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Fuentes jurídicas del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles (página 5)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

  • Cosas particulares, que son las son disponibles por los particulares sobre las cosas muebles e inmuebles o sobre sus frutos y rentas durante su vida y trasmisibles a sus herederos a su muerte.

  • Cosas comunes, que a su vez podemos dividir en comunes a todos los seres vivos y comunes a las corporaciones. Sin que aparezca, aún, la acepción de bienes públicos.

  • Cosas comunes a todos los seres vivos: como son los ríos (6. 11. 6) y el mar (6. 11. 5).

  • Cosas comunes a las corporaciones municipales: como son los muros, carreteras, calzadas, puentes o fuentes ( 1. 3. 1), así como los bienes propios de las ciudades o villas que no eran de disfrute directo común sí lo eran sus rentas (7. 3. 1-10).

  • 2. En relación con la Corona se ocupa del patrimonio real y el patrimonio del rey, así como de los actos de disposición que puede hacer el rey a sus súbditos, revocándose las donaciones y mercedes dadas por Enrique IV (5. 9. 4) en un intento de recuperar el patrimonio real, cuyo deseo se verá más patente en la regulación de la Novísima Recopilación (Nov. Recop.. 3. 10. 1-14):

  • 1) El patrimonio real. Está formado por el patrimonio adscrito al uso y disfrute de los monarcas y sus familias. Se regulan los siguientes aspectos del mismo:

  • a) El rey gobierna su patrimonio y ejerce su jurisdicción en él (2. 1. 3).

  • b) Se intenta que no salgan más bienes de su patrimonio, debiendo mostrar los poderos los títulos demostrar el derecho que ostentan sobre la tierra (2. 1. 4).

  • c) No se puede atribuir ningún poder jurisdiccional a obispos u otros prelados que agrave la jurisdicción real (2. 1. 7 y 3. 1. 2).

  • d) El patrimonio real no es susceptible ser adquirido por prescripción (3. 13. 6).

  • e) Los monarcas están obligados a guardar las rentas reales (6. 1. 1)

  • 2) Las donaciones reales:

  • Antes de las Partidas podían hacerse donaciones por el rey tanto inter vivos como mortis causa, pero con posterioridad sólo son válidas las donaciones hechas durante la vida del monarca ( 5. 9. 2).

  • El rey no puede hacer donación de las ciudades o villas de su corona real (5. 9. 3).

  • Se revocan las donaciones hechas por Enrique IV (5. 9. 4). Las donaciones que se hicieren a partir de entonces por el monarca las tiene que hacer siempre con acuerdo del Consejo (5. 9. 5)

  • El rey no puede hacer donación de pinos, moros, galeras, ni cosas semejantes, no valiendo las donaciones que de esto se hicieran en el futuro (5. 9. 8).

  • Tampoco son válidas las donaciones hechas a personas extranjeras (5. 9. 10).

  • 3) Las regalías o monopolio del rey, que veremos en el epígrafe de las propiedades especiales.

  • 3. Obligación de conservar, guardar y acrecentar el patrimonio de la Iglesia (1. 2. 12), en que se regulan varios aspectos relacionados con la misma:

  • a) Obligación de guardar todo el patrimonio de la iglesia, tanto de los bienes que ya tenían como los que adquieran en lo sucesivo (1. 2. 1).

  • b) Se regula la forma en el que los obispos deben recibir el patrimonio eclesiástico estableciéndose que debe recibirse delante de su cabildo, haciéndose inventario detallado de los bienes muebles e inmuebles (1. 2. 2).

  • c) Pueden disponer de su patrimonio privativo en la forma que les conviniere en derecho (1. 2. 2).

  • d) No se puede enajenar ni empeñar las cosas de la Iglesia (1. 2. 3).

  • e) Se castiga al que quebrante de cualquier modo iglesia o cementerio, castigándose con al pena de sacrilegio (1. 2. 4 y 5).

  • f) Se recoge la evolución de la Iglesia propia (que derivaría en el derecho de patronato), revocándose todas la mercedes que en su día dieron los reyes Juan I y Enrique II, entre otras el considerar estos bienes como hereditarios por lo que podían se enajenados como bienes patrimoniales.

  • g) Se establece la prohibición de dar posada en las Iglesias (1. 2. 11).

  • h) Se prohíbe tomar la plata de las Iglesias. Queda exceptuado el monarca en tiempos de guerra (1. 2. 12).

  • 4. Regula alguna de las formas de adquirir la propiedad, entre ellas la adquisición de las cosas arrojadas al mar, adquisición de las cosas abandonadas, adquisición por donación y prescripción y por último la traditio como instrumento traslativo del dominio:

  • a) Adquisición de las cosas arrojadas al mar. Se establece la diferencia entre echazón y hallazgo según los elementos elaborados por el Derecho romano canónico: Se regula que las cosas arrojadas al mar deberán ser entregadas a sus legítimos propietarios. Cuando se echaren las cosas al mar por peligro para la nave y no llegaren todas a puerto son responsables los que las echaron por la borda, debiendo abonar su valor a sus legítimos dueños, sin que puedan ser adquiridas por los que las encontraron, al no existir ánimo de abandonar la cosa sino de evitar un peligro. (6. 12. 1 y 2).

  • b)  Bienes mostrencos o abandonados o res derrelicta. Se acogen los principios recogidos en la Partidas:

  • Se establece que quien hallare una cosa ajena lo debe poner en conocimiento del alcalde de cuyo término fuere hallada. Se debe publicar durante un año todos los meses la descripción de la cosa y quien la tiene por medio de un pregonero; el dueño puede reclamarla durante año y dos meses abonando los gastos que ocasionó conservarla. Si no la reclamase en ese tiempo pierde los derechos sobre la cosa. Si no se realizara la publicidad en la forma dicha puede ser acusado de hurto. Se aprecia que el plazo aumenta pasando de ser de año y un día a año y dos meses. (6. 12. 7).

  • Los animales que van de un criadero a otro no son bienes mostrencos. Pero si el pregonero diese publicidad sobre el hallazgo en un plazo de sesenta días, pueden ser adquiridos. Si el dueño los reclama debe indemnizar por los gastos de mantenimiento (6. 12. 9).

  • c)  La donación, como modo de adquirir originariamente la propiedad, se regulan los siguientes aspectos:

  • Las donaciones pueden hacerse inter vivos o mortis causa (5. 9. 1).

  • Se regulan ampliamente las donaciones reales que están incluidas en el epígrafe actos de disposición del rey.

  • Donaciones entre personas. Para hacer donaciones a terceros, ya sean otros iguales o Iglesias, se ha de pagar la quinta parte al Rey (5. 9. 7).

  • d)  La prescripción. Se acoge, la prescripción corta o de año y día para la adquisición de bienes inmuebles. Se acogen los criterios romanos de buena fe, título, tiempo y posesión en concepto de dueño. Además se regula la adquisición por tiempo inmemorial y algunos supuestos de prescripción extintiva:

  • Se regula la adquisición por prescripción de viñas y otras heredades por la posesión de año y día, de buena fe, en concepto de dueño y con justo título (3. 13. 1)

  • Se admite la prescripción por tiempo inmemorial (3. 13. 6).

  • Se regulan algunos límites a la adquisición por prescripción:

  • No se puede adquirir por prescripción una heredad que éste arrendada pues el tiempo del arrendamiento no se computa como tiempo de posesión (3. 13. 2).

  • La posesión de los bienes hereditarios antes de hacer la partición no vale para adquirir los bienes por prescripción (3. 13. 5).

  • No se pueden reclamar las deudas transcurridos diez años (3. 13. 3).

  • d) La traditio, en igual que en las Partidas se tiene en cuenta lo querido por las partes mas que las solemnidades de forma.

  • 5. Los frutos. No se recoge la clasificación contenida en las Partidas entre frutos naturales y civiles, aunque si se regulan los frutos naturales (3. 10. 1) y los frutos que debe percibir el marido y la mujer (4. 4. 3).

  • 6. Limitaciones a la propiedad:

  • 1) Límites relativos a las relaciones de vecindad, encontrándose las siguientes:

  • Se castiga al que quebrante los mojones que dividen heredades (1. 2. 6).

  • Se establece la obligación de conservar los términos (7. 3. 10).

