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Apuntes de Derecho Internacional Privado (página 10)

Enviado por Javier Ch.


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Art. 9: El cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias no implicará en definitiva el conocimiento de la competencia del órgano jurisdiccional requirente ni el compromiso de reconocer la validez o de proceder a la ejecución de la sentencia que dictare.

Art. 10: Los exhortos o cartas rogatorias se tramitarán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.

Art. 11: El órgano jurisdiccional requerido tendrá competencia para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.

Art. 12: En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y demás gastos correrán por cuenta de los interesados.El beneficio de pobreza se regulará por las leyes del Estado requerido.

Art. 16: "Los Estados Parte en esta Convención podrán declarar que extienden las normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a materia criminal, laboral, contencioso-administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial."

Art. 17: "El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público."

Art. 18: "Los Estados Parte informarán a la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos acerca de los requisitos exigidos por sus leyes para la legalización y para la traducción de exhortos o cartas rogatorias."

CONFLICTO DE LEYES EN MATERIA DE CHEQUES: Establece:

  • 1) La capacidad para obligarse por medio de un cheque se rige por la ley del lugar donde la obligación ha sido contraída. Sin embargo, si la obligación hubiere sido contraída por quien fuere incapaz según dicha ley, tal incapacidad no prevalecerá en el territorio de cualquier otro estado parte en esta convención cuya ley considere valida la obligación.

  • 2) La forma del giro, endoso, aval, protesto y demás actos jurídicos que puedan materializarse en el cheque, se somete a la ley del lugar en que cada uno de dichos actos se realice.

  • 3) Todas las obligaciones resultantes de un cheque se rigen por la ley del lugar donde hubieren sido contraídas.

  • 4) Si una o más obligaciones contraídas en un cheque fueran invalidadas según la ley aplicable conforme a lo establecido anteriormente, dicha invalidez no afectara a aquellas otras obligaciones válidamente contraídas de acuerdo a la ley del lugar donde hayan sido suscriptas.

  • 5) Cuando un cheque no indica el lugar en que se hubiera contraído la obligación respectiva o realizado el acto jurídico materializado en el documento se entenderá que dicha obligación o acto tuvo su origen en el lugar donde el cheque debe ser pagado y si este no constare en el lugar de su emisión.

  • 6) Los procedimientos y plazos para el protesto de un cheque se someten a la ley del lugar en que el protesto o ese u otro acto equivalente se realicen o se deban realizar.

  • 7) La ley del lugar en que el cheque debe pagarse determina: a) su naturaleza; b) las modalidades y sus efectos; c) termino de la presentación; d) los derechos del tenedor sobre la provisión de fondo y su naturaleza; e) si el tenedor puede exigir o si está obligado a recibir un pago parcial; f) la necesidad del protesto u otro acto equivalente para conservar los derechos contra los endosantes, el girado u otros obligados; g) las medidas a tomarse en caso de robo, hurto, falsedad, destrucción o inhabilitación material del documento.

  • 8) Los cheques que sean presentados a una cámara de compensación intrarregional se regirán en lo que fuere aplicable por la presente convención.

  • 9) La ley declarada aplicable por esta convención podrá no ser aplicada en el territorio del estado parte que la considere manifiestamente contraria a su orden público.

CONVENCION INTERAMERICANA SOBRE ARBITRAJE COMERCIAL INTERNACIONAL

  • Es válido el acuerdo de las partes en virtud del cual se obligan a someter a decisión arbitral las diferencias que pudiesen surgir o que hayan surgido entre ellas con relación a un negocio de carácter mercantil. El acuerdo respectivo constará en el escrito firmado por las partes o en el canje de cartas, telegramas o comunicaciones por telex.

  • El nombramiento de los árbitros se hará en la forma convenida por las partes. Su designación podrá delegarse a un tercero sea éste persona natural o jurídica.

Los árbitros podrán ser nacionales o extranjeros.

  • A falta de acuerdo expreso entre las partes el arbitraje se llevará a cabo conforme a las reglas de procedimiento de la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial.

