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El principio de excepcionalidad al Derecho a la información español


Partes: 1, 2

  1. Planteamiento general
  2. Referencia a los derechos al honor, intimidad y propia imagen
  3. Los Derechos sociales como límite al Derecho a la información
  4. Moral colectiva y derecho a la información
  5. El orden público
  6. El derecho a la salud pública
  7. Bibliografía

Planteamiento general

El principio de excepcionalidad tiene una importante repercusión en el campo de la información, ya que analiza la relación existente entre determinados derechos personales y el propio derecho a la información. Entendemos por la palabra "excepcionalidad" todo aquello que tiende a alejarse de la regla común. Y como regla general, nuestro ordenamiento ha querido otorgar una especial protección a todos aquellos derechos y libertades reconocidos en una parte de su articulado que ha denominado con el término "dogmático". Los conocemos con el nombre derechos fundamentales si bien su terminología no sería estrictamente correcta.

Durante mucho tiempo se ha sostenido que los derechos fundamentales estaban íntimamente ligados a la naturaleza humana, por lo que debían considerarse absolutos. Es fácil entender esta postura por dos motivos: de una parte, la fundamentación iusnaturalista que inspiró los primeros textos, por lo que cualquier vulneración de tales derechos se hubiera concebido como un hecho contra natura; y de otra, el periodo histórico en el que nos encontraríamos, en el que comienzan a caer las monarquías absolutas, abriéndose un horizonte desconocido de libertad, enalteciendo hasta la sublimidad unos derechos recién adquiridos[1]En cualquier caso, actualmente la concepción de los derechos fundamentales, dotados de carácter absoluto está ampliamente superada, o lo que es lo mismo, el carácter limitado de los derechos es hoy una evidencia que no admite contestación alguna[2]

Hay que tener en cuenta que los límites del sistema jurídico no son exclusivos de los derechos fundamentales, sino que abarcan la totalidad del ordenamiento, por lo que cualquier norma podría verse afectada por determinados límites. El ejercicio de un derecho fundamental puede dar lugar a colisiones con otros derechos que la Constitución consagra asimismo como fundamentales, y que es necesario resolver salvando en lo posible el contenido esencial de cada derecho[3]

  • Para empezar, y en primer lugar, podemos decir que son límites jurídicos de todos los derechos, no solo de los fundamentales, la moralidad que marca el horizonte ético del ordenamiento, y el ideal de justicia recogidos en el art. 1.1. CE[4]Desde este punto de vista, la polémica de si una norma de derechos fundamentales puede ser aplicada en contra de los valores de libertad, o de si una regla que regula el sufragio puede ser utilizada para acabar con la democracia, por ejemplo, sería una práctica contraria a estos límites y por lo tanto no válida[5]

  • En segundo lugar, entre los límites jurídicos de los derechos fundamentales, se encuentran los llamados bienes constitucionales, que si resultan de igual o superior rango, limitan a los derechos siempre que se deriven de ellos soluciones contradictorias. Tales bienes los encontramos en normas de la propia constitución, en leyes orgánicas, o en otros principios. Estaríamos hablando de figuras reconocidas en nuestro ordenamiento como la dignidad de la persona, la salvaguardia del orden político y la paz o el libre desarrollo de la personalidad. No se trata de contraponer tales bienes con los derechos fundamentales pues ambos se encuentran realizando las mismas funciones al servicio de la comunidad y del individuo compartiendo una finalidad última común.

  • En tercer y último lugar, teniendo en cuenta la pluralidad de derechos existentes, debe tener un tratamiento especial el límite de derecho ajeno. Los derechos fundamentales nunca han podido ser ilimitados, sino que todos en su conjunto y cualquiera de ellos en particular están irremediablemente sujetos a limitaciones debido fundamentalmente a que el titular de tales derechos no es un individuo aislado sino que necesariamente ha de convivir y relacionarse en sociedad, debiendo en consecuencia compatibilizar el ejercicio de sus libertades con las de los demás. Al ejercer un derecho fundamental, este podría encontrar enfrente, en postura disconforme a la de ese ejercicio con el titular de otro derecho fundamental que pretende ser igualmente ejercido. Esta situación es la que más visiblemente presenta la imposibilidad de considerar los derechos fundamentales como absolutos. Es por ello, por lo que la limitación de los derechos fundamentales parece ser algo asentado ya que nunca han existido dudas acerca de esta práctica, en atención sobre todo a las necesidades de convivencia social. La autorrealización en cooperativa involucra gran limitación de la acción privada, o lo que es lo mismo, de la propia libertad[6]Las constituciones dejan al respecto un considerable margen a la libertad de los poderes públicos, pero también deben marcar límites al propio Estado en materia de limitación (contenido esencial, reserva de ley, etc.). Pero lo que desde luego resulta irremediable incluso para el más liberal de los Estados es limitar el ejercicio de las libertades como ineludible exigencia en el arte de gobernar y del orden social[7]pues los derechos absolutos no existen de ninguna forma, ya que deben coordinarse unos con otros y atender a las exigencias indispensables de la comunidad dentro, siempre, de un marco constitucional. Por todo ello, el carácter limitado de los derechos fundamentales es hoy doctrina común todos los Estados occidentales. Ningún derecho es ilimitado[8]

