El principio de excepcionalidad al Derecho a la información español (página 2)
Enviado por J.C. MONTALVO ABIOL
En nuestro ordenamiento jurídico, los derechos económicos, sociales y culturales están reconocidos en el Capítulo III del Título I: "De los principios rectores de la política social y económica" (arts. 39 a 52) y también entre los formalmente denominados "De los derechos y deberes de los ciudadanos": derechos y libertades; como el derecho a la educación[47]derecho de sindicación y de huelga[48]finalmente, otros derechos están regulados en la sección 2ª de este mismo título: derecho a contraer matrimonio libremente[49]derecho al trabajo[50]derecho a la negociación colectiva[51]
Esta Investigación no trata de establecer las limitaciones objetivas entre el derecho a la información y cada uno de los derechos referidos anteriormente. Esa tarea constituiría una labor especialmente inútil, pues difícilmente podremos establecer una línea de investigación entre el derecho a la información y los derechos a la educación o a de negociación colectiva y que pretenda crear un estudio profundo. La única forma de encauzar la relación entre información y derechos sociales es concebir estos de una manera conjunta. El razonamiento tiende a ser el siguiente: así como la vida es el primer derecho de trascendencia inmediata individual, la paz o el orden público constituye el primer derecho de alcance social mediato, pues una comunidad que vive en estado bélico o de inseguridad ciudadana no se halla en condiciones de garantizar otros derechos.
Desde un punto de vista social ante el derecho a la información pueden prevalecer otros derechos consustanciales o inherentes al propio derecho a la paz o el orden público por su calado social o comunitario, como la salud pública o la seguridad ciudadana. No hay que olvidar que las declaraciones universales contemplan igualmente limitaciones a los derechos fundamentales por razón de elementos tan importantes como la seguridad, la salud, el bien común o el bienestar económico. Se parte de una voluntad pública que pretende el mantenimiento de la normalidad democrática fundada en valores y derechos. Porque, aunque el derecho a la paz no esté expresamente contemplados en la Constitución, sí lo están estos derechos de manera muy directa y que contribuyen al mantenimiento de la paz, considerado según la doctrina como un derecho inscrito implícitamente en la Constitución. Inherente a este derecho, coexisten otros como la seguridad jurídica, el derecho a la salud o el derecho a la seguridad del Estado, que a su vez permiten la existencia, por ejemplo, de una moral pública o el libre disfrute de los derechos y libertades como el de la información misma. No solo estamos hablando solo de derechos, sino de bienes sociales que permiten la misma existencia de la comunidad, por lo que el ordenamiento jurídico prevé, no un sistema prelación de derechos, sino una modulación práctica para el disfrute de derechos y, a su vez, de las condiciones que los posibilitan. En este sentido, cuando el derecho a la información resulte constreñido atendiendo al conjunto de situaciones que puedan derivarse para el mantenimiento de tales bienes y derechos, conviene tener en cuenta que el margen de excepción no debe proceder nunca de una decisión arbitraria del poder público, sino de un razonamiento justificado y adaptado a la puntual situación generada.
La moral pública y los usos sociales.
Las voluntades y en general las conductas humanas, como resultado de estas últimas, se hallan sometidas a un numeroso conjunto de sistemas normativos. Siempre hemos relacionado esta última acepción con lo que son la norma jurídica en sentido genérico, pero lo cierto es que pueden existir diferentes códigos normativos que, en verdad, pueden ejercer de forma efectiva una elevada influencia en el comportamiento de los seres humanos de forma incluso más intensa que las propias normas jurídicas, posteriores en el tiempo.
Sabemos que además de las normas jurídicas, existen otras muy variadas que, en mayor o menor medida, regulan nuestra manera de obrar. Entre estas normatividades las más importantes son la Moral y las normas de trato social o Usos Sociales[52]Para analizar y esclarecer el concepto de derecho y de la realidad jurídica como tal, es conveniente examinar las relaciones entre el Derecho y otros órdenes normativos. Los seres humanos desarrollan si vida inmeros en un océano de reglas de comportamiento que conforman y otorgan unos rasgos propios a los distintos tipos de sociedades. Nos hallamos ante una relación de pautas de conducta tan ligadas a nuestra existencia que las consideramos inherentes a la vida, forman parte de una situación de normalidad. El desarrollo de la vida en sociedad se encuentra anclado a determinadas normas de naturaleza relativa y que reciben numerosas denominaciones, como costumbres, usos sociales, reglas de trato. La vida en sociedad precisa necesariamente de esta tipo de sistemas normativos relativos que han surgido de una práctica repetitiva en las relaciones humanas y que estructuran la convivencia en comunidad. En verdad, durante gran parte de la historia la normatividad aglutinaba todo tipo de normas, como pudieran ser las religiosas o morales. Fue precisamente en las sociedades desarrolladas cuando se reconoce la existencia de diferentes órdenes normativos reales y la conexión entre tales.
Hablar de moral no siempre resulta fácil al tratarse de un concepto sumamente inespecífico. En función de la persona en particular y de la sociedad en que esta se encuentre inmersa, tendrá su propia concepción del significado de moral, encontrándose influenciado de manera definitiva por su propio desarrollo, sobre la base de la educación que recibió de su entorno familiar, de su formación académica y del momento histórico en que le haya tocado vivir. Igualmente también se la influencia se extiende a aspectos de carácter geográfico, cultural, etc.
Dejaremos a un lado el estudio de la conciencia individual por no estar directamente relacionado con nuestro tema de estudio. Tan solo, añadiremos que la moral individual parte de la idea del bien como algo valioso, y que el individuo forja en su conciencia, de la cual derivan exigencias morales que quedan traducidas al comportamiento posterior del individuo. Extrapolando esto al ámbito colectivo o social, haremos referencia al conjunto de preceptos de carácter moral que cada grupo social considera o impone como tales, y que gozan de efectividad en el grupo social en cuestión en un momento histórico concreto[53]La vida, como quehacer moral trasciende la pura individualidad y se proyecta socialmente y se exterioriza a través de los usos sociales. Realmente, tendemos a modelar nuestra vida en conveniencia con los otros; de ahí surgen las normas de organización social en general y buena parte de los deberes jurídicos en particular[54]La vida en comunidad es una tarea compartida con otros sujetos morales, entrando aquí el Derecho como mecanismo social que posibilita, con una eficacia especial que le otorga ser la organización e institucionalización de la coacción, la paz, la estabilidad y la convivencia humana[55]
El objeto de la moral pública comprende el estudio de los deberes del hombre para con la organización social en la que convive, y por extensión, para con su nación, patria y Estado. Del concepto sociedad como nación, se puede entender que es el grupo de individuos que residen en una misma situación geográfica y que por lo tanto sometidos a las mismas leyes. Considerando lo anterior desde un punto de vista sentimental, la nación se le podría llamar patria, y concebido desde un punto de vista administrativo y jurídico, atendería al nombre de Estado. La sociología nos enseña que han existido múltiples organizaciones políticas: clan, pueblo, nación. Todos ellos imponían obligaciones para vivir en sociedad, dando origen a la creación de una posible Moral pública o colectiva que se manifestaría mediante el dictado de ciertas obligaciones que se deberán de respetar entre sí y que por voluntad propia se someten a ellos. En la comunidad ética es fácil señalar qué debe hacer el hombre, cuales son los deberes que debe cumplir para ser virtuoso. No tiene que hacer otra cosa que es lo conocido, señalado y prescrito por las circunstancias[56]
La moral pública constituye el sistema normativo más próximo al Derecho, pues entra a regular los comportamientos sociales de los individuos entre ellos y con la comunidad en general. Este tipo de moral "colectiva" se aplicaría a la convivencia en sociedad, y se encargaría de estudiar los deberes de los miembros de esa sociedad hacia la misma, justificando dichos deberes en una especie de solidaridad que uniría al ser individual con todos los demás que conforman esa sociedad. La Moral hace referencia directa a aquel conjunto de valores, principios, deberes y obligaciones que sirven de guía para la conducta humana. La relación con los sistemas jurídicos es tan evidente como necesaria. Comparte con ellos el hecho de que el comportamiento externo fundamenta el juicio de valor acerca de la trasgresión o no de las normas, pero el elemento de la intencionalidad no tiene cabida. Es decir, el derecho penal, por ejemplo, no castiga los deseos del homicida salvo que este comience a operar a tal efecto. En ese sentido, la moral pública se activaría mediante el resorte de la actividad externa que merece reproche, puesto que está igualmente dotada de coacción externa, pero sin quedar plenamente institucionalizada como cualquier norma del sistema jurídico tradicional.