  • Las sentencias o laudos arbitrales no impugnables según la ley o reglas procesales aplicables, tendrán fuerza de sentencia judicial ejecutoriada.

  • Art 5:

1. Solo se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de la sentencia, a solicitud de la parte contra la cual es invocada, si ésta prueba ante la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución:

a. Que las partes en el acuerdo estaban sujetas a alguna incapacidad en virtud de la ley que les es aplicable o que dicho acuerdo no es válido en virtud de la ley a que las partes lo han sometido, o si nada se hubiere indicado a este respecto, en virtud de la ley del Estado en que se haya dictado la sentencia; o

b. Que la parte contra la cual se invoca la sentencia arbitral no haya sido debidamente notificada de la designación del árbitro o del procedimiento de arbitraje o no haya podido, por cualquier otra razón, hacer valer sus medios de defensa; o

c. Que la sentencia se refiera a una diferencia no prevista en el acuerdo de las partes de sometimiento al procedimiento arbitral; no obstante, si las disposiciones de la sentencia que se refieren a las cuestiones sometidas al arbitraje pueden separarse de las que no hayan sido sometidas al arbitraje, se podrá dar reconocimiento y ejecución a las primeras; o

d. Que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado al acuerdo celebrado entre las partes o, en defecto de tal acuerdo, que la constitución del tribunal arbitral o el procedimiento arbitral no se hayan ajustado a la ley del Estado donde se haya efectuado el arbitraje; o

e. Que la sentencia no sea aún obligatoria para las partes o haya sido anulada o suspendida por una autoridad competente del Estado en que, o conforme a cuya ley, haya sido dictada esa sentencia.

2. También se podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una sentencia arbitral si la autoridad competente del Estado en que se pide el reconocimiento y la ejecución comprueba:

a. Que, según la ley de este Estado, el objeto de la diferencia no es susceptible de solución por vía de arbitraje; o

b. Que el reconocimiento o la ejecución de la sentencia sean contrarios al orden público del mismo Estado.

  • Si se ha pedido a la autoridad competente prevista en el Artículo 5, párrafo 1 e), la anulación o la suspensión de la sentencia, la autoridad ante la cual se invoca dicha sentencia podrá, si lo considera procedente, aplazar la decisión sobre la ejecución de la sentencia y, a solicitud de la parte que pida la ejecución, podrá también ordenar a la otra parte que otorgue garantías apropiadas.

  • La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

  • La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositaran en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

CONVENCIÓN INTERAMERICANA SOBRE RECECCION DE PRUEBAS EN EL EXTRANJERO:

Para los efectos de esta Convención las expresiones "exhortos" o "cartas rogatorias" se utilizan como sinónimos en el texto español.

-Los exhortos o cartas rogatorias emanados de procedimiento jurisdiccional en materia civil o comercial, que tuvieren como objeto la recepción u obtención de pruebas o informes, dirigidos por autoridades jurisdiccionales de uno de los Estados Partes en esta Convención a las de otro de ellos, serán cumplidos en sus términos si:

1. La diligencia solicitada no fuere contraria a disposiciones legales en el Estado requerido que expresamente la prohíban;

2. El interesado pone a disposición del órgano jurisdiccional requerido los medios que fueren necesarios para el diligenciamiento de la prueba solicitada.

-El órgano jurisdiccional del Estado requerido tendrá facultades para conocer de las cuestiones que se susciten con motivo del cumplimiento de la diligencia solicitada.

Si el órgano jurisdiccional del Estado requerido se declarase incompetente para proceder a la tramitación del exhorto o carta rogatoria, pero estimase que es competente otro órgano jurisdiccional del mismo Estado, le transmitirá de oficio los documentos v antecedentes del caso por los conductos adecuados.

En el cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias los órganos jurisdiccionales del Estado requerido podrán utilizar los medios de apremio previstos por sus propias leyes.

-Los exhortos o cartas rogatorias en que se solicite la recepción u obtención de pruebas o informes en el extranjero deberán contener la relación de los elementos pertinentes para su cumplimiento, a saber:

1. Indicación clara y precisa acerca del objeto de la prueba solicitada;

2. Copia de los escritos y resoluciones que funden y motiven el exhorto o carta rogatoria, así como los interrogatorios y documentos que fueran necesarios Para su cumplimiento.

