Fuentes jurídicas del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles (página 2)
Enviado por Marta Escudero Muñoz
Cuadro-resumen de los conceptos relacionados con el derecho de propiedad en el Libro de los Fueros de Castiella:
CONCEPTO | TÍTULO | ||
Cosas semovientes | 11, 67 | ||
Cosas jurídicas | 57 | ||
Cosas indivisibles | 281 | ||
Cosas muebles e inmuebles | 4, 56, 193, 294 | ||
Enumeración de bienes muebles y formas de protección de la propiedad | 4 | ||
Compraventa de bienes muebles e inmuebles | 56, 197, 294 | ||
Tierras arrendadas | 22, 128, 191, 211 | ||
Arrendamiento de servicios | 20, 53, 54, 59, 118, 211 | ||
Prohibición de enajenar heredades | 28, 104 | ||
Propiedad sobre el molino | 46, 103, 148, 150 | ||
La mañería | 71 | ||
Cobro de portazgo | 100, 138 | ||
Ingresos especiales | 157 | ||
Arras | 64 | ||
Forma de perfeccionarse el contrato de compraventa | 142, 203 | ||
Saneamiento por evicción | 74, 146 | ||
Prohibición de vender una heredad de noche y sin publicidad | 72 | ||
Intervención de fiador en la compraventa | 93 | ||
Términos de las heredades | 187, 212 | ||
Adquisición de frutos | 233 | ||
Separación de patrimonios | 305 |
3. 2. 2. 1 Fuero Viejo de Castilla
Se trata de un conjunto de redacciones elaboradas por juristas privados y en las que se recoge una parte del derecho territorial castellano hacia la segunda mitad del siglo XIII.
I. J. De Asso y M. De Manuel, primeros editores del Fuero Viejo (1771), aseguran que este texto es "sin duda el código legal más respetable de la España", a lo que replica B. González Alonso que el Fuero Viejo no es, en realidad, un código dado, pues no contiene leyes, siendo su ámbito más reducido y que nunca se confundió con el de España[39]Otros autores como P. J. Pidal lo califican como "código nobiliario"[40], mientras que J. M. Pérez-Prendes lo conceptúa como "código señorial" o de señores jurisdiccionales pues considera que no sólo la nobleza intentó crear Derecho para aplicarlo a las gentes sometidas juridisdiccionalmente[41]
En cuanto a su redacción, la más antigua dataría de 1248, pues el Prólogo del Fuero Viejo, asegura que en 1255 Alfonso X "dio el fuero del Libro a los çoncejos de Castilla" que "judgaron" por él hasta 1272. Dicha versión, no nos ha llegado, pero sabemos que fue asistemática y a la que la doctrina designa como "Fuero Viejo asistemático" y que habría constituido el precedente inmediato del Fuero Viejo en la versión sistemática de 1356 y bajo Pedro I, que es la que se conoce hoy[42]Para C. Sánchez-Albornoz el "Fuero Viejo asistemático" fue compilado no sólo antes de 1272, en que Alfonso X lo prometió a los nobles para que tuviesen un derecho conforme a las normas tradicionales, sino antes de 1255, en que fue sustituido por el Fuero Real[43]J. M. Pérez-Prendes, analizando el prólogo al Fuero Viejo, se trataría de la unificación del Derecho municipal hecha por Alfonso X a través del Fuero Real, unificación que se fecha por el Fuero Viejo de Castilla en 1255, año en el que Leonor, hermana de Alfonso X contrajo matrimonio con Eduardo I [44]
Según G. Sánchez el redactor de la versión asistemático del Fuero Viejo se habría servido de alguna fuente que desconocemos (a la que llamó redacción X, como se ha señalado anteriormente, y que también sirvió como fuente para el Libro de los Fueros de Castiella), pero empleada por el autor del Libro de los Fueros de Castiella, que completó con "los capítulos de las Devysas tal como el Pseudo-Ordenamiento de Najera I los presentaba[45]Asimismo, y siguiendo esta teoría, el Pseudo Ordenamiento II de Nájera, Fuero de los Fijosdalgo o Pseudo-Ordenamientos de León y Fuero Antiguo de Castilla serían, a su vez, extractos del Fuero Viejo asistemático (FVa). Y ésta concepción de G. Sánchez, ha quedado confirmada por B. Clavero, aunque éste no la concibe diveeidida exactamente en dos fases, sino jalonada por sucesivas reestructuraciones textuales que se habrían escalonado a finales del siglo XIII y la primera mitad del siglo XIV[46]Sin embargo para J. García González, el FVa no existió, siendo ésta una hipótesis perfectamente válida pues no se ha conservado dicho texto[47]
El Fuero Viejo en la versión romance de 1365, está estructurado en cinco libros que se intitulan respectivamente: Libro primero: Que fabla de las cosas que pertenecen al sennorio del rrey, e de cónmo deven ser entregados los castiellos; e de cónmo deven los fijosdalgo servir las soldadas. Tiene nueve títulos y sesenta y cuatro leyes. Trata de los derechos del rey y las relaciones con la nobleza; la tenencia de los castillos, las relaciones entre señores y vasallos y sus posibles rupturas; el régimen legal de guerra privada y entre nobles; la protección especial de las personas y las heredades de éstos; las diversas clases de señoríos castellanos y la percepción de los tributos señoriales. Libro segundo: Que fabla de los encartados e de las muertes e de los feridos e de las deshonras e de las querellas e de las prendas. Sus títulos son cinco y un total de veintisiete leyes. Su contenido material se limita al derecho penal, generalmente en fazañas, con distinción entre labradores e hidalgos. Libro tercero: Que fabla de los alcalles e de los bozeros e de los que son emplazados e de los demandados por dó se deven judgar; e de la pena en que cae el demandador, sy non prueba su demanda, e el demandado, si niega. Tiene siete títulos y cincuenta y seis leyes. Regula la organización judicial y el procedimiento, las deudas, las prendas, también con distinción entre labradores e hidalgos. Libro cuarto: Que fabla de las vendidas e de las compras. Consta de seis títulos y cuarenta y cinco leyes. Trata de la propiedad, la compraventa, los alquileres, la prescripción, las obras nuevas y ruinosas y las servidumbres de aguas. Libro quinto: Que fabla de las arras e del donadío que da el marido a la muger; e de las compras e ganancias e particiones e debdas e fiaduras que fazen. Tiene seis títulos y cuarenta y tres leyes. Habla de las arras y la dote, donaciones esponsalicias, adquisiciones en el matrimonio, herencias, particiones, filiación y barraganía.
Los elementos o fuentes en que se basa son: la costumbre territorial, los privilegios reales, normas locales y las fazañas. Presenta analogías con el Libro de los Fueros de Castiella al proceder ambos de fuente o fuentes comunes (redacción X) hoy desconocidas, como dijimos.
Para algunos autores, como A. M. Guilarte, la redacción llamada X por Galo Sánchez y el Libro de los Fueros de Castiella son de mayor utilidad para reconstruir la tradición jurídica castellana que el Fuero Viejo de Castilla pues su autor, con intención reformista, operó con mayor libertad sobre el texto y así la territorialización de los preceptos locales fue más intensa[48]En esta misma línea R. Gibert, quien considera que ésta obra "ésta mas cerca del Quijote que del Digesto"[49].
