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Protección legal del concubinato en el marco del ordenamiento jurídico venezolano (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

Que por las razones expuestas es que demanda por Inquisición de Paternidad a los ciudadanos Gladys Marina Arellano Sánchez, José Valeriano García Roa, Josefina Lorena García Melo, José Ciro García Arellano y Keila Lisbeth García Arellano.

En cuanto a la solicitud de la Medida Cautelar señalan:

"Que a los fines de garantizar sus pretensiones es necesario obtener medidas precautelativas para asegurarle eventuales derechos sobre los bienes que conforman la masa hereditaria del de cujus José Ciro García Pineda, pues de nada valdría que se establezca la relación paterno filial, si con posterioridad, no podrían hacerse valer de forma efectiva los derechos que de ella derivan.

Por lo anteriormente expuesto, pido al Tribunal con el debido respeto se estime decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles que conforman el patrimonio hereditario dejado por el fallecido José Ciro García Pineda. a saber:

PRIMERO: Un inmueble consistente en una casa para habitación de familia ubicada en la calle 11 N° 1 – 29, La ermita, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual está construida sobre un lote de terreno ejido N° catastral 04 – 030 – 022 – 15, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con José Venancio Guerrero Arias en una extensión de siete metros con diez centímetros (7,10 mts); SUR: Con calle 11 N° 1 -29 en una extensión de siete metros con cuarenta centímetros ( 7,40 m), ESTE: con mejoras de Ernestina Cacua y una extensión de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25m) y OESTE: Con Eleazar Bonilla y una extensión de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25m). El área es de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 M2). La casa actualmente consta de 2 plantas, identificadas así: PRIMIERA PLANTA: consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina, comedor, patio pequeño, lavadero, garaje, área de deposito y escaleras de acceso a la segunda planta, edificada de pisos de mosaico, techo de platabanda y paredes de bloques frisadas y pintadas, un local para negocio con su respectivo baño y un cuarto para deposito, edificado de pisos de mosaico, techos de platabanda, paredes de bloque pintadas y frisadas, SEGUNDA PLANTA: Consta de 2 apartamentos pequeños edificados así: En la parte de adelante consta de 3 habitaciones, un baño, sala cocina y en la parte de atrás, otro apartamento con una habitación la cual tiene un baño privado, cocina, sala y patio, edificados de paredes de ladrillo frisadas y pintadas, pisos de mosaico y techo de acerolit.

Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2002, anotado bajo el N° 50, tomo 001, protocolo primero, folios 1/3, correspondiente al segundo trimestre del referido año, y las mejoras construidas a sus propias y únicas expensas.

SEGUNDO: Un inmueble consistente en una parcela de terreno propio mas las mejoras edificadas sobre el mismo, ubicadas en el parcelamiento "El Molino", marcada con el N° 128, en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con un área de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta (353,50 M2), alinderado así: FRENTE: mide 14 metros con la avenida El Molino, FONDO: Igual medida con la carrera N° 14 vía El Páramo El Rosal, COSTADO DERECHO: mide 25 metros con 50, con la calle El Cimiento, COSTADO IZQUIERDO: mide 25 metros con la parcela N° 129: Las mejoras consistentes en una casa para habitación para familia construida sobre dicha parcela constante de 2 plantas, identificadas así: PRIMERA PLANTA: Consta de local comercial de 2 baños, cuarto de deposito, cuarto de basura, garaje para 3 vehículos, jardín en la parte de adelante y jardín en la parte de atrás, escaleras de acceso a la segunda planta y un patio al frente. SEGUNDA PLANTA: Consta de vivienda unifamiliar con cuatro habitaciones, sala de recibo, biblioteca, sala tipo estudio, 2 baños, lavadero con patio y 2 porches. Dicho inmueble cuenta con sus respectivas instalaciones de aguas negras y blancas.

La parcela de terreno fue adquirida por el causante según consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 05 de mayo de 1992 anotado bajo el N° 1, protocolo primero, tomo 5 y las mejoras construidas bajo sus solas y únicas expensas.

TERCERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno propio con su casa para habitación ubicado en la calle 3 N° 11 – 25 entre carreras11 y 12 de la ciudad de la Grita, en Jurisdicción del Municipio Jáuregui del estado Táchira, cuyos límites y medidas generales son los siguientes: FRENTE: con la calle 3 y mide 9 metros con 98 centímetros, FONDO: con propiedad que es o fue de Pedro Barragán y Juvenal Pernía y mide 9 metros con 98 centímetros, LADO DERECHO: con propiedad que es o fue de Quintín Guerrero hoy de Lina Roa Zambrano y mide 24 metros 68 centímetros y LADO IZQUIERDO: con propiedad de Ovidio Arellano y mide 24 metros con 68 centímetros. La casa para habitación esta construida sobre paredes pisadas y bahareque, techo de teja, zinc y platabanda, baño, servicio de agua potable, con todas sus demás anexidades y dependencias que le son propias. Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documentos debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui y Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, asentado bajo matriculoa N° 04RI – T 6 -36, de fecha 03 de Marzo de 2004 respectivamente"

EL TRIBUNAL PARA DECIDIR OBSERVA

Acogiendo sentencia del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia del 18/1172004, Sala Constitucional en el caso L. E. Herrera en Amparo, estableció: .Cuando un Juez, mediante decreto, acuerda o niega medidas cautelares, cualesquiera que sean (nominadas o innominadas), realiza una actividad de juzgamiento que la doctrina y la jurisprudencia nacional han calificado como discrecional, ello, por interpretación de los artículos 23, 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, que disponen: .

Ahora bien, es conteste la doctrina y la jurisprudencia en que dicha discrecionalidad no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, "Código de Procedimiento Civil", Tomo I, Caracas, 1995, p.120 y s.S.C.C. Nº s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C. A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C. A.).

En ese sentido, Rafael Ortiz – Ortiz, en su obra "Las Medidas Cautelares Innominadas. Estudio Analítico y Temático de la Jurisprudencia Nacional", Tomo I, Paredes Editores, caracas, 1999, p. p. 16 y 17, sostiene: ". el Juez debe verificar que se cumpla la condición, esto es, "cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación.".

