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Hechos y actos jurídicos (página 4)


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Y continúa: "Este Código reputa plenamente capaz a todo ser humano que ha cumplido diez y ocho años de edad y no haya sido declarado incapaz".

La capacidad de Hecho se refiere al ejercicio del derecho por sí mismo sin necesidad de representación legal.

Ahora bien, el derecho reconoce la incapacidad relativa del sujeto para el ejercicio de sus derechos, pudiendo ser esta incapacidad absoluta y relativa que se refieren a la capacidad de obrar y estrechamente vinculadas con la edad en las personas y con las facultades de la misma (mentales).

El Art. 37 del Código Civil establece que son absolutamente incapaces de hecho: a)las personas por nacer, b) los menores de 14 años de edad, c) los enfermos mentales y d) los sordomudos que no saben darse a entender por escrito o por otros medios.

En cuanto a la incapacidad relativa, el Art. 38 dispone que: "Tienen incapacidad de hecho relativa, los menores que hayan cumplido catorce años las personas inhabilitadas judicialmente".

Las personas inhabilitadas judicialmente han de ser las que sufren debilidad de sus facultades mentales, ceguera, debilidad senil, alcohólicos o drogadictos, etc. y el efecto de la declaración de la inhabilidad es la pérdida del derecho de disposición pero no el de administración, es decir, el sujeto no podrá gravar, enajenar sus bienes.

En el Art. 39 se establece los motivos por los cuales cesa la incapacidad de hecho en los menores que han cumplido 18 años de edad, debiendo acreditarse ante el Juez competente su conformidad y la de sus padres o la del tutor para el ejercicio del comercio. Varones de 16 años y mujeres de 14 años cumplidos, por el matrimonio, obtención del título universitario en cuyos casos se habla de menores emancipados.

Se ha señalado la crítica que se hace sobre la identificación de la capacidad a la edad de las personas, calificándose de falsas y de carácter de todo significado en derecho. Se ha mencionado que en el Código que los menores de 14 años son absolutamente incapaces, admite sin embargo la realización de uno de los actos más importantes en la vida de las personas como el de contraer matrimonio si se encontrare embarazada, estableciéndose en el Art. 18 inc b) que el derecho de impugnación se extinguirá cuando la mujer ha concebido, con lo que se admite como válido un acto realizado supuestamente sin discernimiento. Asimismo, es frecuente ver a menores de 14 años realizando compras al contado, adquiriendo entradas para asistir a espectáculos públicos cobrando cheques en las ventanillas de los bancos, etc.

A pesar de las críticas, se llega a la conclusión de que la limitación de la edad es la solución más práctica desde el punto de vista del derecho al resultar indispensable tener un parámetro legal para regular sobre la capacidad o incapacidad de las personas a pesar de que en ciertos casos, pueda no coincidir exactamente con la realidad.

PERSONAS JURÍDICAS:

Además de las personas de existencia visible o físicas, están en las personas de existencia ideal o jurídicas que también pueden adquirir derechos y contraer obligaciones.

Sobre el punto, el Código Civil a partir del Art. 91 al 101, regula todo lo relativo sobre la existencia, domicilio, capacidad, responsabilidad de las personas jurídicas.

LA CAUSA FINAL:

Uno de los elementos del acto jurídico tal como se ha señalado, ES LA CAUSA. Este tema, de la causa, ha sido objeto de importantes derechos debates en el campo de la doctrina, discutiéndose sin la causa debe ser considerada como un elemento esencial de los actos jurídicos. En el Código Civil paraguayo este elemento no está regulado en forma expresa, pudiendo sostenerse que las discusiones sobre el tema siguen vigentes, no habiéndose llegado a un consenso sobre la cuestión.

El origen de la teoría de la causa, moldeada y enunciada en términos precisos, se encuentra, indiscutiblemente, en la obra "LAS LEYES CIVILES EN SU ORDEN NATURAL", de Jean Domat. Ahora, bien, que él haya sido el verdadero creador de ella, es un punto discutido.

Para Planiol y Dabin, Domat ha sido el creador de la Teoría de la causa; para Ruggiero, a Domat y Pothier se debe únicamente la introducción del concepto de causa en el sistema del código francés, pero su origen lo hace remontarse a las doctrinas romanísticas. Capitant, desconoce tanto el derecho romano como a Domat la creación de ésta teoría. Como creo estéril enumerar todas las discusiones al respecto, continuaré, con el análisis del pensamiento de Domat.

NOCION DE LA CAUSA

El vocablo CAUSA es uno de los más se presta a mayor número de significativos que, aunque guardan entre unos y otros cierta similitud, son, con todo, diferentes entre sí, por lo que se hace necesario establecer previamente a qué significado propio corresponde su adopción en derecho, o , si no siendo adoptado en ninguno de ellos, cuál es el que en el se le ha atribuido. En este empeño precisa realizarse una tarea de selección a la que debe acompañarse una eliminación.

Basta ubicarla en un diccionario para darse cuenta la multiplicidad de su significado, no sólo en su uso corriente, sino que también en el que se le ha señalado en los diversos órdenes del conocimiento filosofía, teología, derecho, medicina, etc.

Desde luego que no entraré a hacer un estudio de todos los significativos que puede asumir la palabra causa, sino que me limitaré a escoger aquellos que mayor relación tengan con este estudio.

CAUSA: SIGNIFICADO.

En general, "lo que produce un efecto, lo que contiene en sí la razón suficiente del tránsito de una cosa del no ser al ser. Motivo o razón para obrar. Fundamento, origen de algo, lo que influye en la continuación de alguna cosa". De estos conceptos de carácter general, amplio, derivan otros particulares que se acercan más a nuestro propósito, como la causa eficiente, la causa final, y la causa impulsiva, que son las que reúnen estos requisitos

La causa eficiente o primer principio productivo del efecto, significa en derecho tanto como FUENTE, como hecho generador del derecho y obligaciones, corresponde, en consecuencia, eliminarla de entre las acepciones que pueden corresponder a la idea que se estudia, por razones que no es preciso detallar, por haberse hecho alusión a ella en varios pasajes de este trabajo.

CAUSA FINAL

Que se define como el fin porque se hace alguna cosa, y la impulsiva, que consiste en los motivos o razones que inclinan a hacer algo, tienen aplicación en el concepto que se trata de explicar y guardan entre sí una marcada semejanza; sus diferencias son tan sutiles que casi se reducen al punto de vista que se adopte para apreciar sus roles de factores que contribuyen a inclinar la actividad de una persona hacia la consecución de un determinado objetivo.

Indicados los significativos de la palabra causa, que más se acercan al que tienen en derecho, y, antes de dar un concepto de ella, precisa hacer otras distinciones, empezando por aclarar la idea de fuente.

Fuente es el hecho generador de un fenómeno, y fuente de un fenómeno jurídico son los actos o hechos a que el mismo derecho atribuye la virtud de producir efectos de derecho, así se habla de fuente de las obligaciones, o causa de ellas.

DISTINCIÓN ENTRE CAUSA Y MOTIVO

Algunos confunden la causa con los motivos, la verdad que son entes totalmente distintos: los motivos obran sobre la voluntad sin darse a conocer a terceros, mueren en el fuero interno del contratante. La causa en cambio es conocida y si bien pasa por medio de la voluntad del contratante queda exteriorizada al celebrar el acto jurídico. Mas adelante en las conclusiones veremos otra característica de la causa que la aleja más de los motivos.

Capitant afirma que la causa es sinónimo de FIN en el lenguaje jurídico y que esta última denominación es más perfecta.

Los distintos criterios con que se ha estudiado esta materia, colocándose los tratadistas en el curso de sus investigaciones en los diversos momentos de la vida de un acto jurídico o estudiándola solo con relación a ciertos actos especiales (contratos) o con respecto únicamente a determinados aspectos de ellos, es lo que ha contribuido a dotar esta idea de la oscuridad que le es peculiar y a que parezca que cuando se entra a su análisis, se llega a un tercero que presenta el proteísmo en el derecho, en el que es tarea casi irrealizable llegar a conclusiones claras o sentar principios de carácter general.

Creo que estas vacilaciones de precisión en materia de causa, solamente son justificables por lo dicho en el acápite anterior, pero para mí la causa es un concepto perfectamente claro y determinado que tiene un campo de aplicación general a todo acto jurídico, y no sólo a algunos de ellos, como se deja entender en las obras de la mayoría de los tratadistas de derecho civil, a quienes a su vez, ha confundido la anarquía que se encuentra en su reglamentación en los diferentes códigos.

Es por ello que la causa ha sido abandonado por las legislaciones de Portugal, Brasil, Alemán, , Suizo, Austriaco y el nuestro.

