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Hechos y actos jurídicos (página 2)


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Pero apenas se conoció el texto del Anteproyecto, se dejaron escuchar nuevamente algunas críticas, no del todo desprovista de fundamento, que señalaban que en el nuevo Código no se hallaban sin embargo expresamente contempladas, ni orgánicamente legisladas como tales, importantes figuras jurídicas de palpitante actualidad y aplicación, como los consorcios de empresas, los grupos económicos, el fideicomiso, el leasing, los fondos mutuos, los círculos de adjudicación.

En el mismo sentido, más tarde pudo apreciarse además que el nuevo Código, que entró en vigencia en 1987, hubo de ser reiteradamente modificado, por una ley de divorcio vincular, por una ley de derechos personales en las relaciones de familias, por una ley sobre la igualdad de los hijos en el derecho sucesorio, por una ley sobre constitución de sociedades anónimas, por una ley sobre sociedades de capital e industria y por una ley sobre cheques de pagos diferidos. En total, no menos de siete modificaciones en menos de ocho años de vigencia, para un Código que se pretendía actualizado.

Finalmente, y después de tanto tiempo inútilmente perdido en discusiones eruditas, pero generalmente estériles, fue necesario que el Poder Ejecutivo se decidiese a instar a los legisladores a que el nuevo Código Civil fuese sancionado en el más breve tiempo posible. Este apresuramiento final fue la causa, a su vez, de que la versión oficial del nuevo Código apareciese con serios errores materiales.

Para solucionar este problema, y en un procedimiento poco ortodoxo y de discutible constitucionalidad, se encomendó al Prof. Luis Martínez Miltos la corrección material del texto sancionado y promulgado oficialmente. Resulta también paradójico que la tarea de corregir un Código Civil se hubiese encomendado a un eminente criminalista.

Es importante destacar la importancia de las instituciones introducidas en nuestro Código, por ello, nos referiremos brevemente sobre cada uno de ellos.

Es importante destacar que el Código Civil que fuera sancionado en el año 1987, ha introducido en sus disposiciones algunas instituciones modernas el Derecho Civil, en boga en el mundo entero (en la época en que fue sancionado) y que han sido acogidas en el texto del cuerpo legal.

Ellas son:

  • a) Limitaciones al principio de la autonomía de la voluntad.

  • b) Teoría de la voluntad declarada.

  • c) De la lesión.

  • d) De la imprevisión.

  • e) De la responsabilidad objetiva; y

  • f) Del abuso del derecho.

? LIMITACIONES AL PRINCIPIO DE LA AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD.

La autonomía de la voluntad fue un axioma en los Códigos del siglo pasado.

Para ello es importante estudiar las teorías sobre la voluntad. En los actos jurídicos, lo normal es que la voluntad del agente coincida plenamente con lo declarado, reposando en consecuencia el acto sobre la voluntad que es el factor psicológico y sobre la declaración de esta voluntad que constituye el factor externo y objetivo. Surge la pregunta si cual de estos factores constituye la esencia del acto, cual de ellos reviste de mayor importancia para la legitimidad del acto, surgiendo dos corrientes doctrinarias sobre el punto que son: a) Teoría de la voluntad y; b) Teoría de la declaración.

? TEORIA DE LA VOLUNTAD:

Los Códigos clásicos trataban de reconstruir el pensamiento de los contratantes cuando éste no se había expresado claramente. La intención primaba sobre las palabras que traducían, porque lo esencial no era lo que decía, sino lo que se quería.

Esta teoría con Savigny a la cabeza, dice que la intención es el elemento primordial del negocio jurídico. Que lo que el derecho protege es la intención, el querer del sujeto, no otra cosa. La teoría considera que la manifestación no es otra cosa que una exteriorización, vestigio de la voluntad, interna del individuo, y la ley debe proteger el verdadero deseo del agente. Por eso dicen, cuando exista conflicto entre la intención y lo declarado, debe prevalecer la intención, siendo la tarea judicial desentrañar la voluntad verdadera de los contratantes.

? TEORIA DE LA DECLARACIÓN:

Frente a la teoría de que la intención es la causa generadora de una relación jurídica y que la declaración es apenas un elemento formal o accidental, se alzo la teoría de la declaración que afirma exactamente lo contrario. Sostienen que lo que cuenta en el derecho no es la intención subjetiva, interna, no perceptible en los demás, sino su expresión externa que es la declaración de la voluntad. Sostienen los defensores de esta teoría que la seguridad de las transacciones exige que el autor esté ligado por el sentido normal de las expresiones utilizadas, sin que pueda pretenderse una intención diferente. Debe estar obligado por la expresión gramatical. La sociedad debe creer en lo declarado porque los negocios jurídicos imponen un deber de buena fe y en consecuencia, los terceros requieren de protección y seguridad. Dicen que la Ley como norma reguladora de la conducta humana en sociedad, solo cae como un fenómeno bajo su imperio lo declarado y ni la ley ni los jueces pueden o podrían penetrar en la mente del sujeto para conocer su voluntad real. Por lo tanto, sostienen, si existe discordancia entre la intención o la voluntad del sujeto, debe prevalecer la declaración.

? NUESTRO CÓDIGO:

El Código Civil Paraguayo en su Art. 715 establece que: las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma y deben ser cumplida de buena fe. Ellas obligan a lo que esté expresado y a todas las consecuencias virtualmente comprendidas.

A pesar de esta norma clara que favorece a la teoría de la declaración, el código en su Art. 708 por su parte dispone "AL INTERPRETAR EL CONTRATO, SE DEBERÁ INDAGAR CUAL HA SIDO LA INTENCIÓN COMÚN DE LAS PARTES Y NO LIMITARSE AL SENTIDO LITERAL DE LAS PALABRAS".

Debe señalarse conforme a las normas citadas, que inicialmente el contenido de los contratos es la ley, pero que la intención es también importante para la determinación de su hubo error, dolo, fraude, simulación, etc. en los actos realizados.

? DE LA LESIÓN

He aquí otro interesante aspecto de la evolución del derecho en materia de obligaciones.

En efecto, ¿cómo era dable aceptar que el Estado, por medio de los Tribunales, se constituyera en el regulador del interés pecuniario de las partes contratantes, interés que solo debía ser reglado por la ley natural de la oferta y la demanda?.

Pero cambian las concepciones jurídicas junto con las situaciones económica-sociales, hoy día esta institución que por caduca se estimaba próxima a morir ha rejuvenecido y constituye la regla general de muchas legislaciones, incluyendo el Código Civil que en su artículo 671 que dice: "Si uno de los contratantes obtiene una ventaja manifiestamente injustificada, desproporcionada con la que recibe el otro, explotando la necesidad, la ligereza o la inexperiencia de este, podrá el lesionado, dentro de dos años, demandar la nulidad del contrato o su modificación equitativa. La notable desproporción entre las prestaciones hace presumir la explotación, salvo prueba en contrario. El demandado podrá evitar la nulidad ofreciendo esa modificación, que será judicialmente establecida, tomando en cuenta las circunstancias al tiempo del contrato y de su modificación; regula clara y eficazmente esta materia.

? DE LA IMPREVISIÓN

La teoría de la imprevisión o de lo imprevisible es la resurrección de antiguos principios olvidados por los Códigos del siglo XIX, sienta el principio de que en el contrato es ley para los contratantes de manera que estos pueden excusarse de cumplir las obligaciones que se derivan de él aunque este cumplimiento les resulte mucho más gravoso de lo que ellos pudieron prever en el momento de contratar.

Sólo el caso fortuito, o sea, el imprevisto al que no es posible resistir puede servir de excusa al incumplimiento de la obligación.

Hay sin embargo, circunstancias que no alcanzan a imposibilitar en absoluto el cumplimiento, pero que lo hacen mucho más gravoso. Así sería una crisis económica que hace perder valor a la moneda o provoca un alza considerable en el precio de las cosas que se deben. Según los viejos Códigos en estos casos el deudor no está imposibilitado de cumplir y debe satisfacer, en consecuencia, sus obligaciones aunque ello le irrogue grave desmedro de su patrimonio.

Los principios que constituyan la teoría de la imprevisión actúan sobre los rigoristas conceptos enunciados y pretenden atemperarlos liberando al deudor del cumplimiento de obligaciones que han devenido excesivamente.

Varios países dictaron leyes especiales para acoger esta teoría, antes de ser consagrada en nuevos Códigos, caso Bélgica y Alemania. El Código Civil, le acoge en su artículo 672 que dice: "En los contratos de ejecución diferida, si sobrevinieren circunstancias imprevisibles y extraordinarias que hicieren la prestación excesivamente onerosa, el deudor podrá pedir la resolución de los efectos del contrato pendientes del cumplimiento. La resolución no procederá cuando la onerosidad sobrevenida estuviera dentro del área normal del contrato, o si el deudor fuere culpable. El demandado podrá evitar la resolución del contrato ofreciendo su modificación equitativa. Si el contrato fuere unilateral, el deudor podrá demandar la reducción de la prestación o la modificación equitativa de la manera de ejecutarlo"; poniéndose así en concordancia de los códigos modernos del mundo.

