Protección legal del concubinato en el marco del ordenamiento jurídico venezolano (página 2)
Enviado por Nohelia Yaneth Alfonzo Villegas
De ahí que interesó al estudio conocer las causas jurídicas, las cuales según opinión de la investigadora, se encuentran directamente relacionadas con que la legislación actual que regula tales relaciones no ofrece toda la protección deseable, más que por la promulgación o establecimiento de derechos subjetivos, por falta de regulación adjetiva que permita accionar eficazmente para ejercer y disfrutar de los mismos.
Interrogantes
¿En que medida se ajusta el ordenamiento jurídico venezolano a un concepción de justicia de las relaciones concubinarias?
¿En que medida lo previsto en el ordenamiento jurídico venezolano se corresponde con las expectativas de los actores de las relaciones de hecho?
Objetivos Del Estudio
Objetivo General
Analizar la protección legal del concubinato en el marco del ordenamiento jurídico venezolano
Objetivos Específicos
1.- Caracterizar las relaciones concubinarias
2.- Señalar los Derechos Subjetivos de las relaciones concubinarias
3.- Identificar en que medida las características de las relaciones concubinarias se ajustan al régimen de protección legal
Justificación del Estudio
El estudio se justificó desde diversas dimensiones. En primer lugar, desde el punto de vista jurídico, porque propició un mayor conocimiento y comprensión en cuanto a la protección legal del concubinato en el ordenamiento jurídico venezolano, entendido el mismo, como relación fáctica que da origen a la conformación de una familia, y que por tanto merece la protección de la ley. El estudio además contribuyó al goce efectivo de tales protecciones por parte de quienes conviven en concubinato, a través del conocimiento de sus derechos y a los abogados a brindar una correcta asesoría y asistencia en esa área, además de aportar elementos para la reflexión sobre las implicaciones de tales relaciones fácticas, tanto desde el punto de vista legal como social.
En segundo lugar, desde el punto de vista social por que este es un tema controvertido y álgido que se encuentra en el tapete en la actualidad, por cuanto está directamente relacionado con la familia como núcleo primario de la sociedad, la cual constituye la fuente primaria del derecho, revistiendo una especial importancia para el desenvolvimiento armónico, para la paz y justicia en aras de la suprema felicidad social establecida como norte en el plan de la nación Simón Bolívar. En tal sentido constituyó un aporte de importancia fundamental en el estudio y entendimiento del Derecho Venezolano.
Asimismo, el estudio aportó contenidos que pueden ser de interés a todas las personas involucradas directa o indirectamente en una relación de hecho. Desde este punto de vista el trabajo tiene visos de originalidad ya que profundizó en cuanto a la realidad jurídica de este tipo de relaciones. En este sentido, el estudio fue igualmente útil a la investigadora por cuanto los aportes teóricos – legales, le permitió enriquecer sus conocimientos en lo relativo a tales relaciones y su régimen de protección legal.
Alcance de la Investigación
El estudio tuvo como propósito conocer la protección legal del concubinato en el marco del ordenamiento jurídico venezolano. De esta manera, el análisis se fundamentó en la normativa legal que regula dichas relaciones.
Su alcance metodológico estuvo dado por ser una investigación dogmática – jurídica, documental, donde la recopilación de información en textos, leyes y documentos permitió simplificar los datos manejados para sistematizarlos y al mismo tiempo responder a los objetivos planteados.
Por otra parte, tuvo un alcance geográfico centrado en el ámbito especial de las leyes vigentes en Venezuela, especialmente las relativas a las normas relacionadas con las relaciones fácticas.
Por último el estudio tuvo un alcance académico personal al fortificar en la investigadora los conocimientos doctrinales y jurídicos sobre la temática en estudio, así como el de las personas interesadas en el mismo. De igual modo la satisfacción personal que representó el hecho de que la investigación servirá de antecedente a futuros estudios relacionados con la norma y la doctrina en el ámbito civil.
Metodología de la Investigación
Tipo y Modalidad de la Investigación
La investigación fue de tipo jurídico –dogmática, en la modalidad documental. La investigación jurídica- dogmática según Witker (1999):
Es aquella que concibe el problema jurídico desde una perspectiva estrictamente formalista, descontando todo elemento fáctico o real que se relaciona con la institución, norma jurídica o estructura legal en cuestión…El objeto del Derecho está por tanto constituido por las fuentes formales que lo integran. Todo el Derecho debe necesariamente emanar de la ley, la costumbre, los principios generales del derecho, el negocio jurídico en general se inscribe en el ámbito del pensamiento que ubica al derecho como una ciencia o técnica formal y, por consiguiente como una variable independiente de la Sociedad dotada de autosuficiencia metodológica y técnica. (p.9)
Por su parte, la investigación documental es según Hurtado (1988), el proceso mediante el cual el investigador recopila, revisa, analiza, selecciona y extrae información de diversas fuentes. Igualmente Bautista (2004) expone que la búsqueda de datos o información en las investigaciones documentales se realiza a partir de fuentes referenciales, estas pueden ser agrupadas en las siguientes categorías:
-Artículos en publicaciones periódicas: revistas especializadas y de divulgación general, periódicos, catálogos y similares.
–Libros. Documentos o reportes técnicos, divulgativos o de investigación.
-Ponencias y publicaciones derivadas de eventos: conferencias, convenciones, seminarios, talleres y similares.
–Trabajo y Tesis de Grado. Manuscritos y Datos no publicados o de circulación restringida.
–Programas de Computación, material audiovisual y otras fuentes no impresas.
Asimismo uno de los aspectos más importantes en este estudio, Leyes, decretos, Reglamentos, Normas, Resoluciones y demás instrumentos de tipo jurídico – normativo.
El método de investigación que se seleccionó correspondió al modelo de investigación seleccionado, así en este caso se utilizó el método de análisis. Al respecto Witker (1999), señala que "utilizando el método de análisis es posible descomponer un problema jurídico en sus diversos aspectos, estableciendo relaciones que ofrezcan una imagen de funcionamiento de una norma (p.11).
Técnica de Recolección y Análisis de Datos
Como instrumento de recolección de datos se tiene que el más viable según el tipo de metodología que se utilizó, es el análisis de contenido de las opiniones de autores, criterios doctrinales y la norma legal.
Conducido por la técnica aplicada, el instrumento aplicado para registrar las observaciones hechas, fue la técnica del fichado de información jurídica, ya que es el procedimiento para extraer, procesar y retener aquella información referente a los conocimientos jurídicos relacionados con la investigación, los cuales sirvieron para despejar las interrogantes planteadas.
Método de la Investigación
Para la realización de la investigación planteada se hizo necesaria la aplicación del Método Deductivo y Analítico. Zorrilla y Torres (1992) definen el método deductivo como aquel que "parte de datos generales aceptados como validos y que, por medio del razonamiento lógico, pueden deducirse varias suposiciones" (p.33). De acuerdo a lo expresado por las citas anteriores la investigadora infiere que la deducción desempeña un papel importante en el estudio que se desarrolló ya que, gracias a ella, se aplicaron los principios descubiertos a casos particulares.
En cuanto al método analítico según Marx citado por Paradinas, (1998), consiste en "separar un conocimiento o un objeto de las partes que lo estructuran; es decir, hallar los principios y las relaciones, las dependencias que existen en un todo" (p.25).
Fases de la Investigación
La Investigación se realizaron en tres fases: documental, analítica y constructiva.
Fase Documental. Esta fase se orientó a la revisión documental donde se identificará y seleccionará la información que permitirá conceptualizar y caracterizar el estudio a través del desarrollo de las bases teóricas, doctrinales y legales, entre otros.
Fase Analítica. Consistió en la tabulación, organización e interpretación de la información obtenida en la fase anterior. Se utilizó el análisis porcentual de los datos y la posterior confrontación de los resultados obtenidos con los teóricos del tema estudiado.
Fase Constructiva. Consistió en la reflexión crítica sobre el fenómeno jurídico social estudiado y con base a estas se extrajeron las conclusiones y recomendaciones.
Estructura del trabajo
La estructura capitular del presente Trabajo Especial de Grado, quedó conformado de la siguiente forma:
Capitulo I, titulado Características de las Relaciones Concubinarias, en el cual primeramente se caracterizo la institución del matrimonio, como punto de partida, referencia y comparación, a fin de identificar los aspectos comunes, y las diferencias con el concubinato, en aras de lograr la mejor caracterización de este último.
El Capitulo II titulado Derechos Subjetivos de las Relaciones Concubinarias, en el cual se expresaron todos los derechos subjetivos que están establecidos, normados y regulados en el ordenamiento jurídico venezolano para las relaciones concubinarias.