Así mismo, en Sentencia de fecha 19/05/2003, la Sala de Casación Civil en el caso La Notte C.A. contra Hoteles Cumberland de Oriente C. A. y otras, estableció: ". En materia de medidas preventivas, el requisito de motivación del fallo se reduce al examen de los supuestos de procedibilidad a que se refiere el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, el fumus boni iuris y el periculum in mora; y, en caso de tratarse de la llamada por un sector de la doctrina: medida preventiva innominada, la sentencia del Tribunal ha de referirse también al periculum in damni (artículo 588, Parágrafo Primero, ejusdem), independientemente de que haya habido o no oposición, pues siendo potestativa de la parte afectada por la cautela, la falta de tal medio defensivo no acarrea la confesión ficta, ni limita la actividad probatoria de ésta. Así se desprende de la interpretación concordada de los artículos 585, 602 y 603 del expresado Código. Por tanto, la sentencia debe reflejar el proceso que justifique los dispositivos que ella contiene, y que obliga al Juez a dar una explicación del porqué del rechazo o admisión de un hecho y su apreciación.".

Igualmente, la sentencia del 27 de Julio de 2004, caso J. Dergham contra M. Mariñez y Otro. " . Para decidir la Sala observa: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, denunciado como infringido, señala . De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, las medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama ( "fumus boni iuris"); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva ( "periculum in mora"). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En relación con el Periculum in mora, Piero Calamandrei sostiene lo siguiente: ". Por lo que se refiere a la investigación sobre el peligro, el conocimiento en vía cautelar puede dirigirse a conseguir, dentro del mismo procedimiento cautelar y antes de que se dicte la providencia principal, la certeza (juicio de verdad, no de simple verosimilitud) sobre la existencia de las condiciones de hecho que, si el derecho existiese, serían tales que harían verdaderamente temer el daño inherente a la no satisfacción del mismo.".

Ahora bien, esta Juzgadora acogiendo el criterio plasmado en las Sentencias anteriormente mencionadas observa:

La parte demandante presenta junto con el libelo:

1.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 737, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal, perteneciente a la demandante Neida Ivonne Labrador, en la cual se observa que la madre de esta señala: "Rosa del Carmen Labrador. quien dice ser la madre natural.", partida que será valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada del acta de nacimiento N° 23, expedida por el Registro Civil del Municipio Jáuregui, perteneciente al co – demandante José Stalin Mora, en la cual se observa que fue presentado en la Prefectura por el ciudadano José Ciro García (causante), y en la cual también se observa que señala: "que es hijo ilegitimo de la ciudadana María Fidelia Mora Mora.", partida que será valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia simple del acta de defunción N° 863, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, perteneciente al ciudadano José Ciro García; y en la cual se observa que aparecen como hijos los ciudadanos Keila Lisbeth y José Ciro García Arellano, acta que será valorada de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Certificado de Solvencia de Sucesiones, N° 615, expedido y debidamente certificado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes.

Así mismo consta Declaración Sucesoral N° 392, debidamente certificado por la Gerencia Regional de Tributos Internos Región Los Andes, en la cual se observa que aparecen como herederos del ciudadano José Ciro García, los ciudadanos: Gladys Marina Arellano Sánchez, José Valeriano García Roa, Josefina Lorena García Melo, José Ciro García Arellano y Keila Lisbeth García Arellano.

Documento que serán valorados de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil por ser los mismos documentos administrativos, documentos estos en los cuales no aparecen como presuntos (hijos) herederos del ciudadano José Ciro Garcia, los demandantes ciudadanos Neida Ivonne Labrador y José Stalin Mora.

4.- Así mismo, en fecha 07 de abril de 2009, se llevaron a cabo las declaraciones testimoniales de los ciudadanos Flaminio Suárez Contreras y Efraín Ramírez, los cuales fueron contestes en señalar:

– Que si conocen a los ciudadanos Neida Ivonne Labrador y José Stalin Mora, desde jóvenes, desde hace mucho tiempo.

– Que si conocieron al ciudadano José Ciro García.

– Que los consta que los ciudadanos Neida Ivonne Labrador y José Stalin Mora, todo el tiempo le decían papa y le pedían la bendición al ciudadano José Ciro García, y que ellos estaban presente el día del velorio.

– Que si puede dar fe de la relación concubinaria que mantuvo la madre de Neida Ivonne Labrador con el ciudadano José Ciro García, porque el era muy mujeriego. Y que la madre de Neida Ivonne siempre decía que ella era la hija, mantenía eso por encima de cualquier cosa.

– Que si pueden dar fe de la relación concubinaria que mantuvo la madre de José Stalin Mora con el ciudadano José Ciro García, porque siempre se veían juntos en la calle, que ellos siempre se trataban como padre e hijo.

– Que les consta que de la relaciones concubinarias del ciudadano José Ciro García con las ciudadanas Rosa del Carmen Labrador y María Fidelia Mora, nacieron los ciudadano Neida Ivonne Labrador y José Stalin Mora.

De las testimoniales evacuadas en la presente controversia se desprende, que los dichos de los testigos no se contradicen entre sí y que no están incursos en ninguna causal de inhabilidad, por cuanto con sus aseveraciones demostraron haber dicho la verdad, y no fueron contradictorios entre si sus dichos, se le otorga valor probatorio a los testigos evacuados de acuerdo a lo establecido en el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.

5.- Promueve como prueba la parte demandante, la confesión hecha con el ciudadano José Valeriano García Roa (co – demandado), en diligencia de fecha 14 de Abril de 2009, en la cual señala: "Convengo en todas y cada una de las partes en la demanda de inquisición de paternidad instaurada por mis her hermanos Neida Ivonne Labrador y José Stalin Mora, convengo que ellos son hijos de mi legítimo padre José Ciro García, y que siempre han gozado de la posesión de estado de hijo de mi aludido padre", confesión que será valorada a los solos efectos de la presente decisión, por este Juzgado como indicio de que los ciudadanos Neida Ivonne Labrador y José Stalin Mora, son hijos del ciudadano José Ciro García. Y ASI SE ESTABLECE.-

Entonces, de las pruebas anteriormente valoradas y analizadas, se puede presumir el buen derecho que reclaman los demandantes, ya que de las pruebas presentadas y de las testimoniales evacuadas, se puede presumir (presunción iuris tantum) que existió una relación entre los ciudadanos José Ciro García con las ciudadanas Rosa del Carmen Labrador y María Fidelia Mora, y de las cuales al parecer, nacieron los ciudadanos Neida Ivonne Labrador y José Stalin Mora, quienes en apariencia, siempre han gozado de la posesión de estado de hijos del ciudadano José Ciro García. Aunado a la confesión realizada por el ciudadano José Valeriano García, en la cual indica que los demandantes son hijos del ciudadano José Ciro García. Y ASI SE ESTABLECE.-

