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Protección legal del concubinato en el marco del ordenamiento jurídico venezolano (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

Defensas de fondo en la Acción concubinaria.

El artículo 360 del Código de Procedimiento Civil (1987) establece que la contestación de la demanda debe hacerse por escrito, y el artículo 361 ejusdem señala como obligación del demandado expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas y excepciones perentorias que creyere conveniente.

Puede también el demandante en esa oportunidad, alegar la falta de cualidad o interés, bien en el mismo, bien en el actor, para sostener o intentar el juicio. Dicha cuestión puede ser opuesta en el acto de contestación de la demanda, para que sea resuelta, como punto previo, en la sentencia definitiva pues versa sobre el mérito de la causa, como fundamento de la titularidad. En este caso la defensa del demandado estará dirigida, a probar la falta de cualidad concubinaria.

En el caso que el concubino demandado contradiga la demanda en todo o en parte:

-Puede rechazar el alegato de existencia del concubinato, lo cual implica el rechazo de las consecuencias que de tal relación derivan. (Contradicción total de la demanda).

-Puede admitir la existencia del concubinato, pero rechazar la comunidad de bienes.

-Puede admitir la existencia del concubinato, pero rechazar la comunidad de bienes.

-Puede admitir la existencia del concubinato y de la comunidad de bienes, pero rechazar que en ésta estén incluidos tales o cuales bienes señalados por el demandante.

-Puede admitir la existencia del concubinato y de la comunidad de bienes, y sin embargo, rechazar que el concubino demandante hubiese contribuido con su esfuerzo a la formación o al incremento de los mismos.

También puede suceder que el demandado convenga de manera absoluta, y sea homologado por el Tribunal, pero también puede ocurrir que el demandado convenga en cuanto a la existencia del concubinato, más no esté completamente de acuerdo en cuanto se refiere a determinados bienes presuntamente comunes.

Alegato y prueba de que uno de los concubinos está casado.

Constituye este uno de los aspectos de mayor interés para la investigación, por cuanto aun cuando la situación ideal del concubinato, es que ambas personas que conforman la relación concubinaria, se encuentren solteros, es decir, sin impedimentos para casarse, en la realidad se observa que con frecuencia uno de los dos, o ambos concubinos, se encuentran casados con otras personas, y en lugar de divorciarse y contraer nuevas nupcias optaron por vivir en concubinato. También en algunos casos, el otro concubino desconoce el estado civil real del otro concubino.

Por ello, Bocaranda (2001) explica que pueden darse tres hipótesis:

-La primera, el concubino demandado alega como defensa el hecho que cuando se inició la relación concubinaria, y durante la misma, el estaba casado con otra mujer. Ante tal alegato, Bocaranda (ob cit) señala que es inadmisible tal argumento como defensa, en virtud que nadie puede alegar a su favor su propia torpeza.

-La segunda, los herederos del concubino demandado, aportan como prueba el acta de matrimonio, el resultado sería, que no tratándose de un concubinato cabal, se reinvertiría plenamente contra la concubina demandante la carga de la prueba.

A la concubina le resultaría imposible demostrar que jamás estuvo entera de que el concubino era casado, pues se trata de un hecho negativo de carácter indefinido. Sin embargo, si podría probar la concubina demandante, que en diversas, oportunidades, en presencia de testigos, el concubino le manifestó que no era casado.

-El tercer supuesto, podría suceder, que al contestar la demanda, el concubino demandado aportarse copia certificada del acta de matrimonio de la concubina demandante, y que de la misma conste que, cuando se inició la relación concubinaria, ya estaba casada.

Si el concubino logra demostrar que se enteró de dicha situación después de terminada la relación concubinaria, no surgirla a favor de la demandante la presunción que consagra el artículo 767 del Código Civil (CC,1982), por cuanto el concubinato no sea cabal.

Pero, si la concubina demandante logra demostrar que el concubino estuvo al tanto de la realidad cuando se unieron en concubinato o a lo largo de la vida de la relación, no sería justo que el concubino fuese favorecido por el referido alegato.

La Prescripción de la Acción concubinaria.

Entendida la prescripción para Bocaranda (2001) como el efecto que surte el transcurso del tiempo sobre las relaciones jurídicas, para consolidarlas, modificarlas o extinguirlas en las condiciones previstas por el legislador.

Definida asimismo por el Código Civil (CC, 1982) en su artículo 1.952 como "un medio de adquirir un derecho o libertarse de un obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley". En tal sentido, el código en su artículo 1.977 establece que las acciones reales prescriben a los veinte años, y las personales a los diez años.

Con base a lo anteriormente señalado, Bocaranda (2001) afirma categóricamente que: (a) la acción concubinaria prescribe a los diez años, en virtud que es una acción personal, (b) que el lapso de prescripción comienza al día siguiente al del inicio de la separación material de los concubinos, (c) que vencido el lapso de prescripción fenece el derecho de accionar, de un concubino contra el otro o de uno de ellos contra los herederos del otro, o viceversa, (d) que es necesario confrontar los artículos 767 y 768 del Código Civil (CC, 1982).

Igualmente, Bocaranda (ob cit) explica las situaciones hipotéticas respecto a la prescripción, las cuales se señalan a continuación, en un cuadro resumen elaborado por la investigadora, con base a lo explicado por el citado autor.

Cuadro 5

Situaciones Hipotéticas respecto a la prescripción

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Fuente: Bocaranda (2001) modificado por la Investigadora (Olavarria, 2009)

Aclara Bocaranda (2001) que para que proceda la acción de partición es requisito sine qua non que previamente conste en forma plena e indubitable la cualidad de comunero de derecho. Cuando alguno de los concubinos es despojado de sus bienes, pero requiere previamente se declare la existencia del concubinato, y de la comunidad concubinaria de bienes, por cuanto sólo son comuneros de hecho, la acción que procede es la concubinaria que si prescribe.

Intervención de terceros.

La acción de tercería implica una acción declarativa contra el concubino demandante, y una acción de condena contra el concubino demandado, para que este entregue los bienes, ya que los mismos se encuentren en su poder. La intervención del tercero en causa ajena, puede obedecer a las siguientes razones: (a) porque pretende tener un derecho preferente al del demandante, (b) porque pretende concurrir con el demandante en el derecho alegado, fundándose en el mismo titulo, (c) porque pretenda que son suyos los bienes (demandados, embargados, sometidos a secuestro, sometidos a prohibición de enajenar y gravar), y (d) porque pretenda tener derecho a los bienes.

Cuadro 6

Situaciones Hipotéticas de Intervención de Terceros en el Proceso Concubinario

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Fuente: Bocaranda (2001) modificado por la Investigadora (Olavarria, 2009)

Recurso Extraordinario de Casación en Materia Concubinaria

Requisitos para su Admisibilidad:

1. (a) La cuantía del juicio (artículo 312, ordinales 1, 2 y 4 del CPC), (b) El lapso (artículos 314 del CPC), (c) La clase de providencia judicial (artículo 312 del CPC), (d) Agotamiento de los medios ordinarios (artículo 312 del CPC).

2. En principio toda sentencia dictada en última instancia en materia concubinaria, es recurrible en casación. Por lo tanto, el recurso que contra ella se anuncia es admisible, también en principio. La tramitación de la acción concubinaria gira en el ámbito de los juicios civiles y, no versando sobre cuestiones de estado o capacidad, sino sobre intereses de naturaleza patrimonial, necesariamente debe atender a la cuantía.

3. No sólo la sentencia concubinaria es susceptible de recurso de casación: también lo puede ser el auto dirigido a ejecutar lo ordenado en la sentencia.

