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Hechos y actos jurídicos (página 8)


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A la excusabilidad se refiere el art. 289 del Código Civil al prever que "el error no perjudica cuando ha habido razón para errar pero no podrá ser alegado cuando procediere de negligencia imputable".

? Excusabilidad y culpa.

El artículo trascrito habla de que el error no perjudica, en primer término, cuando ha habido "razón para errar"; o sea, cuando el agente ha puesto de sí todas las diligencias justificables, dadas las condiciones y circunstancias en que fue llevado a cabo el acto.

En segundo término, señala el precepto que el error no podrá ser alegado cuando procediera de "negligencia culpable". En otros términos, por oposición a "razón para errar", se refieren a que el error no es invocable cuando sea imputable la culpa al errante, es decir, cuando su equivocación sea de una magnitud tal que supere el nivel medio de tolerancia".

En consecuencia, para determinar la excusabilidad o inexcusabilidad del error, regirán los principios generales referentes a la culpa, en el sentido de que el agente deberá observar las diligencias exigidas por la naturaleza de la obligación y que corresponden a las circunstancias de las personas, tiempo y lugar (art. 421 Código Civil). para el efecto, deberán entenderse: las condiciones personales del errante, su intelecto, sus aptitudes, su grado de cultura, su medio ambiente físico y social, las circunstancias de tiempo, la mayor o menor premura en su obrar, etcétera.

? Distinción entre error excusable e inexcusable.

La distinción entre error excusable e inexcusable no existía en el derecho civil francés, donde las soluciones doctrinarias acerca de la exigencia de este requisito eran dispares.

No obstante, la disposición se justifica ampliamente, y sirve como correctivo para templar el excesivo individualismo de las demás disposiciones relativas al error, que aplicadas rigurosamente, contrarían evidentemente la estabilidad en las convenciones, dado lo común de situaciones en que se incurre en equivocaciones.

Como lo señala Vélez Sarsfield en la nota al art. 943, "dejaríamos de ser responsables de nuestras acciones, si la ley nos permitiera enmendar todos nuestros errores y todas nuestras imprudencias".

? Culpa in contrayendo.

El art. 289 trae una innovación que merece ser destacada especialmente, en el sentido de que "quien fundado en su propio error invocare la nulidad del acto para sustraerse a sus efectos, deberá indemnizar a la otra parte el daño que ha sufrido, siempre que ella no lo hubiere conocido o debido conocerlo".

El artículo transcrito consagra la "culpa in contrayendo", lo que implica que, quien pretenda la anulación por medio de error, deberá resarcir a la otra parte por los perjuicios que ello le pudo haber ocasionado, siempre y cuando a su vez, esta no haya procedido con dolo o culpa –o sea, que no hubiera conocido o debido conocer la causal de equivocación-; a esto último se refiere la doctrina como el principio de la recogniscibilidad del error.

? Recogniscibilidad del error.

De lo expuesto, surge que nuestro Código, si bien admite el resarcimiento económico del destinatario de la declaración errada, que debe soportar la invalidación del acto, sujeta a su vez dicha reparación a la diligencia que este haya puesto en su celebración. Si se percató o debió percatarse del error, no procederá como consecuencia indemnización alguna.

Ocurre que pueden presentarse tres situaciones:

1) que el destinatario de la declaración reconozca el error excusable del declarante, en cuyo caso estamos ante una omisión dolosa, malintencionada, aplicándose los principios del dolo y no del error;

2) que el destinatario de la declaración errada no advierte el error excusable por no haber empleado las diligencias requeridas para el efecto, en cuyo caso estamos ante un error reconocible, como tal, no indemnizable, por mediar concurrencia de culpas;

3) por último, que empleando la normal diligencia, el destinatario no reconozca el error excusable del declarante, en cuyo caso podrá invalidarse el acto, pero debiendo el errante la indemnización correspondiente por los daños y perjuicios que ello llegara a irrogar.

? Doctrina diversas clases del error de hechos y sus efectos.

Ahora vamos a estudiar el error esencial, que es el que recae sobre la naturaleza del acto jurídico o contrato o sobre la identidad de la cosa. Dicho error importa la ausencia total de voluntad e impide la formación del acto o contrato.

Después analizaremos otras clases de error de hecho, menos graves, que no obstante el nacimiento del acto, lo vician y lo permiten su anulación, por lo cual también se los llama error nulidad.

3.3 El error esencial y accidental.

El error esencial, es aquel que recae sobre un elemento del contrato que se ha tenido especialmente en mira la celebración, o sobre algún elemento considerado esencial para producir la declaración de voluntad errónea y que resulte capaz de provocar la invalidez del acto. El error esencial da lugar a la anulación del acto.

El error esencial (llamado también error-obstativo, error obstáculo, porque impide la formación del acto), se presenta:

a) cuando recae sobre la naturaleza del acto o contrato que se ejecuta o celebra, como cuando una de las partes entiende que está vendiendo una cosa y la otra entiende que se la donan;

b) cuando recae sobre la identidad específica de la cosa específica de que se trata. Se presenta en el caso de que una persona entiende que vende un caballo y el comprador entiende que está comprando un toro semental.

El art. 286 del Código Civil, señala cinco casos en que el error impide la formación del consentimiento. De la letra de dicha disposición legal, se desprende los casos de error, a saber:

"No será válida la declaración de voluntad cuando el error recayere sobre algunos de los puntos siguientes:

a) la naturaleza del acto;

b) la persona con quien se formó la relación jurídica, o a la cual ella se refiere;

c) la causa principal del acto, o la cualidad que verosímilmente se tuvo en mira como esencial, según la práctica de los negocios;

d) el objeto, en el caso de haberse indicado un bien diverso o de distinta especie, o diferente cantidad, extensión, suma, u otro hecho que no sea aquél que se quiso designar; y

e) cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto celebrado.

Estas mis reglas serán aplicables al caso de haberse trasmitido con inexactitud la declaración de voluntad".

? El error accidental.

El error accidental es aquel que recae sobre circunstancias secundarias o accidentales del acto, esta clase de error no suprime la voluntad y en consecuencia no produce la nulidad del acto. Ejemplo: creo que el marco del cuadro es de trébol pero se trata especie de madera.

3.4 El error esencial, sus casos y efectos.

Ya habíamos adelantado que el Código Civil, siguiendo al Argentino, antes que un concepto de error esencial, nos da simplemente una enumeración de los supuestos en que el error debe reputarse por tal.

? Error sobre la Naturaleza del Acto.

En el ámbito contractual, si partimos de la base de que todo contrato requiere un consenso de voluntades para celebrarlo, no podrá considerarse válido uno en que habido disenso, es decir, en cada parte- o al menos una de ellas- ha entendido estar celebrando un acto jurídico diferente.

