A través de la historia, la extradición ha sido un sistema compuesto de varios procedimientos mediante los cuales un soberano entregaba a otro una persona acusada de haber cometido un delito o un delincuente fugitivo. La práctica se originó en las antiguas civilizaciones no occidentales, como la egipcia, china, caldea y asiriobabilónica. En los primeros tiempos de vigencia de esta práctica, la entrega de personas al soberano solicitante se realizaba utilizando formulas solemnes revestidas de gran pompa y ceremonia. En general, la extradición se fundamentaba en pactos o tratados, pero también en la reciprocidad y respeto mutuo (como una manifestación de cortesía y colaboración entre soberanos). La persona extraditada era, en general, un súbdito del soberano solicitante o de otro, pero rara vez del soberano a quien se pedía la extradición. Los compromisos de extradición de los fugitivos constituían una manifestación de las relaciones amistosas entre los soberanos y a veces la extradición se realizaba sin que mediara una solicitud. Por lo tanto, la entrega no siempre resultaba de un procedimiento de extradición, sino que era más bien una expresión de amistad y cooperación entre soberanos. El procedimiento formal de extradición era sólo uno de los métodos utilizados para la entrega de personas buscadas por estados amigos. Se suponía que la persona cuya extradición se solicitaba se hallaba en el estado solicitado porque creía poder encontrar asilo en ese país o debido a circunstancias fortuitas. La extradición de una persona a quien el estado solicitado había otorgado el privilegio de asilo era siempre una medida excepcional, contraria a la tradición de asilo y hospitalidad del estado solicitante. Así fue como se originaron las especulaciones respecto al origen del término, es decir si provino de la expresión "extra-tradición" que luego evolucionó para transformarse en "extradición". Otra explicación que tuvo mayor aceptación, fue que se había originado en el vocablo latino "extradere", que significa la obligación de devolver una persona a su soberano. Ya que el ente solicitado y el solicitante eran estados, y evidentemente existía un nexo entre sus respectivos intereses y el hecho de otorgar o negar la extradición. De hecho, toda la historia de la extradición se ha reflejado en las relaciones políticas de los estados implicados. Esto explica por qué, cuando existía una cierta formalidad en las relaciones entre dos estados, la extradición se fundamentaba en tratados y formulas solemnes, pero cuando sus relaciones eran más espontáneas, se utilizaban otras modalidades de extradición que revelaban una cooperación amistosa. Esta práctica es tan válida en las relaciones actuales entre los estados como lo fue en los tiempos más antiguos y por lo tanto no constituye una manifestación de ideales compartidos en la lucha contra la delincuencia como obligación internacional. El primer tratado de extradición registrado en el mundo data aproximadamente del año 1280 antes de Cristo. En el segundo documento más antiguo de la historia diplomática, Ramses II, Faraón de Egipto, firmó un tratado de paz con los hititas, después de impedir su intento de invadir Egipto. El Rey Hattusili III firmó el documento en nombre de los hititas. Este documento, escrito en jeroglíficos, está grabado en el Templo de Ammon, en Karnak, y también se conserva en tablas de arcilla en los archivos hititas de Boghazkoi. El tratado de paz preveía expresamente la devolución de las personas buscadas por cada uno de estos soberanos que se hubieran refugiado en el territorio del otro. Sin embargo, posteriormente sólo las prácticas de extradición griegas y romanas se incluyeron en los textos europeos de derecho internacional. La entrega de una persona buscada por otro estado no significaba necesariamente que se trataba de un fugitivo de la justicia acusado de un delito común. De hecho, desde tiempos antigüos hasta fines del siglo XVIII, se trataba de personas buscadas por motivos políticos. Los soberanos se comprometían mutuamente a entregar a quienes pudieran afectar la estabilidad del orden político del estado solicitante. Cuanto más fuerte era el vínculo entre los soberanos y su interés y preocupación por el bienestar del otro, tanto mayores eran sus esfuerzos por entregar a los delincuentes políticos más peligrosos para el bienestar respectivo de cada uno. No se realizaban grandes esfuerzos para encontrar a los delincuentes comunes, ya que su conducta delictiva sólo afectaba a otras personas, y no al soberano ni al orden público. La historia de la extradición se puede dividir en cuatro períodos: (1) desde la antigüedad hasta el siglo XVII – período en que se buscaba casi exclusivamente a los delincuentes políticos y religiosos; (2) el siglo XVIII hasta mediados del siglo XIX – período durante el que los tratados celebrados se referían principalmente a delincuentes militares, lo que caracterizaba las condiciones que prevalecían en Europa durante este período; (3) de 1833 hasta 1948 – período de preocupación colectiva por la erradicación de los delitos comunes y (4) las circunstancias posteriores a 1948 que suscitaron una mayor preocupación por la protección de los derechos humanos y pusieron de relieve la necesidad de un debido proceso jurídico internacional para reglamentar las relaciones entre países. El desarrollo histórico de la práctica de la extradición lleva a la conclusión de que la entrega de los fugitivos, originada en la necesidad de conservar el orden interno de los respectivos estados, no se consideraba un instrumento de cooperación internacional para la preservación de los intereses de la sociedad mundial. Esta última preocupación, que expresó en 1625 Hugo Grotius, cobró ímpetu desde el siglo XVI hasta el siglo XVII como parte de los esfuerzos de la comunidad mundial para combatir la piratería. De esta manera, la extradición, que en cierto momento se había manifestado como una práctica elaborada para preservar los intereses políticos y religiosos de los estados, fue cambiando paulatinamente de rumbo, para ponerse al servicio de las tendencias xenofóbicas y militaristas, evolucionando hacia un método de cooperación internacional para la eliminación de la delincuencia. Esto se debió, en parte, a los filósofos del Siglo de las Luces, como Rousseau y Voltaire, que abrieron el camino a los reformadores penales, como Beccaria y Bentham. Como resultado de sus obras, la práctica de la extradición, hasta entonces centrada en delincuentes comunes, paulatinamente comenzó a preocuparse por los derechos humanos de personas procesadas y delincuentes fugitivos. Esta preocupación ha motivado la complejidad de la práctica de la extradición contemporánea y sus numerosas formalidades. Los comienzos de la historia de la extradición internacional en Europa no siguieron el mismo rumbo que en el de la cuenca del Mediterráneo o en otras regiones. De hecho, hasta el siglo XVIII, los países europeos relativamente nuevos e independientes no contemplaban la necesidad de compromisos de cooperación, particularmente en vista de la existencia de un estado casi permanente de sospecha y amenaza de guerra entre ellos. En consecuencia, como norma general, se otorgaba asilo a los fugitivos de la justicia de otros estados y los soberanos sólo podían lograr la devolución de estas personas por la fuerza de las armas. Como la amenaza de guerra era casi siempre inminente, la de recurrir a éste medio no era un importante elemento de disuasión para otorgar asilo. La extradición como un aliciente de relaciones pacíficas y cooperación amistosa entre los estados recién se conoció en Europa entre los siglos XVII y XVIII y su importancia ha aumentado. En la práctica contemporánea, la extradición es un procedimiento formal, mediante el cual un estado entrega a una persona a otro estado en base a un tratado, a la reciprocidad o el respeto mutuo. Por lo tanto, quienes participan en el procedimiento de extradición son los dos estados y la persona objeto de la solicitud. En gran medida, los procedimientos y sus participantes no han cambiado mucho a través del tiempo, pero sí lo han hecho la lógica y los objetivos de la práctica, así como sus aspectos formales. La aparición del tema de los derechos humanos en el derecho internacional brindó un status jurídico nuevo a uno de los participantes – a la persona involucrada – e impuso ciertas limitaciones al poder de los soberanos que anteriormente no existían.
