Las reglas de interpretación jurídica están contenidas preferentemente en los Códigos de su respectiva materia: Código Civil, Código Penal, Código Laboral, Procesal Civil, Procesal Penal, Procesal Laboral, etc. Nuestra legislación sigue esta corriente; mientras que otras como la brasileña han promulgado una Ley de Aplicación de las Normas Jurídicas.
La prevalencia de las disposiciones constitucionales sobre cualquier otra ley está sancionada por el Art. 137 de su texto respectivo.
El interés general prima sobre el interés de los particulares. Ver Art. 128 Constitución.
El derecho a la vida está protegido por el Art. 4 C.N. Por consecuencia se ha abolido la pena de muerte prevista anteriormente en el Código Penal.
La defensa en juicio Art. 16 C.N. Las garantías procesales enumeradas en el Art. 17 de la C.N.
El principio de la igualdad. Art. 46. El de la irretroactividad. Art. 17 inc. 3 C.N.
Esta ligera enumeración de algunas normas constitucionales, sirven de principios fundamentales para todo proceso de interpretación de la ley.
El Código Civil en el título preliminar sanciona varias reglas de hermenéutica jurídica.
Por el Artículo 1º, las leyes son obligatorias en todo el territorio de la República, desde el día siguiente al de su publicación, o desde el día que ellas determinen.
El Art. 2 proclama el principio de la irretroactividad de la ley.
El Art. 5 dispone que las leyes de excepción a las reglas generales o que restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellos.
El principio analógico o extensivo no se aplica en virtud de esta norma en el Derecho Penal ni en el Tributario en virtud de la regla establecida de que ninguna pena sin ley que la establezca o tributo sin promulgación legal.
El Art. 6º del Código Civil es una regla de hermenéutica jurídica. Orienta a los jueces para interpretar las normas.
La ignorancia de la ley no es admitida por el Art. 8 del Código Civil.
El Art. 9 concuerda con la norma del Art. 128 de la Constitución.
El Artículo 27 del Código Civil establece que los actos prohibidos por las leyes son de ningún valor, si la ley no establece otro efecto para el caso de contravención.
Como ejemplo, citamos el matrimonio putativo de un hermano con una hermana, quienes antes del matrimonio no se conocían, pues el padre le reconoció con posterioridad a la boda.
El matrimonio nulo sin embargo tiene sus efectos jurídicos respecto de los hijos quienes serán calificados de matrimoniales, así también la disolución y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal.
Un indio que comete el delito de abigeato fuera de su comunidad, no podrá alegar la ignorancia de la ley, pero sí servirá de atenuante su identidad étnica en virtud del Artículo 63 de la Constitución Nacional.
Conforme a la disposición del Artículo 1 de nuestra ley fundamental que consagra el Estado Social de Derecho, la aplicación de las normas se deben inspirar en el bien común, en la justicia social y en la equidad.
Observamos con frecuencia cómo nuestros jueces por lo general dejan de aplicar esta regla elemental de interpretación, concediendo relevancia a los derechos en favor de los intereses particulares en desmedro del interés general.
Las leyes que establecen excepción a las reglas generales o restringen derechos, no son aplicables a otros casos y tiempos que los especificados por ellas. En consecuencia, la ley que dispone excepciones a las reglas generales o limita derechos sólo se aplican en los casos previstos. Citamos como ejemplo de este enunciado el siguiente caso: Toda persona capaz puede contraer matrimonio salvo las excepciones previstas en los Artículos 17 y 18 de la Ley Nº 1/92.
El Código Civil protege a los terceros de buena fe. El ejercicio abusivo del derecho no está amparado por la ley. El Artículo 372 lo prescribe expresamente.
El derecho adquirido es respetado por nuestra legislación, pues se condena la retroactividad de la norma.
El derecho adquirido se perfecciona con la ley vigente al tiempo de su obtención.
La cosa juzgada es otro elemento esencial de interpretación. Se la conceptúa como tal a la decisión judicial que quedó firme y ejecutoriada y contra la cual no se puede interponer recurso alguno.
En cuanto a las formas y solemnidades de los actos deben regirse según la ley del tiempo en que se formalizaron.
Para la computación de los plazos se excluye el día de su comienzo incluyéndose el de su vencimiento. Así si se firma un contrato, que debe ejecutarse en el plazo de 30 días, el 1 de diciembre, el plazo vencerá el 31 de dicho mes, pues no se cuenta el día en que se suscribió el acto y sí el de su vencimiento.
Santo Tomás de Aquino, refiriéndose a la publicidad de la ley manifestaba: Para que una ley tenga la virtud de obligar es menester que ella sea aplicada a los hombres que deben ser por ella regidos. Mas tal aplicación se realiza por el hecho que ella es llevada al conocimiento de las personas por la fuerza de su promulgación.
La promulgación y la publicación de la ley son exigencias formales para su entrada en vigor. Sería una injusticia e iniquidad obligar a su cumplimiento si la ley es desconocida por falta de publicación.
La vigencia de la ley comprende tres dimensiones, respecto del territorio, de las personas y de la época o momento de su aplicación.
La aplicación de la ley extranjera en nuestro territorio, con carácter excepcional está prevista en los artículos 9 del Código de Organización Judicial, y en el 22 del Código Civil.
El Prof. Dr. Roberto Ruiz Díaz Labrano, en su consagrado libro: La Aplicación de las Leyes Extranjeras y su Efecto frente al Derecho expone: La aplicación de la ley extranjera constituye no sólo materia indiscutible del Derecho Internacional Privado, sino que podríamos afirmar sin temor a equívocos, que es el fundamento mismo de su aparición como materia diferenciada de las ciencias jurídicas.
El Derecho Internacional Privado nace exactamente en el mismo momento en que surge la necesidad de aplicar ley extranjera, así lo admiten todos quienes se han ocupado de esta rama del derecho. Intercontinental Editora, año 1992.
Las personas son los únicos sujetos del Derecho. Las personas por nacer, Art. 28 del Código Civil, tienen capacidad de derecho desde su concepción, para adquirir bienes por donación, herencia o legado.
La irrevocabilidad de la adquisición está subordinada a la condición de que nazcan con vida, aunque fuere por instantes, después de estar separada del seno materno.
Las personas físicas están reconocidas en el Artículo 11 del Código Civil.
Las personas jurídicas están enumeradas en el artículo 91 del citado texto. Por el Artículo 92 son también personas jurídicas los Estados extranjeros, los organismos internacionales reconocidos por la República y las demás personas jurídicas extranjeras.
Con respecto a la vigencia de las leyes aplicables, el Art. 2 del Código Civil, sanciona el principio de la irretroactividad. Concuerda con el Art. 14 de la Constitución Nacional.
El jurisconsulto paraguayo Salvador Villagra Maffiodo en su difundida obra: Principios de Derecho Administrativo en la página 29 comenta: La excepción para las leyes penales más favorables expresamente establecida en la vigente, se consideraba implícita en las anteriores porque, siendo la prohibición de la retroactividad una garantía para los derechos individuales, lo que se confirma por estar ella incluida en el Capítulo de derechos y garantías, si la nueva ley no perjudica sino beneficia a las personas, no hay razón o motivo para la prohibición. Por el contrario, mencionar como excepción solamente las leyes penales, parece restringir esta interpretación amplia que sin embargo, seguirá apoyada en la razón antedicha, aun con el texto adoptado en la Constitución nacional.
Opinamos que la retroactividad de la ley procede siempre que sea más favorable al caso. Se debe aplicar la regla de la hermenéutica, que lo favorable debe ampliarse y lo odioso restringirse.
Si una ley exige el examen de ingreso a quienes desean optar una carrera universitaria y después de las pruebas del examen de ingreso y antes de iniciarse las clases se dicta otra disposición legal suprimiendo tal exigencia, quienes fueron reprobados podrían ingresar en la Facultad respectiva; si no fuese esta la interpretación, estaríamos violando el principio constitucional de la igualdad que no admite discriminaciones.
La retroactividad de la ley no sólo ha de aplicarse para los asuntos de la jurisdicción penal sino también para otros casos en que la nueva ley sea más ventajosa.
El tema de la irretroactividad ha merecido el estudio de los grandes jurisconsultos de todas las épocas.
No es fácil, a prima facie, decidir si la aplicación de la ley es retroactiva o no. Requiere un estudio integrado de ciertos criterios para llegar a una interpretación objetiva.
La teoría de Planiol sobre la irretroactividad de la ley, por su claridad y lógica merece nuestra atención.
En todo proceso interpretativo se debe considerar los 4 principios lógicos de la identidad, contradicción, razón suficiente y tercero excluido. Las ocho reglas del silogismo son elementos valiosos para el proceso hermenéutico.
La aplicación de la ley será retroactiva si afecta derechos ejercidos o perfeccionados, obligaciones extinguidas.