Al respecto el Profesor Doctor Miguel Angel Pangrazio expresa: "La Comisión Nacional de Codificación tuvo en cuenta los riesgos de la inestabilidad inflacionaria y la situación depresiva en el campo económico que azotan a nuestro siglo; para evitar sus perniciosas consecuencias en el campo jurídico ha regulado la figura de la imprevisión, materia de nuestros días. El Prof. Dr. José Antonio Moreno Ruffinelli, en su interesante obra "La teoría de la imprevisión y su aplicación a nuestro derecho positivo", expresa que Cicerón decía a su hijo Marcus: "Presentase muchas veces circunstancias en las cuales las cosas que parecen eminentemente justas para aquellos que nosotros llamamos hombres honrados, cambian de naturaleza y toman carácter opuesto. Así, en ciertas ocasiones, será conforme a la justicia no restituir el depósito, no cumplir una promesa, desconocer la verdad de la fe empeñada. La alteración de los tiempos y de las circunstancias llevan a la alteración de la verdad".

Santo Tomás sostiene que "el incumplimiento de una promesa es excusable si cambian las condiciones de la persona obligada". "Para que quedemos obligados a hacer lo que prometemos, es necesario que todas las circunstancias permanezcan las mismas".

Los romanos no tuvieron un conocimiento exacto y no formularon una teoría de la imprevisión. Sólo que, llevados de ese inmenso espíritu de justicia y de equidad innato en ellos -y base de la teoría-, tuvieron algunos conceptos que en modo alguno pueden extenderse como la formulación de una teoría. De haber existido, desde luego, la legislación justiniana nos la hubiera transmitido.

La escuela que tiene a Bartolo como jefe, es la que reelabora el principio. Más adelante, sostiene: "Todas las promesas obligatorias tienen insitas una limitación, o en otras palabras, sobre las primeras pueden influir los cambios del estado de hecho. "

Pero esta cláusula no pudo permanecer mucho tiempo en el mundo de las especulaciones de los juristas. Y vio su materialización por primera vez en el Código Maximiliano bavárico de 1756. Posteriormente, en el Landrech prusiano de 1794 y en el austríaco de 1812. Desgraciadamente, la autonomía de la voluntad arrasó con cualquier principio que pudiera oponerse a su cetro -pacta sunt servanda-, con todo su rigor, sin atenuantes, con la frialdad de una ley deshumanizada.

Sin embargo, acontecimientos extraordinarios producidos a comienzos de nuestro siglo (léase principalmente la guerra del 1914 al 18), hicieron resurgir la teoría con mayor fuerza, en su verdadera concepción y en su verdadera dimensión.

Citaremos algunos ejemplos clásicos de este problema: "El problema de la compañía de gas de Burdeos, durante la guerra de 1914 en la cual el precio del gas sufrió una tremenda alza y hubiese tenido que obligar a la compañía a suministrar a un precio muy inferior, pues el contrato se celebró en épocas absolutamente normales".

Es lo que nos dice en su libro didáctico y académico el Prof. Moreno Ruffinelli.

El problema de la desvalorización de las monedas débiles crea una serie de dificultades, tanto para el sector industrial como para el sector comercial. Es así que una compañía constructora que toma a su cargo la obra y por su cuenta los materiales, se ve al poco tiempo comprometida en su liquidez por el alza de precio exorbitante en los materiales de construcción, sobre todo los importados, como las varillas de hierro, los artefactos eléctricos e inclusive el cemento portland, producida en nuestro país, que en menos de dos años sufrió un incremento del doscientos cincuenta por ciento.

Nuestro Código, interpretando la realidad económica y social de nuestros tiempos, ha regulado en forma expresa la imprevisión como causa de resolución de los contratos o su modificación equitativa para evitar las ventajas a favor de una de las partes contratantes. Y el Prof. Moreno Rufinelli con mucho acierto afirma que no puede el derecho sostener el valor absoluto de la regla pacta sunt servanda; ni podría el derecho tolerar impasible esto, dejando sin protección alguna a aquellos deudores desafortunados, envueltos en una catástrofe, no provocada por ellos, sino por acontecimientos extraños e insuperables.

? DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA

Las nuevas teorías sobre la responsabilidad son otra consecuencia de la evolución filosófica y jurídica que ha presenciado.

Bajo el imperio de las escuelas individualistas, se es responsable cuando se daña a otro con malicia o por grave negligencia. En otros términos la indemnización es un castigo que el legislador impone a la mala fe o la inexcusable torpeza de un individuo; una verdadera expiación de su culpa. La víctima del daño que, como puede verse juega un rol secundario, está obligado a probar el dolo o la culpa del autor para que se declare a su favor la indemnización.

Esta situación de desmedro en que se encuentra la víctima se agudiza cuando el daño es soportado por hombres desprovistos de medios económicos para sostener una larga y difícil defensa, como eran los obreros de las grandes fábricas.

A impulsos, pues, de un sentimiento de solidaridad y de justicia humana apareció en el derecho una nueva teoría sobre responsabilidad llamada teoría de la responsabilidad objetiva. Según sus postulados el dueño de la industria que recibe los beneficios del maquinismo debe soportar las consecuencias de los riesgos que corren sus obreros, riesgos que son fatales, imposibles de evitar en toda gran fábrica. Solo puede eliminar la indemnización demostrando que el obrero se expuso al daño conciente y premeditadamente. Esta concepción es la que inspira en los códigos del trabajo, todo lo relativo a indemnizaciones por riesgos profesionales.

Como puede observarse el elemento intencional (dolo o culpa) que constituía la base de la responsabilidad ha sido eliminado y la indemnización no es un castigo impuesto al culpable, sino una prestación que se debe al que ha sufrido un daño por el solo hecho de haberlo sufrido en homenaje a la solidaridad social.

El principio de la responsabilidad objetiva que, como se ha dicho nació a propósito de los accidentes del trabajo ha invadido todo el campo de la legislación civil en materia de delitos y cuasidelitos. La jurisprudencia francesa ha hecho esfuerzos desesperados por aplicarlo, no obstante el subjetivismo de las disposiciones del Código de Napoleón, y hace arrancar la responsabilidad sin culpa de la siguiente frase contenida en el art. 1384 del Código: "Se es responsable no solamente por el daño causado por hecho propio sino por el de las personas que están a nuestro cuidado y por las cosas que se tiene bajo guarda".

La responsabilidad sin culpa es, pues, otro concepto nuevo que se impone a la conciencia de la colectividad.

El Código consagra plenamente este principio en su articulado y bajo el título LA RESPONSABILIDAD SIN CULPA, reglamenta en sus arts. 1846 a 1854, toda la gama de posibilidades en que se puede presentar.

Por eso hubiera sido preferible, según mi modesto entender, hablar de contrato cuando sirve de título para transferir el dominio.

Tales son los aspectos más sobresalientes de la evolución que ha experimentado el Derecho Civil en materia de contratos y obligaciones.

Ellos nos ayudan a comprender mejor este fenómeno que se observa en la evolución del Derecho: cada generación va poniendo en las instituciones jurídicas algo de bueno y de justo y va depositando en ellas sus aspiraciones de equidad.

Es por eso quizá que los que dedicamos las mejores horas de nuestra vida al estudio del Derecho, aprendemos a mirar con respeto la obra de nuestros antepasados y con serena confianza la que realizarán los que vendrán después de nosotros.

Empecemos por discernir sobre la trascendencia del estudio de los Hechos y Actos Jurídicos, que se encuentra reglamentado en el Libro Segundo del Código Civil, a partir del artículo 277, bajo el título "DE LOS HECHOS Y ACTOS JURÍDICOS".

El catedrático José Antonio Moreno Rodríguez en su libro "Curso de Derecho Civil – Hechos y Actos Jurídicos", expresa con relación a la importancia del estudio de los hechos y actos jurídicos manifestando que "el hecho del nacimiento, la muerte, los contratos, los testamentos, reconocimiento de filiación, el matrimonio, etc., es una sucesión continua de hechos y actos que tienen trascendencia jurídica y esta situación ilustra la importancia del estudio de la materia pues el conocimiento acabado de los hechos y actos jurídicos hará posible que con posterioridad podamos aplicar sus principios a las distintas instituciones de orden civil como el matrimonio, los testamentos, etc. Constituyendo nuestra asignatura fuente inagotable a la que se remite permanentemente todas las demás materias del derecho civil".

En otras palabras, el ordenamiento jurídico no es otra cosa que manifestación o expresión de hechos que tienen consecuencias jurídicas.

Ahondando en el análisis y siguiendo las enseñanzas del Profesor Bonifacio Ríos Avalos diremos que la importancia del estudio de la materia en el sentido de que "todo hecho ocupa un lugar preponderante en la vida del derecho, ya que todo vínculo o relación que se forma jurídicamente surge precisamente de un hecho. Con razón se afirma que el primer elemento de cualquier relación jurídica es el hecho sometido al derecho".

2.- Metodología.

