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Hechos y actos jurídicos (página 6)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8

Es tácita, cuando se desprende de cualquier hecho ejecutado por el representado que manifieste en forma inequívoca la voluntad de aceptar lo que en su nombre se ha hecho, como si exige el cumplimiento de las obligaciones que derivan del contrato que ratifica, o si cauciona esas mismas obligaciones.

2) Si el acto ratificado es solemne: La ratificación también lo debe ser.

Esta es la exigencia contenida en el texto del art. 354 del Código Civil, que dice:

"El asentimiento previo o ulterior no exige formas especiales, pero sí fuere relativo o cualquier acto que debe celebrarse por escritura pública, será nulo cuando se otorgare sin ese requisito".

Este artículo aunque habla de asentimiento, es la última disposición que reglamenta la ratificación. Por lo tanto el término asentimiento está usado por el legislador como sinónimo de ratificación.

3) La ratificación es un acto jurídico unilateral.

Sabemos que un acto unilateral, es aquel que se genera por la sola voluntad de una persona.

El art. 350 del Código Civil habla de acto unilateral, además sabemos que la ratificación es el acto por medio del cual una persona hace suyos los efectos de los contratos celebrados por el agente oficioso.

4) La ratificación debe emanar necesariamente del representado, sus herederos o representantes legales.

En todo caso es dable destacar, que el que se realiza la ratificación, debe tener capacidad suficiente para ejecutar el acto a que la ratificación se refiere. Arts. 351 y 352 del Código Civil.

5) La ratificación puede hacerse en cualquier momento, aun después de la muerte de la otra parte, del representante o del representado.

Si bien es cierto que la ratificación debe emanar del representado o de sus herederos, porque ella es independiente del contrato a que se refiere. El contrato produce sus efectos, los que, si se requiere, están en suspenso, esperando que el representado los haga suyos. Por eso mientras el contrato subsiste, mientras está vigente el plazo señalado, si alguno se indica, y la ratificación se produce, la ratificación opera últimamente, aunque sobrevenga la incapacidad de alguna de las partes o la muerte de ellas.

6 ) La ratificación una vez producida es irrevocable.

Producida la ratificación, no podrá dejarse sin efecto por la sola voluntad del interesado, aunque la otra parte no la haya aceptado o siquiera conocido. Solamente podría dejarse sin efecto la ratificación por causa legales o de común acuerdo. Arts. 351 C.C.

7) Tan pronto como se produce la ratificación obliga al representado.

En efecto, una vez realizada la ratificación, instantáneamente se producen sus efectos que obligan al representado, del mismo modo que si hubiesen existido un mandato previo. Estos efectos se retrotraen a la fecha del contrato celebrado por el representante.

Esta idea está contenida en los arts. 347 y 352 del Código Civil.

5. Los terceros: Otra limitación de los efectos de los actos jurídicos

Sentado el principio general de que los actos jurídicos producen efectos únicamente para las partes contratantes, debe mencionarse que el principio reconoce numerosas excepciones en el derecho resultando en consecuencia no ser un principio absoluto, pudiendo ser agrupados estas excepciones siguiendo el criterio común de la doctrina, en la siguiente forma:

  • 1. los terceros

  • 2. los sucesores que pueden ser a titulo universal y a titulo singular.

  • 3. los acreedores.

A los terceros, o penitus extranei, se los define por exclusión: todos los que no son partes del acto.

Son estas las verdaderas personas para los cuales se estatuyó el principio de las res inter alios acta. Pero esto también merece precisiones. Haremos notar seguidamente las que formula Josserand.

Con relación a los terceros muchos actos celebrados pueden ser otorgados en beneficio de terceros extraños a la relación como el caso del seguro de vida en el que se designa al beneficiario de la indemnización en el caso del fallecimiento del asegurado. Asimismo, en el caso de la venta de un inmueble alquilado, el nuevo propietario debe respetar el contrato pre-existente y el inquilino debe pagar a este el monto del alquiler. Art. 810 C. Civil. Además, muchos contratos pueden celebrarse a favor de terceros o sea en los casos establecidos en los Arts. 732 del C. Civil.

Las convenciones colectivas de trabajo pueden otorgar también derechos a personas ajenas al acto, como a empleados de la empresa que hayan entrado a prestar sus servicios con posterioridad a la firma del convenio colectivo, quienes estarán sujetos también a sus disposiciones (art. 326, Código del Trabajo).

6.- Sucesores Universales.

El código civil argentino, rico en preceptos de contenido puramente doctrinario, contenía una serie de artículos relativos a los sucesores en general. Definía a los sucesores como aquellos personas a las que se trasmiten derechos de otra de tal manera que en adelante puedan ejercerlos en su propio hombre.

Aclaraba que este carácter podía provenir de la ley o de la voluntad de los particulares como en los casos de una sucesión intestada o en virtud de un testamento. SUCESOR UNIVERSAL de acuerdo al citado Código sería aquel a quien paso todo o una parte alícuota del patrimonio de una persona en el caso de que uno solo fuera el heredero o varios, respectivamente.

Sucesores universales son en consecuencia los herederos, aquellos que suceden a la persona fallecida en sus derechos y obligaciones, pues la herencia comprende todos los bienes como así también los derechos y las obligaciones de la personas muerta, recibiendo los herederos tanto el activo que comprende bienes y derechos como también las cargas o deudas o pasivo.

De allí que se considere en doctrina a los sucesores universales como partes en los actos jurídicos de su causante pues a los herederos se trasmiten los efectos de los actos jurídicos de la persona quien deban heredar como si los hubieran celebrado ellos mismos (Art. 2.444 C.C.). Los derechos y obligaciones de referencia, se hallan además legislaciones en el Art. 717 del Código Civil.

7. Sucesores a titulo singular.

Sucesor a título singular sería aquel al que se trasmite un objeto particular que sale de los bienes de otra persona, los que reciben una cosa concreta, determinada o particular de la persona fallecida. Los sucesores a título singular son ajenos a los actos que pudo haber realizado su antecesor y en consecuencia no se ven afectados por dichos actos, salvo que exista una vinculación íntima entre el derecho adquirido por el tercero y la cosa como en el caso de que exista un gravamen hipotecario sobre un bien inmueble que se trasmite a otro en un testamento.

En este caso, los efectos del acto jurídico, la formalización de la hipoteca como garantía de un crédito u obligación, se trasmite el sucesor a título singular.

La cuestión de la transmisión de bienes por causa de muerte es materia propia del Derecho Hereditario que ha de ser estudiada más profundamente en la etapa oportuna de la carrera de Derecho, por lo que con lo apuntado, se llena las exigencias del programa de estudios sobre el punto.

8. Acreedores.

Otro grupo de personas que pueden ser alcanzados por los efectos de los actos celebrados por otras personas son los acreedores quirografarios, los cuales tienen como garantía de su crédito el patrimonio del deudor tal como surge de las disposiciones del Art. 430 del Código Civil. En base a esto, puede sostenerse que los actos del deudor pueden afectar el derecho de los acreedores-quirografarios por cuanto que éstos, siguen la suerte del patrimonio del primero.

Si el patrimonio crece aumenta la garantía del crédito y surgen más posibilidades de cobrar el crédito, si el patrimonio disminuye, se reduce la garantía y disminuyen las posibilidades del cobro. Es sabido que la existencia de deudas, no priva al deudor de la libre administración y disposición de sus bienes, y en consecuencia, el acreedor no puede oponerse a los actos que realiza al deudor. Pero si el deudor ha obrado de mala fe realizando actos en fraude de sus acreedores, estos pueden obtener la revocación de los actos realizados de conformidad a lo que dispone los Arts. 311 y siguientes del Código Civil. En conclusión: todo acto que implique disminución o aumento del patrimonio del deudor en alguna forma afecta a los acreedores que ven disminuidos o aumentadas sus garantías.

Estos problemas no se plantean en general con relación a los acreedores privilegiados a quienes no preocupa el estado del patrimonio del deudor pues su crédito tiene la garantía de un bien o determinados bienes en particular con el caso de hipotecas. Estos acreedores privilegiados podrían verse afectados por los actos del deudor en el supuesto de que llevado a remate el bien que garantiza el crédito privilegiado se convierte en quirografario y allí se puede verse afectado por la situación mejor o peor del patrimonio del deudor.

