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Fuentes jurídicas del derecho de propiedad sobre bienes inmuebles


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7

  1. Abreviaturas
  2. Introducción
  3. Fuentes de conocimiento jurídico desde el siglo XIII al XVIII
  4. El concepto de propiedad en la recepción del Derecho común
  5. Conclusiones
  6. Fuentes impresas
  7. El Libro de los Fueros de Castilla

Abreviaturas

  • AHDE: Anuario de la Historia del Derecho Español (Madrid)

  • CLHM: Cahiers de Linguistique Hispanique Médiéval

  • Art: Artículo

  • Arts: Artículos

  • Aut.: Auto

  • Cam: Cámara

  • Cap: Capítulo

  • Caps: Capítulos

  • Circ: Circular

  • CC: Código Civil

  • Ced: Cédula

  • Cons: Consejo

  • Cons: Consulta

  • Comptos: Cómputos

  • Coord.: Coordinador

  • Ded: Decisión

  • Dev: Devysas que an los sennores en sus vasallos

  • EA: Estudios de Anticuario

  • EHC: Estudios Histórico Críticos

  • FAC: Fuero Antiguo de Castilla

  • FC: Fuentes de Creación.

  • FJ: Fuero Juzgo

  • FR: Fuero Real

  • Fragm: Fragmento

  • FVa: Fuero Viejo asistemático.

  • FVC: Fuero Viejo de Castilla

  • Idem: Idéntico

  • ILE): Institución Libre de Enseñanza

  • L: Ley

  • Ls: Leyes

  • Lib:Libro

  • LFC: Libro de los Fueros de Castiella

  • LT: Leyes de Toro

  • LI: Liber Iudiciorum

  • MS: Manuscrito

  • Nov.Recop: Novísima Recopilación

  • O.A: Ordenamiento de Alcalá

  • Ord.: Orden

  • O.M: Ordenamiento de Montalvo

  • P: Las Siete Partidas

  • Parrf.: Párrafo

  • Pet: Petición

  • PN II: Pseudo- Ordenamiento II de Nájera

  • POL: Fuero de los Fijosdalgo o Pseudo- Ordenamientos de León

  • Pragm.: Pragmática

  • Prov: Providencia

  • R: Nueva recopilación

  • Resol: Resolución

  • S: Siglo

  • S.M: Su majestad

  • ss: Siguientes

  • Tít: Título

  • Títs: Títulos

  • Ult: Último

Introducción

La propiedad de la tierra es la clave de bóveda del régimen señorial. A. M. Bernal[1]señala que a partir de la tierra se establecen entre quienes la trabajan y aquellos que viven de ella relaciones jurídicas y económicas que caracterizan el periodo histórico comprendido a partir de la reconquista y que llega hasta los albores del S. XVIII.

La sociedad de aquella época, marcada por las diferencias entre quien era el poseedor de la tierra y el cultivador, produjo unas regulaciones jurídicas singulares que se tradujeron en normas jurídicas que quedaron recogidas en los textos legales que han llegado hasta nuestros días.

Pueden llevarse a cabo estudios sobre los señoríos desde distintos puntos de vista, bien sea el estudio histórico descriptivo de señorización o de incorporación de los señoríos a la Corona, o bien desde el punto de vista dinámico que presente la actitud operativa del proceso de señorización como se refleja en el estudio realizado por A. M. Bernal, anteriormente citado.

A través de los textos jurídicos de los siglos XIII al XVIII que serán objeto de estudio en el presente trabajo, es desde donde deduciremos el entramado del régimen señorial. Esto es, se trata de describir y explicar el proceso histórico mediante el cual se efectuó la transición desde la propiedad territorial feudal en los reinos de Castilla y León, a través de los textos legislativos que fueron elaborados en dicha época, lo que para el historiador del Derecho son fuentes directas de conocimiento[2]

Gracias a que estos documentos son producidos independientemente del investigador obtenemos dos ventajas. En primer lugar se trata de informaciones que llegan

sin ninguna distorsión, en el sentido de que no resienten la interacción estudioso-estudiado, y en segundo lugar, a través de ellos se estudia el pasado y se obtiene el conocimiento suficiente para determinar los distintos aspectos jurídicos, económicos y sociales que dieron origen a una regulación del concepto de propiedad con las peculiaridades propias del momento histórico-legislativo.

