Protección diplomática: se sigue la doctrina de Bernardo de Irigoyen.
Los elementos personales en el comercio marítimo:
2) Los tratados de Montevideo. Tipos legales que afectan a varias personas:
Los contratos de fletamento, transporte, mercaderías o personas, que tenga por objeto esos transportes, entre puertos de un mismo Estado, se rigen por sus leyes, cualquiera sea la nacionalidad del buque. Cuando los mismos contratos deben tener su ejecución en alguno de los Estados, se rigen por la ley vigente en dicho Estado, sean cuales fueren el lugar de su celebración y la nacionalidad del buque. Lugar de ejecución es el puerto de descarga o desembarco de personas.
Respecto a los tipos legales, habiendo siempre en tela de juicio diversos derechos, y teniendo en cuenta que la tipificación se debe inspirar en un método analógico, urge aclarar cuál de esos derechos es la base de la analogía.
Tenemos los tipos legales que enfocan preferentemente a una sola persona y aquí hay que acudir a un punto de conexión relacionado con el protagonista.
En los tipos legales que giran en torno a varias, el problema es más complejo, puesto que no se advierte a primera vista si se debe escoger los puntos de conexión del ámbito de una o de otra.
En primer lugar aparecen los tipos legales que se concentran sobre la forma, siendo la forma el aspecto especial de un acto, es llano elegir como punto de conexión, el lugar de la realización del acto.
En el segundo grupo de casos el elemento real da la nota, el punto de conexión inherente a las cosas es la situación.
En otro supuesto, las diferentes personas no se encuentran en un pie de igualdad, sino jerárquicamente organizada, se acude al punto de conexión inherente a la persona de mayor jerarquía. Ej.: relación paterno-filial.
Finalmente se toma el acto humano aislado (delito) o legal (negocio jurídico), aquí el punto de conexión será el inherente al acto. Ej.: lugar de perpetración del delito; y el acto licito, la misma voluntad de las partes, determinante del derecho aplicable.
CASOS:
"Felix Lora" 5/6/40. Se afirma en primer lugar que un estado extranjero, en el caso, Italia, tiene su domicilio en su respectivo territorio, aun habiendo en la argentina una representación diplomática, y en segundo término que un estado extranjero puede beneficiarse por un testamento, hay que recordar que el estado extranjero no podría ser heredero ab-intestato, según nota del 3588 de CC, en el caso se trataba de un testamento de un italiano que no obstante, dejar sus bienes a Italia, dispuso que ellos habían de utilizarse para organizar una institución cultural en la argentina. A favor de la incondicional aplicación del art 45 del CC a personas jurídicas extranjeras t otros fallos opinan en que en tal autorización solo es exigible si la persona jurídica ejerce en el país una actividad permanente.
Art 45: "Comienza la existencia de las corporaciones, asociaciones, establecimientos, etc., con el carácter de personas jurídicas, desde el día en que fuesen autorizadas por la ley o por el Gobierno, con aprobación de sus estatutos, y confirmación de los prelados en la parte religiosa.
Las decisiones administrativas en esta materia podrán ser revocadas judicialmente por vía sumaria, en caso de ilegitimidad o arbitrariedad.
En el supuesto de fundaciones cuyos estatutos no prevean el procedimiento para su reforma, podrá el Poder Ejecutivo disponer su modificación para hacer posible el cumplimiento del fin de la entidad. En este caso los órganos de gobierno de la fundación podrán interponer los recursos mencionados en el párrafo anterior."
Art 3588: "A falta de los que tengan derecho a heredar conforme a lo dispuesto anteriormente, los bienes del difunto, sean raíces o muebles, que se encuentren en el territorio de la República, ya sea extranjero o ciudadano argentino, corresponden al Fisco, provincial o nacional, según fueren las leyes que rigieren a este respecto."
Nota: el estado en realidad no es un heredero ni un sucesor en el sentido técnico de la palabra, porque el adquiere los bienes de un muerto. Es en virtud de su derecho de soberanía que el estado adquiere los bienes sin dueño, que se encuentren en su territorio, sean muebles o inmuebles, pues no se puede permitir que un estado extranjero ejerza en el territorio de otro un acto de soberanía, apropiándose bienes sin dueño conocido.
"Corporación El Hatillo como tercerista en el juicio de Potosi S.A. c/ Cócaro" CSJN 31/7/63. El Hatillo sociedad comercial venezolana, había dado mandato a Cócaro a intervenir por cuenta y en nombre del mandante en la creación en la argentina de una SA denominada "Gulf Stream Invstment Argentina", a este efecto el Hatillo envió a Cócaro determinadas maquinas, este en lugar de cumplir su mandato estableció sobre las maquinas en derecho de prenda registrado a favor de la SA "Potosi". Como Cócaro no pago su deuda a "Potosi" esta inicio juicio contra aquel, es en este juicio en que el Hatillo se presenta como tercerista de dominio. El juez de primera instancia hizo lugar a la tercería, pero la cámara civil rechazo sosteniendo que "el Hatillo" no tenia personalidad para actuar en al argentina, contra esta sentencia se alzo "el Hatillo" a la Corte mediante el recurso extraordinario de apelación, invocando que la sentencia conculcaba su derecho a la defensa debida, en razón de que si se le obligaba a cumplir con los requisitos del art 287, terminaría el juicio en el que necesitaba intervenir como tercerista. La Corte da la razón a "el Hatillo" y declara aplicable el art 285, lo que significa en primer lugar que la Corte aplica dicha disposición a un acto de derecho civil, si bien el art 285 solo habla de actos de comercio y ello significa en segundo término que no cree necesario que la creación de una filial (la Gulf Stream Investment Argentina) supone previamente el establecimiento de una sucursal por la sociedad creadora extranjera.
"Transamerican Aeronautical Corp c/ Baiocchi Pablo M" 2/7/68. Esta sentencia declara que debe tener acogida la acción entablada por una S.A. extranjera contra un tercero, por devolución de un préstamo, aunque no haya cumplido los requisitos exigidos por la ley 8867. En efecto la SA constituida en el extranjero que no ha registrado su contrato social debe ser considerada como sociedad irregular (art 204 Com). Las sociedades irregulares o los socios que la integran pueden actuar contra terceros para exigirles el cumplimiento de las obligaciones contraídas con la sociedad.
Si una sociedad extranjera constituye en la argentina una sociedad nacional, por ej. una SA extranjera constituye con otras personas en la argentina una SRL, la jurisprudencia suele pedir que la sociedad extranjera establezca previamente una sucursal (art 287 y ley 8867) y que solo a través de esta ultima (sucursal) intervengan en la creación de la filial.
Otros casos jurisprudenciales:
El caso "Lagerhaus" estatuye lo siguiente: las SA extranjeras a que se refiere la ley 8867 no están obligadas a protocolizar el instrumento donde se establecen reformas a estatutos para inscribirlo en el registro público de comercio si han cumplido los 3 requisitos que exige dicha ley.
En el caso "Rosi Augusto F.A. c/ All America Cables and Radio Ind. SA" sigue la doctrina anterior, no es de regir la protocolización de un registro notarial argentino del contrato y demás documentos cuyas condiciones de forma se han llenado en el país de origen.
CONCURSOS
Concepto: Es el medio a través del cual puede evitarse la declaración judicial de quiebra de un deudor que haya cesado en sus pagos, y va a tener por objeto reunir a todos los acreedores de acuerdo a la forma que determine el juez para considerar una propuesta del deudor a efectos de cancelar su deuda en un determinado tiempo, o bien la quita o espera de la misma.
se reúnen los acreedores según las categorías que determine el juez
el deudor presenta una propuesta de paga a cada categoría
eso se plasma en un acuerdo preventivo, que una vez aceptado por los acreedores, concede al deudor o un tiempo para pagar las deudas, o una quita o espera.
Firmado y homologado por el juez, el acuerdo pasa a la etapa de cumplimiento y evita la quiebra.
El concurso únicamente puede ser pedido por el propio Deudor (él convoca a sus acreedores)
La quiebra: Es el conjunto de normas que tiene a regular el procedimiento del fenómeno de la insolvencia patrimonial.
Es un procedimiento especial, judicial, de ejecución colectiva y de carácter universal, que tiene por finalidad la organización general y colectiva de los acreedores a efectos de integrar el patrimonio del insolvente, liquidarlo y repararlo de acuerdo con el principio de igualdad de los acreedores.
la quiebra suele ser el resultado del incumplimiento del acuerdo preventivo que se obtuvo en el concurso.
Igualmente, puede irse a quiebra sin concurso previo.
Por más que la solicite un solo acreedor, sigue siendo un procedimiento de naturaleza colectiva y beneficia a todos los acreedores.
En un sentido económico, la quiebra es un estado de hecho que se presenta sobre un patrimonio que se manifiesta impotente indisponible o insolvente para cumplir las obligaciones que lo gravan.
