El Secuestro y Política Criminal (México) (página 2)
Enviado por Gelacio Laguna Barrera Laguna Barrera
Es un secuestro que no existe, en donde los delincuentes aprovechan la ausencia de una persona para extorsionar a su familia y obtener montos fáciles de reunir en un par de horas. En este ilícito según la procuraduría de justicia ha identificado la participación de guardias privados de seguridad de los fraccionamientos residenciales, que conocen quienes de los vecinos no tienen canales de comunicación directa e inmediata.
Delito de secuestro en México
Las cifras acerca del secuestro en México, señalan que: "Durante el año 2007 se denunciaron 1'578,680 delitos, pero con base en la información de las Encuestas Nacionales sobre Inseguridad —ENSI—, se estima que se cometieron cerca de 13 millones 200 mil delitos (reconociendo que se registran tan sólo 12 por cada 100 delitos que se cometen). De éstos, a partir de las ENSI del ICESI, se calcula que el 0.05% son secuestros, tanto tradicionales como exprés, es decir 6,500 durante 2007 (denunciados y no denunciados ante las autoridades), lo que equivaldría a poco más de 17 secuestros al día en el país". [3]
En la ciudad de México es donde aparentemente se inició el Secuestro Express. Así, este crimen se presenta en diversas ciudades del país, como Guadalajara, Jalisco, Morelos, Sinaloa, Chapas, Guerrero, Michoacán, Oaxaca donde se vienen observando cómo las personas adineradas están incrementando su seguridad personal y presionando al gobierno para sacar adelante una ley que disminuya los secuestros. "El secuestro en México registra cifras que nos colocan en segundo lugar a nivel mundial, con 8 mil al año, pese a que cientos de los llamados "Express" no son denunciados. De acuerdo al Programa Nacional de Seguridad Pública 1995 – 2000, en el año de 1995, se registraron 548 secuestros y en el año de 1999 de acuerdo al trabajo realizado por COPARMEX los medios informativos han dado cuenta de 559, por lo que hay un incremento de 11 secuestros en relación con el número de ilícitos cometidos en el año de 1995".[4]
El secuestrador Daniel Arizmendi, fue detenido por las autoridades en 1998. El Juzgado Segundo de Distrito en Materia de Procesos Penales Federales, en el estado de México, dictó sentencia condenatoria contra Daniel Arizmendi López, alias "El Mocha orejas", por lo que deberá purgar una pena privativa de libertad de 50 años y pagar una multa de 31 mil 429 días de salario mínimo. Daniel Arizmendi fue sentenciado por los delitos de violación a la Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada, operaciones con recursos de procedencia ilícita en las modalidades de adquirir, custodiar, transportar, administrar, depositar, invertir y enajenar, además de la de enajenar en grado de tentativa. El cabecilla de la banda de los "Mocha orejas" fue sentenciado además por el delito de posesión de arma de fuego para uso exclusivo de las Fuerzas Armadas.
El individuo, es un ser social, que busca siempre la compañía de otros, pero para vivir en sociedad modifica su conducta, adecuándola al comportamiento de los demás, de no ser así será rechazado por la sociedad. "La conciencia pública reprime todo acto que la ofende, mediante la vigilancia que ejerce sobre la conducta de los ciudadanos y las penas o castigos especiales de las que dispone".[5] La sociedad se encarga de moldear el comportamiento de las personas, a través de diversos mecanismos como son: religión, autoridades, escuelas, familia; sin embargo, en estas instituciones que sirven de mecanismos de control social, ya no son efectivos debido a que también se han enfermado, han sido presa de la corrupción, muchas veces por carencia de recursos económicos y por la pérdida de valores.
Bosquejo legal del delito de secuestro
3.1 Artículo 366 del Código Penal Federal.
El delito de secuestro se encuentra regulado en el artículo 366 del Código Penal Federal:
"Al que prive de la libertad a otro se le aplicara:
I. De quince a cuarenta años de prisión y de quinientos a dos mil días multa, si la privación de la libertad se efectúa con el propósito de:
a) Obtener rescate;
b) Detener en calidad de rehén a una persona y amenazar con privarla de la vida o con causarle daño, para que la autoridad o un particular realice o deje de realizar un acto cualquiera, o
c) Causar daño o perjuicio a la persona privada de la libertad o a cualquier otra.
II. De veinte a cuarenta años de prisión y de dos mil a cuatro mil días multa, si en la privación de la libertad a que se hace referencia en la fracción anterior concurre alguna o algunas de las circunstancias siguientes:
a) Que se realice en camino publico o en lugar desprotegido o solitario;
b) Que el autor sea o haya sido integrante de alguna institución de seguridad pública, o se ostente como tal sin serlo;
c) Que quienes lo lleven a cabo obren en grupo de dos o más personas;
d) Que se realice con violencia, o
e) Que la victima sea menor de dieciséis o mayor de sesenta años de edad, o que por cualquier otra circunstancia se encuentre en inferioridad física o mental respecto de quien ejecuta la privación de la libertad.
Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere la fracción I de este articulo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción II, la pena será de uno a cuatro años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refiere la fracción i anterior, las penas de prisión aplicables serán hasta de tres a diez años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.
III. Se aplicaran de veinticinco a cincuenta años de prisión y de cuatro mil a ocho mil días multa, cuando la privación de libertad se efectúe con el fin de trasladar a un menor de dieciséis años fuera de territorio nacional, con el propósito de obtener un lucro indebido por la venta o la entrega del menor.
Se impondrá una pena de treinta a cincuenta años de prisión al o a los secuestradores, si a la víctima del secuestro se le causa alguna lesión de las previstas en los artículos 291 a 293 de este código.
En caso de que el secuestrado sea privado de la vida por su o sus secuestradores, se aplicara pena de hasta setenta años de prisión.
Si espontáneamente se libera al secuestrado dentro de los tres días siguientes al de la privación de la libertad, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este articulo y sin que se haya presentado alguna de las circunstancias previstas en la fracción III la pena será de dos a seis años y de cincuenta a ciento cincuenta días multa.
En los demás casos en que espontáneamente se libere al secuestrado, sin lograr alguno de los propósitos a que se refieren las fracciones I y III de este artículo, las penas de prisión aplicables serán de cinco a quince años y de doscientos cincuenta hasta quinientos días multa.
IV.- Si se detiene en calidad de rehén a una persona y se amenaza con privarla de la vida o con causarle un daño, sea a aquella o a terceros, si la autoridad no realiza o deja de realizar un acto de cualquier naturaleza;
V.- Si la detención se hace en camino público o en paraje solitario;
VI.- Si quienes cometen el delito obran en grupo; y
VII.- Si el robo de infante se comete en menor de doce años, por quien sea extraño a su familia, y no ejerza la tutela sobre el menor". [6]
En la fracción VII establece el "Robo de Infante", ha sido un grave error de los legisladores, debido a que el robo se da en las cosas y no en las personas. Hegel ha señalado que una persona no puede servir de ejemplo a otras, porque no es una cosa; ni se le puede intimidar, porque sería considerado como un animal.
Como se puede observar la pena en los delitos de secuestro son muy elevadas y lejos de disminuir el delito ha sido contraproducente, ya que las estadísticas demuestran que se incrementado dicho delito. En el Estado de México, hace unos años fue la entidad federativa que tenía mayor penalidad para el delito de secuestro, en relación al resto de las entidades federativas de la República mexicana; pero también el Estado de México se identificó como la entidad federativa en que se cometían mayor número de delitos de secuestro.
Estructura del tipo penal en el secuestro
4.1 Sobre el Tipo.
De Resultado.
Para que se perfeccione el delito, se hace necesario la efectiva privación de la libertad, cuando se tratan de simples acciones ejecutivas se hablara de tentativa.
De Lesión.
Se debe dar vulneración efectiva del interés tutelado, es decir, de la libertad individual del sujeto pasivo.
