Conforme al artículo 1341 del Código Civil Peruano de 1984 la cláusula penal es el pacto por el que se acuerda que, en caso de incumplimiento, uno de los contratantes queda obligado al pago de una penalidad, tiene el efecto de limitar el resarcimiento a esta prestación a que se devuelva la contraprestación, si la hubiere; salvo que se haya estipulado la indemnización del daño ulterior. En este último caso, el deudor deberá pagar el íntegro de la penalidad, pero ésta se computa como parte de los daños y perjuicios si fueran mayores.
13.8. SEGURO DE CAUCION
El seguro de caución es utilizado para el cumplimiento de una obligación y se encuentra mas desarrollado en Argentina. En Argentina cumple la función que en el Estado Peruano cumple la carta fianza. En el Estado Peruano se encuentra desarrollado en materia aduanera. Es necesario precisar que el seguro de caución es un contrato.
14. CLASIFICACION DE LAS GARANTIAS
14.1. CLASIFICACION PRINCIPAL
14.1.1. GARANTIAS REALES
Las garantías reales son las garantías que recaen sobre bienes entre las cuales podemos citar la hipoteca, la anticresis, el derecho de retención y el contrato de fideicomiso en garantía. Las garantías reales se clasifican en dos grupos que son los siguientes: garantías que recaen sobre bienes muebles, y garantías que recaen sobre bienes inmuebles que son la hipoteca y la anticresis.
14.1.2. GARANTIAS PERSONALES
Las garantías personales son las garantías que recaen sobre las personas entre las cuales podemos citar el aval y el contrato de fianza.
14.2. POR SU REGISTRABILIDAD
14.2.1. GARANTIAS REGISTRABLES
Las garantías registrables son las garantías que pueden registrarse en un Registro jurídico, por ejemplo son garantías registrables la hipoteca y el anticresis. Las garantías registrables se clasifican en garantías registradas y garantías no registradas.
14.2.2. GARANTIAS NO REGISTRABLES
Las garantías no registrables son las garantías que no pueden registrarse en un registro jurídico, por ejemplo son garantías no registrables la fianza, el aval y la carta fianza.
14.3. POR SU SITUACION REGISTRAL
14.3.1. GARANTIAS REGISTRADAS
Las garantías registradas son las garantías que se encuentran registradas en un Registro Jurídico, entre las cuales podemos mencionar las hipotecas inscritas, las anticresis inscritas y el derecho de retención registrado.
14.3.2. GARANTIAS NO REGISTRADAS
Las garantías no registradas son las garantías que no se encuentran registradas, entre las cuales podemos mencionar las hipotecas no inscritas, las anticresis no inscritas, los contratos de fianza, el aval y las cartas fianza. Las garantías no registradas se clasifican en garantías registrables y no registrables.
14.4. POR LA FORMA DE EJECUCION
14.4.1. GARANTIAS DE EJECUCION JUDICIAL
Las garantías de ejecución judicial son las garantías que ante el incumplimiento por parte del deudor se ejecutan ante el Poder Judicial, entre las cuales podemos mencionar al derecho real de hipoteca.
14.4.2. GARANTIAS DE EJECUCION EXTRAJUDICIAL
Las garantías de ejecución extrajudicial son las garantías que ante el incumplimiento por parte del deudor se ejecutan extrajudicialmente como la carta fianza.
14.5. POR LA NORMA QUE LAS REGULA
14.5.1. GARANTIAS REGULADAS POR EL CODIGO CIVIL
Las garantías reguladas por el Código Civil Peruano de 1984 son la hipoteca, anticresis, el derecho de retención, y el contrato de fianza.
14.5.2. GARANTIAS REGULADAS POR OTRAS NORMAS
Las garantías reguladas por otras normas son la carta fianza, que es regulada por el derecho administrativo, derecho aduanero y derecho tributario; el fideicomiso en garantía que se encuentra regulado por la Ley General del Sistema Financiero, de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros.
14.6. POR EL ACREEDOR
14.6.1. GARANTIAS CONSTITUIDAS A FAVOR DE BANCOS
Las garantías constituidas a favor de Instituciones del Sistema Financiero son entre otras el contrato de fideicomiso en garantía.
14.6.2. GARANTIAS CONSTITUIDAS A FAVOR DE CUALQUIER ACREEDOR
Las garantías constituidas a favor de cualquier acreedor son las garantías reguladas por el Código Civil Peruano de 1984, entre las que podemos citar: la hipoteca, la anticresis y el contrato de fianza.
14.7. POR EL DEUDOR
14.7.1. GARANTIAS CONSTITUIDAS POR CUALQUIER DEUDOR
Las garantías constituidas por cualquier deudor son las garantías reguladas por el Código Civil Peruano de 1984, entre las cuales podemos citar la hipoteca, la prenda vehicular, la anticresis y el contrato de fianza.
14.7.2. GARANTIAS CONSTUIDAS SOLO POR CIERTOS DEUDORES
Las garantías constituidas por sólo por algunos deudores son las garantías que solamente pueden ser constituidas por algunos deudores entre las que podemos citar la prenda industrial. En la primera parte del artículo 82 de la Ley General de Industrias contenida en la Ley 23407 se establecía que la prenda industrial se constituye por toda persona natural o jurídica dedicada a la actividad industrial.
14.8. POR EL ORIGEN
14.8.1. GARANTIAS LEGALES
Las garantías legales son las que tienen como origen la ley. Por lo cual podemos afirmar que son garantías legales la caución y la contracautela. Igualmente es garantía legal la hipoteca legal.
14.8.2. GARANTIAS CONVENCIONALES
Las garantías convencionales son las que tienen como origen el acuerdo de los contratantes. Por lo cual podemos afirmar que son garantías convencionales la hipoteca convencional, el contrato de fianza constituido por acuerdo de partes y el contrato de fideicomiso en garantía.
14.9. TENIENDO EN CUENTA LA TRASLACION DE DOMINIO DEL BIEN OTORGADO EN GARANTIA
14.9.1. GARANTIAS CON TRASLACION DE DOMINIO DEL BIEN OTORGADO EN GARANTIA
La garantía que se constituye con traslación de dominio del bien otorgado en garantía es el contrato de fideicomiso.
14.9.2. GARANTIAS SIN TRASLACION DE DOMINIO DEL BIEN OTORGADO EN GARANTIA
Las garantías que se constituyen sin traslación de dominio del bien otorgado en garantía son el derecho real de hipoteca, el derecho real de anticresis, el derecho de retención y la carta fianza entre otras garantías.
14.10. TENIENDO EN CUENTA LA POSESION DEL BIEN OTORGADO EN GARANTIA
14.10.1. GARANTIAS CON DESPOSESION
Las garantías que se constituyen con desposesión del bien otorgado en garantía son el derecho real de anticresis y el derecho de retención.
14.10.2. GARANTIAS SIN DESPOSESION
La garantía que se constituye sin desposesión del bien otorgado en garantía es el derecho real de hipoteca.
14.11. OTRA CLASIFICACIÓN
14.11.1. GARANTÍAS TRADICIONALES
Las garantías tradicionales son el anticresis, hipoteca, derecho de retención, aval y fianza.
14.11.2. GARANTÍAS ESPECIALES
Las garantías especiales son la hipoteca popular, la prenda de participaciones, la hipoteca minera.
14.11.3. OTRAS GARANTÍAS
Las otras garantías son el fideicomiso, el leasing, la carta fianza, el pacto comisorio, las arras, la cláusula penal y el seguro de caución.
15. GARANTÍAS BANCARIAS
15.1. LEY GENERAL DEL SISTEMA FINANCIERO Y DEL SISTEMA DE SEGUROS Y ORGÁNICA DE LA SUPERINTENDENCIA DE BANCA Y SEGUROS
En el artículo 172 de la Ley General del Sistema Financiero y del Sistema de Seguros y Orgánica de la Superintendencia de Banca y Seguros se establece que los bienes dados en hipoteca, prenda o warrant a favor de una empresa del sistema financiero, respaldan todas las deudas y obligaciones propias, existentes o futuras asumidas para con ella por el deudor que los afecta en garantía, siempre que así se estipule expresamente en el contrato.
En el párrafo segundo se establece que cuando los bienes afectados en garantía a favor de una empresa del sistema financiero son de propiedad distinta al deudor, éstas sólo respaldan las deudas y obligaciones del deudor que hubieran sido expresamente señaladas por el otorgante de la garantía.
15.2. GARANTÍAS PREFERIDAS
Conforme al numeral 3.10 de la Resolución Nº 572-97-SBS publicada el 22-08-97, sustituido por el artículo tercero de la Resolución Nº 357-2000-SBS publicada el 28-05-2000 se consideran como garantías preferidas las siguientes:
3.10.1 Primera hipoteca sobre inmuebles.
3.10.2 Primera prenda sobre los siguientes bienes.
13) Instrumentos representativos de deuda no subordinada emitidos por empresas del sistema financiero y del sistema de seguros, por bancos e instituciones multilaterales de crédito y por empresas del sistema financiero y de seguros del exterior de primer nivel.