El arcaísmo de sus normas hace que se estudie antes que la obra legislativa de Alfonso X, aunque fue presentada un siglo después.
El análisis jurídico de este texto nos permite ver los siguientes aspectos relacionados con el derecho de propiedad:
1. En primer lugar regula la guarda y protección del patrimonio de la Corona, distinguiéndose los siguientes aspectos:
a) La conceptualización de señorío natural (1. 1. 1), que comprende la capacidad legislativa y potestad jurisdiccional del rey (justicia), acuñación de la moneda (moneda), prestaciones militares (fonsadera) y gastos e mantenimiento y alojamiento de la Corte (yantares). El rey, una vez que ha ocupado el trono, debe actuar en beneficio de la comunidad. Beneficio, que comprende: el mantenimiento de la paz y el orden público, la integridad del territorio, la defensa de la religión y la administración de justicia. Esta potestad puede ejercerla tanto en las tierras de "realengo" que gobierna él directamente, como en aquellas tierras que han sido entregadas a alguna persona en virtud de "señorío". El desarrollo particular de esta potestad lo obtenemos de esta ley contenida en el Fuero Viejo de Castilla en que se sintetiza las facultades del rey. Según J. M. Pérez-Prendes, existen testimonios anteriores de actuaciones del monarca en las Cortes de Valladolid de 1299, en las que el rey exige a los súbditos que actúen para "mi servicio en pro de la tierra", y en las Cortes de Zamora de 1301, que se manifiesta como rey y señor[50]
b) Se establece la prohibición de que el "realengo" o territorio dependiente del monarca, pase a sus súbditos ni a eclesiásticos ni viceversa[51](1. 1. 2). Existió gran preocupación por la disminución del realengo en beneficio de los señoríos jurisdiccionales, de ahí que se recoja la prohibición de que los heredamientos del rey, fijosdalgos y monasterios, puedan pasar respectivamente de poder unos al de otros. Para J. A. García de Cortázar, existe un documento 1089 que confirma el dato de la prohibición del trasvase social de heredades[52]
c) Prohibición para los monasterios y hospitales comprar a otros los bienes inmuebles donados por el rey que estuvieran exentos de pagar tributos (pechos) (1. 1. 3). En aras a la seguridad jurídica se impide la enajenación de inmuebles. En este supuesto, se excepcionan los bienes que, donados por el rey, estén gravados con tributos a su favor
2. Regula algunos tipos de propiedades especiales: las behetrías y los señoríos solariegos.
a) Recoge aspectos de las behetrías de heredad. Consisten en la cesión por una persona o grupo de ellas (familia) de todas o parte de sus tierras a cambio de recibir beneficios y protección por parte del señor y que se puede establecer entre las personas de un linaje (behetría de "linaje") o de cualquiera ("de mar a mar").
Del estudio de estas leyes se deduce que en algunas behetrías había varios señores (1. 8. 3 y 1. 9 .2) y que en muchas habitaban hidalgos y solariegos que no pertenecían a la behetría y que en consecuencia podemos hablar de muchas behetrías familiares o individuales[53]
Las relaciones jurídicas que se establecían por parte de los demandantes y los otorgantes de la protección eran de subordinación. A cambio de tal protección los señores recibían prestaciones o devysas, por lo que también se les llama naturales o devyseros, y esta situación jurídica especial constituye una primera forma de configuración legal de la tierra distinta del régimen "domanial". Los diviseros eran los fijosdalgos (hidalgos) que descienden del primer señor y conservan ciertos derechos-la divisa-; Y los naturales que eran lo mismo, la única diferencia era en la forma de adquirir la divisa, solamente por herencia los naturales y los segundos, los hidalgos, además de por herencia por compra y matrimonio.
De la lectura de los preceptos contenidos en el Fuero Viejo de Castilla, podemos apreciar una evolución desde las antiguas benefactorias a las behetrías de "linaje" en las que cada vez se recorta más su derecho a mudar de tierra y de patrono, llegando a ser su dependencia hereditaria.
Se hace necesario, en primer término, determinar el proceso histórico y el momento de evolución en que se encontraban las behetrías para después poder aplicar los preceptos que se recogieron en el Fuero Viejo, siguiendo a C. Sánchez-Albornoz:
En principio, sobre el S. XI, los pequeños propietarios libres que poblaron Castilla, ante su situación de inseguridad, aceptaron ponerse bajo la protección de algún magnate o "señor"; en el S. XII en que el reino de Castilla estuvo sometido a "tropelías y desmanes de la nobleza anárquica", los lugares libres tuvieron que entregarse a la benefactoría de los nobles, y es desde este momento cuando el término behetría deja de referirse a los hombres para aplicarse a las tierras, es decir, los pactos se generalizan; en los S. XIII y XIV, periodo tardío, los habitantes de las behetrías podían cambiar más o menos libremente de señor[54]Las behetrías, como se ha dicho, en este momento histórico, son colectivas, quedando muy pocas behetrías personales, apareciendo los diviseros y naturales[55]Es en éste periodo tardío, igual que como veremos al analizar el Ordenamiento de Alcalá, al que se refiere y deben ser aplicados los preceptos del Fuero Viejo de Castilla, a las behetrías colectivas, y de ellos se deducen los siguientes aspectos:
a) Percepción de las rentas señoriales[56]
J. A. Escudero las clasifica según sean rentas de cultivo de la tierra (infurciones -1. 8. 1- y martiniega -1. 8 .18-), afecten al trabajo personal y directo de los cultivadores (conducho, -1. 8. 2, 3, 4, 7 y 15- y yantar -1. 8. 11-) , estén relacionadas con la utilización de bienes exclusivos del señor (el montazgo, –1. 8. 5- el herbage, herbático o herbazgo, -1. 8. 8-), y prestaciones relativas al estado civil y a la trasmisión sucesoria del patrimonio (la mañería –1. 8. 18- y el nuncio o nunción -1. 3-)[57].
R. Morán clasifica las prestaciones señoriales según tengan naturaleza jurídico- privada o jurídico- pública[58]De acuerdo con esta clasificación, y dentro de las primeras estarían:
a) Prestaciones derivadas de la entrega de tierra, que a su vez pueden ser económicas o personales:
Económicas:
La martiniega: llamada así por satisfacerse en marzo o día de San Martín y que consistía en un canon anual que hacían los colonos por el disfrute de la tierra (1. 8. 18).
La mañería: que es el canon anual que se pagaba para liberarse de la obligación de reversión de la tierra al señor (ius devolutionis), en el caso de morir sin descendencia [59](1. 8. 18).
El nuncio o nunción: la libre disposición patrimonial de los colonos estaba limitada por la prestación que se llamó nuncio, y que consistía en la cantidad que se hacía entregar el señor cuando moría el cabeza de familia de un hogar campesino para poder trasmitir a sus hijos y descendientes su derecho de disfrute sobre dicho predio, y podía ser en especie o en metálico[60]consistiendo en el Fuero Viejo de Castilla en "una cabeça de los mejores ganados que ovier" (1. 3.).
Las infurciones o pago compensatorio de cesión de la tierra que lo cobra el señor, y que según el FVC ha ejecutarse el día de San Juan (1. 8. 1).
