2) Se promoverá la participación activa y progresiva de los niños, niñas y adolescentes en la vida familiar, comunitaria y social;
3) Los adolescentes son sujetos activos del proceso de desarrollo. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, creará oportunidades para estimular su tránsito productivo hacia la vida adulta.
Artículo 57.- Protección de las personas de la tercera edad. La familia, la sociedad y el Estado concurrirán para la protección y la asistencia de las personas de la tercera edad y promoverán su integración a la vida activa y comunitaria. El Estado garantizará los servicios de la seguridad social integral y el subsidio alimentario en caso de indigencia.
Artículo 58.- Protección de las personas con discapacidad. El Estado promoverá, protegerá y asegurará el goce de todos los derechos humanos y libertades fundamentales de las personas con discapacidad, en condiciones de igualdad, así como el ejercicio pleno y autónomo de sus capacidades. El Estado adoptará las medidas positivas necesarias para propiciar su integración familiar, comunitaria, social, laboral, económica, cultural y política.
Artículo 60.- Derecho a la seguridad social. Toda persona tiene derecho a la seguridad social. El Estado estimulará el desarrollo progresivo de la seguridad social para asegurar el acceso universal a una adecuada protección en la enfermedad, discapacidad, desocupación y la vejez.
Artículo 61.- Derecho a la salud. Toda persona tiene derecho a la salud integral.
En consecuencia:
1) El Estado debe velar por la protección de la salud de todas las personas, el acceso al agua potable, el mejoramiento de la alimentación, de los servicios sanitarios, las condiciones higiénicas, el saneamiento ambiental, así como procurar los medios para la prevención y tratamiento de todas las enfermedades, asegurando el acceso a medicamentos de calidad y dando asistencia médica y hospitalaria gratuita a quienes la requieran;
2) El Estado garantizará, mediante legislaciones y políticas públicas, el ejercicio de los derechos económicos y sociales de la población de menores ingresos y, en consecuencia, prestará su protección y asistencia a los grupos y sectores vulnerables; combatirá los vicios sociales con las medidas adecuadas y con el auxilio de las convenciones y las organizaciones internacionales.
Artículo 63.- Derecho a la educación. Toda persona tiene derecho a una educación integral, de calidad, permanente, en igualdad de condiciones y oportunidades, sin más limitaciones que las derivadas de sus aptitudes, vocación y aspiraciones. En consecuencia:
1) La educación tiene por objeto la formación integral del ser humano a lo largo de toda su vida y debe orientarse hacia el desarrollo de su potencial creativo y de sus valores éticos.
Busca el acceso al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a
los demás bienes y valores de la cultura;
2) La familia es responsable de la educación de sus integrantes y tiene derecho a escoger el tipo de educación de sus hijos menores;
3) El Estado garantiza la educación pública gratuita y la declara obligatoria en el nivel inicial, básico y medio. La oferta para el nivel inicial será definida en la ley. La educación superior en el sistema público será financiada por el Estado, garantizando una distribución de los recursos proporcional a la oferta educativa de las regiones, de conformidad con lo que establezca la ley;
4) El Estado velará por la gratuidad y la calidad de la educación general, el cumplimiento de sus fines y la formación moral, intelectual y física del educando. Tiene la obligación de ofertar el número de horas lectivas que aseguren el logro de los objetivos educacionales;
5) El Estado reconoce el ejercicio de la carrera docente como fundamental para el pleno desarrollo de la educación y de la Nación dominicana y, por consiguiente, es su obligación propender a la profesionalización, a la estabilidad y dignificación de los y las docentes;
6) Son obligaciones del Estado la erradicación del analfabetismo y la educación de personas con necesidades especiales y con capacidades excepcionales;
7) El Estado debe velar por la calidad de la educación superior y financiará los centros y universidades públicos, de conformidad con lo que establezca la ley.
Garantizará la autonomía universitaria y la libertad de
cátedra;
8) Las universidades escogerán sus directivas y se regirán
por sus propios estatutos, de conformidad con la ley;
9) El Estado definirá políticas para promover e incentivar la investigación, la ciencia, la tecnología y la innovación que favorezcan el desarrollo sostenible, el bienestar humano, la competitividad, el fortalecimiento institucional y la preservación del medio ambiente. Se apoyará a las empresas e instituciones privadas que inviertan a esos fines;
10) La inversión del Estado en la educación, la ciencia y la tecnología deberá ser creciente y sostenida, en correspondencia con los niveles de desempeño macroeconómico del país. La ley consignará los montos mínimos y los porcentajes correspondientes a dicha inversión. En ningún caso se podrá hacer transferencias de fondos consignados a financiar el desarrollo de estas áreas;
11) Los medios de comunicación social, públicos y privados, deben contribuir a la formación ciudadana. El Estado garantiza servicios públicos de radio, televisión y redes de bibliotecas y de informática, con el fin de permitir el acceso universal a la información. Los centros educativos incorporarán el conocimiento y aplicación de las nuevas tecnologías y de sus innovaciones, según los requisitos que establezca la ley;
12) El Estado garantiza la libertad de enseñanza, reconoce la iniciativa privada en la creación de instituciones y servicios de educación y estimula el desarrollo de la ciencia y la tecnología, de acuerdo con la ley;
13) Con la finalidad de formar ciudadanas y ciudadanos conscientes de sus derechos y deberes, en todas las instituciones de educación pública y privada, serán obligatorias la instrucción en la formación social y cívica, la enseñanza de la Constitución, de los derechos y garantías fundamentales, de los valores patrios y de los principios de convivencia pacífica.
DE LOS DERECHOS COLECTIVOS Y DEL MEDIO AMBIENTE
Artículo 66.- Derechos colectivos y difusos. El Estado reconoce los derechos e intereses colectivos y difusos, los cuales se ejercen en las condiciones y limitaciones establecidas en la ley. En consecuencia protege:
1) La conservación del equilibrio ecológico, de la fauna y la
flora;
2) La protección del medio ambiente;
3) La preservación del patrimonio cultural, histórico, urbanístico, artístico, arquitectónico y arqueológico.
Artículo 67.- Protección del medio ambiente. Constituyen deberes del Estado prevenir la contaminación, proteger y mantener el medio ambiente en provecho de las presentes y futuras generaciones. En consecuencia:
1) Toda persona tiene derecho, tanto de modo individual como colectivo, al uso y goce sostenible de los recursos naturales; a habitar en un ambiente sano, ecológicamente equilibrado y adecuado para el desarrollo y preservación de las distintas formas de vida, del paisaje y de la naturaleza;
2) Se prohíbe la introducción, desarrollo, producción, tenencia, comercialización, transporte, almacenamiento y uso de armas químicas, biológicas y nucleares y de agroquímicos vedados internacionalmente, además de residuos nucleares, desechos tóxicos y peligrosos;
3) El Estado promoverá, en el sector público y privado, el uso
de tecnologías y energías alternativas no contaminantes;
4) En los contratos que el Estado celebre o en los permisos que se otorguen que involucren el uso y explotación de los recursos naturales, se considerará incluida la obligación de conservar el equilibrio ecológico, el acceso a la tecnología y su transferencia, así como de restablecer el ambiente a su estado natural, si éste resulta alterado;
5) Los poderes públicos prevendrán y controlarán los factores de deterioro ambiental, impondrán las sanciones legales, la responsabilidad objetiva por daños causados al medio ambiente y a los recursos naturales y exigirán su reparación. Asimismo, cooperarán con otras naciones en la protección de los ecosistemas a lo largo de la frontera marítima y terrestre.