En consecuencia, considera este Juzgado demostrado el Buen derecho y ASI SE DECIDE.-

En cuanto al Periculum in Mora, la parte demandante presenta:

1.- Copia certificada del documento por medio del cual la ciudadana Mercedes Zobeida Roa Rosales, declara que da en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Ciro García, un inmueble consistente en una casa, construido sobre un lote de terreno ejido, ubicada en el anterior Municipio hoy Parroquia San Juan Bautista del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, documento registrado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, bajo el N° 50, tomo 001, protocolo 01, folios 1/3 , segundo trimestre de fecha 10 de Abril de 2002, documento que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

2.- Copia certificada del documento por medio del cual el ciudadano José Moisés Duque Contreras, declara que da en venta al ciudadano José Ciro García, una parcela ubicada en el Parcelamiento El Molino, documento Registrado por ante la Oficina de Registro Público del Distrito Jáuregui del Estado Táchira, registrado bajo el N° 1, tomo 5, de fecha 05 de marzo de 1992, documento que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

3.- Copia certificada del documento por medio del cual los ciudadanos José Belarmino Duque Arias y María Catalina Duque Zambrano de Duque, declaran que dan en venta pura y simple, perfecta e irrevocable al ciudadano José Ciro García, un lote de terreno propio con su casa para habitación ubicado en la calle 3 N° 11 – 25, entre carreras 11 y 12, La Grita Municipio Jáuregui del Estado Táchira, documento que será valorado por este Juzgado de conformidad con lo establecido en los artículos 1.360 y 1384 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, observa el Tribunal, que los 3 bienes inmuebles sobre los cuales se solicitan que recaigan las medidas, pertenecen presuntamente por herencia a los demandados, y siendo que los demandantes, no figuran como herederos del ciudadano José Ciro García, pudiera ser que los demandados, en base a su ejercicio del derecho a la propiedad consagrado en el articulo 115 del Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, sustrajeran dichos bienes de su patrimonio, quedando en caso de una eventual sentencia a favor de los demandantes ilusoria la ejecución del fallo. Y ASÍ SE DECIDE.

En consecuencia, considera este Juzgado demostrado el Periculum in Mora.

De modo que habiendo quedado demostrada la existencia de los dos (2) requisitos exigidos por los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, para la procedencia de las medidas cautelares, este tribunal debe decidir lo siguiente:

UNICO: En relación a la Solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, debe declararse con lugar, y ASI SE DECLARA.

II DISPOSITIVO

En mérito de los precedentes razonamientos este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

PRIMERO: CON LUGAR la solicitud de Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar realizada por el ciudadano Porfirio Depablos Ruiz.

SEGUNDO: En consecuencia SE DECRETA la Medida de Prohibición de Enajenar sobre:

PRIMERO: Un inmueble consistente en una casa para habitación de familia ubicada en la calle 11 N° 1 – 29, La ermita, jurisdicción de la Parroquia San Juan Bautista, del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira, la cual está construida sobre un lote de terreno ejido N° catastral 04 – 030 – 022 – 15, cuyos linderos y medidas son las siguientes: NORTE: con José Venancio Guerrero Arias en una extensión de siete metros con diez centímetros (7,10 mts); SUR: Con calle 11 N° 1 -29 en una extensión de siete metros con cuarenta centímetros ( 7,40 m), ESTE: con mejoras de Ernestina Cacua y una extensión de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25m) y OESTE: Con Eleazar Bonilla y una extensión de dieciocho metros con veinticinco centímetros (18,25m). El área es de ciento treinta y cinco metros cuadrados (135 M2). La casa actualmente consta de 2 plantas, identificadas así: PRIMIERA PLANTA: consta de tres (03) habitaciones, un (01) baño, cocina, comedor, patio pequeño, lavadero, garaje, área de deposito y escaleras de acceso a la segunda planta, edificada de pisos de mosaico, techo de platabanda y paredes de bloques frisadas y pintadas, un local para negocio con su respectivo baño y un cuarto para deposito, edificado de pisos de mosaico, techos de platabanda, paredes de bloque pintadas y frisadas, SEGUNDA PLANTA: Consta de 2 apartamentos pequeños edificados así: En la parte de adelante consta de 3 habitaciones, un baño, sala cocina y en la parte de atrás, otro apartamento con una habitación la cual tiene un baño privado, cocina, sala y patio, edificados de paredes de ladrillo frisadas y pintadas, pisos de mosaico y techo de acerolit. Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio san Cristóbal del Estado Táchira, de fecha 10 de abril de 2002, anotado bajo el N° 50, tomo 001, protocolo primero, folios 1/3, correspondiente al segundo trimestre del referido año.

SEGUNDO: Un inmueble consistente en una parcela de terreno propio mas las mejoras edificadas sobre el mismo, ubicadas en el parcelamiento "El Molino", marcada con el N° 128, en la ciudad de la Grita, Municipio Jáuregui del Estado Táchira, con un área de trescientos cincuenta y tres metros cuadrados con cincuenta (353,50 M2), alinderado así: FRENTE: mide 14 metros con la avenida El Molino, FONDO: Igual medida con la carrera N° 14 vía El Páramo El Rosal, COSTADO DERECHO: mide 25 metros con 50, con la calle El Cimiento, COSTADO IZQUIERDO: mide 25 metros con la parcela N° 129: Las mejoras consistentes en una casa para habitación para familia construida sobre dicha parcela constante de 2 plantas, identificadas así:

PRIMERA PLANTA: Consta de local comercial de 2 baños, cuarto de deposito, cuarto de basura, garaje para 3 vehículos, jardín en la parte de adelante y jardín en la parte de atrás, escaleras de acceso a la segunda planta y un patio al frente. SEGUNDA PLANTA: Consta de vivienda unifamiliar con cuatro habitaciones, sala de recibo, biblioteca, sala tipo estudio, 2 baños, lavadero con patio y 2 porches. Dicho inmueble cuenta con sus respectivas instalaciones de aguas negras y blancas. La parcela de terreno fue adquirida por el causante según consta del documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito (hoy Municipio) Jáuregui del Estado Táchira, de fecha 05 de mayo de 1992 anotado bajo el N° 1, protocolo primero, tomo 5.

