j) Los términos se contarán por días hábiles, conforme con lo dispuesto por el Art. 141 del Código Procesal Civil.
k) El presente trámite comprende también a la declaración de prescripción adquisitiva de dominio de terrenos ubicados en zonas urbanas que no cuenten con edificaciones.
En el art. 6 se establece el trámite para la primera inscripción de dominio:
12) El procedimiento de Título Supletorio se sujeta al trámite indicado anteriormente en cuanto sea aplicable.
13) Cuando se haya solicitado la declaración notarial para la primera inscripción de dominio a que se refiere el art. 22 de la Ley 27157, sobre la base de títulos con por lo menos 5 años de antigüedad, el Notario verificará que se trate de documentos de fecha cierta que contengan actos jurídicos de enajenación, salvo los casos en que la Ley establezca una formalidad solemne para dicho acto. El Notario también verificará el cumplimiento del tracto sucesivo archivando los documentos presentados en el Registro Notarial de Asuntos No Contenciosos.
14) Debe presentarse el certificado del Registro de Propiedad Inmueble y del Registro Predial Urbano de ser el caso que acredite que el inmueble no se encuentra inmatriculado.
CAPITULO XXXIV
CALIFICACION REGISTRAL DE
DOCUMENTOS JUDICIALES
SUMARIO: 1. Comentarios.- 2. Ejecutorias Registrales.- 3. Criterios en torno a la calificación registral de documentos judiciales.- 3.1. Criterios a favor de la calificación registral de documentos judiciales.- 3.2. Criterios en contra de la calificación registral de documentos judiciales.-
1. COMENTARIOS
La calificación registral de documentos judiciales es un tema que aparentemente no reviste mayor importancia cuando la orden judicial es cumplida por el registrador, es decir cuando corresponde ser registrada la orden judicial, el Magistrado ordena una inscripción y el Registrador cumple con inscribir el título, pero en algunas oportunidades el Registrador no cumple la orden judicial, por existir una norma de derecho positivo que impide la registración, es decir, el problema surge cuando se observa o se tacha el título presentado. Sin embargo cuando se inscribe la orden judicial, en algunas oportunidades existen problemas, es decir, este tema es de mucha importancia en el Derecho Registral y en el Derecho Procesal Civil.
En el supuesto que la observación que formula el Registrador se sustente en una norma contenida en la Constitución o en la Ley, no existe mayor problema por que los Magistrados están sometidos a la Constitución y a la Ley, conforme al numeral 1 del art. 146 de la Constitución Política del Estado. Pero en el supuesto que la observación se apoya en una norma que no está contenida en la Constitución ni tampoco en la Ley (Ley en sentido formal), surge el inconveniente, ya que dicha norma si le obliga al Registrador pero no le obliga al Magistrado conforme a la norma constitucional citada, ya que los Magistrados son independientes, conforme al primer párrafo del numeral 2 del art. 139 y numeral 1 del art. 146 de la Constitución Política del Estado, mientras que los Registradores son autónomos conforme al inc. a del art. 3 de la Ley 26366.
Este inconveniente se presenta si interpretamos el numeral 1 del art. 146 de la Constitución, en el sentido que se refiere la Ley en sentido formal, lo que no ocurre en el supuesto que interpretemos que dicho numeral se refiere a Ley en sentido material.
Otro factor determinante es si la observación o la tacha se formula a una orden de inscripción de una sentencia o una anotación de demanda. Cuando la observación es a la anotación de una demanda, no existe mayor problema ya que dicha resolución no es cosa juzgada. Pero el problema radica cuando la orden de inscripción es de una sentencia y no puede inscribirse por que una norma de inferior jerarquía que la Ley en sentido formal lo impide (por ejemplo una norma contenida en un Reglamento Registral).
En tal supuesto las normas que le obligan al Registrador son diferentes que las que le obligan al Magistrado, ya que conforme al mencionado numeral 1 del art. 146 de la Constitución, los Magistrados sólo están sometidos a la Constitución y a la ley.
En el Estado Peruano las normas especiales principales que regulan la calificación registral de documentos judiciales son las siguientes:
27) El artículo 2011 del Código Civil.
28) La Directiva Nº 002-2000-SUNARP-SN publicada el 31-05-2000.
29) El el segundo párrafo del art. 44, art. 45 y el art. 51 del Reglamento General de los Registros Públicos, publicado el 23-07-2001.
De éstas tres normas sólo la primera tiene la jerarquía de Ley y las otras dos normas no, es decir, si interpretamos que la Constitución se refiere a Ley en sentido formal, sólo la primera norma obliga a los Magistrados y las otras dos normas no, sino sólo a los Registradores Públicos. Y ésta norma no faculta a los Registradores Públicos a formular observaciones.
El nuevo Reglamento General de los Registros Públicos en su art. 44 regula el procedimiento para observar o solicitar aclaraciones de resoluciones judiciales que ordenen una inscripción
Si interpretamos extensivamente el numeral 1 del art. 146 de la Constitución Política, podemos concluir que los Reglamentos Registrales también son obligatorios para los Magistrados
Algunas veces la inscripción la impide una norma otras veces sin embargo no lo impide una norma sino que es imposible jurídicamente la inscripción por ejemplo en los siguientes supuestos:
4) Cuando se ordena anotar un embargo en un Registro de Contratos, por ejemplo cuando la maquinaria se encuentra prendada y dicha prenda está inscrita en el Registro de Prenda Industrial, en tal supuesto el Registrador no es que no desea anotar el embargo sino que es imposible anotar embargos en un Registro de Contratos.
5) Otro supuesto podría ser el caso de trabar embargo sobre una partida registral respecto del cual se han inscrito dos independizaciones y en dicha ficha ya no corre inscrito ningún inmueble, en tal supuesto ya no existe un bien que embargar en dicha partida registral, en este supuesto no debe ordenarse tal inscripción o anotación.
6) Orden de inscripción de adjudicación judicial, si la partida registral se encuentra cerrada en cumplimiento de una Resolución de Cierre de Partida por Duplicidad de Partidas.
7) Orden de inscripción de adjudicación judicial, si la partida contenida en tomo ha sido trasladada a ficha y ésta última es materia de un proceso de reconstrucción de partida registral, es decir, cuando la ficha registral no existe.
8) Orden Judicial de inscripción de nulidad de compra venta inscrita cuando no se ha demandado ni citado al propietario (no se ha demandado ni citado al titular registral), es decir, en este supuesto existe una sentencia amparada en la santidad de la cosa juzgada, pero esta sentencia proviene de un proceso civil, y las sentencias de dichos procesos tienen la característica de tener efecto sólo entre las partes, por tanto, al no habérse demandado ni citado al titular registral no es posible que dicha sentencia surta efectos en contra de dicha persona ni tampoco es posible que dicha sentencia le afecte terceros, y teniendo en cuenta que el último párrafo del art. 123 del C.P.C. establece que la cosa juzgada sólo alcanza a las partes y a los terceros que hubieren sido citados con la demanda, no es posible que dicha sentencia se inscriba.
9) Orden judicial de inscripción de nulidad de compra venta inscrita ordenada por un Juez Penal, por que dicho Magistrado no es competente por razón de materia para tramitar dicho procedimiento.
10) Orden Judicial contenida en copias simples de los actuados judiciales, no es posible inscribir por que la formalidad es que se presente copias certificadas acompañadas al correspondiente oficio.
Por todo lo expuesto es conveniente pensar en modificar el segundo párrafo del art. 2011 del Código Civil, para que tenga similar redacción del último párrafo del art. 32 del Reglamento General de los Registros Públicos.
Cuando se difundió el agregado del segundo párrafo del art. 2011 del C.C. , se sustentó dicha modificación legislativa mas o menos así: Después que se ha obtenido un pronunciamiento favorable en sede judicial, y éste amerita inscripción en los Registros Públicos, se necesita seguir otro proceso quizá mas complejo pero en sede registral, lo que no tiene sentido, por que el Juez ya se pronunció, y el Registrador es sólo un funcionario administrativo, que debe obedecer y acatar la decisión del Magistrado.
Sin embargo, consideramos necesario tener presente los supuestos indicados anteriormente y que las observaciones tienen por objeto que sólo tengan acceso al Registro los títulos que no tengan defectos y así poder otorgar las garantías del Sistema Nacional de los Registros Públicos consagradas en el artículo 3 de la Ley 26366, específicamente las garantías consagradas en los incisos b y c que son las siguientes:
b) La intangibilidad del contenido de los asientos registrales, salvo título modificatorio o sentencia judicial firme.
c) La seguridad jurídica de los derechos de quienes se amparan en la fe del registro.
Así por ejemplo si en el Registro aparece como propietaria una persona, en cualquier proceso que se pretenda cuestionar dicha adquisición es necesario demandarla a dicho titular registral.