UNIDAD VIII

Modalidades de los actos jurídicos

1. Enunciado. 1.1. Concepto– 1.2. Clasificación Doctrinaria de las Modalidades. 1.4. Caracteres de las Modalidades. La condición: a) Condiciones imposibles, b) ilícitas, c) Contrarias a las buenas costumbres. 2.-Efectos de la condición suspensiva. 3.- Pendiente la condición.-4.-Cumplida la condición.-5.-Cumplimiento ficto.-6.-Falta de cumplimiento de la condición.-7.-Efectos de la condición resolutoria.-8.-Pendiente de la condición.-9.-Cumplida la condición.-10.- Falta de cumplimiento de la condición.

1. Enunciado

Cuando hice la clasificación de los actos jurídicos, aparece que estos actos pueden ser PUROS SIMPLES o SUJETOS A MODALIDAD.

Corresponde aquí, entonces, hacer el estudio de estos últimos.

Acto jurídico puro y simple es el que se ha constituido conforme a su naturaleza ordinaria, sin que se haya introducido ninguna especialidad y cuyos efectos corresponden normalmente a su misma naturaleza.

El acto jurídico puro y simple no presenta ninguna modificación en su estructura normal; y los efectos que debe producir, no presenta complicación, ni particularidad que altere su formación misma ni las consecuencias que son inherentes a su esencia y naturaleza.

Sin embargo, sin alterar su esencia, sin modificar, substancialmente su propia naturaleza, esto es, sin dejar de ser lo que es, el acto jurídico puede presentar alguna especialidad o particularidad es lo que, generalmente se denomina modalidad.

1.1 Concepto

Constituye una modalidad todo elemento accidental, que se introduce en la formación de un acto jurídico o que altere los efectos que éste es susceptible de producir. Es, justamente, en este aspecto, en la facultad de introducir esas particularidades que se manifiesta el principio de la autonomía de la voluntad.

El art. 318 del Código Civil paraguayo dice a la letra:

"En los actos jurídicos las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la exigencia o la resolución de sus efectos".

Como se aprecia es una definición de CONDICIÓN y no de plazo.

  • Clasificación doctrinaria de las Modalidades

Esta clasificación es meramente doctrinaria, pero que es necesario conocerlas para el mejor estudio de ellas. Estas clasificaciones son idealmente innumerables, pero veremos las más conocidas.

1) Modalidades relativas a la eficacia del acto jurídico. Estas son las más conocidas, el plazo, la condición y el modo, pertenecen a esta categoría.

2) Modalidades relativas al efecto del acto jurídico. La representan, la promesa del hecho ajeno y la estipulación para otro, formarían esta segunda categoría;

3) Modalidades relativas al objeto o al contenido del acto jurídico. La facultad y alternatividad constituirían una manifestación de esta categoría; y

4) Modalidades relativas al sujeto activo o al sujeto pasivo. La pluralidad de sujetos-activos (acreedores) o de sujetos pasivos (deudores) puede provocar las modalidades denominadas solidaridad e indivisibilidad.

  • Caracteres de las Modalidades

Los principales características de las modalidades son:

  • a) Son elementos accidentales.

Es decir, pueden o no hallarse incorporados en un acto, sin que ejerzan influencia sobre la existencia o validez de éste;

  • b) Son de carácter excepcional.

La regla general es que los actos sena puros y simples, esto es, que produzcan sus efectos inmediatamente y para siempre, porque las personas celebran ordinariamente sus negocios jurídicos con el propósito de alcanzar desde luego el objetivo que persiguen; y

  • c) No se presumen las condiciones.

Estas característica se deriva de la anterior; es necesario que las partes expresen en alguna forma las modalidades, porque de lo contrario no se subentienden; sólo por excepción en ciertos casos la ley las presume, como en el caso del artículo 719 del Código Civil que contiene la condición resolutoria en los contratos bilaterales, de que alguna de las partes no cumpla sus obligaciones.

  • La Condición, el Plazo y el Cargo.

Estos tres accidentes constituyen las modalidades por excelencia. H. Capitant, sin referirse al modo, bajo el título de "Modalidades de los actos jurídicos: Condición, Plazo", nos dice que las consecuencias jurídicas naturales de un acto pueden ser modificadas o restringidas por la voluntad de las partes. Entre esas restricciones, hay dos que se encuentran frecuentemente en los actos jurídicos y cuyos caracteres, por consiguiente, conviene determinar. Son la condición y el plazo. Dichas modalidades tiene sus principales aplicaciones en los contratos y en los testamentos.

Baudry Lacantinerie dice que se designa con la denominación de modalidades (del latín modus) diversas maneras de ser que modifican más o menos profundamente los efectos de los actos jurídicos. Cuando un acto jurídico no está afectado de modalidad alguna, se dice que es puro y simple, tal como vimos anteriormente. Hablaremos ahora, de las tres principales modalidades que han sido reglamentados por el Código en su Sección V, arts. 318 al 342.

1.6 La condición.

La palabra condición posee varias acepciones en el derecho y así:

a) En primer término, designa las cláusulas que forman el contenido de una declaración de voluntad y en este sentido, se habla de las consideraciones de compra, de las condiciones de una licitación, etc. Con preferencia, se aplica a aquellas cláusulas que se han tenido especialmente en mira al contratar y sin las causas no se hubiera realizado el negocio jurídico, como por ejemplo la exigencia de títulos perfectos que suele ser condición frecuente en los contratos de compraventa de inmuebles.

b) Asimismo, se emplea para designar los elementos o requisitos legales esenciales de un acto, en este sentido se dice que el precio es condición de la existencia de la compra-venta, que es condición del derecho real de hipoteca que la cosa la cual recae sea inmueble.

En el sentido que ahora nos interesa, que será objeto de nuestro estudio, condición significativa "la cláusula en virtud de la cual la adquisición o la pérdida de un derecho, se subordinan a un acontecimiento futuro e incierto loa efectos de dichos actos".

La condición solo puede surgir de la voluntad de las partes a pesar de que a veces la propia Ley hace depender ciertos derechos de un acontecimiento incierto, por ejemplo, los derechos sucesorios de la persona por nacer son adquiridos definitivamente si nace con vida, señalando Borda que la condición legal no es una modalidad de los actos jurídicos, sus efectos están dispuestos en cada caso por la Ley y no se aplican los principios de la institución que ahora estudiamos. Concretamente, la condición es una modalidad de los actos jurídicos y hemos estudiado que los actos jurídicos son actos voluntarios lícitos para crear, modificar, transferir, enervar o extinguir obligaciones, es decir son manifestaciones de la voluntad de las partes que adoptan una modalidad para que la declaración de voluntad surta efectos, en el caso de estudio, la condición.

El Art. 318 del Código Civil establece que: "EN LOS ACTOS JURÍDICOS, las partes podrán subordinar a un acontecimiento futuro e incierto la existencia o la resolución de sus efectos. Se tiene en consecuencia, que el acontecimiento del cual depende la adquisición de un derecho, debe tener los siguientes caracteres:

a) DEBE SER INCIERTO: éste es el carácter esencial de la condición: debe tratarse de un hecho que puede o no ocurrir como la caída de granizo, de un accidente.

b) DEBE SER FUTURO: la existencia de que se trata de un acontecimiento futura esta vinculada con la incertidumbre que es la esencia de la condición, porque si se trata de un hecho pasado o presente, que habría incertidumbre. La exigencia de que se trata de un evento futuro asegura la incertidumbre objetiva de la condición.

Bonifacio Ríos Avalos agrega una tercera característica a la condición y es la que se refiere a la voluntariedad señalando que la condición debe originarse exclusivamente en la voluntad de las partes, no puede surgir de la ley o de una necesidad jurídica, el único fundamento de la condición está en la libre voluntad de las partes.

1.7 Diversas clases de Condiciones

De la legislación aplicable a las condiciones, resultan las diversas clases de ellas.

a) ADMISIBLES Y PROHIBIDAS.

Este tipo de condiciones nace de la letra del art. 319 del Código Civil, que expresa:

"La condición de un hecho imposible, contrario a las moral o las buenas costumbres, o PROHIBIDO por las leyes, deja sin efecto al acto jurídico. Quedan especialmente prohibidas las siguientes condiciones.

a) habitar siempre un lugar determinado, o sujetar la elección de domicilio a la voluntad de un tercero;

b) mudar o no mudar de religión;

c) casarse con determinada persona, o con aprobación de un tercero, o en cierto lugar o en cierto tiempo; pero será válida la de contraer matrimonio; y

d) vivir célibe perpetúa o temporalmente, o no casarse con persona determinada o divorciarse.