DE LAS GARANTÍAS A LOS DERECHOS FUNDAMENTALES
Artículo 68.- Garantías de los derechos fundamentales. La Constitución garantiza la efectividad de los derechos fundamentales, a través de los mecanismos de tutela y protección, que ofrecen a la persona la posibilidad de obtener la satisfacción de sus derechos, frente a los sujetos obligados o deudores de los mismos. Los derechos fundamentales vinculan a todos los poderes públicos, los cuales deben garantizar su efectividad en los términos establecidos por la presente Constitución y por la ley.
Artículo 69.- Tutela judicial efectiva y debido proceso. Toda persona, en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, tiene derecho a obtener la tutela judicial efectiva, con respeto del debido proceso que estará conformado por las garantías mínimas que se establecen a continuación:
1) El derecho a una justicia accesible, oportuna y gratuita;
2) El derecho a ser oída, dentro de un plazo razonable y por una jurisdicción competente, independiente e imparcial, establecida con anterioridad por la ley;
3) El derecho a que se presuma su inocencia y a ser tratada como tal, mientras no se haya declarado su culpabilidad por sentencia irrevocable;
4) El derecho a un juicio público, oral y contradictorio, en
plena igualdad y con respeto al derecho de defensa;
5) Ninguna persona puede ser juzgada dos veces por una
misma causa;
6) Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo;
7) Ninguna persona podrá ser juzgada sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formalidades propias de cada juicio;
8) Es nula toda prueba obtenida en violación a la ley;
9) Toda sentencia puede ser recurrida de conformidad con la ley. El tribunal superior no podrá agravar la sanción impuesta cuando sólo la persona condenada recurra la sentencia;
10) Las normas del debido proceso se aplicarán a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.
Artículo 70.- Hábeas data. Toda persona tiene derecho a una acción judicial para conocer de la existencia y acceder a los datos que de ella consten en registros o bancos de datos públicos o privados y, en caso de falsedad o discriminación, exigir la suspensión, rectificación, actualización y confidencialidad de aquéllos, conforme a la ley. No podrá afectarse el secreto de las fuentes de información periodística.
Artículo 71.- Acción de hábeas corpus. Toda persona privada de su libertad o amenazada de serlo, de manera ilegal, arbitraria o irrazonable, tiene derecho a una acción de hábeas corpus ante un
juez o tribunal competente, por sí misma o por quien actúe en su nombre, de conformidad con la ley, para que conozca y decida, de forma sencilla, efectiva, rápida y sumaria, la legalidad de la privación o amenaza de su libertad.
Artículo 72.- Acción de amparo. Toda persona tiene derecho a una acción de amparo para reclamar ante los tribunales, por sí o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales, no protegidos por el hábeas corpus, cuando resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de toda autoridad pública o de particulares, para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, para garantizar los derechos e intereses colectivos y difusos. De conformidad con la ley, el procedimiento es preferente, sumario, oral, público, gratuito y no sujeto a formalidades.
Párrafo.- Los actos adoptados durante los Estados de Excepción que vulneren derechos protegidos que afecten irrazonablemente derechos suspendidos están sujetos a la acción de amparo.
Artículo 73.- Nulidad de los actos que subviertan el orden constitucional. Son nulos de pleno derecho los actos emanados de autoridad usurpada, las acciones o decisiones de los poderes públicos, instituciones o personas que alteren o subviertan el orden constitucional y toda decisión acordada por requisición de fuerza armada.
DE LOS PRINCIPIOS DE APLICACIÓN E INTERPRETACIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS FUNDAMENTALES
Artículo 74.- Principios de reglamentación e interpretación. La interpretación y reglamentación de los derechos y garantías fundamentales, reconocidos en la presente Constitución, se rigen por los principios siguientes:
1) No tienen carácter limitativo y, por consiguiente, no
excluyen otros derechos y garantías de igual naturaleza;
2) Sólo por ley, en los casos permitidos por esta Constitución, podrá regularse el ejercicio de los derechos y garantías fundamentales, respetando su contenido esencial y el principio de razonabilidad;
3) Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, suscritos y ratificados por el Estado dominicano, tienen jerarquía constitucional y son de aplicación directa e inmediata por los tribunales y demás órganos del Estado;
4) Los poderes públicos interpretan y aplican las normas relativas a los derechos fundamentales y sus garantías, en el sentido más favorable a la persona titular de los mismos y, en caso de conflicto entre derechos fundamentales, procurarán armonizar los bienes e intereses protegidos por esta Constitución.
DE LOS DEBERES FUNDAMENTALES
Artículo 75.- Deberes fundamentales. Los derechos fundamentales reconocidos en esta Constitución determinan la existencia de un orden de responsabilidad jurídica y moral, que obliga la conducta del hombre y la mujer en sociedad. En consecuencia, se declaran como deberes fundamentales de las personas los siguientes:
1) Acatar y cumplir la Constitución y las leyes, respetar y
obedecer las autoridades establecidas por ellas;
4) Prestar servicios para el desarrollo, exigible a los dominicanos y dominicanas de edades comprendidas entre los dieciséis y veintiún años. Estos servicios podrán ser prestados voluntariamente por los mayores de veintiún años. La ley reglamentará estos servicios;
5) Abstenerse de realizar todo acto perjudicial a la estabilidad,
independencia o soberanía de la República Dominicana;
6) Tributar, de acuerdo con la ley y en proporción a su capacidad contributiva, para financiar los gastos e inversiones públicas. Es deber fundamental del Estado garantizar la racionalidad del gasto público y la promoción de una administración pública eficiente;
7) Dedicarse a un trabajo digno, de su elección, a fin de proveer el sustento propio y el de su familia para alcanzar el perfeccionamiento de su personalidad y contribuir al bienestar y progreso de la sociedad;
8) Asistir a los establecimientos educativos de la Nación para recibir, conforme lo dispone esta Constitución, la educación obligatoria;
9) Cooperar con el Estado en cuanto a la asistencia y seguridad
social, de acuerdo con sus posibilidades;
10) Actuar conforme al principio de solidaridad social, respondiendo con acciones humanitarias ante situaciones de calamidad pública o que pongan en peligro la vida o la salud de las personas;
11) Desarrollar y difundir la cultura dominicana y proteger los recursos naturales del país, garantizando la conservación de un ambiente limpio y sano;
12) Velar por el fortalecimiento y la calidad de la democracia, el respeto del patrimonio público y el ejercicio transparente de la función pública.
Artículo 80.- Atribuciones.- Son atribuciones exclusivas del
Senado:
1) Conocer de las acusaciones formuladas por la Cámara de Diputados contra las y los funcionarios públicos señalados en el artículo 83, numeral 1. La declaración de culpabilidad deja a la persona destituida de su cargo, y no podrá desempeñar ninguna función pública, sea o no de elección popular, por el término de diez años. La persona destituida quedará sujeta, si hubiere lugar, a ser acusada y juzgada por ante los tribunales ordinarios, con arreglo a la ley. Esta decisión se adoptará con el voto de las dos terceras partes de la matrícula;
2) Aprobar o desaprobar los nombramientos de embajadores y jefes de misiones permanentes acreditados en el exterior que le someta el Presidente de la República;
3) Elegir los miembros de la Cámara de Cuentas de las ternas presentadas por la
Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes
de los senadores presentes;
4) Elegir los miembros de la Junta Central Electoral y sus suplentes, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;
5) Elegir al Defensor del Pueblo, sus suplentes y sus adjuntos, a partir de las ternas que le presente la Cámara de Diputados, con el voto de las dos terceras partes de los presentes;
6) Autorizar, previa solicitud del Presidente de la República, en ausencia de convenio que lo permita, la presencia de
tropas extranjeras en ejercicios militares en el territorio de la República, así como determinar el tiempo y las condiciones de su estadía;
7) Aprobar o desaprobar el envío al extranjero de tropas en misiones de paz, autorizadas por organismos internacionales, fijando las condiciones y duración de dicha misión.