La ley no será retroactiva si no lesiona derechos aún no ejercidos o perfeccionados, efectos aún no producidos, obligaciones pendientes.
Se ha planteado una cuestión entre los bancos de plaza y los importadores con el Banco Central del Paraguay.
El importador gestiona la provisión de divisas del Banco oferente en el momento de iniciarse la tal gestión el dólar se cotizaba a 200 guaraníes por dólar; posteriormente el Banco Central eleva esa cotización a 300 guaraníes el tipo de cambio. Opinamos que hasta tanto el banco operante no haya recibido los guaraníes equivalentes, el reajuste procederá. Pero si el importador ya depositó el dinero para obtener el contravalor en dólares, el negocio o acto jurídico fue ejercido en virtud de una disposición legal vigente. Diferente sería si el importador no pagó esa obligación antes de la entrada en vigor del Acto Administrativo del Directorio del Banco Central del Paraguay, que eleva el tipo de cambio a 300 guaraníes, el importador está compelido a cubrir ese reajuste cambiario por no haber ejercido su derecho con anterioridad a la vigencia de la nueva resolución.
Otro ejemplo típico se da con el derecho de usucapir. Si por el Código vigente se requiere 20 años para usucapir o prescribir un inmueble y posteriormente se cumplía el plazo a 30 años como queda el prescripcionante que al momento de promulgarse la ley ampliatoria ya había cumplido con los 20 años de posesión, pero que aún no obtuvo la sentencia de reconocimiento. A nuestro juicio, al cumplir con los veinte años de posesión el prescripcionante ya consolidó su derecho pues lo ejerció con la posesión, la introducción de mejoras, el pago de impuestos, etc.
La posesión cumplida es un acto constitutivo de derecho. La sentencia es un acto procesal declarativo. Citamos el ejemplo siguiente: El poseedor con más de veinte años, aún no tiene título dominial del inmueble, el acreedor ejecuta ese inmueble por deuda del propietario que perdió la posesión. El prescripcionante podría iniciar la acción de la prescripción adquisitiva invocando el derecho ganado y constituido por la posesión continua de acuerdo con la norma del Artículo 1989 del Código Civil que transcripto dice: El que poseyere ininterrumpidamente un inmueble durante veinte años sin oposición, y sin distinción entre presentes y ausentes, adquiere el dominio de él sin necesidad de título ni de buena fe, la que en este caso se presume. Podrá pedir al juez que así lo declare por sentencia, la que servirá de título de propiedad para su inscripción en el Registro de Inmuebles.
Es de previsión que el futuro adquirente practique una vista ocular del inmueble para evitarse una carga oculta; igualmente el acreedor hipotecario.
Reiteramos que la usucapión es un derecho constitutivo ganado por el transcurso del tiempo.
Ese mismo efecto se da con la proscripción liberatoria. Si un pagaré prescribe a los cuatro años y el acreedor lo ejecuta a los cincos años, el deudor ya consolidó su derecho por el transcurso de los cuatro años y la inacción del acreedor. En el juicio ejecutivo podrá interponer la excepción de la prescripción liberatoria pues la liberación de la deuda por el transcurso del tiempo es un acto constitutivo y no declarativo de derecho.
Por lo general las leyes se consideran retrospectivas:
1) Si retornan sobre una relación, o situación jurídica anteriormente constituida; así si se exigiera acreditar el pagaré suscripto por instrumento público con la promulgación de una ley posterior al acto ya formalizado anteriormente.
2) Si se vuelve a considerar una obligación extinguida.
3) Cuando se refieren a los efectos de una relación jurídica producida antes de su entrada en vigor. Como ejemplo citamos la devolución de intereses pactados con anterioridad a la vigencia de la ley que la redujo. Si se concertó al 24% anual y otra ley posterior la redujo a 16% anual, condenando a los acreedores a devolver el 8%, a pesar de haberse fijado antes de la promulgación de la nueva disposición legal.
4) Cuando se refiere en sus condiciones de validez y en sus efectos, que ya han producido, a los elementos anteriores de una relación jurídica que se encuentra en curso de constitución en el momento de su entrada en vigencia, siempre que estos elementos tengan un valor jurídico propio.
Borda ofrece como ejemplo la interrupción de una prescripción en curso, que a su juicio, debe ser juzgada por la ley vigente al tiempo de la interrupción.
Reiteramos que la irretroactividad de la ley para ser juzgada, el magistrado ha de considerar las consecuencias jurídicas de su aplicación sobre el acto ya ejercido, o perfeccionado u obligaciones ya extinguidas afectando derechos.
La irretroactividad es un principio jurídico que prohíbe la aplicación de una ley nueva o actos realizados de acuerdo con otra ley anterior que autorizaba tales actos o hechos producidos con anterioridad al comienzo de su vigencia.
El principio de la no retroactividad de la ley es considerado por Du Pasquir como una regla de moral legislativa.
La irretroactividad tiene por objetivo dar seguridad al ordenamiento jurídico; pues uno de los fines del derecho es la seguridad, a más de la justicia, la paz y el orden.
La irretroactividad nace en el Derecho romano.
La primera norma que consagra tal principio en el Paraguay fue dictada en la Constitución de 1844, autoría de don Carlos Antonio López.
El Art. 69 del citado texto constitucional expresaba: Las sentencias judiciales deben ser motivadas con aplicación de las leyes vigentes a los hechos.
Seguidamente nos ocuparemos de otra norma constitucional que prevalece en la aplicación de las normas.
El Art. 47 prescribe: Todos los habitantes de la República son iguales en dignidad y derechos. No se admiten discriminaciones. El Estado removerá los obstáculos e impedirá los factores que la mantengan y las propicien.
Las protecciones que se establezcan sobre desigualdades injustas no serán consideradas como factores discriminatorios sino igualitarios.
El Artículo 2 de la Ley Nº 1/92 prescribe: La unidad de la familia, el bienestar y protección de los hijos menores y la igualdad de los cónyuges son principios fundamentales para la aplicación e interpretación de la presente ley. Dichos principios son de orden público y no podrán ser modificados por convenciones particulares, excepto cuando la ley lo autorice expresamente.
El Artículo 1 de la citada ley expresa: La mujer y el varón tienen igual capacidad de goce y de ejercicio de los derechos civiles, cualquiera sea su estado civil.
Qué se entiende por igualdad. Bien sabemos que la igualdad es el elemento fundamental de la justicia.
Aristóteles diferencia la justicia conmutativa que es sinónimo de igualdad aritmética de la justicia distributiva que es la igualdad proporcional.
Emil Brumer observa que donde quiera que se pide justicia o que se protesta contra la injusticia, nos encontramos con esas dos clases de igualdad, o con la aritmética, niveladora que da a todos lo mismo, o con la distributiva, lo proporcional que toma en consideración una desigualdad que existe de hecho, y, entonces por lo tanto, adoptando la misma medida, es decir, el mismo criterio de mensura, otorga porciones desiguales a cada uno, precisamente para lograr una auténtica igualdad. En todos los problemas de justicia o injusticia, la palabra justicia significa o bien la igualdad en sentido directo o aritmético, o bien la igualdad en sentido proporcional.
La justicia distributiva o igualdad proporcional consiste en reconocer efectos jurídicos o algunas diferencias que se dan entre los hombres. Consiste no en dar lo mismo a cada uno, sino en dar a cada quien lo suyo. Y ese suyo de cada quien en ciertos casos y desde determinado punto de vista no será lo mismo, sino que será lo que le corresponda por virtud de determinadas características particulares.
La igualdad aritmética o justicia conmutativa no siempre es aplicable pues no sería equitativo que aquel obrero que trabaja 40 horas semanales obtenga la misma retribución de aquel trabajador de la misma categoría que apenas cumplió con 25 horas en la semana sin justificación alguna por quince horas semanal de ausencia.
En el derecho la igualdad proporcional es aplicada con mayor frecuencia que la igualdad aritmética.
El derecho a la jubilación a que tienen opción todos los trabajadores con aportes es una justicia conmutativa.
Pero determinar el monto de la jubilación de un afiliado teniendo en cuenta la suma aportada; años de servicios; cargo, etc., configura una igualdad proporcional, pues quienes se encuentran en la misma situación recibirán iguales beneficios; no existe discriminación, más bien calificación de méritos durante la carrera. Sería injusto que reciba igual jubilación aquel que aportó más.
Otro ejemplo de justicia distributiva se observa en los impuestos progresivos. A mayor capacidad patrimonial mayor cuota de impuesto.
En el derecho de familia se nota en la fijación de la cuota de manutención para hijos menores. Los hijos de 18 años tienen sumas más elevadas con relación a sus hermanos menores de cuatro años, pues sus necesidades biológicas y de civilización determinan la cuantía.
