Fuentes jurídicas del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles (página 3)
Enviado por Marta Escudero Muñoz
f) Obligación de dar diezmos de pan, vino y ganados a las Iglesias para el mantenimiento de éstas y de sus bienes y ornamentos. El Fuero Real fue la primera ley Civil que impuso el diezmo (1. 5. 4).
g) Prohibición por parte de terceros de comprar bienes de la iglesia (1. 5. 5).
h) Derecho de reversión a favor de la iglesia de los bienes dados por ellas por cualquier título (1. 5. 6).
i) Prohibición de permutar bienes temporales, salvo que los permute con otra iglesia (3. 11. 5).
4. Regula las formas de adquirir la propiedad. Se va a adoptar, igualmente, la clasificación seguida para el Fuero Juzgo distinguiendo entre modos de adquirir la propiedad originarios y derivativos:
1) Modos originarios de adquirir la propiedad:
a) Las cosas adquiridas por botín: regulándose el derecho que tienen los que participan en la guerra de cuanto ganaren, ya fuere mueble o inmueble (3. 2. 2).
b) La caza. Regula la adquisición de la propiedad de animales mediante su aprehensión material, regulándose aspectos de la misma como la prohibición de que sea ocupada por personas distintas de los que la hirieron teniendo derecho a perseguirlas (3. 4. 16), distingue entre animales fieros que son susceptibles de aprehensión por cualquiera y los animales mansos o amansados a quien su dueño tiene la posibilidad de perseguirlos aunque entrasen en fundo ajeno (3. 4. 17). Principios estos que devienen del Derecho romano sin que todavía haya evolucionado hacia los elementos que se considerarán fundamentales con la Recepción del Derecho común: los derechos que tienen los vecinos sobre el territorio del pueblo y sobre los bienes comunales, y el derecho del propietario individual sobre sus terrenos, que evolucionará hacia el uso exclusivo del señor sobre sus terrenos.
c) Las cosas que el mar arroja al litoral. Se distingue entre las cosas que el mar arroja a la orilla de las cosas que se pierden por lanzamiento desde la nave en caso de peligro o de naufragio. Adquiriendo en el primer caso la propiedad de la cosa, y estableciendo la imposibilidad de adquirirla en el segundo caso (4. 25. 1).
d) La donación (3. 3.1-11). Por donación se adquieren los bienes originariamente. Al igual que en el Fuero Juzgo no se establece distinción entre donación de muebles y de inmuebles y se regulan: las donaciones reales, las donaciones y las donaciones entre marido y mujer:
a) Las donaciones reales (3. 12. 8), estableciendo:
La posibilidad de disponer libremente de ellas, sucediendo los herederos del donante sin que haya lugar el derecho de reversión a favor del rey (3. 11. 8, 1ª párrf.).
No se participa de la donación hecha por el rey al marido o a la mujer, respectivamente (3. 11. 8, 2º párrf. ).
b) Las donaciones que hace el marido a la mujer:
Se distingue entre las donaciones realizadas con anterioridad al matrimonio que son válidas aunque después nazca algún descendiente (3. 12. 3, 2º párrf.), y las donaciones que hace constante el matrimonio una vez transcurrido un año desde la celebración, en las que si naciese un hijo sólo son válidas en la quinta parte.
Las donaciones hechas por el rey al marido y a la mujer conjuntamente, son gananciales (3. 2. 1).
c) Otras donaciones, donde regula:
Se establecen las causas de revocación a favor sólo de la persona del donante y que son las siguientes: ingratitud del donatario, cometer contra su persona malos tratos o lesiones, deshonrarle, o no cumplir el encargo del donante en el caso de donación modal (3. 12. 1).
Las donaciones hechas por fuerza no son válidas. Tampoco las son las que se dona todo el patrimonio del donante cuando éste no tiene hijos, y si los tuviere no puede donar más de un quinto de su patrimonio y si donase más debe ser deducida en cuanto al exceso (3. 12. 7).
Se prohíben las donaciones de bienes eclesiásticos (3. 12. 5).
Pueden ser tanto mortis causa como inter vivos. Las primeras son revocables, siendo la segunda irrevocable salvo que concurra alguno de los supuestos exceptuados (3. 12. 4).
Valen tanto las donaciones hechas verbalmente como las realizadas por escrito, considerando a ésta última como prueba de que la donación es válida, evitándose los problemas de la revocación, los casos en que fue hurtada la escritura en la que constaba, el caso de que muriese el donante antes de haberse entregado la cosa al donatario, etc.
e) La prescripción, acogiéndose los criterios romanos de: cosas hábiles, título, buena fe y tiempo; distinguiéndose entre prescripción extintiva y usucapión, volviéndose a los plazos cortos de posesión de año y día (entre presentes) y treinta años (entre ausentes), regulándose la prohibición de adquisición por prescripción de los bienes "realengos" y algunos supuestos de interrupción de la prescripción:
Adquisición por prescripción de año y día (2. 10. 2; 2. 11. 1; 2. 11. 7; 2. 11. 8). Se vuelve a la prescripción breve como se señala en la nota realizada por la Real Academia a la primera ley[82]y se regula, sin ningún género de dudas en las siguientes. En el Fuero Juzgo no existe ningún precepto que avale la prescripción de año y día, a diferencia del Fuero Real.
Interdicción a la adquisición de la propiedad por prescripción de los bienes hereditarios antes de la partición y prohibición de adquirir por prescripción los bienes hurtados (2. 11. 2).
Interrupción de la prescripción a favor de quienes por edad o por incapacidad natural no pueden hacer valer su derecho (2. 11. 3).
Prescripción extintiva en contra del ausente y a favor del siervo, pues no puede reivindicarla/se si pasaron treinta años (2. 11. 4; 2. 11. 6).
Prohibición de adquisición por prescripción de los bienes del rey y los de la iglesia, que aparece por primera vez en el Fuero Real con la Recepción del Derecho común (2. 11. 5).
Interrupción de la prescripción adquisitiva de una heredad mediante la presentación de demanda ante el rey o ante el alcalde, pero si no presenta demanda y el poseedor tiene la cosa un año y un día o treinta años sin posesión, el tenedor la adquiere (2. 11. 7).
No se pierden las cosas por fuerza, pero si se adquieren por transcurso un año y un día desde que el poseedor las tiene, o treinta años entre ausentes (2. 11. 8).
Prueba de la tenencia de una heredad (2. 11. 9).
Interrupción del plazo de prescripción a favor del desterrado (2. 11. 10).
2) Modos derivativos de adquirir la propiedad:
a) Por accesión (3. 4. 1 y 14). Se aplica el principio germánico de "el que siembra recoge" al igual que lo hace el Fuero Juzgo. Se recoge en dos leyes, la primera en relación con la adquisición de los frutos y la segunda en relación con la accesión propiamente dicha. Su contenido se estructura de la siguiente forma:
El que planta en tierra de otro con su consentimiento adquiere los frutos (3. 4. 1 1º párrf).
El que planta en heredad común cuando aún no esta hecha la partición, con buena fe, se dividirá la tierra y lo plantado. El que planta en terreno ajeno sin saber que el que se lo vendió no era el dueño, y la plantase o sembrase, de buena fe y a la vista y paciencia del dueño de la heredad, adquiere la tierra y lo que plantó y sembró, y el que de mala fe se la vendió ha de devolver el doble de lo que enajenó a dueño de la heredad (3. 4. 2º párrf).
Si alguna isla se hiciere en medio del rió, los dueños de las riberas adquieren la isla por mitad. Y si distase mas de un lado que de otro la adquiere el dueño del terreno ribereño mas cercan. Cuando la corriente de un río se partiere en brazos dejando aislada una heredad, el dueño de esta no pierde su propiedad. Cuando la corriente de un río abandona su cauce e invade heredad ajena el dueño de esta no la pierde, volviéndola a adquirirla cuando el río vuelva a su cauce (3. 4. 14).
b) La traditio, al igual que en el Fuero Juzgo (FJ, 5. 2. 3), utiliza los principios del derecho romano vulgar de forma escrita y entrega del documento (2. 11. 1-2), con intervención de testigos, en la que se transfiere la cosa con la entrega del documento en el que consta su negocio jurídico, sin necesidad de entrega de la cosa o su símbolo como ocurría en el Derecho germánico y en el que era necesario el acto de transmisión de la Gewere corporal.