De Conducta Permanente.
Pues la privación de la libertad se prolonga en el tiempo, no importa el lapso de este.
Pluri-ofensivo.
Con la realización de la acción múltiple señalada por los verbos rectores, se pueden poner en peligro la libertad individual, la integridad personal y moral y la vida.
4.2 Sujeto Activo.
No Calificado Singular.
No se exige ninguna calidad especial por parte del victimario. Puede realizarse por la acción de un solo objeto.
No Calificado Plural.
No se exige calidad especial en el sujeto activo.
Es ejecutado y consumado el delito por un grupo de personas que constituyen una organización criminal. Aquí se tendrán en cuenta los criterios de la participación criminal.
4.3 Sujeto Pasivo.
Primario.
Es el titular del bien jurídico tutelado, es el individuo a quien se ha arrebatado, sustraído, retenido u ocultado por parte del sujeto activo.
Secundario.
La familia y el círculo de amigos del secuestro sea este extorsivo o simple se constituyen en víctimas, también debido al estado de constreñimiento, amenazas y presión que soportan durante el cautiverio, además en el secuestro extorsivo es el patrimonio económico de ellos el que se ve afectado.
4.4 Conducta.
Arrebatar.
Acción que consiste en tomar con violencia y fuerza irresistible.
Sustraer.
Acción que consiste en sacar o separar al sujeto pasivo de la órbita en que desarrolla su vida, se requiere en este caso del elemento violencia o fuerza física o moral.
Retener.
Mantener contra su voluntad al sujeto pasivo en sitio o lugar, atentando de esta manera en contra de sus derechos de locomoción y autodeterminación.
Ocultar.
Esconder al sujeto pasivo de tal manera que se ignore su paradero.
4.5 Ingrediente Subjetivo.
Intención específica por parte del agente, para que surja la tipicidad del hecho.
Exigir por la Liberación de la Víctima Provecho o cualquier utilidad.
Puede ser: económico, político, publicitario, judicial, etc. No se requiere para la tipicidad del hecho que se consiga la finalidad.
Que se haga u omita algo.
Es una especie de elemento amplificador por parte del legislador y comprende todas las posibles acciones con finalidades antijurídicas que guían al agente.
Con fines publicitarios de carácter político.
Se trata de hacer propaganda o difusión a determinado partido o grupo político o ideología, se incluyen aquí algunas retenciones efectuadas en nuestro país por grupos guerrilleros y paramilitares; así como algunos ejecutados por grupos de narcotraficantes como aquellos que en el pasado realizaron los "extraditables".
Propósitos distintos a los anteriores.
Pueden existir múltiples motivos como sexuales, venganza, enemistad o antipatía, etc.
4.6 Objeto.
Material.
La conducta recae sobre el sujeto pasivo, es decir, sobre la víctima del secuestro.
Jurídico.
Se trata de atentado contra el bien jurídico tutelado por el legislador, en este caso al secuestrar se ataca o vulnera la libertad individual.
4.7 Concurso.
Existen al respecto dos teorías:
Quienes lo Admiten.
Afirman que se puede presentar concurso material con la extorsión, pues la exigencia en el secuestro constituye el constreñimiento.
Quienes no lo Admiten.
Sostienen que el secuestro absorbe los elementos estructurales de la estafa y además lo que aquí prima o predomina es el atentado que se realiza sobre el bien jurídico de la libertad personal o individual.
4.8 Tentativa.
Debido a la gradualidad en la ejecución de un secuestro es posible que este se quede en simples actos ejecutivos sin que la infracción se llegue a consumar, entonces si se admite la tentativa.
Bien jurídico que tutela el delito de secuestro
El derecho penal es considerado como la culminación de todo un sistema jurídico, que es dirigido a la protección derechos fundamentales, para la persona en lo individual y colectivamente, la protección de derechos fundamentales la teoría del bien jurídico los ha convertido en bienes jurídicos, otorgándoles la máxima protección, pero por supuesto en la medida en que éstos a través de su proceso de normativización, son reelaborados en función de las necesidades especificas de la sociedad y del Estado.
Actualmente existen reflexiones en el derecho penal, que señalan la vaguedad en el concepto mismo del bien jurídico y la manipulación de la que puede ser utilizado éste; su esencia, sabemos, deriva de la protección que el mismo legislador es quien se la otorga, es decir, el concepto normativo de bien jurídico penalmente protegido es una creación artificial propiamente dicho, que puede ser reelaborado, manipulado y pervertido en sus elementos esenciales.
El concepto de bien jurídico fue utilizado por Ihering, tratando de diferenciarlo de derecho subjetivo en cuya concepción individualista no cabía la nueva idea del derecho penal, como protector de la sociedad y no sólo del individuo. "Algunos juristas, como Nawiasky, indican que en vez de bien jurídico se pude hablar de fin jurídico o interés jurídicamente protegido, pues en el concepto positivista de derecho subjetivo cabe perfectamente. Bien jurídico en la teoría iusnaturalista, se encuentra implícito dentro del derecho natural, pues deriva de la voluntad emanada de Dios o de la racionalidad humana. En una teoría positivista, en el sentido de no tomar en cuenta el derecho natural, el bien jurídico es arbitrariamente fijado por el legislador de acuerdo a su propio criterio. En la teoría kelsiana, determinar el buen jurídico es labor del legislador, mas no del científico del derecho". [7]
El delito de secuestro tutela la libertad física personal. Sin embargo, en tiempo antaño "… estuvo en la clasificación de delitos contra el patrimonio, señalándose el lucro como bien jurídico tutelado, la legislación penal mexicana lo recoge como un tipo especial y calificado, en contraste con el de arresto o detención ilegal". [8]
"El garantismo nació en el campo penal como una réplica al creciente desarrollo de la citada divergencia, así como a las culturas jurídicas y políticas que la han avalado, ocultado y alimentado, casi siempre en nombre de la defensa del estado de derecho y del ordenamiento democrático".[9] Lamentablemente en México, el derecho penal y los servidores públicos encargados de formarlo, aplicarlo y ejecutarlo, han sido rebasados por los altos niveles de criminalidad; posiblemente por falta de actitud y aptitud, por debilitamiento de las instituciones, falta de vocación, o por intereses mezquinos de quienes detentan el poder. Lo cierto es que el garantismo es un discurso vano y letra muerta en la legislación mexicana, debido a que las "garantías individuales" resultan una utopía principalmente para las clases homogéneamente más desvalidas que habitan en los Estados Unidos Mexicanos.
Relación entre delito de secuestro con la sociedad
JUAN JACOBO ROSSEAU, que decía "El valor de un Estado es a la larga, el valor de los individuos que lo componen, es un estado que prefiere la elevación intelectual de su pueblo, porque no se puede hacer grandes cosas con hombres pequeños".
El delito de secuestro ha sido uno de los delitos más repudiados por la sociedad y severamente castigados desde la antigüedad hasta nuestros días; este delito provoca alarma social.
En México, el secuestro se ha convertido en un negocio delictivo en pleno auge; cientos de personas se han visto trastocadas en su dignidad y privadas de su libertad, y más aún, algunas de estas personas por desgracia han sido mutiladas o privadas de la vida de manera cobarde.
6.1 Medidas populistas ante el delito de secuestro.
En México, la propagación de organizaciones delictivas dedicadas a esta actividad ilícita ha ido en aumento. De acuerdo con el Centro de Investigación y Docencia Económica (CIDE), la probabilidad de que un criminal llegue ante un juez es de tan sólo 3.3 por ciento.