La expresión más grave de daño es la discriminación injusta, violatoria de la norma constitucional y de la ley.
El principio prevalente que debe aplicarse en los procesos de interpretación de la ley ha de ser el de igualdad, valor ético indispensable en la concepción de la justicia.
El maestro Frescura en su magnífica obra ya citada expone: El principio general de la igualdad, se diferencia de los ya estudiados, en que propiamente no es de naturaleza sino de justicia. La vida crea situaciones de evidente desigualdad entre los hombres. Naturalmente existe la desigualdad empezando por los sexos. Aun dentro del mismo sexo no hay dos seres humanos exactamente iguales ni en lo físico ni en lo espiritual. El derecho no hace más que reconocer esa desigualdad subjetiva.
a) La desigualdad subjetiva en el Derecho.
Recordemos que el derecho en el sentido subjetivo denota el poder o facultad legítima del sujeto activo para exigir al sujeto pasivo o supeditado, la prestación a que éste se obliga en virtud de la relación jurídica.
Ahora bien, resulta claro que en toda relación jurídica la posición del sujeto activo es siempre privilegiada, respecto del sujeto obligado. Al primero corresponde exigir, al segundo la obligación de cumplir.
De este modo, todo derecho entraña una desigualdad en favor de su derecho-habiente o sujeto activo.
No es igual por ejemplo la situación jurídica del propietario y la del inquilino, la del acreedor y la del deudor, la existente entre el padre y el hijo o el tutor y el menor, etc.
b) La igualdad del derecho objetivo.
Desde el punto de vista objetivo, el Derecho se caracteriza por la igualdad, esto es, coloca en la misma situación jurídica a todos aquellos en quienes concurren idénticas circunstancias.
Mientras el esfuerzo propio no supere la llamada desigualdad objetiva siempre habrá en la vida laboriosos y holgazanes ilustrados e ignorantes, honestos y deshonestos, ricos y pobres, etc. Una colaboración importante en el esfuerzo de superación es la igualdad objetiva creada por el derecho.
Todos los seres humanos que reúnen las circunstancias previstas por la ley, tienen iguales derechos y obligaciones. La patria potestad confiere iguales derechos y obligaciones a todos los padres de familia sobre sus hijos menores de edad.
El principio de igualdad ante la ley, significa que no deben establecerse excepciones ni privilegios que excluyan a unos de lo que se concede a otro en análogas condiciones, para asegurar el mismo tratamiento. De este modo la igualdad objetiva de la norma jurídica, consiste en que todos los padres de familia tengan la misma ley, todos los hijos la misma ley, todos los acreedores la misma ley.
En la interpretación de las normas el principio de la igualdad es de aplicación obligatoria por el juez de la causa, pues la desigualdad es la característica constante de los actos injustos.
En la igualdad, la vocación jurídica de las personas, sin distinción de nacimiento, clase social, arraigo económico, religión los equipara ante la ley. De ahí que las excepciones a la regla son de aplicación estricta, limitada.
Grocio opina que la equidad es la virtud de ajustar aquello que la ley, a causa de su generalidad, no ha contemplado. El ejemplo típico es la excepción dada a los hijos menores de edad pero ya púberes que deben tener una cuota de mantención mayor que el impúber, en razón de las exigencias biológicas y culturales que requiere su edad.
La igualdad es un valor cultural que tiene vigencia en los Estados de derecho.
Nos referimos, seguidamente a otra regla de hermenéutica jurídica. Quien puede lo más puede lo menos.
Si un varón de 18 años y una mujer también con 18 años pueden contraer matrimonio, porque no registran impedimentos, con mayor razón podrán unirse en concubinato.
Si pueden lo más contraer matrimonio, podrán, por supuesto, concertar la unión concubinaria.
Si una persona tiene capacidad jurídica para vender, en consecuencia podrá donar parte de sus bienes.
Si puede adquirir inmuebles podrá comprar bienes inmuebles.
En materia procesal la acción real se transfiere con la transmisión del dominio.
En los casos omitidos por la ley será permitido deducir la norma legal por analogía; salvo las excepciones no admitidas por el Derecho Penal, Derecho tributario y disposiciones expresas que la prohíban.
Los casos semejantes se entienden comprendidos en el precepto legislado. Ubicadem ratio idem jus. (Digesto, libro I, título III, ley 12). A igual razón igual derecho.
Es interesante determinar el concepto de Bienes. La máxima latina que define tal concepto nos dice: No se consideran como bienes sino los restantes después de deducidas las deudas. Bona non censetur nisi deducto ser alieno.
Propiamente no se puede considerar bienes las cosas que tienen más inconvenientes que ventajas.
El patrimonio se diferencia de los bienes en que aquél comprende el conjunto de derechos y obligaciones que pertenecen a una persona.
El patrimonio está integrado con bienes y deudas (derechos y obligaciones).
Los bienes sólo lo integran los derechos sean estos dominiales, créditos, etc., que conforman la parte del activo de nuestro patrimonio.
Todos estos conceptos deben ser interpretados y analizados en su conjunto por el Magistrado para dictar su resolución, atendiendo a las pautas de la interpretación.
3. Pautas para la interpretación.
Es importante señalar que como metodología el Código Civil no contiene reglas relativas a la interpretación de los actos jurídicos en general, salvo la disposición aislada del art. 300.
Debemos recurrir, analogía, al libro relativo a los contratos, para encontrar allí normas que en realidad no se restringen en su aplicación al ámbito contractual, sino también son atinentes a los demás actos jurídicos, al menos como regla.
Estas normas, son inexplicamente, no fueron previstas en el anterior Código Civil (el de Dalmació Vélez Sarfields), ni siquiera con relación a los contratos, a diferencia de su modelo, el francés, que, aunque mal ubicadas – en el título de las obligaciones-las incluía. Era menester entonces aplicar, también por analogía, las pautas de interpretación contenidas en el código de comercio. Estas, basadas en las enseñanzas del gran jurista francés Pothier, son también fuente de las que trae ahora nuestro Código en el libro de los contratos.
Modernos Códigos, como el italiano y el suizo, también contienen pautas de interpretación, si bien las incluyen, al igual que el nuestro, al abordar los contratos y no al legislar acerca de los actos jurídicos en general.
3.1 La cuestión a dilucidar ¿Pautas obligatorias o meras recomendaciones al Juez?.
Por mucho tiempo estuvo en discusión si las pautas de interpretación constituían verdaderas normas imperativas de observancia obligatoria, o si eran meras recomendaciones al Juez quien, como tales, podría apartarse de ellas.
Esto último fue sostenido por autores de gran renombre; baste con citar, entre otros, a Lafaille, Josserand y Mazeaud.
Pero actualmente, las coincidencias apuntan en considerarlas como verdaderas normas jurídicas de carácter obligatorio. Ello surge desde luego de la redacción imperativa del Código: "…se deberá indagar…(art. 708); "….se deberá apreciar…." (art. 709); "…deben entenderse…" (art. 712); "…debe ser interpretado…" (art. 714).
De aceptarse la obligatoriedad de estas normas –tal cual lo hacemos aquí-, los particulares, al concertar sus actos, serán los primeros destinatarios de las mismas, debiendo prever como arreglárselas, por ejemplo, en la ejecución del contrato, en previsión de cuál será el criterio del magistrado si alguna vez tuviera que interpretar su conducta conforme a estas pautas. Además, las reglas de interpretación deben servir para inducir a las partes a adoptar una actitud recíproca de corrección. Por supuesto, eventualmente, el juez debe hacer aplicación estricta de ellas, al igual que de cualquier otra norma de derecho sustancial, con la diferencia de que no adquieren un relieve jurídico autónomo, sino en conexión con otras normas, cuya aplicación debe hacerse en atención a estas pautas obligatorias de interpretación.
3.2 Las principales pautas.
Para señalar las principales pautas de interpretación –puesto que las rigen principios distintos-, corresponde tratar por separado las que se refieren a actos entre vivos de aquellas que se refieren a actos de última voluntad.
En los actos entre vivos-o actos recepticios-, para que la declaración de una de las partes ligue a esta, debe contar con la adherencia de la otra. No ocurre lo propio con los de última voluntad – o actos no recepticios-, en que no es necesario el concurso de otra voluntad para que la emitida tenga fuerza vinculatoria: basta con que la exprese el declarante para que produzca sus efectos propios.
Veremos seguidamente las pautas para que rigen para los actos inter vivos, para posteriormente abordar las de los actos de última voluntad. Todo con la aclaración de que estas son normas que sirven como teoría general, en tantos actos, en particular, no tengan normas interpretativas.
3.3 Reglas especiales.
Las reglas especiales se refieren a la buena fe de las partes, la intención de las mismas, el contexto general del contrato, las circunstancias del caso, la conducta posterior de los contratantes, la naturaleza del acto y el punto final de la lección que menciona el "favor debitoris".
