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Introducción al Derecho Procesal Constitucional (página 2)

Enviado por Milton Gabinetti


Partes: 1, 2, 3

El Derecho Procesal Constitucional: ¿Rama o ciencia autónoma?:

No hay coincidencia doctrinaria para sostener la autonomía del Derecho Procesal Constitucional.

Algunos lo derivan del Derecho Procesal, otros del Derecho Constitucional de donde derivan las denominaciones de Derecho Procesal Constitucional y Derecho Constitucional Procesal.

Rubén Hernández Valle sostiene que el proceso constitucional tutela dos bienes jurídicos diferentes: a) Los derechos Fundamentales de los ciudadanos; b) El principio de Supremacía Constitucional.

Numerosas instituciones del derecho procesal clásico tienen que adaptarse y hasta transformarse radicalmente para satisfacer los dos bienes jurídicos tutelados por esta nueva rama jurídico procesal.

Domingo García Belaúnde indica que la disciplina es una rama del Derecho Procesal que participa de su carácter como Derecho Público, donde el proceso como garantía es uno solo y, es como el tronco de un árbol del que salen varias ramas con singularidades propias.

Desde una perspectiva diferente a las anteriores, están quienes deducen la ciencia desde el Derecho Constitucional.

No lo hacen de manera directa sino escondida tras el manto de otras denominaciones: Justicia Constitucional o Jurisdicción Constitucional. Este pensamiento nos llega desde Europa.

José Almagro Nosete afirma que el fundador del Derecho Procesal Constitucional fue el jurista vienés Hans Kelsen, inspirador de la regulación en la Constitución austriaca de 1920 de una jurisdicción especial cuyo fin específico era la resolución de procesos exclusivamente constitucionales. Las leyes que desarrollan la constitución deben adecuarse a ella y de ello depende la vigencia de esta última. Si las leyes son contradictorias o discordantes con los preceptos constitucionales se incurre en inconstitucionalidad.

Luis López Guerra constituye al Derecho procesal Constitucional en fuente de mecanismos procesales para garantizar la sujeción de todos los poderes públicos a los mandatos constitucionales.

Louis Favoreau sostiene que un tribunal constitucional es una institución creada para conocer especial y exclusivamente en materia de lo contencioso constitucional, situada fuera del aparato jurisdiccional ordinario e independiente de este como de los poderes públicos.

Una posición intermedia es la postulada por Héctor Fix Zamudio, este autor sostiene que la imprecisión en esta materia se debe a la estrecha vinculación entre el Derecho Constitucional por una parte, y el Derecho Procesal por la otra. La única forma de delimitar ambas materias, es la consideración de pueden configurarse dos materias en estudio: Derecho Procesal Constitucional (en sentido estricto) y la otra Derecho Constitucional Procesal.

El primero tiene como objeto esencial el análisis de las garantías constitucionales en sentido actual, es decir de los instrumentos predominantemente procesales que están dirigidos a la reintegración del orden constitucional cuando el mismo ha sido desconocido o violado por los órganos del poder.

El segundo examina las instituciones procesales desde el ángulo y las perspectivas del Derecho Constitucional, pues es un hecho que las Constituciones contemporáneas (especialmente las surgidas en esta segunda posguerra), han elevado a la jerarquía de normas fundamentales a varias instituciones de carácter procesal. En la actualidad existe la conciencia de otorgar rango constitucional a las categorías procesales de mayor importancia. En nuestro país Néstor Pedro Sagues comparte la misma postura intermedia.

DERECHO PROCESAL DERECHO DE LA JURISDICCION

CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONAL

MAGISTRATURA PROCESOS

CONSTITUCIONAL CONSTITUCIONALES

Elvito A. Rodríguez Domínguez (Perú), argumenta que la existencia de normas procesales en la Constitución no implica la existencia de un Derecho Procesal Constitucional, pues aún se está en el ámbito del Derecho Constitucional, porque la Constitución es el fundamento del sistema jurídico del Estado. El derecho procesal constitucional se funda en la Constitución, pero no nace de la Constitución. Aunque en esta existan normas de naturaleza procesal.

Ubicación de la ciencia

Tiene mucha importancia pues lo que se persigue es la autonomía plena de la ciencia del Derecho Procesal Constitucional.

La perspectiva continental europea (Italia, España, Alemania) remiten la enseñanza de lo procesal constitucional al campo del Derecho Constitucional, considerando al Tribunal Constitucional como creador de una justicia especial que denomina "jurisdicción constitucional"

La otra perspectiva pretende ubicar al Derecho Procesal Constitucional en el campo de la Teoría General del Proceso, desde el cual se analizan antes que la naturaleza del conflicto privado entre partes, las consecuencias de Derecho Público que emergen en los conflictos constitucionales. El proceso constitucional es entendido como conjunto de reglas y principios comunes (debido proceso) desde el cual se pueden proyectar procedimientos constitucionales especiales como el amparo, hábeas corpus, habeas data, etc.

La última postura es ecléctica. Responde a una formula transaccional que reconoce elementos constitucionales y procesales, sin que uno avasalle, supere o aprisione al otro. "la ciencia no se encuentra suficientemente elaborada, de forma tal que el emplazamiento definitivo en una dimensión de plena autonomía es un riesgo que, por ahora, no se debe correr".

Autonomía científica

La autonomía se sostiene, independientemente de la existencia de una eventual delegación normativa, o si ella es la consecuencia de la perdida sufrida por algún sector de la ciencia procesal o constitucional.

La ciencia procesal era el gran tronco del que se desprendían ramas disciplinadas (Carnelutti). La unión la daba la teoría del proceso (el tronco) y las ramas (administrativo, comercial, laboral, familiar, constitucional) podían tener particularidades pero sin generar con su corte un nuevo fruto: son derivaciones nunca semillas.

JURISDICCIÓN

TEORÍA GENERAL ACCIÓN

DEL PROCESO PROCESO

JURISDICCION:

a) Rol del juez en el proceso;

b) Garantías judiciales a impartir en su magisterio;

c) Organización jurídica de un país o región;

d) Deberes que el ejercicio de la función jurisdiccional supone.

ACCIÓN:

  • a) Refiere al acceso a la justicia;

  • b) Condiciones y presupuestos de la demanda;

  • c) Requisitos para ser parte en un litigio;

  • d) Defensa técnica en el proceso;

  • e) Igualación con el carente de recursos.

PROCESO:

  • a) Principios a cubrir;

  • b) Derechos y Deberes de las partes en orden a la producción de pruebas;

  • c) Intervención de terceros:

  • d) Defensa en juicio:

  • e) Sentencia fundada.

  • f) Derecho a la verdad.

  • g) Plazos razonables;

  • h) Nulidades por dilaciones indebidas;

  • i) Doble instancia;

  • j) Libertad personal.

Con respecto a la jurisdicción, la actividad del juez en el proceso puede ser:

  • 1) JUEZ QUE RESUELVE LOS CONFLICTOS APLICANDO LA LEY

  • 2) JUEZ QUE INTERPRETA LOS HECHOS Y APLICA EL DERECHO.

El primero es el mecanismo que sigue Europa continental, apegada en sus orígenes al principio de legalidad y a desconfiar de los jueces cuando se trata de interpretación normativa.

El segundo de la valoración judicial de los hechos y el derecho es un poder que tienen los magistrados del sistema difuso, o americano por la influencia que tuvo el fallo: Marbury vs. Madison (Corte Suprema de los Estados Unidos-1803), en el señalamiento de las características que llevó a descifrar el sistema como de la confianza en los jueces.

EL JUEZ DEL SISTEMA DIFUSO DECRETA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE LAS NORMAS SIN AFECTAR EL DERECHO DE TERCEROS, PORQUE EL EFECTO DE LA COSA JUZGADA SOLO ALCANZA A QUIENES SON PARTES EN EL PROCESO.

JURISDICCIÓN IMPARCIALIDAD

INDEPENDENCIA

En los conflictos constitucionales trasciende la independencia porque no es posible pensar en una sentencia imparcial si el tribunal no es autónomo y distante del poder de gestión.

En lo que respecta a la acción, trata los presupuestos de entrada al proceso. La legitimación en la causa supone solicitar al que pide una suerte de acreditación de la personalidad y del interés que reclama.

La expansión del interés en la causa (derechos difusos, intereses colectivos, derechos de masas, acciones de grupo) han flexibilizado el cuadro de exigencias rituales, pero el modelo procesal (de trámite propiamente dicho) no ha tenido cambios. En los procesos constitucionales se debate un resabio incongruente cual es el de atender los problemas del afectado conocido y con un daño directo e inmediato, sin remediar ni dar soluciones a los conflictos globales.

El derecho de petición no se reduce en lo procesal constitucional a un asunto de consistencia jurídica del que reclama, porque la atención se dirige al asunto antes que a la persona. Es más importante lo que se pide que cuestionar el interés que tiene el que demanda la actuación jurisdiccional.