Jurídicamente adquiere relevancia cuando el ordenamiento jurídico se hace eco de este hecho de tal importancia patrimonial y lo comprende en su regulación.
La quiebra puede ser pedida por el propio deudor, o por cualquier acreedor.
UNIDAD O PLURALIDAD:
Si otorgamos preeminencia a la unidad del patrimonio del fallido como prenda común de todos sus acreedores, cualquiera sea su origen aceptamos el principio de unidad.
Si por el contrario otorgamos preeminencia al territorialismo cada juez aplica su propio derecho a los bienes del fallido que se encuentran en su jurisdicción su resultado es la pluralidad de concursos.
La teoría de la universalidad o unidad prevé un juicio único y universal ante el cual deben presentase todos los acreedores para ser efectivos sus créditos, en la quiebra se da preeminencia a la persona del fallido sobre el lugar de situación de sus bienes ya que quien es fallido en un estado debe serlo en otro, de esta manera se garantiza un trato igualitario de los acreedores y se ajusta al concepto de unidad del patrimonio.
La teoría de la pluralidad afirma que cada acreedor contrata con el deudor teniendo en cuenta el patrimonio que se encuentra en el país y que la declaración de quiebra no tiene en cuenta la calidad del deudor como fallido sino la distribución del patrimonio del mismo, enfatiza el elemento real sobre el personal.
La declaración de quiebra tiene efecto extraterritorial y produce el reconocimiento el estado de cesación de pago que genera la apertura de concursos en el extranjero: la declaración de quiebra es universal. El fundamento se asienta en las necesidades del comercio internacional.
El art 3 de la ley 24522 establece que corresponde intervenir en los concursos al juez del lugar de la sede de la administración de los negocios o del domicilio de la persona física y en caso de varias administraciones el juez del lugar de la sede de la administración del establecimiento principal, en su defecto el juez que hubiera prevenido.
En caso de personas de existencia ideal constituidas regularmente es competente el tribunal del lugar del domicilio en caso de sociedades no constituidas regularmente, el juez del lugar de la sede y en su defecto del lugar del establecimiento o explotación principal. Tratándose de deudores domiciliados en el exterior entiende el juez del lugar de la administración en el país y en su defecto el del lugar del establecimiento, explotación o actividad principal. Pueden ser declaradas en concurso las personas de existencia visible o ideal domiciliadas en el extranjero, respecto de los bienes existentes en el país (art 2 inc. 2 ley 24522).
También se puede extender la quiebra a una sociedad domiciliada en el extranjero respecto de sus bienes en el país (art 3 inc.5 ley 24522 y ley 22917), aun cuando sus bienes en el país consistan en acciones de otra filial.
Establecida la competencia del juez argentino, hay que determinar la ley aplicable al caso (ley 11719, 19551, 22917 y 24522) que son partidarias del territorialismo y rigen la protección concursal de los acreedores por la lex fori.
Para los tratados de derecho comercial de Montevideo ratificados por la argentina, son jueces competentes para declarar la quiebra los del domicilio del comerciante o sociedad mercantil y si el fallido tuviere 2 o más casas comerciales independientes en distintos estados serán competentes para c/u de ellos los tribunales de sus respectivos domicilios.
El tratado de derecho comercial de Montevideo de 1889 en su art 42 en el caso de que se siga un solo juicio de quiebra todos los acreedores del fallido presentaran sus títulos y harán usos de sus derechos ante el juez o tribunal que ha declarado la quiebra.
La Cámara Comercial resolvió que la justicia argentina no es competente para conocer en el concurso preventivo de una sucursal extranjera que no tiene asignado capital en nuestro país y que depende comercial y jurídicamente de la central o matriz ubicada en Uruguay (actúan los jueces del domicilio de la sociedad mercantil). La república argentina adopta la posición de pluralismo de concursos y en los tratados de Montevideo si bien los acreedores pueden optar por el pluralismo el principio es la unidad.
EFECTOS DEL CONCURSO EXTRANJERO:
La ley 24522 en su art 4 repite el texto del art 4 de la ley 22917:
a) Concursos declarados en el extranjero: la declaración de concurso en el extranjero es causal para la apertura del concurso en el país a pedido del deudor o del acreedor cuyo crédito debe hacerse efectivo en la república argentina.
b) Pluralidad de concursos: declarada la quiebra en el país los acreedores pertenecientes al concurso formados en el extranjero actuaran sobre el saldo una vez satisfechos los demás créditos verificados en aquella.
c) Reciprocidad: la verificación del acreedor cuyo crédito es pagadero en el extranjero y que no pertenezca a un concurso abierto en el exterior, está condicionado a que se demuestre que recíprocamente, un acreedor cuyo crédito es pagadero en la república argentina puede verificar y cobrar (en iguales condiciones) en un concurso abierto en el país en el cual aquel crédito es pagadero.
d) Paridad en los dividendos: los cobros de créditos quirografarios con posterioridad a la apertura del concurso nacional efectuados en el extranjero, serán imputados al dividendo correspondiente a sus beneficios por causa de créditos comunes quedando exceptuados de acreditar la reciprocidad los titulares de créditos con garantía real.
CALIFICACIONES:
Cuando la ley 24522 y 19551 se refieren a acreedores nacionales y extranjeros tiene en cuenta el lugar de pago de la obligación, no el domicilio ni la nacionalidad de las partes, asimismo el tratado de Montevideo de 1940 en su art 46 califica a los acreedores locales como aquellos cuyos créditos se deben satisfacer en el país.
Goldschmidt entiende que para que un crédito sea extranjero por no ser pagadero en la argentina, no es suficiente que las partes hayan indicado al concluir el contrato un país extranjero como lugar de pago, es necesario además que el lugar de pago hubiera sido convenido en el interés del deudor.
La ley 24522 al igual que la ley 22917 y la ley 11719 excluye únicamente de la protección concursal al acreedor extranjero que se aparte de un concurso en el exterior y por lo tanto cuando no hay pluralidad de concurso sino un único concurso en la república los acreedores locales y extranjeros gozan de la misma protección; también podríamos agregar que en el caso de múltiples concursos, el acreedor extranjero que no se presento en el concurso extranjero goza de iguales derechos que el acreedor local en el concurso abierto en el país, distinto era el sistema de la ley 19551 que postergaba a todos los acreedores pagaderos en el extranjero, hubiere o no concurso en el extranjero y con prescindencia de que estos acreedores formaran parte de dicho concurso, ellos tenían un derecho sobre el remante del concurso argentino y podían accionar individualmente, es decir sin representación colectiva.
En la ley 11719 y en el Código de Comercio de 1889 califican de acreedor local al domiciliado en el país, con respecto a liquidaciones judiciales se aplica el tratado de Montevideo de 1940.
EXTRATERRITORIALIDAD DE LA DECLARACIÓN DE QUIEBRA:
El art 4 ley 24522, art ley 19551 y 22917 y el art 7 ley 11719, establece que una quiebra declarada en el extranjero no puede ser invocada contra acreedores del fallido en la república, ni para disputarles derechos ni para anular los actos que hayan celebrado con el fallido. Se prohíbe la retroacción de la quiebra extranjera, los contratos celebrados con el deudor son validos y los bienes situados en el país no pasan a formar parte del concurso extranjero, por lo tanto el concurso en el extranjero constituye un hecho determinante de la declaración de concurso en el país a pedido del deudor o de loa acreedores cuyo crédito de debe hacer efectivo en la república.
JURISPRUDENCIA:
a. COMPETENCIA: la Cámara Comercial de la Capital resolvió con motivo de la cancelación de una hipoteca mediante la entrega de un inmueble situado en el Uruguay que perteneció al fallido, domiciliándose la adquirente en Bs. As., la competencia del tribunal argentino para entender en el incidente de ineficacia de dicho pago por entrega de bienes (art56 Trat de Mont. de 1940), califico a la acción como personal, no real, y declaro ineficaz el acto considerando que el acreedor tenía conocimiento de la insolvencia del deudor y recurrió a un modo anormal de cancelación de sus obligaciones.
Otro caso fue el Caso Federal SA, la fallida poseía el 98% del capital de una sociedad constituida en el Brasil, juntamente con el titular del 2% restante, acordó aumentar el capital de la sociedad brasileña en 11 veces, suscribiendo el 90% del aumento de capital un tercero y el 10% restante el titular del primitivo 2%. De este modo Federal SA perdía el control de la sociedad extranjera quedando su participación reducida al 8.82% del capital, el aumento de capital se produjo el 6/8/1986, luego del estado de cesación de pagos de la sociedad argentina cuya quiebra fue decretada el 8/10/1986.