3.3.1. La buena fe.
La buena fe significa que el hombre debe creer y confiar que una declaración de voluntad surtirá en un caso concreto sus efectos usuales, es decir, los mismos efectos que ordinariamente ha producido en casos iguales. Es el deber de lealtad que preside los negocios jurídicos y es considerada la regla de oro de la interpretación.
Al estudiar Introducción al Derecho, habrán aprendido que técnicamente se llama "hermeneútica" al acto de interpretar cualquier palabra o fenómeno, buscándose desentrañar el sentido, fijar el significado y el alcance de éstos. Sabemos de igual modo que la interpretación de las normas jurídicas se denomina "hermenéutica jurídica" que tiene como elementos constitutivos el elemento gramatical, lógico, histórico y sistemático. En nuestra materia, se trata de la interpretación de los actos jurídicos, es decir, de la interpretación de las cláusulas convencionales que surgen de los actos jurídicos como expresión de la autonomía de la voluntad que como habíamos estudiado, sólo pueden ser restringidas y limitadas por la Ley atendiendo a razones de orden público, la moral y las buenas costumbres.
Se lee en la Enciclopedia Jurídica OMEBA, lo siguiente "La buena fe no es, pues, según se advierte de lo expuesto, una norma jurídica, sino un principio jurídico fundamental, esto es, algo que debemos admitir como supuesto de todo ordenamiento jurídico. En el orden de la dignidad y jerarquía de los valores jurídicos, ha de ubicarse en la esfera de su respectivo valor fundamental, y en tal sentido en la escala axiológica ha de ceder paso a los valores superiores…".
La buena fe, como pauta interpretadora, se halla prevista en el apartado final del art. 714, último que se ocupa de la interpretación de los contratos, constituyendo tal ves esa sugestiva ubicación como símbolo, de que constituye el elemento último y a su vez primordial de toda interpretación.
? Regla general.
Las reglas generales están dadas por los Arts. 300, 301, 715 del Código Civil.
El art. 300 como se ha visto interpreta el acto jurídico juzgándolo según su contenido real sin importar la calificación que den las partes sobre el acto realizado, como también juzga el acto dando preeminencia de la intención que se refleja en ella cuando existen palabras que no armonicen con esta intención o el contexto general del acto.
Miguel Angel Pangrazio nos trae en su libro Código Civil comentado el siguiente ejemplo: "A y B celebran un contrato que denominan donación y en el que se hace constar que A le dará a B un caballo previo pago de la suma de 50.000 guaraníes. Como A recibirá 50.000 por la entrega del caballo a B, no se trata de donación como lo califican los contratantes sino de una venta. No se trata de una donación y el acto no será nulo por el error en la denominación sino que se juzgará como compraventa teniéndose en cuenta la declaración de voluntad. Como A transfirió un caballo y B pago una suma determinada por el animal, surge la intención de formalizar un acto oneroso y no una disposición de liberalidad.
El Art. 301 se refiere a los efectos de los actos jurídicos, pudiendo señalarse que la declaración de voluntad es válida aunque errónea y producirá los efectos establecidos en la Ley. Ejemplo: Juan en un acto jurídico expresa que designa como heredero suyo a Pedro beneficiándole con una cosa o bien determinado, una casa por ejemplo. Como pedro no es beneficiado con la universalidad de los bienes de Juan, nos encontramos ante un legado y no institución de herederos.
3.3.2 La intención de las partes.
El Prof. Dr. Ramón Silva Alonso cuya expresión transcribe Bonifacio Rios Avalos dice que: "En Derecho no existe solución químicamente pura", en el derecho son importantes la intención y la declaración.
El Art. 708 del Código Civil dispone que: "Al interpretar el contrato, se deberá indagar cual ha sido la intención común de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras…".
Verbigracia de la cuestión se nos da en el libro de Rios Avalos y consiste en lo siguiente: "Se firma un contrato por el cual se alquila un departamento de una casa siendo ocupado el resto de la casa por el propietario. Si al vencer el contrato de locación, se renueva el mismo diciéndose que se alquila la casa en los términos del contrato anterior, el inquilino no puede pretender que ha alquilado toda la casa interpretando la palabra casa en sentido literal, pues la intención que surge del contrato es la de renovar el alquiler del departamento y esta intención es la que prevalece sobre los términos del contrato…".
Haciendo mías las expresiones del Prof. Moreno Rodríguez "si se está interpretando lo que las partes han querido, pues naturalmente deberá indagarse en todo momento su intención real. Pero no la oculta, no la interna, sino aquella que ha sido exteriorizada. Recuérdese que una vez sometida una cuestión de interpretación, se presuponen no probados vicios internos en la voluntad. Por ello, para interpretar la intención real, deberá atenerse a lo declarado, a lo exteriorizado en su conjunto; la buena fe o lealtad par con el destinatario de la declaración así lo impone.
Nos abocaremos seguidamente al análisis de ciertas reglas para llegar a la intención real de las partes.
3.3.4 El contexto general.
Las cláusulas de los contratos no pueden ser interpretados aisladamente de manera que surja una interpretación equivocada sobre la verdadera intención de las partes debido a una redacción equivocada de la voluntad. El contrato debe ser interpretado en su conjunto para la intención, estableciendo el Art. 709 del Código Civil que reza: "Las cláusulas del contrato se interpretan las unas por medio de las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del contexto general". Sobre el punto, el Art. 708 segunda parte nos dice que: "Para determinar la intención común de las partes, se deberá apreciar su comportamiento total aun posterior a la conclusión del contrato".
Por ello, el Prof. Moreno Rodríguez expresa: "El art. 300 del Código Civil dice en su primera parte que "la calificación jurídica errónea que el acto hagan las partes no perjudica su eficacia, que se juzgará según el contenido real del mismo…".
El acto, confirma el precepto trascripto, deberá ser interpretado por las reglas que en su esencia lo rigen. Un error con relación al nombre del contrato –tal como lo calificó Freitas al referirse a la hipótesis en su Esbozo- no autoriza a invalidar el acto, sino meramente a que se investigue su real contenido y se apliquen las normas que sena pertinentes.
Siguiendo a Moreno Rodríguez, nos da el siguiente ejemplo: "Pongamos una hipótesis: si las partes rotulado un acto como contrato civil de servicios, en tanto que de su contenido real surge que está propiamente ante un contrato de trabajo, no por ello se invalidará la convención o se aplicarán reglas que se aparten a su contenido real; simplemente el juez aplicará las normas que correspondan, en este caso las laborales, sin atender la calificación que las partes dieron al acto.
? La intención real y lo declarado.
La segunda parte del artículo 300 se refiere a "palabras en el instrumento que no armonicen con la intención reflejada en el acto", en el sentido de que prevalecerá esta última.
La redacción en estos términos no hace sino confirmar que la interpretación se atiene estrictamente a lo declarado, nunca a los procesos voluntarios internos que no trascienden.
Wolf Kipp Enneccerus dice sobre el particular "debe dejarse bien en claro que el objeto de la interpretación será siempre la declaración de voluntad; de ella deberá partirse, para investigar, con todas las circunstancias del caso, la voluntad real, pero siempre y cuando ella surja de hechos exteriorizados".
El principio establecido en el articulo 709 del Código Civil, constituye un lógico corolario del principio real de la intención, que se trasunta –y esto es categórico, no existiendo margen a dudas- a través de conductas exteriorizadas; en este caso, el precepto no hace sino señalar que el acto deberá ser interpretado en su conjunto, no tomándose en consideración palabras o expresiones aisladas que no armonicen con lo que surja de consumo.
3.3.5 Las circunstancias del caso.
El art. 711 del Código Civil expresa que: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma, y deben ser cumplidas de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado, y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas".
Verbigracia se tiene en un contrato prenupcial se expresa que los futuros esposos con relación a los bienes han de regirse por el de gananciales o comunidad de bienes en la que se incluirá el mobiliario de las sucesiones que les llegue a tocar. No puede entenderse del contrato que todas las cosas que por derecho común hacen parte de la comunidad conyugal no entren en ella porque no se la ha escrito, ellas por Ley forman parte de los bienes gananciales limitándose al acto a aclarar sobre los bienes mobiliarios de las sucesiones que podrían corresponder a los esposos.
Sobre las circunstancias del caso, como pautas de interpretación, se ha vuelto clásico el ejemplo de Pothier: si se ha estado alquilando varios años un cuarto de mi casa, ocupando el resto de ella personalmente, y luego al renovar el contrato expreso que cedo: "mi casa" en alquiler por tanto tiempo, al precio establecido en el precedente arrendamiento, no puede entenderse por el simple significado literal que he pretendido alquilar toda mi casa".
