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El sistema carcelario en Argentina (página 2)

Enviado por Alicia Selener


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Las medidas alternativas de la prisión y a la prisión

Cada vez es mayor la atención que se presta a las penas sustitutivas de prisión porque se acentúa el criterio de que la prisión como institución es un fracaso, ya que no ha logrado plasmar sus fines de readaptar al delincuente al medio social por el trabajo moralizador y el cultivo diario de la inteligencia, el carácter y la individualidad. ¿Qué sentido tienen estos postulados en establecimientos donde los presos son autómatas, entes mecánicos de precisión cronométrica, que caminan, comen, descansan, trabajan, duermen y piensan cuando lo indica un silbato? donde tampoco falta el afán destructivo de la personalidad humana, en un devaneo de organización militar: diana, marcha, formación, saludo. El resultado no es un individuo recuperado. Las cárceles reúnen entre sus muros el material humano más contradictorio y heterogéneo que se pueda imaginar. Una masa uniforme sujeta a una sola disciplina y a un único régimen. El penado no es un enemigo. Producto incuestionable de la sociedad, está en el deber y en el interés de la misma no colmarlo de vejaciones y miserias. Porque cuando aquél se reintegra a su seno, no podrá manifestarse más que como ha sido preparado en la cárcel. Recibe entonces la sociedad el castigo a su propio olvido, a su propia culpa. La prisión es la imagen de la sociedad, su imagen invertida, una imagen transformada en amenaza. En la criminología se encuentra precisamente la idea de que la prisión no es una ruptura con lo que sucede todos los días. Pero al mismo tiempo la prisión emite otro discurso. Así, la prisión se absuelve de ser tal porque se asemeja al resto y al mismo tiempo absuelve a las demás instituciones de ser prisiones porque se presenta como válida únicamente para quienes cometieron una falta. Esta ambigüedad en la posición de la prisión explica su increíble éxito, su carácter casi evidente, la facilidad con que se la aceptó a pesar de que, desde su aparición en la época en que se desarrollaron los grandes penales de 1817 a 1830, todo el mundo sabía cuáles eran sus inconvenientes y su carácter dañino.

Algunos autores como Karina Edith Battola, sostienen que debe distinguirse claramente la diferencia existente entre las "alternativas a la pena" y "las penas alternativas", porque mientras, lo primero alude a la búsqueda de soluciones de carácter no punitivo o represivo sino reparatorio, lo segundo es la búsqueda de otras formas punitivas distintas a la prisión siempre considerando al sistema penal como método de resolución de conflictos. Daniel P. Carrera sostiene que en las llamadas penas alternativas de la privación de libertad, muchas son variaciones de esa pena (suspensión de la pena por el sometimiento a una medida curativa y sustitución de la pena por una medida de seguridad educativa, contempladas en la Ley de Estupefacientes Nro. 23.737) y otras, las menos, si constituyen auténticas alternativas (suspensión del juicio a prueba, obligación de realizar trabajos no remunerados a favor del Estado o instituciones de bien público en la probation o en la condena de ejecución condicional.

Posibles medidas alternativas a la prisión: a) prisión domiciliaria: Permite a la persona que ha infringido la ley penal cumplir una sentencia en su domicilio. El art. 10 del Código Penal Argentino dice: Cuando la prisión no excediera de seis meses podrán ser detenidas en sus propias casas las mujeres honestas y las personas mayores de sesenta años o valetudinarias. Puede llevarse a cabo en el domicilio del condenado o el lugar que fije como tal, aplicándose a casos de condenados mayores de 70 años o por causas de enfermedad incurable en período terminal (art.33 de la ley 24.660). Son otorgadas por resolución del juez de ejecución cuando medie pedido de un familiar, persona o institución responsable que asuma su cuidado, previos los informes médicos, psicológicos y social que lo justifiquen (art. 32 de la ley 24.660).

b) prisión discontinua: El juez de ejecución o el competente, a pedido o con el consentimiento del condenado, podrá disponer el cumplimiento de la apena mediante prisión discontinua cuando: 1- Se revocare la prisión domiciliaria. 2- Se convirtiere la pena de multa en prisión. 3- Se revocare la libertad condicional. 4- Se revocare la condena condicional. 5- Pena no mayor de 6 meses de cumplimiento efectivo. (art. 35 ley 24.660) La prisión discontinua se cumplirá mediante la permanencia del condenado en la institución por fracciones no menores de 36 horas. El computo de la pena será un día de pena privativa de la libertad por cada noche (periodo comprendido entre las 21 horas de un día hasta las 6 horas del día siguiente) de permanencia del condenado en la institución. (art. 36 ley 24.660).

c) semidetención y/o semilibertad: Se define por la alternancia de períodos de detención con otros de libertad, posibilitando al preso salir del establecimiento de prisión durante períodos prefijados. Posibilita al condenado la oportunidad de trabajar y la integración con su familia y con la sociedad, como así también someterse a tratamiento médico de ser ello necesario. Las horas en que el condenado permanece privado de su libertad generalmente se hallan comprendidas en la noche (reclusión nocturna) durante las 21 hs.de un día y las 6 hs.del día siguiente (art. 42,43,44 ley 24.660) y entre las 8 hs. y las 17 hs. del mismo día (reclusión diurna) basado en el principio de autodisciplina (art. 41 ley 24.660).

d) La libertad vigilada por monitoreo electrónico: El sistema en sí, consiste en la instalación un receptor en el hogar del penado, a quien se provee de un transmisor que por lo general se le coloca en el tobillo o muñeca bajo la forma de una pulsera indestructible y provisto de un equipo de alarma para evitar intentos de manipulación. El receptor graba las señales emitidas por el transmisor, pero, si se aleja más de cierta distancia de su casa, el receptor alerta una computadora central que inmediatamente avisa al personal correccional.

e) libertad asistida o vigilada: Comprende la posibilidad que la persona que ha cometido un ilícito continúe en libertad cumpliendo con determinadas obligaciones y respetando ciertas prohibiciones.

f) limitación de residencia: Genera la obligación al infractor de permanecer en la residencia que se fije y no salir de la misma sin la correspondiente autorización judicial, se busca lograr el mayor control de la persona obligada.

Medidas alternativas a la prisión: a) suspensión del juicio a prueba o probation: La Probation es definida por un Análisis de Naciones Unidas como "un procedimiento donde un individuo encontrado culpable de un delito es dejado en libertad por el tribunal sin encarcelarlo bajo la supervisión de un oficial". No hay pena, es una alternativa evitadora del proceso penal que sí puede conducir a una pena, incluso puede llegar a extinguir la acción penal. La probation ha venido sobre esto y ha sido reconocida, finalmente en principio, como un método constructivo de tratamiento, indispensable, junto a la prisión y otras formas institucionales de cuidado, en todo sistema que apunte a la prevención individual de la criminalidad.

b) condenación condicional: más bien es una pena sujeta a condición que propiamente dicho una alternativa a la privación de libertad y consiste en una condena dictada dejándose en suspenso el cumplimento de la pena, para que esta se tenga por no pronunciada si en un termino dado el condenado no cometiere un nuevo delito. En los casos de primera condena a pena de prisión que no exceda de tres años, será facultad de los tribunales disponer en el mismo pronunciamiento que se deje en suspenso el cumplimiento de la pena. Esta decisión deberá ser fundada, bajo sanción de nulidad, en la personalidad moral del condenado, su actitud posterior al delito, los motivos que lo impulsaron a delinquir, la naturaleza del hecho y las demás circunstancias que demuestren la inconveniencia de aplicar efectivamente la privación de libertad.

c) multa: consiste en el pago por el condenado al fisco en concepto de retribución del delito cometido, de la cantidad de dinero que determina la sentencia condenatoria (art. 5 del Código Penal Arg.). El proyecto de 1960, considerándolo mas apto para conservar un principio de justicia en la medida máxima posible al aplicar la pena de multa y para desvincular al Código Penal de las fluctuaciones monetarias, adoptó el sistema sueco de días – multa.

d) reparación material: Implica una compensación a favor de la víctima en términos económicos. Constituye la reparación del daño ocasionado a la víctima en su equivalente en dinero, por lo que se debe abonar a aquélla, la compensación por el delito cometido, cubriéndole el daño sufrido a consecuencia de aquel, sean éstos daños personales, morales o de otro tipo. Este castigo no solamente se impone financieramente, sino también en especie. La pena se impone tanto a favor de la víctima como a favor del Estado, en donde la parte más grande, es para la víctima, y un tercio va al Estado.

e) compensación a la víctima: Con ésta medida se busca ofrecer a la víctima la reparación del daño causado por el delito como recomposición de lo acontecido, sea en términos económicos, sea realizando actividades a su favor, como por ejemplo, la recomposición de alguna cosa que se hubiera deteriorado o roto.

