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Apuntes de Derecho Internacional Privado (página 7)

Enviado por Javier Ch.


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

Autonomía: contra adquisición del título y por ende del derecho incorporado, aparece desvinculada de las relaciones existentes entre el deudor y los poseedores anteriores. Cada poseedor adquiere ex novo, como si fuera originariamente el derecho incorporado al documento, sin pasar a ocupar la posición que tenía su transmitente o los anteriores poseedores. La posición jurídica de los adquirientes sucesivos surge de la posesión legítima del título y su derecho, existen en función de ella y del tenor literal del propio documento y no por las relaciones personales que ligaban al anterior poseedor con el deudor.

La autonomía comienza a funcionar a favor de los terceros que hayan adquirido el título de buena fe, a partir de la primera transferencia posterior a la emisión del documento. Ella no opera a favor del tercero de mala fe, esto es de quien al "adquirir" el título conoce el vicio que afecta al derecho de su transmitente y actúa en perjuicio del deudor cartular, pese a las dificultades probatorias que se plantean al respecto, dado que la buena fe se presume, lo difícil es hallar soluciones que acrediten la mala fe.

Forma originaria: consiste en que al nuevo adquirente no se le van a poder oponer las excepciones personales nacidas de las relaciones del deudor con sus tenedores precedentes.

Incorporación: la inserción literal del derecho en el documento permite que se hable del fenómeno de la incorporación. La incorporación determina que lo esencial sea el título como cosa y lo accesorio el derecho en el contenido, aunque sea este el que de valor patrimonial al documento. Ello ocurre a tal punto que el derecho incorporado al "título" normalmente depende del derecho sobre el propio "documento" como cosa.

En virtud de la función económica de los títulos valores, cuyo aspecto fundamental atañe a la circulación de la riqueza (teniendo en cuenta la celeridad y seguridad de esta), se toma del régimen general de las cosas muebles el principio según el cual "la posesión de buena fe de una cosa mueble, crea a favor del poseedor, la presunción de tener la propiedad de ella" (Art. 2412 CC). Pero aquí va más allá ya que en principio es irrelevante que el documento sea robado o perdido.

Legitimación: en el ámbito de las relaciones cartulares, la legitimación se refiere a la situación jurídica del sujeto habilitado para ejercer todos los derechos sobre el título y los que devienen de su posesión. La legitimación viene dada en primer término, por la posesión del documento que es el requisito indispensable para ejercer los derechos incorporados al título. El poseedor legitimado está habilitado para ejercer el o los derechos emergentes del título sin necesidad de suministrar prueba de que es: 1º el propietario del documento; 2º el efectivo titular del derecho que emerge de él.

La legitimación activa: es la habilitación para ejercer el derecho incorporado en el documento y exigir al deudor la prestación debida.

La legitimación pasiva: es la habilitación del deudor para liberarse cumpliendo la prestación debida al legitimado activo.

En lo que atañe a la transferencia del documento es indispensable, que ocurra con arreglo a la ley de circulación del título, esto es, en lo atinente al conjunto de normas que regulan: 1- la forma de transmitirlo, y 2- las consecuencias de la transferencia.

La legitimación presupone la investidura formal materializada literalmente en el título, por el endoso y la posesión de él.

En materia cambiaria estamos en presencia de títulos circulatorios autónomos a los que se aplican reglas propias, las acciones cambiarias son las que competen al titular de un documento cambiario contra los sujetos obligados en el mismo.

Actualmente no tenemos normas de fuente interna que establezca la ley aplicable y el tribunal competente en materia cambiarias, nuestro país ha ratificado el Tratado de Montevideo con normas en la materia y la convención de Panamá de 1975 sobre conflictos de leyes en materia de letras de cambio, pagare y facturas, esta convención aplica a los aspectos formales y de fondo la ley del lugar en que la obligación se contrajo, reconoce la autonomía de las distintas obligaciones asumidas y consagra como consecuencia la aplicación de una pluralidad de legislaciones. Con relación a terceros estados, ante la ausencia de normativa de fuente interna aplicable a casos internacionales, podemos aplicar analógicamente lo preceptuado en el tratado o la convención, pero ello quedara librado al arbitrio judicial.

LETRA DE CAMBIO:

Según Cámara:" "es el título de crédito formal y completo que contiene la promesa incondicionada y abstracta de hacer pagar a su vencimiento al tomador o a su orden una suma de dinero en un lugar determinado, vinculando solidariamente a todos los que en ella intervienen"

PAGARÉ: "es un titulo de crédito formal, completo, abstracto que contiene una promesa incondicionada de hacer pagar a su vencimiento una suma de dinero vinculando solidariamente a todos los firmantes del mismo, a diferencia de la letra de cambio donde un tercero paga, en el pagare es una promesa directa donde el suscriptor asume la obligación de pagar.".

Requisitos: 1) la clausula a la orden o la denominación del título inserta en el texto del mismo y expresada en el idioma empleado para su redacción. 2) la promesa pura y simple de pagar una suma determinada. 3) el plazo de pago. 4) la indicación del lugar de pago. 5) el nombre de aquel al cual o a cuya orden debe efectuarse el pago. 6) la firma del que ha creado el titulo (suscriptor).

CHEQUE: la ley de cheque 24452 no define al cheque solo establece la clasificación entre cheque común y cheque de pago diferido, quien define al cheque es el Art 1 del Dect. Ley 4778/ 63: Cheque Común:"El cheque es una orden de pago pura y simple librada contra un banco en el cual el librador tiene fondos a depositados a su orden en cuenta corriente bancaria o autorización para girar en descubierto."

Cheque de Pago Diferido: "es una orden de pago librada a fecha determinada posterior a la de su libramiento contra una entidad autorizada en la cual el librador a la fecha de vencimiento debe tener fondos suficientes depositados a su orden en cuenta corriente o autorización para girar en descubierto".

El que de pago diferido, registrado o no es oponible y eficaz en los supuestos de concurso, quiebra, incapacidad sobreviniente y muerte del librador, cosa que no ocurre con el de pago común y de ahí radica la importancia del cheque de pago diferido.

LETRA DE CAMBIO Y PAGARÉ: la doctrina se divide entre los partidarios de la aplicación de las normas del CC o el tratado de Montevideo de 1940, para Goldschmidt explica que en materia de letra de cambio el art 2 del dec-ley 5965/63 derogo el art 738 del C.Com. y por ello se debe aplicar analógicamente el tratado de Montevideo en los supuestas en que no procesa su aplicar directa. Antonio Boggiano propone aplicar las normas de la Convención de Ginebra de 1930, ratificada por dec-ley 5965 a la letra de cambio vinculada a países ratificantes de dicha convención y las normas del tratado de Montevideo en los demás casos.

La convención de Ginebra de 1930 destinada a reglamentar las letras de cambio y pagaré, que no fue ratificada por nuestro país, establece que la capacidad de una persona para obligarse por dichos documentos se determina por su ley nacional y si esta ley nacional declara aplicable la ley de otro estado se aplica esta última. La persona incapaz sin embargo, queda obligada si firmo en territorio de un país cuya ley lo declara capaz. Con respecto a la forma aplica la ley del lugar de celebración. Los efectos de las obligaciones del aceptante de una letra de cambio y del suscriptor de un pagaré se determinar por la ley del lugar de pago. Los plazos para la acción de regreso se determinan por la ley de la creación del título, la ley del lugar de creación determina si el portador adquiere el crédito, la del lugar de pago determina la posibilidad de efectuar un pago parcial, las formas y plazos del protesto se rigen por la ley del país en cuyo territorio este se debe formalizar, la ley del lugar del pago determina las medidas a tomar en caso de pérdida o robo.

Con respecto a la convención de Panamá ( letras de cambio, pagare y facturas) establece que la capacidad para obligarse se rige por la ley del lugar en que se ha contraído la obligación, la forma del acto y los procedimientos y plazos para la aceptación, el pago y el protesto se rigen por la ley del lugar de realización. Las obligaciones se rigen por la ley del lugar del lugar en que hubiesen sido contraídas, en su defecto por la ley del lugar de pago o emisión, con respecto a la jurisdicción al tribunal del cumplimiento de la obligación o del domicilio del demandado.

La convención de Naciones Unidas sobre letras de cambio internacionales y pagaré internacionales de 1988 tiene por objeto eliminar las principales disparidades e incertidumbres que actualmente existen en relación con los títulos valores utilizados en los pagos internacionales, esta convención será aplicable cuando las partes utilicen una forma especial de instrumento negociable, dicha convención fue aprobada y abierta a la firma por la Asamblea General y son necesarias 10 ratificaciones para que la convención entre en vigor, hasta hoy no ha sido ratificada.

Califica a la letra de cambio internacional como el titulo escrito que contiene en su texto la palabras "letra de cambio internacional" y es una orden pura y simple del librador, dirigida al librado de pagar una suma determinada de dinero al tomador o a su orden, pagadero a la vista, o en un momento determinado, fechada y firmada por el librador. Señala que 2 de los lugares siguientes deben estar ubicados en estados diferentes, el lugar donde se libra, el lugar indicado al lado de la firma del librador, el indicado al lado del nombre del librado o del tomador y/o lugar de pago.

Califica como "pagaré internacional" el que contiene una promesa pura y simple mediante la cual el suscriptor se compromete a pagar una determinada suma de dinero al tomador o a su orden, es pagadero a la vista o en un momento determinado y está fechado y firmado por el suscriptor. Señala que 2 de los lugares siguientes deben estar ubicados en estados diferentes, el lugar donde se libra, el lugar indicado al lado de la firma del librador, el indicado al lado del nombre del librado o del tomador y/o lugar de pago.