La regla general es que todo hecho o acontecimiento puede ser admirable como condición, la excepción es que determinados hechos, circunstancias o acontecimientos prohibidos expresamente por la ley, no pueden servir de fundamento a una condición.

b) Posibles e Imposibles

Según que el hecho sea o no física y moralmente realizable, la condición es posible o imposible. La primera parte del art. 319 recientemente trascrito, contempla esta clasificación.

Es físicamente imposible la condición que consiste en un hecho contrario a las leyes de la naturaleza física; y normalmente imposible la que consiste en un hecho prohibido por las leyes, o es contrario a las buenas costumbres o al orden público.

Ejemplo de condición físicamente imposible que viene desde el Derecho Romano: te doy un millón de guaraníes si tomas una estrella con la mano.

Ejemplo de condición moralmente imposible: te obsequio un automóvil si das muerte a Pedro o a Juan.

Bonifacio Ríos Ávalos nos da el siguiente ejemplo: correr una carrera pedestre a más de cien kilómetros por hora, hecho imposible de alcanzar por un ser humano, imposibilidad jurídica seria la de gravar con hipoteca una mesa.

c) Condición Positivas y Negativas.

Atendiendo a la naturaleza del hecho, se distinguen condiciones positivas y negativas.

La positiva consiste en que un hecho acontezca, por ejemplo a la llegada del Papa a Asunción. Es negativa si se sujeta al incierto que un hecho no ocurra. Como por ejemplo, te doy un millón de guaraníes si no tienes más hijos.

d) Condiciones Suspensivas y Resolutorias.

La división más importante es la que se hace desde el punto de vista del efecto, en condición suspensiva y condición resolutoria.

La condición se llama suspensiva si, mientras no se cumple, suspende la adquisición de un derecho; y resolutoria, cuando por su cumplimiento se extingue un derecho.

Estos efectos están confirmados por la letra de los arts. 322 y 323 del Código Civil.

»Concepto de cada uno de estos dos tipos de condición.

a) La condición se llama suspensiva, al hecho futuro e incierto del cual depende el nacimiento o la adquisición de un derecho; y

b) Se puede definir a la condición resolutoria como el hecho futuro e incierto del cual depende la extinción o resolución de un derecho.

Las condiciones suspensivas y resolutorias afectan a la eficacia del acto jurídico. En la condición suspensiva, el acto existe aún antes de que la condición se cumpla, pero su eficacia, la producción de sus efectos (nacimiento de los derechos y obligaciones) permanece en suspenso. Tratándose de la condición resolutoria, el acto existe y produce todos los efectos de que es capaz, desde antes de que la condición se realice, y sólo queda la incertidumbre sobre la extinción de estos efectos.

» En doctrina, no hay más que Condición Suspensiva.

En realidad, toda condición suspende algo: la suspensiva, el nacimiento del derecho; la resolutoria, su extinción. Por eso puede decirse, en doctrina, que no hay más que condición suspensiva y que toda condición resolutiva para una de las partes, es suspensiva para la otra. En realidad son dos caras de una misma moneda.

e) Condiciones potestativas, causales y mixtas.

Atendiendo a la causa que produce el acontecimiento futuro e incierto, las condiciones se dividen en potestativas, causales y mixtas:

a) Condición potestativa es la que depende de la voluntad del acreedor o del deudor;

b) Condición causal, la que depende de la voluntad de un tercero o de un acaso; y

c) Condición mixta, la que en parte depende de la voluntad del acreedor y en parte de la voluntad de un tercero o de un acaso, o del deudor.

Verbigracia:

Condición potestativa: Si me voy a España, te arriendo mi casa;

Condición causal dependiente de la voluntad de un tercero: Si Pedro deja el empleo, te lo reservo a ti.

Condición mixta: Si celebro matrimonio con Elena, te donaré un millón de guaraníes. (Es mixta porque depende de la voluntad del deudor –yo- y de un tercero, que Elena consienta en el matrimonio).

2. Efectos de las Condiciones.

2.1 Situaciones en que puede hallarse las condiciones.

Para estudiar los efectos de las condiciones es preciso considerar las tres situaciones en que pueden encontrarse; pendientes, cumplidas y fallidas.

a) Condición Pendiente: es la que todavía no se ha realizado y que no se sabe si se realizará o no.

b) Condición Cumplida: es la que se ha realizado; en otros términos, dícese que la condición se ha cumplido, cuando el hecho en que consistía se ha verificado, y

c) Condición Fallida: es la que ya, fuera de toda duda, no puede realizarse; dicho de otro modo: la condición está fallida cuando el hecho en que consistía no se ha verificado y ya no es posible que se realice. A continuación, y en números separados estudiaremos los efectos de cada condición sea resolutoria o suspensiva conjugando estos efectos, en los tres estados en que se pueden encontrar, y que acabamos de exponer en éste número.

  • Efectos de la Condición Suspensiva. Pendiente la Condición.

1º) Mientras que la condición suspensiva está pendiente el derecho NO EXISTE Y NO PUEDE, por ende, exigirle el cumplimiento de la obligación, y si el DEUDOR paga, la ley lo faculta, mientras pende la condición, para exigir la devolución de lo pagado. Esta situación está consagrada en el art. 323 del Código Civil que a la letra dice:

"Pendiente la condición suspensiva no puede exigirse el cumplimiento de la obligación subordinada.

Si por un error el deudor hubiere entregado bienes en ejecución de la obligación condicionada, podrá repetirlos". (Ver art. 776 ubicado en el contrato de compraventa)

2º) Invalidez de los actos realizados mientras penda la condición.

Otro de los efectos que se pueden producir pendiente la condición suspensiva es el consagrado por el art. 325 del Código Civil que dispone:

"Si alguien ha dispuesto de un objeto bajo condición suspensiva, todo acto posterior efectuado sobre dicho objeto, pendiente la condición, será ineficaz, si la condición se cumpliere, en la medida en que perjudicase el efecto dependiente de ella".

Se equiparará a este acto el que se realice, pendiente la condición, por medio de una ejecución forzosa, un embargo, o por el sindico de un concurso".

La anulación declarada no afectará los derechos de terceros de buena fe".

3º) Se pueden impetrar medidas conservativas.

Si bien es verdad que el acto condicional, mientras la condición está pendiente, no da nacimiento al derecho, también es cierto que existe un germen de derecho, en virtud del cual el acreedor puede solicitar providencias conservativas. Como lo establece el art. 327 del Código Civil.

"Pendiente la condición, los interesados podrán usar de todas las medidas conservatorias de los derechos que les corresponderían en el caso de que ella se cumpliera". (Ver art. 776 ubicado en el Contrato de Compra-Venta).

4. Efectos de las Condiciones Suspensivas Cumplidas.

Cumplida la condición suspensiva, el derecho, que hasta entonces ha estado en germen, adquiere consistencia, y es tal la fuerza de la condición suspensiva cumplida, que la ley le da efecto retroactivo, no en el sentido de destruir un hecho realizado, sino en el de retrotraer los efectos del acto desde el momento en que se cumple la condición al momento de la celebración del acto condicional.

Es lo que se desprende de la letra del art. 324 que dice:

"El que tenga un derecho subordinado a una condición suspensiva podrá exigir, en caso de realizarse LA CONDICIÓN, daños y perjuicios a la otra parte, si ésta, durante el tiempo intermedio de la suspensión, ha destruido o limitado el derecho dependiente de la condición…".

Esta misma idea la consagra con mayor fuerza por la letra del art. 326 que dispone:

"Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio".

Hay una disposición del Código, que registra un caso especial de dar por cumplida la condición. En el art. 321 del Código Civil.

"La condición se juzgará cumplida, cuando las partes a quienes su cumplimiento aprovecha, voluntariamente la renuncien; o cuando, dependiendo del acto voluntario de un tercero, éste se negare al acto, o rehusare su asentimiento".

Bueno, las partes son libres de poder dejar sin efecto cualquier cláusula, y por supuesto cualquier condición, ya que un acto se puede dejar sin efecto por otro similar, siempre que los contratantes estén de común acuerdo.

6. Efectos de la condición suspensiva fallida.

Si la condición suspensiva falla, se desvanece la esperanza o expectativa del acreedor condicional. El caso jurídico se borra y destruye por completo, tanto para el futuro como para el pasado; se considera que el acto jamás ha existido.