Así también, a mi criterio, sería muy distinto que un changador ofrezca al viajero cargar con sus equipajes, lo cual se entiende, por las circunstancias, se presta como un servicio remunerado; que si ese mismo ofrecimiento lo hace un hermano o un pariente que va a esperarlo a la estación".
En consecuencia, son las circunstancias del caso- que hayan sido exteriorizadas, por supuesto –las que en definitiva permiten indagar la real intención, el verdadero sentido y significado de las palabras. Es atendiendo a ellas que deberá apreciarse si las declaraciones han sido serias o en broma (iocandi gratia), o en estado de ebriedad, o por exigencia del libreto teatral.
3.3.6 El fin práctico o económico.
Bien sabemos que uno de los requisitos esenciales del contrato es el objeto que ha de estar determinado. No corresponde que por una supuesta interpretación se extienda el objeto del contrato a otros bienes que no estén comprendidos en ella. (Arts. 710 C.C.)
Para indagar la intención real, se ha sostenido que el Juez debe situarse en el lugar de las partes, como cualquier profano, atendiendo los intereses prácticos y económicos perseguidos en el acto, y no haber una rígida y abstracta aplicación de las cláusulas del convenio y de la ley. Esto ha tenido consagración en varios fallos jurisprudenciales argentinos, siendo atendible el criterio siempre y cuando el juez no extreme su intervención al punto de sustituir la voluntad de las partes e ir más allá de lo que las mismas se propusieron, so color de interpretación.
Leemos en el Diccionario Omeba, lo siguiente: "El acto jurídico importa por si una declaración de voluntad emanada de una o, más personas según se trate de un acto jurídico unilateral o bilateral. La voluntad negocial para que tenga relevancia jurídica, debe exteriorizarse, manifestarse. Sólo así puede aprehenderla el derecho objetivo como acto jurídico. El contenido de un crédito se determina por las disposiciones de derecho y por los negocios jurídicos en que se basa. Pero también por lo que respecta a cómo ha de realizarse la prestación y por consiguiente cómo puede ser exigida, en cuanto a la medida, lugar y tiempo y otras modalidades. Es menester establecer el qué de la prestación, o sea, el contenido de la deuda y el cómo de la prestación, la manera de la prestación. El procedimiento que trata de descubrir el verdadero sentido de las cláusulas de un acto jurídico bilateral para establecer el qué y el cómo de un contrato, para posibilitar su actuación es la interpretación contractual. Toda declaración de voluntad, unilateral o bilateral, recepticia o no recepticia (es decir, dirigida o no a un destinatario), requiere ser objeto de un proceso de comprensión que fije su significado y en caso necesario la integre para salvar una omisión de quien 6 quienes la formularon y aún ser motivo de rectificación para ajustar lo expresado o realmente querido, pero siempre a través de lo declarado. Este concepto de interpretación como determinación del sentido en que las partes han querido regular un extremo determinado, es general en la doctrina.
? Las palabras equivocadas.
Es importante volver a subrayar con mayúscula que la buena fe, en protección al destinatario de la declaración, impone que las palabras equivocadas se entienden en el sentido que le ha sido conferido por el uso, y no en el que les atribuye uno de los contratantes, salvo que ello se hubiera declarado expresamente en el acto.
Por ello, aquí cabe hacer una distinción entre interpretación auténtica e interpretación propiamente dicha.
Por la primera, las partes mismas dan a las palabras un significado preciso, suponiendo que no coincidan el del uso corriente y el técnico, optando por uno de ellos. Así, por ejemplo, podría insertar en el texto una cláusula que disponga: "se aclara que a los efectos de este contrato la palabra….tiene la siguiente significación…". Para esto son libres las partes, en virtud de la autonomía de la voluntad, y el juez, al interpretar el acto, deberá estar a la significación dispuestas por ellas, y no a la conferida por el uso.
Por supuesto, de no haber previsión de las partes, regirá el uso corriente, por aplicación del principio general interpretativo enunciado.
3.3.7 Naturaleza del acto
La norma del Art. 712 C.C., reza : " Las cláusulas susceptibles de dos sentidos, de uno de los cuales resultaría la validez, y del otro la nulidad del acto, deben entenderse en el primero. Si ambos dieren igualmente validez del acto, deben tomarse en el sentido que más convenga a la naturaleza de los contratos y a las reglas de la equidad".
La norma nos enseña que en caso de duda, siguiéndose a la doctrina sobre la cuestión, debe interpretarse el acto jurídico en sentido de la validez del acto, rechazándose la interpretación que conduzca a su nulidad. Verbigracia se tiene cuando se alquila un salón comercial. Por ejemplo por el término de un año estableciéndose que el precio del alquiler es de doscientos mil guaraníes. Debe entenderse que dicha suma se refiere a cuotas mensuales de acuerdo a la naturaleza del acto, pues es sabido que los alquileres se pagan por mes y no por año, salvo que expresamente se establezca por el pago es anual.
Las pautas en la materia –conforme se observa en la Enciclopedia Omeba- serian las siguientes: en primer lugar hay que suponer que el declarante ha empleado las palabras —y el destinatario los ha entendido— en el sentido que les asigna la generalidad. Pero es posible que también nos encontremos en presencia de un lenguaje especial, tíe un determinado lugar, o rama de los negocios. SI se trata de declaraciones recepticias puede valer precisamente este concepto. Si resulta de las circunstancias que la significación especial admitida por una de las partes tiene que ser considerada decisiva también por la otra, el negocio se ha concluido válidamente en el sentida de esa significación. Además del tenor literal, la interpretación debe tener en cuenta otros factores que permiten inferir el sentido de la declaración: así, la total conducta de las personas al concluir el negocio y las circunstancias de toda especie que acompañaron la contratación (las tratativas preliminares); el modo habitual de obrar de los interesados, a veces su situación patrimonial pero muy especialmente, la finalidad del negocio, la situación de los intereses y la conexión con otros negocios o con otras partes del mismo negocio. Tiene gran importancia, así igual que en la interpretación de la ley, la ponderación del resultado a alcanzar. En los casos dudosos habrá de interpretarse de modo que resulte en un sentido racional, conforme con la situación económica y los demás intereses de las partes.
? Favor contractus (o principio de conservación)
De la disposición contenida en el artículo 712 del Código Civil se consagra el principio del favor contractus.
El fundamento racional de esta regla es que nadie contrata por el puro afán de contratar sino cuidándose en la validez de lo que estipula. Pero todo, por supuesto, en tanto no sobrevengan impedimentos insalvables.
? Cláusulas imprecisas u oscuras.
Se ha sostenido que las cláusulas imprecisas u oscuras deben interpretarse contra quien las redacto.
Pero, como enseña Borda, el principio es particularmente justo en los contratos de adhesión, en el cual una de las partes proporciona a la otra ya el formulario impreso con las condiciones del contrato; pero en los demás supuestos, el principio debe ser manejado con mucho cuidado, puesto que de aceptar de antemano la regla, se dará pie a que la otra parte, apercibiéndose de la oscuridad de algunas de las cláusulas, se avenga en aceptar la declaración para medrar con la ambigüedad de los términos.
En nuestro derecho se halla prevista la primera de las hipótesis, en el sentido de que "las cláusulas insertas en las condiciones generales del contrato así como en formularios dispuestos por uno de los contratantes, se interpretarán, en caso de duda, a favor del otro".
Otra hipótesis: se ha sostenido que debe haber contradicción entre cláusulas impresas y manuscritas o dactilografiadas, prevalecen éstas; lo cual armonizaría también con la regla de buscarse siempre la común intención, desde el momento en que se supone que estas cláusulas son incorporadas reflexivamente, a diferencia de las impresas, que no son fruto de una serena discusión de las condiciones particulares del contrato sino que están insertas ya de antemano, estandarizadas para ciertos contratos tipos, cuyas condiciones particulares del contrato sino que están insertas ya de antemano, estandarizadas para ciertos contratos tipos, cuyas condiciones pueden perfectamente variar, lo cual se trasunta en este caso en la impresión manuscrita o dactilografiada dentro del texto del convenio.
? EL PRINCIPIO FAVOR DEBITORIS.
La disposición del Art. 714 C.C. preceptúa: " Si a pesar de la aplicación de las normas precedentes, subsistiere la obscuridad del contrato, deberá éste ser entendido en el sentido menos gravoso para el obligado, si fuere a título gratuito; y en el sentido que realice la armonización equitativa de los intereses de las partes, si fuere a título oneroso.
El contrato debe ser interpretado de acuerdo con la buena fe".
Consagra este precepto la regla de favorecer al obligado en caso de oscuridad invencible en el contrato si éste fuere a título gratuito. La oscuridad en la falta de claridad que hace incomprensible el contrato, temas que ya han sido previamente tratados.