En el anteproyecto del Código Civil Paraguayo del Profesor De Gásperi, tampoco encontramos disposición alguna que eleve la causa a la categoría de requisito del contrato o del acto jurídico.

El artículo 1017 dice a la letra:

"Son requisitos esenciales del contrato: 1) El consentimiento o acuerdo de partes. 2) El objeto. 3) La forma, cuando resultare prescrita por la Ley bajo la pena de nulidad".

Dando una razón a la supresión de la CAUSA, el autor del proyecto dice: "Omitimos el elemento "CAUSA" del artículo 1108 del Código Francés y de sus imitaciones porque para éste Código, la causa de deber está incluida en el consentimiento como intención motivada del agente.

Yo creo que la teoría de la causa no ha sido verdaderamente abandonada por ninguna legislación, ni por el espíritu de nuestro Código. Efectivamente hay muchos códigos que lo han suprimido como requisito de los contratos o de las obligaciones, pero la encontramos en otras disposiciones, por ejemplo en el "enriquecimiento sin causa". Lo mismo que cuando sea legislada por la falta de causa o la causa falta o la causa injusta.

Termino haciendo mías las expresiones de Ángel Osorio y Gallardo, gran profesor conocido universalmente, es de opinión que se profundice y que se establezca "de manera diáfana y categórica que en toda especie de obligaciones es menester para su validez, que tenga una CAUSA CONCRETA y UNA MOTIVACIÓN LICITA y agrega "Entre la causa fuente y la causa fin me quedó con esta última".

3.- EL OBJETO DE LOS ACTOS JURÍDICOS.

Este es otro elemento, del acto jurídico, que se denomina OBJETO.

Debemos tener presente que el término "objeto" sirve para designar diversos conceptos, según que se trate del objeto del acto jurídico mismo; del objeto del derecho o relación jurídica que el acto haya creado; del objeto del bien a que el derecho se refiere; del objeto del contrato, que es la obligación; del objeto de la obligación, que es lo que el deudor debe dar, hacer o no hacer.

En rigor, el objeto del acto jurídico es la relación jurídico, derecho que el acto ha creado, modificado, transferido, etc. A su vez, el derecho creado por el acto jurídico, recae sobre un objeto que toma la denominación de BIEN. El bien puede consistir en una cosa corporal o incorporal y las cosas incorporales son derechos reales o personales. En el derecho real el objeto es la cosa sobre que recae directamente el derecho. Así, en el dominio sobre una casa, o libro. En el derecho personal o crédito consiste en la cosa que el deudor está obligado a dar, hacer o no hacer.

LEGISLACIÓN APLICABLE AL OBJETO

El artículo 692 dice: "Las cosas para ser OBJETO de los corporales deben estar determinadas en cuanto a su especie.

La indeterminación de su capacidad no será obstáculo siempre que ella pudiere ser fijada sin nuevo acuerdo entre las partes".

Y el artículo 673 exige lo siguiente:

"Son requisitos esenciales del contrato:

  • a) El consentimiento o acuerdo de las partes;

  • b) El OBJETO; y

  • c) La forma, cuando fuere prescripta por la ley bajo pena de nulidad.

Tenemos otra disposición sobre el particular.

Art. 299, que está ubicado en las disposiciones generales del acto jurídico y expresa:

"No podrán ser objeto de los actos jurídicos:

  • a) aquello que no esté dentro del comercio;

  • b) lo comprendido en una prohibición de la ley, y

  • c) los hechos imposibles, ilícitos, contrarios a la moral y a las buenas costumbres, o que perjudiquen los derechos de terceros".

La inobservancia de estas reglas causa la nulidad del acto y de igual modo, las cláusulas accesorias que, bajo la apariencia de condiciones, contravengan lo dispuesto por éste artículo.".

Completando el contexto legal, citamos otra disposición.

Art. 696 dice: "Son anulables los contratos que tuviesen por objeto la entrega de cosas litigiosas, gravadas o embargadas, si se hubiese ocultado su condición al adquirente".

El siguiente art. 697 expresa:

"No pueden ser objeto de contrato la herencia futura".

Los antecedentes del art. 673 que exige el objeto como requisito del contrato, son: art. 1017 del Proyecto de Código Civil de De Gásperi y el 1167 del Código Argentino.

Del art. 692 del Código Civil Paraguayo, que habla del objeto de los contratos, su antecedente es: el art. 1037 de De Gásperi, mejor redactado o sea más completo, pues dice en su primera parte: "Las cosas que han de prestarse en los contratos deben ser POSIBLES, LICITAS, ciertas o determinadas…".

El art. 1170 del Código Argentino, es similar, al 692, ya citado.

CARACTERIZACIÓN DEL OBJETO

De las disposiciones transcriptas anteriormente, se infieren los requisitos o características que deben reunir EL OBJETO, como requisito del acto jurídico.

  • a) El objeto es un requisito esencial del acto jurídico.

  • b) El objeto debe ser determinado o determinable.

  • c) El objeto debe ser lícito.

  • d) El objeto deber ser posible.

  • e) El objeto no debe ser contrario a la moral o las buenas costumbres; y

  • f) Debe recaer el objeto en cosas que estén dentro del comercio humano.

POSIBILIDAD DEL OBJETO: LICITUD

De lo anterior deducimos los caos en que hay objeto ilícitos:

  • a) Hay objeto ilícito en las cosas imposibles.

  • b) Hay objeto ilícito en todo lo que contrarié la ley, la moral o las buenas costumbres.

  • c) Hay objeto ilícito en los casos de compraventa de los siguientes cosas:

»Venta de cosas: litigiosas, gravadas, embargadas, de herencia futura y de las cosas que no están en el comercio humano, por ejemplo las reliquias«

SANCION AL OBJETO ILICITO

De la letra del art. 299, se puede sostener que los casos comprendidos en esta disposición, la sanción es LA NULIDAD DEL ACTO.

Según el tenor del art. 696 son anulables los contratos que contravienen su prohibición.

EXAMEN DE LA SITUACIÓN DEL OBJETO EN DETERMINADOS CASOS.

De acuerdo con la legislación civil, que regula la materia, se pueden presentar las siguientes situaciones:

a) La imposibilidad de la prestación no impedirá la validez del contrato si dicha imposibilidad pudiera ser suprimida y el contrato hubiere sido concluido para el caso de que la prestación fuere posible. Esto es lo que dispone el inciso primero el art. 694 del Código Civil.

b) Si una prestación imposible fuera subordinada a una condición suspensiva a un plazo suspensivo, el contrato será válido si la imposibilidad es suprimida antes del cumplimiento de la condición o del vencimiento del plazo. Tal es la norma consignada en el inciso segundo del precitado artículo.

c) La prestación de cosas futuras puede ser objeto de los contratos. Si la existencia de ellas dependiere de la industria del prometiente, la obligación se considerará pura y simple. Si la existencia de ellas dependiere en todo o en parte de fuerzas naturales, se considerará subordinada la eficacia del contrato al hecho de que llegasen a existir, a menos que la convención fuere aleatoria.

Esta situación es la que consagra el art. 695.

d) Los contratos hechos simultáneamente sobre bienes presentes y sobre la herencia futura, serán nulos en el todo, cuando hubieren sido concluidos a cambio de una sola prestación, salvo que el deudor de ésta última aceptare que ella se aplique íntegramente al pago de los bienes presentes.

Esta disposición está consagrado en los arts. 697 y 698 del Código Civil.

e) Sabemos que el art. 692 exige que el objeto debe ser determinado, pero el art. 693, contempla el caso en el que objeto puede ser DETERMINABLE y dice así:

"La cantidad se reputa determinable cuando su fijación se deja al arbitrio de un tercero, cuya decisión será definitiva. Si este tercero no cumpliere por cualquier causa su cometido dentro del plazo fijado, o del que razonablemente sería suficientemente para hacerlo, el contrato quedará sin efecto", y

f) Por último tenemos un caso similar al anterior, que lo regla el inciso segundo del art. 693 del Código Civil.

"Cuando se señalaren al tercero designado, pautas para proceder a la determinación, su decisión será recurrible ante el JUEZ si se apartare de las directivas impuestas por los contratantes. Si no procediere a la determinación en el plazo fijado, ella será hará por el juez, atendiendo a la intención común de los contratantes", art. 693 inc. 2.

El objeto como elemento del acto jurídico son TODOS LOS BIENES MATERIALES E INMATERIALES SOBRE LOS CUALES RECAE EL INTERÉS IMPLICADO EN LA RELACIÓN Y CONSTITUYEN EL PUNTO DE INCIDENCIA DE LA TUTELA JURÍDICA, es decir, los objetos del acto jurídico pueden ser cosas, derechos intelectuales, acciones, créditos, etc.

