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La responsabilidad civil por contagio de las personas seropositivas al VIH/SIDA (página 4)


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3.3 El Derecho de la Salud en Cuba

El Derecho Médico, en la Ley de la Salud de Cuba, en su Capitulo III, relativo a la Higiene y Epidemiología, en relación a la estructura, organización y funciones de la higiene y epidemiología, encontramos que en sus regulaciones que el Ministerio de Salud Pública es el organismo facultado para la normación científica, técnica y metodológica en todo lo concerniente a la lucha anti epidémica, la Inspección Sanitaria Estatal, la profilaxis higiénico- epidemiológica y la educación para la salud.

Esta actividad se realiza en tres niveles: Ministerio de Salud Pública, los órganos locales del Poder Popular en provincias y en municipios. Donde se materializa la doble subordinación administrativa.

Es este Ministerio de Salud Pública ante situaciones higiénico-epidemiológicas específicas, que lo requieran, quien dicta las disposiciones necesarias para la mejor organización y funcionamiento del Servicio Higiénico – epidemiológico. A los efectos del desarrollo y perfeccionamiento de la prevención, protección y control de la salud en el campo de la higiene y epidemiología, el Ministerio de Salud Pública promueve estudios e investigaciones en coordinación con los órganos y organismos, e instituciones científicas que corresponda y con la participación activa y organizada de la población, si fuere necesario.

Por otra parte en relación con la actividad de la educación para la salud, dispone que este Ministerio de Salud Pública sea el organismo facultado para promover, elaborar y controlar los planes y programas de educación para la salud. A estos fines se apoya en los organismos de la Administración Central del Estado, órganos locales del Poder Popular y organizaciones sociales y de masas y otras instituciones. Los trabajadores de la salud, en el ejercicio de sus funciones, están en la obligación de realizar actividades de educación para la salud en forma individual o colectiva, de conformidad con las disposiciones y metodologías que a tal efecto establece el Ministerio de Salud Pública.

Tiene otra prioridad por parte de las Autoridades Sanitarias, todo lo relacionado con la ejecución de la inspección sanitaria estatal, es el Ministerio de Salud Pública quien tendrá a su cargo la Inspección Sanitaria Estatal en la esfera de su competencia, y a los efectos del cumplimiento de su ejecución y control a través de sus centros o unidades de higiene y epidemiología, dicta las disposiciones que deben ser cumplidas directamente por todos los órganos y organismos, y demás dependencias y entidades estatales, cualesquiera que sea el nivel de su subordinación, así como por las organizaciones sociales y de masas y toda la población, como consecuencia de la Inspección Sanitaria Estatal, dispondrá cuando proceda, entre otras, las medidas siguientes: multas, toma de muestras, retención de productos y materias, decomiso de productos y materias, clausura de obras, edificaciones, locales, establecimientos, procesos productivos y otros; suspensión o supresión de licencias sanitarias.

Las decisiones de índole sanitarias aplicadas como resultado del ejercicio de la Inspección Sanitaria Estatal, sólo podrán ser modificadas o renovadas por la instancia superior de la institución higiénico-epidemiológica del Sistema Nacional de Salud que la dictó.

Esta Ley de la Salud, prevé las situaciones ante enfermedades que puedan convertiré en epidemias y en tal sentido establece lo siguiente: el MINSAP determina las enfermedades que representan peligro para la comunidad, adopta las medidas para su prevención y diagnostico y establece los métodos y procedimientos para su tratamiento obligatorio en forma ambulatoria y hospitalaria, acciones estas que se ejecutan a través de las instituciones del Sistema Nacional de la Salud.

Decreto No. 139 de 1988, Reglamento de la Ley de la Salud Pública, como reglamento, el Ministerio de Salud Pública, en cumplimiento de la política del Estado y del Gobierno para la atención de la salud del pueblo, tendrá la responsabilidad de estudiar, planificar, programar, proponer, dirigir, ejecutar y controlar todo lo concerniente a la lucha anti epidémica, la inspección sanitaria estatal, la profilaxis higiénico-epidemiológica y la educación para la salud.

Por tanto elaborará los planes, normas científico-técnicas y metodologías para la prestación de los servicios higiénico-epidemiológicos a la población, con el objetivo de asegurar el desarrollo continuo y sostenido del nivel de dichas prestaciones, incorporándoles los avances científicos necesarios, con el fin de lograr generaciones sanas en los órdenes físico, mental y social. Para garantizar las acciones encaminadas a la atención higiénico-epidemiológica a la población, se establecen tres niveles jerárquicos, organizativos y de servicios.

Ministerio de Salud Pública, (área de higiene y epidemiología en el nivel central);

Órganos provinciales del Poder Popular (centros de higiene y epidemiología);

Órganos municipales del Poder Popular (centros o unidades municipales de higiene y epidemiología).