Hay un solo inciso en el Código Civil, que se refiere a esta situación y es el siguiente:

Inciso tercero del art. 323, que en su parte pertinente dice:

"Si la condición no llegare a cumplirse, se juzgará que el acto no existió".

7. Efectos de la Condición Resolutoria.

También en este caso debemos distinguir, para precisar los efectos de la condición resolutoria, los tres estados en que puede encontrarse. Lo que estudiaremos en números separados.

8. Efectos de la Condición Resolutoria Pendiente.

El acto sujeto a condición resolutoria, pendiente ésta, produce provisionalmente todos sus efectos como si fuera puro y simple; la incertidumbre sólo existe respecto de la perduración o muerte de los efectos.

Ejemplo: dono una casa a Pedro si éste muere antes que yo, la donación quedará sin efecto. Pedro disfrutará desde luego mi casa y mientras viva; pero si muere antes que yo, los herederos deberán restituírmela.

En la brevedad con que se legisló en el Código Civil, no encontramos una disposición categórica que así lo ordene, pero el principio universal en este tipo de condición, es el sostenido anteriormente. El art. 777 dice:

"Cuando la condición fuere resolutoria, la compraventa tendrá los efectos siguientes:

a) el vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere condición; y

b) si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir la cosa a sus dueños. Los intereses se compensarán con los frutos, como está dispuesto en el artículo anterior".

9. Efectos de la Condición Resolutoria Cumplida.

Cumplida la condición resolutoria, verificado el hecho que la constituye, el derecho se resuelve o extingue. Y en virtud de la fuerza retroactiva que la ley atribuye a la condición, el derecho no sólo deja de existir para el futuro, sino que también para el pasado: se considera que nunca ha existido. Es lo que establece el art. 322 que expresa:

"Si la relación de derecho fuere subordinada a una condición resolutoria, sus efectos cesan por el cumplimiento de ella. A partir de este momento se restablece el estado anterior a la celebración".

Debe restituirse lo que se hubiere recibido en virtud de la obligación".

El artículo 326 del mismo Código, completa la idea anterior al disponer:

"Cumplida la condición, quedan subsistentes los actos de administración realizados por el propietario durante el tiempo intermedio".

El art. 777 dice textualmente:

"Cuando la condición fuere resolutoria, la compraventa tendrá los efectos siguientes:

a) el vendedor y el comprador quedarán obligados como si no hubiere condición; y

b) si la condición se cumpliere, se observará lo dispuesto sobre las obligaciones de restituir las cosas a sus dueños. Los intereses se compensarán con los frutos, como está dispuesto en el artículo anterior".

10. Efectos de la Condición Resolutoria fallida.

Fallida la condición, vale decir, cuando el hecho en que consiste no se ha realizado y ya es seguro que no podrá realizarse, el derecho se consolida definitivamente y el acto se considera puro y simple desde el momento de su celebración.

Ejemplo: dono un millón de guaraníes a Pedro, con la condición de que me los devuelva si se casa con María. Si esta se muere, ya es indudable que el hecho no podrá verificarse; el derecho de Pedro se consolida definitivamente.

» La Eventualidad y la Condición.

No hay que confundir la eventualidad con la condición.

La eventualidad en el sentido restringido y específico que le atribuye la moderna ciencia jurídica y no en el amplio general que le da el Diccionario de la lengua, es "una modalidad que hace depender un derecho de un acontecimiento futuro esencial a su existencia".

Cuando un acto está subordinado a la eventualidad, los elementos que lo constituyen se integran, no simultáneamente como en la generalidad de los casos, sino sucesivamente. Pero el derecho nacido de este acto incompleto recibe protección aun antes de que surja el último elemento necesario para su perfección, y se llama derecho eventual, que puede definirse como: "el derecho nacido actualmente de un acto o situación jurídica incompletos, pero que poseen ya un elemento esencial: la voluntad manifestada en una forma protegida por la Ley".

Las eventualidades constituyen elementos esenciales del acto o, siendo ajenas a él, son indispensables para que funcione una situación jurídica. Así, las capitulaciones matrimoniales, aunque perfectas en sí mismas, no pueden producir efectos sin que el matrimonio se celebre; las asignaciones de bienes de personas futuras suponen necesariamente que esas personas lleguen algún día a existir.

» Diferencias de la eventualidad con la condición.

La eventualidad, también es un hecho futuro e incierto, pero ésta es un elemento esencial del acto subordinado a ella.

La condición en cambio, es un hecho futuro e incierto, pero es accidental al mismo acto.

En la eventualidad, el caso es necesario.

En la condición, es voluntario.

El derecho eventual es más imperfecto que el condicional. Pero la eventualidad también tiene protección legal; afecta a un derecho en formación; éste puede transferirse, transmitirse, renunciarse y autoriza para pedir providencias conservativas y se resiste, en general, a la aplicación retroactiva de una nueva Ley. El derecho eventual, en consecuencia, tiene cierta realidad que lo diferencia de la simple expectativa o esperanza.

UNIDAD IX

Modalidades de los actos jurídicos

1.- El plazo: a) Diferencia con la condición. 2.-Clasificación: a) Suspensivos y resolutorios, b) ciertos e inciertos.- 3.- Efectos del plazo: a) Antes del vencimiento, b) cumplido el plazo. 4.- Caducidad.-5.- El cargo: a) Cargo imposible, b) ilícito o inmoral.-6.-Efectos.-7.- Cumplimiento.-8.- Personas que pueden demandar su cumplimiento. -9.- Situaciones en que el incumplimiento acarrea la pérdida del derecho.- 10.- Efectos de respecto de terceros.- 11.-Límites de la responsabilidad del beneficiario.

1.- El plazo.

Podemos conceptuar AL PLAZO, como una modalidad que consiste en un suceso futuro y cierto que inevitablemente deberá ocurrir al cabo de un lapso o espacio de tiempo y en cuya virtud se postergar o difiere el ejercicio o la extinción de un derecho.

Los profesores de Alessandri y Somarriva, dan una verdadera definición en términos bien lacónicos y precisos.

"Plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho".

Baudry Lacantinerie lo define: "es un espacio de tiempo, o período, al que se subordina la eficacia de un acto jurídico".

Capitant emite la siguiente definición: " Es una modalidad unida a una declaración de voluntad, en cuya virtud el acto jurídico no será ejecutado sino que en un día determinado".

En términos sencillo y claro diremos que "el plazo" es una de las modalidades de los actos jurídicos por el cual se difiere, se dilata o suspende en el tiempo los efectos de dichos actos.

Habíamos visto que con las modalidades suspensiva o resolutorias de los actos jurídicos se ponía en juego el nacimiento o la extinción de derechos y obligaciones, en la modalidad denominada plazo se dilata la exigibilidad del cumplimiento de la obligación en ejercicio de un derecho existente.

Desde el momento en que la obligación no está sujeta a un futuro e incierto como ocurre con la condición, el plazo mantiene como dice Ríos Avalos una similitud muy estrecha con una obligación pura y simple, pues la obligación existe desde el momento en que se produce el acuerdo de voluntades, surge la relación jurídica perfeccionándose el acto con las características de que sus efectos se pospone en el tiempo.

En nuestro derecho positivo, el plazo se supone establecido a favor de todas las partes contratantes, disponiendo sobre la cuestión el Art. 335 que dice: "El plazo en los actos jurídicos se presume establecido a favor de todos ellos o de otras circunstancias. El pago no podrá hacerse antes del término sino de común acuerdo. En los testamentos, el plazo es a favor del beneficiado". Se tiene en consecuencia que rige el principio de la autonomía de la voluntad en esta modalidad de los actos jurídicos a excepción de los testamentos en que como se hizo notar, el plazo es establecido a favor del beneficiado. El principio general es, que la obligación debe pagarse el día del vencimiento del plazo, no antes ni después, salvo que lo contrario surgiera expresa o tácitamente de los términos del acto.

»Características o Elementos del Plazo.

De las definiciones insertas anteriormente, se pueden deducir los elementos que caracterizan al plazo.

  • a) El plazo es un hecho futuro, un acontecimiento que debe realizarse con posterioridad a la celebración del acto jurídico; y

  • b) Es un hecho CIERTO, inevitable, que necesariamente ha de llegar.