Relacionando este último bloque de limitaciones con nuestro art. 20 CE, y teniendo en cuenta su ubicación y contenido, se podría llegar a la idea mediante una lectura rápida de la carencia de límites en relación a su contenido por su carácter fundamental. Es decir, que las facultades de difundir y recibir información establecidas en el citado artículo, a priori, no contemplarían excepciones. No obstante esta posible concepción cae de lleno si examinamos la estructura de nuestra Carta Magna pudiendo apreciar que el derecho a la información forma parte, de manera solidaria y como hemos expuesto anteriormente, de un conjunto de derechos que se consideran fundamentales y que para su desarrollo deben ser coordinados entre sí. Se trata de una relación de interdependencia o mutua implicación existente entre tales derechos. Coincide con este enfoque el propio Tribunal Constitucional, estableciendo que la interpretación de nuestra Carta Magna hay que realizarse considerando a esta como un todo en que cada precepto encuentra su pleno sentido valorándose en relación con los demás, es decir, de acuerdo con una interpretación sistemática. Cada precepto encuentra su sentido pleno valorándolo con los demás[9]Nos encontramos, pues, ante un régimen de concurrencia normativa, no de exclusión, por lo que tanto las normas de libertad como las limitadoras no sólo actúan recíprocamente, sino que vienen a ser igualmente vinculantes[10]Como consecuencia de este razonamiento, el Derecho a la información ha de ser examinado en conjunto con los derechos que configuran la parte dogmática de la Constitución (sección I, Título I) donde alberga los llamados derechos fundamentales y libertades públicas. Pero no hay que olvidar que la libertad de esta interpretación podría desembocar en conclusiones no del todo correctas e incluso dispares entre ellas, afectando al contenido del derecho a la información y a la relación de este con otros. De igual forma, se unen necesariamente dos cuestiones:

  • Al limitar cualquier derecho el principal problema se plantea al preguntarnos si, en si mismo es un derecho limitable o si lo que es limitable corresponde al ejercicio activo de eses derecho en circunstancias normales.

  • Otra complicación que no debe infravalorarse es la inexistencia, para algunos autores, de una idea limpia del verdadero sentido que se le debería otorgar al derecho a la información, lo que se muestra notablemente peligroso y un posible elemento limitador. Consecuencia directa de ello es el sentido puramente administrativo que parte de la doctrina otorga a la información y al ejercicio de este acercándolos más a la idea de libertad que a la de derecho, lo que podría conllevar en última instancia un posible intervencionismo estatal en su ejercicio.

La posición doctrinal mayoritaria no tiene inconveniente en afirmar que ninguno de los derechos contenidos en el art. 20 CE sería de carácter absoluto. No obstante, la jurisprudencia agrega una garantía tácita según el siguiente razonamiento: si tales derechos no son de carácter absoluto tampoco lo serían sus límites[11]Ello no es óbice para reconocer que la regulación jurídica de un derecho o libertad implique el establecimiento de sus límites, si bien algunos autores siguen sin reconocer la virtualidad y necesidad de las medidas limitadoras que a cada derecho, incluso a la libertad de expresión, corresponden[12]lo que nos conduciría a un extremo no compartido al parecer por la totalidad de la doctrina.

En este sentido, y pese a que se expondrán diversas posturas al respecto, es obligado mencionar a la opinión de Desantes y Soria, para los cuales, el término limitación para con un derecho fundamental es inoportuna puesto que un derecho inherente a la persona, como es el de la información, no tolera que nada ni nadie lo limite desde el exterior. Estos mismos autores son críticos con el texto constitucional, ya que según ellos se abren demasiadas vías para el establecimiento de límites para los derechos fundamentales, existiendo un elevado grado de indeterminación en este tema.

Otros autores, como por ejemplo Lluís Carreras Serna, reconocen la primacía de los derechos fundamentales pero advierten de forma clara la posibilidad de limitación de estos al no existir ningún valor ni derecho absoluto, algo inherente a la vida en sociedad y, en general, por el carácter relativo que poseen los valores humanos. Siguiendo esta trayectoria afirmaríamos que ninguno de los derechos establecidos en el art. 20 CE posee carácter absoluto, y por extensión tampoco los límites de estos ostentan esta condición. Sin duda, esta parece ser la posición más realista: primacía de los derechos fundamentales dando cabida a eventuales ajustes del sistema normativo en aras a una saludable y efectiva concurrencia de derechos y libertades, sin que se descarte, para llevar a cabo tal fin, puntuales y temporales situaciones restrictivas que no dañan la virtualidad del derecho afectado. En este sentido, preferimos hacer uso del término excepcionalidad en lugar de límites, ya que este último significa acotamiento, restricción o anulación, que no nos planteamos en el derecho a la información en ningún momento. Cuando existen contradicciones o incongruencias entre el sistema jurídico y la escarpada realidad, el primero se articula de tal forma que hace que una norma ceda ante otra, generándose una elasticidad de los derechos y sus límites, no una anulación.