Pero, en cualquier caso, la relación o vinculación de la moral pública con el derecho trasciende ampliamente de la mera coincidencia para adoptar un sentido empírico, habida cuenta del papel desempeñado por la moral social vigente en el proceso de creación del derecho. Los valores vigentes en una sociedad y tiempo concretos tienden a plasmarse en sistema jurídico, situación que según no debe ser magnificada con la tesis de una vinculación conceptual necesaria entre la moral y el derecho, que convertiría ciertos contenidos y elementos de la moral en requisitos imprescindibles para que a una norma o conjunto de normas se le pudiera aplicar el calificativo de jurídica[57]Pero, de cualquier forma, es innegable, en opinión de Gregorio Peces – Barba, que "la distinción entre derecho y moral no debe dificultar el esfuerzo por constatar las conexiones entre ambas normatividades en la cultura moderna"[58]. Si la moral influye, independientemente de la forma y grado, en la creación del ordenamiento jurídico, no hay que olvidar que la relación entre Derecho y la Moral mantiene un significativo matiz de reciprocidad, estableciéndose una bipolaridad o diálogo continuo entre ambos. Es decir, las leyes corresponden al código de valores en uso por aquellos que tienen capacidad para influir en su desarrollo: el Derecho repercute en actitudes morales, y el normal cumplimiento del primero tiende a reforzar los valores que reflejan las segundas.
Todo sistema normativo se traduce como la materialización de la necesidad de la convivencia social. La regulación de las Instituciones de Estado son precisamente creaciones que tienden al equilibrio de la convivencia, reflejando en sus normas las conductas morales que los ciudadanos deben de preservar, regulados y coaccionados a restricciones de orden institucional. Todo individuo que pretenda vivir en sociedad puede tener una moral propia, pero ha de respetar los derechos y libertades ajenas para poder vivir en sana convivencia entre la colectividad. De no existir moral colectiva no podría desarrollarse una sociedad con principios y mucho menos con derechos y obligaciones, ya que la moral rige la conducta humana en todos los sentidos de coexistencia social.
Por su parte, los usos sociales constituyen sin duda la exteriorización objetiva de la moral instaurada de forma efectiva en un grupo social. Los usos sociales o reglas de trato social no son más que aquellas pautas, prácticas o reglas de comportamiento comúnmente admitidas en la sociedad que afectan a buena parte de vida del hombre en ella. Se trata de prácticas generalmente admitidas en una comunidad o en alguno de sus sectores[59]El sentido real de los usos sociales no pueden ser entendidos si no se ponen en relación al grupo o contexto en el que están vigentes, siendo tan solo obligatorias en esa demarcación colectiva. La caracterización de las reglas de trato social no es sencilla, al plantearse como una forma híbrida entre las normas morales y las jurídicas. En opinión de Recaséns, nos hallamos ante "una extraña casta de normas que presentan, ante todo, a primera vista, como dimensión común a todas ellas, dos caracteres comunes: el no ser normas morales ni normas jurídicas, aunque muchas veces se parezcan a las primeras y no pocas a las segundas"[60]. No difiere en este sentido Pérez Luño al admitir que "el carácter difuso y heterogéneo de los usos hace difícil establecer una noción precisa de ellos, de contornos bien delimitados"[61]. Precisamente esta naturaleza híbrida y difusa de las normas de trato social las hace en muchos casos normas que integran lo que pudiera entenderse como moral social[62]
Los usos sociales pueden expresarse mediante dos variantes: los normativos y los no normativos. Respecto de estos últimos, nos hallaríamos ante las prácticas de una determinada comunidad o grupo social cuyo seguimiento o no por le ciudadano no genera respuesta externa, no son vinculantes. Las horas de sueño o la de las comidas pueden ser un claro ejemplo de hábitos que carecen de peso y de irradiación externa como para provocar una reacción ante variantes que se presenten por parte de algunas personas. En cambio, los usos normativos mantienen un claro paralelismo con la norma jurídica, pues su inobservancia genera una reacción social que puede ser de diferente intensidad. Las normas básicas de higiene, el hábito del saludo o las reglas básicas del civismo. Esta última particularidad es la que provoca que la diferenciación entre uso social y norma se debe tan solo a una figura: la institucionalización de la sanción. El ordenamiento jurídico sí prevé la existencia de comportamientos transgresores de las normas jurídicas y para ello ha creado determinados órganos encargados de castigar al infractor con mayor certeza que la norma social, cuyo sistema sancionador no está plenamente determinado.
Entre norma jurídica y uso social existe una relación evidente. No hay que descartar aquellas situaciones en las determinadas reglas de trato social han dado origen a determinadas reglas morales e incluso jurídicas, lógica consecuencia resultado de los órdenes normativos son resultado de procesos de sociabilización, mediante los cuales los individuos interiorizan pautas de comportamiento. Muchas normas nacieron como uso social, al igual que algunas instituciones jurídicas, creadas formalmente, han quedado relegadas al uso social. En cualquier caso, tan solo una pequeña parte de los usos sociales logra su plena integración jurídica. Pero no se puede negar que muchos de los contenidos son coincidentes en las normas de trato social y las jurídicas: el incumplimiento de las normas de tráfico genera una sanción administrativa, o incluso penal, al igual que es sometida a una reprobación por parte de la comunidad. Es el criterio de validez jurídica y, en definitiva, el de pertenencia al ordenamiento, el que realmente nos permite diferenciar las normas de trato social con las normas jurídicas, puesto que a pesar de que reprobación por incumplimiento del uso no quede institucionalizada, no equivale a que carezca de gravedad, pudiendo ser sentidas con más fuerza o presión en el individuo.
Si las normas de trato social constituyen la exteriorización de la moral colectiva, comparten con la norma moral la necesaria exteriorización de la conducta: exige el cumplimiento externo, pese a que el acto derivado del uso social haya quedado interiorizado por el sujeto. Lo que la obligación social demanda es la apariencia de un ánimo propio, no la existencia efectiva de este ánimo en el sujeto.
La costumbre.
No se puede soslayar que una de las fuentes tradicionales de producción del derecho es, precisamente, la costumbre[63]Así lo reconoce nuestro ordenamiento jurídico al introducirla claramente en nuestro sistema de fuentes mediante el articulado del Código Civil[64]La importancia y actual respeto por la costumbre radica en el importante papel que desempeñó hasta los procesos de codificación, constituyendo ya en el ordenamiento materia supletoria. En los modernos Derechos estatales, sobre todo en los de tipo continental, la primacía de la ley ha reducido mucho su trascendencia práctica[65]De esta forma, ocupa un lugar secundario y sometido a la ley como forma suprema de generar derecho.