Las disposiciones del Código Civil se hallan distribuidas según la materia que trata y se DIVIDE EN SEIS PARTES, contando con un título preliminar y CINCO LIBROS a los que hemos de referirnos brevemente.

Título Preliminar

Se discute entre los tratadistas si el título preliminar forma o no parte del Código Civil. Según Bonifacio Ríos Avalos, tradicionalmente los códigos, comienzan con un conjunto de disposiciones generales que recibe el nombre de Título Preliminar o disposiciones preliminares, entendiendo algunos que tales normas se emplean para la aplicación y la interpretación de toda clase de norma jurídica e incluso a las normas no escritas. Otros estiman que las disposiciones generales tienen la finalidad de guiar al interprete entendiendo que no son normas jurídicas sino proposiciones jurídicas incompletas que solo adquieren significación unidas a otras reglas del derecho.

Tal como lo sostienen la mayoría de los tratadistas, las normas de titulo preliminar se refieren a las reglas de interpretación y aplicación de la ley, a los conflictos de leyes materia de Derecho Internacional privado, yendo sus principios más allá del Código Civil, por lo que su ubicación debería estar fuera del Código Civil al no ser parte de ella. A pesar de lo apuntado, en nuestro derecho positivo, el titulo preliminar consta de 27 artículos forma parte del Código Civil conforme a la ley 1.183 que sanciona el Código Civil Paraguayo.

Libro Primero

El libro primero de nuestro Código Civil en clara demostración de que las leyes deben ser actualizadas constantemente, ha sufrido modificaciones en sus años de vigencia. En efecto, la ley N° 45 del 1° de octubre de 1.991 derogada numerosas disposiciones del Código y reconoce el divorcio vincular disolviendo el Vínculo matrimonial habilitando a los cónyuges divorciados a contraer nuevas nupcias. Asimismo, fue sancionada en fecha 18 de diciembre de 1.991 y promulgada el 15 de julio de 1.992, la ley N° 1 que regula sobre los esponsales, matrimonio, unión de hecho o concubinato y sobre el bien de familia. La Ley 204 que establece la igualdad de los hijos en derecho sucesorio y de fecha 2 de julio de 1.993, etc.

Libro Segundo

Se ocupa de los hechos y actos jurídicos que es materia de estudio en particular y a la que hemos de referirnos mas adelante.

Libro Tercero

Se refiere a los contratos y de otras fuentes de las obligaciones, regulando sobre los contratos en general, de los contratos en particular, gestión de negocios ajenos, entre otros.

Libro Cuarto

Se ocupa de los derechos reales o sobre las cosas, sobre la posesión el derecho de propiedad, condominio, propiedad de pisos o departamentos, derechos reales sobre las cosas ajenas.

Libro Quinto

Legisla sobre la sucesión por causa de muerte, regulando sobre los derechos hereditarios, sucesiones vacantes, testamentos.

Por su parte, con relación a la metodología del Código Civil Paraguayo con relación a los hechos y actos jurídicos, se los regula ante de las normas que regulan las obligaciones, siendo su antesala jurídica.

Los hechos y Actos Jurídicos. Importancia de su estudio

El estudio de los hechos y actos jurídicos se hallan regulada en el libro II, libro este en que también se insertan las Obligaciones, por ello esta materia es estudiada conjuntamente en la Universidad Nacional de Asunción.

Es criterio de algunos autores que nuestra materia debió legislarse en un libro independiente, por ello, otras Facultades lo desarrollan en forma separada, para su mejor comprensión, tal es la metodología adoptado por la Universidad Católica. El libro segundo regula o comprende tres capítulos: I) Los hechos en general; II) De los actos jurídicos en general; III) Del ejercicio y prueba de los hechos, todos ellos correspondiente al titulo I. Los capítulos se subdividen en secciones y las secciones parágrafos sobre determinadas cuestiones. El titulo II del libro segundo se refieren a las obligaciones en general.

Estudiaremos brevemente la metodología de los Hechos y Actos jurídicos en los códigos modernos: alemán y brasileño.

Ambos códigos adoptan una metodología distinta a los demás Códigos incluso el nuestro, regulando la materia en una parte denominada parte general, lo que implica una parte especial que regula específicamente el tema.

La doctrina alemana distingue el supuesto de hecho de la norma jurídica del hecho jurídico propiamente dicho. El supuesto de hecho de la norma jurídica, es el conjunto de requisitos a que el ordenamiento jurídico, condiciona un efecto jurídico, o sea, el nacimiento, extinción, modificación de una relación jurídica. El elemento principal del supuesto de hecho, son los hechos jurídicos que por si o juntos con otros, determinan un cuerpo jurídico.

El Código Civil brasileño regula con igual método su cuerpo normativo. En la parte general se ocupa de los hechos y actos jurídicos, omite la definición de los hechos jurídicos y comienza con las reglas para la adquisición de derechos.

Es dable señalar, la influencia de Freitas y del codificador argentino Vélez Sarfierd en la conceptualización de los hechos y actos jurídicos.

Siempre con relación a los hechos y actos jurídicos, podemos señalar que AUGUSTO TEIXEIRA DE FREITAS, codificador brasileño en un proyecto denominado "Esboco", expuso la necesidad de partir del estudio de los hechos a fin de abarcar la totalidad de los fenómenos jurídicos. Sostuvo que sin ese método, seria imposible exponer con verdad, la síntesis de las relaciones de derecho privado. Esta conclusión logró influir poderosamente en el pensamiento del Codificador argentino Vélez Sarfield a punto que incluyo a los hechos y actos jurídicos todo el libro segundo acción segunda del C. Civil argentino reuniendo orgánicamente esta materia.-

En el anteproyecto del C. Civil paraguayo que elaborara el Prof. Dr. Luis De Gasperi, también se vio influenciado por los anteriores juristas citados con la diferencia que se señalará en la definición de los hechos jurídicos: "susceptibles…" y "productivos…"

Por su parte el Profesor José Antonio Moreno Rodríguez en su obra "Curso de Derecho Civil" expresa con relación a la metodología adoptada expresando que:

Nuestro Código Civil no sigue el plan del Código Alemán, pues no deslinda una parte general de una especial.

Por ello, en su momento han arreciado las críticas hacia el codificador De Gásperi, cuyos lineamientos sirvieron de base de estudio a la comisión de Codificación en la sanción del texto definitivo. No obstante, este se pronunció enérgicamente ante la misma Comisión, señalando que lo fundamental era esquematizar la materia de los hechos y actos jurídicos en sí, sin importar la adopción de la metodología alemana, que respondería a un prurito de rigor elemental antes que una necesidad sentida y práctica. Ya antes, al analizar metodología del Código de Vélez, se había expedido en parecidos términos Salvat.

El Profesor Ramón Silva Alonso señala que más importante que cualquier innovación científica, resultó prioritario para la Comisión paraguaya de Codificación tomar el patrón del Código Civil Argentino, y seguir sus líneas generales, puesto que, a pesar de sus defectos, sigue siendo una espléndida obra jurídica que, por otra parte, es ampliamente conocida por los Abogados del Foro. Además, dejarlo de lado significaría romper una tradición centenaria que viene tanto de las aulas de enseñanza universitaria, como de los tribunales.

Es dable señalar que "de lo dicho, puede verse claramente que todas las críticas que pueden surgir con relación a nuestro Código son rebatibles con argumentos igualmente poderosos. De allí que el rigor con que se enfoquen cuestiones relativas a su metodología deben tender simplemente hacía una exposición ilustrativa de lo que hoy día tenemos con relación a otros ordenamientos, y no a un cerrado embate contra posiciones adoptadas por los legisladores paraguayos y el proyectista De Gásperi, que, como se vio, serán perfectamente rebatibles con argumentos igualmente eficaces.

3.- Los hechos como objeto y como fuente de derechos.

Primeramente, debemos conceptualizar que significa los HECHOS y luego estudiarlos como OBJETO Y FUENTE de derechos.

Hecho, simplemente, es todo acontecer que tiene su origen y en la naturaleza, ya en la actuación del hombre; pero éstos no producen efectos jurídicos, son irrelevantes para el Derecho.

Como ejemplo de ello, puedo citar: la caída de una estrella, el crepúsculo, las variaciones de la temperatura y similares; y los hechos humanos (actos), también jurídicamente irrelevantes, son verbigracia, una invitación para dar un paseo, la lectura de un libro, el hacer gimnasia, el recitar un poema, el fumar un cigarrillo, el aplaudir, hacer una visita a un amigo, etc.

Hecho jurídicamente, propiamente tal. Son los hechos de la naturaleza que producen consecuencias jurídicas, es decir, tienen relevancia en lo jurídico. Ejemplo: el nacimiento de una persona, tiene importancia para el Derecho, porque señala el comienzo de la personalidad, es decir, de la aptitud para ser titular de derechos. La muerte, que marca el fin de la persona y entraña la transmisión del patrimonio del difunto; el transcurso del tiempo, hecho importante de la naturaleza, que hace adquirir o extinguir los derechos por obra de la prescripción adquisitiva o extintiva.