En otros Estados es permitido observar órdenes judiciales de inscripción. Asímismo existe una recomendación del XV Encuentro del Comité Latinoamericano de Consulta Registral para que en los Estados que no tengan establecido un procedimiento para el caso de observaciones a órdenes judiciales de inscripción se les incluya un procedimiento para tal efecto. En otros Estados los Registradores observan órdenes judiciales de inscripción.
Algunos tratadistas sostienen que ante la insistencia por parte del Juez lo correcto es que se inscriba la orden de inscripción y quien se considere afectado interponga la demanda correspondiente, sin embargo, este planteamiento no beneficia a la persona que está protegida tercero registral o acreedor hipotecario, sino mas bien se perjudica, por ejemplo en el siguiente supuesto:
Si una persona tiene inscrito su derecho de propiedad sobre un inmueble y no siendo demandada ni citada, se inscribe una sentencia de nulidad de su adquisición y posteriormente traslaciones de dominio con lo cual aparece un tercero registral, en este supuesto el titular registral no podrá recuperar su titularidad respecto de dicho bien conforme al art. 2014 del Código Civil (principio de fe publica registral), no obstante que cumplió con todos los requisitos para la inscripción y que conforme al art. 2013 del Código Civil se le debió haber demandado.
Es decir, en muchos casos es conveniente respetar las observaciones que formulan los registradores al amparo de las normas analizadas por que dichas normas están diseñadas para proteger a los titulares registrales, terceros registrales y acreedores hipotecarios. Sin perjuicio de lo cual el presentante de un título que no se encuentre conforme con una observación o con una tacha, tendrá el derecho de interponer el recurso de apelación dentro del plazo de vigencia del asiento de presentación conforme al art. 144 del Reglamento General de los Registros Públicos y con los requisitos establecidos en el art. 145 del mismo Reglamento, lo que no pueden hacer los que no son presentantes del título, es decir sólo pueden interponer recurso de apelación en estos procedimientos los presentantes del título.
Además de lo indicado anteriormente es necesario dejar constancia que el Registrador puede válidamente observar decisiones judiciales por falta de tracto sucesivo o por el principio de prioridad excluyente o por otros principios registrales que impiden la inscripción en algunos supuestos.
La medida cautelar de no innovar si se inscribe en el Registro, no bloquea todas las inscripciones, por ejemplo puede anotarse otra medida cautelar de no innovar.
Como en nuestro ordenamiento jurídico se encuentran consagrados el Principio Registral de Legitimación y el Principio Registral de Fe Pública Registral, la aplicación del principio "nemo plus iura ad alium transferre potest quam ipse habet" (por el cual nadie puede transmitir a otros mas derechos de los que el mismo ostente) o más brevemente, "nadie da lo que no tiene", es distinta en el Estado Peruano cuando el título está registrado, que cuando no lo está. Cuando ya está registrado el título aún cuando lo haya adquirido de un non dominus, prevalece el principio de legimitación, por tanto, hasta que no se declare judicialmente la nulidad de la causa de atribución continuará produciendo efectos legales dicha inscripción.
2. EJECUTORIAS REGISTRALES
Resolución Nº 010-93/JUS-JVR. No es procedente la anotación de embargo sobre la integridad del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal cuando en el proceso solo se ha emplazado a uno de los cónyuges (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pag. 31).
Resolución Nº 010-94/JUS-JVR. De conformidad con el artículo 27 del Código Penal, una Persona Jurídica no puede tener la calidad de inculpado en un proceso penal, no resultando procedente, en tal caso, el embargo de sus bienes (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pag. 33).
Resolución Nº 045/92-ONARP-JV. Los bienes propios de uno de los cónyuges no pueden ser objeto de división y partición, máxime si no se encuentran conprendidos en la relación de bienes consignados en la demanda y dispuestos en la sentencia (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pag. 35).
Resolución Nº 071/92-ONARP-JV. Es procedente la inscripción de una Ejecutoria Suprema que pone fin al procedimiento judicial sobre declaración de bien propio, aún cuando en ésta no se haya señalado en forma expresa la rectificación de la partida, si la referida resolución establece que al momento de la compra venta sub-litis, aún no se había disuelto el vínculo matrimonial, teniendo por ende el citado bien la condición de común (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pag. 37).
Resolución Nº 085/92-ONARP-JV. No es inscribible la demanda de indemnización ya que, de ser amparada por resolución final no con conllevaría a una modificación jurídico real del inmueble (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pag. 43).
Resolución Nº 11/93-JUS-JVR. La sentencia de posterior resolución judicial que rectifica el área del inmueble objeto de usucapión, no afecta el pronunciamiento judicial respecto al fondo de la pretensión procesal amparada, es decir, la adquisición de propiedad por sentencia de prescripción adquisitiva de dominio sino que, permite la adecuación del título con los antecedentes registrales (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pag. 47).
Resolución Nº 033/92-ONARP-JV. Tal como lo prescribe el art. 59 del Reglamento de las Inscripciones, las sentencias que declaren el dominio o algún derecho inscribible, comprenderá entre otros, la constancia de que quedó ejecutoriada (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pag. 62).
Resolución Nº 034/92-ONARP-JV. Es procedente la inscripción de sentencia de declaratoria de herederos en la partida de inmueble de propiedad de terceras personas, cuando existe registrada una demanda sobre nulidad de contrato seguida por la causante a fin de asegurar los resultados de la controversia y en tanto que, los herederos cuentan con un derecho espectaticio vigente, mientras no se acredite con sentencia consentida o ejecutoriada la culminación de la litis (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pag. 64).
Resolución Nº 054/92-ONARP-JV. Es procedente la inscripción de sentencia, cuya demanda ha sido anotada preventivamente aunque se haya producido una transferencia de dominio ya que, de conformidad con el artículo 86 del Reglamento de las Inscripciones, los bienes inmuebles y derechos inscribibles anotados pueden ser enajenados o gravados sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pag. 66).
Resolución Nº 073-94/JUS-JVR. Para que proceda la inscripción de una transferencia de dominio en mérito a Escritura Pública otorgada como consecuencia de una sentencia judicial, es necesario que en el procedimiento judicial correspondiente se haya comprendido además de la persona que figura como actual titular del dominio a sus transferentes, atendiendo a que dicho titular dominial no tiene el carácter de tercero registral al haber adquirido el bien materia de la transferencia en calidad de anticipo de herencia (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pag. 68).
Resolución Nº 006/94-JUS-JVR. Es procedente la anotación preventiva de demanda de nulidad de acto jurídico, aún cuando el citado acto no se encuentre registrado (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pag. 95).
Resolución Nº 035/92-ONARP-JV. Para que pueda anotarse un gravamen o medida judicial que afecte el dominio de una embarcación pesquera, es preciso que la demanda contra la cual se ordena la anotación de un gravamen, cuente con dominio inscrito sobre dicho bien (Jurisprudencia Registral. Volumen I. Pag. 99).
Resolución Nº 119-96-ORLC/TR. De conformidad con el artículo 148 del Código Procesal Civil, el oficio que solicita la anotación de la demanda, remitido por el Juzgado, debe ser suscrito por el Juez (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 64).
Resolución Nº 059-96-ORLC/TR. Es inscribible la Escritura Pública de transferencia de acciones y derechos de un inmueble, otorgada por el Juzgado en rebeldía de los demandados, aun cuando éstos hayan vendido el inmueble a terceras personas, siempre que la anotación de la demanda, cuya sentencia se pretende inscribir sea de fecha anterior al de la enajenación, de conformidad con el artículo 83 del Reglamento de las Inscripciones. Asímismo procede solicitar, ante el órgano de segunda instancia administrativa registral, el desistimiento parcial de la rogatoria de conformidad con los artículos 84 y siguientes de la Ley de Normas Generales de Procedimientos Administrativos, concordados con el artículo 131 del Reglamento General de los Registros Públicos (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 73).
Resolución Nº 112-95-ORLC/TR. No procede la anotación de embargo, sobre inmueble de propiedad de una E.I.R.L. aún cuando el demandado sea titular de la misma, pues la persona jurídica tiene existencia distinta de sus miembros y ninguno de éstos, ni todos ellos tienen derecho al patrimonio de ella ni están oblligados a satisfacer sus deudas (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 116).
Resolución Nº 116-98-ORLC/TR. NO procede la anotación de ampliación de embargo, en cuanto al monto de la afectación, cuando el demandado ya no cuenta con dominio inscrito sobre el inmueble, de conformidad con el artículo 653 del Código Procesal Civil (Jurisprudencia Registral. Volumen. Volumen II. Pag. 119).
Resolución Nº 122-95-ORLC/TR. No es procedente la anotación de embargo sobre un inmueble de propiedad de una persona natural, cuando en el procedimiento judicial se ha emplazado a una E.I.R.L., pues la responsabilidad de la persona jurídica está limitada a su patrimonio no existiendo por ende vinculación directa ni responsabilidad por los actos u obligaciones que celebre esta con respecto a los de la persona natural (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 122).
