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Fuentes jurídicas del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles (página 7)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

La usucapión consiste en la adquisición de la propiedad por la posesión continuada del objeto durante cierto tiempo con las condiciones que señala la Ley. En el Digesto se define como adiectio dominii per continuationem possesionis temporis lege definiti (Modestino: D., 41, 3, 3)[271]. En el derecho romano clásico se reguló la prescripción si bien sólo podía ejercerla los ciudadanos romanos y sobre heredades que no fueran terreno provincial. Se protegía al tenente frente a quien la reclamara siempre que se acreditase su tenencia un número de años. Con el Derecho justinianeo se requiere además del tiempo, buena fe, justo título y poseer la cosa en concepto de dueño[272]Se regula también la institución de la longi temporis praescriptio[273]donde se admitía que el poseedor que hubiera poseído sin perturbación durante diez años (o veinte si el propietario vivía en otra ciudad distinta) quedara protegido frente a la reclamación del propietario. Se trataba, no de ofrecerle una acción petitoria, sino del efecto negativo de defenderle contra ella. A partir de Justiniano, el plazo será de treinta años, que se amplirá a cuarenta cuando proceden en contra del Fisco o de la Iglesia y sus fundaciones, siendo necesaria no la justa causa sino la bona fides [274]

En derecho visigodo también se regula la prescripción tanto extintiva como adquisitiva con abundantes principios romanos, siendo su plazo mas generalizado treinta años para la prescripción normal y cincuenta años excepcionalmente para algunos supuestos.

En el Fuero Juzgo se regula la prescripción adquisitiva o usucapión (10. 2. 6), en un plazo de treinta años, con buena fe, y sin distinción entre muebles e inmuebles y la prescripción extintiva (10. 2. 1. 3. 4. 5), que recoge el plazo general para la prescripción normal de treinta años, subsistiendo excepcionalmente el plazo de cincuenta años para algunos casos ( 10. 2 y 2).

Con el Sistema jurídico medieval se recortan los plazos que dependen de si el bien es mueble o inmuebles (diez años bienes de simples y treinta y tres días para los bienes de los libres privilegiados):

En el Fuero Viejo de Castilla se regula el plazo de prescripción de bienes de simples libres de diez años, y para los bienes de los libres privilegiados de treinta años más tres días confirmatorios, sin necesidad de probar la existencia de otros requisitos como justo título y buena fe (4. 4. 4); En el Fuero Real se recogen los criterios romanos de: cosas hábiles, título, buena fe y tiempo; distinguiéndose entre prescripción extintiva y usucapión, volviéndose a los plazos cortos de posesión de año y día (entre presentes) y treinta años (entre ausentes) (2. 10. 2; 2. 11. 1; 2. 11. 7; 2. 11. 8), regulándose la prohibición de adquisición por prescripción de los bienes "realengos" (2. 11. 5) y algunos supuestos de interrupción de la prescripción (2. 11.7 y 10).

Con la Recepción del Derecho común se acogen los criterios justinianeos de necesidad de tiempo, buena fe, título y posesión en concepto de dueño. Y plazos de diez, veinte o treinta años según se trate de bienes muebles, inmuebles, presentes o ausentes:

Con las Partidas se introduce la distinción entre cosas muebles (tres años) y cosas inmuebles (diez años entre presentes y veinte entre ausentes) y regulando conceptos nuevos como el de la ausencia (3. 29. 1- 29); Con el Ordenamiento de Alcalá, los plazos de prescripción recogidos en derecho romano, de diez y veinte o treinta años dependiendo de que se trate bienes muebles, inmuebles, presentes o ausentes, no se recogen (si bien serán supletorios por las Partidas), arbitrándose un plazo mas corto como el de la tenencia por año y día, a lo que se debe añadir título y buena fe, siendo el día de carácter confirmatorio (9. 1). La prescripción extintiva de las acciones para ejercitar acciones personales en juicios es de 10 años desde que pudieron reclamar; la acción para reclamar las deudas es de tres años (9. 2) y ante la contradicción que existía entre los fueros, fazañas, las Partidas y la antigua costumbre de España, se estableció en el Ordenamiento de Alcalá (27. 2) la prescripción inmemorial; En las Leyes de Toro se sigue manteniendo la adquisición de la propiedad por la posesión de la cosa, de buena fe, con justo título y en concepto de dueño continuada por tiempo, regulándose que interrumpida la posesión no vale ni puede contarse el tiempo pasado con el futuro o posterior a la interrupción. Igualmente que basta la interrupción de la propiedad para que quede interrumpida a efectos civiles la prescripción en la posesión (L. 65); En el Ordenamiento de Montalvo se recoge los criterios romanos de buena fe, título, tiempo y posesión en concepto de dueño durante un año y un día para inmuebles (3. 13. 1), la adquisición por tiempo inmemorial (longissimi temporis) (3. 13. 6), y algunos supuestos de prescripción extintiva (3. 13. 3); En la Nueva Recopilación se regula la adquisición por prescripción de viñas y otras heredades por la posesión de año y día, de buena fe, en concepto de dueño y con justo título (4. 15. 3), la prescripción por tiempo inmemorial (4. 15. 1), la interrupción de la prescripción (4. 15. 7) y prescripción extintiva: prescriben a los veinte años las acciones personales y las acciones reales y mixtas prescriben a los veinte años (4. 15. 6). En el mismo sentido en la Novísima Recopilación (11. 8 y ss.).

4. 4. 4 Posesión de año y día

Es el plazo de prescripción corta que se recoge en el sistema jurídico medieval, en el que se arbitran plazos de prescripción cortos. Para P. Mêrea la formula de la posesión de año y día fue conservada en los códigos medievales introduciendo la formulación de tipo progresivo y mas simple de terra mea propia est[275]( FVC, 4. 4. 2).

En el Fuero Viejo de Castilla se regula la tenencia por año y día, siendo el día de carácter confirmatorio. Se consolida por prescripción de año y día la propiedad adquirida por presura basada en la pacífica tenencia de la tierra durante éste tiempo. Si es demandado por otro que también cree tener derecho sobre la heredad los medios de prueba juegan a favor del que presente más testigos (4. 4. 4). Se vuelve a su origen procesal al establecer aspectos penales a la posesión de año y día pues se regula que no se puede ganar la tenencia de año y día poniendo mojones en heredad ajena y quien lo haga "pena por ello" (4. 4. 7) y se regula este periodo como plazo extintivo de reivindicación de bienes inmuebles, imposibilitando el ejercicio de acciones reivindicatorias (4. 2. 2; 4. 4. 3; 4. 4. 8). En el Fuero Real se acogen los criterios romanos de: cosas hábiles, título, buena fe y tiempo; volviéndose a los plazos cortos de posesión de año y día (entre presentes) y treinta años (entre ausentes).

Con la Recepción del Derecho común pasará a ser un plazo de prescripción extintiva pues a partir del año y el día confirmatorio no se puede reclamar la propiedad de la cosa (Nov. Recop. 11. 8. 1 y ss.).

4. 4. 5 La traditio

Es el negocio jurídico traslativo más usual dado que sirve como instrumento traslativo del dominio. Podemos definirla como la entrega de una cosa con la intención de transferir la propiedad de la misma en virtud de una justa causa. P. Bonfante la define como "la entrega, o, en general el poner a disposición de otro la cosa con intención respectivamente de renunciar y recibir el señorío de la cosa, a base de una relación que la ley reconoce apta para justificar la traslación del dominio[276]Es también un modo que se consideró de ius gentium, pero que sirve para adquirir la propiedad civil de las res nec mancipi y la bonitaria de las res mancipi, siempre en la medida en que el tradens sea propietario, pues se considera un modo de efecto derivativo[277]

En derecho romano, en principio requiere la entrega de la cosa y un determinado ánimo de transferir, posteriormente fue sustituida por ficciones en lo que se denominó traditio ficta (que puede ser simbólica o entrega de objetos que representan la entrega; la traditio longa manu o indicación de las cosa; la traditio brevi manu cuandoel nuevo propietario tenía la cosa con anterioridad pero con otro título; o constitutium possessionis, cuando trasmitía la propiedad pero retenía la posesión con otro título diferente)[278].

En el Derecho germánico lo relevante es la entrega de la cosa mediante determinados actos de carácter formal tanto por parte del adquirente como del vendedor que simbolizan el paso de la propiedad, siendo necesario una serie de actos para trasladar la propiedad (Gewere) y darle forma o "vestir" el derecho, y para confirmarlo se celebraba una nueva aplicación del principio de publicidad mediante un convite a testigos. Después evolucionaría bastando la entrega de un documento o escritura.

Para P. Mêrea, la traditio en el derecho visigodo, si bien en un principio está influenciada por el derecho germánico, tiende a evolucionar y a ser sustituida por las categorías romanas tradicionales[279]

Prueba de la influencia germánica es la regulación que se llevó a cabo en el Libro de los Fueros de Castilla. En la que la entrega material se realizaba mediante actos formales que simbolizaban el paso de la propiedad mediante testigos y entrega de objetos (gewere). La perfección del contrato se lleva a cabo mediante la robra o roboratio o alboroque, comida y bebida que se ofrece después de realizado el contrato con motivo de dar al acto solemnidad pública, convocando testigos que asistan a la trasmisión (tits. 142 y 203).

En el Sistema jurídico medieval se sustituye la traditio corporis por la traditio per chartam, bastando el documento para trasladar la propiedad.

En el Fuero Viejo de Castilla se configuran determinados requisitos formales para que la declaración de voluntad surta los efectos pretendidos, pues para probar la propiedad de inmuebles se hace necesario la carta de compra (traditio per chartam) mas el juramento de testigos, quienes debían añadir palabras solemnes (3. 2. 3), lo cual supone un cambio respecto a la legislación contenida en el Libro de los Fueros de Castilla de clara inspiración germana que atendía a la traditio corporis. Igualmente no se hacía necesario la robra para confirmar y dar publicidad al acto mediante el convite de testigos (LFC,142 y 203); en el Fuero Juzgo se utilizan los principios romanos de forma escrita y entrega del documento (5. 2. 3); en el Fuero Real, igualmente, basta la forma escrita y entrega del documento ( 2. 11. 1-2), con intervención de tres testigos.

Con la Recepción del Derecho común, prima el elemento espiritual o voluntad de trasmitir obviando los elementos formales, como se puede apreciar en las Partidas y en todos los textos legales posteriores.

4. 5 ADQUISICIÓN DE LOS FRUTOS

En Derecho romano, los frutos los adquiría el dueño del fundo donde se producían independientemente de quien los hubiese plantado o sembrado[280]No obstante, pueden ser adquiridos por terceras personas distintas del propietario cuando éstas gocen de un ius in re sobre el objeto fructífero, sean poseedores de buena fe o bien les una con el dueño una relación contractual (arrendamiento).

En el Derecho germánico rige el principio contrario, y los frutos pertenecen a quien los sembró, siguiendo el principio de "quien siembra recoge" con independencia de quien sea el dueño del predio sembrado o plantado. El elemento determinante es el trabajo invertido o intervención reelaborada del hombre también conocido por el principio " el que siembra tiene que segar", en la terminología alemana: Wäer set, der mähet.

El derecho visigodo se inspira en los principios romanos tanto en la adquisición de los furos naturales como en los bienes que se obtengan por el cultivo plantación o siembra de tierra ajena, accediendo todo al propietario del terreno, presentando algunas disposiciones del Codex revisus de Leovigildo[281]

En el Sistema jurídico medieval la adquisición de los frutos se rige por los principios germánicos de "quien siembra recoge":

En el Fuero Viejo de Castilla se rige por los principios germánicos y establece un supuesto especial en el caso de que un terreno adquirido por presura se cultiva por un tercero y después aparece el dueño, solucionándose el problema a favor del que sembró obligándose el dueño a entregar un tercio o un cuarto de la cosecha (4. 3. 3 ); El Fuero Juzgo, tiene reglas especiales para su adquisición volviendo a los principios de derecho romano para los supuestos de plantación en terreno ajeno de buena fe (4. 3. 7 ; 10. 1. 6); en el Fuero Real se aplica el principio germánico de "el que siembra recoge" (3. 4. 1).

Con la Recepción se distingue entre frutos naturales y frutos civiles. Los civiles pueden ser materiales o inmateriales, volviéndose a los criterios romanos, y por tanto, accediendo los frutos al dueño de la tierra:

Las Partidas se regula la accesión como modo adquisitivo de la propiedad siguiendo los principios romano-justinianeos, analizado todos los principios romanos sobre los frutos. Y así distingue entre bienes muebles e inmuebles, posesión de buena fe, gastos o expensas, diferenciando entre gastos útiles y necesarios (3. 28. 26-32)- respecto de los bienes inmuebles- y (3. 28. 33- 38)- respecto de los muebles; las legislaciones posteriores se inspiran también en la concepción romana y el Ordenamiento de Montalvo regula los frutos naturales (3. 10. 1) y los frutos que debe percibir el marido y la mujer ( 4. 4. 3) y la Nueva Recopilación se regulan los frutos que debe percibir el marido y la mujer (5. 9. 4).

4.6 PROPIEDADES ESPECIALES

Se denomina propiedades especiales a aquellas que por estar dotadas de unas características especiales están protegidas por el derecho y revisten unas características históricas especiales. Estas son la propiedad sobre los bienes comunales, la propiedad señorial y las regalías.