5. Regula la protección de la propiedad, recogiéndose aspectos muy interesantes sobre la evolución seguida:
1) Se puede perseguir tanto la casa, la viña, animales o cualquier cosa mueble ante el alcalde (2. 1. 2. ). Según L. G. Valdeavellano quien sigue, a su vez, a P. Merêa, no rige ya en el Fuero Real el principio Had muss Hand wanem en los caso de bienes muebles confiados a otro por su propietario, es decir la necesidad de vestidura del propietario respecto de la cosa, que había aparecido en los textos castellano-leoneses anteriores. Parece que ya está imbuido de los principios romanos de buena fe, sin perjuicio de que se mantiene la necesidad de que el demandante jure que la cosa que reivindica no salió de su posesión voluntariamente[83](4. 13. 3).
2) Vale el testimonio de dos hombres buenos tanto para probar la propiedad de muebles como de inmuebles (2. 8. 1), a diferencia del FVC en el que se exige número de testigos para probar la propiedad de inmuebles que de muebles, siendo necesario para el primer caso cinco testigos, frente a tres para la probaza de muebles (FVC 3. 2. 5).
6. Limitaciones a la propiedad, donde se distingue entre límites derivados de los lazos familiares, derivados de las relaciones de vecindad, de las relaciones entre el cedente y el tenente y por último, las limitaciones jurídicas:
1) Límites derivados de los lazos familiares:
a) Se establece la obligación de reserva viudal a favor de los hijos de los bienes donados constante el matrimonio ( 3. 12. 9).
b) Se regulan el derecho de tanteo y retracto familiar, estableciéndose que deberá ofrecerse la heredad a un pariente; en caso de que haya varios, al más próximo en grado. Se puede ejercitar el derecho de tanteo en el plazo de nueve días desde la venta, abonado el precio que costó ( 3. 10. 13).
2) Límites relativos a las relaciones de vecindad:
a) Prohibiéndose arrancar los mojones que separan heredades (1. 4. 8).
b) Servidumbre de medianería (3. 4. 5).
c) Servidumbres de aprovechamiento: estableciéndose que si un árbol cuelga ramas y raíces en la heredad colindante, puede éste aprovecharse de los frutos que caían (derecho de caída). Si los colindantes son muchos debe partir el fruto en proporción a la tierra (3. 4. 15).
3) Límites que devienen de las relaciones entre el tenente y el cedente: entre las que se prohíbe la libre disposición de los beneficios eclesiásticos (1. 5. 2 y 3).
4) Limitaciones desde el punto de vista jurídico:
a) Prohibición de enajenar los bienes litigiosos (1. 12. 1- 4).
b) Prohibición de disposición del patrimonio de la iglesia (1. 5. 1 y 2), de adquisición por prescripción de los mismos por menos tiempo del que se establece por la iglesia (2. 11. 5), así como de donar bienes eclesiásticos (3. 12. 5).
c) No se pueden vender y permutar las cosas sagradas como "cáliz sagrado ó vestimenta sagrada e las tras cosas espirituales" ( 3. 11. 4), ni las temporales, a excepción de las cosas dadas por el monarca las cuales sí se pueden permutar siempre que el cambio fuera para él (3. 11. 5).
d) Obligación de conservar y guardar el patrimonio real (1. 1. 1) y prohibición de adquisición por prescripción de ningún bien de la corona (2. 10. 5) y la irrevocabilidad de las donaciones regias sobre bienes del realengo o "mercedes egredidas de la Corona" (3. 12. 8).
e) Prohibición por parte de terceros de comprar bienes de la iglesia (1.5.5).
f) También está prohibida la venta de los bienes comunales (3. 4. 2), como los bienes del concejo (3. 18. 3).
7. Propiedades especiales no se hace regulación alguna de las minas o salinas, propiedad señorial, ni sobre las regalías. Si se regulan los bienes comunes o de aprovechamiento común, estableciéndose algunos derechos y obligaciones respecto de los mismos:
a) Se establece la obligación de mantener sin cercar los caminos y carreteras (4. 6. 1), castigándose a quien quebrante esta obligación (4. 6. 2).
b) Se regula el aprovechamiento de pastos en las heredades que no estén cercadas, limitándose a un día o dos, respetando los árboles y los frutos (3. 6. 4).
c) Los ríos, igual que el mar y el aire son elementos de la naturaleza de los que todos pueden gozar. Son de aprovechamiento común, no pudiendo cercarse. Pueden utilizarse para la pesca e incluso hacer en sus orillas algún molino, siempre que no se impida el paso de los barcos y de los pescadores, pues si se impidiere deberá deshacer lo mal hecho (3. 6. 6). Sigue la misma orientación que el Fuero Juzgo, persistiendo los mismos criterios (FJ, 8. 4 29)[84].
d) Derecho de copropiedad de los comuneros y coherederos sobre bienes inmuebles (3. 4. 2), como son los hornos, molinos o lagares, con prohibición expresa de venderlos pues son de aprovechamiento comunal. En el caso de que no pudieran seguir en la comunidad se permite que se arriende y se parta su renta entre los comuneros.
8. Recoge algunos contratos en particular traslativos de dominio como la compraventa y la permuta, así como el arrendamiento de bienes inmuebles, del que entiende M. Peset fue el contrato que más se utilizaría a partir del siglo XIV para la explotación de la tierra[85]
1) Respecto de la compraventa (3. 10. 1-18) se regulan los siguientes aspectos:
a) La compra de heredades ha de hacerse por escrito y plasmarse en documento por escribano público con expresión del año y el día en fueron hechas, ante tres testigos (2. 11. 1. 3 ; 3. 10. 3). Después de formalizada la venta se establece la obligación de entregar la cosa, pero si por caso fortuito la cosa se perdiere, valdrá la venta, obligándose a entregar su valor (3. 10. 15).
b) Regula las arras. El comprador puede desistir del contrato perdiendo las arras, pero el vendedor que tomase arras no puede desistir (3. 10. 2).
c) Intervención de fiador cuando el comprador no tuviera buena solvencia (3. 10. 4).
d) No se establece la obligación de que el precio sea justo. La venta valdrá aunque se venda una cosa por debajo de su valor (3. 10. 5).
e) Se regula la venta de cosa ajena. Si el comprador no lo sabía, el vendedor deberá devolver el precio, las mejoras hechas en la cosa y deberá indemnizarle de los perjuicios irrogados, devolviéndose la cosa a su verdadero dueño. Si el comprador actuó de mala fe, deberá devolver las cosa al dueño y otro tanto de los suyo. Esta ley también es aplicable a la permuta (3. 10. 6).
f) Se regula el derecho de tanteo, otorgándose preferencia en la venta de un bien al pariente más próximo ( 3. 10. 13).
2) La Permuta, la cual se entiende que es tan válida como la compraventa para trasmitir la propiedad (3. 11. 1-5).
3) Los arrendamientos de heredades (3. 11. 5. 7. 8 ):
Se establece que quien arrendare una heredad por un año o más que estuviera destinada al cultivo, si no hiciera sus labores conforme a lo pactado, el dueño de la heredad puede recobrarla, además de cobrar la renta y los menoscabos sufridos en la misma a juicio de los alcaldes (3. 11. 5).
Se pueden arrendar las heredades a plazo y si el arrendatario muriese antes de finalizar el plazo cabe el derecho de subrogación a sus herederos (3. 11. 7).