14) Instrumentos representativos de capital que sirvan para la determinación de los índices correspondientes a mecanismos centralizados de negociación del extranjero de reconocido prestigio a satisfacción de la Superintendencia, o instrumentos representativos de los valores señalados en el literal d) siguiente.
15) Instrumentos representativos de deuda que tengan cotización en algún mecanismo centralizado de negociación del extranjero, cuya calificación de riesgo en el mercado internacional sea no menor a BBB+ o A-2, según corresponda, de acuerdo a las equivalencias señaladas en las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
16) Instrumentos representativos de capital emitidos por personas jurídicas distintas al deudor, que se transen en mecanismos centralizados de negociación, calificados en las categorías 1 y 2 o en las categorías AAA, AA y A según corresponda, de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, con excepción de las emitidas por la propia empresa acreedora.
17) Instrumentos representativos de deuda calificados en las categorías CP-1 y CP-2 o en las categorías AAA, AA y A, según corresponda, de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, que se transen en mecanismos centralizados de negociación.
18) Certificados de Participación en Fondos Mutuos calificados en las categorías AAA, AA y A, de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.Certificados de Participación en Fondos Mutuos de Inversión calificados en las categorías AAA, AA y A, de acuerdo con las equivalencias contenidas en las normas emitidas por la Superintendencia de Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones.
20) Conocimientos de embarque y cartas de porte, emitidos por empresas transportadoras de reconocido prestigio, debidamente endosados a favor de la empresa del sistema financiero.
21) Maquinaria y equipos.
22) Medios de transporte, incluyendo la prenda vehicular.
23) Warrants de productos y/o mercaderías de primera clase y de fácil realización.
3.10.3 Primera prenda agrícola o minera.
3.10.4 Primera prenda global y flotante.
3.10.5 Fiducia en garantía constituida sobre los bienes a que se refieren los numerales 3.10.1 y 3.10.2.
3.10.6 Seguro de crédito a la exportación para el financiamiento pre y post embarque, por el monto que cubra la póliza respectiva.
3.10.7 Póliza del Programa de Seguro de Crédito para la Pequeña Empresa constituido por el Decreto Legislativo 879 y su Reglamento Operativo aprobado por Resolución Ministerial Nº 038-97-EF/15 del 13 de marzo de 1997, por el monto que cubra la póliza respectiva.
3.10.8 Cartas fianza y avales emitidos por empresas de los sistemas financiero y de seguros del país y por bancos o empresas del exterior de primer nivel.
3.10.9 Otros que la Superintendencia determine.
15.3. GARANTÍAS PREFERIDAS DE MUY RÁPIDA REALIZACIÓN.
Conforme al numeral 3.11 de la Resolución Nº 572-97-SBS publicada el 22-08-97, sustituido por el artículo tercero de la Resolución Nº 357-2000-SBS publicada el 28-05-2000 se consideran como garantías preferidas de muy rápida realización las siguientes:
3.11.1 Primera prenda sobre los siguientes bienes:
84) Depósitos en efectivo en moneda nacional y moneda extranjera constituidas en las empresas del sistema financiero.
85) Instrumentos representativos de deuda pública externa emitidos por el Gobierno Central o instrumentos representativos de obligaciones del Banco Central de Reserva del Perú.
86) Instrumentos representativos de deuda emitidos por gobiernos centrales o bancos centrales que se coticen en mecanismos centralizados de negociación, calificados en grado de inversión por clasificadoras de riesgo a satisfacción de la Superintendencia.
87) Valores mobiliarios que sirvan para la determinación del Indice Selectivo de la Bolsa de Valores de Lima, con excepción de los emitidos por la empresa deudora y acreedora.
88) Warrants de commodities que sean transados en mecanismos centralizados de negociación o cuya negociación en mercados secundarios sea frecuente.
3.11.2 Derechos de carta de crédito irrevocables con documentos negociados sin discrepancias, pendientes de cobro del banco emisor, cuando éste sea una empresa del sistema financiero del exterior de primer nivel.
3.11.3 Fideicomiso en garantía sobre los bienes señalados en el numeral 3.11.1.
16. PRIVILEGIOS
Los privilegios se encuentran agrupados en la Ley del Nuevo Sistema Concursal la que tiene como antecedente legislativo la Ley de Restructuración Patrimonial, contenida en el D.Leg. 845, luego la Ley de Restructuración Empresarial, contenida en el D.Ley 26116 y luego la Ley Procesal de Quiebras, contenida en la Ley 7566, que tiene como antecedente legislativo el Código de Comercio de 1902. Los privilegios también se encuentran establecidos en otras normas conforme se detalla a continuación.
El segundo párrafo del artículo 24 de la Constitución Política del Estado establece que el pago de la remuneración y de los beneficios sociales del trabajador tiene prioridad sobre cualquier otra obligación del empleador.
El artículo 5 del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 135-99-EF establece que cuando varias entidades públicas sean acreedores tributarios de un mismo deudor y la suma no alcance a cubrir la totalidad de la deuda tributaria, el Gobierno Central, los Gobiernos Regionales, los Gobiernos Locales y las entidades de derecho público con personería jurídica propia concurrirán en forma proporcional a sus respectivas acreencias
El artículo 6 del mismo Código establece que las deudas por tributos gozan de privilegio general sobre todos los bienes del deudor tributario y tendrán prelación sobre las demás obligaciones en cuanto concurran con acreedores cuyos créditos no sean por el pago de remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, alimentos, hipoteca o cualquier otro derecho real inscrito en el correspondiente Registro.
En el segundo párrafo del mismo artículo se establece que la Administración Tributaria podrá solicitar a los Registros la inscripción de Resoluciones de Determinación, Ordenes de Pago o Resoluciones de Multa, la misma que deberá anotarse a simple solicitud de la Administración, obteniendo así la prioridad en el tiempo de inscripción que determina la preferencia de los derechos que otorga el registro.
En el tercer párrafo del mismo artículo se establece que la preferencia de los créditos implica que unos excluyen los otros según el orden establecido en el presente artículo.
En el cuarto párrafo del mismo artículo se establece que los derechos de prelación pueden ser invocadas y declarados en cualquier momento.
El artículo 42 de la Ley 27809 que contiene la Ley General del Sistema Concursal, publicada el 08-08-2002 establece que en los procedimientos de disolución y liquidación, el orden de preferencia en el pago de los créditos es el siguiente:
Primero: Remuneraciones y beneficios sociales adeudados a los trabajadores, aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones o a los regímenes previsionales administrados por la Oficina de Normalización Previsional, la Caja de Beneficios y Seguridad Social del Pescador u otros regímenes previsionales creados por ley, así como los intereses y gastos que por tales conceptos pudieran originarse. Los aportes impagos al Sistema Privado de Pensiones incluyen expresamente los conceptos a que se refiere el artículo 30 del Decreto Ley 25897, con excepción de aquellos establecidos en el literal C de dicho artículo.
Segundo: Los créditos alimentarios, hasta la suma de una (1) Unidad Impositiva Tributaria mensual.
Tercero: Los créditos garantizados con hipoteca, prenda, anticresis, warrants, derecho de retención o medidas cautelares que recaigan sobre bienes del deudor, siempre que la garantía correspondiente haya sido constituida o la medida cautelar correspondiente haya sido trabada con anterioridad a la fecha de publicación a que se refiere el artículo 32. Las citadas garantías o gravámenes, de ser el caso, deberá estar inscrita en el Registro antes de dicha fecha, para ser oponibles a la masa de acreedores. Estos créditos mantienen el presente de preferencia aún cuando los bienes que garantizan sean vendidos o adjudicados para cancelar créditos de órdenes anteriores, pero sólo hasta el monto de realización o adjudicación del bien que garantizaba los créditos.
Cuarto: Los créditos de origen tributario del Estado, incluidos los del Seguro Social de Salud – ESSALUD, sean tributos, multas, intereses, moras, costas y recargos.
Quinto: Los créditos no comprendidos en los órdenes precedentes; y la parte de los créditos tributarios que, conforme al literal d del artículo 48.3, sean transferidos del cuarto al quinto orden; y el saldo de los créditos del tercer orden que excedieran del valor de realización o adjudicación del bien que garantizaba dichos créditos.
Cualquier pago efectuado por el deudor a algunos de sus acreedores, en ejecución del Plan de Reestructuración o el Convenio de Liquidación, será imputado, en primer lugar, a las deudas por concepto de capital luego a gastos e intereses, en ese orden.