Tarea obligada de este epígrafe será el traducir correctamente los límites respectivos y muy concretamente los del art. 20 CE, algo especialmente complicado si tenemos en cuenta que la abundante jurisprudencia constitucional no ha conseguido establecer una doctrina definitiva o totalizadora al respecto, por lo que podemos afirmar que existe una carencia de soluciones de alcance general. En este sentido, el máximo intérprete de la Constitución puede dar cuenta de a lo que nos enfrentamos, al afirmar que el art. 20 CE puede estar sometido tanto a límites expresamente constitucionalizados, como a otros que puedan fijarse para preservar derechos o bienes legalmente protegidos[13]El margen es excesivamente abierto.

Ya sabemos pues que la libertad de expresión, y por extensión el derecho a la información, no es un derecho ilimitado. Su ejercicio está sujeto tanto a límites expresamente constitucionalizados, como a otros que puedan fijarse para preservar derechos o bienes legalmente protegidos, como por ejemplo los derechos fundamentales recogidos en el Título I (art. 20.4 CE) y en los preceptos de las leyes que lo desarrollan. Justo antes de entrar a examinar tales límites en concreto, es necesario hacer una breve referencia al llamado principio de proporcionalidad, establecido principalmente para evitar que el establecimiento de límites y restricciones a la libertad de expresión, en virtud de bienes jurídicos no mencionados expresamente como tales en la CE, no sea contrario al propio fundamento del ordenamiento jurídico[14]Hay que tener en cuenta que pese a existir normas o principios que faciliten semejante tarea, en última instancia siempre se dependerá de la circunstancialidad concreta de cada caso[15]

Por ello, y según el CEDH[16]las medidas previstas por la ley deberán ser necesarias en una sociedad democrática para conseguir el fin previsto, y aplicarse con la única finalidad para la cual han sido previstas. Podemos establecer un esquema básico del llamado principio de excepcionalidad en cuanto al derecho a la información se refiere. Dividiremos tales limitaciones en dos grandes bloques: el nacional y el supranacional. Dentro del primero de los citados, el bloque de limitaciones del derecho a la información se origina principalmente en la figura de la colisión de derechos, siendo los artículos 18 y 20 CE la base legal del problema que analizaremos a continuación. Es por ello, por lo que no nos detendremos en las escasas referencias del Código Civil en este campo, como tampoco examinaremos las tipologías establecidas en el Código Penal al respecto, como por ejemplo, la calumnia, lo que conllevaría una extensión desmedida de la Investigación alejándola del campo que intenta tratar.

La citada colisión de derechos viene dada necesariamente por la interpretación sistemática de nuestra Carta Magna y la coordinación del derecho a la información con los demás derechos fundamentales y bienes jurídicos que los limitan. En nuestra Constitución existen otros derechos que en la práctica pueden chocar con la acción derivada del derecho a la información y que actúan como límites del mismo. Será función de los tribunales determinar, en caso de conflicto, la prevalencia de uno u otro, o dicho de otro modo, la limitación vendrá dada por la cercanía de los derechos de que se traten con el núcleo vital de la persona.

Referencia a los derechos al honor, intimidad y propia imagen

Tales derechos, determinados por el art. 18 CE, tienen en común ser de índole estrictamente personal, debiéndose concebirse en principio como prioritarios en relación con el derecho a la información. Tenemos que poner previamente de manifiesto que la línea de esta investigación no debería entrar de lleno a examinar tales derechos aunque, en todo caso, sí a la protección de la juventud e infancia, que estudiaremos por separado. Se trata de derechos de la personalidad, de importante calado en nuestro sistema de derechos y valores, y especialmente importantes en cuanto a las disyuntivas que pueden generar en la aplicación del derecho a la información. Es cierto, en todo cado, que existe un interés general en la protección de tales derechos, pero se trata de derechos estrictamente individuales cuyo posible estudio, ya no solo podría ocupar varias tesis doctorales, sino que se aleja del concepto de interés general que se pretende ofrecer aquí, al encontrarnos ante derechos claramente personalizados. Diferente es el caso de la protección de la juventud e infancia al poder percibir en ellos un interés general por parte de los Poderes Públicos en su preservación al incidir directamente en el correcto desarrollo de futuras generaciones. En cualquier caso, debido a la notable importancia de los derechos al honor, intimidad y propia imagen, resulta tan necesario como razonable dedicarles unas líneas para su exposición.