3. Nombre y dirección tanto de las partes como de los testigos, peritos y demás personas intervinientes y los datos indispensables para la recepción u obtención de la prueba;

4. Informe resumido del proceso y de los hechos materia del mismo en cuanto fuere necesario para la recepción u obtención de la prueba;

5. Descripción clara y precisa de los requisitos o procedimientos especiales que el órgano jurisdiccional requirente solicitare en relación con la recepción u obtención de la prueba, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 2 párrafo primero, y en el Artículo 6.

-Los exhortos o cartas rogatorias relativos a la recepción u obtención de pruebas se cumplirán de acuerdo con las leyes y normas procesales del Estado requerido.

-En el trámite y cumplimiento de exhortos o cartas rogatorias las costas y de más gastos correrán por cuenta de los interesados.

-Los exhortos o cartas rogatorias se cumplirán en los Estados Partes siempre que reúnan los siguientes requisitos:

1. Que estén legalizados, salvo lo dispuesto por el artículo 13 de esta Convención. Se presumirá que se encuentran debidamente legalizados los exhortos o cartas rogatorias en el Estado requirente cuando lo hubieren sido por funcionario consular o agente diplomático competente.

2. Que el exhorto o carta rogatoria y la documentación anexa se encuentre debidamente traducidos al idioma oficial del Estado requerido.

- Los exhortos o cartas rogatorias podrán ser transmitidos al órgano requerido por vía judicial, por intermedio de los funcionarios consulares o agentes diplomáticos o por la autoridad central del Estado requirente o requerido, según el caso.

-La persona llamada a declarar en el Estado requerido en cumplimiento de exhorto o carta rogatoria podrá negarse a ello cuando invoque impedimento y excepción o el deber de rehusar su testimonio:

1. Conforme a la ley del Estado requerido; o

2. Conforme a la ley del Estado requirente, si el impedimento, la excepción, o el deber de rehusar invocados consten en el exhorto o carta rogatoria o han sido confirmados por la autoridad requirente a petición del tribunal requerido.

-Los Estados Partes en esta Convención podrán declarar que extienden las normas de la misma a la tramitación de exhortos o cartas rogatorias que se refieran a la recepción u obtención de pruebas en materia criminal, laboral, contencioso administrativa, juicios arbitrales u otras materias objeto de jurisdicción especial.

-El Estado requerido podrá rehusar el cumplimiento de un exhorto o carta rogatoria cuando sea manifiestamente contrario a su orden público.

-La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

REGIMEN LEGAL DE PODERES PARA SER UTILIZADOS EN EL EXTRANJERO:

  • Los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados Partes en esta Convención serán válidos en cualquiera de los otros, si cumplen con las reglas establecidas en la Convención.

  • Las formalidades y solemnidades relativas al otorgamiento de poderes, que hayan de ser utilizados en el extranjero se sujetarán a las leyes del Estado donde se otorguen, a menos que el otorgante prefiera sujetarse a la ley del Estado en que hayan de ejercerse.

  • Cuando en el Estado en que se otorga el poder es desconocida la solemnidad especial que se requiere conforme a la ley del Estado en que haya de ejercerse, bastará que se cumpla con lo dispuesto en el articulo 7 de la presente Convención.

  • Los requisitos de publicidad del poder se someten a la ley del Estado en que éste se ejerce.

  • Los efectos y el ejercicio del poder se sujetan a la ley del Estado donde éste se ejerce.

  • En todos los poderes el funcionario que los legaliza deberá certificar o dar fe si tuviere facultades para ello, sobre lo siguiente:

a. La identidad del otorgante, así como la declaración del mismo acerca de su nacionalidad, edad, domicilio y estado civil;

b. El derecho que el otorgante tuviere para conferir poder en representación de otra persona física o

c. La existencia legal de la persona moral o jurídica en cuyo nombre se otorgare el poder;

d. La representación de la persona moral o jurídica, así como el derecho que tuviere el otorgante para conferir el poder.