El juez comercial se declaro competente y aplico la ley argentina por tratarse de una acción personal (por aplicación analógica del tratado de derecho civil de Montevideo de 1940) no ratificado por el Brasil. En diciembre de 1998 la Cámara en lo Comercial resolvió que los tribunales argentinos son incompetentes para entender en el pedido de quiebra de la sucursal argentina de una sociedad constituida en el Uruguay cuando dicha sucursal carece de independencia económica de la matriz. En Octubre del 99 la misma cámara declaro su competencia de un pedido de quiebra a pesar de que la sociedad estaba constituida en el extranjero, y el acreedor no acredito su carácter de local, el actor fundo el pedido de quiebra en un certificado de plazo fijo por "Austral Bank International", en liquidación en las Islas Cayman sosteniendo que su titulo le fue entregado por el banco Austral SA en el país que se encontraba el fallido.
El caso llego a la Corte a través de un recurso reducido por el sindico de la quiebra quien adujo que la decisión de la cámara era contraria a las disposiciones al tratado de Montevideo que regula la competencia, el recurrente argumento que la transferencia del catalogo fonográfico se había celebrado en Paraguay donde opero la transmisión del dominio y la inscripción ante el registra respectivo, considerando que solo el juez paraguayo puede juzgar la validez del acto, la Corte entendió que la ley del tribunal rige la calificación de la acción deducida (lex fori) toda vez que se trata de una acción personal de ineficacia concursal no resultando aplicable el art 56 de derecho civil de Montevideo de 1940. En consecuencia son los jueces competentes para declarar la quiebra quienes se hallan investidos de jurisdicción internacional para entender en las acciones de ineficacia fundadas en la declaración de falencia. La circunstancia de que el dominio del catalogo fonográfico haya sido transmitido en otra jurisdicción no obsta a la competencia del juez de la quiebra por razones de conexidad material y procesal.
En el caso "Great Brands SA s/ Concurso Preventivo", la Cámara Comercial resolvió que una sociedad constituida en las Islas Caimán y propietaria del 99,99% del paquete accionario de una sociedad local es sujeto concursable en el país, el juez de primera instancia rechazo el pedido diciendo que estaba encuadrada en el art 124 de la ley 19550 y en consecuencia no era sujeto concursable, la segunda instancia entendió que la sociedad constituida en el extranjero que tiene una garantía real otorgada en la república argentina y se encuentra inscripta en los términos del art 123 ley 19550 tiene abierta la vía de instar su concurso preventivo pues se trata de un sujeto de derecho.
b. EXTENSIÓN DE LA QUIEBRA: la Corte Suprema en el caso "Swift" resolvió que los efectos de la quiebra decretada a una sociedad argentina se deban imputar a una sociedad extranjera como deudora real y responsable de las obligaciones de la fallida aparente cuya propiedad y respectivo control le pertenecen a raíz de la fusión patrimonial determinado en el informa de la sindicatura. La apariencia de formas jurídicas que asumen distintas fracciones del mismo grupo de sociedades estructuralmente unificadas con el predominio de una de ellas, no debe producir el efecto de que una parte solo formalmente diferenciada sea la única afectada por la decisión judicial de declaración de quiebra.
Las formas jurídicas que la ley argentina prevé para actividades licitas y conforme a su derecho objetivo no puede legitimar políticas económicas y financieras contrarias a las necesidades de nuestra sociedad.
c. PLURALIDAD DE QUIEBRAS: en el caso "Panair do Brasil" un exhorto fue dirigido por un juez de Brasil a un juez de comercio de la ciudad de Bs. As., como consecuencia de la declaración de quiebra en dicho país de la mencionada empresa, se proceda a todas las operaciones y trámites necesarios para la liquidación de los bienes de la sucursal que dicha firma tenia instalada en esta ciudad a cuyo efecto el magistrado extranjero aprobó la designación efectuada por el sindico de una persona para que representando al sindico y a la masa de la quiebra con facultad de promover publicaciones y convocar a los acreedores, el juez argentino exhortado designo a otro sindico, la Corte en apelación dijo que dentro de nuestra legislación el sindico de una quiebra inviste el carácter de funcionario y de ninguna manera se puede aceptar que un nombramiento de un tribunal extranjero pueda privar a un juez argentino de las atribuciones que le confieren las leyes argentinas.
El conflicto se resolvió cuando la fallida brasileña a través del representante convencional de la sindicatura extinguió el único crédito existente en el país pagando al acreedor. En este mismo caso la Cámara resolvió que el fallido puede extinguir sus obligaciones mediante el pago directo al único acreedor, máxime cuando en el país no existe sentencia de quiebra.
REGLAMENTO DE LA UNIÓN EUROPEA. LEY MODELO DE UNCITRAL:
Dentro del marco de la Unión Europea ha sido adoptado el reglamento 1346/2000 del 29/5/2000 que entra en vigencia el 31/5/2002 que regula la competencia y efecto de la declaración de un concurso o quiebra entre los estados miembros, la competencia es atribuida al tribunal del estado contratante en cuyo territorio se halla el centro de intereses principales del deudor, se presume su domicilio social (art3). Esta legislación plantea excepciones dentro de las que se encuentran los privilegios, sistemas de pago, mercados financieros, contratos de trabajos que serán regidos por la ley específica, las declaraciones emitidas en un estado serán reconocidas en los demás (art16).
CONCLUSIONES:
Nuestra ley de concurso establece una desigualdad de percepción de créditos entre los acreedores nacionales y extranjeros, limitadas al supuesto de apertura de un concurso en el extranjero no siendo discriminatorio ni violatorio con el art 20 de la CN esta decisión, por cuanto la diferenciación se basa en el lugar de cumplimiento de la obligación y no en la nacionalidad o domicilio del acreedor.
La preferencia de los acreedores pagaderos en el país sobre los pagaderos en el exterior era aplicable en épocas de mala comunicaciones cuando era fácil crear una falsa apariencia de solvencia, pero hoy en día que ni existe estabilidad respecto de los bienes su distribución sobre una base ficticia, como es el lugar de pago de la deuda no puede ser defendida ni desde el punto de vista jurídico ni económico.
Declarado el concurso en el país acreedores locales y extranjeros deberían ser pagados de acuerdo con su privilegio establecido en la legislación local con prescindencia del orden de los privilegios extranjeros.
María Elsa Uzal explica con claridad como la lex fori, es decir, la ley del lugar en que se decreto la quiebra rige el orden de prelación los privilegios generales y los créditos del concurso, también los privilegios especiales pero cabe la aplicación acumulativa de la lex rei sitae y de la lex contractus para regir los privilegios de los derechos reales o crediticios determinando su extensión y efectos.
Por último, se puede afirmar que el sistema de la pluralidad concursal rige en el derecho de fuente interna argentino mientras que en los tratados de Montevideo la regla es la unidad y la pluralidad aparece a pedido de los acreedores luego de declarada la quiebra en uno de los estados partes; por lo pronto en el derecho argentino de fuente interna el único supuesto de unidad parecería darse cuando un concurso es declarado en el extranjero de un deudor con bienes en el país que carezca de acreedores locales, o sea, se podría proceder a una sola liquidación de los bienes en el concurso extranjero.
BOLILLA 7
CONTRATOS
Art 1137: "Hay contrato cuando varias personas se ponen de acuerdo sobre una declaración de voluntad común, destinada a reglar sus derechos."
CONTRATO INTERNACIONAL; CONCEPTO:
El art 1 de la Convencion de La Haya de 1955 sobre Compraventa Internacional determina que no alcanza la declaración de las partes relativas a la aplicación de una ley, a la competencia de un juez o de un árbitro para otorgar carácter internacional a un contrato.
Un contrato es nacional cuando todos sus elementos tienen contacto con un ordenamiento jurídico determinado.
Un contrato es extranjero (no internacional) cuando todos sus elementos están relacionados a un mismo ordenamiento jurídico extranjero, por lo pronto un contrato nacional, de derecho interno para nosotros, es un contrato extranjero para un juez francés y viceversa.
Para el DIP interno un contrato es internacional cuando el lugar de celebración y el de cumplimiento se encuentran en estados diferentes.
Es irrelevante para nuestro derecho la nacionalidad pues si un alemán compra en una feria uvas chilenas a un verdulero italiano estamos en presencia de un contrato estrictamente nacional.
Tampoco es relevante en principio el domicilio aunque subsidiariamente esta determina el carácter internacional de un contrato cuando se ignora el lugar de cumplimiento de una prestación. En la jurisprudencia nacional encontramos un caso que califica de internacional un contrato extranjero por el solo hecho de tener que demandar en un estado diferente al estipulado. Las partes habían celebrado un contrato de mutuo en la ciudad de Nueva York declarado aplicable ese derecho y establecido como lugar de pago la ciudad de Nueva York, dicho préstamo fue documentado en 5 pagare con vencimientos escalonados que al momento de la celebración la prestamista se domiciliaba en Panamá y el prestatario en Bs. As., ante el incumplimiento la prestamista demando a la sucesión del mutuario en la cuidad de Bs. As., en virtud del fuero de atracción del sucesorio, la demandada opuso excepción de prescripción por aplicación del derecho de Nueva York y el tribunal hizo lugar a la misma, sostuvo que la prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a la que las obligaciones correlativas están sujetas (art 51 del Trat. Der.Civ.Inter. de Montevideo). Expresa también que los jueces están obligados a aplicar el derecho extranjero como lo establece la Convención sobre Normas Generales de DIP.