Desde el punto de vista jurídico llamamos costumbre a aquella norma de conducta cuyo origen lo hallamos en la práctica social, siendo considerada ya como obligatoria por la sociedad. El llamado derecho consuetudinario tiene su origen en el uso constante de una comunidad o nación, adquiriendo un papel vinculante a consecuencia de la existencia de una conciencia jurídica[66]Parte originariamente de los usos sociales, diferenciándose de estos en que la comunidad lo estima obligatorio para la generalidad, por lo que su no cumplimiento conlleva responsabilidades de tipo jurídico y no la mera presión social. La conciencia social debe considerar que esa norma es de obligado cumplimiento para todos, sin distinción. La costumbre es lo que el derecho y la moral aun no son: espíritu[67]Se trataría de una voluntad colectiva, exigible por un mecanismo social. Por otro lado, para que un uso social sea considerado como obligatorio es preciso que goce de una notable antigüedad, habiéndose practicado durante mucho tiempo, si bien tampoco es preciso exagerar esta última cualidad, pues buena parte de la actual doctrina tiende a pensar que la costumbre puede ser una fuente dinámica y de fácil adaptación a los cambios.
Moral colectiva y derecho a la información
Costumbres y usos sociales conforman en sentido genérico la génesis y el contenido esencial de la moralidad pública. Toda comunidad mantiene unos principios morales tácitos cuya perturbación por los medios de comunicación puede situarnos en una complicada situación en la que la ponderación de bienes jurídicos protegidos y derechos junto con la búsqueda del término medio razonable debe ser el único camino para solventar en cierta forma esta problemática. El Tribunal Constitucional establece que la moral pública es susceptible de concreciones diferentes en función de las distintas épocas o países, por lo que posee un carácter mutable. Es por ello, por lo que la admisión de la figura de la moral pública como límite a las libertades públicas del art. 20 CE ha de rodearse de las pertinentes garantías para evitar limitaciones injustificadas. Tales garantías se deducen del CEDH y consisten en exigir que las medidas legales que se tomen sean necesarias para conseguir la protección de la moral, y que la aplicación de tales medidas se haya efectuado con la finalidad para la cual ha sido prevista[68]
El problema de las relaciones entre moral y derecho es uno de los más relevantes de la filosofía jurídica[69]Nos hallamos ante un bien jurídico delimitado por el tiempo social: su aplicación limitadora de derechos, entre ellos los reconocidos en el art. 20 CE, debe rodarse de las pertinentes garantías legales junto a una aceptable justificación social. Además, aunque todo lo jurídico debe estar informado por la moral, no todo acto moral es al mismo tiempo antijurídico. La protección penal que recibe la moralidad pública se afirma como un límite más al ejercicio de la libertad de expresión, pero hay que poner de manifiesto que la moral como tal no se halla recogida en la cláusula de especialidad del art. 20.4 CE[70]sino que menciona algún aspecto de lo podemos entender como moral pública, como el respeto a la protección de la juventud y de la infancia. Este razonamiento se vincula claramente con el art. 53.1 CE[71]al establecer el respeto por el contenido esencial de los derechos reconocidos en ese Capítulo. En realidad, la moral constituye un conjunto de pautas valorativas, aun cuando la Constitución no haga mención expresa de ella en la de los derechos y libertades contenidos en el art. 20 CE. Asimismo, nuestra doctrina constitucional se acoge igualmente al principio de proporcionalidad para llevar a cabo las limitaciones en función de la moral pública. El legislador puede utilizar el concepto de moral, y los Tribunales aplicarlo, como límite a las libertades y derechos consagrados en el art. 20 CE[72]
Las vertientes que tratará ampliamente este Trabajo respecto de la colisión entre derecho a la información y moral pública son las siguientes:
Protección de la juventud y de la infancia. Ya sabemos que el apartado cuarto del art. 20 CE hace una mención expresa al interés por parte de los Poderes Públicos para proteger a este colectivo. Especial atención merece su protección de la moral sexual en este contexto por la posibilidad de graves perjuicios psicológicos que los atentados a la misma puedan acarrear para su formación[73]En este apartado, la doctrina constitucional exige que concurran determinadas circunstancias para activar los mecanismos tendentes a limitar el derecho a la información, en cuanto a publicaciones escritas, en beneficio de esta protección a la juventud y a la infancia: la identidad de los destinatarios, sin son o no menores de edad aquellos sujetos que aparecen en tales publicaciones contrarias a la moral, las características del texto teniendo en cuenta sus posibles destinatarios, etc. De igual manera, dejando a un lado la materia sexual, en algunas legislaciones continentales se ha planteado, sin llegar a una unidad de criterio, los motivos éticos por los cuales no se deberían hacer públicos los nombres o fotografías de delincuentes menores de edad, en aras a no obstaculizar su posible reinserción posterior. En este sentido, las legislaciones nórdicas han sido las que más sensibilidad han mostrado en esta materia, en opinión de Barroso Asenjo[74]sin perjuicio de que otras legislaciones se manifiesten en contra de este silencio informativo, como por ejemplo la norteamericana.
Pornografía. Con este concepto hacemos referencia a aquella forma ilícita del erotismo que resulte degradante para la dignidad de la persona representada, literal o icónicamente, y degradante también para la persona del receptor. Este fenómeno supone, sin duda, una deshumanización del sexo, pese a que algunos sectores la defiendan como una consecuencia de la libertad de expresión. No hay que olvidar que la pornografía es realmente una industria, una cadena productiva que involucra a personas que se lucran de ella, personas que trabajan directamente en ella y consumidores que pagan por ella y que obtienen a cambio una gratificación sexual. Y cuando ello tiene trascendencia pública a través de la información, el grado de pornografía o degradación alcanza su nivel más elevado. No hay que olvidar que el problema de pornografía trasciende a cuestiones meramente morales, ocultando un comercio cruel con tintes esclavistas que se mantiene hasta nuestros días. Pero lo cierto es que a pesar de los Tratados internacionales a este respecto, que buscan la represión de este tipo de publicaciones, nuestro país se ha adherido a aquel colectivo más tolerante en este sentido. Así, lo demuestra el Tribunal Constitucional al establecer claramente que "la pornografía no constituye para el Ordenamiento jurídico vigente, siempre y en todos los casos, un ataque contra la moral pública en cuanto mínimum ético acogido por el derecho, sino que la vulneración de ese mínimum exige valorar las circunstancias concurrentes, entre ellas, muy especialmente tratándose de publicaciones, la forma de publicidad y de la distribución, los destinatarios -menores o no-, e incluso si las fotografías calificadas contrarias a la moral son o no de menores, pues no cabe duda que cuando los destinatarios son menores -aunque no lo sean exclusivamente- o cuando éstos son sujeto pasivo y objeto de las fotografías y texto, el ataque a la moral pública y por supuesto a la debida protección a la juventud y la infancia, cobra una intensidad superior"[75]. En estrecha relación con ello, nuestra regulación penal contiene los tipos de exhibicionismo y provocación sexual tan solo cuando los sujetos destinatarios de esa actividad sean menores o incapaces, dejado libre, siempre fuera de este campo, un amplio campo abierto a la indulgencia, y penalizando tan solo la pornografía infantil en sus diversas manifestaciones.