A través de as instituciones de higiene y epidemiología del Sistema Nacional de Salud, en todos los niveles, se subordinarán técnica y metodológicamente al Viceministro que atienda el área de higiene y epidemiología- Se incluirán en esta subordinación los institutos nacionales de investigaciones en función de los planes y programas de trabajo de higiene y epidemiología.

En cuanto a las decisiones de las funciones relacionadas con la lucha anti epidémica y la inspección sanitaria estatal, está subordinación será de carácter vertical en todos los niveles.

Por otra parte las direcciones provinciales de salud del Poder Popular, mediante los centros provinciales de Higiene y Epidemiología, dirigirán técnica y metodológicamente a las direcciones municipales en los campos de la higiene y epidemiología y la educación para la salud, y cumplirán y harán cumplir las normativas emanadas, del Ministerio de Salud Pública en los planes y programas de salud.

Los directores de los centros o unidades municipales de Higiene y Epidemiología responderán ante el Director Municipal de Salud del Poder Popular correspondiente, por la ejecución y control de todos los programas y planes de trabajo de higiene y epidemiología de su nivel.

Los policlínicos, hospitales y demás unidades del Sistema Nacional de Salud ejecutarán las actividades sanitarias que tengan asignadas en los programas de epidemiología, nutrición, educación para la salud y las actividades preventivo-asistenciales contenidas en higiene del trabajo y del escolar.

Los centros o unidades de Higiene y Epidemiología ejercerán el control, el asesoramiento y la supervisión de los planes y programas de higiene y epidemiología a que se hace referencia en los párrafos anteriores de este Artículo.

Todas estas acciones de lucha anti epidémica definidas en los planes de trabajo técnico administrativo de higiene y epidemiología las ejecutarán los centros y unidades de Higiene y Epidemiología con la participación de los equipos de salud de los policlínicos, hospitales y demás unidades del Sistema Nacional de Salud si fuere necesario, y las directivas de trabajo inherentes a la profilaxis higiénico-epidemiológica las ejecutarán las unidades preventivo-asistenciales del Sistema Nacional de Salud, bajo el asesoramiento y el control de los centros y unidades de Higiene y Epidemiología. Para el mejor desarrollo y ejecución de las tareas sanitarias epidemiológicas, el Ministerio de Salud Pública establecerá un sistema de referencias, de menor o mayor complejidad, armónico y planificado, para satisfacer las necesidades siempre crecientes de la población.

El Ministerio de Salud Pública, ante situaciones higiénico-epidemiológicas o de otra naturaleza que por su gravedad y posibilidades de riesgo a la salud se consideren de emergencia, dictará las disposiciones y adoptará las medidas que conlleven a una mejor organización y funcionabilidad de los servicios de higiene y epidemiología para enfrentar la situación.

Se considerarán situaciones de emergencia las provocadas por los factores siguientes:

  1. epidemias y pandemias; ( es el caso del tema tratado en esta investigación)
  2. factores ambientales activos, de instalación brusca y con alto riesgo para la salud

    Ch) accidentes graves que afecten a la colectividad;

  3. desastres naturales;
  4. situaciones especiales creadas por el enemigo; y
  5. cualquiera otra que por su magnitud y trascendencia así la considere el Estado, el Gobierno y las autoridades sanitarias competentes.

Las disposiciones que dicte el Ministerio de Salud Pública en situaciones higiénico-epidemiológicas de emergencia serán de cumplimiento obligatorio para todos los órganos, organismos y sus dependencias, así como las organizaciones sociales y de masas y toda la población.

A los efectos del desarrollo y perfeccionamiento de la prevención, protección y control de la salud en el campo de la higiene y epidemiología, el Ministerio de Salud Pública promoverá estudios e investigaciones en coordinación con los órganos, organismos e instituciones científicas que corresponda, y con la participación activa y organizada de la población, si fuere necesaria.

Para la ejecución de las referidas acciones el Ministerio de Salud Pública requerirá la colaboración de los órganos, organismos e instituciones científicas del Estado afines al objeto de investigación o estudio.

El Ministerio de Salud Pública promoverá, planificará, dirigirá y controlará los planes y programas de educación para la salud, así como la divulgación sanitaria a nuestra población, para lo cual solicitará colaboración y establecerá las coordinaciones con los órganos y organismos estatales y las organizaciones de masas.

Todos los miembros de los equipos de salud que presten atención médica preventivo curativas estarán en la obligación, durante el desarrollo de sus funciones, de realizar actividades de educación para la salud en forma individual o colectiva, según la metodología aprobada por el Ministerio de Salud Pública, en cada uno de sus planes y programas de salud, con el fin de contribuir al proceso de formación de la conciencia sanitaria de la población.