Se perciben medidas adoptadas por el Estado para hacer frente al delito de secuestro de tipo inmediatistas y coyunturales, que son de corte populista, debido a que se realizan reformas al Código Penal Federal con sanciones elevadas, para dar cumplimiento a las demandas sociales de "forma aparente" en el combate a los delitos de secuestro; sin embargo, no se atienden las causas que originan el problema, como lo es la educación, el empleo, salarios dignos, fortalecimiento a la participación social, ciudadana, política y jurídica…
6.2 Modelo neoliberal en el delito del secuestro.
El Neoliberalismo económico que abraza a los países en vías de desarrollo, ha generado más problemas económicos en vez de solucionarlos, las personas se crean necesidades aparentes en un contexto del consumismo económico, pero al no tener un trabajo digno que le proporcione una remuneración económica suficiente para satisfacer sus gastos y los de su familia, busca la forma de allegarse de recursos económicos de forma indebida. "Es importante sentar que lo determinante de la acción económica estriba en no prescindir nunca del cálculo relativo al valor monetario invertido y la ganancia final, ya sea efectuada de la manera más primitiva".[10]
En México, primero existen ajustes económicos y Segundo existen ajustes normativos. En materia de Política Criminal no existe una investigación académica, ni social; es por ello, que se quieren arreglar todos los problemas con la ley.
En nuestro país la política criminal atiende a los delitos en sujetos de delitos graves y no delitos menores o en los infractores, no existe investigación, los estudios acerca de la delincuencia están desligados y desviados de la educación, es imprescindible poner atención en un cambio de la cultura. Para resolver los grandes problemas, primero debemos atender los pequeños problemas que aquejan a la sociedad humana que habita en los Estados Unidos Mexicanos.
6.3 La víctima del delito de secuestro.
En otro orden de ideas, la víctima es el ser humano que sufre un daño físico, mental, patrimonial o moral, como consecuencia de un delito de secuestro, lo que le confiere una facultad de acceso a la justicia y un trato digno, que posibilite el resarcimiento del daño. La victimología puede ser entendida como la ciencia que se encarga del estudio de la víctima, así como de los elementos que relacionan a la víctima con el sujeto activo del delito.
El secuestro es uno de los delitos más crueles y devastadores, cuyas consecuencias dejan profunda huella en las víctimas y familiares que lo sufren, no sólo por el detrimento económico, sino porque las secuelas físicas y psicológicas que sufren son graves y permanentes.
En tiempo presente, surge un derecho victimar que pretende a crear espacios jurídicos que tendrá que ocupar el sujeto pasivo del delito de secuestro; en la implementación de juicios orales se da mayor participación a la víctima u ofendido, con la intensión de evitar procesos innecesarios, la victima puede negociar o tener mediaciones con su contraparte y satisfacer su pretensión; "… se analiza la paradoja de que la mayor participación de la víctima en el proceso pueda abrir nuevas posibilidades de sobrevictimización, por lo que se plantean algunas medidas para una más efectiva defensa de las víctimas".[11]
Derechos constitucionales en el delito de secuestro
Los derechos constitucionales que a su vez son procesales que tiene la persona imputada de cometer un delito de secuestro, son diversos y variados pero los que son esenciales están contenidos en el artículo 20 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en su apartado B; asimismo, en el proceso penal se rige por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
"Artículo 20. El proceso penal será acusatorio y oral. Se regirá por los principios de publicidad, contradicción, concentración, continuidad e inmediación.
A. De los principios generales:
I. El proceso penal tendrá por objeto el esclarecimiento de los hechos, proteger al inocente, procurar que el culpable no quede impune y que los daños causados por el delito se reparen;
II. Toda audiencia se desarrollará en presencia del juez, sin que pueda delegar en ninguna persona el desahogo y la valoración de las pruebas, la cual deberá realizarse de manera libre y lógica;
III. Para los efectos de la sentencia sólo se considerarán como prueba aquellas que hayan sido desahogadas en la audiencia de juicio. La ley establecerá las excepciones y los requisitos para admitir en juicio la prueba anticipada, que por su naturaleza requiera desahogo previo;
IV. El juicio se celebrará ante un juez que no haya conocido del caso previamente. La presentación de los argumentos y los elementos probatorios se desarrollará de manera pública, contradictoria y oral;
V. La carga de la prueba para demostrar la culpabilidad corresponde a la parte acusadora, conforme lo establezca el tipo penal. Las partes tendrán igualdad procesal para sostener la acusación o la defensa, respectivamente;
VI. Ningún juzgador podrá tratar asuntos que estén sujetos a proceso con cualquiera de las partes sin que esté presente la otra, respetando en todo momento el principio de contradicción, salvo las excepciones que establece esta Constitución;
VII. Una vez iniciado el proceso penal, siempre y cuando no exista oposición del inculpado, se podrá decretar su terminación anticipada en los supuestos y bajo las modalidades que determine la ley. Si el imputado reconoce ante la autoridad judicial, voluntariamente y con conocimiento de las consecuencias, su participación en el delito y existen medios de convicción suficientes para corroborar la imputación, el juez citará a audiencia de sentencia. La ley establecerá los beneficios que se podrán otorgar al inculpado cuando acepte su responsabilidad;
VIII. El juez sólo condenará cuando exista convicción de la culpabilidad del procesado;
IX. Cualquier prueba obtenida con violación de derechos fundamentales será nula, y
X. Los principios previstos en este artículo, se observarán también en las audiencias preliminares al juicio.
B. De los derechos de toda persona imputada:
I. A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
II. A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
III. A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
IV. Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
V. Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
VI. Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
VII. Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
VIII. Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
IX. En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
C. De los derechos de la víctima o del ofendido:
I. Recibir asesoría jurídica; ser informado de los derechos que en su favor establece la Constitución y, cuando lo solicite, ser informado del desarrollo del procedimiento penal;
II. Coadyuvar con el Ministerio Público; a que se le reciban todos los datos o elementos de prueba con los que cuente, tanto en la investigación como en el proceso, a que se desahoguen las diligencias correspondientes, y a intervenir en el juicio e interponer los recursos en los términos que prevea la ley. Cuando el Ministerio Público considere que no es necesario el desahogo de la diligencia, deberá fundar y motivar su negativa;
III. Recibir, desde la comisión del delito, atención médica y psicológica de urgencia;
IV. Que se le repare el daño. En los casos en que sea procedente, el Ministerio Público estará obligado a solicitar la reparación del daño, sin menoscabo de que la víctima u ofendido lo pueda solicitar directamente, y el juzgador no podrá absolver al sentenciado de dicha reparación si ha emitido una sentencia condenatoria. La ley fijará procedimientos ágiles para ejecutar las sentencias en materia de reparación del daño;
V. Al resguardo de su identidad y otros datos personales en los siguientes casos: cuando sean menores de edad; cuando se trate de delitos de violación, secuestro o delincuencia organizada; y cuando a juicio del juzgador sea necesario para su protección, salvaguardando en todo caso los derechos de la defensa. El Ministerio Público deberá garantizar la protección de víctimas, ofendidos, testigos y en general todas los sujetos que intervengan en el proceso. Los jueces deberán vigilar el buen cumplimiento de esta obligación;
VI. Solicitar las medidas cautelares y providencias necesarias para la protección y restitución de sus derechos, y
VII. Impugnar ante autoridad judicial las omisiones del Ministerio Público en la investigación de los delitos, así como las resoluciones de reserva, no ejercicio, desistimiento de la acción penal o suspensión del procedimiento cuando no esté satisfecha la reparación del daño". [12]
Del texto constitucional del numeral en cita, se desprende que los derechos procesales que tiene el imputable por el delito de secuestro, son los siguientes:
A que se presuma su inocencia mientras no se declare su responsabilidad mediante sentencia emitida por el juez de la causa;
A declarar o a guardar silencio. Desde el momento de su detención se le harán saber los motivos de la misma y su derecho a guardar silencio, el cual no podrá ser utilizado en su perjuicio. Queda prohibida y será sancionada por la ley penal, toda incomunicación, intimidación o tortura. La confesión rendida sin la asistencia del defensor carecerá de todo valor probatorio;
A que se le informe, tanto en el momento de su detención como en su comparecencia ante el Ministerio Público o el juez, los hechos que se le imputan y los derechos que le asisten. Tratándose de delincuencia organizada, la autoridad judicial podrá autorizar que se mantenga en reserva el nombre y datos del acusador. La ley establecerá beneficios a favor del inculpado, procesado o sentenciado que preste ayuda eficaz para la investigación y persecución de delitos en materia de delincuencia organizada;
Se le recibirán los testigos y demás pruebas pertinentes que ofrezca, concediéndosele el tiempo que la ley estime necesario al efecto y auxiliándosele para obtener la comparecencia de las personas cuyo testimonio solicite, en los términos que señale la ley;
Será juzgado en audiencia pública por un juez o tribunal. La publicidad sólo podrá restringirse en los casos de excepción que determine la ley, por razones de seguridad nacional, seguridad pública, protección de las víctimas, testigos y menores, cuando se ponga en riesgo la revelación de datos legalmente protegidos, o cuando el tribunal estime que existen razones fundadas para justificarlo. En delincuencia organizada, las actuaciones realizadas en la fase de investigación podrán tener valor probatorio, cuando no puedan ser reproducidas en juicio o exista riesgo para testigos o víctimas. Lo anterior sin perjuicio del derecho del inculpado de objetarlas o impugnarlas y aportar pruebas en contra;
Le serán facilitados todos los datos que solicite para su defensa y que consten en el proceso. El imputado y su defensor tendrán acceso a los registros de la investigación cuando el primero se encuentre detenido y cuando pretenda recibírsele declaración o entrevistarlo. Asimismo, antes de su primera comparecencia ante juez podrán consultar dichos registros, con la oportunidad debida para preparar la defensa. A partir de este momento no podrán mantenerse en reserva las actuaciones de la investigación, salvo los casos excepcionales expresamente señalados en la ley cuando ello sea imprescindible para salvaguardar el éxito de la investigación y siempre que sean oportunamente revelados para no afectar el derecho de defensa;
Será juzgado antes de cuatro meses si se tratare de delitos cuya pena máxima no exceda de dos años de prisión, y antes de un año si la pena excediere de ese tiempo, salvo que solicite mayor plazo para su defensa;
Tendrá derecho a una defensa adecuada por abogado, al cual elegirá libremente incluso desde el momento de su detención. Si no quiere o no puede nombrar un abogado, después de haber sido requerido para hacerlo, el juez le designará un defensor público. También tendrá derecho a que su defensor comparezca en todos los actos del proceso y éste tendrá obligación de hacerlo cuantas veces se le requiera, y
En ningún caso podrá prolongarse la prisión o detención, por falta de pago de honorarios de defensores o por cualquiera otra prestación de dinero, por causa de responsabilidad civil o algún otro motivo análogo. La prisión preventiva no podrá exceder del tiempo que como máximo de pena fije la ley al delito que motivare el proceso y en ningún caso será superior a dos años, salvo que su prolongación se deba al ejercicio del derecho de defensa del imputado. Si cumplido este término no se ha pronunciado sentencia, el imputado será puesto en libertad de inmediato mientras se sigue el proceso, sin que ello obste para imponer otras medidas cautelares. En toda pena de prisión que imponga una sentencia, se computará el tiempo de la detención.
7.1 Restricción de derechos al presunto secuestrador.
Se habla acerca de la restricción de las garantías individuales e incluso de los Derechos Humanos a los secuestradores, debido a que son considerados como enemigos de la sociedad porque no respetan sus normas jurídicas, ni la vida e integridad física de los integrantes de la población; sin embargo, no podernos serrar los ojos ante la irresponsabilidad e incompetencia de las instituciones vinculadas con el control social como son: el gobierno, religión, escuela y familia; todos hemos fallado de una u de otra forma, no hemos cumplido con el papel que nos corresponde desempeñar para lograr un desarrollo social, económico, cultural, jurídico y político.
Es importante el fortalecimiento del aparato represivo, administrativo ejecutivo; así como una autonomía auténtica y vocación de los servidores públicos del poder judicial, que en últimos años se han puesto en vitrinas de cristal y el pueblo ha observado la subordinación que existe ante el poder ejecutivo.
Reformas legales para disminuir el delito de secuestro
Las reformas o adiciones que se han realizado a la legislación, que conforma el marco jurídico del delito de secuestro, has sido improcedente e inoperante toda vez que se ha quedado lejos de cumplir su objetivo; han resultado hasta contraproducentes. Se tiene que repensar y rediseñar el proceso de elaboración de las leyes, así como las personas que intervienen; como resultado de análisis crítico de las normas jurídico penales, realizado por juristas actuales, se ha hecho notar que no tutelan bienes jurídicos, no garantizan derechos, no previenen, ni disminuyen la delincuencia.
8.1 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.
El Senado aprobó en comisiones las reformas al artículo 73 de la Constitución, para facultar al Congreso de la Unión a expedir una ley general en materia de secuestro, establecer los tipos penales y sus sanciones.
Reforma al artículo 16 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en fecha 3 de julio de 1996, debido a que en el delito de secuestro los sujetos activos hacen uso de los medios de comunicación para realizar sus crímenes, se ha reformado el artículo de referencia en el sentido siguiente "Las comunicaciones privadas son inviolables. La Ley sancionará penalmente cualquier acto que atente contra la libertad y privacía de las mismas. Exclusivamente a la autoridad judicial federal, a petición de la autoridad federal que faculte la ley o del titular del Ministerio Público de la entidad federativa correspondiente, podrá autorizar la intervención de cualquier comunicación privada. Para ello, la autoridad competente, por escrito, deberá fundar y motivar las causas legales de la solicitud, expresando además, el tipo de intervención, los sujetos de la misma y su duración. La autoridad judicial federal no podrá otorgar estas autorizaciones cuando se trate de materias de carácter electoral, fiscal, mercantil, civil, laboral, o administrativo, ni en el caso de las comunicaciones del detenido con su defensor. Las intervenciones autorizadas se ajustarán a los requisitos y límites previstos en las leyes. Los resultados de las intervenciones que no cumplan con éstos, carecerán de todo valor probatorio".[13]
"El nuevo texto constitucional atribuye a la autoridad jurisdiccional federal el poder de autorizar las intervenciones: `exclusivamente la autoridad judicial federal… Sin razón suficiente quedaron excluidas las autoridades judiciales del fuero común. Esto obedeció, se dijo, a que las vías de comunicación telefónica y otras, quedan dentro de la competencia federal".[14] Son necesarias reformas estructurales y no coyunturales, es decir una reforma integral y sistemática del ordenamiento jurídico mexicano, que guarde coherencia con las necesidades presentes que tienen los órganos de gobierno para hacer frente al delito del secuestro, es de suma importancia una armonía legislativa federal y local, a efecto de que se trabaje coordinadamente en la disminución del delito de secuestro.
8.2 La Ley Federal Contra la Delincuencia Organizada.
Publicada en el Diario Oficial de la Federación el 7 de noviembre de 1996 y que comenzó su vigencia al día siguiente, dedica 13 artículos a su reglamentación. En líneas generales, debe decirse que la mencionada Ley, señala como requisitos para la procedencia de la intervención, la existencia de indicios que hagan presumir que la persona objeto de la intervención está involucrada en la delincuencia organizada, entendiendo por tal, la organización de tres o más personas con la finalidad de cometer delitos contra la salud, blanqueo de capitales y secuestro. El tiempo máximo por el cual un Juez Federal puede autorizar la intervención es de seis meses, prorrogables si existen nuevos elementos de prueba que justifiquen el aplazamiento. El término que tiene el juzgador para conceder o negar la petición es de tan sólo 12 horas.