F) inhabilitación: Consiste en la incapacidad para desempeñar cargos, empleos, comisiones publicas, ejercer profesiones o derechos y gozar de beneficios asistenciales.

G) advertencia: En éstos casos se previene al infractor sobre su conducta y si se lo vuelve a sorprender transgrediendo el orden legal, se anota su primera falta.

H) parole: radica en la palabra de compromiso que debe prestar el infractor a la ley, de no volver a cometer acción delictiva.

i) prohibición de residencia o tránsito: se define por la prohibición impuesta de residir –ir o transitar- por determinado lugar.

J) amonestación: Consiste en una advertencia, una prevención a los efectos de que se considere o evite alguna conducta determinada. Puede conceptualizarse como una censura oral hecha personalmente por el juez en audiencia privada al afectado por la medida.

k) caución de no ofender: Se traduce en el compromiso del ofensor de no incidir en la comisión de nuevos hechos penales, dando en caución cosas materiales o dinero.

l) orientación psicológica: Importa el sometimiento a un tratamiento médico psicológico, efectuándose un seguimiento por personal especializado con el fin de lograr una corrección en la conducta de la persona que ha participado en una actividad delictiva. La aprobación por parte del condenado del sometimiento a tratamiento es obligatoria, no siendo posible aplicar ésta medida en contra de su voluntad en el actual estadio de desarrollo de la sociedad.

m) trabajo a favor de la comunidad: En este supuesto, el juez al momento de la sentencia en lugar de establecer una pena de prisión impone al infractor de la ley el cumplimiento de una actividad beneficiosa para la comunidad, actividad por la que no percibirá remuneración alguna y deberá llevarse a cabo fuera de los horarios de su propia actividad laboral. Lo que se busca con ésta medida es que el condenado purgue su falta brindando un servicio útil a la comunidad toda. El mal de la pena reside en la privación del tiempo libre del delincuente. Junto a ello se llama la atención, también, sobre el carácter reparador que el trabajo social representa para la comunidad. Por otra parte, se entiende que esta pena facilita la resocialización en la medida que el delincuente permanece en su entorno social, fomentándose un comportamiento favorable al trabajo mediante la realización de una actividad habitual. Además, se espera que por esta vía el condenado consiga una mayor confianza en sí mismo y desarrolle el sentido de la responsabilidad social.

n) comparendo periódico al tribunal: Se obliga a la persona a comparecer en forma periódica y conforme el Tribunal lo estime pertinente por ante su sede, obteniendo así un mayor control del paradero del afectado.

ñ) las "penas deshonrosas" ó "penas humillantes": Con ellas se busca aplicar una condena moral de manera eficaz y justa. Están dirigidas a aquellos grupos de personas que pertenecen a cierto grupo social frente al cual pueden sentirse avergonzados. Merecen un tratamiento especial debido a que muchos juristas las consideran inconstitucionales. 1) Publicidad estigmatizadora: el contenido de la condena obliga a aparecer en un programa de televisión confesando el delito (reservado para los casos de delincuencia sexual) para que el público general tome conocimiento del comportamiento en que han incidido determinados individuos. 2) Acarrear un estigma: la pena consiste en portar un brazalete o en fijar un adhesivo al auto (reservado para los supuestos de conducción de vehículos bajo la influencia de bebidas alcohólicas) o clavar un letrero en la puerta de la casa explicitando la condena (en casos de delincuencia sexual, o donde residen personas que han sido autoras de lesiones o de hechos generados por su alta agresividad). 3) Exposición pública: la persona debe llevar algún tipo de objeto, como una pancarta o una camisa, en la que se refleja la condena de que ha sido objeto, durante un tiempo en un lugar indicado por el juez (reservado para delitos contra la propiedad y el lugar de exposición es el sitio donde se produjo).

o) mediación penal: La mediación penal es un método adecuado para recomponer situaciones de conflictos con la colaboración de un tercero neutral -mediador- cuya función consiste en la eficaz conducción del proceso comunicacional entre los participantes, quienes pueden o no arribar a una conclusión, prevista generalmente para delitos de menor gravedad. Es un mecanismo natural de regulación social, que esta dispuesto en todo momento y para todos los interesados

p) conciliación penal: La conciliación entre el infractor y la víctima es una de las formas de solución de situaciones problemáticas, que son llevadas directamente ante un conciliador, ya sea porque las personas afectadas así lo deciden, sean porque estos asuntos hayan sido enviados al conciliador por los organismos de asistencia social o protección de menores o agrupaciones formadas para solucionar este clase de problemas, etc.

Q) avenimiento: por la vía de la extinción de la acción, le evita al acusado una pena conjetural. No hay proceso. Se encuentra receptado en el art. 132 del Código Penal Arg., y se reserva exclusivamente para los delitos de carácter sexual.

R) perdón: –art. 69 del C. Penal Arg.- El perdón de la parte ofendida extinguirá la pena impuesta por los delitos como calumnias e injurias, violación de secretos, concurrencia desleal, incumplimiento de los deberes de asistencia familiar cuando la víctima fuere el cónyuge

S) suspensión de la pena privativa de libertad por el sometimiento a una medida de curación: tal como se desprende de los arts. 17 y 18 de la Ley 23.737 sobre Estupefaccientes, o de sustituirla por una medida de seguridad educativa, como surge del art. 21 de la misma ley. ( "Alternativas a la Pena y Alternativas a la Prisión". Relato del profesor Dr. Jorge de la Rúa, titular plenario de la U.N.C con motivo del Congreso Internacional de Derecho Penal, 75° Aniversario del Código Penal Argentino. Pág. 6. Año 1997).

t) eximición facultativa de pena al autor de un delito imposible por falta de peligrosidad: prevista en el art. 44 del Código Penal Arg.

u) fianza: se tomaran medidas para levantar la sentencia carcelaria en caso de que a la persona se le dé el beneficio de la fianza. Una persona que ha cometido un delito pueda ser liberado del castigo por el tribunal y otorgado el beneficio siempre y cuando el tribunal estime que esto representará suficiente castigo para el infractor y no haya necesidad de dictar una sentencia carcelaria. Una característica importante del otorgamiento de fianza es que la decisión la toma el tribunal, y no las autoridades investigadoras o el fiscal, quien puede liberar a la persona del castigo.

"La pena privativa de la libertad debe reducirse al mínimo posible. Cualquier privación de la libertad debe tratar de evitarse en tanto ello sea posible. Pena de multa, probation, ejecución abierta, las comunidades de tratamiento y sus variables deben ser tomadas en cuenta. (Zaffaroni, Eugenio Raúl. Política criminal latinoamericana, Buenos Aires, Editorial Hammurabi, 1982).

Las Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no privativas de la libertad (Reglas de Tokio) aprobadas en el VIII Congreso de Naciones Unidas celebrado en Cuba en 1990 buscan reintegrar al hombre que delinquió a la sociedad, ya que se ha observado que la pena de prisión difícilmente alcanza dicho objetivo. Esas medidas no privativas de la libertad fueron consideradas esenciales para mejorar las decisiones, administración, credibilidad y aceptación de los sistemas.