Personales:
El conducho: es la obligación de pagar, en especie, lo que era necesario para la manutención y alojamiento del señor que atraviesa tierras señoriales (1. 8. 2, 3 y 4). Regulándose: días y forma en que se debe tomar conducho en la behetría del devisero (1. 8. 7) y el precio que deben pagar por el conducho el aforado (1. 8.15). Para Sánchez-Albornoz es cuestionable si el devisero, a quien los textos atribuyen el derecho de conducho, era cualquier devisero o sólo el elegido por el señor, entendiendo que debía ser sólo este último en atención al número de veces que debía de prestarlo como aparece en el Fuero Viejo de Castilla [61]y en todo caso es indudable que los deviseros tenían derecho a tomar de cada tierra el pan que se labrase en ella "para facer una facena" (1. 8. 7).
El yantar, que era un deber derivado del de hospedaje y que consistía en dar sustento al señor y a sus invitados mientras que permanecían en la casa (1. 8. 11).
b) Contraprestaciones derivadas de la modificación de las condiciones iniciales de la entrega de la tierra, entre las que se encuentran las siguientes:
La mañería: Que es el canon anual que se pagaba para liberarse de la obligación de reversión de la tierra al señor (ius devolutionis), en el caso de morir sin descendencia [62](1. 8. 18).
El nuncio o nunción: La libre disposición patrimonial de los colonos estaba limitada por la prestación que se llamó nuncio, y que consistía en la cantidad que se hacía entregar el señor cuando moría el cabeza de familia de un hogar campesino para poder trasmitirá sus hijos y descendientes su derecho de disfrute sobre dicho predio, y podía ser en especie o en metálico[63]consistiendo en el Fuero Viejo de Castilla en "una cabeça de los mejores ganados que ovier" (1. 3.).
Las infurciones o pago compensatorio de cesión de la tierra que lo cobra el señor, y que según el Fuero Viejo de Castilla ha ejecutarse el día de San Juan (1. 8. 1).
c) Prestaciones derivadas de regalías o derechos exclusivos señoriales:
El montazgo: canon por el aprovechamiento de leñas (1. 8. 5), y el de hortalizas (1. 8. 6).
El herbage, herbático o herbazgo: Canon por el aprovechamiento de pasto para el ganado (1. 8. 8).
2) Límites al ejercicio de las prestaciones personales en las behetrías:
Se castiga al que tomase conducho más de lo establecido (1. 8. 9).
Se prohibía a los fijosdalgos estando en la frontera enviar por conducho a la behetría y a las tierras en que estuviera el rey. Además da a entender que era sólo el señor quine cobraba para sí las rentas en frutos o en especie (1. 8. 10).
No se podía pedir yantar en territorio realengo (1. 8. 11)[64].
No se podía establecer nueva encomienda cuando ya se era donatario de una (1. 8. 12).
Se prohibía en las behetrías rebajar o perdonar las infurciones, martiniegas, gabelas o derechos que habían de satisfacer (1. 8. 18). Según Sánchez-Albornoz, con ésta prohibición se intentaba evitar que gentes codiciosas lograren atraer a su señorío, mediante estas rebajas, cualquier aldea de behetría[65]
Se regularon los castigos que se imponen al colono cuando no cumplía con el pago de las prestaciones (1. 8. 19).
b) En segundo lugar, se refiere al señorío castellano solariego, llamado así por referencia a los solares o tierra en la que se constituía cada uno. En concreto se establecen las siguientes consideraciones sobre el mismo:
Los solariegos eran hombres libres sin adscripción alguna al terreno y por ello podían abandonar el solar en el caso de que no les conviniere permanecer habitándolo, pero como castigo del abandono en que dejaba al señor y como indemnización de los perjuicios que le originaba con su marcha podía coger sus bienes muebles y entrar en su solar, pero se prohibían los castigos corporales (1. 7. 1). T. Muñoz y Romero no cree que porque en la primera parte de esta ley se diga: que á todo solariego puede el Señor tomarle el cuerpo, é todo quanto en el mundo ovier: é él non puede por esto decir á fuero ante ninguno, signifique que los solariegos estén adscritos al terreno, apoyándose en numerosas cartas pueblas de lugares de señorío y otras escrituras que avalan lo contrario y establecen, como derecho de los solariegos la facultad de abandonar la tierra que labraban con algún castigo por abandonarla[66]Según afirma Sánchez- Albornoz, mientras los solariegos avanzaban hacia la plena libertad, los hombres de behetría retrocedieron a las posiciones que ocuparon anteriormente[67]
Se prohíbe a los fijosdalgos entrar por la fuerza en casa de los solariegos (1. 7. 2).
Si se tomare prenda sobre solariego si se incumple la obligación la tiene que devolverla doblada (1. 7. 3).
Prohibición a los fijosdalgos hacer conducho en el solariego (1. 7. 4). El conducho, según se ha dicho, es la obligación de pagar en especie, lo que era necesario para la manutención y alojamiento del señor que atraviesa tierras señoriales.
3. En tercer lugar, regula aspectos relacionados con la protección de la propiedad de inmuebles y muebles:
a) Se plantea el problema de la protección de las tierras adquiridas por presura o mediante compraventa por este sistema cuando aparece un tercero que la reivindica, planteándose las "demandas de heredad"[68]. El ejercicio de esta acción se ejecutaba mediante la reclamación procesal del inmueble con la "demanda de heredad" (4. 4. 2 ), que era personal, sólo se podía ejercitar en vida del despojado de tal forma que a su muerte pasaban a ser bienes heredados, salvo que se probara dolo o fuerza en la adquisición, en cuyo caso daba lugar a una acción penal contra los herederos. Como puede apreciarse se trata de principios germánicos sobre la Gewere (o vestidura) de un bien y la posibilidad que se ofrece a su titular de ejercitar su defensa.
b) La tenencia de la cosa, en el caso de que los medios de prueba fuesen del mismo valor, es determinante para la atribución de la propiedad (3. 2. 4).
c) Se establecía mayor número de testigos para probar la propiedad de inmuebles que de muebles, siendo necesarios para el primer caso cinco testigos, frente a tres para la probaza de muebles (3. 2. 5).
d) Se regulaba la obligación de saneamiento por evicción en el caso de compraventa de una heredad, exceptuándose el supuesto de que hubiese transcurrido más de un año y un día (4. 2. 2, 3).
4. En cuarto lugar se regularon algunos límites al ejercicio del derecho de propiedad estableciéndose los siguientes:
1) Limitaciones desde el punto de vista jurídico:
a) Limites a la facultad de disposición en los señoríos:
Los fijosdalgos no podían comprar heredades en otros lugares donde no sean deviseros, con el fin de que no puedan pasar de poder de unos a otros (4. 1. 1).
El hombre de behetría sólo podía vender sus heredades estando "al pie de ellas" (4 .1. 7)- mientras que antaño podía vender sus tierras libremente- y reservando siempre libres la casa, el huerto y el solar (4. 1. 10).
Los herederos no podían enajenar heredades antes de haber hecho la partición de la herencia (4. 1. 11).
b) Límites respecto de la libre disposición de bienes reales (1. 1. 2).
c) Límites a la libre disposición del patrimonio de monasterios y hospitales (1. 1. 3).
2) Limitaciones procedentes de las relaciones de vecindad: Se castiga a quien pusiere hitos o mojones en heredad ajena (4. 4. 7).