Esto ocurriría, verbigracia, si creo que estoy celebrando una compraventa, y en realidad estoy efectuando una donación; aquí, evidentemente, tengo una concepción equivocada del acto que estoy realizando.

Otro ejemplo, sería si Pedro recibe la cosa creyendo que Juan se la regala o dona, mientras éste la entiende entregada en comodato o depósito.

Se critica la postura del Código Civil vigente al sostenerse que el error sobre la naturaleza del acto, simplemente NO HAY CONTRATO, porque el contrato supone la existencia de acuerdo de voluntades y en este caso no exista tal acuerdo de voluntades y en este caso no existe tal acuerdo sino disentimiento sobre la naturaleza del mismo, resultando que el contrato no se anula por error sino por el hecho de que no ha existido en ningún momento y al no existir, no puede ser anulado.

? Error sobre la persona

Es el error que recae sobre la persona del otro contratante, siempre que la consideración de ella haya sido esencial en la conclusión del contrato.

El Art. 286 citado del Código Civil expresa que habíamos visto en el inc. b) que no será válida la declaración de voluntad, cuando el error recayere sobre la PERSONA CON QUIEN SE FORMÓ LA RELACIÓN JURÍDICA O LA CUAL ELLA SE REFIERE".

El Prof. De Gásperi enseña que el error sobre la persona supone el concurso de dos requisitos: a) que recaiga sobre un elemento objetivo residente en el otro contratante, pudiendo éste elemento referirse a la identidad física o a la calidad que se le atribuye erróneamente, el ejemplo sería la sustitución fraudulenta de una persona por otra o lo relativo a su estado civil. b) que ese elemento objetivo este complementado por un elemento subjetivo consistente en un relación de causalidad que une el primer elemento con la determinación adoptada.

Los errores de la naturaleza estudiada resulta difícil que ocurra en la práctica pero pueden ocurrir con mayor frecuencia cuando se trata de la relación jurídica de un sujeto con una persona jurídica como por ejemplo: "Juan desea contratar con la firma Urundey S.A. y por error contrata con la firma Urundey S.R.L.

Las críticas que se sostienen contra el criterio precedente, es el sentido de que si ocurre el caso de sustitución fraudulenta de persona, el actor anularía por dolo, no por error y tratándose de la calidad de la persona el acto sería ineficaz por falta de uno de los elementos del acto jurídico que sería la causa, la razón por la que se ha celebrado el acto jurídico.

? Error que no son propiamente tales.

El art. 287 dice que "no invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no comprendidas en el inciso d) del artículo precedente, aunque hubiese sido motivo determinante del acto, a no ser que mediase garantía expresa, o el que agente se hubiese decidido por dolo, o que tales elementos revistiesen el carácter de una condición.

El artículo habla de tres supuestos: a)cualidad garantizada; b) dolo; c) condición.

a) Si hay garantía, no puede haber error, pues precisamente por no saberse si la cosa tenía o no la cualidad deseada es que se exigió esa garantía. Si la cosa no reúne los recaudos exigidos desde un inicio, no habrá entonces anulación por error, sino que meramente una causal de rescisión por incumplimiento de contrato. La garantía debe ser expresa conforme se desprende los arts. 753, 776-778 del Código Civil, con relación a la compraventa.

b) La disposición que comentamos es superflua con relación al dolo, puesto que si existió, regirán los principios de este vicio.

c) Por parecidas fundamentaciones, si el acto se encuentra sometido a una condición, rigen los principios relativos a esta modalidad de los actos jurídicos.

? Error del objeto.

El error sobre el objeto del derecho reviste forma más variadas que el error sobre la persona, y presenta por esto más dificultades. Si la relación de derecho tiene por objeto una cosa designada individualmente, y hay equivocación sobre la individualidad, el error es error in corpore. En tal caso, anula evidentemente el acto jurídico. Ejemplos: Un testador quiere legar una casa, y la confunde con otra que designa, el legado no es válido ni respecto de la una ni respecto de la otra. Este principio es aplicable a todos los contratos.

El objeto de la relación que da lugar al error, puede ser una cosa determinada sólo por su especie o su cantidad. Si el error cae sobre la especie misma de la cosa, el caso es de error in corpore. Por ejemplo, en una venta de granos, el vendedor ha entendido de que se trata de cebada y el comprador de trigo. Si la equivocación es sólo sobre la cantidad, error muy común en los contratos por correspondencia, o esta cantidad es el único objeto del contrato, o ella se refiere a una prestación recíproca; en el primera caso se considera como verdadero objeto del contrato la cantidad menor, porque evidentemente hay acuerdo respecto a ella; en el caso inverso de aquella sobre la cual se quería contratar, o sobre una cosa de diversa especie, o sobre una diferente cantidad, de extensión o suma, o sobre otro hecho, art. 286 inc. d) del Código Civil.

En el libro del Prof. Bonifacio Ríos Avalos se lee los siguientes ejemplos:

a) error de la cosa diversa: adquirí madera de una empresa creyendo que la madera se encontraba en Pedro Juan Caballero, resultando que la madera debía traerlo de San Pedro donde se encontraba.

b) error de la cosa diversa: adquirí madera de una empresa creyendo que la madera se encontraba en Pedro Juan Caballero, resultando que la madera debía traerlo de San Pedro donde se encontraba.

c) error en la cantidad: extensión o suma: Compró una propiedad entendiendo que tenía mil hectáreas cuando que realmente tenía apenas quinientos hectáreas.

d) error de hecho diverso: contrato un constructor para la restauración de mi casa y el constructor entendió que debía demoler la casa y construir uno nuevo.

? Error en la causa principal del acto o la igualdad que se tuvo en la mira.

Más que la causa principal del acto, aquí se tiene en mira los motivos jurídicos que indujeron a las partes a contratar.

Es el error previsto en el inc. c) del Art. 286 del Código Civil. La calidad o cualidad es que muchos casos la causa que nos mueve a realizar determinados actos jurídicos siendo el elemento que determinan a las personas a contratar, por lo que viene a ser el elemento intencional, causal y final de la voluntad que predomina sobre el elemento objetivo o material de la cosa propiamente dicha. Por ejemplo, entro en una galería de artes y expreso que deseo adquirir un cuadro de Picaso y el vendedor me vende un cuadro que no es del artista mencionado. De acuerdo al art. 286, el acto jurídico realizado no será valido por existir un error fundamental, esencial que se refiere a la causa determinante que me llevó a la galería: la compra de un cuadro de Picaso.

Sobre este ejemplo, Guillermo Borda, siguiendo su crítica a la teoría del error, dice que: "Si el vendedor sabía que el cuadro no era de Picaso, es evidente que obró de mala fe y ha incurrido en dolo y la venta sería anulable por este motivo. Si el vendedor creía de buena fe que el cuadro de Picaso. Existe aun la posibilidad de que al llegar a la galería de arte yo no haya expresado al comprar el cuadro que creía ser de Picaso y por lo tanto el vendedor no sabía o no conocía mi creencia y mi deseo, no existiendo en consecuencia dolo de parte del vendedor mi condición exigida por mi parte.