Artículo 83.- Atribuciones. Son atribuciones exclusivas de la
Cámara de Diputados:
1) Acusar ante el Senado a las y los funcionarios públicos elegidos por voto popular, a los elegidos por el Senado y por el Consejo Nacional de la Magistratura, por la comisión de faltas graves en el ejercicio de sus funciones.
La acusación sólo podrá formularse con el voto favorable de las dos terceras partes de la matrícula. Cuando se trate del Presidente y el Vicepresidente de la República, se requerirá el voto favorable de las tres cuartas partes de la matrícula. La persona acusada quedará suspendida en sus funciones desde el momento en que la Cámara declare que ha lugar la acusación;
2) Someter al Senado las ternas para la elección de los miembros de la Cámara de Cuentas con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes;
3) Someter al Senado las ternas del Defensor del Pueblo, sus suplentes, que no podrán ser más de dos, y los adjuntos, que no podrán ser más de cinco, con el voto favorable de las dos terceras partes de los presentes.
DE LAS ATRIBUCIONES DEL CONGRESO NACIONAL
Artículo 93.- Atribuciones. El Congreso Nacional legisla y fiscaliza
en representación del pueblo, le corresponden en consecuencia:
1) Atribuciones generales en materia legislativa:
a) Establecer los impuestos, tributos o contribuciones generales y determinar el modo de su recaudación e inversión;
b) Conocer de las observaciones que el Poder Ejecutivo
haga a las leyes;
c) Disponer todo lo concerniente a la conservación de monumentos y al patrimonio histórico, cultural y artístico;
d) Crear, modificar o suprimir regiones, provincias, municipios, distritos municipales, secciones y parajes y determinar todo lo concerniente a sus límites y organización, por el procedimiento regulado en esta Constitución y previo estudio que demuestre la conveniencia política, social y económica justificativa de la modificación;
e) Autorizar al Presidente de la República a declarar los
estados de excepción a que se refiere esta Constitución;
f) En caso de que la soberanía nacional se encuentre expuesta a un peligro grave e inminente, el Congreso podrá declarar que existe un estado de defensa nacional, suspendiendo el ejercicio de los derechos individuales, con excepción de los derechos establecidos en el artículo
263. Si no estuviera reunido el Congreso, el Presidente de la República podrá dictar la misma disposición, lo que conllevará una convocatoria inmediata del mismo para ser informado de los acontecimientos y de las disposiciones tomadas;
g) Establecer las normas relativas a la migración y el
régimen de extranjería;
h) Aumentar o reducir el número de las cortes de apelación y crear o suprimir tribunales y disponer todo lo relativo a su organización y competencia, previa consulta a la Suprema Corte de Justicia;
i) Votar anualmente la Ley de Presupuesto General del Estado, así como aprobar o rechazar los gastos extraordinarios para los cuales solicite un crédito el Poder Ejecutivo;
j) Legislar cuanto concierne a la deuda pública y aprobar o desaprobar los créditos y préstamos firmados por el Poder Ejecutivo, de conformidad con esta Constitución y las leyes;
k) Aprobar o desaprobar los contratos que le someta el Presidente de la República, de conformidad con lo que dispone el artículo 128, numeral 2), literal d), así como las enmiendas o modificaciones posteriores que alteren
las condiciones originalmente establecidas en dichos
contratos al momento de su sanción legislativa;
l) Aprobar o desaprobar los tratados y convenciones
internacionales que suscriba el Poder Ejecutivo;
m) Declarar por ley la necesidad de la Reforma
Constitucional;
n) Conceder honores a ciudadanas y ciudadanos distinguidos que hayan prestado reconocidos servicios a la Patria o a la humanidad;
ñ) Conceder autorización al Presidente de la República para salir al extranjero cuando sea por más de quince días;
o) Decidir el traslado de la sede de las cámaras legislativas por causa de fuerza mayor o por otras circunstancias debidamente motivadas;
p) Conceder amnistía por causas políticas;
q) Legislar acerca de toda materia que no sea de la competencia de otro poder del Estado y que no sea contraria a la Constitución;
r) Pronunciarse a través de resoluciones acerca de los problemas o las situaciones de orden nacional o internacional que sean de interés para la
República.
2) Atribuciones en materia de fiscalización y control:
a) Aprobar o rechazar el estado de recaudación e inversión de las rentas que debe presentarle el Poder Ejecutivo durante la primera legislatura ordinaria de cada año, tomando como base el informe de la Cámara de Cuentas;
b) Velar por la conservación y fructificación de los bienes nacionales en beneficio de la sociedad y aprobar o rechazar la enajenación de los bienes de dominio privado de la Nación, excepto lo que dispone el artículo 128, numeral
2, literal d);
c) Citar a ministros, viceministros, directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado ante las comisiones permanentesdelCongreso,paraedificarlassobrelaejecución presupuestaria y los actos de su administración;
d) Examinar anualmente todos los actos del Poder Ejecutivo y aprobarlos, si son ajustados a la Constitución y a las leyes;
e) Nombrar comisiones permanentes y especiales, a instancia de sus miembros, para que investiguen cualquier asunto que resulte de interés público, y rindan el informe correspondiente;
f) Supervisar todas las políticas públicas que implemente el gobierno y sus instituciones autónomas y descentralizadas, sin importar su naturaleza y alcance.
Artículo 94.- Invitaciones a las cámaras. Las cámaras legislativas, así como las comisiones permanentes y especiales que éstas constituyan, podrán invitar a ministros, viceministros, directores y demás funcionarios y funcionarias de la Administración Pública, así como a cualquier persona física o jurídica, para ofrecer información pertinente sobre los asuntos de los cuales se encuentren apoderadas.
Párrafo.- La renuencia de las personas citadas a comparecer o a rendir las declaraciones requeridas, será sancionada por los tribunales penales de la República con la pena que señalen las disposiciones legales vigentes para los casos de desacato a las autoridades públicas, a requerimiento de la cámara correspondiente.
Artículo 95.- Interpelaciones. Interpelar a los ministros y viceministros, al Gobernador del Banco Central y a los directores o administradores de organismos autónomos y descentralizados del Estado, así como a los de entidades que administren fondos públicos sobre asuntos de su competencia, cuando así lo acordaren la mayoría de los miembros presentes, a requerimiento de al menos tres legisladores, así como recabar información de otros funcionarios públicos competentes en la materia y dependientes de los anteriores.
Párrafo.- Si el funcionario o funcionaria citado no compareciese sin causa justificada o se consideraran insatisfactorias sus declaraciones, las cámaras, con el voto de las dos terceras partes de sus miembros presentes, podrán emitir un voto de censura en su contra y recomendar su destitución del cargo al Presidente de la República o al superior jerárquico correspondiente por incumplimiento de responsabilidad.
DE LA FORMACIÓN Y EFECTO DE LAS LEYES
Artículo 96.- Iniciativa de ley. Tienen derecho a iniciativa en la formación de las leyes:
1) Los senadores o senadoras y los diputados o diputadas;
2) El Presidente de la República;
3) La Suprema Corte de Justicia en asuntos judiciales;
4) La Junta Central Electoral en asuntos electorales.