NO HAY ESTRICTAMENTE UNA LUCHA ENTRE PARTES PORQUE LA BILATERALIDAD SE ATENÚA CON EL ROL SOCIAL QUE TIENE EL JUEZ O TRIBUNAL QUE SE DESENVUELVE ANTE UNA CONTRAVERSÍA CONSTITUCIONAL.

En lo que respecta al proceso, no cabe duda de que es la regla técnica para debatir. Muchos principios como: el que afirma debe probar; congruencia entre lo pedido y lo que se resuelve; no hay juicio sin actor; no puede el juez promover de oficio una causa; la sentencia alcanza solamente a quienes son parte litigantes; la cosa juzgada excepcionalmente afecta a terceros; derecho al recurso; agotamiento de todas las instancias posibles; ejecución a instancia del interesado: no tienen plena actuación en el proceso constitucional.

Si se asignan al proceso constitucional las mismas reglas técnicas del proceso ordinario, centrando el foco de atención en las alegaciones de las partes: se eludirá la función constitucional del juez del sistema difuso.

En el proceso constitucional la interpretación de los hechos y del derecho no puede tener el condicionante de lo alegado por las partes. Esta afirmación no resulta aplicable en los sistemas de control de constitucionalidad concentrado, donde no hay controversia entre partes, sino conflictos de constitucionalidad que habilitan la actuación de un órgano diferente al judicial ordinario para que interprete la adecuación de la ley a la Constitución.

Crear un Tribunal Constitucional implica crear también una nueva jurisdicción, lo que va contra lo que la doctrina procesal moderna denomina Unidad de Jurisdicción, consistente en que todos los órganos de impartición de justicia pertenezcan al poder judicial.

ADEMÁS, EN EL PROCESO CONSTITUCIONAL EL LLAMADO DE LAS NORMAS TRANSACCIONALES CLAMA POR UN PROCESO RÁPIDO Y BREVE Y CON RECURSOS SENCILLOS Y EFICACES.

Contenidos del Derecho Procesal Constitucional

Entre la jurisdicción o justicia constitucional europea, latu sensu, y el Derecho Procesal Constitucional latinoamericano (agregado en el grupo a la judicial review americana) podrán encontrarse modalidades que distinguen a cada uno pero en esencia el problema es el mismo: CONTROLAR LA SUPREMACÍA DE LAS NORMAS FUNDAMENTALES no de las normas constitucionales, sino de aquellas que están un escalón más arriba, es decir, las NORMAS FUNDAMENTALES SOBRE DERECHOS HUMANOS.

Es por eso que el llamado Derecho Procesal Transnacional se integra a los contenidos del Derecho Procesal Constitucional, porque es fuente, y el sistema debe ser explicado en el campo de la ciencia.

Partiendo de la autonomía del Derecho Procesal Constitucional es conveniente presentar los contenidos desde los pilares de la estructura científica:

1) JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL;

2) DERECHO A SER OIDO (ACCIÓN);

3) PARTICULARIDADES DE LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES.

El primer problema consiste en reconocer cuales son los órganos encargados de tutelar la supremacía de la Constitución y luego tomar como punto de partida el concepto de jurisdicción.

El segundo corresponde a las garantías, estableciendo principios mínimos como el debido proceso, la presunción de inocencia, derecho a la tutela judicial efectiva y continua, libertad, igualdad, seguridad jurídica, etc.

El tercer contenido corresponde al análisis de los procesos constitucionales y sus definidas particularidades, en la medida que no se trata de un proceso ordinario sujeto a las reglas solemnes y consabidas.

LA JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL:

El movimiento revolucionario de fines del siglo XVIII significó tanto en Europa como en América una toma de posición distinta respecto a la confiabilidad que tendrían los jueces en el modelo de Estado que se conformaba.

LA DIFERENCIA ENTRE CONFIAR Y NO CONFIAR TRASCIENDE Y CARACTERIZA UNO Y OTRO MODELO.

La Revolución Francesa persiguió la defensa de la legalidad, evitando que los magistrados ejercieran el poder de crear a través del derecho judicial una norma distinta a la que el pueblo a través de sus representantes dictaba. El juez solo era "la boca de la ley", lo que era lógico si se consideraba que los jueces no tenían elección democrática, y por tanto "no contaban con el favor del pueblo".

En EEUU, los jueces fueron parte del movimiento revolucionario, y con la sentencia del juez Marshall en "Marbury vs. Madison de 1803, se consolida el criterio que faculta a los tribunales a declarar la invalidez de una norma.

La judicial review admite que los jueces puedan revisar los actos de los demás poderes e instaura en las potestades de la jurisdicción tres funciones básicas: a) Resolver los conflictos intersubjetivos; b) Controlar la constitucionalidad de las leyes; c) Fiscalizar la legalidad de los actos del poder de gestión político.

Quedó planteado el debate acerca de cuales son los mejores sistemas que aseguran la supremacía de una carta constitucional: si las instituciones políticas en las que no participan jueces sino todos los representantes de la sociedad compleja; o bien solo tribunales especiales que a estos fines debían establecerse.

Hans Kelsen propuso (y logro que se llevara a cabo desde 1920) la creación de Tribunales Constitucionales. Las garantías consagradas en la Constitución debían permitir anular todos los actos que le fueran contrarios, pero jamás se debía dejar esa acción en manos del mismo órgano que aprueba las leyes contradictorias.

El órgano legislativo es un creador libre de Derecho y no órgano de aplicación de Derecho.

La postura contraria sostenía que era darle demasiados poderes a un órgano de naturaleza indefinida (porque se situaría fuera de los tres poderes clásicos) que portaba el temor de convertirse en un legislador negativo y un mecanismo de permanente conflicto con la competencia entre espacios de poder.

El contenido esencial del Derecho Procesal Constitucional comienza con los sistemas previstos institucionalmente para el control de constitucionalidad y dentro de cada uno se deben comprender: las funciones del juez constitucional; los sistemas de designación de magistrados; conflictos hipotéticos de competencia ante las cuestiones constitucionales; garantías judiciales.

EL DERECHO A SER OIDO:

El derecho de peticionar ante las autoridades no descansa en el remedio de escuchar lo que se pide porque, además de la prerrogativa fundamental que tiene toda persona para ser oída, se necesita integrar la garantía con el deber de respuesta.

En los procesos constitucionales el conflicto se suscita con normas antes que con personas, aunque estas puedan quedar alcanzadas por los efectos de la inconstitucionalidad.

El acceso a la justicia es una parte del derecho que tiene toda persona al debido proceso. Es una garantía judicial y un derecho individual de carácter constitucional (subjetivo público) que no admite limitaciones.

El tema del acceso a la justicia y particularmente la acción procesal, es un contenido del Derecho Procesal Constitucional.

La acción es una garantía formal; una facultad que contrae con su ejercicio un deber de respuesta jurisdiccional, porque de otro modo no abría ejercicio efectivo de el derecho a un recurso (vía judicial idónea) simple y eficaz.

Es necesario abordar desde una perspectiva social la entrada al proceso, porque los modelos estandarizados de conflictos entre partes, cada día más, pierden la esencia que los justifica.

Sostener que la controversia solo interesa alas partes que litigan es una medida egoísta y unilateral que no observa la trascendencia que tienen los procesos en el desarrollo de un país.

El efecto de la cosa juzgada ya no se produce únicamente entre partes (por ejemplo: la tutela del consumidor no admite soluciones únicamente para el afectado porque, habitualmente, el daño está masificado).

La aparición de los procesos colectivos no significa alterar el modelo de entrada al proceso, como si promover un cambio sustancial en los derechos que se han de considerar y resolver más allá del interés personal y acotado que supone continuar con la tutela del interés dañado. (Derecho Subjetivo).

PARTICULARIDADES DEL PROCESO CONSTITUCIONAL:

Se debe contar con un proceso con todas las garantías. Actualmente la noción genérica del debido proceso es insuficiente y se exige su integración con los nuevos requerimientos de los textos sobre Derechos Humanos: Ej: Artículo 8° de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

Como el Debido Proceso es una obligación plena de carácter fundamental, de suyo se integra con el bloque de normas que surgen de la Declaración Americana sobre Derechos y Deberes del Hombre, hasta las sentencias contenciosas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, así como los informes y recomendaciones de la Comisión.

PERFIL MODERNO DEL DEBIDO PROCESO:

A) EL DERECHO A SER OIDO: que implica el acceso a la justicia sin restricciones personales ni económicas.

B) EL DERECHO AL PROCESO:

a) Garantía de alegación;

b) Garantía de prueba;

c) Defensa de los derechos;

d) Garantía de la Seguridad personal y jurídica;

e) Abogado idóneo y de confianza;

f) Publicidad del proceso.