CAPITULO XLVII
La calificación registral de documentos judiciales
SUMARIO: 1. Introducción.- 2. Area de conocimiento.- 3. Antecedentes.- 4. Importancia del tema.- 5. Sistemas registrales.- 5.1. Sistemas registrales de registro de documentos.- 5.2. Sistemas registrales de registro de derechos.- 5.3. Sistemas registrales convalidantes.- 5.4. Sistemas registrales no convalidantes.- 6. Documentos judiciales.- 6.1. Rogatorias judiciales.- 6.2. Ordenes de inscripción.- 7. Registración.- 7.1. Inscripción.- 7.2. Anotación.- 8. Medida cautelar de no innovar.- 9. Procedimiento judicial.- 10. Procedimiento registral.- 11. El procedimiento registral no es un procedimiento administrativo.- 12. Diferencias entre el procedimiento judicial y el procedimiento registral.- 13. Calificación registral.- 13.1. Calificacion registral positiva.- 13.1.1. Registración.- 13.1.2. Liquidación.- 13.2. Calificacion registral negativa.- 13.2.1. Observación.- 13.2.2. Tacha sustantiva.- 14. Calificación registral de documentos administrativos.- 15. Calificación registral de documentos judiciales.- 15.1. Calificación registral positiva de documentos judiciales.- 15.2. Calificación registral negativa de documentos judiciales.- 16. Posibilidad de interponer recursos en caso de reiteración de mandato judicial de practicar una inscripción previamente negada.- 16.1. El segundo párrafo del art. 2011 del código civil de 1984.- 16.2. Directiva no. 002-2000-sunarp-sn, publicada el 31-05-2000.- 16.3. Jurisprudencia registral.- 16.4. Nuevo reglamento general de los registros públicos del 2001.- 16.5. Reglamento de inscripciones del registro de predios.- 16.6. Artículo 4 del tuo de la lopj.- 17. Problemas surgidos hasta el momento en la calificación registral de documentos judiciales.- 18. Teorías sobre la obediencia debida.- 18.1. Teoria de la gravedad.- 18.2. Teoria de la apariencia.- 18.3. Teoria de la habitualidad.- 18.4. Teoría de la diferenciación.- 18.5. Teoria del error.- 18.6. Teoria de la obediencia ciega.- 18.7. Teoria de la reiteración.- 18.8. Teoria que niega la existencia del deber de obediencia.- 18.9. Teorías mixtas.- 18.10. Conclusión.- 19. La calificación registral de documentos judiciales reduce los costos de transacción.- 20. Normas peruanas que regulan la calificación registral de documentos judiciales.- 20.1. Código civil peruano.- 20.1.1. Código civil peruano de 1852.- 20.1.2. Código civil peruano de 1936.- 20.1.3. Código civil peruano de 1984.- 20.2. Otras normas que regulan la calificación registral de documentos judiciales.- 21. Acta de guayaquil.- 22. Aspectos penales.- 22.1. Delitos que pueden cometer los registradores cuando califican documentos judiciales.- 22.2. Delitos que pueden cometer los magistrados cuando ordenan inscripciones.- 22.3. Propuesta.- 23. Criterios en torno a la calificación registral de documentos judiciales.- 24. Criterio a favor de la calificación registral de documentos judiciales.- 25. Criterio en contra de la calificación registral de documentos judiciales.- 26. Otros supuestos en los cuales el que recibe una orden de registración puede calificar su contenido.- 26.1. En el caso de proceso de alimentos.- 26.2. En el caso de la matricula de acciones.- 26.3. En el caso de orden judicial cursada a un notario.- 26.4. Conclusión.- 27. Registros en los cuales se pueden registrar mandatos de registración.- 27.1. Registros de bienes.- 27.2. Registros de personas.- 27.3. Registros de contratos.- 28. Corte Suprema de justicia de la república y calificación registral de documentos judiciales.- 29. Tribunal Constitucional y calificación registral de documentos judiciales.- 30. Legislación extranjera.- 30.1. Legislación española..- 31. Apercibimientos e instancias registrales.-
I. INTRODUCCIÓN.
Los métodos a utilizarse en el presente trabajo son el análisis y el método funcionalista. Además de estos dos métodos de investigación, en una parte del presente trabajo, se aplica el análisis económico del derecho[169][170]
Para la elaboración del presente trabajo se ha tomado en cuenta el derecho peruano y el derecho positivo y doctrina españoles, y la doctrina argentina sobre la calificación registral de documentos judiciales. Sin dejar de lado las enseñanzas del derecho comparado, concluyendo al aplicar el método comparativo, en especial la microcomparación que es necesario derogar[171]el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984, en el sentido que tratándose de documentos judiciales los funcionarios del Registro aplicarán las normas especiales aplicables, es decir, lo ideal es que se apruebe una norma de remisión que impida malinterpretar el contenido actual del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984.
Podemos afirmar que la escuela que se sigue en este trabajo es la escuela del derecho libre por la cual existe la función activa de crear derecho como contraposición a la actividad tradicional de meros aplicadores o intérpretes del derecho positivo[172][173]
La calificación registral de documentos judiciales es un tópico del derecho registral que para poder ser entendido debemos precisar que no se encuentra desarrollado en el derecho procesal, sino en el derecho registral, es importante dejar establecido que dicho tópico no se encuentra muy desarrollado en el derecho peruano, dejando constancia que si se encuentra desarrollado por la doctrina española y por la doctrina Argentina.
Para algunos abogados el tópico en mención adquiere importancia sólo cuando el Registrador se resiste a registrar la resolución judicial, sin embargo, esto no es así, por que cuando se registra un documento judicial que no debió registrarse, el problema es mayor por que se vulnera la seguridad jurídica del Estado Peruano, es decir, se vulnera la seguridad jurídica del Estado Peruano cuando un documento no es calificado registralmente y se registra cuando corresponde observarlo o tacharlo.
Es decir, el tópico en mención adquiere especial importancia cuando el documento judicial no se registra y lo mismo ocurre cuando el documento judicial se registra, por que en este último caso se crea un mal antecedente en cuanto a la calificación registral de documentos judiciales.
El problema se agrava cuando advertimos que existen varias normas en el derecho positivo peruano que regulan la calificación registral de documentos judiciales de diferente manera, entre las cuales podemos destacar el artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984 que regula los pedidos de aclaraciones y además existen otras normas que regulan la calificación registral negativa de resoluciones judiciales como son entre otras el Reglamento General de los Registros Públicos. Por lo cual podemos concluir que según unas normas, el Registro no puede observar sino sólo solicitar aclaraciones y según otras normas el Registro si puede observar resoluciones judiciales.
Sin embargo, las ejecutorias registrales han llegado a establecer que los funcionarios del Registro pueden observar resoluciones judiciales que ordena la registración, es decir, existen muchas ejecutorias registrales en las cuales se confirma observaciones registrales, las cuales son suspensiones de registración. Sin embargo, son pocas las ejecutorias registrales que confirman tachas de inscripción las cuales son denegatorias de registración.
A simple vista es necesario tener presente que es un tópico que no merece importancia, porque incluso para algunos abogados[174]Magistrados y Fiscales simplemente todos los mandatos judiciales deben cumplirse.
Sin embargo, el tópico en mención merece ser estudiado con cuidado por que las registraciones son el resultado de lo que se denomina calificación registral positiva, y en caso de sostener que las órdenes judiciales de registración no son materia de calificación registral es importante dejar constancia que en el derecho peruano no existe una norma de derecho positivo que así lo establezca.
En el Estado Peruano la calificación Registral de documentos judiciales ha sido materia de eventos académicos, tales como seminarios; así como ha motivado encuentros académicos entre magistrados y registradores. Además, ha sido tomado en cuenta por el Comité Latinoamericano de Consulta Registral en Guayaquil (Ecuador)- XV Encuentro.
Para poder comprender la importancia del tópico en mención es necesario tener presente que a ningún titular registral se le puede privar de su derecho de propiedad si no ha participado el mismo en un contrato como puede ser el contrato de compra venta, o si no ha sido citado en un proceso judicial, es decir, la registración no puede afectar a una persona que no ha firmado un documento que contiene un contrato y que tampoco se le ha seguido el proceso judicial respectivo, como puede ser un proceso judicial de nulidad de acto jurídico, o un proceso judicial de nulidad de adjudicación judicial o una adjudicación judicial.
La seguridad jurídica es de vital importancia para poder comprender el tópico de calificación registral de documentos judiciales, porque según las normas del derecho positivo peruano los documentos judiciales son materia de calificación registral y de inscribirse documentos judiciales sin calificación registral se atentaría en contra de la seguridad jurídica[175]del Estado Peruano.
Es necesario dejar claramente establecido que en los temas especializados, la tendencia es dejarlo al conocimiento de los especialistas, en tal sentido, es necesario que el tópico de la calificación registral de documentos judiciales sea dejado al estudio de los registralistas.
Los abogados procesalistas, por lo general, no conocen el tópico materia de estudio y por lo general consideran que con la actual redacción del segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984 los funcionarios del registro no pueden calificar documentos judiciales.
El tópico adquiere especial importancia cuando advertimos que para muchos abogados penalistas la calificación registral de documentos judiciales no puede efectuarse en el derecho peruano, es decir, advertimos que para muchos abogados penalistas la calificación registral no tendría sustento en el derecho peruano. Es mas, con las normas actuales los magistrados especializados en lo penal pueden ser inducidos a error al igual que los señores fiscales, y es posible que Registradores terminen siendo procesados por haber calificado documentos judiciales por el delito de violencia y resistencia a la autoridad cuando como sabemos que los Registradores no pueden ser procesados por dicho delito porque según nuestro derecho positivo se regula la calificación registral de documentos judiciales.