Cuando se hubiera arrendado una heredad por un plazo pactado, si transcurriere el mismo, y el arrendatario continuara en el arrendamiento con el consentimiento del arrendador, debe ser mantenido en el arrendamiento ese año con la obligación de pagar la renta que daba (3. 11. 8).
Cuadro-resumen de los conceptos relacionados con el derecho de propiedad en el Fuero Real:
Concepto | Libro | Titulo | Ley | ||||
Obligación de conservar y guardar el patrimonio real | 1 | 1 | 1, 2 | ||||
Prohibición general de enajenar el patrimonio eclesiástico | 1 | 5 | 1 | ||||
Obligación de hacer inventario de los bienes recibidos por las iglesias | 1 | 5 | 2 | ||||
Amortización de bienes eclesiásticos y libre disposición de los bienes propios | 1 | 5 | 3 | ||||
Diezmos a favor de la iglesia | 1 | 5 | 4 | ||||
Prohibición por parte de terceros de comprar bienes de la iglesia | 1 | 5 | 5 | ||||
Derecho de reversión a favor de la Iglesia de los bienes dados por ella | 1 | 5 | 6 | ||||
Prohibición de enajenar los bienes litigiosos | 1 | 12 | 1- 4 | ||||
Reclamación de la propiedad de muebles e inmuebles | 2 | 1 | 2 | ||||
Bienes comunes: molino, horno, baño y fuente | 2 | 8 | 8 | ||||
Prescripción de año y día | 2 | 10 | 2 | ||||
Prohibición de la adquisición de la propiedad de bienes hereditarios antes de la partición y de los bienes hurtados | 2 | 11 | 12 | ||||
Obligación de presentar título sobre la posesión cuando existe contienda sobre la propiedad de una heredad | 2 | 11 | 1-2 | ||||
Cosas muebles e inmuebles | 1 | 12 | 2 | ||||
Interrupción de la prescripción a favor de quien por edad o por incapacidad natural no pueden hacer valer su derecho | 2 | 11 | 3 | ||||
Adquisición por prescripción de la propiedad en contra del ausente | 2 | 11 | 4 | ||||
Prohibición de la adquisición por prescripción contra el Rey o contra la Iglesia | 2 | 11 | 5 | ||||
Interrupción de la prescripción | 2 | 11 | 7 | ||||
La posesión y la prescripción | 2 | 11 | 8 | ||||
Prueba sobre la posesión de una heredad | 2 | 11 | 9 | ||||
Interrupción de la prescripción a favor del desterrado | 2 | 11 | 10 | ||||
Derecho de accesión respecto de bienes inmuebles | 3 | 11 | 1, 14 | ||||
Derecho de copropiedad de los herederos y comuneros | 3 | 4 | 2, 5 | ||||
Derecho de caída | 3 | 4 | 15 | ||||
Adquisición por ocupación: La caza | 3 | 4 | 16 y 17 | ||||
Irrevocabilidad de donaciones regias sobre bienes del realengo o "mercedes egredidas de la Corona" | 3 | 12 | 8 | ||||
La compraventa | 3 | 10 | 1-18 | ||||
Derecho de tanteo y retracto familiar | 3 | 10 | 3 | ||||
La permuta | 3 | 11 | 1-5 | ||||
La donación | 3 | 12 | 1-11 | ||||
Los bienes comunes: caminos, carreteras y ríos | 4 | 6 | 1, 2, 3, 4, 6 | ||||
Cosas que el mar arroja al litoral | 4 | 25 | 1 |
3. 2. 3 Derecho territorial en el reino de Castilla: Las Siete Partidas
Con el rey Alfonso X el Sabio y su fecunda obra, se introdujeron las bases de Recepción del Derecho Común en la Corona de Castilla. A. Iglesia Ferreirós sugiere conectar la obra de las Partidas con el hecho de que Alfonso X aspiraba al Imperio Alemán[86]Según M. Peset, Alfonso X pretende, con la elaboración de las Partidas, hacer un texto que recogiese el Derecho común y manifestase el poder legislativo que habían alcanzados los monarcas, pero que en la situación y circunstancias de su reinado no pudo ponerlas en vigor[87]
Se va a analizar en este epígrafe, Las Siete Partidas como fuente jurídica del conocimiento que dan noticia de los aspectos relacionados con el derecho de propiedad en ese momento histórico:
3. 2. 2. 3 Las Siete Partidas
Las Siete Partidas son un libro de Leyes redactado bajo la dirección del rey Alfonso X el Sabio, por lo que fue destinado a los legisladores y a cuantos lo consultaron como obra de Derecho que es[88]
En la redacción de las Siete Partidas parece que intervino un grupo de juristas formados en la Escuela de Bolonia, lo cierto es que se produjo la participación de Jacobo de las Leyes en la tercera Partida y Fray Pedro Gallego en la segunda Partida [89]
Las ediciones del Código de las Siete Partidas, debidas a la actividad jurídico literaria del Dr. Diez de Montalvo[90]son dos, ambas sevillanas y del mismo año 1491, la primera por Ungut y Polomo, y la otra por cuatro compañeros alemanes (Paulo de Colonia, Johanes Pegnitrer, Magno y Thomas)[91]. De estas ediciones se hicieron muy pronto varias reproducciones por las más afamadas imprentas: Sevilla (1491), Venecia (1501), Burgos (1528), una segunda de Venecia (1528), la de Alcalá (1542), y la de Lyon (1550)[92].
Hay que destacar la edición de Gregorio López de 1555 a la que a cada una de las leyes se acompaña su versión glosada. Esta edición alcanzó notable éxito y se convirtió en la única redacción que podía utilizarse ante los tribunales[93]
La edición de la Real Academia de 1807, que fue descalificada por A. García Gallo[94]contempló para la referida edición doce códices: tres de la Biblioteca Real, cuatro del Real Monasterio de El Escorial, tres de la Catedral de Toledo, uno del Monasterio de Silos y el de Torre do Tombo en lengua portuguesa. A ellos hay que añadir el que se encuentra en el British Museum (MS. Add.20787), el que se custodia en la Hispanic Society of America de Nueva York (MS.HC: 397/573) y el MS.110 de la Colegiata de León [95]
En cada una de las Siete Partidas se contemplan aspectos distintos del derecho de propiedad.
La Partida I lleva por rúbrica "de todas las cosas que pertenecen a la fe católica, que face al home conorcer a Dios por creencia", señala J Arias Bonet la existencia de dos redacciones: una, estilísticamente más cercana al Setenario, con menor rigor sintáctico, y otra más cercana al Espéculo. J. R. Craddock[96]considera que son tres la redacciones existentes y A. García-Gallo cuatro[97]Seguimos la versión del MS 20787[98]datado entre los siglos XIII-XIV que contienen la Primera Partida del Código, no porque sea la más antigua sino por su cuidada ejecución y mayor rigor, y porque independientemente de la versión que se siga no existe divergencias legales entre unas y otras, pues como apuntaba J. Arias Bonet "en un plano jurídico… estimo que en la mayor parte de los casos, no hay voluntad perceptible de modificar la norma existente, ya fuera para alcanzar una mejor formulación, ya para varar su propia esencia"[99].