Corresponderá al Ministerio de Salud Pública, mediante la inspección sanitaria estatal, exigir y controlar el cumplimiento de las disposiciones sanitarias y anti epidémicas tendentes a prevenir, limitar o eliminar la contaminación del ambiente, sanear las condiciones de trabajo y el estudio de la población, así como implantar y exigir la aplicación de las acciones, normativas y regulaciones sanitario-epidemiológicas, dirigidas a la prevención, disminución y erradicación de las enfermedades y otras alteraciones de la salud humana.

Para el ejercicio de las funciones de la inspección sanitaria estatal el Ministerio de Salud Pública dictará las disposiciones que se deberán cumplir para la designación de inspectores sanitarios estatales en los tres niveles establecidos para el Sistema Nacional de Salud.

Los inspectores designados estarán directamente subordinados a los directores de las instituciones higiénico-epidemiológicas del Sistema Nacional de Salud en todo lo relacionado con la inspección sanitaria estatal.

 

La inspección sanitaria estatal en cualquier nivel, si se considerara necesario, podrá complementar su trabajo técnico con la colaboración de otro personal especializado del Sistema Nacional de Salud o de otros organismos e instituciones del Estado. El personal que con este carácter colabore o asesore la inspección no estará investido de las facultades y atribuciones del inspector sanitario estatal.

En el cumplimiento de sus funciones, los inspectores sanitarios estatales tendrán acceso a las dependencias de los órganos y organismos del Estado, organizaciones de masas y sociales, y a las empresas, viviendas, medios de transportación y cualquier otra entidad e inmuebles y recibirán todo tipo de facilidades e información para desempeño de sus actividades.

Los encargados o responsables de locales, de edificios multifamiliares, y de entidades laborales, así como cualquier otra persona natural, serán responsables, de conformidad con la legislación vigente, de las contravenciones sanitarias detectadas mediante la inspección sanitaria estatal o sus medios técnicos.

El Ministerio de Salud Pública dictará los procedimientos organizativo metodológicos que regulen la actividad de la inspección sanitaria estatal, y determinara el alcance, responsabilidad y función que competerán a cada nivel.

Durante el ejercicio de la inspección sanitaria estatal, los inspectores designados tendrán las funciones siguientes:

  1. realizar las visitas correspondientes a los objetivos de la inspección;
  2. efectuar las inspecciones de las microlocalizaciones de obras y los proyectos constructivos, y el control sanitario de las obras en construcción y ejecución.

    ch) expedir o negar licencias de utilización o habilitabilidad

  3. Expedir o retirar licencias sanitarias;
  4. tomar muestras de materias primas de productos semi elaborados o terminados o de cualquier otro tipo, y de sustancias y utensilios, en correspondencia con las disposiciones establecidas por el Ministerio de Salud Pública.
  5. retener materias primas o productos semi elaborados o terminados cuando se sospeche de alteraciones o contaminaciones, hasta definir su idoneidad sanitaria
  6. realizar decomisos sanitarios de alimentos, cosméticos, juguetes, desinfectantes, plaguicidas de uso doméstico y cualquier tipo de productos, sustancias, artículos o materiales que puedan afectar la salud humana, dándole el destino que expresamente se establezca en las disposiciones dictadas por el organismo rector.
  7. Disponer la clausura de edificaciones y entidades comerciales, la paralización de venta de alimentos, la prohibición de ejecución de procesos productivos y prestación de servicios, por contravenciones sanitarias que dañen o puedan dañar la salud humana.
  8. Solicitar de los trabajadores las certificaciones sanitarias oficiales, demostrativas de que han cumplido los exámenes y regulaciones médico-sanitarias para el desempeño de sus puestos de trabajo
  9. Imponer multas administrativas y otras medidas a los infractores de la legislación sanitaria.
  10. Dar cuenta a las autoridades competentes de las infracciones que pudieran ser constitutivas de delito; y
  11. Cualquier otra que les venga impuesta en el ejercicio de sus funciones.

Le corresponderá al Ministerio de Salud Pública además ejercer, mediante la inspección sanitaria estatal, el control del cumplimiento de las disposiciones sanitarias en los órganos y organismos del Estado, sus dependencias y empresas, así como sobre cualquier otra persona, natural o jurídica, cubana o extranjera.

Las decisiones de índole sanitaria resultantes de la inspección sanitaria estatal sólo podrán ser revocadas o modificadas por la autoridad sanitaria de la institución higiénico-epidemiológica del nivel inmediato superior a la que haya tomado la medida.