Para poder comprender el tema materia de estudio es necesario precisar que el conocimiento se ha expandido mucho por lo cual una persona no puede tener todos los conocimientos sobre todos los temas, en tal sentido una persona no puede conocer sobre todos los temas materia de investigación. Este hecho ocurre en todas las profesiones, en tal sentido debemos comprender que un abogado no puede conocer todos los temas de su profesión, así, los abogados se especializan en ramas del derecho de acuerdo a su interés o de acuerdo a su experiencia. Así, es posible que un abogado domine el derecho civil, pero no el derecho procesal civil, igualmente es posible que un abogado domine dentro del derecho civil el derecho civil patrimonial pero que no conozca otras ramas del derecho, lo mismo ocurre en cuanto al derecho registral en el sentido que es posible que un abogado domine el derecho procesal civil pero que no domine el derecho registral, y también es posible además, que este ultimo no domine el tópico de la calificación registral de documentos judiciales.
No todos los abogados conocen derecho registral ni están obligados a conocerlo, porque no todos los abogados son registralistas, aunque consideramos que deben conocerlo, por lo cual necesario difundir el tópico de la calificación de documentos judiciales en los eventos académicos de derecho registral y también de derecho procesal. Así también, sea tratado en los cursos y programas de especialización en derecho registral y en derecho procesal.
El tópico materia del presente trabajo adquiere especial importancia cuando comprendemos que el Registro puede calificar incluso sentencias, es decir, que el tópico adquiere especial importancia cuando advertimos que el Registro puede incluso dejar de inscribir una sentencia cuando existe algún problema de tal naturaleza que impide que el Registro cumpla la orden judicial de inscripción.
El tópico en mención adquiere especial importancia cuando comprendemos que el Registro debe calificar documentos judiciales, es decir, por una cuestión de seguridad jurídica es mejor que los documentos judiciales que llegan al Registro sean sometidos a calificación registral, porque los funcionarios mas calificados para decidir si conviene o no una inscripción o una anotación registral son los funcionarios (Registradores y Vocales Registrales) del Registro.
Es necesario dejar constancia que incluso en los estudios de abogados no existen abogados registralistas por lo cual es posible que una demanda sea mal planteada y el Juez puede declarar fundada la demanda cuando corresponde declarar improcedente, es decir, conviene en muchos casos que las demandas y las sentencias sean revisadas por abogados registralistas.
En la actualidad, el Registro no observa muchas sentencias y mas bien observa resoluciones judiciales de embargos y demandas, porque se cree que el mismo no puede entorpecer los pronunciamientos judiciales, es decir, existe cierta resistencia a que las sentencias sean observadas o tachadas en los registros públicos.
Para algunos autores los funcionarios del registro no pueden enmendar la plana a los Magistrados, sin embargo, se ignora que la calificación registral no tiene como función poner fin a un conflicto de intereses, sino que tiene como sustento reducir los costos de transacción y otorgar seguridad a los titulares registrales, acreedores registrales y terceros registrales. En cuanto a los costos de transacción es necesario dejar constancia que a los titulares registrales y a los terceros registrales conviene la calificación registral de documentos judiciales, y en cuanto a la seguridad jurídica conviene la calificación registral de documentos judiciales por que el ordenamiento jurídico peruano regula la calificación registral de documentos judiciales, por lo cual los funcionarios del registro se encuentran en el deber[176]de calificar los documentos judiciales.
Resulta conveniente insistir en el sentido que la calificación de documentos judiciales se extiende también a las sentencias, ya que para algunos autores en este supuesto no corresponde calificar. Es decir, para algunos tratadistas el Registro no debe practicar la calificación registral respecto de las sentencias que ordenan inscribir determinado acto. Por ejemplo cuando la orden de inscripción es una de nulidad de inscripción registral o de nulidad de compra venta sostienen que el Registro no debe calificar tal decisión, por que se trata de la santidad de la cosa juzgada en la cual el Registro no puede intervenir, sin embargo, los funcionarios (Registradores y Vocales Registrales) del Registro se encuentran en el deber[177]de calificar registralmente las sentencias judiciales.
Para comprender el problema nos puede aclarar el panorama un ejemplo: cuando el Juez en un proceso de nulidad de inscripción no ha citado al titular registral, en tal caso la orden judicial no debe ser obedecida por el Registro por que es peor que se obedezca tal orden.
Para muchos abogados el Registro no puede calificar las sentencias que expide el Poder Judicial, por que en tal supuesto interferiría en sus funciones y en tal sentido corresponde sólo solicitar aclaraciones cuando estamos convencidos que el Registro puede incluso tachar órdenes judiciales de inscripción.
Tópico que merece especial importancia es el tópico de la calificación registral de documentos judiciales de autos de adjudicación judicial, por que para algunos tratadistas es difícil precisar si se trata de una rogatoria judicial o de una orden judicial de inscripción, es decir, para algunos autores la adjudicación judicial es considerada como una orden judicial y para otros tratadistas es considerada como una rogatoria judicial.
Somos del criterio que para un mejor conocimiento del tema por parte de los Magistrados es esperar que el litigante agote las instancias registrales que son dos y son el Registrador Público y el Tribunal Registral.
Cuando un Magistrado o un Fiscal decide sobre si la calificación registral de documentos judiciales es delito o no, es conveniente que el Poder Judicial al igual que el Ministerio Público espere el pronunciamiento del Tribunal para determinar si la calificación registral es correcta o es errónea.
El problema se agrava cuando el Registro solicita aclaraciones el Juzgado y el litigante no está interesado en que se efectúen las aclaraciones necesarias sino que el litigante está interesado en interponer el recurso de apelación para que el Tribunal Registral se pronuncie sobre el caso. En tal supuesto resulta difícil sostener que un oficio[178]que contiene un pedido de aclaración puede ser materia de apelación, pudiendo si apelarse de resoluciones y de esquelas de observación y tachas, y de hojas de liquidación sin ningún problema. Es decir, cuando el Registro solicita aclaraciones, es complejo poder apelar de la decisión del Registrador.
No existen muchos trabajos de investigación en el derecho peruano sobre la calificación registral de documentos judiciales. Los trabajos realizados (por razones obvias) han sido efectuados por abogados registralistas y no por abogados procesalistas.
El problema se agrava porque en algunos eventos de derecho registral no se ha tratado la calificación registral de documentos judiciales. Es decir, existen muchos especialistas en derecho registral que no conocen sobre la calificación registral de documentos judiciales.
La calificación registral de documentos judiciales tiene sustento en el derecho peruano y también en la práctica registral conforme a las resoluciones del Tribunal Registral las cuales constituyen el derecho vivo.
Otra razón por la cual se justifica investigar sobre el tópico en mención es por que en temas espinosos no corresponde imponer sanciones penales, sino lo que corresponde es investigarlos para determinar cual es la mejor solución para el problema planteado.
El tópico en mención es necesario tener en cuenta que ha sido desarrollado poco por los tratadistas, en tal sentido se justifica investigar sobre dicho tópico.
Cuando la observación se sustenta en una norma de rango constitucional no existe mucho problema, pero no siempre las observaciones tienen sustento en una norma de rango constitucional. Por lo cual cuando la observación se sustenta en Reglamentos Registrales, el problema se agrava porque para algunos magistrados y fiscales los reglamentos registrales sólo son de aplicación para los funcionarios del registro pero no para los magistrados ni para los fiscales.
Muchos Magistrados y Fiscales no tienen conocimientos de derecho registral dejando constancia que en el Balotario del Concurso Público convocado por el Consejo Nacional de la Magistratura no aparece derecho registral como materia que deba ser revisada por parte del postulante. Es decir, muchos Magistrados y Fiscales no conocen el derecho registral lo cual hace que para ellos sea difícil comprender la importancia de la calificación registral al igual que los fines de la misma, ya que la calificación registral no tiene como finalidad poner fin a un conflicto de intereses sino publicitar situaciones jurídicas válidas, y en caso de no de efectuarse calificación registral de documentos judiciales el Registro induciría a error con los asientos de registración correspondientes, así, se desnaturalizaría al no cumplir sus fines. Es decir, si el Registro no califica las resoluciones judiciales el registro induciría a error a los titulares registrales, a los terceros registrales y a algunos contratantes..
Si efectuamos un estudio de la legislación hipotecaria española podemos advertir que el derecho positivo español prevee la posibilidad de calificar en registros públicos las resoluciones judiciales.
Para muchos abogados el problema adquiere importancia sólo cuando el registro observa las resoluciones judiciales, lo cual es incorrecto por que cuando se registran resoluciones judiciales que debieron observarse se atenta contra la seguridad jurídica del Estado Peruano.
Otro inconveniente en la calificación registral de documentos judiciales es que el artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984 que regula la calificación de documentos judiciales en el sentido que el Registro sólo puede solicitar aclaraciones, solicitar información complementaria o solicitar el pago de derechos registrales tiene mayor jerarquía que el Reglamento General de los Registros Públicos del 2001, el cual establece que las resoluciones judiciales son materia de calificación registral.