8.3 Ley de Amparo.
Una de las reformas que se realizaron a esta Ley, del día 8 de febrero de 1999, concurrió a resolver el problema que se había suscitado a propósito del procedimiento jurisdiccional para impugnar resoluciones del Ministerio Público con apoyo en la reforma de 1994. Así, el texto actual de la fracción VII del artículo 114 de la Ley de Amparo dispone que se podrá interponer juicio de amparo ante los jueces de distrito "contra las resoluciones del Ministerio Público que confirmen el no ejercicio o el desistimiento de la acción penal, en los términos de lo dispuesto por el párrafo cuarto del artículo 21 constitucional.
Lo mismo se recoge en el artículo 10, fracción III de la Ley de Amparo a propósito de los derechos de la víctima u ofendido en el procedimiento penal.[15] Ciertamente, el reformador constitucional de 1994 no había pensado en el amparo como cauce procesal para las impugnaciones en esta hipótesis.
La ausencia de solución legal secundaria, que reglamentara un procedimiento desatendido o ignorado por el reformador constitucional, condujo caso inevitablemente a la admisión del juicio de amparo. En términos técnicos esta solución es controvertible; desde un ángulo práctico, permite zanjar un debate perturbador.
En otro orden de ideas, el 19 de noviembre de 2008 el pleno de la Cámara de Diputados aprobó por unanimidad reformas a la Ley del Registro Público Vehicular, cuyo objetivo es combatir el robo de automóviles. Dichas modificaciones están encaminadas a que el Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública firme convenios con los gobiernos estatales y capitalino, para expedir certificados de no registro de robo de vehículos. El dictamen precisa que el delito de robo de automóviles se ha consolidado en los últimos años como uno de los más lucrativos para las redes criminales nacionales e internacionales que operan en México. Las utilidades que se generan con ese acto ilícito, enfatiza, lo hacen competitivo y con un gran impacto socioeconómico alternando con otros delitos como narcotráfico, secuestro, tráfico ilegal de personas, robo de transportes de mercancías y operaciones con recursos de procedencia ilícita. Dicha reforma se aprobó por 268 votos a favor y abarca el Artículo 184 de la Ley de Amparo, la reglamentaria de los artículos 103 y 107 de la Constitución Política, y el artículo 81 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
8.4 Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.
Impone a los tribunales colegiados de circuito la obligación de videograbar las sesiones en que resuelvan los juicios, con el fin de integrar un archivo digital que pueda ser difundido con posterioridad.
El Senado de la República acogió 44 de las objeciones que presentó el gobierno y posteriormente lo hizo la Cámara de Representantes en plenaria, fueron rechazadas 41, ahora corresponde al Presidente de la República sancionar el proyecto que entrara a regir como ley dentro de 1 año. La discrecionalidad con que cuentan hasta hoy los funcionarios judiciales para dosificar o rebajar las penas a los condenados por secuestro les fue reducida. En el secuestro fue disminuida la pena máxima, pero aumentada la mínima, cuya condena máxima bajo de 40 a 28 años.
En la actual legislación penal antisecuestro, la pena máxima es de 40 años, pero en la práctica y gracias a una serie de beneficios solo se pagan realmente 11 años aproximadamente. Con el nuevo código ese mismo secuestrador podría ser condenado a la máxima de 28 años, pero al suprimirse algunos beneficios, como la audiencia especial y dosificarse la condena de forma más estricta, el detenido terminará pagando una pena efectiva cercana a los 19 o 20 años. Esos son algunos de los alcances del código penal, aprobado por las plenarias de Cámara y Senado, luego de aceptar el informe de la comisión accidental que tuvo la tarea de estudiar las 85 objeciones que el Presidente Pastrana presentó a esta iniciativa, cuando se aprestó a sancionarla.
8.5 Ley Antisecuestro.
Respecto a la Ley Antisecuestro, el legislador por Baja California detalló que existen dos iniciativas del PAN, una del PRD y una del PVEM, por lo cual sólo faltaría esperar una propuesta más del PRI para comenzar el trabajo de consenso y de búsqueda de acuerdos. No obstante, González Alcocer aceptó que en este caso prevalecen más las divergencias que las coincidencias. "Quizá esta ley es la que tiene más puntos de vista divergentes. Hay quien propone la pena de muerte para secuestradores, hay quien habla de la prisión vitalicia, hay quien dice que no sirve de nada aumentar las penas. Por ello, creo que el modo de resolver esto va a ser más difícil", indicó.
La racionalidad de la Política Criminal valorativa influenciada por esa doble perspectiva de Claus Roxin, que ha marcado el rumbo en los últimos treinta años en Alemania, ha ido experimentando una cierta disolución de "sus dos ejes fundamentales: la fe en la resocialización y, también, la convicción acerca de la inconmovibilidad de las garantías".[16]
Se distingue al derecho penal como un instrumento cualificado de protección de bienes jurídicos, a partir de este criterio, justifica a que la expansión del derecho penal obedezca, de algún modo, "a la aparición de nuevos bienes jurídicos –de nuevos intereses o de nuevas valoraciones de intereses preexistentes-, ya al aumento de valor experimentado por algunos de los que existían con anterioridad, que podría legitimar su protección a través del Derecho penal",[17]
Finalidad de fijar la penalidad de delito de secuestro
El secuestro es un delito penado por las leyes del orden común, considerando como grave. En México, es un delito perseguido de oficio y compete a las procuradurías estatales su investigación, persecución y consignación. Aunque en algunos casos la autoridad, a petición de los familiares del agravio, se ve limitada para actuar, para no poner en riesgo la integridad física de la víctima, este pedimento en la mayoría de las veces es capitalizado por la autoridad para no investigar la comisión del delito, omitiendo lo establecido en el artículo 21 constitucional que señala:"La imposición de las penas es propia y exclusiva de la autoridad judicial. La persecución de los delitos incumbe al Ministerio Público y a la Policía Judicial, la cual estará bajo la autoridad y mando inmediato de aquél…" Todas las legislaciones estatales consideran al delito de secuestro como una modalidad del delito de privación ilegal de la libertad, variando en cada uno de ellos la penalidad según la forma de comisión del delito, que señalan las descripciones típicas de cada legislación estatal. Se tiene que en la comisión de un secuestro simple, la máxima penalidad se encuentra en el Estado de Veracruz en los artículos 163 y 164 donde la penalidad es 20 a 50 años y la mínima penalidad se establece en los estados de Puebla, en su artículo 302 y 304 en donde se impone a los delincuentes de 18 a 50 años de prisión, y en San Luis Potosí, en los artículos 135 y 136 la penalidad es de 10 a 40 años de prisión. Estas penas se encuentran en los Códigos Penales Estatales en los que se sanciona el delito del secuestro y su penalidad máxima y mínima pudiendo existir una penalidad media, sin incluir las agravantes.
9.1 La finalidad de la pena en Beccaria.
Partiendo del tipo de delito Beccaria manejo el tipo de pena, "… la pena será siempre la sanción que el delincuente reciba por parte del juez, la cual será justa y sobre todo con la finalidad de evitar que se repita el delito y sobre todo buscar su readaptación en la sociedad tras su separación". [18]La graduación de los delitos debe considerarse según la gravedad del hecho realizado; la forma de penar a un reo debe ser aquella que produzca la impresión más eficaz y duradera sobre los ánimos de los hombres, de modo que no cometan los delitos; no debe ser penado un reo con una tortura.
Beccaria busco siempre una pena justa, se debe de buscar una readaptación y una prevención. El fin de las penas no es atormentar ni afligir a un ser sensible ni deshacer un delito ya cometido. Un cuerpo político, que muy lejos de obrar por pasión, es el moderador tranquilo de las pasiones de cada uno, no puede abrigar esa crueldad inútil. El fin de las penas es impedir al reo dañar aquellas penas y aquel método de imponerlas que, guardando proporción, produzca una impresión más eficaz y duradera sobre los ánimos de los hombres y la menos dolorosa sobre el cuerpo del reo.