Resolución Nº 039-96-ORLC/TR. Es procedente en aras de una recta administración de justicia, la anotación de embargo en la partida del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, precisando que dicho gravamen se extiende solo sobre la parte que le correspondería al demandado al fenecimiento de la sociedad de gananciales, según aplicación analógica del artículo 309 del Código Civil (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 125).
Resolución Nº 076-96-ORLC/TR. Debe permitirse en aras de una recta administración de justicia, la anotación de embargo en la partida del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal, precisando que dicho gravamen se extiende solo sobre la parte que le correspondería al demandado al fenecimiento de la sociedad de gananciales según aplicación analógica del artículo 309 del Código Civil. Procede la anotación de embargo sobre inmueble que dejó de ser propiedad del demandado, cuando el título que contiene los partes sobre medida cuatelar es de fecha de presentación anterior al título que dio mérito a extender el asiento traslativo de dominio, de conformidad con el artículo 2016 del Código Civil, concordado con el artículo 143 del Reglamento General de los Registros Públicos y artículo 67 del Reglamento de las Inscripciones (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag . 128)
Resolución Nº 092-96-ORLC/TR. Es procedente la anotación de embargo en tanto medida cautelar que debe ser de conocimiento de terceros, aun cuando el inmueble materia de esta se encuentre independizado con carácter preventivo. Asímismo, si los partes judiciales contienen el acta de embargo, ésta también debe merituarse aún cuando el artículo 656 del Código Procesal Civil establece que, el embargo en forma de inscripción se ejecuta con su anotación (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 131).
Resolución Nº 114-96-ORLC/TR. Las cargas y gravámenes inmobiliarios son persecutorios del bien al cual se dirigen y no afectan a las personas propietarias de las mismas, no requiriéndose por tanto, establecer la titularidad del inmueble ante el mandato de la autoridad judicial ordenando el levantamiento de la medida cautelar (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 134).
Resolución Nº 033-95-ORLC/TR. De conformidad con el Decreto Ley Nº 25604 los bienes de propiedad o que, estén en posesión de las empresas que conforman la actividad empresarial del Estado, declaradas en liquidación y comprendidas dentro del proceso de promoción a la inversión privada no podrán ser objeto de embargo preventivo ni de cualquier otra medida cautelar, sin excepción (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 154).
Resolución Nº 034-96-ORLC/TR. Es procedente las inscripciones de un título que contiene un mandato judicial de levantamiento de demanda, no obstante no constar la jurisdicción a la que corresponde el inmueble, si éste se puede identificar mediante otros datos (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 157).
Resolución Nº 101-96-ORLC/TR. No Procede la anotación de demanda de otorgamiento de escritura pública cuando registralmente no existe el inmueble objeto de la resolución judicial, dado que, en la partida aún no consta inscrita la ampliación de fábrica ni la independización del bien aludido (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 159).
Resolución Nº 060-96-ORLC/TR. Las anotaciones de demanda, tienen por objeto enervar la apariencia de verdad emanada de las inscripciones, supeditándola a los resultados del fallo respectivo, por lo que las mismas de ser amparadas por resolución final correspondiente pueden modificar la publicidad del Registro (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 171).
Resolución Nº 035-96-ORLC/TR. Es procedente la inscripción de partes judiciales sobre resolución de contrato, aunque el proceso no se haya seguido con la sociedad conyugal, titular registral, sino contra uno de los cónyuges, si se ha evidenciado que la participación del cónyuge no interviniente no haya sido consustancial con el proceso ni ha incidido en el resultado final del mismo (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 192).
Resolución Nº 063-96-ORLC/TR. La inscripción de hipoteca constituye una verdadera reserva de prioridad en el tiempo para una futura y eventual ejecución, y siendo que el derecho del adjudicatario emana de esta anotación de la resolución de adjudicación, aunque el deudor ya no sea titular del inmueble (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 215).
Resolución Nº 182-96-ORLC/TR. Cuando el área objeto de prescripción adquisitiva esta dentro de otra de mayor extensión, es necesario dar cumplimiento a lo prescrito por el artículo 73 del Reglamento de las Inscripciones a efectos de independizar registralmente el lote sub-materia (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 217).
Resolución Nº 034-95-ORLC/TR. De conformidad con los artículos 2y 4 del Reglamento de Testamentos, es potestativa la anotación preventiva de las demandas de los juicios de nulidad, falsedad o caducidad de testamentos, no constituyendo por ende su anotación, requisito previo para efectuar inscripciones en los demás requisitos (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 230).
Resolución Nº 130-96-ORLC/TR. Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativa, emanadas de autoridad competente, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil, penal o administrativa, de conformidad con el artículo 4 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial (Jurisprudencia Registral. Volumen II. Pag. 276).
Resolución Nº 347-96-ORLC/TR. La función calificadora del Registrador, limita en cuanto se trata de títulos provenientes del poder judicial según lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil, se constriñe a verificar si el mandato judicial se ha producido, si padece de vicios que atenten contra su validez, sobre la competencia del Juzgado o Tribunal que lo expide, las formalidades del documento y los obstáculos que se pueden presentar en cuanto a la incompatibilidad entre la resolución judicial y los antecedentes registrales, no comprendiendo el verificar el fundamento o la adecuación a la ley en cuanto al contenido de la resolución (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 40).
Resolución Nº 457-96-ORLC/TR. Para que proceda la inscripción de resoluciones que a criterio del Juez se refieren a actos o contratos inscribibles, esta debe ser solicitada por el Juez con la formalidad que establece el artículo 135 del Código Procesal Civil, esto es con oficio dirigido al registro correspondiente. Asímismo de acuerdo al artículo 2010 del Código Civil las inscripciones se hacen en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. Las piezas que conforman el título deben contener mandato expreso emitido por el respectivo juzgado, que ordene a los registros públicos los extremos contenidos en la rogatoria del apelante (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 46).
Resolución Nº 262-96-ORLC/TR. De acuerdo al primer párrafo del artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales de índole administrativo emanada de la autoridad judicial competente, en sus propios términos sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances bajo responsabilidad civil, penal o administrativa que la ley señala (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 49).
Resolución Nº 250-96-ORLC/TR. No es inscribible la resolución judicial expedida por el Juez de otro distrito judicial por cuanto su magistratura está circunscrita por una delimitación territorial que configura su competencia y en este sentido el artículo156 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que las diligencias que los jueces no puedan practicar personalmente las encomendarán a otro de igual o inferior jerarquía por medio de exhorto (Jurisprudenica Registral. Volumen III. Pag. 58).
Resolución Nº 328-96-ORLC/TR. Procede la inscripción del embargo de derechos y acciones respecto de un inmueble perteneciente a la sociedad conyugal, aunque el deudor sea solo uno de los cónyuges, por cuanto los derechos de los acreedores determinados en procedimiento judicial o coactivo no deben quedar desamparados frente al abuso del cónyuge que aprovechándose de su posición, incumple sus obligaciones y retira del tráfico jurídico sus bienes sociales, ello en atención a que el cónyuge demandado goza de derechos expectaticios sobre dicho bien al momento de la liquidación y a un sano criterio jurídico que impida la elusión del pago de dichas obligaciones (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 155).
Resolución Nº 402-96-ORLC/TR. No obstante constituir la sociedad conyugal un patrimonio autónomo distinto al de sus miembros y no existir por ende acciones y derechos de las personas que lo conforman sino acciones y derechos de las personas que lo conforman sino hasta después de la liquidación con el régimen patrimonial, debe permitirse, atendiendo a un sano criterio jurídico la anotación de embargo en la partida del inmueble de propiedad de la sociedad conyugal a fin de impedir la evasión del pago de obligaciones, precisando que dichos gravámenes se extienden solo sobre la parte que le correspondería al demandado al fenecer la sociedad de gananciales (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 158).
Resolución Nº 382-96-ORLC/TR. Para que proceda la inscripción de ampliación de un embargo sobre el inmueble del demandado, tratándose de un bien conyugal, es necesario que el Juzgado precise la orden. De acuerdo al artículo 136 del derogado Código de Procedimientos Civiles, recogido por el artículo 148 del Código Procesal Civil es el Juez quien se dirigirá mediante oficio remitido y suscrito por el él, a los funcionarios públicos que no son parte del juicio (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 161).
El primer párrafo del artículo 1 de la Ley 26639 establece que el plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil se aplica a todos los embargos y medidas cautelares dispuestas judicial o administrativamente incluso con anterioridad a la vigencia de dicho Código, ya sea que se trate de procesos concluidos o en trámite (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 163).
Resolución Nº 263-96-ORLC/TR. En virtud de la Ley 26639 el plazo de caducidad establecido por el artículo 625 del Código Procesal Civil, es aplicable a todos los embargos y medidas cautelares, incluso a aquellos dispuestos judicial o administrativamente con anterioridad a la vigencia de dicho Código, una vez transcurridos 90 días de su publicación (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 165).