TERCERO: Un inmueble consistente en un lote de terreno propio con su casa para habitación ubicado en la calle 3 N° 11 – 25 entre carreras11 y 12 de la ciudad de la Grita, en Jurisdicción del Municipio Jáuregui del estado Táchira, cuyos límites y medidas generales son los siguientes: FRENTE: con la calle 3 y mide 9 metros con 98 centímetros, FONDO: con propiedad que es o fue de Pedro Barragán y Juvenal Pernía y mide 9 metros con 98 centímetros, LADO DERECHO: con propiedad que es o fue de Quintín Guerrero hoy de Lina Roa Zambrano y mide 24 metros 68 centímetros y LADO IZQUIERDO: con propiedad de Ovidio Arellano y mide 24 metros con 68 centímetros. La casa para habitación esta construida sobre paredes pisadas y bahareque, techo de teja, zinc y platabanda, baño, servicio de agua potable, con todas sus demás anexidades y dependencias que le son propias. Dicho inmueble fue adquirido por el causante según consta de documentos debidamente registrada por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Jáuregui y Seboruco, Antonio Rómulo Costa, José María Vargas y Francisco de Miranda del Estado Táchira, asentado bajo matricula N° 04RI – T 6 -36, de fecha 03 de Marzo de 2004 respectivamente"

PÚBLIQUESE, REGÍSTRESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA PARA EL ARCHIVO DEL TRIBUNAL, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, a los veinte (20) días del mes de Febrero de 2009. AÑOS: 198° de la Independencia y 150° de la Federación. LA JUEZ TEMPORAL

Abog. YITTZA Y. CONTRERAS BARRUETA.-

LA SECRETARIA

JEINNYS MABEL CONTRERAS P.-

SALA CONSTITUCIONAL 15-7-2005 Exp. 04-3301 Magistrado-Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero

"…..Al parecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho, si hay bienes con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma….

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados. Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento.

Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil….En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición……:"

2.- Que en virtud de que el artículo 77 de la Constitución extiende los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho y dichos efectos son regulados por el Código Civil, siendo uno de los efectos civiles del matrimonio, el derecho potestativo de la mujer a utilizar el apellido de su esposo mientras no contraiga nuevas nupcias en caso de quedar viuda, indicó, que sí podría en su carácter de concubina utilizar el apellido de su concubino y proceder a cambiar su documento de identificación conforme a lo establecido en los artículos 11 y 12 de la Ley Orgánica de Identificación.

3.- Que el artículo 77 de la Constitución, equipara al matrimonio a las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer, que cumplan con los requisitos de la ley, estableciendo que ambas instituciones al unísono, entendidas como familia tendrán y producirán respecto de sus miembros los efectos establecidos en la Ley. Indicó que, "previo al reconocimiento de los citados valores en la norma constitucional, nuestra legislación constituía un claro ejemplo de incongruencia entre el derecho abstracto y la realidad social, con retardos notables respecto a la doctrina moderna y con escatimados y tardíos avances en la materia. Estos hechos se ven reflejados en la reforma del Código Civil de 1982, en la cual se modificó el esquema de familia a favor de un sistema plural en el cual se vieron incluidos la mujer y a los hijos que constituían una familia, aún cuando ello ocurriere fuera del matrimonio. En este sentido, se modificó el artículo 767 del Código Civil, haciendo un reconocimiento a las uniones de hecho como consecuencia de una existente realidad social".

4.- Que, de la disposición del artículo 77 de la Constitución se deduce indiscutiblemente, la equiparación de la unión concubinaria con el matrimonio, con respecto a los efectos que éste produce, siempre y cuando la primera cumpla con los requisitos de ley, toda vez que ambas constituyen expresiones del concepto de familia.

5.- Que, del análisis de dicha norma se colige, "(…) en primer término, que debe cumplirse una exigencia previa, como lo es, la determinación del cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley. Inferimos que los requisitos a que hace referencia la norma, son aquéllos aplicables a la disposición del artículo 767 del Código Civil". Señaló, que "(…) para determinarse cuáles son esos efectos, vigentes y aplicables, el intérprete debe remitirse obligatoriamente a las normas que rigen los efectos del matrimonio, es decir, las disposiciones del Código Civil como ordenamiento positivo que regula especialmente esa materia".

6.- Que, conforme a lo expresado por el Constituyente, el artículo 77 de la Constitución, es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y requiere de una interpretación acorde con su finalidad.

"En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar; que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida".

7.- Que, "(…) como señaló igualmente el Constituyente, todos estos derechos (es decir, los derechos sociales y de las familias referidos en el Capítulo V), constituyen la base fundamental del nuevo ordenamiento jurídico en el que la vida, la ética, la libertad, la justicia, la dignidad, la igualdad, la solidaridad, el compromiso, los deberes ciudadanos y la seguridad jurídica, son valores que concurren en la acción transformadora del Estado". Para luego afirmar, que "artículo 77 de la Constitución es de aplicación preeminente a cualquier norma subordinada y como tal, la norma subordinada requiere de una interpretación acorde con la finalidad expresada en dicha disposición".

8.- Que, "como la finalidad de esta acción es esclarecedora y completiva, como lo ha sentado esta Sala en el fallo citado (2077/2002), y en ningún momento puede invadir la reserva legal que es competencia exclusiva del Poder Legislativo, es necesario que se interprete el artículo 77 en concordancia con las leyes preconstitucionales que desarrollan los efectos del matrimonio, en especifico el CC, ya que las dudas que surgen de su interpretación, al extenderse estos efectos a las uniones estables de hecho, deben encontrar un cauce procesal adecuado para su deducción en sede judicial, toda vez que este no se encuentra predeterminado para los concubinos, y tal y como están concebidas las normas preconstitucionales, marcan un problema para el ejercicio de los derechos fundamentales y para el mantenimiento del orden público y la paz social, estableciendo en la práctica una desigualdad entre aquellos miembros de una familia que hayan celebrado el matrimonio y aquéllos que no lo hayan hecho".

9.- Que, al establecer el contenido del artículo 77 de la Constitución, que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley, producirán los mismos efectos del matrimonio, caben las interrogantes siguientes:"¿Corresponde a los concubinos la totalidad de los efectos civiles del matrimonio establecidos en el CC y en otras leyes de la República? ¿A que efectos se esta refiriendo la disposición Constitucional, a aquellos derechos y cargas entre las personas o sólo respecto a sus bienes? ¿Cuáles son y como se aplican?".