Es decir, la norma que induce a error es el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984. Por lo cual otra solución para el problema planteado es que se derogue el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984. Supuesto en el cual sería de aplicación el Reglamento General de los Registros Públicos del 2001 y las otras normas peruanas que regulan la calificación registral de documentos judiciales.
Otro problema en la calificación registral de documentos judiciales es que cuando los registradores son procesados por calificar documentos judiciales, son procesados expertos en derecho registral por inexpertos en derecho registral.
Otro problema es que ante la inminencia de una denuncia penal los registradores son inducidos a registrar documentos judiciales cuando corresponde formular observaciones o tachas. Es decir, los registradores son intimidados vía apercibimiento por parte de los señores magistrados.
Dejando constancia que es necesario que los Registradores y Vocales Registrales realicen su función sin perturbaciones ni intimidaciones por parte de los señores Magistrados.
Otra causa por la cual se justifica investigar sobre este tema es por que no existen libros de autores nacionales en los cuales se haya investigado la calificación registral de documentos judiciales.
El método a ser empleado principalmente es el método funcionalista, con el cual se tiene en cuenta la realidad social, es decir, se descubre el problema en la realidad social, y no en la teoría. Dejando constancia que el problema puede no existir en la teoría pero puede existir en la práctica.
Es necesario dejar constancia que el método funcionalista no es muy utilizado por parte de los tratadistas, autores y articulistas, siendo utilizado si el método dogmático por el cual las investigaciones tienen en cuenta los trabajos de investigación sobre el tema o tópico materia de investigación.
Para investigar la calificación registral de documentos judiciales es difícil aplicar el método dogmático por que son pocos los trabajos de investigación existentes sobre la calificación registral de documentos judiciales.
Investigar la calificación registral de documentos judiciales es difícil sin tener en cuenta las ejecutorias registrales, porque en las ejecutorias registrales es donde se aprecian con mayor claridad los problemas presentados en la calificación registral de documentos judiciales.
El tópico de la calificación registral de documentos judiciales es necesario tener en cuenta que merece ser estudiado no sólo en el derecho peruano, sino también en el derecho de otros Estados entre los cuales podemos citar el caso de España. Dejando constancia que en las normas hipotecarias españolas se regula la calificación registral de documentos judiciales. Es decir, en otros Estados también corresponde ser estudiado el tópico de la calificación registral de documentos judiciales.
Es decir, el Estado Peruano no es el único Estado cuyo derecho positivo regula y permite la calificación registral de documentos judiciales. Sin embargo las normas peruanas no son normas claras sino contradictorias entre si, es decir, para algunas normas si se puede observar documentos judiciales y para otras normas no se puede observar documentos judiciales, sino sólo se puede solicitar aclaraciones, solicitar información complementaria y solicitar el pago de derechos registrales.
Para algunos autores el problema se soluciona aplicando el artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984 sólo para las sentencias y no aplicando dicha norma para medidas cautelares, es decir, para algunos tratadistas con el derecho positivo peruano vigente, no existe mucho problema, sin embargo, es necesario tener en cuenta que el problema puede ser mayor cuando el Registrador obedece una orden judicial ilegal o inconstitucional.
En tal sentido para dichos autores si se expide una sentencia de prescripción adquisitiva de dominio de territorios de comunidades campesinas, corresponde inscribirla por que se trata de una orden judicial.
Dejando constancia que el segundo párrafo del artículo 2011 hace referencia a órdenes judiciales y no a supuestos de rogatorias judiciales.
Algunos abogados, magistrados y fiscales interpretan el artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984 en el sentido que los registradores no pueden calificar documentos judiciales, lo cual complica el tópico materia de estudio. Es decir, en el primer párrafo del artículo en mención se hace referencia a la calificación registral y el segundo párrafo precisa que no se aplica lo dispuesto en el primer párrafo lo cual induce a error a muchos abogados, magistrados y fiscales. En tal sentido debemos precisar que esta interpretación resulta errónea por que no toma en cuenta que los documentos judiciales son materia de calificación registral. Es decir, los documentos judiciales si son materia de calificación registral
Esta mala interpretación del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984 ocasiona que en algunos casos se termine inscribiendo documentos judiciales que no debieron registrarse y en otros supuestos terminan siendo procesados los registradores que no obedecieron la resolución judicial de registración.
Para otros abogados, magistrados y fiscales el problema se soluciona aplicando la primera parte del segundo párrafo del numeral 2 del artículo 169 de la Constitución Política Peruana de 1993 el cual establece que ninguna autoridad puede avocarse a causas pendientes ante el órgano jurisdiccional ni interferir en el ejercicio de sus funciones y que concuerda con el artículo 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Lo cual es incorrecto por que los registradores si pueden calificar documentos judiciales conforme a las normas especiales contenidas en el Reglamento General de los Registros Públicos. Es decir, si bien la Constitución Política Peruana de 1993 y la ley orgánica del poder judicial no hacen referencia a la calificación registral de documentos judiciales los documentos judiciales son materia de calificación registral por seguridad jurídica, ya que el ordenamiento jurídico peruano establece que las resoluciones judiciales son materia de calificación registral.
Otro motivo por el cual resulta complejo el estudio del tópico materia de análisis es por que no existen normas del derecho positivo peruano que puedan aplicarse supletoriamente para un mejor entendimiento del tópico materia de estudio.
2. AREA DE CONOCIMIENTO
En todo trabajo de investigación es conveniente determinar cual es el área de conocimiento de la investigación realizada, lo cual permite poder comprender que áreas del derecho es necesario tener en cuenta en la investigación a realizarse, es decir, cuando se precisa el área del conocimiento la investigación es mas cuidadosa y se enriquece mas con los conocimientos de las ramas del derecho relacionadas con el problema materia de investigación.
El área de conocimiento donde se encuentra ubicado el tópico materia de estudio es el derecho procesal civil y el derecho registral, sin embargo, el tópico es mas propio del derecho registral.
Teniendo en cuenta que el tópico materia de estudio se encuentra dentro del área de conocimiento del derecho registral, es importante dejar constancia que los que conocen con mayor detalle el presente tema son los abogados especializados en el derecho registral (registralistas).
Sin embargo, es de vital importancia para la calificación registral de documentos judiciales que los documentos judiciales pueden provenir de juzgados civiles, juzgados penales, juzgados laborales o juzgados de familia. Es decir, resulta importante dejar constancia que en tales supuestos las órdenes judiciales se encuentran a cargo de magistrados, los que por lo general no conocen de derecho registral.
Las áreas de conocimiento vinculadas a la calificación registral de documentos judiciales además del derecho registral y el derecho procesal, también es el derecho penal por que es necesario aplicar el Código Penal el cual prevee y sanciona los delitos de prevaricato, y de abuso de autoridad, y también corresponde analizar el delito de violencia y resistencia a la autoridad, dejando constancia que el Código Penal Peruano de 1991 prevee y sanciona todos los delitos materia de estudio, sin embargo en la exposición de motivos no se explica los motivos que sustentan la regulación actual.
Dentro del derecho procesal es un área de conocimiento relacionada con la calificación registral de documentos judiciales el derecho procesal civil, sin embargo, también se encuentra relacionada la rama del derecho público conocida como derecho procesal penal por que los Juzgados Penales también emiten rogatorias judiciales como son los embargos penales y las resoluciones por las cuales se incautan bienes.
Es decir, un estudio serio de la calificación registral de los documentos judiciales no puede dejar de lado el derecho registral, el derecho procesal y el derecho penal.
Sin embargo, de acuerdo a cada caso serían materia de estudio otras ramas del derecho, como son el derecho constitucional y el derecho societario. Por ejemplo se aplica el derecho constitucional cuando aplicamos la norma constitucional que establece que los territorios de comunidades campesinas son imprescriptibles. Otro ejemplo pero dentro del derecho societario es que no son registrables en el Registro de Sociedades los embargos sobre las acciones de las sociedades cuyo capital se encuentra dividido en acciones, supuesto en el cual corresponde anotar el embargo en el Registro de carácter privado denominado matrícula de acciones. Dejando constancia que el nombre de matrícula de acciones es introducido por la ley general de sociedades vigente.
Es decir, un estudio serio de la calificación registral de documentos judiciales no puede dejar de lado el derecho societario y el derecho constitucional.
Otra rama del derecho aplicable para el tópico en mención es el derecho canónico en cuanto existe el Código de Derecho canónico y el Convenio suscrito entre Santa Sede y el Gobierno Peruano, en el cual se establece normas especiales para las asociaciones religiosas y también normas especiales que deben ser tomadas en cuenta cuando estudiamos la representación.
Por lo cual podemos afirmar que para la calificación registral de documentos judiciales no puede dejarse de lado el derecho canónico.
Es decir, el tópico de la calificación registral de documentos judiciales no puede dejar de lado otras ramas del derecho que son el derecho registral ni el derecho procesal civil, es decir, además de esta área del derecho y de ésta rama del derecho existen otras ramas del derecho que son también de aplicación.