La Partida II se intitula "de Los Emperadores, e de los reyes, e de los otros grandes señores de la tierra, que la han de mantener en justicia e verdad". Habla de los Emperadores y de los Reyes y de los otros grandes señores en cuyo poder está la justicia temporal, cuales debe ser y como han de enderezar a sí y a sus vidas y a sus reinos y servirse de ellos; y los pueblos, cómo deben temer a Dios y a ellos. Para su estudio seguimos el Ms. 12794 de la Biblioteca Nacional, el cual procede de la Biblioteca del Conde de Haro, al ser el que ofrece una lectura más cercana a la redacción de las Partidas y fue el texto que sirvió de base a la Real Academia de la Historia para realizar su edición[100]
La Partida III, lleva por rúbrica: "de la justicia, e como se ha de fazer ordenadamente en cada logar por palabra de juicio, e por obra de fecho, para desembargar los pleitos". Está dedicada al derecho procesal y comprende la organización y funciones de la justicia, los que administran, el curso de los procesos judiciales, las diferentes clases de juicios, su fin, los documentos que implica su ejercicio, así como la definición de propiedad, bienes susceptibles de apropiación, bienes comunes, demaniales, limitaciones de las cosas sagradas para ser adquiridas o enajenadas, adquisición de la propiedad por ocupación, adquisición de la propiedad por accesión respecto de bienes muebles e inmuebles, así como la adquisición de los regalos que reparten los señores en sus fiestas. Para el estudio de las Partidas III a VII seguimos la edición glosada por Gregorio López[101]
La Partida IV, recibe el título de: "de los desposorios, e de los casamientos". Se establece la legislación aplicable a las relaciones humanas. Primero se refiere al matrimonio y a las relaciones de filiación, con independencia de que los hijos sean o no legítimos, y los prohijados y su crianza. En segundo lugar se refiere a los siervos que se integran en la comunidad familiar. Por último se refiere también a la libertad y los estados de los hombres, así como de los vasallos y feudos formas de adquisición y pérdida de los mismos, y la relación de amistad entre los hombres.
La Partida V se titula: "de los empréstitos e de las vendidas, e de las compras, e de los cambios, e todos los otros pleytos e posturas que fazen los omes entre si de qual natura quier que sean". Comprende quince títulos y trata del comercio, del movimiento de las mercancías por tierra y por mar, y a interpretación de los usos de comercio.
La Partida VI lleva por título: "de los testamentos y de las herencias". Se refiere a la trasmisión de los bienes después de la muerte de sus poseedores. De esta manera se asegura la continuidad de la vida social a través del tiempo, previendo las cuestiones que pueda plantear la herencia en beneficio común, tanto de los que la reciben como de la sociedad, dentro de la cual se verifica la trasmisión, comprende dieciséis títulos.
La Partida VII: "de las acusaciones e maleficios que los omes facen e que pena merecen auer por ende". Se ocupa del Derecho penal, así como otras cuestiones referentes a las relaciones entre cristianos, judíos y musulmanes, y referencias ocasionales a herejes, suicidas y blasfemos[102]
Para A. Iglesia Ferreirós la duración de la elaboración de las Partidas fue de nueve años, terminándose en 1265[103]Según J. R. Craddock tuvo una duración de siete años, colocando su terminación en 1263[104]J. Sánchez- Arcilla discrepa con A. Iglesia Ferreirós en que cada uno de los objetivos políticos coincida con la elaboración de la obras normativas y señala para su finalización 1263[105]
El análisis jurídico respecto al derecho de propiedad resulta extenso debido a la gran variedad y cantidad de material legislativo que se encuentra, pudiendo sintetizarlo del siguiente modo:
1. Clasificación de las cosas: la clasificación de las cosas con la Recepción del Derecho Común, aparece mucho más enriquecida que en el Sistema jurídico medieval como comprobaremos. Se pueden distinguir, siguiendo la clasificación de J. M. Pérez- Prendes, entre cosas según su naturaleza y cosas según su orientación jurídica[106]
1) Cosas según su naturaleza:
a) Cosas muebles, inmuebles y semovientes: mostrando la separación entre muebles y las inmuebles o raíces (2. 17. 1) y definiendo las muebles y las semovientes (3. 29. 4). Define las cosas muebles como aquellas que se pueden mover de un sitio a otro como paños, libros, grano, vino, aceite, y semovientes que son las que se mueven por sí como los caballos, mulos, bestias, ganados, aves y otras semejantes. Son cosas muebles las que quedan unidas a los inmuebles en caso de enajenación como los pozos, los canales, tinajas de aceite que fuesen tan grandes que no se les pudiesen llevar el vendedor y otras cosas semejantes (5. 5. 28- 31).
b) Cosas corporales e incorporales: se hace la distinción a partir del concepto de posesión. Las cosas corporales serían aquellas que son susceptibles de posesión, a diferencia de las incorporales que no lo son, como las servidumbres y los derechos a la percepción de alguna contraprestación como lo es el derecho al cobro de alguna deuda (3. 30. 1).
c) Cosas fungibles y no fungibles: la distinción proviene de las cosas que se pueden prestar y por tanto se pueden contar, pesar y medir (5. 1. 1) y que por tanto su devolución será otro tanto de esta misma especie (mutuo) y aquellas que no son susceptibles ser contadas, pesadas o medidas, como los caballos, y otros animales, libros o cosas semejantes que serán objeto de comodato (5. 1. 1; 5. 2. 7).
2) Cosas según su orientación jurídica, pueden ser cosas canónicas y cosas civiles. En esta clasificación se puede apreciar los influjos del derecho canónico, alcanzando cierto grado de densidad la clasificación de cosas comunes:
a) Cosas Canónicas, que a su vez pueden ser divinas, sagradas, temporales y religiosas:
Cosas divinas: son aquellas sobre las que no se puede ejercer ningún señorío (3. 28. 2 in fine) son res nullius (3. 28. 12-26).
Cosas sagradas, son los cálices, las cruces, los incensarios, las vestimentas, los libros, etc., que también son inalienables (3. 28. 13). Tampoco se pueden vender los templos o edificios de las iglesias, los cementerios o las sepulturas (1. 14. 1). Sin embargo, en las leyes siguientes se establecen los casos en los que sí se pueden vender estos bienes, quien puede venderlos y la forma de las enajenaciones (1. 14. 2- 5).
Cosas temporales, o incrementos patrimoniales obtenidos por el clero
Cosas religiosas, entre las que se incluyen los cementerios (3. 28. 14) y las sepulturas ( 1. 13. 1 y 2).
b) Cosas civiles, que a su vez se pueden dividir en cosas particulares o privadas y cosas comunes:
Cosas particulares, que son de las que pueden disponer los particulares como las cosas muebles e inmuebles o sobre sus frutos y rentas durante su vida (y que tras su muerte se tramiten sus herederos) y que se estudiarán más a fondo en el epígrafe destinado a la propiedad (3. 28. 1).
Cosas comunes (3. 28. 2), que a su vez podemos dividir en comunes a todos los seres vivos y comunes a las corporaciones. Aunque ya se ha recepcionado el ius commune, hasta que éste no estuvo mas elaborado no aparecerá la distinción entre bienes comunes y bienes públicos.
Cosas comunes a todos los seres vivos: como son el aire, las aguas de lluvia, el mar y su ribera (3. 28. 3). La declaración de que el mar sea libre y común procede del Derecho justinianeo, pues en sus Instituta se lee: "Algunas cosas son comunes a todo el mundo por el derecho natural; otras lo son públicas. Por el derecho natural son comunales el aire, los cursos del agua, la mar y las riberas; los ríos y los puertos son públicos". J. E., Casariego, apunta que las riberas también, aunque según la jurisprudencia clásica latina, pertenecen naturalmente al señor de la tierra[107]
Se define lo que se entiende por riberas como las partes de costa hasta donde llegan las mareas, incluso los ríos hasta donde en las mareas vivas penetran las aguas salobres. Así mismo se define en ámbito y uso de las riberas, el uso comunal de los ríos y riberas se extiende naturalmente a los puertos que son, en realidad riberas especialmente habilitadas para refugio y operaciones de carga y descarga de las naves. Se pueden adquirir las edificaciones que se hiciesen en la ribera del mar como casa o cabaña (3. 28. 4). Los ríos, los puertos y los caminos públicos son de todos estableciéndose su uso (3. 28. 6). Respecto de las riberas de los ríos que colindan con terrenos particulares se regula el derecho que tienen sobre las mismas los colindantes de poder cortar leña de sus árboles, sus frutos, etc., a la vez que debe de respetarse el derecho común o de todas las gentes al uso del terreno ribereño (3. 28. 7. 8).
