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Acercamiento a la institución la Extradición (página 3)


Partes: 1, 2, 3

  • 5. Si existe pluralidad de solicitud debe decirse por el país del que es natural o el que ha recibido la ofensa.

    • No hay unanimidad de criterios.

    • El ciudadano cubano no puede ser extraditado.

    En Cuba la extradición se regula en la

    • El derecho de asilo:

    Es el amparo que se le ofrece por el Estado donde se refugia al individuo objeto de la persecución. Implica la derogación de la extradición. Su denomina asilo político porque no se concede a delitos comunes. En Cuba lo otorga el Consejo de Estado.

    El principio de territorialidad se vincula estrechamente con la vigencia de la ley penal con respecto a las personas que las leyes penales cubanas serán aplicadas fundamentalmente a las personas que comentan delitos dentro del ámbito territorial del Estado Cubano sin consideración a su ciudadanía. La responsabilidad penal será declarada con independencia de que el autor del hecho se trate de un ciudadano cubano, de extranjeros o sujetos sin ciudadanía, con o sin residencia en Cuba. Art. 4 C. P.

    • Excepciones:

    Delitos cometidos a bordo de naves o aeronaves extrajeras que se encuentren en mar o en territorio cubano por miembros extranjeros de la tripulación (Art. 4.2)

    • Representación diplomática.

    • Otras por tratado internacionales.

    • Legalidad de todos los ciudadanos ante la ley. (Art. 41, 42 de la Const). El Código sanciona los delitos contra el Derecho de igualdad. (Art. 294.1)

    • Excepción procesal: Miembros del Buró Político, Consejo de Estado, Consejo de Ministro, al Presidente, Vicepresidente y al Secretario de la Asamblea Nacional Del Poder Popular, al Tribunal Supremo Popular y Fiscalía. (Le corresponde juzgarlas al Pleno del Tribunal Supremo Popular).

    Por último quisiéramos dedicarle un espacio a extradición de Posada Carriles, solicitada por Cuba a la Presidenta de Panamá, Mireya Moscoso.

    ¿Es procedente o no esta solicitud?

    En el año 2000 Fidel visita Panamá. En esta visita el compañero Fidel realizó un encuentro con los estudiantes universitarios en el Paraninfo de la Universidad. En este lugar el Comandante denunció la presencia de los connotados terroristas Luis Clemente Faustino Posada Carriles, Gaspar Eugenio Jiménez Escobedo, Guillermo Novo Sampol, Pedro Crispín Remón Rodríguez, los cuales se habían trasladado hasta esta ciudad para realizar un atentado contra el líder de la Revolución. Para llevar a cabo su plan los terroristas utilizarían explosivo plástico C-4. Como consecuencia de esta denuncia días después fueron detenidos los cuatro terroristas en el propio territorio panameño.

    El 24 de noviembre del 2000, mediante Nota Verbal del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba, presentó ante el Gobierno de la República de Panamá el Expediente de Solicitud de Extradición del cubano LUIS CLEMENTE FAUSTINO POSADA CARRILES, por la comisión de delitos de Estrago y Terrorismo.

    Desde el punto de vista técnico jurídico esta solicitud estaba sustentada en los principios y reglas de la extradición, tanto en Cuba como en Panamá. Los delitos imputados a los terroristas son sancionables en ambos países, principio de doble incriminación. Los delitos imputados son de importancia no política. El problema fundamental radicaba en que el delito de terrorismo en nuestro tiene prevista como sanción la pena de muerte. Y la legislación panameña se apega al principio de no extraditar cuando el delito motivo de la extradición tiene previsto la pena capital. Nuestro país resolvió esta dificultad al comprometerse a no aplicar este tipo de pena en el caso.

    En la Nota Verbal, en el tercer párrafo de la penúltima página se expresa: " Asimismo el Gobierno de la República de Cuba se compromete formalmente a cumplir las disposiciones contenidas en materia de extradición, tanto en el Código Judicial de la República de Panamá, en lo particular en el Artículo 2508 apartado 8, como en el Código Bustamante, en particular en su Artículo 378" siendo ambas referencias legales las que determinan la no aplicación de la Pena de Muerte por ninguno de los delitos que fundamenten la solicitud de extradición.