Quedan así evidenciados los derechos subjetivos de las relaciones concubinarias, correspondiendo ahora conocer, cómo es la protección legal de esos derechos, cuál debe ser el accionar, para reclamar el disfrute de los mismos y en que medida esta protección se corresponde a la realidad de las relaciones concubinaria, para lo cuál también se revisó el criterio jurisprudencial.

CAPITULO III

Pertinencia del régimen de protección legal de las relaciones concubinarias

Análisis Jurisprudencial

Al estudiar la pertinencia del régimen de protección legal de las relaciones concubinarias. Es preciso señalar que contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión, lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, es imposible, que el concubinato produzca efectos jurídicos, cuando coexisten varias relaciones a la vez en igual plano.

En la realidad se observa, que así como una concubina obrando de buena fe, y desconociendo la condición de casado de su concubino, se reputa concubinato putativo, de acuerdo al criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-07-2005). También ocurre situación similar con diferentes concubinas que desconocen de la existencia de otra u otras. Caso típico de ciudadanos que laboran en turnos rotativos, médicos, militares, policías, vigilantes, entre otros, que aprovechan la variación de su horario para justificar sus ausencias en el hogar, cuando lo que ocurre es que convive coetáneamente con más de una concubina. Por lo que a juicio de la investigadora, comprobada la buena fe, debe reputarse igualmente como concubinato putativo únicamente a los efectos de los bienes e hijos adquiridos en ese hogar.

Un aspecto importante a considerar, es el criterio que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-07-2005), en cuanto al procedimiento legal para certificar la unión concubinaria, en tal sentido señala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la unión estable haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. Es decir, una declaración judicial del concubinato, dictada en un proceso con ese fin, la cual contenga la duración del mismo. Dicho procedimiento corresponde a la Acción Mero Declarativa, que requiere ir acompañada entre otras pruebas, de testimoniales, que coadyuven a acreditar la posesión de estado.

La determinación de tal posesión de estado se ve favorecida, cuando durante la unión concubinaria se han procreado hijos, de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del Código Civil (1982),

Cabe destacar que la Sala (ob cit) hace énfasis en que al ejercer dicha acción mero declarativa de la existencia del concubinato debe señalarse la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio.

Es importante, resaltar que la Sala Constitucional, en la supramencionada interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) estableció que el criterio a considerar por el juez para calificar la permanencia de la unión de hecho, es una duración de al menos dos años mínimo, en virtud que este es el término contemplado por el artículo 33 literal b de la Ley del Seguro Social (2008).

Asimismo la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-07-2005), aclara en su interpretación cuáles efectos del matrimonio se aplican al concubinato. Ahora bien, al equipararse al matrimonio, debe tener, al igual que éste, un régimen patrimonial, y conforme al artículo 767 del Código Civil (1982), éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de la unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en esta materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

En tal sentido, como se ha venido desarrollando en los capítulos precedentes existen diversas leyes venezolanas que otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, lo cual es un indicador que a los concubinos se les está reconociendo beneficios económicos como resultado de su unión.

Sin embargo, entre los aspectos negativos a sopesar, se tiene que no existiendo mecanismos de publicidad que comuniquen la existencia del concubinato, ni que registren las sentencias que lo declaren, para los terceros con interés en los bienes comunes, resulta la mayoría de las veces imposible conocer previamente la existencia del concubinato y cuáles son esos bienes comunes.

De allí que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (15-07-2005),considera que exigir la aplicación del artículo 168 del Código Civil (1982) resultaría contrario al principio de que a nadie puede pedírsele lo imposible, ya que al no conocer la existencia de concubinato, ni estar los concubinos obligados a declarar tal condición, en las demandas que involucren los bienes comunes, bastará demandar a aquel que aparezca como dueño de ellos, e igualmente éste legítimamente podrá incoar las acciones contra los terceros relativos a los bienes comunes, a menos que la propiedad sobre ellos esté documentada a favor de ambos.

Sin embargo, declarado judicialmente el concubinato, la sentencia que declare la unión, surtirá los efectos de las sentencias a que se refiere el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil (1982), el cual se aplicará en toda su extensión, menos en lo referente a la necesidad de registro de la sentencia, lo cual no está previsto y por lo tanto carece de procedimiento- en la Ley. De allí que cualquiera de los concubinos, en defensa de sus intereses, puede incoar la acción prevenida en el artículo 171 del Código Civil (1982) en beneficio de los bienes comunes y obtener la preservación de los mismos mediante las providencias que decrete el juez. De lo que se deduce la prohibición de venta entre concubinos, con la finalidad de evitar fraudes a terceros.

Es necesario destacar que en los casos en que se incoen acciones sucesorales o alimentarias, o contra terceros, sin que exista previamente una declaración judicial de la existencia del concubinato o la unión estable, la demanda requerirá que se declaren éstas previamente, por lo que en la misma deberá alegarse y probarse tal condición. Haciendo bastante cuesta arriba la reclamación del Derecho, lo cual resulta paradójico, por cuanto quienes cohabitan en una relación de hecho, lo hacen en parte por ahorrarse los trámites de fijación de carteles, y demás múltiples requisitos que implica el matrimonio.

De allí que la propuesta de quien escribe es optimizar una base de datos a través de la implementación óptima de una plataforma informática, a los fines que una carta de concubinato notariada, pueda cumplir con el principio del tracto sucesivo, y se reforme la ley en cuanto a que esta carta de concubinato notariada sea oponible a terceros, por cuanto para evacuar tal justificativo, también se requieren testimoniales.

En tal sentido, se presentan a continuación algunos extractos de procesos judiciales que evidencian lo engorroso que es para los concubinos el ejercicio de sus derechos subjetivos previstos en la ley. De allí, que aún cuando se reconoce que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999) dio un paso adelante en la regulación del concubinato, institución fáctica que forma parte de la realidad venezolana, aún se requiere hacer otras revisiones y previsiones legales que garanticen un efectivo ejercicio de tales derechos de rango constitucional.

Al respecto, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Transito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Guanare (1999) Expediente 15.033. Motivo Demanda de Acción Declarativa de Concubinato señala: ".omissis.la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato y su consecuencia partición, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución".

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación en que un hombre y una mujer comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Siendo sus características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida.

La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial.

El Código Civil (1982) trae varios artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, específicamente, el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y la demandada existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado. .. Probada la posesión de estado.. Con la declaración de estos testigos…y la prueba documental del acta de partida de nacimiento del hijo que procrearon en esa comunidad, la cual se aprecia por ser una prueba documental pública que da fe de ese nacimiento, conforme lo regula el Artículo 1.357 del Código Civil.Declara con Lugar la Acción Mero Declarativa de Concubinato.esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

Asimismo, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (2001). Exp. N° 12.229 señala que se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil (1982), ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio. Declara: Improcedente la Presente Solicitud de Rectificación de Acta de Defunción, en tanto que la solicitante señaló ser la legítima concubina y en las actas no riela inserta la decisión judicial que haya declarado tal condición, todo de conformidad con lo fundamento en los argumentos antes expuestos.

Ambos casos citados, al igual que la interpretación del Tribunal Supremo de Justicia evidencia que es necesario que primeramente sea declarado y reconocido el concubinato mediante sentencia, para luego poder ejercer cualquier otra acción en pro del reclamo de algún derecho, tales como partición de la comunidad concubinaria.