El legislador parece haber querido poner de manifiesto la importancia de tales derechos al incidir doblemente en el articulado constitucional: como sabemos, el art. 18 CE[17]hace mención clara al derecho al honor, intimidad y propia imagen, a la inviolabilidad del domicilio, al secreto de las comunicaciones y, finalmente, a las limitaciones del ejercicio de la informática para garantizar de estos derechos. Pues bien, el apartado 4 del art. 20 CE[18]incide directamente en ello, estableciendo que tales libertades encuentran su límite en el respeto de determinados derechos, haciendo especial referencia al honor, intimidad, propia imagen y a la protección de la juventud e infancia. De su lectura, podemos percibir una doble limitación:

  • La primera, referida a todos los derechos del Título I y a las leyes que lo desarrollan. Se intenta dar prioridad a estos frente al derecho a la información, algo sin duda exagerado si tenemos en cuenta que la doctrina constitucional sitúa al derecho a la información, y por extensión a la opinión pública, en el vértice de las exigencias de una sociedad democrática. Según el Tribunal Constitucional, las libertades del art. 20 CE no solo son derechos fundamentales de los ciudadanos, sino que significan el reconocimiento y garantía de una institución fundamental, que es la de la opinión pública libre, indisolublemente ligada con el pluralismo político, que es un valor fundamental y un requisito del funcionamiento del estado democrático. Y concluye indicando que el art. 20 garantiza el mantenimiento de una comunicación libre sin la cual quedarían vaciados de contenido real otros derechos que la constitución consagra[19]Incide el mismo órgano en otra resolución, otorgando a las libertades del art. 20 una valoración que trasciende a la propia de todos los derechos fundamentales[20]

  • Y la segunda, en la que hace referencia directamente a los derechos del art. 18.1 CE, que se encuadran en los llamados derechos de la personalidad[21]derivados de la dignidad de la persona que el art. 10 CE reconoce. Y es que una información, aun verdadera, puede lesionar otros bienes jurídicos, también protegidos por el ordenamiento[22]

Se puede decir que, en ocasiones y no siendo generalizable, la libertad de comunicación pública cede ante este grupo de derechos, pero puede defenderse la existencia de un valor preferente de aquella frente a estos en algunas situaciones en las que dicha libertad es ejercida por los profesionales de la información y que gozan de la presunción de que el objetivo principal de su actividad es transmitir información de interés para la colectividad (animus informandi), a lo que se le suma el requisito de la veracidad. En definitiva, veracidad y relevancia pública son los dos requisitos básicos para que la comunicación pública goce de protección frente a los derechos de la personalidad que, aparte de concebirse como derechos fundamentales amparados constitucionalmente y mediante la Ley Orgánica 1/1982, constituyen una natural limitación al propio art. 20 CE.

Buena parte de la doctrina ha tendido a unificar estos tres derechos formando un todo. Hay quienes identifican el derecho a la propia imagen con el derecho al honor, pues se tiende a pensar que quien abusa de la imagen ajena no puede incurrir sino en un atentado en contra del honor de la persona, en tanto que el uso de la imagen lesione su honor[23]De igual forma, otros autores opinan que el derecho a la propia imagen no es un derecho particular sino que sería un apéndice más del derecho a la intimidad y a la vida privada. Es evidente, que el honor, la intimidad y la propia imagen son derechos indudablemente relacionados. La lesión de uno puede generar igualmente un daño al resto, al ser derechos estrictamente personales. No obstante, cada uno mantiene suficientes características propias para un estudio por separado.

En cuanto al concepto de honor su definición se muestra difícil aunque común es el acuerdo de situar este término en los derechos de la personalidad. La doctrina etimológica coincide que el vocablo "honor" proviene del griego ainos, que tiende a significar alabanza. Desde luego, su raíz etimológica no difiere del verdadero sentido que actualmente se le otorga al concepto, siendo este más perceptible como efecto o apreciación de un hecho meritorio. El honor, desde el punto de vista jurídico y ético, constituye uno de los efectos que se siguen de las acciones que encierran virtud, la sombra que proyecta socialmente la virtud, aun sin pretenderlo[24]En otras palabras, el honor es uno de los modos que posee el hombre para manifestarse pública y socialmente, pese que esta manifestación se la proyección exterior de la realización de acciones justas con trascendencia social. El honor y la honra se presentan como bienes de la personalidad o derechos humanos relacionados accidentalmente con la perfección y dignidad de la persona. En este sentido, Carlos Soria distingue entre honor y honra, estableciendo una argumentación meramente relacional respecto el uno del otro. La honra, significaría reconocimiento de los valores morales de una persona por parte de los demás, o lo que es lo mismo, la honra es la adecuada valoración social del honor de una persona[25]De forma más sintética, Jaen Vallejo define el honor como una concreción de la divinidad personal y que, por consiguiente, es atribuible a todas las personas[26]Siguiendo otra línea, Desantes y Soria añaden que la dignidad natural del hombre, por el hecho de serlo, requiere un respeto por parte de todos, al que llamamos honor. Esta última concepción se subdivide en dos significados: uno esencial y otro existencial. El primero, llamado significado ontológico, se adentra en la dignidad natural de la persona por el hecho de serlo, por lo que requiere un respeto de todos que se designa como honor. Por otro lado, el segundo, llamado significado operativo o moral, es el que surge como consecuencia de los actos de cada ser humano, especialmente de los repetidos hasta constituir un hábito o virtud. El hombre es digno por naturaleza, por lo que hasta tanto no haya exteriorizado su voluntad a través de su conducta, cada persona debe merecer la confianza de la sociedad. Dicho de otra forma, cuando el honor se traduce en actos externos surge la posibilidad el informador de evaluar dicha actuación, respetando, a priori, el honor de las personas pero sin renunciar al enjuiciamiento de sus actos externos.