4. 6. 1 Bienes comunales

Los bienes comunales en el derecho romano clásico tienen varias formas: las cosas comunes que son las pertenecen a todos los ciudadanos, y las cosas públicas en los que se incluyen los bienes propiedad del Estado, propiedad de las colonias y la propiedad de los municipios. El mar y las orillas son cosas públicas, la mayor parte de las aguas son propiedad del estado, las montañas, los bosques y también las fuentes de los más importantes ríos[282]

En el derecho germánico los bienes pertenecientes al uso común eran muy abundantes y se denominan Allmende. Los ríos, el mar, los bosques y selvas eran propiedad de todos los miembros del grupo. Los puentes, pozos, salinas, estanques, etc., que estuvieran en tierras de la propiedad doméstica eran propiedad de ésta.

En el Derecho visigodo adopta la forma de los compascua romanos, y casi no están regulados.

Con el Sistema jurídico medieval fueron objeto de regulación tomándose conciencia de la existencia de determinados bienes que pertenecen a todos y se puede aprovechar su uso:

En el Fuero Juzgo no se logró identificar el concepto de cosas comunes con el de públicas por lo que la clasificación se hará según queda reflejada en el espíritu del texto distinguiendo entre cosas comunes y privadas, y no entre bienes comunes y bienes del Estado o públicos. Se entiende que son bienes comunes los ríos (8. 4. 29), los caminos (8. 4. 24), los pastos en los que se admitía el derecho de pastos en los campos vacantes y en los prados no cerrados (8. 4.28), los montes (10. 1. 8. 9) y los bosques (10. 1. 8); en el Fuero Real señala como cosas comunes los ríos, los caminos o carreteras (3. 6. 6. 1 y 14), y los pastos (3. 6. 4) y el derecho de copropiedad sobre los hornos, baños, molinos, el lagar etc. ( 2. 8. 8; 3. 4. 2).

Con la Recepción del Derecho común, los bienes comunes son bienes amortizados, se distinguen de los bienes pertenecientes al rey y la diferenciación con los bienes públicos es confusa.

En las Partidas se regulan los bienes comunes (3. 28. 2), distinguiéndolos de los bienes particulares del rey y los pertenecientes al reino (2. 17. 1 y ss.). Los bienes comunes lo pueden ser a todos los seres vivos como son el aire, las aguas de lluvia, el mar y su ribera (3. 28. 3) y comunes a las corporaciones como son los montes, dehesas, calles, plazas, fuentes, carreteras, campos, viñas y olivares así como los bienes propios de las ciudades o villas que no eran de disfrute directo común aunque sí, otras heredades, ganado y siervos (3. 28. 9 sus rentas, que se aplicaban a las actividades municipales (3. 28.10). Se sigue la tendencia de limitar la propiedad en beneficio de los bienes comunales, apreciándose mayor concesión de privilegios a particulares o a Concejos, se establece que los bienes comunes deben ser guardados y en ningún caso pueden ser objeto de disposición por los comuneros (1. 14. 1) y se regula la imposibilidad de disponer de los bienes comunes estableciendo en ellos limitaciones que fueran perjudiciales para el uso común ( 3. 28. 8).

La tendencia será en un primer momento a ir aumentando a consideración de bienes comunes, para dar paso al acotamiento de los mismos para uso exclusivo de unos pocos, siguiendo la inforestatio, o separación que hacía el rey de determinados bienes que antes eran comunes para su uso exclusivo. Es decir que se tenderá a incluir estos bienes en regalías de los monarcas o monopolios de los señores.

Y así en la Novísima Recopilación son bienes de aprovechamiento común los ríos y los canales. No se pueden cerrar los ríos ni los canales, en favor del bien comunal, por donde navegan los navíos y circulan los pescadores y demás personas que se sirven de ellos (7.26. 2). Tampoco se pueden cerrar los caminos, carreteras o calles bajo pena (7. 35. 1), con obligación de mantenerlos y conservarlos (7. 35. 2)- 6); respecto de los bienes propios y arbitrios, se establece una regulación tendente al control de los mismos (7. 1. 12-14: 7. 15. 24) y a su aumento pues se ordena que no se vendan terrenos baldíos, ni sus frutos, ni sus árboles, sino que queden para uso y aprovechamiento común de los naturales (7. 22. 1- 4; 7. 25. 17- 28), respecto de los montes comunes se establece el acotamiento de terrenos para el uso exclusivo de determinadas personas (7. 24. 19) y la conservación de las dehesas destinadas para pasto de ganado de labor y se estimula una progresiva tala de árboles debido a la presión ejercida por la Mesta (7. 25. 1. 2. 5 a 16), y el acotamiento de los bosques que se separaba para su uso personal, también denominado inforestatio, como son las Reales Ordenanzas y Cédulas de los Bosques reales de Arranques, el Pardo, Valsan, Pirón y Riofrío y San Ildefonso (3. 6. 1 a 14).

La noción de dominio público no aparece hasta finales del siglo XVIII, después de la Revolución Francesa y se recoge en el artículo 538 del Código de Napoleón en cuanto hace referencia a "los caminos, las calles y plazas, los ríos, las playas y riberas del mar, los puertos las radas y, en general, todas las porciones del territorio nacional que no son susceptibles de propiedad privada", las cuales son consideradas como dependientes del domino público. Y estos principios sirvieron de base para la construcción en España de la teoría del dominio público.

Con la Ley desamortizadora de 1 de mayo de 1855, los bienes comunales no desaparecen, pues se exceptuó de la obligación de venta "los terrenos que son hoy del aprovechamiento común, previa declaración de serlo, hecha por el Gobierno, oyendo al Ayuntamiento y Diputación Provincial respectivos (art. 2, apt. 9º). El valor de lo bienes propios que por no estar exceptuados se vendieran, se repartiría en dos porciones: el veinte por ciento, que le quedaba al Estado, y el ochenta por ciento, que se restituía a los pueblos en forma de títulos intransferibles de la Deuda consolidad al tres por ciento, en un intento, según la finalidad de la ley, no de arrebatar a los pueblos su riqueza, sino de movilizar la propiedad inmueble[283]

Los efectos de la Ley de 1855 los plasma R. Altamira en su Historia de la propiedad comunal, considerando la problemática existente al encontrarse con pueblos donde no existía propiedad rústica individual lo que suponía la reducción a la miseria de todos los vecinos o en la determinación de las excepciones de venta por razón del aprovechamiento común de los bienes, pues la documentación para justificar esta calidad era de difícil prueba por la dificultad de obtener la documentación y por la resistencia a la fiscalización de los propios municipios por lo que se dieron sucesivas moratorias. Con la ley de 8 de mayo de 1888 se concedieron nuevos plazos para incoar reclamaciones y alegar documentación, reglamentándose en la instrucción de 21 de junio del mismo año[284]

Desde entonces los bienes comunales han experimentado un proceso de disminución en un doble sentido como señala J. A. Santamaría Pastor: reduciendo el número de ellos y atribuyendo su titularidad a los Ayuntamientos en vez de a las comunidades vecinales, con la única finalidad de facilitar su venta y disposición[285]

4. 6. 2 La propiedad señorial

La propiedad de la tierra en el régimen señorial es un tema complicado tanto por la gran variedad de señoríos como la diversidad de relaciones jurídicas que surgieron de los diferentes tipos de los mismos.

En el Sistema jurídico medieval se distingue diversas clases de señoríos, que según la terminología castellana que fue recogida en los textos legales, se denominan "realengos" para los dominios territoriales del rey; "abadengos" o señoríos eclesiásticos siendo el titular de la potestad señorial el abad; "señoríos de solariego" o dominios laicos, que recibe este nombre por que eran los "solariegos" los que cultivaban la tierra del señor y habitaban en un solar; "maestrazgos" o señoríos de las órdenes militares; "Infantazgos" o señoríos atribuidos a un infante o hijo del rey; por el vínculo que les unía a sus habitantes con el señor están "las encomendación" y los "señoríos de Behetría" cuyos habitantes eran "hombres de behetría", que podían elegir su señor y "las encomiendas", creadas por la concesión temporal o vitalicia del rey, señor, iglesia, monasterio u orden militar de un dominio hecha a un noble o caballero para que asumiese su protección[286]En general se trataba de establecimientos enfiteúticos o figuras análogas.

Ante este complejo entramado las legislaciones se dictaron normas locales y territoriales pero que en todo caso olvidaban la diferente situación y condiciones jurídicas de los pobladores. En el Fuero Viejo de Castilla se refleja una situación en la que existe dependencia territorial y personal de los solariegos respectos de los señores que eran los verdades propietarios del solar recibiendo rentas por la explotación de la tierra aunque podían abandonar el solar en el caso de que no les conviniere permanecer habitándolo, pero como castigo del abandono en que dejaba al señor y como indemnización de los perjuicios que le originaba con sus marcha podía coger sus bienes muebles y entrar en su solar (1. 7. 1), regulándose los medios industriales de los señoríos ( molinos, horno, lagar, etc.) y las prestaciones que se pagaban por su aprovechamiento ( FVC, 1. 8. 1- 18; LFC, 54, 71, 100, 138, 157); las Partidas definen al solariego como "omne que es poblado en suelo de otro (4. 25. 3); en el Ordenamiento de Alcalá se establecían de forma perpetua a cambio de una prestaciones y podían abandonar el solar[287](32, 13).

Con la Recepción del Derecho común, el entramado jurídico-territorial de la propiedad señorial persiste y se consolida. La nobleza, la iglesia y la burguesía poseen las tierras en propiedad obtenidas por la marcha de los labriegos a otros lugares, por nuevas encomendaciones o por usurpación de sus propiedades. Se mantienen los monopolios señoriales sobre los bienes industriales pertenecientes a su señorío y los ingresos feudales tales como infurciones, nuncio, etc. El tratamiento hacia la propiedad cambia pues según entiende M. Peset la obtención de sus ingresos la van a obtener ahora a través de los arrendamientos largos para procurar mayor rentabilidad a sus tierras[288]

No obstante en los textos se intenta establecer límites prohibiéndose en el Ordenamiento de Montalvo que los señores que tuvieren encomienda sobre abadengos y obispados no podían tomar encomienda en abadengos ni en monasterios (1. 3. 5); el rey es el único que puede tomar encomienda sobre abadengos y monasterios (1. 6. 3; 5. 9. 2); las encomiendas de tierras y alfoces de las ciudades y villa pertenecen al rey (5. 9. 4). En la Nueva y en la Novísima Recopilación se recoge la prohibición de imposición de tributos nuevos por los señores sin tener real licencia (R, 1. 6. 2; Nov. Recop. 6. 17. 1); ningún caballero ni "rico-hombre" puede tomar servicios ni derechos ni yantares sin licencia real (R. 6. 17. 2) revocándose los privilegios y mercedes que dio Enrique II para pedir nuevas imposiciones a sus subordinados (R. 6. 17. 4); el pago por el paso de ganado y mercaderías deberá de hacerse conforme a lo acostumbrado (R. 6. 17. 3); los señores deben acreditar que tienen dichos privilegios por título, si basta que prueben la posesión por tiempo inmemorial (R. 6. 17. 6); prohibición de nuevas imposiciones sin real licencia (R. 6. 17. 7).

Tras un largo proceso abolicionista[289]se suprimen los señoríos en 1837 y con en ello la posibilidad de disponer de los mismos. Los nobles adquirieron la propiedad privada plena de sus señoríos, de manera que desparecieron las vinculaciones pudiendo venderlos o repartiros entre sus herederos. Para M. Martí Gilbert esta situación les benefició pues la nobleza ya no sería titular de grandes extensiones de terreno sino una gran terrateniente con plena disposición de hacer o deshacer sobre ella[290]

4. 6. 3 La propiedad sobre minas y salinas. Las Regalías.

En el Derecho romano clásico la mina y los derechos sobre ella, accedían al propietario del terreno. En la época justinianea se trató mas como un derecho real limitativo de la propiedad.

En el derecho germánico los aprovechamientos del subsuelo y la extracción de sal siguieron los mismos criterios que la utilización de los bosques y de las selvas ordenándose de forma coherente con la propiedad inmobiliaria atribuida a las diferentes colectividades. Por tanto, en los terrenos colectivos se podía extraer sal y otros productos del subsuelo todos los miembros del grupo y en los terrenos familiares, los de cada familia. Poco a poco, al consolidarse el poder regio y considerarse los monarcas representantes del pueblo, se tendió a absorber los derechos que correspondían a éste, apareciendo las regalías y las consiguientes autorizaciones de los reyes para su ejercicio por sus súbditos.

No hay casi noticias de ellas en a época visigoda y no se han recogido en los textos.

En el Sistema jurídico medieval las minas y salinas pertenecían a las comunidades, aunque paulatinamente fueron objeto de apropiación por los señores y por el rey.

Con la Recepción del Derecho común las minas eran un derecho exclusivo de los monarcas, aunque poco a poco se van dando autorizaciones para su explotación por particulares predominando entonces el concepto de demanio.