    La Dirección Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá, mediante Nota Verbal No. 2558 de fecha 21 de diciembre del 2000, (Anexo 2) solicitó al Gobierno de la República de Cuba, en virtud de lo preceptuado por el artículo 2507 del Código Judicial de la República de Panamá y con relación a la solicitud de extradición mencionada anteriormente, les sean aportadas las certificaciones correspondientes que garanticen, en el caso de accederse a la solicitud de extradición y ser juzgados por el Estado solicitante la no aplicación de la Pena de Muerte, por los delitos imputados a los requeridos en extradición, tal y como establece el artículo 378 del Código Bustamante de 1928, el cual fue adoptado " sin reservas" como norma de Derecho Internacional por la República de Cuba y de Panamá.

    Esta solicitud formulada por el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá se ajusta a los requerimientos del mencionado artículo 2508 del Código Judicial de la República de Panamá.

    Para acreditar la decisión del Gobierno cubano de la no aplicación de la pena capital a Posadas Carriles, el Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular dictó el Dictamen 397 del 2001 donde no solo obliga al Tribunal que juzgue a Posada, en caso de que se accediera a la solicitud de extradición, a no imponerle la pena de muerte, ni juzgarlo por los delitos distintos a los solicitados por la extradición.

    A partir de esta decisión del Gobierno cubano, comenzó por parte del Gobierno de Panamá una serie de acciones dilatorias y caprichosas con el marcado propósito de evitar la extradición de Posada a Cuba. El 30 de mayo del 2001, el Ministerio de Relaciones Exteriores le entregó a la Cancillería de la República de Panamá, una nota que respondía debidamente a aquella que el pasado 14 de mayo, le fuera entregada al Embajador de Cuba en Panamá por la Cancillería de ese país istmeño, y mediante la cual se intentaba justificar la denegación de la extradición solicitada por Cuba de los cuatro terroristas internacionales detenidos en Panamá que, además de atentar contra la vida del Comandante en Jefe, durante más de tres décadas han cometido incontables crímenes contra nuestro pueblo.

    El Gobierno de Panamá, haciendo una caprichosa interpretación de su propia legislación, sigue insistiendo en que el hecho de que los terroristas serán juzgados en Panamá por los actos que planificaban durante la pasada Cumbre Iberoamericana, que, además del intento de asesinato del compañero Fidel, le hubieran costado la vida a cientos de estudiantes y otros ciudadanos de Panamá, constituye una impedimenta para la extradición.

    El artículo del Código Judicial panameño que el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Panamá utiliza para justificar la denegación, lo que prevé, en realidad, es la posibilidad de diferir la extradición cuando los solicitados están sometidos a un proceso penal en Panamá y esta fue, precisamente, una de las alternativas que se analizaron en La Habana con el Vicecanciller Harmodio Arias, en estricto apego a la legislación panameña, según se le informara oportunamente a nuestro pueblo.

    En realidad, para acceder a la extradición, e independientemente de cualquier otra consideración, las autoridades de la República de Panamá sólo necesitaban actuar de conformidad con su legislación, sin caprichosas interpretaciones, y tener el suficiente valor moral y ético para actuar de conformidad con los deseos del pueblo de Panamá, que se ha manifestado repetidamente a favor de la extradición de los cuatro terroristas citados.

    Aducen, además, las autoridades panameñas, que actúan sobre la base del principio de reciprocidad, dado que en el año 1993, Cuba no extraditó a Panamá a un ciudadano panameño al que, por motivos políticos, le había concedido asilo y que, de forma harto sospechosa, fue acusado por el Gobierno de Panamá de homicidio y lesiones luego de encontrarse esa persona en Cuba y de haberle concedido el debido salvoconducto las propias autoridades panameñas.

    Para Cuba resultó incomprensible que, después de haberse otorgado el salvoconducto para una persona a la que se había concedido asilo diplomático por motivos políticos, comenzaran a aparecer acusaciones de delitos comunes, de naturaleza totalmente diferente de las causas que habían motivado la concesión de asilo.

    En lo que atañe al principio de reciprocidad, la República de Cuba históricamente ha sostenido y sostiene que debe haber similitud en los casos de solicitudes de extradición con aquellos países con los cuales no existe un convenio al respecto, y considera que la interpretación del principio de la reciprocidad que esgrimen las autoridades panameñas es arbitraria y superficial.

    Además, en aquella ocasión, las autoridades panameñas no pudieron demostrar que las verdaderas causas de la solicitud de extradición eran la comisión de un delito común por parte del solicitado.

    Resulta bochornoso que, pretextando la denegación cubana de la extradición citada, las autoridades panameñas hayan pasado por alto el grado de peligrosidad de los cuatro delincuentes detenidos en Panamá, y la gravedad de los delitos cometidos, que están muy lejos de compararse con aquellos que se le imputaban a la persona del caso.