  • Si en el Estado del otorgamiento no existiere funcionario autorizado para certificar o dar fe sobre los puntos señalados en el artículo 6, deberán observarse las siguientes formalidades:

a. El poder contendrá una declaración jurada o aseveración del otorgante de decir verdad sobre lo dispuesto en la letra a) del artículo 6;

b. Se agregarán al poder copias certificadas u otras pruebas con respecto a los puntos señalados en las letras b), c) y d) del mismo artículo;

c. La firma del otorgante deberá ser autenticada;

d. Los demás requisitos establecidos por la ley del otorgamiento.

  • Los poderes deberán ser legalizados cuando así lo exigiere la ley del lugar de su ejercicio.

  • Se traducirán al idioma oficial del Estado de su ejercicio los poderes otorgados en idioma distinto.

NORMAS GENERALES DE DERECHO INTERNACIONAL PRIVADO:

-La determinación de la norma jurídica aplicable para regir situaciones vinculadas con derecho extranjero, se sujetará a lo establecido en esta Convención. En defecto de norma internacional, los Estados Partes aplicarán las reglas de conflicto de su derecho interno.

-Los jueces y autoridades de los Estados Partes estarán obligados a aplicar el derecho extranjero tal como lo harían los jueces del Estado cuyo derecho resultare aplicable, sin perjuicio de que las partes puedan alegar y probar la existencia y contenido de la ley extranjera invocada.

-Cuando la ley de un Estado Parte tenga instituciones o procedimientos esenciales para su adecuada aplicación y no estén contemplados en la legislación de otro Estado Parte, éste podrá negarse a aplicar dicha ley, siempre que no tenga instituciones o procedimientos análogos.

-Todos los recursos otorgados por la ley procesal del lugar del juicio serán igualmente admitidos para los casos de aplicación de la ley de cualquiera de los otros Estados Partes que haya resultado aplicable.

-La ley declarada aplicable por una Convención de Derecho Internacional Privado podrá no ser aplicada en el territorio del Estado Parte que la considerare manifiestamente contraria a los principios de su orden público.

-No se aplicará como derecho extranjero, el derecho de un Estado Parte, cuando artificiosamente se hayan evadido los principios fundamentales de la ley de otro Estado Parte. Quedará a juicio de las autoridades competentes del Estado receptor el determinar la intención fraudulenta de las partes interesadas.

-Las situaciones jurídicas válidamente creadas en un Estado Parte de acuerdo con todas las leyes con las cuales tengan una conexión al momento de su creación, serán reconocidas en los demás Estados Partes, siempre que no sean contrarias a los principios de su orden público.

DOMICILIO DE LAS PERSONAS FISICAS EN EL DIPr:

 -EI domicilio de una persona física será determinado, en su orden, por las siguientes circunstancias:

 1. E1 lugar de la residencia habitual;

 2. E1 lugar del centro principal de sus negocios;

 3. En ausencia de estas circunstancias, se reputará como domicilio el lugar de la simple residencia;

 4. En su defecto, si no hay simple residencia, el lugar donde se encontrare.

 -EI domicilio de las personas incapaces será el de sus representantes regales, excepto en el cave de abandono de aquéllos por dichos representantes, caso en el cual seguirá rigiendo el domicilio anterior.

-EI domicilio de los cónyuges será aquel en el cual éstos vivan de consuno, sin perjuicio del derecho de cada cónyuge de fijar su domicilio en la forma prevista en el artículo 2.

-EI domicilio de los funcionarios diplomáticos será el último que hayan tenido en el territorio del Estado acreditante. EI de las personas físicas que residan temporalmente en el extranjero por empleo o comisión de su Gobierno, será el del Estado que los designó.

-Cuando una persona tenga domicilio en dos Estados Partes se la considerará domiciliada en aquel donde tenga la simple residencia y si la tuviere en ambos se preferirá el lugar donde se encontrare.

-La presente Convención estará abierta a la firma de los Estados Miembros de la Organización de los Estados Americanos.