Violencia. Nos hallamos ante otro supuesto que traspasa los límites de la información. La violencia, aunque solo sea física, posee unos efectos psicológicos dispares: paraliza la reacción natural defensiva del hombre o engendra mayor violencia. Podemos definir la violencia como aquella fuerza física o psicológica, de naturaleza injusta, que tiene como finalidad eliminar o influir negativamente en la libertad humana, limitando el acceso al conocimiento, a la razón o al desarrollo de la voluntad. El derecho a la información puede verse parcialmente limitado ante este tipo de contenidos debido a los negativos y potenciales efectos de la violencia, a pesar de que sea difundida como simple hecho. Las posibles soluciones, nunca con un planteamiento de generalidad, atienden a considerar ilícitas las excesivas dosis de violencia, reduciéndose a lo estrictamente necesario cuando formen parte noticias y aun más cuando nos hallemos ante espacios de ficción. De nuevo, la protección de los menores adquiere importancia en este campo, debiendo ser suprimida de espacios y publicaciones dirigidas a ellos. En este sentido, los medios de comunicación, atendiendo al buen gusto y al sentido cívico adquieren una especial responsabilidad en la difusión de la violencia, eliminando la trivialización de la misma, condenándola, ofreciendo una explicación racional de lo hechos que la originaron, y siempre advirtiendo por parte de los medios audiovisuales, de la naturaleza de los contenidos antes de su difusión para que el ciudadano tenga un margen de elección para ser o no receptor de la misma.
3.5.1. Aproximación terminológica.
El sentido de este epígrafe radica en el estudio y análisis de la llamada cláusula de orden público, en su función limitadora, del ejercicio de derechos y libertades. El orden público se ha venido utilizando a lo largo del desarrollo y perfeccionamiento del ordenamiento en general como una cláusula que podría establecer limitaciones a derechos y libertades, pero sin embargo carece de una clara definición, de forma paralela a otras figuras profundamente relacionadas como el mismo "interés general". Se trata, sin duda, un concepto subjetivo, en blanco, del que pocas veces se ha obtenido un significado satisfactorio para la generalidad de la doctrina, encontrando similitudes poco menos que obvias con el concepto "interés general", pudiendo señalarlo como una mera ramificación de este.
Al enfrentarnos al estudio de esta figura percibimos claramente el mismo problema de base que al estudiar el "interés general". Su elevado grado de indeterminación no pasa inadvertido de ninguna manera, pudiendo generar según cierto sector doctrinal efectos perversos en el disfrute de los derechos y libertades que establece en ordenamiento jurídico. Al igual que al tratar el "interés general", no debemos subestimar la indeterminación o excesiva dispersión de algunas proclamas básicas sobre las que se sustenta cualquier ordenamiento jurídico. En opinión de González Alonso[76]el ordenamiento constitucional aparece como un derecho cuyos términos, técnicas y conceptos responden a construcciones teóricas y valorativas previas, por lo que la asimilación de una norma constitucional exige de manera necesaria la anterior comprensión de los conceptos que emplea. Precisamente, de esta actividad previa dependen tanto los derechos, las libertades e institutos jurídicos como la existencia de la propia norma. A ello se le añade otra dificultad, como es el paso del tiempo sobre el significado o concepción de determinados institutos jurídicos, pudiendo constituir materia cambiante. La idea general de lo que es "orden público", o incluso lo que es "orden" y lo que es "público" es necesariamente modificado por el curso de la historia. El conglomerado social dista mucho de ser estático, al menos en la actualidad. Reflejo de toda sociedad es su organización jurídica, que habiendo sido creada para auxiliar a la primera, debe poseer igualmente los mecanismos evolutivos necesarios para adaptarse desechando de su sistema aquellos postulados que no gocen de la misma flexibilidad. En opinión de Peces – Barba, la rigidez de los postulados normativos podría "provocar rupturas violentas de la convivencia social y civil"[77]. Ahí es precisamente donde radica la función del legislador, concibiendo renovadas funciones a los institutos jurídicos para que puedan tener cabida en las nuevas realidades sociales, políticas y jurídicas.
Pese a las evidentes similitudes con el concepto "interés general", e incluso la posibilidad de que sea perfectamente subsumible en este último, no cabe duda de que, al menos en nuestra realidad social, el orden público como elemento limitador de derechos se relaciona fácilmente con sistemas de gobierno conservadores o represivos. A este respecto, Martín – Retornillo Baquer[78]haciendo referencia a la existencia de esta figura en el ordenamiento preconstitucional, sostiene la siguiente argumentación: "tras un artículo de proclamaciones generosas, se halla con frecuencia un artículo segundo, de donde resulta que lo que era en apariencia un derecho reconocido con gran magnanimidad que luego recortado de forma considerable ( .) una de las cautelas que se suelen incluir en la regulación de los derechos suele ser la que podríamos denominar cláusula de orden público ( .) este esquema (artículo primero generoso y amplio, artículo segundo constreñidor) puede detectarse con toda holgura en el vigente derecho positivo español". Independientemente de la realidad social o jurídica a la que estuviera haciendo referencia el autor, no cabe duda de que el orden público, y su problemática en cuanto a las limitaciones de derechos y libertades en función de preservar el primero, sigue estando rabiosamente vigente.
En cualquier caso, respecto del tema que nos ocupa, el orden público puede constituir un límite oponible al ejercicio de las libertades del art. 20 CE. En cualquier entorno democrático, el mantenimiento del orden público es un requisito esencial para preservar orden social. Con el término "orden público" el ordenamiento jurídico incluye al normal funcionamiento de las instituciones básicas de la sociedad, la paz social y la convivencia pública[79]No obstante, algunos autores han ido más lejos, añadiendo aquellos principios jurídicos públicos y privados, políticos, morales y económicos que son imprescindibles para la conservación del orden social en una comunidad y en un tiempo determinados.
Igualmente, la doctrina constitucional ha señalado que la salvaguardia de la seguridad, de la salud y la de la moralidad pública son elementos constitutivos del orden público, protegido por la ley en el ámbito de una sociedad democrática. Dentro de esta figura, y en lo que atañe al derecho a la información, podríamos hablar de los secretos oficiales, la legislación antiterrorista y de las consiguientes limitaciones al derecho a la información en función de esta. A menudo, y como veremos en capítulos siguientes, la información sobre el terrorismo ha planteado dudas en torno a la ética empresarial y de los informadores: el informador tiene que dar la noticia sin olvidar nunca que tiene la obligación de luchar por la paz. Pero hay que tener en cuenta que no siempre el silencio informativo ha de ser la respuesta pues podría desatar rumores o incertidumbres beneficiosos para el entramado terrorista. La solución pasa por proporcionar una información de calidad sobre los hechos terroristas evitando servir de caja de resonancia. La doctrina constitucional ha afirmado que la lucha antiterrorista y la libertad de información no responden a intereses contrapuestos sino complementarios, orientados al aseguramiento del Estado democrático de derecho. La única vía para que la lucha antiterrorista y el derecho a la información puedan coexistir es caminar de la mano en un mismo frente contra el terrorismo, evitando que el componente económico de las primicias informativas en este campo y optando por el respeto profundo del informador a la labor de los Cuerpos y Fuerzas de seguridad para acabar con esta lacra.
3.5.2. El orden público en nuestro ordenamiento.
Si bien la trascendencia del orden público es notable en cualquier sociedad democrática moderna, independientemente del significado que cada una de estas le atribuya, nuestro ordenamiento jurídico tan solo hace una tímida mención en dos preceptos, que por otro lado reconocen libertades especialmente protegidas:
1. Libertad ideológica, religiosa y de culto (art. 16.1. CE[80]sin duda, se trata de tres libertades primarias que contribuyen necesariamente al desarrollo de otros derechos y libertades.
2. Derecho de reunión (art. 21.2. CE[81]constituye un derecho instrumental para la consecución y realización de otros derechos y libertades, al igual que se configura como un elemento primario de participación política.