Párrafo.- Las y los legisladores que ejerzan el derecho a iniciativa en la formación de las leyes, pueden sostener su moción en la otra cámara. De igual manera, los demás que tienen este derecho pueden hacerlo en ambas cámaras personalmente o mediante un representante.
Artículo 97.- Iniciativa legislativa popular. Se establece la iniciativa legislativa popular mediante la cual un número de ciudadanos y ciudadanas no menor del dos por ciento (2%) de los inscritos en el registro de electores, podrá presentar proyectos de ley ante el Congreso Nacional. Una ley especial establecerá el procedimiento y las restricciones para el ejercicio de esta iniciativa.
Artículo 98.- Discusiones legislativas. Todo proyecto de ley admitido en una de las cámaras se someterá a dos discusiones distintas, con un intervalo de un día por lo menos entre una y otra discusión. En caso de que fuere declarado previamente de urgencia deberá ser discutido en dos sesiones consecutivas.
Artículo 146.- Proscripción de la corrupción. Se condena toda forma de corrupción en los órganos del Estado. En consecuencia:
1) Será sancionada con las penas que la ley determine, toda persona que sustraiga fondos públicos o que prevaliéndose de sus posiciones dentro de los órganos y organismos del Estado, sus dependencias o instituciones autónomas, obtenga para sí o para terceros provecho económico;
2) De igual forma será sancionada la persona que proporcione ventajas a sus asociados, familiares, allegados, amigos o relacionados;
3) Es obligatoria, de acuerdo con lo dispuesto por la ley, la declaración jurada de bienes de las y los funcionarios
públicos, a quienes corresponde siempre probar el origen de sus bienes, antes y después de haber finalizado sus funciones o a requerimiento de autoridad competente;
4) A las personas condenadas por delitos de corrupción les será aplicada, sin perjuicio de otras sanciones previstas por las leyes, la pena de degradación cívica, y se les exigirá la restitución de lo apropiado de manera ilícita;
5) La ley podrá disponer plazos de prescripción de mayor duración que los ordinarios para los casos de crímenes de corrupción y un régimen de beneficios procesales restrictivo.
DE LOS SERVICIOS PÚBLICOS
Artículo 147.- Finalidad de los servicios públicos. Los servicios públicos están destinados a satisfacer las necesidades de interés colectivo. Serán declarados por ley. En consecuencia:
1) El Estado garantiza el acceso a servicios públicos de calidad, directamente o por delegación, mediante concesión, autorización, asociación en participación, transferencia de la propiedad accionaria u otra modalidad contractual, de conformidad con esta Constitución y la ley;
2) Los servicios públicos prestados por el Estado o por los particulares, en las modalidades legales o contractuales, deben responder a los principios de universalidad, accesibilidad, eficiencia, transparencia, responsabilidad, continuidad, calidad, razonabilidad y equidad tarifaria;
3) La regulación de los servicios públicos es facultad exclusiva del Estado. La ley podrá establecer que la regulación de estos servicios y de otras actividades económicas se encuentre a cargo de organismos creados para tales fines.
DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL DE LAS ENTIDADES PÚBLICAS, SUS FUNCIONARIOS O AGENTES
Artículo 148.- Responsabilidad civil. Las personas jurídicas de derecho público y sus funcionarios o agentes serán responsables,
conjunta y solidariamente, de conformidad con la ley, por los daños y perjuicios ocasionados a las personas físicas o jurídicas por una actuación u omisión administrativa antijurídica.
DEL PODER JUDICIAL
Artículo 149.- Poder Judicial. La justicia se administra gratuitamente, en nombre de la República, por el Poder Judicial. Este poder se ejerce por la Suprema Corte de Justicia y los demás tribunales creados por esta Constitución y por las leyes.
Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan la Constitución y las leyes.
Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
Artículo 150.- Carrera judicial. La ley regulará el estatuto jurídico de la carrera judicial, el ingreso, formación, ascenso, promoción, desvinculación y retiro del juez, con arreglo a los principios de mérito, capacidad y profesionalidad; así como el régimen de jubilaciones y pensiones de los jueces, funcionarios y empleados del orden judicial.
Párrafo I.- La ley también regulará la Escuela Nacional de la Judicatura, que tendrá por función la formación inicial de los y las aspirantes a jueces, asegurando su capacitación técnica.
Párrafo II.- Para ser designado juez del Poder Judicial, todo aspirante debe someterse a un concurso público de méritos mediante el sistema de ingreso a la Escuela Nacional de la Judicatura que al efecto establezca la ley y haber aprobado
Párrafo I.- La función judicial consiste en administrar justicia para decidir sobre los conflictos entre personas físicas o morales, en derecho privado o público, en todo tipo de procesos, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado. Su ejercicio corresponde a los tribunales y juzgados determinados por la ley. El Poder Judicial goza de autonomía funcional, administrativa y presupuestaria.
Párrafo II.- Los tribunales no ejercerán más funciones que las que les atribuyan laConstitución y las leyes.
Párrafo III.- Toda decisión emanada de un tribunal podrá ser recurrida ante un tribunal superior, sujeto a las condiciones y excepciones que establezcan las leyes.
Artículo 154.- Atribuciones. Corresponde exclusivamente a la Suprema Corte de Justicia, sin perjuicio de las demás atribuciones que le confiere la ley:
1) Conocer en única instancia de las causas penales seguidas al Presidente y al
Vicepresidente de la República; a senadores, diputados;
jueces de la Suprema
Corte de Justicia, del Tribunal Constitucional; ministros y viceministros;
Procurador General de la República, jueces y procuradores generales de las cortes de apelación o equivalentes; jueces de los tribunales superiores de tierras, de los tribunales superiores administrativos y del Tribunal Superior Electoral; al Defensor del Pueblo; a miembros del Cuerpo Diplomático y jefes de misiones acreditados en el exterior; miembros de la Junta Central Electoral, de la Cámara de Cuentas y de la Junta Monetaria;
2) Conocer de los recursos de casación de conformidad con
la ley;
3) Conocer, en último recurso, de las causas cuyo conocimiento en primera instancia sea competencia de las cortes de apelación y sus equivalentes;
4) Designar, de conformidad con la Ley de Carrera Judicial, los jueces de las cortes de apelación o sus equivalentes, de los juzgados de primera instancia o sus equivalentes, los
jueces de la instrucción, los jueces de paz y sus suplentes, los jueces de cualesquier otros tribunales del Poder Judicial creados por la Constitución y las leyes.
Artículo 156.- Funciones. El Consejo del Poder Judicial es el órgano permanente de administración y disciplina del Poder Judicial. Tendrá las siguientes funciones:
1) Presentar al pleno de la Suprema Corte de Justicia los candidatos o candidatas para nombramiento, determinación de jerarquía y ascenso de los jueces de los diferentes tribunales del Poder Judicial, de conformidad con la ley;
2) La administración financiera y presupuestaria del Poder
Judicial;
3) El control disciplinario sobre jueces, funcionarios y empleados del Poder
Judicial con excepción de los integrantes de la Suprema
Corte de Justicia;
4) La aplicación y ejecución de los instrumentos de evaluación del desempeño de jueces y personal administrativo que integran el Poder Judicial;
5) El traslado de los jueces del Poder Judicial;
6) La creación de los cargos administrativos del Poder
Judicial;
7) El nombramiento de todos los funcionarios y empleados
que dependan del Poder Judicial;
8) Las demás funciones que le confiera la ley.
Artículo 159.- Atribuciones. Son atribuciones de las cortes de apelación:
1) Conocer de las apelaciones a las sentencias, de conformidad
con la ley;
2) Conocer en primera instancia de las causas penales seguidas a jueces de primera instancia o sus equivalentes; procuradores fiscales, titulares de órganos y organismos autónomos y descentralizados del Estado, gobernadores provinciales, alcaldes del Distrito Nacional y de los municipios;
3) Conocer de los demás asuntos que determinen las leyes.