Cosas comunes a las corporaciones municipales: como son los montes, dehesas, calles, plazas, fuentes, carreteras, campos, viñas y olivares así como los bienes propios de las ciudades o villas que no eran de disfrute directo común aunque sí, otras heredades, ganado y siervos (3. 28. 9) sus rentas, que se aplicaban a las actividades municipales (3. 28.10).
Cosas de nadie o res nullius, como las cosas santas, las murallas, fortalezas, puertas de ciudades, etc.(3. 28. 15 y 16).
2. La propiedad, aparece por primera vez definida en las Partidas. No acoge la distinción romana de dominio directo y dominio útil. La acepción "señorío" normalmente se corresponde con la romana de "dominium" que es sinónima de "señor", ello no obstante, en algunos textos si contiene el significado de "propiedad", apareciendo con estas connotaciones en las siguientes leyes:
a) Se define en términos generales lo que es la propiedad (3. 28. 1): " Señorío es poder que omne a en sus cosas, e fazer en ella lo que quisiere según Dios e según fuero". De entre las tres formas de propiedad típicas feudales como poder de los monarcas, derecho de los individuos sobre las cosas y potestad para ejercer un derecho real limitado, parece que en este texto hace referencia al poder de individuo sobre la cosa, tanto inter vivos como mortis causa.
b) En esta misma acepción se utiliza en las Partidas (3. 31. 24) cuando hace referencia a que cuando por falta de uso por el transcurso del tiempo se pierde el usufructo sobre una cosa, ésta vuelve al "señor de la propiedad".
c) Distingue entre posesión y propiedad (7. 33. 10), entiende que propiedad es el señorío sobre la cosa y posesión es la tenencia de la cosa. El sentido en el que se utiliza el término propiedad es el mismo que en las dos leyes anteriores, es decir, como derecho de los individuos sobre las cosas. En el Sistema jurídico medieval no existía propiamente una distinción entre posesión y propiedad apareciendo con la Recepción del Derecho común.
3. En relación con la Corona se ocupa del patrimonio real y del patrimonio del rey, pues se mantiene la clasificación visigótica, y a su vez se distingue entre bienes muebles e inmuebles (2. 17. 1), rentas y tributos, así como monopolios o regalías (3. 28. 11):
1) El patrimonio real. Está formado por el patrimonio adscrito al uso y disfrute de los monarcas y sus familias, en virtud de los criterios germánicos que les hacían titulares de las tierras del reino y era un patrimonio que tenia la naturaleza de mayorazgo, pues la sucesión al trono se hace por orden de primogenitura (2. 15. 2; 2. 1. 9):
a) Se considera por muchos autores como el origen de la sucesión en el mayorazgo castellano. Según B. Clavero, la mayor parte de los autores entienden que esta ley establece el orden regular de sucesión del mayorazgo castellano, y la historiografía calificará, ante ella, al mayorazgo entre las novedades introducidas en el antiguo derecho español por las Partidas. En la exposición general anterior al desarrollo de esta ley, se sobrepasa el sentido de la propia Partida 2. 15. 2 cuando dice: Mayoria es nacer primero, es muy grande señal de amor que muestra Dios a los hijos (de los reyes), aquellos que él le da entre los otros sus hermanos que nacen después de él. Ca aquel a quein honra quiere hacer, bien da a entender que lo adelanta, e lo pone sobre los otros, porque le deben obedecer e guardar así como a padre ya a señor, añadiendo tres razones para la precedencia: orden natural, por ley y por costumbre antigua[108]
b) Presenta J. Sempere y Guariños, que ésta ley (2. 15. 2) como introductora de los mayorazgos, calificándola de un confuso aunamiento de presupuestos falsos, de citas impertinentes y de razones frívolas[109]
c) Considera R. Morán Martín, que el mayorazgo supone una limitación a la propiedad, por eliminar la posibilidad de enajenación del patrimonio vinculado a un apellido y trasmisible de generación en generación por primogenitura agnaticia, siendo considerado regular si sigue el orden de sucesión de la Corona señalado en la Partida (2. 15. 2) e irregular en caso de seguir una línea de sucesión diferente, como se verá al estudiar las limitaciones a la libre disposición de la propiedad[110]
2) Las regalías o monopolio del rey. Fue Gregorio López quien en la glosa de la ley 2. 17. 1, hizo una clasificación de los bienes pertenecientes al patrimonio real y los que les pertenecían al rey a título particular cual es: el patrimonio fiscal, todo el patrimonio real (que ya hemos analizado en el número anterior) y los bienes que el Príncipe tiene como particular, adquiridos por sucesión o por próspera fortuna, o por sus buenas cualidades. De entre los que pertenecen al reino, los que Gregorio López denomina fiscales será lo que mucho más tarde la doctrina denominará "bienes del Estado" o derecho que pertenece a los reyes por "regalía" con un destino público de los mismos y son las rentas de los puertos, de los portazgos, de las salinas, de los puertos pesqueros, y los impuestos que pagan los particulares (3. 28. 11).
3) El patrimonio particular del rey. Que era enajenable, y que al igual que se dispone en el Fuero Real era susceptible de ser donados (mercedes egredidas de la Corona)[111]. La práctica habitual de estas donaciones hizo que disminuyera el patrimonio de la Corona y que apenas se distinguiese entre el que era del monarca y que era del reino.
4) Por último, se regula la obligación de conservar el patrimonio real y forma de guardarlo (2. 17. 2).
4. Obligación de conservar, guardar y acrecentar el patrimonio de la Iglesia (1. 6. 43; 1. 11. 1 y 2; 1. 12. 5; 1. 14. 1- 12), en que se regulan varios aspectos relacionados con la misma:
1) Se distingue entre lo que es el patrimonio de la Iglesia y lo que es el patrimonio privado de los clérigos, respecto del cual adquieren plenamente la propiedad, pudiendo disponer de él tanto por actos inter vivos como mortis causa (1. 6. 43).
2) Se regulan las Iglesias propias o privadas, manteniendo que aunque el suelo y sus dependencias sea privado, están subordinadas al obispo en las espirituales (1. 12. 5). En su origen estas Iglesias y monasterios no estaban sometidos al poder eclesiástico. El Concilio de Caledonia marca el inicio de que los obispos puedan inmiscuirse en ellas. A pesar de estas orientaciones la intromisión eclesiástica en ellas fue muy lenta, como señala M. Torres López[112]
3) Se definen los privilegios de la Iglesia (1. 11. 1- 4). Entiende por privilegio como "ley apartada"que es hecha, excepcionalmente, a favor de algunos. Se dan privilegios a la Iglesia por que se la considera la casa de Dios; y estos privilegios consisten en que sus bienes quedan liberados de ningún impuesto o tributo, ni pueden embargarse, ni se puede utilizar sus dependencias para asuntos públicos (juzgar pleitos), lugar de amparo de cautivos etc.
4) Se establecen los supuestos en los que se pueden enajenar los bienes de la iglesia (1. 14. 1), 1) en el caso de endeudamiento de las iglesias; 2) para salvar a sus parroquianos del cautiverio; 3) para dar de comer a los pobres en tiempos de hambre; 4) para edificar una iglesia; 5) comprar un lugar colindante al edificio de la iglesia para hacer un cementerio; 6) en favor de su Iglesia puede vender o permutar algún bien para adquirir otro mejor.
5) Se determinan las personas que pueden llevar a cabo la venta de los bienes eclesiásticos (1. 14. 2) que son los prelados y siembre con el consentimiento de sus cabildos. Estableciéndose un orden de prelación en la venta: se han de vender los bienes muebles antes que los inmuebles, las cosas que no fueren sagradas antes que las sagradas, teniendo derecho de preferencia para adquirirlas en este último caso otras iglesias y si se las vendiesen a un particular las deben de fundir antes de transferírselas. Si no quedaren cosas muebles se venderán las heredades, comenzando por las de menos valor y excepcionándose las donadas por los monarcas.