CHEQUE: en esta materia el art 1 del decr-ley 4776/63 sometía al cheque a la ley del domicilio del banco pagador, la ley actual 24452 no contiene ninguna norma similar, pero si regula el cheque común que sigue la reglamentación de la convención de ginebra y el cheque de pago deferido (ley 24760).

El tratado de Montevideo de 1940 lo somete a la ley del lugar en que se realice el acto, pero es la ley del estado en que el cheque se debe pagar la que rige el termino de la presentación, si puede ser aceptado, cruzado, certificado o confirmado y sus efectos, los derechos del tenedor sobre la provisión de fondos, los derechos del girado para revocar, la necesidad del protesto y lo referente a las modalidades del cheque. El tratado de 1889 no contempla disposiciones al respecto.

La calidad de titulo ejecutivo de un cheque fue resuelta 2 veces por la Cam. Com., en el primer caso decidió el tribunal que a fin de no frustrar por el fenómeno de frontera, ni los intereses de las partes ni la voluntad del legislador, corresponde revisar si el titulo es hábil según el derecho del domicilio de pago y considera que los recaudos del domicilio bancario son equivalentes a las normas procesales del juez argentino.

En el segundo caso se califico al título como cheque de acuerdo con la ley de Nueva York, pues la intervención- uno el banco girado y el otro de cobro- no lo impide. En este fallo la Cam. Corrc. Decidió que, conforme a la ley extranjera aplicable, lo que se ejecuta es un cheque, pues reúne los requisitos establecidos por la legislación del estado de Nueva York, lugar de su creación que es el domicilio del banco girado. Estableció la equivalencia entre los requisitos procesales del foro y los del banco girado.

En materia de títulos negociables la ley que rige la forma califica al título como tal, se aplica pues, la ley del lugar de creación del instrumento dado su carácter rigurosamente formal.

La aplicación de la ley del domicilio del banco parece más útil como norma de conflicto, en defecto de la autonomía de la voluntad.

TRATADO DE MONTEVIDEO DE 1940:

En materia cambiaria la regla locus regit actum es imperativo pues la forma hace a la sustancia del acto cambiario.

El art 23 establece que la forma se sujetara a la ley del estado en cuyo territorio se realice el acto y la Cam. Com., resolvió que cuando los documentos que sirvan de base a la demanda fueron extendidos y protestados en Montevideo, correspóndela a aplicación de la ley uruguaya pues las relaciones jurídicas resultantes de la creación y las obligaciones contraídas en el caso por avalistas quedan sujetas a la ley del estado en que han sido otorgadas dichas garantías.

Al comentar este fallo Goldschmidt señala que la supeditación del aval a su propia ley en lugar de someterlo a la ley aplicable al derecho avalado es una innovación en el tratado de 1940, ya que el tratado de 1889 aplica al aval la ley correspondiente a la obligación garantizada como contrato accesorio que se rige por la ley de la obligación principal.

El art 24 consagra el principio de la independencia de las obligaciones cambiarias y establece que cuando las obligaciones contraídas en una letra de cambio no son validas según la ley en cuyo territorio se realizo el acto, pero se ajustan a la ley del estado en que se ha suscripto una obligación ulterior, la irregularidad de la forma no afecta la validez de la obligación ulterior.

El art 25 establece que las relaciones entre girador y beneficiario respecto del giro de una letra se rigen por la ley del lugar en que ha sido girada, las que resulten entre girador y la persona a cuyo cargo se ha hecho el giro, por la ley del lugar en que se debió verificar la aceptación. Las obligaciones del aceptante con respecto al portador se regularan por a la ley del lugar donde se ah efectuado la aceptación, los efectos del endoso del lugar donde la letra ha sido endosada, los efectos del tercero interviniente se rigen por el lugar de este.

El tratado de 1940 no contiene una norma sobre prescripción y se queda sujeta a la aplicación analógica del tratado de derecho civil internacional de 1940 que establece que la prescripción extintiva de las acciones personales se rige por la ley a la que las obligaciones correlativas están sujetas, o sea, que al respecto la Cámara Correccional decidió que tratándose de un cheque librado en Bs. As. con ligar de pago en Uruguay conforme al art 29 la prescripción se rige por la ley de creación del título. El art1 del decr-ley 4776/63, DIP de fuente interna declara que el domicilio del banco girado determina la ley aplicable y por lo tanto no aplico el art 33 que debe ser interpretado restrictivamente.

CONVENCIÓN DE LAS NACIONES UNIDAS SOBRE GARANTIAS INDEPENDIENTES Y CARTAS DE CREDITO CONTINGENTES DE 1996:

  • 1) esta convención será aplicable, de acuerdo con el art 1, a las promesas internacionales mencionadas en el art 2:

  • a) si el establecimiento del garante- emisor en que se emita la promesa se halla en un estado contratante, o;

  • b) si las normas de DIP conducen a la aplicación de la ley de un estado contratante, a menos que la promesa excluya la aplicación de la convención.

  • 2) Esta convención se aplica a cartas de créditos internacional cuando se diga expresamente que ella queda sometida a la presente convención.

  • 3) Lo dispuesto en los art 21 y 22 será aplicable a las promesas internacionales mencionadas en el art 2 con independencia de la regla enunciada en el párr. 1º del presente art.

Una promesa es (art2) una obligación independiente conocida en la práctica internacional como garantía independiente o carta de crédito contingente, asumida por un banco o alguna otra institución o persona(garante- emisor), de pagar al beneficiario una suma determinada o determinable a su simple reclamación o a su reclamación acompañada de otros documentos con arreglo a las clausulas donde se indique, o donde se infiera que le pago se debe en razón de la omisión en el cumplimiento de una obligación, o por otra contingencia, o por dinero prestado o adelantado, o a raíz de una deuda vencida contraída por el solicitante o por otra persona.

La promesa podrá otorgarse:

  • a) A solicitud o por instrucciones del cliente (solicitante) del garante- emisor;

  • b) Conforme a las instrucciones recibidas de otro banco (parte ordenante) que haya actuado a instancias del cliente (solicitante) de esta parte ordenante; o

  • c) En nombre propio por el garante- emisor.

En la promesa que el pago se efectúa de cualquier forma, incluyendo:

  • a. el pago en determinada moneda o unidad de cuenta;

  • b. la aceptación de una letra de cambio;

  • c. un pago diferido;

  • d. la entrega de determinado articulo de valor.

En la promesa se podrá disponer que el garante-emisor sea igualmente el beneficiario cuando actué a favor de otra persona.

Para los fines de la presente convención una promesa será independiente cuando la obligación del garante- emisor frente al beneficiario:

  • 1. no dependa de la existencia o validez de una operación subyacente, ni de ninguna otra promesa;

  • 2. no esté sujeta a ninguna clausula que no aparezca en la promesa ni en ningún acto o hecho futuro e incierto, salvo la presentación de documentos comprendidos en el giro de los negocios del garante emisor.

Una promesa será internacional cuando estén situados en distintos estados los establecimientos consignados en ella de cualquiera de las 2 personas siguientes: garante-emisor, beneficiario, solicitante, parte ordenante, confirmante.

Para los fines del párr. anterior:

  • a) cuando en la promesa se enumere más de un establecimiento de determinada persona, el establecimiento pertinente será el que tenga una relación más estrecha con la promesa;

  • b) si en la promesa no se especifica un establecimiento respecto de determinada persona pero si su domicilio habitual, ese domicilio será pertinente para determinar el carácter internacional de la promesa.

En caso de conflicto de leyes el art 21 determina la ley aplicable.

La promesa se regirá por la ley que:

  • se designe en la promesa o sea deducible en los términos de la misma;

  • se convenga en otra parte por el garante- emisor y el beneficiario.

De no haber sido elegida la ley aplicable con arreglo al art 21, la promesa se regirá por la ley del estado en que el garante- emisor tenga el establecimiento donde la promesa haya sido emitida.

LEY MODELO SOBRE TRANSFERENCIA INTERNACIONALES DE CREDITO:

La Comisión de la Naciones Unidas para la Unificación del Derecho Mercantil Internacional (UNCITRAL) elaboro en 1992 una ley aplicable a las trasferencias de crédito cuando el banco expedidor y su banco receptar están situados en estados diferentes (art1), serán aplicables a los bancos y otras entidades que ejecuten normalmente órdenes de pago y considera las sucursales y oficinas situadas en estados diferentes como bancos distintos.

Califica a los términos, como transferencia de crédito, orden de pago, beneficiario, expedidor etc., admite la autonomía de la voluntad para modificar los derechos y obligaciones derivados de una transferencia de crédito (art4).

Por trasferencia de crédito se entiende la serie de operaciones que comienza con la orden de pago de un iniciador hechas con el propósito de poner fondos a disposición de un beneficiario. El término comprende toda orden de pago emitida por el banco del iniciador o por cualquier banco intermediario destinada a cumplir la orden de pago del iniciador.

Se considera que la orden de pago emitida con el propósito de efectuar el pago de esta orden forma parte de una transferencia de crédito independiente (art2).

Entre otras cosas esta ley establece las obligaciones del expedidor del banco receptor, la aceptación o rechazo de una orden de pago por el banco del beneficiario, la revocación, etc.