10.- Que, "en atención al fallo de fecha 22/09/2000 (Servio Tulio León) en el cual se exige al que incoa esta acción expresar con precisión en qué consiste la interpretación, a los fines de precisar en que supuesto se encuentra el solicitante, y como se señaló al principio de este escrito, la presente acción versa sobre el alcance de este dispositivo constitucional, en relación a las normas legales preconstitucionales que regulan los efectos del matrimonio civil, que no incluyen dentro de sus supuestos de hecho, a las uniones estables de hecho no matrimoniales, motivo por el cual se requiere conocer el alcance del artículo 77 de la CRBV, para que su implementación de la vida practica y jurídica de todas las personas que se encuentren en la situación allí concebida, sea uniforme y se eviten fallos contradictorios".

11.- Que ".el matrimonio civil es el único que produce efectos legales, respecto de las personas como de sus bienes, y para poder reclamar esos efectos civiles, se requiere de la prueba escrita (documento público) donde conste la celebración del acto. Resulta entonces evidente, de la lectura de la disposición del artículo 113 del CC, que la misma constituye una limitante del precepto establecido en el artículo 77 constitucional".

12.- Que, a partir del artículo 137 del Código Civil, se regulan los efectos del matrimonio, en cuanto a las personas y sus bienes, ya que en cuanto a las personas, este artículo coloca en cabeza de los cónyuges la obligación de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, siendo optativo para la mujer utilizar el apellido de su esposo, lo que es un derecho a su favor, que subsistirá después de disuelto el vínculo por la muerte de su cónyuge y mientras no contraiga nuevas nupcias. Adujo, que los cónyuges están obligados a contribuir en la medida de sus recursos, al cuidado y mantenimiento del hogar común y a las demás cargas matrimoniales, pudiendo ser obligado judicialmente el cónyuge que sin causa justificada dejare de cumplir con dichas obligaciones, de allí que "¿Estos efectos son extensibles a las uniones no matrimoniales, en cuanto a la obligación de contribuir al cuidado y mantenimiento del hogar común y las cargas de la comunidad previstas en el CC?".

13.- Que "(…) las uniones estables de hecho, en sus efectos legales se equiparan al matrimonio por mandato constitucional; pero respecto a los efectos reconocidos en el CC, ¿cómo se les aplicará a estas uniones no matrimoniales, si los concubinos no pueden disolver el vinculo que los une mediante divorcio, nulidad o separación judicial de bienes por vía jurisdiccional, toda vez que no han celebrado el matrimonio como tal, pero de hecho funcionan exactamente igual?".

14.- Que "pareciera que la respuesta se encuentra en el artículo 767 del mismo texto legal, que establece: (…). Del análisis de este artículo, no cabe la mejor duda que lo regulado para este tipo de uniones en el CC, se limita a la comunidad ordinaria de bienes, surtiendo esta comunidad sólo efectos entre ellos y sus herederos, sin importar a nombre de quien estén documentados los bienes. Visto de una manera simple, lo allí preceptuado no viola el derecho de propiedad de los concubinos o los derechos sucesorales de sus herederos, si deciden finalizar su relación no matrimonial; pero esta comunidad no existirá si uno de ellos está casado. De alguna manera, este artículo se equipara en sus efectos al artículo 148 del CC, que expresa que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio, comunidad que comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio (art. 149 del CC), pero surge la pregunta de que si en esta separación de la comunidad que existe entre ellos, entrará a discutirse el valor de la plusvalía de los bienes propios que tenían antes de unirse de hecho".

15.- Que, al disolverse el vinculo de hecho que los une por la muerte de uno de los cónyuges, el artículo 767 del Código Civil limita al concubino o concubina en los derechos que se le otorgan al cónyuge en la sucesión de su causante, ya que esta norma en específico, no reconoce la comunidad universal concedida a los que sí contraen matrimonio, existiendo contradicción entre lo que dispone esta norma legal y el artículo 77 de la Constitución, el cual extiende los efectos legales que nacen del matrimonio a las uniones establecidas de hecho.

16.- Que surge la necesidad de conocer si los concubinos que decidan disolver su unión estable de hecho, podrán a los fines de preservar el caudal común, tener acceso a las normativas legales que amparan a los cónyuges para resguardar su patrimonio, tales como las establecidas en los artículos 191 al 196 del Código Civil que sólo proceden en caso de divorcio. Señaló el solicitante, que "(…) para los que están casados y tienen la prueba de la celebración de esa unión, en materia de disolución y liquidación de la comunidad, el artículo 174 faculta al Juez para dictar las providencias que estimare convenientes a la seguridad de los bienes comunes, mientras dure el juicio. En el caso de los concubinos no puede hablarse de separación de cuerpos o divorcio como tales, entonces, de surgir una separación de cuerpos de hecho que finalice la relación concubinaria, ¿cómo se regularía lo concerniente tanto a la disolución y liquidación de la comunidad, y cómo haría el cónyuge que se vea afectado para preservar ese patrimonio común? ¿Podría solicitar al Juez la cautela prevista en el artículo 174 o la del 191? ¿Podría el concubino hacer extensibles a él los efectos del artículo 195 del CC, sobre acordar pensión de alimentos al concubino que se encuentre incapacitado para trabajar y carezca de otros medios para sufragar sus necesidades?".

17.- Que, el artículo 175 del Código Civil dispone que acordada la separación queda extinguida la comunidad y se hará la liquidación de ésta; en consecuencia "¿A partir de qué momento cesa la comunidad en una unión estable de hecho al ser imposible que medie una separación judicial que determine de manera precisa el momento en que la misma cesa?, ello debido a que en el fallo mero declarativo que da certeza de la relación concubinaria, sólo abarca ese hecho, al ser esa la función de los fallos declarativos, que no son de la naturaleza de los fallos de condena o constitutivos".

18.- Que también surge una duda en cuanto a si los concubinos pueden celebrar capitulaciones matrimoniales válidamente, con ocasión a lo cual "Pondré un ejemplo: A y B deciden contraer matrimonio civil y cumplen con todos los requisitos establecidos en la ley, pero antes de celebrar el acto deciden suscribir un contrato de capitulaciones, el cual cumple todas las formalidades legales hasta su registro, llegado el día fijado para celebrarse el matrimonio manifiestan voluntariamente no celebrarlo ante el funcionario público, pero desde ese día deciden convivir juntos como una familia. Pasan los años y pueden ocurrir dos supuestos: a) deciden separarse o B) muere uno de ellos, ¿esas capitulaciones matrimoniales serán oponibles a ellos por la extensión de los efectos del matrimonio? ¿Existió comunidad entre ellos? ¿En caso de muerte solo le correspondería la legítima?".