6) Se señalan las donaciones que puede hacer el obispo con consentimiento de su cabildo y forma de llevarlas a cabo (1. 14. 4. 5).
7) Se regulan los derechos de los monasterios (1. 14. 6).
8) Las consecuencias de las enajenaciones hechas sin los requisitos legales y supuestos en los que los obispos y otros prelados pueden hacer enajenaciones aún si el consentimiento de su cabildo, que se pueden hacer según la costumbre del lugar y siempre que no se menoscabe el patrimonio de la Iglesia (1. 14. 7. 11).
9) El derecho de la Iglesia de recuperar los bienes que se hubieren enajenado sin los requisitos anteriores (1. 14. 12).
10) Se regula un supuesto de pérdida de las cosas de la Iglesia por prescripción de cuarenta años si se trata de inmuebles, tres años si son muebles y cien años si se trata de cosas propias de la Iglesia de Roma (3. 29. 26).
11) Por último, en las Partidas se recoge la evolución de la Iglesia propia hacia el derecho de patronato (1. 5).
5. Regula las formas de adquirir la propiedad. Se va a adoptar, igualmente, la clasificación seguida para el Fuero Real entre modos de adquirir la propiedad originarios y derivativos:
1) Modos originarios de adquirir la propiedad, distinguiendo entre la adquisición de las cosas que el mar arroja al litoral, el hallazgo de tesoro, adquisición de las cosas pertenecientes al botín de guerra, ocupación de la tierra baldía, adquisición por aprehensión de las piezas de caza, adquisición de las cosas abandonadas, adquisición por donación y por último adquisición de los bienes por prescripción:
a) Adquisición de las cosas que el mar arroja al litoral, como el oro, joyas, o piedras preciosas que la arena deposita en la orilla del mar (3. 28. 5. 3) que son susceptibles de apropiación, a diferencia de que se trate de una cosa echada al mar para aligerar la nave en caso de tormenta, peligro o naufragio, en el que no se adquiere la propiedad al no existir ánimo de abandono de la cosa (3. 28. 49).
b) Hallazgo de tesoro. A diferencia del sistema jurídico medieval en el que el tesoro era objeto de apropiación directa por quien lo encontrara independientemente de que se encontrara en terreno propio o ajeno, con la Recepción del Derecho común se siguen los principios romano-justinianeos y se establece una amplia casuística: el tesoro es propiedad de quien lo encuentra si aparece en su solar; si se encuentra en solar ajeno sólo adquiere la mitad del tesoro; si el tesoro se buscaba premeditadamente pierde lo hallado, igual que si el tesoro estaba en propiedad del rey (28.3. 45).
c) Las cosas adquiridas en botín. Se regula según principios similares al derecho romano. Las cosas muebles pertenecientes al botín de guerra son de quien se las apropió; si son raíces pertenecen al rey que mandó hacer la conquista, sin perjuicio de que luego el rey las dividiese entre los que las hubieren ganado (2. 21. 1-17; 3. 28. 20). Se exceptúa de la entrega las cosas que se hubiesen ganado en torneos (2. 21. 7). Igualmente y sin perjuicio de un posterior reparto, deben ser entregadas al rey todas las cosas ganadas en batallas marítimas (2. 21. 29. 30).
d) Adquisición de la propiedad de las cosas abandonadas o res nullius. Con la Recepción del Derecho común adquiere una gran importancia este tipo de adquisición, y así se distingue entre bienes muebles e inmuebles y semovientes. En el primer caso quien encuentra una cosa mueble abandonada adquiere su propiedad, salvo que se trate de una cosa echada al mar para aligerar la nave en caso de tormenta (3. 28. 49); en el segundo caso se regula la adquisición de la propiedad de una heredad la cual es susceptible de ser adquirida siempre sea clara la voluntad del dueño de abandonarla corporalmente (3. 28. 50); en el caso de semovientes no se pierde la propiedad si se trata de animales domesticados que tengan animus revertendi o hábito de volver a casa, perdiéndose en caso contrario, ni si se trata de animales domésticos ( 3. 28. 23 y 24).
e) Ocupación de la tierra baldía o presura: que consistía en el apoderamiento de tierra abandonada y despoblada para cultivarla (2. 21. 6). La ocupación por presura de las tierras baldías será objeto de análisis en el capítulo dedicado a la propiedad en la Recepción del Derecho común, habiendo sido tratado de forma particular y extensa por I. De la Concha Martínez[113]
f) La caza. Es objeto de regulación la caza estableciéndose distintos supuestos en atención a la naturaleza de la pieza objeto de caza y el lugar donde se encuentra:
Los animales fieros, aves y peces se adquieren por ocupación, prohibiéndose expresamente entrar en heredad ajena a cazar (3. 28. 17), sólo puede entrar en heredad ajena con el consentimiento del señor (3. 28. 18), perdiendo su propiedad si éstos devienen a estado salvaje saliendo de su posesión (3. 28. 19).
Igualmente se adquieren por ocupación los venados que han cazado, adquiriendo la propiedad el que primeramente lo haya herido (3. 28. 21).
Se regula la adquisición de la propiedad de los enjambres y paneles de abejas (3. 28. 22).
g) Apropiación de las cosas abandonadas o res derelictae. Distinguiéndose si existe o no, ánimo de abandonar para que sea posible su adquisición, y regulándose, especialmente, en el caso de ganado:
La propiedad de los animales salvajes domesticados no se pierde porque no existe intención de abandonarlos, pero cuando abandonan definitivamente el lugar donde se las crió, se pierde su propiedad. (3. 28. 23).
Los animales amansados que van de una criadero a otro no son susceptibles de apropiación, pues no existe ánimo de abandonarlos (3. 28. 24).
h) La donación. Se regulan los regalos otorgados por los señores (3. 28. 48), y la donación de bienes muebles e inmuebles, por escrito o verbal (hasta quinientos maravedies), que se centra más en ser un negocio jurídico privado que como forma de acrecentar los señoríos que fueran en el sistema jurídico medieval. Interesa la donación hecha por el monarca a cualquier Iglesia, monasterio, o particular, la cual se trasmite con todas las cargas, tributos y rentas que la gravaban y la donación de los particulares a la Iglesias pro anima (5. 4. 9). Por lo demás se regula la capacidad jurídica para otorgarlas, la donación modal, la reducción en caso de inoficiosidad de la misma, la revocación por sobreveniencia de hijos, incumplimiento de cargas y por ingratitud del donatario (5. 4. 1-11) y su forma de constitución ( 3. 18. 67 y 105).
i) La prescripción. Se acoge, igual que le Fuero Real a los criterios romanos de: cosas hábiles, título, buena fe y tiempo; distinguiéndose entre cosas muebles (tres años) y cosas inmuebles (diez años entre presentes y veinte entre ausentes) y regulando conceptos nuevos como el de la ausencia:
1. Prescripción de bienes muebles:
Se establecen los criterios en que se basan para adquirir las cosas por el transcurso del tiempo en aras a las seguridad jurídica (3. 29. 1.)
Pueden adquirir las cosas por prescripción el huérfano y el demente si la ha empezado a ganar antes de que le aconteciese dicho mal. No pueden adquirir ni perder las cosas por prescripción ni los locos, ni los dementes (3. 29. 2 ) ni los siervos (3. 29. 3).
Se establece que son susceptibles de ser adquiridos por prescripción los bienes muebles y los semovientes (3. 29. 4), siendo necesario que haya buena fe, justo título, posea la cosa en concepto de dueño y durante un tiempo de tres años (3. 29. 9. 12).
Prohibición de adquisición por prescripción de las cosas sagradas y las cosas comunes. Tampoco pueden ser adquiridas por prescripción las cosas por los menores de veinticinco años, por las de las mujeres casadas, por los huérfanos, locos, dementes y criados (3. 29. 6. 7. 8.11).