Y el capítulo III, Pertinencia del Régimen de Protección Legal de las Relaciones Concubinarias en el cual se abordó lo inherente a la ley adjetiva, como accionar para hacer valer los derechos subjetivos que establece la ley para estas uniones de hecho, y asimismo el analizando el criterio jurisprudencial y la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia, de la norma constitucional regulatoria, y reconocedora de la existencia y derechos de estas uniones, equiparándolas al matrimonio. Identificando en que medida esta protección legal se ajusta a la realidad de las relaciones concubinarias.
CAPITULO I
Características de las relaciones concubinarias
Para abordar este aspecto cabalmente, la autora consideró pertinente analizar en primera instancia la institución del matrimonio, a los fines de una mejor caracterización de la institución fáctica del concubinato, y sus características como fenómeno social que pasa a ser regulado por el ordenamiento jurídico, en virtud de su naturaleza de fuente de familia.
En tal sentido, cabe señalar que aunque el matrimonio es en esencia una relación de personas que da origen al hecho de la familia; el Derecho se ocupa por igual de regular aquellas uniones estables de hecho que constituyen un hogar, obedeciendo ha costumbres e idiosincrasias, siendo una realidad social más frecuente que el legislador ha empezado a tratar, pero que aún no han sido objeto de un estudio serio y riguroso en el marco del ordenamiento jurídico venezolano.
Tanto en la legislación venezolana como las de otros países latinos carecen de un marco jurídico completo que codifique cabalmente las relaciones personales, patrimoniales y frente a terceros de las parejas que conforman estos matrimonios de hecho (concubinato). Poco a poco han ido reconociendo determinados derechos a los concubinos; mas sin embargo, ha sido la labor de los tribunales a través de sus veredictos la que ha otorgado procedente seguridad jurídica a las circunstancias surgidas de estos casos.
Ante un contexto tan enraizado que va incrementándose día tras día, resulta forzosa y hasta perentoria una regulación legal integral, buscando la formalización de las relaciones nacidas dentro de estas uniones, tendiente sobre todo a proteger más aún los intereses de las partes, afianzando su seguridad, considerando que se trata de una alternativa cultural al matrimonio, procurando que surta los mismos efectos de un enlace civil. De esta manera transformaría lo que hasta ahora encarna una opción cultural en otra legal, tomando como ejemplo legislaciones como las de Bolivia, Brasil, Colombia, Cuba, El Salvador, Panamá, e inclusive en menor grado, la venezolana. En Venezuela más de la mitad de las familias emanan de una unión extramatrimonial. Y esta cifra no puede pasar fácilmente desapercibida. Para caracterizar el concubinato, se hace imprescindible caracterizar primeramente el matrimonio.
El matrimonio.
Cuya importancia radica en la condición que posee de asiento básico de las relaciones personales, y por tanto, de la sociedad; ya que sus fines primordiales son, entre otros, procurar auxilio y complemento mutuo entre ambos cónyuges, constituyendo la clave para perpetuar la especie, así como formar a las nuevas generaciones, inculcando en ellas valores humanos esenciales.
Esta institución, dentro del Derecho Civil, contempla las siguientes cualidades:-Unidad, porque se realiza entre un solo hombre y una sola mujer; tal como lo contempla el artículo 77 de nuestra Constitución vigente, y el Código Civil en su artículo 44.
-Perpetuidad, pues el matrimonio se celebra con la aspiración de que esa unión perdure en el tiempo; y su consentimiento debe otorgarse sin someterlo a término o condición alguna.
-Laicismo, debido a que produce efectos jurídicos.Solemnidad, porque requiere de formalidades previstas en la ley para su celebración.
-Consentimiento, ya que se requiere de la plena voluntad de ambos contrayentes respecto del acto que están realizando.
-Intervención del Estado, a través de un funcionario público competente, quien debe prestar declaración referente a la nueva unión que ha presenciado.
El matrimonio suscita una serie de efectos, tan peculiares como él mismo. Un efecto general, y de carácter fundamental en esta materia está constituido por la creación de un nuevo estado para con los sujetos: el estado conyugal; generando un vínculo que es algo más que un parentesco, ya que es una unión más íntima, un vínculo matrimonial. Esta naciente condición de cónyuges determina un entretejido de recíprocos derechos y deberes, originando asimismo relaciones tanto personales como patrimoniales.
En cuanto a las relaciones personales, es necesario hacer referencia a los derechos y deberes de los esposos, mencionados anteriormente. Estos están consagrados en el Código Civil Venezolano (CCV), el cual en su artículo 137 establece que: Con el matrimonio el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismos deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente.
La mujer casada podrá usar el apellido del marido. Este derecho subsiste aún después de la disolución del matrimonio por causa de muerte, mientras no contraiga nuevas nupcias.
La negativa de la mujer casada a usar el apellido del marido no se considerará, en ningún caso, como falta a los deberes que la ley impone por efecto del matrimonio. De igual modo, en el primer aparte del artículo 139 se contempla que: El marido y la mujer están obligados a contribuir en la medida de los recursos de cada uno, al cuidado y mantenimiento del hogar común, y a las cargas y demás gastos matrimoniales.
Gracias a tales disposiciones es posible concluir que el legislador venezolano incluye el Principio de la Igualdad del Hombre y la Mujer dentro de esta normativa, ya que ambos asumen idénticos deberes, los cuales constituyen derechos de los que goza el otro. Esos deberes serán de carácter legal (se encuentran consagrados en la ley), ético (se confían al afecto y a la conciencia del marido y de la mujer), recíproco (cada uno de los esposos los tiene para con el otro, y de orden público (no son relajables por el deseo de los cónyuges). Es importante destacar que la fijación del domicilio conyugal debe ser designado con arreglo al mutuo acuerdo de los esposos, tal como reza en el artículo 140 del Código Civil (1982).
Finalmente, en lo que respecta a los efectos patrimoniales, se encuentra el régimen de bienes en el matrimonio, conformado por el grupo de normas que enmarca los aspectos económicos que brotan de los cónyuges entre sí o entre éstos con terceros. Dichas normas pueden ser acogidas por el consenso de voluntades de ambos sujetos, o en caso contrario, son determinadas por la propia ley.
Esta situación se origina por causa del mismo matrimonio en sí; pues aunque su propósito original sea no pecuniario, en la convivencia permanente de dos personas se suscitan una serie de gastos impostergables que requieren ser subsanados. Ambos deberán soportar los gastos de manera compartida, pues recae en ellos el soporte económico del hogar; incluyendo en él sus atenciones personales así como las atenciones con personas frente a las cuales están obligados hijos, familiares enfermos, acreedores, entre otros.
Cuando la pareja decide llegar a un acuerdo previo al matrimonio para regular su patrimonio dentro de la vida conyugal, se habla de Capitulaciones Matrimoniales. Si no es llevado a cabo este procedimiento, la ley procura un régimen supletorio: la Comunidad Limitada de Gananciales.
Las Capitulaciones Matrimoniales son acuerdos que realiza la pareja próxima a casarse para determinar el tratamiento que será aplicado a sus bienes patrimoniales, una vez efectuado el matrimonio, y en tanto que la duración de éste.
Estos pactos se caracterizan por ser bilaterales, pues son efectuados por ambos contrayentes, además son accesorios al matrimonio, ya que no podrán celebrarse de manera independiente a él, si el matrimonio no llega a realizarse o en caso de declararse nulo, las capitulaciones no surten efecto alguno; son solemnes, para su debida ejecución es necesario cumplir con las formalidades de ley; son personalísimos así como lo es el matrimonio, pues son llevadas a cabo exclusivamente por la pareja; son inapelablemente anteriores al matrimonio, si no son pactadas previamente, ya no podrán serlo, siendo sometida dicha unión al régimen supletorio; y por último son inmutables, no pueden modificarse después de la celebración del matrimonio.
Por otra parte se encuentra el régimen legal supletorio: la Comunidad Limitada de Gananciales. Ésta entra en escena cuando los futuros cónyuges no ejercen el derecho que les otorga la ley para elegir su régimen patrimonial matrimonial, supliendo el vacío que podría causar esa falta de escogencia. Está consagrado en el artículo 148 del Código Civil (1982) que establece:
Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.
Así, la Comunidad Limitada de Gananciales puede definirse como un género de comunidad limitada, constituido por la propiedad compartida de un conjunto de bienes, que se consideran comunes a ambos cónyuges; siendo tales bienes las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de ellos durante el matrimonio; manteniendo esa propiedad al margen de la existencia, absolutamente legal y por demás obvia de bienes propios de cada esposo.
Por ser especial y genérica, posee cualidades que la diferencian de la comunidad corriente de bienes. Entre éstas puede mencionarse el hecho de que sólo puede existir entre cónyuges, quedando prohibida la sociedad de ganancias a título universal surgida entre personas que no gocen de este parentesco, según el artículo 1650 del Código Civil (1982).