Este es el error in mente retenta, es decir, retenida en la mente, expresando Borda si éste error puede justificar la anulación del acto concluyendo que definitivamente no porque quien no ha tenido la precaución de exteriorizar su pensamiento respecto a un punto capital del acto jurídico, ha incurrido en negligencia culpable y en consecuencia, su error no es excusable. Concluye Borda que el error in mente retenta no puede admitirse como caudal de nulidad de los actos jurídicos con lo cual se cierra la última posibilidad de aplicación práctica de la teoría del error.

? La cuestión: ¿Cómo se distinguirá, pregunta Marcadé, la causa principal del acto, las cualidades principales o substanciales de la cosa, de las accidentales y de las calidades puramente accesorias?

En la líneas que siguen, nos remitiremos a su comentario sobre el particular.

La línea de demarcación es indispensable. Nosotros entendemos, agrega, por causa principal del acto, el motivo del que nos propusimos, en el acto, haciéndolo conocer a la otra parte; y por cualidades substancial de la cosa, toda cualidad que no siendo susceptible de más o menos, coloca al objeto en tal especie o en tal otra especie, según que esta calidad existe o no existe. Así, si he querido adquirir un cuadro de Rafael y se me da una copia, hay un error en la causa principal del acto y en la calidad principal de la cosa. Si mi voluntad era conocida por el que debía darme el cuadro, y él también se engañaba sobre la copia que me entregaba, hay un error de hecho que anula la expresión de voluntad de ambos, porque era implícita la condición si el cuadro era de Rafael. Pero si el que me entrega el cuadro, conociendo mi voluntad, sabía que no era de Rafael, no hay error verdaderamente, sino DOLO, superior en sus efectos al error, y yo puedo revocar el acto como hecho doloso.

? Cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario para el acto celebrado.

Para el estudio de este tipo de error, no he encontrado ningún antecedente en De Gásperi ni el Código de Vélez, que me permita encontrar el verdadero sentido que el legislador ha querido dar al inciso.

Creo que estamos frente a un caso de error substancial, ya que en sentido amplio el error sustancia puede recaer no sólo la substancia de la cosa, sobre su composición, sino también sobre cualquier otra cualidad o elemento que es determinante para celebrar el contrato, como por ejemplo la antigüedad o el valor artístico de un objeto. Por eso el error substancia se define como el error que versa sobre cualquier cualidad del objeto que mueve a las partes a contratar, de tal manera que si falta ellas no habrían consentido. La calidad substancial y esencial debe buscarse no objetivamente, en la cosa misma, sino subjetivamente, en la apreciación de las partes. Como lo dice la letra del inciso en estudio: "Cualquier otra circunstancia que, de buena fe, pudo considerar el agente como elemento necesario del acto celebrado". (art. 286 inc. e) del Código Civil).

? Error sobre cualidades accidentales.

Cualidades accidentales son aquéllas que ordinariamente son indiferentes para determinar la voluntad o el consentimiento de las partes.

La regla general es que el error sobre las cualidades accidentales no vicia el consentimiento. Lo confirma la parte primera del art. 278 del Código Civil, que dice: "No invalida el acto el error sobre cualidades de la cosa no comprendidas en el inciso d) del articulo precedente, aunque hubiese sido motivo determinante el acto…".

Sin duda alguna que esta disposición se refiere a las cualidades accidentales.

EXCEPCIONALMENTE, o bajo ciertas circunstancias, estas cualidades llegan a viciar el consentimiento, cuando se cumple con lo prescripto por la parte siguiente del referido artículo, que en lo pertinente dice: "…, a no ser que mediare garantía expresa, o que el agente se hubiese decidido por el dolo, o que tales elementos revistiesen el carácter de una condición".

? Resumiendo.

a) cuando una de las partes dolosamente ha inducido el acto o contrato.

Ejemplo: Pedro me venda una pistola asegurándome dolosamente que perteneció al Mariscal Romel, cuando en el hecho es un arma vulgar y corriente.

b) o cuanto tales elementos o cualidades revistiesen el carácter de una condición; y

Ejemplo: Cuando yo le pongo como condición comprarle un caballo a Juan, que ese caballo sea de pura sangre, y el vendedor me vende un jamelgo cualquiera.

c) o cuando ya había garantía expresa. Ejemplo, que se deja constancia expresa de un contrato escrito, destacando claramente que el objeto vendido tiene la cualidad determinante.

Ejemplo: Pedro le compra a Juan un cuadro, garantizando el vendedor que ese cuadro perteneció al Mariscal López. Aquí no importa la valía o maestría del pintor del cuadro, sino que lo importante para el comprador es que ese cuadro perteneció al Mariscal López. Si en el contrato de compraventa aparece una cláusula escrita, en que Juan garantiza la autenticidad de la procedencia del cuadro, y no fuese real; el contrato queda viciado y Pedro podrá pedir la nulidad del mismo.

? La buena fe prima sobre el error.

El artículo 288 del Código Civil Paraguayo, establece una regla muy importante, cual es, que la buena fe prima sobre el error.

En efecto dice a la letra esta disposición: "La parte que ha sufrido el error no puede valerse de él contra las reglas de buena fe. Estará obligado a ejecutar la prestación a que entendió comprometerse siempre que la otra parte se allanare al cumplimiento".

Es un principio acogido en todas las legislaciones, inclusive el Código Civil, que la buena fe recibe el amparado de la Ley.

Sin duda este principio el que prevalece en el tenor del Art. 288 preinserto. La mayoría de los tratadistas están de acuerdo con este criterio, pero en el bien entendido de que los jueces deben aplicar cautelosamente el principio; deben acogerlo sólo en aquellos casos en que rechazarlo importaría una injusticia evidente o una iniquidad manifiesta.

Por último hablaremos del error común y los errores ligeros.

? Error común y los errores ligeros.

El error individual autoriza en los casos que la ley señala, para pedir la nulidad o rescisión del acto por parte de la persona que lo padeció. En cambio, el error común, que es el compartido por un considerable número de personas, produce el efecto contrario: permite que el acto se considere válido a pesar de no estar estrictamente ajustado a la Ley.

Esto es lo que expresa la conocida máxima: "error communis facit jus", la cual se entiende en el sentido que el error común constituye derecho en cuanto impide que el acto ejecutado con violación de las normas legales sea anulado y privado de los efectos correspondiente.

El fundamento del error común lo constituye el interés social; hay conveniencia en fiarse de las apariencias compartidas por todos o por un considerable número de personas.

? Características que debe reunir.