INTERCAMBIO ELECTRONICO DE DATOS:

La misma comisión trabajo sobre este tema que incluye explícitamente el telec y la telecopia aun cuando estos utilicen papel y como resultado de ello en 1996 se aprobó la ley modelo sobre comercio electrónico. La ley se aplica a cualquier información que tenga la forma de mensaje de datos (data message) utilizado en el contexto de las actividades comerciales y considera mensaje de datos a la información generada, enviada, recibida o guardada por medios electrónicos, ópticos o similares. Incluye, no en forma taxativa el intercambio electrónica de datos, el correo electrónico, el telegrama, el telec. Admite la autonomía de la voluntad, establece que no se podrá negar efectos legales, validez y ejecutabilidad a la información obtenida en forma de mensajes de datos, en los casos en que una ley exige la forma escrita ese requisito se cumple cuando la información es accesible en el futuro.

Un mensaje de datos comerciales enviado electrónicamente por cualquier medio se considera original con el mismo valor probatorio que si se hubiera redactado sobre papel, siempre que exista certeza acerca de la integridad de la información desde su origen hasta su forma definitiva y pueda ser presentada cuando ello es requerido. Una oferta y aceptación puede ser expresada mediante un mensaje de datos, salvo convención en contrario, el envió de un mensaje de datos ocurre cuando penetra un sistema de información fuera del control del que lo origina. Salvo acuerdo en contrario, el mensaje de datos se presume enviado en el lugar del lugar del establecimiento comercial del que lo origina y se presume recibido en el lugar en el cual el destinatario tiene su establecimiento comercial y a falta de este se tendrá en cuenta la residencia habitual.

  • A) RESPONSABILIDAD EXTRACONTRACTUAL:

CONCEPTO: "la que es exigible por daños o perjuicios por acto de otro y si nexo con estipulación contraria. Va evolucionando de lo subjetivo que imponía siempre dolo o culpa en el agente responsable, a lo objetivo al titular o dueño de la cosa que ha originado lo que debe resarcirse."

En los casos internacionales se produce el conflicto entre la aplicación de la ley del lugar en que se produjo el ilícito, el lugar donde se adquirió la cosa y la ley del lugar en que se producen los efectos.

Este conflicto se presenta en todo el ámbito de la responsabilidad extracontractual, ya sea que se trate de responsabilidad por el producto o de responsabilidad derivada de accidentes de automotores.

RESPONSABILIDAD POR EL PRODUCTO:

En esta materia un caso ilustra el conflicto entre la aplicación de la ley del lugar del ilícito, la ley del lugar en que se adquirió el producto y la ley del lugar en que se producen los efectos:

Un residente del estado de California sufrió lesiones en el estado de Sonora, México, lugar donde exploto un cartucho defectuoso fabricado en México por Cartuchos Deportivos de México SA y comprado en Sorona. La victima promovió demanda en California contra una corporación del estado de Delaware, con sede social en Connecticut, propietaria del 40% de la acciones de la sociedad mexicana. El tribunal californiano aplico la ley de California, pues el interés de California en indemnizar a sus residentes lesionados por productos defectuosos sobrepasa cualquier interés que México pueda tener en regular a sus fabricantes cuando un ciudadano mexicano no es sujeto de la acción y donde la ley mexicana ni siquiera reconoce la doctrina de la responsabilidad objetiva.

La decisión aplica la ley de California como la ley del domicilio de la víctima, que es definitiva el lugar en que se producen los efectos del ilícito.

La Convención de La Haya de 1973 sobre Ley Aplicable a la Responsabilidad por el Producto, no ratificada por nuestro país, establece en su art 4 la aplicación de la ley del lugar donde se produjo el hecho, si éste coincide con:

  • a) el lugar de la residencia habitual de la víctima, o

  • b) el lugar del establecimiento principal de la persona demandada como responsable, o

  • c) el lugar donde el producto fue adquirido.

El art 5 agrega que se aplicara la ley la ley del lugar de la residencia habitual de la victima cuando coincida con:

  • a. el lugar del establecimiento principal de la persona demandada como responsable, o

  • b. el lugar donde el producto fue adquirido por la victima.

Cuando éstas (art 4 y 5) no se apliquen, se aplicara la ley del lugar del establecimiento principal de la persona demandada como responsable salvo cuando la víctima demanda por aplicación de la ley del lugar del hecho (art6).

No serán aplicables si la persona demandada como responsable establece que ella no podía razonablemente prever que el producto seria comercializado en ese estado (art7).

La ley aplicable determinara las condiciones y extensión de la responsabilidad, las causales de eximición, su limitación y partición, los daños y perjuicios compensables, la transmisión del derecho a reparación por actos entre vivos o por causa de muerte, la legitimación, la responsabilidad del principal, la carga de la prueba, la prescripción.

La responsabilidad extracontractual ofrece la ventaja de proteger a todas las victimas por el defecto en el producto, es decir al comprador, a los miembros de su familia, sus empleados y terceros inocentes. Asimismo, la demanda se puede promover indistintamente contra el fabricante y el distribuidor. Sin embargo, la responsabilidad objetiva y consiguiente inversión de la carga de la prueba no se debe extender a los vendedores y otras personas de la cadena de distribución.

Por ej. La ley de Quebec de 1991 que reforma el CC establece que la responsabilidad del fabricante de un bien mueble se rige, a elección de la víctima, por la ley del estado en que la cosa ha sido adquirida (art3128).

RESPONSABILIDAD DERIVADA DE ACCIDENTE DE TRANSITO:

La Suprema Corte resolvió la jurisdicción argentina en un caso de accidente de tránsito ocurrido en el Uruguay entre 2 vehículos conducidos por personas domiciliadas en la argentina. Sastre promovió la acción contra Filiberto y Ricardo Bibiloni por daños y perjuicios con motivo de una colisión de automóviles en enero del 1966 en la localidad de Punta del Este (Uruguay). Los demandados opusieron excepciones incompetencia de la justicia argentina, que fue rechazada por la Suprema Corte de la provincia de Bs. As. la Corte confirmo la decisión de la Corte provincial aplicando el art 56 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1940, que admite la jurisdicción del domicilio de los demandados (el tribunal argentino competente aplico derecho uruguayo como ley del lugar en que se cometió el ilícito).

La aplicación de la ley y jurisdicción del domicilio común de las partes fue receptada por el Convenio de Responsabilidad Civil de Accidentes de Tránsito suscripto entre la Argentina y Uruguay. Este convenio establece que la responsabilidad civil por accidentes de tránsito se regulara por el derecho interno del estado en cuyo territorio se produjo el accidente. Si en el accidente participaren o resultaren afectadas únicamente personas domiciliadas en el otro estado parte, regirá el derecho interno de este último (art 2).

El convenio califica el domicilio como el lugar de la residencia habitual (art3).

Sin perjuicio de la ley declarada aplicable, serán tenidas en cuenta las reglas de circulación y seguridad en vigor en el lugar y en el momento del accidente (art5).

La convención establece la competencia de los tribunales del lugar del hecho, del domicilio del demandado o del domicilio del actor (art7) y la obligación del seguro de responsabilidad civil (art8).

En igual sentido, el Protocolo de San Luis en Materia de Responsabilidad Civil Emergente de Accidentes de Tránsito entre los estados partes del Mercosur, determina el derecho aplicable y la jurisdicción internacionalmente competente en casos de responsabilidad civil emergentes de los accidentes de tránsitos ocurridos en territorio de un estado parte, en los que participen o resulten afectadas personas domiciliadas en otro estado parte. Agrega que la responsabilidad civil se regulara por el derecho interno del estado parte en cuyo territorio se produjo el accidente, pero si en el accidente participaren o resultaren únicamente afectadas personas domiciliadas en otro estado parte, el mismo se regulara por el derecho de este último.

La Convención de La Haya de 1971 sobre Ley Aplicable a Accidentes de Tránsito rige:

  • Cuando el accidente involucre a uno o más vehículos que circulen por la vía publica o abierta a la circulación de determinado número de personas,

  • Aplica la ley del estado en que ocurrió el hecho,

  • Cuando solo interviene un vehículo registrado en otro estado, se aplica la ley de este ultimo para determinar la indemnización con relación al conductor, propietario y el transporte benévolo (cuando la residencia habitual de la víctima no se encuentre en el país en que ocurrió el hecho) , o una víctima no transportada por el vehículo, cuya residencia habitual se encuentre en el lugar del registro,

  • Cuando intervinieren varias víctimas, la ley aplicable se determina en forma separada para c/u de ellas,

  • Cuando intervienen 2 o más vehículos, las disposiciones anteriores se aplican cuando se encuentra registrados en el mismo estado,

  • Se aplican aun pudiendo ser responsables terceros cuando la residencia habitual de estos se encuentre en el estado del registro,

  • La convención establece reglas especiales con relación a daños en los bienes,

  • Se tendrán en cuanta las reglas de control y seguridad del tránsito del lugar del hecho.

La autonomía de las partes en un caso de accidente de tránsito ha sido admitida por la Corte de Austria al considerar ello compatible con la Convención de La Haya. Las partes en un proceso promovido en Austria con motivo de un accidente producido en la ex Yugoslavia solicitaron, en una audiencia judicial, la aplicación del derecho austriaco; posteriormente una de las partes se arrepintió. La Corte valido el acuerdo, y destaco que no se opone al mismo la Convención de La Haya sobre Accidente de Tránsito.

NORMAS LEGALES:

Gooldschmidt aplica el art 8 del CC, que establece que los actos voluntarios- lícitos o ilícitos- son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; la jurisprudencia ha evitado su aplicación.