El procedimiento que voy a seguir es deductivo, o lo que es lo mismo: a partir de lo conocido alcanzar hipótesis sobre lo desconocido, y por tanto el paso de la observación particular a la ley general. Asimismo, el tratamiento de cada fuente, y pese a su posible desigual importancia, será elaborado de forma idéntica, comenzando por el análisis de la fuente (autenticidad, fecha, autor, originalidad, fijación del texto de la fuente en una edición crítica), la interpretación y comprensión de la fuente, su análisis jurídico y su valoración (fijación del concepto, naturaleza jurídica, elementos, requisitos y efectos), añadiendo, para complementar la investigación, un cuadro resumen de la fuente y el apéndice documental al que se corresponde, en este caso llevado a la segunda parte de este trabajo.

El estudio se va a centrar esencialmente en el régimen de propiedad de la tierra en la Corona de Castilla: sus formas de adquisición (tradición, donación, sucesión, prescripción y ocupación), las posibilidades o no de enajenación para los propietarios de ella, los tributos que las gravaban, sin olvidar la propiedad sobre los bienes muebles y la clasificación que realizan dichos textos sobre las cosas.

Por último, solo añadir, que al ser numerosos los textos jurídicos durante este periodo, la actividad investigadora resulta enormemente compleja, por lo que se ceñirá, por el momento, a la Corona de Castilla y al acopio de materiales imprescindibles para el análisis del tema, sin olvidar que la actividad legislativa en Navarra, Aragón, Cataluña y Valencia, fue sumamente importante y que podrá retomarse en otras investigaciones sobre el tema.

Fuentes de conocimiento jurídico desde el siglo XIII al XVIII

3. 1 PLANTEAMIENTO DE LA CUESTIÓN

El espacio temporal que va a ser objeto de análisis se extiende desde el siglo XIII al XVIII, comprendiendo, por tanto, el sistema jurídico de Recepción del Derecho común. Sin embargo, hay textos ubicados en dicho tiempo y que abordan también la regulación del sistema jurídico medieval, como el Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo de Castilla, que también se analizarán porque son textos ineludibles en este tipo de trabajos.

Se designa con el nombre de derecho Común o Ius Commune a la cultura jurídica resultante del entrecruce del derecho Justinianeo, el Derecho Canónico y el Derecho Feudal y que se desarrolla en los territorios hispanos durante los siglos XII y XIII hasta principios del siglo XIX con el inicio de constitucionalismo. No pueden darse fechas concretas en cuanto al advenimiento del Derecho Común, sino que se percibe y va configurándose con la aparición de síntomas de crisis en las instituciones más típicas medievales, como iremos viendo tras el estudio de los textos que serán objeto de análisis[3]

De conformidad con la clasificación de fuentes que hace J. M. Pérez-Prendes, distinguimos entre Derecho privilegiado y Derecho general o territorial.

  • El Derecho privilegiado es "el conjunto de normas consuetudinarias o no, que regulan, preferentemente a las territoriales la vida jurídica de los habitantes de una localidad (o de varias de ellas), y las relaciones que existen entre esos habitantes con el rey, el señor u otras localidades"[4]. Este Derecho se aplica con carácter preferencial al derecho general o territorial. Su origen puede ser real o señorial, o municipal si los pueblos tenían capacidad de autonormarse. Sus tipos son variados pero fundamentalmente son las Cartas Pueblas, los Privilegios locales, los Fueros Municipales, y los textos complementarios:

  • a) Las Cartas Pueblas son documento en el que se fijaban las relaciones entre el soberano o señor eclesiástico o señor laico y los habitantes de un determinado territorio. Por tanto, pueden ser otorgadas por el rey, por un noble, un señor laico o eclesiástico o por un concejo[5]Los destinatarios de las cartas pueblas son las personas que van a poblar un lugar y en cuanto a su forma puede ser imperativa, otorgada o en forma de pacto o foedus[6]T. Muñoz y Romero, realiza en 1847 su colección de fueros y cartas pueblas y señala que en estos fueros y cartas pueblas se encuentra la historia de la cultura de España, recogiendo sus costumbres, sus usos y sus leyes civiles, penales, administrativas, militares y económicas[7]

  • b) Los Privilegios locales de contenido concreto son los privilegios otorgados por los reyes o señores a los habitantes de una localidad para favorecerlos en determinados aspectos, en cuanto sean miembros de esa ciudad, mediante la exención de normas determinadas y precisas de Derecho General[8]Su contendido es variadísimo.