En la actualidad como en tantos otros temas de carácter jurídico, existen discusiones en la doctrina respecto al objeto del acto jurídico, señalando algunos autores que el objeto no constituye elemento del acto jurídico sino uno de los requisitos para la validez del acto. Las discusiones sobre el tema nos dice Bonifacio Ríos Avalos, carecen de relevancia en razón de que una u otra teoría nos conduce a idéntico resultado, pues si constituye en elemento del acto jurídico o requisito para su validez, su falta llevaría a la nulidad del mismo. (Ver. ARt. 299 C.C.)

4.- CARACTERES QUE DEBE REUNIR.

5.- POSIBILIDAD DEL OBJETO. LICITUD.

6.- CONSECUENCIA DE LA FALTA DE LOS REQUISITOS DE LEY.

UNIDAD V

De los actos jurídicos

1.-Formas. 2.- El formalismo en el Derecho. 3.-Concepto y significado de las formas. 4.- Clasificación de los actos en cuanto a sus formas. 5.- Actos formales y no formales. 6.- Actos solemnes.

1.- Formalidades o Solemnidades de los Actos Jurídicos.

En la letra c) del artículo 683 encontramos consagradas las formalidades o solemnidades del contrato o de cualquier acto jurídico.

Dice así la referida letra: "la forma cuando fuere prescrita por la ley bajo pena de nulidad".

Cuando en capítulos anteriores vimos, al clasificar los actos jurídicos, que habían actas consensuales y que eran tales, los que se perfeccionan por el mero consentimiento de los contratantes: como es el caso de la compraventa de cosas muebles, con excepción de los vehículos.

Vélez Sarfield definió a la forma como EL CONJUNTO DE LAS PRESCRIPCIONES DE LA LEY RESPECTO DE LAS SOLEMNIDADES QUE DEBEN OBSERVARSE AL TIEMPO DE LA FORMACIÓN DEL ACTO JURÍDICO TALES COMO LA ESCRITURA DEL ACTO, LA PRESENCIA DE LOS TESTIGOS, QUE EL ACTO SEA POR ESCRIBANO PÚBLICO O CONCURSO DEL JUEZ DEL LUGAR", constituyendo lo expuesto más que definición, una enumeración enunciativa de los requisitos exigidos por la Ley para la validez del algún acto.

El Dr. Luis de Gásperi en el anteproyecto del Código Civil, definió a la forma diciendo: "LA FORMA ES LA SUBSTANCIA O CONTENIDO DEL ACTO JURÍDICO EXTERIORIZADO POR LAS SOLEMNIDADES A CUYA OBSERVANCIA SUBORDINA EXPRESAMENTE LA LEY SU SUBSISTENCIA Y VALIDEZ". Nuestro Código, siguiendo la política de no imponer definiciones en su cuerpo, no define a la forma legislando en los Arts. 302 al 304 las formas de los actos jurídicos.

El Dr. Bonifacio Ríos Avalos en su libro "Introducción al Estudio de los hechos y Actos jurídicos" define a la forma como LA OBSERVANCIA DEL CONJUNTO DE REQUISITOS LEGALES RESPECTO A LAS SOLEMNIDADES AL TIEMPO DE LA FORMACIÓN DEL ACTO, PARA QUE LA VOLUNTAD ADQUIEA FORMA JURÍDICA".

Tratando de ensayar una definición más sencilla, puede afirmarse que la forma ES EL CONJUNTO DE REQUISITOS QUE ESTABLECIDOS EN LA LEY, DEBEN SER OBSERVADAS PARA LA VALIDEZ DE LOS ACTOS JURÍDICAS.

2.- EL FORMALISMO EN EL DERECHO:

En el derecho Romano como a todo el ordenamiento jurídico del pasado, se atribuía gran importancia a las formas de los actos jurídicos, arrancando precisamente del Derecho Romano que fue eminentemente formalista. En esta etapa, para la validez del acto, la voluntad de las partes era menos importante que el cumplimiento de las solemnidades previstas para el cumplimiento de los actos. Esto era así por cuanto que no se conocían las escrituras, los registros y otros medios de publicación y control de la transmisión de los derechos. El formalismo que era característica del derecho antiguo se establecía para dar precisión, certidumbre a las transacciones o convenciones celebradas entre los individuos, despertando la atención de las partes y testigos que permitía reflexionar sobre la consecuencia de los actos realizados. Todo el conjunto de requisitos establecidos como forma de los actos, estaba orientado a DAR SEGURIDAD A LAS TRANSACCIONES Y PUBLICIDAD AL ACTO. Seguridad y publicidad que perduran en la vida contemporánea bajo distintas formas. En el derecho primitivo no se concedía a las partes en la libertad para adoptar el medio o forma que creyeran más conveniente para la realización de los actos jurídicos como ocurre hoy con algunas limitaciones, en el derecho moderno.

Este rigorismo primitivo con relación a las formas de los actos, fue cediendo lentamente con la aparición de las enseñanzas del cristianismo y la doctrina canónica con una reacción espiritual frente al formalismo, dándose mayor importancia al ser humano, a la personalidad humana y su voluntad que a la forma de los actos, dándose importancia a la palabra empeñada, a la buen fe en los negocios y deber de cumplimiento del compromiso asumido que se traduce en la expresión PACT SUNT SERVANDA (honor a la palabra dada). En la época de la aparición del cristianismos y de las doctrinas canónicas, las relaciones comerciales se expandieron por todo el mundo, influyendo poderosamente los principios filosóficos, obligando la extensión del comercio a arbitrar medios más ágiles, rápidos y eficaces para las transacciones jurídicas apartándose del riguroso formalismo imperante como de la intervención de los estados en los negocios privados, para llegarse finalmente a un periodo de decadencia del formalismo exigente y agobiante que fue superado por el concepto de la libertad individual, transportada al campo jurídico, prevaleciendo en todas las legislaciones la libertad de las formas.

3.- Concepto y significado de las formas.

Podemos conceptuar a las formalidades como "los requisitos externos prescritos por la ley como indispensables para la validez misma del acto. Son las formas en que, en ciertos actos, debe expresarse el consentimiento para que se considera dado. Su omisión produce la nulidad absoluta del acto".

Hoy día prevalece la libertad de las formas a pesar de algunas limitaciones, pues no puede afirmarse que el derecho contemporáneo haya abandonado completamente el formalismo, pues los Códigos modernos establecen determinadas formas para determinados actos, creando y organizando instituciones como la Dirección General de los Registros Públicos en nuestro país donde se inscriben transferencias, hipotecas, etc., estableciendo formas que deben cumplirse para la validez de los actos como las escrituras para transferir inmuebles pasada ante el Escribano Público, con el fin de cumplir con el viejo principio de DAR SEGURIDAD, FIRMEZA Y PUBLICIDAD AL ACTO.

Por lo expuesto, puede señalarse que la función de las formas son:

a) facilitar la prueba del derecho como ejemplo, la forma escrita.

b) facilitar el conocimiento por terceros de la realización del acto mediante la publicidad que se obtiene con la organización de instituciones destinadas a tomar registro de tales como actos como la Dirección General de los Registros Públicos en nuestro país.

c) Otorgar seguridad a las transacciones jurídicas que fue el móvil en cuya función nació el formalismo y sigue permaneciendo en el derecho moderno.

d) Facilitar la circulación de valores como títulos al portador y otros.

Al formalismo en los actos jurídicos se hace notar ciertos inconvenientes en el sentido de que la inobservancia de los requisitos establecidos trae como consecuencia la nulidad del acto constituyendo obstáculo para la vida de los negocios al carecer de agilidad y por último la intervención del Estado que hace oneroso el acto por el gravamen tributario que sobre el pesa (el acto).

Disposiciones especiales que regulan la forma de los Actos.

El artículo 302 del Código Civil enuncia el principio en estudio, al decir:

"En la celebración de los actos jurídicos deberán observarse las solemnidades prescriptas por la ley. A falta de regla especial, las partes podrán emplear las formas que estimen convenientes".

El art. 303 del mismo Código, consagra el imperativo de cumplir con las formas estipuladas por la ley. Su texto es el siguiente.

"Cuando una determinada forma instrumental fuere exclusivamente prescripta por la Ley, no se la podrá suplir por otra, aunque las partes se hubiesen comprometido por escrito a su otorgamiento en un tiempo determinado, e impuesto cualquier pena. Esta cláusula y el acto mismo será nulos".

El incumplimiento de este requisito esencial de las solemnidades del acto, acarrea la nulidad del mismo.

Hay actos menos solemnes o menos formales, pero siempre debe cumplirse con las exigencias de la ley, aunque parezcan mínimas.