Las cuotas de copropiedad se mantienen inalterables, correspondiente a la mitad de las ganancias artículo 148 del Código Civil (1982). No puede ser establecida previamente a la celebración del matrimonio artículo 149 del Código Civil (1982). Su sistematización corresponde al texto legal, y nunca a la voluntad de las partes. Y por último, no persigue fines lucrativos, sino que busca el debido cumplimiento de las obligaciones que trae consigo el matrimonio.
Luego, dentro de ésta comunidad de gananciales se hallan dos conjuntos bienes: aquéllos propios de cada cónyuge, y aquéllos que pasan a ser compartidos por ambos. Éstos últimos se constituyen por las ganancias obtenidas por su trabajo, así como también los rendimientos (frutos, rentas e intereses) que generan los bienes comunes y propios. De igual manera, constituyen gananciales los bienes adquiridos con otros gananciales.
Artículo 158. El derecho de usufructo o de pensión, forma parte de los bienes propios del cónyuge a quien pertenece; pero las pensiones y frutos correspondientes a los primeros veinte años del matrimonio, corresponden a la comunidad en los cuatro quintos. De los veinte años en adelante todos los frutos y pensiones corresponden a la comunidad. Artículo 161. Los bienes donados o prometidos a uno de los cónyuges, por razón del matrimonio, aún antes de su celebración, son de la comunidad, a menos que el donante manifieste lo contrario.Artículo 163. El aumento de valor por mejoras hechas en los bienes propios de los cónyuges, con dinero de la comunidad, o por la industria de los cónyuges, pertenece a la comunidad.Los bienes propios de cada uno de los esposos, es decir, los que no forman parte de los gananciales, están expresados en el CCV como sigue: Artículo 151. Son bienes propios de los cónyuges los que pertenecen al marido y a la mujer al tiempo de contraer matrimonio, y los que durante éste adquieran por donación, herencia, legado o por cualquier título lucrativo. Son también propios los bienes derivados de las accesiones naturales y la plusvalía de dichos bienes, tesoros y bienes muebles abandonados que hallare alguno de los cónyuges, así como los vestidos, joyas y otros enceres u objetos de uso personal o exclusivo de la mujer o del marido.
Artículo 152. Se hacen propios del respectivo cónyuge los bienes adquiridos durante el matrimonio:
Por permuta con otros bienes propios del cónyuge.
Por derecho de retracto ejercido sobre los bienes propios por el respectivo cónyuge y con dinero de su patrimonio.
Por dación en pago hecha al respectivo cónyuge por obligaciones provenientes de bienes propios.
Los que adquiera durante el matrimonio a título oneroso, cuando la causa de adquisición ha precedido al casamiento.
La indemnización por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o de enfermedades, deducidas las primas pagadas por la comunidad.
Por compra hecha con dinero proveniente de la enajenación de otros bienes propios del cónyuge adquiriente.
Por compra hecha con dinero propio del cónyuge adquiriente, siempre que haga constar la procedencia del dinero y que la adquisición la hace para sí.
En caso de fraude, quedan a salvo las acciones de los perjudicados para hacer declarar judicialmente a quien corresponde la propiedad adquirida.
Es fundamental mencionar el supuesto de los Derechos de Autor, debido a que éstos permanecen como bienes propios del cónyuge que mediante su actividad intelectual los produjo, aún cuando hayan sido adquiridos durante el matrimonio.
El mantenimiento económico del hogar únicamente no gira en torno a las propiedades y transacciones de los esposos; ambos también deberán correr (de por mitad) con las denominadas cargas comunes, constituidas por las responsabilidades o deudas adquiridas por cualquiera de los cónyuges o ambos, pero que por su origen no deben ser soportadas individualmente, sino en comunidad, según lo indican los artículos 165 y 166 del Código Civil (1982).
Esta comunidad limitada de gananciales incluye, obviamente, cláusulas a través de las cuales puede disolverse el vínculo generado de ese régimen patrimonial matrimonial. Al respecto, el Código Civil (1982) en su artículo 173, enumera de manera taxativa tales causas de separación; es decir, que no podrán ser impuestas por la voluntad particular de los cónyuges, siendo así de orden público. Cuando, por cualquiera de las causales expuestas, se extingue la comunidad de gananciales, esto acarrea como consecuencia que la misma se sustituye por una comunidad ordinaria entre los cónyuges y los ex cónyuges, o sus herederos. Ésta se regirá por la normativa relativa a la comunidad, y sólo llegará a su fin una vez sea liquidada.
El legislador venezolano considera a la familia como elemento fundamental para el crecimiento y desarrollado de la sociedad; y plantea la salvaguarda de dicha situación a partir de la sistematización de esa institución llamada matrimonio, procurando evitar que por motivos erróneos o de carácter doloso, alguno de sus miembros los cónyuges, así como sus descendientes y todos aquéllos relacionados que posean un interés en la comunidad conyugal, puedan verse afectados de modo alguno; manteniendo protegida esta figura para que en ningún momento lleguen a desvirtuarse, ocasionando daños, los efectos que ella conlleva intrínsecamente por tratarse de la unión pura y total de un hombre con una mujer.
El Concubinato.
A pesar de que el matrimonio aparece como una institución prácticamente de condición universal, regulado tanto por el Derecho como por las distintas religiones existentes; con el paso de los años, ha ido creciendo progresivamente bajo su sombra la figura del concubinato, entendiéndose este como la unión de hecho de un hombre y una mujer, sin impedimentos para casarse.
En aras de caracterizar plenamente el concubinato, se cita a González (1999), quien señala como causas de la existencia del mismo:
Causas Económicas. Debido a la insuficiencia económica en los países subdesarrollados donde hay bajos recursos económicos o pobreza dan lugar a la proliferación de las uniones de hecho, aunque algunos tengan el propósito de celebrar el matrimonio civil, debido a sus pocos ingresos no están en condiciones de asumir los gastos de un matrimonio.
Causas Jurídicas. El legislador ha optado por dos instituciones jurídicas tales como: El matrimonio y el divorcio, sin embargo las formalidades para la celebración del matrimonio, no son las más apropiadas ya que en vez de facilitarlo lo entorpecen y no lo promueven, debido a estas formalidades se promueve el concubinato.
Causas Culturales. En los países latinoamericanos las uniones de hecho se dan con mayor intensidad en los lugares donde la población es de bajo nivel cultural y económicamente pobre en razón que no toma conciencia de sustituir las uniones de hecho por el matrimonio, o que optan por seguir a sus costumbres ancestrales, o el matrimonio religioso que no es más que otra forma de promover el concubinato.
Las causas tanto sociales, económicas jurídicas y culturales contribuyen al concubinato sin embargo el legislador debe optar por dar una solución a éste y no ignorarlo sino regularlo o acogerlo dentro de una norma coercible para su desaparición o extirpación, o ampararlo dándole garantías, puede optar por dos caminos como procurar su disminución o eventual desaparición o prestarle amparo o conferirle la validez que necesita.
Ya que los hijos resultan siendo perjudicados de la inestabilidad de la unión, y la conviviente al disolverse la unión queda despojada muchas veces por parte de su concubino, del patrimonio que ambos han formado ya que genera el enriquecimiento indebido de uno de ellos. Asimismo González (ob cit) hace una interesante clasificación del concubinato, que si bien es cierto no es de orden legal, tiene su importancia desde el punto de vista doctrinal, por cuanto los mismos se evidencian en la realidad.
El concubinato carencial integrado por una pareja que carece de impedimentos matrimoniales, que tienen aptitud para casarse, que vive en posesión de estado matrimonial, pero que, sin embargo, carece de motivación para celebrar su matrimonio civil. Correspondería este tipo al único regulado por el ordenamiento jurídico venezolano.
El concubinato sanción es aquel donde uno o ambos integrantes de la pareja de concubinos, con posesión de estado matrimonial, tienen ligamen anterior. Esta situación crece en progresión geométrica como consecuencia de la dificultad que ofrece en la legislación venezolana obtener un divorcio cuando no existe mutuo acuerdo entre las partes.
El concubinato utópico. En este caso, los integrantes de la pareja viven en posesión de estado matrimonial, no tiene impedimentos para contraer matrimonio, no carecen de lo indispensable para llevar una vida decorosa ni les falta nivel cultural. Sin embargo, no quieren contraer matrimonio por razones filosóficas que los llevan a considerar el vínculo jurídico como una intromisión del Estado en su vida privada. Ciertamente, existe en Venezuela, aquellos quienes profesan las uniones libres, al considerarlas más espontáneas y menos coercitivas, cuando en la realidad lo que genera es una gran inseguridad jurídica.