9.2 El delincuente en Von Liszt.
Von Liszt ha sido considerado como un idealista positivista, negó la existencia del delincuente nato, criticó a los naturalistas radicales como peligrosos adversarios. "El delincuente no nace, sino que se hace; es por ello, que debe existir una pena que sea pertinente, para limitar su conducta antijurídica".[19] La adecuación a fin, es el camino que marca el rumbo a seguir en el estudio de los delitos, la pena debe ser tomada como protección jurídica de bienes inexcusablemente que en el caso en concreto se aplique en contenido y alcance pertinente, a través de la pena se protege el conjunto de bienes jurídicos.
"… la apertura del derecho penal, no puede ser mera dogmática, sino una disciplina compuesta, en la que conviven otros conocimientos heterogéneos, de carácter jurídico y criminológico". [20]La pena es correcta si es justa y necesaria, el poder del Estado vincula la idea de fin con la justicia punitiva; solo la pena necesaria es justa; para aplicar una pena primero se deben medir los resultados causados y seleccionar de forma pertinente la pena correcta.
9.3 Problema de derecho penal.
El acto de realizar reformas o adiciones a la legislación penal, no es garantía para que disminuyan los delitos de secuestro, deben estar acompañadas de un compromiso por parte de todos los servidores públicos y sociedad en general a trabajar de forma colegiada para disminuir la criminalidad.
"… todos los delitos, por diferentes que puedan ser sus causas de origen, deben ser penalmente perseguidos, sancionados o cuando menos desaprobarse por el Estado; ello es una exigencia de la paz jurídica. Si ello no ocurriera, también recurrirían a semejantes métodos los ciudadanos leales a la ley con el fin de no quedar como únicas víctimas dañadas. Por consiguiente el derecho penal evita la anarquía y, por tanto, es indispensable. Pero se espera demasiado cuando se supone que a través de penas duras se reducirá sustancialmente la criminalidad existente". [21]
Resulta imprescindible en la formación de las normas jurídico penales, dejar a tras practicas jurídicas anquilosantes y dogmaticas; se tiene que repensar y rediseñar procesos legislativos comunes u ordinarios, que sean incluyentes y multidisciplinarios, construir un derecho penal con el auxilio de sociólogos, antropólogos, psicólogos, economistas, juristas, etcétera, a efecto de que el espíritu de la ley este impregnado por el anhelos y sentir de toda la población mexicana. Para que sea coherente y pertinente con la realidad social, política, económica y cultural del pueblo.
Política ante el delito de secuestro
Se ha pensado que los tres órdenes de gobierno, en una relación armónica de recíproca complementación y de idéntica responsabilidad política frente a la comunidad, puedan generar unión normativa y operativa-práctica para dar mejores resultados. "El presidente de México, Felipe Calderón, afianzó este jueves su combate a la criminalidad en el país al enviar una iniciativa de ley antisecuestros al Senado, horas después de haberse comprometido a trabajar cerca de la gente en la reconstrucción del entramado social de Ciudad Juárez. La propuesta incluye la posibilidad de condenar "de 40 años a prisión vitalicia" a los secuestradores cuyas víctimas "sean privadas de la libertad" y establece la posibilidad de colocar "dispositivos de localización y vigilancia" a los secuestradores que sean liberados para proteger a quienes fueron sus víctimas".[22]
Los críticos han señalado que la presencia en la ciudad de miles de militares y agentes federales, unos 10.000 en total, ha elevado la violencia y el número de secuestros y extorsión. Sin embargo, el Gobierno mexicano considera que el aumento de la violencia es una reacción de los criminales al plan de combate al tráfico de drogas.
El grupo parlamentario del PRD en el Senado presentó ante la Comisión Permanente un paquete de reformas a la Constitución, dos códigos y tres leyes para hacer más eficiente el combate al secuestro. "La reforma busca transparentar y evaluar los avances en el cumplimiento de mandamientos judiciales de aprehensión y reaprehensión, además de establecer que en el caso de secuestro bastará que participen tres o más personas para que se sancione como delincuencia organizada. Según el legislador federal, las modificaciones legales incluyen establecer la obligatoriedad del trabajo en prisión para garantizar la reparación del daño y la reinserción social del sentenciado. Sólo se otorgarán beneficios de libertad preparatoria y condena condicional a los secuestradores que, de manera espontánea o inducida, coadyuven al rescate con vida del secuestrado y a la detención de sus cómplices. La reforma pretende garantizar mecanismos de transparencia en materia de ejecución de sentencias, establecer la obligación del Secretario Ejecutivo del Sistema Nacional de Seguridad Pública de enviar un informe al Congreso sobre los resultados en la materia, e incrementar las percepciones de los Ministerios Públicos de la Federación". [23]
Es indudable que para aumentar la eficiencia de la policía se requiere la participación de la sociedad, para proporcionar ayuda organizada y, sobre todo, para reconocer el trabajo de policías honestos y responsables, como un medio de estimular a los cuerpos policíacos.
La sociedad exige un refuerzo de las leyes que castiguen a los secuestradores, ya que las víctimas son personas inocentes, sujetas a crueles medidas de sumisión, por tal razón los secuestradores deben ser castigados con todo el peso de la ley. Existe mucho que hacer en el campo de la penalización. La aplicación de la pena de muerte contemplada en la Constitución y no aplicable en ningún Estado, comienza a ser motivo de discusión. Es cierto que la pena de muerte en nuestro país ha sido un tema polémico que durante décadas se ha discutido en las más altas tribunas en el estado mexicano, sin que se haya llegado a un acuerdo sobre su aplicación, ya que si bien es cierto que lo señala el artículo 22 de nuestra Constitución.
Las políticas públicas para que funcionen deben ser integrales, que un conjunto de personas de diversas disciplinas intervengan en la formulación de programas tendientes a disminuir el delito de secuestro. "Partiendo de una exposición del enfoque utilitarista clásico encaminado a proteger al individuo de las penas excesivas, y pasando por las distintas variedades de positivismo biológico, psicológico y social, hemos tratado de hacer una crítica inmanente de las diversas posiciones desde un punto de vista que subraya la importancia de la iniciativa del Estado, y de sus representantes empresariales, en la definición y sanción de ciertas formas de comportamiento en determinadas épocas".[24]
Propuestas para disminuir el delito de secuestro
"El combate a la delincuencia implica diversas propuestas: algunos académicos y políticos consideran que lo que debe hacerse es promover el desarrollo social -salud, educación, trabajo, recreación– para abatir el delito. Otros creen que es necesario fortalecer el aparato represivo: que cada violación a la ley tenga una respuesta contundente por parte del estado".[25]
El delito de secuestro es el efecto, de múltiples factores que la ocasionan, como son, falta de fuentes de empleos, educación deficiente, falta de recursos, escases en la observancia de valores, corrupción en las instituciones públicas, falta de vocación y profesionalismo en los servidores públicos.
Un Estado con gobernantes ineptos y corruptos, genera en su pueblo la ignorancia y criminalidad, debido a la falta de una pertinente administración de la cosa pública y deficiencia en la conducción de grupos humanos, que se traduce en una subadministración, suborganización y subeducación.
11.1 Desarrollo social y fortalecimiento del aparato represivo.
La disminución de la delincuencia implica propuestas fundamentales, que son las siguientes:
1.- Para prevenir y disminuir el delito. Promover el desarrollo social: a) Mejorando la salud, b) Mejorando el nivel de la educación, c) Mejorando las condiciones del trabajo (trabajo digno para todos y bien remunerado), d) Suficientes y de calidad espacios públicos de recreación.