Art.8: "Los actos, los contratos hechos y los derechos adquiridos fuera del lugar del domicilio de la persona, son regidos por las leyes del lugar en que se han verificado; pero no tendrán ejecución en la República, respecto de los bienes situados en el territorio, si no son conformes a las leyes del país, que reglan la capacidad, estado y condición de las personas."

El tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo de 1889 en su art 38 establece que las obligaciones que nacen sin convención se rigen por la ley del lugar donde se produjo el hecho lícito o ilícito de que proceden.

El tratado de 1940 agrego " y en su caso por la ley que regula las relaciones jurídicas a que responden".

La ley italiana de DIP del 31/5/1995 establece que la gestión de negocios, el enriquecimiento sin causa, el pago de, lo indebido y demás obligaciones legales no regladas son regidas por la ley del estado donde ocurre el hecho que le da existencia. La responsabilidad por el hecho ilícito es regida por la ley del estado en el que se produce sus efectos. La victima puede demandar la aplicación de la ley del estado en el cual se produjo el hecho generador. Cuando el hecho ilícito implica personas todas de la misma nacionalidad del lugar en que residen, se aplica la ley de dicho estado.

La ley de Quebec de 1991 establece que las obligaciones de reparar un perjuicio se rige por la ley del lugar del hecho o la del lugar donde se producen sus efectos cuando fuere previsible. Cuando autor y victima tienen su domicilio o residencia habitual en el mismo estado se plica su ley (art3126) cuando la obligación deriva de la inejecución de una obligación contractual se aplica la ley que rige el contrato (art3127).

La ley de DIP de Venezuela 1998, establece que los hechos ilícitos se rigen por el derecho donde se han producido sus efectos. Sin embargo la victima puede demandar la aplicación del derecho del estado donde se produjo la causa generadora del delito.

BOLILLA 9

FORMA

LA FORMA EN GENERAL:

En la terminología jurídica común, "forma" se opone a fondo o sustancia desde esta perspectiva la forma es fungible, pues una misma relación sustantiva puede ser celebrada en diversas formas.

Hay varios tipos de formas, las formas "habilitantes" se refieren a la aptitud de las partes para intervenir en un negocio jurídico determinado, si bien están ligadas al régimen de la capacidad su exteriorización se encuentra sometida a las reglas que gobiernan las formas extrínsecas.

Las formas de "ejecución" se refieren al procedimiento de ejecución de sentencia.

Las formas "intrínsecas" (necesidad del consentimiento) se refieren al contenido del acto y se identifican con el fondo del mismo.

Las formas "extrínsecas" son las que tienen relación con la visibilidad del acto y que nos ocupa en el DIP y se dividen en "extrínsecas ad probationem y ad solemnitatem y esta a su vez en autenticas y no autenticas".

Se denomina negocio jurídico formal solemne al que debe ser instrumentado de una manera específica pues de lo contrario el acto es nulo, y ad probationem, el negocio para cuya celebración no está prevista una forma determinada pero cuya observancia sirve para asegurar la prueba en juicio, la forma sirve para demostrar la existencia de la voluntad. La forma ad solemnitatem es autentica cuando prueba la existencia del acto jurídico por si sola (escritura pública), y no autentica cuando requiere la concurrencia de otro requisito (reconocimiento de firma en un instrumento privado).

El código civil establece que las formas y las solemnidades de los contratos y de todo instrumento público son regidas por el art 12 del cc; y respecto de las formas, solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad (art 950)

Art 12: "Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado."

Art 950: "Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (art. 12)."

Art 1180: "La forma de los contratos entre presentes será juzgada por las leyes y usos del lugar en que se han concluido."

Art 1181: "La forma de los contratos entre ausentes, si fueren hechos por instrumento particular firmado por una de las partes, será juzgada por las leyes del lugar indicado en la fecha del instrumento. Si fuesen hechos por instrumentos particulares firmados en varios lugares, o por medio de agentes, o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato."

Si fuesen hechos por instrumentos particulares en varios lugares o por medio de agente o por correspondencia epistolar, su forma será juzgada por las leyes que sean más favorables a la validez del contrato.

El código civil adopta pues el principio locus regit actum, es decir, que la forma del instrumento se rige por la ley de su otorgamiento. O sea, considera que la regulación de la forma se rige por la ley del lugar en que el acto se celebre o se otorgue (art 12y 950).

El tratado de Der.Civ.Inter.de Montevideo de 1889 aplica a la forma la ley que rige el fondo (matrimonio, actos jurídicos, testamentos) pero consagra una excepción en materia de instrumento público cuya forma se rige por la ley del lugar de su otorgamiento.

Los tratados de 1940 no aplican el principio locus regit actum en el matrimonio y en el testamento que se rigen por la ley de fondo.

El tratado de derecho comercial terrestre internacional establece que la ley del domicilio comercial rige la calidad del documento que requiere el contrato social.

Es con ese alcance de la distinción de Goldchmidt que debemos entender, tanto en la legislación interna como en el tratado de 1940, donde la aceptación de la regla locus regit actum referida exclusivamente a la ley que regula la forma extrínseca, pues la ley de fondo o lex causae es la que impone una forma determinada que es imperativa para las partes. Su reglamentación está sometida a la ley del lugar de la celebración u otorgamiento del acto. La autonomía de la voluntad en materia de forma depende de la lex causae pues las partes son libres de elegir una forma determinada en tanto la ley de fondo no imponga la forma. Cuando la impone, su reglamentación queda a cargo de la ley del lugar de la celebración u otorgamiento del acto.

FORMAS EN ESPECIAL:

  • a) CONTRATOS:

La regla locus regit actum parte de la premisa de que para concertar un contrato valido las partes tienen mayor facilidad para consultar la ley local; esta es una regla facultativa para las partes. Sin embargo, en la doctrina y la jurisprudencia se admite con limitaciones la facultad de las partes de elegir la ley aplicable a la forma del contrato, que se restringe a la ley local, la ley que rige el fondo del contrato y la ley personal común de las partes.

La Cam. Nac. en lo Comercial resolvió que las formas se rigen por la ley del lugar de celebración del acto cuando Intercomi SA solicito la verificación, en el concurso preventivo de Icasa, en su caracter de cesionaria de un crédito de Mercier Freres SA emergente del incumplimiento de Compler SA –tambien convocatoria-, el pago de ciertas maquinarias que esta ultima hubo adquirido a la citada Mercier Freres SA. Era Icasa el sujeto pasivo por haber afianzado las obligaciones de la compradora.

La cesión del derecho litigioso, que no se efectivizo por escritura pública conforme al derecho argentino, se había otorgado en Paris, y siendo que el derecho del lugar regula la forma de los actos documentales, se debió sustentar la supuesta omisión de aspectos formales en la ley francesa de acuerdo con lo dispuesto en los Art 1180, 1205, su nota, y 1211del CC argentino. Agregó el tribunal que de acuerdo con el criterio que ve en la formalidad preceptuada por el Art 1455, un recaudo ad probationem, carecía de sustento impetrar la nulidad del acto sin invocación de perjuicio ni cuestionamiento de la verosimilitud de la cesión. Si bien la cesión de un crédito no debe empeorar la situación del deudor que ha sido extraño a ella, en autos no se acredito perjuicio.

El derecho que impone la forma, es el que rige el fondo del negocio jurídico, y el que reglamenta la forma se resuelve con la premisa locus regit actum.

Puede ocurrir que la forma realizada no equivalga a la forma exigida. Ello se debe conforme a la ley que rige el fondo del negocio.

No parece razonable que una norma fracture el derecho aplicable a los actos jurídicos, estableciendo una ley para la forma y otra diferente para los demás aspectos de ellos. El Prof. Vico distinguió entre la calidad del documento correspondiente, que se rige por la ley que gobierna el acto jurídico, y sus formas y solemnidades, que siguen la ley del lugar en que se celebran u otorgan. Concilia de manera muy acertada el interés del Estado cuya ley rige el acto jurídico y el de aquél donde éste se celebra, facilitando también a las partes la mejor y más segura realización del mismo.

En lo atinente al derecho aplicable a la forma de los actos jurídicos multinacionales, cabe distinguir entre el derecho que impone la forma o que exime de ella y el derecho que reglamenta la realización de la forma impuesta. De acuerdo con principios generalmente aceptados de DIP, fundados en el criterio de razonabilidad mencionado, el derecho que rige el fondo del negocio es también el derecho aplicable a la forma, en lo referente a su necesidad y a los efectos de su ausencia. En cambio, en lo referente a los requisitos reglamentarios de la formalidad exigida por la ley que rige el fondo están sujetos a la regla locus regit actum, es decir, a la ley del lugar de celebración del acto.

El Art 36 del Tratado de Derecho Civil Internacional de Montevideo (1940), remite a la ley que rige el fondo para la determinación de la forma impuesta, si es que alguna hubiera. La ley del lugar de cumplimiento del contrato (art 37) determina qué calidad debe tener el documento en el que conste el acto. Las formas y solemnidades de loa actos jurídicos, que se rigen, en cambio, por la ley del lugar de celebración, se refieren a los requisitos reglamentarios que debe revestir la forma impuesta por la ley que rige el acto jurídico, de conformidad con la disposición aceptada.

La Convención de las Naciones Unidas sobre Compraventa Internacional de Mercaderías de 1980 ha sido ratificada por nuestro país con la reserva que establece que la celebración, modificación o extinción por mutuo acuerdo del contrato de compraventa, o la oferta, la aceptación o cualquier otra manifestación de intención, debe ser hecha por escrito cuando una de las partes tenga su establecimiento en la Argentina.