C) EL DERECHO AL PLAZO RAZONABLE:

a) En el tiempo para ser oído;

b) En el tránsito por las distintas etapas judiciales.

D) EL DERECHO AL JUEZ NATURAL:

a) Competente; Independiente; Imparcial;

b) Sentencia fundada y razonable.

F) DERECHO A LA UTILIDAD DE LA SENTENCIA:

a) Decisión justa y efectiva;

b) Decisión que pueda ser cumplida dentro de un plazo razonable.

Existen procesos constitucionales que tienen características diferentes del proceso ordinario o común, porque la función principal del juez se modifica.

En los hechos las desigualdades de aspectos procesales refieren a la bilateralidad del contradictorio: porque en los conflictos constitucionales no hay lucha entre partes, propiamente dicha, sino un problema de interpretación sobre la validez de la ley que sólo el juez está en condiciones de esclarecer.

La contradicción no es absoluta, en la medida que quien produce el acto presuntamente lesivo (normativo o fáctico) tiene que producir un informe antes que una negativa concreta de los hechos que, en los litigios comunes, permiten dar paso a la controversia.

Con respecto a la prueba, se recepta un derecho constitucional a la prueba. Así en materia probatoria priva el principio de cooperación para encontrar una sentencia justa.

La sentencia de un proceso constitucional en lugar de referir, estrictamente, al progreso de las pretensiones, además admite o deniega la cuestión constitucional.

En la declaración de inconstitucionalidad los efectos de la sentencia se alteran, pues alcanzan o pueden comprender también a terceros.

PROCESOS CONSTITUCIONALES:

Los procesos constitucionales son las vías específicas que se cuentan para efectivizar el control de constitucionalidad de manera directa o indirecta, y el mecanismo procesal que se aplica para garantizar efectivamente la protección de los derechos humanos.

En los sistemas difusos no hay propiamente procesos constitucionales, sino funciones que se aplican de acuerdo con la jurisdicción que se ejerce. En los sistemas concentrados se pueden colegir procesos constitucionales, en razón de que existe una jurisdicción constitucional y un procedimiento destinado a tutelar la supremacía de la Norma Fundamental.

En nuestro sistema aparecen normas creando procesos especiales para cuestionar la acción lesiva del Estado o de particulares, dando herramientas especiales para provocar la actuación constitucional.

LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES SON LOS PRINCIPALES INSTRUMENTOS PROCESALES QUE GARANTIZAN Y PROTEGEN LOS DERECHOS HUMANOS.

Los procesos son necesarios y exigibles, por eso la Corte Interamericana indicó que, aún en las peores situaciones de emergencia todo Estado debe preservar como mínimo las garantías del amparo y del habeas data.

Los procesos constitucionales tienen como meta garantizar la vigencia efectiva de los Derechos Humanos, ofreciendo un carril exclusivo para que la jurisdicción constitucional trabaje con libertad y razonamiento, fundado los problemas de interpretación de las normas que se consideran violatorias de dichas garantías fundamentales.

En Argentina, la redacción de las normas adoptadas como "nuevos derechos y garantías" en la Ley Fundamental, deja claramente establecido un "derecho de amparo" y varios "tipos de procedimiento" que necesitan de reglamentaciones específicas. Ellas son:

  • a) Amparo de actos y omisiones de autoridades públicas;

  • b) Amparo contra actos u omisiones de particulares;

  • c) Amparo contra la inconstitucionalidad de las leyes.

  • d) Amparos especiales: contra cualquier forma de discriminación; de protección del ambiente; derechos de competencia; derechos del usuario y consumidor.

  • e) Amparo colectivo para derechos de incidencia general afectados;

  • f) Habeas Corpus;

  • g) Habeas Data.

JURISDICCIÓN Y JUSTICIA CONSTITUCIONAL:

Europa resiste la existencia de un Derecho Procesal Constitucional, mientras que América lo pondera y despliega.

Los americanos fuimos dominados por el movimiento constitucionalista que al modificar la tradición del ejercicio del poder, trajo consigo una impronta de equilibrio y razonabilidad estableciendo una cuota de responsabilidad política en la división del poder estatal.

La Supremacía de la Constitución se constituyó en una pauta de orden y respeto a las instituciones, siendo deber del Poder Judicial, de todos los jueces, controlar que ello se cumpliera.

Principios insuperables e inalienables de la Norma Fundamental:

1) Fundamentalidad: la Constitución provee al Estado de su Derecho Fundamental. Del derecho que es base y origen de todo orden jurídico-político.

2) Organización Interna: declara la organización que estructura un Estado: población, territorio, poder, gobierno.

3) Reparto de Funciones: conduce al principio de limitación donde nadie tiene más poder que otro.

4) Principio de Responsabilidad: lo extiende al Estado como persona de Derecho Público, a sus gobernantes, funcionarios y agentes públicos.

5) Principio de Finalidad: techo ideológico de la Constitución.

6) Principio de Control: frenos y contrapesos ejercidos en diferentes modelos y sistemas.

7) Principio de Eficacia: o eficacia de la Constitución, persiguiéndose que el rendimiento eficaz se alcance con el menor costo posible en su repercusión social, sea sobre las personas, los derechos, o los valores constitucionales.

8) Principio de Totalidad: que muestra a una Carta Fundamental como auténtico "Derecho" más que como una carta y programa declarativo.

JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL:

Es el estudio del órgano judicial. Es un planteo orgánico, algo así como la investigación de los tribunales constitucionales en su faz organizativa, poderes y funciones.

ORGANO JUDICIAL La vigencia efectiva de los D.H;

( tutela ) La supremacía Constitucional;

Cumplimiento de pautas mínimas que regulan los procedimientos constitucionales.

JUSTICIA CONSTITUCIONAL:

Se relaciona con la fuerza normativa de la Constitución: representa un sector del Derecho Procesal Constitucional, pero bien puede asentarse en una disciplina diferente a este.

ANTECEDENTES HISTÓRICOS:

Desde el famoso caso de Thomas Bonham (1610) se limita el poder real estableciendo valores superiores que, para el supuesto, fueron los provenientes del Derecho Natural. El jusnaturalismo se consolidó en las colonias inglesas de los Estados Unidos, hasta que reaccionan con su independencia modificando su pensamiento.

Se planeaban tres corrientes:

A) El poder es absoluto y se controla porque, simplemente, se ejerce con las limitaciones del Derecho Natural.

B) El poder se controla por el Parlamento que es el legítimo representante del pueblo.

C) El poder lo controlan los jueces a través de la revisión judicial (judicial review)

En EEUU pese a la importancia que se daba al principio de controlar que la Constitución fuera la Ley Suprema, el tema de cómo lograr que ello se cumpliera no había sido tratado por la Convención de Filadelfia.

Recién con la sentencia dictada en Marbury vs., Madison (1807) se darán las bases para el control jurisdiccional de constitucionalidad de las leyes Modelo que se ha denominado indistintamente como americano o difuso.

En cambio en Europa la corona británica se había fortalecido institucionalmente con la actividad de los jueces, abogados respetados y prestigiosos que asumían la judicatura para servir al rey y hacer justicia a través de sus fallos. La confianza en los jueces era espontánea.

En Europa continental se con origina la Revolución Francesa una violenta rebeldía contra el poder real y contra todo lo que significara una representación del absolutismo monárquico. Entre ellos estuvieron los jueces.

A PARTIR DE LA REVOLUCION FRANCESA LOS JUECES SERAN PERSONAS DESCONFIABLES, Y EN ADELANTE, JAMÁS TENDRÁN EL PODER DE INTERPRETACIÓN DE LA LEY, COMO SÍ POSEÍAN LOS JUECES DEL CONTROL DIFUSO.

Mientras el sistema de la confianza en los jueces acentúa la justicia constitucional, es decir, la trascendencia de los valores fundamentales que la Constitución entroniza.

El sistema de la desconfianza en los jueces tiende a perpetuar el principio de la legalidad, es decir, la permanencia inmutable de lo escrito.

MODELOS PARA EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:

Se plantean dos modelos para controlar el ejercicio del poder, que reducido al tema de fiscalizar la supremacía constitucional y la aplicación de las normas fundamentales son:

a) POLÍTICO

b) JURISDICCIONAL.

El modelo político tiene en cuenta el poder de representación popular, antes que sugerir una hipótesis de poder exagerado de los tribunales. Los jueces en realidad no ejercían poder alguno, pese al insistente argumento que los hacía participes del absolutismo monárquico.

Cuando la Revolución Francesa tuvo que encontrar un sistema para vigilar el ejercicio del poder, no quiso delegar responsabilidad alguna en los jueces. Esto no lo hizo porque desconfiaba de ellos, sino porque el verdadero conflicto estaba en la competencia de poderes entre la autoridad y el Parlamento.