Esto es el caso consagrado en el artículo 304 que dice:

"La expresión por escrito puede tener lugar por instrumento público o por instrumento privado, salvo los casos en que la forma de instrumentos públicos fuere exclusivamente dispuesta".

Los artículos transcriptos, tiene relación primeramente, con el artículo 23 del mismo Código Civil que dispone:

"La forma de los actos jurídicos, públicos o privados, se regirá por la ley del lugar de su celebración, salvo la de los otorgados en el extranjero ante los funcionarios diplomáticos o consulares competentes, la que se sujetará a las prescripciones de éste Código" .

En verdad esta es una norma de Derecho Internacional Privado, pero que debe tenerse presente en las formalidades de los actos jurídicos.

Principio de la libertad de formas en el derecho moderno:

Como se señalara, muchos fueron los factores que influyeron para que se consagre en forma definitiva en nuestros días el principio de la libertad de las formas como el reconocimiento de la libertad individual, la autonomía de la voluntad, etc., adquiriendo el principio de libertad de las formas, preponderancia en los actos puramente consensúales. Ahora bien, que son los actos consensúales?: Podemos definirlo de la siguiente manera: "SON LAS OBLIGACIONES CONTRAÍDAS QUE ADQUIEREN VALIDEZ Y PERFECCION CON EL SOLO CONSENTIMIENTO DE LAS PARTES (Diccionario jurídico Gonzalo Fernández de León)

Debe repetirse finalmente, que no puede sostenerse que el derecho contemporáneo haya abandonado el formalismo divorciándose de él, al contrato. EL FORMALISMO SUBSISTE EN EL DERECHO MODERNO A FIN DE DAR COMO DIJIMOS A LOS ACTOS JURÍDICOS SEGURIDAD, FIRMEZA Y PUBLICIDAD.

4.- Clasificación de los actos en cuanto a sus formas:

Hay diversas especies de formalidades que llevan aparejadas sanciones también diversas: cabe señalar que las solemnidades, las formalidades habilitantes, las formalidades ad probationem y las medidas de publicidad. Las sanciones van siendo también, diferentes en cada caso, si se puede decir que va desde la nulidad absoluta, nulidad relativa, privación de un medio de prueba, responsabilidades pecuniarias e ineficacia respecto de terceros.

Los actos desde el punto de vista de las formas, se clasifican en:

4. a) ACTOS NO FORMALES: que son aquellos en que la ley no establece forma alguna y las partes pueden adoptar las que estimen más convenientes.

4. b) ACTOS FORMANLES NO SOLEMNES: En el que la forma es exigida al solo efecto de la prueba del derecho. Ver Art. 701 del Código Civil. En el caso mencionado en el Art. 701 resulta que el acto jurídico es nulo por vicio en la forma de su realización, pero no afecta a la voluntad de las partes pues ella como obligación subsiste, obligación de recurrir a la forma establecida en la ley y el acreedor puede demandar hasta judicialmente el cumplimiento de la formalidad.

4. c) ACTOS FORMALES SOLEMNES: en estos actos, la forma es de cumplimiento obligatorio y su inobservancia resulta en la nulidad insanable del acto. Resulta entonces que la forma resulta inseparable del contenido del acto identificándose con el mismo. Como por ejemplo puede citarse el matrimonio que debe realizarse ante el Oficial Público encargado de la Oficina del Registro Civil. La ABSOLUCIÓN DE POSICIONES, declaración indagatoria de los reos, etc.

Otra clasificación son las llamadas FORMALIDADES HABILITANTES, se denominan así, a los requisitos necesarios para completar la voluntad de un incapaz o para protegerlo. Si faltan, el acto existe, pero viciado de nulidad relativa.

Las formalidades de prueba

Están constituidas por determinadas formas que sirven como el principal medio de prueba del acto. Si no se emplean, el legislador priva al acto de determinado medio de prueba. Ejemplo típico es el contenido en el art. 706 del Código Civil que expresa:

"Los contratos que tengan por objeto una cantidad de más de diez jornales mínimos establecidos para la capital deben hacerse POR ESCRITO y no pueden ser probados por testigos".

Completa la idea la primera parte del art. 704, cuyo acápite pertinente dice:

"Los contratos que tengan una forma determinada por las leyes no se juzgará probados sino revistieren la forma prescrita…".

Las medidas de publicidad

Estas pueden ser de simple noticia y las substanciales.

Las primeras las de SIMPLE NOTICIA, tiene por objeto llevar a conocimiento de los terceros "in genere" las relaciones jurídicas que pueden tener interés en conocer.

Las substanciales, tienen por objeto no sólo divulgar los actos jurídicos sino también precaver a los llamados terceros interesados, que son los que están o estarán en relaciones jurídicas con las partes, ya sea por su propia voluntad o por la de la Ley.

Como ejemplo de estas medidas de publicidad tenemos las consagradas en el art. 1971 sobre la obligación de inscribir ciertos actos jurídicos allí enumerados, y el art. 2031 completa esta idea respecto de cosas muebles que deben registrarse.

Sanción

La falta de publicidad-noticia, tiene por sanción la responsabilidad de la persona que debió hacerla y no la hizo; debe indemnizar a aquél que sufrió un perjuicio a causa de la infracción.

La publicidad substancial, tiene como sanción la ineficacia del acto respecto de terceros, esto es, una inoponibilidad.

UNIDAD VI

De los actos jurídicos

1.-Formas. 2.- Teoría del instrumento.3.- Instrumentos Privados: a) Requisitos, b) Efectos entre las partes y respeto de terceros, c) Fuerza probatoria, d) Modos de adquirir fecha cierta. 4.- Documento en blanco. 5.- Instrumentos Públicos: a) Concepto, b) Importancia, c) Requisitos, d) Efectos, e) Fuerza probatoria de los instrumentos públicos. 6.- Enumeración de los instrumentos públicos. 7.- Las escrituras públicas.

1.- Introducción doctrinaria: La teoría de la Prueba

En la lección anterior se había dicho que los elementos del acto jurídico son a) sujetos, b) objeto, c) forma y d) causa.

Sobre este elemento del acto jurídico que ya fuera objeto del estudio en la lección anterior, resulta conveniente repetir que ES EL CONJUNTO DE REQUISITOS LEGALES QUE DEBEN OBSERVARSE PARA QUE LA VOLUNTAD ADQUIERA VIDA JURÍDICA.

La forma es el molde jurídico, el elemento externo al que debe sujetarse la voluntad de las partes para la validez del acto, pudiendo sostenerse que la voluntad, es decir, la libertad de los sujetos para elegir la forma en que quedaran obligados, autonomía ésta que se ve limitada por la Ley cuando ésta exige el cumplimiento de determinados requisitos o formas para su validez.

La función principal de los actos y de los hechos jurídicos, es crear derechos; sin embargo, los derechos, para ser eficaces, deben ser probados, pues un derecho es inservible o inútil, si, puesto que duda, no se acredita o prueba su existencia. La prueba del Derecho, claro está, no es un elemento que lo integra; pero, ésta íntimamente ligado a su eficacia. Nada significa un derecho, dice Planiol y Ripert, sin la prueba del acto jurídico o del hecho material que lo ha producido. Solo la prueba vivifica el derecho y lo hace útil: idem est nono esse auto non probari.

La prueba agrega Hémard, está de tal modo vinculada al derecho, que la imposibilidad de probarlo o acreditarlo, equivale prácticamente a la ausencia del derecho: un derecho no adquiere eficacia plena sino por medio de su prueba, y la prueba aparece, entonces, como un elemento de la sanción del derecho.

Cuando estudiamos la teoría del instrumento es importante, recalcar que su sanción se debe únicamente con el objeto de probar su existencia y fortalecer su eficacia, de ahí la importancia de referirnos brevemente al mismo.

1.2 Acepciones de la palabra prueba

Se llama prueba aquello que persuade al espíritu de una verdad. Tal es la definición de Domat que invocan Baudry Lacantinierie y Barde, quienes, por su parte, y en sentido general, aducen que "probar" una proposición es demostrar su exactitud. Planiol y Ripert, también en un sentido amplio, declaran que probar es establecer la exactitud de una proposición.

En el lenguaje jurídico, la palabra prueba tiene una significación más restringida: es la demostración verificada, en virtud de los medios de prueba autorizados por la ley, de la exactitud de un hecho que sirve de fundamento al derecho que se pretende.

A este concepto de prueba es al que se referían las Leyes de Partidas en la sintética frase: Averiguamiento hecho en juicio en razón de alguna cosa dudosas…".