El honor es un derecho fundamental que no debe ceder ante los intereses sociales de la información, ni a la divulgación pública de una noticia, no en los casos de delito, ni en la delincuencia[27]Tampoco por motivos de raza, ideología, religión, etc. Cabe entonces preguntarse acerca de la relación entre honor y derecho a la información y la posible primacía de alguno de ellos. Si examinamos la cuestión desde un punto de vista estrictamente jurídico, no faltan opiniones que apuntan a una mayor influencia del derecho a la información. Es deber laboral y ontológico del profesional de la información, el transmitirla. Por otro lado, tampoco faltan posturas que tienden a reconocer la importancia del derecho a la información, pero admiten que en su realización existen determinadas limitaciones preestablecidas constitucionalmente: información veraz, cláusula de conciencia, secreto profesional[28]honor, además de intimidad, propia imagen y protección de la juventud e infancia. Igualmente, si analizamos la situación desde un punto de vista meramente ético, el derecho a la información se equipara con la libertad de información, que era limitada en los códigos éticos por el art. 12 de la Declaración de Derechos Humanos[29]y por los límites de las respectivas regulaciones constitucionales y penales.

La conclusión más razonable en cuanto a la problemática entre derecho al honor y a la información, es que esta última constituye igualmente un derecho fundamental, pero no es absoluto ni tampoco puede ser considerado puramente universal. Ni la libertad de expresión ni ninguna otra libertad puede ser concebida con carácter general. Hallamos sus limitaciones en las disposiciones nacionales, comunitarias y supranacionales al respecto, si bien tales restricciones tan solo encuentran fundamento en la mera colisión de derechos, siendo considerado el honor un derecho estrictamente personal para cuya preservación se perfila necesario una ponderación con el derecho a la información. Una interpretación meramente gramatical del art. 20.4 CE nos puede llevar a deducir la preeminencia absoluta del derecho al honor frente a la libertad de expresión e información, olvidando la importantísima trascendencia pública de esta al contribuir a la formación de la opinión pública[30]Ante esta situación, la libertad de expresión e información debe cumplir determinadas condiciones para que pueda gozar de una eventual primacía frente al derecho al honor: veracidad y relevancia pública. En cualquier caso, la problemática se ha manifestado especialmente en la jurisprudencia constitucional, generando una densa corriente doctrinal a favor de la libertad de expresión, situación en general común con la jurisprudencia de otros países.

Respecto al derecho a la intimidad, comenzaremos estableciendo una sencilla definición de "íntimo": todo aquello que está lo más dentro posible, no solo en el interior del hombre sino en la propia esencia de la humanidad. No es preciso realizar estudio etimológico alguno para determinar que se refiere a lo "interior", "a lo más reservado de la persona". La práctica totalidad de autores coinciden en hacerlo sinónimo de vida privada[31]Nos hallamos ante un valor del hombre como persona. En opinión de Urabayen, la definición de "intimidad" dataría de 1873, cuando fue entendida como "the right to be let alone", que viene a ser traducido como el derecho a ser dejado solo y tranquilo[32]

Ante esta evidente definición, podemos plantear el derecho a la intimidad como "aquel derecho a vivir en soledad aquella parte de nuestra vida que no deseamos compartir con los demás, bien sea con la sociedad que nos rodea, con todo el mundo que nos circunda, o bien con una parte de ese mundo". En definitiva, se admite actualmente la existencia de una llamada esfera secreta de la persona, que debe ser protegida contra las intromisiones o indagaciones secretas"[33]. Su reconocimiento explícito en los textos constitucionales es un fenómeno reciente y escaso[34]Se configura, en términos generales, como el derecho que todo ser humano para aislar sus pensamientos, sentimientos, emociones y sensaciones, así como sus proyectos, del conocimiento de los demás. Pese a no tratarse de un derecho absolutamente ilimitado, como ninguno en realidad, sí es el que mayor energía jurídica opone frente al derecho a la información[35]

Partimos de que en núcleo de la personalidad humana está rodeado de tres esferas: la intimidad, la vida privada y la vida pública. Entre ellas existe una línea separatoria que determina el grado de protección de las mismas: la esfera de la vida pública es siempre objeto de información, la esfera de la vida privada es siempre objeto del mensaje pero tan solo cuando la actuación privada transciende a la vida pública, y por último, la vida íntima es ajena a la información e investigación.