Se regula que el poseedor actual puede completar el tiempo necesario para la prescripción, uniendo el suyo al de su causante (3. 29. 16).
El que empeña una cosa no pierde su derecho sobre ella y el que la tiene no puede ganar sobre ella la prescripción (3. 29. 17).
2. Adquisición por prescripción de las cosas inmuebles
Es necesario buena fe, título, posesión en concepto de dueño mantenida durante un tiempo de diez años entre presentes y veinte entre ausentes (3. 29. 18).
Se prescribe también el dominio por la posesión ininterrumpida de treinta años, sin necesidad de título ni buena fe (3. 29. 19. 21).
En el caso de ausencia por encontrarse en la batalla, cautivo o por otra razón semejante, no se pierde la cosa por prescripción, siempre que la reclame en un plazo de cuatro años desde que estuvo presente (3. 29. 28).
La prescripción se interrumpe cuando deja de ejercitarse la tenencia, no sumándose el periodo intermedio, al que se inicia de nuevo. Igualmente se interrumpe cuando el dueño entabla demanda contra el tenedor (3. 29. 29)
2) Modos derivativos de adquirir la propiedad, donde se distingue entre adquisición por accesión, adquisición por sucesión y el negocio jurídico traslativo más usual dado que sirve como instrumento traslativo del dominio: la traditio.
a) Por accesión. Se regula la accesión como modo adquisitivo de la propiedad siguiendo los principios romano-justinianeos, analizado todos los principios romanos sobre los frutos. Y así distingue entre bienes muebles e inmuebles, posesión de buena fe, gastos o expensas, diferenciando entre gastos útiles y necesarios (3. 28. 26-32)- respecto de los bienes inmuebles- y (3. 28. 33- 38)- respecto de los muebles:
Según J. E. Casariego, el concepto de aguas jurisdiccionales aparece borroso e indeterminado en la legislación y en la doctrina castellana. En la Partida 3. 28. 29 se define a quien corresponde la propiedad de la isla que surge en el mar; tal propiedad – dice la ley- se alcanza por ocupación; la isla corresponde, por tanto a aquel o aquellos que la poblaren primeramente; pero estos "deven obesdecer al señor cuyo señorío es aquel lugar do apareció la isla". Como no se trata de lagos ni de ríos, puesto que le ley afirma rotundamente "ysla que se face nuevamente en la mar", se admite aquí la prolongación del señorío costero sobre las aguas. Naturalmente no puede pretenderse que esa jurisdicción, que es soberanía política fuese físicamente ilimitada, referida a toda la mar frontera de la costa, sino que por fuerza habría de tener un límite más o menos preciso. La jurisprudencia castellana no hace ninguna indicación sobre ese límite. La costumbre, en ciertas comarcas del Norte, concede algunos derechos, referidos tradicionalmente a faenas pesqueras, hasta donde alcance la vista humana[114]
Cuando el río invade una porción de terreno se acrecienta para el dominio público, con pérdida para su actual dueño cuando, fortuitamente, cambia el curso de un río (3. 28. 32).
La transformación de una cosa puede eliminar la propiedad constituida sobre ella, y dichos motivos se tuvieron en cuenta, apreciándose mala fe, en cuyo caso se perdía el trabajo realizado para obtener dicha transformación, debiendo exclusivamente pagar al dueño el valor de la materia prima en caso de quien la hubiese transformado (y fuesen cosas nuevas, sin posibilidad de volver a su estado inicial). Por tanto se perdía la cosa por accesión, si había habido mala fe por parte del que lo provocó (3. 28. 33).
b) La traditio, en las Partidas está mas cerca de ser un contrato consensual, en el que se hacía necesario examinar lo querido o la voluntad de las partes, más que de un contrato formal. Se encuentran algunos supuestos de traditio brevi manu como el supuesto del arrendatario que adquiere la propiedad de la cosa que primeramente tenía alquilada (3. 28. 27).
c) Se adquiere la propiedad también por sucesión. La herencia se regula en las Partidas (6. 14.1 y ss.), fundamentada en principios romanos. Establece dos vías de reclamación y adquisición por parte del heredero: primero sólo la posesión de la herencia y segundo, la propiedad y la posesión. Regula la posesión civilísima (6. 14. 2) y la adquisición de los frutos del haber hereditario desde la muerte del causante ( 6. 14. 4).
6. Los frutos fueron objeto de atención con al Recepción del Derecho común en un intento de mediar entre los intereses entre la vida mercantil y la situación y modo de producción feudal con los criterios romanos, distinguiéndose entre frutos naturales y frutos civiles:
a) Los frutos naturales, distinguiéndose entre frutos pendientes y esperados:
Frutos pendientes que caen en heredad ajena pueden ser adquiridos siempre con el consentimiento del señor y en alguno de los tres siguientes casos: 1) si fuere el dueño colindante al predio donde está el árbol que da fruto y sus ramas colgasen en su heredad, la entrada a recoger el fruto solo puede hacerse en los tres días siguientes; 2) igualmente puede entrar en heredad ajena a recoger el dinero que haya guardado allí siempre que jurase que no lo hace maliciosamente; 3) si hubiese comprado los frutos de una heredad y hubiese pagado el precio, entonces puede entrar a recogerlos (3. 28. 18).
Frutos esperados de los animales, deben ser de aquellos que fuesen propietarios de las hembras que los pariesen, salvo que hubiese algún pacto entre los dueños de las hembras y los dueños de los machos (3. 28. 25).
b) Los frutos civiles o industriales, entre los que regula las rentas por el alquiler de las casas, las mercedes a colonias y la usura.
7. La protección a la propiedad, que con la Recepción del Derecho común distingue entre bienes muebles e inmuebles:
a) Para la reivindicación de cosas muebles se introduce el principio canónico de buena fe y basta la exhibición de la cosa por el poseedor actual en el juicio a diferencia del sistema altomedieval en el que era necesario la tenencia material de la cosa para iniciar la demanda. El que pretenda reivindicar una cosa mueble debe iniciar la demanda indicando detalladamente el nombre del poseedor actual y las características de la cosa que se trata de reivindicar (3. 2. 15); pesa sobre el poseedor actual la obligación de exhibir la cosa en el juicio ante el juez y el que interpuso la demanda o su representante legal- personero, hoy procurador- (3. 2 .16 y 17); pudiendo incluso obligarle a que la exhiba por la fuerza (3. 2. 20) y debiendo tener un especial cuidado en no deteriorar o perder la cosa que se demanda (3. 2. 18 y 19).
b) La protección de inmuebles sigue los principios romanos, aunque se introduce un procedimiento sumario por influencias canónicas. Se establece que quien reclame la propiedad de un inmueble debe determinar los mojones y linderos en los que está ubicada y la razón por la que la adquirió (3. 2. 25); no es necesario que los señale expresamente cuando fueren bienes de gran envergadura como toda una herencia o un castillo, villa o aldea (3. 2. 26); distingue entre la mera tenencia y la propiedad de la cosa (3. 2. 27); la propiedad prevalece sobre la posesión, ello no obstante, también se protege la posesión prevaleciendo ésta en el caso de que no se pueda probar mejor derecho, aún sin derecho, en aras a la seguridad jurídica, salvo que se aleguen títulos desiguales (3. 2. 28); se regula un procedimiento sumarísimo en el que el juez repone la posesión del propietario-no poseedor inmediatamente si el detentador no contesta presentando algún tipo de prueba que le ampare (3. 2. 29); Regulándose posteriormente aspectos procésales (3. 2. 30-42).