El redactor del Código Argentino, Dalmacio Vélez Sarfield, define a los Hechos jurídicos, diciendo que: "SON TODOS LOS ACONTECIMIENTOS SUSCEPTIBLES DE PRODUCIR ALGUNA ADQUISICION, MODIFICACION, TRANSFERENCIA O EXTINCION DE LOS DERECHOS U OBLIGACIONES".

Explica el codificador argentino "no se trata de los hechos como objeto del derecho sino únicamente como causa reproductora de derechos. Los hechos como causa productora de derechos, pueden ser actos humanos o actos externos en que la voluntad no tenga parte. Los hechos humanos no son los únicos generadores y destructores de derecho, pues hay numerosos e importantes derechos que se adquieren por el mero efecto de otros hechos que no son acciones u omisiones voluntarios e involuntarios, hechos externos como terremotos, tempestades que hacen perder muchas veces los derechos adquiridos por obligaciones y contratos.

Es decir, conforme a la definición y explicación dada por Vélez Sarfield, los hechos externos también podrán extinguir obligaciones.

En el anteproyecto presentado por el jurisconsulto de América, como lo conceptualiza Miguel Angel Pangrazio, Prof. Luis De Gasperi del nuevo Código Civil paraguayo, se define a los hechos jurídicos de la siguiente manera: "LOS HECHOS QUE SE TRATA EN ESTA PARTE DEL CODIGO CIVIL, SON TODOS LOS ACONTECIMIENTOS PRODUCTIVOS DE ALGUNA ADQUISICIÓN, MODIFICACIÓN, TRANSFERENCIA O EXTINCIÓN DE UNA RELACIÓN JURÍDICA". (Art. 896 del Código Civil)

La moderna política legislativa no aconseja incluir definiciones en los Códigos al considerar que es una cuestión propia de los tratados y materia de la doctrina, entendiéndose POR TRATADOS, los documentos escritos en que se consignan los pactos internacionales y POR DOCTRINA, conjunto de principios jurídicos establecidos por los autores y que para ser tal, requiere su uniforme y constante aplicación por la jurisprudencia de los Tribunales.

Siguiendo este principio, el Código Civil Paraguayo no define el hecho jurídico, pero de acuerdo a las disposiciones legales que contiene, puede sostenerse que la definición dada por Vélez Sarfield es la que rige en nuestro Código.

Verbigracia, puede citarse el Art. 1184 Inc. b) que dice que los actos voluntarios solo podrán tener el carácter de ilícito "Si hubieren causado daño o produjeron un hecho anterior susceptible de ocasionarlo".

Así también se legisla en el Art. 1959 del Código Civil, al consagrar que: "Si un inmueble corriere peligro inminente de ser perjudicado por el derrumbamiento de un edificio, por una levantada en un predio vecino o por la caída de parte de este edificio u obra, podrá su propietario exigir que quien sea responsable del perjuicio, adopte las medidas necesarias para evitar el perjuicio, adopte las medidas necesarias para evitar el peligro o preste caución por el daño inminente".

En el léxico común, esto no significa otra cosa sino prevenir antes que curar.

4.- Clasificación de los hechos:

a) El hecho como objeto y fuente de derechos.

Según el laureado civilista Argentino Raymundo M. Salvat, "Los hechos del hombre pueden ser considerados bajo dos aspectos diferentes:

a) En primer lugar, como objeto de un derecho, por ejemplo, si una persona debe entregar una cosa a otra, se debe prestarle sus servicios, etc; el hecho de la entrega de la cosa, los servicios que deben prestarse, se constituyen en el objeto del derecho. Desde este punto de vista, el estudio de los hechos queda comprendido en el de las obligaciones;

b) En segundo lugar, los hechos pueden igualmente ser considerados como fuente de un derecho; por ejemplo, 1º si una persona se apodera de un campo que me pertenece, este hecho me da el derecho de reclamarle indemnización de perjuicios; 2º si durante la ausencia de una persona su casa amenaza derrumbarse y para evitarlo yo hago hacer algunos trabajos, el hecho de realizar estos trabajos me da derecho de hacerme reintegrar su importe. Los hechos expresados son en este caso la fuente de un derecho o en otros términos, son una causa productora de derecho o la cusa que los hace nacer.

Los hechos consignados como fuente o causa de derechos, reciben especialmente el nombre de actos jurídicos, toda vez que se realizan con la intención expresa de crear, modificar o extinguir derechos. Por ejemplo, la venta de una casa, el contrato de venta constituye un acto jurídico. La posesión pacifica en las condiciones y por el tiempo que la ley exige, producirá la extinción del derecho del titular del dominio y adquisición de tales derechos por quien ejerció la posesión. (Art. 1989 C. C.)

Importancia del transcurso del tiempo.

Un hecho jurídico natural, que adquiere (por sí solo o en concurrencia con otros hechos) particular relieve en orden a diversos efectos, es el transcurso del tiempo, cuyo cómputo (generalmente) está regulado por el calendario común, o sea el civil gregoriano.

Se ha observado que el tiempo no es un hecho jurídico: pero aquí se considera el tiempo como categoría filosófica o lógica, en cuanto relación, sino su trancurrir, o sea el sucederse de sus diversos momentos; y éste es, desde el punto de vista jurídico, un hecho de orden natural que se contrapone, su significado, a los actos humanos y al cual se vinculan los efectos jurídicos.

Aquí, la noción de tiempo, HECHO JURÍDICO, se debe tomar como periodo o espacio, intervalo entre dos momentos; y en consecuencia no se debe confundir: a) con el TÉRMINO, que es un determinado momento o punto de tiempo (instante) en que un efecto se produce (término inicial), o se agota (término final); y b) ni con la FECHA, entendida también ella como punto cronológico en el cual madura una cierta situación, o acaece un cierto hecho (ejemplo: mayoría de edad; confección del testamento, aceptación de una propuesta; nacimiento de una persona.

CLASIFICACIÓN DE LOS HECHOS:

  • 1) DE LOS HECHOS EXTERIORES O NATURALES:

Por la importancia de la definición dada por el citado artículo 896, el que prácticamente define todo el instituto, hemos de insistir sobre el alcance de sus términos, tales como: "susceptibles de producir alguna adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos y obligaciones".

Tal condición es lo que constituye el carácter esencial de los hechos jurídicos, porque son susceptibles de influir en los derechos y obligaciones, sean para adquirirlos, sena para modificarlos, transferirlos o extinguirlos. El alcance de estos términos por su trascendencia se merece algunas explicaciones, y así la expresión:

ADQUISICIÓN, se refiere al nacimiento de derechos u obligaciones; como cuando una persona comete una infracción que me perjudica, porque entonces nace para mí el derecho de exigirle reparación;

MODIFICACION, se refiere a los hechos susceptibles de producir un cambio en los derechos y obligaciones, en el sentido que sea; por ejemplo: en el caso de una condición resolutoria. Si Pablo había adquirido un campo bajo condición y fallece antes del cumplimiento. En ese caso todos los bienes se transferiría a sus sucesores. Sin embargo si la condición fuere resolutoria y se cumpliera, sus derechos sobre el inmueble cuya adquisición por el causante fue resuelta, se modificaría su derecho en el acervo hereditario.

TRANSFERENCIA, se suscitaría este fenómeno por hechos o por actos; por hechos en el caso de fallecimiento del causante, sus bienes se transfiere a sus sucesores; por acto, con el contrato de compra venta, y,

EXTINCIÓN, que quiere decir que se acaba, ocurre, por ejemplo, cuando el usufructuario fallece, o cuando un obligado paga su obligación; entonces, la extinción viene por hecho y como acto.

Y bien, las consecuencias anteriormente señaladas, tales como la adquisición, modificación, transferencia o extinción de los derechos, resultan, repetimos, de los hechos y de los actos; en el primer caso se habla de hechos jurídicos y en el segundo de actos jurídicos.

Entre los hechos jurídicos podemos distinguir entre los I) HECHOS EXTERIORES y II) los HECHOS HUMANOS; estos últimos, como veremos seguidamente, se subdividen en a) voluntarios y b) involuntarios.

HECHOS EXTERIORES, llamados también naturales, son aquellos que se producen por causas completamente extrañas al hombre o independientes de él, causas sobre las que no han podido influir ni modificarlas, tales como las inundaciones, terremotos u otras catástrofes naturales, o nacimiento, la muerte de una persona. Esas causas para que se constituyan en hechos jurídicos deben ser susceptibles de hacer adquirir, modificar, transferir o extinguir derechos y obligaciones. El nacimiento, por ejemplo, da lugar a derechos y obligaciones de los padres respecto de sus hijos y viceversa; e fallecimiento da lugar a la sucesión, los terremotos, inundaciones como causas de fuerza mayor o fortuitos pueden hacer imposible el cumplimiento de una obligación, etc. Esos efectos jurídicos, sin embargo, se producen sólo cuando las leyes expresamente los establecen.