Para que el error se pueda estimar común, debe reunir ciertos requisitos:

a) Debe ser compartido por todas o la mayoría de las personas en la localidad en que el acto se celebra;

b) Debe ser excusable; tener un justo motivo, como cuando se invoca un título con apariencia de legítimo. O el acto celebrado ante un escribano que no ha sido habilitado legalmente, porque hay justos motivos para pensar que los funcionarios son legalmente nombrados; y

c) debe padecerse el error de buena fe.

Porque es ésta la que ampara la ley y no la mala fe, como ya habíamos visto.

? Errores ligeros.

Hay casos en que el error no vicia el acto jurídico porque no quita valor a la manifestación de voluntad.

Así sucede, en primer lugar en aquellos casos en que el interesado habría realizado el acto, aun cuando hubiera padecido de error, como ocurre en la mayor parte de los contratos a título oneroso en cuanto el error acerca de la persona o las cualidades accidentales del objeto.

Tampoco obsta a la validez del acto el error en cuanto a los motivos psicológicos que han inducido a una persona a celebrarlo. Por ejemplo: yo he comprado un portamonedas porque creí que había perdido el mío: después advierto que se trataba de una equivocación. La compra es válida.

? Error de "pluma".

Existe coincidencia en el que el mero error de pluma o de cálculo (en vez de Gs. 10.000, Gs. 100.000), si fuera claramente perceptible conforme el contenido restante del contrato, es meramente accidental y por tanto basta con su rectificación.

3.5. EFECTOS DEL ERROR

De todo lo expresado, surge que conforme al Código Civil que los únicos casos en que sería nula declaración de voluntad en los actos jurídicos están dadas en el Art. 286 del Código Civil. Esta conclusión surge del contenido del Art. 287, 288 y 289 del mismo cuerpo legal.

Asimismo, el acto jurídico realizado sería anulable si surgen las circunstancias previstas en el Art. 287.

UNIDAD XII

Vicios de los actos jurídicos (Continuación)

1.-El dolo.-2.- Requisitos para que la amenaza o la fuerza vicien el acto.-3.-Violencia de tercero.-4.- Persona contra quienes debe dirigirse la acción.-5.- Prueba del dolo.-6.-Efectos.

1.- El dolo.

La palabra dolo en el derecho tiene tres significaciones: a) en primer término designa la intención de cometer un daño, constituyendo esta intención, el elemento característico del delito civil y permite distinguirlo del cuasi delito en el agente solo obra con culpa o negligencia, b) en segundo lugar, se designa los actos del deudor por los que éste trata de hacer imposible el cumplimiento de una obligación anteriormente contraída, c) finalmente, dolo es un vicio de los actos jurídicos siendo este último significado del que nos ocuparemos, al tratarse de un vicio de la voluntad.

El dolo supone siempre un engaño, es inducir deliberadamente en error a una persona con el propósito de hacerle celebrar un acto jurídico dándonos Guillermo Borda el concepto siguiente:

DOLO. Concepto. "Acción dolosa para conseguir la ejecución de un acto, es toda aserción de lo que es falso o disimulación de lo verdadero, cualquier artificio, astucia o maquinación que se emplee con ese fin".

En palabras más sencillas y didácticas podemos conceptualizar al DOLO diciendo "es la intención positiva y negativa de causar un daño en la persona o bienes de un sujeto".

? ¿Dolo Bueno y Dolo Malo?

La distinción entre dolo bueno y dolo malo nos viene del Derecho Romano, constituyendo según enseña Bonifacio Ríos Avalos, el primero, la utilización de una mera picardía, no reprobada por la Ley como por ejemplo exhibir una mercadería instando a los probables compradores a su adquisición por tratarse de la ultima que quedaba. El dolos malus o dolo malo dada en el derecho romano lugar a una sanción de orden penal como a la reparación de los daños por tratarse de una acción realizada por una de las partes que recurre a un artificio a fin de engañar a la otra para la realización de un acto, actuando indudablemente de mala fe. Sería el caso del ejemplo mencionado anteriormente en que recurro a una casa de artes expresando que deseo comprar un cuadro Picaso y el vendedor me vende una copia falsificada del mismo. Creyendo comprar un cuadro legítimo realizo el acto jurídico de compra, cuando que realmente estoy adquiriendo una mera copia de la obra de Picasso.

Ahondando en el análisis debemos recalcar que en el derecho romano y en el español ya se distinguía esta clasificación, considerándose el primero (dolo bonus) como la sagaz y astuta precaución con que cada uno debe defender su derecho, y evitar todo detrimento y perjuicio que le amenace por engaño de un tercero; dentro de este campo caben las lisonjas, los halagos y exageraciones con que una parte busca en los contratos influir sobre la otra. Las fuentes romanas decían que es cosa natural en los contratos el rivalizar en astucias.

El dolo malo es el que define y considera la Ley; porque el que se limita a halagar, lisonjear o exagerar las cualidades de una cosa o un hecho, no tiene "la intención positiva o negativa" de inferir injuria o daño a otro.

? El dolo como vicio de los actos jurídicos.

El concepto del dolo que se había mencionado anteriormente, es el dado en el Art. 290 del Código Civil que agrega en el último párrafo la expresión de "Las reglas se aplicarán igualmente a las omisiones dolosas". Con lo que maquinación, el artificio o la astucia empleada, se engaña al sujeto que realiza el acto jurídico, pudiendo sostenerse que como consecuencia, no ha existido intención de parte de éste en la realización de tal acto. En el ejemplo del cuadro, no ha existido de parte mía la intención de comprar una copia de la obra de Picasso, sino de la adquisición de una obra auténtica por lo que de hecho, el acto jurídico no existe o es nulo al estar viciada de la voluntad de la parte engañada.

Se tiene que generalmente, el dolo consiste en un acto positivo del agente como ocurre cuando vendemos la copia de un cuadro, no el auténtico, es un engaño de carácter activo, pero puede ser también de carácter pasivo como el caso de una omisión dolosa que consiste en callar la verdad cuando se sabe que el otro se halla equivocado respecto a un elemento esencial del contrato que es determinante de su consentimiento o de su voluntad.

2.- Requisitos para que el engaño vicie el acto.

Del tenor de las disposiciones transcriptas emergen los requisitos exigidos por la ley, para que el dolo de fundamento a la anulación del acto, a saber:

1) Que haya sido grave; esto significa que se trata de una intención cualquiera, pequeña o insignificante.

2) Que haya determinado la declaración de voluntad.

Esto significa que el dolo debe ser una causa real, directa y determinante para conseguir la declaración de otra parte contratante.

3) Que haya ocasionado un daño en la persona o propiedad de la otra parte.

Si el dolo se empleó para sacar la aceptación de un contrato, pero esa conducta no llegó a causarle daños a la persona o bienes del otro contratante, es irrelevante en los efectos del acto; y

4) Que no haya habido dolo por ambas partes. Aunque la letra de las disposiciones transcriptas no lo dice, se aplica la misma lógica que en la "mora", aquella máxima que dice: "la mora purga la mora".