Aunque todavía se considera generalmente que se requiere alguna forma de castigo a fin de responder al clamor público de que se muestre respeto por la ley, las medidas sustitutivas se están difundiendo cada vez más, al destacar la necesidad de establecer una relación supervisada entre los delincuentes y la sociedad exterior en vez de mantenerlos en aislamiento total en prisiones cerradas.

Ya en 1974, una comisión oficial del Ministerio de Justicia italiano patentizaba los problemas en términos muy precisos: "En esta sociedad se encuentran maestros y alumnos, compradores y vendedores, hombres y mujeres y también maridos y esposas pero siempre bajo el signo de la violencia y del fraude. Un detenido, bien se adapta a tal tipo de sociedad, y llega a formar parte activa de ella, bien, en su incapacidad para destruirla se destruye a sí mismo psicológica o incluso físicamente. El sujeto que, después de largos años de esta vida, se adaptó a la sociedad carcelaria o se tornó indiferente a todo, una vez puesto en libertad, se encontrará totalmente inadaptado; será rechazado por la sociedad y por ello volverá a relacionarse con antiguos y nuevos criminales y a tomar otra vez el camino del crimen".

Dicho de otro modo, sólo los delincuentes que suponen un riesgo para la seguridad, que han cometido delitos especialmente graves o que se han negado a cooperar en el cumplimiento de su condena deben ser recluidos en una prisión cerrada. Los demás delincuentes deben cumplir sus condenas en un régimen semiinstitucional que fomenta el contacto entre los reclusos y la sociedad externa. La decisión de recluir a un delincuente en régimen institucional o semiinstitucional compete a los equipos de profesionales calificados que evalúan a los delincuentes cuando ingresan en el sistema penitenciario. Siempre que sea posible, los delincuentes deben cumplir su condena en régimen de restricción de la libertad en la comunidad. (Dora Iris Ávila Matamoros. Plan de desarrollo institucional para el sistema penitenciario de Costa Rica).

Puede decirse que la delincuencia constituye una de las grandes problemáticas sociales de nuestro tiempo. Sus costos, tanto de índole económica como humana, son extraordinarios. Los Estados han de mantener una infraestructura legal y correccional que intente atajar el delito y que permita abrigar esperanzas con respecto a la recuperación social de los delincuentes. Como dice Lucas Guagnini: "Unos creen que en las cárceles está lo peor de la sociedad. Otros piensan que allí está lo que los sectores dominantes deciden que sea "lo peor". Lo cierto es que ambos extremos ideológicos coinciden en que las cárceles representan de alguna forma nuestro lado oscuro. Un lado oscuro que no para de crecer año tras año. De allí surgen historias de horror y sangre, como la masacre de Coronda, historias de corrupción perversa, como los presos a los que sus guardiacárceles enviaban a robar. No queda otra: si el lado oscuro crece, nuestra cara luminosa se está achicando." (Diario Clarín 4/7/2005. Adiós a la Luz, Lucas Guagnini).

Evolución histórica

La historia de la cárcel es relativamente corta, ya que es una institución que se crea con el objeto de castigar a los hombres privándolos de la libertad. Aunque se reconoce antecedentes de la institución desde el año 248 a.C. (ya que la primera forma de segregación social fueron los leprosos y los dementes porque sus cuerpos estaban poseídos por los malos espíritus, siguió con los tuberculosos, los sifilíticos, los sidóticos y los delincuentes), la cárcel en sentido moderno aparece en el siglo XIX como una herencia directa de dos corrientes o tendencias que encontramos en el siglo XVIII: la técnica francesa de internación y el procedimiento de control de tipo inglés. Puede decirse, en consecuencia, que la reclusión del siglo XIX es una combinación del control moral y social nacido en Inglaterra y la institución propiamente francesa y estatal de la reclusión en las llamadas "casas de corrección" sea un local, un edificio, una institución, o un espacio cerrado, con una novedad en relación con sus orígenes: antes se hablaba de reclusión como exclusión: "si te separaste de tu grupo, vamos a separarte de la sociedad", después se dejó de hablar de exclusión para hablar de vinculación del sujeto a un aparato de corrección y normalización, aunque el efecto era la exclusión la finalidad era la reinserción, es decir la inclusión por exclusión.

El fenómeno social llamado cárcel en el sentido moderno, nace con el surgimiento del sistema capitalista de producción, cuando los estados comenzaron a tomar conciencia de la importancia económica de utilizar la mano de obra de los prisioneros. Los presos pasaron a desempeñar diversos trabajos públicos de alto riesgo tales como: carreteras, puentes, canales, laboreo en minas (en la Argentina se puede citar el ejemplo del penal de Sierra Chica en la provincia de Bs. As. destinado a la explotación de canteras de tierra) – (Castiglioni, Bernardo Enrique, Odasso, Norberto Juan y Quinteros Maria Alejandra, en su ponencia "La Cárcel en la Argentina" Ejecución Penal. Sistemas Penitenciarios. Régimen Penitenciario: Tratamiento, Progresividad, Disciplina, Salidas Transitorias, etc… su contraste con la realidad. XV Congreso Latinoamericano VII Iberoamericano y XI Nacional de Derecho Penal y Criminología, Universidad Nacional de Córdoba, Argentina, 2003). Así antes de ser considerada exclusivamente como pena, era uno de los mecanismos de acumulación del capital, pasando de ser una medida procesal (para guardar a los reos mientras son juzgados) para convertirse en la principal forma de sanción penal. Frente al castigo o la tortura, la prohibición, la limitación de la época clásica, aparece la tecnología disciplinaria cuyo objeto es obtener individuos dóciles, obedientes, y más útiles. Es decir: la carcel como adoctrinamiento del trabajo.

En los primeros tiempos de la humanidad la pena es una reacción explosiva de dolor y de ira. Constancia Bernaldo de Quirós en su escrito "La evolución de la pena" (L.L. Tomo 21 página 35) citando a Guillermo Ferrero dice que cuando los hombres comenzaron a advertir la relación de causalidad entre determinados movimientos humanos y determinadas consecuencias de destrucción biológica, vivieron una especie de locura persecutoria imaginando que todo tipo de muerte, aún las más alejadas de la intervención humana, eran de naturaleza criminal, formándose así las primeras expediciones de castigo. Este castigo era la venganza individual o privada. Luego tomó el carácter de pública en un acto de "todos contra todos" hasta que desaparecía una de las partes contendientes. Luego se morigeró aplicándose otros castigos sobre el individuo tales como la esclavitud o el destierro, dando comienzo a un lento proceso de individualización de la pena, donde para castigar al culpable es necesario aprehenderlo físicamente y evitar su fuga mientras se sustancia un juicio, el encierro era simplemente el medio para retenerlo y las torturas el medio para conseguir su confesión de culpabilidad.

  • Medio Oriente: China: Thot ha dicho que en el siglo XIII durante la época del emperador Sun, se habría instituido la pena de cárcel. Durante el gobierno del emperador Hiao Ven Ti se instituyeron los trabajos forzados y los trabajos públicos para los condenados por lesiones. Durante la dinastía de los Chang el emperador Chao aumentó la crueldad y rigor en las penas. Así fue que inventó el tormento de la caña de hierro candente (pao-lo), con lo que se mandó a picar los ojos de los delincuentes. Durante la dinastía de los Cho, el emperador Vu-Vang sostuvo que las penas deben aplicarse con reverencia e inteligencia. Suprimió la pena de muerte para los delitos leves, aconsejó precaución a los jueces cuando debían aplicarla y para el caso de que fuese necesaria la pena capital impuso además la accesoria de que se exponga en público la cabeza del delincuente ejecutado. En el siglo VI se exigió el trabajo rudo en las cárceles chinas y en el siglo VII la pena de cárcel con o sin azotes. Durante la dinastía de los Ming durante el siglo XIV se instituyó la pena de cárcel con grilletes en los pies y en las manos.

  • Babilonia: las cárceles eran llamadas "lago de leones"; eran cisternas profundas, en las cuales se encerraba a los condenados.

  • India: las cárceles eran los lugares donde se ejecutaban las penas corporales, donde se encerraba a los condenados a la pena de muerte o para los tormentos. Las caracterizaba el hecho de que los condenados eran expuestos al público. Los presos estaban sujetos de las manos y pies con gruesas cadenas y se los atormentaba o dejaba que padezcan hambre y sed.