Esta es la última ratio, cuando todos los esfuerzos del juez han sido frustrados por la oscuridad del contrato, conforme lo explica en su anteproyecto el Profesor De Gásperi, donde también señala que los conceptos de oscuridad y ambigüedad no son la misma cosa, ni tampoco se aplican las mismas reglas para ambos.
Si al contrario fuere oneroso, el Juez debe aplicar las reglas de la equidad de suerte que la interpretación dada al contrato observe proporción y reciprocidad para el equilibrio de las prestaciones.
? Armonización equitativa de intereses.
La "armonización equitativa de intereses" no implica necesariamente que el Juez deba establecer un término medio o que deba desviarse de la voluntad de las partes. Simplemente, que presentada una cuestión contenciosa a su juzgamiento, y ante una oscuridad "insalvable" aun luego de la aplicación de todos los procedimientos interpretativos señalados, el juez, que no puede dejar de fallar so pretexto de oscuridad o insuficiencia, debe tratar, rescatando lo claro y lo ambiguo, de que la solución no vaya en desmedro de la una y en beneficio de la otra.
? La interpretación judicial del favor debitoris.
En un fallo argentino, nos dice Llambías sobre el particular, Brebbia, ha sentado en su voto el siguiente criterio interesante por el enfoque "primero debe efectuarse una interpretación subjetiva, tendiente a reconstruir la real intención de las partes; sólo si ello no es posible se recurre a la interpretación objetiva. Reglas de interpretación subjetiva: a) indagar la intención común concreta de las partes y no limitarse al sentido literal de las palabras; b) para ello apreciar el comportamiento total, anterior, simultáneo y posterior; c) el contrato es un todo congruente y las cláusulas se interpretan las una por las otras. Si aún quedan dudas, se recurre a la interpretación objetiva: a) en caso de duda entre invalidez o validez, este último; b) uso y práctica de lugar de ejecución; c) cláusulas de más de un sentido deben interpretarse conforme a la naturaleza y objeto del contrato y a las reglas de equidad…".
Es interesante la jurisprudencia sentada, no obstante la posición trata de reunir los principios e intentar encadenarlos en su sucesión lógica, no obstante se olvida de uno de las pautas más importantes: La buena fe como brújula.
? Reglas de interpretación para actos de última voluntad o no recepticios.
Hemos expuesto los principios generales para la interpretación de los actos entre vivos. Dejamos bien en claro que al hacerlo, si bien deberá indagarse la común intención de las partes, deberá asimismo respetarse en todo momento la buena fe del destinatario de la declaración, o sea de quien lealmente ha cifrado todas sus esperanzas en la voluntad emitida por el declarante, de allí, por ejemplo, que los términos deben ser interpretados –según se ha visto-no como este lo entendió, sino de acuerdo al uso común.
En los actos de última voluntad -o no recepticios-, sin embargo, no existe voluntad o intención común, sino exclusivamente la del testador.
Por ello, como dice Moreno Rodríguez, si bien queda por indagar la real intención, aquí será ya la exclusiva del testador. Cuando se atienda a las palabras, no se considerará ya el significado común de ellas, sino el modo propio de expresarse del declarante, sus convicciones o afectos, e incluso sus prejuicios, sin consideración alguna a las expectativas, ideas e ilusiones ajenas.
Borda sostiene sobre el particular "mientras que en los contratos la principal preocupación del juez debe ser cuidar la lealtad en los negocios, la seguridad en las transacciones, en los testamentos debe hacer cumplir fielmente la voluntad del declarante.
4.-La prueba de los hechos a actos jurídicos.
La prueba se define en el diccionario jurídico de GONZALO FERNANDEZ DE LEÓN como "Razón", argumento, instrumento, etc., para demostrar y hacer patente la verdad". "Averiguación que de una cosa patente la verdad o falsedad de alguna cosa".
Concretamente puede definirse como lo hace el Dr. Bonifacio Ríos Avalos como "LA DEMOSTRACIÓN LEGAL DE LA VERACIDAD DE UN HECHO". La prueba puede ser. a) PLENA, perfecta o completa y b) SEMIPLENA, imperfecta o incompleta. La primera patentiza de una manera manifiesta la verdad de un hecho controvertido y la segunda, no demuestra fehacientemente el hecho, dejando duda acerca de la verdad de él y por tanto no instruye al Juez en términos suficientes para poder dictar sentencia.
La prueba de los juicios se aprecian de acuerdo a las reglas de la sana crítica, salvo expresa disposición de la ley y solo podrá producirse sobre hechos fijados definitivamente en el pleito, es decir sobre las alegaciones realizadas por el demandante y el demandado al promover la demanda y al ser ésta contestada.
El tratadista Hugo Alsina nos dice que la prueba judicial que a nosotros nos interesa:"es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla". En la generalidad de los casos las partes en un proceso discuten sobre la verdad de los hechos alegados en la demanda, negando el demandado la existencia de estos hechos o disienten en cuanto al derecho aplicable. En estos casos el Juez debe iniciar la labor investigativa ordenando la realización de las pruebas ofrecidas por las partes a fin de la comprobación en juicio de la existencia de los hechos, para determinar finalmente en su resolución cuales hechos fueron probados para la aplicación del derecho. Se concluye entonces que deben ser probados los hechos controvertidos en el juicio, siendo fundamental la prueba del que depende el derecho a ser aplicado al hecho.
Observa Alsina que "en su acepción lógica, probar es demostrar la verdad de una proposición, pero en su significación corriente expresa una operación mental de comparación. Desde este punto de vista, la prueba judicial es la confrontación de la versión de cada parte con los medios producidos para abonarla".
La prueba consiste, en lo esencial, en la demostración de la realidad de un hecho controvertido, del cual depende la existencia de un derecho. En otras palabras el juez trata de reconstruir los hechos, y por ello su misión "es análoga a la del historiador, en cuanto ambos tienden a averiguar cómo ocurrieron las cosas en el pasado, utilizando los mismos medios, o sea los rastros o huellas que los hechos dejaron.
? Función de la Prueba.
Para entender la función de la prueba, y apreciar su real importancia, basta con señalar que un derecho puede existir perfectamente, pero en la práctica, por falta de pruebas, no hacerse valer.
En efecto: cuando las partes interesadas están de acuerdo con los hechos y el derecho que a estos se aplica, no existe problema alguno; basta con que se cumplan con las obligaciones emergentes de ellos y punto.
Púes bien: ocurre muchas veces que los interesados disienten:
a) acerca de los hechos; o
b) del derecho aplicable.
¿Qué hacemos en estos casos?
En el primer supuesto -cuando no haya hechos controvertidos -este procederá a aplicar el derecho, mediante la "interpretación" de las normas jurídicas aplicables.
Sin embargo, la mayoría de las veces suele ocurrir lo segundo: que las partes no se ponen de acuerdo acerca de los hechos que cada uno alega. En este caso, labor previa a la interpretación será la comprobación en un juicio de los hechos, vale decir, la "prueba".
El juzgador, entonces, en su resolución, fijará primeramente los hechos, tal cual fueron probados, para recién luego interpretarlos conforme a derecho.
? Diferencia entre forma y prueba.
Conviene distinguir previamente forma y prueba; ambas son extrínsecas al acto, es decir, hacen a su exteriorización; e inclusive, hay veces en que se confunden, como en el caso de la forma "ad probationen".
Las diferencias serían las siguientes:
"Responden a necesidades distintas: la forma, de exteriorizar el acto; y la prueba, de demostrar su existencia en caso de que sea negada o desconocida.
Además, la forma, cuando es requerida bajo pena de invalidez (ad solenitátem), hace el acto en sí, es un elemento constitutivo; la prueba, sin embargo, es independiente de la existencia de ese acto jurídico.
La forma debe verificarse al momento del acto, en tanto que la prueba puede ser coetánea o posterior. Por último, la forma solo alude a actos jurídicos, en tanto que la prueba puede recaer también sobre hechos en general.
5. Los medios de prueba: a) Clasificación
Los medios de prueba, en la acepción que aquí nos interesa, son aquellos idóneos para comprobar la existencia o inexistencia de hechos controvertidos.
Importante: Nuestro Código, que como es sabido ha fusionado ambos cuerpos legales "el civil y el comercial", no contienen enumeración de los medios de prueba admisibles, que se encuentran en la legislación procesal.
? Doble legislación acerca de la prueba.
Si bien la teoría General de la prueba corresponde al derecho procesal, puesto que guarda íntima relación con su producción en juicio, existen algunas pruebas tan íntimamente ligadas con el derecho mismo, que –se arguye – no corresponde separarlos. Ello ocurre, por ejemplo, con la prueba instrumental que, por este motivo, se encuentra legislada en el Código Civil. Sin embargo, son netamente procesales –y como tales se hallan en los Códigos Procesales- las disposiciones referentes a la producción de las pruebas en juicio como el momento en que deben ser ofrecidas, limitaciones, etc.