    Las autoridades panameñas esgrimen también el argumento de que en las pruebas aportadas por Cuba no se incluyó ninguna sentencia condenatoria expedida por las autoridades judiciales cubanas contra los cuatro terroristas detenidos, obviando que su propia legislación y el denominado Código de Bustamante, instrumento internacional suscrito por ambos países que, entre otras cosas, regula los casos como el que ahora nos ocupa, reconocen que para acceder a las solicitudes de extradición, no se requiere que exista sentencia condenatoria de tribunales del Estado requirente, sino que las personas de que se trate hayan sido "procesadas, sancionadas o perseguidas" por los delitos cometidos.

    El Gobierno de Panamá bien conoce, por los voluminosos y detallados expedientes de extradición remitidos al Ministerio de Relaciones Exteriores de Panamá, que los cuatro requeridos han sido debidamente procesados en la República de Cuba por los delitos por los que se les requiere.

    Sin embargo, lo que más indigna al pueblo y Gobierno cubanos es que se reitere en la Nota panameña, que la extradición no se concede por la ausencia de elementos probatorios de los delitos por los que se solicitó la extradición.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores considera que la causa real de la denegación es la falta de voluntad política de las autoridades panameñas de realmente contribuir a que se haga justicia.

    Por tanto, y teniendo en cuenta este hecho, el Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba le ha reiterado a la Cancillería panameña sus serias dudas de que en Panamá se condene, con todo el rigor de la Ley, a aquellos que, con sus actos, han enlutado a decenas de familias cubanas y a todo nuestro pueblo, y han hecho del terrorismo, repudiado por prácticamente toda la comunidad internacional, un medio de vida y una actuación cotidiana.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba considera que, al denegar la extradición, impidiendo así que se haga la justicia que todo un pueblo reclama, el Gobierno de la República de Panamá, en la práctica, se ha convertido en cómplice de la impunidad de los terroristas y del dolor de millones de cubanos víctimas de los incontables actos de los cuatros connotados y confesos terroristas internacionales detenidos en Panamá.

    El Ministerio de Relaciones Exteriores de la República de Cuba le ha reiterado claramente a la Cancillería panameña que, si los cuatro terroristas, o alguno de ellos, escapan, o se ven favorecidos por arbitrarias decisiones que garanticen esa impunidad que denunciamos por sus crímenes presentes y pasados, cediendo a las presiones de los elementos terroristas de Miami y del Gobierno de los Estados Unidos, toda la responsabilidad recaerá sobre el Gobierno de Panamá. El tiempo demostró los temores de Cuba, pues no solo se les impuso sanciones benévolas a terroristas sino que fueron beneficiados por el indulto de la ex Presidente Mireya Moscoso.

    CONCLUSIONES

    1.- A pesar de que la institución jurídica de la extradición, que conocemos hoy, es relativamente nueva y que su desarrollo fundamental aconteció a partir de la culminación de la Segunda Guerra Mundial, con la solicitud de extradición realizada por los aliados de los principales criminales nazis, que concluido el conflicto se habían refugiado en países neutrales, es innegable que sus antecedentes se remontan a la antigüedad.

    2.- Durante el transcurso de la historia se han elaborado varios conceptos de extradición. No obstante la mayoría de estos conceptos se sustentan en los mismos principios.

    3.- Con independencia que la mayoría de los autores reconocen la naturaleza normativa de la extradición al tener como fuente los tratados y leyes internacionales, existen criterios divergentes sobre esta institución pertenece al derecho internacional publico, el derecho penal, el derecho procesal penal o es una rama independiente del derecho, el derecho extradicional.

    4.- A pesar de que la mayoría de los países reconocen la necesidad de la lucha contra la delincuencia, fundamentalmente la vinculada al narcotráfico, delitos internacionales y el terrorismo y que en muchos casos tienen firmados convenios de colaboración no todos actúan de igual forma ante la solicitud de extradición de delincuentes vinculados a estas actividades delictivas.

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    Legislación

    ___________________, Código Penal, Editorial Ciencias Sociales, La Habana 1987

     

     

     

     

     

    Autor:

    Lic. Yunior Cermeño Bonilla

    Lic. Hugo Pérez Denis

    Lic. Armando Facio Jiménez

    Lic. Arelys Pentón Negrín

    Partes: 1, 2, 3
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