La Convención Interamericana sobre Derecho Aplicable a los Contratos Internacionales de 1994, en su Art 13 establece que "un contrato celebrado entre partes que se encuentran en el mismo estado será válido, en cuanto a la forma, si cumple con los requisitos establecidos en el derecho que rige dicho contrato según la Convención o con los fijados en el derecho del Estado en que se celebre o con el derecho del lugar de su ejecución.

Si las personas se encuentran en Estados distintos en el momento de la celebración del contrato, éste será válido en cuanto a la forma si cumple con los requisitos establecidos en el derecho que rige según esta Convención en cuanto al fondo o con los del derecho de uno de los Estados en que se celebra o con el derecho del lugar de su ejecución.

La forma de los medios de prueba y los medios de ejecución de sentencias constituyen básicamente el dominio de la regla locus regit actum.

  • b) LETRA DE CAMBIO O PAGARÉ:

La Cam. Com. De la Cap., resolvió que el documento debía ser calificado según la lex fori como pagaré y no como letra de cambio dada la intervención de únicamente 2 personas: el librador y el beneficiario. Tratándose de una cuestión de forma, la ley aplicable es la del país en que fueron otorgados de acuerdo con el conocido principio que consagran los art 12 y 950 del CC.

Art 12: "Las formas y solemnidades de los contratos y de todo instrumento público, son regidas por las leyes del país donde se hubieren otorgado."

Art 950: "Respecto a las formas y solemnidades de los actos jurídicos, su validez o nulidad será juzgada por las leyes y usos del lugar en que los actos se realizaren (art. 12)."

En el caso de autos esta ley era la italiana. De acuerdo con una invariable jurisprudencia, el que invoca la ley extranjera en apoyo de su derecho debe probarla del mismo modo que se prueba un hecho. Sin embargo, las partes consintieron en someter la cuestión al juzgado como puro derecho y no pusieron en duda la corrección formal de los pagarés con relación a la ley del lugar de su otorgamiento. En estas condiciones nada impediría al juez fundar su decisión en sus conocimientos personales.

  • c) TESTAMENTOS:

La Cam. Civil 2º de la Capital resolvió que un testamento mancomunado otorgado por 2 cónyuges en Copenhague es válido. En autos las partes estaban domiciliadas en dicha ciudad al momento de otorgar el testamento. Falleció en marido y la mujer rectifico el mismo. Atacaron la validez del testamento las hermanas de la mujer, fundando su pretensión en el art 3618 del CC argentino.

Art 3618: "Un testamento no puede ser hecho en el mismo acto, por dos o más personas, sea en favor de un tercero, sea a título de disposición recíproca y mutua."

La Cam aplico el art 3612 del CC, que dispone que un testamento es válido de acuerdo con la ley del lugar del dominio del testador al tiempo de su muerte. Ambos cónyuges eran dinamarqueses de nacimiento y se radicaron luego en ese país y allí fallecieron. El tribunal considera al art 3618, de orden público únicamente cuando las partes están domiciliadas en el país. En al caso particular no se encuentra lesionado ningún interés social desde que reclaman la herencia 2 hermanas que no pueden ser tenidas como herederos forzosos.

La Cam Civil 2º de la Cap. Federal confirmó un fallo de primera instancia y resolvió que dado que el causante, súbdito norteamericano, casado en Suiza, otorgó testamento ológrafo en Alemania a favor de su esposa e hijos, corresponde aceptar la declaratoria de herederos dictada por el tribunal de Heidelberg con relación a los bienes muebles en la Argentina, ya que nadie puede estar mejor habilitado para juzgarlos que los propios magistrados del país en que fue otorgado y ante quien se hizo valer, en cuanto a su forma.

  • d) EXHORTOS Y EMBARGOS:

La Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias de Panamá de 1975 establece que el exhorto (o carta rogatoria) se cumplirá siempre que se encuentre legalizado 8requisito no exigido en zonas fronterizas) y la documentación esté traducida. Se tramitaran de acuerdo con las normas procesales del país requerido. El Protocolo Adicional de Montevideo de 1979 establece la elaboración de formularios en 4 idiomas, elimina requisitos de traducción salvo en el caso de la demanda.

La Convención Interamericana sobre Recepción de Pruebas en el Extranjero fue aplicada por un juzgado en lo civil, pero fue dejada de lado por la Cam Nac en lo Civil en una causa en la cual un juez de California remitió un exhorto, solicitando que se recibiera la declaración testimonial de una persona en la Argentina. Durante la realización de la audiencia la testigo manifestó ser hija del demandado. En razón de ello el juzgado suspendió su declaración por ser testigo excluido por aplicación del Código Procesal local, al que remitía la Convención. La segunda instancia aclaró que la Convención Interamericana no fue suscripta por los EEUU, no encontrándose vigente entre los 2 países. Por ello aplicó la Convención Interamericana sobre Exhortos y Cartas Rogatorias. De conformidad con esta Convención, el cumplimiento del exhorto puede ser denegado cuando sea manifiestamente contrario al orden público. Éste no es el caso de autos, pues códigos provinciales admiten la declaración testimonial de un pariente en línea recta de una de las partes. Agregó que la Convención determina que las cuestiones procedimentales se regirán por la lex fori, no así la admisibilidad de un medio de prueba y su apreciación.

La Convención de La Haya de 1970 sobre la Obtención de Pruebas en el Extranjero en Materia Civil o Comercial ha sido ratificada por nuestro país, pero con importantes reservas:

  • La argentina no cumplirá los exhortos que tengan por objeto un procedimiento conocido en el common law como pre trial discovery of document (exhibición de documentos antes del juicio).

  • Argentina excluye la aplicación de las disposiciones sobre la aceptación de documentos redactados en francés o ingles; obtención de pruebas por funcionarios diplomáticos o consulares y por delegados.

La confección y el diligenciamiento de un exhorto se hallan regidos por las leyes del lugar de su ejecución, en atención del principio de territorialidad, del que resulta la aplicación de la lex fori sobre las cuestiones procesales.

  • e) MEDIDAS CAUTELARES:

La Convención Interamericana sobre Cumplimiento de Medidas Cautelares de Montevideo de 1979 establece que la procedencia de la medida cautelar se decretará conforme a las leyes y por los jueces del lugar del proceso. Para la ejecución de la misma y la contracautela, resolverán los jueces del lugar del cumplimiento. La garantía que debe prestar el solicitante, así como la que ofrezca el afectado en el lugar en que se haga la medida, se regirán por la ley del lugar de cumplimiento de la misma. La modificación de la medida cautelar, así como las sanciones por peticiones maliciosas o abusivas, se regirán por la ley del lugar del cumplimiento de la medida. Solamente en caso de que el afectado justifique la absoluta improcedencia de la medida, o cuando la petición se fundamente en la disminución de la garantía constituida, el juez del Estado de cumplimiento podrá levantar dicha medida de acuerdo con su propia ley. El cumplimientos de medidas cautelares por el órgano jurisdiccional requerido no implicará el compromiso de reconocer y ejecutar la sentencia extranjera que se dictase en el mismo proceso.

En el ámbito del Mercosur el Protocolo de Medidas Cautelares de Ouro Preto de 1994 tiene por finalidad:

  • reglamentar el cumplimiento de medidas cautelares destinadas a impedir la irreparabilidad de un daño en relación a personas, bienes u obligaciones de dar, hacer o no hacer;

  • pueden ser solicitadas en todo tipo de juicios de naturaleza civil, comercial, laboral y en procedimientos penales en cuanto a la reparación civil;

  • admite las medidas cautelares preparatorias, las incidentales y las que garanticen la ejecución de sentencias;

  • la admisibilidad de las medidas cautelares será regulada por las leyes y resueltas por los jueces o tribunales del Estado requirente;

  • la ejecución y contracautela serán resueltas por el tribunal del estado requerido, según sus leyes, como así también las modificaciones, sanciones por peticiones maliciosas o abusivas y las cuestiones relativas al dominio y demás derechos reales;

  • cada estado designará una autoridad central encargada de recibir y transmitir las solicitudes de cooperación cautelar;

  • el compromiso de la medida cautelar no implica compromiso de reconocimiento o ejecución de la sentencia definitiva extranjera, pero el juez a quien se solicite el cumplimiento de una sentencia extranjera puede disponer las medidas cautelares que garanticen la ejecución de conformidad con sus leyes, etc.

  • f) LEGALIZACION DE DOCUMENTOS. APOSTILLA:

La Convención de la Haya del 5/10/1961 suprime la exigencia de la legalización de los documentos públicos extranjeros que provengan de los Estados partes. Las legalizaciones diplomáticas o consulares han sido reemplazadas por una acotación (apostille) que deberá ser hecha por la autoridad competente del Estado en que se origina el documento.

La Convención no suprime, sino que simplifica el procedimiento de las legalizaciones, anulando la cadena de legalizaciones consulares internacionales. Establece que la única formalidad que podrá ser exigida para certificar la autenticidad de la firma, el carácter con que ha actuado el signatario del documento, y de corresponder, la identidad del sello o timbre del documento, será una acotación que deberá ser hecha por autoridad competente del Estado en el cual se originó el documento (apostilla).

"La apostilla consiste en la verificación de que el documento reúne las formas exigidas en el país de origen".

La acotación o apostilla era colocada en la Rep. Arg. por el Ministerio de Relaciones Exteriores hasta el dictado de la resolución 1450/1997. A partir de entonces, los Colegios de Escribanos de las distintas jurisdicciones han suscripto un convenio con el Ministerio de Relaciones Exteriores en virtud del cual se los autoriza a legalizar los documentos de origen notarial mediante la apostilla, de acuerdo con lo establecido en la Convención de la Haya de 1961.