Ejemplo, de un acto sujeto a la modalidad de un plazo. Carolina y Edisón celebran un contrato de locación y en una de las cláusulas determinan, que el plazo del arrendamiento será un año, contado desde la fecha de la celebración del contrato, que es el día 31 de Diciembre del 2.006. En consecuencia este hecho llegará indefectiblemente, pues es una fecha cierta.

Los elementos insertos anteriormente se encuentran también en la legra del art. 334 del Código Civil, que dice:

"Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste. Dicho término podrá referirse a una fecha dada o aun acontecimiento futuro que se producirá necesariamente".

Como se puede apreciar están contenidos en este artículo los elementos señalados anteriormente. Es de advertir que faculta para que el acto se sujete a un plazo fijo o a un acontecimiento que debe necesariamente suceder.

Sería el primer caso, cuando se fija un día determinado: 1 de abril 2006; será el segundo caso cuando se dice que el efecto del acto, se someta a la muerte de Pedro. Sabemos que Pedro es mortal y en consecuencia tendrá que morir, pero ese acontecimiento no se sabe cuando va a ocurrir.

1.2 Similitudes y Diferencias entre el Plazo y la condición.

? Similitudes

  • a) Ambos son modalidades de los actos jurídicos;

  • b) Tanto uno como otro son hechos futuros; y

  • c) El plazo como la condición permiten la impetración de medidas conservatorias.

? Diferencias

Pero al lado de las semejanzas antes anotadas, se encuentran las diferencias:

a) El plazo es un hecho cierto, inevitable, que sin duda alguna debe realizarse; la condición, por el contrario, es un acontecimiento incierto, que puede o no suceder. Este carácter distintivo es fundamental, hasta el punto que es la certidumbre del hecho lo que sirve a la ley para clasificar los días en condiciones y plazos, al tratar de las asignaciones testamentarias.

b) Difieren también ambas modalidades en los efectos: la condición, suspensiva o resolutoria, afecta la existencia misma del derecho, sea para suspender su nacimiento, sea para extinguirlo; el plazo no afecta la existencia del derecho, sino su ejercicio, su exigibilidad.

c) Todo lo que se hubiere pagado antes de efectuarse la condición suspensiva, podrá repetirse mientras no se hubiere cumplido; pero lo que se paga antes de cumplirse el plazo suspensivo, no está sujeto a restitución, y

d) El plazo puede ser de origen convencional, legal o judicial; la condición; en cambio, sólo puede tener su origen en la voluntad de las partes o en la Ley.

2. Diversas clases de Plazos

El plazo, según sea el punto de vista a que se atienda, admite diversas clasificaciones: expreso y tácito; determinado e indeterminado; convencional, legal y judicial; suspensivo y extintivo.

Veamos sus detalles en los números siguientes:

  • Plazo expreso y tácito.

Plazo expreso es el que las partes fijan y estipulan en los actos o contratos; y tácito, el que necesariamente resulta de la naturaleza del acto jurídico, del fin o de las circunstancias de hecho. Este último, en realidad, no constituye una modalidad propiamente hablando; es sólo el tiempo racionalmente necesario para cumplir la obligación, necesariamente importa el plazo indispensable para hacer o para trasladarse al lugar en que la prestación ha de cumplirse.

2.2 Plazo determinado e indeterminado.

El plazo es determinado cuando se sabe el día en que se realizará el hecho futuro e inevitable; por ejemplo: la Pascua de 2.005. Y es indeterminado cuando se ignora ese día; por ejemplo, la muerte de una persona.

En el plazo determinado hay dos cosas que se saben de antemano:

  • a) la seguridad de la realización del hecho;

  • b) el día en que ha de ocurrir.

En el plazo indeterminado, en cambio, sólo una cosa se sabe: la seguridad de la realización de un hecho. Por eso el primero se llama: "dies certus an et certus quando"; y al plazo indeterminado se denomina: "Dies certus an, sed incertus quando".

2.3 Plazo convencional, legal y judicial.

Esta clasificación se funda según que sean las partes, la ley o el juez, el que fije los plazos.

El plazo es una modalidad de los actos jurídicos, se deduce que su fijación, por regla general, es obra de las partes. Sólo en ciertos casos, lo establece la ley (plazos de prescripción por ejemplo).

El plazo judicial es todavía más excepcional, solamente lo encontramos en determinados disposiciones que facultan al juez para señalar plazos. Como ejemplo se puede citar el contenido en el art. 331 ubicado dentro de la reglamentación del CARGO, que dice:

"A falta de plazo determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del señalado por el juez".

En otras palabras, solamente cuando la ley expresamente autoriza al juez para señalar plazos, podrá hacerlo.

2.4 Plazo suspensivo y plazo extintivo.

Esta clasificación, quizá sea la más interesante para nuestro estudio.

Plazo suspensivo o inicial (dies o quo) es el mas que suspende el ejercicio del derecho, o, en otros términos, es aquel acontecimiento futuro y cierto desde el cual comienza a producir efectos el acto jurídico.

Plazo extintivo o final (dies ad quem) es el que por su cumplimiento extingue un derecho; dicho de otra forma: es aquel acontecimiento futuro y cierto HASTA el cual duran los efectos del acto jurídico.

Ejemplo de plazo suspensivo: una compraventa en que se estipula que el precio se pagará seis meses después de celebrado el contrato. O sea que el vendedor no podrá cobrar o percibir el precio sino hasta el vencimiento del plazo, su derecho a recibir ese precio queda suspenso hasta la realización del acontecimiento.

Ejemplo de plazo extintivo: el arrendamiento de una cosa por un periodo determinado, un año, por ejemplo: al terminar el año, cesa el contrato y se extinguen, consecuentemente, los derechos derivados de él.

2.5 Claúsula cum volueris –cum portueris

Es una distinción establecida en el Derecho Romano en el primero "cum volueris" dependía del deudor, de su voluntad, el cumplimiento de la obligación. La obligación existía, pero su cumplimiento dependía de la voluntad del deudor equiparándose a lo que en nuestros días se impondría como cláusula del contrato de la expresión "cuando quiera". En el Derecho Romano este tiro de cláusula era nula.

Con posterioridad, y a fin de anularse el acto jurídico como la extensión de la obligación asumida, los autores trataron de encontrar solución a cuestiones de naturaleza, soluciones que fueron insertados en las normas de algunos Códigos como por ejemplo el Código Austríaco que estableció que tratándose de una obligación meramente personal como por ejemplo: me obligo a plantar cien planteas de naranja en la granja de Juan Pérez cuando quiero que es transmisible a los herederos, el Juez debe fijar un plazo para el cumplimiento de la obligación, pero cuando la obligación no es de carácter personal, se debe aguardar la muerte del deudor para exigirse a los herederos su cumplimiento.

El segundo "cum potueris", se refería a la cláusula del cumplimiento de la obligación cuando se puede o mejore de fortuna. En estos casos bastaba de mostrar que el deudor había mejorado económicamente y en condiciones de cumplir con la obligación por exigirse su cumplimiento.

?Solución dada en el Código paraguayo.

La cuestión señalada está legisla en los Arts. 561 y 562 del Código Civil Paraguayo considerándose tres supuestos:

a) cuando la obligación no tiene un plazo expreso o tácito. En este caso el Art. 561 del Código Civil dispone en su segunda parte que. "Si no hubiere plazo ni resultare de las circunstancias, será exigible inmediatamente", es decir el cumplimiento de la obligación.

b) cuando tuviere como plazo la cláusula "cuando pueda o tuviere medios suficientes. En estos casos el Art. 562 primera parte establece que el Juez de instancia de parte, fijará el día en que debe cumplirse la prestación. El Acreedor puede recurrir al Juez en este caso de Primera Instancia en lo Civil solicitando que establezca el plazo en que el deudor cumplir el compromiso asumido".

c) como tuviere como plazo la cláusula "cuando pueda o tuviere medios suficientes. En este supuesto no está previsto en el Código Civil, señalando Bonifacio Ríos Avalos como opinión suya que el Juez estará facultado a fijar el plazo para el cumplimiento de la obligación por el principio de interrelación, interdependencia y reciprocidad de las prestaciones que gobierna el espíritu de nuestro Código.

  • Efectos del plazo.

Como dije en el número anterior, para nuestro estudio tenía mucha importancia la clasificación de plazo suspensivo y plazo extintivo. Precisamente aquí al estudiar los efectos del plazo, es cuando se nota su importancia. Para su mejor estudio daré la distinción de los efectos del plazo suspensivo y luego, en números separados, haré el análisis de los efectos del plazo extintivo.