  • c) Los Fueros Municipales son el conjunto de normas jurídicas que regulan la vida local, las cargas y los derechos de los vecinos y moradores, concebidas como contraposición o complemento a los preceptos de Derecho general de un país[9]J. A. Escudero, al igual que Galo Sánchez, lo conciben como una derivación de la fazaña o sentencia judicial creadora de Derecho, que se convierte en fuero, y en consecuencia el fuero pasa a ser norma jurídica, y aunque en principio no sea escrito por proceder de costumbre dictada por los jueces, cuando se expande, se plasma documentalmente. Cuando los fueros se dictan por el rey o derivan del acuerdo entre el señor y los cultivadores de tierra para dar soluciones a las necesidades de repoblación de territorios adoptan la forma de cartas pueblas[10]

  • d) Textos complementarios son las obligaciones concertadas con los concejo, unos con otros, o con otras personas jurídicas -por ejemplo los monasterios- al suscribir con ellas pactos de hermandad y amistad, que generalmente tienden a consolidar determinado status quo en orden a propiedades y jurisdicciones de cada uno de los concertantes[11]

  • El Derecho general es el promulgado como Derecho territorial, esto es, para recibir vigencia no sólo en una determinada localidad, zona o grupo de personas, como sucede con el privilegiado, sino que se quiere extender por todo el ámbito del territorio controlado por la autoridad que lo promulga, o una parte muy significativa del mismo[12]

Conforme a la clasificación anterior, distinguimos entre derecho privilegiado local donde se analizará el derecho de propiedad en el Fuero Juzgo y el Fuero Real por ser los dos textos utilizados en la segunda mitad del siglo XIII para unificar el derecho local de las Coronas de Castilla y de León, así como los aspectos jurídicos del derecho de propiedad en los textos de alcance general o territorial: El Libro de los Fueros de Castiella y el Fuero Viejo, Las Siete Partidas, Las Leyes de Toro, El Ordenamiento de Alcalá, El Ordenamiento de Montalvo u Ordenanzas Reales de Castilla, la Nueva Recopilación y la Novísima recopilación.

Ello no obstante, el orden que se va a seguir en la exposición es cronológico, por lo que en primer lugar se analizará el derecho territorial originario de Castilla (el Libro de los Fueros de Castiella y el Fuero Viejo de Castilla), a continuación el derecho privilegiado de tipo local (Fuero Juzgo y Fuero Real), después el derecho territorial posterior (las Siete Partidas), continuando con los Ordenamientos de Cortes (el Ordenamiento de Alcalá y las Leyes de Toro), y finalmente el derecho contenido en las recopilaciones (el Ordenamiento de Montalvo, La Nueva Recopilación y la Novísima Recopilación).

3. 2 LA CORONA DE CASTILLA

La característica común del Sistema jurídico medieval es la diversidad jurídica y los historiadores coinciden en afirmar este hecho. En este sentido A. García-Gallo habla en relación con éste periodo, de la diversidad de Derechos en la Península Ibérica[13]J. A. Escudero alude a la existencia de una masa informe y dispersa de derecho territorial[14]J. Lalinde se refiere a una profunda dispersión normativa[15]y F. Tomás y Valiente a un fenómeno general de diversificación del Derecho[16]

Entre los elementos de análisis que destacan a la hora de averiguar la raíz de la diversidad de fuentes resulta incuestionable el carácter decisivo que, en su formación y contenido, ostentó el proceso de repoblación. La necesidad de tener siempre poblada la tierra trajo como consecuencia formas distintas de apropiación y utilización de la tierra que se plasmaron en muchas muy variadas normas jurídicas que desde mediados del siglo XIII empiezan a fijarse por escrito[17]

En Castilla la repoblación tuvo carácter particular, lo que derivó en el predominio de la pequeña propiedad rústica, a diferencia de la repoblación en las tierras comprendidas entre el Tajo y el Guadiana y Andalucía que se llevó a cabo por grandes señores y órdenes monásticas y militares y que dio lugar a la formación de "señoríos". Por tanto, la repoblación determinó el régimen de propiedad de la tierra.