  • 2) Límites que devienen de las relaciones entre el tenente y el cedente:

  • Los beneficios eclesiásticos, que limitan los derechos del tenente en virtud de la inicial cesión del bien regulándose:

  • Exención en el pago de tributos, salvo sus pertenencias privadas (1. 3. 1)

  • No se pueden embargar los bienes, rentas, ni derechos de las Iglesias (1. 2. 8).

  • La justicia temporal no puede perturbar la jurisdicción de la Iglesia (1. 3. 6).

  • 3) Limites relativos a la relación del hombre con la tierra: que son cargas que repercuten no sobre quien posee la tierra sino sobre el suelo, como los diezmos prediales o personales dados a las Iglesias (1. 5. 1), que deben pagar todos los súbditos naturales (1. 5. 2) en los lugares acostumbrados (1. 5. 3) sin que se pueda hacer pesquisa a los "diezmeros" (1. 5. 4). También son objeto de regulación las tercias reales (6. 5. 1-4).

  • 4) Limitaciones desde el punto de vista jurídico. Encontramos gran variedad en este texto de los denominados "bienes amortizados", algunos de las cuales ya han sido objeto de examen:

  • g) Los bienes de la Iglesia que no son disponibles (1. 2. 1; 1. 2. 10; 1. 2. 12).

  • h) Tampoco son susceptibles de apropiación las cosas comunes a todos los seres vivos (ríos, el mar ), (6. 11. 5 y 6), o a las corporaciones municipales (calzadas, puentes, fuentes, etc.), (1. 3. 1).

  • i) Prohibición de adquisición por prescripción el patrimonio real (3. 13. 6).

  • j) Las regalías (1. 6. 2 y 6. 12. 8)

  • 7. Propiedades especiales:

  • 1) Los bienes comunes. Se sigue la tendencia de limitar la propiedad en beneficio de los bienes comunales, apreciándose mayor concesión de privilegios a particulares o a Concejos (pasando a la consideración de bienes propios, ya señalada), posteriormente se tenderá al cierre de los lugares comunales en cotos cerrados para, finalmente, dar paso a la inforestatio, por la cual el rey separaba una parte del bosque para su uso personal[172]En el Ordenamiento de Montalvo se recogen los siguientes aspectos referidos a este tema:

  • a) Se regula en relación con las exenciones de los clérigos para el pago de tributos, las imposiciones que son necesarias para sufragar los gastos de los bienes comunes, que deben ser mantenidos por todos (1. 3. 1).

  • b) Son bienes de aprovechamiento común los ríos y los mares[173](6. 11. 5) No se puede hacer una obra que cierre o impida el uso del mar o de los ríos[174]( 6. 11. 6).

  • c) Respecto de los bienes propios, se establece la obligación de restitución de los bienes propios de las ciudades y villas que se hayan tomado (7. 3. 1); no valen las mercedes que hiciera el rey sobre los bienes propios de las ciudades (7. 3. 2); se establece la posibilidad de arrendar los bienes propios pero siempre con las condiciones impuestas por el concejo y con los requisitos establecidos en esta ley ( 7. 3. 4).

  • 2) Propiedad señorial. Las reservas que constituían los medios industriales de los señoríos (portazgos, peajes etc.), fueron cada vez mas monopolizadas por los señores, regulándose los siguientes aspectos:

  • a) Los señores que tuvieren encomienda sobre abadengos y obispados deben ser mantenidos, pero en los sucesivo no pueden tomar encomienda en abadengos ni en monasterios (1. 3. 5). El rey es el único que puede tomar encomienda sobre abadengos y monasterios (1. 6. 3; 5. 9. 2). Las encomiendas de tierras y alfocez de las ciudades y villa pertenecen al rey (5. 9. 4).

  • b) Cambio de residencia de tierras de señorío a realengo y vicerversa, regulándose los siguientes aspectos:

  • Los colonos o labradores que van a vivir de un señorío a tierras realengas les sean guardados sus bienes (7. 4.1); no pierden ni sus bienes muebles ni los inmuebles pero por ello deben pagar derechos foreros.

  • Los que vivan en lugares de realengo pueden libremente labrar los bienes y heredades que tienen en otros lugares o señoríos (7. 4. 2).

  • Los que van a vivir desde heredades de realengo a otras de señorío deben pagar infurciones por los bienes que dejan (7. 4. 3 y 5).

  • Se prohíbe que los señores hagan exenciones del pago de tributos para así atraer gentes que vengan a morar a su señorío (7. 4. 4).

  • 3) Las regalías, son los derechos preferentes de los monarcas sobre determinados bienes. En éste texto se recoge algunos supuestos de regalías cuya tendencia será a ir evolucionando respecto del criterio inicial:

  • a) Derecho de patronato real, siendo patronos de la Iglesias (1. 6. 1- 4).

  • b) Se regulan las regalías sobre las minas de oro y plata (6. 18. 8).

  • 8. Algunos contratos en particular, referidos al modo de transmisión de la propiedad:

  • a) La compraventa, recogiéndose las siguientes ley:

  • Las transacciones se deben hacer con la misma moneda para todo el reino (5. 7. 1 y 2).

  • El vendedor que fuere engañado en mas de la mitad de justo precio debe recibir por el comprador la parte del precio que dejo de cobrar. Siendo aplicable esta ley al arrendamiento y a la permuta (5. 7. 4).

  • Se regula el retracto. Siendo preferidos si concurren varias personasen la compra, los que tuvieren parentesco con el comprador, siendo preferidos los más próximos en grado. El plazo de ejercicio del retracto es de nueve días (5. 7. 5 y 6).

  • b) La Permuta, Se establece que los cambios serán libres y con las formalidades prescritas en estas leyes (5. 6. 1- 5).

Cuadro-resumen sobre los preceptos relacionados con el derecho de propiedad en el Ordenamiento de Montalvo:

concepto

libro

titulo

ley

Amortización del patrimonio eclesiástico

1

2

1-12

Exención de los clérigos de pagar tributos

1

3

1

Diezmos

1

5

1-4

El derecho de patronato

1

VI

2-4

Patrimonio del rey

2

1

1-7

Adquisición por prescripción de año y día

3

13

1, 2

Prohibición de adquirir por prescripción de la herencia antes de hacer la partición

3

13

5

Prescripción inmemorial

3

13

3

Compraventa

5

7

1 a 6

Permuta

5

8

1

Donación

5

8

1-11

Donaciones y mercedes hechas por el monarca

5

11

2-12

Las encomiendas

5

10

1- 5

Obligación de guardar las rentas reales

6

1

1

Las tercias reales

6

5

1-4

Los portazgos y tributos

6

10

1-14

Las guías y carretas

6

11

1, 2

Adquisición de los bienes mostrencos

6

12

1

Bienes comunes: el mar

6

12

5

Bienes comunes: los ríos navegables

6

12

6

Bienes que se adquieren por ocupación: cosas abandonadas o res derrelicta

6

12

7

Animales abandonados

6

12

9

Regalías: minas de oro y plata

6

12

8

Yantar

6

13

1-7

Bienes propios

7

3

1-5

3. 2. 5. 2 La Nueva Recopilación de 1567

Se denominó vulgarmente Nueva Recopilación (R), a la obra titulada Recopilación de las Leyes de estos Reinos, para distinguirla de la obra recopilatoria de Alonso Díaz de Montalvo. Fue promulgada por Felipe II en 1567 y reúne la legislación castellano-leonesa hasta la fecha de su publicación. Desde que la reina Isabel la Católica expresara en el codicilo de su testamento su deseo de que se llevara a cabo una nueva recopilación de leyes y pragmáticas (1504) hasta la conclusión de la obra, transcurrió más de medio siglo, en el que los trabajos recopiladores fueron obra de Lorenzo Galíndez Carvajal, López Alcocer, después el doctor Escudero, y los licenciados López de Alcocer y finalmente terminada por Bartolomé de Atienza[175]

Se estructura en nueve libros, subdivididos en títulos y los títulos, a su vez, en mas de cuatro mil leyes.

Sus fuentes son: la legislación real, los Ordenamientos de Cortes, disposiciones de organismos gubernativos o "Autos Acordados" y fragmentos del Fuero Juzgo, Leyes de Estilo y Fuero Real, Ordenamiento de Alcalá, de 1348, y las Leyes de Toro, de 1505.