? El Dolo Principal.

Es aquella maniobra encaminada a viciar la voluntad del sujeto con quien se realiza el acto jurídico o la transacción, y sin el cual no se hubiera podido arrancar la declaración de la voluntad que no está de acuerdo con la verdadera intención. Deseo un cuadro legítimo y me dan una copia. En este caso, el efecto del dolo es la anulabilidad del acto y el resarcimiento por los daños y perjuicios que resulten de esta nulidad. Al afectar intereses exclusivamente particulares, el acto es anulable, no absolutamente nulo pues el vicio puede sanearse por medio de la confirmación del acto.

? Dolo Incidental.

Es aquella maniobra que se relaciona a algún aspecto secundario o accesorio del acto que no vicia la voluntad ya que no fue determinante del consentimiento que prestó la victima. No afecta a la validez del acto ni da derecho en consecuencia a reclamar su anulación, pero quien lo ha cometido debe indemnizar los daños y perjuicios derivados de el. Puede citarse como ejemplo la adquisición de un bien inmueble. Lo compro por el hecho de que me gusta su ubicación, al encontrarse frente a una plaza, no encontrándose lejos del centro de la ciudad, etc. Si la casa construida en el inmueble cuando llueve hace que su interior se inunde de agua por las goteras existentes, esta cuestión es un hecho secundario pues yo había comprado el inmueble por su ubicación. Las goteras del techo no vienen a ser en consecuencia, la causa principal de mi adquisición, pero si yo hubiera sabido de la existencia de las mismas, si bien igual hubiera adquirido la propiedad, era posible que existiera una modificación de las cláusulas del contrato, como la reducción del preció, y en estas condiciones, puedo demandar no la nulidad pero sí indemnización por los daños que me causara la situación.

Otro ejemplo de dolo principal o grave sería por ejemplo el engaño al que somete un empresario a un probable inversionista, presentándole un balance falso sobre los supuestos resultados positivos de la empresa, obteniendo de esa forma el aporte de capital a través del nuevo accionista.

EL DOLO SERIA INCIDENTAL en este caso, si la empresa, al ofrecer acciones de una nueva serie anuncia que es la empresa de mayor activo en el país sin mencionar el estado financiero en que se encuentre la firma.

Otro ejemplo sería, si el cliente pide determinados candelabros y el vendedor, a fin de obtener mejor precio, asegura que son de plata sin serlo.

El inciso final del art. 291 del Código Civil, expresa categóricamente la sanción del dolo incidental, al decir: "El dolo incidental sólo obligará al resarcimiento del perjuicio". En otras palabras no afecta la validez del acto o contrato.

? Dolo reciproco.

El Código Civil paraguayo al contrario del Código de Vélez Sarfiel, no menciona el caso del dolo recíproca, es decir, cuando ambas partes engaña el uno al otro. Sobre esta cuestión, nos dice Miguel Ángel Pangrazio, que a su entender aún rige esta disposición siempre que no tenga una finalidad contraria a la ley o las buenas costumbres. Cita por ejemplo el caso de dos comerciantes que contrataban la compraventa de cien bolsas de harina introducidas de contrabando. Uno de ellos una obligación legal y moral de denunciar el hecho por afectar disposiciones de orden público que así lo exigen. En este caso, el autor de la demanda tendrá derecho a la acción por el interés que tiene de anular el acto ilícito, pero sin derecho a la petición de la prestación cumplida por ser contraria a la ley y a las buenas costumbres, es decir, sin derecho a obtener lo que pagó o a indemnización:

Pero cuando por ejemplo realizó un trueque y entrego una cosa dañada ocultando ese vicio al otro y éste a su vez me entrega otro objeto dañado ocultando a su vez este daño, no corresponde la acción de nulidad por afectarse solamente intereses individuales. Cuando se trata de intereses particulares, la ley protege solamente al que actuó de buena fe.

? Dolo positivo y dolo negativo. Reticencia.

El primero consiste en una acción o un hecho, y el segundo en una abstención u omisión; pero uno y otro están sometidos a los mismos principios y reglas, por lo que la distinción carece de importancia legal, solamente circunstancial.

Esta clasificación nace de la letra del artículo 290 que en síntesis expresa que las reglas de la acción dolosa se aplican también o igualmente a las omisiones dolosas.

La Reticiencia. Entre las abstracciones dolosas merece destacarse el silencio o reticencia. El silencio o reticencia constituye dolo, en términos generales, cuando una persona calla estando obligado a hablar por la ley, la costumbre o las circunstancias del caso y otra persona celebra un acto jurídico que no habría celebrado o lo habría hecho en otras circunstancias, si la primera hubiere hablado. Ejemplo de una situación en donde se sanciona la reticencia o el silencio, es el que contiene el art. 690 del Código Civil Paraguayo. El inciso final del art. 282 regla la situación del silencio.

Elementos del dolo que vicia el acto.

De todo lo que venimos expresado, podemos señalar que los elementos del dolo que vician el acto, son: a) la intención de engañar, b) la conducta activa del agente o c) la conducta pasiva del mismo, d) que el dolo haya sido causa determinante de la declaración de la voluntad y d) que ocasiona daño.

? Efectos.

En cuanto a sus efectos, hemos visto cuales son según se trata de dolo principal o dolo accidental.

3.- Dolo de tercero.

El Art. 292 del Código Civil establece sobre este punto que "El dolo afectará la validez del acto sea que provenga de las partes o de un tercero".

Para el art. 292 del Código Civil, preinserto, el dolo puede invalidar el acto ya sea que provenga de una de las partes contratantes como de un TERCERO.

Nos preguntamos, ¿cómo podría un tercero emplear el dolo para lograr la contratación entre Pedro y Juan?. Parece difícil que se dé el caso, pero no es imposible y en la casuística de la conducta humana se puede presentar la figura. Se me ocurre en este momento una hipótesis. Yo deseo comprar un automóvil, no sé nada de mecánica y busco un técnico en la materia, y éste de acuerdo con mi vendedor, dolosamente me engañan diciéndome que el auto está en perfectas condiciones cuando en realidad no sirve para nada.

? Campo de aplicación del dolo.

En tres tipos de campo se aplica el dolo, veamos:

1) en la celebración de los actos y contratos. En este caso constituye un vicio del consentimiento.

2) en la ejecución de los contratos. En este caso es obra de uno de los contratantes, y se tiene como agravante de la responsabilidad del deudor, el cual se vale de procedimientos ilícitos para burlar al acreedor en el cumplimiento de las obligaciones. Esto es lo que los autores llaman fraude; y

3) en los delitos civiles.

Pero cualquiera que sea el campo de su aplicación, siempre es el mismo concepto: la intención positiva o negativa de inferir injuria o daño en la persona o propiedad de otro.

