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Delitos contra la humanidad (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

El Problema que hasta entonces se presentaba era determinar cómo se podía hacer responsable al hombre de atrás por hechos que había realizado otra persona plenamente responsable.

El Profesor Claus Roxin planteó la siguiente solución: el "hombre de atrás" domina la voluntad del ejecutante si da una orden de ejecución del hecho punible a través de un a aparto de poder. El Autor no necesita aquí coaccionar o engañar al ejecutor, incluso ni siquiera conocerlo, pues el aparato de poder organizado garantiza por sí solo la ejecución del hecho punible, y que en caso de incumplimiento de la orden por parte de un determinado ejecutante, hay siempre otro que lo reemplazará en la ejecución.

La constelación de casos que Roxin tuvo presente en la elaboración de su teoría fueron los crimines ordenados por Hitler, Eichmann y otros mandos políticos del gobierno nacional socialista. Para Roxin, en tales casos quienes dictaron las órdenes de exterminio eran autores mediatos, pues ellos estaban colocados en la cúspide de un aparato de poder y a través de las órdenes impartidas dieron lugar a delitos en los cuales resultó irrelevante la individualidad de los ejecutantes.

Roxin desarrollo y amplio su teoría en posteriores trabajos. En la actualidad, la estructura dogmática de su teoría presenta características bien definidas.

Según su opinión, para afirmar una autoría mediata en los casos objeto de estudio debe presentarse, en primer lugar, un "Poder de mando de organización" . Este dominio supone en el agente la capacidad de dar órdenes que deben cumplirse para el funcionamiento mismo de la organización, siendo indiferente el nivel jerárquico que ocupa el agente, ya que únicamente importa que domine la parte de organización a él sometida.

En segundo lugar, la organización de la cual se sirve el hombre de atrás debe encontrarse "al margen del Derecho". Pertenecen a este tipo de de organización los aparatos de poder estatales, organizaciones criminales comunes, como también organizaciones terroristas.

En tercer lugar, en la organización debe existir la posibilidad de reemplazar al actor mediato, es decir, debe concurrir la "fungibilidad" del ejecutor. El actor inmediato sería solamente una figura intercambiable, un "engranaje" reemplazable en la maquinaria del aparato de poder.

Finalmente, como cuarto elemento que ha sido desarrollado en sus últimos trabajos sobre el tema, Roxin considera que debe concurrir una alta disposición al hecho del ejecutor.

III.- CONSOLIDACION DEL AUTORIA MEDIATA POR ORGANIZACIÓN EN LA DOCTRINA Y EN LA JURISPRUDENCIA

5.- En la actualidad, la teoría de la autoría mediata en virtud de dominio por organización se ha impuesto y constituye opinión dominante no solo en Alemania, sino también en gran parte de los países de tradición romano – germánica como el nuestro.

6.- En nuestra región son importantes las resoluciones emitidas por los tribunales argentinos que juzgaron a la cúpula militar que gobernó ese país. Así también es relevante la sentencia de extradición en el Caso de Fujimori emitida por la Corte Suprema de Chile, que asume expresamente la autoría mediata por organización. En nuestro país tenemos como antecedentes varias sentencias emitidas por salas superiores de justicia y por la Corte Suprema, destacando la sentencia emitida en el caso Abimael Guzmán.

7.- Ahora bien, con la sentencia contra el ex presidente Fujimori, la cual es objeto de estudio, se consolida en la ciencia y en la jurisprudencia nacional e internacional la teoría mediata por organización como la más adecuada estructura dogmática para juzgar crimines cometidos desde y mediante aparatos organizados de poder. Esta es el resultado de una evolución que debe ser calificada positivamente. La sentencia deja ver un alto nivel jurídico científico de nuestra Corte Suprema, que con seguridad convertirá a nuestra jurisprudencia en un referente elevado.

LA AUTORIA MEDIATA POR ORGANIZACIÓN SEGÚN LA CORTE SUPREMA EN LA SENTENCIA CONTRA LABERTO FUJIMORI

8.- La fundamentación de la autoría mediata por organización realizada por la Corte Suprema es expuesta en el párrafo tercero del capítulo segundo de la tercera parte de la sentencia referida a los fundamentos jurídicos penales. (Sentencia pp. 629-657).

En el indicado párrafo titulado "La autoría mediata por dominio de la voluntad en aparatos de poder organizados", la sentencia – en clara alusión de la tesis del Profesor Claus Roxin – presenta la siguiente fundamentación:

La autoría mediata por organización tendría como soporte fundamental la "existencia previa de una organización estructurada" , vertical y jerarquizada. Esta debe poseer "una línea jerárquica sólida que hará responsable a su nivel estratégico superior por las decisiones y designios de carácter delictivo que a su interior se adopten.

Según la Corte, dos serían las características de esta organización. La Primera característica sería la "asignación de roles" que designaría la "relación entre el nivel estratégico y el ejecutor, y que alude a una división del trabajo o distribución de funciones".

La segunda característica seria el "desarrollo de una vida funcional que es independiente a la de sus integrantes", cuyo fundamento "no radica en un estado de ánimo especial del nivel superior estratégico, sino en el "mecanismo funcional del aparato", esto es, su "automatismo" o desarrollo de un proceso o funcionamiento por sí solo.

Producto de esto, "el hombre de atrás podrá confiar siempre en que su orden o designio criminal se van a cumplir sin necesidad de que tenga que conocer al ejecutor inmediato." Este 2 funcionamiento automático del aparato" sería aquello que "realmente garantice el cumplimiento de la orden".

9.- Para la sentencia, la autoría mediata por organización requiere de la presencia de "presupuestos y requisitos funcionales", estos serían:

a.- El poder de mando

b.- La desvinculación de la organización del ordenamiento jurídico

c.- La fungibilidad del ejecutor inmediato y

d.- La elevada disposición del ejecutor hacia el hecho.

La Corte clasifica a su vez estos requisitos en dos niveles, un "nivel objetivo y un nivel subjetivo".

El Nivel Objetivo comprenderá al "poder de mando" y "la desvinculación del ordenamiento jurídico del aparato del poder". El poder de mando resulta trascendental para materializar el dominio de la organización, mientras que la desvinculación del derecho "le dará mayor solidez a este dominio".

Por otra parte, el "Nivel Subjetivo" comprende a la "fungibilidad del ejecutor directo" y su "elevada disponibilidad hacia la realización del hecho". Estos elementos permitirían inferir "que la actuación del ejecutor directo dependerá finalmente de su propia voluntad a la realización del hecho. En cambio, la no ejecución por este del evento criminal, conllevará su "fungibilidad" o sustitución por otra persona interpuesta que tenga una mayor "predisposición a la realización del hecho típico".

Consideraciones sobre la concepción asumida en la sentencia

El dominio que el hombre de atrás ejerce en la materialización del resultado criminal radica en el poder de mando que tiene sobre la organización, la que se encuentra al margen del derecho.

10.- La sentencia señala que el primer elemento "objetivo" " Poder de mando", es condición fundamental para imputar autoría mediata en el marco de un aparato de poder organizado. Esto es correcto. La sentencia profundiza y afirma que el poder de mando es "la capacidad del nivel estratégico superior – el hombre de atrás debe impartir órdenes o asignar roles aquella parte de la organización que le está subordinada. Esta capacidad se adquiere, o le puede ser conferida, en atención a una posición de autoridad, liderazgo o ascendencia derivadas de factores políticos, ideológicos, sociales, religiosos, culturales, económicos o de índole similar.

El poder de mando del autor mediato se manifiesta ejercitando "ordenes", de modo expreso o implícito, las cuales serán cumplidas debido a la automaticidad que otorga la propia constitución funcional del aparato, es decir, sin que sea necesario que quien ordena deba además, o alternativamente, recurrir a la coacción o al engaño de los potenciales ejecutores.

Se afirma correctamente que el poder de mando constituye un elemento objetivo. Esto es evidente y no precisa mayor argumentación. La asunción del elemento "poder de mando" como "presupuesto" del dominio por organización es también correcto, pues el poder de mando es el elemento cardinal que fundamenta la autoría mediata por organización.

El poder de mando es, sin duda, el elemento que expresa de manera fáctica este dominio.

12.- El segundo elemento "objetivo" fundamentado de la autoría mediata por organización mencionada por la sentencia es el "apartamiento del Derecho". Al respecto, acierta la sentencia cuando afirma que este elemento se trata de un "presupuesto". Igualmente, la inclusión de este elemento en un nivel objetivo no merece objeción alguna.

Refiere también que: " la desvinculación del ordenamiento jurídico en la criminalidad estatal puede darse de dos maneras.

Primero, cuando el nivel superior estratégico del estado decide apartarse por completo del derecho y crear un sistema normativo totalmente diferente que no es reconocido ni aceptado por el derecho Internacional, en tanto expresa o encubre la comisión de delitos graves.