Este capítulo denominado Pertinencia del Régimen de Protección Legal de las Relaciones Concubinarias, se planteó como tercer objetivo específico de la investigación con la finalidad de reflexionar acerca de si verdaderamente en la práctica judicial es factible hacer valer los derechos de los concubinos con prontitud y eficacia, y hacer justicia, como son los fines del derecho, cada uno de los aspectos abordados sobre la temática ha evidenciado que en la realidad observada es diametralmente opuesta al deber ser, en virtud que la norma sustantiva, no encuentra suficiente apoyo en la norma adjetiva. Al respecto, Bocaranda (2001) afirma que:

"es necesario una revisión del sistema jurídico, especialmente del sistema social, el cual se caracteriza por dar y quitar a la vez, en virtud que por un lado establecen los derechos, y por el otro lo niegan, dejando en mayor grado de frustración a los presuntos beneficiarios" (p.437).

Tal afirmación del jurista parece calzar como anillo al dedo a la praxis legal de las relaciones concubinarias. Es por ello que el autor citado expresa que un derecho sustantivo de avanzada, debe corresponder a un derecho procedimental de igual nivel cualitativo, el cual tenga como norte la brevedad.

El Amparo en Materia Concubinaria como Alternativa de Justicia.

En virtud de lo anteriormente señalado, en cuanto a la pertinencia del régimen de protección legal de las relaciones concubinarias, donde sólo los más temerarios acuden a los órganos de justicia, intentando cualquiera de las acciones concubinarias descritas en el capítulo anterior, en espera de que transcurran varios años, y con el riesgo que la decisión final sea desfavorable, declarando la pretensión sin lugar por algún tecnicismo.

Todo lo cuál se reafirma por la desproporción entre el gran número de relaciones concubinarias en Venezuela, y los pocos casos judiciales en materia concubinaria. Frente a este panorama, que no proporciona ninguna justicia, en virtud que la justicia tardía no es tal. Bocaranda (ob cit) propone como alternativa el Amparo, basándose su propuesta en los siguientes argumentos: (a) los derechos de familia son derechos humanos, de realización inmediata y permanente, (b) tales derechos humanos de familia no pueden ser ejercidos en la mayoría de los casos si no se les hace valer a través de un procedimiento contencioso, (c) el procedimiento ordinario es complejo y sumamente tardío, (e) quienes plantean la reclamación de su derecho, tienen que resignarse a verlo suspendido durante los largos años que dure el proceso, (f) el procedimiento actual establecido a tales derechos es inadecuado y obstaculiza su realización.

Y fundamentalmente el eje central de su propuesta radica en que el Estado como garante de los derechos humanos y protector de la familia, tiene la obligación de dar solución a esta problemática, para lo cual recomienda la reforma de la Ley Orgánica de Amparo Constitucional y de la definición de amparo. Es el sentir de la investigadora como estudiante de leyes, ciudadana y que mantiene incólume su ideal de justicia, que sea esta propuesta del jurista Bocaranda, o cualquier otra que el Estado considere oportuna, es urgente e impostergable que sea reformada el aspecto adjetivo, a fin de dar pertinencia al Régimen de Protección Legal de las Relaciones Concubinarias, como corresponde a un Estado de Derecho.

Conclusiones y recomendaciones

Conclusiones

-Basados en la realidad de las relaciones humanas, el derecho que es un fenómeno social actuando como factor, porque incide sobre las conductas y las regula y como producto social, porque emerge de las necesidades del colectivo, es así como regula las uniones que distintas al matrimonio albergan bajo sus a las a las familias, entendiendo que la finalidad principal es la protección a los niños y adolescentes y en honor a muchas personas que por no llenar requisitos formales del matrimonio eran excluidas de muchos beneficios sociales, legales y económicos, es así como finalmente mediante la constitución y la jurisprudencia se asemejan, en lo que sea posible , los efectos del matrimonio a las uniones estables de hecho entre ellas el concubinato.

-De lo anterior se evidencia la importancia que tiene el hecho de que el legislador responda a las exigencias de la convivencia social, pues la sociedad por ser un agente cambiante, modifica las conductas, lo que debe generar, como en efecto lo hace, la transformación legislativa y lo que es mas importante el cambio paradigmático de la conciencia cultural y social.

-El concubinato, es una unión no matrimonial entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, siendo la soltería un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil (1982) y el artículo 7, literal a de la Ley del Seguro Social (2008).

– Aún cuando el Ordenamiento Jurídico Venezolano señala un conjunto de derechos subjetivos a los concubinos en la práctica el poder realizarlos se dificultad en virtud de un derecho adjetivo inefectivo y poco pertinente a la realidad social que se vive en Venezuela.

Recomendaciones

A la Asamblea Legislativa

– Para que adecue las normas del Código Civil y otras afines, a lo previsto en la Constitución

– Para que establezca en la ley adjetiva procedimientos específicos, en cuanto a los vacíos existentes para algunas reclamaciones inherentes o derivadas de las uniones concubinarias.

Al Servicio Autónomo de Registro y Notarias

Llevar un registro de las uniones estables de hecho, entre personas de diferente sexo, donde se imprimen datos significativos, a fin de evitar que las personas con vida en común sean copias de la unión matrimonial, a la fuerza y contra la voluntad de las mismas, en la forma como la presenta el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (1999), pues el hombre y la mujer que conviven de hecho, aparte de otros motivos que tengan, es porque no quieren contraer matrimonio o legalmente no pueden".

A los estudiosos del Derecho

A realizar otras investigaciones sobre la temática

Al Tribunal Supremo de Justicia

A legislar a través de la Jurisprudencia, en aras de llenar los vacíos de la ley.

Materiales de referencias

Bautista, M. (2004). Manual de Metodología de la Investigación. Caracas: USM

Bocaranda, J. (2001). La Comunidad Concubinaria ante la Constitución Venezolana de 1999 y el Amparo Constitucional Declarativo. Caracas: Ediciones Principios

Cabanellas, G. (1997). Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual. Argentina: Heliasta

Código Civil de Venezuela (1982). Caracas: Congreso de la Republica de Venezuela

Constitución de la República de Venezuela (1999). Caracas: Asamblea Nacional Constituyente

Fuenmayor, M. (2007). Comunidad concubinaria. Efectos civiles y laborales en Venezuela. Monografía. Maracaibo: LUZ

González, P. (1999). El Concubinato. Tercera Edición, Editorial Panapo. Caracas Venezuela.

Guerrero, G (2008). El Concubinato en la Constitución Venezolana Vigente. Caracas: TSJ

Hurtado, J. (2000). Metodología de la Investigación Holística. Caracas: SYPAL – IUTEC

Paradinas, P. (1998). Metodología y Técnicas de Investigación en Ciencias Sociales. México: Siglo XXI

Pernía, A. (2001). El Concubinato en Venezuela. Tercera Edición. Editorial Panapo. Caracas Venezuela.

Rodríguez, A. (2008). Situación Jurídica del Régimen Patrimonial de la Relación de Hecho Frente al Matrimonio en la Legislación Venezolana. Trabajo Final de Investigación para optar al titulo de Especialista en Derecho Procesal Civil. UBA: San Joaquín de Turmero

Rodríguez, M. (2009). Los Bienes en el Concubinato. Material mimeografiado

Universidad Bicentenaria de Aragua. (2006). Guía para la Presentación de Trabajo Especial de Grado. Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas. San Joaquín de Turmero

Witker, J. (1999). Metodología de la Investigación Jurídica. México: Mc Graw Hill

Zorrilla, S y Torres, M. (1992). Guía para elaborar la tesis. México: Mc Graw Hill

Anexos

SALA DE CASACIÓN CIVIL 30-11-1999

Magistrado ponente Dr. FRANKLIN ARRIECHE G.