Sin embargo, a partir del siglo XI a esta propiedad rústica castellana sucede el dominio "señorial" mediante la sucesiva concentración de las pequeñas propiedades en una sola gracias a las donaciones que hacían los reyes o los grandes y pequeños propietarios a la Iglesia (donatio pro anima[18]post obitum, y reservato usufructu), la usurpación violenta por parte de los grandes terratenientes a los pequeños, los préstamos usurarios (renovo[19]la cesión de tierras debidas por las penas pecuniarias (calumnias) o por los aranceles judiciales (iudicato), etc. Estas grandes explotaciones tenían un régimen jurídico especial de aprovechamiento de las mismas y de sometimiento al señor, mediante formas de cesión de la tierra a los labriegos (prestimonium) y prestaciones señoriales (foros o usos) que podían ser tanto reales (infurción, pectum o marzadga o martiniega), como personales (sernas, conducho, yantar, etc.). Todo este sistema dio lugar a la generalización en la España cristiana al sistema que se conoce como "régimen señorial" y que en palabras de G. Valdeavellano podemos definirlo como "la organización económica social y jurídica derivada de las relaciones de dependencia, que, ya por razón de la persona, ya de la tierra, vinculan a los habitantes de un gran dominio o señorío al dominus o señor de éste[20]

Para analizar este contexto histórico y de entre esta diversidad de fuentes, estudiaremos dos ejemplares que han llegado hasta nuestros días y que marcan el principio del derecho territorial en la Corona de Castilla: el Libro de los Fueros de Castilla y el Fuero Viejo, aunque existieron otras redacciones anteriores que se han perdido, y que conocemos a través del contenido de las citadas.

3. 2. 1 Los orígenes del Derecho territorial en la Corona de Castilla

Las fuentes más antiguas conservadas hoy de derecho territorial se deben a la actividad de los particulares. En ellas se juntan dos tipos de fuentes creadoras: la costumbre del país y la normativa legal fijada a consecuencia de la actividad oficial bajo el reinado de Alfonso VIII (1184 o 1185).

La costumbre fue obra de los jueces castellanos en sus fazañas. Fazaña equivale a conducta ejemplar, o conducta conforme a los valores aceptados de la época. Para G. Sánchez se trata de una relación de hechos de carácter ejemplar, que encuentran su camino abonado en una tierra "sin leyes"[21]. Para A. M. Guilarte lo esencial de las fazañas es que el juez se convierte en legislador, establece una norma para aplicarla a casos análogos que se presenten en el futuro, y cuya legitimidad deviene de los jueces que lo aplican[22]Pero hay que advertir, como lo hace J. A. Escudero que no todas las sentencias de los jueces de esta época dieron lugar a fazañas, y que pudieron proceder de otros hechos distintos de la propia sentencia o incluso ser dictadas por el monarca, con funciones de juez, y confirmadas por él[23]

La normativa legal alfonsina citada nos llega por la versión reelaborada de las obras de autores particulares y por algunos preceptos contenidos en textos y documentos posteriores.

La labor privada se encargó de dar homogeneidad a todo ese conjunto de costumbres, fazañas, y fueros municipales, fijando por escrito el derecho territorial. El origen de la elaboración fue la comarca burgalesa por ello, en las obras que se redactan a parecen diseminados preceptos de carácter local referidos a Burgos[24](p. ej.: FVC, 1. 1. 3).

Las obras que aquí nos interesan son el Libro de los Fueros de Castiella (LFC) y Fuero Viejo de Castilla (FVC). Hay que señalar que los mencionados textos, que más que alcance territorial tienen un ámbito comarcal, pero en todo caso están concebidas desde su origen, para ser aplicadas a un ámbito superior al local, lo que las diferencian de los Fueros municipales de ámbito local, concebidos para una localidad concreta aunque luego se extienda a otras. Para E. Gacto Fernández, el primitivismo de estas redacciones contrasta con las manifestaciones del Derecho común, que ya hacían su aparición en el territorio de la Corona de Castilla[25]

Otras obras que, sin duda, ofrecen interés para indagar en el origen del derecho de propiedad en ésta época, pero que tradicionalmente han sido consideradas extractos de las anteriores, son: el Fuero Antiguo de Castilla (FAC), Fuero de los Fijosdalgo o Pseudo-Ordenamiento de León (POL), Devysas que an los sennores en sus vasallos (Dev) y Pseudo Ordenamiento II de Nájera (PN II).