Reforzando en el analicis, el dolo de terceros, se refiere a la participación de un intermediario entre las partes cuya recomendaciones indujo a uno de ellos a la realización del acto jurídico, lo que da lugar a la anulación del acto. En este caso el tercero es responsable de los daños y perjuicios causada por la realización del acto, independientemente de su nulidad, pero si la otra parte es cómplice en el dolo, éste será también responsable solidario de los daños y perjuicios causados.

? El Dolo no se presume.

El dolo cualquiera que sea su naturaleza y alcance, no se presume, porque la ley presuma la buena fe de los contratantes y no la mala fe.

Algunas legislaciones en casos calificados y aislados presume el dolo, cuando en circunstancias muy especiales la ley lo considera así.

Por consiguiente el que alegue el dolo, debe probarlo.

? El dolo no puede condonarse o renunciarse anticipadamente.

El perdón o renuncia anticipada del dolo no vale; adolece de objeto lícito. Y así, por ejemplo, no se puede estipular en un contrato que si la otra parte ejercerse acción en su contra; tal cláusula sería nula.

? El dolo en los testamentos o en los actos unilaterales.

En cuanto a este tipo de dolo, puede producirse una indignidad para suceder conforme lo establece el art. 2491 letra g) del Código Civil. Puede presentarse en la aceptación y la renuncia, tal como lo prescribe el art. 2465 letra c) del Código Civil.

No encontramos en este Código una disposición general sobre el dolo en los actos unilaterales, ni en la sucesión por causa de muerte, sino solamente casos aislados como los citados anteriormente.

? El dolo ejecutado por el representante legal.

Aunque el Código Civil, nos dice nada al respecto a este tipo de dolo, poco importa que el dolo haya sido ejercitado por el contratante mismo, o por su órgano o por su representante. Así se ha juzgado, con frecuencia, que el dolo emanado de los administradores o del gerente de una sociedad, implica la nulidad del contrato celebrado con la sociedad.

De la misma manera, el dolo del mandatario acarrea la nulidad y esto se aplica tanto a los representantes legales, judiciales o convencionales.

? El dolo y el error.

El dolo es determinante cuando hace surgir el error en el espíritu de la víctima.

La nulidad fundada en el dolo supone un error en la víctima y, todavía, en error sin el cual no habría contrato. Pero, entonces, ¿no se confunde esa nulidad con la resultante del error?. No, contestan, porque el error, inspirado por el dolo de una de las partes, será siempre una causal de nulidad cuando sea tal que la otra parte no habría contratado si hubiera conocido la verdad: mientras que el error cuya causa sea extraña al dolo, no afecta a la validez del contrato, sino cuando recae sobre la sustancia misma del objeto o sobre la persona con quien se ha querido contratar, en los casos excepcionales en que el contrato es celebrado en consideración a la persona, tal como ya lo vimos en párrafos anteriores. Es así, prosigue, que el error sobre los motivos podría acarrear la nulidad cuando ha sido inspirado por el dolo, por ejemplo, si compro un caballo en la falsa creencia que ha muerto el mío. Este es un error en los motivos del contrato. Si este error en los motivos del contrato. Si este error me ha sido inspirado por el dolo de mi vendedor, podría anular el contrato.

4.- Personas contra quienes debe dirigirse la acción.

La demanda de anulación por dolo debe dirigirse siempre contra el autor del vicio o contra sus sucesores universales.

El problema se presenta cuando el bien ya ha sido transferido a su vez a un tercero. ¿Debe en ese caso seguirse contra el autor del dolo?.

Borda se expide categóricamente en sentido afirmativo, porque en primer lugar, además de la anulación, debe responder por los daños y perjuicios ocasionados por el dolo; en segundo lugar, porque el tercer adquirente puede ignorar si la conducta del trasmitente ha sido o no dolosa, y probablemente carecerá de las probanzas al respecto; y en tercer lugar, porque la víctima conoce muy bien a quien lo engañó, pero puede ignorar si trasmitió la cosa y a quien lo hizo. Esta obligación de dirigir la demanda contra el autor del dolo no excluye, sin embargo, a que se pueda intentar también contra el tercer adquirente. Es más: sería prudente codemandarlos a ambos, para que la sentencia pueda ejecutarse contra el tercer adquirente y pueda obtenerse así la restitución del bien.

Importante: Es de señalar, sin embargo, que todo esto tiene importantes excepciones en cuanto a la viabilidad de la demanda contra terceros, por la protección que brinda nuestro Código a los terceros adquirentes de buena fe.

5.- Prueba del dolo.

Contra quien se dirige la demanda de nulidad: La prueba del dolo corresponde a la parte que lo invoca, pudiendo valerse de todos los medios, incluso simples presunciones.

La demanda de nulidad del acto impugnado debe dirigirse siempre contra el autor del dolo o sus sucesores universales. Si el dolo provino de un tercero, la acción debe dirigirse contra él y contra quien fue beneficiado con el acto jurídico realizado.

6.- Efectos. Prescripción de la acción.

? Anulación del acto.

A tenor de lo dispuesto en el art. 291, concordante con el 358 inc. c) del Código, el dolo da lugar a la anulabilidad del acto, y no a la nulidad.

El acto es, pues, en principio válido, y solo se reputará viciado una vez pronunciada la sentencia de anulación, que solo podrá perseguirse a instancia de la parte perjudicada, la cual, por otra parte, podrá optar por la confirmación del acto, que, de ocurrir, hará que produzca plenos efectos, como si nunca hubiese existido el vicio.

? Indemnización de daños y perjuicios.

Además, el autor del dolo deberá responder por los daños y perjuicios ocasionados.

Esto lo prevían expresamente el anteproyecto De Gásperi, el Código de Vélez, como asimismo el Proyecto de Reformas de 1936, fuente directa de nuestro Código en esta materia. Al efecto, estos cuerpos legales se remitían a las normas de indemnización que rigen la violencia.

El Código no contiene tal remisión, y nada dice con respecto a la cuestión. Pero no pueden caber dudas de que cabe perfectamente la indemnización de daños y perjuicios. En efecto, hemos visto que el dolo, para que vicie la voluntad, debe haber causado un daño, y el daño, conforme a los principios generales, a su vez determina la existencia de una ilicitud civil, que como tal engendra a quien incurre en ella una obligación de reparar. Por lo demás, el art. 291 expresa que el dolo incidental solo obligará al resarcimiento del perjuicio; lo cual quiere decir, con mayor razón, que el dolo principal también lo impide.

Los daños y perjuicios cabrán:

1) como complemento de la anulación: esto retrotraerá el estado de las cosas al momento del acto anulado, y como tal impondrá las respectivas restituciones, conforme a los principios generales, en tanto que los daños y perjuicios al afectado por todo otro daño que haya sufrido.