Los hechos exteriores o naturales según se señalara, no producen efectos jurídicos salvo que la ley expresadamente se refiera a ellos como el nacimiento de la persona o su muerte (Arts. 28 y 2.443 C.C.). También producen efectos jurídicos, cuando la voluntad de las partes someten los hechos exteriores y los subordina al nacimiento de derechos y obligaciones como los contratos de seguros o cualquier acto sometido bajo condición suspensiva como la entrega de una cosecha próxima. Este aspecto es consecuencia del principio de la autonomía de la voluntad que rige en nuestro derecho.

Tal como los señala el Dr. Bonifacio Ríos Avalos, existen muchos hechos que anteriormente se reservaban exclusivamente a la fuerza de la naturaleza pero que hoy mediante la ciencia, interviene el hombre sobre estos como ocurre con la concepción y embarazo por medio científicos, inseminación artificial o fecundación extracorporal, in vitro, por lo que, se discute si estos hechos corresponde a la naturaleza.

2 ) DE LOS HECHOS HUMANOS.

Denominase comúnmente como "aquellos producidos por el hombre y que pueden ser voluntarios o involuntarios", como ya habíamos anticipado; son

a) HECHOS VOLUNTARIOS: cuando son ejecutados con discernimiento, intención y libertad. Estos hechos voluntarios, a su vez, puede ser: a) lícitos y b) ilícitos.

LICITAS, son las acciones voluntarias no prohibidas por la Ley, de que puede resultar alguna adquisición, modificación o extinción de derecho, pero no precisamente proyectadas para que produzcan efectivamente tales efectos, pues, si así se hiciera se estaría en presencia de un acto jurídico. Es importante insistir sobre este aspecto, porque al clasificar los hechos jurídicos entre exteriores y humanos, hemos categorizado como hechos ciertas acciones humanas, y ellas son aquellas que no están destinadas a producir efectos jurídicos, como por ejemplo, el cultivo de un campo, el apuntalamiento de una finca que amenaza derrumbarse. En este caso si el que lo hace, no tiene la intención de hacer valer el hecho en sí contra el propietario, su acto n pasa de ser un hecho humano. Sin embargo, si por cultivar el campo o por apuntalar la casa pasa la factura, como se suele decir, el hecho humano pasa a ser un acto jurídico, pues, de esa forma el propósito del acto era crear un efecto, sea que su causa surja del beneficio que el cultivo o apuntalamiento representa para su dueño, o sea, porque se ha contratado tales hechos. En estos casos la ley se refiere expresamente a los efectos, porque no puede haber un enriquecimiento injusto, en el caso del beneficio que obtiene el dueño con el cultivo o apuntalamiento, o por razones de que el contrato es de cumplimiento obligatorio.

ACTOS ILICITOS, son hechos o actos ilícitos cuando son contrarios a las leyes, comprenden los delitos y los cuasi delitos. Con los actos lícitos tienen en común que son voluntarios, pero también existen diferencias, tales como los lícitos son siempre acciones, en tanto que los ilícitos pueden revestir esta categoría, como también la de ser omisiones. Los actos lícitos no están prohibidos por la ley, en tanto que los ilícitos sí.

Quizás la diferenciación más interesante sea aquella que considera que los actos lícitos sólo son tomados en cuenta por el derecho, cuando sean susceptibles de producir alguna adquisición, modificación o extinción de derecho. Los actos ilícitos, por el contrario, no tiene un fin jurídico, y por lo mismo no se puede hacer el distingo hecho respecto de los hechos o actos humanos. El ladrón, por ejemplo, nunca tiene interés en resarcir el perjuicio al dueño de la cosa o abonarle el importe de lo robado; entonces no existe un propósito jurídico.

HECHOS INVOLUNTARIOS, son aquellos ejecutados sin discernimiento, intención o libertad. Los hechos de tales especies no son precisamente manifestaciones de la personalidad sino acontecimientos accidentales, que por lo mismo, no producen efectos jurídicos, salvo cuando el que lo causó se haya enriquecido por el hecho y en la medida del mismo.

Quedan, sin embargo, a salvo los derechos de los perjudicados respecto de aquellos que tienen a su cargo el cuidado de las personas que han obrado sin discernimiento ni libertad.

Otra clasificación del Código, es la que se refiere a los hechos negativos o positivos, y los simples y complejos.

HECHOS POSITIVOS – NEGATIVOS

Los hechos positivos son acontecimientos o sucesos que ocurren como por ejemplo, los hechos humanos negativos, consisten en la no realización de un hecho, como ocurre en las obligaciones de no hacer. Ejemplo: Cuando el acreedor no ejercita la acción contra el deudor en el tiempo fijado por la ley, se extingue la obligación porque se operó la prescripción (Art. 657 – 668 C. C.).-

Hechos simples y complejos:

La norma jurídica puede prever la realización de un acontecimiento en cuyo caso, estaríamos ante un hecho simple, por ejemplo: el fallecimiento de una persona y pos otro lado, podrá prever un conjunto de pluralidades de acontecimientos que deben existir para la adquisición de un derecho como por ejemplo la usucapión (Art.1989), que requiere la posesión continua, ininterrumpida, publica, pacifica, por el termino de veinte años, en cuyo caso nos encontramos ante un hecho complejo.

5.- Los actos jurídicos.

MESSINEO en su obra "Manual de Derecho Civil Comercial" nos da el siguiente concepto de ACTO JURÍDICO, "en sentido amplio, se entiende por acto jurídico un acto humano, realizado conciente y voluntariamente por un sujeto (generalmente capaz), del cual nacen efectos jurídicos, porque el sujeto, al realizarlo, quiere determinar un resultado; y tal resultado se toma en consideración por el derecho".

El Profesor Alessandri y Somarría en su obra "Curso de Derecho Civil I", nos presenta un concepto muy sencillo al decir: "Clásicamente el acto jurídico se define como la manifestación de voluntad que se hace con la intención de crear, modificar o extinguir un derecho".

Con los elementos de las dos definiciones o conceptos, transcriptos anteriormente, yo formulo la siguiente definición:

"Es la declaración unilateral o bilateral de voluntad, ejecutada con arreglo a la Ley, y destinada a producir efectos jurídicos que pueden consistir en la creación, conservación, modificación, transferencia, transmisión o extinción de un derecho".

El ejemplo clásico de un acto jurídico son los contratos.

En el Código Civil Paraguayo, encontramos dos artículos que dicen relación directa con el acto jurídico, y una disposición amplia, que en si involucra al hecho jurídico art. 277 y la otra es el art. 296, el cual se refiere directamente al acto jurídico. Veamos el contenido de estos dos artículos

"Art. 277. Los actos voluntarios previstos en este Código son los ejecutados con discernimiento, intención y libertad, que determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno".

De la simple lectura nos damos cuenta que esta disposición abarca a los hechos jurídicos, principalmente, pero en el fundo subsume también a los actos jurídicos. Esta interpretación emerge de los siguientes términos: actos voluntarios, con discernimiento y libertad. Lo que se traduce en la siguiente frase: VOLUNTAD LIBRE DE VICIOS: dolo, error y fuerza mayor.

"Art. 296. Son actos jurídicos los actos voluntarios lícitos, que tengan por fin inmediato crear, modificar, transferir, conservar o extinguir derechos.

Las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las reglas del presente título".

Esta disposición legal contiene una verdadera definición del acto jurídico.

CARACTERISTICAS DE LA DEFINCIÓN DEL ACTO JURÍDICO:

De la definición de acto jurídico, emergen dos características:

a) Es la manifestación de voluntad de una o más personas, con lo que difiere de los hechos jurídicos propiamente, que son obra de la naturaleza; y

b) La intención de producir efectos jurídicos, singularidad que lo diferencia de los hechos materiales del hombre (dar un paseo, saludar, etc.) y de los otros hechos jurídicos voluntarios, pero realizados sin la intención de producir efectos jurídicos, (delitos, cuasi-delitos, etc.).

La ley otorga el efecto de carácter jurídico a los actos ejecutados por los hombres en sociedad y que tienen la finalidad de crear, modificar, extinguir derechos y obligaciones. La existencia de estos actos de carácter jurídico, suponen que son realizados voluntariamente, debiendo al mismo tiempo, poseer las características de licitud.-

Como se viene exponiendo en el punto anterior, el Art. 277 del Código Civil está enrolado en la doctrina que sostiene que para calificar de acto jurídico, debe tratarse de una actividad humana (hecho humano), voluntaria, lícita, cuya finalidad sería producir una consecuencia jurídica: adquisición, modificación o extinción de derechos.

Las características esenciales del acto jurídico son: a) la voluntariedad, porque debe tratarse evidentemente de una conducta humana voluntaria, para ser capaz de producir efectos jurídicos, b) la licitud, el concepto de licitud se puede simplificar diciendo que es aquello que no se encuentra prohibido por las leyes u otras disposiciones especiales (reglamentos, por ejemplo); c) la finalidad inmediata de producir: es decir, la creación, modificación, transferencia, conservación o extinción de derechos.

Es importante señalar que el Código dispone que las omisiones que revistieren los mismos caracteres están sujetas a las misma reglas.