No fue sino con el advenimiento y desarrollo de la civilización romana, particularmente en la etapa del Imperio, que aparecen formas jurídicas más cercanas a lo que se conoce hoy día como extradición. En Roma se conoció la exigencia que se hacía a otros estados de un individuo (romano o extranjero) que había cometido infracción o delito en su territorio. Tal exigencia corría a cargo de la suprema autoridad del Estado, existiendo normas de derecho internas y llegando a suscribirse convenios o tratados entre Roma y naciones extranjeras para definir los términos y condiciones en que tal entrega (deditio, remisio o intercum) se hacía. Claro está que la preponderancia o fuerza que la Roma Imperial ejerció en el mundo occidental de la época, hizo que la petición de entrega implicara amenaza condicional de guerra frente a aquellas naciones independientes que la negaran, o bien se concretara en pura imposición de fuerza frente a aquellas comunidades sociales bajo el dominio jurídico de Roma.
Esa misma preponderancia de Roma hizo que su jurisdicción cubriera tanto a los ciudadanos romanos, aunque se encontraran en el extranjero, como a los extranjeros que se encontraran en territorio romano. El ciudadano romano solo quedaba excluido de la jurisdicción de Roma, cuando abandonaba el territorio romano, o cuando se hacía ciudadano de otro Estado reconocido por Roma. A esta forma de sustraerse de la jurisdicción romana se le conoció como "salida" o "exilium", también conocida como "autodestierro", forma que se aplicó, con fines estrictamente políticos, posteriormente . Para quien se autodesterrara y que, antes de hacerlo, hubiera contraído alguna deuda o cometido delito, quedaban varias opciones a saber, podía ser llevado ante la justicia del Estado en que buscaba refugio, por otra parte "… no era tampoco imposible, …que la comunidad romana, solicitara la extradición del fugitivo… a no ser que hubiere convenios internacionales que lo impidieran…" en cuyo caso, de ser otorgada la extradición, se le seguía proceso en Roma ante el tribunal legalmente competente para conocer del caso. Finalmente, también existía la posibilidad de que ese proceso se llevara a cabo en jurisdicción romana, para el caso en que voluntariamente el fugitivo regresara a su territorio. Pese a que la extradición funcionó como mecanismo para hacer efectiva la aplicación de penas personales, a quien mediante la huida pretendiera sustraerse de ellas, lo cierto fue también que esa huida implicaba la posibilidad de poner al acreedor en posesión de los bienes del deudor fugitivo, o bien facilitaba el concurso de acreedores y, hasta en el supuesto de delito con pena capital, el autodestierro fue una forma de evitarse la muerte del fugitivo y evitarse las autoridades judiciales aplicar tan severa medida. El enfoque hecho hasta ahora describe algunas de las características de la extradición activa (desde la perspectiva de Roma), pero, como se dijo, existió legislación interna y correspondió a tribunales especializados, los llamados Recuperatores, decidir sobre la entrega de individuos requeridos a Roma, cuestión que nos hace ver cómo en los albores de la institución que analizamos, ella tuvo un carácter eminentemente judicialista, cuestión que no se mantuvo siempre así en su desarrollo histórico posterior.
Durante la Alta Edad Media, la influencia del Imperio y del Papado fueron factores que frenaron el desarrollo de instituciones jurídicas como la extradición. Al ser éste un instituto destinado a regir las relaciones internacionales entre Estados independientes y soberanos, la hegemonía imperial y papal no fueron el clima propicio para este desarrollo. No fue sino cuando esas hegemonías se desintegraron y surgieron las pequeñas unidades políticas que conformarían la modernidad europea, que vuelven a darse condiciones propicias para el desarrollo de la extradición. Aunque con carácter eminentemente político, distintas unidades estatales llegaron a pactar convenios para la recíproca entrega de fugitivos, generalmente enemigos políticos de los príncipes y señores feudales que, por esta vía, alargaban el brazo de su justicia. La entrega o deditio llegó a constituirse en una verdadera excepción al derecho de asilo, alentado por la doctrina cristiana y la filosofía patrística, en aras del poder y venganza de los señores con poder político.
La modernidad hizo surgir los estados nacionales europeos (siglos XVI, XVII y XVIII), unidades políticas fuertes, centralizadas y jurídicamente delimitadas, que propiciaron un nuevo clima para el desarrollo de instituciones como la extradición. Se desarrolló la suscripción de tratados y convenios entre esos modernos Estados para la recíproca entrega de fugitivos, pero se conservó el carácter eminentemente político de esas entregas. El puro capricho arbitrario y deseos de venganza de los señores feudales, fue sustituido por eufemismos como "la razón de estado" o "el deber internacional", tras de la cual se escondía la verdadera razón: perseguir y eliminar enemigos políticos.
La Revolución Francesa (finales siglo XVIII) que vino a sentar las bases del moderno Estado de Derecho republicano y, con ello, toda la ideología iluminista, liberal en lo económico y humanista en lo político, pone en el centro de discusión los derechos del hombre y, por esa vía, en punto al Derecho Internacional y a la extradición -ya con el contenido actual de su término- la necesidad de deslindar la persecución política susceptible del derecho de asilo y la persecución por delincuencia común, propia de la extradición. Ya el convenio de 29 de septiembre de 1765 entre Carlos III de España y Luis XV de Francia, habla de la entrega del delincuente común por faltas graves, pero siempre sin excluir la entrega por razones políticas. Pero no es sino hasta el siglo XIX y con el antecedente de la Revolución Francesa y el moderno Estado de Derecho que, a partir del "Tratado de Paz de Amiens" (1803) entre Francia, España e Inglaterra, donde claramente se habla de delincuencia común y no se menciona la política y, a partir de la Ley interna belga de l° de octubre de 1833, se perfila la estructura formal y material de las leyes de extradición actuales, referidas exclusivamente a la entrega de delincuentes comunes y expresamente excluyentes del perseguido por razones políticas
La Segunda Guerra Mundial introdujo, en cuestiones de extradición, cambios importantes al terminar con la derrota de los beligerantes totalitarios. Hasta entonces, el mando o la provocación de las guerras modernas no había supuesto responsabilidades para los jefes vencidos, amparados quizás excesivamente en la inmunidad de los delitos políticos cometidos en países extranjeros. Pero acusados de delitos contra la humanidad determinados cabecillas alemanes, italianos, japoneses y de sus satélites, las autoridades de los aliados vencedores reclamaron de ciertos países – más o menos neutrales – la entrega, la extradición de los culpables; a veces, por traición, como el tan conocido caso de Laval. En los recursos felinos de la diplomacia la entrega se iniciaba en ocasiones con la prohibición de residencia, hasta que el buscado tenía que pisar un territorio donde no le alcanzaba amparo alguno.
Naturalmente, los vencidos en 1945 protestaron airados contra las extradiciones expresadas, tratando, luego de haber despreciado todos los derechos de los pueblos y de los individuos, de encontrar un amparo jurídico en recovecos de las leyes procesales y en el principio generalizado de la irretroactividad de la ley penal. Esto último caía por su base, primeramente por no existir leyes mundiales; y segundo, porque los aliados habían proclamado reiteradamente, y esto equivalía a un bando de guerra con plena eficacia, que concluidas las hostilidades juzgarían a los responsables de crímenes de guerra.
De lo procedente difiere por completo otro género de extradiciones, que luego se concretarían, por cuanto se trataba de delitos internos de rebelión y no de atrocidades contra la humanidad. Por eso constituyen auténticos delitos las extradiciones, entregas clandestinas en todos los casos, por el rubor que suscitaban, de múltiples refugiados españoles por Hitler, Mussolini, Petain y Oliveira Salazar al régimen franquista con la conciencia absoluta de que iban a ser ejecutados en masa, contra el principio que rige en la materia de no ser aplicable nunca la pena capital a los entregados así a otro país.
CAPITULO II:
CONCEPTO Y PRINCIPIOS DE LA EXTRADICCION
Son múltiples los conceptos de extradición que se han emitido a través de la historia. Pueden encontrarse definiciones simples y sintéticas y otras más complejas.