El Ministerio de Salud Pública ejecutará las acciones encaminadas a prevenir y controlar las enfermedades transmisibles o no, que dañen la salud humana y planificar, ejecutar y controlar los planes, programas y campañas tendentes al control o erradicación de enfermedades u otras alteraciones de la salud. A estos fines antes señalados tendrá las atribuciones siguientes:

  1. realizar investigaciones dirigidas a precisar y establecer métodos de prevención y control de enfermedades u otras alteraciones de la salud humana.
  2. promover la participación de los órganos y organismos estatales, sus dependencias y empresas, las organizaciones de masas y sociales y el pueblo en general en la ejecución de programas de prevención en las enfermedades y alteraciones de la salud y
  3. en la ejecución de acciones para la prevención y control de las enfermedades transmisibles, disponer las medidas siguientes:
  1. aislamiento de casos confirmados, presuntivos y otros posibles reservorios humanos, durante el tiempo y lugar que determine la autoridad sanitaria correspondiente.
  2. aplicación de medidas cuarentenales a las personas susceptibles a determinada enfermedad transmisible que hayan estado en contacto con determinados reservorios.
  3. Aislamiento y medidas cuarentenales de reservorios animales y sus contactos, cuando impliquen riesgo de transmisión de enfermedades al hombre (zoonosis), previa coordinación con el Ministerio de la Agricultura.
  4. la obligatoriedad de exámenes de laboratorio sanitario.
  5. La aplicación de sueros, vacunas, quimioprofilácticas y otros productos preventivos o terapéuticos.
  6. La obligatoriedad, de estricto cumplimiento, de las disposiciones sanitario-epidemiológicas que se deriven de las acciones del control de foco y la lucha anti epidémica.
  7. la inspección de medios de transporte, pasajeros, sus pertenencias o tenencias o cualquier objeto o producto que se considere fuente de infección o vehículo de transmisión de enfermedades infecto contagiosas.

    Coordinación con el Ministerio de la Agricultura, cuando corresponda.

  8. La desinfección, desratización y desinfección de medios y locales, en
  9. El control sanitario de reservorios, fuentes de infección o de contaminación y mecanismos de transmisión, para su neutralización, y
  10. cualesquiera otras medidas que determine la autoridad sanitaria correspondiente en la lucha anti epidémica y profilaxis higiénica epidemiológica.

En cualquier lugar del territorio nacional donde una enfermedad adquiera características epidémicas o pueda difundirse, a criterio de las autoridades sanitarias competentes, los órganos y organismos estatales, sus dependencias y empresas, las cooperativas, las organizaciones de masas y sociales y la población en general estarán en la obligación de apoyar a las autoridades sanitarias en los métodos de lucha anti epidémica que se establezcan.

El Ministerio de Salud Pública, ante la existencia de brotes epidémicos o enfermedades factibles de difundirse, podrá ordenar en el ejercicio de la inspección sanitaria estatal las medidas siguientes:

  1. clausuras;
  2. forma de disponer de productos, subproductos, desechos y cadáveres de animales con riesgo de transmitir enfermedades al hombre; y
  3. otras disposiciones, higiénico-sanitarias tendentes a controlar o interrumpir la cadena epidemiológica en la transmisión de enfermedades.

El Ministerio de Salud Pública, mediante un sistema de vigilancia epidemiológica permanente, decidirá sobre bases objetivas y científicas las medidas sanitario-epidemiológicas a corto, medio o largo plazo con la finalidad de prevenir o controlar un problema de salud que dañe a la población.

Todo médico que diagnostique una enfermedad de declaración obligatoria estará en el deber de notificarla a las autoridades sanitarias correspondientes, de conformidad con las disposiciones que al efecto dicte el Ministerio de Salud Pública.

El Organismo de la Administración Central del Estado estará encargado de determinar las enfermedades que serán objeto de notificación obligatoria.

Los Directores de las instituciones preventivo asistenciales del Sistema Nacional de Salud estarán obligados a informar las enfermedades o alteraciones de la salud en la forma, por las vías y con la periodicidad que establezca el Ministerio de Salud Pública.

Los directores de los centros y unidades de Higiene y Epidemiología, serán responsables del cumplimiento de los procedimientos establecidos, para que el sistema de vigilancia epidemiológica vigente responda en forma oportuna y completa a los intereses de la lucha anti epidémica y de la inspección sanitaria estatal.

Los directores del resto de las unidades preventivo-asistenciales del Sistema Nacional de Salud estarán obligados a cumplir las tareas que les correspondan dentro del sistema de vigilancia de su nivel.

El Derecho Sanitario en Cuba, lo vemos a través del Decreto Ley No. 54, Disposiciones Sanitarias Básicas, fue esta norma jurídica, la que le permitió a las Autoridades Sanitarias en sus inicios aplicar la medida sanitaria de aislamiento a las primeras personas diagnosticadas con el VIH/SIDA, al amparo de lo establecido en las medidas para la prevención y control de enfermedades trasmisibles.

Para el ejercicio de las acciones sobre prevención y control de enfermedades trasmisibles se adoptan, según el caso de que se trate, una o más de las medidas siguientes:

  1. El aislamiento de los sospechosos de padecer una enfermedad trasmisible y de los posibles portadores de sus gérmenes, si se estimare necesario, así como la suspensión o limitación de sus actividades, cuando el ejercicio de ellas implique peligro para la salud pública.
  2. La práctica de exámenes de laboratorios u otros.

    ch. La inspección de pasajeros que puedan ser portadores de gérmenes, así como los de equipajes, medios de transporte, mercancías u otros objetos capaces de ser fuentes o vehículos, de agentes transmisores de esas enfermedades.