  • Persia: Durante el reinado del rey Nuchirvan se dio atención preferente al tema carcelario. El ladrón reincidente era conducido con cadenas a la cárcel, pero el número de cadenas variaba según la gravedad del delito cometido. Para la aplicación de las sentencias de muerte existían cárceles especiales, donde se ejercía custodia hasta el momento de la ejecución. Tamerlan durante la época del Islam en el siglo XIV, destinó las cárceles para ciertos delincuentes políticos, los cuales debían permanecer en aquéllas hasta tanto hubiesen abandonado el mal camino.

  • Arabia: Fue el Corán la legislación que influyó durante largo tiempo en esta región. Por eso, las cárceles se utilizaban para recluir a las mujeres adúlteras y a los autores de delitos contra la religión. El Califa Omar castigaba la falta de pago de impuesto con la pena de cárcel, por lo que mandó construir cárceles en Bagdad y prohibió que los presos fueran encadenados y maltratados.

  • Egipto: Los condenados eran retenidos en casas privadas, y las penas privativas de libertad eran de dos tipos: el trabajo público y el trabajo en las minas.

  • Japón: Existían dos tipos de cárceles: unas situadas en la región meridional y otras en la septentrional. Los condenados por delitos de menor gravedad se los trasladaba al sur.

  • Derecho Hebreo: Según los rabinos la cárcel tenía dos funciones: asegurar al delincuente a los efectos de que no pudiera fugarse y así poder ser juzgado, y constituir una sanción o verdadero tipo de pena. Según Pastoret (Pastoret Moisés, página 261, 1946) el hombre que había cometido un delito era indigno de vivir en sociedad, y por ello se lo encerraba en un calabozo estrecho para que el delincuente no pudiera extenderse, manteniéndose sólo con agua hasta su extrema debilidad y flaqueza, signos que anunciaban su muerte próxima. Para la ley talmúdica como para la bíblica la prisión era un castigo que se aplicaba preferentemente a los reincidentes.

  • Grecia: Platón sostenía que cada tribunal debía tener su cárcel propia, para que los que delinquían fuesen encerrados de por vida. Propuso que fueran construídas tres clases de cárceles: una en la plaza del mercado, a la que denominaba "cárcel para custodia", otra en la misma ciudad, a la que denominaba "casa de corrección" y por último una en la región sombría y desierta a la que denominaba "lugar de suplicio". En la antigua Grecia la cárcel era un medio para prevenir la fuga de los acusados. Pero las leyes de Atica le atribuían otro significado puesto que ordenaban que los ladrones, además de la indemnización que debían abonar, debían cumplir cinco días y cinco noches en la cárcel con cadenas. También existía la cárcel para los que no pagaban los impuestos, es decir los deudores del Estado. Los que perjudicaban a un comerciante o a un propietario de buques y no abonaban las deudas, debían quedar en la cárcel hasta tanto cumpliesen con sus pagos.

  • Derecho Romano: Clemente XI en el año 1703 hizo un ensayo de sistema penitenciario en el hospital de San Michele, formando una cárcel para niños delincuentes ajustada al sistema celular con aislamiento e instrucción. Durante el antiguo Derecho las cárceles eran empleadas para recluir a los condenados donde éstos debían cumplir sus penas. Era una especie de subterráneo o lugar secreto que sirvió para poner freno al crecido número de delitos. Pero también se encuentra en Roma la cárcel como medio coercitivo para los deudores y para los esclavos. Las penas privativas de la libertad eran la esclavitud de por vida, el trabajo en las minas y la obligación de luchar con las fieras en los circos o arenas.

En el año 320 D.C. en la Constitución Imperial de Constantino se encuentra el primer programa de reforma carcelaria. Se ordena en ella la separación de los sexos en las prisiones, se prohíben los rigores inútiles, se declara la obligación del Estado de mantener a su costa a los presos pobres y se dispone que en toda prisión haya un patio bien soleado para alegría y salud de los presos (Bernaldo de Quirós, Lecciones de Derecho Penitenciario, página 44, Imprenta Universitaria, México 1953). Así durante muchos siglos la prisión fue un recinto donde se cumplía la detención preventiva. A ese fin se utilizaron horrendos edificios, construidos para otro tipo de objetivos: castillos, fortalezas, conventos abandonados, torres que ofrecían máxima seguridad y desolación a los recluidos en ellos. Algunos autores dicen que en el Derecho romano se habría conocido la cárcel como pena propiamente dicha y consistía en el arresto o reclusión de los esclavos en una habitación cárcel que existía en casa de los señores dueños de los esclavos.

  • Edad Media: aparece como pena destinada a los clérigos que hubieran infringido reglas eclesiásticas y a los herejes y delincuentes juzgados por la jurisdicción canónica. El objetivo de esta pena es el arrepentimiento del culpable y tiene el carácter de penitencia.

Este es el punto de arranque del concepto penitenciaría y de la prisión como pena privativa de la libertad y de su concepción reformadora. El Derecho laico no empleó la cárcel como pena, sino como medio para la custodia de los delincuentes hasta la imposición de la pena a que fueron condenados (azotes, mutilación, muerte, etc.). Se encerraba al reo sin preocupación alguna por su higiene personal ni moral, se aprovechaban los calabozos y estancias de los palacios y fortalezas, utilizándose también parte de los grandes edificios construidos para otros fines (por ejemplo la Torre de Londres, la Bastilla de París, el asilo de alienados de Bicetre, la Salpretriere, el Palacio Ducal). El castigo asumió la forma de castigo-suplicio, equivalente al castigo-cuerpo donde el dolor no es complemento de la pena sino que constituye la pena misma. El dolor se inscribe en el cuerpo del supliciado en un ceremonial público donde la justicia se manifiesta en toda su fuerza: Los gemidos, llantos y clamores del que sufre no son un accidente que empañe el ceremonial; lo expresan, lo realzan. El fin del suplicio no es disimular la condena ni restablecer la justicia; es reactivar el poder. Por eso necesita de una ceremonia en la cual la publicidad del ritual manifieste su sobrepoder. La consigna es: El supliciado no debe morir en paz. Tiene que hacer resonar su culpa, para que todos la comprueben. Su muerte es sucia, su celda nauseabunda, pero esa suciedad no debe ser secreta sino pública.

Los primeros pasos para implantar cárceles en forma consciente fueron dados recién en las postrimerías del siglo XV y principios del siglo XVI. En estos institutos (porque no son propiamente cárceles) el trabajo era obligatorio. Se autorizaban a pedido de las familias, los amos, los notables, los párrocos y aun los vecinos, por lo cual la libertad de los individuos quedaba en total desamparo. Con la question que era la forma de interrogar a través de la tortura, se formaliza en el derecho penal prerrevolucionario, una oscura alianza entre el castigo y la verdad.

  • SIGLO XVI: En la segunda midad del siglo XVI comienzan a construirse establecimientos correccionales destinadas a vagabundos, mendigos y prostitutas. La creación de las prisiones de Amstendam, constituyen quizás el acontecimiento más importante en la historia penitenciaria. Había vagabundos, condenados a prisión, y personas internadas a petición de sus parientes, los reclusos se dedicaban a raspar maderas empleadas como colorantes. En la segunda las mujeres se dedicaban a hilar lana, terciopelo y raspaban tejidos. Se combinaban el trabajo duro y monótono con una férrea disciplina mantenida a fuerza de castigos corporales de todo tipo.

  • SIGLO XVII: Los reclusos se encontraban aislados en celdas y se procuraba mantener en secreto la identidad de los mismos: con ese fin se los obligaba a llevar la cabeza cubierta con un capuchón. Aparece la posibilidad de reemplazar las galeras (mujeres, niños e inválidos) por la cárcel como pena. Hay que tener en cuenta que todo lo relacionado con el encierro, ya en cárceles u hospitales, eran símbolos del poder arbitrario soberano.