En Francia se subordinó a los jueces al principio de legalidad dándoles una función mecánica y burocrática. Los jueces solo aplicaban la ley.

Anulado el poder de interpretación, la representación popular se arrogaba la voluntad de legislar sin controles. En definitiva, "el modelo político es una forma de evitar el control de constitucionalidad".

Con respecto al modelo jurisdiccional, recién a fines del siglo XIX surge Hans Kelsen proponiendo que se haga un control directo a través de magistraturas especializadas: los tribunales constitucionales.

En EEUU, el problema del abuso fuera del soberano o de la Asamblea era respondido por Edward Coke, sosteniendo que el mejor instrumento de lucha contra la opresión eran los jueces. Había que confiar en ellos.

Esta idea se mantuvo en Inglaterra hasta 1688 cuando la Revolución proclamó la supremacía parlamentaría. En EEUU la supervivencia del principio de la confianza ocurre porque uno de los primeros actos luego de la declaración de la Independencia de 1776, fue sustituir las viejas Cartas Coloniales con las Constituciones entendidas como leyes fundamentales de los nuevos Estados independientes.

La confianza en los jueces permite despojar la actuación burocrática y mecánica del control político, para llevarlo al campo del conflicto particular.

Es un control distinto, acontece cuando los hechos suceden y exigen la intervención judicial para encauzar el desatino con la Constitución "Lo pueden hacer todos los jueces en ocasión de actuar en las causas de su competencia".

La denominación más acertada es el de la revisión judicial de los actos (judicial review) para evitar regionalizar un sistema que, en realidad, no es aplicable en todo el continente.

POLÍTICO

SISTEMAS

TRIBUNALES CONSTITUCIONALES

JURISDICCIONAL

JUECES DEL SISTEMA DIFUSO

Sáchica explica que el Control de Constitucionalidad tiene un valor relativo y no programático, el de una necesidad lógica y no política. Ej: Gran Bretaña no requiere este mecanismo porque su sistema jurídico no hace la distinción formal entre ley ordinaria y ley constitucional. De los que se colige que este control es extraño a los sistemas de Derecho consuetudinario, cuyo dinamismo espontáneo no puede aceptar trabas formalistas al desarrollo político con pragmatismo realista, para atarse a un molde institucional inmodificable.

METODOS:

La forma como accede un juez o tribunal constitucional al conocimiento de causas es muy diversa, y depende del sistema como se organiza el control de la supremacía fundamental.

A PRIORI (2)

ACTUACIONES

DE REVISIÓN

A POSTERIORI (1)

El primero se promueve en causas judiciales concretas donde se plantea la cuestión de inconstitucionalidad entre partes en conflicto. Por ser posterior a la aplicación de la ley o norma cuestionada, la actuación jurisdiccional es reparadora del problema de legalidad.

En el segundo, la horma donde se adapta es fuera de un conflicto particular, porque el análisis o Tes. de constitucionalidad se hace de manera abstracta. La decisión que se adopta es general y para todos. Es una actuación preventiva.

La cuestión de inconstitucionalidad tiene modalidades:

1) Control preventivo, propiamente dicho;

2) Control represivo directo;

3) Control represivo indirecto;

4) Control ocasional.

El control preventivo: no es un sistema jurisdiccional, porque funciona anticipándose a la puesta en actividad de una norma cualquiera, permitiendo que se revise su constitucionalidad antes de haber finalizado el procedimiento de aprobación definitivo. El estudio lo realizan funcionarios que integran una organización particular (Conseil Constitutionel).

Ventaja: evita posibles daños generados por la eficacia normativa.

Desventajas: podría tomar el sistema en un medio suasorio que impida la vigencia de la ley a partir de las actitudes interesadas de un sector que reclame la revisión preventiva a través del recurso o la acción de inconstitucionalidad.

El control represivo: son actuaciones ex post facto, y se llaman represivas en el sentido de la forma como se paralizan los efectos de una norma. Se revisa la legalidad fundamental desde que la ley entra en vigencia, es decir, a posteriori de los procedimientos dirigidos en su operatividad.

Represivo Directo: cuando actúa a través del recurso de inconstitucionalidad o por la acción de inconstitucionalidad.

Represivo Indirecto: cobra eficacia a partir de la cuestión de constitucionalidad planteada en un proceso en marcha, lo que se introduce por excepción de inconstitucionalidad o por incidente de inconstitucionalidad.

El control ocasional: se denomina así por lo contingente, La cuestión de inconstitucionalidad exige presupuestos y condiciones de admisibilidad. Se parte del supuesto de que para poder interpretar el sentido de las normas, se debe acreditar el interés y la oportunidad.

Es propio del sistema difuso que requiere condiciones concretas para admitir la revisión judicial de las normas. Es ocasional, en el sentido de resultar hipotética y subordinada a requisitos de procedencia.

El conflicto se produce en relación con una circunstancia determinada, lo que conduce a que debamos referir más que a una inconstitucionalidad a una "inaplicabilidad de la norma en el caso concreto" donde se plantea.

SON ACTUACIONES REPARADORAS DEL VICIO DE CONSTITUCIONALIDAD

El caso constitucional puede articularse por:

  • a) Recurso de inconstitucionalidad;

  • b) Acción de inconstitucionalidad;

  • c) Excepción de inconstitucionalidad;

  • d) Incidente de inconstitucionalidad.

En el Derecho norteamericano se otorga al Poder Judicial la facultad de resolver el ajuste de las normas ordinarias con la supremacía constitucional, pues sus tribunales carecen de la función privativa de conocer del problema de la inconstitucionalidad de las leyes, ya que actúan en esta materia dentro de la esfera de sus atribuciones ordinarias. El control constitucional bosquejado resulta esencialmente posterior, incidental y especial.

En el Derecho europeo (tribunales constitucionales de Austria, Italia, Alemania Occidental y Yugoslavia) se configura una jurisdicción constitucional en sentido propio, puesto que los problemas de inconstitucionalidad se encomienda de manera directa a órganos que poseen la facultad de decidir, de manera privativa y con efectos generales, sobre la conformidad o contradicción de las leyes secundarias y de los actos de autoridad con los principios de la ley suprema.

VÍAS O HERRAMIENTAS PARA HACER EFECTIVO EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:

Recurso de inconstitucionalidad: el recurso (extraordinario, es decir, última posibilidad de impugnación constitucional luego, de transitar etapas de proceso ordinarias). Solo tiene andamiento mientras exista el llamado "caso constitucional".

En Argentina por caso se entienden las "cuestiones federales" que de plantearse oportunamente, permiten encontrar un recurso especial que habilita a la CSJN a estudiar la cuestión de inconstitucionalidad (Art. 14, ley 48).

El Recurso Extraordinario es un proceso constitucional que se convierte en el más precioso sistema de control de la constitucionalidad de las leyes, de modo tal que por su sistemática se tutela la supremacía de la Carta Fundamental y la unificación de la jurisprudencia que la interpreta en los distintos estamentos provinciales (locales) y federales (nacionales).

LAS CUESTIONES FEDERALES SON TEMAS DE DERECHO Y NO DE HECHO. PUES LAS CUESTIONES DE HECHO PROCEDEN POR EXCEPCIÓN CUANDO SE DEMUESTRA LA ARBITRARIEDAD DE LA SENTENCIA.

El recurso de inconstitucionalidad es extraordinario.

La cuestión federal es muy importante, porque solamente con ellas se consigue entrar al recurso.

Las cuestiones federales se clasifican en: CUESTIONES FEDERALES SIMPLES: cuando se sustentan en la mera interpretación de una cláusula constitucional, o de normas o actos de naturaleza federal; CUESTIONES FEDERALES COMPLEJAS: cuando el conflicto enfrenta normas y actos infraconstitucionales (de cualquier naturaleza) con la Constitución Federal. COMPLEJAS DIRECTAS: cuando existe una inmediata incompatibilidad entre disposiciones legales o actos que fundan su validez en una norma de carácter inferior a la Ley Fundamental. COMPLEJAS INDIRECTAS: cuando existe un sometimiento de las normas constitucionales al utilizar como argumentos o fundamentos de motivación leyes de inferior jerarquía a las que la Carta Suprema constituye como superiores en la escala de supremacías que pondera y habilita el artículo 31 de la CN.

Acción de Inconstitucionalidad: es una pretensión que se deduce ante el órgano que concreta la revisión de legalidad y legitimidad fundamental.

La acción de inconstitucionalidad puede ser el amparo mexicano, el habeas corpus de varias naciones latinoamericanas; el mandato de seguranca del Derecho brasileño, el recurso de protección chileno; la tutela colombiana o las acciones de garantía del Perú.

Excepción de Inconstitucionalidad: presenta dos caras distintas (defensa).