En un primer momento en el Ordenamiento de Montalvo se regulan derecho de patronato real, siendo patronos de la Iglesias (1. 6. 1- 4) y las regalías sobre las minas de oro y plata (6. 18. 8), en la Nueva Recopilación Se regulan las regalías sobre las minas de oro y plata. Se establece que las minas de plata, oro y azoque son del rey (6. 13. 2); se revocan las mercedes otorgadas sobre ellas (6. 13. 2). Con Felipe II (1584) se cambian las ordenanzas anteriores y las minas que en adelante se encontraran, son del descubridor con la obligación de pagar al monarca una cantidad siempre proporcional al beneficio que se obtenga de la explotación de la mina (6. 13. 10 y 11).

El resto de regalías fueron aumentando debido a la idea de los monarcas que consideraba que los bienes comunales les pertenecían y por tanto podían hacer uso de ellos, por lo que poco a poco se fueron ampliando las regalías sobre las minas, sobre los bosques, etc (inforestatio).

En la Novísima Recopilación se regula la obligación de usar aranceles y papel sellado en los juzgados eclesiásticos. Se trata de un arancel que debe pagarse al rey por el uso de papel del estado ( 2. 15. 1-4); en 1794 Carlos IV dictó una Instrucción para su uso. Así mismo se establece el uso de papel sellado en las escribanías, autos e instrumentos públicos (10. 24. 1); se establece el acotamiento de sitios, casas y bosques (inforestatio) (1. 14); no se pueden abrir estancos, mesones y tiendas de especias, aceite y pescados sólo son válidas las autorizadas por el rey (4. 21. 1); se revoca el derecho de estanco concedido por el rey D. Enrique para que las crías de ganados solo se vendiesen en ciertos lugares ( 6. 21. 2); se crea la regalía de aposento por Fernando VI por Real Cédula de 22 de octubre de 1790 (3. 15. 1- 2); se regula el derecho de bagajes, utensilio y alejamiento para la tropa real (6. 19. 1- 29); se prohíbe cobrar portazgos, peajes, rodas, castillerías sin Real privilegio (6. 20. 1- 17).

La Ley de Madoz contempla en los supuestos exceptuados de venta las minas de Almadén y las salinas (art. 2 apt. 7º y 8º) a los que se considera bienes públicos pertenecientes al Estado. El concepto de demanio originado con la Revolución Francesa se terminará consagrando en nuestra legislación.

4. 7 AMORTIZACIÓN DE LA TIERRA

La propiedad del Antiguo Régimen no tiene el mismo tratamiento jurídico en los diferentes territorios peninsulares, de ahí que sea un tema de una enorme complejidad.

Siguiendo a M. Peset en la corona de Aragón muchas tierras se hallaban sujetas a censos, en Castilla se estableció un sistema generalizado de plena propiedad, cedida por los señores en arriendos, mientras que en Galicia o Asturias predominan los foros.

Como denominador común podemos apreciar que la propiedad se encontraba amortizada, es decir que la tierra se encuentra en manos, de la iglesia y de sus instituciones, de la nobleza, de al corona o de los pueblos, estando vetada la posibilidad de enajenarla o sólo en supuestos muy concretos y que las relaciones de propiedad se encuentran íntimamente relacionadas con los poderes y titularidades de los grandes señores[291]

Siguiendo los distintos estamentos como realiza el autor citado podemos distinguir entre amortización del patrimonio eclesiástico, nobiliario, de la corona y del pueblo:

4. 7. 1 Amortización del patrimonio eclesiástico

Desde el Fuero Real aparece la prohibición de venta de los bienes raíces y la obligación de guardarlos ( 1. 5. 1 y 2). Igualmente en Las Partidas se encuentra dicha obligación (1. 14. 1. 2. 11 y 12), estableciéndose sólo algunos supuestos excepcionados (1. 14. 2) y el orden de prelación de los bienes excepcionados (1. 14. 3), las consecuencias de las enajenaciones realizadas sin otorgamiento del obispo y consentimiento del cabildo (1. 14. 10) y los castigos de los obispos y prelados que enajenasen de cualquier otro modo (P. 1. 14. 13). Los mismos preceptos se recogerán en la Novísima Recopilación (1. 5. 1 – 24 ). La obligación de dar diezmos a las iglesias se consagra en el Fuero Real (1. 5. 4) y se recogen las Partidas (1. 21. 1-33) y en la Novísima Recopilación (1. 6. 1-18) y estarán en vigor hasta el 29 de julio de 1837.

Del Catastro de Ensenada se puede constatar que los eclesiásticos poseían la séptima parte de las tierras, tanto de pasto como de labor, con la consecuente abundancia de terrenos en propiedad de "manos muertas" en detrimento de la agricultura.

Mendizábal el 19 de febrero de 1936 dicta el Real Decreto para la desamortización de los bienes del clero dictándose posteriormente el Decreto de 8 de marzo de 1836 en el que se suprimían "todos los Monasterios, Colegiatas, Conventos, Congregaciones y demás Casas de Comunidad o de Institutos religiosos, inclusas las de clérigos regulares, las de las Cuatro órdenes Militares y San Juan de Jerusalén, existentes en la Península, Islas Adyacentes y posesiones de España en África", todos su bienes, muebles, inmuebles y raíces se aplicarían a la extinción de la deuda pública a la Caja de Amortización. Por ley de 29 de julio de 1837, las Cortes declararon abolidos los diezmos y demás prestaciones que reciben las Iglesias, sustituyéndose por la llamada contribución de Culto y Clero, estableciéndose en 1841 la Contribución General de Culto y Clero, siguiendo la desamortización de bienes eclesiásticos su curso, sólo interrumpida con el advenimiento de los moderados en 1844, hasta la ley desamortizadora de 1 de mayo de 1855 que alcanzó el máximo volumen de ventas [292]

4. 7. 2 Amortización de patrimonio nobiliario

También la nobleza procuró la vinculación familiar de la propiedad de sus bienes a través de [293]los mayorazgos, institución jurídica que se extiende en España entre los siglos XVI y XIX y que según M. Peset consiste en un acto de disposición de bienes mediante el cual, el cabeza de familia determina unir un conjunto de bienes y los reserva a sus descendientes en un orden preestablecido de sucesión determinando su imposibilidad de enajenarlos por cualquiera de los sucesivos poseedores y sin que puedan ejecutar sus deudas

La definición de mayorazgo que da J. Álvarez Posadillas siguiendo a Molina es: "et jus sucedendi in bonis ea lege retrictis, ut in familia integre mena sit proximoque primogénito ordine successive conferantur", esto es el derecho de suceder en los bienes que se hayan dejado con la condición y vínculo de que se perpetúen en una familia, y por orden sucesivo se den al primogénito de ella: de esta definición se infiere que el mayorazgo es indivisible, que sucede en sus bienes el primogénito o mayor (por lo que se llama mayorazgo) de una familia por orden sucesivo perpetuamente; y para que eso se verifique sus bienes han de ser perpetuamente inalienables[294]

Según B. Clavero en esta forma de propiedad "su titular dispone de la renta, pero no de los bienes que la producen" lo cual lleva al establecimiento de un régimen sucesorio por sustitución a partir del primogénito[295]

Concepto y encuadramiento de los mayorazgos: se recoge en las Leyes de Toro de 1505 en un prolijo sistema de leyes que van de la 40 a la 46, regulándose la sucesión de los mayorazgos, la fundación y revocación de los mismos. Leyes que se recogen en el mismo sentido en la Nueva y en la Novísima Recopilación ( R. 5. 7. 1 a 11; Nov. Recop. 10. 16. 1 a 18), incorporándose por los Reyes Católicos (16 de febrero 1486) la cláusula testamentaria de Enrique II por la que se establecen donaciones y mercedes a los prelados, condes y "ricos hombres" y se mandan guardar (R. 5. 7. 11; Nov. Recop. 10. 16. 10).

Se establecen otras amortizaciones atendiendo a las relaciones familiares, estableciéndose fideicomisos, así como reservas lineales y viudales (R. 5. 1. 4 y 5. 8. 1; Nov. Recop.10. 4. 6).

Según refiere F. Martí Gilabert, el mayorazgo era considerado un estorbo para el progreso de la agricultura, declarándose en el proyecto de constitución de Bayona abolidos los mayorazgos que no reúnan determinadas condiciones. En las Cortes de Cádiz se abolió la jurisdicción señorial y se suprimieron los "dictados de señor y vasallo" por decreto de 6 de agosto de 1811, ley que fue anulada con la vuelta de Fernando VII al poder, pero durante la regencia del general Espartero se dictó la ley de 19 de agosto de 1841, ley sobre vinculaciones y mayorazgos, que suprime definitivamente éstos[296]Esta ley es minuciosamente estudiada por B. Clavero que indica los pasos que se siguieron a través del diario de sesiones hasta su definitiva sanción, correspondiendo, a partir de entonces, a los tribunales de justicia determinar la titularidad de la propiedad de la tierra[297]

4. 7. 3 Amortización de patrimonio real

El Patrimonio real no se regula sistemáticamente en el texto de las Partidas pues resultaba de enorme complejidad. Ello no obstante, se encuentra regulada la obligación del rey de guardarlo (2. 11. 1 a 3). Sin embargo ya en las Partidas se advierte el poder ilimitado del monarca y la posibilidad de disposición lo que supone una quiebra del principio amortizador de la tierra (2. 17. 1 y tít. ss.), por lo que el patrimonio real tiende a desmembrarse, siendo numerosas las leyes posteriores que tienden a recuperar "los bienes egredidos de la corona". En la Nueva Recopilación se intenta que no salgan más bienes de su patrimonio, disponiendo que no se pueden vender por el rey ni por ningún súbdito los bienes del reino (5. 10. 1) y en la Novísima Recopilación se recoge esta posibilidad (3. 10. 3 y 10).

El patrimonio real se confundió con los bienes de dominio público. Por vez primera fue conceptuado en el artículo 21 de la Constitución de Bayona como Patrimonio de la Corona pero no recibió regulación legal hasta le ley de 12 de mayo de 1865 declarando que dichos bienes son indivisibles, inalienables e imprescriptibles; posteriormente con la Ley de 1869, se extinguió el patrimonio de la Corona dando su propiedad al Estado; el Decreto de 14 de enero de 1875 lo restauró, restableciendo la vigencia de la primera ley de 1865; por Ley de 22 de marzo de 1932, se suprime por la II República la ley de 1865; y fue nuevamente restablecido con el nombre actual de Patrimonio Nacional por la ley de 7 de marzo de 1940, hasta que fue derogada por la ley del Patrimonio Nacional de 16 de junio de 1982, que es la ley actual[298]

4. 7. 4 Amortización de los bienes comunales

En las Partidas se distinguen dos clases de bienes, los primeros serían aquellos cuyo uso es de todos los vecinos (3. 28. 9), los segundos son aquellos que no eran susceptibles de aprovechamiento común, aunque sus rentas se ingresaban en la hacienda municipal (3. 28. 10; 3. 29. 7).

Como hemos dicho estos bienes se encontraban amortizados estableciéndose la imposibilidad de disponer de ellos libremente. Siguiendo a N. Salomón puede apreciarse como se litiga y se ocupan estas tierras en beneficio de los señores o del rey[299]

La desamortización de 1855, como se ha señalado, sería el fin del proceso de vinculación de éstos bienes y que según M. Peset, tiene sus causas en: a) la presión fiscal de rey que obligaba a frecuentes ventas para hacer frente a sus gastos; b)las apropiaciones por los poderosos de las tierras concejiles; c) los repartos de tierra o cesión a censos a favor de los campesinos y labriegos humildes o simples jornaleros, sobre todo a partir de 1761[300]y d) por la mala gestión municipal[301]

Conclusiones

El tema de la propiedad es enormemente complejo como he podido comprobar. A. M. Bernal considera un tema muy complicado adentrase en "el intrincado laberinto que lo envuelve[302]y queda reflejado en el contenido de los textos legales. No existe si quiera un concepto unívoco de propiedad, pues como se ha podido apreciar, existen distintas formas de la misma dependiendo de la naturaleza del bien al que se aplican, además se trata de una etapa sumamente larga que abarca del siglo XIII al XVIII.

De la lectura de los textos legales se puede apreciar su evolución y que su contenido integra multiplicidad de derechos, al encontrarse la propiedad dividida entre el que materialmente la ejercita (el cultivador) y el titular de ella, hechos que se evidencia en los siglos XIV a XVI, dando un giro sustancial en los siglos XVIII a XIX, al estar gravada la propiedad, por un lado, por el derecho de los monarcas (regalías) y, por otro, dividida, entre censatarios y censualistas, colonos y dueños.

En concreto, del análisis del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles a través de las leyes que se dictaron en la época señorial, se han obtenido las siguientes conclusiones:

  • a) La repoblación marcó el hito fundamental del reparto de la tierra. La repoblación determinó el régimen de propiedad de la tierra. Pues donde la repoblación fue hecha por los príncipes, nobles o poderosos la tierra vino a consolidarse en sus manos estableciéndose la disgregación entre el propietario de la tierra y los que trabajaban el suelo ajeno y quedaban sometidos a su autoridad. Sin embargo, donde la repoblación fue realizada por individuos y por sus propios medios la propiedad de la tierra fue adquirida por ellos, constituyéndose en propietarios y cultivadores libres.