  • SIGLO XVIII: El objetivo principal era la reforma moral de los internos, con un régimen basado en el trabajo, aislamiento, silencio y enseñanza religiosa. La disciplina se mantenía mediante duros castigos. El lema era "es preferible disciplinar a los buenos que cubrir con penas a los malos".John Howard, escribió su famoso libro The States of Prisions proponiendo importantes innovaciones, como ser el aislamiento nocturno de los presos, la instrucción religiosa como medio de reforma moral, la insistencia en una organización seria del trabajo en las prisiones, y el derecho de los penados a un régimen sanitario y alimenticio higiénico y adecuado. Por su parte César Beccaria al igual que Howard, hijo de la filosofía iluminista de su tiempo, defendió como pensador lo que éste había propiciado como hombre de acción. El libro de Beccaria, había aparecido doce años antes que el de Howard y no se sabe si éste llegó a conocerlo. A pesar de que ambos perseguían finalidades distintas: la humanización de las prisiones uno, y la implantación de un derecho penal respetuoso de la dignidad humana el otro, determinaron la base de regímenes penitenciarios que en líneas generales todavía se conservan en muchos países. En Inglaterra se implantan numerosos establecimientos con objetivos reformadores sobre la base del aislamiento celular (Eugenio Cuello Canton, La moderna penalogía, página 310, Editorial Bosch, Barcelona 1958) . La organización punitiva de este período era el suplicio: se debía producir cierta cantidad de sufrimiento para que se pudiera apreciar, comparar y jerarquizar. Además, formaba parte de un ritual que dejaba o debía dejar en la víctima una cicatriz. El cuerpo de los condenados es una pieza esencial en el ceremonial del castigo publico. El personaje principal en las ceremonias es el pueblo, cuya presencia es requerida para su realización. Los habitantes debían ser espectadores para lograr atemorizarlos y así mostrar el poder real; este espectáculo no era muy seguro ya que a veces se producían rebeliones para defender al sentenciado o para matarle mejor. El ritual del suplicio comienza a desaparecer hacia finales del XVIII y principios del XIX con los códigos modernos, con lo que desaparece el espectáculo punitivo (aunque se mantiene o reaparece en momentos de revueltas sociales) y el cuerpo pasa a ser objeto y blanco del poder, porque un cuerpo dócil puede ser sometido, utilizado, transformado y perfeccionado.

  • En la segunda mitad del XVII la protesta contra los suplicios se da entre los filósofos y los teóricos de derecho, se generan discursos en torno a este tema desde diferentes perspectivas; se pide castigar de otro modo. En un documento de 1791 se puede leer :"acostumbrado a ver correr la sangre, el pueblo aprende pronto que no puede vengarse sino con sangre". En el curso del siglo XVIII se produce una relajación de la penalidad, los crímenes parecen perder violencia y los castigos se descargan de una parte de su intensidad -aunque a costa de intervenciones múltiples- y la liquidación institucional de grandes bandas deja su lugar a una delincuencia antipropiedad e individualista. A finales de siglo los delitos contra la propiedad privada parecen reemplazar a los crímenes violentos, esto forma parte de un mecanismo complejo en el que intervienen numerosos factores como la elevación general del nivel de vida, multiplicación de las riquezas y propiedades, valorización tanto jurídica como moral de las relaciones de propiedad, fuerte crecimiento demográfico. Emerge la necesidad de seguridad por lo que se empieza a tomar en cuenta a esta pequeña delincuencia, la justicia pasa a ser más severa con el robo, para el cual adopta en adelante unos aires burgueses de justicia de clase, y se establecen métodos más rigurosos de vigilancia, división en zonas de la población, técnicas perfeccionadas de localización y de información. No se pretende "castigar menos, sino castigar mejor; castigar con una severidad atenuada quizá, pero para castigar con más universalidad y necesidad; introducir el poder de castigar más profundamente en el cuerpo social", multiplicando los circuitos. La existencia de numerosos privilegios (rey, señores) vuelve desigual el ejercicio de la justicia; irregular ante todo por la multiplicidad de instancias, que se neutralizan, encargadas de su cumplimiento.

  • Otra política de los ilegalismos. En el Antiguo Régimen se daba según las diferentes clases sociales un marco de ilegalismos tolerados, las capas más desfavorecidas de la población carecían de privilegios pero tenían un espacio de tolerancia por el que estaban dispuestos a sublevarse para defenderlo ya que estos aseguraban con frecuencia su supervivencia. Este ilegalismo en el nuevo estatuto se convierte en ilegalismo de bienes, por tanto habría que castigarlo. A finales del XVIII se soñó con una sociedad sin delincuencia, pero esta era demasiado útil. Sin delincuencia no habría policía. La burguesía se burla completamente de los delincuentes, de su castigo o de su reinserción, que económicamente no tiene mucha importancia, pero se interesa por el conjunto de los mecanismos mediante los cuales el delincuente es controlado, seguido, castigado, reformado. La idea de encierro penal era criticada tanto por los reformadores como por los juristas clásicos ya que no puede responder a la especificidad de los delitos, tiene pocos efectos hacia los demás ciudadanos y puede ser objeto de desconfianza para estos ya que no saben lo que ocurre dentro. Además, no es económicamente rentable, multiplica los malos vicios. Que la prisión pueda como hoy, cubrir, entre la muerte y las penas ligeras, todo el espacio del castigo, es un pensamiento que los reformadores no podían tener inmediatamente. La detención se convierte en la forma más usual de castigo, se construyen prisiones por distrito.