Para la Convención de La Haya el domicilio de las partes determina el carácter internacional del contrato.
Para la Convención de la ONU de 1974 sobre prescripción en materia internacional de mercaderías considera a un contrato internacional, cuando al tiempo de su celebración el comprador y vendedor tuvieran sus establecimientos en estados diferentes, en su defecto se tendrá en cuenta su residencia habitual.
La Corte de Casación Francesa a considerado desde el punto de vista económico, un contrato internacional cuando están en juego los intereses de contenido internacional o cuando traspasa el cuadro de la economía interna.
AUTONOMIA DE LA VOLUNTAD:
La autonomía de la voluntad es la que exterioriza el interés de las partes, pues el lugar de celebración del contrato puede ser casual y las prestaciones ser reciprocas y tener diferentes lugares de cumplimiento, así como el domicilio y la nacionalidad de las partes también pueden ser diferentes, y elegir una sola ley aplicable al contrato que mejor se adapte a sus necesidades. Solo cuando las partes no elijan un derecho aplicable entran a funcionar las normas indirectas, debemos recordar que la ley aplicable al contrato no incluye ni la capacidad, ni la forma, que se rigen por las normas indirectas a ellas aplicables. La mayoría de las legislaciones aceptan la autonomía de la voluntad normando en forma subsidiaria para el supuesto de falta de elección del derecho aplicable y se discute en doctrina si el contrato es integral y fuente de derecho cuando excluye todo ordenamiento jurídico como marco de referencia; esta discusión doctrinaria dio origen a un fallo de la Corte de Casación Francesa de 1950. La Societe de Messageries Maritimes emitió en 1927 en Canadá un empréstito a pagar en ese país en moneda oro o en Holanda en florines. El empréstito colocado en Holanda dio origen a la contienda jurídica cuando una ley canadiense prohibió en 1937 las clausulas valor oro y la deudora pretendió liquidar el capital y los intereses en dólares billetes, haciendo soportar a los acreedores los efectos inflacionarios, los acreedores holandeses demandaron el pago alegando que la Gold Clause Act de 1937 no afectaba el convenio entre las partes, el tribunal del Sena y la Corte de Paris hicieron lugar a la demanda, diciendo que el contrato internacional no está necesariamente ligado a la legislación de un país determinado, siendo aplicable con prescindencia de toda ley cuando las partes no convinieron la aplicación supletoria de un derecho estatal. La Corte de Casación declaro que todo contrato necesariamente está conectado a la ley de un estado, pero no revoco la decisión, resolvió que la ley canadiense de 1937 de orden público interno podía ser dejada de lado por la convención y que ello no era contrario orden público internacional.
Según Goldschmich acepta la posibilidad de que las partes contraten sin sujeción a ningún derecho positivo determinado, el fundamento de esta autonomía de la voluntad radica en el derecho natural y reconoce como único limite el orden publico internacional del tribunal.
Si las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, o si su elección resultara ineficaz el contrato se regirá por el derecho del estado con el cual tenga los vínculos más estrechos teniendo en cuenta los elementos objetivos y subjetivos que se del contrato.
ELECCION PERMITIDA:
Las partes son libres de elegir cualquier derecho, aun un derecho natural.
Se discute en la doctrina y jurisprudencia internacionales si se requiere que exista alguna conexión con el derecho elegido por las partes. La Convención de Roma establece dicho sistema.
La argentina ratifico la Convención de La Haya sobre la ley aplicable a la compraventa internacional de mercaderías, que admite la autonomía de las partes, el acuerdo deberá ser expreso o quedar de manifiesto en el contrato y la conducta de las partes contemplada en su conjunto (art7).
La Convención Interamericana sobre Derecho Aplicables a los Contratos Internacionales de 1994 tiene en cuenta los vínculos más estrechos con un ordenamiento jurídico determinado para el supuesto de que las partes no hubieran elegido el derecho aplicable, estas pueden pactar la aplicación de un ordenamiento jurídico neutro.
No se discute en doctrina que la elección debe ser de un derecho vigente y que ha de ser aplicado con sus modificaciones y reformas (no se puede pactar un derecho romano o congelar el derecho de un país en el momento de la firma del contrato). Se garantiza de esta manera que el contrato este enmarcado en un sistema jurídico global con soluciones para todo posible conflicto futuro.
Sin embargo si las partes quieren incorporar una norma del derecho romano o de un derecho en su redacción actual sin sus futuras modificaciones pueden hacerlo incorporándolas como clausulas del contrato, o sea, estas de se aplican primero y el derecho aplicable entra a jugar únicamente en forma subsidiaria en aquellas cuestiones no previstas contractualmente.
Las partes pueden declarar aplicable distintos derechos a distintas partes del contrato (dépecage) y de común acuerdo, modificar el derecho aplicable o pactar este con posterioridad a la celebración del contrato.
ELECCION REAL O HIPOTETICA:
La elección del derecho extranjero puede ser real o hipotética, la real a su vez expresa o tacita, la expresa surge de una clausula del contrato, la tacita se infiere de la redacción del mismo, ej. de elección real tacita son: a) remisión a los usos y costumbres de un derecho determinado; b) utilización de formularios o contratos tipos o de adhesión redactados conforme a un determinado derecho; c) idioma.
La Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos de 1994, establece que el contrato se rige por el derecho elegido por las partes en forma expresa y en caso ausencia del acuerdo expreso debe desprenderse en forma evidente de la conducta de las partes y de las clausulas en su conjunto, dicha elección puede referirse a la totalidad del contrato o a una partes del mismo, esto se debe a una inquietud de la delegación de México dada la proximidad con los EEUU y la fluidez de sus negocios es habitual en la contratación la inserción de una clausula de elección del tribunal competente.
La Corte Suprema de los EEUU en el caso "The Bremen c/ Zapata Off- Shore CO", decidió que la clausula de elección del tribunal en un acuerdo sobre remolque marítimo era válida aun cuando se elegía un tribunal ingles sin conexión con la transacción.
Se puede entender que con respecto a la voluntad hipotética es la ley del lugar del cumplimiento del contrato, o el derecho que menos perturbe la relación entre las partes. No se trata de averiguar las intenciones subjetivas hipotéticas de las partes, sino de balancear los intereses en juego en forma objetiva. Cuando no se puede establecer la voluntad real (expresa o tacita) ni la voluntad hipotética, se aplica las normas de la lex fori, ya que ningún contrato puede estar aislado ni ser autosuficiente.
Pero si la voluntad real o hipotética se puede conocer se aplica el derecho elegido aun en el supuesto de resultar nulo el contrato. es importante dejar sentado que cuando se elige un derecho determinado se elige el derecho interno material y no el derecho internacional privado de ese ordenamiento jurídico, motivo por el cual no se puede dar el reenvio .
LA PRESTACION CARACTERISTICA:
Es atribuible al profesor suizo Schnitzr, de acurdo con ella en los contratos sinalagmáticos con lugares de cumplimiento sometidos a legislaciones diferentes hay que atenerse al lugar del cumplimiento de la "prestación característica", así en un contrato de compraventa de mercaderías, la prestación característica es la entrega de la mercadería y no la del dinero. El lugar del cumplimiento de la entrega de la prestación característica determina la ley aplicable al contrato en su totalidad, se establece el centro de gravedad del negocio de manera artificial en el domicilio de la parte obligada a entregar "lo característico", cuando se prioriza el lugar de la entrega de la mercadería sobre el lugar de la entrega del dinero se está favoreciendo al empresario sobre el consumidor. Esta teoría es de aplicación imposible en las permutas, contratos de distribución.
TRATADO DE MONTEVIDEO:
Los tratados de Derecho Civil Internacional De Montevideo aplica siguiendo a Savigny la ley del lugar de su cumplimiento.
No admiten la autonomía de la voluntad los tratados de 1889 en forma tacita, tampoco los de 1940 en forma expresa, pero sin embargo al remitir al derecho del lugar del cumplimiento remiten al DIP y se puede dar el reenvio. Es que la elección de las partes determina la selección de una ley interna aplicable, mientras que la norma de colisión por su propia naturaleza no indica la ley interna sino que remite a la ley del lugar del cumplimiento que a su vez puede remitir a un tercer derecho.