Sin embargo, Bibolini hace notar que la prueba es regulada a lo largo de todos los Códigos Civiles: desde el nacimiento hasta la muerte de las personas, en todas las situaciones y relaciones, la ley civil establece por qué medios se demuestran los hechos fundamentales, cuándo y de qué manera se admiten, y cuándo se desestiman.
b) La prueba en el Código Civil Paraguayo:
? La cuestión: ¿qué disposiciones, específicamente, deben ir incluidas en el Código Civil, y cuáles en el Código Procesal?.
Siguiendo el criterio de Bibolini, quien ha fijado las siguientes pautas:
1.- En los Códigos de Fondo, deben incluirse: las disposiciones relativas a los medios de prueba admisibles, las limitaciones en su empleo, y las condiciones que debe reunir la prueba para ser eficaz.
Así, por ejemplo, los medios de prueba admisibles para el divorcio (art. 172 Código Civil; art. 21 de la Ley 45/91); las limitaciones en lo que hace a la prueba de testigos en los contratos (art. 706 del Código Civil); y las condiciones de validez en lo que hace a los instrumentos (art. 376, 394, 399, 400, etcétera, Código Civil).
c) Clasificación:
? Los medios de prueba en el Código Procesal Civil.
Nuestro Código Procesal legisla acerca de los siguientes medios de prueba: confesoria (art. 276-302); documental (art. 303-313); testimonial (art. 314-342); pericial (art. 343-363); reproducciones y exámenes (364-366); reconocimiento judicial (376-370); informes (371-378).
Estudiaremos brevemente, cada uno de ellos.
a) CONFESORIA: Consiste en la declaración en juicio de la parte contraria que es examinada a tenor del interrogatorio presentado por la otra parte en base a los hechos que constituye el objeto de la litis. Las preguntas son denominadas posiciones que en un todo son favorables al que es examinado y sometido a la prueba confesaria.
b) INSTRUMENTAL: Habíamos señalado anteriormente que instrumento es vocablo reservado a los escritos que contienen derechos y obligaciones o constatan un hecho que va a generar consecuencias jurídicas. Es la expresión de un pensamiento de hecho, característica que lo distingue del vocablo documento que se había dicho es toda forma de testimonio del pensamiento humano con el fin de perpetuar una idea por lo que puede ser una representación escrita o no como un monumento, los hitos, mojones, mapas, radiografías, fotografías, etc. El documento viene a ser el género, el instrumento la especie.
La prueba instrumental o documental considerado que ambas expresiones son utilizadas como sinónimos en nuestro ordenamiento jurídico, son todos los medios materiales del que pueden valorarse las partes para la demostración de los hechos sostenidos en el juicio teniendo hoy día singular importancia en los procesos ante el desacreditamiento de la prueba de testigos que ha llevado al cambio radical de la expresión antigua de que "testigos vencen instrumentos" por la "instrumentos vencen a testigos".
c) PERICIAL: Es la prueba a la que se recurre cuando es imprescindible el auxilio de personas entendidas en alguna profesión, arte o industria para la apreciación de hechos controvertidos. Al Juez puede exigirse el conocimiento del derecho pero no que sea conocedor de otras ciencias de ahí que en ocasiones se necesita el concurso de profesionales médicos, ingenieros, peritos, calígrafos, etc., en la tarea investigativa en la búsqueda de la verdad.
d) TESTIMONIAL: esta prueba consiste en la declaración en juicio de personas extrañas al mismo y que tienen conocimiento de los hechos objeto de la litis y que comparecen al llamado del juez para informar de todo lo que ya en forma personal o por referencia de terceros.
e) INSPECCIÓN JUDICIAL: anteriormente llamado inspección ocular es el medio por el que personalmente el Juez examina lugares o cosas para constatar determinados hechos o circunstancias. El cambio de inspección ocular por inspección judicial, se debe fundamentalmente al hecho de que el Juez puede apreciar hechos no solamente con el sentido de la visión sino por otros sentidos para detectar por ejemplo olores desagradables, ruidos molestos, etc.
f) PRESUNCIÓN: La presunción es conjetura o indicio o sospecha que se funda ciertos o en verdaderos conocidos para llegar a una conclusión. Puede derivarse de la ley o por el magistrado. (Art. 29, 225, 56 C.C.)
g) REPRODUCCIÓN Y EXAMENES: consisten en la ejecución de planos, calcos, reproducciones fotográficas, etc., de objetos, documentos, lugares o sonidos como reconstrucción de hechos y exámenes científicos para su mejor esclarecimiento.
h) INFORMES: consiste en requerir informes a oficinas públicas o privadas sobre hechos concretos que son objeto de juicio y que obran en los registros o archivos del informante.
? La llamada teoría de la "Ilicitud de las pruebas".
Tratándose de la ilicitud de las pruebas, deben ser consideradas al decir del Dr. Bonifacio Rios Avalos tres situaciones. a) la ilicitud propiamente del medio de prueba; b) la obtención irregular o ilícita de la prueba y; c) la agregación irregular de la prueba.
En el primer caso nos encontramos ante un medio de prueba no admitido por la ley como por ejemplo lo consignado en el Art. 172 del Código Civil que establece que no serán admitidos como prueba la confesión y el testimonio de los ascendientes y descendientes de los cónyuges en los juicios de divorcio y al que se remite expresamente la ley 45/91 de divorcio en su Art. 21. Asimismo, no es admitida la prueba por hipnosis o cualquier otro que pudiera afectar la voluntad de las partes.
El segundo caso, obtención irregular o ilícita de la prueba, se tiene que ella ha sido obtenida de forma contraria a la ley como la sustracción de una carta al destinatario, o en forma violenta tanto física como moral afectándose a la libertad de las personas.
El tercer caso agregación irregular de la prueba, se refiere al hecho de que en todo litigio debe primar la buena fe posibilitándose que a cada parte pueda conocer y controlar la prueba de la adversa por el principio de contradicción que se estaría violando si tal control no existiera. Es decir toda prueba presentada debe ser con conocimiento de la otra parte para que éste pueda ejercer el derecho constitucional a la defensa, cuestionado o impugnado la prueba presentada.
? Los hechos que no necesitan ser probados.
De acuerdo a lo que se viene expresando, la prueba es la demostración de la verdad de un hecho como fundamento del derecho que se invoca, es decir que el derecho no se prueba, basta con mencionarlos invocando las normas jurídicas que amparan o regulan el derecho, imponiendo el ARt. 215 del Código Procesal Civil que todo escrito de demanda contendrá entre otros: c) EL DERECHO expuesto sucintamente. El principio general en materia de prueba es que AQUEL QUE AFIRMA ALGO DEBE PROBARLO (Art. 149 C.P.C.), existiendo excepciones a esta regla como el caso cuando el demandado reconoce los hechos afirmados por el actor. En este caso no es necesario probarlo y el Juez declara la cuestión de puro derecho, no abre la causa a prueba para dictar posteriormente sentencia definitiva dándose cumplimiento a la disposición del Art. 242 del Código Procesal Civil que ordena que cada parte debe evacuar un nuevo traslado que se les corre sobre la cuestión planteada.
?Sistema de apreciación de las pruebas.
Es sabido que las pruebas deben ser apreciados por el Juez al dictar sentencia definitiva surgiendo la interrogante si con qué criterio debe apreciar el Juez las pruebas requeridas en el juicio. Tres son los sistemas que tratan de establecer la apreciación de las pruebas.
a) SISTEMA DE LAS PRUEBAS LEGALES: Según este sistema, las pruebas tienen un valor único, inalterable que le otorga la propia ley e independientemente de la apreciación judicial. El caso de los instrumentos públicos que hacen plena prueba si no fueron argüidos o falsos.
b) SISTEMA DE LAS LIBRES CONVICCIONES: según este sistema, el Juez no está atado a ninguna prueba para dictar su fallo sino libremente debe seguir su propia convicción, su criterio, aunque ello esté contra los demás elementos probatorios, siendo el sistema seguido por los ingleses.
c)SISTEMA DE LA SANA CRITICA: Este sistema es una concepción intermedia entre los dos anteriores, se considera híbrido donde el magistrado no puede apartarse de las pruebas rendidas en el pleito, pudiendo apreciarla según su sano criterio.
? "Reglas fundamentales: La carga de la prueba"
Siempre ha sido objeto de estudios y análisis la carga de la prueba que los romanos designaban como el "onus probando" estableciendo algunos principios que aún subsisten como "ACTORIS INCUMBIT ONUS PROBANDI", "ACTORE NON PROBANDI REUS ABSOLVITUR", al actor incumbe la prueba, actor que no probare lo alegado, debe absolverse al reo.