-La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

-La presente Convención quedará abierta a la adhesión de cualquier otro Estado. Los instrumentos de adhesión se depositarán en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

-Cada Estado podrá formular reserves a la presente Convención al momento de firmarla, ratificarla o adherirse a ella, siempre que la reserve verse sobre una o más disposiciones específicas y que no sea incompatible con el objeto y fin de la Convención.

PROYECTO DE CODIGO INTERNACIONAL PRIVADO ARGENTINO:

I Ley Nacional de Derecho Internacional Privado

edu.red Disposiciones generales

edu.red Disposiciones especiales

edu.red Capitulo primero: DIP acerca de problemas civiles y comerciales

edu.red Capitulo segundo: DIP acerca de problemas procesales

II Ley de Derecho Internacional Procesal Civil y Comercial para la Justicia Federal de la Cap. Fed. y de los territorios nacionales

III Exposición de motivos

I Ley Nacional de Derecho Internacional Privado

Disposiciones generales:

Con respecto al ámbito espacial y temporal:

Esta ley se aplicara a cuantos casos con elementos argentinos y extranjeros se plantean ante autoridades argentinas, los términos utilizados en esta ley han de interpretarse de acuerdo al derecho competente, o sea, el derecho aplicable de aquel país.

Con respecto al fraude a la ley establece una disposición que declara aplicable un derecho con miras a una determinada circunstancia y si los interesados no hubiesen intervenido con el fin de sustituirla por otra, que permita la aplicación de un derecho diferente al aplicable sin su intervención y cuyas normas coactivas serán las que se aplicaran.

Disposiciones especiales:

Con respecto a la existencia, el estado y la capacidad general de derecho y de hecho de las personas físicas se rigen por la ley de su domicilio. El domicilio de las personas físicas será determinado en su orden por la circunstancia que a continuación se enuncia:

  • 1. Residencia estable en el lugar con ánimo de permanecer en el y a falta de ello donde vive con su conyuge o su familia, y a falta de ello el centro principal de la administración de sus negocios, y en ausencia de todas esas circunstancia se reputara como domicilio la simple residencia. El domicilio de los menores sujetos a patria potestad es el de sus representantes legales, el domicilio de los menores sujetos a tutela y el de los mayores sujetos a curatela es el suyo propio.

  • 2. Con respecto a las personas jurídicas de derecho privado se rigen por el derecho del estado en que se encuentra su sede principal de su administración. No obstante ello, se rigen por el derecho del estado que los considera originariamente persona jurídica aunque no tuviesen en su territorio su sede, con tal de que el derecho del país extranjero en cuyo territorio si la tuviera.

  • 3. Con respecto a los comerciantes dice que la calidad atribuida a personas físicas o jurídicas se determina por el derecho del estado en el cual ellos tienen su domicilio comercial.

  • 4. Si la sociedad extranjera fuese constituida bajo un tipo determinado por leyes de la república, corresponde al juez de inscripción determinar las formalidades a cumplir en cada caso con sujeción al criterio del máximo rigor previsto en el derecho argentino de sociedades comerciales.

  • 5. Con respecto a los bienes corporales cualquiera sea su naturaleza son exclusivamente regidos por el derecho del país en donde están situados en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de derecho de carácter real que son susceptibles.

  • 6. Con respecto a los buques su nacionalidad se determina por la ley del Estado que otorga su bandera. La ley de nacionalidad del buque rige lo relativo a la adquisición y a la trasferencia y existencia de su propiedad, a los privilegios y otros derechos reales y de garantías.

Los hechos ocurridos, los actos realizados y los delitos cometidos en una aeronave privada argentina sobre sus territorios argentinos, sus aguas jurisdiccionales a donde ningún estado ejerce soberanía están regidos por el derecho argentino.

La capacidad de las personas para contraer matrimonio, la forma del acto y la existencia y validez del mismo, así como su inexistencia e invalidez se rigen por el derecho del país de su celebración. No se reconoce en la argentina un matrimonio celebrado en el extranjero en una representación diplomática.