Al ser una recopilación de textos legales son muchos los artículos repetidos de las fuentes que han sido objeto de análisis con anterioridad. Bastantes de estos preceptos igualmente serán recopilados en la Novísima Recopilación siendo su estructura idéntica por lo que el análisis jurídico constituirá un epígrafe aparte en el que se realizará un estudio jurídico comparativo entre ambos textos legales.

3. 2. 5. 3 La Novísima Recopilación de 1805

La Novísima Recopilación[176]fue publicada en 1805 y es la última recopilación oficial de la legislación castellano-leonense. Desde el punto de vista formal, está dividida en doce libros y éstos en títulos, donde se incluyen las diferentes leyes hasta un total de cuatro mil leyes.

Se redactó como la Recopilación de 1567 después de un largo proceso de trabajos que se iniciaron mediante encargo de Carlos III a Lardizábal, quien preparó un suplemento de normas legales posteriores a 1745 que debía añadirse, en calidad de suplemento, a la Recopilación promulgada por Felipe II, pero la Junta de Recopilación no lo aprobó. Desechada esta idea, Carlos IV confió a Juan de la Reguera y Valdelomar la revisión del citado suplemento, y éste redactó el Plan de la Novísima Recopilación, que fue aceptado, en lugar de la indicada obra de revisión de 1567. En esta obra se observan las mismas características generales que se aprecian tanto en el Ordenamiento de Montalvo como en la Recopilación de 1567. La recopilación anterior a 1567, no perdió del todo su vigencia, sino que conservó carácter de derecho supletorio de la primera, subsistiendo el orden de prelación de fuentes establecido por el Ordenamiento de Alcalá, para el resto de las disposiciones[177]

Esta obra tampoco sirvió para resolver el problema de la existencia de numerosa legislación en todo el territorio y el deseo de los monarcas de realizar una ordenación sistemática en un texto único. Fue fuertemente criticada por F. Martínez Marina que la tachó de anacrónica y de falta de exactitud. Reconoce, sin embargo, J. A Escudero que su manejo resulta necesario hoy en día y considera "sectarias" las críticas de F. Martínez Marina[178]

3. 2. 5. 4 Análisis jurídico-comparativo de la Nueva y la Novísima Recopilación.

Como se ha señalado anteriormente (epígrafe 3. 2. 5. 3) ambos textos legales requieren un análisis conjunto al ser muchos los preceptos idénticos coincidentes en las dos recopilaciones.

El análisis jurídico sobre la legislación existente sobre el tema que nos ocupa se podría estructurar de la siguiente forma:

  • 1. Clasificación de las cosas: al igual que en el Ordenamiento de Montalvo tanto en la Nueva como en la Novísima Recopilación no se acogen definiciones sobre las cosas aunque sí se establece la distinción entre bienes muebles, inmuebles, semovientes, cosas canónicas y comunes:

  • Cosas muebles e inmuebles: mostrando la separación entre las inmuebles o raíces (R. 1. 2. 6 y 4) y las muebles: joyas, vestidos (R. 5. 2. 1 y 4), brocados, sedas, paños, etc. (R. 5. 12. 1 a 27). En la Novísima Recopilación se recoge la misma separación entre cosas muebles y cosas inmuebles (1. 5. 2; 7. 21.10)

  • No se hace referencia a la distinción que se hacía en las Partidas entre cosas corporales e incorporales, fungibles y no fungibles.

  • b) Cosas según su orientación jurídica, pueden ser cosas canónicas y cosas civiles. En esta clasificación se puede apreciar los influjos del derecho canónico en las Partidas siendo recogidos en los textos legales recopiladores que nos ocupan:

  • 1) Cosas Canónicas, que a su vez pueden ser divinas, sagradas, temporales y religiosas:

  • Cosas sagradas, son los cálices, libros, cruces y ornamentos semejantes, y las imágenes (R. 1. 2. 7 y Nov. Recop. 1. 5. 5) que son inalienables. Igual que los tesoros, reliquias e incensarios, así como las imágenes hechas de plata o con piedras preciosas (R. 1. 2. 10 y Nov. Recop. 1. 5. 4).

  • Cosas temporales, o incrementos patrimoniales obtenidos por el clero por donaciones de los reyes o de los fieles (R.1. 2. 5 y Nov. Recop. 1. 5. 1; 1. 5. 4).

  • Cosas religiosas, entre las que se incluyen los cementerios y las sepulturas (R. 1. 2. 10 y Nov. Recop. 1. 5. 4).

  • 2) Cosas civiles, que a su vez se pueden dividir en cosas particulares o privadas y cosas comunes:

  • Cosas particulares, que son las disponibles por los particulares, comprendiendo las cosas muebles e inmuebles o sus frutos y rentas durante su vida y trasmisibles a sus herederos a su muerte.

  • Cosas comunes, que a su vez podemos dividir en comunes a todos los seres vivos y comunes a las corporaciones. Sin que aparezca, aún, la acepción de bienes públicos.

  • Cosas comunes a todos los seres vivos: como son los ríos y los canales (R. 7. 10. 2 y Nov. Recop. 7. 26. 2). Añadiéndose en la Novísima Recopilación los arroyos, presas, calzados, puertos, puentes (Nov. Recop. 1. 9. 7).

  • Cosas comunes a las corporaciones municipales: como son las dehesas y los pastos (R. 7 .7 .1 y Nov. Recop. 7. 26. 2), los montes y arboledas (R. 7. 7. 15) así como los bienes propios de las ciudades o villas que no eran de disfrute directo común aunque sí lo eran sus rentas (R.7. 5. 1- 11 y Nov. Recop. 7. 5. 1-52). Y en la Novísima Recopilación los montes y plantíos, muros, castillos y fortalezas (Nov. Recop. 7. 24. 1-28); las dehesas y pastos, ríos canales ( Nov. Recop. 7. 26. 2); calles, carreteras y caminos ( Nov. Recop. 7. 35. 1-7)

  • 2. Se ocupan ambas recopilaciones de la distinción entre patrimonio real y el patrimonio exclusivo del rey, así como de los actos de disposición que puede hacer el rey a sus súbditos y los actos que le están vedados, revocándose las donaciones y mercedes dadas por Enrique IV (R. 5. 10. 4; O. M. 5. 9. 4; Nov. Recop. 3. 5. 9 y ss.).

En éstos títulos se refleja el intento de recuperar el patrimonio real, cuya deseo quedará más patente en la regulación de la Novísima Recopilación (Nov. Recop.. 3. 10. 1-14). Para M. Peset estos títulos no son otra cosa que el fiel deseo de los monarcas por recuperar los bienes egredidos de la corona[179]Así mismo, se recogen en ambas el cambio de legislación en torno al orden sucesorio de la Corona que como se verá no afectan al orden sucesorio de los mayorazgos. Por último se hará una breve acotación sobre las regalías:

  • 1) El patrimonio real. Está formado por el patrimonio adscrito al uso y disfrute de los monarcas y sus familias. Se regulan los siguientes aspectos del mismo:

  • a) Se intenta que no salgan más bienes de su patrimonio, disponiendo que no se pueden vender por el rey ni por ningún súbdito los bienes del reino (R. 5. 10. 1 y Nov. Recop. 3. 10. 1-14).

  • b) Obligación de guardar el señorío del rey y los derechos del Rey y sus legítimos sucesores (R. 1. 6. 1 y Nov. Recop. 3. 1. 1).

  • c) Al rey se le debe servicio y montazgo de los ganados que pasen por sus tierras (R. 9. 27. 1. 2 y 3 y Nov. Recop. 3. 1. 3)

  • 2) Las donaciones reales:

  • En la Nueva Recopilación:

  • No se puede donar señorío, lugar ni jurisdicción civil ni criminal a personas extranjeras pero sí a los naturales (R. 5. 10. 1. 2), estableciéndose también, cómo deben entenderse los privilegios otorgados por el rey cuando no están expresamente determinados (R. 5. 10. 1).

  • Se establece la prohibición de que el rey pueda donar bienes de su corona (R. 5. 10. 3).

  • Se revocan las donaciones hechas por Enrique IV hizo de aldeas, términos y jurisdicciones (R. 5. 10. 4). Las donaciones que se hicieren a partir de entonces por el monarca las tiene que hacer siempre con acuerdo del Consejo (R. 5. 10. 5), y las cosas que ya se hubieren donado devienen firmes (R. 5. 10. 6).