Según el Diccionario Jurídico Espasa la extradición se define de la siguiente forma:
Es un procedimiento judicial en que los tribunales de un país deciden la entrega o no de un delincuente que es reclamado por los tribunales de otro estado.
Principalmente se trata de una figura judicial, pero debe de tenerse presente que dentro de todo el procedimiento se efectúan actividades extrajudiciales en cierto modo, así las intervenciones de los ministerios de Asuntos Exteriores.
Según se vea desde el punto de vista del país que reclama o del país que es reclamado, se tratará de una "extradición activa" o de una "extradición pasiva".
Para que se conceda la extradición, el hecho imputado al delincuente ha de ser delito tanto en el país que lo reclama como en el país reclamado, también es necesario que la causa por la que se concede esté especificada en Ley o Convenio entre los dos países.
No cabe el que se conceda la extradición por delitos políticos (el terrorismo no se considera como delito político) ni por delitos militares, como tampoco por simples faltas penales o infracciones administrativas (que no sean delito).
Una vez que se concede la extradición de una persona, ésta sólo podrá ser juzgada por los delitos por los que se pidió la extradición, nunca por otros; ni tampoco cabe el que sea condenada a pena de muerte ni sometida a un tribunal espacial (estos extremos debe de comprometerse el estado requirente).
Es importante señalar que un estado nunca podrá extraditar a un súbdito nacional suyo.
Solari Tudela define la extradición como "el acto por el cual un Estado entrega a un inculpado judicial a otro Estado, reclamado por los Tribunales de Justicia de este último".
Según señala este autor "esta institución de derecho internacional tiene doble fundamento: la necesidad de que la sanción del delito no se vea frustrada en razón del simple hecho de que el delincuente traspase, las fronteras de su país y que este delincuente sea juzgado en el foro más apropiado (forum conveniens) o sea aquel en el que el delito fue cometido pues allí será, donde con mayor facilidad se puedan actuar las pruebas del proceso pena"l.
El Estado que solicita la extradición puede invocar un tratado sobre la materia, que se encuentre vigente con el Estado requerido o en su defecto el Estado reclamante solicitará la entrega del inculpado en base a la reciprocidad."
Cabanellas define la extradición de la siguiente forma: Entrega que un país hace a otro, cuando éste lo reclama, del acusado de ciertos delitos, para ser juzgado donde se suponen cometidos. Esta entrega, dentro del Derecho Internacional, se funda en la reciprocidad, siempre que se trate de delincuentes comunes, refugiados en otro Estado. El que lo reclama tiene la obligación de presentar las pruebas de los hechos con los cuales se acusa, y someterse a las normas de carácter internacional establecidas. La extradición implica la obligación de juzgar al entregado de acuerdo con las leyes del país que lo requiere; y suele entrañar la reserva de que no se aplique la pena de muerte, aun estando prevista para el caso.
La Academia Española, modificando una antigua definición, que había sido censurada, ha aceptado la del tratadista Calvo, y dice así: "Entrega del reo refugiado en un país, hecha por el gobierno de éste a las autoridades de otro país, que lo reclaman para juzgarlo y, en su caso, castigarlo".
En la mayor parte de los tratados de extradición se requiere que el Estado que la pide demuestre la existencia de causa para enjuiciar o castigar al requerido; que el delito imputado sea de cierta gravedad o uno de aquellos respecto de los cuales se ha previsto la extradición y que ese delito se haya tipificado como tal tanto en la legislación penal del Estado requerido como en la del requirente.
Se establece la extradición con respecto a las personas procesadas o condenadas por las autoridades de un Estado y que se encuentre en el territorio de otra. Para ello se requiere que la condena o proceso en el otro Estado sea de cierta gravedad; una condena superior a un año o un proceso por un juicio del que puede resultar sanción superior a dos años. Se solicita además que el Estado requirente tenga jurisdicción para conocer y fallar el delito. No se extraditará hacia los Estados que tengan pena de muerte y en caso de que el mismo delito por el que se requiere a un individuo ya haya sido juzgado en el Estado requerido.
El doctor Miguel DEstafano Pisani define la extradición: " procedimiento mediante el cual un estado entrega al otro, que obtiene y entrega, un individuo que se encuentra en su territorio y está acusado o hacerle cumplir una pena pronunciada contra el mismo.
Según la doctora González Ramos, profesora de la Universidad de La Habana, la extradición es un acto jurídico por el cual un estado entrega a otro una persona refugiada en su territorio, la que es reclamada para ser juzgada o para que cumpla una sanción que le ha sido impuesta.
Para Soler la extradición es un acto por el cual un Estado entrega un individuo a otro Estado que lo reclama a objeto de someterlo a un juicio penal o a la ejecución de una pena.
Jiménez de Asúa la define como la entrega que un Estado hace a otro Estado de un individuo acusado o condenado, que se encuentra en su territorio, para que en ese país se le enjuicie penalmente o se ejecute la pena.
Entre los conceptos mas elaborados encontramos los siguientes:
Constituyen el proceso de extradición el conjunto de actuaciones, ordenadas legalmente, para garantizar, y en su caso disponer, la entrega por las autoridades del Estado donde se halla una persona reclamada por las autoridades de otro Estado, con el fin de responder de actividades delictivas, al objeto de que sea juzgada por sus órganos jurisdiccionales o cumpla la pena o medida de seguridad que se le impuso.
Y el que aparece en el Código de Bustamante en su artículo 344 expresa:
Para hacer efectiva la competencia judicial internacional en materias penales, cada uno de los Estados contratantes accederá a la solicitud de cualquiera de los otros, para la entrega de individuos condenados o procesados por delitos que se ajusten a las disposiciones de este título, sujeto a las previsiones de los tratados o convenios internaciones que contengan listas de infracciones penales que autoricen la extradición.
Son múltiples las definiciones que sobre extradición pueden encontrarse, pero todas presuponen los siguientes elementos constitutivos:
a. Existencia de relaciones entre Estados independientes y soberanos.
b. Existencia de uno o varios individuos que son requeridos en entrega por uno de esos estados a otro para ser sometidos a juicio o a la imposición de una pena, y
c. Esa entrega consiste en un acto jurídico, de carácter fundamentalmente procesal, regido por convenios y leyes internas sobre la materia.
Además el tratamiento de la extradición ha incluido siempre el desarrollo de una serie de conceptos claves, que pueden denominarse principios orientadores en orden a cuatro aspectos fundamentales de esta materia:
1. Principios relativos a los hechos delictivos,
2. Principios relativos a la persona del delincuente,
3. Principios relativos a la pena, y
4. Principios relativos al debido proceso.
Veamos en detalle su contenido:
1. Principios relativos a los hechos delictivos
a) Principio de legalidad
Como una extensión del principio de la legalidad penal (nullum crimen, nulla poena sine previa lege) se postula el principio de legalidad en materia extradicional (nulla tradicio sine lege).
Esto significa que para que la extradición pueda proceder, el hecho por el cual se persigue al presunto delincuente, debe estar calificado como delito y previsto como tal en el tratado o ley correspondiente. Fue criterio muy utilizado el de hacer listados o enunciaciones expresas, sobre todo en los convenios o tratados internacionales, de los delitos por los cuales se consideraba necesario solicitar y conceder la extradición. Sin embargo, este criterio ha cedido paso, recientemente, al criterio indirecto de determinar esa procedencia de conformidad con la entidad de la pena que corresponda imponer. Es así como el artículo 353 del Código de Bustamante señala:
"Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente, y en la del requerido".