Artículo 165.- Atribuciones. Son atribuciones de los tribunales superiores administrativos, sin perjuicio de las demás dispuestas por la ley, las siguientes:
1) Conocer de los recursos contra las decisiones en asuntos administrativos, tributarios, financieros y municipales de cualquier tribunal contencioso administrativo de primera instancia, o que en esencia tenga ese carácter;
2) Conocer de los recursos contenciosos contra los actos, actuaciones y disposiciones de autoridades administrativas contrarias al Derecho como consecuencia de las relaciones entre la Administración del Estado y los particulares, si éstos no son conocidos por los tribunales contencioso administrativos de primera instancia;
3) Conocer y resolver en primera instancia o en apelación, de conformidad con la ley, las acciones contencioso administrativas que nazcan de los conflictos surgidos entre la Administración Pública y sus funcionarios y empleados civiles;
4) Las demás atribuciones conferidas por la ley.
DEL MINISTERIO PÚBLICO
Artículo 169.- Definición y funciones. El Ministerio Público es el órgano del sistema de justicia responsable de la formulación e implementación de la política del Estado contra la criminalidad, dirige la investigación penal y ejerce la acción pública en representación de la sociedad.
Párrafo I.- En el ejercicio de sus funciones, el Ministerio Público garantizará los derechos fundamentales que asisten a ciudadanos y ciudadanas, promoverá la resolución alternativa de disputas, dispondrá la protección de víctimas y testigos y defenderá el interés público tutelado por la ley.
Párrafo II.- La ley regulará el funcionamiento del sistema penitenciario bajo la dirección del Ministerio Público u otro organismo que a tal efecto se constituya.
Artículo 170.- Autonomía y principios de actuación. El
Ministerio Público goza de autonomía funcional, administrativa
y presupuestaria. Ejerce sus funciones conforme a los principios de legalidad, objetividad, unidad de actuaciones, jerarquía, indivisibilidad y responsabilidad.
Artículo 175.- Funciones. Las funciones del Consejo Superior del
Ministerio Público son las siguientes:
1) Dirigir y administrar el sistema de la carrera del Ministerio
Público;
2) La administración financiera y presupuestaria del
Ministerio Público;
3) Ejercer el control disciplinario sobre representantes, funcionarios y empleados del Ministerio Público, con excepción del Procurador General de la República;
4) Formular y aplicar los instrumentos de evaluación de los representantes del Ministerio Público y del personal administrativo que lo integran;
5) Trasladar a representantes del Ministerio Público, provisional o definitivamente, de una jurisdicción a otra cuando sea necesario y útil al servicio, con las condiciones y garantías previstas en la ley, con excepción de las y los procuradores adjuntos del Procurador General de la República;
6) Crear los cargos administrativos que sean necesarios para que el Ministerio
Público pueda cumplir las atribuciones que le confieren esta
Constitución y las leyes;
7) Las demás funciones que le confiera la ley.
DE LA DEFENSA PÚBLICA Y LA ASISTENCIA LEGAL GRATUITA
Artículo 176.- Defensa Pública. El servicio de Defensa Pública es un órgano del sistema de justicia dotado de autonomía administrativa y funcional, que tiene por finalidad garantizar la tutela efectiva del derecho fundamental a la defensa en las distintas áreas de su competencia. El servicio de Defensa Pública se ofrecerá en todo el territorio nacional atendiendo a los criterios de gratuidad, fácil acceso, igualdad, eficiencia y calidad, para las personas imputadas
que por cualquier causa no estén asistidas por abogado. La Ley de
Defensa Pública regirá el funcionamiento de esta institución.
Artículo 177.- Asistencia legal gratuita. El Estado será responsable de organizar programas y servicios de asistencia legal gratuita a favor de las personas que carezcan de los recursos económicos para obtener una representación judicial de sus intereses, particularmente para la protección de los derechos de la víctima, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Ministerio Público en el ámbito del proceso penal.
Artículo 185.- Atribuciones. El Tribunal Constitucional será competente para conocer en única instancia:
1) Las acciones directas de inconstitucionalidad contra las leyes, decretos, reglamentos, resoluciones y ordenanzas, a instancia del Presidente de la República, de una tercera parte de los miembros del Senado o de la Cámara de Diputados y de cualquier persona con interés legítimo y jurídicamente protegido;
2) El control preventivo de los tratados internacionales antes
de su ratificación por el órgano legislativo;
3) Los conflictos de competencia entre los poderes públicos, a instancia de uno de sus titulares;
4) Cualquier otra materia que disponga la ley.
DEL ORDENAMIENTO DEL TERRITORIO Y DE LA ADMINISTRACIÓN LOCAL
DE LA ORGANIZACIÓN DEL TERRITORIO
Artículo 193.- Principios de organización territorial. La República Dominicana es un Estado unitario cuya organización territorial tiene como finalidad propiciar su desarrollo integral y equilibrado y el de sus habitantes, compatible con sus necesidades y con la preservación de sus recursos naturales, de su identidad nacional y de sus valores culturales. La organización territorial se hará conforme a los principios de unidad, identidad, racionalidad política, administrativa, social y económica.
Artículo 194.- Plan de ordenamiento territorial. Es prioridad del Estado la formulación y ejecución, mediante ley, de un plan de ordenamiento territorial que asegure el uso eficiente y sostenible de los recursos naturales de la Nación, acorde con la necesidad de adaptación al cambio climático.
Artículo 195.- Delimitación territorial. Mediante ley orgánica se determinará el nombre y los límites de las regiones, así como de las provincias y de los municipios en que ellas se dividen.
Artículo 196.- La región. La región es la unidad básica para la articulación y formulación de las políticas públicas en el territorio nacional. La ley definirá todo lo relativo a sus competencias, composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.
Párrafo.- Sin perjuicio del principio de solidaridad, el Estado procurará el equilibrio razonable de la inversión pública en las distintas demarcaciones geográficas de manera que sea proporcional a los aportes de aquéllas a la economía nacional.
Artículo 197.- La provincia. La provincia es la demarcación política intermedia en el territorio. Se divide en municipios, distritos municipales, secciones y parajes. La ley definirá todo lo relativo a su composición, organización y funcionamiento y determinará el número de éstas.
DEL RÉGIMEN DE LOS MUNICIPIOS
Artículo 199.- Administración local. El Distrito Nacional, los municipios y los distritos municipales constituyen la base del sistema político administrativo local. Son personas jurídicas de Derecho Público, responsables de sus actuaciones, gozan de patrimonio propio, de autonomía presupuestaria, con potestad normativa, administrativa y de uso de suelo, fijado de manera expresa por la ley y sujeto al poder de fiscalización del Estado y al control social de la ciudadanía, en los términos establecidos por esta Constitución y las leyes.
Artículo 200.- Arbitrios municipales. Los ayuntamientos podrán establecer arbitrios en el ámbito de su demarcación que de manera expresa establezca la ley, siempre que los mismos no colindan con los impuestos nacionales, con el comercio intermunicipal o de exportación ni con la Constitución o las leyes. Corresponde a los tribunales competentes conocer las controversias que surjan en esta materia.