Segundo, cuando el nivel superior estratégico del poder estatal se aleja paulatinamente del ordenamiento jurídico; inicialmente solo para la realización de determinados hechos punibles, pero luego, con actos sistemáticos cada vez más frecuentes, así como a través de acciones tendientes a anular, desnaturalizar o sustituir distorcionadamente los diferentes ámbitos y competencias que configuran los elementos oficiales, legales y de control del estado.

Esta modalidad resulta ser la más grave porque se cubre de una aparente legitimidad; sin embargo, subrepticiamente intenta crear un sistema normativo alterno al legalmente vigente, aprovechando, justamente, sus formas y estructuras para la comisión de delitos graves.

La sentencia indica que el caso evaluado se trataría de un gobierno de facto en razón de su ejercicio, es decir, de "aquellos que fueron instituidos con las formalidad estipuladas en la Constitución, pero que luego se van expresando, manifestando y conduciendo fuera de ella o contra lo previsto por ella."

13.- de otro lado, en la fundamentación que la Corte Suprema hace de la autoría mediata por organización aplicada en su sentencia, se afirma la existencia de un "nivel subjetivo", el cual incluye a la "fungibilidad" y a la "elevada disposición al hecho del ejecutor".

Según la sentencia, la "fungibilidad" constituye un presupuesto de carácter subjetivo que sirve a la imputación de una autoría mediata por dominio d la voluntad en aparatos de poder organizados. Se menciona que la fungibilidad ha sido "entendida, generalmente, como la característica del ejecutor del poder ser intercambiado o sustituido por el nivel estratégico superior en la operativización y realización de su designio delictuoso".

Lo que inmediatamente salta a la vista es que el elemento "fungibilidad" no constituye en realidad un elemento subjetivo, sino por el contrario, un presupuesto objetivo. La fungibilidad no es un elemento interno, un estado de la mente humana o de la psiquis del hombre, como podrían ser el dolo o algunas formas de tendencias internas criminales "animus".

La fungibilidad es "reemplazabilidad", posibilidad de cambio de ejecutores. Según la teoría, fungibles serán los ejecutores directos del crimen, pues en caso de que no cumplan las órdenes criminales existirán otros, que los reemplazarán en la ejecución. Esta "reemplazabilidad" tiene carácter objetivo, pues en el caso concreto los ejecutores sustitutos existen o no existen, esto no depende de la mente humana.

Propuesta de fundamentación de la autoría mediata por organización. Concepción personal

Afirmo que el autor mediato por dominio de organización es quien valiéndose de una organización (aparato de poder organizado) sobre la cual tiene dominio, ordena la comisión de delitos.

El dominio sobre la organización le otorga al hombre de atrás un dominio sobre la producción del resultado que materialmente es realizado por un órgano de ejecución del aparato organizado: el ejecutor inmediato.

Desde nuestro punto de vista, la autoría mediata en virtud del dominio por organización se fundamenta en el "dominio sobre la organización". La estructura organizacional y funcional del aparato debe estar conformada de modo tal que las órdenes de los "jefes supremos", "lideres" o "mandos" sean ejecutadas "automáticamente". La estructura jerárquicamente organizada permite la automatización en el cumplimiento de las órdenes.

Finalmente la Sentencia del Corte Suprema en el caso Fujimori, debería indicarse que ella consolida la teoría de la autoría mediata por organización en la jurisprudencia Nacional e Internacional. Esta es la culminación de un desarrollo que empezó hace ya muchos años en la doctrina. este proceso confirma que la autoría mediata por organización es la estructura dogmáticas más adecuada para juzgar crimines cometidos desde y a través de aparatos organizados de poder.

CONCEPTOS, ANEXOS Y DATOS COMPLEMENTARIOS:

CONCEPTO. AUTORIA MEDIATA.-

La autoría mediata aparece cuando un sujeto realiza el tipo utilizando a otro como instrumento que será quien la ejecutará. N estos casos, el autor mediato domina el hecho a través de otra persona. Quien ejecuta el hecho y quien lo domina son personas distintas, son supuestos de "dominio de la voluntad". En estos casos, el "hombre de atrás" realiza el tipo mediante otra persona que la utiliza como herramienta.

CASOS EN LOS QUE SE NIEGA LA AUTORIA MEDIATA.

En términos generales, puede decirse que no cabe la autoría mediata:

a.- Cuando el instrumento actúa en forma dolosa y siendo plenamente responsable (salvo los supuestos de actuar dentro de un aparato de poder, y de autor detrás del autor).

b.- En los delitos especiales es altamente polémica

c.- En los delitos de propia mano

d.- En los delitos imprudentes.

TENTATIVA EN LA AUTORIA MEDIATA

La cuestión que se debe delimitar es el del momento a partir del cual puede ya hablarse de tentativa.

Así, debemos preguntarnos si ha de tomarse en consideración el momento en el que el autor mediato ejerce su influencia sobre el inmediata o si, por el contrario, habrá que esperar a que el instrumento realice algún acto ejecutivo. O, en fin, el comportamiento del autor mediato y del instrumento deben verse como una unidad, como una "acción Total": " el autor mediato ejecuta mediante la persona del instrumento es decr, no antes que esta".

En otras palabras, la tentativa comenzará cuando el hombre de atrás "despide" los acontecimientos fuera del ámbito de su dominio". Así pues ,la tentativa comenzará a partir de que el instrumento de principio a la ejecución ( siempre que hasta entonces el autor mediato haya tenido el control sobre el instrumento).La tentativa comenzará antes si el instrumento escapa del control del autor mediato, en tal caso, a partir de la pérdida de control habrá comenzado la tentativa,

CAPITULO II

Desaparición forzada

     Artículo 320.- Desaparición forzada cometida por funcionario publico

El funcionario o servidor público que prive a una persona de su libertad, ordenando o ejecutando acciones que tenga por resultado su desaparición debidamente comprobada, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años e inhabilitación, conforme al Artículo 36 incisos 1) y 2).

CONCORDANCIAS:     Ley N° 27378, Art. 1, num. 3)

Jurisprudencia:

  • 1. El delito de desaparición forzada, el cual constituye delito de naturaleza permanente mientras no se establezcan del destino o paradero de la victima.

MÁS DE 100 MIL CASOS DE DESAPARICIONES FORZADAS EN 4 PAÍSES DE AMÉRICA LATINA

Organizaciones de familiares de desaparecidos y de derechos humanos de Colombia, Perú, Guatemala y México denunciaron ante la Comisión Interamericana de Derechos Humanos la permanencia de las desapariciones forzadas que, en la suma de los cuatro países, da un aproximado de 107 mil casos de desapariciones.

En el marco del 147° periodo de sesiones de la CIDH, las organizaciones de estos países lograron el otorgamiento de una Audiencia Temática de Desaparición Forzada de las Américas. En este mismo sentido, se solicitó la creación de una relatoría, unidad o grupo de trabajo especial sobre el tema, el cual debería presentar un informe público el año 2014, en coordinación con los estados y las organización de derechos humanos y familiares.

Denunciaron, los altos niveles de impunidad en la materia y la participación de funcionarios en muchos casos, así como la negación del fenómeno por parte de los gobiernos y, por lo tanto, la falta de responsabilidad en la búsqueda de las y los desaparecidos y el seguimiento de los casos.

Según la CIDH, se considera una desaparición forzada a "la privación de la libertad a una o más personas, cualquiera que fuere su forma, cometida por agentes del Estado o por personas o grupos de personas que actúen con la autorización, el apoyo o la aquiescencia del Estado, seguida de la falta de información o de la negativa a reconocer dicha privación de libertad o de informar sobre el paradero de la persona, con lo cual se impide el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes". De hecho, esta Comisión considera a la desaparición forzada un crimen de lesa humanidad.

En un tratado de las Naciones Unidas, en el cual se reconoce el 30 de agosto como el día internacional de las víctimas de desapariciones forzadas, se recuerda que las víctimas tienen el derecho de "conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y los resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida". En este mismo resolutivo se expresa la profunda preocupación por la instancia internacional con respecto al "aumento de las desapariciones forzadas o involuntarias en diversas regiones del mundo".

Según Amnistía Internacional, en México se han registrado más de 26 mil personas desaparecidas o extraviadas entre los años 2006 y 2012 y señala que ex funcionarios han intentado minimizar dicha estadística, lo cual sólo demuestra la falta de responsabilidad del Estado Mexicano con respecto a las investigaciones en la materia. La organización internacional en defensa de los derechos humanos explicó que, si bien no todos los casos de desaparición son de desaparición forzada, no se debe minimizar la problemática en este ámbito.

De la misma manera, Fundem (Familias Unidas por Nuestros Desaparecidos en México), en el marco del periodo de sesiones de la CIDH, explicó que en México existen 4 tipos de desapariciones forzadas: 1.Las realizadas por fuerzas de seguridad federales o locales, 2. De corporaciones que portan uniformes sin identificación, 3. Las realizadas por paramilitares a bordo de camionetas polarizadas y 4. Las que cometen miembros del crimen organizado.