En jurisdicciones concentradas es una defensa que tiende a evitar la aplicación de una norma en un proceso ordinario generando la obligación del órgano de remitir en consulta al Tribunal de Garantías, respectivo.

En sistemas difusos la cuestión de inconstitucionalidad se proyecta como una verdadera excepción de fondo.

El primer supuesto ocurre en España. Aquí la excepción pertenece exclusivamente al titular del derecho que resulta agraviado por la aplicación de la norma infraconstitucional.

Incidente de Inconstitucionalidad: es un proceso autónomo despojado de las severidades del principal y, esencialmente, de las pretensiones que en el mismo operan. Significa, resolver cuestiones vinculadas con el thema decidendum, pero con autonomía suficiente por la entidad e importancia de su temática.

Clasificación moderna de los mecanismos de control de constitucionalidad

La división geográfica polariza entre América y Europa modelos diferentes. Sin embargo, esta división no condice con la evolución que ambos mecanismos exponen, donde son innumerables las variantes que se registran, encontrando aproximaciones entre los modelos y transformaciones que pueden inscribir una nueva modalidad.

Por ejemplo: el control preventivo, propio del sistema político, comienza a utilizarse en América con las consultas de constitucionalidad; la mentada generalidad del sistema europeo no deja de atender a la aplicación en un caso concreto; el modelo americano comienza a señalar los inconvenientes de la cosa juzgada constitucional concreta y de alcances limitados.

Una clasificación demasiado simplificada tiene el riesgo, según Pegoraro, de dejar en zona de penumbra las diferencias, destacando solo las semejanzas por analogía, pero ocultando así cuanto de original y particular evidencia la experiencia concreta.

LOS SISTEMAS HÍBRIDOS SE CONFABULAN EN DESTACAR QUE LOS TRIBUNALES CONSTITUCIONALES SON DIVERSOS, Y QUE EL SISTEMA DIFUSO LEJOS ESTÁ DE SER PLENO Y LIBRE COMO SE CREE.

Tribunales Constitucionales: Plenos: ejercen todas las competencias de la justicia constitucional. Semiplenos: ejercen el control de las Normas Fundamentales pero comparten la jurisdicción con otros poderes y jurisdicciones locales propias de los sistemas federativos o de comunidades autónomas. Concurrentes: la actuación de control se practica por una Corte especializada admitiendo que otros hagan la misma función –jueces- manteniendo la revisión jerárquica.

Controles: Monofuncionales; Polifuncionales.

Por el modelo procesal: De alcance general: abstracto y de alcance a todos; Concreto: actúa sobre un caso (cosa juzgada erga omnes; cosa juzgada inter partes).

Por la forma: Control Directo: Preventivo; Reparador

Control Indirecto: Incidental; Recursivo; Acción Autónoma.

EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:

Es necesario precisar la función que tienen los jueces. Se apuntará a la actividad específica de controlar la constitucionalidad de las leyes.

Latinoamérica ha confundido el esquema y por tanto los serpenteos son recurrentes: Utilizó el espacio de la confianza en los jueces para sostener que el sistema americano era difuso, cuando en los hechos la práctica siguió a la Ley de Enjuiciamiento Civil Española, que es uno de los modelos más claros de la obligación de aplicar la ley sin poder interpretarla. García Belaunde sostiene que dicho modelo difuso es tan complicado que resulta confuso. Es un sistema de control de constitucionalidad, mediante el cual, sin derogar una norma, simplemente se inaplica para el caso concreto, sin crear precedentes, salvo cuando existe toda una continuidad y reconocimiento del más alto tribunal. Según Belaunde en Latinoamérica hay mixturas de modelos y procedimientos que recepta las realidades y necesidades de cada lugar, dando lugar a variantes bien deferentes.

EL PRINCIPIO DE SUPREMACÍA CONSTITUCIONAL:

La constitución es una norma fundamental, y contiene fundamentos, principios y valores que se transmiten orientando al resto del ordenamiento jurídico.

Fundamento del principio: a) Define el sistema de fuentes formales del Derecho (una ley será válida o un reglamento vinculante por dictarse conforme a la Constitución), Primera norma de producción; Norma normarum; Fuente de fuentes; b) Pretensión de permanencia o duración, lo que parece asegurarle una superioridad sobre las normas ordinarias.

Es una regla pensada hacia adentro; entroniza la idea de la soberanía del Estado y se aísla del contexto externo que la circunda.

La Constitución es la ley de leyes, pero siempre rígida e invulnerable. Sagues sostiene que para que sea posible ejercer un control sobre la constitucionalidad de las leyes, es preciso que la Constitución sea rígida total o parcialmente, ya que ese carácter hace que no sea como las leyes ordinarias, porque es suprema.

LA CONSTITUCIÓN RÍGIDA ES LA SUPERLEY.

LOS MODELOS PARA EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD:

Existen dos modelos que, a su vez, dinamizan sistemas diversos:

A) El modelo político: interpreta que la voluntad del pueblo se expresa a través de sus representantes en la asamblea parlamentaria. Es peligroso permitir la discrecionalidad judicial que adapte cada caso que analiza a una peculiar forma de interpretación.

El gobierno de los jueces se pretende evitar de manera objetiva solo deben aplicar la ley, jamás interpretarla, lo que equivale a decir que no pueden darle una inteligencia particular. En Francia la función del juez no constituye un poder, porque consiste en obtener la conclusión de un silogismo, del cual la ley es la premisa mayor y el hecho la menor.

En el sistema político no hay un encargado de vigilar el cumplimiento de los mandamientos de la Constitución, porque el parámetro es puramente objetivo. Se corresponde con el tiempo dogmático del principio de legalidad: lo escrito domina sobre lo inmanente; la ley es lo seguro, ofrece certeza.

Este esquema está abandonado actualmente porque, en esencia, es el anticontrol, donde no existe fiscalización alguna, y ha tornado en Francia tras la formación del Consejo Constitucional, que, adaptado, sigue siendo una forma de control político.

B) El modelo jurisdiccional: destina en los jueces el control de la Supremacía de la Norma Fundamental y de las demás disposiciones que se consideran aplicables merced a su valor implícito, encolumnadas en lo que la doctrina española ha llamado "bloque de constitucionalidad".

Control Difuso: en Marbury vs., Madison (1803) se afirmó que si una ley resulta contraria a la Constitución, o hubiere conflicto entre la norma legal y la Constitución, era deber de la Corte Suprema de Justicia determinar el derecho aplicable, por ser una función esencial del poder de la jurisdicción. Sin crear una justicia especializada, se permitió a todos los jueces concretar en cada proceso la fiscalización de la Supremacía de la Norma Fundamental. Una característica común de todos los sistemas difusos es que ellos activan un control a posteriori, a diferencia del control a priori o preventivo de otros modelos.

Se pueden dar tres tipos de actividades:

1) Control de la norma: a través de un proceso planteado directamente por el interesado (control directo o por vía de acción).

2) Control de la norma: resuelto de oficio, sin que las partes lo pidan; permitiendo una: Declaración de inaplicabilidad (con efecto individual válido solo entre partes); permitiendo una Declaración de inconstitucionalidad (con efectos erga omnes aplicables a todos a quienes la norma va dirigida)

3) Control de la norma: promovido en instancia abierta, de manera que actúa como incidente de inconstitucionalidad o excepción.

En Argentina no existe un sistema común para el control de la constitucionalidad de las leyes, toda vez que cada provincia Estado cuenta con una estructura judicial piramidal que se encarga de resolver en su ámbito los conflictos constitucionales que se suceden.

Como no existe sistema de cooperación para la armonía o unificación constitucional: en las provincias cada jurisdicción tiene un control esencial de constitucionalidad que solo asegura las supremacías constitucionales locales.

La fuerza del juez americano está en sus potestades, antes que en las leyes. Tiene un sistema donde el poder se tiene y se ejerce, sin limitaciones obstruccionistas afincadas en principios estancos (como la bilateralidad y la contradicción), o de solemnidades inútiles que solamente sirvieron para hacer del proceso una regla de comportamientos y actitudes, de acciones y reaccione, de alegatos y réplicas, en los cuales la verdad de los hechos quedó bastante difuminada.

REQUISITOS PARA ACTUAR EL CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL SISTEMA DIFUSO:

A) Pedido de parte interesada;

B) Actualidad del perjuicio;

C) Demostración efectiva del conflicto normativo:

D) Cuestiones constitucionales (cuestiones federales)

E) Cuestión Justiciable (cuestiones no políticas)

F) Caso Concreto (no abstracto).

A) La ley 27 en su artículo 2° establece que la justicia nacional nunca procede de oficio y solo ejerce jurisdicción en los casos contenciosos en que es requerida a instancia de parte.