19.- Que el artículo 154 del Código Civil regula la libre administración y disposición de los bienes propios, pero ".para poder disponer de ellos a título gratuito, renunciar a herencias y legados, necesitará del consentimiento del otro. De nuevo, surgen una serie de interrogantes en esta materia, por lo que ¿será valida (sic) la actuación que un concubino realice en estos casos específicos sin el consentimiento del otro?.

20.- Que, con base en el artículo 168 del Código Civil, se requiere del consentimiento de ambos cónyuges para enajenar a título gratuito u oneroso o para gravar los bienes gananciales cuando se trate de inmuebles, derechos o bienes muebles sometidos a régimen de publicidad, acciones, obligaciones y cuotas de compañías, fondos de comercio, así como aportes de dichos bienes a sociedades; surgiendo de nuevo la interrogante "¿podrá el concubino oponer en una acción judicial incoada contra el patrimonio común, el litis consorcio necesario por ser la legitimación en juicio conjunta conforme a esa norma?", para luego indicar que con fundamento en el artículo 171 del Código Civil, al no estar casado legalmente pero siendo considerado como tal por la Constitución, si ¿podría en vía jurisdiccional solicitar esta cautela provisional?.

21.- Que, en materia de ausencia en cuanto a los efectos de su declaración, el artículo 427 del Código Civil expresa que al cónyuge del ausente, además de lo que le corresponde por convenios de matrimonio y por sucesión, puede en caso necesario, obtener una pensión alimentaría, que se determinará por la condición de la familia y la cuantía del patrimonio del ausente; de allí que, ¿cómo quedan las uniones estables de hecho en relación a este supuesto específico, cuando uno de ellos es declarado ausente?.

22.- Que, "al ser la muerte una de las causas de disolución del matrimonio, en el artículo 807 se expresa que las sucesiones se defieren por ley o por testamento y será intestada cuando en todo o en parte falta la sucesión testamentaria. El artículo 823 establece que el matrimonio crea derechos sucesorios para el cónyuge de la persona cuya sucesión se trate. Estos derechos cesan con la separación de cuerpos y de bienes sea por mutuo consentimiento, sea contenciosa, salvo prueba, en ambos casos, de reconciliación. Este supuesto, ¿será aplicable a las uniones estables de hecho que estuviesen separados por un lapso determinado de tiempo y posteriormente se hubieren reconciliado?".

23.- Que, en materia sucesoral el Código Civil (artículos 796, 807, 823-825, 883-887) reconoce al cónyuge sobreviviente una serie de derechos sobre el patrimonio de su causante, los cuales por mandato constitucional deberían ser extendidos a los concubinos, al encontrase éstos en idéntica situación con los que han contraído matrimonio. Señaló que, además, el artículo 1481 del Código Civil establece que entre marido y mujer no puede haber venta de bienes, como consecuencia de lo cual surgió la interrogante de ¿cómo opera esa prohibición legal, si los efectos de esa unión de hecho son exactos al matrimonio? ¿puede ser alegado por uno de los concubinos o por un tercero que fue afectado por la venta realizada?.

24.- Que el Código Civil regula otros efectos del matrimonio que ".no se han citado en este escrito, como las causales de disolución del vínculo matrimonial, o el delito de bigamia, pero que podrían ser interpretados por esa Sala a la luz de lo preceptuado en el artículo 77, por considerar quien suscribe este escrito, que las uniones estables de hecho sólo producen efectos si la pareja es soltera, porque al estar uno de ellos casado, tal extensión de los efectos se haría inaplicable, al proteger la CRBV a la institución de la familia fundamentada en el matrimonio y a la luz de la Constitución, estas uniones se están protegiendo en la misma dimensión que a la familia, por ser esa su esencia".

25.- Que como consecuencia de lo antes apuntado, ".caben las dudas siguientes ¿En las uniones estables de hecho que se consoliden en contravención al CC, y en las cuales se generan las nulidadades (sic) del matrimonio (impedimentos dirimentes e impedientes) cómo se manejan los efectos civiles que el mismo Código les reconoce?".

Finalmente, señaló que la interpretación aquí solicitada es de suma importancia, por cuanto si los efectos del matrimonio se aplican a las uniones estables de hecho conforme a los requisitos de ley, debe determinarse su alcance, a los fines de que todos los Tribunales de la Repúblicas apliquen de manera uniforme estos efectos que por extensión consagró el texto constitucional y están desarrollados en el Código Civil del 1942, reformado en 1982, la cual es una ley preconstitucional que sólo regulaba lo relativo en las uniones concubinarias a la filiación de los hijos nacidos en ellas y los bienes que pertenecían a los concubinos, pero fuera de eso no se aplicaban ni se extendían los efectos del matrimonio consagrados en dicho texto legal, que ahora por extensión le son aplicables en su totalidad.

El artículo 77 constitucional reza "Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio".

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz "unión estable" entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

Además de los derechos sobre los bienes comunes que nacen durante esa unión (artículo 767 eiusdem), el artículo 211 del Código Civil, entre otros, reconoce otros efectos jurídicos al concubinato, como sería la existencia de la presunción pater ist est para los hijos nacidos durante su vigencia

Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Lo anterior no significa que la ley no pueda tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77 constitucional, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc. y, por ello, el Proyecto de Ley Orgánica de Protección a la Familia, la Maternidad y la Paternidad, discutida en la Asamblea Nacional, en los artículo 40 al 49, desarrolla las uniones estables de hecho, como una figura propia mientras que el concubinato como figura distinta a la anterior, fue desarrollado en los artículos 50 al 53.

"Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las "uniones estables de hecho entre hombre y mujer", de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como "unión estable" o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Ahora bien, el matrimonio –por su carácter formal- es una institución que nace y se prueba de manera distinta al concubinato o a cualquier otra unión estable, y por ello estas últimas no pueden equipararse íntegramente al matrimonio y, por tanto, no puede pretenderse que, automáticamente, todos los efectos del matrimonio se apliquen a las "uniones estables".

En consecuencia, no es posible una declaración general que asimile las uniones (de cualquier tipo) al matrimonio, y por lo tanto, observa la Sala, hay que distinguir cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato y a las posibles otras uniones estables.