En un informe presentado por Human RightsWatch, existen pruebas contundentes de que, en 149 casos de desapariciones en el sexenio que gobernó Felipe Calderón, hubo participación de agentes estatales. Asimismo, las evidencias indican que miembros del Ejército, la Marina y las policías federales, estatales y municipales, han tenido participaciones en las desapariciones forzadas y que agentes de los tres órdenes de gobierno colaboran directamente con bandas de crimen organizado.

Sólo 8 de los 32 estados mexicanos tienen tipificada la desaparición forzada como delito.

En el caso colombiano, se ha reportado que del conflicto con la guerrilla han resultado 61 mil personas desaparecidas, de las cuales más de 18 mil fueron con la intervención del estado. En el Perú, el conflicto armado ha dejado más de 15 mil personas desaparecidas y más de 6 mil sitios de entierro clandestino.

La guerra civil guatemalteca (conflicto entre 1960 y 1990), ha dejado aproximadamente 45 mil personas desaparecidas y detenidas, de las cuales el gobierno no ha asumido la responsabilidad de su búsqueda, explicó Domingo Álvarez, de la Corporación Desarrollo Regional de Guatemala.

PETICIONES DE ORGANIZACIONES DE FAMILIARES Y DERECHOS HUMANOS

Al finalizar el 147 periodo de sesiones de la CIDH, un representante de las organizaciones leyó un pliego petitorio con respecto a las desapariciones forzadas:

Inscribir y visibilizar en la agenda de Trabajo de la CIDH las desapariciones forzadas como una prioridad temática.

La creación de una Unidad Permanente, Grupo de Trabajo o Relatoría sobre Desapariciones Forzadas.

Que examine la situación de las desapariciones forzadas en el hemisferio, las políticas de prevención y erradicación, de registro y sub-registro de casos y presente un informe público en el año 2014, formulando recomendaciones a los Estados.

Que examine, a la luz de los estándares del Derecho Internacional, la eficacia, ineficacia o inexistencia de procedimientos, planes, mecanismos de búsqueda e identificación de las víctimas, y los desarrolle a través de un Protocolo Guía para la búsqueda de las víctimas que incluya indicadores de resultado, todo ello en consulta con las organizaciones de víctimas y la sociedad civil.

Que refuerce las medidas cautelares para permitir la búsqueda inmediata de la persona desaparecida.

Que examine el cierre judicial de casos fallados por la Comisión y la Corte, sin que los Estados cumplan con establecer el paradero de las víctimas.

Que examine, se pronuncie y emita recomendaciones sobre las incompatibilidades de las leyes y los mecanismos de amnistía de jure o de facto, así como las normas que amplían el fuero militar o que pongan en riesgo la sanción de los perpetradores de las desapariciones forzadas y crímenes conexos.

Que se pronuncie con urgencia sobre la grave tendencia al negacionismo de los Estados sobre la existencia probada ante el sistema en el pasado y en el presente de las desapariciones forzadas y promueva entre los Estados el control de convencionalidad y la aplicación del Principio "Pro-persona" a favor de las víctimas de desaparición forzada y de sus familiares.

Que examine la discriminación que ocurre en el acceso de las víctimas al derecho a la verdad y a la justicia, particularmente en los casos de mujeres, jóvenes, niños y niñas, indígenas, afro descendientes y de sus familiares.

Que examine los mecanismos y políticas de acceso a la verdad y a la justicia y haga recomendaciones sobre metodología de investigación, entendiendo que se tratan generalmente de crímenes de sistema y tienen carácter de crímenes de lesa humanidad.

Que examine la responsabilidad de las empresas privadas y transnacionales en relación con la práctica de desapariciones forzadas de personas en los territorios donde ejercen su labor, en particular en los casos de defensores y defensoras de derechos humanos y de los derechos a la tierra y al territorio.

Que adopte en sus estándares el Consenso de Principios y Normas Mínimas de Trabajo Psicosocial para víctimas de desaparición forzada y ejecución sumaria y en el marco de sus funciones promueva su adopción por parte de los Estados de acuerdo con lo aprobado por la Asamblea General de la Organización.

Las organizaciones que firmaron el pliego son las siguientes:

Asociación de Familiares de Detenidos Desaparecidos en Colombia (ASFADDES) Colombia

Fundación Nydia Erika Bautista, Colombia

ImpunityWatch, Guatemala

Centro de Análisis Forense y Ciencia Aplicadas (CAFCA) Guatemala

Comité de Familiares de Detenidos Desaparecidos "Hasta Encontrarlos," México

Ciudadanos en Apoyo a los Derechos Humanos, A.C. (CADHAC), México

Fuerzas Unidas por Nuestros Desaparecidos en México (FUNDEM)

Equipo Peruano de Antropología Forense (EPAF)

Mesa de Trabajo sobre Búsqueda de Personas Desaparecidas, Perú

2.2. El contexto de la desaparición forzada de personas en el Perú

2.2.1. El inicio de la insurrección armada y la respuesta estatal

En 1980 a la par que retornábamos a la institucionalidad democrática se inicia en el país un proceso de grave violencia con el surgimiento de organizaciones terroristas que provocan la respuesta indiscriminada por parte del Estado Peruano.

El denominado Partido Comunista del Perú-Sendero Luminoso, inició su llamada "guerra popular" el 17 de mayo de 1980, con el objetivo fundamental de "tomar el poder" e instaurar -según sus postulados- un Estado y una democracia "de nuevo tipo". Para tales fines se estructuró como una organización político-militar que combinó prácticas guerrilleras y terroristas (39). Entre 1980 y 1983, Sendero Luminoso desplegó los planes de inicio y desarrollo de la Guerra Popular, fundamentalmente en los departamentos de Ayacucho, Apurímac y Huancavelica. Aprovechando la ausencia del Estado y utilizando métodos basados en la intimidación, la persuasión y el paternalismo logró contar con cierto apoyo inicial para el incremento de sus actividades en el terreno militar. El impacto social y los efectos dañinos de sus acciones fueron considerables.

El accionar terrorista (40) se caracterizaba por su forma sorpresiva, una gran capacidad de movilidad, desplazamiento y astucia para mimetizarse con la población que no participaba de sus designios. Mientras esto ocurría, por el lado estatal se apreciaba cierto desconcierto respecto a su naturaleza e intensidad. Las autoridades y los medios de comunicación minimizaron la acción terrorista. Hacia agosto de 1980, el gobierno del Arquitecto Fernando Belaúnde envió a Ayacucho más de un millar de efectivos policiales denominados "Sinchis" que establecieron allí su Cuartel General. La escasa preparación, el desconocimiento de la operatividad del enemigo a combatir, la expansión que ésta experimentaba, así como la complejidad de la geografía, produjo bajas en el personal policial, entre otras razones, impulsó la instauración del estado de emergencia (41), por primera vez, en las provincias de Huanta, La Mar, Huamanga, Cangallo y Víctor Fajardo del departamento de Ayacucho, por un período de 60 días, suspendiéndose las garantías constitucionales relativas a la libertad individual, inviolabilidad de domicilio y libertad de reunión y tránsito; y disponiendo que las Fuerzas Policiales asumieran el control del orden interno.

Esta declaratoria sería la primera de varias prórrogas -salvo algunas excepciones- y una ampliación de su ámbito territorial a diversas zonas del país (42). Así, hacia 1982 los departamentos de Ayacucho, Lima, Pasco y algunas provincias de Apurímac, Huancavelica, Cajamarca y Junín estuvieron bajo estado de emergencia. Posteriormente entre 1983 y 1984 dicha declaratoria se expandió a toda la República por períodos de casi tres meses (43).

En febrero de 1983 el Ejecutivo entregó el control de las zonas bajo estado de emergencia a las Fuerzas Armadas que ejercerían un "control político-militar" (44), bajo la jefatura de un denominado Comando Político Militar. Tal institución heredada del régimen militar fue objeto de duras críticas en tanto no tenía sustento constitucional (45) debilitaba la autoridad civil y militarizaba la sociedad y la conducción de la lucha contrasubversiva. Estas críticas se acentuaron debido a las constantes denuncias de violaciones de derechos humanos (detenciones arbitrarias, desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales) provenientes de las zonas de emergencias bajo control de estos Comandos Político Militares.

En esta etapa, los comunicados militares se constituyeron en casi la única fuente de información de las zonas del conflicto, destacando las limitaciones impuestas a las autoridades judiciales, así como la ineficacia de los mecanismos legales de protección de derechos, como el hábeas corpus (46).