  • El rey no puede hacer donación de pinos, moros, galeras, ni cosas de las atarazanas, no valiendo las donaciones que de esto se hicieran en el futuro (R. 5. 9. 8).

  • No valen las donaciones que se hicieren en fraude del rey para evitar tributar (R. 5. 10. 10).

  • Las regalías o monopolio del rey, que veremos en el epígrafe de las propiedades especiales.

  • En la Novísima Recopilación:

  • Se regula que no se pueden revocar las donaciones reales sin culpa del donatario y éstas pasan a sus herederos[180](Nov. Recop. 3. 5. 1).

  • Se establece que no valen las mercedes ni privilegios reales sin preceder su asiento en los libros de Contaduría Mayor[181](Nov. Recop. 3. 5. 2).

  • Las villas y ciudades de señorío están exentas de tributar por el reparo de muros[182](Nov. Recop. 3. 5. 3).

  • Las donaciones de privilegios que hayan de cobrar los señores se reciban como fueron otorgadas y como se tenía costumbre de cobrar[183](Nov. Recop. 3. 5. 4)

  • No se puede dar merced de pueblos, cabildos y heredamientos a favor de persona extranjera (Nov. Recop. 3. 5. 7).

  • Prohibición de donar pueblos, aldeas, términos y jurisdicciones sino con los requisitos contenidos en ésta ley[184](Nov. Recop. 3. 5. 8)

  • Se revocan las donaciones hechas por Enrique IV hizo de aldeas, términos y jurisdicciones[185]Nov. Recop. 3. 5. 9), y las donaciones excesivas hechas por los reyes Católicos[186](Nov. Recop. 3. 5. 11).

  • El rey no puede hacer donación de pinos, moros, galeras, ni cosas de las atarazanas, no valiendo las donaciones que de esto se hicieran en el futuro[187](Nov. Recop. 3. 5. 5).

  • Moderación de las mercedes y donaciones de los reyes y revocación de las injustas[188](Nov. Recop. 3. 5. 10 ).

  • 3) La sucesión al trono. La antigua ley contenida en las Partidas (3. 15. 2) establecía la sucesión al trono y también, según buena parte de los autores, es el origen de los mayorazgos. Está ley fue modificada por el Auto 5. 7. 5 contenido en la Recopilación, y que confirma la Novísima Recopilación (3. 1. 5), estableciéndose el orden de primogenitura y representación, con preferencia las líneas anteriores a las posteriores, derogándose la ley contenida en las Partidas y las posteriores que la observaban. Para J. Álvarez Posadilla, las leyes señaladas modifican el orden sucesorio pero no los mayorazgos[189]

  • 4) Las regalías o monopolio del rey, que se ven enormemente ampliadas y que veremos al estudiar las propiedades especiales.

  • 3. En las dos recopilaciones se recoge la obligación de conservar, guardar y acrecentar el patrimonio de la Iglesia, pero además en algunos preceptos de la Novísima Recopilación, se contempla la preocupación por el acrecentamiento cada vez mayor del patrimonio en manos-muertas, con las consecuencias que se derivaban de la imposibilidad de disposición. Por ello los monarcas intentaron, aunque no siempre lo consiguieron evitar este enriquecimiento de la Iglesia a través de sus leyes:

  • En la Nueva y en la Novísima Recopilación:

  • a) Se castiga a los que de cualquier modo quebrantaren las Iglesias (R. 1. 2. 2 y Nov. Recop. 1. 2. 1).

  • b) Se prohíbe quebrantar los privilegios de las Iglesias y ocupar sus bienes (R. 1. 2. 4 y Nov. Recop. 1. 2. 2).

  • c) Las cosas dadas por los fieles y por los reyes debe guardarse (R. 1. 2. 5 y Nov. Recop. 1. 5. 1).

  • d) Se regula la forma en el que los obispos deben recibir el patrimonio eclesiástico estableciéndose que debe recibirse delante de su cabildo, haciéndose inventario detallado de los bienes muebles e inmuebles y deben dar cuenta a sus sucesores de los bienes que faltasen. Tampoco se pueden vender las cosas que se ganasen o acrecentasen de alguna manera el patrimonio de la Iglesia (R. 1. 2. 6 y Nov. Recop. 1. 5. 2).

  • e) No pueden los obispos, abades u otros priores vender ni enajenar cosas de las Iglesias ni sus incrementos, pero si recibiesen o heredasen alguna cosa para sí mismos, pueden disponer libremente de ella (R. 1. 2. 7 y Nov. Recop. 1. 5. 3).

  • f) Se prohíbe comprar ni recibir en prenda las cosas de las Iglesias. Aquel que las reciba debe guardarlas y devolverlas pues en caso contrario podría ser castigado como encubridor de hurto[190](R. 1. 2. 10 y Nov. Recop. 1. 5. 4).

  • g) Obligación de conservar los bienes de la Iglesia y monasterios, entregados por limosna o por otros menesteres, y lo que fuere vendido o empeñado debe ser restituido sin abonar precio alguno[191](R. 1. 2. 7 y Nov. Recop. 1. 5. 3).

  • h) Se establece la prohibición de dar posada en las Iglesias ni meter animales, quien contraviniera esta ley será castigado (R. 1. 2. 8 y Nov. Recop. 1. 2. 3).

  • i) Se prohíbe tomar la plata de las Iglesias. Queda exceptuado el monarca en tiempos de guerra (R. 1. 2. 9 y Nov. Recop. 1. 5. 8).

  • j) Los poderosos no pueden tomar, ni ocupar las rentas de las Iglesias, ni embargarlas, ni tomarlas por la fuerza (R. 1. 2. 11 y Nov. Recop. 1. 5. 5 y 6). Solamente el monarca puede tomar encomienda de los bienes eclesiásticos (R. 1. 6. 5-7 y Nov. Recop. 1. 17. 6).

  • k) El Rey Juan II (1452) estableció que los bienes raíces que pasasen a "manos-muertas"y personas exentas de la real jurisdicción deben pagar al rey una quinta parte de su valor ( R. 5. 10. 1 y Nov. Recop. 1. 5. 12).

  • Además se añaden en la Novísima Recopilación los siguientes preceptos:

  • a) En el Concordato de 1737 durante el reinado de Felipe V ( art. 8), se establece que las nuevas adquisiciones de la Iglesia paguen todos los tributos y cargas de los bienes legos. Para M. Peset, esto sólo es un intento de evitar el acrecentamiento paulatino de bienes en la Iglesia y no llegaría a cumplirse nunca[192]( Nov. Recop. 1. 5. 14).

  • b) Carlos III hace una nueva instrucción (1763) para la observancia del artículo 8 del Concordato, sobre la contribución de los bienes eclesiásticos y "manos- muertas" estableciéndose el tiempo y la forma en que se han de justificar las adquisiciones de las Iglesias, Comunidades eclesiásticas y Lugares píos y forma y modo de cobranza (Nov. Recop.1. 5. 15).

  • c) Carlos III por real Resolución de 1763 prohíbe que se admitan nuevas instancias para la adquisición de bienes por las comunidades y otras "manos-muertas" ( Nov. Recop. 1. 5. 17)

  • d) Carlos IV por Real Decreto de 21 y cédula de 24 de agosto de 1795 exige un quince por ciento de todos los bienes raíces y derechos reales que adquieran las "manos-muertas" en todos los territorios y heredades de Castilla y León (Nov. Recop. 1. 5. 18). Según el capítulo III de la Pragmática de 30 de agosto de 1800, el producto de este quince por ciento se aplica a la consolidación de vales reales.

  • e) Carlos III por resolución de 1779 impide que ninguna persona de la ciudad de Córdoba pueda vender ni donar su heredad a ninguna orden eclesiástica a excepción de Santa María de Córdoba (Nov. Recop. 1. 5. 21).

  • f) Carlos IV por Real decisión de 19 de septiembre de 1798 permite que se enajenen los bienes raíces pertenecientes a hospitales, hospicios, Casas de Misericordia, poniéndose los productos de estas ventas, así como los capitales de los censos que se rediman en beneficio de la Real Casa de Amortización (Nov. Recop. 1. 5. 22). Por Real resolución de éste monarca se atribuye el conocimiento de la venta a la Jurisdicción ordinaria y eclesiástica ( Nov. Recop. 1. 5. 23). Por Real Decreto de 11 de enero de 1799, inserto en Cédula del Consejo del mismo año, se creó una Junta suprema para dirigir dichas enajenaciones. En Real Decreto de 29 de junio del mismo año se declaró extinguida dicha Junta Suprema, quedando la dirección de ella y de estas enajenaciones al cuidado del Tesorero General y a cargo de un Ministro del Consejo de Hacienda. En el reglamento formado por la Comisión gubernativa del Consejo, inserto en Cédula de 21 de octubre de 1800, y comprensivo de 51 artículos, se dieron nuevas reglas a las Justicias e Intendentes, sobre el modo de ejecutar dichas enajenaciones.