Son restricciones a la actuación del órgano: 1) Cuando no es estrictamente necesario determinar el ajuste constitucional de la norma para la decisión definitiva del litigio. 2) Si no existe perjuicio para quien alega la crisis normativa. 3) Cuando no está en peligro el equilibrio de poderes; 4) No existe interés suficiente para obrar.

Para reclamar la inconstitucionalidad de una ley se debe contar con un derecho efectivamente existente, que sea propio, y que esté actualmente violentado perjudicando algún principio o garantía constitucional.

B) Como el perjuicio debe ser actual, impide las acciones declarativas de inconstitucionalidad. Trata de evitar que se dicte una sentencia declarativa de inconstitucionalidad sin que haya perjuicio directo e inmediato a una persona o cosa, y en una causa determinada que mantenga el interés del conflicto.

La importancia de los planteos constitucionales nos conduce a que no puedan emitirse sentencias de valor académico que no transfieran sus decisiones a un caso concreto en el que perviva el conflicto de Derecho.

C) Referencia exacta a la cuestión constitucional; Indicación clara y fundada de los aspectos de la norma atacada; Indicación del derecho fundamental afectado; Deber de parte interesada de sostener sus agravios; Deber de parte interesada en demostrar de que manera se produce la inconstitucionalidad; Deber de parte interesada de proponer soluciones a aplicar (inaplicabilidad; nulidad; anulabilidad).

D) En Argentina, llamadas también CUESTIONES FEDERALES, presentan en realidad los conflictos de aplicación de normas que polemizan con la Constitución.

Hay dos grandes campos:

A) Cuestiones Constitucionales Simples;

B) Cuestiones Constitucionales Complejas.

Las primeras se vinculan a la interpretación directa de normas o actos de naturaleza federal que ponen en crisis a disposiciones de la Constitución Nacional.

Las segundas se vinculan con los conflictos de constitucionalidad, es decir el enfrentamiento entre normas o actos de carácter infraconstitucional con la Constitución Nacional. Estás se dividen en Directas: colisión entre una norma infraconstitucional con la Constitución (Ej: entre una ley o acto federal y la CN) (o entre una ley local o acto local con la CN). También en Indirectas: colisión entre normas o actos federales, con otros de similar carácter o condición (entre actos federales y provinciales; entre un decreto reglamentario y una ley; entre una ley federal y un decreto provincial).

Regla: La CSJN solo interviene en las llamadas Cuestiones Federales (artículo 14 de la Ley 48 de Jurisdicción y Competencia de los Tribunales Nacionales).

Excepción: La CSJN en las cuestiones de hecho y de derecho común ha resuelto mediante el argumento de la arbitrariedad de las sentencias apeladas. Junto a este carril excepcional de la doctrina de la arbitrariedad de las sentencias apeladas, también se pueden invocar hechos de gravedad institucional que permiten a la CSJN intervenir.

E) Las cuestiones políticas constituyen una valla para el control difuso pues excluyen el control judicial. Ellas están inmersas en una categoría más amplia, que también se denominan "Cuestiones no justiciables". Lo cierto es que las cuestiones políticas constituyen una verdadera y arbitraria excepción al control efectivo de constitucionalidad de las leyes.

En Argentina las cuestiones políticas no justiciables son de viejo cuño. Reconocen antecedente en el caso "Cullen vs. Llerena del 7 de Septiembre de 1893, en el que se cuestionaba la intervención federal de una provincia". Se indicó que "la intervención nacional en las provincias, en todos los casos en que la Constitución Nacional lo prescribe y autoriza, es un acto político por su naturaleza, cuya verificación corresponde, exclusivamente a los poderes políticos de la Nación".

Una senda adecuada para encontrar una cuestión política resultan las llamadas Facultades Privativas de los poderes restantes, porque la sumisión al esquema republicano de los tres poderes no tolera compartir atribuciones que son exclusivas.

Grupo de cuestiones políticas: Política exterior: a) Relaciones internacionales; b) poderes de guerra;

Política interior: a) Poderes políticos de emergencia; b) Estado de sitio; c) Aplicación de la Ley Marcial; d) Emergencia económica; e) Juicio político y enjuiciamiento de magistrados; f) Nombramiento de magistrados; g) Reforma constitucional; h) Proceso de formación de leyes; i) Conflictos internos de las cámaras legislativas; j) Veto (parcial); k) Acefalía; l) Indulto y Amnistía; m) Gobiernos de facto; n) Cuestiones electorales.

Régimen federal: a) Intervención federal; b) Límites interprovinciales.

Cuestiones administrativas: expropiación; huelga; función pública, tarifas, etc.

F) La controversia debe ser sobre hechos actuales, evitando la resolución de cuestiones abstractas.

SI NO HAY CONFLICTO NO HAY POSIBILIDAD PARA HABILITAR EL CONTROL CONSTITUCIONAL

Los hechos deben conservar en toda la instancia la lesión constitucional sufrida.

A veces el tribunal no considera el caso constitucional por entender que las pretensiones son insustanciales o baladíes.

EL CONTROL CONCENTRADO:

Los tribunales constitucionales tienen tres esquemas originarios y adaptaciones que se han desarrollado a partir de ellos.

1) El primer caso es Austria, cuyo Tribunal Constitucional nace en el ideario de Hans Kelsen con dos fechas claves: 1920 que constituye la introducción formal de la Constitución, y 1929 con el perfeccionamiento efectuado tras la experiencia procesal

La misión del órgano es compatibilizar entre dos normas abstractas, dando preferencia y aplicación a la que mejor se conecta con la Ley Suprema del Estado. La sentencia del Tribunal es constitutiva, con efectos ex nunc.

Actúa a priori verificando la compatibilidad de la ley antes de ser promulgada. La actuación se deduce a través de un recurso que suspende inmediatamente la aplicación de la norma. El recurso lo pueden promover los gobiernos provinciales, tribunales administrativos, Superior Tribunal del Estado y los diputados del Consejo Nacional. Se admite la actuación de oficio cuando haya dudas sobre la constitucionalidad de las leyes.

FUNCIÓN ELECTORAL (elecciones políticas,

ACTUACIONES DEL administrativas y profesionales)

TRIBUNAL FUNCIÓN DE RESOLUCIÓN DE CONFLICTOS

FUNCIÓN COMO TRIBUNAL FEDERAL.

2) El segundo modelo es la Constitución italiana de 1947. En ella se establece un Tribunal Constitucional cuya misión es juzgar las controversias relativas a la legitimidad constitucional de las leyes; juzgar las controversias relativas a la legitimidad constitucional de los actos con fuerza de ley del Estado y de las regiones.; juzgar los conflictos de competencia entre los poderes del Estado; juzgar los conflictos entre el Estado y las regiones, y entre regiones; juzgar las acusaciones promovidas contra el presidente de la República.

El tribunal Constitucional es polifacético al incorporar, magistrados, académicos y abogados del ejercicio profesional.

El tribunal actúa antes de promulgar la ley, a modo de control preventivo.

También actúa después de sancionada la ley, con actuaciones a posteriori en dos vías: por acción a través del incidente de inconstitucionalidad; por excepción en casos en que se ha debido reglamentar por su incesante acumulación.

3) El tercer modelo es el Tribunal Constitucional Federal Alemán cuyo mecanismo procesal trabaja sobre el deber de la jurisdicción ordinaria de suspender todo procedimiento donde se debiera aplicar una norma sospechada de inconstitucionalidad.

El Tribunal Constitucional no anula la ley sino que la pone en precario al indicar al legislador que ya solo es constitucional provisionalmente, por razones que se explican en la exposición de motivos, y le ordena que modifique la ley, fijándole en ocasiones un plazo concreto.

LA MISIÓN DEL JUEZ CONSTITUCIONAL:

Con firmeza y sin dudas se puede afirmar que la misión del juez constitucional es fiscalizar la supremacía constitucional.

La función se proyecta a un tema muy importante: ¿Cuánto campo de actuación tiene en las llamadas omisiones inconstitucionales? ¿Qué puede hacer allí donde aparece un deber legal sin cumplir (reglamentación de una ley programática) cuya realización se peticiona al tribunal o jurisdicción especial?

Le quedarían como posibilidades: a) Convertirse en un legislador positivo ordenando que el Parlamento o la Legislatura realice tal o cual actividad; b) O a través de la sentencia crear el derecho allí remiso o directamente omitido por la inacción.

LA EVOLUCIÓN DE LAS FUNCIONES EN LA ACTIVIDAD JUDICIAL:

Mientras el sistema europeo ha procurado señalar las atribuciones de los Tribunales Constitucionales ofreciendo desde la Ley Orgánica respectiva un señalamiento concreto de las incumbencias (Ej: Revisión de la constitucionalidad de las leyes; Fiscalizar la regularidad de los procesos electorales; Controlar la Garantía de la Autonomía Municipal; Declaración de inconstitucionalidad de los partidos políticos; Enjuiciamiento penal de los altos cargos del Estado, etc.). En América no se han dado pautas más que para resolver, cuando y como se puede solicitar a un juez ordinario que actúe directamente en un proceso constitucional (Ej: Amparo; Habeas Corpus; Acción de cumplimiento), sin perjuicio de las indicaciones específicas que tienen las leyes que han dado moldes diferentes aunque basados en la dinámica del control concentrado de constitucionalidad de las leyes.