Y en el siguiente, artículo 354 se estipula:
"Asimismo se exigirá que la pena asignada a los hechos imputados…, no sea menor a un año de privación de libertad…"
b) Principio de la doble incriminación o identidad de la norma
Este principio consiste en la exigencia de que el hecho por el cual se concede la extradición, esté previsto como delito en la legislación del país requirente tanto como en la del requerido. Es importante apuntar que tal identidad debe existir al momento en que ocurrió el hecho por el que se pide la extradición. Asimismo, no es estrictamente necesario que ese hecho tenga o reciba el mismo nombre o calificación por parte de ambas legislaciones, es decir, no es necesario que el hecho tenga el mismo nomen iuris en una y otra legislación.
El artículo 353 del Código de Bustamante, a este respecto, expresa:
"Es necesario que el hecho que motive la extradición tenga carácter de delito en la legislación del Estado requirente y en la del requerido".
c) Principio de Especialidad
En los siguientes términos define Jiménez de Asúa la especialidad; "… el Estado que recibe al sujeto no puede extender el enjuiciamiento ni la condena a hechos distintos de los que específicamente motivaron la extradición, ni someterle a la ejecución de una condena distinta".
De este principio se pueden derivar las siguientes conclusiones:
i) El sujeto extraído sólo puede ser juzgado o penado por el delito autorizado al concederse la extradición.
ii) Para poder ampliarse el alcance de ese enjuiciamiento a hechos nuevos o diferentes se requiere de una nueva autorización del Estado requerido.
iii) No basta la sola voluntad del extraído para ser sometido a acusaciones o penas nuevas.
iv) Debe existir un plazo mínimo, que la legislación establece en dos o tres meses, para que el requerido liberado de una primera demanda, pueda ser perseguido por un hecho nuevo.
El artículo 377 del Código de Bustamante reza:
"La persona entregada no podrá ser detenida en prisión ni juzgada por el Estado contratante a quien se entregue, por un delito distinto del que hubiere motivado y cometido con anterioridad a la misma, salvo que consienta en ello el Estado requerido, o que permanezca el extraditado libre en el primero, tres meses después de juzgado y absuelto por el delito que originó la extradición o de cumplida la pena de privación de libertad impuesta".
d) Principio de exclusión de los delitos políticos
La no procedencia de la extradición tratándose de delitos políticos o conexos con delitos políticos, está en la raíz misma del origen de este instituto jurídico. Cuando se comienza a concebir la extradición como instrumento de auxilio internacional referido a la delincuencia común, se fortalece como contrapartida, el derecho de asilo para los perseguidos por hechos políticos o conexos con ellos.
En punto a este tema, la discusión doctrinal se traslada a definir lo que deba entenderse por delito político. Ya desde los primeros tratados de Extradición y en leyes internas sobre la materia, se excluyó el magnicidio, abarcando incluso los atentados contra familiares del Jefe de Estado, como hecho que pudiera calificarse de delito político. El artículo 357 del Código de Bustamante señala:
"Artículo 357. No será reputado delito político, ni hecho conexo, el de homicidio o asesinato del Jefe de un Estado contratante o de cualquier persona que en él ejerza autoridad".
Véase que esta norma, abre, a nuestro juicio exageradamente, la posibilidad de conceder la extradición al negarle la condición de delito político al homicidio de "cualquier persona que… ejerza autoridad".
e) Principio de exclusión de los delitos militares y otros.
Merece mención aparte el caso de los perseguidos por delitos militares y los desertores en general. La legislación y doctrina no se han puesto de acuerdo. Mientras en Europa la tendencia es a no entregar a este tipo de infractores, en América Latina, a través del Código de Bustamante, se defiende la posición contraria:
"Artículo 361. Los… agentes consulares, pueden pedir que se arreste y entregue a bordo de un buque o aeronave de su país, a los oficiales, marinos o tripulantes de sus naves o aeronaves de guerra o mercantes que hubieren desertado de ellas".
2. Principios relativos al delincuente
a) Principio de exclusión del nacional
Es este un punto que ha ofrecido polémica. Los defensores de la tesis de la no entrega del nacional, las más de las veces, esgrimen argumentos más emotivos que jurídicos. Se percibe esta eventual entrega como el acto de la "mala madre que descuida a sus hijos y los abandona a su suerte" la otra posición, sin reparar en estos argumento, considera que en esa labor de auxilio recíproco que tienen las naciones modernas, debe entregarse a todo delincuente, aun a los nacionales, para que enfrenten las consecuencias de sus actuaciones en el extranjero.
b) Principio de exclusión del asilado político
Otro de los supuestos comúnmente aceptado por los Convenios Internacionales y leyes internas es la denegatoria de entrega para quienes hayan adquirido en el país de refugio el status de asilado político.
c) Principios de protección al menor
Medidas tendientes a proteger a los menores de dieciocho años, si con la extradición se estima, por parte del Estado requerido, que puede peligrar su reinserción social, han sido tomadas en legislaciones modernas como la española. Tales medidas no están previstas en la legislación costarricense interna ni en ninguno de los tratados suscritos por nuestro país.
3. Principios relativos a la pena
a) Principio de entrega condicionada a la no ejecución de ciertas penas.
Básicamente, en cuanto a este punto, se trata de evitar, en aquellas naciones que por principio de civilidad han prohibido la pena de muerte, que esta extrema medida se posibilite por vía de extradición.
b) Principio que excluye extradición por causa de extinción de la acción penal o de la pena.
Está generalmente reconocido en los convenios internacionales y leyes nacionales, la prohibición de entrega a quien haya sido absuelto en el país de refugio por el hecho que se le persigue. Lo propio ocurre cuando, de conformidad con las leyes del país requerido, ha pasado el tiempo suficiente para operar la prescripción de la acción penal o de la pena como la amnistía y el indulto.
c) Principio de suspensión de la entrega
Puede ocurrir que, al momento de recibirse la demanda de extradición, el perseguido se encuentre sometido a proceso o se encuentre descontado una pena, ya impuesta, por otro delito en el país requerido. En esta hipótesis opera la suspensión de la entrega, es decir, la demanda de extradición no se rechaza, sólo se deja en suspensión, hasta que el sujeto requerido salde sus cuentas pendientes con el país en que se refugió .
4. Principios relativos al debido proceso
a) Principio que prohibe violación a la regla "non bis in idem"
Ya mencionamos, cuando se anotó el principio que excluye la extradición por causa de la extinción de la acción penal o de la pena, que un supuesto para esa denegatoria es el de que el delincuente haya sido o esté siendo juzgado por el mismo hecho que se le persigue en el Estado requerido. Este es un principio de naturaleza formal o procesal que merece mención aparte.
b) Principio de atracción de la propia jurisdicción excluyente de la extranjera
Existen Estados que se reservan el necesario enjuiciamiento de ciertos delitos, aunque hayan sido cometidos en el extranjero.
c) Principio que excluye las jurisdicciones de excepción
Este principio tiende a garantizar un debido proceso prohibiendo la extradición de aquél que pueda ser sometido a un tribunal de excepción.
d) Principio que garantiza audiencia al reo en determinados casos
Puede suceder que se solicite la extradición de un individuo juzgado en ausencia por el Estado requirente. La jurisprudencia argentina y la española se han pronunciado por denegar la extradición de quien ha sido requerido en estas condiciones, señalándose además que puede accederse a esa extradición si se obtiene garantía suficiente del Estado requirente de que el individuo perseguido ha de someterse a nuevo proceso. La obligada colaboración internacional que se manifiesta mediante el instrumento de la extradición, no puede violentar derechos humanos fundamentales, estén o no reconocidos formalmente en el Estado que requiere la entrega de un prófugo de la justicia.
CAPITULO III:
CLASIFICACIÓN, NATURALEZA Y FUNDAMENTOS
Existen varias clases de extradición, cada una con sus características. Vamos a mencionar algunas de estas:
Extradición Activa
La extradición activa se define desde la perspectiva del Estado que demanda o requiere al delincuente.