Mediante la presura se podía adquirir tanta tierra despoblada como la que se podía cultivar, por lo que al inicio existían numerosos cultivadores libres de pequeñas propiedades. Ello no obstante y como marcan los textos analizados a partir del siglo XI al XIII, se refleja una situación de dependencia personal y territorial de los cultivadores a los señores, mediante la cesión de tierras a cambio de protección. Su evolución y condiciones nos las proporciona el Fuero Viejo de Castilla (1. 7. 1). Los señores por las múltiples cesiones y "vinculaciones" acabaron por ser los auténticos dueños del solar, dividiéndose el dominio en "útil" para el labriego y el "directo" para el señor de la heredad. Normalmente se trataba de establecimientos enfiteúticos que posteriormente evolucionarían a arrendamientos de larga duración. Por tanto, obtenemos que los verdaderos propietarios de la tierra eran la nobleza, la iglesia y el rey.

  • b) De estas vinculaciones de la propiedad a los señores sabemos que son variadas y se entremezclan los dominios del rey o "realengos", con los señoríos laicos (solariegos o infantazgos), eclesiásticos ( abadengos) o por la especial vinculación que ligaba a sus habitantes con el señor (encomendaciones y behetrías), y de esta especial organización surgen las reservas señoriales ( molinos, hornos, lagares etc.) que fueron monopolizadas por los señores por cuyo uso se pagaba un canon o infurción. De ello dan buena muestra el libro de los Fueros de Castilla, el Fuero Viejo y el Ordenamiento de Alcalá.

  • c) Junto a esta propiedad dividida se puede apreciar sobre todo entre los siglos XIV a XVI la yuxtaposición entre la propiedad señorial y la propiedad comunal, cada vez mas sometida a violentos ataques, no solo por la nobleza que pretende apoderarse de mayor cantidad de solares sino también por el poder de la Mesta en Castilla que pretendía poseer más cantidad de pasto para el ganado. A partir del siglo XIV la propiedad sobre la tierra sigue evolucionando hacia la plena propiedad por los "señores" y cesión de la tierra a los cultivadores, pero ahora primordialmente través de los arrendamientos de las tierras. En las Partidas ya se establecía una regulación muy minuciosa de éste contrato.

  • d) Por tanto, estamos ante una situación de diversificación y desmembración de la propiedad, siendo su característica más relevante que se trata de una propiedad amortizada. Las tierras se encuentran, como se ha señalado, en manos de la Iglesia, de la Corona, de la nobleza o de los concejos. Estos bienes eran indisponibles por sus titulares por lo que, en términos económicos, estaban inmovilizados lo que dificultaba la modernización de las estructuras económicas y sociales del campo.

Desde la elaboración del Fuero Real se introducen en todos los textos legales normas jurídicas tendentes a proteger el patrimonio eclesiástico y el patrimonio real (desde Enrique II, primer monarca de la dinastía Trastámara fueron numerosas las donaciones, por lo que se intentó evitar que estos salieran de la Corona).

Con las Leyes de Toro en 1505 se reguló por primera vez la fundación de los mayorazgos (L. 41) y la vinculación así de los bienes al primogénito con reserva para sus descendientes, por que dichos bienes no se podían enajenar por ninguno de sus sucesivos poseedores ni tampoco embargar, disposiciones que se recogieron íntegramente en el Ordenamiento de Montalvo, en la Nueva y en la Novísima Recopilación.

Igual estancamiento sufrieron los bienes comunales y propios de los concejos, si bien su evolución fue distinta pretendiendo los monarcas apoderarse de ellos así como de las tierras baldías, o separar una parte de los mismos para su uso personal (inforestatio) estableciéndose numerosas disposiciones por los mismos en la Novísima Recopilación (7. 23 y 24), que pretendían proteger al arbolado y beneficiaban a la ganadería (Mesta) y a la Armada.

  • e) Ante esta difícil situación, en la que es muy complicado clasificar el concepto de propiedad, la consecuencia principal que se obtiene es la dificultad de desamortizar la tierra. La paralización de la tierra por las vinculaciones y fideicomisos impedía la evolución de la economía, se hacía necesario romper con dichas sujeciones para que surgiera la libre circulación de la propiedad, y este paso no se daría hasta que fuera destruida la propiedad feudal, liberándose a los campesinos de las ataduras hacia los señores y los diezmos eclesiásticos que duraban desde 1256 (se introdujeron por primera vez con el Fuero Real).

  • f) La desamortización de las tierras que acompañó el tránsito del "Antiguo al Nuevo Régimen", facilitó la transformación de la propiedad, la modificación de las estructuras sociales y el cambio de en las explotaciones agrarias de los campos. Esta evolución no solo afectó a España sino también al resto de Europa pues en Inglaterra los "landlords" cercaron sus fincas y pusieron las pusieron en explotación dedicándolas en su mayor parte a ganadería lanar y en Alemania, los "yunkers" prusianos se convirtieron en modernos empresarios agrícolas. En toda Europa, la desvinculación de los bienes de la Iglesia, de la nobleza y de los bienes de los concejos facilitaron el creciente interés por la tierra y el nacimiento del proletariado.

  • g) Este paso se dará a través de las reformas liberales que pretenden liberar o liberalizar la propiedad a través de una profunda reforma legal que pretendía el fin de las "manos muertas" en poder de la Iglesia, el fin de los mayorazgos y la abolición de los señoríos, que ha sido estudiada detalladamente por S. Moxó, y que en líneas generales pretendía una idea unitaria del derecho de propiedad, liberada de cargas feudales, sin posibilidad de vincularla o amortizarla y que sustituiría a la estancada y complicada organización de la propiedad anterior.

Fuentes impresas

VI. BIBLIOGRAFÍA

PARTE SEGUNDA:

APÉNDICE DOCUMENTAL I:

El Libro de los Fueros de Castilla

APÉNDICE DOCUMENTAL II:

EL FUERO VIEJO DE CASTILLA

APÉNDICE DOCUMENTAL III:

EL FUERO JUZGO

APÉNDICE DOCUMENTAL IV:

EL FUERO REAL

APÉNDICE DOCUMENTAL V:

LAS SIETE PARTIDAS

APÉNDICE DOCUMENTAL VI:

EL ORDENAMIENTO DE ALCALÁ

APÉNDICE DOCUMENTAL VII:

LAS LEYES DE TORO

APÉNDICE DOCUMENTAL VIII.

EL ORDENAMIENTO DE MONTALVO

APÉNDICE DOCUMENTAL IX:

LA NUEVA RECOPILACIÓN

APÉNDICE DOCUMENTAL X:

LA NOVÍSIMA RECOPILACIÓN

 

 

Autor:

Marta Escudero Muñoz

Abogada Fiscal -Fiscalía de Área Alcalá de Henares

Profesora Asociada Departamento Derecho Privado Universidad Carlos III

 

[1] A. M. Bernal, La Lucha por la Tierra en la Crisis del Antiguo Régimen, Madrid, 1979, pp.17.

[2] P. Corbetta, Metodología y Técnicas de Investigación Social, Madrid, 2003, pp. 400. Desde el punto de vista de la metodología y de las técnicas de investigación social, por documento, según este autor, entendemos, “el material informativo sobre un determinado fenómeno social que existe con independencia de la acción del investigador”.

[3] J. M. Pérez- Prendes, Instituciones Medievales, Madrid, 1997, pp. 38 y 39, señala no se puede hacer coincidir 1453, conquista turca de Constantinopla, con la Recepción del Derecho Común. También en A. Pérez Martín, “El estudio de la Recepción del Derecho común en España”, en J. Cerdá y Ruiz-Funes y P. Salvador Corderch, Seminario de Historia del Derecho y Derecho Privado. Nuevas técnicas de investigación, 1985, pp. 240-325; Asimismo en A. García-Gallo, Manual de historia del Derecho español, Madrid, 1977, 1º vol, pp. 167 a 183.

[4] J. M. PÉREZ-Prendes, Historia del Derecho Español, I, Madrid, 2004, p. 753.

[5] E. de Hinojosa, El Régimen señorial y la cuestión agraria en Cataluña durante la Edad Media, Biblioteca de Derecho y ciencias sociales, Madrid, 1905, pp. 8 y 9: la carta de población mas antigua emanada de los monarcas es la de Cardona de 986, dada por el conde Borrell.

[6] J. Lalinde, Iniciación histórica Instituciones político-administrativas y civiles: iniciación histórica al Derecho español, Ariel, Barcelona, 1978, p. 134.

[7] T. Muñoz y Romero, Fueros y Cartas Pueblas de los reinos de Castilla, León, Corona de Aragón y Navarra, Madrid, 1970, p. 3; también S. Moxó, Repoblación y Sociedad en la España Cristiana y Medieval, Madrid, 1965.

[8] J. M. Pérez Prendes, Historia del Derecho… o.c., p. 758. Entre otros muchos cita el Privilegio de Estella recogido y ordenado en el Fuero de Sancho Ramírez.

[9] Ibid., p. 759.

[10] J. A. Escudero, Curso de Historia Fuentes e Instituciones Político-Administrativas, Madrid, 1995, pp. 422-423.

[11] J. M. Pérez-Prendes, Historia del Derecho…, o.c., p. 754.

[12] Ibid., p. 816.

[13] A. García-Gallo, Manual de Historia del Derecho Español, Madrid, 1977, I, p. 74.

[14] J. A. Escudero, Curso de Historia…, o.c., p. 450.

[15] J. Lalinde Abadía, Iniciación histórica al Derecho español, Barcelona, 1978, p. 72 y ss.

[16] F. Tomás y Valiente, Manual de Historia del Derecho español, Madrid, 1981, p. 116.

[17] J. A. Escudero, Curso de Historia…, o.c., pp. 313-319; J.A García de Cortázar y otros, Organización social de espacio en la España medieval. La Corona de Castilla en los siglos VIII a XV, Barcelona, 1985, pp. 15-18 y también este mismo autor en: Sociedad Rural en la España medieval, Madrid, 1990, pp. 121-131; S. Moxó, Repoblación y sociedad en la España cristiana medieval, Madrid, 1979, pp. 104- 125; A. García-Gallo, Textos Jurídicos Antiguos, Madrid, 1953, pp. 275- 277 y A. Iglesias Ferreirós, La Creación del Derecho, I, Madrid, 1996, pp. 462-464; L. Domínguez Guilarte, “Adquisición de tierras y de frutos en nuestro Derecho medieval, la presura o escalido” en AHDE, [s.n], Madrid, 1933, pp. 1- 42; E. De Hinojosa, El Régimen señorial y la cuestión agraria en Cataluña durante la Edad Media, Biblioteca de Derecho y ciencias sociales, Madrid, 1905, pp. 27 a 40; R. Morán Martín, Materiales para un Curso de Historia del Derecho Español, Madrid, 1999, I, pp. 358-364.

[18] Vid., P. Mêrea, Studos de Direito Hispanico medieval, I, Coimbra, 1952, pp. 174- 184.

[19] Vid., L. García de valdeavellano, Estudios Medievales de Derecho Privado, Sevilla, 1977, pp. 392- 411.

[20] L. García de Valdeavellano, Curso de Historia de las Instituciones Medievales, Madrid, 1968, pp. 245-255; J. A. Escudero, Curso de Historia… o.c., pp. 321-339; también en A. García- Gallo, Manual de historia del Derecho español, Madrid, 1977, 1º vol., pp. 67- 74.

[21] G. Sánchez, “Para la historia de la redacción del antiguo Derecho territorial castellano”, en AHDE 6, 1929, p. 263.

[22] A. M. Guilarte, Castilla, país sin leyes, Valladolid, 1989, pp. 37 y 38, afirma en éste texto: “Vivir sin leyes, la ausencia de normas de validez general, supone muchas cosas. Vivir conforme a normas que carecen del respaldo de una promulgación formal, pudiera ser el significado que nos interesa, para completar la imagen de lo castellano. Supone asimismo vivir de acuerdo con normas que en otro tiempo habían sido derecho escrito. Es en definitiva la posibilidad de elegir entre varias una norma que en principio no tiene más títulos que las preteridas para ser elegida. En todos los casos se vive un derecho que nadie sabe quien le ha impuesto y cuya legitimidad, en última instancia, arranca de los jueces que lo aplican. Castilla país sin leyes y país de fazañas, peculiar concepción del derecho que es casi lo mismo”; G. Sánchez, “Para la historia de la redacción del antiguo derecho territorial”, en AHDE 6, 1929, pp. 262-263.

[23] J. A. Escudero, Fuentes e Instituciones Político- administrativas, Madrid, 1999, p. 418.

[24] J. M Pérez- Prendes, Historia del Derecho… o.c., p. 824.

[25] E. Gacto Fernández, Temas de Historia del Derecho: Derecho medieval, Sevilla, 1977, pp. 127- 130.

[26] Libro de los Fueros de Castiella, [ 1248] (editado por Galo Sánchez, Albir, Barcelona, 1981), pp. 9-10. La versión que sigue y que reproduce es el Ms. 431 custodiado en la Biblioteca Nacional

[27] J. M. Pérez- Prendes, Historia del Derecho…o.c., p. 825.

[28] J. A. Escudero, Curso de Historia… o.c., p. 450;

[29] E. Gacto Fernández, Temas de Historia… o.c., p. 129.

[30] A. M. Guilarte, Castilla, País sin leyes, Valladolid, 1989, p. 90.

[31] Cfr., 1. 2. 1. FVC.

[32] J. A. Escudero, Curso de Historia… o.c., p. 327

[33] R. Morán Martín, Materiales…o.c., pp. 470 y ss.