2) cuando ya no pudiera restituirse a su estado anterior, solo será posible, obviamente, la indemnización de daños, como cuando se tratara de frutos ya consumidos, etcétera.

3) también procederá la indemnización cuando la víctima, en vez de demandar la anulación, simplemente reclama el resarcimiento por los daños y perjuicios ocasionados. Esta es una opción que tiene el afectado, puesto que, siendo el acto anulable, nadie más que él podrá solicitar la invalidación, que por otra parte puede muy bien obviar, y simplemente reclamar los daños y perjuicios.

? Acción o excepción.

Podrá deducirse por vía de acción para anular el acto o resarcirse de los perjuicios ocasionados, o de excepción, para repeler una demanda fundada en el acto viciado.

? Renuncia.

No puede renunciarse o condonarse anticipadamente el dolo.

? Prescripción de la acción

La acción de anulación por dolo prescribirá a los dos años de conocido el vicio (art. 663 inc. a) del Código Civil.

UNIDAD XIII

VICIOS DE LOS ACTOS JURIDICOS (Continuación)

1.- La violencia. Concepto. Clases 2.- Requisitos para que la amenaza o la fuerza vicien el acto. 3.- Violencia ejercida por terceros. El Temor Reverencial: Efectos. 4.- Personas contra quienes debe dirigirse la acción. Prescripción.

1.- La violencia. Concepto.

Este es él último vicio de la voluntad, denominada por el Código Civil paraguayo, en su artículo 293, fuerza, y en el inciso segundo del mismo artículo, se habla de temor.

Su tenor completo dice: "Habrá falta de libertad en el agente, cuando empleare con él Fuerza irresistible".

"Se Juzgará que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare al agente TEMOR FUNDADO DE SUFRIR CUALQUIER MAL inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales. Si se tratare de otras personas, corresponderá al juez decidir si ha existido intimidación, según las circunstancias".

El art. 294 completa la idea: "El ejercicio normal de los derechos no podrá determinar injustas amenazas. Sin embargo, cuando por este medio se hubiesen arrancado a la otra parte ventajas excesivas, la violencia moral podrá ser considerada suficiente para anular el acto".

? Doctrina de Fuerza.

Planiol, dice que la violencia o fuerza designa el medio de coacción empleado y no el efecto producido en el espíritu o en el ánimo de la víctima. Desde el punto de vista psicológico, el lenguaje de los Romanos era más exacto que el empleado por varios código latinos: empleaban la palabra metus y no la palabra vis. En efecto, el temor o miedo de la violencia experimentado por la víctima, es lo que constituye el vicio del consentimiento, más que los actos exteriores que producen el temor.

El empleo de la fuerza puede producir una supresión total de la voluntad de la víctima, cuando se trata de una coacción de carácter material o físico, que reduce a la víctima a un estado puramente pasivo. Capitant reproduce, a este efecto, un ejemplo de Savigny, "si se fuerza a un hombre a firmar teniéndole la mano, no hay consentimiento; a lo sumo, una falta apariencia de consentimiento semejante al caso en que se hubiere falsificado la firma". Creo que el mismo criterio debe aplicarse cuando la intimidación provoca el pánico o terror en la víctima. En tal caso, la víctima no ha podido elegir entre dos males: sufrir o consentir; ha procedido con privación de sus facultades mentales.

? La violencia.

La violencia es toda coacción de carácter físico o moral enderezada a obtener una declaración de voluntad por influjo de la fuerza. Cuando el consentimiento ha sido arrancada bajo la presión de violencias físicas o morales, el acto, a pedido de la víctima, debe ser anulado.

En el derecho Romano, se distinguía la violencia física y la violencia moral ejercida sobre las personas para la obtención de una declaración de voluntad o realización de un acto jurídico. La violencia física denominada VIS ABSOLUTA comportaba en empleo de la fuerza material, constituyendo un mal presente infligido a una persona que se veía sometido al otro convirtiéndose en mero instrumento de su voluntad. LA VIOLENCIA MORAL O VIS COMPULSIVA O METUS PARA LOS ROMANOS NO EXCLUIA. El consentimiento y por lo tanto, no podía dejar sin efecto las convenciones realizadas como en el caso de la violencia física. En época de Cicerón, el Pretor Octavius, dio acción de rescisión de las convenciones arrancadas por medio de la violencia moral, siempre que ésta violencia consistiera en una amenaza de un mal considerable, inminente e injusto ya sea proviniera de la otra parte o de un tercero con o sin complicidad de aquel.

La violencia para el derecho moderno consiste en el ejercicio de los medios coactivos a través del empleo de la fuerza o la intimidación, para arrancar una declaración de voluntad del agente, en un acto jurídico realizado en contra de sus intereses, o simplemente en la ejecución de un acto no querido.

1.1. Clases

De acuerdo a lo expuesto, se tiene en consecuencia, que la violencia puede ser de dos clases: a) física y b) moral. La primera como se ha dicho es la fuerza material que se emplea contra el agente, la segunda constituye el temor, la coacción psicológica que inhibe al intimado.

Habíamos visto en lecciones anteriores que los actos jurídicos válidos son los ejecutados con discernimiento, intención y libertad (Art. 277 C.C.), como habíamos estudiado el Art. 278 última parte del Código Civil que establece "Se tendrán como cumplidos sin intención, los viciados por error o dolo y sin libertad cuando mediase fuerza o temor.

2. Requisitos para que la amenaza o la fuerza vicien el acto.

El Art. 293 del Código Civil establece que: "Habrá falta de libertad en el agente, cuando se empleare contra el fuerza irresistible. Se juzgara que hubo intimidación cuando por injustas amenazas alguien causare en el agente temor fundado de sufrir cualquier mal inminente y grave en su persona, libertad, honra o bienes, o en la de su cónyuge, descendientes, ascendientes, parientes colaterales…"

De esto surge que los elementos requisitos constitutivos de la violencia son. a) el empleo de fuerza irresistible y la intimidación que es la violencia moral.

La violencia debe ser irresistible, careciendo el agente sometido a ella, de medios para oponerse o resistir a la acción y debe haber constituido la causa determinante del acto.

En la intimidación, no hay coacción física, la violencia es ejercida en su ánimo, espíritu, a fin de que realice el acto por sus propios medios, expresando su voluntad de realizarlo pero sin goce de la libertad requerida para constituirse en un acto jurídico válido.

Pero desmenuzado el Art. 293 del Código Civil se tiene otros requisitos que deben reunirse para la existencia de la violencia moral o intimidación y así resulta que:

? LAS AMENAZAS DEBEN SER INJUSTAS: en este caso se comprenden todos los actos ilícitos, ilícitos en cuanto a los medios empleados. La amenaza de ejercer un derecho no vicia en principio el acto. Tal sería el caso del acreedor que obtiene el pago de su crédito bajo amenaza al deudor de que si no le pagaba de su crédito bajo amenaza al deudor de que si no le pagaba iniciaría las acciones judiciales para el cobro del crédito. La víctima de un delito puede amenazar al autor del hecho de que promoverá en su contra una querella criminal si no le indemniza por los daños y perjuicios sufridos, pero si valiéndose de esta situación, extorsiona al culpable una suma exorbitante, el acto es nulo. (Art. 294, 372 C.C.)