  En el curso del juicio por reconocimiento y partición de sociedad concubinaria que sigue la ciudadana CENOBIA UREÑA VELASCO, mediante su apoderado JOSE ARMANDO VELAZCO RAMÍREZ, contra el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE AGOSTINI OQUENDO, representado por FREDI ROJAS SIBILA; el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de noviembre de 1999, en la que confirmó la sentencia apelada que había declarado con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada anunció recurso de casación la parte demandada.

Admitido dicho recurso se formalizó oportunamente. Hubo contestación, más no réplica.

Cumplidos los trámites de ley, se declaró concluida la sustanciación, y siendo la oportunidad para decidir, se pasa a hacerlo bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

El escrito de formalización carece de elementales requisitos de técnica que lo hacen inadmisible. En forma previa, denuncia la infracción del artículo 1.651 del Código Civil, que establece, "respecto de los socios entre sí, la prueba de la sociedad deberá hacerse según las reglas generales establecidas en el presente Código para la prueba de las obligaciones", pero sin señalar cuándo, cómo y de qué manera violó la recurrida dicho artículo. A renglón seguido, denuncia la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, al que relaciona con la también violación del artículo 233 ibidem, en su segunda parte, y del artículo 1.651 del Código Civil, para imputar a la recurrida el cargo genérico de haber incurrido en dichas infracciones, pero sin entrar a especificar nuevamente cuándo, cómo y de qué manera no sólo violó la recurrida dichos artículos, sino también en qué grado de relación se encuentra el cargo de inmotivación con la notificación de una causa en estado de suspenso y con la presunta prueba de una sociedad por parte de sus socios.

Sin embargo, la sentencia impugnada incumple el requisito de la congruencia, ya que si bien la recurrida efectúa una relación más o menos completa de los bienes que integrarían la presunta comunidad (folios 128 al 132 y 136 al 138), omite el análisis y las conclusiones sobre otro aspecto importante de la cuestión: la demostración de que la actora vivió permanentemente en unión no matrimonial con el demandado.

En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida.

La disposición comentada -se repite-, impone a la mujer la prueba del concubinato permanente, y que durante esa unión no matrimonial se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume la comunidad en los bienes adquiridos. No se exige ahora probar que su trabajo fue fructífero, beneficioso, como lo exigía alguna jurisprudencia consolidada antes de la reforma parcial del Código Civil llevada a cabo en el año de 1982, no sólo porque tal interpretación destruía la presunción con que se quiso defender a la mujer sino que además se colocaría en situación de inferioridad, de desigualdad frente al hombre cuyo trabajo se supone siempre lucrativo, en tanto que en el trabajo común de formar el patrimonio el de ella fue además fructífero. Por consiguiente, perdería dicha presunción su objeto práctico, de remediar una "situación de trascendencia social y económica", en beneficio de la mujer, si dicha unión hace al hombre de condición privilegiada.

Por las razones precedentes, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de la facultad que le confiere el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, casa de oficio el fallo recurrido por haberse infringido el artículo 243 ordinal 5º eiusdem, y ordena dictar nueva sentencia en este caso con sujeción a lo establecido en el presente fallo.

D E C I S I Ó N

  Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, CASA DE OFICIO la sentencia recurrida de fecha 30 de noviembre de 1999 y ORDENA al juez superior que resulte competente, dictar nuevo fallo en este proceso con sujeción a lo establecido por esta Sala.

Publíquese y regístrese. Bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, en Caracas, a los quince ( 15 ) días del mes de noviembre de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

  El Presidente de la Sala y ponente,

 ____________________________

FRANKLIN ARRIECHE G.

SALA DE CASACIÓN SOCIAL – 13.11.2001

Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO.

En el procedimiento de solicitud de declaratoria de únicos y universales herederos interpuesta por los ciudadanos MIGUEL CASTEJÓN CADENA, RONALD RICHARD CASTEJÓN LEWIS, GINNY LISANDRA CASTEJÓN CADENA, ROSANGEL NATALY CASTEJÓN LEWIS, CHRISTOPHER ANTONIO CASTEJÓN LEWIS y MILAGRO DEL CARMEN LEWIS MELO quien actúa en su propio nombre y en nombre de los tres últimos nombrados, representados judicialmente por los abogados Tadeo Dominico Ledón, Iván Francisco Herrera Guevara y Miguel Antonio Ledón Domínguez; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, conociendo en alzada, dictó sentencia en fecha 15 de junio del año 2001, mediante la cual declaró confirmada con diferente criterio la sentencia dictada por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción judicial en fecha 27 de marzo del año 2001 en la cual se niega el carácter de heredera a la ciudadana Milagros del Carmen Lewis Melo, quien fuera presuntamente concubina del difunto Félix Miguel Castejón.

Contra el fallo dictado por el Juzgado Superior, anunció recurso de casación el abogado Miguel Antonio Ledón Domínguez, en su carácter de co-apoderado judicial de la ciudadana Milagros Lewis Melo, el cual fue admitido y posteriormente formalizado. No hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 26 de julio del año en curso y en esa misma fecha se designó Ponente al Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala a decidirlo previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 509 en concordancia con el artículo 12 ejusdem por falta de aplicación, en los siguientes términos:

"De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do. Del artículo; 313, del Código de Procedimiento Civil DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN LEGAL del artículo; 509 del código de procedimiento civil (sic), en concordancia con el artículo; 12 Ejusdem por falta de aplicación, ya que si observamos la sentencia, en ninguna de sus partes contiene el necesario examen (sic) que es obligación del juzgador efectuar a toda prueba, lo que significa que estas pruebas fueron silenciadas en su totalidad por la recurrida, desatendiendo el juzgado A quo, el mandato del artículo; 509 en mención, que lo obliga a analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas, aún aquellas (sic) que a su Juicio no fueran idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresando el Juez el criterio que se haya hecho de cada una de ellas, por tales motivos de hecho debe prosperar la denuncia de violación a la norma por infracción de ley, para lo cual así pido que sea decretado".

La Sala para decidir observa:

De la anterior trascripción se evidencia que el recurrente no empleó una adecuada técnica para la formulación de la presente denuncia. En efecto, delata que la recurrida incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que en ninguna de sus partes contiene el necesario examen de toda prueba. Tal vicio es denunciable bajo un recurso por defecto de actividad con fundamento en el numeral 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, con la infracción del numeral 4º del artículo 243 ejusdem, razón por la que no puede esta Sala conocer la presente delación.

Por las anteriores consideraciones, ésta Sala desecha la presente denuncia por falta de una adecuada técnica casacional y así se decide.