"Se dice que la extradición es activa cuando un Estado requiere la entrega de un delincuente a otro Estado donde reside,
Se ha señalado, con acierto, que el carácter de la extradición activa es administrativo y político; se trata de la demanda por voluntad política de un Estado para que se le entregue a un fugitivo con el propósito de no dejar impune un delito. Esa demanda supone un procedimiento y una serie de requisitos administrativos con los que debe cumplirse para que la extradición se haga efectiva.
Extradición Pasiva
La extradición pasiva, por el contrario, se define desde la perspectiva del Estado al que se demanda o al que se requiere la entrega del delincuente.
Pasiva es aquella en que el Estado requerido que lo tiene en su poder lo entrega para su juzgamiento o el cumplimiento de una condena.
El carácter de la extradición pasiva, también en contraste con la anterior, es eminentemente jurídico y jurisdiccional. Se trata de establecer, para el caso concreto, si de conformidad con las normas vigentes procede acceder a la demanda recibida. Los problemas que suscita la extradición, por ser de carácter jurídico y jurisdiccional, se refieren a esta forma pasiva.
Extradición Voluntaria
En esta modalidad de extradición se presenta el caso de que el requerido, por si, renunciando a todas las formalidades legalmente previstas, consiente voluntariamente su entrega.
La extradición es voluntaria cuando el individuo reclamado se entrega, a petición suya, sin formalidades.
Extradición en Transito
Los componentes de esta modalidad de extradición son:
a) necesidad de transitar con el extraditado por territorio de un tercer Estado, distinto al que demandó su entrega y distinto al Estado que lo entregó;
b) Eliminación de formalidades, bastando para que la extradición en tránsito se concrete, la exhibición del original o copia auténtica del acuerdo que otorgó la extradición.
Jiménez de Asúa sintetiza este concepto así:
Existe extradición en tránsito cuando los individuos, cuya extradición ha sido concedida por el Estado requerido al país demandante, son conducidos en detención por el territorio de un tercer Estado o son llevados en buques o aeronaves bajo pabellón de este país .
Hay razones para estimar, como lo hace Florián que esta modalidad de extradición es un mero acto administrativo y coincide con ello, la forma en que el Código de Bustamente, la define:
"Articulo 375: El tránsito de la persona extraditada y de sus custodios por el territorio de un tercer Estado contratante, se permitirá mediante la exhibición del ejemplar original o de una copia auténtica del documento que concede la extradición".
La Reextradición
La hipótesis de la reextradición se formula en el siguiente caso:
a) Se ha concedido la extradición por parte del Estado original de refugio a favor de un primer Estado reclamante.
b) Sobreviene una nueva solicitud, por hecho delictivo sucedido anteriormente, por parte de un tercer Estado, sea al Estado original de refugio, sea al segundo si ya se concretó la primera extradición.
Jiménez de Asúa resume este supuesto en los siguientes términos:
Puede acontecer que el individuo cuya extradición se obtiene del Estado de refugio, sea reclamado al Estado en que se le persigue judicialmente, por una tercera potencia, a causa de un delito anterior a aquel por el que ha sido entregado.
La doctrina coincide en señalar que, la autorización de la reextradición, debe ser otorgada por el país que originalmente sirvió de refugio al perseguido y concedió su primera extradición.
Sobre la naturaleza de la extradición se ha librado un arduo debate. Al preguntarse por la naturaleza se trata de responder a la pregunta qué es en esencia, o cuál es el rasgo fundamental de esta institución. Existen enfoques generales que, como el de Jiménez de Asúa, basado en Franz von Liszt la ven como un acto de asistencia jurídica internacional criterio por cierto muy difundido. Pero otros puntos de vista, quizá mucho más técnicos, señalan la naturaleza eminentemente normativa de la extradición. Esa percepción lleva a tener como fuentes de extradición los tratados, las leyes y, aún ahí donde se reconoce fuerza de derecho positivo, las costumbres y la reciprocidad, trasladándose la discusión al terreno de si la materia extradicional es Derecho Penal, Derecho Procesal Penal, parte del Derecho Internacional Público o bien una rama del Derecho totalmente autónoma e independiente, el llamado Derecho Extradicional. De todo ese debate lo importante es tener claro que el instituto de la extradición es en efecto normativo.
Su existencia es posible gracias al derecho positivo vigente y su regulación se encuentra en los convenios y tratados internacionales, tanto como en las constituciones y leyes internas de cada nación moderna.
Si al preguntarnos por la naturaleza de la extradición estamos tratando de responder qué es esta institución; la pregunta sobre su fundamento pretende contestar su justificación, por qué existe la extradición. Han quedado atrás los criterios moralistas que creyeron ver en la extradición un deber ético de un Estado para con otro en la entrega de los fugitivos por delitos importantes y la mayoría de los autores se inclinan por señalar el carácter eminentemente práctico de este instituto, así, Jiménez de Asúa apunta:
En puridad, deben aunarse en los fundamentos de la extradición la base jurídica del auxilio internacional -que es su esencia- y los motivos de índole práctica.
Esos motivos prácticos se concretan en la necesidad de no dejar impunes crímenes de cierta importancia y en llevar obligadamente a los responsables a rendir cuentas a un proceso en marcha o a enfrentar las decisiones tomadas en uno ya concluido.
El fundamento de esta institución radica en la comunidad de intereses de todos los Estados para asegurar la persecución de los delitos poniendo los imputados que se hallaren en sus respectivos territorios a disposición de los titulares penales de los órganos de la jurisdicción de otros Estados, siempre que concurran los presupuestos que lo hacen admisible y eficaz, y que se consignan en los tratados o en el derecho consuetudinario
Ya quedó dicho atrás que el común de los autores, dado la naturaleza normativa de la extradición, señala como fuentes de ella, en primer lugar a los convenios y tratados internacionales; en segundo lugar, a las leyes internas y, finalmente, a las costumbres y declaraciones de reciprocidad ahí donde tienen fuerza de derecho positivo.
El tratado de extradición es un acuerdo entre dos o más Estados soberanos mediante el cual se comprometen a la entrega recíproca de los fugitivos por delitos comunes. Contiene el tratado generalmente una serie de condiciones y formalidades que definen en qué casos procede la extradición. El tratado es sin duda el instrumento más utilizado modernamente para regir esta materia.
A la par de los tratados, se encuentran las leyes internas de cada país. Debe anotarse que los sujetos de unos -los tratados, y otros -leyes- son distintos, pues los primeros se dirigen a reglar las relaciones entre Estados, mientras los segundos regulan los órganos estatales internos de cada nación. La legislación interna en materia extradicional suele encontrarse en los códigos penales, procesal penales.
Cuando los países establecen tratados de Extradición entre ellos, lo hacen a fin de determinar claramente las acciones a tomar en caso de que se produzca alguna situación que lo amerite.
En los artículos de los tratados se establecen una serie de aspectos que usualmente son los que se establecen en el proceso de la extradición y que sirven de ejemplo en cualquier tratado que se establezca entre los diferentes países. Dichos aspectos son:
? El objeto del tratado de extradición.
? Los órganos encargados de la ejecución del Tratado.
? Los delitos que dan lugar a la extradición.
? Las causas de la denegación de la extradición.
? Los delitos considerados políticos.
? Las causas para denegar facultativamente la extradición.
? La concesión de extradición con entrega diferida.
? La solicitud de extradición.
? La detención preventiva.
? La información complementaria.
? Los procedimientos simplificados de extradición.
? La concurrencia de solicitudes.
? La decisión sobre la solicitud.
? La entrega de la persona.
? La entrega de objetos.
? El principio de especialidad.
? La Reextradición a un tercer Estado.
? El tránsito.
? Los gastos.
? La entrada en vigor del tratado de extradición.
En la mayoría de los tratados se establece que no se concederá la extradición por las siguientes causas:
? Si la persona que lo solicita posee la nacionalidad del Estado requerido.