En el ámbito del Mercosur, el Protocolo de Las Leñas de Cooperación y Asistencia Jurisdiccional en Materia Civil, Comercial, Laboral y Administrativa de 1992 se ocupa de esta materia:

Establece que cada parte designara una autoridad central encargada de recibir y tramitar los pedidos de cooperación; los instrumentos públicos emanados de un Estado parte tendrán en el otro la misma fuerza probatoria que la de sus propios instrumentos públicos; cuando sean tramitados por intermedio de la autoridad central, quedan exceptuados de toda legalización, apostilla u otra formalidad; cada parte remitirá sin cargo, a través de la autoridad central, a solicitud de otro y para fines exclusivamente públicos, los testimonios o certificados de las actas de los registros de estado civil.

En los casos en que no resulte aplicable la Convención de la Haya de 1961 ni el Protocolo de Las Leñas, rige el dec. 1629/2001; mediante este decreto se reformó el Reglamento Consular que establecía una doble intervención de la Cancillería. En primer lugar, el funcionario diplomático o consular argentino en el exterior legalizaba la firma inserta y luego la firma de éste debía ser autenticada en la República por el Departamento de Legalizaciones del Ministerio de Relaciones Exteriores, Comercio Internacional y Culto. A raíz de esta reforma, los documentos extranjeros que hayan sido autenticados en la forma establecida por el reglamento, dan fe en el territorio nacional, o siendo necesaria la posterior legalización en nuestro país por autoridad argentina. En consecuencia, la firma del cónsul argentino otorga en el exterior, habilita por si sola al documento extranjero y le da validez en el territorio nacional sin que se requiera ningún otro tramite adicional. Es decir, se ha eliminado la autenticación de la firma del cónsul por la cancillería.

  • g) FORMA DE DOCUMENTOS. PODERES:

La Convención Interamericana sobre Régimen Legal de Poderes para ser Utilizados en el Extranjero establece que los poderes debidamente otorgados en uno de los Estados parte serán validos en los demás si las formalidades y solemnidades se ajustan a la ley del Estado en donde se otorguen, o a la ley del lugar en que se hayan de ejercer a elección del otorgante. Regirá la ley de este último Estado en lo que hace a las solemnidades esenciales para la validez del acto.

La Cámara Nacional en lo Civil aplico derecho argentino a la validez de la sustitución de un poder otorgado en Italia. El apoderado del actor había efectuado una sustitución del poder, y de acuerdo con el art 1717 del CC italiano, lo actuado con posterioridad al fallecimiento del apoderado originario sería nulo. De conformidad con el derecho argentino, se crean obligaciones reciprocas y directas entre mandante y originario y el apoderado sustituto. El tribunal no aplico las normas sobre forma sino el art 1109 del CC argentino, que establece que a los contratos celebrados fuera de la República, para ser cumplidos en ella, se debe aplicar la ley argentina. Sin embargo, dado que el poder sustituido pareciera haber sido otorgados en la argentina, una solución similar podría resultar de la aplicación de la ley del lugar del otorgamiento de este último acto.

El principio por el cual la forma del mandato- en el caso, un poder para estar en juicio otorgado en Israel- se rige por la ley vigente en el lugar de su celebración-locus regit actum, art 12 y 950- es inaplicable a los efectos producidos por dicho acto en la República Argentina.

  • h) PRESCRIPCION:

La prescripción es considerada cuestión de forma en el derecho anglosajón.

La Cámara Civil y Comercial de La Plata determino la ley aplicable a la prescripción liberatoria. El actor, residente en Brasil, demandó a la sucesión por restitución de acciones al portador de una SA con sede en Río de Janeiro. Expreso que en virtud de la gran amistad que unía a las partes, el actor entrego gratuitamente al segundo las acciones, celebrando un contrato. El demandado no restituyo las acciones en el momento convenido, trasladando su domicilio a la Argentina, donde falleció. Invocó la figura del depósito regular. Opuesta la excepción de prescripción por el demandado, el tribunal resolvió que la misma se rige por la ley aplicable al contrato. El tribunal aplico los art:

Art 747: "El pago debe ser hecho en el lugar designado en la obligación. Si no hubiese lugar designado, y se tratase de un cuerpo cierto y determinado deberá hacerse donde éste existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el lugar de pago será el del domicilio del deudor al tiempo del cumplimiento de la obligación."

Art 1212: "El lugar del cumplimiento de los contratos que en ellos no estuviere designado, o no lo indicare la naturaleza de la obligación, es aquel en que el contrato fue hecho, si fuere el domicilio del deudor, aunque después mudare de domicilio o falleciere."

No se puede soslayar que el ultimo de los citados art no es aplicable al caso porque se trataba de un contrato de derecho interno, pues ambas partes, domiciliadas en Brasil, celebraron allí un contrato para cumplir dentro del territorio de ese país y la conducta de una de las partes, trasladando su domicilio al extranjero cuando está en mora, mal puede internacionalizar el contrato y alterar la ley aplicable al mismo. El cambio de domicilio es únicamente relevante a los efectos de determinar la competencia del tribunal del nuevo domicilio del deudor, pero este debe aplicar la ley que gobierna el contrato.

  • A) DERECHOS REALES:

ESTATUTO REAL, ART 10 Y 11 DEL CC ARGENTINO:

El método analítico, analógico, conoce la categoría de los derechos reales como una especie del genero de los derechos absolutos que se caracterizan por ser derechos que exigen abstención y en su caso separación de cualquier persona con respecto a un determinado bien jurídico. Dentro del género de los derechos absolutos se destacan los derechos reales que recaen sobre un bien jurídico que consiste en una cosa, o sea, un bien jurídico de tipo material (inmueble, muebles, buques, aeronaves), además existen derechos absolutos que recaen sobre bienes inmateriales (propiedad literaria, artística, industrial) y finalmente encontramos derechos absolutos referentes a las personas (la patria potestad).

El código civil opto a favor del numero clausus para la adquisición de derechos reales en el art 2502 y 2503, otra manera le establece el art 2524.

Art 2502: "Los derechos reales sólo pueden ser creados por la ley. Todo contrato o disposición de última voluntad que constituyese otros derechos reales, o modificase los que por este Código se reconocen, valdrá sólo como constitución de derechos personales, si como tal pudiese valer."

Art 2503: "Son derechos reales:

1. El dominio y el condominio;

2. El usufructo;

3. El uso y la habitación;

4. Las servidumbres activas;

5. El derecho de hipoteca;

6. La prenda;

7. La anticresis;

8. La Superficie Forestal."

Art 2524: "El dominio se adquiere:

1. Por la apropiación;

2. Por la especificación;

3. Por la accesión;

4. Por la tradición;

5. Por la percepción de los frutos;

6. Por la sucesión en los derechos del propietario;

7. Por la prescripción."

Los modos contractuales se denominan contratos dispositivos que indican por ello que los derechos reales se adquieren, se modifican o se cancelan inmediatamente y a veces los modos de adquisición de estas derechos comprenden la necesidad de una inscripción en un registro, de todo modo adquisitivo se necesita un titulo, ahora bien y según el caso del Art 2525: "La aprehensión de las cosas muebles sin dueño, o abandonadas por el dueño, hecha por persona capaz de adquirir con el ánimo de apropiárselas, es un título para adquirir el dominio de ellas."

Analizando la distinción entre los bienes muebles e inmuebles en los distintos aspectos, se aplica en términos generales a los inmuebles la lex situs y a los muebles la ley del domicilio del dueño. Particularmente hoy se habla de relaciones de derecho patrimonial, derechos reales, personales e intelectuales y de relaciones de derecho de las personas y de derecho de la familia.

INMUEBLES:

Están reglamentados de una manera exclusiva en el Art. 10 del C.C. que dispone: "los bienes raíces situados en la república son exclusivamente regidos por las leyes del país, respecto a su calidad de tales, a los derechos de las partes, a la capacidad de adquirirlos, a los modos de transferirlos y a las solemnidades que deben acompañar esos actos. El titulo por lo tanto, a una propiedad raíz, solo puede ser adquirido, transferido o perdido de conformidad con las leyes de la República".

Este Art. procura reglamentar en forma exhaustiva, la forma, efectos y modos de transferirse los inmuebles sitos en el país. Además contiene una norma de calificación, al decir su calidad de tales.

Para Goldschmidt la aplicación del Art. debe circunscribirse a los modos de adquirir, modificar o cancelarlos; en principio no atañen a la capacidad general, la forma de los contratos, ni contratos causales.

El fundamento de este Art. es el hecho de que los inmuebles son territorios del Estado; por ello, pertenecen a la Nación y los particulares, solo tenemos un dominio imperfecto sobre ellos. Se trata de una cuestión de soberanía de cada Estado sobre su territorio, sobre sus inmuebles; por ello solo pueden adquirirse conforme a la ley territorial.

Como el Art. solo se refiere a los inmuebles sitos en el país, surge el interrogante de que legislación se aplicara a los inmuebles sitos en el extranjero.

Para Goldschmidt esta legislación debe ser la de la situación del inmueble. Pero, esta regla no constituye una aplicación analógica del Art. 10, sino que la regla se basa en los principios generales.