II

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por la recurrida del artículo 767 del Código Civil, por errónea interpretación y falsa aplicación, de la siguiente manera:

"De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo; 313, del código de procedimiento civil (sic) DENUNCIO, la violación por INFRACCIÓN LEGAL del artículo; 767 del código de procedimiento civil (sic), por ERRÓNEA INTERPRETACIÓN Y FALSA APLICACIÓN, ya que estando plenamente demostrado con los elementos de autos, como el acta de concubinato hecha por mi representada y el difunto FELIX CASTEJÓN, con la solicitud conjunta de mi representada con el difunto FELIX CASTEJÓN de un crédito para vivienda familiar para reforzar la estabilidad de su familia, con la constancia de partidas de nacimientos de sus hijos, el acta de defunción, de todos estos (sic) recaudos se evidencia la relación estable de concubinato entre las partes, y que la recurrido (sic) dio valor legal por no ser impugnadas, como se observa están llenos los requisitos para la procedencia de la relación concubinaria, tal presunción concubinaria la reconoce la misma recurrida cuando dispone lo siguiente: "EN VIRTUD DE LA CUAL NIEGA EL CARÁCTER DE HEREDERA A LA CIUDADANA MILAGROS DEL CARMEN LEWIS MELO, PLENAMENTE IDENTIFICADA EN AUTOS, DE QUIEN PRESUNTAMENTE FUERA SU CONCUBINO, EL EXTINTO FELIX MIGUEL CASTEJÓN" el tribunal superior interpretó la disposición en cuestión (Art.; 767) de la siguiente forma; "…..; COMO PODEMOS OBSERVAR, TAL DEMOSTRACIÓN DE EXISTENCIA LO QUE HACE ES QUE SURJAN DERECHOS DE PROPIEDAD DE ESTOS (sic) RESPECTO A LOS BIENES QUE INTEGRAN LA COMUNIDAD EN REFERENCIA, PERO EN NINGÚN CASO ESTA (sic) CIRCUNSTANCIA LE OTORGA A LOS CONCUBINOS DERECHOS SUCESORALES DE UNO RESPECTO AL OTRO".

Por lo tanto la Jueza debió dictar su decisión basado en el artículo; 767, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por constituir estos (sic) los presupuestos necesarios para toda relación concubinaria, pero la Jueza superior ERRO (sic) en la aplicación de esta artículo, y al hacerlo como lo hizo aplicó falsamente este (sic) dispositivo legal al presente caso, ya que debió aplicar los efectos legales del matrimonio como lo prevé el artículo; 77 Ejusdem, y el código civil (sic) prevé un capítulo especial de los efectos del matrimonio, que no es únicamente de carácter patrimonial, como lo alega la recurrida, sino de carácter general aplicable a las relaciones maritales, por mandato de la Constitución (Art.; 77)".

La Sala para decidir observa:

En primer lugar, evidencia la Sala que el formalizante aduce que la recurrida incurrió en la errónea interpretación y falsa aplicación del artículo 767 del Código Civil, lo cual no puede ser delatado de forma conjunta, pues se tratan de supuestos de hecho distintos. No obstante ello, la Sala entiende que lo que quiso denunciar el formalizante fue la errónea interpretación de dicho artículo y de esa forma se pasa a conocer:

Para verificar lo alegado por el formalizante, es necesario extraer parte de lo establecido por la recurrida:

"La antigua Corte Suprema de Justicia en vetusta sentencia de fecha 28-03-1.960 transcrita al caletre por el Doctor NERIO PERERA PLANAS en su obra comentada Código Civil Venezolano en su Segunda Edición asentó: "La Causa, el por qué se pide, consiste en la Unión Concubinaria permanente y en haber trabajado juntos con el amante durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio, pues, como se ha dicho, todo trabajo intelectual o físico en el hogar fuera de él es productivo. La disposición comentada, se repite, impone a la mujer, la prueba de concubinato permanente, que ha trabajado y que durante éste se formó o aumentó un patrimonio; con ello se presume comunidad en los bienes adquiridos, Comprobada la unión no Matrimonial permanente, trabajo y formación o aumento de patrimonio, hay presunción de comunidad….".

Como se ve, la Corte, en tres párrafos, insiste en los hechos en que, conforme a la interpretación del artículo 767 del Código Civil descansa la presunción Juris Tantum contenida en la citada disposición legal, esos hechos son:

a)    Unión Concubinaria permanente,

b)   Trabajo de la Concubina

c)    Formación o aumento de patrimonio durante el concubinato.

Se hace menester la contemporaneidad de las circunstancias, de hechos anteriores, es decir, que haya concordancia en el tiempo de esas circunstancias para que ellas surtan efectos. Si no existe esa contemporaneidad, no nace el derecho reclamado.

El efecto principal e inmediato de la existencia de la comunidad concubinaria por dar cumplimiento a las exigencias de Ley, está referido al reconocimiento de que los bienes adquiridos durante la permanencia de esta comunidad no matrimonial, pertenecen de por mitad a los concubinos; como podemos observar, tal demostración de existencia lo que hace es que surjan derechos de propiedad de éstos respecto a los bienes que integran la comunidad en referencia, pero en ningún caso esta circunstancia le otorga a los concubinos derechos sucesorales de uno respecto al otro.

El Dr. Arquímedes E. González F. en su texto actualizado según Constitución de 1.999, que se titula "El Concubinato" ha expresado que, "cuando se trata de los bienes de la herencia, es natural que a los herederos les toque probar la existencia de la comunidad concubinaria y ya al analizar el contenido del artículo 767 del Código Civil, concluimos que la mejor prueba es la posesión de estado que requiere que se pruebe: trato, fama y constancia. Es bueno dejar en claro que las acciones derivadas de herencia, puede darse por un concubino contra los sucesores del otro y, puede darse incluso entre sucesores del uno y los sucesores del otro.""

Del análisis de lo antes transcrito, no se puede evidenciar una errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil por parte del Juez sentenciador de la recurrida, pues de conformidad con el criterio establecido por este Máximo Tribunal y que fuera expuesto en la sentencia de Alzada, de tal norma se desprende que para presumir la comunidad exista una unión concubinaria permanente, trabajo de la concubina y aumento del patrimonio durante el concubinato, por lo que al llegar la recurrida, a la conclusión que los hechos y pruebas aportadas no eran suficientes para dar por demostrada dicha comunidad, al no llenar los extremos de ley requeridos para ello, no incurre en su errónea interpretación. Así se decide.

En este mismo sentido, se ha pronunciado este Máximo Tribunal en Sala de Casación Civil con respecto a la presunción de comunidad, en sentencia de fecha 15 de noviembre del año 2000:

"En efecto, para que obre la presunción de comunidad, conforme al artículo 767 del Código Civil, la mujer debe probar: que se adquirió o aumentó un patrimonio durante la unión de hecho; y que durante el tiempo en que se formó o aumentó el patrimonio vivió en permanente concubinato con el hombre contra quien hace valer la presunción a su favor establecida por el artículo 767 eiusdem. La formación o aumento del patrimonio es cosa real, los bienes en comunidad, no importa que existan documentados a nombre de uno sólo de los concubinos, es parte de lo que se pide; basta por tanto, evidenciar su existencia, tal como lo hizo la recurrida. La causa, es decir, el porqué se pide, consiste en la unión concubinaria permanente, respecto de la cual existe en autos el alegato de hechos y la prueba respectiva, pero que no fueron analizados exhaustivamente por la recurrida".

En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la errónea interpretación del artículo 767 del Código Civil, razón por la cual esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

III

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por falta de aplicación, en los términos siguientes:

"De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do del artículo; 313, del código procesal civil (sic), DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN DE LEY, del artículo; 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, por FALTA de APLICACIÓN al presente caso, ya que dicho artículo consagra lo siguiente; "…..LAS UNIONES ESTABLES DE HECHO ENTRE UN HOMBRE Y UNA MUJER QUE CUMPLAN LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY PRODUCIRAN (sic) LOS MISMOS EFECTOS QUE EL MATRIMONIO".

Como se puede apreciar de este artículo, las uniones estables de hecho entre hombre y mujer tienen los mismos efectos que el matrimonio, y como quiera que en este (sic) caso se cumplen los extremos legales que prevé el artículo; 767 del código procesal civil (sic) para la existencia de la relación concubinaria, el juzgador A quo, debió aplicar este (sic) artículo; 77 de la Constitución al caso de autos, y al no hacerlo incurrió en el vicio denunciado como violado".