La trascendencia real de tales limitaciones no ha gustado a buena parte de la doctrina constitucional. El orden público debe ser considerado actualmente como un límite impreciso y no usado en pocas ocasiones, asfixiando las libertades públicas en particular. Estas deben ser consideradas los termómetros democráticos de los regímenes modernos, por lo que de nada serviría su reconocimiento en la Constitución si sigue siendo vulnerable a un límite tan indeterminado y persistente en nuestro ordenamiento, como es el orden público. En opinión de algunos autores, la situación generada es lo suficientemente grave como para dejar a un margen los propios derechos y libertades limitados y llegar a la conclusión de que lo realmente trascendente aquí ya es el propio orden constitucional y democrático[82]
La negativa de buena parte de la doctrina a los efectos perversos de las limitaciones de derechos y libertades públicas, en beneficio de la prevalencia del orden público frente a ellas, se fundamentan en lo siguiente:
1. Las libertades públicas se hallan vinculadas a la propia libertad de la persona protegiendo la convivencia en democracia, siendo expresión del orden democrático, siempre que su ejercicio se encuentre amparado constitucionalmente.
2. El intento de otorgar una delimitación clara a derechos y libertades se ha confundido con excesiva frecuencia con las limitaciones constitucionales[83]sacrificando el sistema de garantías constitucionales.
3. Es evidente que el reconocimiento en el ordenamiento constitucional de derechos y libertades públicas sería papel mojado si no estuviera acompañado de otra regulación paralela o garantías formales que velaran por su protección. Pero este esquema queda definitiva e incomprensiblemente alterado cuando los derechos y libertades públicas reconocidos en el Capítulo II del Título I de la Constitución ceden a favor de conceptos relativos y no definidos del todo, encajando en la dicotomía que Bobbio anunciaba: "el contraste entre la grandiosidad de las propuestas y la miseria de los cumplimientos". Si la propia virtualidad práctica de los derechos fundamentales queda en entredicho por la colisión con conceptos jurídicos indeterminados nos hallamos en peligroso terreno para la democracia.
4. Sumado a lo anterior, en opinión de Sánchez Ferriz[84]sería igualmente necesario el compromiso social y político de velar por el cumplimiento, en cuyo objetivo es preciso el fomento de una "cultura de los derechos fundamentales" o una "pedagogía de la libertad".
3.5.3. Orden público y derecho a la información.
El planteamiento del que hemos partido durante el comienzo de este capítulo radica en la extraordinaria generalidad, y a su vez importancia, del concepto "orden público". Esta figura constituye sin duda el mínimo necesario para el normal desarrollo de los derechos y libertades reconocidos constitucionalmente. El mantenimiento del mismo, haciendo referencia a la situación de paz y normalidad democráticas, supone el primer requisito de todo orden social, sin el cual no se podrán garantizar el libre ejercicio de los derechos. Con la protección del orden público, el ordenamiento jurídico defiende el normal funcionamiento de las instituciones básicas de la sociedad, la paz social y la convivencia pública[85]Pero como hemos indicado en el inicio del capítulo, podemos ir aun más lejos, siendo perfectamente factible la entrada de otros elementos dentro de la figura del orden público. Estamos hablando de principios jurídicos, públicos y privados, políticos, morales y económicos que son indispensables para la conservación de orden social, hallando derechos tan dispares y la vez primarios como le vida, el honor, la salud, la libertad o la propiedad. De hecho, el propio Tribunal Constitucional ha señalado que la salvaguardia de la seguridad, de la salud y de la moralidad pública son elementos constitutivos del orden público[86]
Es lógico bajo este planteamiento, y en vista de su importancia primaria, que el orden público pudiera constituir un puntual límite oponible al ejercicio de las libertades establecidas en el art. 20 CE, siempre y cuando exista una clara justificación de ello en aras a la salvaguardia de otros intereses o derechos tan importantes constitucionalmente como la libertad de expresión. Como ya veremos durante todo este Trabajo, nuestro ordenamiento sanciona claramente el ejercicio de la libertad de expresión cuando esta suponga una apología del terrorismo, prestando una especial atención a la información acerca del hecho terrorista y al tratamiento informativo de este. No debemos olvidar que el acto terrorista es, ante todo, un delito propagandístico y los medios de comunicación deben ser especialmente responsables al enfrentarse a este tipo de información, cuya excesiva divulgación puede beneficiar sin duda las intenciones terroristas y obstaculizar el mantenimiento del orden público, finalidad primaria de la actividad terrorista. Doctrina y jurisprudencia se han ocupado de forma esporádica de esta problemática, pero como veremos más adelante, nos hallamos ante un problema que ha solventarse de manera conjunta de la mano del ordenamiento jurídico en general y la responsabilidad cívica de los medios de comunicación en esta materia formalizándose esta última en una actitud autolimitativa del efecto propagandístico terrorista. En cualquier caso, no nos referimos únicamente a la materia terrorista, sino a todas aquellas manifestaciones públicas que pretendan desestabilizar la paz social y la convivencia pública, cuya defensa puede justificar la eventual limitación del ejercicio de los derechos amparados por la libertad de expresión e información, entre otras. En este sentido no debemos olvidar que el articulado de nuestra Constitución prevé la posibilidad de suspender parcial y temporalmente determinados derechos fundamentales en situaciones relacionadas con la propia supervivencia del Estado y en las que esta pudiera verse comprometida por graves alteraciones relacionadas con su seguridad interior y exterior, con el normal funcionamiento de las instituciones o ejercicio de los derechos y libertades. Esta suspensión abarca naturalmente la amenaza terrorista.
De cualquier forma, la tarea de esta Investigación es la de establecer un término medio en la actividad limitadora por parte del Estado en cuanto a las libertades establecidas en el art. 20 CE. La libertad de expresión es un derecho cuyo ejercicio pone al individuo en relación con sus conciudadanos, aspecto del que deriva su trascendencia política y su relevancia constitucional[87]de ahí, que orden público no pueda instarse como legitimador para su eventual restricción si no va acompañado de una justificación razonable y constitucionalmente amparada. En opinión de De Bartolomé Cenzano, atendiendo al carácter relacional de la libertad información, este supera la importancia de los intereses particulares, por ello "la garantía institucional de una comunicación libre puede implicar una determinada actividad estatal superadora de la mera pasividad el Estado liberal de Derecho"[88].
3.6.1. Aproximación terminológica.
La cuestión acerca de su definición no tiene una respuesta fácil. Diversas definiciones se han planteado para intentar especificar este concepto, si bien actualmente sigue gozando de cierto grado de ambigüedad o indeterminación. Podría definirse en general como aquel por virtud del cual el individuo y los grupos sociales, en cuanto que titulares del mismo, pueden exigir principalmente de los órganos del Estado, siendo estos los sujetos pasivos, que establezcan las condiciones adecuadas para que aquellos puedan alcanzar un estado óptimo de bienestar físico, mental y social y garanticen el mantenimiento de tales condiciones[89]
El derecho a la salud viene recogido en el art. 43 CE[90]y actualmente se constituye como un principio rector de la vida económica y social, configurándose como derecho público subjetivo, pero no pudiendo ser alegado directamente ante la jurisdicción ordinaria. Se trata de un auténtico derecho social como la propia comunicación y que compromete al Estado a establecer un servicio público óptimo o adecuado, con medidas preventivas y prestaciones que atiendan seriamente a la organización y la tutela de la salud pública o de la comunidad.
Evaluando de las necesidades de salud de la población y desarrollando programas y planes para dar respuesta a dichas necesidades.
Analizando e investigando los riesgos para la salud identificados.
Adoptando un papel mediador y organizador, gestión de recursos y estableciendo prioridades entre las necesidades detectadas.
Informando y educando a la población.