El término prueba tiene otras acepciones dentro del lenguaje jurídico.

a) Designa la tarea de la producción de los elementos de convicción, mediante los cuales una de las partes pretende establecer la verdad de una alegación. Este significado corresponde el concepto del peso o la carga o trabajo de rendir la prueba. Así es como se dice: sobre el demandante recae el peso de la prueba, el "onus probando".

b) También se usa para designar a los elementos mismos de convicción que se utilizan para producir la prueba, esto es, se aplica a los diversos procedimientos empleados para lograr el convencimiento del juez. En este sentido emplea la palabra prueba, para deposiciones, al hablar de la prueba de testigos, la prueba instrumental, o el actor presentó las siguientes pruebas, etc., y,

c) Por último, se utiliza para señalar los resultados alcanzados y es así como se dice: la prueba del demandante es insuficiente o el demandado no produjo la prueba de su excepción, etc.

1.3 Problemas que se plantean en relación con la prueba

Esta materia que estamos estudiando suscita tres cuestiones fundamentales que es preciso diferenciar:

  • A) QUIEN DEBE PROBAR

En otras palabras, sobre quien recae el peso, el fardo de la prueba. Estas expresiones sugieren que se trata de una tarea difícil, quien entraña un gravamen y una responsabilidad. Es la cuestión del ONUS PROBANDI,

  • B) QUE DEBE PROBARSE

Esto significa que sobre que debe versar la prueba que se rinde, y

  • C) ¿COMO DEBE PROBARSE? O MO DEBE PROBAR?

Es decir, de que manera, por qué medio debe acreditarse aquello que se sostiene y que por tanto, es lo que debe probarse.

Veamos en números separados, cada uno de estos problemas.

  • Peso o carga de la prueba: ONUS PROBANDI

Es de interés práctico determinar a cuál de la dos adversarios le corresponde producir la prueba. En principio, todo aquel que entable una acción judicial, como todo aquél que deduce una excepción, está obligado a probar los hechos que respectivamente, se funda la acción o la excepción.

Hay un aforismo jurídico, que ha sido consagrado en las diferentes legislaciones, pero que no encontramos en el Código Civil Paraguayo, y es el que dice: "actori incumbit probatio; excipiendo reus fit actor".

Traducido este aforismo en normas legales, se dice: "Incumbe probar las obligaciones o su extinción, al que alega aquéllas o ésta".

Baudry Lacantinerie y Barde concluyendo que la solución al problema del onus probandi, del peso o de la carga de la prueba, depende mucho menos de la calidad del demandante o demandado que de la naturaleza de las alegaciones vertidas en el pleito: "La carga recae sobre toda parte, demandante o demandado (poco importa) que, en el curso de la causa, avance una proposición contraria al estado normal de las cosas, o que tienda a modificar o destruir una situación adquirida.

1.5 Alteraciones del régimen del onus probandi

En casos especiales, una de las partes puede encontrarse eximida o librada del peso de la prueba, lo que, ordinariamente ocurrirá cuando exista establecida a su favor una presunción legal. Si la presunción es simplemente legal, corresponderá al adversario desvanecer la presunción rindiendo la correspondiente prueba que la contradiga, prueba que será admisible si se trata de una presunción de Derecho.

El art. 29 del Código Civil contiene una presunción de Derecho; y el art. 334 del mismo código, encierra una presunción simplemente legal. Me remito al contenido de estas dos disposiciones.

1.6 Sobre que debe recaer la prueba

La controversia judicial puede versar sobre tres categorías de materias, categorías claramente diferenciales, veámoslas:

1) Una regla jurídica;

2) Un hecho material; y

3) Un acto jurídico.

Estudiémoslos separadamente.

  • 1) Regla Jurídica

Si se trata de una cuestión de derecho, el debate se resolverá al influjo de los argumentos o razonamientos que hagan valer los contendores; es necesario la producción o suministro de pruebas y las partes invocarán en pro de sus pretensiones las disposiciones legales que crean aplicables al asunto y la ley, (sabemos que la ley) no necesita probarse. Se trata, pues, de un caso de interpretación legal.

Cuando una regla de derecho está contenida en la costumbre, es necesario probarla, porque son hechos a que la ley se remite.

También es objeto de prueba la ley extranjera.

2) Un Hecho Material

En cambio, la prueba recaerá sobre hechos materiales, esto es, si ha acaecido o no un suceso natural o humano: la existencia de un muro, el parto de una mujer, la destrucción de un objeto, un accidente de tránsito, etc. La prueba de los hechos materiales ofrece una particularidad: por regla general, es admisible toda clase de medios de prueba para acreditarlos. Este principio tiene algunas excepciones, como los casos contenidos en los arts. 302 a 304 y el 700 del Código Civil, a cuyo contenido me remito.

  • 2) Acto Jurídico

Los actos jurídicos no solo son susceptibles de prueba, sino que deben ser probados aunque, a diferencia de los hechos materiales, existen graves restricciones, v.gr. tratándose de un acto jurídico solemne, o bien, cuando, atendida su cuantía, se encuentra vedado el uso de la prueba testimonial. De ahí que se puede sostener que los actos jurídicos están sometidos al régimen de pruebas preconstituida. Ejemplo: de estas limitaciones las encontramos en los arts. 700, 703, 704, 705 y 706 del Código Civil.

  • Enumeración de los medios de prueba

En doctrina y en las legislaciones procesales de casi todo el mundo, se conocen los siguientes medios de prueba.

Instrumentos públicos, o privados, testigos, presunciones, confesión de parte, juramento diferido o inspección personal del Juez e informe de peritos.

Esta es una materia que corresponde estudiarla en los cursos de Derecho Procesal.

Es interesante, citar únicamente, el contenido del arts. 703 que a la letra dice:

"Los contratos se PROBARAN de acuerdo con lo establecido en las leyes procesales, si no tuvieran una forma prescripta por éste Código".

El Código Civil Paraguayo, solamente reglamenta la prueba INSTRUMENTAL y las PRESUNCIONES, y a la prueba instrumental dedicaremos el resto de nuestro estudio.

2.- Teoría de los Instrumentos

2.1 Los instrumentos en general: El documento

Siegel citado por Nuñez Lagos en su obra "Hechos y Derechos", da el siguiente concepto de documento: "Documento es una exteriorización del pensamiento, perceptible por la vista".

Es además conocida aquel concepto de base etimológica e indudablemente Carneluttiana, conforme al cual tiénese pro documento una cosa docet, que enseña algo, que lo hace conocer.

Para Larraud, lo conceptualiza en la siguiente forma:

"Es una pieza de papel u otro material adecuado, en cuya superficie y con signos de escritura, su autor exterioriza un pensamiento".

De este concepto resultan dos elementos, vitales –según Larraud-:

  • a) Una cosa o soporte material; y

  • b) Un elemento intelectual que es la exteriorización del pensamiento humano.

Por otra parte existen autores como GONZALEZ PALOMINO, quien rechaza lo que se llama concepto unitario del documento. Mediante una fórmula muy gráfica y características de su inicitable gracejo de escritor, distingue los que denomina propiamente documentos, de los documentales y los documentoides. Documentales y no documentales- dice el autor español– son fotográficos, fotográficas, copias magnetofónicas, placas fotográficas, etc. Los documentos son ciertos objetos portátiles, como el boleto del ómnibus, el billete de entrada al teatro y la contraseña de su guardarropa, que en determinadas circunstancias cumplen funciones parecidas a las que normalmente corresponde a los documentos, de los cuales distingue en que éstos presentan una determinada declaración, mientras que los documentoides carecen de ella: la declaración está fuera del documentoide, que funciona como un elemento suyo".

Carnelutti expresa: "Documento en sentido amplio se dice de cualquier cosa que represente la experiencia de un hecho; si tal cosa consiste en una escritura representativa, se llama documento escrito".

Para mí, documento en sentido lato, no es otra cosa: que todo objeto por medio del cual se exterioriza una voluntad humana.

1.3. Elementos

De todos los conceptos vertidos anteriormente resultan claramente los elementos que integran el concepto de documento.

  • a) Un elemento material que permita la impresión de una grafía; y

  • b) Un elemento intelectual voluntad humana o un pensamiento humano.

Al hacer el estudio de la naturaleza jurídica del documento y en especial de los instrumentos se ampliarán las ideas al respecto.

1.4 Generalidades sobre El instrumento

Concepto

  • a) Origen etimológico.

Este vocablo deriva del verbo latino "instruare", instruir porque están destinados a informarnos de lo que ocurre.

  • b) Instrumento.

Según el Diccionario Escriche es: "En general todo lo que sirve para instruir una causa, todo lo que nos conduce a la averiguación de la verdad, todo lo que nos da luz sobre la existencia de un hecho o convenio: de modo que en este sentido pueden llamarse instrumentos las deposiciones de testigos, y sus promesas: "Instrumentorum nomine".

  • c) Documento e instrumento.