[34] A. M. Guilarte, o.c., p. 56.

[35] J. García González, “La mañería”, en AHDE, 21-22, 1951-1952, pp. 224-299; L. García de Valdeavellano, Curso de Historia… o. c., Madrid, 1968, p. 253,.

[36] R. Morán Martín, http: // www. iustel.com y también en Historia del Derecho Privado, Procesal y Penal, Madrid, 2002, 2 vols.

[37] J. M. PÉrez- Prendes, Historia del Derecho… o.c., p. 1268.

[38] J. M. Pérez- Prendes, Historia del Derecho… o.c., pp. 1040-1043; También en éste mismo sentido L. García Valdeavellano, Orígenes de la Burguesía en la España Medieval, Madrid, 1975, pp. 95-109.

[39] I. J. De Asso y M. De Manuel, El Fuero Viejo de Castilla, [1248] (Edición facsímil , Valladolid, 1983). La frase citada se corresponde al Discurso Preliminar de los editores, p. 1.

[40] P. José Pidal, “Adiciones al Fuero Viejo de Castilla”, en Los Códigos españoles Concordados y Anotados, [1847-1849] (Imprenta de Publicidad, edición de la Real Academia de la Historia, Madrid, I tomo, 1849) p. 92.

[41] J. M. Pérez-Prendes, “La Frialdad del Texto”, en Cahiers de Linguistique Hispanique Médiévale 22, 1998-99, pp. 300-301 y en éste sentido A. Iglesia Ferreirós, “Derecho municipal y Derecho territorial en la Corona de Castilla” en El Fuero de Santander y su época, Santander, 1989, pp. 115-151, utiliza también la terminología de “señorial” si bien en un sentido distinto al concepto usado por J. M. Pérez-Prendes. Para A. Iglesia “el derecho señorial se caracteriza precisamente por regular las relaciones de los nobles con el rey, las relaciones de los nobles entre sí y las relaciones de los nobles con los cultivadores de la tierra”. Para J. M. Pérez-Prendes deben ser incluidos los intereses de los señores eclesiásticos añadiendo además que “Derecho señorial es una categoría que está mas definida por la intención de tal sujeto señorial de asumir un protagonismo creador en lo jurídico, que por los contendido normativos”.

[42] J. García González, “El Fuero Viejo asistemático” en AHDE 41, 1971, pp.767-784.

[43] C. Sánchez- Albornoz, Investigaciones y documentos sobre las Instituciones Hispánicas, Chile, 1970, pp. 522-523.

[44] J. M. Pérez-Prendes, “La Frialdad del Texto”… o.c., pp. 302-305 y 307.

[45] G. Sánchez, Para la historia…, o.c., p. 309.

[46] B. Clavero, “Behetría, 1255-1356. Crisis de una institución de señorío y de la formación de un Derecho regional en Castilla”, en ADHE, 46, 1974, pp. 776 ss.

[47] J. García González, Cuadernos burgaleses de historia medieval, Burgos, 1984, p. 25.

[48] A. M. Guilarte, Castilla, País sin leyes… o.c., p. 87.

[49] R. Gibert, Historia General del Derecho Español, Madrid, 1981, p. 39.

[50] J. M. Pérez- Prendes, Historia del Derecho…,II, o.c., p. 1152

[51] Cfr., LFC, 305.

[52] J. A. García de Cortázar, Sociedad rural en la España Medieval, Madrid, 1990, p. 95. El documento en el que se recoge textualmente es en Nueva Historia de España y sus textos, Santiago de Compostela, 1975, pp. 459-460. Se trata de una sentencia de Alfonso VI de 24 de septiembre 1089 en el que se solventa la contienda entre la infanta Dª Urraca y el Obispo de León estableciendo que las heredades no pasasen a gentes de condición distinta de quienes la poseían: “In era millesima Cª XXª VIIª et quodum octauo Kalendas Octobris. Orta fuit intencio inter infantem doman Urrakam, filiam Fredenandi regis, et legionensem espiscopum domnum Petrum super hereditates et uillanos sancte marie de Legione. Infantissa enim domna Urraka leuabat illos uillanos cum sua heredetitate, que pertinebat ad Sanctam Mariam; et pro ista causa episcopus domnus Petrus tenebat grandes calumniam et dicebat quod, si ipsa infantissa leuabat illos uillanos, non debebat leuare illas hereditatis, quas reges el alii per hereditatem legionensi eccleie dederant, ut eas in perpetuum sine contradictione haberent. Tunc episcopus, confidens de iusticia domini sui regis domni Adefonsi, fecit grandem querelam de hoc coram ipso regem. Postea uero domnus Adefonsus rex, cum esset in Uilla Alpando, uolens tollere grandem confussionem et grandem baraliam de regno suo, uocauit ad se germanas suas infantem domnam Urrakam et infantem domnam Geloiram, et illis autorizantibus et affirmantibus per iudicium et consilium comitum, baronum suorum et maiorum de sua escola el meliorum de sua terra, cunctis uocatis ad suma curiam, fecit istum pla(ci)tum et affirmauit hoc scriptum: Quod hereditas de realengo ad infaticum, nec ad sanctum Pelagium, nec ad episcopatum uel ad aliud sanctuarium, nec ad benefactoriam d eulla potestate nec de ullo heredario hereditatis de illo infantico nec de sancto Pelagio, nn curreret, nec ad realengum, nec ad espiscopatum uel ad aliud sanctuarium, nec ad benefactoriam de ulla potestate uel de ullo heredario. Similiter hereditas de espiscopatu uel de aliquo sanctuario non curreret al realengum, nec ad infantaticum, nec ad sanctus Pelagium, nec ad benefactoriam de ulla potestate aut de aliquo heredario. Hereditas de comité uel de infanzone uel de ullo heredario non curreret ad realengum, nec ad infantaticum, nec ad sactus Pelagium, nec ad episcopatum uel ad aliud sanctuarium. Set unaqueque hereditas integra remaneat in iure et potestate domini sui sine alio herede. Hoc scriptum fecit fieri rex domnus Adefonsus et affirmauit in toto suo regno; et stauit ut, si elle aut alisquis de genere suo aut de genere comitum aut nobilum hoc suum scriptum infringere temptaret, maledictus et anathematizatus esset in hoc seculo et in futuro cum Iuda Domini traditore in inferno iuret penas inferni et pro temeritatis ausu duplet quantum inquietauerit et ad partem regis mille marchas argenti persoluat et hoc sacriptum firmum permaneat.

[53] C. Sánchez-Albornoz, Estudio sobre las Instituciones Medievales, 1965, pp. 93-154.

[54] C. Sánchez-Albornoz, Viejos y nuevos estudios sobre instituciones medievales españolas, Madrid, 1980, pp. 17-191; también en La Reforma agraria ante la Historia, Madrid, 1932. Para B. Clavero, no ésta tan claro que pudieran cambiar tan libremente de señor, pues cultivaba las tierras de los diviseros, lo que le cerraba bastantes puertas, en B. Clavero, “Behetría…”, o.c., pp. 201- 342.

[55] C. Sánchez-Albornoz, Estudios sobre instituciones medievales…o.c., pp 122- 126.

[56] Cfr., I. Álvarez Borge, en El Libro Becerro de las Behetrías: La Merindad de Burgos, León, 1987, realiza un estudio de estas rentas (infurciones, yantares, fonsaderas, martiniegas y prestaciones personales por trabajo) en la merindad de Burgos a través del Libro Becerro de las Behetrías, pp. 63-122.

[57] J. A. Escudero, Curso de Historia…o.c., pp. 326-328.

[58] R. morán martín, Materiales… o.c., pp. 470 y ss.

[59] J. M. Pérez- Prendes, o.c., pp. 1033-136.

[60] L. García de Valdeavellano, Curso de Historia… o. c., pp. 252-253.

[61] Ibid, p. 136.

[62] J. M. Pérez- Prendes, o.c., pp. 1033-136.

[63] L. García de Valdeavellano, Curso de Historia… o. c., pp. 252-253.

[64] En el Fuero Viejo de Castilla encontramos noticias de adelantados regios como en esta ley 1. 8. 11, igualmente en el LFC, 3, 149, 203, 209, 241 y 253.

[65] C. Sánchez-Albornoz, Estudios…o.c., p. 135.

[66] T. Muñoz y Romero, Fueros municipales… o.c., pp. 133-138, menciona los siguientes: El Fuero de Yanguas dado por sus señores en el año de 1145; el Fuero del Hospital de Santa Maria de Fuente, llamado de D. García, dado por D. Domingo III Abad del monasterio de Sahagún en el año 1160; Fuero de Palencia, año 1181; Fueros de Oña dados por el Abad del monasterio, y confirmándolos por D. Alfonso VIII en 1190; Fueros de Pozuelos dados por el Abad de Sahagún en el año 1197; Don Pedro Ruiz y su mujer Doña Teresa donan en 1228 al hospital de D. Gonzalo de Carrión (o de la Herrada) un solar al puente de Carrión, siendo comendador de dicho hospital, Don Pedro; Fueros de los solariegos Quintanilla de Onsoña dado en 1242 por D. Pedro González, Comendador del hospital de D. Gonzalo de Carrión. Señala que hay muy pocos documentos de venta, permuta y donación de los solares hechos conjuntamente con los solariegos, sin que ello significase que se vendiese a las personas, sino los tributos que tenían que prestar, citando entre otros los Fueros de los solariegos del lugar de Vega de doña Limpia, dados en 1302 por Fray Pablos Comendador del Hospital de D. Gonzalo de Carrión.

[67] C. Sánchez- Albornoz, Estudios… o.c., p. 150; también en La reforma agraria… o.c., p. 40.

[68] R. Morán Martín, Historia del Derecho Privado, Procesal y Penal, Universidad Nacional de Educación a Distancia, Madrid, 2002, 2º vol, p. 178.

[69] J. M, Pérez-Prendes, Historia del Derecho… o.c., pp. 790 y 791 y también en “La Frialdad del Texto”…o.c., p. 307.

[70] M. Peset, Lecciones de Historia del Derecho, Valencia, 1998, pp. 104-105.

[71] J. M, Pérez-Prendes, Historia del Derecho… o.c p. 791. También J. Cerdá Ruiz-Funes, “ El Fuero Juezgo” en Nueva Enciclopedia Jurídica Seix, vol. X, nota (38) pp. 331-332, nota (49) y p. 345.

[72] Alfonso xi, Ordenamiento de Leyes, [1774], ( Ed. Lex Nova, notas y discurso preliminar de Ignacio Jordán de Asso y del Rio y Miguel de Manuel y Rodríguez, Valladolid, 1983), p.42: “ […] Gobernábanse en este tiempo todavía casi todas las Ciudades, y Villas cabeza de Partido, por sus Fueros municipales, Cartas-puebla, que á imitación una de otras habian obtenido de los Señores Reyes[…]”.

[73] Fuero Juzgo [1815], (Editado por la Real Academia Española en latín y castellano, con discurso preeliminar del académico D. Manuel de Lardizábal y Uribe, e impreso por Ibarra, impresor de Cámara de S. M, 1815), p.1.

[74] J. E, Casariego, Historia del Derecho y de las Instituciones Marítimas, Madrid, 1967, p. 39.

[75] N. Salomon, La vida Rural Castellana en tiempos de Felipe II, Barcelona, 1973, p. 119.

[76] R. Morán Martín, Historia del Derecho Privado, Procesal y Penal II, Madrid, 2002, p. 162.

[77] P. Mêrea, Studos de Direito hispánico medieval, I, Coimbra, 1952, p. 37- 58.

[78] Se utiliza la edición de Los Códigos Españoles Concordados y Anotados, [1847-1849], (Imprenta de Publicidad, edición de la Real Academia de la Historia, Madrid, 3 vols, 1847), vol. 1º.

[79] R. De ureña y smenjand, Historia de la Literatura Jurídica Española, Madrid, 1906, 2 Vols, pp. 62.

[80] A. Diez de Montalvo, Ordenanzas Reales de Castilla [1484] (Prólogo de Emiliano Gonzáles Diez, Ed. Facsímil de la Copilación de Leyes del Reino de Alfonso Díaz de Montalvo, Lex Nova, Valladolid, 1989), p. 7.

[81] M. Peset, Lecciones de Historia del Derecho…, o.c., pp. 107-109.

[82] Fuero Real del rey Don Alonso El Sabio, [1836], (Ed. Marcial Pons, copiado del Códice de El Escorial señalado ij. z.-8 y cotejado con varios códices de diferentes archivos por la Real Academia de la Historia, Madrid, 1979), p. 52.

[83] L. García Valdeavellano, Estudios Medievales de Derecho Privado, Sevilla, 1977, pp. 37-60; P. Mêrea, Studos de Direito Hispanico… o.c., pp. 1- 30.

[84] E. Casariego, Historia del Derecho marítimo… o.c., Madrid, 1958, p. 41.

[85] M. Peset, Dos Ensayos… o.c., pp. 31, 174 y 179.

[86] A. Iglesia Ferreirós, La Creación del Derecho, I, Madrid, 1996, p. 19 y 33.

[87] M. Peset, Lecciones de historia… o.c., p. 170.

[88] El Sabio, Alfonso X, Las Siete Partidas, [1992] (Ed. Castalia, introducción y notas de Francisco López Estrada y María Teresa López García-Berdoy, Madrid, 1992), p.9.