La Sala para decidir observa:

Señala el formalizante que en el presente caso se cumplen los extremos legales establecidos en el artículo 767 del Código Civil para la existencia de la relación concubinaria y que por tal motivo, el sentenciador de Alzada ha debido aplicar la norma contenida en el artículo 77 de la Constitución de la República.

Ahora bien, el juez sentenciador de la recurrida al establecer que no puede prosperar la pretensión derivada de una presunta comunidad concubinaria de la ciudadana Milagro del Carmen Lewis Melo, en base a las pruebas de autos, por cuanto no demostró los tres supuestos básicos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, aplicó, aún cuando no lo menciona expresamente, el delatado artículo 77 de la Constitución de la República, que consagra y equipara los efectos matrimoniales a las uniones de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos de ley, puesto que, como ya se dijo, al verificar si se cumplen o no los extremos de ley para declarar la presunción o no de la comunidad concubinaria de conformidad con el artículo 767 del Código Civil, se aplicó lo establecido en el citado artículo 77 de la Constitución de la República.

En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido la falta de aplicación del artículo 77 de la Constitución de la República, razón por la cual esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

IV

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 823 del Código Civil, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación, en los siguientes términos:

"De conformidad con lo establecido en el Ordinal 2do del artículo; 313 del Código de Procedimiento Civil, DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN DE LEY, del artículo: 823 del Código Civil, en concordancia con el artículo; 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela por FALTA DE APLICACIÓN, en el sentido que cumplidos los extremos de ley en la relación marital como lo reconoce la sentencia recurrida cuando dispone; "…; DE QUIEN PRESUNTAMENTE FUERA SU CONCUBINO, EL EXTINTO FELIX MIGUEL CASTEJÓN", lo que constituye una relación estable, y que da lugar a la institución del concubinato, creando los mismos efectos del matrimonio, tal como lo dice la doctrina en el libro de derechos de sucesiones "LA LEGITIMA (sic) EN EL DERECHO CIVIL VENEZOLANO" Pág.; 412, "el vinculo (sic) matrimonial produce entre múltiples efectos el derivado de la sucesión mortis causa de los cónyuges entre si" y por lo tanto, debe prosperar la aplicación del artículo; 823, en comento, por disponerlo así el artículo; 77 de la Constitución Nacional, que le confiere a esa relación (Art.; 767) los efectos del matrimonio y que le fueron dados por la constitución al concubinato (Art.: 77 ) dispositivos legales que no fueron aplicados en este (sic) caso, por lo cual debe prosperar la denuncia formulada".

La Sala para decidir observa:

Denuncia el formalizante la falta de aplicación del artículo 823 del Código Civil relativo a los derechos sucesorales que crea el matrimonio para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, en concordancia con el artículo 77 de la Constitución de la República.

Ahora bien, el sentenciador de la recurrida no presume la comunidad concubinaria con respecto a la ciudadana Milagro del Carmen Lewis Melo, motivo por el cual niega su carácter de heredera. Siendo así, mal puede aplicar de la norma delatada, como lo es el artículo 823 del Código Civil, que consagra los derechos sucesorales en el matrimonio para el cónyuge de la persona de cuya sucesión se trate, pues en el presente caso se solicita la declaratoria de presunción de la comunidad en casos de unión no matrimonial.

En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la falta de aplicación del artículo 823 del Código Civil, razón por la cual esta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

V

Con base en el numeral 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncia el formalizante la infracción por la recurrida del artículo 824 del Código Civil por falta de aplicación, alegando lo siguiente:

"De conformidad con lo establecido en el ordinal 2do del artículo; 313, del código procesal civil (sic), DENUNCIO la violación por INFRACCIÓN DE LEY, del artículo; 824, del Código Civil, POR FALTA DE APLICACIÓN, al negarse a aplicar los efectos legales de esta (sic) norma, la cual dice; EL VIUDO O LA VIUDA CONCURREN CON LOS DESCENCIENTES CUYA FILIACIÓN ESTE (sic) LEGALMENTE COMPROBADA, TOMANDO UNA PARTE IGUAL A LA DE UN HIJO que como consecuencia del artículo; 77, tiene plena aplicación en este caso, por imperio de la constitución, el cual no fue aplicado por la Jueza recurrida, violando por infracción de ley dicha norma legal, razón por la cual dicha denuncia debe prosperar en derecho".

La Sala para decidir observa:

Aduce el formalizante la falta de aplicación por la recurrida del artículo 824 del Código Civil, lo cual a criterio de la Sala no es procedente al igual que las anteriores denuncias, puesto que mal podía aplicar el juez sentenciador de la recurrida la consecuencia jurídica de dicho precepto legal a una solicitud que no se corresponde con lo allí establecido, así, al decidir la recurrida que no quedó demostrado los supuestos establecidos en el artículo 767 ejusdem, no podía en consecuencia reconocer los efectos legales que se desprenden del artículo 824 del Código Civil, por referirse a los derechos sucesorales en el matrimonio. Así se decide.

En razón de lo antes expuesto, no incurre el fallo recurrido en la falta de aplicación del artículo 824 del Código Civil, razón por la cual ésta Sala declara la improcedencia de la presente denuncia y así se resuelve.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la representación judicial de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN LEWIS MELO, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico en fecha 15 de junio del año 2001.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de la causa, es decir, a la Sala de Juicio Nº 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, participándole dicha remisión al Juzgado Superior antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de noviembre del año dos mil uno. Años: 191° de la Independencia y 142° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

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OMAR ALFREDO MORA DÍAZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA GUANARE

EXPEDIENTE 15.033.

DEMANDANTE JESÚS ANTONIO PAREDES SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.456.918.

APODERADO JUDICIAL ZORAIDA HERRERA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 108.324.

DEMANDADO JESÚS ANTONIO PAREDES ZAMORA, venezolano, mayor de edad, titular de las cédula de identidad N° 18.102.881.

MOTIVO DEMANDA DE ACCIÓN DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

SENTENCIA DEFINITIVA.

MATERIA CIVIL.

El día 04 de octubre del 2006, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, admitió demanda de acción mero declarativa de concubinato incoada por el ciudadano Jesús Antonio Paredes Suárez contra la ciudadana Belkis Josefina Zamora García, alega el demandante que desde el año 1986, específicamente en el mes de junio de ese año inició una relación concubinaria con la demandada, de dicha unión concubinaria procrearon un hijo de nombre Jesús Antonio Paredes Zamora, quien nació el 07/07/1987, según consta de acta de nacimiento que anexa marcada "A" (folio 2). Por otro lado, manifiesta que esa relación duró aproximadamente veinte años de manera, pública, notoria e ininterrumpida, siendo su asiento concubinario en la Urbanización La Comunidad, Sector 1, vereda 18, casa N° 7, de esta ciudad de Guanare Estado Portuguesa, hasta que falleció su concubina la ciudadana Belkis Josefina Zamora García, hecho acaecido el día 22/03/2006, según consta de copia de acta de defunción que anexa marcada "B" (folio 3 y 4).

Por las anteriores consideraciones es que demanda al ciudadano Jesús Antonio Paredes Zamora, para que convenga o en su defecto el Tribunal declare por medio de sentencia mero declarativa el estado de concubinato con la ciudadana Belkis Josefina Zamora García. Fundamenta la demanda en los Artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículo 767 del Código Civil, y el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.

Admitida la demanda se ordenó emplaza al ciudadano Jesús Antonio Paredes Zamora, e igualmente se acordó emplazar por medio de Edicto a todas aquellas personas que tengan interés y se crean afectadas con la declaración que se pretende hacer, el cual fue publicado el día 10/10/2006 en el Periódico de Occidente y consignado en fecha 11/10/2006. El demandado fue citado en fecha 16/10/2006.