En primer lugar se estudiará el Libro de los Fueros de Castiella, para después analizar el Fuero Viejo de Castilla.

3. 2. 1. 1 Libro de los Fueros de Castiella

Es la obra más primitiva de las redacciones de derecho territorial castellano, a la que también se la conoce como Fuero de Burgos. Al igual que el FVC su origen se debe a la iniciativa privada y desconocemos quien fue el autor del mismo. Se estructura en 307 títulos sin ninguna sistemática en su ordenación material.

Según Galo Sánchez, editor del Libro de los Fueros, el autor escribió la obra en Burgos o en su comarca hacía la segunda mitad del siglo XIII, en torno a la conquista de Sevilla por Fernando III (1248), pues de los materiales contenidos en libro, una gran parte, procede de los reinados de Alfonso VIII y Fernando III[26]J. M. Pérez- Prendes afirma que el autor del libro era un gran conocedor del terreno y de las gentes que en él vivían por las referencias contenidas en el mismo (preceptos locales de Belorado, Burgos, Campoó, Cerezo, Griñón, Logroño, Nájera y Villafranca), lo que hace pensar "que se movía en ese espacio entre localidades", pues califica a los burgaleses de sus vecinos[27]

Las fuentes que sirvieron para su elaboración son: la costumbre territorial, los privilegios reales, normas locales y las fazañas, así como de una fuente hoy perdida a la que Galo Sánchez se refiere como redacción X, y que también sirvió de fuente al FVC como veremos, de ahí sus múltiples semejanzas.

Ante la pregunta de si en el LFC se contiene Derecho territorial o local, J. A. Escudero cita al profesor A. Iglesia, quien pone en duda que se trate de verdadero Derecho territorial al incorporar frecuentemente textos locales[28]E. Gacto Fernández, opina que aunque se presentan como un Derecho de vigencia y alcance territorial, muchas veces su contenido es claramente localista[29]Sin embargo, para J. M. Pérez-Prendes se trata de Derecho territorial en cuanto alude unas veces a Fuero de Castiella y otras a Fuero omne, o Fuero de todo omne. Por último, A. M. Guilarte señala que el autor inicia un proceso de territorialización y no confunde nunca el derecho territorial con el local[30]

El análisis jurídico de este texto en relación con el tema de la propiedad se estructura de la siguiente forma:

  • 1. En primer lugar, podemos comprobar la existencia de una clasificación de las cosas que están dotadas de una especial regulación jurídica. Esta clasificación es un tanto escueta si lo ponemos en relación con la clasificación de las cosas que se hará después con la Recepción del Derecho común. Se puede distinguir entre las siguientes:

  • a) Cosas muebles e inmuebles: se mantiene clara la diferenciación entre bienes muebles e inmuebles, si bien no se dará una definición de los mismos hasta el código de las Partidas. Normalmente se venía considerando a los bienes inmuebles como bienes heredados y a los muebles como bienes adquiridos. En el Libro de los Fueros de Castilla se realiza una enumeración bienes muebles "ropa de yacer o vestidos de vestir o baso de plata o otras tales cosas de muebles" (4), distinguiéndolo de los bienes inmuebles en atención a la disminución de formalidades para la venta. Así, se señala que cualquier compra se debe probar ante un "fiel", pero si es heredad se precisan seis testigos (193); en la compraventa de una tierra que contenga árboles, si no se indican la venta de los mismos, no se les considera incluidos en la venta; en la venta de muebles hecha por un romero la exigencia de requisitos disminuye, bastando la prueba de la condición de romero y el juramento de ser suya la cosa (56).

  • b) Cosas semovientes (11 y 67), en la que se establecen los distintos requisitos que son necesarios para realizar una compraventa según la cuantía de las piezas o animales objeto de la venta, estableciéndose la obligación de dar nouena, o pena pecuniaria e el caso de haberse cometido un delito (furto) si se introducen algunas cabezas que no sean propiedad de quien realiza la venta.

  • c) Cosas jurídicas o que son objeto de embargo por el juez (57), las cuales de entiende que son inalienables, igual que las empeñadas y aquellas respecto de las cuales el poseedor no pueda probar el justo título, no valiendo la posesión de año y día.