Las convenciones matrimoniales y el régimen de bienes entre los cónyuges se rigen por el derecho del primer domicilio conyugal, en todo lo que sobre materia de estricto carácter real no está prohibido en la república, como primer domicilio conyugal es el que los cónyuges tienen después de la celebración del matrimonio, si nunca hubiesen tenido sus domicilios en el mismo país se considera que rigen entre ellos el régimen de separación de bienes.

La separación conyugal y la disolución del matrimonio se rigen por el derecho del país en el cual los cónyuges poseen sus domicilios en la época critica, en defectos de domicilios en el mismo país hay que atenerse al derecho del país en el que se hallaba el domicilio del demandado en la época critica.

La filiación matrimonial se rige por cuanto dependen de la validez del matrimonio por el derecho que rige a este último.

La patria potestad en lo referente a los derechos y deberes personales se rige por la ley del domicilio de quien la ejecuta.

La capacidad de otorgar, modificar o renovar un testamento así como la necesidad de una forma testamentaria especial a causa de la edad del testador se rigen por el derecho del domicilio del testador en el momento de testar.

Acerca de los problemas procesales establece que las sentencias y los laudos homologados, las escrituras públicas y los demás documentos otorgados por los funcionarios de un estado, así como los exhortos o cartas rogatorias se consideraran auténticos siempre que estén debidamente legalizados y en su caso traducidos al español por un traductor publico nacional, y la legalización se considera hecha en debida forma cuando se practique con arreglo a las leyes del país de donde el documento procede y este se halle autenticado por el agente diplomático o consular argentino acreditado a tal efecto.

Con respecto a la jurisdicción se establece que siempre que se trate de acciones referentes a los derechos personales o patrimoniales se admite la prorroga de jurisdicción, la voluntad del demandado debe ser libre y debe expresarse en forma positiva y no ficta, la prorroga puede establecerse a favor de los jueces de un determinado país como a favor de árbitros o amigables componedores.

En las acciones patrimoniales son también competentes los jueces del país en donde se encuentran sitos el patrimonio del demandado.

Las acciones reales deben ser establecidas ante el juez del lugar en el cual exista la cosa sobre que la acción recaiga. Si comprenden a cosas ubicadas en distintos lugares el juicio debe ser promovido ante los jueces del lugar de cada uno de ellos.

La declaración de ausente se solicita ante el juez del domicilio del ausente.

Disposiciones finales:

La presente ley deroga los ss. art: 6 a14, 34, 138, 139, 3283, 3286, 3826 del CC; art 2 a 7 y 104 de la ley 2393; art 15 ley 11723; art 597 a 621 de la ley 20094; art 3 ley 20744. La ley deroga por lo demás cualquier disposición anterior referente a DIP, sea compatible o incompatible con su texto.

II Ley de Derecho Internacional Procesal Civil y Comercial para la Justicia Federal de la Cap. Fed. y de los territorios nacionales

Se refiere entre otras cosas del fuero propio de extranjería, los casos iusprivatista, con elementos extranjeros (casos mixtos) serán tramitados por tribunales compuestos por jueces con especial conocimiento en cuestiones de derecho internacional privado y de derecho comparado. El Poder Ejecutivo queda facultado para organizar los tribunales del fuero internacional que resulten necesarios con miras al número de casos mixtos que se plantean y en aquellas circunstancias en las cuales aquellas surgen.

Los juicios y sus incidentes se plantearan cualquiera que sea su naturaleza con arreglo a la ley procesal en el fuero federal y nacional.

Establece el arraigo en juicio, o sea, si el demandante no tuviere domicilio o por lo menos un bien inmueble en la república, será excepción previa en el juicio ordinario.

Se establece el derecho a la defensa gratuita y se considerara sin tener en cuenta a tales efectos el domicilio extranjero del solicitante.

Las resoluciones procedentes de autoridades extranjeras con facultades jurisdiccionales o fallos arbitrales extranjeros deberán cumplir los requisitos que cualquier documento de extraña jurisdicción debe reunir para ser atendible.

Un tribunal es extranjero si actúa en el extranjero y no aplica derecho extranjero.