Entre mas estudiamos el tópico en mención podemos advertir que existen otras áreas del derecho que deben ser conocidas para poder comprender la calificación registral de documentos judiciales. Es decir, entre mas se estudia el tópico en mención se advierte con mayor detalle la importancia real que merece dentro de los estudios del derecho, que no puede dejar de ser estudiada por los estudiosos del derecho, dejando constancia que el tema adquiere especial importancia porque todos los días en el Registro se califican documentos judiciales, Sin embargo, pocos autores pueden sostener que la calificación registral de documentos judiciales es una necesidad al igual que es una necesidad en todos los otros sistemas registrales de registro de derechos. También son pocos los autores que pueden sostener que no procede la calificación registral de documentos judiciales.
Debemos dejar constancia que los actos inscribibles no son únicamente compraventas, embargos y demandas, por lo cual la gama de posibilidades es importante a ser tomada en cuenta en un estudio serio de la calificación registral de documentos judiciales. Por ejemplo puede demandarse la impugnación de acto o resolución administrativo por lo cual corresponde aplicar el derecho administrativo en la calificación registral de documentos judiciales. Por que el derecho administrativo nos orienta en el sentido que el Poder Judicial no se pronuncia sobre el tema materia de impugnación, sino que devuelve el proceso administrativo a la administración para un nuevo pronunciamiento, es decir, también es necesario tener en cuenta el derecho administrativo al momento de la calificación registral de documentos judiciales.
Sin embargo, de todas las ramas del derecho y áreas del derecho también merece especial importancia el derecho notarial, sobre todo cuando se protocolizan documentos judiciales, es decir, cuando se califican documentos judiciales es necesario tener en cuenta la ley del notariado, al igual que las ejecutorias registrales por que nos orientan en el sentido que una vez protocolizado los documentos judiciales no pueden ser retirados del oficio notarial en el cual hayan sido protocolizados.
También es de aplicación a la calificación de documentos judiciales el derecho civil en cuanto a los referido a las personas jurídicas reguladas por el Código Civil y en cuanto a los derechos reales.
Es decir, para comprender la calificación registral de documentos judiciales no sólo es preciso conocer derecho registral sino que también es necesario conocer otras áreas del derecho como son el derecho constitucional y el derecho procesal entre otras ramas del derecho.
El tema adquiere especial importancia también para el derecho societario por que en la matrícula de acciones se registran documentos judiciales y los abogados comercialistas no han desarrollado este tópico del derecho registral.
Es necesario dejar constancia que en los sistemas registrales de registro de derechos como es el sistema registral peruano el Registro no tiene como función publicitar todas las situaciones jurídicas registrables, sino que sólo publicita los actos registrables[179]en los cuales ha recaído calificación registral positiva, es decir, no todos los documentos que se solicita su registración se registran, en tal sentido para muchos abogados que no comprenden la calificación registral de documentos judiciales el Registro debe cumplir con publicitar las resoluciones judiciales ilegales o inconstitucionales por que se trata de órdenes judiciales de registración.
Es decir, que en los sistemas registrales de registro de derechos como el sistema registral peruano no todos los títulos se registran sino sólo se registran los títulos que están conforme al sistema jurídico peruano.
Para la calificación registral de documentos judiciales es necesario tener en cuenta muchas áreas y ramas del derecho, entre las cuales podemos mencionar el derecho registral, el derecho notarial, el derecho civil, el derecho procesal, el derecho administrativo, el derecho societario, el derecho penal, el derecho constitucional y el derecho canónico.
Es decir, para comprender la calificación registral de documentos judiciales es necesario conocer varias ramas del derecho.
Para comprender la calificación registral de documentos judiciales debe conocerse además el derecho urbanístico.
3. ANTECEDENTES
Al momento de realizar trabajos de investigación conviene tener en cuenta los antecedentes de la materia a ser investigada, pero tomando en cuenta no sólo el derecho positivo nacional, sino también el derecho positivo extranjero y la doctrina (tanto doctrina nacional como doctrina extranjera)
En el derecho peruano la calificación registral de documentos judiciales no tiene antecedentes legislativos, adquiere especial importancia recién con la aprobación del Código Procesal Civil Peruano de 1993, con el cual se le agrega el segundo párrafo al artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984.
Es decir, en el derecho peruano la primera norma que regula expresamente la calificación registral de documentos judiciales es el segundo párrafo del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984, el cual fue agregado por el Código Procesal Civil Peruano de 1993.
Antes de la aprobación del Código Procesal Civil Peruano de 1993 no existía ninguna norma en el derecho positivo peruano que regulara la calificación registral de documentos judiciales.
Sin embargo, es necesario precisar que en el Estado Peruano el tema adquiere especial importancia cuando se aprueba el Código Procesal Civil Peruano de 1993 que agrega el segundo párrafo al artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984. Es decir, que podemos afirmar que el segundo párrafo del artículo 2011 complicó el problema lo cual motivó que los autores y articulistas efectuaran los estudios correspondientes.
En el derecho extranjero podemos afirmar que el tópico ya se encontraba regulado en el derecho español, en tal sentido las normas hipotecarias españolas permiten en forma expresa la calificación registral de documentos judiciales en algunos supuestos.
Es decir, la calificación registral de documentos judiciales tiene pocos antecedentes lo cual permite comprender el por qué el tópico en mención es poco estudiado por los autores, ya que por lo general los estudios sobre los distintos temas son resúmenes de otros trabajos de investigación (lo cual se advierte en las notas a pie de los trabajos de investigación, con los cuales se acredita que la investigación es "científica"), sobre todo de trabajos de investigación, lo cual se aprecia cuando se revisa la bibliografía de los trabajos de investigación. Por ejemplo la rama del derecho mas investigada por parte de los tratadistas es el derecho civil, respecto del cual existe mucha bibliografía nacional y extranjera. Otro ejemplo es el derecho registral en el cual existen pocos autores nacionales, dejando constancia que los trabajos de investigación extranjeros sobre el tópico en mención son pocos.
La cantidad de antecedentes en determinada rama del derecho o determinada área del derecho son las que en muchos casos determinan la existencia de otras investigaciones sobre el tema materia de estudio, es decir, resulta mas fácil investigar sobre temas que ya han sido tratados por los autores, y resulta mas difícil investigar sobre temas que no han sido tratados por los autores.
Con el texto original del artículo 2011 del Código Civil Peruano de 1984 no existía mucho problema por que el Registro calificaba las resoluciones judiciales, lo cual hacía que se respete la seguridad jurídica y seguridad de las registraciones en el Estado Peruano, y con dicha norma el tema no evolucionó mucho en el derecho peruano, lo cual se advierte por que no existen trabajos de investigación de dicho tiempo, es decir, en dicho tiempo el registro calificaba documentos judiciales y los autores peruanos no escribían sobre la calificación registral de documentos judiciales.
En dicho tiempo el Registro resolvió en el sentido que las medidas cautelares de no innovar no se registran en el Registro. Dejando constancia que en aquel entonces se encontraba vigente el abrogado Código de Procedimientos Civiles de 1911.
Es necesario precisar que en la doctrina nacional no encontramos ningún libro dedicado exclusivamente al estudio de la calificación registral de documentos judiciales. Es decir, dentro de doctrina nacional los antecedentes encontrados respecto de la calificación registral de documentos judiciales sólo encontramos artículos publicados en revistas y en diarios.
Es decir, los antecedentes del tópico en mención los encontramos en el derecho extranjero, específicamente en el derecho positivo español y la doctrina extranjera. Por que el problema no sólo es del Estado Peruano, es decir, la calificación registral de documentos judiciales es un tema espinoso en muchos Estados, por lo cual merece ser investigado.
4. IMPORTANCIA DEL TEMA
La calificación registral de documentos judiciales, es un tema importante, por lo siguiente:
i) Casi todos los Magistrados en el Perú([180]) no tienen conocimientos de Derecho Registral([181]) y utilizan estas frases: "los reglamentos registrales([182]) son normas internas del Registro, por tanto, no le obligan al Magistrado a conocerlas, a respetarlas, ni a cumplirlas", "las decisiones judiciales no son materia de calificación registral y no pueden observarse, conforme al art. 4 de la L.O.P.J.", "la sola observación registral a la decisión judicial constituye desacato y merece ser sancionado penalmente", "el Registrador no tiene otra alternativa que inscribir sin observaciones de ninguna clase por ser una decisión judicial", entre otras.
j) Para que la orden judicial llegue al Registro transcurre mucho tiempo, incluso años[183]a diferencia de la compra-venta que pueden ser horas, o menos de una hora([184]).
3) Falta de conocimiento en nuestro medio de las ventajas del Registro([185]).
4) En el Perú las inscripciones no son convalidantes, por tanto, si un proceso judicial no se ha seguido en contra del propietario existe un vicio que el registro no convalida, no lo sana ni lo cura, por tanto, debe publicitar que es una inscripción forzada, para no inducir a error a terceros y no dejar de publicitar las ligerezas de algunas inscripciones forzadas.