MUEBLES:

Están reglamentados en el Art. 11 del C.C. que señala: "los bienes muebles que tienen situación permanente y que se conservan sin intención de transportarlos, son regidos por las leyes del lugar en que están situados; pero los muebles que el propietario lleva siempre consigo, o que son de uso personal, estén o no en su domicilio, como también los que se tiene para ser vendido o transportados a otro lugar, son regidos por las leyes del domicilio de su dueño".

Pero esta ultima regla sufre 2 excepciones: a los muebles sin situación permanente se aplica la ley del país de su situación, si se la desconoce por ej.: cosas perdidas o si la persona del dueño esta en tela de juicio (como normalmente puede ser un juicio de reivindicación) se aplica la lex situs.

CONDOMINIO:

Aquí hay una relación jurídica de propiedad entre los copropietarios, existe un fraccionamiento del derecho de propiedad, porque nadie sabe cuál es la porción que le corresponde.

El condominio se puede clasificar en:

  • 1) Sin indivisión forzosa: cuando la facultad de pedir la división está permitida en cualquier momento;

  • 2) Con indivisión forzosa: cuando esta facultad o no existe o está suspendida por acuerdo de voluntad o por la ley (propiedad horizontal, bien de familia);

  • 3) Agrega el CC por confusión de límites (art 2746).

Art 2673: "El condominio es el derecho real de propiedad que pertenece a varias personas, por una parte indivisa sobre una cosa mueble o inmueble."

Art 2675: "El condominio se constituye por contrato, por actos de última voluntad, o en los casos que la ley designa."

Art 2676: "Cada condómino goza, respecto de su parte indivisa, de los derechos inherentes a la propiedad, compatibles con la naturaleza de ella, y puede ejercerlos sin el consentimiento de los demás copropietarios."

ART 2677: "Cada condómino puede enajenar su parte indivisa, y sus acreedores pueden hacerla embargar y vender antes de hacerse la división entre los comuneros."

Art 2678: "Cada uno de los condóminos puede constituir hipoteca sobre su parte indivisa en un inmueble común, pero el resultado de ella queda subordinado al resultado de la partición, y no tendrá efecto alguno en el caso en que el inmueble toque en lote a otro copropietario, o le sea adjudicado en licitación."

Art 2679: "Cada uno de los condóminos puede reivindicar, contra un tercer detentador, la cosa en que tenga su parte indivisa; pero no puede reivindicar una parte material y determinada de ella.

Art 2680: "Ninguno de los condóminos puede sin el consentimiento de todos, ejercer sobre la cosa común ni sobre la menor parte de ella, físicamente determinada, actos materiales o jurídicos que importen el ejercicio actual e inmediato del derecho de propiedad. La oposición de uno bastará para impedir lo que la mayoría quiera hacer a este respecto."

Art 2681: "Ninguno de los condóminos puede hacer en la cosa común innovaciones materiales, sin el consentimiento de todos los otros."

Art 2682: "El condómino no puede enajenar, constituir servidumbres, ni hipotecas con perjuicio del derecho de los copropietarios. El arrendamiento o el alquiler hecho por alguno de ellos es de ningún valor."

Art 2683: "Sin embargo, la enajenación, constitución de servidumbres o hipotecas, el alquiler o arrendamiento hecho por uno de los condóminos vendrán a ser parcial o integralmente eficaces, si por el resultado de la división el todo o parte de la cosa común le tocase en su lote."

Art 2684: "Todo condómino puede gozar de la cosa común conforme al destino de ella, con tal que no la deteriore en su interés particular."

Art 2685: "Todo condómino puede obligar a los copropietarios en proporción de sus partes a los gastos de conservación o reparación de la cosa común; pero pueden librarse de esta obligación por el abandono de su derecho de propiedad."

Art 2686: "No contribuyendo el condómino o los condóminos, pagarán los intereses al copropietario que los hubiese hecho, y éste tendrá derecho a retener la cosa hasta que se verifique el pago."

TRATADO DE MONTEVIDEO:

El tratado de 1889 declara que los bienes cualquiera sea su naturaleza son exclusivamente regidos por la ley del lugar donde existan, en cuanto a su calidad, a su posesión, a su enajenabilidad absoluta o relativa y a todas las relaciones de carácter real a que están sujetas, ej. los buques de cargamento en aguas jurisdiccionales se reputan situados en el lugar de su matrícula. El tratado de Montevideo de 1940 contiene el mismo principio general referente a los bienes cualquiera que sea su naturaleza.

PROPIEDAD INDUSTRIAL:

En esta materia es necesario conjurar el derecho individual con el interés social ya que si consideramos al derecho privado de la propiedad como un derecho absoluto e ilimitado, también ilimitados y absolutos deberán ser los derechos del autor sobre su obra intelectual sea esta artística, literaria o industrial.

Pero aquí surgen otros interés de índole social como las necesidades de la cultura, o el progreso económico, son estos intereses los que vienen a determinar la necesidad de coordinar con la necesidad de la solidaridad social, por lo tanto estas últimas necesidades, acotan aquellos derechos individuales, sin desnaturalizarlos, pero permitiendo el acceso a la sociedad a ciertos beneficios intrínsecamente públicos como son entre otros la cultura o la salud.

MARCAS: "son creaciones del espíritu que se producen en el ámbito del comercio y de la industria, sus fuentes inspiradoras son la ciencia para los inventos y las marcas para el autor. Es el signo que permite distinguir el origen industrial o comercial de un producto o servicio".

Con la marca se protege a quien fabrica y a quien produce el acto elaboral y al consumidor porque en definitiva es donde termina el producto o la materia prima ya elaborada.

Dentro de sus funciones tiene una económica de proteger el derecho del industrial o fabricante de la competencia desleal, y también protege los derechos del consumidor porque es para este una garantía de procedencias y calidad de los productos. A su vez tiene una función social que es para los productos o comerciante un receptor de clientela impidiendo que el público sea engañado.

Por lo expuesto, la protección de la marca interesa a su titular, al público en general y al Estado, para estimular el desarrollo de la actividad económica, por lo cual:

  • 1. La apropiación de las marcas constituye un delito;

  • 2. Se han instituido únicamente para industriales y comerciante;

  • 3. En materia de marcas, nuestro derecho adopta el sistema atributivo (no el declarativo);

  • 4. No deben otorgarse marcas que pueden inducir a equívocos.

Podemos señalar algunos caracteres de las marcas:

  • Novedad: nueva, no registrada, para no dar lugar a confusión.

  • Especialidad: para distinguirlas de otros productos.

  • No es necesario que sea aparente basta que este donde es costumbre encontrarla, por ej en los tapones marcado a fuego de la botellas.

  • No debe ser engañosa: serán castigados con multa o arresto todos los que con intención fraudulenta pongan o hagan poner en la marca, una enunciación falsa, sea con relación a la naturaleza, calidad, cantidad, número, peso o medida, etc.

  • No injuriosa: no debe tender a ridiculizar a otro producto, la caricatura constituye una injuria.

  • No tiene dimensiones fijas.

Signos que pueden constituir marcas:

  • 1) Una o más palabras con o sin contenido conceptual;

  • 2) Los dibujos, emblemas, los grabados, estampados, sellos, envoltorios;

  • 3) Los embases, las combinaciones de letras y números, las letras y números por su dibujo especial;

  • 4) Las frases publicitarias, etc.

Signos que no pueden ser marcas:

  • 1. Los nombres, palabras y signos que constituyen la designación habitual del producto o servicio a distinguir;

  • 2. La forma que se la da a los productos;

  • 3. El color natural o intrínseco de los productos o un solo color aplicado sobre los mismos;

  • 4. Los nombres, palabras, signos y frases publicitarias que hayan pasado al uso general antes de solicitar su registro como marca.

PATENTES: en principio todo inventor o descubridor tiene un derecho sobre su invento o descubrimiento a explotarlo industrialmente en forma exclusiva.

La CN reconoce este derecho, pero lo limita en el tiempo, buscando de este modo conciliar los intereses particulares y los de la comunidad, ya que un monopolio exclusivo y permanente de la explotación de su inventor o descubridor, entorpecería la debida difusión del hallazgo obtenido en beneficio de la sociedad.

Para que la patente sea válida se requiere:( un invento o descubrimiento idóneo;

  • Su registro de conformidad con la ley;

  • Su explotación industrial.

Son patentables:

  • Los nuevos productos industriales, que es aquel cuerpo cierto, determinado y extensivo

  • Los nuevos medios, agentes (químicos), órganos (mecánicos), procedimientos (químicos o mecánicos)

  • Las nuevas aplicaciones a medios conocidos; no es necesario que los medios ni los resultados sean nuevos, basta que la novedad exista en cuanto a la relación entre los medios y el resultado.

Clases:1) Patentes propiamente dichas: son definitivas, principales, se refieren a inventos y descubrimientos novedosos;

2) De mejoras o perfeccionamiento: se las llama certificados de adición, se refieren al perfeccionamiento de inventos ya patentados y con su patente en pleno vigor;

3) Precauciónales: protege a los inventores, asegurándoles el fruto de su estudio o trabajo, impidiendo que puedan ser privados de los mismos por terceros de mala fe que soliciten patente para invenciones iguales o semejantes.

Duración:

(Las patentes nacionales( duran 20 años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

(Las adicionales o de mejora(se conceden por el tiempo de vigencia que le resta a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad se tomara en cuenta la que venza mas tarde.

(Precauciónales( se otorgan por 1 año pero se pueden renovar indefinidamente por igual tiempo.

(Extranjeras revalidadas( la revalidación no se puede acordar por un término mayor a 10 años. Si caduca antes en su país de origen, caduca también en el nuestro.