3) Límites en relación al tenente con el cedente: debido al sometimiento al señor no se podía vender la heredad cultivada pues no convenía que éstas pasaren a manos no pecheras (4. 1. 13); se regula el derecho de tanteo (4. 1. 3), adquiriendo la cosa por el mismo precio en que se ha vendido a otro.
5. Modos de adquirir la propiedad:
1) La traditio, que es la forma más generalizada de adquirir la propiedad. Se abandona el simbolismo y se configuran determinados requisitos formales para que la declaración de voluntad surta los efectos pretendidos. Así pues, para probar la propiedad de inmuebles se hace necesario la carta de compra (traditio per chartam) mas el juramento de testigos, quienes debían añadir palabras solemnes (3. 2. 3), lo cual supone un cambio respecto a la legislación contenida en el Libro de los Fueros de Castilla de clara inspiración germana que atendía a la traditio corporis. Igualmente no se hacía necesario la robra para confirmar y dar publicidad al acto mediante el convite de testigos (LFC,142 y 203).
2) Por accesión. Se establecen las pautas para la adquisición de frutos de una heredad (4. 3. 3 ) de acuerdo con el principio recogido del Derecho germánico de "quien siembra recoge", estableciéndose un supuesto especial al tratarse de un terreno adquirido por presura, se cultiva por un tercero y después aparece el dueño, solucionándose el problema a favor del que sembró obligándose el dueño a entregar un tercio o un cuarto de la cosecha.
3) La usucapión (4. 4. 4). Se adquiere la propiedad por la posesión de la heredad durante un número determinado de años, que en el sistema jurídico medieval eran mas cortos que en el Derecho romano. Aquí se regula el plazo de prescripción de bienes de simples libres de diez años, y para los bienes de los libres privilegiados de treinta años más tres días confirmatorios, sin necesidad de probar la existencia de otros requisitos como justo título y buena fe.
4) La posesión de año y día. Los plazos de prescripción recogidos en derecho romano, de diez y veinte o treinta años dependiendo de que se trate bienes muebles, inmuebles, presentes o ausentes, no se recogen de una forma general en el sistema jurídico medieval arbitrándose plazos más cortos como el de la tenencia por año y día, siendo el día de carácter confirmatorio. Se regulan varios aspectos de la posesión de año y día:
Se consolida por prescripción de año y día la propiedad adquirida por presura, basada en la pacífica tenencia de la tierra durante éste tiempo. Si es demandado por otro que también cree tener derecho sobre la heredad los medios de prueba juegan a favor del que presente más testigos (4. 4. 4).
Se vuelve a su origen procesal al establecer aspectos penales a la posesión de año y día pues se regula que no se puede ganar la tenencia de año y día poniendo mojones en heredad ajena y quien lo haga "pena por ello" (4. 4. 7).
Se regula este periodo como plazo extintivo de reivindicación de bienes inmuebles, imposibilitando el ejercicio de acciones reivindicatorias, como se demuestra en las siguientes leyes:
Transcurrido el plazo de un año y un día no se pueden ejercitar las acciones de evicción y saneamiento (4. 2. 2).
Si el dueño de heredad ajena consiente a otro que eche agua sobre su heredad para regar su huerto durante un año y un día, ya no se puede ejercitar ninguna acción reivindicatoria (4. 4. 3).
Si el dueño de heredad abre ventana en su casa sobre casa o corral ajenos, y durante un año y un día es consentido, no existe posibilidad de atacar la jurídicamente la situación adquirida. Igualmente si abre canal o echa estiércol en solar yermo ajeno (4. 4. 8).
Cuadro- resumen sobre los aspectos relacionados con el derecho de propiedad en el Fuero Viejo de Castilla:
CONCEPTO | LIBRO | TÍTULO | LEY | ||||
Patrimonio del Rey | 1 | 1 | 1, 2 y 3 | ||||
Señoríos solariegos | 1 | 7 | 1 a 4 | ||||
Las Behetrías | 1 | 8 | 1 a 19 | ||||
Prueba de la propiedad de inmuebles | 3 | 2 | 3, 4 y 5 | ||||
Límites a la facultad de adquirir y enajenar heredades | 4 | 1 | 1, 11 y 13 | ||||
Obligación de saneamiento | 4 | 2 | 2, 3 | ||||
Adquisición de los frutos de una heredad | 4 | 3 | 1, 3 | ||||
Posesión de año y día | 4 | 4 | 1, 2, 3, 7 y 8 | ||||
Derecho de tanteo | 4 | 1 | 3 | ||||
Prescripción adquisitiva | 4 | 4 | 4 |
3.2. 2 Derecho privilegiado de tipo local: El Fuero Juzgo y El Fuero Real
La unión de León y Castilla en el año 1230 va a suponer la fusión institucional no sólo en la persona del monarca sino la creación de unas mismas fuentes del derecho y unas mismas instituciones para la Corona de Castilla y León, siendo el punto de partida de la Recepción del Derecho Común en los reinos de León y Castilla, la obra de Alfonso X, mediante dos tipos de iniciativas: la unificación del Derecho Local mediante la concesión de un mismo texto, tanto del Fuero Juzgo como el Fuero Real.
3. 2. 2. 1 Fuero Juzgo
Se da este nombre a las versiones romances realizadas bajo Fernando III y Alfonso X del Liber Iudiciorum (LI). En su articulado se recogen adaptaciones del Liber Iudiciorum, nunca traducciones literales, lo que trae consigo que existan numerosas versiones romance que difieren del texto original latino. El Fuero Juzgo (FJ) constituye un libro que contiene derecho privilegiado al igual que el Fuero Real.