Estas uniones (incluido el concubinato) no son necesariamente similares al matrimonio, y aunque la vida en común (con hogar común) es un indicador de la existencia de ellas, tal como se desprende del artículo 70 del Código Civil, este elemento puede obviarse siempre que la relación permanente se traduzca en otras formas de convivencia, como visitas constantes, socorro mutuo, ayuda económica reiterada, vida social conjunta, hijos, etc.

Siguiendo indicadores que nacen de las propias leyes, el tiempo de duración de la unión, al menos de dos años mínimo, podrá ayudar al juez para la calificación de la permanencia, ya que ese fue el término contemplado por el artículo 33 de la Ley del Seguro Social, al regular el derecho de la concubina a la pensión de sobrevivencia.

Debido a lo expuesto, pasa la Sala a examinar los efectos del matrimonio aplicables a las uniones estables y al concubinato, y ella considera que los deberes que el artículo 137 del Código Civil impone a los cónyuges y cuya violación se convierte en causales de divorcio (ver en el artículo 185 del Código Civil los ordinales 1° y 2°), no existen en el concubinato ni en las otras uniones.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

A juicio de la Sala, así como no existe el deber de vivir juntos, tampoco puede existir el de fidelidad contemplado en el artículo 137 del Código Civil, por lo que la violación de deberes como el de fidelidad o de vida en común (artículo 137 citado) no producen efectos jurídicos, quedando rota la "unión" por el repudio que de ella haga cualquiera de los componentes, lo que viene dado porque uno de ellos contraiga matrimonio con otra persona, o porque, por cualquier razón, se rompió la continuidad de la relación. Extinguida la relación, la ley, al menos en el concubinato, reconoce la condición de exconcubino como lo hace el artículo 42 de la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado.

También otorga el artículo 173 del Código Civil, el derecho optativo de la mujer de utilizar el apellido de su marido. A juicio de esta Sala, la utilización de apellidos distintos al propio, como sería para la mujer el del marido, es un derecho que le nace solamente del acto matrimonial, que conlleva a que añada algo a su identidad, y que se ve sostenido por el acta de matrimonio que refleja un nuevo estado civil.

El estado civil de las personas naturales, está formado por los nacimientos y matrimonios, y necesariamente por las mutaciones que éste sufre (divorcio, por ejemplo), que se anotan al margen de las partidas del estado civil.

Para la Sala, el que la unión estable en general produzca los mismos efectos que el matrimonio, no significa –se repite- que ella se convierte en matrimonio, sino que se le equipara; es decir, en lo que sea posible. Sin embargo, la condición jurídica de la unión estable, en principio, no permite a la mujer el uso del apellido del marido.

El estado civil surge de unas manifestaciones de voluntad formales contenidas en las actas del estado civil, así como de las transformaciones que éste recibe y que constan en las notas marginales de las partidas. Se trata de una cuestión formal que permite no sólo conocer la condición de la persona, sino que resulta la piedra angular del sistema de identificación.

No existe, en estos momentos y para esta fecha, una partida del estado civil de concubinato, u otro tipo de unión, que otorgue el estado de concubino o unido y, por tanto, los símbolos que representan el estado civil, como el uso del apellido del marido por la mujer; a juicio de la Sala, no puede ser utilizado por quien no ha contraído matrimonio.

Ahora bien, al equipararse al matrimonio, el genero "unión estable" debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondiente al concubinato pero aplicable en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Diversas leyes de la República otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto, a juicio de la Sala, es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio, reconocidos puntualmente en otras leyes.

La Ley que Regula el Subsistema de Pensiones (artículo 69-6) otorga a los concubinos pensión de sobrevivencia; la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios de la Administración Pública Estadal y Municipal, otorga a la concubina derechos a la pensión de sobrevivencia (artículo 16-3); las Normas de Operación del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de los Préstamos Hipotecarios a Largo Plazo (artículo 130), así como las Normas d Operación del Decreto con Rango y Fuerza d Ley que Regula el Subsistema de Viviendas (artículo 34) prevén al concubinato como elegibles para los préstamos para la obtención de vivienda; la Ley del Seguro Social (artículo 7-a) otorga a la concubina el derecho a una asistencia médica integral; la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 568) da al concubino el derecho de reclamar las indemnizaciones que corresponderán a su pareja fallecida, e igual derecho otorga el Estatuto de la Función Pública (artículo 31).

Se trata de beneficios económicos que surgen del patrimonio de los concubinos: ahorro, seguro, inversiones del contribuyente (artículo 104 de la Ley de Impuesto sobre la Renta lo reconoce), etc., y ello, en criterio de la Sala, conduce a que si se va a equiparar el concubinato al matrimonio, por mandato del artículo 77 constitucional, los efectos matrimoniales extensibles no pueden limitarse a los puntualmente señalados en las leyes citadas o en otras normas, sino a todo lo que pueda conformar el patrimonio común, ya que bastante de ese patrimonio está comprometido por las leyes referidas.

Tal comunidad de bienes, a diferencia del divorcio que exige declaración judicial, finaliza cuando la unión se rompe, excepto por causa de muerte, es una cuestión de hecho que debe ser alegada y probada por quien pretende la disolución y liquidación de la comunidad. A juicio de la Sala, y como resultado natural de tal situación, quien demanda la disolución y liquidación de la comunidad, podrá pedir al juez se dicten las providencias del artículo 174 del Código Civil, en el supuesto en él contemplado.

Ahora bien, como no existe una acción de separación de cuerpos del concubinato y menos una de divorcio, por tratarse la ruptura de la unión de una situación de hecho que puede ocurrir en cualquier momento en forma unilateral, los artículos 191 y 192 del Código Civil resultan inaplicables, y así se declara; sin embargo, en los procesos tendientes a que se reconozca el concubinato o la unión estable, se podrán dictar las medidas preventivas necesarias para la preservación de los hijos y bienes comunes.

Al aparecer el artículo 77 constitucional, surgen cambios profundos en el régimen concubinario del artículo 767 del Código Civil, ya que existiendo la unión estable o permanente, no hay necesidad de presumir, legalmente, comunidad alguna, ya que ésta existe de pleno derecho –si hay bienes- con respecto de lo adquirido, al igual que en el matrimonio, durante el tiempo que duró la unión y, como comunidad, no es que surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos, o entre uno de ellos y los herederos del otro, como lo contempla el artículo 767 del Código Civil, sino que, al igual que los bienes a que se refiere el artículo 168 del Código Civil, los terceros que tengan acreencias contra la comunidad podrán cobrarse de los bienes comunes, tal como lo pauta dicha norma.