3.1 Efectos del Plazo suspensivo.

Son, como ya se dijo, suspender el ejercicio del derecho.

El derecho existe desde un comienzo, porque el plazo no suspende el nacimiento del derecho, sino su ejercicio. Y ésta es una diferencia notable con la condición suspensiva, en la cual no surge el derecho sino una vez cumplida aquella.

La letra de la parte primera del art. 334, confirma mi aseveración, al decir:

"Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo…".

Prueba de que el derecho sujeto a plazo suspensivo existe, son las siguientes razones:

a) El capital prestado a plazo produce interés, lo que indica que el acreedor tiene derecho sobre ese capital.

b) El acreedor, en ciertos casos, como tratándose del deudor constituido en quiebra o que se halla en notoria insolvencia puede ejercitar su derecho antes de expirado el plazo.

El art. 336 del Código Civil, nos da un ejemplo de lo que acabo de señalar al decir:

"El deudor sometido a concurso no puede reclamar el plazo para el cumplimiento de la obligación. Aunque el término se hubiese establecido a favor del deudor, puede el acreedor exigir inmediatamente la prestación si el deudor hubiese disminuido, por acto propio, las garantía".

c) Lo que se paga antes de cumplirse el plazo, no está sujeto a restitución; cosa que no sucede en el caso de la condición suspensiva, porque el derecho no ha nacido todavía.

De todo lo dicho anteriormente reitero que el derecho constituido bajo plazo suspensivo existe y nace en el momento mismo en que se celebra el acto jurídico que lo genera y,

  • c) Vencimiento del Plazo suspensivo.

El vencimiento del plazo, que es la llegada del mismo o la realización del acontecimiento en que consistía, produce efecto para el futuro jamás tiene fuerza retroactiva. Por eso el acreedor o propietario de una cosa no tiene derecho a los frutos ni a los intereses producidos antes del vencimiento del plazo.

  •  Efectos del plazo extintivo.

El plazo extintivo pone fin a los efectos del acto jurídico, extingue el derecho.

Por ejemplo: si arriendo una casa hasta el 1º de Diciembre de 2006, llega esa fecha, mi derecho de usar de la casa cesa.

El plazo extintivo, a diferencia de la condición resolutoria, sólo afecta al futuro, pone un límite de la prolongación de los efectos que nacen del acto jurídico; pero no anula los efectos en cuanto al pasado.

Es lo que dice la parte pertinente del art. 334, que dice:

"Podrá establecerse que el efecto jurídico de un acto no sea exigible antes de vencer el plazo, o que se extinguirá al término de éste".

3.3 Forma de computar los plazos.

El Código Civil, en sus artículos 337 a 341, nos indica la forma como deben computarse los plazos.

Veámoslos:

a) El plazo fijado en días.

Art. 338 dice sobre el particular.

"Los plazos de días se contarán desde el día siguiente al de la celebración del acto".

"Si el plazo está señalado por días a contar desde un determinado, quedará excluido del cómputo".

"El plazo incluye el día del vencimiento. Si fuere domingo o feriado, el cumplimiento tendrá lugar el primer día siguiente que no lo sea".

b) Plazo fijado en meses y años.

Dos disposiciones del Código Civil, reglan la materia, el primero de ellas, es el art. 337 y 339, que seguidamente veremos su temor:

"Si el plazo se fijare por meses o por años, se contará el mes de treinta días, y el año de trescientos sesenta y cinco días, por el calendario gregoriano".

Art. 339 "El plazo establecido por meses o por años concluirá al transcurrir el día del difunto mes que tenga el plazo, éste vencerá el último día de este mes".

Completa la idea de esta letra el tenor del art. 340 que dispone: "Cuando el plazo comenzare a correr desde el último día de un mes de más días que aquel en que terminare el plazo, éste vencerá el último día de este mes.

c) Todos los plazos serán continuos y completos.

Esta letra es la norma del art. 341 del Código Civil, que a la letra expone:

"Todos los plazos serán continuos y completos, debiendo siempre terminar en la media noche del último día".

"Se computarán los días domingos y feriados, salvo disposición contraria", y

  • d) Igualdad de cómputo para todos los plazos.

Es lo que dispone el art. 342 del Código Civil, al prescribir:

"Las disposiciones de los artículos anteriores serán aplicables a todos los plazos señalados por las leyes, por los jueces o por las partes en los actos jurídicos, siempre que en las leyes o en esos actos no se disponga de otro modo".

La regla general es la contenida por esta disposición, que a todos los plazos, sean convencionales, legales o judiciales se les compute de la manera que dicha norma establece. Claro está que si una ley especial dispone de distinta manera, o las partes libres de contratar lo regulan también de otra manera, se estará a esas formas.

4.-Caducidad del plazo.

La caducidad del plazo enseña Bonifacio Ríos Avalos, es el decaimiento anticipado del mismo trayendo como consecuencia la exigibilidad de la obligación. Por motivos diversos, la Ley suele disponer la caducidad del plazo establecido en los actos jurídicos, reconociendo el acreedor el derecho a ejecutar su crédito no obstante que el término no esté vencido. Los casos más importantes son: a) cuando el deudor esta sometido a concurso de acreedores. En estos casos el juez que entiende el juicio, llama a todos los acreedores a que se presente sus respectivos créditos a fin de ser reconocidos en el juicio aun cuando dichos créditos no hayan aun vencido, b)cuando el bien inmueble por ejemplo, que fuera dada en garantía hipotecaria de un crédito fueron judicialmente subastados para satisfacer otro crédito. En este caso, la subasta se realiza con citación del acreedor hipotecario debiendo señalarse que el crédito hipotecario tiene privilegio sobre cualquier otro que sea quirografario y aún sobre las hipotecas de segundo o tercer rango, y en consecuencia de rematarse el inmueble, cobra primero y luego los demás.

Se tiene en consecuencia, que la caducidad puede responder a razones de orden legal, pero también puede responder a razones de orden convencional, es decir, cuando está estipulada en el acto jurídico realizado siendo utilizada normalmente en los contratos como ejemplo: Si se vende un bien por el sistema a plazo, una propiedad inmueble en su caso. Es normal que en el contrato se estipule que en caso del no pago de una o dos cuotas, hará caducar automáticamente todas las demás siendo exigible la totalidad de la obligación.

5.- El cargo.

? Enunciado

Lo que en este Capítulo se llama CARGO, en las Leyes Romanas y en los escritores de derecho se llama MODO.

La Legislación aplicable al CARGO, se encuentra del artículo 328 a 333 del Código Civil.

En ninguna de las presentes disposiciones encontramos definición ni concepto.

?Concepto

Técnicamente hablando, el modo o cargo no es, en rigor, una modalidad de los actos jurídicos, pues, a diferencia de la condición y el plazo, el cargo no influye en la vida de aquéllos. A menos que, claro esta, que él actúe como una condición. Si se lo trata a la condición y el plazo es por razones históricas y de pura tradición jurídica.

El cargo o modo es la manera dada y establecida para el ejercicio del derecho, o mejor, la manera como debe cumplirse la obligación.

Mackeldey define el cargo o modo de la siguiente manera:

"Entiéndase por modo toda disposición onerosa por medio de la cual el que quiere mejorar a otro, limita su promesa, exigiendo de él, y obligándole a una prestación en cambio de lo que recibe. Y agrega: "Comúnmente el modo o cargo contiene al mismo tiempo una condición, o bien ésta expresado como condición y entonces el acto mismo viene a ser condicional".

El cargo o modo para existir lo mismo en los actos de beneficencia que en los de título oneroso; pero es de advertir que en los primeros tiene el donador en los casos que no se ejecute, la elección de intentar su acción, bien sea para la ejecución del modo, o cargo, o para la restitución de lo que ha dado, mientras que en los segundos se limita su acción a pedir la ejecución del modo.

En otras palabras el cargo o modo, consiste en asignar algo a una persona o constituir de que la cosa se aplique a un fin especial. Muy frecuentemente es en los testamentos hacer asignaciones imponiendo al asignatario la obligación de dar cierta pensión a un pariente, o de construir un mausoleo o de fundar un hospital, etc.