Fue concedido entre otros lugares como Fuero municipal a Córdoba (1241), Sevilla (1251), Jaén, Jerez de los Caballeros, Alicante, Talavera, Orihuela, Écija, Cartagena y Murcia (1266)[69]. Entiende M. Peset que se concede a Andalucía, Murcia y sur de Valencia el Fuero Juzgo en vez de otros fueros (como el de Cuenca), debido a que se va estableciendo un poder de la nobleza en las ciudades que deja atrás a los caballeros villanos y sus costumbres. El Liber Iudiciorum se había mantenido en Toledo desde fines del siglo XII y la presencia de nobles en dicha ciudad era cada vez mayor. La conquista de Andalucía se hizo con ayuda de la nobleza y las órdenes, y el rey necesitaba de ellas para financiarse. Todo esto originó un cambio de política, pues la legislación de los caballeros villanos no le parecía la mas propicia para las grandes ciudades de sus nuevos reinos y sí los preceptos del Fuero Juzgo que poseía las ventajas de tener una estructura más nobiliaria, unos impuestos mayores (el almojarifazgo de Toledo), y unos procedimientos judiciales más inmediatos aunque más arcaicos[70]
Según J. M. Pérez-prendes, es un documento que presenta desadecuación entre su contenido y los sujetos a los que iba dirigido por motivos cronológicos y técnicos, pues hay que tener en cuanta que el Liber Iudiciorum es una obra que nace para ser aplicada a la realidad jurídica visigoda o como mucho a los primeros tiempos de la reconquista, pero luego resulta inaplicable a la realidad social, política y jurídica, lo que hace que las versiones romances que dan lugar al Fuero Juzgo o Libro Iulgo se equivoquen e interpreten de manera incomprensible determinados pasajes[71]
Pese a que existiese esa disparidad entre el texto y la realidad jurídica a la que debía aplicarse, es el cuerpo jurídico que más larga vida tuvo en la legislación española y al ser Fuero municipal quedaba englobado dentro de la prelación de fuentes, y así se recogió en el Ordenamiento de Alcalá[72]
Se estructura en un prólogo y doce libros, cada libro dividido en títulos y cada título en leyes:
El prólogo lleva por rúbrica de la elección de los príncipes et del insinnamiento como deben iudgar derecho et de la pena de aquellos que iudgan torto. El libro primero: Del facedor de la ley et de las leyes, dividido en dos títulos que tratan de la iniciativa legislativa y de la ley. Libro segundo: De los juicios y causas, dividido en cinto títulos de contenido procesal y testamentario. Libro tercero: De los casamientos é de las nascencias, dividido en seis títulos, que regulan el matrimonio, los adulterios y la partición de los bienes entre los esposos. Libro cuarto: Del linaje natural, que se estructura en cinco títulos y contiene la regulación del parentesco. Libro quinto: De las avenencias é de las compras, dividido en siete títulos que tratan del patrimonio de la iglesia y de los contratos. Libro sexto: De los malfechos é de las penas é de los tormentos, dividido en cinco títulos que tratan sucesivamente de los delitos y de sus penas. Libro séptimo: De los furtos é de los engannos, que tiene seis títulos, y trata del delito de huto y de las falsedades. Libro octavo: De las fuerzas é de los dannos é de los quebrantos, estructurado en seis títulos que contienen aspectos relacionados con los daños y los incendios. Libro noveno: De los siervos foidos é de los que se tornan, dividido en tres títulos, y regula aspectos relacionados con los siervos. Libro décimo: De las particiones é de los tiempos á los annos é de las lindes, contiene tres títulos que hablan de la partición de tierras, de la prescripción y de los términos y lindes. Libro decimoprimero: De los fisicos é de los mercadores de ultramar é de los marineros, dividido en tres títulos que tratan de los enfermos, los daños a monumentos y regula el mercado marítimo. Libro decimosegundo: De devedar los tuertos é derraigar las sectas é sus dichos, dividido en cuatro títulos, que contienen regulación sobre los herejes y los judíos.
Del Fuero Juzgo solo existía una edición defectuosa hecha en Madrid por Alonso de Villadiego del año 1660, que se reimprimió después en el año 1792, lo que llevó a la Real Academia Española a publicar el Fuero Juzgo en 1815 que es la edición que va a ser objeto de estudio. Existen otras ediciones fuera de España como la de Pedro Piteo en París (1579) y posteriores de Estoco y Lindembrogio en Alemania y Canciani y Giorgioqui en Italia[73]
El análisis jurídico de los preceptos que recogen el derecho de propiedad lo podemos estructurar del siguiente modo:
1. Derecho de propiedad sobre las cosas distinguiendo entre bienes muebles e inmuebles, cosas comunes y privadas, cosas comunes, pertenencias, cosas principales y cosas accesorias, y por último, entre cosas individuales y colectivas:
a) Bienes muebles e inmuebles (10. 1. 18). Considera que son bienes muebles los que se adquieren en vida a diferencia de los inmuebles que son heredados (aunque sean muebles). Dentro de los inmuebles distingue entre bienes propios y adquiridos (4. 2. 18) estableciendo que ambos son bienes de peculio, siendo la situación jurídica de los bienes adquiridos variable dependiendo de si se han adquirido por donación real (4. 2. 2 y 3) o por otras donaciones (4. 2. 4-7).
b) Cosas comunes y privadas:
1) Cosas comunes: hasta la recepción de los Ius comuna mas tardío no se logró identificar el concepto de cosas comunes con el de públicas por lo que la clasificación se hará según queda reflejada en el espíritu del texto distinguiendo entre cosas comunes y privadas, y no entre bienes comunes y bienes del Estado o públicos. Se entiende que son bienes comunes en el Fuero Juzgo:
Los ríos (8. 4. 29). Según J.E. Casariego el Fuero Juzgo traduce bajo los mismos epígrafes el sentido recogido en el Liber Iudiciorum. Se admite en ésta ley que pueda cerrarse el río hasta mitad de su anchura, dejando la otra mitad libre para el uso comunal; si alguien cerrara también ésta, incurre en pena, y el juez o señor deben demoler la obra. La ley siguiente prohíbe destruir los armandijos de pesca[74]
Los Caminos (8. 4. 24). En esta ley si matiza el concepto de públicos refiriéndose a la carrera publica (si bien no en el sentido de bien del Estado que no aparecerá hasta mucho después), impidiendo que los particulares cerraran cualquier camino con seto o valla, obligando quien lo hiciera a que dejara como estaba además de una pena. También se establece la prohibición de cercarla (8. 4. 25).
Los pastos (8. 4.28). Se admitía el derecho de pastos en los campos vacantes y en los prados no cerrados.
Los montes, en los cuales se permite la roturación pero podían ser utilizados comunalmente antes de que se dividiesen o partiesen (10. 1. 8. 9).
Y finalmente, los bosques (10. 1. 8).
2) Cosas privadas (5. 4. 20) y dentro de ésta categoría destacan las cosas inalienables como el patrimonio de las iglesias y monasterios (5.1. 2. 3. 4. 5). Se recogen :
Las cosas temporales (5. 1. 1): los incrementos patrimoniales del clero recibidos por donación, rentas, etc.
Las cosas sagradas (5. 1. 2): las cosas propias de las iglesias para su decoración, ornamento, edificios de culto, etc.
c) Pertenencias, cosas principales y accesorias (5. 3. 1). La diferenciación romana entre cosa principal, accesoria y pertenencia casi no se desarrolla en el Fuero Juzgo si bien sí se hace referencia a ellas en las leyes citadas, adoptándose la consideración jurídica de parte de la cosa (pars rei). La referencia a cosa ornamental sin embargo está muy generalizada (4. 5. 3; 5. 5. 3; 5. 4. 14; 11. 2. 1, etc.).
d) Cosas individuales y colectivas (6. 2. 5; 3. 1. 2). Refiriéndose en el primer caso a las arras, y en el segundo a los instrumentos o utensilios que se utilizan para labrar los campos.
2. Se regulan aspectos concretos de la propiedad eclesiástica, bienes que se reservaban a la utilización del clero y respecto de los cuales se establecen limitaciones a su libre trasmisión y disposición, estaban amortizados. Comprende los siguientes derechos y obligaciones:
a) Cosas que son objeto de donación por los reyes o por los fieles a la iglesia (5. 1. 1); obligación de las iglesias de conservarlos (5. 1. 2).
b) Consecuencias de la libre enajenación de bienes de las iglesias y monasterios (5. 1. 3).
c) Obligación de mantener el patrimonio eclesiástico, sin la posibilidad de que éste salga de dicha esfera aunque el obispo, sacerdote o diácono dejen de vestir los hábitos (5. 1. 4).
d) Obligación, en particular, de los obispos de conservar y mantener el patrimonio eclesiástico (5. 1. 5).