Resolución Nº 278-96-ORLC/TR. Para levantar medidas cautelares de embargos dictadas en virtud a procesos seguidos por las normas del Código de Procedimientos Civiles es de aplicación lo dispuesto por el artículo 97 del Reglamento de las Inscripciones, en tanto no se encuentre vigente la ley 26639 (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 167).
Resolución Nº 311-96-ORLC/TR. Es procedente efectuar la anotación preventiva de demanda de otorgamiento de escritura pública en el antecedente registral inmediato anterior del inmueble, cuando se ha declarado nula e insubsistente la independización y la traslación de dominio del referido bien, que dio origen a la apertura de una nueva ficha. De conformidad con el artículo 148 del Código Procesal Civil, el parte judicial debe ser firmado por el Juez (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 169).
Resolución Nº 391-96-ORLC/TR. Es inscribible la anotación de una misma demanda, si habiéndose declarado la nulidad de todo lo actuado en un proceso judicial, estuviera comprendida en ella la cancelación de la resolución judicial que ordenó la anotación de dicha demanda, toda vez que al haber sido cancelada ésta, los efectos de la nueva anotación se retrotraerán a la fecha y hora de su nueva presentación (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 171).
Resolución Nº 418-96-ORLC/TR. Son materia de anotación preventiva las demandas acreditadas que a juicio del Juez se refieren a actos inscribibles no obstante constar inscrito el inmueble sublitis a nombre de persona distinta del demandado, ya que al constituir este tercero registral, la conferida inscripción no enerva la validez de la titularidad del dominio inscrito atendiendo al Juego de Principios Registrales y principalmente a la aplicación de los artículos 2014 y 2017 del Código Civil (Jurisprudencia Registral. Volumen III.Pag. 173).
Resolución Nº 314-96-ORLC/TR. Procede efectuar la anotación de medida cautelar aunque la partida registral se encuentre en investigación penal, por cuanto el contenido de la inscripción se presume cierto y produce todos sus efectos mientras no se rectifique o declare judicialmente su invalidez, conforme lo dispone el artículo 2013 del Código Civil; por cuanto la partida se encuentra abierta al tráfico jurídico (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 176).
Resolución Nº 251-96-ORLC/TR. No es procedente la inscripción de transferencia de un inmueble por sucesión intestada, cuando la partida en que se sustenta la calidad de heredero del solicitante ha sido cerrada por ser la menos antigua, ello atendiendo a la duplicidad de partidas existentes, ya que de acuerdo al Principio Registral de Prioridad, el Registro ampara y prefiere a quien inscribió primero, aplicándose por tanto a la partida subsistente el beneficio de legitimación contemplado en el artículo 2013 del Código Civil sin perjuicio de que en la realidad extra-registral el mejor derecho corresponda a los titulares de la partida menos antigua, hecho que debe ser determinado en la via judicial (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 209).
Resolución Nº 413-96-ORLC/TR. No procede la inscripción de la protocolización de la división y partición emanada de un mandato juedicial, si es incompatible con otro título ya inscrito, aunque sea de fecha anterior, puesto que la preterición de uno de los copropietarios en la división y partición colisiona con su derecho en la medida que no ha sido considerado en la asignación de porcentajes (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 231).
Resolución Nº 312-96-ORLC/TR. No es procedente la inscripción de título supletorio tratándose de un inmueble ya inscrito a nombre de determinada persona, conforme lo señalaba el artículo 1296 del Código de Procedimientos Civiles, pese a que el título contenga derechos dilucidados en un procedimiento judicial, por cuanto ello conllevaría desconocer los derechos del titular inscrito en la partida registral (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 237).
Resolución Nº 259-96-ORLC/TR. Los derechos reales sobre tenencia y propiedad de tierras rústicas se rigen por el Código Civil, el D.Leg 653 y la Ley 26505, siendo indispensable para la inscripción de la propiedad, la sentencia de prescripción adquisitiva; e innecesaria la autorización de subdivisión. Asímismo no se requiere que dicha sentencia esté consentida y ejecutoriada dado que los artículos 153 y 154 del Derogado D.L Nº 17716, establecía que las resoluciones del Tribunal Agrario producían todos los efectos de cosa juzgada (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 240).
Resolución Nº 401-96-ORLC/TR. La presentación de parte que contiene una resolución judicial que ordena su inscripción conforme al artículo 2011 del Código Civil, modificado por el D.Leg 768, no enerva la plena vigencia de los demás principios registrales recogidos en el Código Civil como el de Prioridad Excluyente y Tracto Sucesivo teniendo en cuenta además que ninguna inscripción puede causar perjuicios a terceros ajenos a una relación jurídica (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 255).
Resolución Nº 320-96-ORLC/TR. No es procedente anotar la interpretación de los alcances de resoluciones administrativas por cuanto no es un acto inscribible en el Registro de Propiedad Inmueble, a tenor de lo dispuesto por el artículo 2018 del Código Civil (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 258).
Resolución Nº P004-96-ORLC/TR. En vía de interpretación extensiva, es de aplicación a las resoluciones judiciales denominadas autos, dictados en los procesos de ejecución forzada lo dispuesto en el artículo 59 del Reglamento de las Inscripciones, que dispone que es requisito indispensable para la inscripción de una sentencia declarativa de dominio, la constancia que esta quedo consentida o ejecutoriada, ello en atención a su naturaleza declarativa y en resguardo de la seguridad jurídica que el registro está llamado a cuatelar por medio de la función legitimadora de las inscripciones. De acuerdo al artículo 19 del Decreto Supremo Nº 007-89-PE del Reglamento General de Pesquería, para las inscripciones que se realicen en los Registros a cargo del Registro General de Pesquería, se aplican supletoriamente las normas del Reglamento de las Inscripciones en lo referente a la forma, procedimientos y efectos de las Inscripciones (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 285).
Resolución Nº 445-96-ORLC/TR. No contando la cooperativa con directivos en función que se encuentren habilitados para convocar válidamente a Asamblea General de socios, por haber fenecido el mandato correspondiente, resulta de aplicación supletoria la Ley General de Sociedades, en cuanto establece los supuestos de convocatoria judicial, por falta de elección regular de los directivos o la constitución válida al encontrarse presentes todos los socios y aceptar por unanimidad la celebración de la Asamblea (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 320).
Resolución Nº 443-96-ORLC/TR. Cesado el mandato por fenecimiento del periodo por el cual fueron elegidos los miembros del Consejo y Comité Directivos, sólo cabe convocar a junta por convocatoria judicial o de acuerdo a su estatuto, de conformidad al artículo 126 de la Ley General de Sociedades que rige supletoriamente a la Ley General de Cooperativas (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 325).
Resolución Nº 253-96-ORLC/TR. Son inscribibles las resoluciones que declaren la separación de cuerpos, aunque estas no se encuentren ejecutoriadas, si el parte contiene el oficio suscrito por el mismo Juez de la causa donde se solicita se anote la sentencia, atendiendo a lo expresado en el artículo 4 del TUO de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales, máxime si de acuerdo al segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil el Registrador tiene la facultad de solicitar las aclaraciones del caso (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 381).
Resolución Nº 269-96-ORLC/TR. Para que la sentencia de divorcio expedida por un tribunal Extranjero sea inscribible se requiere que los Tribunales Peruanos declaren que tiene fuerza legal mediante el procedimiento de exequatur, ya que se trata de un acto de ejecución según el Código Procesal Civil. Asímismo, se requiere título en original, legalizado y en su caso traducido con sujeción a las leyes y Reglamentos que observa el Ministerio de Relaciones Exteriores (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 383).
Resolución Nº 329-96-ORLC/TR. No procede la aclaración y ampliación de testamento, cuando con ello se pretende nombrar un heredero sustituto, existiendo herederos forzosos que ya han ejercido sus derechos con arreglo a Ley sobre determinados bienes inmuebles, dado que éstos tienen vocación hereditaria aún cuando el testador no los instituya en su testamento, salvo los casos de indignidad y desheredación, correspondiendo por tanto a las instancias judiciales dilucidar los derechos hereditarios que pudiera tener el sustituto respecto a la voluntad del testador (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 386).
Resolución Nº F021-96-ORLC/TR. La inexistencia del correspondiente asiento de inscripción y la entrega del bien objeto del contrato con fecha anterior a su inscripción registral, no conlleva la nulidad del asiento registral, requiriéndose para tal efecto el pronunciamiento expreso del Poder Judicial, de acuerdo a lo establecido por el artículo 2013 del Código Civil. Resolución recaída en el Registro Fiscal de Ventas a plazos (Jurisprudencia Registral. Volumen III. Pag. 406).