  3. La aplicación de sueros, vacunas y otros recursos preventivos y terapéuticos.
  4. La desinfección, desinsectación y desratización de zonas, áreas, inmuebles, ropas, utensilios y otros objetos expuestos a contaminación.
  5. La destrucción o control sanitario de vectores y reservorios, así como las fuentes de infección naturales o artificiales, cuando presenten peligro para salud pública.
  6. Las demás que determine la autoridad sanitaria competente.

Es de obligatorio cumplimiento la observancia de las medidas establecidas para la prevención y control de las enfermedades trasmisibles, así como la notificación de las enfermedades y la información por parte del profesional que realice su diagnóstico, de acuerdo con las disposiciones que al efecto se dicten.

El Ministerio de Salud Pública elabora programas y campañas para el control o erradicación de enfermedades. Los órganos y organismos estatales, sus dependencias, las empresas y el pueblo en general y sus organizaciones cooperarán en el desarrollo de estas actividades, de acuerdo con sus características.

El articulo 9 fue aplicado fielmente en toda su dimensión en los comienzos de la enfermedad en el país, siendo su aplicación flexibilizada posteriormente, en la medida que ya hubo mayor conocimiento de esta enfermedad.

Por otra parte la Resolución Ministerial No. 215 de 1987, Reglamento de la Inspección Sanitaria Estatal, norma jurídico administrativa dispuesta por el Ministro de Salud, en relación con las medidas sanitarias para la prevención y control epidemiológico, las medidas de aislamiento

Son medidas para la prevención y control epidemiológico todas las previstas en este capítulo y las que en el futuro se designen por resolución del que suscribe, por el Viceministro que atiende el área de Higiene y Epidemiología o por otras normas jurídicas de rango superior y son facultad de los Inspectores Sanitarios Estatales que además estén titulados como médicos.

Estas medidas pueden ser dispuestas por los médicos en servicio activo dentro del Sistema Nacional de Salud, aunque no estén acreditados como Inspectores Sanitarios Estatales.

La medida de aislamiento se dispone mediante escrito por el médico que la ordena, el que consignará la misma el lugar, las condiciones de este y de la permanencia de las personas a quienes se aplica y el tratamiento inicial y general que va a ser utilizado con cada una de ellas.

La medida de cuarentena absoluta se dispone mediante Resolución fundada por las autoridades facultadas relacionadas en el artículo 9 incisos a, b, c, e, i, la que consignará en la misma el lugar y condiciones donde esta se cumplirá y a que animales, personas o grupo de ellos se aplican.

En ningún caso el plazo de aplicación de esta medida podrá exceder el más largo habitual y conocido periodo de incubación de la enfermedad sospechada. En los casos que no se conozcan los periodos de incubación la medida de cuarentena durará tanto tiempo como consideren necesarios las autoridades de la ISE a fin de proteger la población de posibles contagios y garantizar la asistencia médica del afectado con todos los recursos científicos, técnicos y médicos disponibles.

La medida de cuarentena modificada se dispone mediante escrito por las autoridades facultadas relacionadas en el artículo 9 que poseen título de médico consignándose en la misma a cuales animales o personas se aplican y en que consiste la situación especial en que se les sitúa.

3.8 Las normas jurídicas administrativas en Cuba en relación con el VIH-Sida.

La legislación relacionada con el VIH/SIDA ha sido modificada sustancialmente, teniendo en cuenta la experiencia ya acumulada y un mejor conocimiento del problema, aprobándose las siguientes disposiciones administrativas:

La Resolución No. 101 del MINSAP. A través de la misma se pone en vigor el Sistema de Atención Ambulatoria (SAA) para portadores del VIH, es el caso en que los seropositivos no tiene necesariamente que permanecer bajo el régimen de tratamiento sanatorial, y se reintegra a su medio social con todas las implicaciones que esto demanda. El mismo es de aplicación a todos los ciudadanos cubanos diagnosticados con la enfermedad, se limita a regular la relación PVVVIH/SIDA en el Sistema Nacional de la Salud, pero constituye la premisa para establecer las relaciones laborales del seropositivo.

En mi opinión este acto administrativo marca pautas en la responsabilidad del seropositivo, ya que en su contenido expresa "ha de ser un individuo cuya conducta no represente riesgo de propagación del VIH y asuma una actitud responsable con su propia salud".

De actuar irresponsablemente en el contexto social donde se desenvuelve pierde la condición otorgada.