5) En el Perú los señores Fiscales formulan denuncia muchas veces cuando no corresponde hacerlo y los señores Magistrados aperturan instrucción cuando corresponde archivar, problemática que es materia de estudio([186]) y con el cual se acredita que entre el 60 y 70% de denuncias no debieron haberse formulado ni tampoco se debió haber aperturado instrucción.
Este defecto del Sistema Judicial Peruano es utilizado por algunos Abogados y litigantes para intimidar vía apercibimiento y requerimientos a los Registradores para que inscriban o en caso contrario se los denuncie al Ministerio Público.
6) La existencia de ciertos funcionarios que están exentos del deber de obediencia, entre ellos los que realizan tareas eminentemente técnicas y que en cuanto a su desenvolvimiento en su calidad de expertos, no se encuentran sometidos a la recepción de órdenes([187]), entre ellos consideramos incluidos a los Registradores y a los Integrantes del Tribunal Registral, y por ello estarían exentos del deber de obediencia respecto a los Magistrados.
Para aclarar lo indicado plantearemos dos supuestos dejando a un lado los aspectos teóricos y legales:
-) Un Ingeniero celebra un contrato para construir un edificio de 20 pisos y luego del estudio de suelos determina que no es posible construir el mismo por el terreno en el que se pactó construir dicho edificio, no soportará 20 pisos, esto le comunica al propietario del terreno y finalmente no construye el edificio. Como no cumple con construir el edificio es demandado para que lo haga y el Ingeniero pierde el proceso judicial, luego el Juez le ordena que construya el edificio bajo apercibimiento de ser denunciado por resistencia a la autoridad, y el Ingeniero no cumple. En este caso el Ingeniero (al igual que en el caso del Registrador) no comete delito, sino que sus conocimientos de experto le han aconsejado que construir (cumplir la orden judicial) será perjudicial no sólo por los gastos en vano, sino por que además se expondrán a peligro las construcciones vecinas y a sus ocupantes y también a las personas que circulen cerca de la construcción, como a los mismos trabajadores contratados como albañiles.
-) Un Médico celebra un contrato para aperar a un paciente del corazón, pero luego de realizar los estudios clínicos correspondientes (análisis de sangre, verificación del pulso, presión sanguínea, entre otros), determina que no es posible operarlo por el momento, y primero es necesario que el paciente se estabilice, por que si lo opera el paciente no resistirá la operación y morirá durante la misma. Al igual que en el caso anterior es demandado para que lo opere y pierde el proceso judicial, luego el Juez le ordena que lo opere y el médico no cumple con operar al paciente. En este caso el médico no comete delito, por que sus conocimientos de experto le han aconsejado que operar significa reducir el tiempo de vida del paciente hasta la operación, y que las operaciones no son para ello sino para aliviar de males a los enfermos, es decir, significaría someter al paciente a una operación que el médico sabe que no va a ser un éxito.
5. SISTEMAS REGISTRALES.
Existen diversos sistemas registrales, sin embargo, en esta oportunidad sólo haremos referencia a cuatro, porque el estudio de los mismo permite comprender con mayor detalle la calificación registral de documentos judiciales.
5.1. SISTEMAS REGISTRALES DE REGISTRO DE DOCUMENTOS
En los sistemas registrales de Registro de Documentos se publican los derechos luego de una calificación registral que se contrae a la revisión de ciertos requisitos mínimos, en tal sentido en estos sistemas registrales el registro no certifica quien es propietario sino quienes son los posibles propietarios.
5.2. SISTEMAS REGISTRALES DE REGISTRO DE DERECHOS
En los sistemas registrales de Registro de Derechos el Registro efectúa una revisión minuciosa antes de acceder al registro, por lo que en estos sistemas registrales el registro certifica quien es el propietario de un bien registrado. Dejando constancia que el sistema registral peruano es un sistema registral de registro de derechos. Es decir, en los sistemas registrales de registro de derechos la calificación registral tiene mayor amplitud y el registro tiene el deber de determinar quien es el propietario, es decir, tiene el deber de determinar quien es excluyentemente el titular registral. Por lo cual tratándose de documentos judiciales el Registro debe efectuar una revisión cuidadosa de los efectos que pueden causar las registraciones.
5.3. SISTEMAS REGISTRALES CONVALIDANTES
Los sistemas registrales convalidantes se caracterizan por que al inscribir un título el acto queda convalidado como en el caso de Australia cuando inscribimos una compra venta, en tales supuestos no puede ser cuestionada judicialmente dicha inscripción.
5.4. SISTEMAS REGISTRALES NO CONVALIDANTES.
Los sistemas registrales no convalidantes se caracterizan por que al inscribir un título en el registro el acto no queda convalidado, en tal sentido aunque se encuentre registrado el título puede ser cuestionada dicha inscripción judicialmente. Es decir, en estos sistemas registrales pueden tramitarse procesos judiciales de nulidad de inscripciones. El sistema registral peruano es no convalidante.
6. DOCUMENTOS JUDICIALES
Los documentos judiciales pueden de dos clases rogatorias judiciales y órdenes de inscripción.
Para algunos tratadistas es necesario precisar que las sentencias son órdenes y por tanto no son pasibles de calificación registral, con lo cual no estamos de acuerdo por que son las que mas perjuicio pueden ocasionar a la publicidad registral, a los titulares registrales y a los terceros registrales.
Es decir, para nosotros la diferencia es ilustrativa para poder comprender el tópico materia de investigación.
6.1. ROGATORIAS JUDICIALES.
Son supuestos de rogatorias judiciales los supuestos de embargos, demandas y otras medidas cautelares. Sin embargo, es necesario precisar que también son supuestos de rogatoria judicial los otros supuestos de medidas cautelares, como la medida cautelar de no innovar.
6.2. ORDENES DE INSCRIPCIÓN
Son consideradas como órdenes judiciales inscripción los casos de inscripciones de sentencias inscribibles, como pueden ser las sentencias de nulidad de acto jurídico, adjudicaciones judiciales entre otros supuestos. La adjudicación judicial para algunos abogados es considerada como rogatoria judicial y para otros abogados es considerada como una orden de inscripción. Nosotros somos del criterio que las adjudicaciones judiciales son órdenes de inscripción.
7. REGISTRACIÓN
La Registración es un término jurídico genérico y las especies de la registración son la inscripción y la anotación
7.1. INSCRIPCIÓN
La inscripción es una especie de la registración y se produce cuando ha recaído en el título calificación registral positiva y se extiende los asientos de inscripción cuando se trata de actos que en general transmiten derechos o modifican la realidad registral.
Se considera inscrito un título cuando varía la realidad registral, es decir, cuando al tener acogida registral un título, la realidad registral cambia, por ejemplo la realidad registral cambia cuando se inscribe una sentencia que declara la nulidad de un acto jurídico o cuando se inscribe una adjudicación judicial.
7.2. ANOTACIÓN
La anotación preventiva es una especie de la registración. Sobre las anotaciones preventivas el art. 64 del Reglamento General de los Registros Públicos establece lo siguiente: "Las anotaciones preventivas son anotaciones provisionales y transitorios que tienen por finalidad reservar la prioridad y advertir la existencia de una eventual causa de modificación del acto o derecho inscrito". En tal sentido se anotan los embargos, las demandas y otras medidas cautelares.
8. MEDIDA CAUTELAR DE NO INNOVAR
Dentro del tópico de calificación registral de documentos judiciales merece especial importancia las medidas cautelares de no innovar.
El artículo 687 del Código Procesal Civil Peruano de 1993 establece que ante la inminencia de un perjuicio irreparable, puede el juez dictar medidas destinadas a conservar la situación de hecho o de derecho presentada al momento de la admisión de la demanda, en relación a personas y bienes comprendidos en el proceso. En el mismo artículo se precisa que esta medida es excepcional por lo que se concederá sólo cuando no resulte de aplicación otra medida cautelar prevista en la ley.
Es necesario dejar constancia que en el registro son poco frecuentes las medidas cautelares de no innovar, por lo que con la regulación actual no se han tenido a la vista ejecutorias registrales sobre medidas cautelares de no innovar.
Es decir, el desarrollo doctrinario de las medidas cautelares resulta escaso por lo cual no existe mucha bibliografía nacional sobre las medidas cautelares de no innovar.
De otros Estados no se ha tenido a la vista trabajos de investigación sobre las medidas cautelares de no innovar. Es decir la calificación registral de documentos judiciales de medidas cautelares de no innovar es un tema que no ha merecido trabajos de investigación por parte de los tratadistas extranjeros. Dejando constancia que la causa de tal problema puede ser por que no en todos los Estados se regula en su legislación procesal las medidas cautelares de no innovar.
Además es necesario dejar constancia que las medidas cautelares de no innovar se encuentra regulada en el derecho positivo peruano como una medidas cautelares extremas, por lo cual es difícil su desarrollo a través de jurisprudencia y de ejecutorias.
9. PROCEDIMIENTO JUDICIAL.
El procedimiento judicial se caracteriza por tener efectos inter partes, y puede ser tramitado ante juzgados civiles, juzgados penales, juzgados laborales y juzgados de familia.
Este procedimiento judicial admite el recurso de oposición.