Posiciones Filosóficas – Doctrinarias en cuanto a las relaciones concubinarias
Juicio de valor sobre el concubinato
La opinión mayoritaria, tanto en la doctrina de los autores como en la contenida en los fallos judiciales de los diversos países, considera que la relación concubinaria implica un valor negativo, desde el punto de vista ético para unos, religioso para otros, o en el campo del orden social. Ese carácter negativo determina en autores y legisladores diversas concepciones acerca de cómo debe encarar el derecho ese hecho que aparece en el medio social.
Posición abstencionista
El Código Napoleón adoptó una actitud abstencionista, que ejerció su influencia sobre las codificaciones americanas y europeas del siglo XIX, entre ellas se encuentra nuestro ordenamiento positivo.
La total abstención que adopto Vélez en el Código Civil, fue desbordada por la fuerza de la realidad, y en diversos aspectos, normas específicas tuvieron que regular efectos parciales del concubinato. Pero son casos específicos, que no quitan el carácter abstencionista de nuestro ordenamiento, frente al tema de la regulación del concubinato.
Quienes comparten esta posición, consideran que la mejor forma de combatir el concubinato es negarle toda trascendencia jurídica, ignorándolo legislativamente.
Posición sancionadora
Otros autores, consideran que la ley debe intervenir, pero para perjudicar a los concubinos, creándoles cargas especiales, como un modo de combatir el concubinato. También se propone la sanción del concubinato, pero mediante un procedimiento ya más radical e integral: la ley intervendría para dar eficacia jurídica solamente a los actos que tendieran a perjudicar a los concubinos.
Posición reguladora
A diferencia de la posición abstencionista, seguida por nuestro país, y de las tesis sancionadoras, es posible sostener también que al concubinato no solo se lo combate ignorándolo legislativamente, sino que adoptar tal posición, produce efectos desfavorables en el plano jurídico, resultando, en consecuencia, conveniente la regulación legal de los efectos que puede acarrear.
Se ha sostenido que, no obstante las censuras que pueda merecer el concubinato, no se lo combate ignorándolo, requiriéndose su regulación integral por vía de la ley. Otros autores requieren la intervención de la norma legal para resolver los problemas que el concubinato plantea, pero sin llegar a proyectar su regulación integral.
No es posible dejar de preferir, desde la perspectiva de la organización jurídica de la comunidad, el matrimonio al concubinato. Y por ello, muchas legislaciones han estado renuentes a equiparar, a través de sus efectos, la unión de hecho con el matrimonio regularmente celebrado.
Sin embargo, se advierte que el concubinato es un hecho real, bastante frecuente y común en la sociedad venezolana. Sus causas determinantes son de variada índole, y de ningún modo pueden incidir seriamente, para evitar el concubinato, las sanciones jurídicas que algunos autores proponen. Ellas no tienen ninguna relevancia ante las motivaciones afectivas o sexuales, o ante el deficiente nivel cultural.
El argumento fundamental de la tesis reguladora señala que seguir en la posición abstencionista no es más que una ficción, una apariencia, un formalismo; porque la realidad es que, si bien la ley se abstiene de considerarlo, el derecho que, por cierto, no esta íntegramente contenido en la letra legal sí lo hace: es decir, aunque la ley se abstenga de prever y resolver las consecuencias que el concubinato directa o indirectamente implica, el derecho, a través de los jueces, recoge y da salida jurídica a la cuestión.
Específicamente en Venezuela, Según González (1999) el setenta por ciento de las familias viven en uniones extramatrimoniales. Este modo de actuar social ha sido definido como una unión monogámica entre un hombre y una mujer que, aunque posean la capacidad requerida para celebrar un matrimonio, mantiene una sociedad de hecho, siendo aquélla que, a pesar de ser lícita, no ha cumplido con todos los requisitos legales para la constitución del matrimonio, permanente y responsable, cuyo fin sea edificar una familia, cumpliendo con los deberes recíprocos de cohabitación, socorro y respeto, todo esto bajo la apariencia de un matrimonio.
El concubinato en la sociedad venezolana aparece como una realidad latente que requiere ser tomada en cuenta de manera inminente, debido a su veloz incremento actual, pudiéndose apreciar que cada día son más y más las parejas que deciden formar una unión extramatrimonial. Entre los elementos que fundamentan esta sociedad se encuentran:
-Inestabilidad, diferencia clave entre el matrimonio y el concubinato, ya que éste no cuenta con una formalidad que incluya al menos la apariencia de permanencia.
-Los concubinos no poseen un verdadero vínculo legal que los una, a pesar de que dicha unión se realice con miras a un verdadero futuro estable y duradero.
-Notoriedad de la comunidad de vida, los concubinos deben convivir como marido y mujer, es decir, simulando la relación de pareja que hay dentro del matrimonio, y conociendo subjetivamente tal situación. Esto deberá ser advertido también por la comunidad que les rodea, implicando así cierto carácter de publicidad.
-Se trata de una unión monogámica, en la cuál ninguno de los miembros de la pareja puede mantener una relación ajena a la del concubinato legítimo y permanente. Sin embargo, en la realidad este supuesto no siempre se verifica, pues debido a la ausencia de una plataforma tecnológica en el Servicio Autónomo de Registro y Notarías Públicas (SAREN), se suscitan irregularidades tales como, que un mismo individuo auténtica varias cartas de concubinatos con diferentes concubinas, conviviendo coetáneamente con cada una de ellas. ¿A quien corresponde entonces la real cualidad de concubina y sus consecuentes derechos?. ¿Cuál debe ser el criterio?, ¿La fecha precedente de la carta, como en el caso del delito de bigamia, donde sólo es válido el primer matrimonio celebrado?
-Individuos de sexo diferente, aplicando analógicamente el principio que determina el Código Civil (1982), en cuanto afirma que el matrimonio sólo puede celebrarse entre un hombre y una mujer. Así, se prohíbe toda posibilidad de uniones incongruentes entre personas del mismo sexo. Capacidad para contraer matrimonio, es decir, que puedan cumplir con todos los requisitos que la ley establece para ello; a pesar de que decidan no celebrar su unión de tal modo.
Este fenómeno social se produce por gran diversidad de factores de índole tanto económico como cultural. En cuanto a los económicos, se garantiza que constituyen la razón casi primordial, ya que en los bajos niveles que integran nuestra sociedad resulta mucho más arduo imponer la figura jurídica del matrimonio, optando por una vía más fácil, representada por las uniones extraconyugales, que no llevan consigo obligación legal alguna. En relación con las causas de carácter cultural, se encuentra la falta de desarrollo en la educación; pues esto ocasiona que el venezolano de escasos recursos no comprenda cabalmente la importancia de un vínculo familiar sistematizadamente organizado.
Parece imperioso delimitar la frontera que cubre el concepto de la relación concubinaria en sí, es decir, su aspecto personal. Para ello es indispensable aclarar dentro de cuál o cuáles conceptos jurídico-institucionales se ubica la situación en cuestión. Resulta sin duda incuestionable que el concubinato representa un estado meramente familiar, ya que cumple básicamente con las funciones del mismo.
Pese a ello, únicamente representa dicha circunstancia y no la constituye como tal, debido a que no posee un lazo biológico entre la pareja ni una sentencia de matrimonio firmes que lleguen a sustentarla; así se da en este caso la existencia de un estado aparente de familia, basado en los hechos y no en el Derecho. De modo que los concubinos desarrollan ante la comunidad en la cual se desenvuelven una aparente vida conyugal de marido y mujer cuando la unión es pública y no oculta, claro está, sin estar unidos por el vínculo matrimonial que otorga la ley.
Esta situación se contempla en el ordenamiento jurídico venezolano debido a que la relación extramatrimonial implica un valor intrínseco en sí misma al cual el Derecho no puede dar la espalda, pues si lo hiciera estaría yendo en contra de su misma esencia, como es la de organizador de las formalidades requeridas por los supuestos jurídicos que surgen día tras día en la sociedad.
La protección jurídica otorgada al concubinato por parte del legislador venezolano, a través de una reducida organización, cubre ciertos aspectos de ese carácter personal que se indicó precedentemente. La primera parte del artículo 70 del Código Civil (1982) señala:
Podrá prescindirse de los documentos indicados en el artículo anterior y de la previa fijación de carteles, cuando los contrayentes deseen legalizar la unión concubinaria existente en que hayan estado viviendo. Esta circunstancia se certificará expresamente en la partida matrimonial…
Así, tomando en consideración que las situaciones de hecho a las que se refiere la norma son cada vez más numerosas, y que la función del Derecho en este caso debe ser llamar al ciudadano a la debida guarda de las instituciones jurídicas básicas de la sociedad, tal como lo es el matrimonio, pilar fundamental del resguardo de la familia, el Código exonera de la introducción de los recaudos para la celebración del matrimonio a que hace referencia en su artículo 69, de modo que las parejas que se hallen motivadas a legalizar su unión concubinaria, no encuentren ningún impedimento para hacerlo, y gocen de la debida protección jurídica que su posición requiere.