Sistema Americano o Difuso: el análisis de constitucionalidad se lleva a cabo con ocasión de un Proceso Concreto; el decide sobre Derechos determinados de sujetos individuales identificados, que son partes en el procedimiento. Los efectos inmediatos de la decisión judicial se producen inter partes.

Sistema Concentrado Europeo: no se discuten pretensiones individuales, no se decide sobre derechos en juego de ciudadanos concretos. Se decide sobre la regularidad constitucional in abstracto de la actuación de los poderes públicos. Son los Poderes Públicos y no el ciudadano los protagonistas del procedimiento. Los efectos de la resolución que se dictan en ellos son erga omnes.

Perez Tremps sostiene que existe un núcleo común de atribuciones de la justicia constitucional que viene definido por dos tipos de competencias: 1) La justicia constitucional, a través de unos mecanismos procesales u otros, comporta la posibilidad de controlar la constitucionalidad de las leyes (y eventualmente de otras normas), esto es la adecuación entre aquellas y la Norma Fundamental; 2) Existe una segunda tarea que resulta central en la función que desarrolla la justicia constitucional. Se trata de la defensa de los derechos fundamentales, a través de distintos mecanismos procesales, que genéricamente, pueden definirse como el "Amparo" concepto en el que deben incluirse todas las acciones de protección específicas de los derechos fundamentales. Ej: Hábeas Corpus; Recursos; Hábeas Data, etc.

TIPOS DE SENTENCIAS:

El perímetro que dibuja el sistema difuso circunscribe la sentencia con efectos res inter alios acta, y sin extensión a terceros de la cosa juzgada. En los sistemas concentrados la generalidad potencia el interés, y la res judicata adquiere efectos erga omnes.

El valor del pronunciamiento difiere, al ser obligatorio en unos (jurisdicción concentrada y modelo del precedente obligatorio de los EEUU) y suasorio en otros (sistema jurisdiccional difuso).

1) Sentencias que admiten la inconstitucionalidad: comprobada la falencia constitucional el juez o el tribunal puede: a. Declarar la inconstitucionalidad de una norma; o bien b. Otorgar un plazo determinado al legislador para que provoque las reformas sugeridas con la finalidad de evitar la permanencia en el texto de preceptos incompatibles con la norma superior.

En el primer caso si la inconstitucionalidad es absoluta evita que la norma se aplique al caso concreto, o para todos los casos conforme al modelo de revisión constitucional. Si se declara la inconstitucionalidad parcial se permite la validez del resto. En el segundo caso, la apertura de un plazo de corrección constitucional es un modelo atípico que encuentra su factibilidad en el sistema político legislativo donde va inserto.

La idea es otorgar una técnica tendiente a evitar que se califique al juez constitucional de legislador negativo, brindando al órgano legislativo la oportunidad de enmienda, dentro de un plazo prudencial, bajo apercibimiento de nulificarse la ley si transcurrido ese plazo no se procede en consecuencia.

La diferencia está en que el primer modelo interrumpe la vigencia normativa, en tanto que el segundo solo suspende condicionalmente la vigencia normativa.

2) Sentencias que interpretan el texto cuestionado: son aquellas sentencias que además de declarar la inconstitucionalidad, proyectan su eficacia a las disposiciones que se conectan con la norma declarada ilegítima.

La sentencia puede: advertir sobre la errónea interpretación; advertir la indebida aplicación.

3) Sentencias que integran el vacío constitucional: la inconstitucionalidad puede declararse por omisión de obrar legislativo, que nos lleva al vacío constitucional que cercena los derechos y garantías del conjunto o de las individualidades.

Néstor Pedro Sagues sostiene que la inconstitucionalidad por omisión es de clases diversas y con perfiles propios: a. Comportamiento omisivo de actos individuales (por ejemplo: mora administrativa); b. Falta de emisión de normas generales por parte de quién debe pronunciarlas (por ejemplo: falta de reglamentación de disposiciones constitucionales no operativas sino programáticas)

La sentencia no dispone crear la norma faltante, simplemente denuncia la laguna normativa.

Suelen denominarse Sentencias Exhortivas pues demandan a otros poderes del gobierno la asunción de actitudes que la justicia no puede realizar.

Otra modalidad son las Sentencias Aditivas es decir, cuando una determinada normativa no establece entre sus disposiciones transitorias un régimen de excepción para aquellas personas que, a su entrada en vigencia, tenías derechos adquiridos o situaciones jurídicas consolidadas al amparo de la legislación precedente.

4) Sentencias que admiten la inconstitucionalidad y sustituyen el ordenamiento declarado ilegítimo: cuando la declaración de inconstitucionalidad es parcial, se produce una integración o sustitución normativa, que completa el texto cuestionado con frases o adiciones necesarias para su cabal comprensión.

En igual dirección, pueden eliminarse párrafos, términos o enunciados que confundan el sentido axiológico o teleológico de la disposición.

Suelen llamarse Sentencias Manipulativas, cuya característica principal consiste en el interpretativismo que de las palabras se hace, tomando las que son útiles y descartando las que no llevan a la finalidad buscada. Tienen efectos erga omnes, lo que supone dotarlas de cierta normatividad peligrosa.

6) Sentencias Denegatorias: son aquellas sentencias que deniegan la impugnación de inconstitucionalidad.

LA LLAMADA OMISIÓN INCONSTITUCIONAL:

Este tema provoca tensiones entre el ejercicio tradicional de la democracia representativa y la actividad que tienen los tribunales y jueces constitucionales.

¿Qué potestades se pueden ejercer cuando el conflicto constitucional se encuentra en la emisión legislativa? Es decir cuando la norma que se necesita no se sanciona, ni existe deliberación parlamentaria que visualice el interés por ella. ¿Puede el juez urgir la actividad legislativa? ¿Podrá sustituir con la sentencia el incumplimiento reglamentario?

No se debe prescindir de un balance serio y realista de las diversas pautas en juego: a. Normatividad y primacía de la Constitución; b. Connotaciones axiológicas del derecho alegado o de la situación jurídica contraria a la Constitución Nacional que la omisión genera; c. Lapso de tiempo por el que viene manteniéndose la inactividad del órgano silente; d. Margen de acción o inacción del legislador o de la autoridad pública comprometida. c. Espectro de posibilidades al alcance de la judicatura para disponer la efectivización de una solución material y financieramente posible.

En este tema existen dos corrientes bien definidas: 1) Quienes actúan inspirados por el realismo jurídico de Holmes o Frank, que continúan la afirmación sobre que el derecho es lo que afirman los jueces constitucionales tiene el deber de preservar que la Norma Fundamental se cumpla y realice, de forma tal que si ella queda obstruida por la inactividad del legislador, se tiene poder suficiente en el control de constitucionalidad para urgir o suplir la actividad que se requiere. De lo que se trata es de actuar ante la deliberada (intencionada) obligación que desde la norma Suprema se indica Ej: no reglamentar una garantía presentada como programática (por ejemplo la protección de los datos personales); 2) Desde otro lado están quienes interpretan que este poder jurisdiccional constituye un auténtico desafio a la democracia. Sostienen que existe un valor jurídico relativo en la Norma Fundamental y que ella refuerza la división de poderes y funciones, sin promover invasiones entre unos y otros.

Dice Ruiz Miguel, que el juez Marshall, en la sentencia fundacional "Marbury vs. Madison" admite que el propio poder constituyente pueda establecer normas con la intención de que no tengan efecto (mediato o inmediato)

Sostienen que las omisiones inconstitucionales son un derecho del legislador que puede llegar de la prudencia o de la propia política de partidos, tal como lo permite el sistema democrático.

Cada poder constituido tiene una función prevalente y una competencia asignada, de manera que si entre ellas disputan, en definitiva, los más afectados serán la Constitución y el Estado. Desde esta oposición lo que se cuestiona es la legitimidad del instituto para las facultades discrecionales del poder legislativo.

La inconstitucionalidad por omisión se incorporó a las Constituciones de Portugal (art 283); Brasil (art 103.2); Venezuela (art 336); Estado de Veracruz en México (art 64); Provincia de Río Negro (art 207 inc 2); A nivel de leyes se encuentra en la Jurisdicción Constitucional de Costa Rica.