  • g) Por último, y siguiendo esta tendencia de incorporaciones al patrimonio real, Carlos IV, por Real decreto de 19 de septiembre de 1798, incorpora a la Corona los bienes de la extinguida Compañía de Jesús ( Nov. Recop. 1. 5. 24).

  • 4. Tanto en la Nueva como en la Novísima Recopilación se recogen algunas de las formas de adquirir la propiedad.

  • a) Bienes mostrencos o abandonados o res derrelicta. Se acogen los principios recogidos en la Partidas en ambas recopilaciones:

  • Los bienes mostrencos deben ser guardados durante un año por la justicia del lugar y si no apareciere el dueño durante ese año pertenecen al la Cámara (R. 6. 13. 6 y Nov. Recop. 10. 22. 2).

  • Se establece que quien hallare una cosa ajena lo debe poner en conocimiento del Alcalde de cuyo término fuere hallada. Se debe publicar durante un año todos los meses la descripción de la cosa y quien la tiene por medio de un pregonero; el dueño puede reclamarla durante año y dos meses abonando los gastos que ocasionó conservarla. Si no la reclamase en ese tiempo pierde los derechos sobre la cosa. Si no se realizara la publicidad en la forma dicha puede ser acusado de hurto. Se aprecia que el plazo aumenta pasando de ser de año y un día a año y dos meses (R. 6. 13. 7 y Nov. Recop. 10. 22. 4).

  • Los animales que van de un criadero a otro no son bienes mostrencos. Pero si el pregonero diese publicidad sobre el hallazgo en un plazo de sesenta días, pueden ser adquiridos. Si el dueño los reclama debe indemnizar por los gastos de mantenimiento (R. 6. 13. 8 y Nov. Recop. 10. 22. 5).

  • b) La donación, como modo de adquirir originariamente la propiedad. Se regulan los siguientes aspectos:

  • Las donaciones pueden hacerse inter vivos o mortis causa (R. 5.10. 7 y Nov. Recop. 10. 7. 1).

  • Se regulan ampliamente las donaciones reales que están incluidas en el epígrafe actos de disposición del rey.

  • Donaciones entre personas. Se prohíben las donaciones de todos los bienes aunque estos sean presentes[193](R. 5. 10. 8 y Nov. Recop. 10. 7. 2).

  • Se regula la nulidad de las donaciones que se hicieren en fraude para no pagar las contribuciones (R. 9. 33. 6 y Nov. Recop.10. 7. 4)

  • Se añade en la Novísima Recopilación:

  • Ordenanza de Fernando VI de 3 de octubre de 1749 por la que se prohíbe a los escribanos formalizar las donaciones y traspasos de bienes en fraude de las reales contribuciones (Nov. Recop. 10. 7. 5).

  • c) El hallazgo de tesoro. Con la Recepción del Derecho común se establecía una casuística mayor para el hallazgo de tesoro que pudimos apreciar en las Partidas donde el tesoro era propiedad del descubridor, adquiriendo sólo la mitad si lo encontró en terreno de otro, perdiendo lo hallado si el terreno era del rey o si la obtención del tesoro no era fortuita. Con la Nueva Recopilación y con la Novísima Recopilación la tendencia cambia y no es otra que aplicar una regalía real sobre el hallazgo del tesoro como se puede apreciar del contenido de las siguientes leyes, idénticas en ambas recopilaciones:

  • El tesoro descubierto no es del descubridor sino del rey, dando una cuarta parte de su valor al hallador (R. 6. 13. 1 y Nov. Recop. 10. 22. 3).

  • Si se buscan tesoros en heredad ajena ha de hacerse con el consentimiento del dueño y se entregarán dos terceras partes al rey y una tercera parte al descubridor del tesoro (R. 6. 13. 3 y Nov. Recop. 10. 22).

  • d) La ocupación de animales por caza o pesca. La aprensión de animales para la caza y pesca, fue evolucionando hacia el acotamiento de los lugares de caza y pesca. Se dan leyes para preservar la caza y la pesca en tiempo de cría (R. 7. 8. 1 y Nov. Recop. 7. 33. 1) y tiempos de nieve (R. 7. 8. 2 y Nov. Recop. 7. 33. 2); la forma de cazar prohibiendo los armadijos con reclamos y perdigones y demás observaciones (R. 7. 8. 5 a 21 y ss. y Nov Recop. 7. 33. 3 y ss.). Iguales normas se establecen para la pesca en ambas recopilaciones.

  • e) Las cosas que el mar arroja al litoral. Se regulan la adquisición de las cosas que el mar arroja al litoral (R. 6. 13. 1 y Nov. Recop. 6. 7. 10) y las que son lanzadas fuera de la borda en caso de peligro (R. 7. 10. 10 y Nov. Recop. 9. 8. 3). Introduciéndose el criterio romano del animus derelinquendi o intención precisa de renunciar a la propiedad que no existía en el caso de echazón o lanzamiento al mar de las mercancías.

  • f) Por sucesión. Se establece que los bienes del finado intestado y sin herederos legítimos se atribuyan a la Real Cámara (R. 5. 8. 12 y Nov. Recop. 10. 22. 1).

  • g) La prescripción. Se recogen en ambos textos la prescripción corta o de año y día para la adquisición de bienes inmuebles. Se acogen los criterios romanos de buena fe, título, tiempo y posesión en concepto de dueño. Además se regula la adquisición por tiempo inmemorial, límites a la adquisición por prescripción y algunos supuestos de prescripción extintiva:

  • Se regula la adquisición por prescripción de viñas y otras heredades por la posesión de año y día, de buena fe, en concepto de dueño y con justo título[194](R. 4. 15. 3 y Nov. Recop. 11. 8. 3).

  • Se admite la prescripción por tiempo inmemorial de ciudades, villas, lugares y jurisdicciones aplicándose los mismos criterios que los contenidos en las Leyes de Toro, siendo en todo caso necesario que la posesión sea no interrumpida[195](R. 4. 15. 1 y Nov. Recop. 11. 8. 4).

  • La interrupción de la posesión interrumpe la adquisición de la propiedad por prescripción y la interrupción de la propiedad interrumpe la posesión[196](R. 4. 15. 7 y Nov. Recop. 11. 8. 6).

  • Prescripción de las imposiciones en posesión y propiedad (R. 4. 15. 8 y Nov. Recop. 11. 8. 7).

  • Prescripción extintiva: prescriben a los veinte años las acciones personales y las acciones reales y mixtas prescriben a los veinte años [197]R. 4. 15. 6 y Nov. Recop. 11. 8. 5).

  • Se regulan algunos límites a la adquisición por prescripción:

  • Los bienes del patrimonio real no se pueden adquirir por prescripción (R. 4. 15. 1 y Nov. Recop. 11. 8. 4 ).

  • El tenedor de la cosa hurtada, y el comunero, no pueden prescribirla por tiempo[198](R. 4. 15. 3 y Nov. Recop. 11. 8. 2).

  • Tampoco se pueden adquirir por prescripción las alcabalas reales: los ricos hombres que tengan alcabalas de sus ciudades, villas, lugares y otras behetrías, abadengos y órdenes de otros lugares que por tolerancia del rey y sin título y las tuviere durante un tiempo, aunque este fuese inmemorial, no son susceptibles de ser adquiridas por prescripción (R. 4. 15. 2 y Nov. Recop. 11. 8. 9).

  • El que tiene el dominio útil (por encomienda, arrendamiento o prenda) no puede defender la prescripción por tiempo[199](R. 4. 15. 4 y Nov. Recop. 11. 8.1 ).

  • No se puede adquirir por prescripción una heredad que éste arrendada pues el tiempo del arrendamiento no se computa como tiempo de posesión (R. 3. 13. 2 y Nov. Recop.11. 8.).

  • h) La traditio, en igual que en las Partidas se tiene en cuenta lo querido por las partes mas que las solemnidades de forma.