3.6.2. Orígenes y reconocimiento efectivo.
Lo que entendemos por salud pública o derecho a la salud nace a finales del siglo XVIII en Europa, en dos variantes sociopolíticas y económicas diferentes: la Austria del despotismo ilustrado y la Gran Bretaña preindustrial. Estos escenarios dieron origen a dos planteamientos diferentes en cuanto a la intervención del Estado en problemas de salud pública. Si bien el modelo monárquico prestó especial atención a la importancia de los factores sociales en la génesis de las enfermedades, el planteamiento británico dio paso a la iniciativa individual y privada por parte de un heterogéneo colectivo que tenían como común denominador su pertenencia a la clase media y a una ideología fundamentada en el humanitarismo, que desembocaron en la organizaron las primeras campañas de política sanitaria moderna. Ambos modelos fueron incorporadas por la Revolución Francesa en un nuevo contexto político y plasmadas en la Declaración de los Derechos Humanos de 1789. Podemos afirmar, en términos históricos, que los problemas sanitarios han ocupado la atención de la ideología conservadora en la medida en que de ellos se derivan consecuencias económicas importantes generando un importante déficit público. Por el contrario, los idearios progresistas promovieron fuertemente eel derecho a la salud junto al resto de reivindicaciones típicas de los movimientos proletarios en la segunda mitad de los siglos XIX y el XX.
Las consecuencias o resultados de tales movimientos han hecho posible nuestra actual realidad. En las democracias modernas, lo que conocemos como "estado del bienestar" está íntimamente ligado al derecho a la salud, cuya definición por parte de la Organización Mundial de la Salud[91]da cuenta del rango y reconocimiento del que goza este derecho en la actualidad: "la salud es un estado de completo bienestar físico, mental y social, y no sólo la ausencia de enfermedad o dolencia". Lo cierto es que en la mitad del siglo pasado surgieron a nivel internacional diversas declaraciones que defendían los Derechos Fundamentales a un nivel de generalidad, gozando de ellos el ser humano por el hecho de serlo. Se trataría derechos positivos, inherentes a la propia naturaleza del individuo, y que jamás pueden ser objeto de reconsideración. Evidentemente, el derecho a la salud fue uno de tales derechos fundamentales y básicos, adquiriendo un matiz especial al tratarse de un derecho necesario para el disfrute efectivo del resto. Por este motivo su reconocimiento se halla no sólo en las Declaraciones Universales[92]sino también en los ordenamientos nacionales. En general, todas esta relación de reconocimientos internacionales, junto con su posterior incorporación a las legislaciones nacionales, tienen como objeto conseguir que todas las personas, sin distinción, alcancen plenamente su potencial de salud, mediante la promoción y protección de este derecho, a lo largo de toda la vida, y tratando de reducir la incidencia de las principales enfermedades, así como el sufrimiento que estas originan. Esto puede resumirse en tres valores fundamentales y coetáneos:
En definitiva, todo ser humano tiene derecho no sólo a ser asistido por los servicios de salud, sino también a ser el objeto de políticas de información para la prevención de las enfermedades. En la actualidad se intenta que los poderes públicos promuevan la salud pública y los hábitos de vida saludables, procurando un desarrollo sostenible del sistema sanitario con un adecuado fomento de la investigación clínica y la formación continua de todo el personal sanitario.
3.6.3. Derecho a la salud y derecho a la información
Información y salud son derechos que por su eminente vinculación a la colectividad deben caminar de la mano en la sociedad democrática. Entre otras funciones, los poderes públicos tienen la obligación de informar a los consumidores y alertar a la sociedad en el caso de producirse acontecimientos que puedan alterar la salud pública. El art. 51 CE[93]garantiza la defensa de los consumidores y usuarios, además de otorgarles procedimientos especiales en cuanto a la protección de la salud y otros derechos. En este sentido, la información se constituye como un elemento aliado de vital importancia. De igual manera, la información puede ser un elemento clave en la preservación del medio ambiente mediante campañas de concienciación ciudadana. El delito ambiental es un delito social, porque su perpetración incide en el bienestar presente de la humanidad y en su propio futuro vital.
Asimismo, los poderes públicos tiene el deber de reprobar la falta de veracidad con relación a mensajes informativos relativos a la salud de los ciudadanos, pudiendo también los medios de comunicación contribuir a la difusión de este tipo de informaciones de una forma contraria al interés general, creando situaciones de alarma social. En este sentido, los ciudadanos tienen el derecho a estar informados acerca de los problemas sanitarios que impliquen un riesgo para la colectividad[94]Pero en este caso concreto, cuando pudieran darse situaciones excepcionales veraces, por ejemplo una epidemia, puede ser conveniente el silencio informativo o la discreción, constituyendo este el terreno de conflicto entre el derecho fundamental a la información y el propio derecho a la salud.
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Autor:
Juan Carlos Montalvo Abiol
Doctor en Derecho Constitucional por la Universidad Complutense de Madrid. Personal Docente e Investigador en la Universidad Carlos III de Madrid.
[1] FERN?NDEZ-GALIANO, Antonio/CASTRO DE CID, Benito, ?Lecciones de Teor?a del Derecho y Derecho Natural?, Universitas. Madrid, 1993. p?g. 429.
[2] FERN?NDEZ SEGADO, Francisco, ?La dogm?tica de los Derechos Humanos?, Ediciones Jur?dicas. Lima, 1994. p?g. 100.
[3] GONZ?LEZ P?REZ, J.: ?La degradaci?n del derecho al honor?. Ed. Civitas. Madrid, 1993. p?g.37.
[4] Constituci?n espa?ola. 1978. Art.1.1.: ?Espa?a se constituye en un Estado social y democr?tico de Derecho, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jur?dico la libertad, la justicia, la igualdad y el pluralismo pol?tico?.
[5] PECES-BARBA MARTINEZ, G., ?Lecciones de Derechos Fundamentales?. Ed. Dykinson. Madrid, 2004 p?g. 319.
[6] TEN HOOR, Marten, ?Libertad limitada. Un ensayo sobre la democracia?, traducci?n de Francisco Gonz?lez R?os. Ed. ?gora. Buenos Aires, 1958 pp.147 ss.
[7] BRAGE CAMAZANO, J, ?Los L?mites a los Derechos Fundamentales?. Ed. Dykinson. Madrid, 2004 p. 37.
[8] STC 11/81, de 8 de abril, (FJ 9); STC 98/00, de 10 de abril, (FJ 5); STS 29/01/82 y 12/12/94.
[9] STC 5/83, de 4 de febrero, y 67/84 de 7 de junio.
[10] STC 159/86, de 12 de diciembre (F.J. 6?).
[11] STC 159/86, de 12 de diciembre (F.J. 6?).
[12] DE PABLOS, J.M.: ?L?mites a la libertad de comunicaci?n de la expresi?n?. P. Judc, n XIII. Madrid, 1990. p?g. 223.
[13] STC 181/90, de 15 de noviembre.
[14] STC 62/82, de 15 de octubre (F.J. 3?B).
[15] CREMADES, Javier. ?Los l?mites de la libertad de expresi?n en el ordenamiento jur?dico espa?ol?. Ed. La Ley ? Actualidad. Madrid, 1995. p?g. 141.
[16] Convenio Europeo para la protecci?n de los Derechos Humanos y las Libertades Fundamentales, firmado en Roma el 4 de noviembre de 1950, art. 18.
[17] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 18.1.: ?Se garantiza el derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen?.
[18] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 20.4.: ?Estas libertades tienen su l?mite en el respeto de los derechos reconocidos en este T?tulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollan y especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protecci?n de la juventud y de la infancia?.
[19] STC 6/81 de 16 de marzo.