  • d) Cosas indivisibles (281), relacionado las cosas que por su naturaleza no pueden ser objeto de división sino sólo su renta o frutos, entre las que cita:

  • a. El molino

  • b. El horno

  • c. El lagar

  • d. Los árboles

  • 2. En segundo lugar, se regula la protección posesoria de los bienes muebles, aunque no era frecuente, pues se tramiten simplemente mediante la entrega de la cosa, que trasmite el derecho. La protección de la propiedad mobiliaria se confiere al propietario de conformidad con la regla mobilia non habent sequelam, que proviene del Derecho germánico. En el Libro de los Fueros de Castilla se manifiesta esta regla significando que si el dueño de un bien mueble da con sus actos imagen de haberse desprendido voluntariamente de aquél, no puede reclamarle si otra persona lo adquiere salvo en el caso de robo de la cosa. En el título 4 del LFC se establece la protección mobiliaria de un bien que se compró a otra persona sin saber si era de su propiedad o de un tercero. Y para el caso de que dicho tercero reclame su propiedad, el que lo compró debe probar que no sabe de quien procede mediante testigos que testimonien este hecho y si no lo probare puede ser demandado por hurto y el tercero debe probar que no lo vendió y el precio que le costó.

  • 3. Se establecen limitaciones a la propiedad en relación a la facultad de disposición, a las relaciones de vecindad y limitaciones desde el punto de vista jurídico:

  • 1) Limitaciones en relación con la facultad de disposición:

  • a) Los bienes del menor no se pueden enajenar (28) excepto en situación de hambre, deuda de los padres o deuda fiscal al monarca, procediéndose a su venta en subasta hecha por el pariente mas cercano, con autorización del alcalde y después de haber presentado bienes en prenda como garantía.

  • b) Igualmente el menor no puede disponer de una heredad en arrendamiento (104) y si han muerto el padre o la madre, debe ser arrendado a los parientes más cercanos, presentando la oportuna garantía. Si éste arrendamiento fuese aceptado por el padre o la madre supérstites, debe ser otorgado por el alcalde, y si no hubiese parientes cercanos se entregará al mejor postor. Al llegar a la mayoría de edad la heredad será entregada libre de cargas, y si el menor muriese pasará este derecho a sus herederos.

  • c) Tampoco se pueden enajenar las cosas que son objeto de embargo por el juez, las cosas empeñadas y aquellas respecto de las cuales el poseedor no pueda probar el justo título, no valiendo la posesión de año y día (57).

  • 2) Limitaciones por las relaciones de vecindad: se establecen los linderos o separación entre "términos" y heredades, (212); se regulan los linderos entre villas vecinas (187); se determina las anchuras de los caminos vecinales. Los fieles eran los encargados de la custodia de los linderos y en la rúbrica 212 se les encarga la función de partir las heredades linderas.

  • 3) Limitaciones desde el punto de vista jurídico: recogiéndose la prohibición de que los heredamientos del rey, fijosdalgos y monasterios, puedan pasar, respectivamente, de poder unos a otros (305). Con ello se intentaba mantener separadas las grandes dimensiones de patrimonios inmobiliarios[31]

  • 4. Se regulan distintos aspectos referidos a las propiedades especiales:

  • a) Reservas señoriales o monopolios señoriales: se adquirían bien por concesión real o por usurpación y constituían los medios industriales de los señoríos, entre ellos cita el molino, el horno y el lagar (281). El titular del señorío construía estas reservas señoriales con la finalidad de explotar económicamente los productos agrícolas y se atribuía el monopolio de los mismos cobrando a los campesinos por su uso.

  • b) Prestaciones señoriales: los cultivadores de la tierra pagaban al señor una renta que en Castilla se denominaba infurción o pectum, así como parte de la cosecha. Junto con la renta señorial existieron muchas prestaciones (gabelas), que podían ser tanto económicas como personales.