  • SIGLO XIX – XX: A principios del siglo XIX con las limitaciones impuestas por las ideas del Iluminismo acerca de la tortura, en virtud de las cuales el cuerpo queda abstraído como objeto directo del castigo, se mira el alma del sujeto como receptor del mismo, la honra y la disposición de los bienes; lo que anonada no es el dolor increíble sino la captura del tiempo propio. Esta formulación conceptual parte de dos ideas fundamentales: Por un lado la llamada regla de la cantidad mínima de Beccaría, en virtud de la cual para que el castigo produzca el efecto que se debe esperar de él, el daño que cause en el delincuente debe exceder el beneficio que se ha obtenido del crimen. Por el otro, la regla de la idealidad suficiente, eje del modelo económico de Bentham, según la que si el motivo de un delito es la ventaja que de él se representa, la eficacia de la pena está en la desventaja que de ella se espera. Queda claro entonces que el concepto de pena funciona en el corazón del delincuente, como una idea, una representación; el castigo no tiene que emplear el cuerpo sino la representación. A partir de estos postulados se desarrollan dos principios acerca del fundamento y fin de la pena: El recuerdo de un dolor puede evitar la recaída en el delito -prevención especial-; el espectáculo aún artificial del castigo físico puede obstaculizar el contagio del crimen -prevención general-. (María de las Mercedes Suárez. Historia de la pena privativa de la libertad. www.acciónpenal.com) Foucault situó a las sociedades de control en los siglos XVII y XIX. Éstas alcanzan su apogeo a inicios del XX y son ellas las que inauguran la organización de los grandes espacios de encierro. Sostiene que el individuo nunca cesa de pasar de un ámbito de encierro a otro, cada uno gobernado por sus propias leyes: primero la familia; en seguida, la escuela ("ya no estás dentro de tu familia"); luego el cuartel ("ya no estás dentro de la escuela"); luego la fábrica; de vez en cuando el hospital; y acaso alguna vez la prisión, lugar de encierro por excelencia. Foucault ha realizado un brillante análisis del proyecto ideal de estos medios de encierro, particularmente notable en la fábrica: concentrar, distribuir el espacio, ordenar en el tiempo, integrar una fuerza productiva dentro de las dimensiones del espacio-tiempo cuyo efecto deberá ser superior a la suma de las fuerzas que la integran. Pero lo que Foucault también reconoció la naturaleza efímera de dicho modelo, que era el sucesor del modelo de las sociedades basadas en el principio de soberanía, cuyos objetivos y funciones eran muy distintos (recaudar impuestos antes que organizar la producción, decidir sobre la muerte antes que administrar la vida); la transición se operó con el tiempo, y fue al parecer Napoleón quien se encargó de llevar a cabo la conversión de una sociedad a la otra. Este periodo es clave para analizar la actual sociedad disciplinaria, ya que se produce una crisis de la economía de los castigos y una reorganización del sistema punitivo (aparece el pueblo soberano frente al soberano, la disciplina frente al suplicio, poder positivo-constructor frente al negativo-represor y se generaliza la prisión como forma de castigo) en el que se basa la sociedad actual. Intentaba demostrar cómo las relaciones de poder pueden penetrar materialmente en el espesor mismo de los cuerpos. "El poder se ejerce más que se posee, no es el "privilegio" adquirido o conservado de la clase dominante, sino el efecto de conjunto de sus posiciones estratégicas, efecto que manifiesta y a veces acompaña la posición de aquellos que son dominados. Este poder, por otra parte, no se aplica pura y simplemente como una obligación o una prohibición, a quienes "no lo tienen"; los invade, pasa por ellos y a través de ellos; se apoya sobre ellos, del mismo modo que ellos mismos, en su lucha contra él, se apoyan a su vez en las presas que ejerce sobre ellos.(…) El derrumbamiento de esos "micropoderes" no obedece, pues, a la ley del todo o nada; no se obtiene de una vez para siempre por un nuevo control de los aparatos ni por un nuevo funcionamiento o una destrucción de las instituciones; en cambio, ninguno de sus episodios localizados puede inscribirse en la historia como no sea por los efectos que induce sobre toda la red en la que está prendido" (Foulcault Michel Microfísica del poder, La Piqueta, Madrid, 1992) En los siglos XVIII y XIX se produce una crisis de la economía de los castigos y una reorganización del sistema punitivo. Foucault destaca en la historia de la represión "el momento en que se percibe que era según la economía de poder, más eficaz y más rentable vigilar que castigar. Este momento corresponde a la formación, a la vez rápida y lenta, de un nuevo tipo de ejercicio del poder en el Siglo XVIII y a comienzos del siglo XIX" (Foulcault Michel Microfísica del poder, La Piqueta, Madrid, 1992) En este periodo de transición a los castigos con humanidad se pasa de castigar al cuerpo de forma directa y violenta a un castigo más sutil. Este nuevo poder se caracteriza por ser microscópico, encuentra el núcleo mismo de los individuos, alcanza su cuerpo, se inserta en sus gestos, sus actitudes, sus discursos, su aprendizaje, su vida cotidiana. Con estas nuevas medidas se produce una inversión del eje político de la individualización, el poder se vuelve más anónimo (antes estaba personalizado en figuras concretas: rey, príncipe) y tiende a ejercerse de manera más individualizada. El objetivo de la pena pasa a ser convertir al malhechor y obtener su curación, en definitiva, normalizarlo. No se juzga el delito que haya cometido sino el "alma" del delincuente: lo que fue, lo que es y lo que será, así como el grado de probabilidad de que vuelva a delinquir.

  • Desde el XIX hay mecanismos disciplinarios y Foulcault señala seis principios sobre los que se asienta el nuevo poder de castigar: 1) Regla de la cantidad mínima: "Para que el castigo produzca el efecto que se debe esperar de él basta que el daño que causa exceda el beneficio que el culpable ha obtenido del crimen"[Beccaria, Traité des délits et des peines.]. 2) Regla de la idealidad suficiente: "el castigo no tiene que emplear el cuerpo, sino la representación" ya que el recuerdo del dolor debe evitar que vuelva a delinquir. 3) Regla de los efectos colaterales: la pena debe incidir no sólo en el delincuente sino también y sobre todo en las demás personas con el objetivo de evitar su deseo de realizar un delito. 4) Regla de la certidumbre absoluta: "Es preciso que a la idea de cada delito y de las ventajas que de él se esperan, vaya asociada la idea de un castigo determinado con los inconvenientes precisos que de él resultan". Para esto es necesario que las leyes y las penas sean claras y conocidas por todas las personas, que representen "el monumento estable del pacto social"[Beccaria, Traité des délits et des peines.]. También es necesario ser más vigilante, "el aparato de justicia debe ir unido a un órgano de vigilancia que le esté directamente coordinado, y que permita o bien impedir los delitos o bien, de haber sido conocidos, detener a sus autores; policía y justicia deben marchar juntas como las dos acciones complementarias de un mismo proceso, garantizando la policía "la acción de la sociedad sobre cada individuo", y la justicia, "los derechos de los individuos contra la sociedad"[A. Duport, "Discours à la Constituante" ](…)". 5) Regla de la verdad común: Poner en evidencia que el castigado es culpable. 6) Regla de la especificación óptima: todos los ilegalismos deben ser especificados y clasificados (crimen pasional, crimen involuntario, crimen por defensa propia, etc). "Se debe apuntar a la vez que a la necesidad de una clasificación paralela de los crímenes y de los castigos, la necesidad de una individualización de las penas, conforme a los caracteres singulares de cada delincuente". En los siglos XVIII y XIX se generaliza como pena la detención, privación de libertad, en la prisión pero los múltiples mecanismos coercitivos-constructivos (vigilancia continua, objetos de saber, educación, clasificación, etc) que en esta institución se desarrollan sobre el delincuente habían sido elaborados con anterioridad. La prisión aparece como algo "natural" ligada al funcionamiento de la sociedad, a la evolución de las ideas y costumbres, "pena de las sociedades civilizadas". Este castigo se supone igualitario ya que la libertad es un bien que todas poseemos, por lo que más justo que una multa, lo es la privación de libertad. "La prisión es "natural", como es "natural" en nuestra sociedad el uso del tiempo para medir los intercambios". La pena se contabiliza en tiempo. Desde su inicio se ven sus inconvenientes pero no se sabe por que cambiarla. "La reforma de la prisión es casi contemporánea de la prisión misma". La intención de mejorarla, la reforma continua, legitima su existencia y fallos. La prisión desde principios del XIX tiene como función normalizar (reeducar, volver a enseñar aquello que no aprendió) para lo que es necesario un castigo diversificado e individualizado y una producción de saber para ocuparse de todos los aspectos del individuo.