Asimismo, dividiremos el contenido esencial del derecho a la intimidad, quedando al margen del ejercicio por terceros del derecho a la información, en dos bloques:

  • Intimidad física: vida sexual; defectos, anomalías o enfermedades físicas no ostensibles; padecimientos físicos intensos; el parto y la agonía del ser humano y, finalmente, las funciones fisiológicas y actos relativos al propio cuerpo que son tenidos por repugnantes o socialmente inaceptables.

  • Intimidad psicológica: ideas y creencias religiosas, filosóficas, parapsicológicas y políticas que el individuo desee sustraer al conocimiento de terceros; aspectos concernientes a la vida relacional; defectos, anomalías o enfermedades psíquicas no ostensibles; momentos penosos o de extremo abatimiento; actos de fijación o modificación del estado civil; condición de las relaciones paterno-filiales; la vida pasada de un individuo no divulgada, en cuanto pueda ser motivo de bochorno para éste; cualquier dato, hecho o actividad personal ignorados por otros cuya difusión turbación moral o psíquica del afectado, y para terminar, comunicaciones escritas u orales de tipo personal dirigidas al conocimiento de varias personas y que tenga como contenido alguno de los puntos expuestos.

Finalmente, en cuanto a la relación entre derecho a la información e intimidad y la primacía de alguna de ellas hemos de establecer las siguientes conclusiones a la luz del razonamiento por bloques que ha realizado Barroso Asenjo[36]Para empezar, ninguno de los dos derechos son naturales, por lo que la naturaleza tales no da preferencia a uno respecto de otro. Si nos ceñimos a la Declaración Universal de Derechos Humanos, ambos son iguales en grado, sin embargo el derecho a la intimidad parece gozar de más respeto a tenor de su ubicación en la escala de valores. Por otro lado, atendiendo a la doctrina tomista, aquella que anhela el bien común, la primacía del derecho a la información quedaría constatada respecto del derecho a la intimidad, inherente al bien del individuo. En cualquier caso, lo ideal es que ninguno de estos dos derechos entraran nunca en conflicto, puesto que lo íntimo de una persona no puede constituir hecho noticiable. En este mismo sentido, sabemos que ningún derecho es absoluto, pero si bien el derecho a la intimidad y a la vida privada posee un carácter individual, el derecho a la información mantiene un carácter social y de subsistencia inherente al interés general. No nos cansaremos en admitir la preponderancia del interés general como principio rector del ordenamiento jurídico y de la convivencia, por lo que el derecho a la información ostentaría ventaja en una hipotética confrontación. Cuando en la colisión de dos derechos, uno de orden comunitario y otro de orden individual, por ética y por derecho debe prevalecer el primero sobre el segundo. Por todo ello, siempre que la labor periodística cumpla la función pública que le corresponde en beneficio del derecho social que permite a todos los miembros de la comunidad ejercer el derecho a estar informados, se justificaría de forma legal la posible revelación elementos concernientes a la vida privada siempre y cuando ello fuera motivado por verdaderos motivos de interés público[37]

Para terminar, hemos de hacer referencia al derecho a la propia imagen en relación con el derecho a la información. Nos hallamos ante un derecho reciente que comenzaría a tener subjetividad propia a partir de comienzos del siglo pasado. Antes de este reconocimiento era considerado como un elemento parte o incluido dentro del derecho al honor e intimidad. Es por ello, por lo que algunos autores lo han considerado una extensión o prolongación de tales derechos, pues tanto uno como otro podrían lesionarse mediante un uso indebido de la imagen. Hemos de decir que, a pesar de tratarse de una concepción antigua, no es descabellado este anterior planteamiento. Se puede deducir que quien abusa de la imagen ajena no puede incurrir sino en un atentado en contra del honor de la persona, en tanto el uso de la imagen la lesione en su honor. En cualquier caso, nuestro ordenamiento ha querido darle un tratamiento de derecho fundamental autónomo, si bien alguna postura doctrinal ha planteado la posibilidad de que este derecho se situara en un lugar intermedio entre los derechos nucleares de la personalidad y el derecho periférico o relacional a la información.