[89] El Sabio, Alfonso X, Primera Partida, [1984] (Ed. Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, notas de Francisco Ramos Bossini Granada, 1984), p. 49.

[90] A. Diez de Montalvo, Ordenanzas Reales de Castilla [1484] ( Prólogo de Emiliano Gonzáles Diez, Ed. Facsímil de la Copilación de Leyes del Reino de Alfonso Díaz de Montalvo, Lex Nova , Valladolid, 1989), pp. 6 a 8: “El mejor jurista castellano de este tiempo nació en la villa de Arévalo (Ávila) hacia en año 1405… Entre su amplia producción jurídica podemos citar, parte de los Comentarios al Ordenamiento de Alcalá del obispo Vicente Arias, su vocación como glosador del Fuero Real… el comentario a la obra magna alfonsina de las Siete Partidas”. Además de su actividad glosadora es autor de dos Repertorios jurídicos redactados con carácter privado: Repertorium quastionum super Nilaum de Tudeschis y Secunda Compilatio Legum el Ordenatum Regni Castelle y de otras obras tales como: De consilio regis, glosas a las Leyes de Estilo, Cuadernos de Alcabalas de los Reyes Católicos, y con ciertas reservas el Cuaderno de las Leyes y nuevas decisiones sobre las dubdas del Derecho.

[91] R. De ureña y smenjand, o. c. ,p. 62.

[92] El Sabio, Alfonso X, Partida Segunda de Alfonso X El Sabio: Manuscrito 12794 de la B.N [1991], (Ed. Impredisur, edición de Aurora Juárez Blanquer y Antonio Rubio Flores, estudios de Cristóbal Torres Delgado, Jesús Montoya Martínez, Aurora Juárez Blanquer y Antonio Rubio Flores, Granada, 1991), p.15. A. García Gallo, “El Libro de las Leyes” en AHDE 21-22, 1951-1952, pp. 345-528.

[93] El Sabio, Alfonso X, Las Siete Partidas del Sabio Rey Don Alfonso el Nono, Nuevamente Glosadas por Gregorio López, [1555], (Boletín Oficial del Estado, Notas de Gregorio López, Madrid, 1974, 3 Vols).

[94] A. García Gallo, “El Libro de las Leyes”… o.c., pp. 345-528.

[95] El Sabio, Alfonso X, Primera Partida: Alfonso X El Sabio, Manuscrito Add.20.787 del British Museum, [1975], (Universidad de Valladolid, edición de Juan Antonio Arias Bonet, Valladolid, 1975), pp.4

[96] J. R.,Craddock, “La Cronología de las obras legislativas de Alfonso X el sabio” en A.H.D.E 51, 1981, pp. 367-368.

[97] A. García Gallo, o.c., pp. 345-528

[98] El Sabio, Alfonso X, Primera Partida, [1984] (Ed. Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Granada, notas de Francisco Ramos Bossini Granada, 1984), pp. 53 y 54 , donde se recoge que “ el Ms. HC 387/573 hay que datarlo años después del ejemplar del Britihs Museum…”.

[99] Alfonso X, El Sabio, Primera Partida: Alfonso X El Sabio , Manuscrito Add.20.787 del British Museum, [1975] (Universidad de Valladolid, edición de Juan Antonio Arias Bonet, Valladolid, 1975),p. 43.

[100] El Sabio, Alfonso X, Partida Segunda de Alfonso X El Sabio: Manuscrito 12794 de la B.N [1991] (Ed. Impredisur, edición de Aurora Juárez Blanquer y Antonio Rubio Flores, estudios de Cristóbal Torres Delgado, Jesús Montoya Martínez, Aurora Juárez Blanquer y Antonio Rubio Flores, Granada, 1991), pp. 7 a 9.

[101] Alfonso X, El Sabio, Las Siete partidas del Sabio Rey Don Alfonso el Nono, Nuevamente Glosadas por Gregorio López, [1555], (Boletín Oficial del Estado, notas de Gregorio López, Madrid, 1974, 3 Vols).

[102] El Sabio, Alfonso X, Las Siete Partidas, [1992], (Ed. Castalia, introducción y notas de Francisco López Estrada y María Teresa López García-Berdoy, Madrid, 1992), pp. 130.239, 275, 315. 339, 363.

[103] A. Iglesia Ferreirós, La Creación del Derecho, I, Madrid, 1996, p. 31.

[104] J. R. Craddock, “La nota cronológica inserta en el prólogo de las “Siete Partidas”. Edición crítica y comentarios” en Al- Andalus 39, 1974, pp. 363-390.

[105] ALFONSO X, Las Siete Partidas ( Ed. Reus, Estudio Introductorio de José Sánchez-Bernal, Madrid, 2004). P. 16-29.

[106] J. M. Pérez- Prendes, Historia del Derecho… o. c., p. 1616-1631

[107] J. E. Casariego, Historia del Derecho y de las Instituciones Marítimas, Madrid, 1967, pp. 38- 40.

[108] B. Clavero, Mayorazgo: Propiedad Feudal en Castilla (1369-1836), México, 1974, pp. 77 y 78

[109] J. Sempere y Guariños, Historia de los vínculos y mayorazgos, Madrid, 1801, p. 283.

[110] R. Moran Martín, Historia del Derecho Privado…o.c.

[111] Cfr., FR. 3. 12. 8.

[112] M. Torres López, El origen del sistema de “Iglesias propias”, Madrid, 1929, pp. 131- 134.

[113] I. De la Concha Martínez, La presura: la ocupación de tierras en los primeros siglos de la reconquista, Madrid, 1946.

[114] J. E. Casariego, o. c., pp. 40-41.

[115] B. Clavero, o.c., pp. 76-76.

[116] J. Álvarez Posadilla, Comentarios a las Leyes de Toro según su espíritu y el de la Legislación Española, Madrid, 1826, p. 216.

[117] B. Clavero, o.c., p.76.

[118] J. E Casariego, o. c., pp. 80 y 81.

[119] Esta ley se desarrolla en el Tít. I de la P.II por ello se incluye en el cuadro en primer lugar, si bien se desarrolla en el el texto junto a la Ley 2, Tít. XV, P.II, por estar relacionada con dicha ley.

[120] J.A, Pérez Castillo, Leyes de Toro (1505) (familia, Sucesiones y Mayorazgos), Sevilla, 1991, pp, 17 –20.

[121] S. Moxó y otros, Historia Medieval de España, Madrid, 1976, p. 7.

[122] J. A. Escudero, Curso de Historia…o.c., pp 467- 468.

[123] A. Iglesia Ferreirós, La creación de Derecho, I, Madrid, 1996, pp. 52 y 53.

[124] Se va a seguir la edición de Alfonso xi, Ordenamiento de Leyes, [1774] (Ed. Lex Nova, notas y discurso preliminar de Ignacio Jordán de Asso y del Río y Miguel de Manuel y Rodríguez, Valladolid, 1983).

[125] B. Clavero, o.c., p.78

[126] C. Lasarte, Principios de Derecho Civil, III, Barcelona, 2004, pp. 49-50. El principio espiritualista del O. A se recogió en la base 20 de la Ley de 11 de mayo de 1888 y el propio Tribunal Supremo pone de manifiesto la intrascendencia de formalidades en relación con la validez y eficacia de los contratos, mencionándose en numerosas sentencias entre las que C. Lasarte cita la de 24 de mayo de 1980, 21 de junio de 1932, 2 de enero de 1928 y 17 de octubre de 1898.

[127] B. Clavero, o. c., p. 79 .

[128] I. Jordán de Asso y M. de Manuel, El Ordenamiento.. o. c., p. 100, y es como sigue: “Este logar es Behetría, é ha dos solares de Behetría, é un solar de Realengo, é otro solar solariego, é otro solar de encartacion yermo, é otro solar del Abat de Santander, é que la Behetría que toma qual Señor quiere”.

[129] Ibid., po. 100- 101: “Por eso el Padre Henao en las Antigüedades de Cantabria, dixo bien que por Encartacion se entendia el lugar, cuyos moradores reconocen à uno por Señor con cargo de servicio. Oibernat Not. Utriusque Vasconiae lib. 2 . cap. 8 creyó que Encartación y Solar eran una misma cosa; esto es, tierras dadas a los colonos para cultivarlas”.

[130] J. A. Escudero, Curso de Historia… o. c., pp. 326- 328. También C. Sánchez- Albornoz, La Reforma Agraria ante la Historia… o.c., pp. 37-40.

[131] T. Tomás y Romero, o.c., pp. 158 y 159: “En las Cortes de Valladolid de 1351 que dicho Rey D. Pedro convocó, no le pidieron los grandes que coartase a los solariegos la libertad de abandonar sus tierras, no, era un principio inconcuso desde que existió esta clase, le suplicaron solo que se obligase á los hombres de las villas y de las órdenes que habían comprado á los solariegos sus solares a venderlos a labradores en el plazo de tres años, para que de esta manera no perdiesen sus tributos y derechos. Esto prueba que los colonos eran una clase respetable ya, y no tan reprimida como algunos han creído. Los solariegos podían desaseñorearse siempre que quisieran”.

[132] I. Jordan de Asso y M. de Manuel, o.c., pp.102 y 103: “viendo que algunos vecinos de ellas, Vasallos Solariegos de su casa, vendieron diferentes solares á vecinos de la ciudad de Orduña, que era Realenga, entró las tales heredades, y percibió sus frutos, vendimiando para sí varias parrales. Con este motivo los compradores Orduñeses le pusieron pleyto para que se las dexase libres, y restituyese los frutos. En la sentencia expresaron los jueces, que no se probaba, ni parecía que dichos lugares fuesen solariegos, ni Behetrías; y que no se hallaba en Ley, ni Ordenamiento que las heredades de los Lugares de Infanzonadgo no pudiesen pasar à Realengo: por lo que aprobaron la venta, despachando à los compradores Carta executoria en Valladolid á 7 de diciembre de 1385, confirmada por Sobrecarta de los Reyes Católicos, dada en Zaragoza à 24 de diciembre de 1437. Aquí se vé que la Chancillería juzgó, que los bienes de Infanzonadgo no se comprendían en las Leyes del Fuero Viejo por lo que respeta a su naturaleza, y enajenación; pero si la expresión de la demanda, bienes de Infanzonadgo, no quiere decir mas que bienes de Señorio particular, y por herencia privativo de los Ricos omes del Regno, á quienes solamente permitiesen las leyes este dominio hereditario, pude dudarse del fundamento de esta sentencia. Todo pende de la averiguación de este nombre Infanzonadgo, y su significado que hasta ahora nadie ha explicado”.

[133] C. Sánchez-Albornoz, Estudio sobre las instituciones medievales…o.c., p. 97.

[134] Ibid., p. 10

[135] I. Alvarez Borge, El feudalismo castellano…, o. c., p. 20. La definición de behetría la encontramos en G. Martínez Diez, Libro Becerro de las Behetrías, I, León, 1981, p. 23: “Villas é logares ha en Castilla que son llamadas Behetrías. Unos ha que son llamados de mar á mar, que quiere decir que los vecinos e moradores en los tales lugares pueden tomar Señor a quien sirvan e acojan en ellos cual ellos quisieren, é de qualquier linaje que sea : é por esto son llamados Behetrías de mar á mar, que quier decir que toman Señor si quier de Sevilla, si quier de Vizcaya, ó de otra parte. Otros logares de Behetrías son que toman señor de cierto linage é de sus parientes entre sí; é otra Behetrías ha que toma naturaleza con linages qual se pagan; é dice que todas lasBehetrías puden tomar é mudar Señor siete veces al día; esto quiere decir, cuantas vecer les ploguiere, é entendieren que las agraviara el que las tiene…”.

[136] C. Sánchez- Albornoz, Estudios sobre instituciones medievales…o.c., pp 122- 126.

[137] Cfr., FVC. 1. 8. 3 y 1. 9. 2.

[138] Cfr., FVC. 1. 8. 18.

[139] Cfr., FVC. 1. 8. 13

[140] Cfr., FVC. 1. 8. 10

[141] C. Sánchez -Albornoz, Estudios…o.c., p. 152.

[142] Apud., I. Jordan de Asso y M.de Manuel, o.c., p.111: “que á los solariegos no se les podia tomar el derecho de Behetría, si solo es de infurcion; pues nunca se conocido tal derecho. Aquí leyó mal tomar por tornar. La Ley quiere decir que los Solariegos no se pueden reducir á Behetrias; así como las Behetrías se tornaban Solariegos”.

[143] En A. García- Gallo, Textos jurídicos antiguos,… o.c., p. 283, encontramos una antigua carta de encomendación territorial de 1029 como documento de protección o encomendación en el que se entrega la tierra a cambio de la benefactoria (benefacturia), que dice así: “Faceremus cartula firmitatis vel incomunicationis, sicut et facimus, de medietatem de omnia mea hereditate… pro benefacturia que mini faciatis in vita et vestidura et moderatione et post obitum meum vestiatis et missetis; et prendo logum de vos una saia et uno lenzo et inter pane et vino modios V, qui mihi bene complacuit (fragm. Sánchez- Albonoz: Las behetrías, en AHDE 1, nº 90, 1924, p. 234).

[144] I. Jordán de Asso y de M. de Manuel, El ordenamiento… o.c., p. 105.

[145] C. Sánchez-Albornoz, Estudios… o.c., p. 155.