8. Limitaciones a la propiedad:
1) Límites derivados de los lazos familiares o parentesco:
a) El mayorazgo: son limitaciones derivadas de los derechos de expectativa que se tiene respecto de algún bien, mediante los cuales el testador deja algo a alguien para que lo trasmita a otro, sin posibilidad de que ese bien salga del patrimonio familiar. Algunos autores como Cárdenas o Gutiérrez Fernández, creen ver en las Partidas el origen de la sucesión en el mayorazgo (5. 5. 44; 7. 33. 12), como ya se ha hecho referencia. B. Clavero señala que en las mismas Partidas aparece también la vinculación referida a dicho ámbito principal de establecimiento originario del mayorazgo como lo son las concesiones feudales. En el título dedicado al "significamiento de las palabras o de las cosas dubdosas", se ocupa del significado de la palabra enajenar diciendo que la "usamos poner en los privilegios de nuestras donaciones" y pasando a definirla únicamente para el caso negativo de que "sea defendido de non enajenar la cosa" en el cual " non puede vender ni camiar nin empeñar nin poner servidumbre en ella ni darla a censo a ninguna de aquellas personas a quien es defendido de la enajenar"; es decir, parece que ni para estos casos la vinculación tendría el carácter general que luego alcanzaría la institución del mayorazgo. Para este autor se encuentran noticias sobre la existencia de las fundaciones y las concesiones feudales anteriores a su conformación en la institución del mayorazgo, aunque considera que los datos son contradictorios, por ello cree ver un mejor encaje en la fundación sin licencia real que permiten las Leyes de Toro (L. 27)[115]. Ello no obstante, la sucesión de primogenitura es un derecho vigente como aparece en las Partidas (2. 15. 2 y 7. 33. 12), y afectó a tierras tanto que estaban sometidas al régimen señorial como a las que no lo estaban, difundiéndose sobre todo a partir del siglo XIII.
b) Vinculación de la propiedad (5. 4. 5). J. Álvarez Posadilla, encuentra un ejemplo de vinculación de la propiedad, en esta ley de las Partidas: según este autor, de esta ley se infiere la prohibición de enajenar aun tácita se puede poner por el que dona, cuando la tal prohibición tácita o expresa es a favor de algún tercero. Dice que si uno donase a otro una heredad o cosa hasta cierto día o tiempo, con la condición de que después de aquel tiempo la restituya a otro, luego que pase el día, el dominio se adquiere por aquel tercero a quien se manda en el contrato o donación restituir, y por lo mismo el que fue dueño hasta el día o tiempo señalado no pudo enajenar la cosa por el vínculo de restitución que tenia, para llegando aquel día o tiempo, a favor de otro tercero[116]
c) Se regulan las sustituciones fideicomisarias con claras connotaciones romanas, por las que el testador instituye un heredero ad tempus, y transcurrido éste deberá entregar los bienes hereditarios a otro heredero designado por el testador quedándose con la cuarta parte de la herencia lo que se llama trebelliciana (6. 6. 14).
2) Límites relativos a las relaciones de vecindad, encontrándose las siguientes:
La obligación de respetar la limpieza de caños, acequias de casas o heredades aunque pudieren por ellos sufrir alguna molestia (3. 32. 7).
Cuando un río fluye por varias heredades ningún vecino puede hacer ninguna obra que lo estanque de tal manera que impida su uso a los demás vecinos (3. 32. 15).
No se puede construir casas cerca de carreteras que estén cerca de ciudades, villas o castillos (3. 32. 22), ni en los campos, ni en las plazas de las ciudades (3. 32. 23), ni cerca de las iglesias ( 3. 32. 24.
3) Límites que devienen de las relaciones entre el tenente y el cedente:
a) Los feudos. Los feudos evolucionan hacia un sistema más patrimonial izado, a diferencia del Sistema jurídico anterior. En su definición (4. 26. 1), no destaca el concepto de inmunidad jurisdiccional sino el de atribución y aprovechamiento de un castillo, villa o finca ajena dada por el dueño para ese beneficio, o mediante la entrega de dinero, y ahora sí (aunque mucho más matizado) a cambio de fidelidad, auxilio y demás servicios: "puede el Rey tollerle cada q quefiere". Este es el feudo de cámara utilizado sólo para la percepción de rentas mediante pagos regulares (4. 26. 1 y 2). Pueden establecer un feudo los monarcas y los grandes señores, también los obispos, los arzobispos y otros prelados de la Iglesia (4. 26. 3). El homenaje se formula "clavando sus ojos en los del señor y metiendo las manos entre las suyas" debiendo jurarle fidelidad, finalizando poniéndole el señor una sortija y en la posesión de los bienes entregados (4. 26. 4). El vasallo debe prestar al señor los servicios pactados y si éstos no se hubieran establecido se entiende en todo caso que debe prestarle servicios de tipo bélico y auxilio a su señor y éste le debe prestar protección (4. 26. 5). Se establece el principio de la antiheredatariedad de los feudos por la propia naturaleza y relación de los mismos, por lo que a la muerte de los vasallos se establece una nueva relación vasallática con sus descendientes siendo preferido el primogénito y el varón sobre la hembra y la línea más próxima a la más lejana. En caso de que no hubiera descendientes varones, o estos tuvieran alguna incapacidad (demente, mudo, ciego) o fuera eclesiástico, el feudo revierte al señor tres la segunda sucesión (4. 26. 6) en contradicción con la ley 4. 26. 3, según estima B. Clavero[117]pues en ésta ley se establece la posibilidad de otorgar feudo "a todo ome". No sucede en el mismo ni la línea ascendente ni la colateral (4. 26. 7). Se pierde el feudo si dejase de prestar los servicios pactado o daños personales o materiales (4. 26. 8. 9), o si después de la muerte del vasallo, su descendiente enajenase el feudo antes de haber prestado homenaje a su señor ( 4. 26. 10). La carta de otorgamiento del feudo debe hacerse por escrito y es prueba de su constitución (3. 18. 68).
b) Los beneficios eclesiásticos, que limitan los derechos del tenente en virtud de la inicial cesión del bien (1. 16. 1-19); regulándose el derecho de patronato (1. 15. 1-15).
4) Limites relativos a la relación del hombre con la tierra: que son cargas que repercuten no sobre quien posee la tierra sino sobre el suelo, como los diezmos prediales o personales dados a las Iglesias (1. 20. 1- 25). El diezmo fue un impuesto personal, no real, aunque se extrajese de frutas hortalizas, semillas, cereales, seda, lino, cáñamo, etc., y debía pagarse en el lugar de la producción.
5) Limitaciones desde el punto de vista jurídico, encontramos gran variedad en este texto algunas de las cuales ya han sido objeto de examen:
a) Los bienes de la Iglesia de los cuales, en términos generales y salvo las excepciones antes dichas, no son disponibles (1. 15. 2; 3. 28 12).
b) Tampoco son susceptibles de apropiación las cosas comunes a todos los seres vivos (aire, agua, etc.), – 3. 28. 3-, o a las corporaciones municipales (montes, dehesas, plazas, calles, mercados), ni de los bienes propios (3. 28. 9). Se establece límites al uso del suelo, no pudiéndose edificar en los bienes comunes como son los ríos, ni en las riberas aledañas (3. 28. 8).
c) Prohibición de enajenar las cosas litigiosas (3. 7. 13).
d) Prohibición de adquisición por prescripción de las cosas sagradas, cosas comunes, por los menores de veinticinco años, por las de las mujeres casadas, por los huérfanos, locos y criados (3. 29. 6. 7. 8 . 11).
e) Los feudos (4. 28. 6 y 10)
f) Las regalías (3. 28. 11).
9. Propiedades especiales, entre las que regula la propiedad sobre bienes comunes, la propiedad señorial, la propiedad sobre las minas y salinas y las regalías que adquiere el rey sobre determinados bienes:
1) Los bienes comunes serán objeto de evolución en relación a su concepción respecto del Sistema jurídico medieval. Se sigue la tendencia de limitar la propiedad en beneficio de los bienes comunales, apreciándose mayor concesión de privilegios a particulares o a Concejos (pasando a la consideración de bienes propios, ya señalada).
a) Se establece que los bienes comunes deben ser guardados y en ningún caso pueden ser objeto de disposición por los comuneros (1. 14. 1).
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