Resolución Nº 255-96-ORLC/TR. Para la inscripción de una sentencia declarativa de dominio en los procesos de ejecución forzada, debe acreditarse que aquella ha quedado consentida o ejecutoriada. Procede inscribir como propio un inmueble, siempre que la sentencia de adjudicación sea de fecha posterior a la de la sentencia consentida o ejecutoriada que declara disuelto el vínculo matrimonial (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 33).
Resolución Nº 179-97-ORLC/TR. Procede anotar una medida cautelar de demanda sobre nulidad de acto jurídico y de escritura pública que dieron mérito a la inscripción de asientos de dominio no vigentes, no obstante constar inscrito el dominio a favor de terceros no demandados en el proceso (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 39).
Resolución Nº 184-97-ORLC/TR. El artículo 149 del Reglamento General de los Registros Públicos debe ser interpretado en concordancia con el artículo 2017 del Código Civil, en el sentido que tratándose de títulos compatibles no hay inconveniente para la inscripción. Procede anotar una demanda de nulidad de un asiento registral de cancelación de hipoteca aun cuando no se haya demandado en el proceso instaurado a los actuales titulares registrales (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 41).
Resolución Nº 096-97-ORLC/TR. No procede inscribir actos de transferencia sobre un determinado inmueble cuando el mismo se encuentra incautado y no se ha indicado con total precisión el área de que propietarios es materia de incautación (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 47).
Resolución Nº 226-97-ORLC/TR. A efectos de proceder al cómputo del plazo establecido por el D.S. 02-95-PCM para la caducidad de la anotación preventiva a favor de las empresas del Estado del subsector eléctrico e incluidas en el proceso de promoción a la inversión privada, deberá acreditarse la publicación a que se refiere el artículo 8 de la precitada norma. No obstante la vigencia de anotación preventiva de sucesión, procede inscribir la venta de acciones y derechos sobre el inmueble, sin perjuicio del derecho de la persona a cuyo favor se haya extendido la anotación (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 54).
Resolución Nº 075-97-ORLC/TR. El plazo aplicable a la caducidad de las anotaciones de demanda es de diez años de la fecha de la inscripción de acuerdo al artículo 3 de la Ley 2639 (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 57).
Resolución Nº 051-97-ORLC/TR. No procede la cancelación de embargo y anotación de demanda cuando de la partida registral aparece que dichas medidas fueron renovadas (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 59).
Resolución Nº 064-97-ORLC/TR. Para efectos de computar el transcurso de los dos años a que se refiere el primer párrafo del artículo 625 del Código Procesal Civil, el interesado además de su declaración Jurada, debe acreditar en cumplimiento del plazo de caducidad mediante la documentación adicional que le permita al Registrador llevar a cabo tal verificación (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 61).
Resolución Nº 126-97-ORLC/TR. Para la cancelación del asiento de embargo, es de aplicación el plazo establecido en el artículo 2 de la Ley 26639 y no el establecido en el artículo 3 de la Ley referida Ley (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 64).
Resolución Nº 057-97-ORLC/TR. La ley 26639 sobre caducidad de embargos y otras inscripciones determina que la cancelación de los asientos se producirá previa verificación por el Registrador del transcurso del plazo legal establecido, complementada con la declaración jurada del solicitante (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 66).
Resolución Nº 227-97-ORLC/TR. Los gravámenes constituidos a favor de entidad del Sistema Financiero Nacional sólo pueden ser levantados por declaración expresa de la empresa acreedora, resultando inaplicable el plazo de caducidad previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil regulado por la Ley 26639 (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 71).
Resolución Nº 249-97-ORLC/TR. Existiendo superposición de áreas y predios con titulares con dominio inscrito, no se está ante un supuesto de inscripción de primera de dominio, la misma que tampoco procede inscribir en mérito a partes judiciales referidos a un proceso de sucesión intestada, debiendo en cambio exhibirse títulos por un periodo ininterrumpido de cinco años o en su defecto, títulos supletorios (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 140).
Resolución Nº 009-97-ORLC/TR. La sentencia que accede a la petición de prescripción adquisitiva es título suficiente para la primera inscripción de dominio en el Registro de Propiedad Inmueble, no siendo aplicable el requisito de antigüedad previsto en el artículo 2018 del Código Civil (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 148).
Resolución Nº 221-97-ORLC/TR. No procede el levantamiento de cargas y gravámenes ordenado por Juez competente, en atención al artículo 720 del Código Procesal Civil, si resulta evidente que dicha medida fue inscrita con posterioridad a la fecha de la resolución que ordena el levantamiento (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 150).
Resolución Nº 199-97-ORLC/TR. Los efectos de la inscripción de un derecho que se deriva de una anotación preventiva se retrotraen a la fecha y hora de presentación del título que dio origen a dicha anotación (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 152).
Resolución Nº 186-97-ORLC/TR. No es inscribible la posesión definitiva, otorgado por la autoridad judicial, de las acciones y derechos que sobre un inmueble corresponden a un ausente declarado judicialmente (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 155).
Resolución Nº 040-97-ORLC/TR. Procede la inscripción de la resolución de contrato de compraventa que contenga cláusula resolutoria expresa, si se acredita en forma fehaciente la comunicación cursada al comprador y siempre que este no haya pagado mas del 50% del precio (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 158).
Resolución Nº 172-97-ORLC/TR. Es procedente, anotar una medida cautelar de no innovar a pesar de la incompatibilidad con el derecho ya inscrito (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 174).
Resolución Nº 095-97-ORLC/TR. Procede inscribir la rectificación del área de un inmueble por virtud de mandato judicial a pesar de que el área que se ordena rectificar se superpone al área de otro inmueble inscrito en partida registral distinta, toda vez que el Juez, al momento de dictar sentencia, debe haber evaluado los planos en donde se evidencia dicha superposición y que en copias certificadas forman parte del título (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 179).
Resolución Nº 125-97-ORLC/TR. Los actos relativos al Registro Personal deben inscribirse previamente en este registro antes de inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 185).
Resolución Nº 165-97-ORLC/TR. Procede anotar un embargo pese a la cancelación del asiento del cual deriva la titularidad del ejecutado, siempre que el asiento donde consta inscrita dicha titularidad se mantenga vigente y legitimado por virtud del artículo 2013 del Código Civil (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 188).
Resolución Nº 079-97-ORLC/TR. La prioridad en el tiempo de la inscripción del embargo determina la preferencia de los derechos que el registro otorga al embargante, no pudiendo alegar este haber iniciado el proceso con anterioridad a la inscripción del título incompatible si no anotó oportunamente (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 191).
Resolución Nº 120-97-ORLC/TR. El Mandato judicial de suspensión de asiento de dominio constituye defecto insubsanable y en consecuencia no procede la anotación preventiva de acto posterior derivado del mismo. Para solicitar la anotación preventiva de un título no se requiere acreditar legítimo interés (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 194).
Resolución Nº 181-97-ORLC/TR. Es procedente la renovación de la medida de embargo en aplicación de la Ley 26639 aun cuando el titular de dominio ya no sea el ejecutado. No es procedente, sin embargo, la mejora del embargo cuando el ejecutado ya no tiene la condición registral de titular dominial (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 201).
Resolución Nº 098-97-ORLC/TR. El mandato judicial de suspensión de un asiento de dominio constituye un obstáculo que emana de la misma partida y que por su naturaleza no permite amparar ninguna inscripción o anotación preventiva de dominio, por lo que el título debe tacharse de plano (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 215).
Resolución Nº 174-97-ORLC/TR. La renovación de una medida de embargo importa una nueva ejecución de la misma y por consiguiente una decisión de órgano jurisdiccional en tal sentido, por lo que deben remitirse los partes judiciales correspondientes (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 224).
Resolución Nº 276-97-ORLC/TR. El inmueble objeto de venta e inscrito como bien propio, se presume cierto y mantiene tal calidad mientras no se contradiga judicialmente, siendo improcedente la inscripción de sucesión testamentaria de quien no tiene dominio inscrito (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 235).
Resolución Nº 110-97-ORLC/TR. Para efectos de inscribir el dominio adquirido por sucesión en el Registro de Propiedad Inmueble en los casos de existir duplicidad de inscripciones respecto del mismo causante siendo la inscripción mas antigua la del Registro de testamentos y la menos antigua la del Registro de Sucesión Intestada, se preferirá, se preferirá al que inscribió primero en el Registro de Testamentos (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 239).
Resolución Nº 192-97-ORLC/TR. Procede anotar la renovación de una medida de embargo al amparo de la Ley 26639, aún cuando la propiedad del inmueble ya no se encuentre inscrita a favor de los embargados (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 244).
Resolución Nº P004-97-ORLC/TR. La anotación de resolución judicial que dispone la suspensión de los efectos de un remate y no su nulidad, no conlleva la reversión del dominio a favor del ejecutado (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 287).