  • 5. Los frutos. No se recoge la clasificación contenida en las Partidas entre frutos naturales y civiles, aunque si se regulan los frutos que debe percibir el marido y la mujer (R. 5. 9. 4 y Nov. Recop.10. 4. 3).

  • 6. Se regulan algunos aspectos de la protección de los bienes muebles e inmuebles:

  • a) Se prohíbe que nadie ocupe ni entre por la fuerza en bienes ajenos aunque tuviese algún derecho sobre ella, debiendo perderlo. Además debe devolver la cosa y otro tanto de lo suyo. Se establece que el que crea tener derecho sobre alguna cosa debe entablar demanda sobre la propiedad (R. 4. 12. 1-7).

  • b) Se prohíbe tomar la posesión de los bienes vacantes del finado contra la voluntad de los herederos y sin autorización del juez (R. 4. 12. 3).

  • 7. Limitaciones a la propiedad:

  • 1) Límites relativos a las relaciones familiares, regulándose diversos aspectos de los mayorazgos que ya se habían recogido por primera vez en las Leyes de Toro (leyes 40 a 46) si bien añade otras nuevas, y algunas limitaciones derivadas de las reservas:

  • a) Los mayorazgos:

  • La propiedad del mayorazgo se puede probar por la escritura de constitución, por la licencia del rey, mediante testigos y por la posesión inmemorial. Las licencias otorgadas para la constitución de los mayorazgos no espiran por la muerte del rey que las otorgó[200](R. 5. 7. 1 y Nov. Recop. 10. 17. 1).

  • La licencia se tiene que otorgar antes de la constitución del mayorazgo, sin que se pueda confirmar después, salvo que dicha posibilidad se otorgase en dicha licencia[201](R. 5. 7. 3 Y Nov. Recop. 10. 17. 2).

  • Se puede revocar el testamento, aunque se haya fundado con licencia real, en los mismos casos en que se pueden revocar las mejoras[202](cuando se hubiere hecho por contrato entre vivos con entrega de la posesión de la cosa a favor de quien se hiciese; o por escritura pública con causa onerosa; o por razón del matrimonio) (R. 5. 7. 4 y Nov. Recop. 10. 17. 4).

  • Se establece un orden exclusivo y excluyente: primero la línea; después, el grado; después, el sexo, y por último la edad para la sucesión del mayorazgo[203](R. 5. 7. 5 y Nov. Recop. 10. 17. 7 ).

  • Las fortalezas que se hicieren en heredamientos de mayorazgo, las cercas que se hicieren o repararen en ciudades, villa y lugares de mayorazgo, y los edificios que labrando o reparando en casas de mayorazgo, sean de mayorazgo, sin que las mujeres, hijos y herederos de los que edifican tengan repetición contra los sucesores por el importe de las obras de fortalezas, cercas o edificios; igualmente se advierte que habrá de estarse a la regulación legal para obtener las licencias para hacer cercas o fortalezas [204](R. 5. 7. 6 y Nov. Recop. 10. 16. 4).

  • No se pueden unir por matrimonio dos casas grandes de mayorazgo (R. 5. 7. 7 y Nov. Recop. 10. 17. 7).

  • Las hembras de mejor línea y grado suceden en los mayorazgos con preferencia a los varones más remotos (Felipe III por Pragmática de 15 de abril de 1615) (R. 5. 7. 13 y Nov. Recop. 10. 17. 8).

  • En la sucesión de los mayorazgos vínculos y patronazgos se debe seguir el orden establecido en las Leyes de Toro y en las Partidas, sucediéndose por representación de los descendientes a los ascendientes en todos los casos, tiempos, líneas y personas (R. 5. 7. 13 y Nov. Recop. 10. 17. 9).

  • Se distingue entre posesión civil y posesión natural, que pasa al sucesor sin acto de aprehensión, es decir que el sucesor del mayorazgo muerto el tenedor, pasa la posesión civil y natural de las cosas del finado, sin acto de aprehensión alguno del sucesor, aunque otro, de cualquier modo haya tomado la posesión de ellas[205](R. 5. 7. 8 y Nov. Recop. 11. 24. 1).

  • Por los Reyes Católicos (16 de febrero 1486) se mandó guardar la cláusula testamentaria de Enrique II por la que se establecen donaciones y mercedes a los Prelados, condes y "ricos hombres" (R. 5. 7. 2 y Nov. Recop. 10. 17. 10).

  • Por Felipe V el 23 de octubre de 1720 se establecieron los casos de reversión a la Corona de los mayorazgos de donaciones de D. Enrique II regulándose que cuando el último poseedor legítimo del mayorazgo no tenga hijos o descendientes aunque tenga hermanos o hijos u otros parientes trasversales revertirán a la Corona tales donaciones y mercedes regias (R. 5. 7. 7 y Nov. Recop. 10. 17. 11).

  • En la Novísima Recopilación se añaden además los siguientes preceptos:

  • Carlos III por Real Decisión de 28 de abril de 1789 estableció la prohibición de fundar mayorazgos sin licencia y perpetuar la enajenación de bienes raíces [206]Nov. Recop. 10. 17. 12).

  • Carlos IV por decreto de 21 de agosto de 1795 estableció la imposición de un quince por ciento en los bienes destinados a vinculaciones de mayorazgos (Nov. Recop. 10. 17. 14), salvo los casos exceptuados en la misma (Nov. Recop. 10. 17. 15).

  • Carlos IV por decisión de 19 de septiembre de1798 estableció la facultad de los poseedores de mayorazgos, vínculos y patronatos de legos para enajenar los bienes de sus dotaciones, derogándose todas las cláusulas prohibitivas de enajenar los bienes que existían hasta el momento a cambio de recibir el tres por ciento para la Caja de Amortización de la Real Hacienda (Nov. Recop. 10. 17. 16). Además por decreto de 2 de enero de 1799 de éste monarca los que realizaren dichas enajenaciones de bienes vinculados recibirían la octava parte del valor de los bienes vendidos (Nov. Recop. 10. 17. 18).

  • Por Resolución a consulta del Consejo de 16 de diciembre de 1802 y cédula del Consejo de 3 de febrero de 1803 se estableció la posibilidad de que los poseedores de mayorazgos pudiesen enajenar las fincas de sus dotaciones que estuviesen sita en pueblos distantes de sus domicilios, y subrogarlas en obras pías (Nov. Recop. 10. 17. 18)

  • Por Cédula de 21 de octubre de 1800 (cap. 4, 46 y 47) se establecieron las reglas para la enajenación de bienes de mayorazgos, vínculos y patronatos y otras fundaciones ( Nov. Recop. 10. 17. 19) y la habilitación de los poseedores de bienes vinculados para comprarlos (Nov. Recop. 10. 17. 20).

  • Carlos IV por resolución de 16 de diciembre de 1802 reguló la posibilidad de que los poseedores de mayorazgos y otros vínculos pudiesen enajenar las fincas de sus dotaciones en pueblos distantes de su residencia y subrogarlas en obras pías (Nov. Recop. 10. 17. 18).

  • b) Las reservas: estableciéndose la obligación de reservar los bienes troncales a los ascendientes de la línea de donde preceda el bien y la obligación de la viuda de reservar para el caso de que contrajere segundo matrimonio, los bienes de su difunto esposo, a sus descendientes. La misma obligación se recoge para el marido viudo que contrajere segundo matrimonio (R. 5. 1. 4 y 5. 8. 1 y Nov. Recop. 10. 4. 6).

  • 2) Límites relativos a las relaciones de vecindad, encontrándose las siguientes:

  • No se pueden hacer repartimientos de la tierra por el labrador pechero (R. 7. 6. 2 y Nov. Recop. 6. 22. 3).

  • Los concejos no pueden repartir mas de tres mil maravedies para sus necesidades faltando bienes propios y con las diligencias de esta ley (R. 7. 6. 1 y Nov. Recop. 6. 22. 9).

  • Prohibición de despojar a los puebles de los términos y aldeas que posean (R. 7. 5. 6 y Nov. Recop. 7. 21. 1).

  • Prohibición de cerrar caminos, calles y puentes (Nov. Recop. 7. 35. 1).