DERECHO ARGENTINO:
El derecho argentino reconoce la autonomía de la voluntad aun cuando no existe una norma legal específica, pues el art 1197 del CC se refiere a la facultad de las partes de contratar libremente dentro del marco del derecho argentino. Goldsmich entiende que en nuestra materia la aceptación de la autonomía interna lleva implícita la aceptación de la autonomía conflictual.
Art1197: "Las convenciones hechas en los contratos forman para las partes una regla a la cual deben someterse como a la ley misma."
En ausencia de elección del derecho aplicable se hallan en los art 1205 y ss. del CC.
Art 1205: "Los contratos hechos fuera del territorio de la República, serán juzgados, en cuanto a su validez o nulidad, su naturaleza y obligaciones que produzcan, por las leyes del lugar en que hubiesen sido celebrados."
Art 1206: "Exceptúense del artículo anterior aquellos contratos que fuesen inmorales, y cuyo reconocimiento en la República resultase injurioso a los derechos, intereses o conveniencias del Estado o de sus habitantes."
Art 1207: "Los contratos hechos en país extranjero para violar las leyes de la República, son de ningún valor en el territorio del Estado, aunque no fuesen prohibidos en el lugar en que se hubiesen celebrado."
Art 1208: "Los contratos hechos en la República para violar los derechos y las leyes de una nación extranjera, no tendrán efecto alguno."
Cuando el contrato internacional no tiene contacto con la argentina, pues el lugar de su celebración y el lugar de su cumplimiento se encuentran en terceros países, se aplica la ley del lugar de su celebración si este fuere conocido.
Los contratos con contacto argentino en los que se conoce tanto el lugar de celebración como el de cumplimiento y una de ellos se encuentra en el país se rigen por la ley del lugar de su cumplimiento, art 1209 y 1210-
Art 1209: "Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros."
Art 1210: "Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros".
Los contratos celebrados entre presentes y en los que se conocen el lugar de su celebración y se ignora el de su cumplimiento se rigen por la ley del lugar de celebración (art 1205), exista o no el contacto con la argentina.
Los contratos celebrados entre ausentes sin lugar de celebración determinado pero con lugar de cumplimiento conocido se rige por la ley del lugar de cumplimiento, tengan o no contacto argentino art1214, 1215 y 1216.
Art 1214: "Si el contrato fuere hecho entre ausentes por instrumento privado, firmado en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, sus efectos, no habiendo lugar designado para su cumplimiento, serán juzgados respecto a cada una de las partes, por las leyes de su domicilio."
Art 1215: "En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado."
Art 1216:"Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí."
DERECHO EXTRANJERO:
La ley de DIP de Quebec de 1991 en el art 3111 dice que loa actos jurídicos son regidos por la ley designada expresa o tácitamente, se permite expresamente designar la ley aplicable a la totalidad o una parte del acto jurídico y a falta de elección el tribunal aplicara la ley que presenta el vinculo más estrecho ( art 3112) que se presume que es en el cual tiene la residencia la persona que ha de cumplir la prestación característica o tratándose de la actividad de una empresa donde esta tenga su establecimiento (art 3113).
Cuando la norma elegida invalide el acto jurídico se aplicara la ley que presenta el vínculo más estrecho.
La ley del CC alemán de 1986 establece que el contrato se rige por la ley elegida por las partes y la elección puede ser expresa o tacita y referida a todo o parte del contrato y puede ser modificada por las partes para el futuro. A falta de elección se rige por la ley del país con el cual el contrato o parte del mismo presente los vínculos más estrechos.
En Suiza se acepta la autonomía de la voluntad permitiendo la elección expresa o tacita, esta puede ser modificada y retroactiva al momento de la celebración del contrato dejando a salvo los derechos de terceros, a falta de elección se aplica la ley que presenta el vinculo más estrecho con el contrato y se entiende por tal la ley del estado en que el obligado a la prestación característica tenga su residencia habitual o establecimiento.
El México los contratos se rigen por el derecho del lugar en donde deban ejecutarse a menos que las partes hubieran designado válidamente la aplicación de otro derecho.
El Venezuela las obligaciones convencionales se rige por el derecho establecido por las partes y a falta de indicación valida se rigen por el derecho con el cual se encuentren más directamente vinculadas y para ello el tribunal tomara en cuenta todos los elementos objetivos y subjetivos que se desprendan del contrato para determinar ese derecho.
ORDEN PUBLICO:
La elección de un derecho para su aplicación al contrato comprende la totalidad del mismo, incluye las disposiciones dispositivas y las normas coactivas, estas últimas integran el orden publico interno del ordenamiento jurídico elegido que junto con las normas dispositivas le dan un marco jurídico al contrato.
La Convención de La Haya sobre la ley aplicable a los contratos de compraventa internacional de mercaderías establece que la aplicación de una ley designada en la convención solo podrá ser impugnada cuando sea manifiestamente incompatible con el orden público.
La Convención de roma establece que el derecho elegido no debe ser contrario a las leyes de policía y la Cámara Comercial de la Cap. aplico las leyes de policías extranjeras asimilándolas a una causa de fuerza mayor sobreviniente en un contrato de compraventa de hojalata FOB de cumplimiento imposible, por mediar un decreto del PE del país en que residía el vendedor que prohibía la exportación de aquella, el hecho de que el comprador se había reservado el derecho de indicar el vapor en que debía cargarse lo hiciera señalando uno que no arribo a aquel puerto, no autoriza al vendedor para demandarlo por cumplimiento de dicho contrato ya que, aun en el caso de que el vapor hubiese llegado no hubiera podido embarcar la mercadería por falta de permiso de exportación.
El orden publico internacional se encuentra en materias de contratos de trabajo, locación de inmueble para vivienda, normas de protección al consumidor y mantenimiento de la competencia, y la ejecución de un contrato puede resultar imposible en virtud de disposiciones aduaneras o de control de cambios, el estado del lugar de la ejecución es competente para regular la importación y la exportación.
Favor negotii: las partes pueden elegir una ley aplicable a su contrato que lo anule, 2 posiciones pueden ser a sumidas al respecto: se puede presumir que las partes han entendido concluir un contrato valido y descartar la nulidad o por el contrario, aceptar el derecho elegido por las partes y anular el contrato.
Dentro de este contexto el art 14 inc. 4 (que no se aplica en materia matrimonial, de filiación ni derecho sucesorio) Art 14: "Las leyes extranjeras no serán aplicables: 4.Cuando las leyes de este código, en colisión con las leyes extranjeras, fuesen más favorables a la validez de los actos".
Con relación a esta norma Goldsmich manifiesta que tiene una considerable extensión cuando al negocio de índole patrimonial que tiene un contacto argentino se aplica tanto a las capacidades de derecho y de hecho de las partes, convalida defectos formales y la validez intrínseca, esta solución fue la receptada por la Cámara de Apelaciones en lo Comercial cuando en 1981 las partes celebran en Bs. As. un contrato de compraventa de las acciones de Bodegas y Viñedos Gargantini SA entre los actores y St. August weinhandel Gnbh, domiciliada en Alemenia Inversora Iberoamericana SA domiciliada en Panama y A / S Skjoeld Burne, domiciliada en Dinamarca como compradores.
La sentencia aplica derecho argentino por considerar contrato nacional y expresa que la violación de las normas administrativas extranjeras es inoponible a los vendedores, por ser terceros contratantes de buena fe. No se pronuncia acerca de la capacidad, pero se dice que en caso de duda ha de prevalecer la vigencia del negocio, no siendo posible destituir defectos a un acto jurídico con meros indicios.
A) COMPRAVENTA INTERNACIONAL:
Es una especie dentro del género contratos internacionales.
a).COMPETENCIA INTERNACIONAL Y LAY APLICABLE: respecto de las clausulas de prórroga de jurisdicción incorporadas a un contrato internacional en principio se puede sostener, que el derecho aplicable al contrato rige la validez del acuerdo de prórroga, sin embargo a veces la determinación de la lex contractus puede resultar una cuestión opinable, por ello se debe considerar como insoslayable la aplicación de la ley que habrá de conocer en la causa (sea o no el designado), pues de él depende considerarse competente. En ese orden de ideas la ley 23720 aprobatoria de la Convención sobre Reconocimiento y Ejecución de Sentencias establece la posibilidad de la prorroga de jurisdicción en asunto exclusivamente patrimonial.
Las clausulas de prórroga de jurisdicción que reconoce su fundamento en la necesidad de favorecer el comercio internacional y los términos del intercambio. Dichas clausulas pueden hallarse incorporadas a un contrato "clausulas predispuestas" o en un "contrato formulario" o "tipo" no basta para desvirtuar la eficacia de la prorroga, sino que deberá determinarse si existe una irrazonable disparidad del poder negociador que permita invalidad el consentimiento dado, ello puede surgir por ej. En facturas proforma enviada por la vendedora a la compradora.
b).PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO: la Corte Suprema considero que tratándose de una operación de exportación en la que una parte hace una oferta por carta y manifiesta que solo se considerara aceptada en el momento de recibir la confirmación, la remisión de un telec por un tercero (banco) a los fines de financiar la operación no puede ser considerada como aceptación en los términos del art 1145 del CC.