El escenario antes descrito adquirió forma legal al cabo de unos años, a través de la Ley N° 24150 del 6 de junio de 1985, que confirió a las Fuerzas Armadas el control del orden interno para lo cual se creaba un Comando Político Militar a cargo de un oficial de alto rango, designado por el Presidente de la República (artículo 4). Asimismo, el artículo 10° de la citada norma estableció que los miembros de las Fuerzas Armadas o Policiales que estuvieran prestando servicios en zonas de emergencia y que cometieran infracciones o delitos se encontraban sometidos a la jurisdicción militar.

La Ley acentuaba el poder de los Jefes de los Comandos Político Militares en detrimento de la autoridad civil elegida por mandato popular (47). Asimismo, el artículo 10° fue objeto de severos cuestionamientos ya que dificultaba el procesamiento en el fuero común de policías y militares que hubieran cometido hechos violatorios de derechos (48). De otro lado, para algunos de los críticos, no dejó de ser sorprendente que este dispositivo, en tanto norma reguladora de los artículos 231° y 275° de la Constitución de 1979 (49) hubiese omitido toda referencia a aspectos intrínsecos a estos regímenes excepcionales como son los relativos a los derechos fundamentales y sus garantías (50).

2.2.2. La práctica de desaparición forzada de personas y la respuesta a nivel nacional

Si bien no es posible indicar con precisión cuándo comenzaron a producirse las primeras desapariciones forzadas de personas, las estadísticas permiten constatar, que al poco tiempo de instaurados los estados de emergencia se empezaron a realizar las primeras desapariciones forzadas. Entre junio de 1981 y enero de 1983 se presentaron 23 casos de desaparición forzada.

Sin embargo, la práctica recurrente, se establecería a partir de febrero de 1983, coincidentemente con la implementación de los Comandos Político Militares. De este modo, entre febrero y julio de 1983 se registrarían 178 casos de desaparición forzada; siete veces más que en el periodo anterior. En los meses y años siguientes las cifras irían en aumento conforme se describe en el capítulo siguiente. Ello suscitó, la reacción de la sociedad civil. Así, los familiares directos, las organizaciones no gubernamentales, las iglesias, los colegios profesionales y el periodismo, dieron cuenta de los problemas originados por la violencia política, y las violaciones de derechos humanos.

En septiembre de 1983, los familiares de desaparecidos formaron la Asociación Nacional de Familiares de Secuestrados, Detenidos y Desaparecidos en Zonas de Emergencia (ANFASEP) con sede en Ayacucho, siendo sus fundadoras Angélica Mendoza, TeodosiaLayme Cuya y Antonia Zaga. La Asociación surgió como una forma de congregar a las mujeres, cuyos hijos o esposos habían sido detenidos-desaparecidos, con el objeto de denunciar sus casos ante el Ministerio Público y lograr la libertad de sus seres queridos. Debido al incremento de las desapariciones, en 1984 ANFASEP contaba con más de doscientos familiares miembros, y en 1985 organizaron la primera manifestación pública de los familiares de los desaparecidos en Ayacucho. Años después se constituyó en una las organizaciones fundadoras de la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, de la cual forma parte como miembro observador.

A la labor de denuncia de los familiares se unieron las organizaciones no gubernamentales de derechos humanos, que con vigor y constancia acompañaron a los familiares y víctimas en la formulación de sus demandas (51). Estas organizaciones no gubernamentales desde un inicio denunciaron los abusos de Sendero Luminoso y señalaron las inconsistencias de la política antisubversiva, la legislación antiterrorista y la vigencia de los estados de emergencia, en tanto amenazaban la vigencia de derechos fundamentales. Las principales organizaciones de derechos humanos: CEAS (Comisión Episcopal de Acción Social), COMISEDH (Comisión de Derechos Humanos) y APRODEH (Asociación Pro Derechos Humanos), centraron su atención en acciones de acompañamiento de los familiares de las víctimas de desaparición forzada, en las formulaciones de denuncias de casos individuales y en la sistematización de las mismas. En 1985 junto con otras instituciones conformaron la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, que en la actualidad agrupa a 61 instituciones.

Desde 1989 la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos ha dado cuenta, a través de Informes Anuales, de la situación de los derechos humanos en nuestro país, en especial de los desaparecidos. En su primer informe señaló que, según informaciones de Naciones Unidas, el Perú durante 1987 y 1988 había sido el país con más detenidos- desaparecidos en el mundo, con 79 y 170 personas, respectivamente, y que según sus estadísticas para 1989 la cifra había aumentado a 300 personas (52). En 1990, denunció la existencia de 246 personas detenidasdesaparecidas cifra que ubicaba, por cuarto año consecutivo, a nuestro país en el primer lugar en la lista del Grupo de Trabajo de Naciones Unidas (53).

En 1991 la Coordinadora indicó que la práctica había disminuido sustancialmente, llegando a 45 el número de víctimas (54). En 1992, siguió mostrando su preocupación sobre el tema e hizo referencia a 286 denuncias recibidas por este tipo de violación, de las cuales 178 permanecían en calidad de desaparecidos y 108 reaparecieron. Para la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos la significativa disminución de casos de desapariciones forzadas de personas durante 1993 y 1994: 57 y 25 casos, respectivamente, así como de las ejecuciones extrajudiciales era una muestra del acierto y viabilidad de sus demandas de erradicación de esta repudiable práctica (55), aunque seguía sosteniendo la insuficiencia de tales cifras en tanto la práctica continuaba vigente (56).

En 1995 la Coordinadora confirmó la tendencia descendente de las desapariciones, mostrando su rechazo a la promulgación de las Leyes N° 26479 y 26492 (denominadas Leyes de amnistía). En 1996 reiteró la misma impresión, sin dejar de subrayar que la misma "…parece estar más vinculada a la disminución de la violencia de los grupos armados que a la existencia de una clara voluntad política y de mecanismos institucionalizados para erradicar de raíz dichas prácticas" (57).

De otro lado, es muy importante resaltar la inalterable preocupación asumida por la Iglesia Católica frente a las desapariciones forzadas, hecha pública por medio de comunicados y pronunciamientos, y declaraciones de sus principales líderes. Con ocasión del III Congreso de Familiares de Detenidos y Desaparecidos (FEDEFAM) realizado en Lima el 5 de noviembre de 1982, que contó con la participación de 12 delegaciones de distintos países y la presencia del entonces Alcalde de Lima, Eduardo Orrego, Monseñor Luis Bambarén indicó que la "Iglesia está unida al dolor, a la denuncia, a la oración y a la esperanza de aquellos que caminan por el duro sendero de la verdad".

Es igualmente importante recordar que en setiembre de 1983, Monseñor Luciano Metzinger, en su calidad de Presidente de la Comisión Episcopal de Acción Social, dirigió un Memorial a la Fiscalía de la Nación, Poder Judicial y a los organismos de Derechos Humanos para que agilicen las investigaciones sobre el paradero de las personas desaparecidas en Ayacucho. Y en diciembre del mismo año, la Comisión Episcopal de Acción Social, por medio de una carta solicitó la intervención de la Cámara de Diputados en las denuncias de familiares de las personas detenidas y desaparecidas en los departamentos de Ayacucho, Huancavelica y Apurímac.

Al inicio de 1984, el Presidente de la Comisión Episcopal de Acción Social, Monseñor Luis Bambarén, se pronunció en una homilía condenando tanto a los terroristas, como a los responsables de las torturas y las desapariciones. En setiembre del mismo año, los Obispos del Perú, a través de un pronunciamiento conjunto se manifestaron contra el terrorismo e instaron a investigar y esclarecer casos y sancionar a los responsables de violaciones de derechos humanos.

En 1985, el Secretario de la Conferencia Episcopal, Augusto Vargas Alzamora, durante una conferencia de prensa convocando a la II Jornada Nacional de Ayuno y Oración por la Paz, mencionó la problemática de los desaparecidos. En forma expresa en relación con los más pobres indicó que: "al hambre y la escasez de sus tierras, se suman el temor, el maltrato, la violación, el asesinato y la desaparición" (58). Meses después, mediante un comunicado, las organizaciones cristianas laicas hicieron un llamado a desterrar el espiral de violencia del país, y luego de condenar la violencia subversiva de Sendero señalaron que a las Fuerzas Armadas hay que decirles que la vida de cada ciudadano es sagrada y que no pueden seguir desarrollándose prácticas contrarias al respeto de ésta.

En julio de 1987, los obispos del sur andino emitieron una Carta Pastoral en la que señalaban que, si bien la acción de los grupos subversivos no constituía una salida a la violencia estructural, de ninguna manera tal situación justificaba los allanamientos, las detenciones ilegales, la tortura, etc. En igual sentido, en setiembre del mismo año, centenares de sacerdotes y religiosos, luego de reprobar a la subversión, rechazaron la acción indiscriminada e irracional del Estado.

Por otro lado, las Iglesias Evangélicas organizadas en el Concilio Nacional Evangélico (CONEP), se pronunciaron críticamente en torno a la constatación de casos de desapariciones forzadas y ejecuciones extrajudiciales perpetrados contra miembros de las iglesias evangélicas (59). Al respecto es necesario mencionar que en 1983, el Concilio emitió un pronunciamiento en el que expresaba su preocupación sobre los derechos humanos en el país. Ante la desaparición de siete de sus miembros realizó un llamado a la Iglesia Católica para trabajar conjuntamente por la pacificación del país.