  • Estados Unidos: por obra de los cuáqueros, se realiza una gran reforma destinada a reaccionar contra el abuso de la pena de muerte que se imponía aún para los delitos más leves. El precursor fue William Penn (1644-1718) que recibió de la corona de Pennsylvania en compensación de las sumas devengadas por su padre en el servicio de la Armada. Perseguido por sus ideas puritanas, fue reducido a prisión. Al recuperar su libertad, se embarcó con sus adictos para su colonia, y fundó Filadelfia, que pronto se convirtió en refugio de perseguidos que allí pudieron practicar su culto y vivir en paz. Penn redactó una Constitución para el gobierno de su colonia, inspirada en los sentimientos de igualdad entre los hombres, protección al caído y el concepto de que todo culpable es susceptible de reforma cuando se le coloca en un medio adecuado y se le aplica un tratamiento conveniente. Así surge la idea de construir prisiones adecuadas y constituir sociedades para el patrocinio y cuidado de los presos En 1790 se levanta en Filadelfia el primer edificio con departamentos separados en los que se implantó el sistema de clasificación y se instalaron algunas industrias. Como pronto éste resultara insuficiente, se levantó un nuevo edificio en 1829 en la misma ciudad de Filadelfia la Easter Penitenciary que fue la primera estructura carcelar y la primera en que se aplicó el aislamiento continuo de los reclusos entre sí. En su tiempo significó el mayor adelanto en arquitectura penitenciaria. Al régimen implantado allí se lo conoció luego con el nombre de Filadélfico o Pensilvánico (Fernando Cadalso, Instituciones penitenciarias en los Estados Unidos, página 104, Biblioteca Hispánica, Madrid 1913). Siempre sobre la base de la reforma del penado surgieron otros regímenes como el Auburn, sobre la base del aislamiento nocturno y el trabajo en común bajo la regla del silencio, y el Sistema Progresivo, cuyo origen se atribuye al capitán Maconochie. Rothman en su libro The discovery of the asylum, muestra cómo ideológicamente, el concepto de prisión no existe en la época colonial norteamericana, ni tampoco el concepto de asilo para albergar a los menesterosos. Ello, porque el concepto de criminal estaba basado sobre ideas teológicas de raigambre calvinista, para los cuales era, en suma, falta de protección divina la causante de que alguien delinquiera, y no algo que estuviera relacionado con la circunstancia social concreta de tipo familiar, económico y cultural. De allí es que en ese tiempo se sancionaba el delito con el látigo, la horca y el exilio de la comunidad. La prisión surge cuando debido a una nueva circunstancia de crecimiento social y económico en las colonias, el concepto teológico es desplazado y se piensa que el crimen y también la pobreza no son sanciones divinas, sino que hay responsabilidad social por solucionar tales problemas, y de allí la invención de la prisión como institución se hace posible. El modo de recuperar al delincuente era aislarlo de todo contacto con la sociedad corruptora, de forma tal que cortara su comunicación con ella, en el silencio de la prisión, los hombres volvían a la posibilidad original de su bondad. Es así como se crea la prisión, y desde allí se expande el modelo a todas las latitudes y a todos los tiempos, con algunas variaciones. Hacia la década de 1960, la actitud de los tribunales estadounidenses respecto a las cuestiones carcelarias fue de una total apatía. Imperaba, allí, lo que se denominó, en forma tan gráfica, como la "hands off doctrine" (literalmente: doctrina de manos afuera). Según esta doctrina, el poder judicial no debía entrometerse, salvo casos muy excepcionales, en los asuntos propios de la administración penitenciaria. Los argumentos esgrimidos, según Edgardo Rotman (Cfr. "El sistema carcelario en Estado Unidos. Régimen legal de las cárceles y derechos de los presos", "Lecciones y Ensayos", Nº 66, 1996, pág. 150 y ss. ) para sostener esta tesis fueron : el federalismo, la división de poderes, la falta de idoneidad de los jueces para tratar problemas penitenciarios y el peligro que los tribunales se vieran inundados por un torrente de demandas sin fundamento ni sustancia jurídica alguna. Durante la década del sesenta y principios de la siguiente, se produce un abandono paulatino de la doctrina de la prescindencia, por diversas razones. Una de ellas, fue, precisamente, la actitud de los propios tribunales de justicia, al tomar conciencia (junto al público en general) de las sórdidas condiciones de las prisiones en general. En este sentido el advenimiento de una Corte Suprema liberal, encabezada por Earl Warren, fortaleció los derechos de los individuos frente al Estado, expandiendo los derechos de las minorías que carecían de acceso y representación. Los presos, en su mayoría pertenecientes a grupos minoritarios y paupérrimos, caían precisamente es esa categoría."

  • Argentina: La política expansionista de algunas potencias europeas hizo de la colonización penal exterior su columna de avanzada. Nuestro país no escapó a su codicia, y países como Inglaterra,pusieron sus ojos en estas tierras y que Chile en 1843 ocupara el Estrecho de Magallenes y fundara una colonia penitenciaria (Respecto a la colonización penal en Chile, véase "La transportation au Chili", en Bulletin de la Société Générale des Prisons, París, 1890, págs. 121-125. – Trátase de dos comunicaciones de Máximo del Campo y de Ballesteros, con interesantes datos sobre presidios y colonias penales desde el período hispánico (Valdivia, isla de Juan Fernández, Magallanes). En la última parte de los artículos que publica en El Mercurio (26, 27, 28 y 30 de julio de 1841) con el título de "Sistema penitenciario", Sarmiento divulga ciertos aspectos de la colonización penal inglesa. Cf. Domingo F. Sarmiento, Obras completas, vol. X, Legislación y progresos en Chile (Buenos Aires, ed. Luz del Día, 1950), págs. 33-36.)

En 1855 se dicta el Reglamento por el cual pueden establecerse cárceles en las ciudades y villas del territorio federalizado. En 1880 durante el gobierno de Julio A. Roca el gobierno de la Pcia. de Buenos Aires procede a hacer efectiva al gobierno de la Nación la entrega de la Cárcel Penitenciaria de la Capital y de la Cárcel Correccional .

A pesar de las constantes quejas de su primer director, Enrique O'Gorman, la Penitenciaría desde su habilitación en 1877 es un establecimiento desvirtuado. Aloja simples procesados y condenados a penas de muy distintas gravedad, y que por ello, para ser efectivas, requieren regímenes diversos (presidio, penitenciaría, prisión, arresto, trabajos públicos). El 1° de enero de 1881 -es decir, al tiempo de su traspaso a la Nación– tiene: Encausados, 416; condenados criminales, 375, y condenados correccionales, 14. En total, 805 reclusos. Su capacidad celular es de 704. En cuanto al otro establecimiento, afirma: "Casi puedo deciros que aquello no merece el nombre de Cárcel Correccional, sino infierno de vivos, en que se ven hacinados en un estrecho, nauseabundo recinto, fétido y malsano, hombres, niños y mujeres, mal separados Y divididos éstas de aquéllos, entre los cuales alterna el pilluelo de doce a quince años, con el sexagenario o adulto, más o menos avezado al crimen". Al 31 de diciembre de 1880, esta cárcel tiene 141 hombres (procesados Y condenados correccionaIes, y simples detenidos de policía) y 26 mujeres (condenadas criminales v procesadas, y condenadas correccionales).

En 1883 se presenta al Congreso un proyecto de ley que pide la creación de un presidio en Tierra del Fuego, pero no se trataría de una cárcel penitenciaria común sino una colonización penal en esa porción de territorio nacional Los propósitos son claros y responden a necesidades y realidades indiscutibles: organizar el cumplimiento de la penalidad; poblar el territorio fueguino, ya que "de la Colonia Penal a la colonia espontánea, hecha sin esfuerzo y nacida, puede decirse a expensas del desenvolvimiento de aquélla, no hay más que un paso" y asegurar la soberanía, porque "el dominio de la Nación quedaría establecido y demostrado por el signo más característico de la posesión territorial, que es la población, apartando, por este medio, las miras de aventureros a quienes el desierto y la soledad sirven de tentación". (Adolfo R. Galatoire, "Reyes franceses para la Patagonia", en Todo es Historia, Buenos Aires, N° 8 (diciembre de 1957), págs. 4-8.)

En 1884, con la División Expedicionaria al Atlántico Sur, al mando del comodoro Augusto Lasserre, llegan también a la Tierra del Fuego algunos presidiarios. Cooperan en los trabajos de instalación de la Subprefectura de Ushuaia, como poco antes lo han hecho en la isla de los Estados. El 12 de octubre, asisten al primer izamiento del pabellón nacional en esas tierras. Modesta, anónimamente -puros números, por entonces-, contribuyen, sin embargo, a hacer "efectiva la soberanía argentina en la Tierra del Fuego". (Armando Braun Menéndez, Pequeña historia fueguina, ed. III (Buenos Aires, ed. Emecé), pág. 293.) Resultado político de la misión naval. Son los primeros presos que llegan al último confín de la Tierra; pero no serán los únicos ni los últimos… es una porción de la historia penitenciaria de nuestro país. Por la ley 3385 de 1895 se crea la cárcel de Ushuaia a la que se enviaban los delincuentes reincidentes. Siguiendo las nuevas orientaciones dadas a la política carcelaria, que entendía que la función específica de la cárcel era correccional y de rehabilitación, se dicta el decreto 7577 de 1947 que suprimió esta cárcel. Las instituciones carcelarias fueguinas fueron:

  • a) Colonia Penal (1884 – 1899): Puerto de San Juan de Salvamento:El 25 de Mayo de 1884, el entonces Alférez Augusto Lasserre inaugura el Faro de San Juan de Salvamento y la Subprefectura, como baluarte soberano en la zona más alejada del sur de Argentina. Allí queda una pequeña población entre los que se encuentran diez penados militares que cumplirían su condena en ese destino. Estos diez primeros presidiarios, sentenciados por delitos comunes, fueron elegidos por el propio Lasserre, en acuerdo con el Gobernador de la Penitenciaria Nacional Enrique O'Gorman, por los oficios que desempeñaban (albañiles, herreros, carpinteros, etc.) y fueron embarcados para contribuir a la construcción de la subprefectura y faro y cumplir allí sus condenas. Contra sus deseos y sus planes, Lasserre en cambio no pudo incorporar a la expedición ninguna mujer dado que en la Cárcel Correccional de Buenos Aires no había entonces presidiarias aptas, sea por estar físicamente imposibilitadas o por faltarles poco tiempo para cumplir sus penas. De allí en más en la Isla de los Estados, Puerto de San Juan de Salvamento, hubo algunos condenados por la Justicia Militar ocupados en las tareas más pesadas que requerían el mantenimiento del faro y de la subprefectura y los caminos de acceso. Mientras esto sucedía en Isla de los Estados, el Presidio Militar propiamente dicho, desde la primavera de 1893, funcionaba en Puerto Santa Cruz. En Junio de 1896 se dispuso su clausura y los condenados a penas leves o de buena conducta fueron trasladados a la Isla Martín García, en tanto que los condenados por delitos mayores fueron destinados a la Colonia Penal que iniciaba su nueva función como incipiente Presidio Militar en Puerto San Juan de Salvamento al noreste de Isla de los Estados. El pequeño grupo humano fue creciendo hasta llegar a un número aproximado de 56 individuos hacia 1898, entre los que se contaban 6 mujeres, que estaban allí con la clara intención del entonces presidente Julio Argentino Roca de fomentar una colonia penal. En 1898 Roberto J. Payró en su crónica periodística La Australia Argentina deja un extenso relato de lo que era la colonia en San Juan de Salvamento, que tenía entonces medio centenar de presidiarios y comenta que se estaban realizando visitas a bahías cercanas en la búsqueda de un ambiente apto para el establecimiento de la colonia (en transición a Presidio Militar).

  • b) Presidio Militar (1899-1911): Puerto Cook: En la Isla de los Estados el Presidio Militar (instituído oficialmente como tal), tuvo su localización, a partir de Marzo de 1899 en Puerto Cook. El cambio mejoró la situación de los penados. Según el Ministerio de Marina, el nuevo emplazamiento "…es todo lo confortable que permite serlo el clima destemplado de la isla…" Allí, llegaron a convivir 120 penados, entre los que se encontraban algunos presos por delitos comunes provenientes de la colonia de San Juan de Salvamento.

  • c) Bahía Golondrina: A comienzos de 1902, luego de una inspección a Puerto Cook (Isla de los Estados), el Comodoro Enrique G. Howard recomendó que se procediera a la inmediata clausura del Presidio Militar, en buena parte debido a la reconocida insalubridad del clima y a los estragos que éste producía en penados y guardianes. El sitio escogido para el nuevo cambio fue Bahía Golondrina (Península de Ushuaia). El 6 de diciembre de 1902, cuando ya había comenzado la mudanza de las instalaciones desde Puerto Cook y el traslado de la población penal y del personal de vigilancia, se produjo un sangriento motín, sin precedentes en la historia carcelaria del país que culminó con la evasión de 51 presidiarios. El 10 de diciembre, al fondear en Cook el transporte Ushuaia para proseguir la evacuación del penal, el teniente de fragata Enrique Fliess se enteró de lo ocurrido. De inmediato se organizó la persecución de los prófugos. Participaron en la búsqueda de los evadidos el crucero Patria, despachado a toda máquina desde Buenos Aires, el Regimiento 10 de Infantería Montada, con asiento en Río Gallegos, la policía fueguina, el aviso Azopardo y fueron alertadas las autoridades Chilenas. La búsqueda se inicia el 15 de diciembre de 1902 y culmina en febrero de 1903. Nunca hubo un despliegue semejante de fuerzas para enfrentar una sublevación de penados en Tierra del Fuego. El motín concluyó con la muerte de varios presidiarios, algunos por accidente, otros asesinados por sus compinches o abatidos por las fuerzas de represión. El resto fue aprehendido en la Isla de los Estados o en el norte y sur de Tierra del Fuego y otros se entregaron voluntariamente, acosados por la necesidad de sobrevivir. Trasladados a Buenos Aires los 39 aprehendidos, fueron juzgados por tribunales militares. Tres fueron condenados a muerte por asesinato alevoso y premeditado de otros presidiarios. Apelada la sentencia, el Consejo Supremo de Guerra y Marina conmutó las tres penas capitales por presidio por tiempo indeterminado. Todos los condenados fueron enviados a Tierra del Fuego para cumplir sus penas en el Presidio Militar de Bahía Golondrina, que comenzara a funcionar en 1902, detrás de la actual Base Aeronaval, al oeste de la Península de Ushuaia. En 1911 el Poder Ejecutivo dispuso que éste Presidio Militar se fusionara con la Cárcel de Reincidentes de Ushuaia.

  • d) Colonia Penal (1896 – 1902): Los primeros Gobernadores del Territorio insistieron constantemente ante las autoridades nacionales, para lograr la radicación de un penal en estas latitudes. La necesidad de contar con mano de obra que permitiera la realización imprescindible de obras públicas para una primer etapa de poblamiento, era uno de los objetivos que inspiraba el proyecto. Mario Cornero, segundo gobernador (1890-1893), infructuosamente propuso la construcción de una penintenciaría en un paraje próximo a Ushuaia. Más afortunado fue su sucesor, el Teniente Coronel Pedro T. Godoy 1893-1899), quien supo aprovechar una coyuntura legislativa favorable a su pretensión. El 26 de Diciembre de 1895 se promulgó la ley 3.335 que dispuso que las penas correccionales impuestas por los jueces de la Capital y Territorios Nacionales a los reincidentes por segunda vez se cumplieran en los territorios del sur que designara el Poder Ejecutivo. El Gobernador Godoy manejó esa posibilidad con tanta previsión y habilidad que el 3 de Enero de 1896 el gobierno nacional designó a tal efecto a Tierra del Fuego. El 5 de Enero, zarpó de Buenos Aires el transporte 1° de Mayo rumbo a Ushuaia conduciendo el primer grupo de 14 penados. Días después se dispuso el envío de otros 11 penados de la Penintenciaría Nacional y 9 mujeres voluntarias de las detenidas en el Departamento de Policía. Estos penados no tenían una condena máxima superior a los dos años, situación que ocasionó serios trastornos, pues muchos de aquellos cumplieron su condena en el viaje. Se instauró así en Ushuaia, una incipiente Colonia Penal, con la finalidad de acrecentar la pequeña población. Esta primera intención siguió prosperando, con el destino de mujeres y menores para la futura formación de núcleos familiares. Este fue el orígen de la Colonia Penal, habilitada en instalaciones provisorias de madera y zinc, al este de la pobre aldea de Ushuaia, que según el Segundo Censo Nacional (1895) tenía sólo 39 casas, 39 familias y 131 habitantes no indígenas. En 1900 fue designado director de esa cárcel el Ingeniero Catello Muratgia (1861-1924). El Ministro de Justicia le confió una misión concreta: construir el edificio definitivo del penal. Muratgia presentó su proyecto. Se trataba de un amplio edificio para 580 reclusos, que incluía una sección para menores y otra para mujeres, que se levantaría con mano de obra de los penados y utilización de materiales fueguinos. Una circunstancia política inesperada alteró el destino final del proyecto. El 26 de Junio de 1901, el Ministro Magnasco, decidido propulsor de la iniciativa, presentó su renuncia y con ella se esfumó la radicación del presidio en Lapataia. La gente de Ushuaia recibió la noticia con sensación de alivio, ya que como diría más tarde Muratgia "…el pequeño núcleo de pobladores de Ushuaia opinaba que el traslado de la cárcel sería el completo retroceso local, o mejor dicho, la desaparición del pueblo, y se sentían perjudicados…"

  • Partes: 1, 2, 3, 4
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