Art. 1145: "El consentimiento puede ser expreso o tácito. Es expreso cuando se manifiesta verbalmente, por escrito, o por signos inequívocos. El consentimiento tácito resultará de hechos, o de actos que lo presupongan, o que autoricen a presumirlo, excepto en los casos en que la ley exige una manifestación expresa de la voluntad; o que las partes hubiesen estipulado, que sus convenciones no fuesen obligatorias, sino después de llenarse algunas formalidades."
La cuestión se suscito con motivo de un contrato de compraventa de carne ofrecida por la actora a una empresa chilena el 20/7/1966. El 8/8/66 el banco de crédito de Chile curso un telec a su corresponsal en Bs. As. solicitando la apertura de un crédito documentario irrevocable a favor de la vendedora, 2 días después, el 10, se hizo efectiva la cobertura del crédito por el banco central, fecha en la cual la compradora remitió a la vendedora la carta de aceptación. Pero el 9/8 el banco central devaluó la moneda argentina con relación al dólar estadounidense, liquidando la operación al cambio del 8/8, la compradora demando peticionando la liquidación de la divisa al cambio vigente del 10/8, y la corte hizo lugar a dicha demanda por los fundamentos reseñados.
c).MODIFICACIÓN: cuando un contrato es precedido por largas negociaciones se puede aceptar que quedo celebrado verbalmente antes de su formulación por escrito, pero toda disposición anterior divergente de las clausulas escritas quedaran sin efecto por la voluntad de las partes expresada por escrito.
d).OBLIGACIONES RECIPROCAS: el contrato de compraventa internacional celebrado bajo clausula CF (costo y flete) conforma una variable de la compraventa CIF (costo, seguro y flete) que restringe la prestación del vendedor a la entrega de la mercadería con flete pagado hasta el lugar de destino.
El art 67 inc.1 de la Convención de Viena establece que cuando el vendedor se limita a entregar una mercadería a un transportista y trasmitiendo el riesgo mediante la entrega de dicha mercadería. Ello implica que el comprador es quien debe afrontar los riesgos durante el periodo en los cuales los efectos son transportados, pues aquí el comprador se encuentra en una situación más ventajosa que el vendedor para reclamar una indemnización del transportista o de la compañía aseguradora.
Con respecto a la clausula FOB la obligación del vendedor de entregar la mercadería es a bordo del buque e implica que corren por su cuenta todos los gastos necesarios a tal fin, excepto la visación consular que no es requisito para el embarque sino para la descarga e introducción de las mercaderías del país de destino por la cual estos aranceles estarán a cargo del comprador.
e).PRESTACIÓN CARACTERÍSTICAS:
Art.1215: "En todos los contratos que deben tener su cumplimiento en la República, aunque el deudor no fuere domiciliado, o residiere en ella, puede, sin embargo, ser demandado ante los jueces del Estado."
Art.1216:"Si el deudor tuviere su domicilio o residencia en la República, y el contrato debiese cumplirse fuera de ella, el acreedor podrá demandarlo ante los jueces de su domicilio, o ante los del lugar del cumplimiento del contrato, aunque el deudor no se hallase allí."
De conformidad con lo dispuesto por estos art cabe declarar incompetente a los tribunales argentinos para conocer en un litigio referido a un contrato de compraventa de mercaderías con clausula FOB en un puerto italiano, pues la prestación característica se cumple con la entrega de la mercadería a bordo de un buque en Italia, esto fue resuelto así por un tribunal federal alemán y fundamento su decisión explicando que no era posible determinar la lay elegida por las partes a través de su voluntad real o hipotética, y tratándose de obligaciones reciprocas, la ley del lugar del cumplimiento de la obligación de cada parte determina sus obligaciones. Con este fallo se abandona el concepto de la prestación característica para priorizar el lugar de cumplimiento de cada obligación. Decidir así implica apartarse de la ley única del contrato que al inicio del negocio se conoce o puede conocerse.
COMPRAVENTA INTERNACIONAL DE MARCADERIAS, CONVENCIÓN DE VIENA DE 1980:
Entro en vigor en 1988 y ha sido adoptada por 59 estados pates, no distingue entre contratos civiles y comerciales, regula exclusivamente la formación del contrato de compraventa y los derechos y obligaciones del vendedor y comprador. No concierne la validez del contrato ni los efectos del mismo sobre la propiedad de las mercaderías vendidas, tampoco se aplicara a la responsabilidad del vendedor por la muerte o lesiones corporales causadas, admite la autonomía de la voluntad y sus disposiciones se aplican en su defecto, además esta convención admite que las partes sustraigan todo o parte del contrato a su normativa.
a).ÁMBITO DE APLICACIÓN: establece la convención que se aplicara a los contratos de compraventa de mercaderías entre partes que tengan sus establecimientos en estados diferentes, cuando estos sean estados contratantes o también cuando las normas del DIP prevean la aplicación de la ley de un estado contratante.
La ley 22765, ratificante de esta convenio establece en su art 1.1 que se aplicara a los contratos entre partes que tengan sus establecimientos en estados diferentes: a) cuando estos estados hayan suscripto la convención, o cuando b) las reglas de DIP prevean la aplicación de la ley de un estado contratante.
Dicha convención se aplica no solamente entre los 59 estados contratantes, sino también con estados no contratantes cuando la norma indirecta remite a la ley aplicable de un estado parte, para que se apliquen las normas de esta convención.
Se aplica a compraventas civiles o comerciales y quedan excluidas expresamente las compraventas de mercaderías compradas para uso personal, familiar o domestico, en subastas, ventas judiciales, valores mobiliarios, buques, aeronaves, etc.
Por lo pronto se consideran compraventa (art3) los contratos de suministro de mercadería que hayan de ser manufacturadas o producidas, a menos que la parte que las encargue asuma la obligación de proporcionar una parte sustancial de los materiales necesarios. No se aplicara a los contratos en los que la parte principal de las obligaciones de la parte que proporcione las mercaderías consista en suministrar mano de obra o prestar otro servicio.
b).INTERPRETACIÓN INTERNACIONAL: el art 7 expresa que en la interpretación de la misma se tendrá en cuanta su carácter internacional y la necesidad de promover la uniformidad de su aplicación y la observancia de la buena fe y supletoriamente se aplicaran los principios generales en que se basa la convención. Además se tienen en cuenta la intensión de las partes, los usos y practicas (art8 y9).
c).FORMA. FORMACIÓN DEL CONTRATO. MODIFICACIÓN Y EXTINCIÓN: no están sujetos a formalidad alguna pero el estado contratante o el mismo contrato pueden exigir que se haga por escrito, comprensivo del telegrama y telec (art 11 y13). Con respecto a la oferta y aceptación la convención establece que surtirá efecto cuando llegue al destinatario si es irrevocable o hasta su aceptación (art 14 y 15). El contrato se perfecciona cuando surta efecto la aceptación de la oferta conforme a lo dispuesto en el art 23, además establece la necesidad de comunicar a la otra parte la declaración de resolución por un incumplimiento esencial (art25 y 26).
d).OBLIGACIONES DE LAS PARTES: la convención suple la falta de indicación del lugar de cumplimiento de la obligación (art 31 -34) y de la conformidad de la recepción (art 35-44). Otorga plazos más amplios para que el comprador pueda examinar la mercadería y efectuar reclamo que nunca excederán un plazo máximo de 2 años desde la recepción.
La convención no exime al vendedor del cumplimiento cundo circunstancias imprevisible han alterado la situación económica tornando excesivamente onerosa la obligación y en esto se diferencia del derecho argentino interno.
e).INDEMNIZACIÓN DE DAÑOS Y PERJUICIOS: por incumplimiento de contrato comprenderá el valor de la pérdida sufrida y el de la ganancia dejada de obtener por la otra parte como consecuencia del incumplimiento. La parte que invoque el incumplimiento del contrato deberá adoptar todas las medidas que sean razonables para reducir la perdida y el lucro cesante resultante del incumplimiento (art77).
C) CONTRATO DE TRANSPORTE: (personas-cosas)
a).CALIFICACIÓN: la Convención de Varsovia de 1929 califica como transporte internacional el transporte en el cual el punto de partida y el punto de destino están situados en territorios de 2 partes contratantes o en territorios de una sola si hay alguna escala prevista en el territorio de otro aunque no sea contratante.
Según el art 151 de código aeronáutico, en el transporte aéreo, el viajero solo estará habilitado a reclamar daños y perjuicios al porteador que hubiese efectuado el transporte en el cual se produjo el accidente ya que no autoriza a formular reclamo contra la compañía emisora del billete.