La ejecución de una resolución procedente de una autoridad extranjera con facultades jurisdiccionales o del laudo distado en un arbitraje extranjero se pedirá ante el juez de primera instancia del fuero internacional que corresponda acompañando su testimonio legalizado y traducido.

La habilitación de reválida de títulos profesionales de extraña jurisdicción se rige por los tratados vigentes en la república, en su defecto por el principio de la reciprocidad efectiva y en defecto de ello por las reglas establecidas al efecto.

En todos los casos en los que resulta aplicable derecho extranjero las partes podrán alegarlo y probarlo. La prueba es libre. El juez puede también mediante carta rogatoria o exhorto solicitar del juez del país cuyo derecho se declara aplicable y que podría tener competencia para informar o competencia material o territorial en la controversia pendiente que informe sobre el aspecto que se halla sometido a su derecho. El juez argentino a su vez expedirá análogos informes para los jueces de un país con respecto al cual no costa la falta de reciprocidad efectiva.

III Exposición de motivos- Aspectos relevantes

El proyecto de código de derecho internacional privado se compone de 2 proyectos de ley: un proyecto de ley nacional de DI Privado y otro de ley para la Justicia Federal de la Capital Federal y la de los territorios nacionales de derecho interno procesal (DIProc). La necesidad de desdoblar la materia en una ley nacional y otra federal se debe a la estructura federal de la argentina en la cual se refiere a normas sobre conflictos de leyes, de jurisdicciones, admisión de documentos y concursos que pertenecen a la competencia de la nación, mientras que en lo concerniente a problemas procesales es de la incumbencia de las provincias.

En ambas leyes lo que se pretende es codificar y actualizar el DIPr y el Derecho Internacional Procesal (DIProc), la calificación es imperativa, porque las disposiciones se encuentran diseminadas a lo largo y ancho de toda la legislación nacional y esta dispersión de la disciplina no solo dificulta el hallazgo de una norma pertinente sino que provoca la intervención de juristas de las más diversa formación en su interpretación y por ello es que conviene la codificación y no menos necesaria es la actualización, y esta a su vez es doble teórica y practica, en el orden teórico no es posible olvidar que toda la parte general del DIPr es una creación moderna, ya que cuando se hizo el código civil de todos los problemas solo se conocía algo superficialmente.

En cuanto a la actualización practica es suficiente resolver los problemas que plantea las repercusiones del divorsismo en continuo proceso sobre los países antidivorcistas, el surgimiento de sociedades multinacionales, el abuso que realiza la parte poderosa para inducir a la débil a aceptar el derecho aplicable.

El anhelo de codificar no es nuevo en la república argentina ya desde 1955 se presentaron varios proyectos, estaos intentan aprovechar hasta lo último los antecedentes nacionales más los aportes realizados por los tratados vigentes de Montevideo de 1889 y 1940, así como las disposiciones del CC que ofrecen un rico arsenal en el cual el legislador encuentra los elementos más importantes.

Por lo tanto las bases de este proyecto de ley son las que se exponen a continuación:

  • 1. Al elaborarse los fundamentos de los proyectos se han tenido en cuenta las grandes convenciones americanas, el Tratado de Montevideo y el Codoga de Bustamante, dentro de este orden de ideas se dio preferencia al tratado de 1940 por constituir ella la ultima codificación en el tiempo.

  • 2. Se considera a las legislaciones vigentes entre ellas las más modernas el Código Civil de Portugal.

  • 3. Los proyectos Iberoamericanos donde merecen atención el ante proyecto de Venezuela de 1963 y Brasil de 1964.

  • 4. No era posible abordar el panorama mundial que rodea a la comunidad si dentro de este contexto no se estudian los convenios de La Haya o el proyecto francés de 1950.

Dentro de este proyecto las disposiciones más innovadoras son los siguientes:

  • La ley nacional de DIPr es irretroactiva, con la excepción hecha de las disposiciones sobre el derecho aplicable a la herencia internacional.

  • Rige el principio de unidad. En materia de derogaciones habida cuenta que ambas leyes contienen sendas codificaciones la derogación que provoca es la llamada "orgánica", que no solo deroga disposiciones anteriores incompatibles con las nuevas leyes sino igualmente las compatibles.