Entendemos por imagen aquella reproducción de los rasgos físicos de una persona sobre un medio material que puede proporcionar una identificación de esta representación con un individuo cualquiera. Se trata de la reproducción, por medios mecánicos o manuales, de la figura humana en forma personalizada e identificable[38]La imagen, como el nombre, es un valor individualizador de la persona[39]

El derecho a la propia imagen constituye un derecho personal y fundamental, y existe dentro de la esfera de los derechos de la personalidad, por lo que se niega un derecho a la imagen de las cosas propia. Barroso Asenjo[40]ha llevado a cabo una sintética recopilación de las características de este derecho de la siguiente manera: se trata de un derecho irrenunciable de la persona, al no poder negarse esta a tenerlo; en este mismo sentido es un derecho originario, al ser adquirido mediante el nacimiento e inadmisible "mortis causa"; es personal, en contraposición con el patrimonial; es eminentemente moral porque salvaguarda numerosos contenidos éticos; nos hallamos ante un derecho inalienable porque no cabe transferencia de este; y finalmente el derecho a la propia imagen está reconocido jurídicamente.

Atendiendo a tales características y al sentido ético de toda labor periodística, podríamos inclinarnos a intuir que el derecho a la propia imagen supone un serio límite al derecho a la información. No obstante, este último es considerado un servicio y derecho público, mientras que la imagen constituye un derecho personal. En este sentido, para algunos autores la preponderancia del derecho a la información es evidente. La traducción práctica de esta conclusión es consecuencia de las modernas exigencias sociales, las cuales incentivan los valores inherentes a la libertad y convivencia, transformando el derecho a la propia imagen en un derecho negativo, consistente en la posibilidad de que su titular manifieste su rechazo expreso a que su imagen sea conservada por otro.

En este sentido, si bien es probablemente el derecho a la propia imagen supone la menos reconocida de las excepciones al derecho a la información, su importancia es creciente debido a las actuales tendencias sociales, por lo que con independencia de su protección jurídica, estará limitado por el propio carácter social del hombre sumado a la fuerza expansiva del derecho a la información. A falta de ese rechazo expreso debe entenderse que cualquier sujeto puede captar imágenes ajenas en lugares públicos sin mayores limitaciones que las que fueran precisas para la no vulneración de los derechos del resto de la sociedad. Su trasgresión del derecho a la propia imagen supondría una intromisión ilegítima en el espacio protegido de una persona, dando lugar a que ésta sea resarcida. Salvo cuando se trate de personas que ejercen cargos públicos o que tienen proyección pública, y la imagen de esta persona sea captada con fines estrictamente informativos, es preciso otorgar una autorización para la captación, reproducción o publicación de imágenes. Esta obligación decae legalmente cuando la imagen aparece de manera accesoria de la información sobre un suceso con trascendencia pública. Es evidente que la relatividad de la persona sobre su propia imagen es francamente relativa.

Realmente, precisar cuándo se comete una violación del derecho a la información no es tarea sencilla siempre, debiendo analizar caso por caso, pero existen unas pautas que ayudan a determinar qué situaciones pueden ser ilegítimas. En función de los casos y de las circunstancias, el interés de la persona en impedir la reproducción de su imagen puede entrar en confrontación con el derecho público a ser informado. Por otro lado, este derecho posee una particularidad confiriéndole un carácter activo: puede ser objeto de contratación mercantil. Ello no es óbice, según el mismo autor, para que quepa una disposición de este derecho a la imagen, es decir, cabe una disposición, incluso onerosa, de un aspecto concreto de la imagen, para lo cual se cita el ejemplo de aquella persona que, por su propia profesión de modelo, dispone de su imagen, ejerciendo este derecho en su aspecto positivo.

De ello se deduce que el consentimiento es el elemento bisagra para la posible vulneración o no de este derecho, mediante el cual el titular del derecho a la propia imagen cede alguna de sus facultades a otra persona. Igualmente, cuando una persona decide utilizar su propia imagen con fines publicitarios entramos en una figura contractual, ampliándose la problemática a la de la salvaguardia de un derecho patrimonial[41]La conclusión pasa por determinar pormenorizadamente la superioridad de un valor o de un bien sobre el otro respectivamente para poder establecer vulneración o no.

Los Derechos sociales como límite al Derecho a la información

  • Introducción.

Como hemos señalado, toda norma posee excepciones y el derecho a la información no escapa a la excepcionalidad. En este sentido, son diversas las razones que pueden generar esta situación, no solo los derechos de la personalidad, sino que igualmente pueden existir razones de calado científico, social o económico.

En el primer apartado hemos apreciado como el derecho a la información podría quedar fuertemente constreñido en razón de la salvaguardia de determinados derechos individuales que denominábamos derechos de la personalidad. Era el hombre o la persona, en términos individuales, como titular de derechos subjetivos, la fuente principal de las eventuales limitaciones al derecho a la información.