Entre los principios comunes relativos a la protección internacional de la propiedad industrial se puede mencionar lo siguiente:

  • 1. La propiedad industrial es abarcativa de:

  • Las patentes

  • Las marcas de fabricas y de comercios

  • El nombre comercial e industrial y los dibujos o modelos de la fabrica

  • 2. Al igual que en el caso de los derechos de autor los de propiedad industrial deben ser también registrados en el país respectivo y cumplir allí los requisitos de la ley territorial

  • 3. La protección se extiende en forma territorial

  • 4. La terminación de la protección en el Estado de origen determina también el fin de la protección en el Estado en que fue invocado

  • 5. Se asimila a extranjeros y nacionales a los fines de la protección con la excepción propia de cada legislación.

GARANTIAS MOBILIARIAS (Ley N° 28677)

Entro en vigencia a partir del 30 de mayo de 2006

1. Bienes y operaciones gravadas: Esta Ley permite que se puedan constituir garantías reales sobre cualquier tipo de bien o derecho que el acreedor y deudor consideren con relevancia económica, tales como:

  • Bienes tangibles, presentes y futuros, como los vehículos terrestres de cualquier clase, las construcciones en terreno ajeno, los materiales de construcción o procedentes de una demolición si no están unidos al suelo, los bienes muebles futuros, todo tipo de maquinaria o equipo que conserve su carácter mobiliario, las naves y aeronaves, los pontones, plataformas y edificios flotantes, en general, todos los bienes muebles salvo en los casos señalados como excepciones.

  • Derechos, como los que surgen de patentes y marcas de fábrica, el derecho de obtener frutos o productos de cualquier bien, los derechos a dividendos o a utilidades de sociedades.

  • Bienes intangibles, en particular, las fuerzas naturales susceptibles de apropiación; el saldo de cuentas bancarias, depósitos bancarios, cuentas de ahorro o certificados de depósito a plazo en bancos u otras entidades financieras, etc.

  • Bienes fungibles y no fungibles, como los inventarios constituidos por bienes fungibles o no fungibles.

  • Títulos valores, como los conocimientos de embarque o títulos de análoga naturaleza; las acciones o participaciones en sociedades o asociaciones, aunque sean propietarias de bienes inmuebles; y, los títulos valores de cualquier clase incluyendo aquellos amparados con hipoteca o los instrumentos en los que conste la titularidad de créditos o derechos personales, excepto los cheques.

Excepciones: Si bien puede ser objeto de garantía mobiliaria todo bien mueble, ello no puede ocurrir tratándose de los siguientes bienes muebles:

  • Las remuneraciones;

  • El fondo de compensación por tiempo de servicios;

  • Los warrants;

  • Los certificados de depósito;

  • Los bienes muebles inembargables, señalados en el artículo 648 del Código Procesal Civil;

  • Los recursos que constituyen el encaje bancario de conformidad con el artículo 163 de la Ley Nª 26702; y,

  • Los bienes que integran los fondos de aportes obligatorios, el encaje legal, el fondo de longevidad, el fondo complementario y los demás señalados en el artículo 20 del Decreto Supremo Nª 054-97-EF.

2. Acreedores y deudores: La presente Ley plantea la eliminación todos los privilegios existentes en el acceso a las garantías, de forma tal que las garantías especiales que antes existían sólo a favor de algunas actividades económicas (prenda agrícola, minera, industrial, global y flotante, etc.) quedan subsumidas en el concepto omnicomprensivo de la "Garantía Mobiliaria".

En este sentido, en la tercera Disposición Final se indica que debe entenderse como garantía mobiliaria cualquier referencia a los siguientes tipos de prenda:

  • Prenda civil;

  • Prenda comercial;

  • Prenda de acciones;

  • Prenda de créditos;

  • Prenda agraria;

  • Prenda industrial;

  • Prenda minera;

  • Prenda global y flotante;

  • Prenda de motores de aeronaves;

  • Prenda de marcas, patentes y demás derechos de análoga naturaleza;

  • Prenda vehicular;

  • Hipoteca sobre naves;

  • Hipoteca sobre aviones;

  • Hipoteca de embarcaciones pesqueras;

  • Hipoteca minera;

  • Registro fiscal de ventas a plazos y otras similares.

Cabe resaltar que esta Ley considera que las naves, aviones, embarcaciones pesqueras, pontones, plataformas, edificios flotantes, estaciones, vías de ferrocarril y material rodante afectado al servicio, son bienes muebles. Es decir, las garantías a constituirse sobre estos bienes se consideran como garantías mobiliarias, habiéndose derogado los incisos 4, 6 y 9 del artículo 885 del Código Civil que calificaba dichos bienes como bienes inmuebles.

3. Constitución de las garantías: Esta Ley establece requisitos estandarizados y flexibles para la constitución de cualquier tipo de garantía mobiliaria:

  • El acto jurídico constitutivo constará por escrito y podrá instrumentarse por cualquier medio fehaciente que deje constancia de la voluntad de quien lo otorga, incluyendo el télex, telefax, intercambio electrónico de datos, correo electrónico y medios ópticos o similares, conforme a la Ley de Firmas y Certificados Digitales, su Reglamento y demás normas aplicables;

  • Cuando se afecte en garantía mobiliaria títulos valores o valores representados mediante anotaciones en cuenta, la garantía mobiliaria se constituirá de acuerdo con lo dispuesto por la ley de la materia. La presente ley se aplicará supletoriamente en lo que sea pertinente;

  • El acto jurídico constitutivo de la garantía mobiliaria deberá contener como mínimo:

  • Información que permita identificar al acreedor garantizado, al deudor, al depositario y a los representantes de las partes intervinientes;

  • En caso de bienes no registrados, la declaración jurada del constituyente sobre su condición de propietario del bien mueble afectado en garantía mobiliaria;

  • El valor del bien mueble afectado en garantía y el monto determinado o determinable del gravamen;

  • Información sobre el bien mueble afectado en garantía y sobre la obligación garantizada;

  • La fecha cierta del acto jurídico constitutivo y el plazo de vigencia de la garantía mobiliaria;

  • La forma y condiciones de la ejecución del bien mueble afectado en garantía mobiliaria; y,

  • La indicación de los datos de inscripción del bien mueble en un Registro Jurídico de Bienes, cuando corresponda.

4. Rango de prioridad de las garantías: Esta Ley regula los privilegios y las preferencias que muchas veces se otorgan en razón de las personas o de cierto tipo de actos jurídicos, estableciendo reglas uniformes entre acreedores, adquirientes de derechos, embargantes, derechos del Estado y otros que tuvieran algún tipo de interés o derecho sobre los bienes otorgados en garantía.

Así, se establece que el orden de prioridad está basado en el principio "primero en inscribir, primero en derecho", que afecta a cualquier forma de gravámenes o privilegios, específicos o generales, relacionados con los bienes otorgados en garantía. Esto es porque se establece que el acreedor garantizado tiene preferencia sobre la base de la fecha de su inscripción en el Registro correspondiente cuando se trate de:

  • La garantía mobiliaria regulada por esta Ley; y

  • La constitución de garantías mobiliarias sucesivas sobre un mismo bien mueble.

Sin embargo, cabe señalar dos excepciones en las que el orden de preferencia en el pago a los acreedores se rige según las leyes propias de su materia:

  • En los procedimientos de disolución y liquidación de empresas rige el artículo 42 (orden de preferencia), de la Ley General del Sistema Concursal; y

  • En las garantías mobiliarias constituidas sobre títulos valores rige la Ley de Títulos Valores.

5. El sistema de publicidad de garantías: se crea un Registro Mobiliario; se trata de un sistema de publicidad (vía internet) y no de un registro de bienes. El Registro Mobiliario de Contratos sería empleado en el caso de los bienes muebles no registrados; a diferencia de los bienes muebles ya registrados cuyos actos seguirán inscribiéndose ante los diferentes Registros Jurídicos de Bienes ya existentes o por crearse.

6. Ejecución de las garantías: La ley permite que el acreedor garantizado pueda adjudicarse la propiedad del bien otorgado en garantía, debiéndose para ello incluir en el pacto el valor del bien y otorgar poder específico e irrevocable a un tercero común para que en caso de incumplimiento proceda a suscribir la documentación necesaria para la transferencia del bien mueble afecto en garantía.

Otra de las novedades de la norma bajo análisis es que no sólo permite la ejecución extrajudicial de la garantía mobiliaria, sino que, además, precisa reglas básicas para su realización, de forma tal que se procura proteger al deudor del abuso del acreedor ejecutante. De esta forma se cuenta con un marco legal que establece los requisitos de venta y las sanciones en caso de abuso, cubriendo así el interés de ambas partes de que se obtenga el máximo beneficio en la venta del bien en garantía.

Conclusiones acerca de la Ley de la Garantía Mobiliaria:

  • Se permite la constitución de garantías reales sobre cualquier tipo de bien o derecho que el acreedor y deudor consideren con relevancia económica;

  • En el concepto "Garantía Mobiliaria" se subsumen todas las garantías especiales que antes existían sólo a favor de algunas actividades económicas;

  • Esta Ley establece requisitos estandarizados y flexibles para la constitución de cualquier tipo de garantía mobiliaria;

  • El orden de prioridad está basado en el principio "primero en inscribir, primero en derecho";

  • Se establece la creación de un Sistema Integrado de Garantías y Contratos que enlazaría la información existente en un Registro Mobiliario de Contratos con los Registros Jurídicos de Bienes;

  • Se permite y regula la venta extrajudicial de los bienes muebles afectados en garantía

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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