? Si a juicio del Estado requerido se trata de personas perseguidas por delitos políticos o conexos con delitos de esta naturaleza o cuya extradición se solicite por móviles predominantemente políticos.
? Si el Estado requerido tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad y opiniones políticas o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por esos motivos.
? Si la persona cuya extradición se solicita está siendo objeto de un proceso penal o ha sido juzgada y definitivamente absuelta o condenada en Parte Requerida por la comisión del mismo delito que motiva la solicitud de extradición.
? Si de conformidad con la ley de cualquiera de las Partes Contratantes, la persona cuya extradición se solicita está libre de procesamiento o de castigo por cualquier motivo, incluida la prescripción de la pena o de la acción penal.
? Si el delito por el que se solicita la extradición se considera de conformidad con la legislación militar, pero no de conformidad con la legislación penal ordinaria.
? Si la persona cuya extradición se solicita ha sido condenada o podría ser juzgada o condenada en la Parte Requirente por el Tribunal extraordinario, especial o ad hoc. A efectos de este apartado, un Tribunal creado y constituido constitucionalmente no será considerado un Tribunal extraordinario o especial.
? Si el delito por el que se solicita la extradición está castigado con la pena de muerte o cadena perpetua en la legislación del Estado Requirente, a menos que dicho Estado garantice mediante una certificación, que al reclamado no se le impondrá la pena de muerte, y en caso de cadena perpetua se le impondrá la pena inmediatamente inferior.
? Si la extradición hubiere sido negada anteriormente por el mismo delito, con los mismos fundamentos y respectos de la misma persona.
? Si el hecho considerado punible conforme a la legislación del Estado Requirente no estuviese tipificado como delito por la Ley Penal del Estado requerido.
También se suelen establecer las causas facultativas por las cuales se puede negar la extradición. Estas pueden ser:
? Si de conformidad con la ley del Estado requerido, el delito por el que se solicita la extradición se ha cometido total o parcialmente dentro de su territorio.
? Si la persona cuya extradición se solicita ha sido absuelta o condenada definitivamente en un tercer Estado por el mismo delito por el que se solicita la extradición y, si hubiera sido condenada, la pena impuesta ha sido cumplida en su totalidad o ya no puede exigirse su cumplimiento.
? Si la Parte Requerida, tras haber tenido también en cuenta el carácter del delito y los intereses de la Parte Requirente, considera que, dadas las circunstancias personales de la persona reclamada, tales como la edad, la salud, la situación familiar y otras circunstancias similares, la extradición de esa persona no sería compatible con consideraciones de tipo humanitario.
CAPITULO IV:
LA JURISDICCION EN LA EXTRADICION
La potestad de juzgamiento de delitos comunes se consideraba solo circunscripta al ámbito territorial de validez de las leyes de un Estado; y si una persona requerida estaba físicamente en otro sitio fuera de la jurisdicción considerábase una posición de decoro y respeto a la soberanía ni siquiera solicitar datos del encartado o sospechoso en cuestión. Esto significa una clara adhesión a la teoría restringida.
Hoy ya con otro criterio se considera que también procede la extradición cuando el delito por el cual se solicita la entrega de la persona ha sido cometido fuera del territorio del Estado requirente y empero el Estado requirente tiene jurisdicción para conocer del delito que motiva la solicitud de extradición, y dictar el fallo consiguiente. En este caso estamos ante el caso de una teoría amplia de la jurisdicción. Esto es muy usual en las potencias del primer mundo que se consideran con potestades de juzgar personas que hayan cometido delitos que perjudiquen a sus nacionales
El procedimiento era antiguamente era aplicado para delitos políticos y vedado para los delitos comunes. Luego con el transcurso del tiempo se afianzo el concepto y la práctica de cooperación entre estados con lo cual se institucionalizo en muchos países el instituto de la extradición aplicándose ahora para delitos comunes, delitos criminales y negándose para delitos políticos en la mayoría de los Estados.
La extradición como término jurídico comenzó a aplicarse en el siglo XIX en Gran Bretaña y EEUU. Hasta entonces, las normas utilizadas para con los fugitivos eran totalmente aleatorias. Algunos estados recogían a los huidos de la justicia de otros países, ofreciendo todas las garantías para su protección fuera cual fuere el delito. Otros, en cambio, se deshacían inmediatamente de los fugitivos. Las primeras leyes fueron precisamente para restringir las extradiciones, en especial las que afectaban a convictos de delitos políticos. Así, durante el siglo XX y recogiendo el derecho a la extradición por la mayoría de las legislaciones particulares y bilaterales entre los estados, el caballo de batalla se centró en la consideración del delito político. Uno de los hechos más sonados en esta disputa jurídica entre el concepto de «delito común» y el «delito político» fue la petición en 1934 de la extradición de Francia a Italia de los autores de la muerte del rey yugoslavo Alejandro. Una corte italiana decidió que la muerte de Alejandro había sido un acto político y, en consecuencia, denegó la extradición.
Este cambio en el concepto de extradición se debió en gran parte al progreso del derecho comparado y a un nuevo sistema de respeto por la soberanía entre los estados.
Los tratados se incorporan como ley sustantiva en el ordenamiento interno de un país; [obviemos aquí el modo, sobre si la legislación es monista o dualista] y la Justicia doméstica da curso a la solicitud de extradición de otro estado queda supeditado a las normas del estado requerido, quien actuará de "colaborador necesario" a la hora de entregar un individuo a las autoridades de otro país. Si el estado requerido se niega a entregar al sujeto realizando la denominada "denegatoria de extradición" deberá remitir el caso a las autoridades competentes locales.
Ahora la idea predominante es que quien no colabora dando curso a una extradición esta realmente vulnerando el derecho del Estado requirente o solicitante a lograr una plena
administración de Justicia. Un dato importante es que el estado que acepta ser "colaborador necesario" es decir el estado requerido no cuestiona ni pone en juicio el motivo intrínseco de la solicitud en gran cantidad de casos como sucede en las extradiciones estipuladas entre EEU y Estados Hispanos; países con sistemas jurídicos muy disímiles.
Asumo que esto puede ser refutado ferozmente por juristas, es por eso que aclaro que varios tratados sostienen que para la procedencia de la extradición es necesario que el delito que motivó la solicitud por sus hechos constitutivos esté sancionado en el momento de la infracción con la pena de privación de libertad por dos años o un año como mínimo [dependiendo del Tratado de que hablemos], tanto en la legislación del Estado requirente como en la del Estado requerido, salvo el principio de la retroactividad favorable de la ley penal. Regla que sufre modificaciones dependiendo de la voluntad de los firmantes del Tratado. Esto es lo que se llama en nuestro campo al "auto de doble criminalidad"
En el estado actual del derecho internacional, no existe una Convención Universal sobre la extradición, pese a la existencia de normas comunes en todo el mundo que regulan esta institución. Sin embargo, existen tratados multilaterales a nivel regional sobre la materia. En nuestro continente se han suscrito sobre extradición los siguientes convenios: en Lima el 27 de marzo de 1879, en Montevideo el 23 de enero de 1889, en la ciudad de México el 28 de enero de 1902, en Caracas el 18 de julio de 1911, en Washington el 7 de febrero de 1923, en la Habana el 20 de febrero de 1926, en Montevideo el 26 de diciembre de 1933, en la ciudad de Guatemala el 12 de abril de 1934 y en Montevideo el 19 de marzo de 1940.
El Comité Jurídico Interamericano preparó en 1977 un proyecto para un nuevo Convenio de Extradición, el que ha servido de base para la reciente Convención Interamericana sobre Extradición suscrita en Caracas el 25 de febrero de 1981."
Existen además numerosos tratados bilaterales sobre extradición. La República de Panamá tiene tratados con Colombia, Ecuador, Estados Unidos, Gran Bretaña, Italia, México y España.