El Código Civil (1982) considera un último aspecto de la relación extramatrimonial a nivel personal en su artículo 211: "Se presume, salvo prueba en contrario, que el hombre que vivía con la mujer en concubinato notorio para la fecha en que tuvo lugar el nacimiento del hijo, ha cohabitado con ella durante el período de la concepción".
En consecuencia, se observa una vez más que la normativa venezolana busca salvaguardar el fenómeno extramatrimonial como cimiento real de la manifestación de la familia, al expresar que bajo presunción iuris tantum se facilita la prueba de la filiación del niño nacido de pareja de concubinos.
Pese a que diversos estatutos entre ellos la Convención Internacional de los Derechos del Niño (1989) y la nueva Ley Orgánica de la Protección al Niño y al Adolescente (LOPNA, 2008), además del Código Civil (1982), entre otros, han ratificado la libertad probatoria para el establecimiento de la filiación, eliminando la diferenciación entre hijos naturales y legítimos, todo ello en aras de promover el desarrollo pleno y estable de la personalidad de todo niño, protegiéndolo de cualquier clase de discriminación, maltrato o menosprecio que pudiese sufrir.
En tal caso, una vez probada la posesión de estado de concubina respecto del hombre con el cual cohabita para el momento del alumbramiento, se asume que éste convivió con ella para el momento de la concepción; evitando así la incertidumbre referente a la paternidad que resulta muy frecuente en estos casos. La norma está equiparando esta presunción iuris tantum con la presunción de paternidad en el matrimonio.
Sin embargo, se observa en la realidad que esta presunción iuris tantum, poco o nada aporta en protección al no nacido, por cuanto si el concubino fallece antes de su nacimiento, se requiere que los abuelos paternos lo reconozcan como nieto, para que pueda ser presentado con el apellido del de Cujus, y disfrutar de los derechos que por efecto de la sucesión hubiere a lugar. A diferencia del matrimonio, en el cual en virtud de esta presunción la mujer casada, podrá presentar al niño como hijo del De Cujus, con la exhibición del acta de matrimonio. Aunado a que para probar tal posesión de estado de concubina requiere de ejercer previamente una acción mera declarativa a tales efectos.
Por otra parte, cuando el acto de reconocimiento del hijo nacido fuera del matrimonio no se hiciere de manera voluntaria, la madre del niño (o incluso éste personalmente, según se dé la situación) podrá acudir a todo género de pruebas; incluyendo exámenes hematológicos y heredo biológicos, constancia de la posesión de estado de hijo. Lo cual evidentemente es un mecanismo de defensa y / o protección bastante oneroso y tardío. Dejando claro una vez más que tal equiparación al matrimonio es sólo nominal.
Claro está que una vez establecida la filiación, el padre deberá cumplir su obligación de manutención del hijo. Entrando al disfrute de los correlativos deberes–derechos tales como Patria Potestad, guarda, régimen de convivencia familiar, entre otros, siempre y cuando no incurra en los supuestos de hecho que derivan e impedimentos para la privación del ejercicio de los mismos. Todos estos supuestos de responsabilidad paterna serán llevados a cabo mientras el hijo sea menor de edad no emancipado, o en caso de que se trate de un mayor de edad inhabilitado.
Gracias a estos aspectos previstos en el Código Civil (1982) para la adecuada regulación del concubinato, es posible afirmar que éste, al igual que el matrimonio, origina determinados efectos pecuniarios que involucran a ambos miembros de la unión de hecho, así como a terceros que se vean relacionados a ella.
La existencia del estado aparente de familia que genera el concubinato da cabida al surgimiento de un Derecho aparente, llegando a la situación de que se originen negociaciones y relaciones jurídicas de la pareja o uno de sus miembros, con terceros, tal como si fuesen un verdadero matrimonio, gozando de sus aparentes efectos pertinentes; siempre y cuando esta unión resulte notoria y estable; circunscribiendo elementalmente dentro de dichas relaciones jurídicas los deberes que tendrán los concubinos con sus hijos, en caso de que los tengan, analizados arriba.
Así, esta simulación de un matrimonio en una unión estable de hecho debe ser debidamente probada a través de presunciones, demostración por excelencia en estos casos según la doctrina venezolana, bien sean iuris tantum (que admiten prueba en contrario) o bien iuris et de iure (que no admiten prueba en contrario); señalando la certeza del parentesco que relaciona a la pareja envuelta en la negociación.
La principal presunción que considera Código Civil (1982) en cuanto al carácter patrimonial de toda unión extramatrimonial, se encuentra en el artículo 767 y se refiere a la Comunidad Concubinaria: Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos.
Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado. Esta última coletilla que hace el legislador, implica que no se desconoce la realidad que muchos concubinos no han extinguido el vínculo matrimonial, sin embargo, su vida en común, la hace con la concubina, con la que ha adquirido bienes, y que por efecto de este artículo queda desprotegida, y eventualmente desposeída de sus bienes.
La derogada Constitución Nacional (1961) protegía al matrimonio, pero no velaba por la tutela de la comunidad originada en el seno de una unión no matrimonial, limitando esa materia a las pocas disposiciones que consideraba al respecto el Código Civil (1982). Actualmente, como resultado de un proceso de cambio en el ámbito político e institucional la nueva Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) introdujo una serie de cambios en la estructura convencional que traía nuestro antiguo texto al implementar derechos que, a pesar de ser inherentes a la persona humana, no estaban previstos expresamente en aquél.
Reconociendo la pluralidad de las familias; es decir, no circunscribe el nacimiento de las mismas exclusivamente al matrimonio, sino que el legislador se percata de que resulta necesario elevar a rango constitucional de igual modo a aquéllas surgidas de las uniones estables de hecho, pues la regla cuenta con un fin específico y deja de ser una simple exigencia de carácter formal sin relación alguna con la realidad social de la nación.
Dicho fin consiste en proteger a la familia dentro de la cual se fomentan los valores principales de la sociedad, procurando así el adecuado crecimiento ético y personal de todos los individuos ciudadanos de la República, a través de la intermediación de la ley. Queda eliminada la discriminación presente entre familia matrimonial (legal) y familia concubinaria (natural), ya que siempre y cuando tal unión estable de hecho entre un hombre y una mujer cumpla con los ya expuestos requerimientos del artículo 767 del Código Civil (1982), tal como la estabilidad que debe existir en la pareja, afín en ese sentido a la relación de cónyuges, goza de la igualdad que se merece emanando los mismos deberes y derechos que dicha institución (matrimonio), bien sea que ellos estén expresados en el Código o en la propia Constitución.
Además, la disposición deja abierta la posibilidad de que la situación del concubinato se vea regulada más a fondo en un futuro en leyes especiales o en alguna modificación del Código Civil (1982), pues la idea que propone el texto constitucional resulta vaga, al no concretar de manera exacta cuáles serán los efectos del matrimonio que serán aplicados correlativamente a la unión concubinaria, evitando que se desmedre el hogar surgido de ella, así como los valores familiares de sus miembros.
Queda así pues caracterizado el concubinato como una relación de hecho, regulada por el derecho en tanto y en cuanto, surge efecto entre los concubinos entre sí, y frente a terceros, muchos de los aspectos aquí tratados son profundizados en el capitulo II del presente trabajo que trata sobre los Derechos Subjetivos de las relaciones concubinarias.
CAPITULO II
Derechos subjetivos de las relaciones concubinarias
En cuanto a los derechos subjetivos de las relaciones concubinarias. Cabanellas (2003) afirma que la condición inestable del concubinato hace difícil reconocer derechos que solo subsisten mientras las partes viven en común y que desaparecen en el momento en que se separan por libérrima decisión de cualquiera de ellas.
Sin embargo, el derecho moderno tiende a reconocerle algunos derechos a este tipo de relaciones de hecho, propugnando su equiparación al matrimonio. En virtud, que la relaciones concubinarias públicas, notorias, permanentes en el tiempo ofrecen toda la apariencia de un matrimonio, que perdura hasta la muerte incluso. Es así como la humanización del Derecho ha permitido una transformación en cuanto a la regulación jurídica del concubinato, como una situación que genera relaciones y consecuencias jurídicas en casi todas las legislaciones del mundo, y Venezuela no escapa a ello.
Generalidades.
Por todo lo antes expuesto, al estudiar los derechos subjetivos del concubinato se deben observar diferentes escenarios en que el mismo es regulado, y sus implicaciones. Tales derechos tienen su principal fuente en la Constitución (1999) que establece lo siguiente:
Artículo 77.-….Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.
Esta disposición constitucional contiene como proposición normativa el tratamiento jurídico de las uniones estable de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan con los requisitos que establece la ley y que en este caso refiéranse al Código Civil y las que directa o indirectamente se relacionen.