Según el procesalista alemán Kisch documentos: "son todas las cosas donde se expresa, por medio de signos, una manifestación del pensamiento. Es indiferente el material sobre el que los signos están escritos. También lo es la clase de escritura (pueden ser letras, números, signos taquigráficos, grabados en madera, etc.).

1.5. Utilidad del Instrumento Público

El instrumento público puede desempeñar dos funciones bien destacadas, puede constituir una solemnidad y prueba, o solamente prueba.

En efecto, hay casos –como la compraventa de bienes raíces- en medio de la ley requiere el instrumento público como medio de solemnidad del acto. Cuando el instrumento está exigido en tal sentido, su falta no solo entorpece o imposibilita la prueba, sino que el acto no vale nada, es nulo, y nada se obtendría acreditándolo por otros medios. Aquí pasa a ser un requisito esencial del acto o contrato.

Debo de aclarar, para evitar mala interpretación, que cuando hablo de instrumento público, incluyo la Escritura pública, que es una especie de instrumento público.

En otras hipótesis se exige el instrumento solamente pro vía de prueba. Su falta impide la prueba, pero no anula el acto. El inconveniente se presentará sólo en el caso de ponerse en duda el hecho. La convención de las partes puede también exigir documento.

Sobre la nulidad del instrumento público, Nuñez Lagos, se hace las siguientes consideraciones:

"Del hecho jurídico interesa el Derecho:

  • a) la existencia;

  • b) la persistencia o pruebas; y

  • c) la valoración o eficacia, bien de la existencia o bien de su prueba.

La correspondencia o correlación de cada uno de estas fases del hecho se produce la FORMA. Es decir, para que cada uno de estos momentos tenga vida, a veces la ley exige una forma (Adsustantíam forma adprobationem). Como dije antes, esto dice relación con la forma.

  • Título e Instrumento.

La palabra instrumento suele confundirse con la palabra título tomándose frecuentemente una por la otra. En esencia son dos términos con significación técnica diferentes. Título propiamente hablando es el acto o contrato de que da cuenta o prueba el instrumento mientras que éste es sólo su prueba escrita.

Título es la causa del derecho que tenemos: el título de un comprador; el título de un locatario es el arrendamiento; el título de un heredero es la institución; de modo que el título viene a ser lo mismo que la compraventa, o la donación o la institución, mientras que el instrumento no es otra cosa que la prueba escrita del título. Podemos tener un instrumento sin tener un título. El que compra verbalmente una cosa tiene un título y no un instrumento, y el que compra por escrito, pero de mala fe, una cosa de que el vendedor no puede disponer, tiene un instrumento y no un título. (quia nom haber causan possidenti).

Según Alessandri y Somarriva no es lo mismo documento que instrumento, aunque comúnmente se emplean como sinónimos, según algunos los términos citados no son sinónimos, sin marcar con igual criterio la diferencia.

Para algunos –entre los cuales creen los autores citados- en contra de lo sostenido por el Profesor don Luis Claro Solar, el instrumento es una especie del género documentado, cuyo fin natural es servir de medio de prueba. Los demás documentos cuyo fin no es éste, pero que pueden servir para probar un hecho (como un diario o una carta), no serían instrumentos sino simplemente documentos en sentido genérico. Para otros, la diferencia estribaría en que el instrumento es una cosa que representa objetivamente el pensamiento mediante la escritura, en tanto que los demás documentos la representación sería por medio de otros signos que no constituyen escritura, como la marca puesto en el ganado.

  • Documentos y sus sinónimos

Empero lo sostenido anteriormente, el vocablo documento e instrumento, dentro de la riqueza del castellano, tiene muchos sinónimos, por ejemplo: apunte, asiento, carátula, carta, etc.

  • Mi opinión sobre el particular

Es dable señalar que para emitir un juicio sobre el particular, debemos hacer una discriminación partiendo del sentido más general, al más particular. Procediendo en esta forma encontraremos cual es el verdadero sitio de los términos: documentos, instrumento, título y escritura pública.

a) Documento es la forma más amplia que se puede utilizar para referirnos a cualquier material que nos sirva para consignar un hecho, ya sea madera, mármol, papiros, etc.

b) Instrumento es una forma del género documento que requiera de ciertas solemnidades estipuladas por la ley, para que se convierta en tal;

c) Escritura pública, es una especie de instrumento público registrado en el protocolo de un escribano o notario y con las demás exigencias legales; y

d) Título, como ya lo vimos, es la causa del derecho que tenemos, que como generalmente consta por escrito, por eso se confunde con el continente del título.

  • Definición y clasificación del Instrumento

Para el profesor Vitorio Pessio, instrumento en sentido documental es: todo escrito en que se consigna constata o perpetúa la memoria o la realización de un hecho.

El profesor Fueyo Laneri: "Instrumento es todo escrito en el cual se consigna un hecho, sirviendo fundamentalmente para justificar o probar algo".

Tal como enseña Bonifacio Ríos Avalos, en el Derecho Romano se denominada INSTRUMENTUM a todos los escritos emanados por las partes contratantes, cuyo significado es: INSTRUIR, DAR A CONOCER, HACER SABER E INFORMAR, de allí el significado de instrumento como el escrito que contiene derechos y obligaciones.

Clasificación doctrinaria

Los principales fundamentos que sirven de base para una clasificación doctrinaria de los instrumentos, son los siguientes:

1) Por su origen:

a) públicos, y

b) privados.

Los primeros son los autorizados con las solemnidades legales, por el competente funcionario. Los segundos, los demás, o sea, se llega a una definición de los instrumentos privados por verdadera exclusión. Pero se puede decir, más acertadamente que el instrumento privado es aquel que carece de fecha, de autor y de solemnidades.

2) Según el Fin.

a) para llenar una soleminidad; y

b) para servir como medio de prueba.

Los primeros integran el contenido de acto o contrato y sin ellos el acto resulta nulo y sin ningún valor; los segundos, acarrea la imposibilidad de probar el acto o contrato.

3) Por el Autor.

a) documentos autógrafos; y

b) documentos heterógrafos.

Documentos autógrafos son aquellos en que se confunde el autor del documento con el autor del hecho documentado; mientras que los heterógrafos, el autor del documento realiza el hecho mismo documentado.

  • 3) Atendiendo a la forma de captar la realidad

a) documentos directos; y

b) documentos indirectos.

Son directos las reproducciones mecánicas, por ejemplo: las fotografías, las fotocopias, etc. y son indirectos las reproducciones escritas.

El documento indirecto tiene de común con el directo la objetividad, la realidad, pues lo que se habla es una "cosa", pero se distinguen o se distancia uno del otro, pero se distinguen o se distancia uno del otro, acercándose a la perpetuación subjetiva, en cuanto a la reproducción del hecho requiere un intermediario humano, el del autor del documento que –narra-.

Para este estudio –como lo demostraré más adelante- lo que interesa de esta comparación de perpetuaciones de hecho es que, así como el documento directo está libre de las facilidades humanas, no acaece lo propio en el documento indirecto, que exige, como dije antes, la interferencia humana. Y

  • 4) Según su eficacia

a) documentos constitutivos o dispositivos; y

b) documentos que solamente prueban el hecho jurídico.

Son documentos de la primera especie los que dan vida al negocio jurídico; los del segundo tipo, prueba un negocio jurídico anterior, ya que por sí mismo, es perfecto.

Debo destacar que el documento constitutivo es también medio de prueba. La contraposición no es perfecta, pero con esa salvedad es útil.

No debe confundirse el documento constitutivo con el documento solemne. Un simple documento privado puede ser constituido o dispositivo.

3. Los instrumentos privados

Instrumento privado es, en general, todo documento escrito a mano, o a máquina o computadora, en cualquier idioma, impreso, litografiado, etc.

El art. 399 del Código Civil, describe lo que es un instrumento privado al decir:

"Los instrumentos privados podrán ser otorgados en cualquier día, y ser redactados en la forma e idioma que las partes juzguen convenientes, pero la firma de ellas será indispensable para su validez, sin que sea permitido sustituirla por signos, ni por las iniciales de los nombres y apellidos".

El artículo siguiente 400 del mismo cuerpo legal, amplía la descripción:

"Los instrumentos privados que contengan convenciones bilaterales deben redactarse en tantos ejemplares como partes haya con interés distinto, con expresión en cada uno de ellos del número de ejemplares suscritos".

"En tal caso, no importa que un ejemplar falte la firma de su poseedor, con tal que en él figure la de los otros obligados".

Dicho de otro modo y de manera más sencilla "Los instrumentos privados vienen a ser los acuerdos de voluntades escritos que suscriben las partes que contratan rigiendo con relación a ellos el principio de la libertad de las formas que impera en nuestro derecho con las limitaciones establecidas por la Ley".