En la oportunidad fijada para que la parte demandada ejerza su derecho a la defensa, el Tribunal deja constancia que ésta no compareció en ninguna forma de ley. Posteriormente en fecha 05/12/2006, el actor ciudadano Jesús Antonio Paredes Suárez, le confiere Poder Apud Acta a la abogado Zoraida Herrera. Sólo la parte actora promovió escrito de pruebas. Ninguna de las partes presentó escrito de informes. El Tribunal dijo VISTO.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Efectuado el planteamiento del problema judicial, suscitado entre las partes, toca a este sentenciador dirimir y resolver los hechos controvertidos de la presente causa, a los fines de dictar una sentencia congruente, motivada, expresa, positiva y precisa de acuerdo a la pretensión deducida y la defensa y excepciones alegadas por el demandado, conforme lo regula el Artículo 243 ordinales 4°, 5° y 6° y 244 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, por cuanto la presente pretensión esta referida a la declaratoria del concubinato y su consecuencia partición, debe esta sentenciador fijar algunos lineamientos sobre esa institución.

Según el diccionario de Cabanellas, el concubinato es la relación de un hombre con su concubina (la vida marital de ésta con aquel), estado en que se encuentra el hombre y la mujer cuando comparten casa y vida como si fueran esposos, pero sin haber contraído ninguna especie de matrimonio. Las características del concubinato, son aquellos elementos en que se fundamenta esta institución y las demás uniones no matrimoniales, y al mismo tiempo, con el matrimonio.

Siendo las características las siguientes: La inestabilidad, ya que el concubinato desaparece por decisión de cualquiera de los concubinos, ya que no es igual que el matrimonio que se celebra para toda la vida. La notoriedad de la comunidad de la vida es la que se conoce como la posesión de estado, el concubinato requiere permanencia entre dos individuos de sexo diferente, también es necesario que no haya existencia de impedimento para contraer matrimonio, igualmente el concubinato implica el desenvolvimiento de una vida íntima semejante a la matrimonial. El Código Civil nos trae varios Artículos referentes a las limitaciones legales a la propiedad, y el Artículo 767 está referido a la comunidad, al señalar que esta se presume salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestren que ha vivido permanentemente en tal estado, aunque los bienes de cuya comunidad que se quieren establecer aparezca en nombre de uno sólo de ellos.

En la actualidad el concubinato se constitucionalizo porque fue incorporado en el Artículo 77 de la Carta Magna, y el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 15/07/2005, que es vinculante para este órgano jurisdiccional. De lo expuesto se infiere que el concubinato es una comunidad entre ambos, donde contribuyen con su trabajo a la formación de un patrimonio, o al aumento del que tenga uno de los dos concubinos, es decir, el trabajo de los concubinos debe hacerse ejecutado o realizado, formando o aumentando un patrimonio, durante el término en que ambos concubinos viven juntos y hacen vida en común.

Como primer punto, el Tribunal entra a conocer y decidir si entre la parte actora y la demandada existió o no una relación concubinaria entendiéndose ésta como la unión de hecho entre un hombre y una mujer, que viven como su fueran esposos y a tales efectos se hace necesario examinar los elementos que constituyen la posesión de estado. En el caso bajo estudio, nos encontramos que la parte actora aduce que desde el año 1986, mantuvo una relación concubinaria con la fallecida Belkis Josefina Zamora García, donde procrearon un hijo de nombre Jesús Antonio Paredes Zamora, y a los fines de probar los elementos de la posesión de estado promovió la prueba testimonial de los ciudadanos Inés Ramón Castro y María Justina Briceño de Castro, quienes depusieron el 11/01/2007, que conocieron a Jesús Antonio Paredes y a Belkis Josefina Zamora, que estos convivieron aproximadamente 20 años, procrearon un hijo que tiene como nombre Jesús Antonio Paredes Zamora, y tiene 19 años, que convivieron en la Urbanización La Comunidad, Sector 1, vereda 18, casa N° 7, de esta ciudad de Guanare, y que le consta todo lo declarado porque son vecinos desde hace 20 años y ellos vivieron en concubinato. De conformidad con el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal aprecia la declaración de estos testigos por ser contestes entre sí y prueban la posesión de estado de los concubinos Jesús Antonio Paredes Suárez y la fallecida Belkis Josefina Zamora García, la cual fue pública, el compartimiento de esa vida en común, como si fueran esposos, además fue permanente en el tiempo y en el espacio, porque se mantuvo hasta el día del fallecimiento de la ciudadana Belkis Josefina Zamora, estas declaraciones también coinciden con la prueba documental del acta de partida de nacimiento del hijo que procrearon en esa comunidad Jesús Antonio Paredes Zamora, que el Tribunal aprecia por ser una prueba documental pública que da fe de ese nacimiento, conforme lo regula el Artículo 1.357 del Código Civil. Por cuanto el concubinato se constitucionalizó, porque fue incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece estas uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos anteriormente señalados produce los mismos efectos que el matrimonio y según sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 15/07/2005, se estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria, y la cual debe ser declarada judicialmente, según sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 14/07/2006, que este Tribunal acoge para declarar judicialmente la existencia de la relación concubinaria que existió entre el ciudadano Jesús Antonio Paredes Suárez y la fallecida Belkis Josefina Zamora García, desde el mes de junio de 1986 hasta el 22/03/2006. Así se declara.

DECISIÓN

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: 1) CON LUGAR la Acción Mero Declarativa de Concubinato incoada por el ciudadano Jesús Antonio Paredes Suárez, en referencia a la unión estable de concubinato que mantuvo con la ciudadana Belkis Josefina Zamora García, desde junio de 1986 hasta el 22/03/2006. Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los cuatro días del mes de Mayo del año dos mil siete (04/05/2007). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez,

Abg. Rafael Ramírez Medina

La Secretaria,

Abg. Adelina Miranda.

En la misma fecha se dictó y publicó a las 11:00 a.m.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA EN SU NOMBRE JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA 198° y 150°

Por solicitud de fecha 12 de diciembre de 2008, de la ciudadana CONSUELO COROMOTO FRANCO, mayor de edad, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-10.404.524, domiciliada en la Población de Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio LUIS B. PÉREZ PERDOMO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 42.892, evidencia este juzgador que la ciudadana antes mencionada solicitó la rectificación del acta de defunción N° 139, levantada el día 13 de octubre de 2008, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Rómulo Gallegos del Municipio Sucre del estado Zulia, de su concubino, el ciudadano JAIRO DE JESÚS VILLARREAL , de conformidad con lo establecido en los Artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que se corrija el error involuntario cometido al momento de asentar en el acta de defunción en la mencionada Jefatura Civil, a la ciudadana LUISA MARINA RIVERA como su concubina, cuando lo correcto es la ciudadana CONSUELO COROMOTO FRANCO.

Por auto de fecha 12 de diciembre de 2008, este Juzgado admite en cuanto ha lugar en derecho la anterior solicitud, ordenando la notificación del Fiscal Vigésimo Noveno (29°) del Ministerio Público.

En fecha 03 de febrero de 2009 se agregó en actas recibo de citación del Fiscal Vigésimo Noveno (29) del Ministerio Público.

La parte solicitante de la rectificación, consignó justificativo de testigos de los ciudadanos José del Carmen Pérez, Migdalia Castellano de Pérez y Maritza del Carmen Rangel venezolanos, mayores de edad titulares de la cédula de identidad No V.- 5.100.234, 9.311.165 y 5.892.762.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Ahora bien, con relación a la rectificación es menester señalar el contenido del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reza lo siguiente: ".Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio"; (cursivas, subrayado y negritas de la Juez).