LA COMUNIDAD INTERNACIONAL ANTE EL FENÓMENO DE LA DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN EL PERÚ

1 El Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU (GTNU)

Frente a las numerosas denuncias ante el Grupo de Trabajo sobre Desapariciones Forzadas o Involuntarias de la ONU (GTNU), el Estado Peruano a través de sus distintos gobiernos ofreció una amplia gama de explicaciones, muchas de ellas contradictorias, parciales y confusas.

Obviamente las mismas variaron en su contenido, según los distintos gobiernos y las diversas coyunturas sociales y políticas que las precedían; de ahí que las respuestas de un mismo gobierno no se caracterizaran por su coherencia y uniformidad. Así, durante los primeros cinco años de la década de los ochenta, las distintas autoridades del gobierno peruano -a pesar de reconocer la existencia de un debate público sobre el tema- negaron la existencia de la práctica de desapariciones forzadas por parte del Estado, en tanto que las investigaciones del Ministerio Público resultaron negativas en la afirmación de presuntas responsabilidades a miembros de las fuerzas armadas. Calificaron de dudosas las múltiples denuncias arguyendo que en muchos casos no se trataban de desaparecidos, sino de personas que se habían adherido voluntariamente a este grupo subversivo (60).

Durante la primera visita del Grupo de Trabajo al Perú, en junio de 1985, el gobierno del arquitecto Belaúnde Terry adjudicó la principal responsabilidad de las desapariciones a Sendero Luminoso (61). El Ministerio del Interior indicó que las probables causas de desaparición serían, a su entender: 1) la incorporación forzada o voluntaria a Sendero Luminoso; 2) la existencia de denuncias tendenciosas (nombres ficticios, documentos de identidad adulterados); 3) denuncias sobre personas secuestradas y asesinadas por Sendero Luminoso; 4) personas que debido a las amenazas de los subversivos optaron por desaparecer de su lugar de residencia, y; 5) personas que murieron en enfrentamientos armados (62). Por su parte, las autoridades militares negaron la comisión de actos violatorios de derechos fundamentales, precisando que los detenidos eran puestos a disposición de la Policía y que en muchas ocasiones las denuncias perseguían el fin de encubrir la adhesión voluntaria a Sendero Luminoso y luego de una investigación militar se establecía que carecían de fundamento (63). No obstante, el Grupo tomó nota de la actitud del Comando Político Militar de Ayacucho, que ante la solicitud de la misión para que diera información sobre la situación de cinco casos se excusó afirmando que no estaba autorizado para hacerlo, a pesar de haberlo aceptado en un primer momento (64).

Asimismo, los diferentes fiscales dieron cuenta del hostigamiento y amenazas sufridas por parte de las Fuerzas Armadas y Sendero Luminoso (65), del sometimiento de la autoridad policial al Comando Político Militar (66), y de su preocupación por la prohibición de ingreso a las dependencias policiales (67). Sin embargo, y pese a reconocer indicios de la comisión de excesos por parte de las fuerzas del orden, sostuvieron que muchas de las denuncias se referían a personas que de manera voluntaria se habían unido a Sendero Luminoso. (68)

El Presidente de la Corte Suprema, por su parte, precisó que en una oportunidad habían resuelto una contienda de competencia a favor del fuero militar, argumentando que en tanto el hecho delictivo violatorio (caso Pucayacu) se había cometido en zona de emergencia donde las fuerzas armadas estaban en servicio permanente, había que entender que habían cometido un delito de función, es decir, relacionado con el ejercicio de sus cargos y funciones militares. (69)

Como resultado de esta visita al Perú el Grupo de Trabajo formuló las siguientes observaciones de manera concluyente: · "No puede discutirse que desde 1980 se ha producido en el Perú un gran número de desapariciones". (70) A pesar de reconocer la existencia de casos de secuestro por parte de Sendero Luminoso, concluyó que dicho mecanismo "no parece destacarse entre los métodos de eliminación que aplica". Sin embargo, admitió como probable la adhesión voluntaria de numerosas personas tenidas como presuntamente desaparecidas (71).

Las desapariciones se habrían producido y aumentado a partir de la incorporación de las Fuerzas Armadas en la lucha contra la subversión (72). Adicionalmente, consideró que el otorgamiento de amplios poderes a los militares en las zonas de emergencia configuró el terreno apropiado que determinó "obligadamente" (sic) la instauración de esta práctica violatoria de derechos (73). · En relación con la operatividad del sistema penal y la tramitación de las denuncias, el Grupo aludió a una "especie de parálisis institucional" en las zonas de emergencia para referirse a las limitaciones y la falta de poder de los fiscales, así como el contexto en el que desempeñan sus labores de investigación, signado por la ausencia de respuestas por parte de los militares y el amplio poder de éstos, que implicaba inclusive una subordinación de las autoridades policiales. Asimismo, se refirió a la abdicación del Poder Judicial pues remitía los procesos contra militares al fuero militar (74). Paralelamente, el Grupo presentó las siguientes sugerencias: a) tomar medidas destinadas a mejorar la seguridad de las personas, especialmente en las zonas campesinas para que dejen de sentirse amenazadas; b) capacitar a los miembros de las fuerzas armadas y policiales que actúan en las zonas de conflicto en temas relacionados con los derechos humanos; c) garantizar al Ministerio Público y al Poder Judicial la cooperación de las instancias del Poder Ejecutivo, en especial las Fuerzas Armadas, y; d) establecer un programa de socorro en beneficio de los familiares de las víctimas (75).

Durante la segunda visita del Grupo, en octubre de 1986, los principales representantes del gobierno de Alan García Pérez señalaron que más allá de la sanción y retiro de los oficiales responsables de masacres (Accomarca y Pucayacu), las principales medidas se orientaban al fortalecimiento del Poder Judicial y las autoridades civiles (76). En tal sentido, se hizo hincapié en la utilidad de los esfuerzos legislativos para establecer una clara distinción entre delitos de función y delitos comunes (77). Además, negaron la existencia de centros de reclusión fuera de la competencia del Ministerio de Justicia, pero reconocieron las facultades de detención de las fuerzas armadas en razón de las potestades conferidas en las zonas de emergencia (78). El Ministro del Interior expresó sus dudas en relación con algunas de las denuncias sobre desapariciones forzadas (79). Las autoridades militares sindicaron a Sendero Luminoso como principal responsable de las desapariciones y calificaron como falsas a muchas de las denuncias agregando que las mismas tenían como finalidad inducir a error a las autoridades y a la opinión pública (80). Además, precisaron que en la mayoría de los casos se había establecido que muchas de las personas no habían sido detenidas por los militares y que los oficiales seguían cursos de derecho constitucional donde se estudiaba la legislación sobre derechos humanos (81).

El Fiscal de la Nación subrayó que las denuncias habían disminuido y que más de la mitad de los casos habían sido resueltos. No obstante, precisó que la escasez de recursos y de personal idóneo constituían una de las más serias limitaciones. Además, indicó que no tenían acceso a los registros de detenidos de los militares (82). Por su parte, la Oficina de Derechos Humanos reconoció la gravedad de las desapariciones y advirtió una mayor cooperación de los militares, pero que sólo en un 30 ó 40% de las respuestas reconocían las detenciones (83).

Los magistrados de Lima y Ayacucho señalaron, en relación con la efectividad de los recursos de hábeas corpus, que una limitación importante venía dada por la restricción absoluta para ingresar a los establecimientos militares, deviniendo el mismo en ineficiente. Asimismo, resaltaron como limitaciones, la falta de recursos y el abandono que sufrían por parte de las autoridades de Lima, en el caso de los magistrados de Ayacucho (84).

Por su parte, a manera de conclusión, el Grupo de Trabajo tras dar cuenta del contexto de violencia política en el que se comunicaron las denuncias y de la mayor envergadura de las acciones de Sendero Luminoso que cada vez se expandían en más zonas del país (85), saludó la nueva actitud del gobierno de Alan García de poner fin a las desapariciones forzadas a través de ciertas medidas concretas, sobre la base de la participación de la población civil, las propuestas legislativas de interés para los derechos humanos, y una actitud más abierta y de cooperación hacia el Grupo en la respuesta de los casos (86). Sin embargo, luego de la disminución del número de casos durante 1985, precisó que el fenómeno se sigue dando en gran escala, mientras llamaba la atención sobre la aparición de otras formas de violencia por parte de las fuerzas estatales (87).

En relación con la administración de justicia, el Grupo pareció no hallar un progreso sustancial y reiteraron las críticas hechas en la visita anterior. Sin embargo, llamaron la atención sobre las dificultades en la tramitación del hábeas corpus en razón de la escasa cooperación de los demandados. Tampoco dejaron de subrayar en tono crítico los excesivos poderes que los militares concentraban en detrimento de las autoridades civiles (88).