El principio de la autonomía de la voluntad que otorga la libertad en la adopción de las formas a los sujetos que se obligan no siempre están desprovistos de formalidades, porque existen con excepción en el Código Civil algunos actos privados que deben rigurosamente estar revestidos de determinada forma como el testamento ológrafo, es decir testamento privado que realiza un sujeto y que exige que debe estar totalmente escrito, fechado y firmado de puño y letra por el testador en todas las hojas. Si una parte del instrumento fuere escrito por otra persona aún por mandato del testador, el acto será nulo según dispone el Art. 2.638 del Código Civil, tratándose en consecuencia de un acto solemne.

3. 1 Requisitos

1) De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 399 del Código Civil el requisito para su validez, es que debe ser firmado por los interesados; y

2) Cuando el documento contiene un contrato bilateral, debe extenderse en tantas copias como interesados hayan.

Reconocimiento de Firmas

Se ha dicho que una de las limitaciones a la libertad de las formas que pueden elegir las partes se refiere a las firmas de los mismos en el instrumento en el que consta el acuerdo de voluntades. Esta firma debe ser la habitualmente utilizado, siendo indispensable las aclaraciones de la firma escribiéndola en letras legibles y ella como es sabido, normalmente va al pie del instrumento. La firma no puede ser sustituida por signos, pero si voluntariamente son reconocidos, tienen el efecto de una verdadera firma.

Ahora bien, concretamente con relación a la forma del reconocimiento de los instrumentos privados, el Art. 404 del Código Civil establece que: "Toda persona contra quien se presentare en juicio un instrumento privado cuya firma se le atribuye, deberá declarar si la firma es o no suya. Los sucesores podrán limitarse a manifestar que ignoran si ella es o no del causante. Si la firma no fuese reconocida, se ordenará el cotejo de la misma sin perjuicio de los demás medios de prueba para acreditar su autenticidad. El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento".

Es común particularmente por ejemplo en los casos en que se demanda el cobro de un pagaré, que se pida al Juzgado llame al deudor a fin de manifestar al Juzgado si la firma obrante al pie del pagaré presentado es o no suya. Si la persona citada comparece y se mantiene en silencio a la pregunta del Juez siendo su obligación manifestar si es o no su firma, de conformidad al Art. 282 segunda parte se tendrá por reconocida la firma. Igual ocurre cuando se presentare y no justificare la inasistencia a la audiencia, con lo que se tiene que el reconocimiento puede ser expreso o tácito, esta última situación, cuando el deudor fuere citado bajo apercibimiento de que si dejare de comparecer sin causa se tendrá por reconocida la firma.

Si se niega la autenticidad de la firma o cuando los herederos son los llamados a reconocer la firma del causante, se inicia la investigación judicial cotejándose la firma del documento con otros firmados por el deudor pudiendo como hemos visto recurrirse a otros medios de prueba para la demostración de la autenticidad del documento. El cotejo de firma se realiza mediante pericia caligráfica.

3.2.1 Efectos entre partes.

El efecto principal del reconocimiento de la firma del deudor, es el reconocimiento de validez del contenido del instrumento. Si se trata de un pagaré, el monto de la deuda, si se trata de un contrato, las obligaciones que surgen del mismo. A partir del reconocimiento, el instrumento privado tiene el mismo valor probatorio entre las partes y sus sucesores universales.

3.2.2 Efectos respecto a terceros.

Los instrumentos privados aunque estén reconocidos judicialmente, no constituyen pruebas contra terceros con relación a la fecha ni constituyen pruebas contra los sucesores a título singular. El tenedor del instrumento es el que debe probar la verdad de la fecha, cuestión está reglada en el Art. 408 del Código Civil fundándose la disposición en el propósito de evitar fraudes que pueden cometerse antedatando los documentos privados.

Los incapaces no pueden ser llamados a reconocer ningún instrumento aun cuando estos instrumentos fueren suscriptos por el siendo capaz.

Puede darse el caso de que una persona este en pleno goce de todas sus facultades mentales al suscribir un contrato privado, pero posteriormente y por cualquier causa perdiera la razón. En este caso el documento fue válido al ser suscripto pero al deudor no se le puede llamar a reconocer su firma porque carece en el momento de discernimiento, una de las exigencias de nuestro Código Civil para que un acto jurídico sea válido. En todo caso, el acto si se realiza es nulo.

3.3 Fuerza probatoria del Instrumento Privado.

1) Los instrumentos privados, de acuerdo con el art. 402, aunque fuesen firmados en blanco y redactados después, harán fe, una vez llenados y reconocidos las firmas.

2) Los instrumentos privados que no llenen las exigencias del art. 400, el instrumento solamente tendrá el valor de un principio de prueba por escrito.

3) La omisión de los requisitos señalados anteriormente, dice el art. 401, no perjudica la validez del acto, en las siguientes circunstancias:

a) Cuando uno de sus otorgantes hayan cumplido las obligaciones por el asumidas en la convención;

b ) Siempre que por otras pruebas se demuestre que el acto fue concluido de una manera definitiva;

c) Si, de común acuerdo, las partes depositaron el instrumento en poder de un escribano en poder de un escribano o de otra persona encargada de conservarlos;

d) Cuando los otorgantes cumplieren con posterioridad en todo o parte, las obligaciones contenidas en el instrumento. La ejecución por uno de ellos sin que concurra o intervenga el otro, no impide que el vicio subsista respecto del último; y

e) Si bien alegare la falta de requisitos, presentare su respectivo ejemplar.

4) La nulidad que el juez decrete de un instrumento privado no producirá efecto contra terceros que contrataron de buena fe. (Inciso final del art. 402 del Código Civil).

5) El art. 403 del citado cuerpo legal, contiene otro efecto, al prescribir:

"Si el documento firmado en blanco hubiere sido sustraído o fraudulentamente obtenido del signatario, o de la persona a quien se haya confiado y fuere llenado por un tercero en perjuicio del firmante, podrán admitirse todos los medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros por el portador del instrumento NO PUEDEN OPONERSE AL SIGNATARIO aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe".

3.3.1 Valor de instrumento publico, de un instrumento privado.

El art. 407 declara: "El instrumento privado judicialmente reconocido por la parte a quien se opone, o declarado debidamente reconocido, tiene el mismo valor que el instrumento público entre los que lo han suscripto y sus sucesores".

Este valor es indivisible, y vale tanto para que lo presenta contra quienes lo reconoce.

3.4 Modos de adquirir fecha cierta.

El art. 408 del Código Civil enumera los casos en que un instrumento priva do, adquiere fecha cierta, ya que por regla general no la tiene:

Los instrumentos privados, aunque estén reconocidos, no prueban contra los terceros o los sucesores a título singular, la verdad de la fecha expresada en ellos. Su fecha cierta será respecto de dichas personas:

a) la de su exhibición en juicio, o en una repartición pública, si allí quedare archivado;

b) de su autenticación o certificación por un escribano;

c) la de su trascripción en cualquier registro público; y

d) la del fallecimiento o de la imposibilidad física permanente para escribir de la parte que lo firmó, o de la que lo extendió, o del que firmó como testigo.

  • Valor de las notas firmadas en los instrumentos privados.

El art. 409 del Código Civil da la solución a esta situación al prescribir:

"Las notas escritas o firmadas por el acreedor en el margen, dorso o a continuación de un documento privado en poder del deudor, probarán para liberar a éste, más no para establecer una obligación adicional".

"Lo mismo se entenderá con respecto a las notas escritas o firmadas en igual forma por el acreedor en instrumentos existentes en su poder.

"En todo caso, las notas canceladas o inutilizadas carecerán de mérito probatorio".

3.5 Las cartas y otras pruebas escritas

Para el mejor estudio de este tipo de documentos, se hace necesario, hacer una división, así:

  • a) de las cartas,

  • b) de los libros o registros documentarios,

  • c) los telegramas,

  • d) de las fotocopias,

  • e) el reconocimiento o renovación de un acto jurídico.

Veámoslas en números separados.

  • Las cartas, sus efectos y su valor probatorio.

Los arts. 410 a 412 del Código Civil regla esta materia y procedemos a su estudio.

  • a) Carta confidencial carece de valor en juicio.

El art. 410 del Código Civil, dice:

"La carta que por su contenido sea confidencial a criterio del juez no podrá ser utilizada por un tercero en juicio, ni con el asentimiento del destinatario, y será rechazada de oficio".

  • b) Las cartas pueden ser presentadas en juicio en los siguientes casos:

1) Las cartas dirigidas a una persona pueden ser presentadas por ella en juicio cuando constituyen un medio de demostrar en litigio en que esté interesado, sea cual fuere su carácter. Art. 411 C.C.