Artículo 201.- Gobiernos locales. El gobierno del Distrito Nacional y el de los municipios estarán cada uno a cargo del ayuntamiento, constituido por dos órganos complementarios entre sí, el Concejo de Regidores y la Alcaldía. El Concejo de Regidores es un órgano exclusivamente normativo, reglamentario y de fiscalización integrado por regidores y regidoras. Estos tendrán suplentes. La Alcaldía es el órgano ejecutivo encabezado por un alcalde o alcaldesa, cuyo suplente se denominará vicealcalde o vicealcaldesa.
Párrafo I.- El gobierno de los distritos municipales estará a cargo de una Junta de
Distrito, integrada por un director o directora que actuará como órgano ejecutivo y una
Junta de Vocales con funciones normativas, reglamentarias y de
fiscalización. El director o directora tendrá suplente.
Párrafo II.- Los partidos o agrupaciones políticas, regionales, provinciales o municipales harán la presentación de candidaturas a las elecciones municipales y de distritos municipales para alcalde o alcaldesa, regidores o regidoras, directores o directoras y sus suplentes, así como los vocales, de conformidad con la Constitución y las leyes que rigen la materia. El número de regidores y sus suplentes será determinado por la ley, en proporción al número de habitantes, sin que en ningún caso puedan ser menos de cinco para el Distrito Nacional y los municipios, y nunca menos de tres para los distritos municipales.
Serán elegidos cada cuatro años por el pueblo de su jurisdicción en la forma que establezca la ley.
Párrafo III.- Las personas naturalizadas con más de cinco años residiendo en una jurisdicción podrán desempeñar dichos cargos, en las condiciones que prescriba la ley.
Artículo 202.- Representantes locales. Los alcaldes o alcaldesas del Distrito Nacional, de los municipios, así como las y los directores de los distritos municipales son los representantes legales de los ayuntamientos y de las juntas municipales. Sus atribuciones y facultades serán determinadas por la ley.
DE LA GESTIÓN DESCENTRALIZADA
Artículo 204.- Transferencia de competencias a los municipios. El Estado propiciará la transferencia de competencias y recursos hacia los gobiernos locales, de conformidad con esta Constitución y la ley. La implementación de estas transferencias conllevará políticas de desarrollo institucional, capacitación y profesionalización de los recursos humanos.
Artículo 205.- Ejecución presupuestaria municipal. Los ayuntamientos del Distrito Nacional, de los municipios y las juntas de distritos municipales estarán obligados, tanto en la formulación como en la ejecución de sus presupuestos, a formular, aprobar y a mantener las apropiaciones y las erogaciones destinadas a cada clase de atenciones y servicios, de conformidad con la ley.
Artículo 206.- Presupuestos participativos. La inversión de los recursos municipales se hará mediante el desarrollo progresivo de presupuestos participativos que propicien la integración y corresponsabilidad ciudadana en la definición, ejecución y control de las políticas de desarrollo local.
Artículo 207.- Obligación económica de los municipios. Las obligaciones económicas contraídas por los municipios, incluyendo las que tengan el aval del Estado, son de su responsabilidad, de conformidad con los límites y condiciones que establezca.
DE LAS FINANZAS PÚBLICAS
DEL PRESUPUESTO GENERAL DEL ESTADO
Artículo 233.- Elaboración del presupuesto. Corresponde al Poder Ejecutivo la elaboración del proyecto de Ley de Presupuesto General del Estado, el cual contempla los ingresos probables, los gastos
propuestos y el financiamiento requerido, realizado en un marco de sostenibilidad fiscal, asegurando que el endeudamiento público sea compatible con la capacidad de pago del Estado.
SECCIÓN II
DE LA PLANIFICACIÓN
Artículo 241.- Estrategia de desarrollo. El Poder Ejecutivo, previa consulta al Consejo Económico y Social y a los partidos políticos, elaborará y someterá al Congreso Nacional una estrategia de desarrollo, que definirá la visión de la Nación para el largo plazo. El proceso de planificación e inversión pública se regirá por la ley correspondiente.
Artículo 246.- Control y fiscalización de fondos públicos. El control y fiscalización sobre el patrimonio, los ingresos, gastos y uso de los fondos públicos se llevará a cabo por el Congreso Nacional, la Cámara de Cuentas, la Contraloría General de la República, en el marco de sus respectivas competencias, y por la sociedad a través de los mecanismos establecidos en las leyes.
DE LA POLICÍA NACIONAL
Artículo 255.- Misión. La Policía Nacional es un cuerpo armado, técnico, profesional, de naturaleza policial, bajo la autoridad del Presidente de la República, obediente al poder civil, apartidista y sin facultad, en ningún caso, para deliberar. La Policía Nacional tiene por misión:
1) Salvaguardar la seguridad ciudadana;
2) Prevenir y controlar los delitos;
3) Perseguir e investigar las infracciones penales, bajo la
dirección legal de la autoridad competente;
4) Mantener el orden público para proteger el libre ejercicio de los derechos de las personas y la convivencia pacífica de conformidad con la Constitución y las leyes.
Artículo 256.- Carrera policial. El ingreso, nombramiento, ascenso, retiro y demás aspectos del régimen de carrera policial de los miembros de la Policía Nacional se efectuará sin discriminación
alguna, conforme a su ley orgánica y leyes complementarias. Se prohíbe el reintegro de sus miembros, con excepción de los casos en los cuales el retiro o separación haya sido realizado en violación a la ley orgánica de la Policía Nacional, previa investigación y recomendación del ministerio correspondiente, de conformidad con la ley.
Artículo 257.- Competencia y régimen disciplinario. La jurisdicción policial sólo tiene competencia para conocer de las infracciones policiales previstas en las leyes sobre la materia. La Policía Nacional tendrá un régimen disciplinario policial aplicable a aquellas faltas que no constituyan infracciones del régimen penal policial.
DISPOSICIÓN FINAL
Disposición final: Esta Constitución entrará en vigencia a partir de su proclamación por la Asamblea Nacional y se dispone su publicación íntegra e inmediata.
DADA Y PROCLAMADA en la ciudad de Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, en el Palacio del Congreso Nacional, sito en el Centro de los Héroes de Constanza, Maimón y Estero Hondo, hoy día veintiséis (26) del mes de enero del año dos mil diez (2010); años 166 de la Independencia y 147 de la Restauración.