Estos principios señalan como habíamos dicho que aquel que afirma algo, debe probarlo, que incumbe al actor o demandante la carga de la prueba, es él quien debe probar lo afirmado, pues el demandado puede limitarse a negar la existencia de los hechos.
En el derecho actual, el que tiene una obligación legal que cumplir, es el que debe demostrar el cumplimiento de la misma, corresponde este principio como inversión de la carga de la prueba.
? Ejercicio abusivo del derecho.
El ejercicio abusivo del derecho se halla contemplado en el Código de Procedimiento Civil en el Art. 51, 53 y 56.
El Art. 51 señala que: "LAS PARTES DEBERÁN ACTUAR EN JUICIO CON BUENA FE Y NO EJERCER ABUSIVAMENTE LOS DERECHOS QUE LES CONCEDEN LAS LEYES PROCESALES".
Por su parte el Art. 53 establece que: "EJERCE ABUSIMAENTE SUS DERECHOS LA PARTE QUE EN EL MISMO PROCESO: a) haya promovido dos o mas impugnaciones de inconstitucionalidad, rechazado con costas, b) haya promovido y perdido tres incidentes con costas, c) haya sido sancionado mas de una vez con medidas disciplinarias y d) formulado pretensiones o alegue defensas que, juzgadas, resulten manifiestamente desprovistos de fundamento o innecesarias para la declaración o defensa del derecho.
El Art. 56 establece sanciones al litigante de mala fe o al que hace uso abusivo del derecho y señala que el litigante en estos casos aunque haya ganado el pleito deberá cargar las costas del juicio y al regular los honorarios de la parte perdidosas, lo aumentará hasta el cincuenta por ciento según la gravedad de los hechos.
Se tiene en consecuencia que el ejercicio abusivo del derecho serían las argucias al que recurren las partes para prolongar los pleitos o utilizan los derechos que les conceden las leyes en forma abusiva, innecesaria.
El Art. 56 concede además a la parte perjudicada el derecho a responsabilizar a la otra por los daños y perjuicios conforme a lo dispuesto en el Código Civil.
Sobre este punto, el aRt. 372 del Código Civil establece además que: "Los derechos deben ser ejercidos de buena fe. El ejercicio abusivo del derecho no esta amparado por la Ley y compromete la responsabilidad del agente por el perjuicio que cause, sea cuando lo ejerza con intención de dañar aunque sea sin ventaja propia, o cuando contradiga los fines que la ley tuvo en mira al reconocerlos. La presente disposición no se aplica a los derechos que por su naturaleza o en virtud de la ley pueden ejercerse discrecionalmente.
Ejemplo del uso abusivo del derecho se tiene cuando por ejemplo el propietario de un inmueble para evitar la acumulación de agua en su patio, procede a desviar el caudal al inmueble vecino. El propietario estaría abusando de su derecho de propiedad. La excepción establecida en la parte final del artículo se da cuando una persona por ejemplo contare con medios económicos suficientes, podrá adquirir todos los inmuebles que le interese, hasta tanto la ley social limite el número de fincas del que podrá ser propietario.
UNIDAD XI
Vicios de los actos jurídicos
1.- Concepto. -2.- Enumeración. -3.- El error: a) El error de hecho y el error de derecho, b) Situaciones en que el error es excusable, c) El error esencial y accidental, d) El error esencial, sus casos y efectos.
1.- Concepto.
No basta la voluntad o el consentimiento. Es menester que una y otro se hallen exentos de vicios. Así lo ordena el artículo 277 complementado por el art. 278, ambos del Código Civil.
2.- Enumeración:
La misma idea emerge de los arts. 286, 287, 288 y 289 del mismo Código, todos se refieren a uno de los vicios del consentimiento: el ERROR. Los arts. 290, 291 y 292, reglamentan otro de los vicios, que es el DOLO y por último los arts. 393, 294 y 295, se refieren al vicio de la FUERZA Y DEL TEMOR.
A continuación y acápites separados, estudiaremos cada uno de estos vicios.
3.- El error:
? Advertencia previa.
Cuando se habla de los vicios de la voluntad se supone que existe voluntad: debe, pues, excluirse toda idea de vicios, pues si la voluntad no existe o ha sido suprimida se producen los efectos que ya vimos al tratar anteriormente, SOBRE LA AUSENCIA DE LA VOLUNTAD.
Con razón dice Planiol: "Para que el resultado jurídico sea logrado, es indispensable que la voluntad EXISTA; enseguida, es necesario que reúna ciertas cualidades, porque sin ellas la voluntad esta viciada y no produce sino frágiles efectos. Por eso es que deben distinguirse dos situaciones: ausencia total de voluntad y simple vicio de la voluntad expresada.
El error es la falsa noción que tiene el sujeto de una cosa, es un concepto equivocado para llegar también a una conclusión falsa. El error así entendido, hace suponer al sujeto una cosa que no es tal, viniendo así falsear o suprimir su intención, de tal suerte que la voluntad declarada no se la voluntad del declarante.
3.1 El error de hecho y el error de derecho.
Borda en su crítica a la teoría del error como causa de la anulación de los actos jurídicos, sostiene que esta no tiene justificación. Sostiene el actor que si acepta la teoría de la declaración de la voluntad, se acepta que tiene valor en la formación de los actos jurídicos la voluntad tal como se ha expresado o manifestado, no interesa las razones o motivos puramente sicológicos o internos que dieron origen a la falta de coincidencia entre la intención y la voluntad declarada, el error no justifica por consiguiente la anulación, pues los procesos internos de las personas que contratan son irrelevantes, no pueden ser aprehendidas por el derecho, sin o cuando tengan una manifestación externa.
Tampoco se justifica, dice Borda, dentro de la teoría de la voluntad sicológica o de la intención, pues si el error fuera motivo de nulidad de la voluntad, no es aventurado decir que todos los actos serían nulos, puesto que el hombre sale constantemente de un error para caer en otro según lo dice con verdad Laurent. Esto ha obligado, sigue diciendo Borda, a los sostenedores de la teoría del error a introducir la distinción entre error esencial y error accidental, una distinción evidentemente arbitraria. Sobre el error esencial y accidental hemos referido mas adelante.
Concretamente sobre el punto, podemos señalar con Bonifacio Ríos Avalos dice "el error de hecho recae sobre algunas circunstancias de hecho, debiendo ser un error determinado que condujo al sujeto a la realización del acto jurídico y que debe surgir necesariamente del mismo.
Según la definición corriente, el error es el falso concepto de la realidad, consiste en creer verdadero lo falso y falso lo verdadero. La verdad es que la congruencia entre el pensamiento y la realidad, considerando a ésta, según usualmente se entiende, como toda cuanto es o existe de alguna manera. En otros términos podemos decir, que "el error, es la disconformidad entre el pensamiento y la realidad"
El error de derecho no es, por consiguiente, un vicio de los actos jurídicos, nada puede ampararse en él, como regla general, para eludir las responsabilidades legales o convencionales emergentes de sus actos. Esta solución que es clásica y que deriva del propio Derecho Romano se apoya en las siguientes razones: a) las leyes una vez publicadas se reputan conocidas, por tanto, nadie puede pretender que las ignore, b)la seguridad jurídica está interesa en que las leyes no pueden ser burladas so pretexto de ignorancia o error de derecho, de lo contrario será poco menos que imposible aplicar determinada norma jurídica cuando ella perjudique a algunas de las partes de una relación de derechos, c) si una persona por ignorancia o error de derecho, se encuentra en conflicto con otras que nada tienen que reprocharse y que han procedido en sus negocios con el debido cuidado, es justo inclinarse por actos y no por aquello.
La ley como lo establece el Art. 8 del Código Civil prevé las excepciones a la regla general y así tenemos las disposiciones de los artículos 1821, 1918, 2508 del Código Civil.
3.2 Situaciones en que el error es excusable.
No debe entenderse que todo error de hecho torna ineficaz un acto. La falibilidad humana que constantemente los sujetos se equivoquen en sus transacciones. Un mal cálculo del mercado al cual se destinan las mercaderías que se adquieren, o una operación meramente desventajosa, de por sí, no invalidan el acto.
Para que el error sea causa de invalidación de un acto, debe ser: a) esencial, y b) excusable.
Nos referimos seguidamente a las reglas relativas a la excusabilidad del error, y luego a las de esencialidad del mismo.
? Excusabilidad del error.
Para que el error pueda invocarse como causa de invalidación del acto, debe ser excusable.
En efecto, el error solo puede ser alegado por quien ha puesto la prudencia y cuidados que las circunstancias aconsejan para cada caso en particular, de tal modo que el error pueda considerarse, en cierto modo, inevitable. El dicho común de que nadie puede alegar en su favor su propia torpeza adquiere, pues, aplicación en este principio.
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