[20] STC 104/86, de 26 de noviembre. Recurso de amparo 300/83 (F.J. 5?).
[21] STC 231/88, de 2 de diciembre (F.J. 3?).
[22] NOVOA MONREAL, Eduardo: ?Derecho a la vida privada y libertad de informaci?n: un conflicto de derechos? M?xico, 1979. p 531.
[23] NOVOA MONREAL, Eduardo. Ibidem. p?g. 65.
[24] BARROSO ASENJO, P.: ?L?mites constitucionales al Derecho de la Informaci?n?. Ed. Mitre. Barcelona, 1984. p?g. 41.
[25] SORIA, Carlos.: ?Derecho a la informaci?n y derecho a la honra?. Ed. ATE. Barcelona, 1981. p?g. 23.
[26] JAEN VALLEJO, Manuel.: ?Libertad de expresi?n y delitos contra el honor?. Ed. Colex. Madrid, 1992. pp. 149 y ss.
[27] BARROSO, ASENJO. P. Op. citada. p?g. 45.
[28] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 20.1.d.: ?Se reconocen y protegen los derechos a comunicar y recibir libremente informaci?n veraz por cualquier medio de difusi?n. La ley regular? el derecho a la cl?usula de conciencia y al secreto profesional en el ejercicio de estas libertades?.
[29] Declaraci?n Universal de Derechos del Hombre de 1948. Art. 12.: ?Nadie ser? objeto de injerencias arbitrarias en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques a su honra o a su reputaci?n. Toda persona tiene derecho a la protecci?n de la ley contra tales injerencias o ataques?.
[30] JAEN VALLEJO, Manuel. Op. citada. p?g. 283.
[31] GARC?A GARC?A, C. / GARC?A G?MEZ, A.: ?Colisi?n entre el derecho a la intimidad y el derecho a la informaci?n y opini?n. Su protecci?n jur?dica.?. Ed. C?mara Oficial de Comercio, Industria y Navegaci?n de Murcia e Ilustre Colegio de Abogados de Murcia. Murcia, 1994. p?g. 23.
[32] URABAYEN, M. ?Vida privada en informaci?n: un conflicto permanente?. Ed. Eunsa. Pamplona, 1977. p?g. 13.
[33] DIEZ PICAZO, L. / GULL?N, A.: ?Sistema de Derecho Civil?. Ed. Tecnos. Madrid, 1989. p?g. 370.
[34] STC 11/84, de 26 de noviembre (FJ 3).
[35] GONZ?LEZ GAITANO, N.: ?Informaci?n y Derechos Humanos?. Ed. Innerarity. Madrid, 1987. p?g. 127.
[36] BARROSO, ASENJO. P. Op. citada. p?g. 71.
[37] NOVOA MONREAL, Eduardo.: Op. citada. p?g. 200.
[38] MOLINERO, Cesar.: ?La informaci?n y los derechos personales?. Ed. Dirosa. Barcelona, 1977. p?g.47
[39] O?CALLAGHAN, Xavier: ?Libertad de expresi?n y sus l?mites: honor, intimidad e imagen?. Madrid, 1991 p 115.
[40] BARROSO ASENJO, P. Op. citada. p?g. 80.
[41] SERRANO ALBERCA, J.M. ?Art. 18 – Comentarios a la CE de 1978?. Ed. G.Falla. Madrid, 1986. p?g. 351.
[42] Art. 10.2 Convenio Europeo de Derechos Humanos. 4 de Noviembre de 1950, ratificado por Espa?a con fecha 26 de septiembre de 1979, y publicado en el Bolet?n Oficial del Estado de 10 de octubre de 1979. Revisado en conformidad con el Protocolo n? 11. Fecha de entrada en vigor 1 de noviembre 1998.: ?El ejercicio de estas libertades, que entra?an deberes y responsabilidades, podr? ser sometido a ciertas formalidades, condiciones, restricciones o sanciones previstas por la ley, que constituyan medidas necesarias, en una sociedad democr?tica, para la seguridad nacional, la integridad territorial o la seguridad p?blica, la defensa del orden y la prevenci?n del delito, la protecci?n de la salud o de la moral, la protecci?n de la reputaci?n o de los derechos ajenos, para impedir la divulgaci?n de informaciones confidenciales o para garantizar la autoridad y la imparcialidad del poder judicial?.
[43] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 9.2. ?Corresponde a los poderes p?blicos promover las condiciones para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean reales y efectivas; remover los obst?culos que impidan o dificulten su plenitud y facilitar la participaci?n de todos los ciudadanos en la vida pol?tica, econ?mica, cultural y social?.
[44] Pacto Internacional de Derechos Econ?micos, Sociales y Culturales, adoptado por la Asamblea General de Naciones en su resoluci?n 2200 A (XX), de 16 de diciembre de 1966.
[45] PECES ? BARBA, G.:?Derechos sociales y positivismo jur?dico?. Ed. Dykinson. Instituto de Derechos Humanos Bartolom? de las Casas. Universidad Carlos III de Madrid. 1999. pp. 57 y 58.
[46] MART?NEZ de PIS?N, J.: ?Tolerancia y derechos fundamentales en las sociedades multiculturales?. Ed. T?cnos. Madrid, 2001. p?g. 186.
[47] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 27 (1): ?Todos tienen derecho a la educaci?n. Se reconoce la libertad de ense?anza?. (2): ?La educaci?n tendr? por objeto el pleno desarrollo de la personalidad humana en el respeto a los principios democr?ticos de convivencia (?)?
[48] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 28 (2): ?Se reconoce el derecho a la huelga de los trabajadores para la defensa de sus intereses. La ley que regule el ejercicio de este derecho establecer? las garant?as precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad?.
[49] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 32 (1): ?El hombre y la mujer tienen derecho a contraer matrimonio en plena igualdad jur?dica?. (2): ?La ley regular? las formas de matrimonio, la edad y capacidad para contraerlo, los derechos y deberes de los c?nyuges, las causas de separaci?n y disoluci?n y sus efectos?.
[50] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 35 (1): ?Todos los espa?oles tienen el deber de trabajar y el derecho al trabajo, a la libre elecci?n de profesi?n u oficio, a la promoci?n a trav?s del trabajo y a una remuneraci?n suficiente para satisfacer sus necesidades y las de su familia, sin que en ning?n caso pueda hacerse discriminaci?n por raz?n de sexo?. (2): ?La ley regular? el estatuto de los trabajadores?.
[51] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 37 (1): ?La ley regular? el derecho a la negociaci?n colectiva laboral entre los representantes de los trabajadores y empresarios, as? como la fuerza vinculante de los convenios?. (2): ?Se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. La ley que regule el ejercicio de este derecho, sin perjuicio de las limitaciones que pueda establecer, incluir? las garant?as precisas para asegurar el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad?.
[52] CRISTOBAL DE-GREGORIO, J y otros.: ?Teor?a del Derecho?. Ed. UNED. Madrid, 2003. p?g. 87.
[53] DE LUCAS, J. y otros: ?Introducci?n a la Teor?a del Derecho?. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 1997. p?g. 48.
[54] PECES-BARBA, G. / FERN?NDEZ, E. / DE AS?S, R.: ?Curso de Teor?a del Derecho?. Ed. Marcial Pons. Madrid, 2000. p?g. 69.
[55] Ibidem. p?g. 69.
[56] HEGEL, G.W.F.: ?Principios de la Filosof?a del Derecho?. Ed Edhasa (Traducci?n de Juan Luis Vermal). Barcelona, 1988. p?g. 231.
[57] PECES-BARBA, G. / FERN?NDEZ, E. / DE AS?S, R. Op. citada. p?g. 78.