Resolución Nº 232-97-ORLC/TR. La función calificadora del Registrador, tratándose de títulos provenientes de sede judicial, se circunscribe a verificar si el mandato judicial efectivamente se produjo, si padece de vicios que atenten contra su validez, si es competente el Juzgado o Tribunal que los expide, las formalidades de los documentos y los obstáculos que se puedan derivar de los antecedentes registrales, sin entrar a analizar el fundamento o la adecuación de la resolución con la ley (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 337).
Resolución Nº 207-97-ORLC/TR. Para efectos de la inscripción de mandato judicial se requieren partes judiciales que contengan copias de los actuados, como la demanda, resolución expedida por el Juzgado, resolución de la instancia superior y la constancia de haber quedado ejecutoriada, además del oficio judicial dirigido al Registrador (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 353).
Resolución Nº 088-97-ORLC/TR. La falta de inscripción del acto materia de impugnación no imposibilita la anotación de la demanda por que el tracto sucesivo se produce en atención a un acuerdo tomado por el último consejo de Administración inscrito de la Cooperativa (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 357).
Resolución Nº 189-97-ORLC/TR. Habiendo sido inscrita la sentencia que declara la nulidad del asiento que contenía el último aumento de capital, recobra vigencia el asiento referido al capital inmediatamente anterior, por lo que todo acuerdo deberá adoptarse tomando en cuenta tal circunstancia (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 381).
Resolución Nº 264-97-ORLC/TR. Es inscribible el otorgamiento de poderes al administrador judicial de bienes efectuado por la junta de copropietarios, en el marco del proceso judicial o designación del referido administrador (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 424).
Resolución Nº 114-97-ORLC/TR. La inscripción de la sentencia de divorcio del matrimonio de peruanos celebrado en el extranjero disuelto también en el extranjero requiere la previa inscripción del matrimonio en el Registro Civil del Perú, además del correspondiente exequatur de la sentencia (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 437).
Resolución Nº 070-97-ORLC/TR. El Plazo de caducidad establecido en el artículo 625 del Código Procesal Civil, reglamentado y ampliado por la Ley 26639, no es de aplicación a las anotaciones preventivas de solicitud de sucesión intestada por no constituir estas propiamente medidas cautelares (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 443).
Resolución Nº 042-97-ORLC/TR. No se requiere acreditar que la resolución que ordena la protocolización de un expediente de comprobación de testamento ológrafo se encuentra consentida o ejecutoriada si de los actuados judiciales se aprecia que no hubo contradicción en el procedimiento y consecuentemente apelación, pues dicha resolución deviene en inimpugnable (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 450).
Resolución Nº F047-97-ORLC/TR. No procede la decisión del Registrador de suspender la tramitación del procedimiento en mérito a la presentación formal de la resolución judicial que disposición levantar las medidas cautelares ordenadas por el Registrador sobre el bien materia de autos y dejar sin efecto la resolución administrativa que haya ordenado el remate, en aplicación del artículo 4 del Texto Unico Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Resolución recaída en el Registro Fiscal de Ventas a Plazos (Jurisprudencia Registral. Volumen IV. Pag. 482).
Resolución Nº 485-97-ORLC/TR. La anotación preventiva de demanda cumple la función de enervar la eficacia de la fe pública de los titulares de situaciones jurídicas aún no consolidadas, reservando durante su vigencia la prioridad del título, ya que los efectos de la inscripción se retrotraerán a la fecha de la anotación de la demanda (Jurisprudencia. Volumen V. Pag. 23).
Resolución Nº 423-97-ORLC/TR. Es procedente cancelar un asiento de inscripción, en virtud de la sentencia judicial que declara la nulidad del título que dio mérito al referido asiento (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 35).
Resolución Nº 303-97-ORLC/TR. Cuando el título consiste en partes judiciales donde se ordena practicar anotación o inscripción, la rogatoria corresponde al Juez, la misma que se encuentra formulada en el oficio y en el mandato contenido en la resolución, sin perjuicio que la solicitud de inscripción la realice la parte interesada o cualquier tercero por encargo de ésta (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 65).
Resolución Nº 459-97-ORLC/TR. Procede levantar los embargos y medidas cautelares que se encuentran anotados en partidas de inmuebles registrados a favor de Cooperativas de ahorro y crédito en liquidación, sin requerir previamente de resolución de la Superintendencia de Banca y Seguros (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 73).
Resolución Nº 450-97-ORLC/TR. Proce la adjudicación y compra venta de los derechos y acciones de un inmueble incautado que no se encuentre afectados por dicha medida (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 77).
Resolución Nº 358-97-ORLC/TR. Procede la inscripción de adjudicación en remate sobre inmueble que hubiere sido afectado jurídicamente a las resultadas del proceso definitivo cuando aún tenía dominio inscrito la sociedad conyugal demandada, aún cuando con posterioridad el bien hubiere sido declarado propio de uno de los cónyuges ejecutados (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 82).
Resolución Nº 432-97-ORLC/TR. El escrito de solicitud de embargo y la cédula de notificación no se consideran como título inscribible y en consecuencia, constituyen defecto insubsanable que impide la procedencia de una anotación preventiva (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 91).
Resolución Nº 468-97-ORLC/TR. No procede anotar embargo sobre un inmueble que se encuentra inscrito a favor de una persona jurídica no comprendida en el proceso cuando el demandado es uno de sus accionistas (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 94).
Resolución Nº 361-97-ORLC/TR. Es el transcurso del tiempo y no la manifestación de voluntad formulada por el interesado el supuesto de hecho cuya consecuencia jurídica es la caducidad, constituyendo la declaración jurada con firmas legalizadas a que se refiere la Ley 26639 únicamente la forma obligatoria por mandato legal en que el interesado debe hacer valer su rogatoria (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 105).
Resolución Nº 360-97-ORLC/TR. Resulta improcedente la anotación o inscripción de demanda u otra medida cautelar que hubiera publicitado una situación jurídica no consolidada, si en la partida registral aparecen inscripciones de traslados de dominio que resultan incompatibles con el título (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 117).
Resolución Nº 321-97-ORLC/TR. No resulta ser tercero registral apareciendo con dominio inscrito transfirió la propiedad a tercera persona a través de representante, aún cuando el juicio de otorgamiento de escritura pública y su formalización ante Notario se habría seguido contra el representante del titular registral (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 132).
Resolución Nº 476-97-ORLC/TR. Procede cancelar un embargo preventivo por aplicación de la Ley 26639 sin perjuicio de la prioridad que mantiene el embargo definitivo anotado con posterioridad pero sobre la base de aquel (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 173).
Resolución Nº 341-97-ORLC/TR. Es procedente la anotación de sentencia que declara la nulidad de nulidad de un asiento registral, sin que para ello constituya obstáculo que existan asientos de transferencia de dominio a favor de terceros que deban previamente cancelarse o anularse judicialmente (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 180).
Resolución Nº 285-97-ORLC/TR. NO es procedente la anotación de un mandato judicial expedido en un proceso penal en la partida de una persona jurídica pues la misma no está comprendida dentro de los actos inscribibles establecidos en el Reglamento Mercantil (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 262).
Resolución Nº 292-97-ORLC/TR. La facultad de administración de los recursos económicos y bienes de la asociación otorgada por el Poder Judicial, se restringe a aquellos actos propios de una gestión patrimonial de conservación, mejora y empleo del mismo, conforme a su destino, a fin de obtener bienes o derechos de su natural productividad o rendimiento; en tal sentido la modificación del estatuto, no es un acto de administración, sino la variación de la regulación de la vida interna de la persona jurídica en todos los aspectos, lo que excede largamente la facultad administrativa (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 277).
Resolución Nº 287-97-ORLC/TR. Al no contar la asociación con directivos en función que se encuentren habilitados para convocar válidamente a asamblea general, por haber fenecido sus mandatos, es de aplicación lo dispuesto en el artículo 85 del Código Civil, que establece la convocatoria judicial, salvo que se trate de Asamblea Universal (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 301).
Resolución Nº 456-97-ORLC/TR. No encontrándose la asociación con directivos cuyo mandato judicial se encuentre vigente, la elección de un nuevo Consejo Directivo debe decidirse en Asamblea Universal, y en defecto, vía convocatoria judicial. Para verificar la validez de la asamblea se requiere que el Registrador tenga certeza que se han realizado las publicaciones de las convocatorias y que exista un quorum válido para su instalación, siendo necesaria la presentación de la relación de asistentes y la relación de asociados, extraidas de su respectivo libro (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 307).
Resolución Nº 461-97-ORLC/TR. Para la cancelación por caducidad de la anotación de demanda debe acreditarse en forma fehaciente la caducidad por haber transcurrido dos años de consentida o ejecutoriada la resolución que amparó la pretensión garantizada con la medida cautelar, previsto en el artículo 625 del Código Procesal Civil; o verificarse su extinción por haber transcurrido el plazo de diez años contados a partir de la fecha de la anotación de la medida referida, regulada en el artículo 3 de la Ley 26639, que ha modificado el plazo de caducidad de cinco años establecido originalmente por el citado articulado 625 del Código Adjetivo (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 317).