No se concede la extradición por delitos políticos, porque estos dejan de serlo al atravesar una frontera. Como decía el jurista Irureta Goyena: "en el Estado a cuyas leyes se ampara, el delincuente político no representa un peligro; y en el Estado de cuyos gobernantes se escapa, no existe justicia que le ofrezca garantías".
La doctrina llama "delitos políticos puros" a los que son delitos contra la organización política interna y el gobierno de un Estado, y que no contienen elemento alguno de delincuencia común y por otro lado están los llamados "delitos políticos relativos" que son infracciones en las cuales un delito común está involucrado o conectado con el acto inspirado en un móvil político. En el segundo caso se trata de delitos que lesionan a la vez el orden político y el derecho común, como el homicidio de un Jefe de Estado, y delitos conexos a la delincuencia política, como por ejemplo, los actos terroristas o la rapiña para procurarse fondos o armas con fines subversivos.
La tendencia actual es excluir en forma expresa de la no extradición ciertos actos que por su gravedad requieren ser reprimidos, como por ejemplo la cláusula belga, por la cual se estipula que en ningún caso se entenderá como delito político el asesinato o tentativa de asesinato de un Jefe de Estado.
El Estado que solicita la extradición debe tener jurisdicción para conocer del delito cometido. Aquí la regla general es que el Estado requerido tiene jurisdicción cuando el delito se ha cometido dentro de sus fronteras pero también puede suceder que el Estado requirente tenga jurisdicción aún cuando el delito se cometa fuera de su territorio en cuyo caso también procede la extradición.
CAPITULO V:
DERECHO COMPARADO
Panamá.
El Código Penal de la República de Panamá establece en su Artículo 9 del Capítulo II del Título I sobre las disposiciones generales lo siguiente en cuanto a la extradición.
Artículo 9. "Se aplicará la ley penal panameña por los hechos punibles cometidos en el extranjero cuando:
Producen o debieran producir sus resultados, en todo o en parte, en el territorio panameño.
Se perpetren contra algún panameño o sus derechos.
Se cometan por servidores públicos o agentes con abuso de sus funciones o violación de los deberes de su cargo o mandato.
Sean cometidos en el extranjero por personal al servicio del Estado panameño y no hubieran sido juzgados en el lugar de comisión en virtud de inmunidad diplomática o funcional y,
Se trate de delitos cometidos por panameños en el extranjero y solicitada su extradición por otro Estado para juzgarlo, ella hubiera sido denegada en razón de la nacionalidad".
Por otro lado, la Constitución Nacional de la República de Panamá establece en su Artículo 24 lo siguiente:
"El Estado no podrá extraditar a sus nacionales ni a los extranjeros por delitos políticos".
La ley que regula la extradición actualmente en nuestro país es la Ley 29 del 23 de diciembre de 1991 que entró en vigencia el 28 de marzo de 1992 publicada en la Gaceta Oficial Nº21,942.
En su Artículo 1 esta ley aprueba en todas sus partes la Convención Interamericana sobre Extradición realizada en la ciudad de Caracas, República de Venezuela, el día 25 de febrero de 1981.
Esta Convención consta de 35 artículos en los que se tratan los siguientes aspectos: la obligación de extraditar, la Jurisdicción, los Delitos que dan lugar a la Extradición, la Improcedencia de la Extradición, los Delitos Específicos, el Derecho a Asilo, la Nacionalidad, el Enjuiciamiento por el Estado requerido, las Penas incluidas, la transmisión de la solicitud, los documentos de prueba, la información suplementaria y la asistencia legal, el principio de especialidad, la detención provisional y medidas cautelares, los derechos y asistencia, la comunicación de la decisión, el concepto de Non bis in idem (negada la extradición no se puede solicitar de nuevo por el mismo delito), la entrega de la persona reclamada y de objetos, la postergación de la entrega, la extradición simplificada, el plazo de recepción del extraditado, custodia, tránsito, gastos, exención de legalización, ratificación, adhesión, entrada en vigor, casos especiales de aplicación territorial, relación con otras convenciones sobre extradición, vigencia y denuncia, depósito, registro, publicación y notificación.
En el Artículo 2 la ley 29 establece que la misma empezará a regir a partir de su promulgación.
Muchos de los aspectos señalados en esta Convención, se reconocen en la ley panameña. En el punto sobre las condiciones y situaciones que se presentan en la extradición nos referiremos a estos aspectos, así como cuando señalemos algunos aspectos señalados en los tratados y hagamos referencia al Convenio que existe entre la República de Panamá y el Reino de España.
Latinoamérica
Analizaremos solo 3 países, los más representativos en lo que hace a las diferentes posturas sobre este tema, y finalmente esbozaremos el caso de los EEUU, en su relación con los países latinoamericanos en
materia de extradición.
Comencemos por Argentina; aquí existe la extradición como instituto y se reconocen tratados de extradición con muchísimos países, basándose en el principio de reciprocidad. Se han documentado casos de varias extradiciones en los últimos tiempos, el que estas causas no hayan llegado a ser mediáticas o renombradas se debe principalmente a que los casos no eran muy llamativos para la prensa. Recordemos que siendo Argentina un país que reconoce y colabora con la INTERPOL, él número de casos es considerable. Sumado a esto Argentina siempre fue un lugar "atractivo" para gente del exterior con algunos "problemas", dada su gran red de bancos, siendo un país moderno, con gran facilidad para adquisición de inmuebles que en otros lugares es arduo o casi imposible siendo extranjero; y teniendo todos los elementos de confort que se consiguen en el primer mundo.
Seguimos con Brasil. Esta nación tropical no reconoce tratados de extradición multilaterales con otras naciones desde tiempos inmemoriales aunque si posee algunos tratados en especial con algunos países.
Comenzando por el Derecho sustantivo consideremos que no es parte de Tratados multilaterales con nación alguna y ha realizado poquísimas en toda su historia constitucional. Aunque es parte en tratados de cooperación para combatir el narcotráfico y colabora con INTERPOL.
Elemento interesante es que mantiene Tratados bilaterales con diversos Estados básicamente para colaborar o mantener una postura a la hora de decidir sobre temas como el narcotráfico o Terrorismo; pero en la practica no realiza extradiciones puesto que para que procedan es necesario un acto del Poder Ejecutivo, acto que nunca ocurre. Es decir se compromete a colaborar pero no se obliga realizar extradiciones.
En el caso de esta nación tropical el motivo de mantener ese status de país "atractivo" es la posibilidad de obtener ingresos cuantiosos al atraer inversores con dinero fresco de dudosa procedencia. Lo que sí se evidencia en este caso ante la eventual requisitoria de algún país es la celosa defensa de su instituto de parte de las autoridades nacionales. Sin eufemismos realizan la defensa de un artilugio que les permite ingresar dinero a territorio nacional. Famoso es el caso de los autores del robo del siglo, el asalto al Tren postal Ingles; quienes ingresaron con cuantiosas sumas de dinero en cash sin sufrir ninguna traba con las autoridades de Aduana de Brasil, uno de ellos vivió muchos años en este país siendo que las autoridades británicas solicitaban diplomáticamente su entrega.
Otro caso renombrado es el del científico nazi Joseph Menguele, quien vivió hasta sus últimos días en estas tierras luego de una breve estancia en Argentina.
El caso de México, esta nación del caribe esta a medio camino entre ser un país con y sin extradición. Primero y principal es el destino elegido por mucha gente principalmente americanos debido a su cercanía y al idioma al cual esta muy familiarizados; el problema que presenta es la debilidad de su sistema bancario y la carencia de elementos financieros. Aquí tenemos el caso de un país que tiene una postura intermedia, puesto que no es parte de Tratados de extradición con algunas naciones pero si con otras, precisamente basados en el principio de reciprocidad. Recordemos el caso de esa persona de nacionalidad Argentina, sindicada como participe en crímenes contra los derechos humanos durante la pasada dictadura militar; residente en México [con status legal] solicitado por las autoridades españolas para ser juzgado en territorio castellano. En este caso México dio curso a la extradición basado en el principio de reciprocidad y en su calidad de parte de Tratado con la nación ibérica, y sin miramientos ni opinión de ningún tipo en lo que respecta al fondo de la cuestión, es decir a las acusaciones que esta persona enfrenta en autos. Obvio esta cumpliendo con el requisito de "auto de doble criminalidad".