2.- Fortalecer el aparato represivo: a) En el sentido de que cada violación a la ley tenga una respuesta contundente por parte del estado, b) Disminuir las penas y aumentar la seguridad en la población, como lo señala Waller, para aplicar los recursos de manera eficiente, no se deben perseguir los hechos consumados sino instrumentar políticas públicas de prevención".[26]
11.2 Transparencia y evaluación.
Controlar y evaluar las actividades de los servidores públicos, en el cumplimiento de sus funciones y objetivos propuestos, en materia de secuestro. Realizar una auditoría y registro del personal que labora en los cuerpos policiacos administrativos y ministeriales, dentro del horario laboral (realizar una bitácora y agenda de trabajo) y fuera del horario de trabajo; así como cuando son suspendidos o despedidos
11.3 Sistema panóptico.
Establecer el método del panóptico en las cárceles, que tienda vigilar, controlar y corregir, la conducta de los criminales; llevando un registro de su conducta a efecto de justipreciar los mecanismos y estrategias de readaptación o reinserción social.
Michel Foucault, escribe acerca del "… panóptico, como un sistema de vigilancia, control y corrección, en que todos los integrantes de una sociedad se sientan vigilados sin ver a quien los vigila"; [27]el Estado puede implementar mecanismos de vigilancia, en los lugares, tiempos y situaciones con mayores índices de delincuencia, como son cámaras de video, policías, sensores o aparatos detectores de metales, perros policías…
11.4 Seguimiento de vinculados con el delito de secuestro.
Llevar un seguimiento y registro de las personas que se han vinculado en un delito de secuestro; así como las que han tenido una sentencia condenatoria, y gozan de su libertad.
11.5 Cultura de prevención en materia de secuestro.
Es imprescindible que tener una cultura de prevención del delito, paralela con los mecanismos de corrección; antes de enfermarse las personas se adoptar medidas de seguridad e higiene, de forma similar en materia criminal se tienen que construir instituciones públicas y privadas para prevenir el delito de secuestro. "La prevención individual sin pena queda excluida en la mayoría de los casos a causa de la inexistencia de pronósticos de delincuencia que sean suficiente acertados en la práctica; sin embargo, en la medida en la que pueda ser manejada de modo efectivo, su uso es un mandato tanto de la razón práctica como de la solidaridad, siempre que ese uso se lleve a cabo sin contradicción con los requisitos propios del Estado de Derecho". [28]
Conclusiones
La causa del delito de secuestro es multifactorial, debido a que elementos endógenos y exógenos intervienen en la conducta del sujeto activo en la comisión de un delito, un elemento presente en la mayoría de los delitos, es la existencia de un sujeto pasivo, es quien reciente la ofensa; la participación del ofendido en la construcción del delito puede darse en distintos grados y niveles.
La detentación del poder por la clase dominante, a través de mecanismos de control social, deciden quién va a ser castigado y porque causas, siendo castigados los dominados y desposeídos en la mayoría de los casos; entonces es admisible que el delito es una construcción social y no natural.
Beccaria busco siempre una pena justa, se debe de buscar una readaptación y una prevención. El fin de las penas no es atormentar ni afligir a un ser sensible ni deshacer un delito ya cometido. Un cuerpo político, que muy lejos de obrar por pasión, es el moderador tranquilo de las pasiones de cada uno, no puede abrigar esa crueldad inútil. El fin de las penas es impedir al reo dañar aquellas penas y aquel método de imponerlas que, guardando proporción, produzca una impresión más eficaz y duradera sobre los ánimos de los hombres y la menos dolorosa sobre el cuerpo del reo.
El delito de secuestro tutela la libertad física personal. Las reformas o adiciones que se han realizado a la legislación, que conforma el marco jurídico del delito de secuestro, has sido improcedente e inoperante toda vez que se ha quedado lejos de cumplir su objetivo; han resultado hasta contraproducentes. Se tiene que repensar y rediseñar el proceso de elaboración de las leyes, así como las personas que intervienen; como resultado de análisis crítico de las normas jurídico penales, realizado por juristas actuales, se ha hecho notar que no tutelan bienes jurídicos, no garantizan derechos, no previenen, ni disminuyen la delincuencia.
El delito de secuestro es el efecto, de múltiples factores que la ocasionan, como son, falta de fuentes de empleos, educación deficiente, falta de recursos, escases en la observancia de valores, corrupción en las instituciones públicas, falta de vocación y profesionalismo en los servidores públicos.
Un Estado con gobernantes ineptos y corruptos, genera en su pueblo la ignorancia y criminalidad, debido a la falta de una pertinente administración de la cosa pública y deficiencia en la conducción de grupos humanos, que se traduce en una subadministración, suborganización y subeducación.
La disminución de la delincuencia implica propuestas fundamentales, que son las siguientes:
1.- Para prevenir y disminuir el delito. Promover el desarrollo social: a) Mejorando la salud, b) Mejorando el nivel de la educación, c) Mejorando las condiciones del trabajo (trabajo digno para todos y bien remunerado), d) Suficientes y de calidad espacios públicos de recreación.
2.- Fortalecer el aparato represivo: a) En el sentido de que cada violación a la ley tenga una respuesta contundente por parte del estado, b) Disminuir las penas y aumentar la seguridad en la población, como lo señala Waller, para aplicar los recursos de manera eficiente, no se deben perseguir los hechos consumados sino instrumentar políticas públicas de prevención.
3.- Controlar y evaluar las actividades de los servidores públicos, en el cumplimiento de sus funciones y objetivos propuestos.
4.- Establecer el método del panóptico en las cárceles, que tienda vigilar, controlar y corregir, la conducta de los criminales; llevando un registro de su conducta a efecto de justipreciar los mecanismos y estrategias de readaptación o reinserción social.
5.- Llevar un seguimiento y registro de las personas que se han vinculado en un delito de secuestro; así como las que han tenido una sentencia condenatoria, y gozan de su libertad.
Es imprescindible que tener una cultura de prevención del delito, paralela con los mecanismos de corrección; antes de enfermarse las personas se adoptar medidas de seguridad e higiene, de forma similar en materia criminal se tienen que construir instituciones públicas y privadas para prevenir el delito de secuestro.
El proceso que conduce a la condena se considera la llave para el control de la magnitud del encarcelamiento de un país o región, dado que el tamaño y la composición de la población carcelaria se conformará con el número de personas que el poder judicial decida enviar a prisión y con la duración de la condena impuesta; luego entonces el poder judicial debe participar en las iniciativas de de ley efecto de que las normas jurídico penales sean pertinentes a los objetivos propuestos.
El esfuerzo por elaborar la teoría del delito desde la perspectiva de la política criminal, los fines rectores del sistema en su conjunto así como la elaboración de los institutos jurídicos deben ser de corte político criminal. De esta forma, por política criminal se debe entender la selección de sanciones preventivas pertinentes para la prevención del delito, así como los principios constitucionales y procesales deben presidir la fijación y desarrollo de los presupuestos de la penalidad así como las sanciones.
La política criminal se vincula con la esfera jurídico-penal, a efecto de disminuir el delito de secuestro. Los tres órganos de gobierno, así como demás organismos autónomos, con la participación de la sociedad, se deben adoptar un conjunto de medidas como las ya propuestas en este documento, para hacer frente al delito de secuestro, es decir, es una acción compartida e incluyente.
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2 Ibíd. p. 2878.
3 http://www.icesi.org.mx/publicaciones/articulos/2008/secuestro_en_mexico.asp. Consultado en fecha: 24 de febrero de 2010, 9:00 A. M.
4 Diario de México, Lunes 21 de mayo de 20001.
5 DURKHEIM, Emile, Las Reglas del Método Sociológico", Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 2001(2ªreimpresión), p. 40.