  • 3) Límites que devienen de las relaciones entre el tenente y el cedente. Se recogen en ambas recopilaciones los beneficios eclesiásticos, que limitan los derechos del tenente en virtud de la inicial cesión del bien regulándose:

  • En la Nueva y en la Novísima Recopilación:

  • La exención de los clérigos de pagar tributos (R. 1. 3. 3 y Nov. Recop. 1. 9. 1).

  • Los monasterios de San Francisco, San Agustín, Santo Domingo y del Carmen y los Hospitales, monasterios de monjas no pagarán derechos oficiales de Corte (R. 1. 2. 12 y Nov. Recop. 11. 35. 5).

  • Los Concejos y los señores no pueden obligar a los clérigos a pagar impuestos (R. 1. 3. 3 y Nov. Recop. 1. 9. 1).

  • La justicia temporal no puede ocupar la jurisdicción civil de Iglesias ni de los monasterios (R. 1. 2. 4 y 7 y Nov. Recop. 1. 2. 2).

  • Los eclesiásticos están exentos de pagar alcabalas reales (R. 9. 18. 6 y Nov. Recop. 1. 9. 8).

  • En la Novísima Recopilación:

  • Por resolución de Carlos III (1788) se estableció la exención de derechos a los individuos del Estado eclesiástico en las ventas y en los consumos al por mayor de sus cosechas y abono de refacción en las especies de que por menos se abastezcan. Sólo tienen este beneficio los eclesiásticos españoles no los extranjeros (Nov. Recop. 1. 13. 1- 6) y se revocan los beneficios dados a los clérigos extranjeros (Nov. Recop. 1. 14. 1- 3).

  • 4) Limites relativos a la relación del hombre con la tierra: que son cargas que repercuten no sobre quien posee la tierra sino sobre el suelo, como son:

  • Los diezmos prediales o personales dados a las Iglesias (R. 1. 5. 1. 2. 3 a 8 y Nov . Recop. 1. 6. 1).

  • Las rentas y los diezmos de las Iglesias que no pueden ser ocupados por nadie (R. 1. 5. 1 y Nov. Recop. 1. 6. 1.).

  • Están obligados a pagarlas todos los súbditos naturales (R. 1. 5. 2 y Nov. Recop. 1. 6. 2), recibiéndose en los lugares acostumbrados (R. 1. 5. 4 y Nov. Recop. 1. 6. 3), sin que se pueda hacer pesquisa a los "dezmeros" (R. 1. 5. 5 y Nov. Recop. 1. 6. 4). No se pueden pedir diezmos sobre otros diezmos (rediezmo) (R. 1. 5. 5 y Nov. Recop. 1. 6. 8).

  • En caso de pedirse nuevos diezmos no se pueden ejecutar hasta que se determine en el Consejo si son o no debidos (R. 1. 5. 7 y Nov. Recop. 1. 6. 8).

  • Se establece el derecho que tiene el monarca a las tercias reales. Las tercias reales consisten en los dos novenos de los frutos, rentas y otras cosas de los reinos que son objeto de diezmo (R. 9. 21. 1 y Nov. Recop. 1. 7. 1-3).

  • En la Nueva Recopilación se regula:

  • No se pueden ocupar ni usurpar las rentas reales (R. 9. 8. 1 y 2).

  • Son objeto de regulación las alcabalas reales (R. 9. 17. 1- 20; 9. 18. 1- 41), los diezmos de los puertos de mar (R. 9. 28. 1- 10) y los diezmos de los puertos de montaña (R. 9. 31. 1- 6).

  • En la Novísima Recopilación se añade:

  • Se establece el derecho que tiene el monarca a las tercias reales (Nov. Recop. 1. 7. 1-3). Las tercias reales consisten en los dos novenos de los frutos, rentas y otras cosas de los reinos que son objeto de diezmo. Por cédula de 21 de julio de 1696 de Carlos II, de Felipe V de 23 de julio de 1723 y de Fernando VI el 19 de junio de 1753 se estableció el modo de contribuir a las tercias reales para las obras y reparos de las Iglesias[207]

  • 5) Límites procedentes de la inicial voluntad del propietario. Se recoge la regulación sobre los censos. En las Partidas se reguló el censo enfitéutico (P. 5. 8. 1 y ss.) y la Nueva Recopilación se recogen algunos aspectos sobre los mismos para el caso de falta de pago y la necesidad de registrarse. (R. 5. 15. 1-3). La Novísima Recopilación nos brinda datos de la situación jurídica de los censos en el siglo XVIII: enfitéutico (Nov. Recop.10. 15. 8 y 9), reservativo (Nov. Recop. 10. 15. 17 y ss.) y consignativo (Nov. Recop. 10. 15 20).

  • 6) Limitaciones desde el punto de vista jurídico, encontramos gran variedad en estos texto algunas de las cuales ya han sido objeto de examen:

  • a) Los bienes de la Iglesia de los cuales no son disponibles, siendo inembargables e inalienables (R. 1. 2. 5. 6 y 10 y Nov. Recop. 1. 5. 1 y ss.).

  • b) Tampoco son susceptibles de apropiación las cosas comunes a todos los seres vivos ( ríos, canales) (R. 7. 10. 2 y Nov. Recop. 1. 9. 7; 7. 24. 1 y ss), o a las corporaciones municipales (dehesas, pastos, montes, arboledas, etc.), (R. 7. 7. 1 y 15 y Nov. Recop. 7. 26. 2).

  • c) Se establece la prohibición de enajenar por el rey ni por ningún súbdito los bienes de la Corona (R. 5. 10. 1 y Nov. Recop. 3. 1. 1) así como la prohibición de adquisición por prescripción el patrimonio real (R. 3. 13. 6 ). Igualmente se establece la imposibilidad de disponer de las regalías sin perjuicio de que pueden ser concedidas a terceros para su explotación (R. 1. 6. 2; 6. 11. 12; 6. 13. 3 y ss. y Nov. Recop. 1. 17. 1 y ss; 9. 18. 1 y ss.; 1. 19. 1 y 2; 9. 20. 1 a 5).

  • d) Feudos: Los vasallos del rey a los cuales les han sido entregadas tierras tienen que servirle (R. 6. 4. 1- 25) y siempre que cada vez que el rey les llamase (R. 6. 4. 1); tienen obligación de hacer alarde de la tierra concedida por el rey (R. 6. 4. 23).

  • 8. Propiedades especiales. Serán objeto de análisis los bienes comunes, la propiedad señorial y las regalías:

  • 1) Los bienes públicos o comunes. Dentro de la evolución de los bienes comunes, se puede apreciar que de la tendencia que se siguió de aumentar los bienes comunes, siguió la de acotarlos para el uso exclusivo de determinadas personas, para dar paso a la inforestatio[208]en el que los bienes que antes eran comunes pasan a ser de uso exclusivo del monarca. Se regulan algunos aspectos de los bienes comunales que ya estaban recogidos en la Recopilación con otros nuevos en los que se aprecia esta tendencia al control y trasformación de los bienes comunes en regalías:

  • a) Se regula, en relación con las exenciones de los clérigos para el pago de tributos, las imposiciones que son necesarias para sufragar los gastos de los bienes comunes, que deben ser mantenidos por todos (R. 1. 3. 1 y Nov. Recop. 1. 9. 6).

  • b) Se determinan como bienes de aprovechamiento común los ríos y los canales. No se pueden cerrar los ríos ni los canales, en pro del bien comunal, por donde navegan los navíos y circulan los pescadores y demás personas que se sirven de ellos ( R. 7.10. 2 y Nov. Recop. 7. 26. 2). Tampoco se pueden cerrar los caminos, carreteras o calles bajo pena (R. 8. 26. 5 y Nov. Recop. 7. 35. 1), con obligación de los concejos de tenerlos abiertos y reparados (Nov. Recop. 7. 35. 2), construyéndose pilares para que se distingan y manteniendo la seguridad de los caminos (Nov. Recop. 7. 35. 4. 5). Por Resolución de 28 de febrero de 1772 Carlos III establece las reglas que deben observarse para la conservación de los caminos (Nov. Recop. 7. 35. 6).