Estados Unidos
Este tema es muy delicado por dos motivos, estamos hablando de extradición con la mayor potencia del mundo y estamos lidiando un Estado que utiliza el Common Law.
EEUU tiene vigente varios Tratados sobre extradición, mayoritariamente estos tratan sobre extradición motivada por narcotráfico y maniobras bancarias y financieras. El gran país del norte mantiene una postura de llevar a cabo gran cantidad de extradiciones puesto que prefiere juzgar a los delitos dentro de su territorio. Acertadamente y contrariamente a lo que mucha gente supone EEUU aceptó en estos últimos tiempos diversas solicitudes de extradición de origen argentino hacia ciudadanos americanos, basándose en el principio de reciprocidad.
Los EEUU desde su reciente Acta en contra del terrorismo, no solo vulneraron una de sus enmiendas constitucionales, sino que comenzaron con practicas violatorias de lo generalmente aceptado en Derecho Internacional Publico, ahora no solo extraditan personas sospechadas de participar en actos terroristas o sujetos considerados amenaza a la seguridad nacional; sino que lisa y llanamente se declararon facultados para intervenir militarmente en cualquier país que consideren necesario para acabar con esas "amenazas" a su
seguridad nacional. Con esto ya se entra en el ámbito del Derecho de Guerra o ius in belo, materia que excede esta exposición.
Argentina no es el único país que mantuvo "relaciones carnales" con la potencia del norte del continente. Colombia lo realiza de manera mas seguida y mas estrechamente.
Colombia ha realizado algo así como 14 Tratados sobre extradición con los EEUU, muchos de ellos versan sobre narcotráfico, y es muy usual que Colombia extradite personas hacia EEUU pero pocas veces sucede a la inversa. Esto se debe a la falta de confianza de los EEUU en el sistema judicial colombiano.
Contrariamente a lo que consideran muchos "potenciales emigrantes a México", esta nación caribeña si tiene tratados firmados con EEUU, lo que realiza este país es determinar un mecanismo mediante el cual el
Poder Ejecutivo participa dando su autorización a la solicitud de Extradición, declarándola viable o inviable. Sin eufemismos aceptemos que de existir extradición con los EEUU gran parte de la gente "influyente" de México seria extraditada inmediatamente.
Concluyendo EEUU posee muchos Tratados de Extradición firmados con diversos países; mantiene una postura fuerte en la cual solicita muchísimas entregas de personas anualmente pero no es equitativa extraditando. En casos de delito criminal suele extraditar pero recientemente declaro que no extraditara acusados de delitos de guerra, o acusados de delitos cometidos en ocasión de su plan contra el Terrorismo.
Costa Rica
Si bien es cierto, en los tratados internacionales o en las leyes internas no se da una definición propiamente dicha de la extradición, sí se formulan definiciones tácitas sobre la base de los presupuestos inicialmente expuestos. Así la Convención de Extradición entre Costa Rica e Italia (1873-1 875)* (13) establece:
"Artículo 1°. El gobierno de Costa Rica y el gobierno de Italia contraen la obligación de entregarse recíprocamente los individuos que habiendo sido condenados ó estando acusados por algunos de los crímenes o delitos indicados en el artículo 2°, cometidos en el territorio de uno de los dos estados contratantes, se hubieren refugiado en el territorio del otro.*
"Artículo 1. El gobierno de Costa Rica y el gobierno de los Estados Unidos de América convienen en entregar a la justicia a petición uno de otro hecha con arreglo a lo que en este Convenio se dispone, a todos los individuos acusados o convictos, en cualquiera de los delitos especificados en el artículo II de este Tratado, cometidos dentro de la jurisdicción de una de las Partes Contratantes, siempre que dichos individuos estuvieren dentro de dicha jurisdicción al tiempo de cometer el delito y que busquen asilo o sean encontrados en el territorio de la otra;…"
CAPITULO VI:
LA EXTRADICIÓN EN CUBA
Por ultimo quisieron dedicarle unas cuartillas a la extradición en Cuba y su regulación actual.
En nuestro país esta institución se define como un acto en virtud del cual un Estado (requerido) entrega un individuo que se encuentra en su territorio, a otro Estado (requirente) para que se le someta a juicio penal o se ejecute una pena previamente impuesta.
De esta definición se coligen los dos objetivos que pueden perseguirse con la aplicación de esta institución: ejercitar la acción penal o hacer cumplir una pena aplicada.
En cuanto a su naturaleza jurídica, Quirós sostiene que se trata de "un acto de asistencia jurídica internacional, que los Estados deben prestarse para la represión del delito y el ejercicio del Derecho, en el interés común que esos Estados tienen en la tutela de justicia".
En cuanto a la clasificación nuestro país reconoce la extradición activa, la extradición pasiva, la reextradición y la extradición de transito.
1. E. Activa: Existe extradición activa cuando el Estado cubano solicita a un estado extranjero la entrega de un inculpado o sancionado.
2. E. Pasiva: Cuando un estado extranjero es el que solicita la entrega de un inculpado o sancionado al Estado cubano.
3. Reextradición: Ocurre cuando un Estado A ha obtenido la extradición de un sujeto X del Estado B por haber cometido un delito en su territorio, y el Estado C también solicita la extradición de dicho inculpado por haber cometido en su territorio un delito con anterioridad al cometido en el Estado B.
La cuestión que más confusión ha traído es la de a quién debe solicitársele la extradición de X. Debe solicitársele al Estado B, que es donde se encuentra; y este, a su vez, debe solicitar el consentimiento del Estado A a fin de que consienta lo pretendido por el Estado C, pues el Estado A sólo accedió a extraditar a X para que fuese juzgado por los cargos que este Estado B le venía imputando.
4. Extradición de tránsito: Es aquella en que el individuo que ha sido extraditado a favor de un Estado determinado, es conducido por el territorio de un tercer Estado o trasladado en un buque o aeronave bajo el pabellón de ese país. Es, en realidad, no un tipo de extradición, sino un acto puramente administrativo.
De igual forma la extradición en Cuba se sustenta en varios principios
– Principio de Legalidad: Sólo puede solicitarse la extradición y accederse a ella en virtud de delitos previstos expresamente en los tratados.
– Principio de Especialidad: Una vez admitida la extradición, no puede someterse al sujeto al enjuiciamiento o condena por hechos distintos a los que motivaron esta.
– Principio de Doble Incriminación: El hecho en virtud del cual se solicita la extradición debe estar previsto como delito tanto en la ley penal del Estado requirente como en la del requerido.
– Principio Nom bis in idem: No puede ser entregada una persona que ya fue o es objeto de un proceso en el Estado requerido, por los mismos hechos en que este fundamenta la petición del estado requirente.
– Principio de no entrega de los nacionales: No puede ser entregada, por vía de extradición, una persona que sea ciudadana del Estado requerido. (Art. 6.1).
-Principio de no entrega de ciertos extranjeros: No puede accederse a la extradición ciertos extranjeros. (Art. 6.3).
Además de los principios antes mencionados la institución de la extradición se rige en nuestro territorio por varias reglas.
1. Un delito de importancia –no político.
2. No juzgar al individuo por motivos diferentes a la solicitud de extradición.
3. La forma y procedimiento de la extradición queda sujeta a la ley nacional.
4. Debe tratarse de personas extraditables –natural del país que la pide.
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