Asimismo, sin dejar de advertir que la creación de la Oficina de Derechos Humanos del Ministerio Público había acelerado la tramitación de las denuncias, señaló que no constituía un mayor grado de protección de derechos, por lo que sugería el establecimiento de registros de detenidos como mecanismo de carácter preventivo (89).

Años después, el gobierno de Alan García sostuvo que habían promovido la creación de diversos mecanismos de canalización de denuncias sobre derechos humanos (90) y en concreto, detención desaparición (91), así como el establecimiento de sanciones a miembros del Ejército (92) y medidas de reorganización en las Fuerzas Policiales; cuya finalidad, entre otras, era retirar del servicio a elementos comprometidos en actos delictivos, incluidas las desapariciones (93). Durante el primer gobierno de Alberto Fujimori, por un lado, se insistió en la necesidad de encuadrar el análisis del accionar de los grupos subversivos a efecto de realizar un examen más equilibrado de la situación de los derechos humanos en el Perú (94). De otro lado, se dieron a conocer algunas medidas legislativas como el acceso de los fiscales a las instalaciones militares, la implementación de cursos sobre derechos humanos en los planes de estudio de la Policía Nacional (95), y otras de carácter social y político en aras de la búsqueda de la paz en el país (96). Si bien se admitieron algunas detenciones ilegales, insistieron en la posibilidad de que muchas de las desapariciones atribuibles a Sendero Luminoso habían sido equívocamente imputadas a las Fuerzas Armadas, dada la vaguedad de las denuncias y las modalidades empleadas por los captores (97). Asimismo, calificaron de falsas y maliciosas las denuncias formuladas por las organizaciones de derechos humanos (98), sin embargo, indicaron que cuando agentes de las Fuerzas Armadas cometían actos reñidos con los derechos humanos, los comandos conjuntos iniciaban una investigación administrativa que traía consigo la imposición de sanciones disciplinarias (99), o era el Ministerio Público quien asumía la investigación (100) .

Es importante indicar que posteriormente, en relación con las Leyes de Amnistía, el Grupo de Trabajo sostuvo que las mismas constituyen una violación de los artículos 17 y 18 de la Declaración sobre Desaparición Forzada, que "crea una atmósfera de impunidad que puede ser conducente a nuevos actos de desaparición y a otras violaciones semejantes de los derechos humanos" (101). No obstante, le recordó al Gobierno la obligación que le incumbe, con arreglo al artículo 13 de la Declaración, de llevar a cabo una investigación exhaustiva e imparcial mientras no se haya aclarado la suerte y el paradero de las víctimas, y su preocupación por falta de esfuerzos para indemnizar a las familias de las víctimas de desapariciones forzadas, según lo establecido en el artículo 19 de la Declaración. (102)

Por último, el Perú entre 1983 y 1993 ocupó, según lo señalado por el Grupo de Trabajo, los primeros lugares entre los países con mayor número de denuncias de desapariciones forzadas. En efecto, durante los años 1986 y 1992 ocupó el primer lugar; en 1984, 1987, 1988, 1989 y 1993 ocupó el segundo lugar; mientras que en 1985 y 1991 ocupó el tercer puesto; y, en 1983 el cuarto lugar (103). Pero más allá de esto, no se puede dejar de indicar que nuestro país figura históricamente (período que comprende los años 1980-1998) como el quinto país con más denuncias de desapariciones forzadas en el mundo con 3,004 denuncias tramitadas, detrás de Iraq (16,514), Sri Lanka (12,221), Argentina (3,453), y Guatemala (3,151). (104)

2 LA COMISIÓN INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LAS DENUNCIAS POR DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS CONTRA EL ESTADO PERUANO

A raíz de la tramitación de las numerosas denuncias presentadas y las visitas in loco realizadas, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos ha tenido la oportunidad de expresar su opinión sobre distintos aspectos relativos a la situación de los derechos humanos en el país, entre ellas, el fenómeno de desaparición forzada de personas.

De especial importancia resultan los informes 51/99, 52/99, 53/99, 54/99, 55/99, 56/99, y, 57/99, por cuanto de manera integral dieron cuenta de la situación de esta práctica en el Perú. Muchas de las apreciaciones vertidas por la Comisión se realizaron a pesar de la falta de respuesta del Estado peruano durante los últimos años de la década de los ochenta (105).

La Comisión en diversos informes también dio cuenta de la situación general de violencia política como elemento configurador de escenarios de alta vulneración de derechos fundamentales de la población civil no interviniente, cuya situación era calificada como entre dos fuegos en razón de encontrarse entre la acción de los grupos armados y la reacción de las fuerzas del orden (106).

Ahora bien, respecto a la sistematicidad y selectividad de la práctica, la Comisión afirmó que "en el período 1989-1993 existió en Perú una práctica sistemática y selectiva de desapariciones forzadas, llevada a cabo por agentes del Estado peruano, o al menos tolerada por dicho Estado. La mencionada práctica oficial de desapariciones forzadas formó parte de la llamada lucha antisubversiva, sin perjuicio de que muchas veces afectó a personas que no tenían nada que ver con actividades relacionadas con grupos disidentes" (107). Esta afirmación se fundamentó en el "modus operandi" utilizado durante las detenciones, la gran cantidad de denuncias de casos de desapariciones en Perú presentadas ante ella misma, el reconocimiento oficial del fenómeno por parte del Estado Peruano y las múltiples denuncias presentadas ante el Grupo de Trabajo de Naciones Unidas. Asimismo, por las denuncias admitidas por el Ministerio Público del Perú, las informaciones remitidas por la Coordinadora Nacional de Derechos Humanos, y las versiones y las pruebas documentales (artículos periodísticos) recogidas y analizadas por la Comisión (108). Es importante indicar que a raíz de la visita de una Comisión Especial en mayo de 1989, la Comisión subrayó que la violación de las garantías que amparan la libertad individual "constituye un antecedente para responsabilizar al Gobierno por la desaparición forzada de personas" (109).

La Comisión precisó que la declaratoria de los estados de emergencia fue determinante para la práctica de las desapariciones, en tanto que sirvieron para amparar el abuso de los poderes otorgados a las Fuerzas Armadas, que detenían a las personas sin cargos, sin registrarlos y privándolos de los recursos legales pertinentes (110).

La Comisión subrayó las características que en términos operativos tuvo la práctica en el Perú. Precisó que las detenciones fueron ejecutadas por miembros de las Fuerzas Armadas al mando de los Jefes Políticos Militares y los Jefes de las Bases Militares, y por policías, fundamentalmente de la DINCOTE (111), sobre la base de las informaciones emitidas por los servicios de inteligencia que afirmaban las vinculaciones de las víctimas con grupos subversivos, o la eventual circunstancia de no contar con documentos de identidad (112). No obstante, no dejaron de mostrar su preocupación por la manipulación de las llamadas rondas campesinas, debido a la imposición de estructuras fuera de control y sin marco legal de regulación (113).

Asimismo, señalaron que las modalidades de desaparición forzada de personas más relevantes (114), fueron realizadas luego de detenciones en plena vía pública o en el domicilio de la víctima, principalmente en horas de la madrugada, sin reparar en la presencia de testigos que podrían identificar a los agentes (115).

La negación de la detención -afirmó la Comisión- era absoluta o, en todo caso, en razón de una constancia de libertad suscrita bajo torturas por la persona detenida, cuando no falsificada, se afirmaba una liberación que nunca se había producido (116). Por último, llegó a establecer que posteriormente a la detención las víctimas fallecían a causa de torturas o simplemente eran ejecutadas en forma sumaria y extrajudicial y los cuerpos ocultados en fosas clandestinas (117).

De otra parte, la Comisión ya había indicado su preocupación sobre el debilitamiento de los recursos para cautelar la libertad individual (118), en especial la ineficacia del Habeas Corpus para los casos de desaparición (119). En relación con el caso Cayara, la Comisión resaltó que el Estado peruano, a través de sus agentes, no respetó los derechos de las víctimas y ejecutó acciones de obstaculización de la administración de justicia conducentes a la indeterminación de los responsables de estos hechos, entre ellos la eliminación física de algunos testigos o familiares y las amenazas de la autoridad encargada de investigar los hechos, con la finalidad de "mantener la incertidumbre respecto del paradero de las víctimas y procurar el olvido del crimen" (120).

Asimismo, la Comisión sostuvo que la falta de seriedad e imparcialidad de las investigaciones determinó la configuración de un marco de impunidad de hecho, legalizada años más tarde a través de la promulgación de las Leyes de Amnistía (Leyes 26479 y 26492) (121), no siendo procedente la invocación del derecho interno para justificar el incumplimiento de obligaciones internacionales (artículo 27 de la Convención de Viena sobre Tratado de Derechos Humanos), entre ellas las de garantizar el funcionamiento completo y debido de la justicia (122), recomendando por ello la derogatoria de estas leyes que impidan el juzgamiento y sanción de responsables de desaparición forzada de personas (123).