3. Dentro de los modos de adquirir la propiedad, encontramos formas originarias y derivativas de adquirirla (utilizamos esta clasificación que es obra de los juristas de la Recepción del Derecho común):
a) Modos de adquirir originarios:
1) La caza (8. 4. 22). Se regula la adquisición de la pieza cazada, incluso en tierras que no son del cazador, siguiendo los principios romanos que permitían perseguir la pieza de caza en heredad ajena.
2) Adquisición de las cosas abandonadas o res derelictae: distingue entre bienes perdidos y los abandonados. En el primer supuesto no se pueden adquirir pues no existe intención de abandonarlos por sus dueños, debiendo devolverlos con resarcimiento de los gastos ocasionados por su conservación y cuidado. En el segundo caso sí se pueden adquirir por ocupación (8. 5. 4. 5. 6 y ss).
3) Por repartimiento de tierras (11. 1. 3).
4) Por donación (5. 2. 2- 7), que en ningún caso distingue entre bienes muebles ni inmuebles, regulándose:
a) La donación real (5. 2. 2. 3), en la que pueden distinguirse los siguientes aspectos:
La posibilidad de disponer libremente de ellas, sucediendo los herederos del donante sin que haya lugar el derecho de reversión a favor del rey (5. 2. 2).
No se participa de la donación hecha por el rey al marido o a la mujer, respectivamente, sin perjuicio de lo que uno u otro quieran darse voluntariamente (5. 2. 3).
b) Otras donaciones (5. 2. 6). Valen tanto las donaciones hechas de palabra como las realizadas por escrito, considerando a ésta última como donación "perfecta" (que estonz semeia la donacion perfecta) que para evitar los problemas de la revocación se interesa se hagan por escrito, estableciéndose una minuciosa casuística para los casos en que fue hurtada la escritura en la que constaba, el caso de que muriese el donante antes de haberse entregado la cosa al donatario, etc.
c) Las donaciones que hace el marido a la mujer (5. 2. 4. 5. 7), regulan los siguientes casos:
Lo donado por el marido a la mujer debe reservarse, si tuviere hijos de ese marido, hasta la muerte de aquel. Si no tuviere hijos puede disponer libremente de los bienes donados (5. 2. 4. 5).
Las donaciones del marido a la mujer o viceversa deben hacerse por escrito y ante dos o tres testigos (5. 2. 7).
5) Adquisición por prescripción. Realiza una especial regulación de la adquisición por el transcurso del tiempo, recogiendo principios romanos sobre la eficacia, distinguiendo entre prescripción adquisitiva y extintiva. No se regula la prescripción de año y día como se hizo en el Fuero Viejo de Castilla (4. 4. 1-3. 7..8). En concreto se regula:
a) La prescripción adquisitiva o usucapion (10. 2. 6), establece que muchas veces la cosa que es de un omne gánala otro por la tener longo tiempo, en un plazo de treinta años, con buena fe, y sin distinción entre muebles e inmuebles.
b) La prescripción extintiva (10. 2. 1. 3. 4. 5), que recoge el plazo general para la prescripción normal de treinta años, subsistiendo excepcionalmente el plazo de cincuenta años para algunos casos:
La prescripción de las acciones para reclamar la propiedad de tierras cuando haya transcurrido 50 años (10. 2. 1).
La prescripción de la acción para reclamar siervos transcurridos cincuenta años (10. 2. 2).
La prescripción de la acción para perseguir la propiedad de cualquier cosa una vez que hayan transcurrido treinta años (10. 2. 3).
Prescripción de la acción para demandar cosas o heredades del rey transcurridos treinta años, a sabiendas del rey (10. 2. 4).
La prescripción de treinta años para demandar los siervos del rey, a sabiendas del rey (10. 2. 5)
c) Interrupción de la prescripción adquisitiva y extintiva (10. 2. 7), estableciéndose que si alguna persona, sea libre o siervo, se encuentra en prisión o condenado al destierro, el plazo de 30 y 50 años, el plazo prescriptivo no debe contar sino desde que se extinguió la pena
b) Modos de adquirir derivativos
1) Por accesión. La accesión integra un modo de adquirir o el ejercicio de una facultad extensiva dominical cuyo uso presupone que la cosa que se pretende adquirir se haya unida a otra. Tiene reglas especiales para su adquisición volviendo a los principios de derecho romano para los supuestos de plantación en terreno ajeno de buena fe, y no se aplica el principio germánico de "el que siembra recoge" que veíamos al analizar el Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo de Castilla (LFC 233 y FVC 4. 3. 1. 3). Se recoge en dos leyes y su contenido se estructura de la siguiente forma:
Se distingue que se haya hecho la plantación en terreno ajeno de buena fe (10. 1. 6. 1º parrf.) en cuyo caso debe devolver otra tierra pero adquiere lo cultivado, o que se haya hecho la plantación en terreno ajeno de mala fe, pues en este caso debe perder todo lo que hubiera plantado (10. 1. 6. 1º parrf. ).
El que recibe por compra o por donación terreno ajeno ignorándolo y planta, siembra o edifica y el dueño de la tierra no lo demanda, a sabiendas, con el fin de obtener lo edificado, plantado o sembrado, debe responder el que le donó o vendió el terreno, y el que lo compró o le fue donado no pierde lo que edificó, plantó o sembró (10. 1. 6. 3º parrf.).
Quien planta en tierra ajena por la fuerza y sin mandato del dueño, pierde todo lo que allí plantó y debe indemnizarle con el doble (4. 3. 7).
2) La traditio, utilizando los principios romanos de forma escrita y entrega del documento (5. 2. 3).
4. Limitaciones al derecho de propiedad, entre las que se regulan:
1) Las derivadas de los lazos familiares:
a) Como son las reservas viudales (4. 2. 13. 14 y 15), en las que establece la obligación del padre o la madre viudos de guardar los bienes de su difunto esposo/a para sus descendientes (nombrándose un depositario en caso de que no quiera guardarlos), con prohibición expresa de disponer de ningún modo de ellos, obligándose a hacer inventario de dichos bienes y obteniendo únicamente el usufructo.
b) Regula también el derecho de reserva de los bienes donados por los ascendientes "cuemo ge las dieron" (4. 2. 4)
c) La necesidad de consentimiento familiar para disponer de algún bien, como en el presente caso, en el que es necesario consentimiento del marido para disponer por parte de la mujer de lo dado por él por donación ( 5. 2. 4).
2) Las que nacen de las relaciones de vecindad:
a) Obligaciones respecto de la limitación de fincas (11. 1. 1), obligando a que los hitos permanezcan donde están, y castigando a quien arranca los hitos de donde están puestos (11. 1. 2). Se considera hitos naturales los montes, las eras, los caminos o las piedras (11. 1. 3)
b) Referentes a la prohibición de tomar más tierra que la señalada en los linderos (11. 1. 4).
c) El amojonamiento en el caso de límites conocidos y al deslinde en caso de desconocimiento
3) Las que se derivan de las relaciones entre tenente y concedente :
a) Los beneficios eclesiásticos antes señalados (5. 1. 2).
b) Prohibición a los solariegos de vender la tierra por ningún medio, estableciéndose que si alguno comprare la heredad a un solariego pierde el precio y cuanto por ella recibiere (5. 4. 20).