CLASIFICACIÓN DEL ACTO JURÍDICO

Los actos jurídicos son susceptibles de varias clasificaciones. Así, se pueden agrupar en los siguientes: a) actos patrimoniales y actos de familia; b) actos gratuitos y onerosos, c) actos unilaterales y bilaterales, e) actos jurídicos sinalagmáticos; f) actos jurídicos consensuales, solemnes y reales; f) actos jurídicos principales y accesorios; h) actos jurídicos instantáneos y sucesivos; i) actos jurídicos entre vivos y por causa de muerte; j) actos jurídicos constitutivos, traslaticios y declarativos.

Además de la clasificación preinserta, en teoría, se puede mencionar las siguientes: 1) actos jurídicos simples, complejos o colectivos. A continuación, veamos algunas explicaciones sobre estas clasificaciones.

ACTOS JURIDICOS RELATIVOS AL PATRIMONIO Y LA FAMILIA.

Esta clasificación se formula con relación al FIN.

Actos patrimoniales, son aquellos destinados, a adquirir, modificar o extinguir un derecho pecuniario.

Los actos de familia, se refieren a la situación del individuo dentro de la familia y a las relaciones del mismo con los demás miembros del grupo familiar.

En ambas categorías, la voluntad juega un rol preponderante; el interés de la distinción, radica en que en los actos relativos a la familia, la voluntad se limita a manifestarse en sentido afirmativo o negativo, encargándose la ley, en términos excluyentes, de asignar las consecuencias jurídicas del acto. Así por ejemplo: en la celebración del matrimonio, los contrayentes se reducen a expresar su voluntad afirmativa mediante un simple monosílabo, y es la ley, enseguida, la que atribuye al acto todas sus consecuencias jurídicas que los contrayentes no pueden modificar sino en forma muy restringida y solo en lo tocante al régimen de bienes. Ejemplo de ello es el art. 203 y 204 y en cuanto a las primeras afirmaciones se refuerzan con el contenido de los arts. 132 a 162 del Código Civil.

En cambio en los actos jurídicos patrimoniales, de acuerdo al principio del artículo 669 las partes pueden determinar las consecuencias jurídicas del acto, atribuirle caracteres propios y particulares.

ACTOS JURIDICOS GRATUITOS Y ONEROSOS

Desde el punto de vista de la unidad o reciprocidad de las prestaciones, LOS ACTOS PATRIMONIALES pueden ser a título gratuito o a título oneroso. En los primeros, una de las partes procura a la otra una ventaja sin recibir de ella ninguna equivalente. Ejemplo: LA DONACIÓN. En los segundos, cada parte recibe una ventaja a cambio de la que procura a la otra parte. Ejemplos: la compraventa, el arrendamiento, etc.

El acto a título gratuito produce enriquecimiento para que una de las partes y empobrecimiento para la otra, pero aquí no estamos frente a un caso de enriquecimiento sin causa, pues ésta la encontramos en el vínculo familiar y más concretamente, en la libertad o el deseo de bien.

En los actos patrimoniales a título oneroso implica enriquecimiento y empobrecimiento recíprocos. La causa la encontramos en las prestaciones mutuas.

ACTOS JURIDICOS CONMUTATIVOS Y ALEATORIOS

Los actos jurídicos onerosos admiten una sub-clasificación: en conmutativas y aleatorios. Es conmutativo, generalizando el contenido de la doctrina, se puede decir que es el acto jurídico en que aquello que cada una de las partes se obliga a dar o hacer, se mira con equivalente de lo que al otra parte debe dar o hacer a su vez. La compraventa, artículo 737, la locación, art. 803, etc.

El acto es aleatorio, si el equivalente consiste en una contingencia incierta de ganancia o pérdida. Planiol explica que el acto es oneroso cuando la extensión de las prestaciones que se deben las partes es inmediatamente cierta, y cada una de ellas puede apreciar, de inmediato, el beneficio o la pérdida que le produce el acto; en cambio, es aleatorio cuando la prestación debida por una de las partes depende de un acontecimiento incierto que hace imposible esa avaluación hasta su realización. Ejemplo de este tipo de acto son el seguro, el préstamo a la gruesa ventura, el juego, la apuesta.

Esta clasificación es importante, para la aplicación de la LESION que estatuye el art. 671 del Código, solo es posible su aplicación en los contratos conmutativos.

ACTOS JURIDICOS UNILATERALES Y BILATERALES

El acto jurídico unilateral es la expresión de UNA VOLUNTAD UNICA; ejemplo, el testamento, la ocupación, el abandono, la renuncia de un derecho, etc.

El acto jurídico bilateral es la obra de dos o más voluntades. Cuando el acto jurídico es bilateral, en doctrina toma el nombre de convención, y si la convención es creadora de obligaciones toma el nombre de contrato. Por ende, todo contrato es, necesariamente, un acto bilateral. Debe destacar pues, que el fundamento de esta clasificación es el número de VOLUNTADES que concurren a la formación del acto jurídico, y no las PRESTACIONES.

Cabe acotar aquí, también los contratos pueden ser UNI O BILATERALES. El contrato es unilateral cuando una de las partes se obliga para con otra que no contre obligación alguna, caso del contrato de DONACIÓN; y el contrato es bilateral, cuando las partes contratantes se obligan recíprocamente, como en la compraventa.

Como se puede apreciar la clasificación en UNI O BILATERALES de los contratos, se basa en el número de partes que resultan obligadas. Es digno de reparar mucho en este contenido para evitar confusiones.

ACTOS JURÍDICOS SINALAGMATICOS

Esta clasificación es un complemento de la anterior. En efecto: la expresión acto unilateral y acto bilateral, puede tomar también en un sentido diferente al que acabamos de ver, según que se obligue una sola de las partes o que ambas se obligan recíprocamente. En este aspecto, la unilateralidad o bilateralidad del acto no depende de que haya sido creado por la voluntad de dos o más personas. La uni o bilateralidad depende, desde este nuevo punto de vista, de las prestaciones. Si es una sola de las partes la que se obliga, el acto será unilateral; si las dos partes se obligan recíprocamente, el acto será bilateral. Como ya lo vimos en el número anterior, para evitar esta confusión proveniente del empleo de unas mismas palabras para referirse a ideas diversas, y puesto que todo contrato es necesariamente bilateral, dado que requiere la concurrencia de la voluntad de dos o más personas, cuando hay reciprocidad de prestaciones, se emplea el calificativo de sinalagmático (del griego: cambio, comercio).

La importancia de esta clasificación se resume por su efectos que son los siguientes: a) en lo que respecta al riesgo del cuerpo cierto debido; b) en lo relativo a la mora; y c) en cuanto a las condiciones resolutorias tácitas. Es lo que emerge de lo dispuesto en los Arts. 719 a 729 del Código Civil, en relación con el Art. 419 del mismo Código.

ACTOS JURIDICOS CONSENSUALES, SOLEMNES Y REALES

Son actos jurídicos consensuales los que se perfeccionan por el mero consentimiento, como es la compraventa de cosas muebles, con las excepciones de leyes especiales, como la compra de un vehículo, la locación, etc.

El acto jurídico es solemne cuando está sujeto a la observancia de ciertas formalidades especiales, de manera que sin ellas no produce ningún efecto civil. El art. 700 del Código Civil, dispone los contratos que deben ser celebrados por medio de escritura pública y complementa la idea los arts. 701 al 707 estas disposiciones se relacionan con los arts. 302 a 304 del mismo cuerpo legal citado.

Para ilustrar lo anterior citaré algunos contratos que requieren solemnidades: compraventa de un bien raíz, la hipoteca de los mismos; el testamento, el matrimonio. Las solemnidades tienen una doble función: en primer lugar es un requisito esencial del acto jurídico y en segundo, sirve para probar el mismo acto.

ACTOS REALES, el acto jurídico se califica como real, cuando para que se perfeccione se necesita la entrega de la cosa, por ejemplo el comodato y el depósito arts. 1272 y 1242 del Código Civil, respectivamente.

ACTOS JURIDICOS PRINCIPALES Y ACCESORIOS

El acto jurídico principal es aquel que subsiste por sí mismo, sin necesidad de otro acto jurídico; y es acto jurídico accesorio, aquel que tiene por objeto asegurar el cumplimiento de una obligación principal, de manera que no pueda subsistir sin ella.

Son actos jurídicos principales, para ejemplarizar, los siguientes: el testamento, el reconocimiento de hijo extramatrimonial, la compraventa, el arrendamiento o locación, la sociedad, el mandato, etc., y son actos jurídicos accesorios: por ejemplo, la hipoteca, la prenda, la fianza, actos jurídicos que creen cauciones o garantías.

Debo destacar, que no debe confundirse los actos jurídicos accesorios con los actos jurídicos dependientes. Así, las capitulaciones matrimoniales, la legitimación están subordinadas o dependen de la celebración del matrimonio; pero en ningún caso podremos decir que son actos accesorios del matrimonio por la circunstancia, que la sociedad conyugal o la legitimación son efecto del matrimonio.