Según la sistematización que utiliza J. A. Escudero se clasifican en tres grupos principales, según estén relacionadas con la utilización de bienes exclusivos del señor (el molino, 46, 103, 148 y 150), afecten al trabajo personal y directo de los cultivadores (el portazgo, 100 y 138), o estén relacionadas con su propio patrimonio (la mañeria, 71) [32]

R. Morán clasifica estas prestaciones atendiendo a su naturaleza jurídico-privada o jurídico pública. Dentro de las primeras estarían las prestaciones derivadas de la entrega de la tierra que a su vez pueden ser económicas (rentas) o personales, las contraprestaciones derivadas de la modificación de las condiciones iniciales de entrega (mañería, nuncio, infurción) y las prestaciones derivadas de regalías o derechos exclusivos señoriales (maquilas, 46, 103, 148 y 150; pontazgo, portaje o portático, 100 y 138; montazgo, 54 y relego,157, fornaje, castilleria y peaje). Dentro de las segundas distingue entre las prestaciones derivadas de la pertenencia a un concejo que a su vez pueden ser económicas (sayonía, fumazga o fumático) o personales (anubda, arrobda, otura, vereda y castilleria) e impuestos cedidos o arrebatados al Estado (martiniega)[33].

En el Libro de los Fueros de Castilla se regulan los siguientes:

  • 1) El molino (46, 103, 148, 150) que sólo puede construir el señor. En estas rúbricas se regulaban las maquilas o prestaciones que deben abonarse por utilizar el molino del señor, la copropiedad de los molinos, problemas que pueden tener lugar en el caso de que se use el agua por dos molinos para el riego, y el orden de preferencia de los molinos atendiendo a la fecha de construcción, pues "ninguna heredat nueua non deue faser mal ala otra viea".

  • 2) El montazgo (54). Los habitantes del señorío también debían satisfacer un canon (gabela) por el aprovechamiento de los montes del señor.

  • 3) La mañería (71). Es un impuesto que gravitaba sobre los bienes de quienes morían sin descendencia, estableciéndose un derecho de reversión (ius devolutionis) a favor del señor[34]Después pasó a ser un canon anual para liberarse de la devolución de la tierra, y las cantidades pagadas eran una garantía para evitar la devolución en caso de muerte sin descendencia, pudiendo el colono ceder sus derechos a un tercero. En el título 71, sin embargo, es heredado por sus parientes. Para J. García González, a finales del siglo XIII desaparece en Castilla y León la mañería, apareciendo un brote tardío en Asturias de Santillana "cuyo merino es todavía instado por Enrique II en 1372 para que evite la mañería y otros desafueros"[35].

  • 4) El portazgo (100 y 138). Canon que había que pagar al señor por usar el puente, regulándose la figura del prestamero como persona que cobra los portazgos.

  • 5)  Derecho de relego (157), que es el derecho de que gozaba el señor de vender los productos de tierras de reserva señorial antes que los cultivadores del señorío, como es el derecho que tiene el rey, los obispos, alcaldes y monasterios para vendimiar tres días antes que los del Concejo, imponiéndose en caso de infracción "sesenta sueldos".

  • 5. Se regulan algunos contratos traslativos del dominio, entre ellos la compraventa que a diferencia de la compraventa romana y visigoda distingue entre bienes muebles e inmuebles, influida por el derecho germánico. También se regulan el arrendamiento de cosas y el arrendamiento de servicios:

  • 1) Se regulan algunos aspectos relacionados con la compraventa como instrumento jurídico traslativo del dominio. El contrato de compraventa de inmuebles viene precedido de arra y se perfecciona con la robra. En concreto se regulan los siguientes aspectos de la misma:

  • a) Las arras (64). Es una forma de aseguramiento por la que el vendedor recibe una señal y sólo puede desistir del contrato mediante el pago del duplo, pero no origina ninguna obligación para el comprador, quien si desiste, únicamente pierde la señal. Posteriormente, las arras sí adquirirán la función de garantía (wadia) y el comprador se obligará también a ella debiendo completar el pago.

  • b) Intervención de fiadores en la compraventa ( 74 y 93), que se hace obligatoria, asumiendo la obligación de saneamiento dentro del plazo del año y día, pues transcurrido este plazo, queda exonerado de dicha responsabilidad.

  • c) En la traditio es relevante que la entrega material se realizaba mediante actos formales que simbolizaban el paso de la propiedad mediante testigos y entrega de objetos (gewere) lo que evidencia aún, su inspiración germánica (142). Prima el principio de materialidad en los que la entrega es realizaba mediante determinados actos formales que simbolizan el paso de la propiedad.