EL PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA NACIONAL REVISORA:
Reinaldo de las Merc. Pared Pérez
Rep. del Distrito Nacional
EL VICEPRESIDENTE: Julio César Valentín Jiminián Rep. de la Prov. Santiago
LOS SECRETARIOS: Rubén Darío Cruz Ubiera Rep. de la Prov. Hato Mayor
Dionis Alfonso Sánchez Carrasco
Rep. de la Prov. Pedernales
Gladys Sofía Azcona de la Cruz
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Teodoro Ursino Reyes
Rep. de la Prov. La Romana
MIEMBROS:
Cristina Altagracia Lizardo Mézquita
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Lucía Medina Sánchez
Rep. de la Prov. San Juan
Diego Aquino Acosta Rojas
Rep. de la Prov. Bahoruco
Pedro José Alegría Soto
Rep. de la Prov. San José de Ocoa
Andrés Bautista García
Rep. de la Prov. Espaillat
Luis René Canaán Rojas
Rep. de la Prov. Hermanas Mirabal
Germán Castro García
Rep. de la Prov. La Altagracia
Antonio de Jesús Cruz Torres
Rep. de la Prov. Santiago Rodríguez
José Ramón de la Rosa Mateo
Rep. de la Prov. San Juan
César Augusto Díaz Filpo
Rep. de la Prov. Azua
Francisco Javier Tadeo Domínguez Brito
Rep. de la Prov. Santiago
Tommy Alberto Galán Grullón
Rep. de la Prov. San Cristóbal
Wilton Bienvenido Guerrero Dumé
Rep. de la Prov. Peravia
Charlie Noel Mariotti Tapia
Rep. de la Prov. Monte Plata
Juan Olando Mercedes Sena
Rep. de la Prov. Independencia
Félix María Nova Paulino
Rep. de la Prov. Monseñor Nouel
Francisco Radhamés Peña Peña
Rep. de la Prov. Valverde
Prim Pujals Nolasco
Rep. de la Prov. Samaná
Juan Roberto Rodríguez Hernández
Rep. de la Prov. El Seibo
Amilcar Jesús Romero Portuondo
Rep. de la Prov. Duarte
Adriano de Jesús Sánchez Roa
Rep. de la Prov. Elías Piña
Euclides Rafael Sánchez Tavárez
Rep. de la Prov. La Vega
Amarilis Santana Cedano
Rep. de la Prov. La Romana
Noé Sterling Vásquez
Rep. de la Prov. Barahona
Mario Antonio Torres Ulloa
Rep. de la Prov. Dajabón
Francis Emilio Vargas Francisco
Rep. de la Prov. Puerto Plata
Félix María Vásquez Espinal
Rep. de la Prov. Sánchez Ramírez
Jesús Antonio Vásquez Martínez
Rep. de la Prov. María T. Sánchez
Heinz Siegfried Vieluf Cabrera
Rep. de la Prov. Montecristi
Alejandro Leonel Williams Cordero
Rep. de la Prov. San Pedro de Macorís
Rafael Leonidas Abreu Valdez
Rep. de la Prov. San Cristóbal
José Acevedo Trinidad
Rep. de la Prov. Samaná
Ángel Acosta Féliz
Rep. de la Prov. Santiago
Pablo Adón Guzmán
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Pedro Alejandro Aguirre Hernández
Rep. de la Prov. Puerto Plata
Rafaela Alburquerque de González
Rep. de la Prov. San Pedro de Macorís
Juan Alberto Aquino Montero
Rep. de la Prov. Elías Piña
Orfelina Liseloth Arias Medrano
Rep. de la Prov. Peravia
Nelson de Jesús Arroyo Perdomo
Rep. de la Prov. San Pedro de Macorís
Albert Elías Atallah Lajan
Rep. del Distrito Nacional
Manuel Elpidio Báez Mejía
Rep. del Distrito Nacional
Euclides Batista Brache
Rep. de la Prov. La Vega
Miguel Alejandro Bejarán Álvarez
Rep. de la Prov. Montecristi
Víctor Orlando Bisonó Haza
Rep. del Distrito Nacional
Geraldo Miguel Bogaert Marra
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Ana Isabel Bonilla Hernández
Rep. de la Prov. María T. Sánchez
Julio Alberto Brito Peña
Rep. de la Prov. Azua
Ramón Antonio Bueno Patiño
Rep. del Distrito Nacional
José Leonel Cabrera Abud
Rep. del Distrito Nacional
Ramón Antonio Cabrera Cabrera
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Guido Cabrera Martínez
Rep. de la Prov. La Altagracia
Lidio Cadet Jiménez
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Rafael Porfirio Calderón Martínez
Rep. de la Prov. Azua
Ramón Noé Camacho Santos
Rep. de la Prov. Espaillat
Luis Ernesto Camilo García
Rep. de la Prov. Duarte
Juan Julio Campos Ventura
Rep. de la Prov. La Altagracia
Pedro Antonio Caro Pérez
Rep. de la Prov. Bahoruco
Rafael Librado Castillo Espinosa
Rep. del Distrito Nacional
Félix Antonio Castillo Rodríguez
Rep. de la Prov. Puerto Plata
Josefa Aquilina Castillo Rodríguez
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Pelegrín Horacio Castillo Semán
Rep. del Distrito Nacional
Radhamés Castro
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Máximo Castro Silverio
Rep. de la Prov. Santiago
Eugenio Cedeño Areché
Rep. de la Prov. La Romana
Sergio Antonio Cedeño de Jesús
Rep. de la Prov. La Altagracia
Marino Antonio Collante Gómez
Rep. de la Prov. Santiago
Antonio Bernabel Colón Cruz
Rep. de la Prov. Santiago
Domingo Inocencio Colón Rodríguez
Rep. de la Prov. Valverde
Juan Andrés Comprés Brito
Rep. de la Prov. Duarte
Agne Berenice Contreras Valenzuela
Rep. de la Prov. Elías Piña
Alfonso Crisóstomo Vásquez
Rep. de la Prov. Puerto Plata
Néstor Julio Cruz Pichardo
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Remberto Arturo Cruz Rodríguez
Rep. de la Prov. Espaillat
Nemencia Amancia de la Cruz Abad
Rep. de la Prov. Santo Domingo
María Estela de la Cruz de De Jesús
Rep. de la Prov. Monte Plata
Ysabel de la Cruz Javier
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Yuderka Yvelisse de la Rosa Guerrero
Rep. del Distrito Nacional
Juan de Jesús de León Contreras
Rep. de la Prov. Santiago
Lucila Leonarda de León Martínez
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Antonio de León Morel
Rep. de la Prov. Santiago
Pedro Antonio Delgado Valdez
Rep. de la Prov. La Vega
Modesto Díaz Coste
Rep. de la Prov. Monseñor Nouel
Manuel Antonio Díaz Santos
Rep. de la Prov. San Cristóbal
Ydenia Doñé Tiburcio
Rep. de la Prov. San Cristóbal
Julio Encarnación
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Nidio Encarnación Santiago
Rep. de la Prov. San Juan
Juan Bautista Encarnación Tejeda
Rep. del Distrito Nacional
Pedro Augusto Evangelista Monegro
Rep. de la Prov. Hato Mayor
José Antonio Fabián Verter
Rep. de la Prov. Monseñor Nouel
Roberto Ernesto Féliz Féliz
Rep. de la Prov. Barahona
Radhamés Antonio Fermín Cruz
Rep. de la Prov. Santiago
Mario José C. Fernández Saviñón
Rep. de la Prov. Duarte
Pedro Dionicio Flores Grullón
Rep. de la Prov. Espaillat
Radhamés Fortuna Sánchez
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Hugo Fernelis Fortuna Tejeda
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Milcíades Marino Franjul Pimentel
Rep. de la Prov. Peravia
Jorge Frías
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Elvin Antonio Fulgencio
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Guillermo Galván
Rep. de la Prov. La Vega
Salomón García Ureña
Rep. de la Prov. María T. Sánchez
Ramón Rogelio Genao Durán
Rep. de la Prov. La Vega
Ángel José Gomera Peralta
Rep. de la Prov. Santo Domingo
César Enrique Gómez Segura
Rep. de la Prov. San José de Ocoa
Ruddy González
Rep. de la Prov. Azua
José Altagracia González Sánchez
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Luis José González Sánchez