Por su parte, el Artículo 767 de Código Civil (1982) presupone que la relación concubinaria constituye una unidad de producción. Pero si esta la unión no ha producido bienes de alguna significación económica, carece de objeto el ejercicio de la acción concubinaria patrimonial. El patrimonio concubinario supone un esfuerzo conjunto que de por si genera una situación de comunidad, en la cual, por tacita remisión al articulo 760 del mismo código, los bienes pertenecen a los dos concubinos en la misma proporción, salvo que, aun presumida la comunidad, algunos de ellos demuestre en juicio la existencia de un pacto previo, en virtud del cual el patrimonio no pertenecía a los dos en igualdad de partes.
Apoyado en la normativa que rige el patrimonio conyugal, se puede definir el patrimonio concubinario como el conjunto de bienes que, en un plano de igualdad, han sido formados o incrementados entre las fecha de inicio y termino de la relación concubinaria, conjuntamente por ambos concubinos, mediante su industria, profesión, oficio o trabajo, o por conceptos de frutos, rentas o intereses devengados durante el concubinato, provenientes de bienes comunes o de los peculiares de cada uno de ellos.
Y en general, todos los bienes existentes durante la vida concubinaria, salvo que el interesado pruebe que le son propios. Concurren a la integración del patrimonio concubinario, tanto los principios fundamentales de la igualdad, de la existencia de la comunidad, del comienzo de la comunidad y de la adefagía patrimonial, como las disposiciones que rigen y determinan las vertientes de formación de los bienes.
Se llama Aporte Laboral, en general, toda forma de cuantitativa y cualitativamente determinada, de contribuir a generar o aumentar el patrimonio concubinario, teniendo en cuenta que todas las formas de aporte tienen el trabajo como fundamento, siquiera implícito. Todo acto consciente, teleológicamente determinado, dirigido a la formación o al incremento de los bienes concubinarios, constituye una forma de aporte laboral, cuando implica un desgaste físico y psíquico invertido como una forma de colaboración.
El aporte laboral es condición ineludible, esencial, para que puedan configurarse los conceptos de comunidad concubinaria y de patrimonio común. Porque mal puede hablarse de comunidad sin la participación de ambos concubinos. Por ello quien no haya realizado ninguna forma de aporte, carece de cualidad, no solo jurídica, sino también moral, para reclamar.
El concubinato cabal exigido por el Artículo 767 del Código Civil (1982), requiere la actividad permanente de un equipo humano, integrado por ambos concubinos, abocados a la tarea, más o menos organizada, de sostener e impulsar la vida económica del hogar. Como consecuencia del hecho mismo de la unión, se supone la formación o el incremento paulatino de un conjunto de bienes.
Por el hecho mismo de la conjunción de voluntades en torno a dicho objetivo económico, los bienes mancomunadamente formados son propiedad de ambos concubinos y atendida la situación del uno frente al otro, existe una relación de afecto, no una relación laboral, como base para la formación o incremento del patrimonio.
Si pese al esfuerzo conjunto la relación concubinaria resulta económicamente improductiva, por causa de ignorancia, mala administración, mala suerte, entre otros, es decir, si al cabo de los años no hay bienes concubinarios, carece de objeto plantear la acción prevista por el Art.767 del Código Civil (1982), además si uno de los concubinos no hace esfuerzo alguno o no lo hace en forma proporcional, carece de legitimación para ejercer la acción concubinaria, si, no obstante la ausencia de contribución laboral, el concubino parasitario interpone la acción concubinaria, el demandado puede alegar y demostrar la ausencia de cualquier forma de aporte laboral del demandante.
El aporte en la formación o el incremento de los bienes concubinarios puede revestir, entre otras, algunas de estas formas:
-El ejercicio de un oficio o de una profesión realizado al margen de las relaciones de trabajo.
-La realización de una actividad productiva de carácter artesanal, independiente, domestica.
-La prestación de servicio en condiciones de subordinación jurídica y económica, conforme a la Ley Orgánica del Trabajo.
-La realización de los oficios del hogar o atención domestica que constituye la forma más generosa, esclavizantes y generalmente menos reconocida. Articulo 88 de la Constitución Nacional.
Existen relaciones concubinarias estables cuyos ingresos permiten a la pareja llevar una vida bastante holgada y donde la mujer no necesita trabajar ni dentro ni fuera del hogar. Su aporte mínimo debe consistir, en estos casos en ejercer una labor de previsión y de supervisión, vigilancia y conducción, que evidencian cierto grado de interés por la suerte del hogar. Si plantea la acción concubinaria, el concubino puede alegar y demostrar la vida parasitaria de aquella, lo que determinaría su exclusión del patrimonio concubinario. El Aporte Laboral se caracteriza porque:
1. No se requiere que el aporte laboral sea suficientemente fructífero. Esta condición no es establecida por la ley y tornaría absolutamente imposible el ejercicio de la acción concubinaria, porque resulta difícil cuantificar en que medida un trabajo es fructífero, además su apreciación siempre sería subjetiva.
2. El aporte laboral no tiene que ser necesariamente directo. No puede pretenderse que todos y cada uno de los bienes, muebles o inmuebles que integran el patrimonio, hayan sido adquiridos mediante el expreso aporte de ambos concubinos.
3. El Aporte Laboral no tiene que ser necesariamente específico. No se requiere que cada uno de ellos hayan aportado en relación específica de cada bien. Tiene validez un aporte genérico, pues también sé esta contribuyendo a la formación y al incremento de los bienes. Existen varias vías de ingreso de los bienes a la comunidad concubinaria:
-Bien sea que cada concubino realice una actividad o un oficio, bien que ejerza una profesión, en todo caso, todas las actividades tienen un denominador común, que es el trabajo. El trabajo genera ingresos por concepto de sueldo, salario, percepción de honorario profesionales o realización de algún oficio. Por consiguiente, estas actividades desembocan en la adquisición de dinero a través del cual adquieren muebles e inmuebles.
a. Los bienes propios de cada concubino que genera frutos, rentas o interés, constituyen una forma de colaboración, por cuanto conforme a la ley tales productos son bienes de la comunidad.
b. El aumento del valor por bienhechurias realizadas sobre bienes propios de los concubinos, no es bien propio sino de la comunidad. Por consiguiente esta es otra vía de formación o incremento del patrimonio concubinario y de otra forma de colaborar.
Todas las formas de colaboración en relación con el matrimonio y en relación con el concubinato, se reducen a dos:
-El aporte pecuniario: uno de los concubinos ejerce una profesión, o un oficio o recibe un sueldo o salario y lleva dinero a la casa, con el cual se pagan servicios y se adquieren bienes y se contribuyen al mantenimiento del hogar.
-La realización de los oficios del hogar: el otro concubino realiza labores propias del hogar (asea, lava, plancha, prepara los alimentos) no esta aportando nada en dinero en efectivo, pero si esta contribuyendo a la economía del hogar.
Sea cual sea la forma en que se realice, es imprescindible el aporte laboral de ambos concubinos, para que exista comunidad concubinaria. En la demanda de acción concubinaria, es necesario otorgar suma importancia al aporte laboral, que en todo caso debe ser alegado. El Código Civil (1982) no ha eliminado la necesidad de este elemento. Es imposible desvincular realmente la existencia de un patrimonio común, del esfuerzo mancomunado que ha debido servirle de base. La comunidad de bienes implica necesariamente la comunidad de esfuerzos.
Atendiendo al Código Civil (1982), el concubino demandante debe alegar en todo caso el aporte laboral. Sin embargo, la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha del 15 de noviembre de 2000, asienta un criterio diferente, y más justo y equitativo a juicio de la investigadora, al decidir que la concubina no tiene que probar que su aporte laborar a la comunidad concubinaria de bienes haya sido fructífero. Por cuanto tal postura destruye la presunción de comunidad de bienes en el concubinato. Del texto de la sentencia citada (ver anexos) se desprenden los siguientes criterios:
La presunción de comunidad concubinaria de carácter iuris tantum. Los elementos de esa comunidad deben ser demostrado cumpliendo los extremos que la ley señal apara ello.
La prueba de la comunidad concubinaria permite excluir las uniones poco estable y con sentido y fin distinto a las uniones permanentes en las cuales existe un sentimiento de mantenerse unidos en el tiempo incluyendo la procreación y por supuesto el aumento del patrimonio económico de esas relaciones.
El criterio casacional señalado anteriormente deja ver que en cuanto a las consecuencias patrimoniales de las uniones concubinarias poco importa que los bienes habidos en las mismas se encuentren a nombre o documentado a favor de uno solo de los miembros , por que como y a se a dicho ante la amplitud en materia probatoria en estos casos es notoria y por otro lado siempre existe la posibilidad de que uno de los miembros del concubinato haya aportado únicamente su trabajo en el hogar, no obstante ello no implica su falta de esfuerzo o aporte en el fomento de los bienes concubinarios.