? LAS AMENAZAS DEBEN REFERIRSE A UN MAL INMINENTE Y GRAVE: Que debe entenderse por mal inminente? No es necesario que no se trate de un peligro presente o que haya que ocurrir inmediatamente sino que sea más o menos próximo de tal modo que no puede evitarse a tiempo ni reclamarse el auxilio de la autoridad pública o que ésta no sea eficaz. Solo el peligro lejano o remoto está excluido de éste concepto.

En cuanto a la GRAVEDAD, podemos señalar que en el Derecho Romano era necesario tuviera un carácter tal que inclusive un hombre de coraje debiera ceder ante ella. La referencia al hombre fuerte, se explica por el desprecio que el derecho antiguo tenía respecto a la debilidad del hombre y aprecio por la fortalezca del mismo. En el derecho contemporáneo se tiende a proteger al débil, por lo que la gravedad de la amenaza debe considerarse y estudiarse en relación a la víctima, el sexo, condición, el carácter, etc, para determinar si la amenaza ha podido producirle un fuerte impresión. Lo que es suficiente para un enfermo, un minusválido, puede no serlo para un hombre en la plenitud de sus fuerzas y poder. El mal inminente y grave puede referirse a la persona, libertad, honra y bienes de la víctima como hemos visto. No solo lo que afecta a la integridad corporal o dignidad personal es grave, también lo que pone en peligro sus derechos patrimoniales.

? PERSONAS A LAS QUE DEBEN REFERIRSE LAS AMENAZAS: Vimos que el Art. 293 del Código Civil se refiere a injustas amenazas contra el agente, su cónyuge, descendientes, ascendientes o parientes colaterales.

Con la inclusión de éste atributo, el Código Civil paraguayo mejoro sustantivamente el Art. 937 del Código Civil anterior que legislaba las amenazas contra el agente, sus descendientes o ascendientes legítimos o ilegítimos.

El Dr. Miguel Ángel Pangrazio nos dice que la violencia es la acción física o moral ejercida contra una persona para imponerle una declaración contraria a su voluntad, siendo uno de los vicios que anula el acto jurídico. Sigue diciendo el Dr. Pangrazio al comentar el Art. 293, que la violencia o fuerza irresistible posibilidad la nulidad del acto por quien la padece, pero no es un acto nulo o inexistente. Así por ejemplo, cuando un hombre es obligado a contraer matrimonio por la fuerza y si el no ejerce la acción de nulidad en el plazo que establece la Ley (Art. 663 inc. "a" dos años), perderá el derecho de accionar en el futuro y se consolidará el matrimonio. La fuerza irresistible no provoca la nulidad del acto nulo sino la anulabilidad del acto. Agrega que el que alega haber sido violentado, debe estar o haber estado en situación de desventaja física o de medios. Por ejemplo, un hombre de físico pequeño, no podrá reducir a otro de mayor físico, salvo que fuera karateca o este empuñado armas ante la indefensión del agredido. El mal por otra parte, debe ser inminente y grave. La intimidación remota no produce efecto jurídico porque contra ella se puede tomar las precauciones o prevenciones necesarias. La gravedad tiene que afectar la vida, la salud, la libertad, el honor, la fortuna y debe recaer contra las personas mencionadas en el Art. 293 del Código Civil.

3. Violencia ejercida por terceros.

Se designa con el nombre de tercero a quienes a quienes no tienen un interés directo o inmediato en el acto jurídico que se realiza, siendo extraños al acto mismo como extraños a la relación jurídica. Son los que no intervienen en la relación jurídica. Son los que no intervienen en la relación jurídica ni el acto jurídico. Son los que no intervienen en la relación jurídica ni en el acto jurídico. Son también terceros los que son extraños a la relación jurídica pero que intervienen en el acto como el caso de los apoderados que participan del acto jurídico en el carácter de representantes de quien le otorgó el poder, los escribanos públicos ante quien se realiza el acto y son por ellos autorizados, los testigos, etc. la violencia ejercida por los terceros vicia el acto jurídico y sobre el caso dispone el Art. 295 del Código Civil que: "La fuerza o la intimidación vicia el acto, aunque se la haya empleado por un tercero. Cuando una de las partes hubiera tenido conocimiento de ello, ésta responderá solidariamente con el autor por los daños. En los demás casos, el resarcimiento será por cuenta exclusiva del causante.

3.1 El Temor Reverencial:

El temor reverencial tal como enseña Bonifacio Ríos, es aquel ejercido por los ascendientes respecto a los descendientes o el superior a sus subordinados, o todos los casos en que exista entre los mismos una relación jerárquica. En principio el temor reverencial no vicia la voluntad pero cuando por ese medio se haya obtenido ventaja manifiestamente injusta o inmoral, debe considerarse arrancado la declaración de voluntad por medio ilícito y afecta la validez de esta declaración y deberá anularse el acto.

3.2. Efectos:

Conforme a lo que se señalara, podemos mencionar que al igual que el dolo la violencia produce los siguientes efectos: 1) el acto es anulable o pedido de la parte interesada, siendo la nulidad relativa, 2) la víctima puede pedir la indemnización de los daños y perjuicios sufridos como consecuencia del acto anulado.

4.- Personas contra quienes debe dirigirse la acción.

La prueba de la existencia de la violencia, corresponde a quien lo invoca siendo admitidos todos los medios de prueba. La acción debe dirigirse contra el autor o sus sucesores universales. Cuando la violencia, la intimidación etc., es ejercida por un tercero, la acción se dirige contra la parte interviniente en el acto y contra el tercero.

4.1 Prescripción.

El plazo para la prescripción de la acción es de dos años conforme el Art. 663 del Código Civil que establece: "Se prescriben por dos años: a) las acciones para obtener la nulidad de los actos jurídicos por error, dolo, violencia o intimidación o fueron conocidos los demás vicios". En consecuencia, si en el plazo de dos años no se promueve la acción de nulidad del acto, el mismo quedará legitimado o convalidado.

4.2. Prueba de los vicios del consentimiento.

Todos los vicios del consentimiento, aunque el código no lo diga, pueden acreditarse por todos los medios de prueba consagrados en la legislación; pues la regla universal sobre la prueba nos lleva a esta conclusión: "EL que alega un hecho debe probarlo".

Bibliografía

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  • 15. Zannoni, Eduardo. El daño en la responsabilidad civil. Año 1978.

 

 

 

 

 

 

 

Autor:

Juan Marcelino González

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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