6 Código Penal Federal, artículo 366, Ed. SISTA, México, 2010. p. 138.
7 GONZÁLEZ Ruiz, Samuel Antonio, "Bien jurídico", Diccionario Jurídico Mexicano, Ed. PORRUA, IIJ, México, 1997. p. 338.
8 LEGUIZAMO, Ferrer, Ma. Elena, Obr. Cit., p. 2878.
9 FERRAJOLI, Luigi, "Derecho y razón", Ed. Trotta España, 1996, p. 851.
10 WEBER, Max, "La ética protestante", Bibliografía Jurídica Universal, C. D. obtenido en Doctorado de Derecho Penal.
11 Rodríguez Manzanera, "En defensa de las víctimas, el caso de México", Ed. Córdoba, Argentina, 2009, p. 17.
12 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 20, Ed. SISTA, México, 2010.
13 Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 16, Obr. Cit. p. 11 y 12.
14 GARCÍA Ramírez, Sergio, "El nuevo procedimiento penal mexicano", Ed. Porrúa, 3ª edición, México, 2001, p. 45.
15 Reforma publicada el 9 de junio del 2000.
16 SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María, La Expansión del Derecho Penal. Aspectos de la Política Criminal en las Sociedades Postindustriales, Civitas, Madrid, 2001.
17 Ibíd. p. 129.
18 BECCARIA, Cesare, "De los delitos y las penas", Bibliografía Jurídica Universal, C. D. obtenido en Doctorado de Derecho Penal 2009-2010.
19 VON Liszt, Franz, "La idea de fin en el derecho penal", Ed. UNAM, México, 1994, p. 37.
20 Ibíd. p. 37.
21 Díaz Arana Enrique, Gimbernat Tordeig, Enrique, Jager Christian – Claus Roxin, "Problemas fundamentales de política criminal y derecho penal" Ed. UNAM, México, 2002. p. 91.
22 http://www.elmundo.es/america/2010/02/18/mexico/1266523965.html. Consultado en fecha: 24 de febrero de 2010, 9:00 A. M.
23 http://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/374996.presentan-perredistas-paquete-de-reformas-con.html. Consultado en fecha: 24 de febrero de 2010, 9:00 A. M.
24 TAYLOR, Ian; Walton, Paul; e Young, Jock, "La nueva criminología, Contribución a una teoría social de la conducta desviada", Ed. Arnorrortu Editores, Buenos Aires, 1997, p. 286.
25 Waller, Irving, "Menor represión más seguridad", Ed. INACIPE, México, 2008.
26 Ibídem.
27 FOUCAULT, Michel, "La verdad de las formas jurídicas", Ed. Gedisa, Barcelona, 1996. p. 108.
28 JACOBS, Gûnther, "La teoría de la pena", Ed. Universidad Externado de Colombia, Colombia, 1998. p. 11.
BIOGRAFIA DEL AUTOR
NOMBRE: GELACIO LAGUNA BARRERA
ESTUDIOS REALIZADOS: DOCTOR EN ADMINISTRACIÓN PÚBLICA; DOCTOR EN DERECHO PENAL; MAESTRO EN ADMINISTRACIÓN PUBLICA; LICENCIADO EN DERECHO; PERITO EN CRIMINALISTICA; PERITO EN DOCUMENTOS CUESTIONADOS.
LUGAR DE RESIDENCIA: ORIUNDO DE ZUMPANGO, ESTADO DE MÉXICO.
TRAYECTORIA LABORAL: 1.- CATEDRATICO EN DIVERSAS UNIVERSIDADES PÚBLICAS Y PRIVADAS, EN LAS LICENCIATURAS EN: DERECHO, CONTADURÍA, ADMINISTRACIÓN, CONTADURÍA, PEDAGOGÍA… 2.- PROFESOR DE POSGRADO EN MAESTRÍA DE: ADMINISTRACIÓN PÚBLICA, ADMINISTRACIÓN DE HOSPITALES, ADMINISTRACIÓN DE NEGOCIOS, ADMINISTRACIÓN DE EMPRESAS, POLÍTICA… 3.- ABOGADO POSTULANTE Y PERITO…. 4.- AUTOR DE ARTÍCULOS VIRTUALES DE COBERTURA INTENACIONAL Y EN REVISTA UNIVERSITARIA…
El presente trabajo ha sido realizado en la República Mexicana, Ciudad de México; en el mes de abril de 2010.
[1] LEGUIZAMO, Ferrer, Ma. Elena, “Secuestro, Diccionario Jurídico Mexicano”, Ed. IIJ, Porrúa, UNAM, México, 1997, p. 2878.
[2] Ibíd. p. 2878.
[3] http://www.icesi.org.mx/publicaciones/articulos/2008/secuestro_en_mexico.asp. Consultado en fecha: 24 de febrero de 2010, 9:00 A. M.
[4] Diario de México, Lunes 21 de mayo de 20001.
[5] DURKHEIM, Emile, Las Reglas del Método Sociológico”, Ed. Fondo de Cultura Económica, México, 2001(2ªreimpresión), p. 40.
[6] Código Penal Federal, artículo 366, Ed. SISTA, México, 2010. p. 138.
[7] GONZÁLEZ Ruiz, Samuel Antonio, “Bien jurídico”, Diccionario Jurídico Mexicano, Ed. PORRUA, IIJ, México, 1997. p. 338.
[8] LEGUIZAMO, Ferrer, Ma. Elena, Obr. Cit., p. 2878.
[9] FERRAJOLI, Luigi, “Derecho y razón”, Ed. Trotta España, 1996, p. 851.
[10] WEBER, Max, “La ética protestante”, Bibliografía Jurídica Universal, C. D. obtenido en Doctorado de Derecho Penal.
[11] Rodríguez Manzanera, “En defensa de las víctimas, el caso de México”, Ed. Córdoba, Argentina, 2009, p. 17.
[12] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, Artículo 20, Ed. SISTA, México, 2010.
[13] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 16, Obr. Cit. p. 11 y 12.
[14] GARCÍA Ramírez, Sergio, “El nuevo procedimiento penal mexicano”, Ed. Porrúa, 3ª edición, México, 2001, p. 45.
[15] Reforma publicada el 9 de junio del 2000.
[16] SILVA SÁNCHEZ, Jesús-María, La Expansión del Derecho Penal. Aspectos de la Política Criminal en las Sociedades Postindustriales, Civitas, Madrid, 2001.
[17] Ibíd. p. 129.
[18] BECCARIA, Cesare, “De los delitos y las penas”, Bibliografía Jurídica Universal, C. D. obtenido en Doctorado de Derecho Penal 2009-2010.
[19] VON Liszt, Franz, “La idea de fin en el derecho penal”, Ed. UNAM, México, 1994, p. 37.
[20] Ibíd. p. 37.
[21] Díaz Arana Enrique, Gimbernat Tordeig, Enrique, Jager Christian – Claus Roxin, “Problemas fundamentales de política criminal y derecho penal” Ed. UNAM, México, 2002. p. 91.
[22] http://www.elmundo.es/america/2010/02/18/mexico/1266523965.html. Consultado en fecha: 24 de febrero de 2010, 9:00 A. M.
[23] http://www.elsiglodetorreon.com.mx/noticia/374996.presentan-perredistas-paquete-de-reformas-con.html. Consultado en fecha: 24 de febrero de 2010, 9:00 A. M.
[24] TAYLOR, Ian; Walton, Paul; e Young, Jock, “La nueva criminología, Contribución a una teoría social de la conducta desviada”, Ed. Arnorrortu Editores, Buenos Aires, 1997, p. 286.
[25] Waller, Irving, “Menor represión más seguridad”, Ed. INACIPE, México, 2008.
[26] Ibídem.
[27] FOUCAULT, Michel, “La verdad de las formas jurídicas”, Ed. Gedisa, Barcelona, 1996. p. 108.
[28] JACOBS, Gûnther, “La teoría de la pena”, Ed. Universidad Externado de Colombia, Colombia, 1998. p. 11.
Autor:
Gelacio Laguna Barrera
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