[146] I. Jordan de Asso y M.de Manuel, El Ordenamiento… o.c., p. 60. Así lo dan á entender dos leyes del fuero de Molina, que están entre las añadidas por D. Alonso Niño, y su muger Doña Blanca. La primera dice así: Las rondas corrien todo el año l a defensa de las carreras; y la segunda, que ayan por soldada trescientos mencales. Esto se aclara enteramente por la petición 10 de las Cortes de Valladolid de 1293, en la que despues de encargarse a los Concejos del reyno de León que guarde sus términos, se dice: é que non tomen ronda ninguna de los ganados, ni de las bestias, ni de las cosas que ovieren menester para sus cabañas”.

[147] Ibid., p. 60

[148] C. Sánchez-Albornoz, Estudios…o.c., p. 139.

[149] Ibid., p. 138.

[150] I. Jordan de Asso y M.de Manuel, El Ordenamiento… o.c., p. 135, quienes anotan que fue “D. Alonso VI padre del emperador D. Alonso, de quine es esta ley, y puso gran cuidado en tener los caminos del Reyno limpios, y seguros; y mandó reparar, y poner corrientes los puentes del camino de Santiago”.

[151] Se va a utilizar al edición de las Leyes de Toro según el original que se conserva en el Archivo de la Real Chancillería de Valladolid: Leyes de Toro, (Ed. Ministerio de Educación y Ciencia, trascripción de Soledad Arribas González, 1980).

[152] A. M. Bernal, La Lucha por la Tierra en la Crisis del Antiguo Régimen, Madrid…o.c., p. 25.

[153] Cfr., O. A 28. 1

[154] Texto y Concordancias de las Leyes de Toro [microforma], (Hispanic Seminary of Medival Studies, editado por García Lozano López, introducción de Carlos Petit, 1990) : “[…] Mandamos que en tal caso se recurra a las Leyes de las Siete Partidas fechas por el señor rey don Alfonso nuestro progenitor por las cuales en defecto de los dichos ordenamientos prematicas fueros mandamos que se determinen los pleytos causas así serviles como criminales de cualquier calidad o cantidad que sean guardando lo que por ellas fuere determinado como en ellas se contiene avnque no sean vasadas ni guardadas y no por otras algunas: mandamos que quando tier que alguna dubda ocurriere en la interpretación y declaración delas dichas leyes de ordenamientos & prematicas fueros delas partidas que en tal caso recurran a nos & a los reyes que de nos venieren para la interpretación & declaración dellas […]”.

[155] J. A. Pérez Castillo, o.c, pp. 33 y 34: “ Cronológicamente, las Cortes de Toro y la legislación que de ellas emana, se encuentran inmersas en el reinado de Juana I, pero es evidente, de otra parte, que son una prolongación de la voluntad de la reina Isabel.”

[156] J. Alvarez Posadilla, Comentarios a las Leyes de Toro según su espíritu y el de la Legislación Española, Imprenta de Antonio Martínez, Madrid, 1826, pp. 366 a 369.

[157] A. Bernal, La lucha… o.c., p. 49.

[158] J. Álvarez Posadilla, Comentarios a las Leyes de Toro según su espíritu y el de la Legislación Española, Madrid, 1826, p. 212 y 213,

[159] B. Clavero, Mayorazgo: Propiedad Feudal en Castilla (1369-1836), México, 1974, p. 21.

[160] M. Peset, Dos Ensayos Sobre la Historia de la Propiedad de la Tierra, Valencia, 1994, p. 17 y 18; también J. M. Pérez-Préndes, Historia del Derecho español…o.c., p. 1756.

[161] B. Clavero, Los mayorazgos castellanos… o.c., pp. 222- 230.

[162] J. Álvarez Posadilla, Comentarios… o.c., pp. 256- 257.

[163] A. M. Bernal, La lucha… o.c., p. 25; también, M. Peset, Dos ensayos… o.c., pp. 18 y 19.

[164] J. M. Pérez –Prendes, Historia del Derecho… o.c., p. 887

[165] Ibid., p.889. El texto más expresivo es el fragmento del acuerdo de Medina del Campo, establecido en 1465 entre Enrique IV y sus enemigos, y en el que el monarca se obliga a aceptar que en el plazo de un año una comisión de “dos canonistas, dos legalistas y un teólogo, designadas por el arzobispo de Toledo y auxiliados por dos notarios realice una. Después, el fruto de su trabajo debería ser sometido al mismo proceso de validación.”

[166] Ibid., p. 890.

[167] Ibid., p. 894. Un segundo grupo se puede formar con los repertorios que se sucedieron hasta la época de Carlos III. En el siglo XVIII pero formando parte de la Recopilación aparecen los Autos Acordados, que formaron un suplemento sistematizado: Índice de las proposiciones de las leyes de la Recopilación, que se preparó en 1724. Recopilación de las Leyes de Carlos III. Fue preparada incluyendo la legislación del monarca hasta 1778. Recopilación de las Leyes de Carlos IV, que recoge las legislación de este monarca hasta 1801. Teatro de la legislación, que adiciona a la recopilación de 1567 Leyes romanas y canónicas. Prontuario de las Instrucciones y demás Reales Resoluciones, que presentasen orden alfabético y cronológico, por orden de materias, las diferentes leyes reales que habían quedado fuera de la Recopilación de 1567, hasta 1792.

[168] Ibid.,, p. 895.

[169] Diez de Montalvo, Alfonso, Ordenanzas Reales de Castilla [1484] (Prólogo de Emiliano Gonzáles Diez, Ed. Facsímil de la Copilación de Leyes del Reino de Alfonso Díaz de Montalvo, Lex Nova, Valladolid, 1989), p. 12.

[170] J. M. Pérez- Prendes, Historia del Derecho… o.c., pp. 883-890.

[171] J. A. Escudero, Curso de Historia… o.c., pp. 701 y 702.

[172] R. Morán Martín, Materiales… o.c., pp. 163 y 164.

[173] Cfr., Partidas. 3. 28. 3.

[174] Cfr., Partidas, 3. 28. 3. 4 y 6; F R, 4. 6. 6; 3, 4 y 6; F J, 8. 4. 29.

[175] J. A. Escudero, Curso de Historia… o.c., pp. 702-704.

[176] Se ha utilizado la edición de Carlos IV, Novísima recopilación de las Leyes de España, [1805-1806], (Boletín Oficial del Estado, Madrid, 1975).

[177] J. M. Pérez- Prendes, Historia del Derecho… o.c., p. 896

[178] J. A. Escudero, Curso de Historia… o.c., pp.705; F. Martínez Marina, Juicio Crítico de la Novísima Recopilación, Madrid, 1820 y Ensayo histórico-crítico sobre la legislación y principales cuerpos legales de los reinos de león y Castilla, Madrid, 1966.

[179] M. Peset, Dos ensayos… o.c., p. 19

[180] Cfr., R. 5. 10. 6.

[181] Cfr., R. 5. 10. 9

[182] Cfr., R. 5. 10. 18

[183] Cfr., R. 5. 10. 16

[184] Cfr., R. 5. 10. 3

[185] Cfr., R. 5. 10. 4

[186] Cfr., R. 5. 10. 17

[187] Cfr., R. 5. 10. 10

[188] Cfr., R. 5. 10. 15

[189] J. Álvarez Posadilla, Comentarios… o.c., p. 213.

[190] Cfr., F R, 1. 5. 5

[191] Cfr., O. A, 32. 53

[192] M. Peset, Dos ensayos sobre la propiedad… o.c., p. 16.

[193] Cfr., LT 69.

[194] Cfr., OA. 1. 9.

[195] Cfr., OA. 2. 27

[196] Cfr., LT. 65

[197] Cfr., LT. 63

[198] Cfr., FR. 2. 2. 2

[199] Cfr., FR. 2. 2. 1

[200] Cfr., LT. 41

[201] Cfr., LT. 42

[202] Cfr., L T, 44.

[203] Cfr., L T. 40.

[204] Cfr., LT. 46.

[205] Cfr., LT. 45

[206] Apud., Carlos IV, Novísima recopilación de las Leyes de España… o.c.. Se hacen unas interesantes notas a pie de página: “Por Real resol. á consulta de la Cámara de 12 de agosto de 1789 mandó S.M, que sobre estas solicitudes fuesen oidos sus Fiscales”: “Por Real decreto de 22 de mayo de 1783, inserto en cédula del Consejo de 3 de febrero, se declaró, que los caudales pertenecientes por qualquiera título, y que deban imponerse á favor de mayorazgos, cofradías, capellanías, hospitales y obras pías, puedan emplearse en acciones de Banco, y se han de considerar su capital y réditos como parte de la propiedad de los vínculos ó fundaciones á que correspondan.”; “Por decreto de la Cámara de 14 de mayo de 1791 se declaró nula la vinculacion de un oficio hecha sin Real licencia, y que lo mismo se entendiese para casos semejantes”; “Por Real órden de 20 de agosto de 1757 se mandó, que las casas de Aranjuez labradas con Real permiso, y demás requisitos que en ellas se expresan, no se puedan vender, ceder, cambiar ni traspasar por título alguno á Comunidades eclesiásticas, seculares ni Regulares, ni fundar sobre tales edificios capellanías, aniversarios, ni otras cargas perpetuas, aunque sean con destino al mismo Real Sitio y personas que habiten en él, ó para su hospital, de manera que por ningun caso puedan caer en Manos muertas; y qualesquiera disposición en contrario en contrario que se hiciere, gratuita u onerosa, entre vivos ó testamentaria, por título piadoso, ó para cualquier destino ó fin, se declara por nula desde ahora para entonces, y sin mas declaración por el mismo hecho, por perdida la casa ó edificio, cayendo en comiso y quedando incorporado en este Real heredamiento como posesión ó alhaja suya”.

[207] Apud., Nov. Recop. 1. 1. 3: “Por Breve de su Santidad de 3 de octubre de 1800, inserto en Letras de su Nuncio en estro reynos de 12 de enero de 1801; y en cédula auxiliatoria del Consejo de 26 del mismo mes expedida para su cumplimiento, se da comisión a dicho Nuncio para que en el supuesto de ser tan grandes las necesidades de España, que no pueden remediarse de otra manera, y poder el Clero soportar esta carga, concedíase al Rey la facultad de exigir otro noveno extraordinario de todos los diezmos, sin excepción por los diez años siguientes, contados desde el día de la fecha, tiempo bastante para liberarse de la deuda de los vales Reales; previniendo que, pasados sin extinguirse, no deberá recurrirse otra vez con igual motivo a la Sede Apostólica, ni impetrarse nueva licencia de ella […]”.

[208] R. Morán Martín, Historia del Derecho privado… o.c., pp 163 y 164.

[209] Apud., Nov. Recop. 7. 22. 3: “De resultas de la execucion de este decreto representó en 20 de noviembre del mismo año la Diputación del Reyno los graves perjuicios del comun de los vasallos, así en el modo de practicarla como en la substancia, oponiéndose á los contratos celebrados entre S.M y el reyno, y á lo pactado al tiempo de la concesión de los servicios de Millones, sobre que las tierras baldías, pastos y aprovechamientos quedasen libremente á beneficio de lso pueblos, para poder sobrellevar la carga que se les impuso”.

[210] Apud., Nov. Recop.7. 1. 13: “Veáse en la ley 16 de este tít. el Real decreto de 12 de mayo de 1762, inserto en cédula del Consejo de 31 de octubre de 1771, declaratorio de las facultades y conocimiento del Consejo en Sala primera de Gobierno con inhibición de todos lor Tribunales; y en la ley 17 la Real órden de 12 de septiembre de 1771, que da el privativo conocimento al Consejo é Intendentes en todos los asuntos de Propios y Arbitrios así en lo gubernativo como en lo contencioso”; “En Circular del Consejo de 13 de dicembre de 1760 se mandó á los Intendentes, que conforme á este capítulo 2, y siguiente remitiesen dentro de quince dias testimonios justificativos, con individualidad y distinción, de los Propios y Arbitrios de cada pueblo, facultades obtenidas para su uso, ó privilegio para ello, su producto anual por arrendamiento ó administración, y las obligaciones, cargas y gastos; y reservadamente examinasen si, rematados en el mejor postor, ó administrados, podrían producir mas cantidad; y si según las circunstancias y facultades de cada pueblo, sus obligacioes y gastos por los ramos contenidos en las cap. 2 y 3 de esta instrucción, se podrían excusar ó moderar en parte, con especificación de las partidas, y dotación de cada una para lo sucesivo. Y en órden de 14 de febrero de 1761, para excusar á las Contadurías de Provincia el trabajo de sacar las copias de lso testimonios, y adelantar lo posible en este asunto; se mandó, que los pueblos formasen y remitiesen testimonios duplicados, para ocurrir por este medio á la mayor prontitud de dichos informes y noticias”; “Por auto de 31 de octubre de 1763 acordó el Consejo, que lo mandado en este capítulo se entienda tambien en todos los pueblos, que por no tener Propios algunos usan de Arbitrio de repartir entre sus vecinos el importe de las cargas que debian sufrir aquellos, y que se formase á cada uno su reglamento”.