Resolución Nº 330-97-ORLC/TR. La anotación preventiva de una sentencia sobre nulidad de acto jurídico en el Libro de Cooperativas del Registro de Personas Jurídicas, no se encuentra dentro de los supuestos regulados por el Reglamento Mercantil, norma aplicable supletoriamente por tratarse de una persona jurídica. La sentencia solo puede ser objeto de inscripción siempre que se presente la constancia de estar debidamente consentida o ejecutoriada (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 325).
Resolución Nº 500-97-ORLC/TR. Existiendo un poder inscrito otorgado en vida por el causante, es necesario realizar la anotación del proceso de sucesión intestada en la partida del Registro de Mandatos y Poderes en la cual consta inscrito el referido poder, a fin de dar publicidad de la muerte de la persona y del citado proceso sucesorio (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 373).
Resolución Nº 490-97-ORLC/TR. Cuando el artículo 833 inciso 2 del Código Procesal Civil señala que admitida la solicitud del Juez ((también el Notario) dispone la anotación de la solicitud en el Registro de Sucesión Intestada y en el Registro de Mandatos y Poderes, no está concebida para que necesariamente la anotación se deba hacer en el éste último registro, si el causante en vida no otorgó poder alguno, pues no existiría partida abierta en la cual anotar sucesión intestada se tendría por cumplida la finalidad prevista en la norma de dar publicidad de la existencia del referido procedimiento sucesorio (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 376).
Resolución Nº 283-97-ORLC/TR. No es procedente la inscripción en el Registro Personal de la rectificación de la partida de nacimiento consignada en la adopción inscrita durante la vigencia del Código Civil de 1936, dado que el artículo 2030 del Código Civil actual, conforme a la Ley 26589, no considera a las adopciones o los actos relativos a ellas como actos inscribibles en este Registro, correspondiendo su inscripción en el Registro del Estado Civil (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 381).
Resolución Nº 317-97-ORLC/TR. El Código Civil diferencia el Nombramiento de tutor del discernimiento del cargo, lo que concuerda con lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 2030 del Código Civil, modificado por la Ley 26589, que preve que pueden ser inscritos en el Registro Personal aquellos actos de discernimiento del cargo, excluyendo toda mención al acto de nombramiento de tutor. La voluntad del legislador ha sido de dolo admitir en los Registros los nombramientos de tutor que hayan sido sometidos a un procedimiento judicial de la aceptación del cargo por el tutor (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 384).
Resolución Nº 356-97-ORLC/TR. El Código Civil establece como requisito para que se actualice la vocación hereditaria por representación la premoriencia del representado, antes de la apertura de la sucesión de que se trate; si falleciera después como titular del llamamiento, transmitiría el derecho de opción – de aceptar o renunciar a la herencia – a sus propios herederos quienes en tal caso poseen llamamiento directo a la sucesión (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 389).
Resolución Nº F083-97-ORLC/TR. El Registro Fiscal de Ventas a Plazos no debe inhibirse del conocimiento y prosecución del procedimiento iniciado al amparo de la inscripción del contrato de compra venta a plazos, por cuanto el hacerlo supondría desconocer las garantías y efectos sustantivos que el SistemaNacional de los Registros Públicos reconoce y otorga la inscripción; y por lo mismo no se está frente a un caso que encuadre dentro del supuesto del artículo 13 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, máxime si lo demandado judicialmente, la resolución del contrato de compraventa a plazos inscrito en el registro Fiscal, es de fecha posterior a la del asiento de inscripción, la demanda de pago de cuotas su ampliación y las cuotas reclamadas. En ese sentido, los efectos de la inscripción puede ser enervada pero de acuerdo a las formalidades establecidas por ley, sea mediante su modificación con intervención de las partes, sentencia firme o a través de medidas cautelares, ya que la facultad discrecional del Juez para dictarlas se halla ampliamente reconocida en nuestra legislación (Jurisprudencia Registral. Volumen V. Pag. 448).
3. CRITERIOS EN TORNO A LA CALIFICACION REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES
Respecto a la calificación registral de documentos judiciales existen diferentes posiciones que son las siguientes:
X. Criterio a favor de la calificación registral de documentos judiciales.
XI. Criterio en contra de la calificación registral de documentos judiciales.
XII. Criterio Intermedio, para algunos tratadistas esta posición es desacertada ya que no fija un criterio determinado sino que el criterio varía de acuerdo a cada supuesto planteado o de acuerdo a cada título que se presenta al Registro solicitando su registración.
4. CRITERIO A FAVOR DE LA CALIFICACION REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES
Los juristas y tratadistas que sostienen esta posición se fundamentan en lo siguiente:
4) Los Registradores tienen facultad para calificar documentos de origen judicial, por que el derecho positivo peruano así lo establece expresamente en las siguientes normas:
VIII. La Directiva Nº 002-2000-SUNARP-SN publicada el 31-05-2000.
IX. El segundo párrafo del art. 44, art. 45 y art. 51 del Reglamento General de los Registros Públicos.
5) La Jurisprudencia Registral ha establecido que si corresponde observar documentos judiciales cuando la inscripción de éstos viola los principios registrales.
6) La legislación de otros Estados establece que si se puede observar documentos judiciales e incluso en algunos Estados se regula un procedimiento especial para estos supuestos, y a algunos de éstos se les denomina per saltum.
7) El Registrador es autónomo en sus desiciones conforme al inc. a del art. 3 de la Ley 26366.
8) La calificación registral no consiste en un simple archivo de documentos, sino que consiste en un examen minucioso que efectúan los Registradores Públicos, dentro de los alcances que establece el derecho positivo peruano.
9) La doctrina nacional y sobre todo la doctrina extranjera sostiene que si es posible calificar documentos de origen judicial.
10) Las órdenes judiciales en contra de normas expresas constituyen delitos de abuso de autoridad y prevaricato en otros casos.
11) Si se inscribe en contra de las normas registrales se atenta contra la institución del Registro.
5. CRITERIO EN CONTRA DE LA CALIFICACION REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES
Los juristas y tratadistas que sostienen esta posición se fundamentan en lo siguiente:
10) En el segundo párrafo del numeral 2 del art. 139 de la Constitución Política se establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones. Tampoco pueden dejar sin efecto sentencias que han pasado en autoridad de cosa juzgada, ni cortar procedimientos en trámite, ni modificar sentencias ni retardar su ejecución.
11) El artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial establece que:
"Art. 4.- Toda persona y autoridad está obligada a acatar y dar cumplimiento a las decisiones judiciales o de índole administrativo, emanadas de autoridad judicial competente, en sus propios términos, sin poder calificar su contenido o sus fundamentos, restringir sus efectos o interpretar sus alcances, bajo responsabilidad civil penal o administrativa que la ley señala.
Ninguna autoridad, cualquiera sea su rango o denominación, fuera de la organización jerárquica del Poder Judicial, puede avocarse al conocimiento de causas pendientes ante el órgano jurisdiccional. No se puede dejar sin efecto resoluciones judiciales con autoridad de cosa juzgada, ni modificar su contenido, ni retardar su ejecución, ni cortar procedimientos en trámite, bajo responsabilidad política, administrativa, civil y penal que la ley determine en cada caso.
Esta disposición no afecta el derecho de gracia."
12) La cosa juzgada se cumple y quien se considere perjudicado puede hacer valer su derecho con arreglo a ley, entre otros interponer demanda de nulidad de cosa juzgada fraudulenta conforme al art. 178 del Código Procesal Civil.
13) La Constitución establece expresamente en el numeral 1 del art. 146 de la Constitución Política que los Magistrados sólo están sometidos a la Constitución Política del Estado, por tanto, los Magistrados no están sometidos a los Reglamentos Registrales.
14) Cuando el Registrador no cumple las órdenes judiciales de inscripción, comete delito de violencia y resistencia a la autoridad.
15) La cosa juzgada debe respetarse por que si no se atenta contra la santidad de la cosa juzgada.
16) Los Registradores no son parte en el proceso ni tampoco son contralores de la actividad jurisdiccional.
CAPITULO XXXV
LA CONCILIACIÓN EXTRAJUDICIAL DEBE SER INSCRIBIBLE
La conciliación es un Mecanismo Alternativo de Resolución de Conclictos (MARC´S), regulado en el Perú como Conciliación Judicial y Conciliación Extrajudicial, pero sólo la primera de ellas es inscribible (C.P.C. arts. 329 y 470) en los Registros Jurídicos (Registro de Propiedad Inmueble y otros), o como los llama Pau Pedrón "Registros de Seguridad Jurídica".