ACTOS JURIDICOS INSTANTANEOS Y SUCESIVOS O DE EJECUCIÓN DIFERIDA

Acto jurídico instantáneo, es aquel que produce de inmediato el resultado perseguido por el autor o por las partes, es simple y agotó sus efectos en un solo instante, de una sola vez: ejemplo: la compra de un libro; entrega la cosa (libro) y se paga el precio y las partes quedan desvinculadas y extrañas.

El acto sucesivo o de ejecución sucesiva o de ejecución diferida, requiere el transcurso o desarrollo de un periodo de tiempo más o menos apreciable, para producir todas sus consecuencias jurídicas. Sus efectos no se agotan de una sola vez, en un solo acto. Ejemplo de este tipo de acto, son los siguientes: La sociedad, el arrendamiento, el seguro, el mutuo con intereses y a plazo largo. Esto en cuanto a los actos patrimoniales, también este tipo de acto jurídico, en las relaciones de familia: el matrimonio, por ejemplo, revista estas características.

La importancia de esta clasificación se presenta o se aprecia, en la aplicación de la teoría de la imprevisión, por ejemplo, que solamente cabe en los contratos de ejecución diferida o de tracto sucesivo; es lo que dispone el art. 671 del Código Civil Paraguayo. Esta situación no puede presentarse en los contrato o actos jurídicos INSTANTANEOS, por las razones vertidas anteriormente.

Además, los actos jurídicos de tracto sucesivo o diferido, están expuestos a los cambios de legislación, también es digno destacar lo que sucede en caso de nulidad como la resolución que, en principio, han de retrotraer a las partes al mismo estado en que se hallaría sí el acto no hubiera sido anulado o resuelto, no puede operar con tales efectos en los acto de tracto sucesivo o diferido: la ley es incapaz para producir ese resultado: ¿cómo borrar lo ocurrido en el tiempo, esto es, el riesgo que corrió el asegurador, uso de la cosa que hizo el arrendatario, etc.? De ahí que en el acto jurídico sucesivo, la nulidad y la resolución sólo puede operar, prácticamente, para el futuro, sin efecto retroactivo.

ACTOS JURIDICOS ENTRE VIVOS Y POR CAUSA DE MUERTE

Los actos jurídicos entre vivos, tienden a establecer una relación jurídica actual, es decir, actual en nuestra esfera jurídica mientras vivamos. En otras palabras los efectos de este tipo de actos se producen estando vivo el autor o autores y contrasta con el acto jurídico por causa de muerte o "mortis causa", en que mientras el autor no fallece, puede ser revocado y constituye un mero proyecto cuyas disposiciones están subordinadas a la muerte del otorgante. El testamento es el acto jurídico pro causa de muerte más caracterizado. La compraventa, el arrendamiento, etc., son actos jurídicos entre vivos. Estos actos tienden a regular el destino de nuestro patrimonio después de nuestra muerte. Se produce pues, un reparo del patrimonio y no el desplazamiento de bienes entre dos masas patrimoniales separadas.

ACTOS JURÍDICOS CONSTITUTIVOS, TRASLATICIOS Y DECLARATIVOS.

El acto jurídico constitutivo, es aquel mediante el cual se crea un derecho o una relación de derecho. El ejemplo típico de esta clase de actos es la OCUPACIÓN o USUCAPIÓN, citadas entre los modos de adquirir por los arts. 1966 y 2029 del Código Civil.

El acto jurídico traslaticio, es aquel que por su naturaleza sirve par transferir un derecho. HERMARD dice que en el acto traslaticio o atributivo de derechos, los derechos de las partes se encuentran establecidos desde el día mismo en que el acto se ha celebrado. Las partes aceptan las relaciones jurídicas que existían con anterioridad a la celebración del acto o contrato. El ánimo de las partes de substituirse una a la otra para el porvenir. Son ejemplos de este tiempo de actos: la compraventa, la donación, la permuta, etc.

Acto jurídico declarativo es aquel que en los derechos de las partes quedan fijados y singularizados de una manera definitiva; el efecto esencial del acto declarativo es su retroactividad. La participación, la transacción, constituyen actos declarativos.

OTRAS CLASIFICACIONES DEL ACTO JURÍDICO

Además de la clasificación preinserta, en teoría, se formulan otras, pasamos a ver:

1) Actos jurídicos simples, complejos o colectivos: y positivos y negativos.

En el acto jurídico simple actúa la voluntad de una sola parte o en concurrencia con la de su contraparte y se constituye una relación jurídica concreta y determinada.

En el acto jurídico complejo, la relación jurídica resulta de decisiones comunes en asuntos de interés colectivo, a través de las deliberaciones o de votaciones en que la voluntad de la mayoría obliga a la minoría. En las sociedades, en la cesión de bienes, en el convenio, en la quiebra, se producen esta clase de actos jurídicos.

Actos jurídicos positivos y negativos, esta división la encontramos en el Código Argentino, así dice una disposición: "Los actos jurídicos son positivos o negativos, según que sea necesaria la realización de un acto para que un derecho comience o acabe".

  • 2) Actos puros y simples y sujetos a modalidad

a) la expresión modalidades tiene un sentido amplio y un sentido restringido. En su acepción más amplia designa todas las maneras de ser, todas las variantes que los derechos son susceptibles de presentar y soportar; pero entre estas maneras de ser y estas variantes hay dos especialmente frecuentes e importantes, que constituyen MODALIDADES por excelencia, las únicas que ordinariamente se consideran cuando se habla de modalidades: están el plazo o término y la condición.

También se incluye entre las modalidades el modo o cargo.

La condición es un hecho futuro e incierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Puede ser, por lo tanto, suspensiva o resolutoria.

El plazo es un hecho futuro y cierto del cual depende el ejercicio o la extinción de un derecho. Puede ser, por lo tanto, suspensivo o extintivo.

El modo es una manera dada y establecida para el ejercicio del derecho.

Con los elementos formulados anteriormente estoy en condiciones de dar un concepto de lo que son LAS MODALIDADES: son ciertas cláusulas particulares que pueden ser insertadas en los actos jurídicos para modificar sus efectos, sea desde el punto de vista de su existencia, sea desde el punto de vista de ejercicio, o sea desde el de la extinción de los derechos que de ellos resultan.

b) Acto jurídico puro y simple es aquel que da inmediatamente nacimiento a un derecho, cuyo ejercicio puede ser inmediato y su duración indefinida, sus efectos no están sujetos a alteración por circunstancias algunas ni cláusula particular. En otro término, acto puro y simple es el que no está sujeto a ninguna modalidad.

c) Acto sujeto a modalidades es el que está sometido a sus efectos, a circunstancias o cláusulas restrictivas, llamase plazo, condición o modo.

El Código Civil Paraguaya regula esta materia en los arts. 318 a 342.

La importancia de esta clasificación es obvia, pues los efectos de un acto puro y simple surgen de inmediato, en tanto que aquellos que están sujetos a modalidades quedan expuestos a hechos sobrevivientes.

ACTOS JURIDICOS CAUSADOS Y ABSTRACTOS

a) Actos causados o materiales son aquellos en que la CAUSA aparece manifiesta o está indicada. Ejemplo la compraventa, en que la promesa del precio en compensación de la cosa revelada por sí sola. LA CAUSA consiste en el cambio de dos prestaciones.

b) Actos formales o abstractos, son aquellos cuya CAUSA no cobra expresión en ellos o que se celebran sin guardar relación alguna con una determinada. Ejemplo, en Derecho Romano, la estipulación y en derecho moderno, la letra de cambio.

Sobre los negocios jurídicos o actos jurídicos abstractos, el Profesor Italiano MESSINEO argumenta:

"La razón de ser del negocio abstracto es de orden práctico (económico); se quiere hacer más fácil y segura la adquisición de ciertos derechos de crédito; sustrayéndolos a algunas excepciones que el deudor podría oponer; además, se quiere hacer posible que la circulación de esos derechos (esto es, la ulterior transferencia a terceros) quede a seguro de la reacción que el causante podría ejercitar frente a los adquirentes posteriores (terceros), refiriéndose a la originaria falta de causa de la transferencia, que puede oponer a su derecho habiente. Esto, como se ha dicho, se llama desvinculación del negocio atributivo respecto de la relación que le sirve de base".

Pero también (agrega) en una segunda dirección se manifiesta la utilidad práctica del negocio o acto abstracto: en el sentido de que el mismo puede ser utilizado para conseguir, no una finalidad única, constante y determinada (como es la del negocio causal), sino finalidades más diversas y dispares entre sí. En este sentido, podría decirse también que la causa del negocio abstracto es fungible, o indiferente, o neutra, o insensible, o atípica. Así por ejemplo, la orden de pagar o de hacer pagar una suma de dinero, contenida en un cheque bancario, puede servir tanto para fines de cumplimiento de la obligación, como a fines de reforzamiento (garantía en sentido amplio) de una obligación, como a fines de donación, o de constitución de préstamo, depósito, etc."