[211] Apud., Nov. Recop. 7. 1. 14: “En circular del Consejo de 26 de febrero de 1794 se previno á los Intendentes, que en los pueblos en que por efecto de la cortedad de los Propios, ó de la nueva contribución del diez por ciento de su producto anual, impuesta por real decreto de 12 de enero de 1794, no alcanzare su producto á cubrir las cargas y gastos de todos sus respectivos reglamentos, y por órdenes posteriores del Consejo, se valgan del medio del repartimiento entre sus vecinos, reduciendo únicamente á la cantidad que les faltare; ó propongan al Consejo por mano del Intendente otros medios ó Arbitrios que estimen ménos gravosos”.

[212] Apud., Nov. Recop. 7. 24. 1: “Por cédula de 1632, expedida con motivo de la concesión del servicio de Millones, se mandó entender tambien esta ley con los dueños particulares de montes; y que conforem á ella, y no en otra forma, se puedan hacer las talas y cortas”.

[213] Cfr., R. 7. 7. 16.

[214] Apud., Nov. Recop. 7. 24. 4: “A petición de los Procuradores de Reyno en las Cortes de 1542 se prohibieron por término de tres años las licencias para cortar en los montes comarcanos á la Corte; y mando, que las que se diesen fuese por los Alcaldes de Corte, Justicias del lugar y dos Regidores; y se guardasen las leyes preceptivas de dexar horca y pendon: y asi mismo se mando, no dar cédula ni mandamiento á persona alguna de a Corte para cortar leña, sino es solamente para la cocina y Cámara de la Real Persona y sus hijos”. R. 7. 7. 19 y 20.

[215] Cfr., R. Autos, 7. 7. 28, 3, 4 y 5.

[216] Apud., Nov. Recop. 9. 20. 1 y 2: “Por real resolución á consulta de la Junta de Comercio, comunicada en órden de 30 de junio de 1792 y circulada en 17 de julio del mismo año, se dignó S. M declarar exento de derechos Reales á todo el antiminio de las minas de España que se extraiga del reyno; y tambien de los municipales al que se trafique de un pueblo ó puerto á otro de estos dominios, vendiéndolo en ellos, ya sea para el consumo, ó ya para comerciante natural ó extranjero que lo extraiga por su cuenta y riesgo; por Real resolución á consulta de la referida Junta de 30 de enero de 1794, circulada en mayo del mismo año, se sirvió S. M eximir de derecho de entrada los instrumentos, herramientas, utensilios y efectos extrangeros precisos para la explotación y laboreo de minas de carbón de piedra por los dueños y beneficiadores de ellas, en la misma forma declarada á favor de las fábricas por Real resolución á consulta de 9 de diciembre de 89 ( R. 8. 25. 18) circulada en 16 de mayo de 91)”.

[217] Cfr., Leyes de Toro, 70.

[218] Cfr., Leyes de Toro, 72.

[219] Cfr., Leyes de Toro, 73

[220] Cfr., Leyes de Toro, 75

[221] Apud., Nov. Recop. 10. 10. 3: “En Real provisión de Consejo de 20 de diembre de 1768 se mandó á todos los Corregidores, Intendentes y Justicias, no permitan se despojeá los reneros de tierras y despoblados de las que tengan en arrendamiento; haciendo así extensiba á todo el reyno la posesion que, á virtud de executorias antiguas y moderenas, gozan los labradores de la tierra de Salamanca, para no ser despojados de las tierras y pastos arrendados, por beneficio de la agricultura”.

[222] R. Morán Martín, o.c., p. 137.

[223] J. A. Arias Ramos y J. Arias Bonet, Derecho Romano I, Parte General. Derechos Reales, Madrid, 1990, p. 233: “Manu capere, indica una idea de aprehensión material, de efectiva aplicación de fuerza, ligada a vetustos modos de crear y defender el poder que el pater familias puede alcanzar sobre las cosas. El uso de tal palabra con el significado de señoría jurídica se advierte aún en la época clásica; se hablaba, Vg., de mancipio dare y mancipio accipere para referirse al traspaso o a la adquisición de una cosa en propiedad”.

[224] Ibid., p. 233: “Dominium, implica una noción de señorío. Por eso dominus, en lenguaje jurídico, no se aplica exclusivamente al propietario, sino al titular de poderes o facultades de diversa índole –dominus litis, dominus obligationis-.

[225] Ibid., p. 233: “Propietas, porque acostumbrándose a llamar dominus usufructus al usufructuario, se apellidó en tal caso al propietario que no podía recoger los frutos dominus propietatis. Generalizándose, propietas alcanza ya a fines de la República un sentido técnico preciso. En la época postclásica sigue utilizándose, pero el rigor técnico se pierde y surgen otras expresiones (iure possidere, animo possidere) con las que confusamente se quiere aludir a la propiedad”.

[226] J. M. Pérez Prendes, Historia del Derecho español… o.c., pp. 671- 676.

[227] J. M. Pérez Prendes, o.c.., p 162, por sistema jurídico se entiende “la variedad de formas políticas y culturales” y 212.

[228] R. Morán Martín, o.c., p. 137.

[229] J. A. Arias Ramos y J. Arias Bonet, o.c.,p. 231.

[230] R. Morán Martín, o.c., p. 137.

[231] El Sabio, Alfonso X, Las Siete Partidas, [1992], (Ed. Castalia, introducción y notas de Francisco López Estrada y María Teresa López García-Berdoy, Madrid, 1992).

[232] M. Peset, Dos Ensayos sobre la Historia de la Propiedad de la Tierra, Valencia, 1994, pp. 171 y 172.

[233] J. M. Pérez-Prendes Muñoz-Arraco, Historia del Derecho Español, Universidad Complutense de Madrid, Madrid, 2004.2 Vols. Pp. 1615.

[234] El Sabio, Alfonso X, Las Siete partidas del Sabio Rey Don Alfonso el Nono, Nuevamente Glosadas por Gregorio López, [1555] (Boletín Oficial del Estado, Notas de Gregorio López, Madrid, 1974, 3 Vols.).

[235] Vid., J. M. Pérez- Prendes, Las Fuentes del Derecho en el Sistema jurídico Hipanorromano, Madrid, 1971, p. 49, señala, que el ius civile romanorum, no permaneció inmutable, distinguiendo los romanistras tres periodos: arcaico, clásico y postclásico, asándose para ello en factores políticos y jurídicos y sobre todo en el grado de madurez de la justicia,

[236] J. A. Arias Ramos y J. Arias Bonet, o.c., pp., 234-239.

[237] J. M. Pérez- Prendes, Historia del Derecho… o.c., pp. 1224-1226.

[238] R. Morán Martín, o.c., p.140.

[239] N. Salomón, La vida Rural Castellana en tiempos de Felipe II, Barcelona, 1973, pp. 119-120.

[240] M. Peset, Dos Ensayos… o.c., p. 25.

[241] J. M. Pérez- Prendes, Historia del Derecho… o.c., p. 1236.

[242] Cfr., Partidas, , 2. 17. 1.

[243] L. García de Valdeavellano, Estudios Medievales…o.c., pp. 4 y 8.

[244] J. M. Pérez- Prendes, Historia del Derecho español… o.c., pp. 495-496.

[245] P. Mêrea, “Estudos de Direito privado visigótico”, AHDE 16, Madrid, 1945, p. 91 y ss.

[246] L. García de Valdeavellano, Estudios Medievales…o.c., pp. 37 a 47.

[247] P. Mêrea, Studos de Direito Hispanico medieval, Coimbra, I, 1952, pp. 1 a 30.

[248] L. García Valdeavellano, Estudios Medievales… o.c., pp. 37-60.

[249] J. Lalinde Abadía, El Derecho en la historia de la humanidad, Barcelona, 1988, pp. 18 y 19.

[250] P. Bonfante, Instituciones de Derecho romano, Madrid, 1965, pp. 246- 247.

[251] J. M. Pérez- Prendes, Historia del Derecho español… o. c., pp. 496-499.

[252] R. Morán Martín, Historia del Derecho privado… o.c., pp. 143.

[253] Ibid., …o.c., pp. 142 y 143.

[254] P. Mêrea, Studos de Direito Hispanico medieval, Coimbra, I, 1952, p. 2.

[255] P. Bonfante, Instituciones de Derecho romano… o.c., p. 254.

[256] J. Arias Ramos y J. A. Arias Bonet, Derecho romano… o. c., p. 256.

[257] J. M. Pérez-Prendes, Historia del Derecho español… o.c., p. 497 y 503.

[258] J. M. Pérez-Prendes, Historia del Derecho español… o.c., p. 503.

[259] P. Bonfante, Instituciones de Derecho romano… o.c., pp. 256 y 257.

[260] J. A. Santamaría Pastor, Principios de Derecho administrativo, Madrid, 2002, p. 558.

[261] P. Bonfante, Instituciones de Derecho romano… o.c., p. 342; también J. Arias Ramos y J. A. Arias Bonet, Derecho romano… o.c., p. 247.

[262] J. M. Pérez-Prendes, Historia del Derecho español… o.c., p. 503.

[263] J. A. Santamaría Pastor, Principios de Derecho administrativo, II, Madrid, 2002, p. 557.

[264] L. Domínguez Guilarte, Adquisición de tierras y los frutos en nuestro Derecho medieval, la presura o escalido, AHDE [s. n], Madrid, 1933, p. 7; J. M. Pérez-Prendes, Historia del Derecho español…o.c., pp. 497 y 498.

[265] C. Sánchez- Albonoz, España y Francia en la Edad Media, Revista de Occidente, II, 1923, p. 306.

[266] J. Costa, Oligarquía y caciquismo. Colectivismo agrario y otros escritos, Madrid, 1967, p. 21: “En el espíritu de esa legislación el derecho a la tierra no se diferencia absolutamente en nada del derecho a las aguas manantes y corrientes, a los materiales de las canteras, a las hierbas, leñas y madera de los montes, riquezas todas espontáneas y la naturaleza ha criado y tiene expuestas, como diría Vives, en la gran casa del orbe, sin cerrarla en puerta ni vallado, para que sean comunes a todos sus hijos y cuyo derecho por tanto dimana exclusivamente de las necesidades de éstos naciendo y acabando con ellos”.

[267] I. De la Concha Martínez, La presura: la ocupación de tierras en los primeros siglos de la reconquista, Madrid, 1946 pp. 5 a 137.

[268] S. De Moxó, Repoblación y Sociedad en la España Cristiana y Medieval, Madrid, 1965, pp. 110- 112.

[269] De la Concha, Ignacio, “La presura” en AHDE, 16, 1942- 43, pp. 406, 412- 413 y 432-433.

[270] L. Domínguez Guilarte, Adquisición de tierras… o.c., p. 9.

[271] Apud., E. Hinojosa y Naveros, Historia del Derecho romano según las mas recientes investigaciones, [1885] Pamplona, 2002, pp. 117- 122.

[272] J. Arias Ramos y A. A. Arias Bonet, Derecho romano… o.c., pp. 264-269.

[273] P. Bonfante, Historia del Derecho romano, [1944], I, Madrid, 1994, p. 556 y en Instituciones de Derecho romano… o.c., pp. 283- 295.

[274] A. D’Ors, Derecho Privado Romano…o.c., pp. 255 y 256.

[275] P. Mêrea, Studos de Direito Hispanico mediaval, pp. 164- 194.

[276] P. Bonfante, Instituciones de Derecho romano… o. c., p. 272.

[277] A. D’Ors, Derecho Privado Romano, 2004, Pamplona, pp. 168 y 169.

[278] J. Arias Ramos y J. A. Arias Bonet, Derecho romano… o. c., pp. 259- 263; P. Bonfonte, Instituciones de Derecho romano… o. c., pp. 275- 276.

[279] P. Mêrea, “Esdudos de Direito privado visigotico”, en ADHE 16, (1945), p. 19.

[280] L. Domínguez Guilarte, Adquisición de tierras… o. c., pp. 22 y 23.

[281] Ibid., pp. 25 y 27- 29.

[282] P. Bonfante, Historia del Derecho romano… o. c., p. 554.

[283] Cfr., art. 15 de la Ley de 1 de mayo de 1855.

[284] R. Altamira y Grevera, Historia de la Propiedad Comunal, Madrid, 1981, pp. 343- 352.

[285] J. A. Santamaría Pastor, Principios de Derecho administrativo, II, Madrid, 2002, pp. 514, 515, 573- y 574.

[286] L. García Valde avellano, El Feudalismo hispánico y otros estudios de Historia medieval, Barcelona, 1981, pp. 136- 138; I. Jordán de Asso y M. de Manuel, El Ordenamiento.. o. c., p. 100, y es como sigue: “Este logar es Behetría, é ha dos solares de Behetría, é un solar de Realengo, é otro solar solariego, é otro solar de encartacion yermo, é otro solar del Abat de Santander, é que la Behetría que toma qual Señor quiere”.

[287] T. Tomás y Romero, o .c., pp. 158 y 159; M. Peset, Dos Ensayos… o.c., p. 172.

[288] M. Peset, Dos Ensayos… o. c., pp. 31, 174 y 179.

[289] Vid., S. Moxó, La disolución del régimen señorial en España, 1965.

[290] F. Martí Gilabert, La Desamortización española, Madrid, 2003, pp. 58 y 59, 122 y 123.

[291] M. Peset, o.c. pp.13 y 14.

[292] F. Martí Gilabert, La Desamortización… o .c., pp. 42- 52, 60 a 63, 73, 81 y 86.<!–

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