3.2.4 Posición del Derecho Laboral en relación con el seropositivo y paciente enfermo de VIH-SIDA.

Aunque el país como característica propia es muy prolifero en disposiciones laborales y sobre seguridad social aplicable a todos los ciudadanos cubanos las que no son menester hacer cita en esta trabajo, las que no llegan a abarcar en su totalidad la relación laboral de los seropositivos al VIH acogidos al SAA. Partiendo que esta condición de ser seropositivo no limita a la persona para realizar cualquier profesión u oficio, no así las patologías asociadas al SIDA que si pudieran constituir una limitante en la preservación de la salud.

No podemos olvidar lo preceptuado constitucionalmente en el Capitulo VI, en cuanto a derechos, deberes y garantías fundamentales, en los artículos 9 y 45 respectivamente. Por esta razón el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social dispuso en la Resolución no. 13 en 1997, la que dio un tratamiento al paciente vinculado con concepción del hombre socialmente útil para la sociedad y para el mismo, exponiendo los conceptos siguientes:

  • El seropositivo mantiene el derecho a reincorporarse a sus respectivas plazas y centros de trabajo cuando se acoja al SAA.
  • Para las personas que viven con VIH/SIDA que tienen vinculo laboral, el facultativo del Sistema Nacional de la Salud cuando considere que la actividad a desarrollar por el trabajador contraiga riesgo a terceras personas, pueden remitirlo a la Comisión de Peritaje Medico, para que dictamine sobre su capacidad laboral.
  • Cuando las personas que viven con VIH/SIDA sin vínculo laboral anterior y muestren su interés en incorporarse al trabajo, el facultativo lo remite a la Comisión de Peritaje Medico, la misma dictamina los factores de riesgo para su futura ubicación laboral.
  • Todo el periodo sujeto a esta evaluación recibe por parte del Estado como licencia retribuida un subsidio, constituyendo del 50% de su salario mensual.

Siendo además la propia disposición administrativa del MINSAP, la Resolución no. 101 , quien dispone que es el MINSAP quien realiza las coordinaciones o el vinculo con el MTSS para determinar los posibles puestos de trabajo que pueden ser ocupados por el seropositivo acogido y aprobado para el SAA y el pago por concepto de salario o subsidio que deberá otorgársele. Por tanto no existe ninguna norma que limite a las PVVIH/SIDA a ocupar determinados puestos de trabajo.

3.3 La protección jurídica civil del seropositivo y enfermo de VIH-SIDA.

La Ley No. 59 Código Civil , dispone que los derechos en materia civil que puedan o deban tener los seropositivos al VIH/SIDA, aun cuando no encontremos este pronunciamiento expreso, al hacer una interpretación como operador del derecho del articulo 1, que regula las relaciones patrimoniales y otras no patrimoniales vinculadas a ellas, entre personas situadas en plano de igualdad, al objeto de satisfacer necesidades materiales y espirituales, existe una protección igualitaria y generalizadora para todas las personas naturales, de ahí que no existan limitaciones de clase alguna para los seropositivos o enfermos de VIH/SIDA. Por tanto gozan de todos los derechos que dispone la Ley y tiene iguales obligaciones.

Por lo que son responsables civilmente por daños o perjuicios causados a terceras personas a tenor de lo regulado en el artículo 81 de este Código, el que establece. "los actos ilícitos son hechos que causan daños o perjuicios a otro, y en relación con el articulo 89.1, de la propia norma.

En materia de contratación civil, podrían ser sujetos a cualquier contrato que formalicen, ya sea una permuta, donación, compraventa, con el respeto de todos los requisitos que regula la disposición jurídica citada. Como de las obligaciones derivadas producto de los incumplimientos.

Si analizamos el derecho sucesorio estas personas pueden otorgar testamento en cualquiera de sus modalidades previstas en la Ley, al amparo del 476 y 483 del Código Civil.

Pueden ser considerados herederos especialmente protegidos, al amparo de los artículos 492 y 493 respectivamente.

Además de poder ser declarados incapaces para la sucesión, previstas por el legislador en el artículo 469.1.

Y pueden ser testigos testamentarios, en conformidad con el artículo 30 de la Ley de las Notarias estatales.

Para el Derecho de Familia , como otra rama del derecho no hay tratamiento especial ni diferenciado con respecto al seropositivo, ya que el Código de Familia vigente en su Primer Por Cuanto señala: "la igualdad de los ciudadanos, resultante de la abolición de la propiedad privada sobre los medios de producción y de la extinción de las clases y de todas las formas de explotación de unos seres humanos por otros, es un principio básico de la sociedad socialista que construye nuestro pueblo, principio que debe plasmarse plena y expresamente en los preceptos de nuestra legislación."

Por lo que pueden contraer matrimonio, en relación con el articulo 2, tienen derecho a la procreación no le es negado a ninguna seropositiva, solo que el Programa Nacional de Prevención y Control de ITS/VIH/SIDA le informa sobre los riesgos de una maternidad relacionada con este tipo de enfermedad.