Sobre la actuación del Ministerio Público, la Comisión precisó los obstáculos (124) que tuvo: a) la falta de competencia y medios para exigir a las autoridades militares información o verificaciones en zonas al mando de los Comandos Político Militares; b) la dependencia de las autoridades policiales en relación a los militares, teóricamente bajo su jurisdicción, creándose un conflicto de intereses que imposibilitaba el cumplimento de tareas de investigación; c) la prohibición de hecho para ingresar a los establecimientos militares; d) la falta de respuesta de las autoridades militares frente a los requerimientos legales, y; e) el rechazo de denuncias por parte de instancias superiores, o la invocación de prescripción.

3 LA CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS Y LOS CASOS DE DESAPARICIÓN FORZADA DE PERSONAS EN EL PERÚ

El 03 de noviembre de 1997 la Corte Interamericana emitió sentencia sobre el caso de desaparición forzada de Ernesto Castillo Páez. En la misma consideró demostrada la práctica, por parte de las fuerzas de seguridad, de desaparición forzada de personas consideradas como miembros de Sendero Luminoso. Asimismo, dicha sentencia consideró probado que Ernesto Castillo Páez, fue detenido el 21 de octubre de 1990 por miembros de la Policía Nacional, en el marco de un operativo cuya finalidad era detener a los presuntos responsables de las explosiones ocurridas en el distrito de Villa El Salvador, y que continúa desaparecido hasta la fecha (125).

De igual modo, la Corte consideró probada la vulneración del derecho a la libertad personal (artículo 7 de la Convención Americana), el derecho a la integridad personal (artículo 5) puesto que el hecho de haber sido introducido a un vehículo oficial "por si solo debe considerarse claramente contraria al respeto debido a la dignidad inherente al ser humano" (126); el derecho a la vida (artículo 4), en razón del tiempo transcurrido desde la detención y las afirmaciones -no cuestionadas por el Estado- sobre la existencia de una práctica de desaparición forzada por parte de las fuerzas de seguridad (127).

Asimismo, la Corte declaró comprobada la violación del derecho a una protección judicial efectiva (artículo 25) en tanto agentes del Estado obstaculizaron el recurso de hábeas corpus al adulterar el registro de ingreso de detenidos impidiendo la localización de la víctima (128). La Corte señaló la obligación del Estado peruano de investigar los hechos que provocaron las desapariciones, en virtud del derecho de los familiares a conocer el paradero de las víctimas. Agregó que a esta obligación se suma la de prevenir y sancionar tales actos y a una reparación por el daño sufrido, obligaciones que se mantienen vigentes hasta su cumplimiento (129). "El Estado tiene el deber de investigar las violaciones de los derechos humanos, procesar a los responsables y evitar la impunidad" (130).

2.3.4. Agencias gubernamentales y organismos de derechos humanos internacionales ante el fenómeno de la desaparición forzada de personas en el Perú

El fenómeno de las desapariciones forzadas en el país suscitó la preocupación de la comunidad internacional de derechos humanos a partir de 1983 en que se presentan las primeras denuncias. Las organizaciones no gubernamentales defensoras de derechos humanos y órganos de protección internacional, expresaron por medio de informes, recomendaciones y visitas in loco, la magnitud de la práctica.

Los Informes del Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, dieron cuenta del problema. El informe del año 1982 señaló la buena imagen del Perú en relación con los derechos humanos y la elección de Lima como sede del III Congreso de Familiares de Desaparecidos (FEDEFAM) (131). Al año siguiente el informe sostuvo que el tema de las desapariciones se había impuesto con gran resonancia política, durante los meses de agosto y setiembre de 1983. (132)

Ese mismo año, Amnistía Internacional hizo pública una carta dirigida al Presidente Belaúnde (133) en la que mostraba su preocupación por la situación de violencia política desarrollada tanto por miembros de Sendero Luminoso como de las Fuerzas Armadas. Sobre las desapariciones forzadas el documento precisó que las mismas se llevaron a cabo por agentes de la policía y las fuerzas armadas en las zonas de Ayacucho, Apurímac y Huancavelica, posteriormente al establecimiento del Comando Político Militar.

Para la comunidad internacional las Fuerzas Armadas se constituyeron en el principal responsable de las desapariciones, en razón de las excesivas potestades otorgadas en las zonas declaradas en emergencia (134), sin dejar de resaltar la participación de otros actores (135). Incluso, el Comité de Derechos Humanos mostró su preocupación por la inexistencia de control de las actividades militares y paramilitares en las zonas de emergencia, lo que suponía en la práctica una situación de impunidad (136).

Amnistía Internacional criticó el régimen legal de los Comandos Político Militares (Ley Nº 24150) en tanto le otorgaban excesivos poderes a las autoridades militares, y cuestionó el artículo 10° que impedía el juzgamiento por el fuero común de militares que hubieran cometido violaciones a los derechos humanos. Respecto a las detenciones arbitrarias y las desapariciones indicó que la autoridad militar impide el acceso a los registros de detenidos a los representantes del Ministerio Público y el Poder Judicial, llegando inclusive a sufrir obstrucciones, amenazas e intimidaciones (137).

Las limitaciones del Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones de investigación también fueron puestas de relieve por la Comisión de Derechos Humanos (138). A la falta de recursos y apoyo oficial a sus investigaciones se sumaba el hecho que las fuerzas del orden no respondían a sus requerimientos y no comparecían ante los tribunales. En igual sentido, el Departamento de Estado de los Estados Unidos de Norteamérica, insistió en las limitaciones impuestas por los Comandos Militares de las zonas en emergencia (139), la falta de recursos y apoyo oficial a los fiscales, varios de los cuales fueron amenazados por miembros de las Fuerzas Armadas (140). Por último, la visible disminución de la práctica fue percibida como una decisión de carácter gubernamental (141) tomada en el marco de la política contrasubversiva, que desde 1992 implementó métodos más selectivos de identificación y captura de presuntos subversivos que posteriormente serían procesados por el delito de terrorismo (142).

La Comisión de Derechos Humanos ha apuntado que la renuencia a investigar las denuncias sobre violaciones de derechos humanos, más allá de declaraciones públicas, por parte de las autoridades militares y civiles ha configurado una situación de impunidad institucionalizada (143).En igual sentido, Amnistía Internacional mostró su preocupación por el fenómeno de la impunidad en tanto el mismo demuestra una falta de voluntad política para frenar los abusos así como el incumplimiento de obligaciones internacionales derivadas de instrumentos internacionales (144). Al respecto hizo alusión a los tribunales militares que no han realizado las investigaciones o las han hecho de manera parcial e incompleta, y que en ningún caso han encontrado responsabilidad penal en los presuntos autores (145). Por último, con relación a las leyes de amnistía precisó que las mismas niegan los valores de verdad y justicia y propicia la comisión de actos violatorios de derechos, siendo por lo tanto inaceptables; y no dejó de reconocer el derecho a conocer la verdad y recibir una reparación justa (146).

MASACRE DE LA CANTUTA

La Masacre de La Cantuta tuvo lugar en el Perú el 18 de julio de 1992 durante la presidencia de Alberto Fujimori. Un profesor universitario y nueve estudiantes de la limeña Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle (conocida como La Cantuta debido al nombre de la zona donde se encuentra) fueron secuestrados y desaparecidos por una escuadra paramilitar, pertenecientes al Ejército Peruano. El incidente es notable no sólo por las violaciones a los derechos humanos que implicó, sino por la subsecuente impunidad que disfrutaron sus perpetradores. Fue uno de los crímenes que el gobierno peruano estableció en su pedido de extraditación de Fujimori frente el gobierno de Japón el 2003 y es uno de los que también presentó al gobierno de Chile por el mismo motivo.

La Universidad Nacional de Educación Enrique Guzmán y Valle fue fundada como un centro de preparación de docentes en 1822, logrando el estatuto de universidad en 1965. Fue cerrada por el Gobierno Revolucionario de las Fuerzas Armadas del Perú en 1977 y reabierto en 1980.

Debido a su remota ubicación, lejos del centro de la ciudad de Lima, la mayoría de sus estudiantes provienen de zonas empobrecidas del interior del país que buscaban tener la profesión de educadores, profesión que tenía un alto nivel de politización. De esa forma La Cantuta se ganó la reputación de ser un centro de cultivo de políticas radicales desde los años 1950. Fue justamente una serie de protestas estudiantiles en el campus; incluyendo el bloqueo de la línea ferroviaria que une Lima con el interior del país – lo que llevó a la suspensión de sus actividades en 1977.