El modo o cargo tal como se lee en Borda y Ríos Avalos, es una obligación accesoria que se impone al que recibe una liberalidad. El Prof. Dr. Ramón Silva Alonso nos dice que es la modalidad de los actos jurídicos por la que se impone una obligación excepcional al adquirente de un derecho. Agrega el Dr. Silva Alonso que técnicamente hablando, el modo o cargo no es en rigor una modalidad de los actos jurídicos, pues a diferencia de la condición o el plazo, el cargo no influye en la vida de los actos jurídicos a menos que se establezca o actué como condición. Corrientemente, el modo o cargo se establezca en los actos a título gratuito a pesar de que también puede imponerse en los onerosos.

Cuando se dice que el cargo no influye en la vida de los actos jurídicos, se intenta aclarar que no influye en lo referente a los efectos del acto jurídico, no esta sujeto a ningún acontecimiento futuro o incierto como en la condición y no se suspende en el tiempo los efectos como en el plazo.

?Distinción de la condición.

En el libro de Ernesto Salas se lee que: (Código Civil). La distinción entre el modo y la condición puede educirse a lo siguiente:

"La condición es suspensiva y el modo o cargo es coercitivo. Habíamos visto que los efectos del acto jurídico en la condición, se suspenden quedando sujetos a un acontecimiento futuro o incierto. En el modo o cargo, no se suspende los efectos del acto jurídico realizado, el modo no impide la adquisición del derecho y no expone el peligro de una pérdida total. El goce del derecho se obtiene y no expone al peligro de una pérdida total. El goce del derecho se obtiene dando caución, y el incumplimiento de la obligación a cargo de una de las partes o sus herederos da derecho a exigir el cumplimiento de la obligación.

Ejemplo de cargo sería por ejemplo, la obligación establecida en un contrato de compraventa que obliga al comprador a destinar a jardín una superficie del inmueble comprado, no anula la venta, pero puede ser obligado hasta judicialmente a comprarlo.

El mismo autor Ernesto Salas dice que cuando la intención de las partes resulta dudoso en el acto jurídico, es decir, si existe duda en que sea condición o cargo, el modo o cargo como restricción menor debe admitirse con referencia a la condición. Sobre el particular, el Código Civil en su Art. 328 establece que: "El cargo impuesto solo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importare una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal condición no existe".

El cargo como regla general, hemos visto, no afecta el derecho mismo, es apenas una obligación accesoria cuyo cumplimiento puede exigirse como se dijo hasta judicialmente. Pero si el cargo se impone como condición, deberá expresarse claramente en el acto jurídico y será aplicable el Art. 328 citado. Para que los cargos importen una condición resolutorio, es necesario que en el acto jurídico se conmine expresamente la restitución de los bienes adquiridos si no se cumplen los cargos. Sobre el punto, el Art. 329 del Código Civil establece que: "Si hubiere condición resolutoria por falta del cumplimiento del cargo impuesto, será necesario sentencia del Juez para que el beneficiario pierde el derecho adquirido. Es decir, el interesado debe recurrir a promover las acciones legales correspondientes y la pérdida del derecho se determina por sentencia judicial. Un ejemplo: Dono a Juan Pérez un inmueble individualizado como Finca N° 1234 Pedro Juan Caballero pero le impongo construir una casa en el plazo de veinte y cuatro meses. Si no lo hace perderá el derecho. Para la pérdida debe existir sentencia. Si el cargo impuesto fuere imposible, ilícito o inmoral, es nulo el acto de liberalidad en que hubiere sido impuesto.

5.1 Cargo imposible.

Con relación a los cargos imposibles, la ley contiene sin embargo, una importante excepción a la regla y es la establecida en el Art. 333 del Código Civil que establece: "Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin culpa del adquirente, la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno".

5.2 Ilícito o inmoral.

No obstante a lo manifestado precedentemente, si los cargos fueron ilícitos o inmorales el acto resulta nulo, es decir, privado de toda eficacia jurídica.

6.- Efectos.

El modo o cargo no afecta la existencia del derecho: ésta existe desde el comienzo; solo afecta a la manera de ejercerlo. Por eso el artículo 328 dice:

"El cargo impuesto sólo impedirá el efecto del acto jurídico cuando importarse una condición suspensiva. En caso de duda se entenderá que tal condición no ha existido".

Y a mayor abundamiento, el artículo siguiente 329 completa la idea, al disponer:

"Si hubiere condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto, será necesario la sentencia del juez para que el beneficiario pierda el derecho adquirido".

Sobre los mismos efectos del cargo, también es aplicable el art. 330 que expresa:

"Si no hubiere condición resolutoria, la falta de cumplimiento del cargo no hará incurrir en la pérdida de los bienes adquiridos y quedará a salvo a los interesados el derecho de constreñir judicialmente al gravado a cumplir el cargo impuesto".

6.1 Forma del cumplimiento de Cargo o Modo.

Veamos algunas situaciones consagradas en el Código Civil.

1º) Tiempo en que debe cumplirse el cargo o modo.

Dice el art. 331 del Código Civil:

"A falta de plaza determinado, el cargo deberá cumplirse dentro del señalado por el Juez".

O sea, que si al afectado con el cargo, no se le fijó plazo determinado para su cumplimiento, los interesados tendrán que recurrir a la justicia ordinaria y solicitar al Juez que se le señale un término en el que debe cumplirse el cargo.

2º) La obligación impuesta en el cargo, pasa a los herederos.

Es lo que dispone el art. 332 del Código Civil.

"La adquisición de cumplir con el cargo impuesto para la adquisición de un derecho pasa a los herederos del que fue gravado con él, a no ser que sólo pudiese ser cumplido por el deudor, como inherente a su persona. En este caso si el gravado fallece sin cumplir su cargo, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus herederos".

La verdad que la presente disposición contiene tres situaciones que parecen conexas, pero en el fondo constituyen casos separados, a saber:

a) La obligación impuesta en el cargo, pasa a los herederos.

b) Esta obligación impuesta en el cargo no pasa a los herederos, si el cargo se impone en méritos exclusivos de la persona; y

c) Si el gravado fallece sin cumplir el cargo, la adquisición del derecho queda sin ningún efecto, volviendo los bienes al imponente del cargo, o a sus herederos si éste hubiese fallecido.

3º) El cargo o modo, frente a terceros.

El inciso final del art. 332, cuya primera parte aparece inserta recientemente, resuelve el caso contenido en el epígrafe:

"En cuando a los terceros será aplicable lo dispuesto para la condición resolutoria".

Y ya vimos en números anteriores, que cuando el cargo es impuesto bajo condición resolutoria por falta de cumplimiento del cargo impuesto, será necesario la sentencia del juez para que el beneficiario pierda el derecho. En consecuencia, si hay terceros que deben beneficiarse con el cumplimiento del cargo, se debe recurrir al juez para su cumplimiento.

4º) El hecho que constituye el cargo, no fuere absolutamente imposible.

El art. 333 contempla este caso y da la siguiente solución:

"Si el hecho no fuere absolutamente imposible, pero llegare a serlo después sin culpa del adquirente la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno".

En otras palabras, si se consigna un hecho imposible como cargo, o si no es imposible al principio, pueda serlo después sin culpa del adquirente la adquisición subsistirá y los bienes quedarán adquiridos sin cargo alguno".

8. Personas que pueden demandar el cumplimiento del cargo

Podrá demandar el cumplimiento del cargo, el beneficiado con él o sus herederos.

9. Limites de la responsabilidad del beneficiario:

El límite de la responsabilidad del obligado es hasta el valor de lo recibido en la transmisión del derecho, no podrá ir más alla del mismo. El obligado puede sustraerse al cumplimiento de su obligación abandonando el bien donado o legado.

9.- Efectos respecto a terceros

En todos los casos en que el incumplimiento de los cargos de lugar a la resolución del acuerdo, no tendrá efectos respecto a terceros de buena fe.

UNIDAD X

Interpretación y prueba de los actos jurídicos

1.-La interpretación de los actos jurídicos.-2.- Función de la interpretación.-3.-Pautas para la interpretación.-4.-La prueba de los hechos a actos jurídicos: Función de la prueba.5.- Los medios de prueba: a) Clasificación y b) La prueba en el Código Civil Paraguayo.

1.- La interpretación de los actos jurídicos.