4) Limitaciones desde el punto de vista jurídico:
a) Obligación de guardar y conservar las cosas comunes (5. 4. 20).
b) La propiedad eclesiástica, que no se puede disponer de ella (5. 1. 1).
c) Los bienes eclesiásticos, que como ya se apuntó eran bienes amortizados (5. 2. 2).
d) La propiedad real, con obligación de guardar y conservar el patrimonio real impidiendo que los bienes salva de la Corte (5. 4. 20).
5) Limitaciones a la facultad de libre disposición:
a) Se regula la prohibición de venta de cosas ajenas con la obligación de devolver el precio a aquel que lo compró así como que le indemnice por los perjuicios irrogados, y al dueño de la cosa le tiene que pagar el doble del valor de la cosa (5. 4. 8. 9).
b) Prohibición de venta de las cosas litigiosas (5. 4. 10).
c) Se prohibió a los solariegos disponer de su la heredad por cualquier forma; y si alguno la comprare, perdía el precio y cuanto recibiese (5. 4. 20).
5. Dentro de la protección a la propiedad, no regula protección de inmuebles, aunque sí se protege la propiedad de los muebles (7. 1. 1; 7. 2. 15. 16), estableciéndose un procedimiento reivindicatorio para los casos de hurto (5. 4. 8; 5. 7. 2) llegándose incluso hasta el registro domiciliario (5. 5. 3). En el LFC igualmente solo se recoge la protección de la propiedad de muebles omitiendo la de inmuebles (LFC, 4), a diferencia del FVC que regula la acción de reivindicación de la propiedad de inmuebles o "demanda de heredad" (FVC, 4. 4. 2) siguiendo el Derecho germánico.
6. Se regulan los frutos tanto naturales como civiles, siguiendo los principios romanos, se han encontrado referencia a ellos en los siguientes preceptos:
a) La mujer adquiere los frutos de los bienes que su marido le entrega en dote (5. 2. 4).
b) Los frutos procedentes de préstamos impagados (6. 5. 3-5).
7. Propiedades especiales:
a) Propiedad comunal. Según N. Salomon, entendemos por bienes comunales todo lo que se refiere a la propiedad, a la utilización o al disfrute en común, por parte de los lugareños, de praderas, bosques o campos[75]Apenas se regulan el uso de los pastos, montes, bosques y demás bienes comunes, pareciendo, como afirma R. Morán Martín, más que bienes comunales, bienes que pertenecen a una comunidad entre consortes[76]regulándose muy pocos preceptos al respecto:
1) Los pastos (8. 4. 28). Regula el derecho de aprovechamiento de pastos limitados a caballos, bueyes y otros animales que vayan por los caminos, pero no más de dos días.
2) Los montes, regula dos aspectos:
La ley 8. 5. 2 se intitula De los puercos que pascen la lande que es de muchos, estableciéndose que se podía meter a pastar los animales, siendo el aprovechamiento en proporción a sus tierras, partiendo por mitad sus ganacias.
Así mismo se pueden utilizar los montes que queden indivisos tras la roturación pero debiéndose entregar a la otra parte otra finca igual y si la labra que sea partida por mitad (10. 1. 8 . 9).
Se regula el repartimiento de montes entre godos y romanos (10. 1. 9) que evidentemente está obsoleto al estar concebido para el estado visigodo y que se ha mantenido en éste texto, pero resulta inaplicable a las circunstancias del siglo XIII.
3) No se regulan los derechos colectivos sobre la propiedad comunitaria de caza y pesca.
4) Se regula la obligación de guardar y acrecentar las cosas comunes (5. 4. 20).
5) No se regulan la propiedad sobre minas que después evolucionaría hacía el concepto de regalías.
8. Algunos contratos en particular:
a) La Compraventa (5. 4. 2- 7), como contrato traslativo del dominio regulándose los siguientes aspectos concretos:
1) La intervención del fiador cuando el vendedor no es solvente (5. 4. 2)
2) La pérdida de las arras dadas como señal se pierden si el comprador no cumple lo pactado (5. 4. 4). Para algunos autores como P. Mêrea consideran que se está refiriendo al arra germánica que obliga al vendedor a la entrega de las cosa[77]
3) Regula la venta a plazos (5. 4. 5).
4) Ordena que no valga la venta cuando intervienen vicios, perfeccionándose la compraventa mediante:
Fuerza o miedo (5. 4. 3).
O utilizando engaño (5. 4. 6).
5) Regula la compraventa que es hecha por escrito es firme (5. 4. 3).
6) No se establece que el precio de venta tiene que se justo, sino que es válida la venta de cualquier cosa, ya sea inmueble, mueble o semoviente, por debajo de su valor (5. 4. 7).
b) La permuta (5. 4. 1), sólo hay una ley referente a la permuta estableciendo su validez siempre que no haya intervenido fuerza.
c) El contrato de arrendamiento (10. 1. 11-15), que se regula ampliamente, en los siguientes aspectos:
1) El tiempo del arrendamiento que puede ser anual o a plazo cierto pactado entre arrendador y arrendatario (10. 1. 11).
2) El pago de la renta es anual (10. 1. 11)
3) Regula las causas de resolución del contrato:
Por falta de pago (10. 1. 11).
Por transcurso del plazo pactado (10. 1. 12)
Por violación de las normas pactadas, como lo es la utilización de más tierra que la estipulada (10. 1. 13)
4) Introduce la figura de subarrendamiento, estipulándose que el arrendatario- subarrendador y el subarrendatario deberán pagar al arrendador en proporción a la porción de tierra que tengan arrendada (10. 1. 15).