2) Las cartas dirigidas a terceros pueden ser también presentadas con su asentimiento, en juicio en que no es parte. El tenedor no necesita de este asentimiento cuando deba considerarse el contenido de la carta, común a él, o cuando tuviese por habérsela entregado el destinatario. Art. 411 inciso 2.

3) Puede también invocar la carta un litigante, cuando en otro juicio se hubiere presentado por el destinatario o un tercero.

Fuera de los dos casos antes mencionados, la negativa del destinatario a autorizar su uso constituirá imposibilidad insalvable para su empleo, aún que la carta no sea confidencial. Art. 411 del C.C. inciso final.

3.5.2. El valor probatorio de las cartas

Nos dice el art. 412 del Código Civil.

"El valor probatorio de las cartas no depende de la observancia de forma alguna. Pueden ser admitidas, según las circunstancias, aunque no estén firmadas, si son manuscritas, o si sólo están suscriptas con signos o iniciales. Las cartas dirigidas a terceros, aunque se refieran a obligaciones, no serán consideradas como instrumentos privados sujetos a las prescripciones de este Código, y su mérito se juzgará conforme a lo dispuesto en los presente artículos".

  • De los libros y registros domésticos de personas no comerciantes.

El art. 413 del Código Civil, se refiere a esta materia en la siguiente forma:

"Los libros o registros domésticos de personas no comerciantes no constituyen prueba a su favor. Prueban contra ellas:

a) cuando enuncian expresamente un pago recibido; y

b) cuando contienen la mención expresa de que la anotación se ha hecho para suplir la falta de título a favor de quien se indica como acreedor. El que quiera aprovecharse de ellos habrá de aceptarlos también en la parte que lo perjudica.

En otras palabras, los libros y registros domésticos de los no comerciantes, por regla general no hace prueba alguna, pero en su contra, se pueden hacer valer en los casos insertos anteriormente.

  • Los telegramas solamente tiene el valor de instrumento privado.

Es lo que prescribe el artículo 414 del Código Civil.

"Salvo disposición de leyes especiales sobre medios de comunicación, los telegramas sólo tendrá el valor probatorio de los instrumentos privados, cuando el original existente en la oficina en que se despachó contuviere la firma del remitente. Se presume que la copia entregada al destinatario es conforme al original".

  • Las fotocopias de instrumentos privados serán consideradas copia fiel del original, en determinados casos.

El artículo 415 del Código Civil dispone sobre el particular:

"Las fotocopias de instrumentos privados, obrantes en EXPEDIENTES ADMINISTRATIVOS O JUDICIALES, o en el protocolo de un escribano, que llevaren la certificación del funcionario administrativo, del actuario del proceso o del escribano, en su caso, serán consideradas como FIEL Y EXACTAS REPRODUCCIÓN DE LOS ORIGINALES".

  • Efecto de la renovación o reconocimiento de un Acto jurídico.

Esta situación está normada por el temor del artículo 416 C.C. que expresa:

"El reconocimiento o revocación de un acto jurídico hace plena prueba de las declaraciones contenidas en el acto original, si no se demuestra por la exhibición de este último que ha habido error en el reconocimiento o en la renovación".

4. Documento en blanco

Tal como lo enseña Bonifacio Ríos Avalos, hacia fines del siglo XVII se introdujo en Francia por comodidad del comercio, la costumbre generalizada de librar mandatos generales con la firma en blanco que el tendedor podía llenar para el cumplimiento de las instrucciones recibidas del suscriptor, situación que también se de en nuestro tiempo hasta con mucha frecuencia, exigiendo la expedición de un instrumento firmado en blanco la existencia de una confianza total o absoluta hacia quien se otorga.

De conformidad a lo que dispone el Art. 402 del Código Civil, la firma en blanco es completamente lícita al decir que. "Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco antes de ser redactados, y en tal caso, harán fe, una vez llenados y reconocidos las firmas..".

Si bien la validez del documento firmado en blanco no pude ser discutida, la ley otorga al firmante o signatario la posibilidad de impugnar el contenido del instrumento probado que las declaraciones u obligaciones, que se encuentren en él no son los que ha tenido intención de hacer o contratar, alegándose que hubo abuso de confianza o extralimitación de los poderes otorgados. A esto se llama ABUSO DE FIRMA EN BLANCO.

El Art. 402 establece expresamente que para la impugnación del contenido del instrumento firmado en blanco, no bastará el dicho de los testigos a menos que existiere principio de prueba por escrito, estableciendo además que la nulidad decretada por el Juez no producirá efecto contra terceros que hubiesen contratado de buena fe.

Del Art. 402 citado surge una primera hipótesis para la impugnación del contenido de un instrumento firmado en blanco: que se haya llenado contra la intención del suscriptor. Para impugnar la validez del documento, vimos que no basta la declaración de testigos exigiéndose que para ello exista principio de prueba por escrito, y ello es así por el principio de la seguridad o certeza jurídica que precisamente hace que se establezca que aun en casos de declararse la nulidad del instrumento, no producirá la declaración de nulidad contra terceros de buena fe.

Por otra parte, el Art. 403 del Código Civil dispone que: "Si el demandado firmado en blanco hubiere sido sustraído o fraudulentamente obtenido del signatario o de la persona a quien se haya confiado y fuere llenado por un tercero en perjuicio del firmante, podrá admitirse todos los medios de prueba. Las convenciones hechas con terceros por el portador del instrumento, no pueden oponerse al signatario, aunque los terceros hubiesen procedido de buena fe.

Ustedes, habrán notado la diferencia que existe entre una y otra situación: en la primera hipótesis, la anulación del instrumento no afectada a los contratantes de buena fe y la impugnación no se podía hacer solo con la prueba de testigos.

En esta segunda hipótesis, se admite todos los medios de prueba y el instrumento no obliga al firmante aunque el tercero haya obrado de buena fe. Esto es así por el hecho de tratarse de un hecho delictuoso, porque el negocio se funda en un acto ilícito.

En la práctica comercial, es corriente que los prestamistas con el objeto de evitar la prescripción de la acción, hacen firmar pagarés sin consignar la fecha de vencimiento.

4.1 Certificado de Trabajo. Papeles en blanco. Jurisprudencia.

"El derecho supletorio fortalece la validez de los tres certificados, al expresar en lo pertinente el artículo 402 del Código Civil que: "Los instrumentos privados pueden ser firmados en blanco antes de ser redactados y, en tal caso, harán fe, una vez llenados y reconocidas las firmas. El signatario podrá, sin embargo, oponerse al contenido del documento, probando que no tuvo la intención de declarar lo que en él se consigna, o de contraer las obligaciones que resulten de él. No bastará el dicho de los testigos, a menos que existiere principio de prueba por escrito…". No se ha probado la extralimitación del mandato, y se han corroborado plenamente las demás consideraciones que con las constancias de autos han servido a la senteciante para dictar la sentencia apelada. En estas condiciones, la sentencia apelada debe ser confirmada, máxime cuando la parte final del art. 404 del Código Civil previene que: "El reconocimiento judicial de la firma importa el del cuerpo del instrumento". En autos hubo reconocimiento del contenido de los tres certificados expedidos por la patronal, salvo el llenado de la parte en blanco de los mismos, lo cual carece de relevancia ante las consideraciones expuestas. Quien confía su firma – la de los responsables de su empresa– en documentos con espacios en blanco, de buena fe, afronta los riesgos y corre los peligros inherentes a su semejante manera de proceder. La empleadora ha utilizado el procedimiento usado por comodidad del comercio e impuesto por la costumbre; se expone a los abusos a que se halla expuesto. El insigne maestro De Gásperi, en su consagrada obra "Tratado de las Obligaciones", Tomo I, pág. 645, al referirse al tema afirma que "Inherente a esta laya de mandato es el tener por válido todo lo que mandatario haga en virtud de la procuración…", con las restricciones que pasa a estudiar y que están consagradas en las normas citadas en nuestro Código Civil vigente". (Tribunal de Apelación en lo Laboral de la Capital, Sala 1, Acuerdo y Sentencia Nº 25 del 17 de abril de 1.996) (Planteada la inconstitucionalidad, fue rechazada por la Corte Suprema por Acuerdo y Sentencia Nº 352 del 12 de octubre de 1.998).

5. -Instrumentos públicos.

El Código Civil, regla esta materia en los arts. 375 a 388 del Código Civil. Existen ciertos instrumentos que requieren estar revestidos de una autenticidad indubitable. Se ha dicho que "el instrumento público brinda acogida al negocio jurídico; ayuda a su nacimiento y asegura su eficacia. Por otro lado, impone la verdad a su contenido y, en el supuesto de situaciones procesales, aporta su mayor fuerza probatoria".

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8
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