En las relaciones con sus descendientes, se aplica la legislación vigente en el Código de Familia y la Ley no. 51, del Registro Civil.

La obligación de dar alimentos, le es válido, ya que percibe un salario, de no ser así entonces el Estado asume esta responsabilidad. Y en lo referido a la tutela y adopción, no hay prohibición legal que lo impida.

Mi consideración luego de analizar todas estas disposiciones jurídicas, que en la Legislación cubana ni en la internacional revisada no esta recogida la figura de la RESPONSABILIDAD CIVIL POR CONTAGIO, a pesar del sinnúmero de disposiciones civiles, administrativo-laborales y penales que regulan este tópico objeto de la investigación. Muy a pesar que todas estas personas conocen el riesgo de tener sexo sin seguridad y poder contagiar a su pareja estable o eventual.

Convirtiéndose además el padecer de esta enfermedad de un modo de vida de los pacientes seropositivos, por todas las facilidades brindadas por el Estado. Que la individualiza de otras enfermedades crónicas y fatales como el cáncer, el corazón, la diabetes, los accidentes, etc.

Es importante también resaltar que en el país se lucha por que nuestra población obtenga una cultura general integral, el Estado invierte muchos recursos en lograr este propósito, para que no exista discriminación de género, de diversidad sexual, de creencias religiosas, entre esta sociedad cubana de hoy día en el siglo XXI, todos estamos conscientes que puede lograrse.

El colega Germán Humberto Rincón Perfetti , me expresó sus consideraciones personales sobre la responsabilidad civil por infección por VIH luego de trasmitirle mi intención es escribir sobre el tema y la problemática del mismo, me acotó que se rige por los principios generales de responsabilidad médica por acción u omisión si el caso es institucional ( Persona Jurídica).

Me seguía comentando que si el evento de ser personal seria necesario analizar si la persona tenía conocimiento del diagnóstico previamente o no y posteriormente si existió dolo o culpa. En cualquier caso el tema mas complicado es "probar" el dolo o la culpa, incluso desde lo médico-científico los resultados de la prueba de Elisa o la confirmatoria (Wester Blot) todavía siguen arrojando falsos positivos, falsos negativos o indeterminados. Refería que en su país, Colombia absurdamente se penalizó el riesgo a través del delito llamado Propagación de Epidemia en el cuál se comete la falta por el solo riesgo en el cual una persona conocedora de su diagnóstico pueda colocar a otra.  Desconociendo otras providencias o jurisprudencia en relación a este tema en el derecho comparado en relación a la legislatura de otros países por zonas geográficas.

Por otra parte obtuve además el comentario del profesor  John Harold Estrada Montoya , colombiano, quien me señala que en Colombia se ha discutido mucho con diversos actores (gobierno, sociedad civil, personas afectadas por la epidemia, academia) sobre el tema objeto de mi investigación,  la responsabilidad sobre nuevas infecciones por el VIH. Como es un tema tan candente y de tanta trascendencia, no se ha logrado conceptos uniformes, pues un sector mayoritario opina que es responsabilidad individual el cuidado frente al VIH (esto para la transmisión entre personas por vía sexual específicamente) y otros (la minoría) piensan que las personas seropositivas están en la obligación de notificar su condición a todo el mundo. Me refirió que prevalece entre ellos el concepto que privilegia el derecho a la intimidad y el ejercicio de una sexualidad responsable de las personas con VIH. Me dice además que en cuanto a la responsabilidad de personas jurídicas como instituciones hospitalarias, la legislación de su país si es muy clara en que deben tomarse todas las precauciones para no propagar la infección. 

A modo de conclusión del Capitulo, hemos hecho una revisión y análisis de las disposiciones normativas que regulan el Derecho que tienen los pacientes seropositivos al VIH/Sida en el país. Podemos significar que no aparece la figura de la responsabilidad por contagio, a pesar de las muchas acciones irresponsables que realizan los seropositivos y contagian a otras personas sin informar de su enfermedad.

Nuestra propuesta es que se haga un análisis en nuestra legislación y se valore la posibilidad de incluir esta nueva figura, máxime a los que hayan tenido la posibilidad de leer el libro SIDA: confesiones a un médico, escrito a raíz de las vivencias que ha tenido y tiene el Dr. Jorge Pérez Ávila en los mas de veinte años de lucha con esta enfermedad desde sus inicios en el país, y todo el desvelo que desarrolla nuestra Revolución para que todos los enfermos puedan vivir con respeto, dignidad, igualdad y derechos..

Es un hecho real que en torno a este tema convergen diversos actores (gobierno, sociedad civil, personas afectadas por la epidemia, academia) sobre  la responsabilidad sobre nuevas infecciones por el VIH. Es un tema candente y de mucha trascendencia, no se han logrado conceptos uniformes, pues hay un sector mayoritario que opina que es responsabilidad individual el cuidado frente al VIH (esto para la transmisión entre personas por la vía sexual específicamente) y otros (la minoría) piensan que las personas seropositivas están en la obligación de notificar su condición a todo el mundo.