Teniendo en cuenta que la inscripción otorga seguridad jurídica, y que la conciliación extrajudicial no es inscribible, llegamos a la conclusión que ésta última tal como está regulada en nuestro país por no ser inscribible, no es posible que otorgue seguridad jurídica. Me refiero en estas líneas sólo a los actos o contratos conciliables y que además sean inscribibles. Por tanto, es necesario revisar la legislación pertinente para determinar sus alcances, y dentro de éstos que no se pueden inscribir las mismas en dichos registros.
Los inconvenientes actuales se comprenden en el siguiente supuesto: Dos personas celebran un contrato de compra venta sobre un inmueble inmatriculado, contenido en un documento privado y las hacen legalizar sus firmas por un notario público, inmediatamente el comprador presenta su título a registros públicos y éste es observado por que si bien es cierto todo está correcto, el documento presentado es un documento privado y como tal no cumple con el principio de titulación auténtica (C.C. art. 2010). Como no se puede inscribir el título, el comprador reclama de esta eventualidad al vendedor, y éste le dice que no desea firmar la escritura pública, ante tal problema el comprador acude a un Centro de Conciliación a solicitar sus servicios, y se programa una fecha para intentar una conciliación con el vendedor. Esta conciliación "es un éxito" y en el acta de conciliación el vendedor se obliga a firmar la escritura pública dentro del plazo de cinco días útiles. Vencido este plazo el vendedor no firma la escritura pública y el comprador presenta el acta de conciliación a Registros Públicos, pero nuevamente es observado el título indicando que el título presentado es sólo un título de ejecución (Ley 26872, art. 18), y como tal se ejecuta a pedido de parte (C.P.C. art. 713) pero judicialmente, pero antes no se podría inscribir. En éste supuesto el comprador eligió la conciliación extrajudicial para no acudir al Poder Judicial, pero de todas maneras tiene que hacerlo si quiere solucionar su problema.
Este supuesto es sencillo, pudiendo ocurrir que haya vencido la vigencia del asiento de presentación, y el vendedor haya aprovechado para vender el inmueble a otra persona, e incluso estar inscrito dicho título y este segundo comprador amparado por el principio de Fe Pública Registral (C.C. art. 2013). En tal supuesto el primer comprador ya no tendrá que preocuparse sólo de la firma de la escritura pública sino además de la segunda venta, y de su inscripción; todo esto por que eligió la conciliación extrajudicial y no el proceso judicial. Y si no prueba la mala fe del segundo comprador no logrará su titularidad respecto del inmueble.
Por tanto, somos del criterio que la conciliación extrajudicial sea inscribible sin necesidad de acudir al Poder Judicial por que cuando redactamos conciliaciones ya no debemos pensar en redactar sentencias, sino contratos; y como sólo las primeras son inscribibles, mientras que los segundos sólo cuando cumplen el principio de titulación auténtica (C.C. art. 2010) o si existe una norma que permita inscribir con documentos privados (Ley 26702, art. 176 entre otras); es necesario pensar en el problema existente, así como en su solución legislativa.
Algunas personas sostienen que no existe problema por que en dicho supuesto el perjudicado (primer comprador), solucionaría este inconveniente con un proceso judicial e incluso se podría solicitar medidas cautelares. Pero esta afirmación sólo es correcta en teoría, por que en la práctica necesitamos mucho tiempo, y esto sería conveniente explicar al primer comprador que quedó mas perjudicado de lo que ya estaba.
La conciliación es un medio para solucionar problemas y no un fin, por tanto, se debe preferir siempre el fin antes que el medio (y no es que no esté de acuerdo con la conciliación). El fin es solucionar problemas, es decir, el fin es en este caso: la inscripción registral. Por ello sería conveniente tratar de explicarle al primer comprador ( que es el perjudicado), que la conciliación empeoró su problema, pero que sí ha conciliado, que "esta conciliación ha sido un éxito", es un modelo, y esto es lo que importa. La respuesta de este perjudicado podría ser: "a mi que me importa haber conciliado si el problema ha aumentado", "a mi que me importa haber conciliado si ahora necesito mas tiempo para solucionar mi problema", u otras similares.
Para solucionar estos problemas formulamos las siguientes PROPUESTAS LEGISLATIVAS: 1) que la conciliación extrajudicial sea inscribible sin proceso judicial previo (por supuesto sometida a calificación registral); y 2) alguna de las dos siguientes alternativas como formalidad previa a la inscripción: a) que en las conciliaciones sobre actos inscribibles se sustituya el acta de conciliación por la escritura pública (el acta de conciliación ya no existiría en este caso); o b) que un Notario Público legalice las firmas que aparecen en las actas de conciliación extrajudicial que contengan actos inscribibles (nos inclinamos por la alternativa "a", ya que la escritura pública es un instrumento público notarial protocolar, lo que no ocurre en la alternativa "b").
CAPITULO XXXVI
NOVEDADES DEL NUEVO REGLAMENTO GENERAL DE LOS REGISTROS
PUBLICOS
1.- NOVEDADES
El Nuevo Reglamento General de los Registros Públicos, introduce entre otras las siguientes novedades:
20) La regulación de los Principios registrales de manera mucho mas técnica y detallada.
21) El Reglamento General es mucho mas detallado que el anterior y contiene muchas definiciones lo que no ocurria con el anterior reglamento.
22) Introduce casos de prórroga automática.
23) Agrega una presunción en el segundo párrafo del art. III del Título Preliminar en el sentido siguiente: "Se presume que el presentante del título actúa en representación de los sujetos legitimados para solicitar la inscripción"
24) Es mas detallado en el procedimiento de duplicidad de partidas y contempla mas supuestos que el anterior reglamento.
25) Establece el procedimiento para la segunda instancia.
26) El nuevo Reglamento establece en forma expresa que el procedimiento registral es especial y de naturaleza no contenciosa.
27) El nuevo Reglamento establece en forma expresa que no cabe admitir apersonamiento de terceros al procedimiento ya iniciado.
28) El nuevo Reglamento establece en forma expresa que no procede el recurso de oposición a la inscripción.
29) Establece el desistimiento como causal de conclusión del proceso en los arts. 2 y 13.
30) Establece en forma expresa que las instancias registrales son dos.
31) El Nuevo Reglamento General establece los casos en que el Registrador Público si puede observar órdenes judiciales que ordenen la registración.
32) El nuevo reglamento permite la presentación de títulos por medios informáticos, conforme al art. 16.
33) Contempla un nuevo supuesto de rechazo de plano de la rogatoria, cuando no se presente el documento indicado en la solicitud de inscripción, conforme al art. 17.
34) Permite la presentación de títulos en oficinas registrales no competentes, en su art. 21 y establece un trámite para dicho supuesto.
35) Varía el plazo de vigencia del asiento de presentación de 30 días a 35 días útiles, en los arts. 25 y 37.
36) Se establece que el plazo para la calificación registral es de siete días hábiles en el art. 25 y 55 del Reglamento.
37) Dentro de los 35 dias útiles de vigencia del asiento de presentación se establece que los últimos cinco días son para extender el asiento respectivo de inscripción de ser el caso.
38) Precisa en forma expresa que los plazos se computan por días hábiles en el ar. 4.
39) Establece mayores requisitos para el asiento de presentación en el art. 23 del Reglamento General de los Registros Públicos.
40) Se establece dos supuestos de prórroga automática del asiento de presentación, que son: en caso de apelación y cuando se formule denegatoria de inscripción de mandatos judiciales.
41) Se establece casos de suspensión del plazo de vigencia del asiento de presentación (art. 29).
42) Se establece que la prórroga de vigencia del asiento de presentación o la suspensión de su cómputo se hará constar en el Libro Diario y en la Partida Registral respectiva (arts. 27 y 28).
43) Se establece en forma expresa los alcances de la calificación registral (arts. 32 y 33).
44) Se establece un procedimiento para el caso de presentación de documentos falsos en el art. 36.
45) Se establece supuestos de abstención voluntaria en los arts. 34 y 35.
46) Se establece que si un título tenga que ser observado para posteriormente ser liquidado, se indique el mayor derecho por concepto de inscripción del título, art. 40.
47) Se establece en forma expresa el supuesto en que corresponde formular una liquidación a un título, art. 41.
48) Se establece que las esquelas de tachas y observaciones se entenderán notificadas en la fecha en que se pongan a disposición en la mesa de partes de la Oficina Registral respectiva, art. 44. En el art. 153 del abrogado Reglamento General se establecía que las tachas y observaciones se comunicarán al domicilio señalado mediante esquelas.
49) Se establece en el art. 44 que las observaciones a inscripciones de mandatos judiciales se comunican al directamente al órgano jurisdiccional y además se expide la esquela respectiva.
50) Se precisa en el art. 46 que la inscripción en el Registro no es convalidante.
51) Se establece en el art. 47 que si se extiende un asiento registral correspondiente a un título cuando correspondía extender un asiento correspondiente a otro título por la prioridad, se tiene en cuenta la fecha y hora del asiento de presentación.
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