El acto jurídico como habíamos visto en lecciones anteriores, importa por sí una declaración de voluntad emanada de las partes. La voluntad negocial para que tenga relevancia jurídica debe manifestarse, exteriorizarse, pues si solo así puede ser aprehendida por el derecho como acto jurídico. Toda declaración de voluntad, requiere ser objeto de comprensión que fije su significado y en caso necesario, la integre para salvar una omisión y aun ser motivo de rectificación para ajustar lo expresado realmente querido pero siempre a través de lo declarado.

La interpretación resulta necesaria en los actos jurídicos cuando sus cláusulas son obscuras, dudosas, ambiguas, siendo necesaria buscar lo que las partes realmente quisieron. O en todos los casos en que no exista acuerdo en su SENTIDO y ALCANCE, deberá, pues, interpretarse el acto jurídico.

Algunos autores como Salvat, Planiol y otros expresan que se llama interpretación al esclarecimiento del sentido que una declaración encierra. En el diccionario jurídico OMEBA se lee entre otras cosas que INTERPRETACIÓN tiene a reconstruir el pensamiento y la voluntad de las partes considerados en su combinación, es decir, el contenido perseguido por las partes.

Habíamos visto en capítulos anteriores que en materia de interpretación han surgido las teorías de la voluntad y de la declaración, sosteniendo la primera que en los actos jurídicos deben primar la intención de las partes sobre lo declarado en el acto y la segunda que debe primar la declaración o lo declarado sobre la intención real, porque la Ley juzga la conducta exterior del agente y no cabria la investigación de la intención real de quien realiza un acto jurídico.

En el libro de Bonifacio Rios Avalos se define la interpretación diciendo que consiste en "La tarea de desentrañar el verdadero sentido de las cláusulas ambiguas o dudosas, arrojar luz sobre las expresiones oscuras, para fijar el alcance de sus términos de modo a conocer las obligaciones que surgen de las mismas". Savigny decía que consiste en "HACER BROTAR DE LA LETRA MUERTA, EL PENSAMIENTO QUE ELLA OCULTA".

Es importante recalcar que la INTERPRETACIÓN a que nos referimos es, por supuesto, la judicial. La que efectúan los jueces ante un conflicto de intereses que se somete a su decisión.

Peor no es la única. Los afectados mismos pueden interpretarse el acto, y si están de acuerdo con su contenido, no será necesario someterlo a consideración del órgano jurisdiccional para que este lo haga.

Pero, suscitado ese conflicto de intereses, y sometido al juzgamiento de su órgano natural, es necesaria la interpretación judicial del acto. ¿En qué consistirá? ¿Se indagará lo que pensó el declarante? ¿ O lo que las personas rectas entenderían? ¿O lo que entendió el destinatario de la declaración? Además, ¿qué circunstancias o usos del tráfico será apreciados? ¿Puede considerarse que los que conozca una parte, conocerá la otra?.

Por mucho tiempo, en respuesta a tales interrogantes, se reprodujo aquí la antigua polémica entre las teorías de la declaración y de la voluntad, con todos los desaciertos a que tal planteo tiende inexorablemente a conducir.

1.1. Cuestión de hecho o de derecho.

Cuando el Juez investiga la intención real del sujeto, la tarea de interpretación SERIA UNA CUESTIÓN DE HECHO que deberá someterse a prueba. Por el contrario, si se procediera a la interpretación del conjunto de las declaraciones del sujeto, SERIA UNA CUESTIÓN DE DERECHO sin necesidad de someterse a prueba. Bonifacio Ríos Avalos enseña que la interpretación es una cuestión de derecho y no de hecho. (Ver Arts. 708, 709, 711, 712,713/714).

1.2 Efecto declarado y virtualmente comprendido

El primer efecto, el Art. 715 que habíamos estudiado en clase anterior señala la obligatoriedad de las cláusulas contractuales que obligan a las partes como la ley misma, en virtud del principio general de lo que no esta prohibido esta permitido que rige en el derecho privado contrariamente a lo que rige en el derecho público, especialmente en el Derecho Administrativo que está regido por el principio de que "está prohibido lo que no está permitido en forma expresa o implícita". En consecuencia, lo que no está prohibido, esta permitido, siendo el primer efecto el de la obligatoriedad de las cláusulas contractuales.

El segundo efecto que surge de los contratos conforme al Art. 715, es que en principio, la obligatoriedad de los contratos se limita a las partes. Nos dice Miguel Angel Pangrazio que cuando se habla de partes, no se consideran estas en forma restrictiva, es decir, únicamente a las personas que han realizado el acto jurídico, sino que abarcan también a los herederos y sucesores universales. El sucesor a título singular o sucesor particular a quienes se ha trasmitido una cosa, son extraños a las relaciones contractuales del causante, no puede ser obligado a cumplir las obligaciones de éste, pero aquellas cargas reales que grava la cosa que le son trasmitidas, los obligan y solo responden por ellas con la cosa misma porque a él le ha sido trasmitida con todos los derechos y cargas que tenía sobre ella el enajenante según nos dice la Enciclopedia Jurídica Omeba.

El tercer efecto de los contratos se extiende a las obligaciones contraídas por las partes, y abarca a más de lo que expresamente concertadas, a todas las consecuencias que virtualmente estuvieron comprendidas en el contrato. Es decir, aparte de las estipulaciones o cláusulas consignadas expresamente en el texto, forman parte de el las estipulaciones implícitas, aquellas que surgen de la intención de las partes.

El cuarto efecto referido a los contratos bilaterales, niega el derecho a una de las partes a demandar a la otra el cumplimiento de la obligación si él no hubiese cumplido la suya u ofreciese cumplirlo. Tal efecto se halla expresamente establecido en el Art. 719 primera parte del Código Civil.

2. Función de la Interpretación.

El Profesor José Antonio Moreno Rodríguez, con relación a la función de la interpretación señala lo que sigue:

"La función de la interpretación será la de definir el recto sentido del actos, sus efectos y las obligaciones que de él derivan".

No podría concebirse que se deje al antojo y arbitrio del magistrado, a quien se somete a consideración una cuestión conflictiva, la apreciación de lo que las partes han concertado. Es menester que este cuente con pautas ciertas y seguras, no libradas a su capricho o al azar, para la investigación del sentido y alcance del acto. De todo lo se ocupa la interpretación y el tercer punto a ser analizado será la que se ocupa de la PAUTAS DE LA INTERPRETACIÓN.

Sobre la función de la interpretación de las normas y por ende de los actos jurídicos el Dr. Miguel Angel Pangrazio sostiene.

La interpretación de las normas significa explicar el sentido de una cosa, atribuir una acción a determinado fin o causa. Interpretar la norma representa la idea, el alcance, el sentido de la norma.

Para ese objetivo el magistrado deberá considerar la disposición del art. 6 del Código Civil. Si una cuestión no puede resolverse por las palabras ni el espíritu de los preceptos de este Código, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos o materias análogas y en su defecto, se acudirá a los principios generales del derecho.

El jurisconsulto compatriota Luis P. Frescura y Candia, en su consagrada obra: Introducción a la Ciencia Jurídica, pág. 61, Editorial Gráfica de Casa América SAIC, año 1974, opina: Los principios generales del Derecho son verdades jurídicas de validez universal, elaborados por la filosofía que sirven de fundamento y límite a toda legislación positiva. En un plano puramente filosófico-jurídico, tales principios expresan elemento constante y permanente del Derecho, y constituyen el presupuesto lógico-necesario de igual validez para el Derecho Público y Privado.

Por ejemplo: todo hombre es persona o sujeto de derechos y obligaciones; la dignidad de la persona humana; la inviolabilidad del derecho a la defensa en juicio de la persona y los derechos; todo lo que no está prohibido está permitido; las obligaciones asumidas deben cumplirse; el enriquecimiento sin causa obliga a indemnizar al perjudicado; la legítima defensa para preservar la vida.

Es importante aclarar que el principio lo que no está prohibido está permitido, rige para el Derecho Privado; no así para el Derecho Público que impone la regla: Lo que no está expresamente o implícitamente en la ley, no está permitido.

Los actos del Derecho Público son actos jurídicos reglados, es decir, conformados a la ley; en tanto que en el Derecho Privado rige el principio de la autonomía de la voluntad, limitada y ordenada por las disposiciones de orden público. (Los hermanos no pueden casarse entre sí), tampoco ascendientes con descendientes. El fundamento de las instituciones jurídicas se valora en la naturaleza humana, en el sujeto del derecho, teoría desarrollada por los exponentes del Derecho natural.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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