El tratado de derecho de la navegación comercial de Montevideo en los contratos de fletamento y de transporte de mercaderías o de personas que tenga por objeto esos transportes entre puertos de un mismo estado, se rigen por sus leyes cualquiera sea la nacionalidad del buque, cuando los mismos contratos deben tener ejecución el algunos de los estados, se ruge por la ley vigente en dicho estado. Se entiende por lugar de ejecución el del puerto de descarga el de la mercadería o desembarco de la persona.
La Cámara Federal resolvió que en un viaje de ida y vuelta hacia asunción del Paraguay y desde esta nuevamente a Bs. As. (Viaje redondo) no corresponde aplicar la convención de Varsovia sino el art 1209 del CC.
Con respecto a la responsabilidad del transportista la Corte Suprema ha decidido que la indicación de la escala en la carta de porte es un requisito esencial aun en el carácter internacional del contrato resulte evidente en atención al punto de partida y destino, esto lo aplico la Cámara Federal Civil y Comercial sobre un caso de sobreventa de pasajes, la ley argentina por ser la ley del lugar de cumplimiento del viaje de vuelta.
En el transporte multimodal legislado por ley 24921 establece que al transporte de mercaderías realizado en el ámbito nacional y al transporte multimodal internacional de mercaderías cuando el lugar de destino previsto contractualmente por las partes se encuentre situado en jurisdicción de la República Argentina.
b).RIESGOS DEL TRANSPORTE: el transportista corre con los riesgos normales de la expedición, y la expropiación de mercaderías en destino no puede considerarse comprendidas para cubrir los daños que se produzcan durante el mismo. La Corte Suprema resolvió que resulta improcedente tender a los planteos relativos a la falta de protesta y al limitación de la responsabilidad contenidos en la convención de Varsovia si los mismos no han sido deducidos en la etapa procesal oportuna por la trasportista demandada que incurrió en rebeldía, aquí se aplico el derecho procesal argentino.
c).JURISDICCIÓN ARGENTINA EN UN CONTRATO SIN CONTACTO ARGENTINO: la actora, una SRL domiciliada en Hamburgo (Alemania), importo una partida de arroz que fue embarcada en Corea a bordo del buque "Pavio" el 23/11/1973; al momento del desembarco la carga presento daños y averías producidos por el agua. Estando en buque "Pavio" en el puerto de Bs. As., la actora solicito y obtuvo un embargo preventivo y la interdicción de salida del navío. Otorgadas las garantías, la interdicción fue levantada. Al ordenar el tribunal el traslado de la demanda, la demandada opuso excepción de incompetencia de la justicia argentina. La Corte Suprema decidió que la jurisdicción internacional argentina es concurrente aplicando el art 612 de la ley de navegación (20094).
Como bien razona Goldschmidt, la actora debió haber deducido la demanda en Alemania; ello habría sido adecuado. El art 614 de la 20094 contempla el caso de transporte con destino argentino o demandados domiciliados en la argentina. El art 612 establece que los tribunales nacionales son competentes para entender en todo juicio en que sea parte un propietario o armador de un buque de bandera extranjera, en los casos que, según esta ley, puede ser embargado. El art 614 dispone que los tribunales nacionales son competentes para conocer en los juicios derivados de los contratos de utilización de los buques cuando las obligaciones respectivas se deban cumplir en la argentina, salvo que el actor opte por los tribunales del domicilio del demandado. En contratos de fletamento, transporte de cargas o de personas, y en general, en todo contrato en que el transportador asuma la obligación de entregar los efectos en destino, es nula toda clausula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales argentinos.
En el ámbito del Mercosur, el "Acuerdo de Transporte Multimodal Internacional entre los Estados Partes del Mercosur", se aplica a los contratos de transporte multimodal cuando el lugar en que el operador tome o entregue la mercadería se encuentre en un estado parte. La responsabilidad del operador comienza cuando recibe bajo custodia la mercadería y hasta su entrega al destinatario y lo obliga a extender un documento de transporte multimodal; además fija el plazo de prescripción en 2 meses.
El acuerdo dispone que las controversias que surjan entre los estados parte como resultado de la aplicación, interpretación o incumplimiento de las disposiciones contenidas en el mismo serán resultas mediante negociaciones técnicas directas. En su defecto se aplicaran los procedimientos previstos en el sistema de solución de controversias vigente entre los estados parte del Tratado de Asunción.
A partir de 1998 se encuentra vigente en nuestro país la ley 24921 sobre Transporte Multimodal de Mercaderías. Interesante es constatar que esta ley, en principio, no admite la prorroga de jurisdicción. En su art 41 establece que "en los contratos de transporte multimodal que se celebren para realizar un transporte en el ámbito nacional y en los contratos de transporte multimodal internacionales en los que el lugar de destino previsto esté en jurisdicción argentina, es nula toda clausula que establezca otra jurisdicción que la de los tribunales federales argentinos competentes. Sin embargo, es válido el sometimiento a tribunales o árbitros extranjeros si se acuerda después de producido el hecho generador de la causa".
d).AUTONOMÍA DE LA VOLUNTAD: la Cámara Federal Civil y Comercial entendió que en materia contractual las normas de colisión del derecho internacional privado son aplicables en forma subsidiaria para el supuesto en que las partes no hayan pactado el derecho que mejor se adapte a sus necesidades.
e).PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR: la globalización y creciente integración de los mercados obliga a estudiar el régimen jurídico de responsabilidad por los productos; este régimen se desarrolla en los EEUU dejando de lado el precedente ingles del siglo XIX, "Winterbottom c/ Wribht", según el cual los vendedores de mercaderías no tenían ninguna responsabilidad – ni contractual ni extracontractual- excepto con el comprador inmediato. "Winterbottom" verso sobre la violación de un contrato de mantenimiento de una carroza de correos por parte del arrendador. El tribunal sostuvo que el incumplimiento en hacer las reparaciones no hacía responsable al arrendador ante el conductor lesionado al desplomarse la carroza.
La relación contractual fue dejada de lado por la corte Suprema del estado de Nueva York en 1916 en el caso "Mac Pherson c/ Buik Motor Co.", permitiendo demandas de responsabilidad por negligencia del fabricante y del distribuidor.
Corresponde al consumidor el deber de demostrar la negligencia del fabricante. La Corte Federal alemana el 9/5/1995 tuvo que fallar en el caso en que una menor de 9 años, que busco 2 botellas de vidrio con agua mineral del sótano de la casa de sus padres, apoyo las botellas para cerrar la puerta del sótano, y al volver a levantarlas una de ellas exploto, dañándole un ojo. En la causa el tribunal hizo lugar a la demanda en virtud de la pericia técnica, que dictamino que una explosión espontanea de una botella de vidrio conteniendo agua mineral se puede producir como consecuencia de una mínima rajadura en el vidrio. En el caso, el vidrio había sido analizado, pudiéndose constatar la posible rajadura. A pesar de ello la primera y segunda instancia había rechazado la demanda argumentando que el defecto de la botella, según el dictamen, no hubiera podido ser constatado por el fabricante de acuerdo con el estado de la ciencia y de la técnica.
La Corte no tomo en cuanta el argumento del fabricante, que de haber existido una falla, se hubiera producido durante el periodo de fabricación, por no haber sido ello acreditado por la demandada. Tampoco considero causal eximente de responsabilidad la imposibilidad de detectar el defecto.
El Uniform Commercial Code de los EEUU incorporo el concepto de la "garantía implícita" en virtud del cual el fabricante garantiza la seguridad del producto a todo comprador.
E) CONTRATO DE TRABAJO:
ELECCIÓN DE LAS PARTES DEL DERECHO APLICABLE: el DIP se caracteriza por estar integrado por normas de colisión que indican cual derecho es aplicable al caso. Sin embargo, en materia contractual, estas normas se aplican subsidiariamente en el supuesto de no haber pactado las partes el derecho aplicable. Podemos, en principio, afirmar que la autonomía de la voluntad rige en materia laboral.
La autonomía de la voluntad es la que en materia contractual exterioriza el interés de las partes, pues el lugar de celebración del contrato puede ser casual y las prestaciones ser reciprocas y tener diferentes lugares de cumplimiento. Asimismo, el lugar de cumplimiento de la prestación no incluye el lugar de los preparativos y la ejecución puede ser continuada. El domicilio y la nacionalidad de las partes también pueden ser diferentes.
Este principio debe ser aplicado en materia laboral, contemplando su compatibilidad con el carácter tuitivo del derecho del trabajo.
La Ley de Contrato de Trabajo 21297 en su art 3 establece la aplicación de la ley argentina del lugar de ejecución, reproduciendo en contenido del art 1209 del CC. Suprimió el último apartado del art 3 de la anterior ley 20744, que establecía que la aplicación de la ley del lugar del cumplimiento, que podía ser aplicada aun de oficio. Instituía asimismo el favor operarii. Sin embargo, nada dice con relación a la facultad de las partes de elegir libremente su derecho, en lo que se ha de estar a las normas del derecho común.