No obstante, la intención de este segundo apartado ahondará en el aspecto social de las limitaciones informativas, concibiendo a la sociedad como elemento unitario titular de derechos que trascienden a los que individualmente se reconoce a cada ciudadano, y que merecen ser preservados por el bien de la comunidad. Hemos de tener en cuenta que el derecho a la información posee una fuerte proyección social, inherente a su naturaleza, pudiendo incluso la paz o el orden público en general, entendido como la estabilidad y bienestar de una comunidad, depender de los mensajes difundidos por los medios de comunicación.

El art. 10.2. CEDH[42]ya advierte que el ejercicio de las libertades de expresión e información implica un plus de responsabilidad, por lo que tales derechos podrán verse puntualmente restringidos o sometidos a ciertas formalidades en aras a preservar determinados bienes jurídicos colectivos que hacen posible la vida en sociedad el disfrute de los derechos legalmente reconocidos. La relación de tales derechos mantiene un denominador común en casi todos ellos: posibilitar la vida en colectividad. Se trata, en general, de bienes jurídicos tendentes a garantizar la normalidad democrática de cualquier sociedad, y que el ciudadano puede reclamar frente al Estado en defensa de sus derechos civiles. En ese sentido, las Declaraciones Universales pueden plantear limitaciones a los derechos fundamentales que estando orientadas a la protección de determinados bienes colectivos como la seguridad, la salud, el bien común o el bienestar económico. Se trata de un conjunto de medidas prestacionales que aglutinaremos bajo el título de derechos sociales.

Definimos a los derechos sociales como aquel conjunto de derechos que garantizan universalmente, es decir, a todos los ciudadanos por el hecho de serlo, y no como mera caridad o política asistencial, el acceso a los medios necesarios para obtener unas condiciones de vida dignas. Serían el equivalente a los denominados derechos humanos de segunda generación, propios del Estado Social de Derecho, que aparece históricamente, como superación del Estado de Derecho Liberal. Humanizan a los individuos, sus relaciones y el entorno en el que se desarrollan. Son garantías de la igualdad y la libertad reales, pues la libertad no es posible sin condiciones materiales de existencia. Nuestro ordenamiento hace referencia tangencial a ellos en su art. 9.2 CE[43]al encargar a los poderes públicos la promoción de la libertad e igualdad de manera efectiva, como medios instrumentales para el disfrute del resto de derechos y libertades fundamentales y la convivencia.

Cuando hablamos de derechos económicos, sociales y culturales, resumidos en la expresión "derechos sociales", nos referimos, a grandes rasgos, a los siguientes: derecho al trabajo, a un salario equitativo e igual por trabajo igual, a condiciones de trabajo dignas, iguales oportunidades de acceso y promoción, derecho al descanso y al tiempo libre; derecho a fundar sindicatos y a afiliarse, derecho de los sindicatos a funcionar sin limitaciones y obstáculos, derecho de huelga; protección y asistencia a la familia, matrimonio con libre consentimiento, protección de las madres antes y después del parto, protección y asistencia de los niños y adolescentes, prohibición de explotación y el trabajo de menores; derecho de toda persona a ser protegido frente al hambre, distribución equitativa de alimentos; derecho y disfrute del más alto nivel posible de la salud mental y física; derecho a la atención sanitaria, derecho a la educación, educación obligatoria en primaria, accesible a todos y generalizada en secundaria, accesibilidad a la enseñanza superior; derecho de toda persona a participar en la vida cultural, gozar de los beneficios del progreso científico y sus aplicaciones, beneficiarse de la protección de intereses morales y materiales que le corresponden por razón de la producción científica, literaria y artística. Además, estos derechos deben ser asegurados a todos los seres humanos sin distinción alguna[44]

El reconocimiento paulatino de los derechos sociales se ha ido produciendo, no como evolución lineal, sino como lucha de por los derechos. Su objetivo último, en opinión de Peces – Barba, ha sido lograr la satisfacción de las necesidades básicas sin las cuales no se podrán alcanzar los niveles necesarios para disfrutar de los derechos civiles y políticos[45]Se trata de una vía idónea para desarrollar la condición humana en plenitud, la autonomía o la independencia moral. Aunque muchas constituciones y pactos ratificados por los Estados incorporen en sus textos fundamentales los derechos sociales, la tendencia doctrinaria mayoritaria, y especialmente su práctica, les ha restado valor en cuanto derechos, considerándolos meras promesas de corte político o a lo sumo derechos incompletos. La justificación de esta postura radica en que mantienen un débil fundamento, constituyendo meras demandas o exigencias morales cuya satisfacción depende de la discrecionalidad política, y que, en última instancia dependen de la capacidad presupuestaria y financiera del Estado en cuestión. En contrapartida, las últimas declaraciones de las Naciones Unidades en esta materia invitan a una lectura unitaria e interdependiente de los derechos humanos, estableciendo como derechos fundamentales tanto los derechos civiles y políticos, como los derechos económicos y culturales. El motivo reside en el nexo que une a todos ellos: la libertad individual, en el caso de los derechos sociales entendida en sentido material como libertad real[46]

Partes: 1, 2
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