  • c) Respecto de los bienes propios, se sigue la tendencia hacia su aumento como fuente de recursos:

  • Se establece una regulación extensa respecto de la disposición, venta y restitución de los bienes propios. Y así se establece que se deben restituir los montes y heredamientos de los concejos, prohibiendo su venta (R. 7. 7. 1 y Nov. Recop. 7. 15. 2), sólo se puede labrar dichos bienes propios en provecho común (R. 7. 7. 2. 3 y 4 y Nov. Recop. 7. 21. 4); lo edificado y plantado en terreno común con licencia del concejo no se puede derribar se ordena que se constituya un censo sobre ello, siempre que se haya poseído durante veinte años (R. 7. 7. 4 y Nov. Recop. 7. 21. 6). En la Novísima Recopilación también se recoge la nulidad de la mercedes que hicieren los monarcas de los bienes propios de los pueblos (Nov. Recop. 7. 15. 1); se establecen los requisitos que son necesarios para arrendar los bienes propios (Nov. Recop. 7. 17. 2); se crea una Contaduría General para ellos (Nov. Recop. 7. 15. 12); se establece el modo de subastar los efectos y fincas pertenecientes a los bienes propios (Nov. Recop. 7. 15. 24).

  • Se prohíbe la venta de terrenos baldíos, sus frutos y sus árboles, ordenando que queden para uso y aprovechamiento común de los naturales conforme a lo establecido en estas leyes (R. 7. 5. 11 y Nov. Recop. 7. 5. 8 y 10). Así lo estableció Felipe II en las Cortes de Madrid (pet. 12 y 31) en 1586 ( R. 7. 5. 8 y 10 y Nov. Recop. 7. 22. 1) D. Felipe III en Segovia en 1609 ( R. 7. 5. 2 y Nov. Recop. 7. 22. 2) y lo confirma D. Felipe IV ( 1638). Fernando VI por real resolución de 18 de septiembre de 1747 ordena la supresión de la Junta y Superintendencia de baldíos reintegrándolos a los pueblos y con conocimiento de este ramo al Consejo[209]Nov. Recop. 7. 22. 3).

  • Con la Novísima Recopilación se añade:

  • Real decisión de Carlos III por la que se establece la obligación de poner en conocimiento del Consejo de Propios y Arbitrios, los bienes propios de los pueblos, y la creación de una Contaduría General ( Nov. Recop. 7. 1. 12); mediante Instrucción de dicho monarca se establece la obligación de poner en conocimiento el valor, obligaciones y cargas de que cada pueblo está dotado para determinar la cantidad en la que ha de ceñirse para los gastos de administración y justicia y otros varios[210](Nov. Recop. 7. 1. 13). Por Auto y Circular de 1761 se establecieron las reglas para que los pueblos que no tuvieran bienes propios propusieran los convenientes[211](Nov. Recop. 7. 1. 14).

  • Real Decisión de Carlos IV el 28 de abril de 1780 la reedificación de solares y edificios yermos en los pueblos ya fuesen mayorazgos, capellanías, patronatos u obras pías quedando vinculada la propiedad a quien pertenecía (Nov. Recop. 7. 22. 4).

  • Se establecen reglas para repartirse las tierras de bienes propios y de terrenos baldíos declarándolos dehesas de pasto y de labor (Nov. Recop. 7. 25. 17 a 18).

  • d) Respecto de los montes comunes se regula su conservación y aumento por numerosas pragmáticas recogidas en estos textos que van desde la Pragmática dictada por los Reyes Católicos el 28 de octubre de 1486 sobre la conservación de los montes y plantíos para el aprovechamiento común de los pueblos[212](R.7. 7. 15 y Nov. Recop. 7. 24. 1) así como la orden de Juan II en 1447 en la que se establece la obligación de dejar en los montes de heredades de señorío y otros se deje sacar leña para la casa real[213](R. 7. 7. 16 y Nov. Recop. 7. 24. 4), con la limitación establecida por Carlos I y Juana I en 1523 [214]R. 7. 7. 19 y 20 y Nov. Recop. 7. 24. 5) y la obligación de conservar y plantar montes (R. 7. 7. 15 y Nov. Recop. 7. 24. 6); añadiéndose las Ordenanzas dadas por Felipe V en el mismo sentido de conservación de los montes[215](R. 7. 7. 28 y Nov. Recop. 7. 24. 10 a 13) y Fernando VI (Nov. Recop. 7. 24. 14 a 16). Por último Carlos III nombra los Visitadores de Montes (Nov. Recop. 7. 24. 17) y establece el acotamiento de terrenos para el uso exclusivo de determinadas personas (Nov. Recop. 7. 24. 19).

  • e) Se establecen normas para la conservación de las dehesas destinadas para pasto de ganado de labor y se estimula una progresiva tala de árboles debido a la presión ejercida por la Mesta (R. 7. 7. 12, 13. 24. 23; Autos, 3. 14. 4. 6 y Nov. Recop. 7. 25. 1. 2. 5 a 16); se revocan las ordenanzas tendentes a adehesar heredades y hacerlas cotos redondos por pragmática de los Reyes Católicos de 5 de julio de 1491 (R. 7. 7. 14 y Nov. Recop. 7. 25. 3); se reducen a pasto común los terrenos públicos y concejiles talados con obligación de restitución lo ocupado por particulares (R. 7. 7. 6 y Nov. Recop. 7. 25. 4); se reducen a pasto las dehesas taladas y destinadas antes para ganado (R. 7. 7. 22 y Nov. Recop. 7. 25. 5).

  • 2) Propiedad señorial. La propiedad de la tierra y las reservas señoriales en torno al señor es una figura generalizada durante la Recepción del Derecho común, y en las recopilaciones se recogen distintos aspectos de esta clase de propiedad que podemos esquematizar de la forma siguiente:

  • a) Las obligaciones que recaían en las ciudades para levantar y mantener y reparar las murallas, se suprimen cuando se trate de señoríos (R. 5. 10 18 y Nov. Recop. 3. 5. 3).

  • b) Los señores que tuvieren encominenda sobre abadengos y obispados deben ser mantenidos, pero en los sucesivo no pueden tomar encomienda en abadengos ni en monasterios y si las tuvieran deberán dejarlas libres (R. 1. 6. 7 y Nov. Recop. 1. 1. 6). El rey es el único que puede tomar encomienda sobre abadengos y monasterios ( R. 1. 6. 6 y Nov. Recop. 12. 1. 1).

  • c) Se regula la posibilidad de cambiar de residencia de tierras de señorío a realengo y viceversa, regulándose los siguientes aspectos:

  • Los que vivan en tierras de señorío, behetrías, abadengos, pueden irse a morar a otro lugar sin que los caballeros ni "ricos hombres" les perturben, pudiendo vender o arrendar sus pertenencias (R. 7. 9. 1 y Nov. Recop. 7. 26. 1).

  • Por pragmática de los Reyes Católicos (1486) se estableció la prohibición de hacer exenciones para a traer a los labriegos para que viniesen a asentarse a un lugar o señorío (R. 7. 9. 2 y Nov. Recop. 7. 26. 3).

  • Se revoca la obligación de guardar vecindad en los pueblos de señorío sin poder trasladarse a los de realengo (R. 7. 9. 3 y Nov. Recop. 7. 26. 2).

  • Los que tienen bienes en un determinado lugar deben abonar los impuestos en dicho lugar, aunque residan en otro (R. 7. 9. 3 y Nov. Recop. 7. 26. 6).

  • 2) Las regalías, son los derechos preferentes de los monarcas sobre determinados bienes. El concepto de regalía se ve muy ampliado con al recepción de Derecho común, incluyéndose prestaciones personales como lo es el derecho de aposento real, nombramientos eclesiásticos (patronato real), incluso, en terreno que antes era comunal perteneciente a lugares de señorío, los acotaron para la caza, o en los bosques para su uso privado (inforestatio). Se recogen las siguientes regalías en los textos que nos ocupan:

  • a) Derecho de patronato real, siendo patronos de la Iglesias y Catedrales e interviniendo en la elección de los prelados (R. R. 1. 6. 1 y Nov. Recop. 1. 17. 1). Las Iglesias propias y monasterios que obtuvieron mercedes de los monarcas anteriores (Juan II, Enrique IV e Isabel I) para que pudieran enajenar estos bienes como patrimoniales, como si fuesen bienes hereditarios, quedan revocadas (R. 1. 6. 2 y Nov. Recop. 1. 17. 5); le corresponde al rey presidir en los arzobispados, obispados, prelacías y abadías (R. 1. 6. 4 y Nov. Recop. 1. 17. 4); le corresponde elegir al prior del monasterio de San Lorenzo de El Escorial (Nov. Recop. 1. 17. 10).

  • Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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