[58] PECES ? BARBA, Gregorio.:?Introducci?n a la Filosof?a del Derecho?. Ed. Debate. Madrid, 1983. p?g. 157.
[59] LATORRE, A.: ?Introducci?n al Derecho?. Ed. Ariel. Barcelona, 1988. p?g. 22.
[60] RECASENS SICHES, L.: ?Tratado General de Filosof?a del Derecho?. Ed. Porr?a. M?xico, 1986. pp. 199 ss.
[61] P?REZ LU?O, E. y otros.: ?Teor?a del Derecho?. Ed. T?cnos. Madrid, 1997. p?g. 147.
[62] CRISTOBAL DE-GREGORIO, J y otros. Op. citada. p?g. 98.
[63] P?REZ LU?O, A.: ?Teor?a del Derecho. Una concepci?n de la experiencia jur?dica?. Ed. T?cnos. Madrid, 2004. p?g. 156.
[64] C?digo Civil espa?ol. Vig?sima Edici?n 1997. Art. 1.1.: ?Las fuentes del ordenamiento jur?dico son la ley, la costumbre y los principios generales del derecho?. / Art. 1.3. ?La costumbre solo regir? en defecto de ley aplicable, siempre que no sea contraria a la moral o al orden p?blico y que resulte reprobada?.
[65] LATORRE, A.:?Introducci?n al Derecho?. Ed. Ariel. Barcelona, 2003. pp. 60 ss.
[66] DE LUCAS, J. y otros. Op. citada. p?g. 206.
[67] HEGEL, G.W.F. Op. citada. p?g. 233.
[68] Arts. 10.2 y 18 CEDH.
[69] DEL VECCHIO, Giorgio, ?Filosof?a del Derecho?, Barcelona, 1960 pp 304 ? 305.
[70] Constituci?n Espa?ola 1978. Art. 20. 4.: ?Estas libertades tienen su l?mite en el respeto de los derechos reconocidos en este T?tulo, en los preceptos de las leyes que lo desarrollen y, especialmente, en el derecho al honor, a la intimidad, a la propia imagen y a la protecci?n de la juventud y de la infancia?.
[71] Constituci?n Espa?ola. 1978. Art. 53.1.: ?Los derechos y libertades reconocidos en el Cap?tulo II del presente t?tulo vinculan a todos los poderes p?blicos. Solo por ley, que en todo caso deber? respetar su contenido esencial, podr? regularse el ejercicio de tales derechos y libertades (?)?.
[72] SOLOZ?BAL ECHEBARR?A, Juan Jos? ?Aspectos constitucionales de la libertad de expresi?n y el derecho a la informaci?n? REDC n.23, 1988 p. 152.
[73] OLMOS PILDAIN, Asunci?n: ?La libertad de expresi?n. Especial consideraci?n a la protecci?n jur?dica frente a las extralimitaciones en su ejercicio? Bolet?n Ilustre Colegio de Abogados de Madrid, n. 1 1987. p?g. 29.
[74] BARROSO ASENJO, P. Op. citada. p?g. 90.
[75] STC 62/1982, de 15 de octubre.
[76] GONZ?LEZ ALONSO, B. ?La historia de la sucesi?n en el trono y el art?culo 57 de la Constituci?n de 1978?. Revista de Estudios Pol?ticos, n? 19. Madrid, 1981. p?g. 41.
[77] PECES ? BARBA MART?NEZ, Gregorio. ?Libertad, poder, socialismo?. Ed. C?vitas. Madrid, 1978. p?g. 96.
[78] MART?N ? RETORCILLO BAQUER, L. ?El orden p?blico como l?mite ? impreciso y creciente ? del ejercicio de los derechos?. Ed. C?vitas. Madrid, 1975. pp. 19 y 20.
[79] OLMOS PILDAIN, Asunci?n. Op. citada. pp 17 ? 37.
[80] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 16.1.: ?Se garantiza la libertad ideol?gica, religiosa y de culto de los individuos y las comunidades sin m?s limitaci?n, en sus manifestaciones, que la necesaria para el mantenimiento del orden p?blico protegido por la ley?.
[81] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 21.2.: ?En los casos de reuniones en lugares de tr?nsito p?blico y manifestaciones se dar? comunicaci?n previa a la autoridad, que solo podr? prohibirlas cuando existan razones fundadas de alteraci?n del orden p?blico, con peligro para personas y bienes?.
[82] De BARTOLOM? CENZANO, Jos? Carlos. Op. citada. p?g. 37.
[83] De BARTOLOM? CENZANO, Jos? Carlos. Op. citada. p?g. 37.
[84] S?NCHEZ FERRIZ, R.: ?Algunas reflexiones sobre la efectividad de los derechos?. Revista de Derecho pol?tico, n? 36. 1992. p?g. 238.
[85] OLMOS PILDAIN, Asunci?n. Op. citada. p?g. 30.
[86] STC 62/82, de 15 de octubre (F.J. 3.A).
[87] ESP?N, Eduardo.: ?Derecho Constitucional?. Vol I. Ed. Tirant lo Blanch. Valencia, 1994. p?g. 253.
[88] De BARTOLOM? CENZANO, Jos? Carlos. Op. citada. p?g. 374.
[89] CASTILLO, M.: ?Los derechos del ni?o en la Comunidad?. Fundaci?n Encuentro. Servicio de Documentos: Los derechos del ni?o. Cuaderno N? 82. Madrid, Febrero 1990 p. 77 www. eurosur.org (curso sistem?tico de derechos humanos).
[90] Constituci?n Espa?ola. 1978. Art. 43 (1): ?Se reconoce el derecho a la protecci?n de la salud?. (2):?Compete a los poderes p?blicos organizar y tutelar la salud p?blica a trav?s de las medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios. La ley establecer? y deberes de todos al respecto? (3): ?Los poderes p?blicos fomentar?n la educaci?n sanitaria (?)?
[91] Organizaci?n Mundial de la Salud (O.M.S.): creada en 1948 como organismo dependiente de la O.N.U., su finalidad es promover el desarrollo sanitario y la lucha contra la enfermedad en todo el mundo. Tiene su sede en Ginebra.
[92] Declaraci?n Universal de los Derechos Humanos. 1948. Art. 25: ?Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, as? como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentaci?n, el vestido, la vivienda, la asistencia m?dica y los servicios sociales necesarios?. / Pacto Internacional de Derechos Econ?micos, Sociales y Culturales. 1966. Art. 12: ?Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del m?s alto nivel posible de salud f?sica y mental?.
[93] Constituci?n espa?ola. 1978. Art. 51 (1): ?Los poderes p?blicos garantizar?n la defensa de los consumidores y usuarios, protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los leg?timos intereses econ?micos de los mismos?. (2): ?Los poderes p?blicos promover?n la informaci?n y la educaci?n de los consumidores y usuarios, fomentar?n sus organizaciones y oir?n a estas en las cuestiones que puedan afectar a aquellos, en los t?rminos que la ley establezca?. (3): ?(?) la ley regular? el comercio interior y el r?gimen de autorizaci?n de productos comerciales?.
[94] Ley 41/2002, de 14 de noviembre, b?sica reguladora de la autonom?a del paciente y de derechos y obligaciones en materia de informaci?n y documentaci?n cl?nica. Art. ?Los ciudadanos tienen el derecho a conocer los problemas sanitarios de la colectividad cuando impliquen un riesgo para la salud p?blica o para la salud individual, y el derecho a que esta informaci?n se difunda en t?rminos verdaderos, comprensibles y adecuados para la protecci?n de la salud, de acuerdo con lo establecido por la Ley?.
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