Con respecto a la parte general merece mención especial el art 2 que aborda el problema de las calificaciones, ya introducido en el CC y en sus notas. El art 3 adopta el llamado problema de la cuestión previa, teorías de la equivalencia. El art 4 se refiere al fraude a la ley en el DIPr.

Dentro de la parte especial se presentan las siguientes particularidades:

  • Las empresas multinacionales cuentan con un debido encausamiento (inscripciones, aspectos jurídicos) para poder funcionar acorde a la ley;

  • Se introduce el matrimonio consular;

  • Se proclama la autonomía de las partes en materia de contrato, pero poniendo énfasis que no haya coacción de una parte sobre la débil;

  • Se admite la prórroga de la jurisdicción de modo limitado y sobre todo asegurado que no se de coacción sobre la libre voluntad de una de las partes (que esta acuda a los tribunales donde va a salir favorecido);

  • Se libera al particular de la carga de hacer autenticar los documentos públicos con un número no mayor de firmas que la del cónsul argentino y el ministro de relaciones y cultos;

  • Se introduce el fuero internacional del patrimonio, a fin de proteger al asegurado contra las poderosas sociedades de seguro, se permite que el primero entable demanda contra los segundos ente el juez de su propio domicilio;

  • En materia de concursos se declara en oposición al derecho vigente que el concurso declarado en el extranjero no produce por sí mismo la apertura del concurso en la argentina;

  • Se organiza de acuerdo al proyecto de ley federal, tribunales especiales, en número y en los lugares requeridos por las necesidades practicas para resolución de conflictos internacionales;

  • Se distingue entre reconocimiento y ejecución de sentencias o laudos extranjeros, requiriendo el juicio de excuatur solo con respecto a la ejecución;

  • Se impone al juez el deber de aplicar oficialmente el derecho extranjero y precisamente por esta razón necesitamos como contrapartida fuero especial en asuntos internacionales.

 

 

Javier Ch.

[1] ARTICULO 1.154.- La aceptación hace sólo perfecto el contrato desde que ella se hubiese mandado al proponente.

[2] ARTICULO 1265.- Si las donaciones fueren onerosas, se deducirá de la dote y del capital del marido, o sólo de la dote cuando fuese donación del esposo, el importe de las cargas que fuesen soportadas por la sociedad.

[3] ARTICULO 1.209.- Los contratos celebrados en la República o fuera de ella, que deban ser ejecutados en el territorio del Estado, serán juzgados en cuanto a su validez, naturaleza y obligaciones por las leyes de la República, sean los contratantes nacionales o extranjeros.

[4] ARTICULO 1.210.- Los contratos celebrados en la República para tener su cumplimiento fuera de ella, serán juzgados, en cuanto a su validez, su naturaleza y obligaciones, por las leyes y usos del país en que debieron ser cumplidos, sean los contratantes nacionales o extranjeros.

[5] SURTO: de surgir (dar fondo la nave) Anclar.-

[6] Artículo 116.- Corresponde a la Corte Suprema y a los tribunales inferiores de la Nación, el conocimiento y decisión de todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, y por las leyes de la Nación, con la reserva hecha en el inciso 12 del Artículo 75; y por los tratados con las naciones extranjeras; de las causas concernientes a embajadores, ministros públicos y cónsules extranjeros; de las causas de almirantazgo y jurisdicción marítima; de los asuntos en que la Nación sea parte; de las causas que se susciten entre dos o más provincias; entre una provincia y los vecinos de otra; entre los vecinos de diferentes provincias; y entre una provincia o sus vecinos, contra un Estado o ciudadano extranjero. LEY 48…Art. 2.- Los jueces nacionales de sección conocerán en primera instancia de las causas siguientes: 1) las que sean especialmente regidas por la Constitución nacional, las leyes que haya sancionado y sancionare el Congreso y los tratados públicos con naciones extranjeras; 2) las causas civiles en que sean partes un vecino de la provincia en que se suscite el pleito y un vecino de otro, o en que sean parte un ciudadano argentino y un extranjero;

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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