10. PROCEDIMIENTO REGISTRAL.
El procedimiento registral se caracteriza por tener efectos erga omnes, es decir, los efectos del procedimiento registral son efectos contra todos.
En tal sentido algunas veces los efectos de las inscripciones no son en contra de los titulares registrales sino en contra de terceros registrales, o en todo caso los efectos del procedimiento registral pueden perjudicar a otros titulares registrales, o titulares registrales de otras partidas registrales.
11. EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL NO ES UN PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO.
Es necesario dejar constancia que el procedimiento registral no es un procedimiento administrativo.
Sin embargo la Ley del Procedimiento Administrativo General induce a error cuando considera al procedimiento registral como un procedimiento administrativo. Es decir, el procedimiento registral es un procedimiento especial al cual son de aplicación algunas normas del procedimiento administrativo como la impugnación de acto o resolución administrativa. En tal sentido el procedimiento registral no es un procedimiento administrativo pero se puede impugnar judicialmente las resoluciones del Tribunal Registral, para lo cual sería de aplicación las normas pertinentes.
12. DIFERENCIAS ENTRE EL PROCEDIMIENTO JUDICIAL Y EL PROCEDIMIENTO REGISTRAL.
La diferencia entre el procedimiento registral y el procedimiento judicial es que el procedimiento judicial tiene efectos inter partes, mientras que el procedimiento registral tiene efectos erga omnes.
Otra diferencia es que en el procedimiento registral no se encuentra permitido el recurso de oposición en contra de una registración.
Otra diferencia es que el procedimiento registral es no contencioso, a diferencia de los procedimientos judiciales que se clasifican en procedimientos contenciosos y procedimientos no contenciosos.
El Registro tiene sus propias normas y el Poder Judicial tiene sus propias normas lo cual motiva que alguna veces exista problemas de interpretación por parte de los operadores judiciales.
Es necesario precisar que la finalidad concreta del proceso civil es poner fin a un conflicto de intereses, y dicha finalidad no es una finalidad del proceso registral, sino que el proceso registral tiene como finalidad la publicidad de los actos registrables que cumplen con los requisitos de ley.
13. CALIFICACIÓN REGISTRAL.
La calificación registral puede ser de dos clases: calificación registral positiva y calificación registral negativa.
13.1. CALIFICACION REGISTRAL POSITIVA.
Son supuestos de calificación registral positiva la inscripción y la liquidación que son supuestos en los cuales el título se encuentra con los requisitos legales.
13.1.1. Registración
Se registra un título cuando no existen defectos en el título ni existen obstáculos para la registración.
Cuando se registra un título se redacta el asiento de registración y contra asientos de inscripción no procede el recurso de apelación, ya que en el procedimiento registral la apelación sólo procede contra liquidaciones, tachas y observaciones. Es decir, en el procedimiento registral no se admite la apelación en contra de inscripciones.
Por lo cual podemos concluir que cuando se registran documentos judiciales no cabe la posibilidad de apelar para que el Tribunal Registral revise la calificación registral de documentos judiciales.
13.1.2. Liquidación
Se liquida un título cuando el título se encuentra con los requisitos de ley, no existen obstáculos pero la cantidad de dinero pagada no es la que corresponde, es decir, falta pagar una cantidad de dinero. Por ejemplo por la registración se pagó 20 nuevos soles pero corresponde pagar 50 nuevos soles, en cuyo caso se liquida el título para que se pague los 30 nuevos soles que faltan abonar.
13.2. CALIFICACION REGISTRAL NEGATIVA
Son supuestos de calificación registral negativa la observación y la tacha sustantiva que son supuestos en los cuales el título no se encuentra con los requisitos legales o existen obstáculos para la registración.
13.2.1. Observación
Se formula observación cuando el documento puede ser registrado, es decir, cuando el defecto del título presentado solicitando su registración puede ser subsanado. Por ejemplo se observa un título cuando las copias presentadas al Registro no se encuentran certificadas o se presentan sin adjuntar el correspondiente oficio, el cual es un requisito conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial. Cuando el Registro observa se suspende la registración.
13.2.2. Tacha sustantiva
Se formula tacha sustantiva cuando el documento no puede ser registrado, es decir, se formula tacha sustantiva cuando el defecto advertido en el título es insubsanable, por ejemplo es insubsanable un defecto del título cuando se solicita la registración de un embargo de acciones al Registro de Sociedades. Cuando el registro formula tacha sustantiva el registro deniega la registración
Las tachas registrales son de dos clases: tachas sustantivas y tachas por vencimiento (también conocidas como tachas procesales). Las tachas sustantivas se formulan cuando el título no va a inscribirse y las tachas procesales se formular cuando vencida la vigencia del asiento de presentación el título no se ha registrado.
14. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS ADMINISTRATIVOS.
El registro recepciona documentos administrativos que son inscribibles como son el embargo y la adjudicación administrativa, títulos que son materia de calificación registral.
Dejando constancia que la adjudicación administrativa merece especial importancia, pero son pocos los títulos sobre este acto registrable que se presentan al registro.
La mayor cantidad de resoluciones administrativas que se registran son embargos en forma de anotación, al cual se le conoce como embargo en forma de inscripción, sin embargo, corresponde denominarle embargo en forma de anotación, y no en forma de inscripción, por que los embargos no se inscriben sino que se anotan en el registro.
Dentro de los documentos administrativos también es necesario tener en cuenta la insolvencia.
Es necesario precisar que para dichos títulos son de especial importancia el Código Tributario y la Ley del Procedimiento de Ejecución Coactiva.
La Exposición de Motivos del Libro de Registros Públicos del Código Civil Peruano de 1984 establece que tratándose calificación registral de instrumentos administrativos es de aplicación todo lo señalado a propósito de los instrumentos judiciales. Sin embargo, podemos advertir que la calificación registral de documentos administrativos no existen muchas ejecutorias registrales.
El problema de la calificación registral de documentos administrativos no es muy grave por que a un funcionario administrativo la calificación registral si es comprendida.
En tal sentido el problema es menor por que se comprende que entre funcionarios administrativos exista calificación registral.
La adjudicación administrativa es un tema que no ha sido trabajado por los autores nacionales, sino que ha sido desarrollado por los autores españoles.
Es decir, los documentos administrativos que se registran son materia de calificación registral.
El numeral 3 del artículo 118 del Código Tributario aprobado por Decreto Supremo 135-99-EF publicado el 19 de agosto de 1999, establece que cuando se trata de embargo en forma de inscripción, debe anotarse en el Registro Público u otro registro, según corresponda y el importe de las tasas registrales u otros derechos, deberá ser pagado por la Administración Tributaria con el producto del remate, luego de obtenido éste, o por el interesado con ocasión del levantamiento de la medida.
En el numeral 2 del mismo artículo se establece que cuando se trate de inmuebles no inscritos procede el embargo en forma de depósito, y en tal supuesto se nombra al deudor tributario como depositario.
En el derecho positivo peruano no existe norma expresa que regule la calificación registral de documentos judiciales, por lo cual el tópico en mención no ha sido estudiado por parte de los tratadistas nacionales.
Este tópico no es tan interesante como la calificación registral de documentos judiciales.
Es necesario precisar que, no sólo en los registros que conforman el sistema nacional de los registros públicos se registran documentos administrativos, sino también en otros registros como el registro privado denominado matrícula de acciones. Requiriéndose para la registración la calificación registral positiva del título que se solicita registrar. Es decir, en la matrícula de acciones se pueden registrar embargos administrativos y adjudicaciones administrativas.
Los trabajos de investigación sobre la calificación registral de documentos administrativos son menores en cantidad respecto de los trabajos sobre la calificación registral de documentos judiciales. Es necesario precisar que los autores que se ocupan de la calificación registral de documentos judiciales se ocupan también de la calificación registral de documentos administrativos, pero los autores que se dedican al estudio de la calificación de documentos administrativos no se ocupan también de la calificación registral de documentos judiciales.
15. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE DOCUMENTOS JUDICIALES.
Cuando se califica documentos judiciales el resultado puede ser calificación registral positiva y calificación registral negativa de documentos judiciales. Aparentemente adquiere especial importancia sólo la calificación registral negativa de documentos judiciales, sin embargo, ambas adquieren especial importancia, por lo cual nos referiremos a continuación tanto a la calificación registral positiva de documentos judiciales como a la calificación registral negativa de documentos judiciales. Sin embargo, trataremos con mayor detalle la calificación registral negativa de documentos judiciales.
15.1. CALIFICACIÓN REGISTRAL POSITIVA DE DOCUMENTOS JUDICIALES.
La calificación registral de documentos judiciales es positiva cuando el título se encuentra conforme a ley y tiene acogida registral. Es decir, la calificación registral es positiva cuando el título se registra o se liquida.
Es necesario precisar que cuando el título debió observarse pero se registró existen problemas por que la registración podría ser atacada judicialmente, no obstante que aparentemente se trata de una registración firme que no puede ser atacada judicialmente.
En tal sentido es conveniente que cuando corresponda tachar, observar o solicitar aclaraciones o información complementaria al Juzgado se proceda de dicha manera.
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