Prevalece entre nosotros el concepto que privilegia el derecho a la intimidad y el ejercicio de una sexualidad responsable de las personas con VIH.

La responsabilidad de las personas jurídicas como las instituciones hospitalarias, la legislación cubana es muy clara en que deben tomarse todas las precauciones para no propagar la infección.  Pero se cumple esto en toda su magnitud, ante quien pueden acudir las personas que han resultado contagiadas. Entonces pudiéramos decir que hay un vació legal en nuestra legislación al no existir la vía donde pueda promover una demanda para recibir una satisfacción ante el daño ocurrido a esta persona. 

CONCLUSIONES:

Primera: Que en a Legislación Cubana en materia de derecho civil no está determinada la Responsabilidad Civil por Contagio para las personas naturales ni las jurídicas.

Segunda: Ha quedado demostrado en la investigación realizada que se producen contagios de personas seropositivas por VIH/Sida a personas sanas, y no se le determina la responsabilidad civil de esta para con él que contrae la enfermedad.

Tercera: Se demostró que hay contagio de la Persona Jurídica del Estado a través del Ministerio de Salud Pública hacia personas naturales, y no se le determina la responsabilidad civil.

Cuarta: Se comprobó que muchas de las personas seropositivas al VIH/Sida no toman todas las providencias necesarias para tener un sexo seguro, lo que ha propiciado se continué incrementando la epidemia en la provincia.

RECOMENDACIONES:

Primera: A la comisión de asuntos constitucionales y jurídicos de la Asamblea Nacional del Poder Popular, a las Facultades de Derecho y Sociología, a la Universidad Médica del Ministerio de Salud Pública, promover estudios investigativos sobre la responsabilidad civil por contagio en relación con el VIH/Sida tanto para la persona natural como para la persona jurídica.

Segunda: A la Facultad de Derecho que promueva de conjunto con la Unión de Juristas de Cuba estudios investigativos sobre la figura de la responsabilidad civil por contagio en relación con el VIH, que recaen sobre la persona natural y jurídica.

Tercera: A la Universidad Médica que promueva estudios investigativos sobre la responsabilidad civil del médico y de las instituciones del Sistema de la Salud como Persona Jurídica en relación con la transmisión del VIH/Sida.

Cuarta: Al Ministerio de Salud Pública de conjunto con los Gobiernos Locales incrementen las acciones de prevención en relación con la propagación del VIH/ Sida. Lo que permitirá elevar la conciencia jurídica dentro de la sociedad ante este flagelo mundial.

Quinta: A las instituciones estatales que abordan el encargo de instruir a la sociedad cubana en alcanzar el propósito de una cultura general integral, continuar trabajando con mucha constancia, enfatizando en los temas relacionados con la diversidad sexual, con el sexo responsable, solo así se lograra disminuir la pandemia que tiene a muchas áreas geográficas en el mundo al borde de la desaparición de sus habitantes.

BIBLIOGRAFÍA

Diccionarios y Enciclopedias:

  • ALVERO FRANCÉS, F. Diccionario Cervantes. Editorial Pueblo y Educación. La Habana. Cuba. 1980
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  • DICCIONARIO Filosófico Abreviado
  • DICCIONARIO de vocablos de la medicina
  • DICCIONARIO Digital Larrouse. Versión 2003. Windows.
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Libros consultados

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  • Metodológicos:
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Páginas electrónicas de Internet consultadas en materia jurídica:

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  • Bibliografía Legal Nacional:
  • Bibliografía Legal Internacional:
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  • Ley Nacional de SIDA Nº 23.798. Argentina.
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  • Normativa sobre VIH/ Sida y Derechos Humanos. Procuraduría para la defensa de los Derechos Humanos. El Salvador. 2003.
  • Política de Salud Sexual y Reproductiva. Bogota. Colombia. 2003.

PENSAMIENTO

Tú puedes:

  • Propiciar que las generaciones futuras de niños y niñas estén libres del Sida y no se prive del cuidado, amor y afecto de sus padres y maestros por ser victimas de la enfermedad.
  • Hablar con tu pareja sobre las formar de prevenir las infecciones de transmisión sexual y el VIH, utilizando preservativos y/o manteniendo relaciones sexuales con una sola pareja con responsabilidad.
  • Mostrar tu solidaridad hacia las personas según sus valores, sin tener en cuenta su preferencia sexual.

Por eso tener una sexualidad responsable, contribuiremos a salud de los demás.

 

 

 

Autor:

Lic. Alcides Francisco Antúnez Sánchez

eldani82[arroba]gmail.com

Ciudad de Bayamo, M.N., 2008.

Partes: 1, 2, 3, 4
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