Rep. de la Prov. Bahoruco
Leivin Esenobel Guerrero
Rep. de la Prov. San Cristóbal
Andrés Henríquez Antigua
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Altagracia Herrera de Brito
Rep. de la Prov. Monte Plata
David Herrera Díaz
Rep. de la Prov. San Juan
Julio César Horton Espinal
Rep. del Distrito Nacional
Tulio Jiménez Díaz
Rep. de la Prov. San Cristóbal
Pedro Vicente Jiménez Mejía
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Manuel de Jesús Jiménez Ortega
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Wagner Manuel José Mosquea
Rep. de la Prov. María T. Sánchez
Ana Quisquella Lantigua de la Cruz
Rep. de la Prov. Azua
Víctor Luis de Jesús Lasosé Figueroa
Rep. de la Prov. Espaillat
Aquiles Leonel Ledesma Alcántara
Rep. de la Prov. Barahona
Elba Lugo A. de Alcántara
Rep. de la Prov. San Juan
Juan Maldonado Castro
Rep. de la Prov. El Seibo
Rubén Darío Maldonado Díaz
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Noé Marmolejos Mercedes
Rep. de la Prov. Duarte
Alfredo Martínez
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Jesús Martínez Alberti
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Carlos José Ramón Martínez Arango
Rep. de la Prov. Puerto Plata
Abel Atahualpa Martínez Durán
Rep. de la Prov. Santiago
Demóstenes Willian Martínez Hernández
Rep. de la Prov. Santiago
Abrahan de la Cruz Martínez Pujols
Rep. de la Prov. San José de Ocoa
María Altagracia Matos Ramírez
Rep. de la Prov. Pedernales
Kenia Milagros Mejía Mercedes
Rep. de la Prov. El Seibo
Rudy María Méndez
Rep. de la Prov. Barahona
Fausto Marino Mendoza Rodríguez
Rep. de la Prov. San Cristóbal
Rafael Molina Lluberes
Rep. de la Prov. Sánchez Ramírez
Raúl Mondesí Avelino
Rep. de la Prov. San Cristóbal
Alfonso Gamalier Montás Domínguez
Rep. de la Prov. San Cristóbal
Ramón Alejandro Montás Rondón
Rep. del Distrito Nacional
Gilda Mercedes Moronta Guzmán
Rep. de la Prov. La Vega
Ilana Neumann Hernández
Rep. de la Prov. Puerto Plata
Hugo Rafael Núñez Almonte
Rep. de la Prov. La Vega
Ramón Dilepcio Núñez Pérez
Rep. de la Prov. Santiago
Lupe Núñez Rosario
Rep. de la Prov. Duarte
Domingo Antonio Páez Rodríguez
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Cristian Paredes Aponte
Rep. de la Prov. Sánchez Ramírez
Luís Ramón Peña
Rep. de la Prov. San Pedro de Macorís
Carlos Manuel Peña Batista
Rep. del Distrito Nacional
Celestino Peña García
Rep. de la Prov. Santiago Rodríguez
Franklin Isaías Peña Villalona
Rep. de la Prov. San Pedro de Macorís
Rubén Darío Peñaló Torres
Rep. de la Prov. Valverde
Juan Antonio Pérez
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Mirtha Elena Pérez
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Plutarco Pérez
Rep. de la Prov. La Romana
Fidelia Altagracia Pérez Rodríguez
Rep. de la Prov. Santiago
Ramón Antonio Pimentel Gómez
Rep. de la Prov. Montecristi
Mauro Piña Bello
Rep. de la Prov. San Juan
René Polanco Vidal
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Ángela Pozo
Rep. de la Prov. Valverde
Juan Carlos Quiñones Minaya
Rep. de la Prov. Puerto Plata
Santo Ynilcio Ramírez Betancourt
Rep. de la Prov. Peravia
José Casimiro Ramos Calderón
Rep. de la Prov. Monseñor Nouel
Guillermo Radhamés Ramos García
Rep. de la Prov. La Vega
Aridio Antonio Reyes
Rep. de la Prov. La Vega
Juan Benito Reyes Brito
Rep. de la Prov. San Cristóbal
Gregorio Reyes Castillo
Rep. de la Prov. Dajabón
Digna Reynoso
Rep. del Distrito Nacional
Karen Lisbeth Ricardo Corniel
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Afif Nazario Rizek Camilo
Rep. de la Prov. Hermanas Mirabal
Magda Alina Alt. Rodríguez Azcona
Rep. de la Prov. Santiago
José Ulises Rodríguez Guzmán
Rep. de la Prov. Santiago
Santiago de Jesús Rodríguez Peña
Rep. de la Prov. Santiago
Julio Rafael Romero Villar
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Francisco Rosario Martínez
Rep. de la Prov. La Romana
Aníbal Rosario Ramírez
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Juan José Rosario Rosario
Rep. de la Prov. Duarte
Manuel Alberto Sánchez Carrasco
Rep. de la Prov. Pedernales
María Margarita Sánchez de Almonte
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Ramón Ricardo Sánchez de la Rosa
Rep. de la Prov. La Altagracia
Gustavo Antonio Sánchez García
Rep. del Distrito Nacional
María Cleofia Sánchez Lora
Rep. del Distrito Nacional
Bernardo Sánchez Rosario
Rep. de la Prov. Espaillat
Luis Rafael Sánchez Rosario
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Rafael Antonio Santana Albuez
Rep. de la Prov. Monte Plata
Pablo Inocencio Santana Díaz
Rep. de la Prov. Independencia
José Francisco A A Santana Suriel
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Nancy Altagracia Santos Peralta
Rep. de la Prov. Santiago Rodríguez
Henry Osvaldo Sarraff Urbáez
Rep. de la Prov. Independencia
Elso Milcíades Segura Martínez
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Juan Gilberto Serulle Ramia
Rep. de la Prov. Santiago
Elías Rafael Serulle Tavárez
Rep. del Distrito Nacional
José María Sosa Vásquez
Rep. de la Prov. San Pedro de Macorís
Gladis Mercedes Soto Iturrino
Rep. de la Prov. Sánchez Ramírez
Víctor Valdemar Suárez Díaz
Rep. de la Prov. Santiago
Juan Suazo Marte
Rep. de la Prov. Monte Plata
Minerva Josefina Tavárez Mirabal
Rep. del Distrito Nacional
José Ricardo Taveras Blanco
Rep. de la Prov. Santiago
Víctor Manuel Terrero Encarnación
Rep. de la Prov. Barahona
Carmen Mirelys Uceta Vélez
Rep. de la Prov. Dajabón
Sergio Pascual Vargas Parra
Rep. de la Prov. San Cristóbal
Lethi Vásquez Castillo
Rep. de la Prov. Santo Domingo
Miguel Ángel de Jesús Vásquez Escoto
Rep. de la Prov. Hermanas Mirabal
Rafael Francisco Vásquez Paulino
Rep. del Distrito Nacional
Radamés Vásquez Reyes
Rep. de la Prov. San Cristóbal
Juana Mercedes Vicente Moronta
Rep. de la Prov. San Pedro de Macorís
Demetrio Antonio Vicente Ureña
Rep. de la Prov. Samaná
Santiago Vilorio Lizardo
Rep. de la Prov. Hato Mayor
Fuentes:
Diagnóstico de Siniestralidad de Tránsito en la
República Dominicana. 2008.
Ing. Mario Holguín, FundaReD.
Violencia Vial. Reflexiones. 2010.
Ing. Mario Holguín, FundaReD.
Constitución de la República Dominicana. 2010.
Asamblea Nacional
Fundación Red de la Dignidad Red de Seguridad Vial
Autor:
Ing. Mario Holguín
Presidente Ejecutivo de FundaReD
Miembros de la Comisión Jurídica de FundaReD Red de Seguridad Vial
Dr. Pablo Arredondo Germán
Abogado en Ejercicio
Dra. Bertha S. Byas Febles
Comisión Jurídica de FundaReD
Procuradora Fiscal Adjunta del Distrito Nacional, R. D.
Licda. Rosa H. Galay De la Cruz
Comisión Jurídica de FundaReD
Abogada en Ejercicio
Diagramación y Diseño de Portada
Yael Báez
Fundación Red de la Dignidad
FundaReD
Santo Domingo, D. N. República Dominicana
2010
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