Por otra parte, el Articulo 88 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) introduce entre otros elementos dos que particularmente interesa a este estudio, los cuales son: a) reconocimiento del trabajo del hogar como una actividad económica que crea valor agregado y produce riqueza y bienestar social y b)el reconocimiento del derecho que poseen las amas de casas a la seguridad social conforme a la ley especial del a materia cuales es Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Cabe preguntarse ¿qué consecuencias produce esta disposición constitucional en el tratamiento que hasta hoy se le da a la comunidad concubinaria en materia civil y su proyección al mundo laboral?.
Derechos relativos a la Seguridad Social.
Asimismo existen otras áreas en el campo laboral que reconocen derechos a los concubinos, tales como el relativo a la indemnización en caso de muerte del trabajador bien por accidente o enfermedad profesional. Así lo establecen los artículos 567 y 568 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), indemnización además que está exenta por el legislador del pago del impuesto sucesoral. También el artículo 149 ejusdem establece los siguientes derechos al concubino:
El cónyuge o la persona que haga vida marital con el trabajador y aparezca inscrita en los registros del Seguro Social o puede acreditar esa condición con cualquier otro medio de prueba, podrá solicitar del Inspector del Trabajo autorización para recibir del patrono hasta el cincuenta por ciento (50%) del salario devengado por el trabajador, cuando razones de interés familiar y social señalen su necesidad; pero antes de que el Inspector tome determinación al respecto, deberá oír al trabajador interesado y solicitar el parecer del Instituto Nacional del Menor, si hubiere hijos menores, sin perjuicio de las decisiones y providencias que puedan tomar los tribunales respectivos. Esta disposición será aplicable al pago de prestaciones sociales y cualquier otro beneficio a favor del trabajador.
Por otro lado el articulo 132 ibídem dispone que el salario es inembargable pero el mismo puede cederse en su totalidad o en parte a titulo gratuito o oneroso no solamente al cónyuge sino también a la persona que haga vida marital con el trabajador y por supuesto igualmente puede cederlo a los hijos de este ultimo.
Derechos Hereditarios.
Cabe destacar, que los derechos entre los miembros de la relación concubinaria no están limitados a meros derechos de co-propiedad en los bienes que constituyen el acervo concubinario. En virtud del supracitado articulo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) que consagra que los efectos de estas uniones concubinarias son los mismos que los del matrimonio lo cual es extensivo a los derechos hereditarios entre los miembros concubinarios y sus sucesores. Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha de 13 de noviembre de 2001, señaló el siguiente criterio:
cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria…..omissis, siendo la mejor prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 767 del Código Civil (1982) la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Pudiendo darse las acciones derivadas de herencia, por un concubino contra los sucesores del otro e incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.
Otros Derechos.
Por último, existen un conjunto de leyes dentro del ordenamiento jurídico venezolano vigente que reconocen ciertos derechos a los concubinos. Entre ellas se tienen: la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal (2006), En su artículo 16, ultimo aparte otorga a la concubina derecho de pensión de sobrevivencia. Las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo en su artículo 130, así como las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (2007) en su artículo 7 literal a otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral. La Ley Orgánica del Trabajo (1997) en su artículo 568 da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga la Ley del Estatuto de la Función Pública (2002) en su artículo 31.
Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente contemplado en el artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta (2007). De allí que el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sea que la equiparación patrimonial del concubinato al matrimonio, no se limite a lo establecido en las leyes, sino que sea extensiva a todo lo que pueda conformar el patrimonio común.
Derechos en el Concubinato Putativo.
Asimismo la mencionada sala hace mención a la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro, surtiendo efecto para el concubino de buena fe aplicable a los bienes. A juicio de la investigadora este señalamiento de la Sala reivindica la justicia en Venezuela, para aquellas que ignorando la condición de casado de su pareja, inician una vida en común, con todas sus implicaciones, deberes, obligaciones, por lo que es correcto que también puedan disfrutar de sus derechos y beneficios.
El Derecho de Accionar y el Derecho de Petición de los Concubinos.
Bocaranda (2001) señala que el derecho constitucional de petición se proyecta hacia la ley particular y se plasma en el instituto de la acción, mediante la cual se busca la tutela del Estado provocando la actividad jurisdiccional.
Asimismo el referido autor señala que el derecho de accionar corresponde a todos los ciudadanos, sin excepción pues se fundamenta en el principio de la igualdad, y va, por ello, en relación directa con el concepto estado de derecho.
Se requiere así que el ciudadano halle el perfil específico de la acción que le sirve de fundamento para la defensa de sus derechos e intereses, en una circunstancia determinada. Tal es el caso de los concubinos, cuyo derecho de petición y de accionar, se consagra en la acción concubinaria.
Acción concubinaria.
Esta acción se encuentra prevista en el artículo 767 del Código Civil Venezolano (1982). En el caso que uno de los concubinos tenga interés en que el otro le entregue lo que le corresponde de los bienes que entre los dos han formado durante la vida en común. Este interés es de naturaleza económica o pecuniaria, y se traslada al proceso como pretensión de partición, por medio de la cuál el demandante pide al tribunal ordene al demandado entregar la parte del patrimonio que le corresponde.
Sin embargo, puede tratarse de que uno de los concubinos tenga interés en demostrar ante cierta entidad, que ha vivido en concubinato, con determinada persona, durante determinado número de años. Este interés, de naturaleza no económica, se traslada al proceso como pretensión de simple declaración, por medio de la cuál el demandante pide al tribunal declare como cierta la existencia de aquella relación concubinaria, recurriendo a un proceso porque el otro concubino no accede a la tramitación de un justificativo de testigos.
Siendo diverso los intereses que puede tener uno u otro de los concubino, deben ser diversas las acciones que puedan ejercer para verlos cumplidos. Al respecto Bocaranda (ob cit) afirma que el concepto de acción concubinaria no es unívoco, toda vez que la naturaleza de la acción debe ir en relación directa con el interés del sujeto titular y con las condiciones legales pertinentes. Por consiguiente, dentro del concepto genérico de la acción concubinaria caben dos especies: (a) la acción declarativa y (b) la acción mero declarativa.
Legitimados.
El artículo 767 del Código Civil Venezolano (1982) sólo califica a determinados sujetos como premunidos de la cualidad jurídica necesaria para el ejercicio de la acción.
-Los concubinos, quien tiene la condición jurídica de miembro de una relación concubinaria, es reconocido por la ley como sujeto activo o pasivo de la acción concubinaria.
-Los respectivos herederos, quien tiene la condición jurídica de heredero de uno de los miembros de una relación concubinaria, es reconocido por la ley como sujeto activo o pasivo de la acción concubinaria.
De lo cual se desprende el siguiente listado de relaciones activas y pasivas:
-La concubina demanda al concubino (A-B)
-La concubina demanda a los herederos del concubino (A-D)
-El concubino demanda a la concubina (B-A)
-El concubino demanda a los herederos de la concubina (B-C)
-Los herederos de la concubina demandan al concubino (C-B)
-Los herederos de la concubina demandan a los herederos del concubino (C-D)
-Los herederos del concubino demandan a la concubina (D-A)
-Los herederos del concubino demandan a los herederos de la concubina (D-C).
Cabe destacar que en el caso que algunos de los concubinos sea menor de dieciocho años, o tengan hijos (niños o adolescentes) dichas acciones deberán ser incoadas ante la Jurisdicción Especial de los Tribunales de Protección al Niño, Niña y Adolescente, siguiendo lo previsto a tales efectos en la Ley Orgánica de Protección al Niño, Niña y Adolescente (2007) de acuerdo a lo establecido en los artículos 173, 450 y siguientes de dicha ley.
Requisitos de Procedencia.
Para ejercer cada una de estas acciones, es necesario que el concubino demandante tenga presente determinados objetivos de alegatos y de pruebas: (a) la existencia de la relación concubinaria, (b) la existencia de una comunidad de bienes entre los concubinos, (c) el aporte del concubino demandante en pro de la formación o del incremento de aquellos bienes.
En tal sentido, es necesario distinguir entre la existencia del concubinato, referida a la relación pública, notoria, permanente, de una pareja mixta, sin impedimentos para casarse y que hacen vida en común. Y la comunidad que es un producto patrimonial de esa relación, un conjunto de bienes mancomunadamente producido por los concubinos. En virtud, de lo cuál puede existir una relación concubinaria sin que exista una comunidad concubinaria de bienes, pero no a la inversa.
Cuadro 1
La Acción Concubinaria. Especies
Fuente: Bocaranda (2001) modificado por la investigadora (Olavaria, 2009)
Explica Bocaranda (2001) que cuando el interés es económico, la acción que le corresponde es la acción concubinaria patrimonial, que constituye una acción declarativa y de condena, que implica que el Juez al decidir debe: (a) declarar existentes el concubinato y la comunidad de bienes y (b) sobre esta base previa necesaria, condena al demandado a entregar al demandante los bienes que le corresponden.