A ese fin, si la unión estable o el concubinato no ha sido declarada judicialmente, los terceros pueden tener interés que se reconozca mediante sentencia, para así cobrar sus acreencias de los bienes comunes. Para ello tendrán que alegar y probar la comunidad, demandando a ambos concubinos o sus herederos.

No existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta –la mayoría de las veces- imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes; motivo por el cual la Sala considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Ahora bien, declarado judicialmente el concubinato, cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez.

Resulta importante para esta interpretación, dilucidar si es posible que entre los concubinos o personas unidas, existe un régimen patrimonial distinto al de la comunidad de bienes, tal como el previsto en el Código Civil en materia de capitulaciones matrimoniales.

A juicio de esta Sala, ello es imposible, porque la esencia del concubinato o de la unión estable no viene dada –como en el matrimonio- por un documento que crea el vínculo, como lo es el acta de matrimonio, sino por la unión permanente (estable) entre el hombre y la mujer, lo que requiere un transcurso de tiempo (que ponderará el juez), el cual es el que califica la estabilidad de la unión; y siendo ello así, a priori no puede existir una declaración registrada de las partes constitutivas de la unión, en el sentido de cómo manejarán los bienes que se obtengan durante ella.

Igualmente, la Sala tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes.

Como resultado de la equiparación reconocida en el artículo 77 constitucional, en cuanto a los efectos y alcances de la unión estable (concubinato) con el matrimonio, la Sala interpreta que entre los sujetos que la conforman, que ocupan rangos similares a los de los cónyuges, existen derechos sucesorales a tenor de lo expresado en el artículo 823 del Código Civil, siempre que el deceso de uno de ellos ocurra durante la existencia de la unión. Una vez haya cesado, la situación es igual a la de los cónyuges separados de cuerpos o divorciados.

Al reconocerse a cada componente de la unión derechos sucesorales con relación al otro, el sobreviviente o supérstite, al ocupar el puesto de un cónyuge, concurre con los otros herederos según el orden de suceder señalado en el Código Civil (artículo 824 y 825) en materia de sucesión ab intestato, conforme al artículo 807 del Código Civil, y habrá que respetársele su legítima (artículo 883 del Código Civil) si existiere testamento. Igualmente, las causales de indignidad que haya entre los concubinos, se aplicarán conforme al artículo 810 del Código Civil.

Ahora bien, equiparando a los concubinos o a los unidos a los cónyuges en lo compatible entre estas figuras y el matrimonio, considera la Sala que mientras exista la unión, cada uno podrá exigir alimentos al otro partícipe, a menos que carezca de recursos o bienes propios para suministrarlos, caso en que podrá exigirlos a las personas señaladas en el artículo 285 del Código Civil.

Igualmente, en caso de declaración de ausencia de uno de los miembros de la unión, la otra podrá obtener una pensión alimentaria conforme al artículo 427 del Código Civil.

En los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que existe previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición.

Debido a los efectos y alcances señalados, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil, el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto –y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley.

Esta ausencia de registro y, por tanto, de publicidad, que puede mantener al concubinato oculto respecto a los terceros, plantea la pregunta de si es nula la venta entre los concubinos, tal como lo establece el artículo 1481 con respecto a los cónyuges.

A juicio de esta Sala, dados los efectos que se reconocen a la "unión estable", sería una fuente de fraude para los acreedores de cualquiera de los concubinos, aceptar que uno vendiera al otro los bienes comunes documentados a su nombre o poseídos por él y, en consecuencia, quien demuestre que la venta ha ocurrido entre ellos, puede invocar la existencia de la unión y tratarlos como bienes comunes o, según los casos, pedir la nulidad del negocio.

Debe la Sala acotar que el único concubinato que produce efectos equiparables al matrimonio, es el que se delinea en este fallo; y se hace tal acotamiento porque algunas leyes denominan concubina a la mujer que vive con un hombre a pesar que éste tiene impedimento para contraer matrimonio con ella, cuando en realidad tal concubinato es contrario al artículo 767 del Código Civil y a lo que conceptualiza este fallo. El mal uso de la palabra concubina, en el sentido inmediatamente indicado, aparece en los artículos 397 y 399 del Código Penal, y así se declara.

También acota la Sala que diversas leyes vigentes, tales como el Código Orgánico Tributario (artículo 146-4), la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros (artículos 13-5 y 21), la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro (artículos 78-5 y 136), señalan impedimentos para acceder a cargos para quienes mantengan uniones estables de hecho. Igualmente, a éstos se refieren los artículos 56 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y 71 de la Ley del Contrato de Seguros.

Ahora bien, como la ley no ha determinado aún quiénes se consideran que viven en unión estable de hecho, tal mención, en todos los casos, a juicio de esta Sala, debe entenderse en la actualidad que se aplica por igual a los concubinos, ya que con relación específica a ellos, existen prohibiciones en el artículo 20 de la Ley de Minas.

Por último, y como resultado de lo interpretado, es que cuando en una relación jurídica concreta, una de las partes actúa en su condición de concubino, para los efectos de esa relación la existencia del concubinato queda reconocida por las partes y, en consecuencia, entre las partes de la relación o el negocio, se reputará que una de ellas se vincula con el concubinato.

Queda en los términos expuestos, resuelta la interpretación solicitada, y dado el carácter vinculante de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, sin perjuicio que desde que entró en vigencia la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los derechos de los concubinos han quedado reconocidos constitucionalmente. Así se decide.

Igualmente, la interpretación que se hace en este fallo es sin perjuicio de los derechos de los pueblos y comunidades indígenas, en cuanto a su organización social, usos y costumbres, reconocidos en el artículo 119 constitucional.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Resuelta la solicitud de interpretación del artículo 77 de la Constitución en los términos expresados en la parte motiva del presente fallo.

Dado el carácter vinculante de la misma, se ordena la publicación del presente fallo en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que este fallo comenzará a surtir efectos.

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 15 días del mes de julio de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

 

 

Autora:

Mariana Olavarria

Tutora: Nohelia Alfonzo

San Joaquín de Turmero, Febrero 2010

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

UNIVERSIDAD BICENTENARIA DE ARAGUA

VICERRECTORADO ACADEMICO

FACULTAD DE CIENCIAS POLITICAS Y JURIDICAS

ESCUELA DE DERECHO

SAN JOAQUIN DE TURMERO – ESTADO ARAGUA

Partes: 1, 2, 3, 4
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