EL ACCESO A LA JUSTICIA:

Cuando se focaliza el problema de las necesidades que se deben acreditar para ser parte en una litis, se observan obstáculos a superar

Ellos se interponen al avance de la GARANTÍA DE PETICIONAR O HACERSE OIR ANTE LOS JUECES: son: INTERES JURÍDICO Y PERSONALIDAD DE QUIEN RECLAMA.

El reducto del proceso se acota a quienes pueden ser partes litigantes, y la condición de partes no es para todos.

Detrás del derecho a plantear una demanda, preexiste una garantía constitucional: el derecho de petición.

Si pensamos en la garantía fundamental que significa hacerse oír, es evidente que a la demanda se le unirá el derecho de respuesta, debiendo ser esta fundada y razonable.

El acceso a la justicia es una parte del derecho que tiene toda persona al debido proceso. Es una garantía judicial y un derecho individual de carácter constitucional (subjetivo público) que no admite limitaciones. No obstante, no es un pórtico tan amplio que pueda traspasarse sin necesidad de abrir puertas.

Estas puertas (de la que hablamos) son requeridas como presupuestos formales de admisión, pero jamás podrán tener tantos cerrojos que obliguen a superar con esfuerzo aquello que, en realidad, es la bienvenida a los que piden justicia, y aún para aquellos que, abusando en el derecho de petición, puedan requerir la intervención de los jueces.

Para comprender las causas y razones que admiten tener una cautela distinta en los procesos constitucionales, en vías de analizar los presupuestos y condiciones para entablar demandas y ser parte en un litigio es necesario explicar el significado que tiene el acceso a la justicia.

A) Los jueces no pueden mostrarse ausentes ante el reclamo ni poner obstáculos insuperables para ejercer su magisterio. Cuando la legitimación procesal se convierte en una valla a sobrepasar, algo está funcionando mal. Porque jamás las personas son más importantes que las causas. Si la atención se pone en la persona antes que en los hechos denunciados, las puertas de la justicia no se abren de inmediato, porque instalan una mirrilla previa (a modo de antesala) desde la cual se observa a quien pide para permitirle o no acceder al proceso.

B) El siguiente paso es reconocer al derecho de petición como garantía fundamental para el acceso a la justicia.

C) El tercer motivo dentro del acceso a la justicia, es la participación de afectados e interesados, a cuyo fin existen dos temas a resolver: a. El conocimiento de los derechos para que puedan ser exigidos; b. Las situaciones de pobreza que ponen un obstáculo económico para poder tener derecho al proceso y a la jurisdicción.

Hay una transformación en el concepto de ejercer el derecho de defensa y a tener un debido proceso. El cambio aparece con el Derecho a tener un proceso justo en el cual los prolegómenos técnicos desaparecen para dar paso a las garantías mínimas de enjuiciamiento.

Con este emplazamiento los jueces prestan un servicio y cumplen una función social.

LA LEGITIMACIÓN PROCESAL:

La legitimación procesal debió modificar el rumbo tradicional: altera la protección individual permitiendo el ingreso de una categoría nueva de legitimados, que llegan desde los derechos a tutelar y por eso la permanencia es difusa, es decir no se identifica con un grupo determinado: Si lo consigue pueden llamarse: Derechos de Incidencia Colectiva los que reconocen y definen un sector particular del gravámen.

La defensa o protección debe dispensarse como Derechos antes que Simples Intereses, o bien aceptar que hay intereses que por su cualidad merecen ser atendidos de inmediato sin importar el carácter que inviste la persona o el grupo que para sí lo reclama.

No puede trabarse el derecho a ser oídos poniendo obstáculos de corte eminentemente técnico.

Se trata ya, no solamente del derecho de entrada, sino al que se generaliza a toda la instancia hasta llegar a un pronunciamiento suficientemente motivado y razonado.

El derecho de acceso a la justicia debe ser visto como un servicio social esencial a cargo del Estado. Debe ser examinado como un conjunto de derechos y garantías del Estado Social de Derecho.

El replanteo de los presupuestos de entrada al litigio se genera en dos aspectos: a. Representación del Derecho a tutelar; b. Reconocimiento de la personalidad para ser justa parte.

Cuestiones de Representación: la idea central es que el enfrentamiento de intereses se expresa como una lucha entre partes iguales frente a un tercero imparcial, y cuando no es posible identificar con precisión a una de esas partes, se persigue hacerlo a través de cuestiones de representación. Algunas veces hasta con la representación adecuada, en otras, se exige un registro previo.

A) Grupos organizados con interés establecido en sus estatutos: son conjunto de personas que se reúnen en la defensa y promoción de interese individuales que los asocian: Ej: colegios profesionales; sindicatos; consejos técnicos, responden a este tipo de agrupamientos. La representación legal está prevista en sus Estatutos de manera que la legitimación se obtiene acreditando con los documentos constitutivos ese mandato institucional.

B) Grupos asociados constituidos regularmente que no establecen representación: son un conjunto de personas que se asocian y militan en la defensa del interés propuesto, pero carecen de una personalidad jurídica que represente sus pretensiones ante la justicia. Tienen continuidad en los actos que desenvuelven, pero jurídicamente carecen de representación colectiva. Ej: condominio; comunidad hereditaria indivisa; Comunidad de propietarios de propiedad horizontal.

C) Grupos indeterminados con representación: este tipo de intereses se puede implementar por cuestiones de circunstancia siendo posible que el ámbito de miembros de la misma no coincida con el de los integrantes del grupo afectado, es decir, con el grupo de interesados.

D) Grupos indeterminados sin representación: se trata de la integración espontánea de un grupo que responde a una inquietud ocasional. Existe necesidad de agruparse para intentar una defensa del bien colectivo. Existe la agrupación pero no la representación.

REPRESENTACIÓN DE LOS INTERESES DIFUSOS Y COLECTIVOS:

En materia de intereses o derechos difusos la ausencia de legitimación directa obliga a reconocer una representación suficiente indeterminada en un ente colectivo que evita consideraciones de carácter individual.

La doctrina italiana la denomina ente exponencial y la americana representación adecuada.

La garantía del debido proceso, se resuelve a través de representación adecuada de los intereses de los miembros del grupo que permanece ausente, defendidos por otro u otros miembros del grupo, que se encuentran en una situación cualitativamente idéntica y que ofrecen indicios de que van a proteger de manera adecuada (idónea) los intereses de todos los que se encuentran en semejante posición jurídico-material.

Adecuada Representación: se trata de atribuir legitimación procesal activa que objetivamente permita la defensa de los derechos grupales desprotegidos.

Esta atiende más a la cualidad de los hechos denunciados que a las personas que invocan la petición judicial.

Criterios para controlar y admitir la Representación Adecuada: a. Que la defensa sea idónea y se articule por medio de asistencia letrada; b. Que no aparezcan manifiestamente intereses contrapuestos dentro del grupo o sector.

Ente exponencial: es convalidar la representación que se arroga un grupo para defender los intereses de una colectividad determinada. El grupo exponenciado es el sector protegido; El ente exponencial la entidad organizada o la persona o personas que pretenden la atención judicial.

INTERESES COLECTIVOS:

Este tipo de intereses corresponde a un grupo definido de personas que se congregan en derredor de una unidad jurídica que los vincula.

El interés radica en muchos, de modo que el problema a descifrar no es la existencia del mismo sino evidenciar la titularidad de quienes lo alegan para ver si tienen posibilidad jurídica de actuación procesal.

Se puede ejemplificar con los: sindicatos, colegios y asociaciones de profesionales, la familia, sociedades, etc.

La afectación que denuncian corresponde a una Categoría, Clase, o Grupos. Su particularidad, en orden a su protección y defensa, es que ofrecen matices distintos de cuando se examina individualmente.

Interés Común: se repite y es coincidente con el del conjunto.

Interés Colectivo: es de todos y de los demás componentes del área donde se desenvuelven.

Intereses en serie: no identifican portador alguno; no identifican método de abstracción; Emergen de medidas estadísticas; se canalizan por los grupos que los referencian respondiendo al impacto que ellos provocan.

Los intereses individuales pueden aparecer agrupados y son DIVISIBLE Y SUCEPTIBLES DE AGRUPACIÓN Y GOCE DIFERENCIADO, PERO SE UNEN POR RAZONES DE CONVENIENCIA EN LA SENTENCIA.

Los intereses colectivos o difusos: se integran como intereses de grupo y son INDIVISIBLES, DE IMPOSIBLE APROPIACIÓN INDIVIDUAL. SON INTERESES DE CADA UNO ES CIERTO, PERO NINGUNO ES PARTICULARMENTE DUEÑO O TITULAR EXCLUSIVO.

INTERESES LEGITÍMOS:

Reposa más en las circunstancias denunciadas que en la situación jurídica subjetiva que tenga el peticionante.

Estos intereses no son derechos, pero intrínsecamente nos muestran diferencias en la posibilidad de abrir la protección judicial.

Partes: 1, 2, 3
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