Con el retorno a la democracia en 1980, el presidente Fernando Belaúnde Terry reabrió la universidad. Los elementos radicales entre los estudiantes regresaron rápidamente y, a mediados de los años 1980, las principales organizaciones terroristas del país, Sendero Luminoso y el MRTA, tuvieron una fuerte presencia en dicho campus. A inicios de los años 1990, debido a un retiro estratégico del MRTA y a la fragmentación de los otros grupos izquierdistas en el campus (tanto legales como ilegales) Sendero Luminoso logró tener un rol predominante. Esto se logró a pesar de las operaciones policiales como la que se llevó a cabo el 13 de febrero de 1987 cuando 4.000 policías llevaron adelante una redada nocturna en los dormitorios de La Cantuta y otras dos universidades nacionales, el 20 de abril de 1989 cuando una fuerza conjunta de la Policía Nacional del Perú y el Ejército del Perú intervinieron a La Cantuta y a la Universidad Nacional Mayor de San Marcos, arrestando a más de 500 estudiantes bajo cargos de subversión; o el 22 de mayo de 1991 cuando, en respuesta a la toma de rehenes y a los rumores de bomba en el campus, Fujimori ordenó que el ejército intervenga para restablecer el orden en la universidad. Gran cantidad de graffiti alusivo a Sendero Luminoso y a su líder, Abimael Guzmán Reynoso, fue remplazado por el ejército con slogans patrióticos; los estudiantes entraban a la universidad pasando varios puntos de control y bajo estricta supervisión de las fuerzas armadas, y el campus se mantuvo bajo control militar por varios años.

SECUESTRO DE JULIO DE 1992

En la madrugada del 18 de julio de 1992, 2 días luego de la explosión del coche bomba en la céntrica calle miraflorina de Tarata, miembros del Servicio de Inteligencia del Ejército así como de la Dirección de Inteligencia del Ejército, muchos de los cuales supuestamente pertenecían al recientemente establecido Grupo Colina, entraron a las residencias de la Universidad Enrique Guzmán y Valle.

Una vez dentro, las tropas forzaron a todos los estudiantes a salir de sus habitaciones y echarse boca abajo en el piso. Nueve estudiantes, sospechosos de estar conectados a la explosión de Tarata, – Bertila Lozano Torres, Dora Oyague Fierro, Luis Enrique Ortiz Perea, Armando Richard Amaro Cóndor, Robert Édgar Teodoro Espinoza, Heráclides Pablo Meza, Felipe Flores Chipana, Marcelino Rosales Cárdenas, y Juan Gabriel Mariños Figueroa – fueron separados de los demás y llevados aparte. Mientras tanto, en las residencias de los profesores, un grupo de soldados irrumpió a la casa del profesor Hugo Muñoz Sánchez. Luego de registrar su dormitorio, se llevaron al profesor. Ninguna de las diez víctimas fue vuelta a ver.

JUICIOS Y AMNISTÍA

En abril de 1993, un grupo de oficiales militares peruanos liberaron anónimamente un documento detallando los eventos en La Cantuta. Su documento señalaba que el escuadrón de la muerte había secuestrado, torturado y asesinado a las víctimas enterrándolas rápidamente luego. Posteriormente, tal como se señaló durante una investigación iniciada por el Congreso, las fuerzas armadas exhumaron, incineraron, y volvieron a enterrar los cuerpos en otra ubicación. Los "soplones" militares nombraron a los miembros del Grupo Colina que participaron en el incidente, identificando al jefe de las operaciones – May. Santiago Martin Rivas – y señalaron que el grupo operaba bajo órdenes directas de Vladimiro Montesinos, la cabeza del Servicio de Inteligencia Nacional (SIN) y asesor del presidente Fujimori quien también tenia conocimiento de estos delitos.

El 6 de mayo, el General de División Rodolfo Robles Espinoza, el tercer oficial de mayor rango del ejército, denunció publicamente varias violaciones a los derechos humanos cometidas por el SIN y las fuerzas armadas, incluyendo la matanza de La Cantuta. (Posteriormente fue dado de baja del ejército y fue víctima de amenazas de muerte. Finalmente huyó del país logrando el asilo político en Argentina.

En Junio de 1993, Justo Arizapana Vicente, un reciclador que trabajaba, y su amigo Guillermo Catacora, entregaron un plano al congresista Roger Cáceres Velásquez y al periodista de Radio Comas Juan Jara Berrospi.1 Cáceres compartió luego el plano con la revista Sí que lo publicó en Julio de ese año. Una investigación en el sitio indicado en el plano por el fiscal reveló cuatro fosas clandestinas. Los análisis forenses llevados en los restos, y en otro grupo de huesos encontrados en otro sitio, revelaron que pertenecían a Muñoz Sánchez y a varios de los estudiantes, y que al menos algunos de ellos fueron torturados antes de ser ejecutados mediante un disparon en la nuca. (Barreto fue asesinada algunos años después– su cuerpo decapitado y desmembrado, con muestras de haber sido torturada, se encontró en marzo de 1997.)

Las autoridades militares iniciaron una investigación de las matanzas en mayo de 1993. Adicionalmente, en diciembre de 1993, un fiscal levantó cargos contra varios miembros del ejército. Un conflicto de jurisdicción se motivó entre los fueros militar y civil. La controversia se ventiló ante la Corte Suprema de la República la que, el 3 de febrero de 1994, decidió que no era capaz de determinar qué fuero debía aplicarse. Consecuentemente, la noche del 7 de febrero, el Congreso aprobó una ley según la cual la Corte Suprema podía decidir ese tipo de materias mediante la existencia de mayoría simple, en vez del voto unánime que se exigía. En un voto de tres a dos, la Sala Penal de la Corte Suprema decidió que el caso debía ventilarse bajo la jurisdicción militar.

El 21 de febrero de 1994, el Consejo Supremo de Justicia Militar sentenció a diez de los autores a sentencias de prisión entre 1 y 20 años.

Luego de la relección de Fujimori en abril de 1995, en otra sesión noctura del 14 de junio de 1995, el Congreso aprobó la Ley Nº 26749 conocida como la "ley de amnistía", que ordenaba la liberación de todos los oficiales policiales, soldados y civiles presos o acusados por crímenes civiles o militares durante la lucha antiterrorista. El 15 de julio, el Consejo Supremo de Justicia Militar ordenó la liberación de todos los individuos presos por la matanza de La Cantuta

DEROGACIÓN DE LA LEY DE AMNISTÍA

La Ley de Amnistía fue abrogada luego del final del gobierno de Fujimori en 2000 y, el 21 de marzo del 2001, la Fiscal de la Nación, Nelly Calderón, presentó cargos contra Fujimori acusándolo de ser uno de los "coautores" de esta masacre y de Masacre de Barrios Altos de 1991. Presentó evidencias de que Fujimori, actuando en conjunto con Vladimiro Montesinos, ejerció control sobre el Grupo Colina. Los cargos alegaban que el Grupo no hubiera cometido crímenes de esa magnitud sin las órdenes expresas de Fujimori o su consentimiento, y que la formación y el funcionamiento del Grupo Colina fue parte de una política integral contrasubversiva que implicó violaciones sistemáticas a los Derechos Humanos.

JUICIO A FUJIMORI: SENDERISTAS ENTRE LAS VÍCTIMAS

Durante el juicio al expresidente Alberto Fujimori, nueva evidencia habría dejado al descubierto que al menos uno de los estudiantes fue identificado como miembro de Sendero Luminoso. [1] Sin embargo, la Sala Penal Especial de la Corte Suprema de Justicia finalmente determinó ninguno de los estudiantes, ni el profesor del caso la cantuta tenían vínculos con algún grupo subersivo. [2] Fujimori recibió, el 7 de abril de 2009 una pena de 25 años de prisión efectiva, por considerarse estos asesinatos selectivos, delitos de lesa humanidad. El día 02 de enero del 2010 la Primera Sala Penal Transitoria de la Corte Suprema confirmó la sentencia de 25 años de prisión a Alberto Fujimori por los casos Barrios Altos y La Cantuta, y el secuestro de Gustavo Gorriti y Samuel Dyer.

CAPITULO III

Tortura

     Tortura – Agravante

     Artículo 321.- El funcionario o servidor público o cualquier persona, con el consentimiento o aquiescencia de aquél, que inflija a otro dolores o sufrimientos graves, sean físicos o mentales, o lo someta a condiciones o métodos que anulen su personalidad o disminuyan su capacidad física o mental, aunque no causen dolor físico o aflicción psíquica, con el fin de obtener de la víctima o de un tercero una confesión o información, o de castigarla por cualquier hecho que haya cometido o se sospeche que ha cometido, o de intimidarla o de coaccionarla, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de diez años.

     Si la tortura causa la muerte del agraviado o le produce lesión grave y el agente pudo prever este resultado, la pena privativa de libertad será respectivamente no menor de ocho ni mayor de veinte años, ni menor de seis ni mayor de doce años.

EL DELITO DE TORTURA COMO CRIMEN

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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