4) ACTOS JURIDICOS DE ADMINISTRACIÓN Y ACTOS DE DISPOSICIÓN

Es frecuente que las leyes permitan a ciertas personas realizar los llamados actos de administración, pero no los de disposición. Y cuando llegan a permitir estos exigen requisitos más rigorosos que para los primeros. Esta distinción tiene especial importancia con respecto a las personas que obra en interés de otra. Así, por ejemplo, el tutor o curador puede y debe administrar los bienes del pupilo; pero no puede, sin previo decreto judicial, enajenar los bienes raíces del pupilo, ni gravarlos con hipotecas, censo o servidumbres, ni enajenar o empeñar los muebles preciosos o que tengan valor de afectación.

El criterio para distinguir los actos de administración de los actos de disposición no lo da la ley, ni puede darlo de un modo preciso y riguroso el intérprete. A lo sumo se puede decir que no deben confundirse los actos que exceden de la administración con los actos de enajenación. Estos, ciertamente, en la mayor parte de los casos exceden de la administración, pero no siempre, así, por ejemplo, la enajenación de frutos destinados a la venta no es posible dejar de considerarla como acto de buena administración.

Parece por esto que más que a la naturaleza jurídica del acto, se debe mirar su función económica, y reputar ACTOS DE DISPOSICIÓN los que conciernen al valor capital del patrimonio, los que importan, por lo mismo, pérdida o disminución; y actos de ADMINISTRACIÓN los que tienden a la conservación del patrimonio y no tocan más que a los productos, aún cuando consistan en una enajenación.

UNIDAD II

Teoría de los actos voluntarios

Elementos constitutivos del Acto jurídico. 1.- Elementos internos: a) Discernimiento, b) Intención y c) Libertad. 2.- Elementos externos. 3.-Manifestación de la voluntad: a) Expresa, b) Tácita y c) el Silencio. 4.- El silencio como manifestación de voluntad.

ELEMENTOS CONSTITUTIVOS DEL ACTO JURIDICO

El acto jurídico esta constituido de varios elementos, que es necesario estudiar separadamente. No se debe confundir las cláusulas o estipulaciones de un acto, con sus elementos, aquellas representan la forma literaria de escriturar el acto, los otros los requisitos que la ley exige para su validez del acto mismo.

Tradicionalmente, estos requisitos o elementos se les clasifica en tres categorías: ESENCIALES, NATURALES Y ACCIDENTELES.

El artículo 277 del Código Civil enumera los tres elementos internos requeridos para que un acto sea voluntario, a saber: discernimiento, intención y libertad.

El citado artículo estatuye "Los actos voluntarios previstos en este Código son los que ejecutados con discernimiento, intención y libertad determinan una adquisición, modificación o extinción de derechos. Los que no reuniesen tales requisitos, no producirán por sí efecto alguno".

Pero antes de adentrarnos al estudio de los ACTOS JURIDICOS, corresponde estudiar la terminología con relación al acto jurídico.

  • a) CONTRATO Y CONVENCION.

Los actos jurídicos bilaterales se denominan también convenciones.

Podríamos definir la convención como el acuerdo de voluntades que tiene por objeto crear, modificar, o extinguir un derecho.

Cuando este acuerdo de voluntades tiene por objeto crear derechos, tomo el nombre específico de contratos.

b) El negocio jurídico.

La ciencia jurídica alemana y la italiana y los autores que le siguen no emplean la misma terminología aquí expuesta, pues engloban dentro de la locación actos jurídicos los que nosotros llamamos hechos jurídicos humanos y a los actos jurídicos propiamente tales, estos los denominan negocios jurídicos y aquellos actos jurídicos en sentido estricto.

La diferencia entre los actos jurídicos y hechos jurídicos, entonces está, en que el propósito inmediato de aquellos son el hacer que se adquiere, se modifique, o extinga derechos; en tanto que en los hechos jurídicos solo tiene la virtualidad de suscitarlos.

La expresión negocio jurídico, creada por los alemanes, es completamente extraña a la legislación paraguaya, de cuyo estudio me ocupo en este trabajo. Por eso usaremos la terminología clásica antigua.

Quiere decir que para nuestro Código los actos jurídicos deben caracterizarse por I) el discernimiento; II) por la intencionalidad y la libertad y tienen que tener los efectos de hacer adquirir, modificar o extinguir derechos. Si no reunieren tales requisitos y no cumplieren con los efectos señalados no serían actos jurídicos. Comentemos, pues, someramente cada uno de los citados elementos.

1.- Elementos internos: a) El Discernimiento.

"EL DISCERNIMIENTO NO ES OTRA COSA SINO LA CAPACIDAD QUE POSEE EL INDIVIDUO PARA DISTINGUIR LO BUENO DE LO MALO, LO CONVENIENTE DE LO INCONVENIENTE, LO JUSTO DE LO INJUSTO". Es una cualidad inherente al ser humano que dotado de inteligencia, puede dimensionar, determinar, los efectos o las consecuencias de sus actos".

De la interpretación a "contrario censu" del artículo 278 del mismo cuerpo legal se infiere cuales son los actos realizados con discernimiento; esa disposición establece: "Los actos se juzgarán ejecutados sin discernimiento:

a) cuando sus agentes no hubiesen cumplido catorce años;

b) cuando sus autores, por cualquier causa estuviesen privados de razón;

c) si procediesen de personas sujetas a interdicción o inhabilitación, salvo los casos previstos por este Código…".

Sabemos por el Art. 37 del Código Civil que "Son absolutamente incapaces de hecho: a) las personas por nacer; b) los menores de catorce años de edad; c) los enfermos mentales; y d) los sordo mudos que no saben darse a entender por escrito, o por otros medios" , lo que quiere decir que la inclusión por parte del art. 278 entre los actos realizados sin discernimiento a los que provinieren de los menores que no hayan cumplido los catorce años, es coherente con esta disposición.

Los menores de catorce años, en efecto, son incluso inimputables porque la ley los consideran que no tienen discernimiento, siendo así, que ninguno de los actos de la vida civil pueden realizarlos válidamente.

El art. 278 incluye también entre los actos realizados sin discernimiento, aquellos que provienen de personas accidentalmente privadas de razón, que se tratarían de los dementes no declarados como tales, los que por algún accidente capaz de hacerles perder la razón momentáneamente otorgarán actos bajo ese influjo; en fin por razones provenientes de hechos que no sean aquellos que coartan la libertad, pues, en ese caso existiría discernimiento pero no libertad.

Se incluye también en la disposición que estudiamos como actos sin discernimiento, a los realizados por personas sujetas a interdicción o inhabilitación; a los que deben agregarse a las personas sordomudas, que no sepan darse a entender por escrito u otros medios. La asimilación que se hace entre las personas sujetas a interdicción con las que se hallan meramente inhabilitadas, fuerza un tanto los argumentos, porque sabemos que las que se hallan incursas dentro de la mera inhabilitación, pueden incluso realizar ciertos actos de administración, toda vez que tengan la autorización de sus curadores.

Sin embargo, la disposición no puede hacer el distingo ya que en todo caso resultaría peligroso; más vale la solución surge del lado que los actos realizados por los inhabilitados son solamente anulables, y por ello, confirmables.

Debe agregarse que para este caso hay que hacer el distingo respecto del inciso anterior, en el sentido de que tratándose de actos de personas declaradas interdictas, serían nulas, en tanto que los actos realizados por las personas que hayan perdido la razón circunstancialmente serían meramente anulables.

Entonces, dado que el Código lo que ha querido dejar sentado es cuales son los actos realizados con discernimiento, debemos concluir que lo enunciado en su art. 278 son casos taxativos y siendo así, todos los actos realizados por las personas que no se hallan comprendidas entre los señalados por la disposición comentada, son actos con discernimiento.

DISCERNIMIENTO Y LA CAPACIDAD

No se debe confundir discernimiento con capacidad. Este ha sido uno de los principales problemas que enfrentan los neófitos del derecho al enfrentar el examen de rito.

La capacidad es la aptitud para adquirir derechos y contraer obligaciones.

Puede referirse a la titularidad de esas facultades y deberes, en cuyo caso se habla de capacidad de derecho. De la cual se halla investida toda persona, salvo circunstancias excepcionales en que se la restringe con relación a ciertos actos particulares, principalmente por razones superiores de orden público o de interés y protección de terceros. Por tal motivo las incapacidades de derecho son siempre relativas, y deben estar taxativamente determinadas por el ordenamiento.

O, la incapacidad puede relacionarse con el mero ejercicio de derechos: capacidad de hecho. Una persona puede ser titular del derecho de que se trate-capaz de derecho, pero no tener la aptitud para ejercerlo por sí solo, por mediar una incapacidad de hecho. En este caso, la prohibición deriva no de un interés general de la sociedad o de terceros, sino simplemente como una medida de protección y auxilio al propio afectado, que carece de la aptitud requerida para celebrar por sí mismo actos de la vida civil. De hacerlo, se encontraría en su inferioridad de condiciones con respecto a los demás, lo cual iría en su exclusivo perjuicio. Para suplir esa incapacidad, se le permite celebrar actos, ser titular de derechos, pero a través de personas aptas que lo representen o le asistan, según el caso, que pueden ser sus progenitores, tutores o curadores.

El discernimiento: distinción con la capacidad.

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