En cambio, si la pretensión no persigue una finalidad patrimonial, la acción que se plantea es meramente declarativa, lo que corresponde, por parte del juez, a una sentencia mediante la cuál declara la existencia, no de la comunidad, sino del concubinato.
Acción Declarativa Concubinaria.
Bocaranda (2001) la define como la acción mediante la cuál el demandante pretende al Tribunal mediante la base del establecimiento previo de la existencia de un derecho, emita una decisión de condena de la que emane un título ejecutivo.
Específicamente la acción declarativa concubinaria para Bocaranda (ob cit) es aquella que interpone un concubino contra el otro, para que declarada por el Tribunal la configuración de la relación concubinaria y establecida la existencia de la comunidad de bienes, se condene al concubino demandado a entregar al concubino demandante la parte del matrimonio que le corresponde. Y en virtud del fin económico de dicha acción puede denominársele también la acción concubinaria patrimonial.
En tal sentido, cabe destacar que en el ejercicio del derecho subjetivo del concubino, se hace imprescindible la previa declaración de la existencia de la relación concubinaria, así como de la comunidad, por cuanto ni el concubino puede pedir directamente la partición de bienes, sin que previamente quede demostrada su condición de concubino y el patrimonio concubinario. Igualmente el Juez tampoco puede obviar este aspecto declarativo de la sentencia, para entrar de lleno a ordenar la partición de bienes.
Frente a la obligación del cumplimiento de tales extremos, queda evidenciado que en el concubinato no existe la posibilidad de la partición inmediata, establecida para los comuneros en el artículo 768 del Código Civil Venezolano (1982) lo cual constituye un gravamen en razón de tiempo y dinero, a la vez que una desventaja y desigualdad respecto a los efectos patrimoniales del matrimonio.
Acción Mero Declarativa Concubinaria.
Según Bocaranda (2001) es aquella mediante la cual uno de los concubinos pretende, únicamente, que el juez declare como cierta la existencia del concubinato.
Asimismo, se deduce del artículo 16 el Código de Procedimiento Civil (1987) que se trata de aquella fundada en un interés no patrimonial, ejercida por uno de los concubinos con el fin de que el Tribunal se limite, única y exclusivamente, a dejar constancia de la existencia de la relación concubinaria de la cuál el demandante forma parte.
Tal pedimento puede obedecer, en primer lugar a que el demandante se encuentra en un estado de incertidumbre respecto a:
-la existencia misma de la relación jurídica
-la naturaleza jurídica de la relación
-los elementos integrantes de la entidad de la relación
-los alcances de la relación
En segundo lugar, a que el demandante requiera ante la sociedad lograr, a través del órgano jurisdiccional, una nota de certificación y de seguridad jurídica a favor de la relación concubinaria que supere con creces los alcances de un simple justificativo de testigos.
En tal sentido, afirma Bocaranda (2001) que la incertidumbre que impulsa a los concubinos a recurrir al órgano jurisdiccional para dejar establecida la existencia o inexistencia de la relación concubinaria no es de naturaleza material sino jurídica.
Por cuanto, un conjunto de elementos visibles hace notar la existencia del concubinato ante la sociedad: son hechos tan ciertos, que nadie puede negarlos u ocultarlos. No se trata, pues, de un estado de incertidumbre, sino por el contrario, de certeza material. Sin embargo, ese conjunto de elementos tangibles les falta un sello sin cuya presencia carece de la transcendencia social necesaria, la certificación que sólo el Derecho puede otorgarle bajo el signo de la coercibilidad estatal.
En tal sentido, la acción concubinaria mero declarativa se limita a buscar, en esencia, un pronunciamiento mediante el cuál quede judicialmente establecido si existe o no determinada relación jurídica de naturaleza concubinaria cabal. Por lo que el juez debe circunscribirse a declarar la existencia o inexistencia de la relación concubinaria, para no incurrir en ultrapetita, en virtud de lo cuál dicho fallo carece de proyecciones de ejecución o de condena. (Ver cuadro 2)
Cuadro2
Finalidad Acción Mero Declarativa
Fuente: Bocaranda (2001) modificado por la investigadora (Olavaria, 2009)
Similitudes de la Acciones Declarativa y Mero Declarativa.
Explica Bocaranda (ob cit) que ambas acciones son similares en dos aspectos a saber: el primero de ellos en cuanto al carácter declarativo de ambas acciones, y el segundo, en cuanto a los motivos abstractos, por cuanto ambas acciones obedecen a:
-la incertidumbre sobre la existencia o inexistencia de una relación jurídica concreta
-el incumplimiento del derecho a una prestación
La sentencia establece (declara), en ambas acciones, cuál es la cualidad jurídica de la relación.
Diferencias de la Acciones Declarativa y Mero Declarativa.
Ambas acciones se diferencian en cuanto a tres elementos: el interés concreto, la función de la sentencia y el título ejecutivo.
Cuadro 3
Diferencias de la Acciones Declarativa y Mero Declarativa.
Fuente: Bocaranda (2001) modificado por la investigadora (Olavaria, 2009)
Medidas Preventivas en la Acción Concubinaria Patrimonial.
En virtud de la necesidad que el concubino demandante no vea frustrada ni perdidos sus esfuerzos en un litigio inútil que no la permita la satisfacción material de su interés y lo deje en peores condiciones económicas.
En tal sentido Bocaranda (2001) opina que en virtud que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV, 1999) equipara los efectos patrimoniales del concubinato a los del matrimonio, el tratamiento precautelativo de la acción concubinaria debe transferirse de la esfera ordinaria de las medidas que regulan los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (CPC, 1987), a la esfera especial que trazan los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil (CC,1982), dichos artículos establecen las llamadas medidas innominadas, que son especiales toda vez que rigen, exclusivamente en los ámbitos matrimonial y concubinario, su naturaleza y amplitud quedan libradas a la prudencia del juez, y no tienen que sujetarse rigurosamente al perfil del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil (CPC, 1987).
En tal sentido el artículo 171 del Código Civil (CC,1982), prevé que en caso de que algunos de los concubinos se exceda de los límites de una administración regular de los bienes o en el supuesto de que arriesgue en forma imprudente los bienes que está administrando, el otro concubino puede solicitar al Juez que dicte las providencias que estime convenientes para evitar el peligro que padece el patrimonio. Si el concubino perjudicado observa que estas medidas no resultan suficientes puede demandar la separación de bienes.
Por su parte, el artículo 174 del referido Código señala que cuando alguno de los concubinos interpone la acción de separación de bienes, el juez está facultado, a petición del interesado, para tomar las medidas que estime conveniente a la seguridad de los bienes de la comunidad concubinaria mientras dure el juicio.
Asimismo, el artículo 191 ejusdem, establece que ejercida la acción concubinaria patrimonial por al alguno de los concubinos, el juez puede dictar algunas medidas provisionales, en lo atinente a la habitación y a los bienes comunes. Se trata pues, de medidas destinadas a cubrir por una parte, el interés inmediato de la subsistencia y, por la otra, el interés mediato de la salvaguarda del patrimonio concubinario.
Clasificación de las Medidas.
Bocaranda (2001) elabora una clasificación de las medidas ajustadas a la realidad concubinaria, en relación a lo regulado por el ordenamiento jurídico vigente, dividiéndolas de acuerdo al bien jurídico que se pretende proteger, en tres clases de medidas: de efectos personales, respecto a los hijos, y patrimoniales. Tal como se observa en el cuadro 3 a continuación.
Cuadro 3
Clasificación de las Medidas
Fuente: Bocaranda (2001) modificado por la investigadora (Olavaria, 2009)
Tales medidas están condicionadas al ejercicio de la acción concubinaria, deben ser solicitadas por los concubinos una vez introducida la demanda o en el curso del proceso, salvo en el caso de menores, respecto a los cuales el juez deberá ordenar de oficio las medidas convenientes. Las medida que no versen sobre bienes, pueden ser suspendidas. Estas medidas pueden ser objeto de apelación.
Si los concubinos son mayores de edad y no existen hijos menores de 18 años, el Tribunal Competente, que es el de la Jurisdicción Ordinaria, Tribunal Civil, ordena a favor del concubino demandante (a) previsión en cuanto a la habitación, (b) medidas de naturaleza patrimonial.
Requisitos.
Conforma al artículo 763 del Código de Procedimiento Civil (CPC, 1987), para que le juez ordene las medidas se requiere el concurso de dos requisitos: (a) que las circunstancias aconsejen dictarlas, (b) que en los autos haya pruebas de tales circunstancias. Contra tales medidas dictadas por el juez, el concubino demandado podrá interponer recurso de apelación
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