  • d) La perfección del contrato (142 y 203). La perfección del contrato se lleva a cabo mediante la robra o roboratio o alboroque, comida y bebida que se ofrece después de realizado el contrato con motivo de dar al acto solemnidad pública, convocando testigos que asistan a la trasmisión. Señala R. Morán, que inicialmente fue pagado por el vendedor evolucionando al pago por el comprador, tomando el carácter que tenía junto con el arra[36]Para J. M. Pérez-Prendes la robra es una compensación por el trabajo realizado por los testigos en la transacción, cuyos testimonios y juicios son resarcidos sobre la base del principio de reciprocidad típicamente germánico[37]

  • e)  La prohibición de vender una heredad de noche y a puerta cerrada (72), que es una consecuencia directa de la necesidad de que para que se perfeccione el contrato es necesario la robra como acto que finaliza el negocio y le da publicidad.

  • f) El saneamiento por evicción (74 y 149). Transferida la cosa al patrimonio del comprador éste asume los riesgos. Ello no obstante, el comprador, debe ser garantizado de los vicios que sufra sobre la cosa. En la presente rúbrica el vendedor se libera de la obligación de saneamiento si le advierte amistosa y previamente de su imposibilidad al comprador y este la acepta, sumiendo éste el riesgo. Si no le avisa, el contrato de compraventa se rescinde, el comprador recupera el precio y la indemnización por los perjuicios sufridos.

  • 2)  Se regulan los arrendamientos de cosas y los contratos de servicios en relación a bienes inmuebles en los siguientes aspectos:

  • a) Los arrendamientos de cosas son contratos en los que un arrendador (locator) entrega a un arrendatario (conductor) un bien para que lo use durante un determinado tiempo a cambio de una contraprestación (placitum o merces). Se establece que el dueño de la heredad tiene un derecho preferente a cualquier otro acreedor en la satisfacción de su crédito, y aún antes que el merino (quien tiene preferencia en el cobro en todo caso) si éste llega después que el dueño (22); En el arrendamiento de animales, el arrendatario responde de la muerte del animal si hubo trasgresión de los acuerdos contractuales por parte del arrendatario, correspondiendo la carga de la prueba al demandante. Y si no logra probarlo, el demandado queda liberado de la carga de responder del animal muerto, siempre que presente juramento ante "omes buenos" y presente el pellejo o cuero de la bestia para demostrar que el animal no sufrió ninguna herida que fuere de antes (128); regula, aunque poco desarrollado, el arrendamiento de casas: la casa que se arrienda anualmente, puede ser ocupada en cualquier tiempo por su dueño, y sólo éste puede ejercer ese derecho si la ocupa antes de que transcurra el plazo (191).

  • b) El arrendamiento de servicios. A partir del siglo X y sobre todo a partir del XI, la actividad mercantil floreció gracias a la actividad manufacturera y mercantil de los artesanos, de los mercados y de las ferias. El mercado exterior se vio beneficiado por el "Camino de Santiago" que propició el asentamiento de comerciantes, posaderos, hospitales, etc., a lo largo de todo el camino. Originándose, a partir de tales exponentes, el tránsito de la propiedad territorial típica del feudalismo a la del trabajo propio de los gremios, que propiciaba alternativas de trabajo distintas de las de los campesinos[38]De aquí derivan los nuevos arrendamientos de servicios, es decir, personas que alquilaban su fuerza de trabajo en las tierras, se generan con el desarrollo mercantil sobre todo a mediados del siglo XII y principios de siglo XIII, en el que se iniciará el camino hacia el contrato de servicios. De ellos destacamos en el LFC a los albergadores o guardadores de viñas (20 y 54) y a los custieros o gurdadores de dehesas (53, 54 y 118), entre otros. En ellos se puede apreciar todavía el vínculo de dependencia personal que da lugar al contrato.

  • 6. Se regula la adquisición de frutos de acuerdo con el principio recogido del Derecho germánico de "quien siembra recoge", sin embargo sigue, en algunos aspectos, el Derecho visigodo, en el sentido de que si ha habido buena fe por parte de quien siembra los frutos se adquirirán por mitad entre el cultivador ajeno y el propietario, quedándose el primero con la totalidad de los frutos en el caso de que la siembra se realice a la vista del propietario, y éste no la reivindique (233).

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7
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