Nada obsta, pues, a que las partes puedan elegir el derecho aplicable.
Sin embargo, parecería que aun después de la reforma el limita sigue siendo el favor operarii, que sería una manifestación del orden pública internacional argentino en una materia en que impera el principio in dubio pro operario.
El principio de la autonomía de la voluntad fue aplicado a raja tabla por el tribunal de Zarate cuando rechazo la demanda del actor contra la sucursal en Bs. As. de la demandada. El actor, contratado en la argentina y sometido a un riguroso examen médico, fue enviado a Venezuela, done enfermo en razón de las condiciones insalubres de trabajo en cañerías subterráneas. Repatriado a la argentina, promovió la acción. La demandada sostuvo que, como sucursal, no responde por la matriz, constituida en Panamá, y que es aplicable la ley del lugar del cumplimiento del contrato, Venezuela, y no la ley argentina del lugar de su celebración. En el contrato las partes se sometieron a la ley venezolana. El tribunal resolvió que la elección del derecho venezolano por las partes es válida en tanto no viola regla imperativa alguna, pero que ante la falta de prueba de su contenido por la parte actora, la demanda debió ser rechazada. No considero que la ley elegida por las partes no era otra que la ley del lugar del cumplimiento de la obligación, a la que remite nuestra norma indirecta, y que no resolver de conformidad con esa ley era denegar justicia.
IUS VARIANDO INTERNACIONAL:
La movilidad internacional del empleado ocasiona conflictos de leyes, pues si bien el contrato de trabajo puede estar sometido a un derecho extranjero, se aplican las disposiciones locales de orden público, y en tal carácter, las convenciones colectivas de trabajo.
La jurisprudencia de nuestros tribunales en demandas promovidas contra una sociedad constituida en el extranjero que tenia registrado su domicilio en la Cap Fed fue admitida por la Cámara Nacional del Trabajo en 1961.
La Corte de Apelación de Paris se expidió al respecto en un caso promovido por un empleado bancario contra la sucursal del banco en Francia. El empleado, de nacionalidad portuguesa, entro al servicio del banco en Portugal en el año 1971, como dependiente. Después de ocupar cargos diversos en Portugal hasta 1972, se reintegró a la sucursal del banco en Francia en 1979, donde fue promovido en varias oportunidades. Siendo uno de los directivos de la sucursal francesa en 1990 se le comunico, con preaviso de 12 meses, que sería trasladado a Porto, Portugal. Este traslado fue adelantado en 6 meses y el empleado solicito en Francia la aplicación de la convención colectica francesa de bancos. Entretanto el banco dio por rescindido el contrato laboral por abandono de tareas en Portugal.la primera instancia considero que el actor se vinculo en 1979 con la sucursal francesa a través de un contrato sujeto a la convención colectiva francesa de bancos y sus indemnizaciones. La Corte de Apelación decidió, en cambio, que el contrato de trabajo de derecho portugués, cuando no existe novación, está sometido al derecho portugués, lugar en que el contrato fue celebrado y tuvo principio de ejecución, siendo portuguesa la nacionalidad del actor y tratándose en el caso del banco de una persona jurídica portuguesa sin autonomía en Francia. La convención colectiva francesa tampoco había sido aplicada durante la vigencia del contrato para la determinación del salario.
La Cámara de Trabajo de la Cap. Fed. rechazo la demanda de un periodista contratado en Bs. As. y enviado a España, revocando la decisión de la instancia anterior que había aplicado la ley argentina. El tribunal de alzada declaro que indubitablemente el contrato de trabajo que vinculo a las partes debía ejecutarse fuera del país desde el inicio. Por ello, por aplicación de la ley de contrato de trabajo 21297 y del art 1210 del CC se debía aplicar la ley del lugar de ejecución, pues las partes nada habían pactado y ello no era compatible con el orden público. Sin embargo, rechazo la demanda debido a que el derecho extranjero aplicable no había sido probado ni tampoco invocado por la actora.
LIMITES A LA ELECCIÓN DE LA LEY APLICABLE:
La determinación de la ley aplicable y la autonomía de la voluntad tienen su límite en el orden público internacional del foro y en las normas de policía. La elección de un derecho aplicable al contrato de trabajo internacional no debe tener por finalidad evitar la aplicación de normas de protección al empleado.
El contenido puede ser muy dispar, pues mientras que en los países en vías de desarrollo la legislación laboral garantiza un salario mínimo obligatorio, la preocupación de los países industrializados se encuentra en el extremo opuesto, para evitar que la suba de los salarios cause inflación.
Cuando el contrato de trabajo fue celebrado en la argentina para ser cumplido en el extranjero, la Cámara Nacional del Trabajo determino la aplicación de la ley del lugar de la ejecución, pues no se ha invocado una violación al orden público internacional.
El mismo tribunal no ha arribado a igual conclusión en un caso posterior atento hallarse ante presupuestos facticos distintos que hicieron imposible la aplicación del principio lex loci executionis. En este último caso el tribunal entendió que al no haber tratado con el estado en el cual la parte actora construiría viviendas para quienes trabajaban en pozos petroleros (Turkmenistán), se aplicaba una norma consuetudinaria de derecho internacional privado argentino no convencional que establecía que se debe estar al derecho que las partes libremente hayan elegido para su contrato. Éstas resolvieron por la aplicación de la ley argentina (ley 22250), cuya opción no se advierte vulnere el principio protectorio del derecho del trabajo con validez internacional.
DERECHOS SINDICALES:
No está legislada la materia de la cogestión. Cuando empleados integran los órganos societarios, su traslado a otra filial de la misma empresa madre les hace perder esta posición en virtud del carácter territorial de la legislación societaria y el no reconocimiento del grupo societario como tal. No se puede soslayar que la cogestión integra el derecho societario aun cuando exista en el interés del empleado.
SEGURIDAD SOCIAL:
Como consecuencia de los movimientos migratorios provenientes de Europa a fines del siglo XIX y durante la primera mitad del siglo XX, la argentina celebro tratados bilaterales con estados europeos sobre seguridad social, luego también lo hizo con otros países.
La evolución de los sistemas de seguridad social trajo aparejada un proceso de revisión y de eventuales reformas de los convenios ya suscriptos. Éstos receptan diversos principios:
1) Igualdad de trato, por el cual se establece que los trabajadores de una de las partes contratantes que ejerce una actividad en el territorio de otra parte contratante estará sometido y se beneficiara de la seguridad social igual que los trabajadores del estado en que ejerzan la actividad;
2) Asistencia y colaboración reciproca;
3) Legislación aplicable, el cual significa que el trabajador estará sometido a la legislación en donde desempeñe su actividad;
4) Aplicación del tratamiento más favorable, para el caso de que el interesado tuviera derecho a prestaciones de similar naturaleza bajo la legislación de 2 o más estados;
5) Totalización de periodos;
6) Garantía en el pago o exportación de prestaciones;
7) Vinculación de todos los principios con el de totalización.
CONCLUSIONES: si bien el contrato de trabajo internacional es una especie del género contrato internacional, la posibilidad de las partes de elegir el derecho que regulara sus relaciones encuentra su límite en el orden público internacional.
No se puede soslayar, que la mayoría de los casos jurisprudenciales reseñados afectan a empleados directivos, en los cuales el principio in dubio pro operario tiene alcances diferentes en virtud del poder de contratación del empleado jerárquico. La creciente globalización, sin embargo, va a resultar en más frecuentes conflictos a niveles intermedios e inferiores.
BOLILLA 8
DERECHO CAMBIARIO
Debemos diferenciar entre el derecho cambiario y derecho bancario, este último es una especie dentro del género contrato. Se habla de operaciones bancarias como sinónimo de contratos bancarios pues muchas operaciones de bancos son objeto de contratos específicos que sirven para desarrollar esas operaciones, ej. Crédito documentado, cuenta corriente, apertura de crédito, tarjeta de crédito, etc.
Derecho Cambiario:
Concepto: "el conjunto de principios informadores y de normas reguladoras de actos y normas jurídicas, referentes a títulos y créditos cambiarios."
"Conjunto de normas jurídicas, integrantes del derecho mercantil, que se refieren a las personas, las cosas y los negocios, mediante los cuales se realizan las operaciones bancarias."
Caracteres:
Literalidad: es imprescindible que en el documento se configure con precisión el contenido, la naturaleza y extensión del derecho; esta es una característica cartular referida a los aspectos constitutivos del instrumento. Se refiere al contenido del título valor e indica que la significación del derecho incorporado se delimita exclusivamente por el tenor escrito en el documento, cuya significación literal, especialmente en el momento de su configuración, prevalece respecto de cualquier otra declaración o documentación emitida previamente, salvo en los causales.
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