Cuadro-resumen de los preceptos que recogen el derecho de propiedad en el Fuero Juzgo:
Concepto | Libro | Titulo | Ley | ||||
Cosas colectivas | 3 | 1 | 5 | ||||
Derecho de reversión de lo donado por los ascendientes | 4 | 2 | 4 | ||||
Las reservas | 4 | 2 | 13, 14, 15 | ||||
Bienes muebles e inmuebles | 4 | 2 | 18 | ||||
Adquisición de los frutos del marido procedentes de dote | 5 | 2 | 4 | ||||
Patrimonio eclesiástico | 5 | 1 | 1 | ||||
Bienes que debe conservar la iglesia | 5 | 1 | 2 | ||||
Consecuencias de la libre enajenación de los bienes eclesiásticos | 5 | 1 | 3 | ||||
Mantenimiento del patrimonio eclesiástico | 5 | 1 | 4 | ||||
Obligación de conservar el patrimonio eclesiástico por parte de los obispos | 5 | 1 | 5 | ||||
La donación | 5 | 2 | 2-7 | ||||
Cosa principal | 5 | 3 | 1 | ||||
Prohibición de vender cosas ajenas | 5 | 4 | 9 | ||||
La permuta | 5 | 4 | 1 | ||||
La compraventa | 5 | 4 | 2-7 | ||||
Prohibición de vender las cosas litigiosas | |||||||
Cosa accesoria y ornamental | 5 | 4 | 14 | ||||
Patrimonio real | 5 | 4 | 20 | ||||
Adquisición de los frutos precedentes de préstamos impagados | 5 | 6 | 3-5 | ||||
Cosas individuales | 6 | 2 | 5 | ||||
Adquisición originaria de la propiedad: la caza | 8 | 4 | 22 | ||||
Cosas públicas: los ríos | 8 | 4 | 29 | ||||
Aprovechamiento común de los montes | 8 | 5 | 2 | ||||
Cosas comunes: los pastos | 8 | 4 | 28 | ||||
Adquisición de semovientes por ocupación | 8 | 5 | 4, 5 y 6 | ||||
Obligación de mantener la partición de la tierra | 10 | 1 | 1 | ||||
Quebrantamiento del reparto | 10 | 1 | 2 | ||||
Derecho de accesión respecto de bienes inmuebles: consecuencias derivadas de la intervención de buena o mala fe | 10 | 1 | 6 | ||||
Derecho de accesión respecto de bienes por la fuerza | 10 | 1 | 10 | ||||
Montes | 10 | 1 | 9 | ||||
Tierras arrendadas | 10 | 1 | 11, 12, 13, 14 y 15 | ||||
Cosas muebles e inmuebles | 10 | 1 | 18 | ||||
Prescripción adquisitiva o usucapión | 10 | 2 | 6 | ||||
Prescripción extintiva | 10 | 2 | 1, 2, 3, 4, 5 | ||||
Interrupción de la prescripción adquisitiva | 10 | 2 | 7 | ||||
Los términos y los hitos | 11 | 1 | 1-4 |
3. 2. 2. 2 El Fuero Real
El Fuero Real (en adelante F. R), es la obra de Alfonso X el Sabio (1252-1284), una de cuyas finalidades fue la de unificar el derecho local castellano. Se otorgó a distintas localidades de la extremadura castellana, reino de Toledo y Andalucía, teniendo vigencia también en vascongadas[78]
Tenemos dos ediciones del F.R. con glosas latinas del Dr. Diez de Montalvo una sin indicaciones tipográficas que presenta parecido aunque no identidad con las producciones del impresor burgalés Fabrique de Basilea y otra de Salamanca del año 1500. De esta misma fecha data la hecha en Venecia por Simón Luere[79]Según apunta E. González Díez en el prólogo a la edición facsímil de la Copilación de Leyes del Reino, de Alfonso Díez de Montalvo, citando, a su vez, a F. Caballero, existen otras ediciones en Salamanca 1501, Burgos 1533, Burgos 1543, Medina del Campo 1544, Salamanca 1569, Madrid 1781[80]
Se estructura en cuatro libros, cada libro se divide el títulos y cada título en leyes: el libro primero se divide en doce títulos, el libro segundo en quince títulos, el libro tercero en veinte títulos y el libro cuarto, el más extenso, en veinticinco títulos. Tratan de cuestiones religiosas, Derecho político, procesal, civil y penal. En concreto, el libro primero trata aspectos religiosos y algunas cuestiones relacionadas con el derecho de propiedad. El libro segundo trata de temas procesales y de la adquisición de la propiedad por prescripción. El libro tercero contiene las normas jurídicas relativas al matrimonio, al régimen económico matrimonial (títulos 1 a 9), obligaciones y contratos (tít. 10 al 20). El Libro cuarto dedica su amplio articulado a la regulación de la religión (tít. 1 al 3), a los delitos y sus penas (tít. 4 al 23), a los navíos (tít. 24), y finalmente las normas que deben seguir los hidalgos para defender su honra. Se hace referencia dentro de este libro a los bienes comunales.
Respecto de su fecha de elaboración existen dudas acerca de su concreción, pero se sigue manteniendo 1254-1255 como la más probable y en todo caso fue anterior a Las Siete Partidas como se deduce este texto de la Crónica General de Alfonso X el Sabio:
Mandó facer el Fuero de las Leyes [Fuero Real] en que asummó muy brevemente muchas leyes de los Derechos. E diolo por ley e por fuero a la cibdad de Burgos e a otras cibdades e villas del regno de Castilla, ca en el regno de León avian el Fuero Juzgo que los godos ovieron fecho en Toledo.E otrosí las villas de las extremaduras avian otros fueros apartados. E por que son estos fueros non se podían librar todos los pleitos, e el rey don Fernando su padre avia comenzado a facer los libros de las Partidas, este rey don Alfonso su fijo fizoles acabar. E mandó que todos los hommes de sus regnos las oviesen por ley e por fuero, e los alcaldes que judgasen por ellas los pleitos.
Respecto al análisis jurídico de este texto, trata fundamentalmente ocho aspectos relacionados con el tema que nos ocupa:
1. Clasificación de las cosas, donde se distingue entre cosas comunes y privadas, cosas muebles e inmuebles y cosas individuales y colectivas:
1) Comunes y privadas :
a) Cosas comunes, son las de aprovechamiento de todos. No se establece una distinción perfecta entre cosas públicas y cosas comunes pues se tiende a confundirlas. Señala como cosas comunes los ríos, los caminos o carreteras (3. 6. 6. 1 y 14), horno, baño, molino, río, fuente, etc ( 2. 8. 8). Al igual que lo son el lagar (3. 4. 2) y los pastos (3. 6. 4).
b) Cosas privadas, entre las que destacan las cosas inalienables como son las de la Iglesia, distinguiéndose entren:
Cosas sagradas, como cruces, libros, cálices, vestimentas de los sacerdotes, etc.(1. 5. 4. ).
Cosas religiosas, como los cementerios (1. 5. 8).
Cosas temporales, que son las cosas donadas a las Iglesias (1. 5. 1).
2) Cosas muebles e inmuebles. Distingue entre bienes raíces y bienes muebles y semovientes, aunque no los define. Esta distinción aparece en todo el articulado (1. 5. 2; 1. 12. 3; 2. 1. 2 3. 4. 6).
3) Cosas individuales y colectivas; como las arras (3. 2. 1-5).
2. En relación con el patrimonio de la Corona, se ocupa de distintos aspectos:
a) Obligación de conservar, guardar y acrecentar el patrimonio real (1. 1. 1).
b) La soberanía (1. 1. 2), estableciéndose su condición de cabeza de toda jurisdicción, recibida directamente de Dios. M. Peset ve en esta ley una expresión certera de las convicciones de la época, que ayudan y reflejan la posición consolidada del rey a través de los siguientes elementos: las ideas de que su poder procede de Dios, la religión, el derecho, pues dan normas generales para su pueblo, y la organización de su poder a través de una burocracia, una justicia, una hacienda y un ejército[81]
c) Irrevocabilidad de donaciones regias sobre bienes del realengo o "mercedes egredidas de la Corona" (3. 12. 8).
3. En tercer lugar, recoge aspectos referentes a la consolidación del patrimonio de las Iglesia, ocupándose de varios temas:
a) Prohibición de disposición del patrimonio de la iglesia (1.5.1 y 2).
b) Obligación de hacer inventario de los bienes recibidos por las iglesias. Esta obligación se le atribuye al obispo quien tiene que hacer inventario de los bienes que se reciban, ya fueren muebles o inmuebles, realizándose esta relación por escrito con la finalidad de dejar constancia a su sucesor y que este pueda requerirlos a quien los tiene (1. 5. 2).
c) Se establece un derecho de tanteo a favor de la iglesia en el caso de que algún bien de su propiedad fuera adquirido por un tercero (1. 5. 2).
d) Se distingue entre el patrimonio de la Iglesia y los bienes que son privativos del eclesiástico.
e) Prohibición, en particular, de enajenar bienes de la Iglesia por parte de los eclesiásticos (1. 5. 3).
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