La norma constitucional que antecede consagra que las uniones estables de hecho que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio.

A este respecto es oportuno el momento para transcribir fragmentos de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha quince (15) de julio del año 2.005, en la cual se dejó sentado de lo siguiente:

"Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa: El artículo 77 de la Constitución reza.Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz "unión estable" entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 ejusdem; y ello es así porque unió estable es el género.El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica-que emana del propio Código Civil-el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 del Código Civil.Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común. Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquél que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora-a los fines del citado artículo77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara. Lo anterior no significa que la ley no puede tipificar otros tipos de relaciones entre hombres y mujeres como uniones estables a los efectos del artículo 77, tomando en cuenta la permanencia y notoriedad de la relación, cohabitación, etc."Unión estable entre un hombre y una mujer ", representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara. Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las "uniones estables de hecho entre hombre y mujer", de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de "unión estable" o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes de concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato. En primer lugar considera la Sala que, para reclamar los posibles efectos civiles del matrimonio, es necesario que la "unión estable" haya sido declarada conforme a la ley, por lo que se requiere una sentencia definitivamente firme que la reconozca. En la actualidad, es necesaria una declaración judicial de la unión estable o del concubinato; dictada en un proceso con ese fin; la cual contenga la duración del mismo, lo que facilita, en caso del concubinato, la aplicación del artículo 211 del Código Civil, ya que la concepción de un hijo durante la existencia del mismo, hace presumir que el concubino es el padre del hijo o hija, por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso; y reconocer, igualmente, la duración de la unión, cuando ella se ha roto y luego se ha reconstituido, computando para la determinación final, el tiempo transcurrido desde la fecha de su inicio."; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).

Ahora bien, en el caso concreto, evidencia este juzgador que la parte solicitante señaló: " . Tal como consta en la acta de defunción N° 139 del ciudadano JAIRO DE JESÚS VILLARREAL . por errores involuntario de la transcriptora se equivocó al colocar a la ciudadana LUISA MARINA RIVERA . ya que una hermana del difunto en la desesperación entrego dos cédulas y hubo la equivocación o error involuntario de transcriptora y no a la ciudadana CONSUELO COROMOTO FRANCO . la cual es al legitima concubina del ciudadano JAIRO E JESÚS VILLARREAL ."

Así pues y tomando en consideración los argumentos que anteceden considera este juzgador que lo procedente en derecho es declarar IMRPOCEDENTE la presente solicitud, en tanto que la solicitante señaló ser la legítima concubina y en las actas no riela inserta la decisión judicial que haya declarado tal condición, todo de conformidad con lo fundamento en los argumentos antes expuestos y así quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: IMPROCEDENTE LA PRESENTE SOLICITUD DE RECTIFICACION DE ACTA DE DEFUNCIÓN, en tanto que la solicitante señaló ser la legítima concubina y en las actas no riela inserta la decisión judicial que haya declarado tal condición, todo de conformidad con lo fundamento en los argumentos antes expuestos.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. Déjese copia certificada de conformidad con el Artículo 248 del código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los veinte (20) días del mes de febrero del año dos mil nueve (2.009).

El Juez

Dr. Carlos Rafael Frías La Secretaria

María Rosa Arrieta Finol

Siendo las diez y cuarenta y cinco minutos de la mañana (10:45 a.m.) del mismo día se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 123.

La Secretaria

María Rosa Arrieta Finol

CRF/MRAF/sc/ROBERTExp. N° 12.229

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA. San Cristóbal, 20 de Abril de 2009.-

198º y 150º

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: NEIDA IVONNE LABRADOR Y JOSÉ STALIN MORA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.668.394 y V – 12.490.031.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado Juan Carlos García Vera, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 63.361

DOMICILIO PROCESAL: Vía Panamericana, Sector El Ojito N° 0 – 17, Palmira – Estado Táchira.

PARTE DEMANDADA: GLADYS MARINA ARELLANO SANCHEZ, JOSÉ VALERIO GARCIA, JOSEFINA LORENA GARCIA MELO, JOSÉ CIRO GARCIA ARELLANO y KEILA LISBETH GARCIA ARELLANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V – 9.339.05713.323.192, 10.149.349, 18.018.499 Y 24.154.196, respectivamente. MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD.

EXPEDIENTE: CIVIL 8570 / 2009. (Solicitud de Medida).

II

Visto el libelo de reforma de la demanda presentado por el abogado Juan Carlos García Vera, actuando con el carácter de apoderado judicial de los ciudadanos Neida Ivonne Labrador y José Stalin Mora, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nros. V – 9.668.394 y V – 12.490.031, por medio del cual demandan a los ciudadanos Gladys Marina Arellano Sanchez, José Valerio Garcia, Josefina Lorena Garcia Melo, José Ciro Garcia Arellano Y Keila Lisbeth Garcia Arellano, por Inquisición de Paternidad, alegando entre otras cosas: Que la ciudadana Neida Ivonne Labrador, nació el día 03 de Febrero de 1972, y es hija natural de la ciudadana Rosa del Carmen Labrador, tal y como se evidencia del acta de nacimiento N° 737, de fecha 23 de Febrero de 1972. Que el ciudadano José Stalin Mora nació el día 06 de Diciembre de 1974, y es hijo natural de la ciudadana María Fidelia Mora.

Que la progenitora de la ciudadana Neida Ivonne Labrador, ciudadana Rosa del Carmen Labrador, mantuvo relaciones amorosas con el referido ciudadano José Ciro García pineda, en la población de la Grita, entre los meses de abril y mayo de 1971.

Que la progenitora del ciudadano José Stalin mora, convivió en la ciudad de La Grita, desde hace aproximadamente finales del año 1973 hasta el año de 1971.

Que de las relaciones que mantuvo la ciudadana Rosa del Carmen Labrador con el ciudadano José Ciro García Pineda, fue concebida o procreada la ciudadana Neida Ivonne Labrador.

Que las aludidas relaciones que mantuvo la madre de sus mandante con el ciudadano José Ciro García Pineda, fueron en forma pública y notoria, conocidas por sus familiares y amigos tanto en la Grita como en San Cristóbal.

Que el ciudadano José Ciro García Pineda mantuvo de igual forma pública y notoria un trato de padre e hijos con sus poderdantes, situación que fue conocida por su última concubina ciudadana Gladys Marina Arellano y por los hijos de esta.

Que el ciudadano José Ciro García Pineda, falleció ab intestato el día 25 de Agosto de 2007, según se evidencia de acta de defunción N° 863 de fecha 10 de Septiembre de 2007, expedida por el Registro Civil del Municipio San Cristóbal.

Que tal y como se desprende del Certificado de Solvencia de Sucesiones N° 615, correspondiente a la sucesión del referido ciudadano, emitido por la Gerencia Regional de Tributos internos, Región Los Andes, los únicos y universales herederos del padre de su representada son: Gladys Marina Arellano Sánchez, José Valeriano García Roa, Josefina Lorena García Melo, José Ciro García Arellano y Keila Lisbeth García Arellano.

Que en efecto las ciudadanas Rosa del Carmen Labrador y María Fidelia Mora, cohabitaron con el fallecido José Ciro García en las condiciones expuestas de modo, tiempo y lugar, y que sus representados siempre han tenido una posesión de estado de hijos del ciudadano José Ciro García Pineda.

Partes: 1, 2, 3, 4
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