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Introducción al Derecho Procesal Constitucional (página 3)

Enviado por Milton Gabinetti


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En nuestro país, que solo atiende los reclamos de derechos subjetivos reconocidos a través del doble juego exigido de la legitimación ad causam y ad procesum, se advierte cierta evolución que admite la calidad del interés legítimo como cuestión justiciable de atención merecida.

INTERESES DIFUSOS:

El argumento para no otorgarle protección jurídica fue que no tienen un derecho personal y directo que defender, en razón de que manifiestan un simple perjuicio que, prima facie, no está legalmente protegido.

El medio como se dan a conocer es la denuncia o queja.

Constituyen una reacción contra el corsé predispuesto por la doctrina del derecho subjetivo, que, afirmado en el pensamiento de Josserand, entiende que quien reclama una indemnización solo puede hacerlo si justifica la lesión, el perjuicio y la legitimidad del reclamo.

La dimensión del daño trasciende las individualidades para convertirse en un verdadero problema colectivo.

Hechos que generan Daño Social: Hechos que vulneran la confiabilidad y credibilidad en el mercado; Falta de respaldo cierto de una entidad bancaria que lo publicita como tal; Falta de idoneidad de los servicios profesionales, cuando precisamente se ofrecen aptitudes personales especiales; Cambios abruptos de políticas económicas; Vulnerabilidad de la transparencia en el mercado.

Los derechos difusos se encuadran en la categoría de Derechos Subjetivos en la medida que el artículo 43 de la Constitución Nacional los enlaza como "Derechos Subjetivos Públicos" que tienden a proteger el Orden, la Paz, el Poder, la Solidaridad, la Cooperación, la Justicia Social, y todo el descriptivo material que menciona el párrafo segundo de la norma.

PRINCIPIOS Y PRESUPUESTOS DEL PROCESO CONSTITUCIONAL:

La ciencia procesal clásica no responde a las adaptaciones que exigen los principios y presupuestos del proceso constitucional.

El Derecho a la Jurisdicción se elabora sobre la eficacia de la actuación, permitiendo al juez desplazarse sin limitaciones (ni excesos) en el marco de la congruencia, pero sin que este principio lo atenace.

Actualmente se vislumbra la posibilidad de hacer justicia fuera del marco de lo pedido y aún sin haberlo planteado el interesado.

Los procesos constitucionales se desarrollan con arreglo a los principios de dirección judicial del proceso; gratuidad en la actuación; Economía; Inmediación; Socialización procesales.

El juez y el Tribunal Constitucional tienen el deber de impulsar de oficio los procesos, salvo en los casos expresamente señalados en el presente Código (Código procesal constitucional del Perú).

Sigue señalando en su artículo III que la gratuidad prevista en este artículo no obsta el cumplimiento de la resolución judicial firme que disponga la condena en costas conforme a lo previsto por el presente Código.

PRINCIPIOS PROCESALES EN LOS PROCESOS CONSTITUCIONALES:

La actividad principal de los procesos constitucionales es fiscalizar la ejecución de los mandamientos fundamentales, de modo tal que el conflicto principal está en la norma a interpretar antes que en la controversia entre partes.

Al hablar de principios procesales para los procesos constitucionales, tenemos que estudiar aquellos que informan todas las instancias, hasta la sentencia definitiva.

Estos principios constituyen presupuestos políticos y en esa dimensión han de interpretarse.

En el proceso constitucional: a. La regla de la bilateralidad no es tan severa; b. La contradicción no se establece como paradigma; c. La autoridad jurisdiccional se eleva merced al deber constitucional que tiene al realizar su misión; d. La carga probatoria no pesa rígidamente sobre el que afirma, ni los medios dependen únicamente del actor; c. La sentencia constituye un acto de motivación política que, sin afectar el derecho de los contradictores, resuelve hacia toda la sociedad el conflicto colectivo.

Los principios del Proceso Constitucional difieren sensiblemente de los principios del proceso civil.

Principio de igualdad: refiere a la igualdad ante la ley: la norma que el juez aplica no debe establecer diferencias, en paridad de circunstancias se deben aplicar las mismas soluciones. La igualdad real refiere a que todos deben tener idénticas posibilidades de acceder a la justicia.

Principio de bilateralidad y contradicción: el clásico precepto et altera pars consagra el derecho a la contradicción, impidiendo la decisión del juez si la persona contra quien se peticiona una actuación no ha tenido oportunidad de ser oída.

Este axioma no es tan estricto en materia procesal constitucional, pues la misión principal del juez en los procesos de esta naturaleza es fiscalizar la supremacía y aplicación efectiva de los derechos fundamentales.

MÁS QUE CONFLICTO ENTRE ALEGACIONES, SE DEBE INTERPRETAR EL CASO Y LAS NORMAS EN JUEGO.

El impulso procesal y la inmediación: una vez que la intervención de los tribunales constitucionales ha sido legalmente requerida, estos deben actuar de oficio y con la mayor celeridad posible, sin que pueda invocarse la inercia de las partes para retardar el proceso.

Esto no es apropiación indebida del principio dispositivo, según el cual el proceso se inicia y se desenvuelve a pedido de parte.

La finalidad del proceso constitucional excede el interés particular.

Conocido el conflicto constitucional, el deber es resolverlo con rapidez.

No se trata del juez que espera los resultados de las acciones de las partes, los alegatos, y la relación de hecho y derecho que le pueda informar su secretario: todo lo contrario es un principio irrestricto de inmediación procesal del Proceso Constitucional.

Carga y valoración de la prueba: la prueba no puede quedar como un deber, cargo u obligación individual.

Al Estado le importa identificar si existe o no una cuestión constitucional; por eso, suele hablarse de un derecho constitucional a la prueba.

En este proceso se debe dejar de lado el principio que sostiene que la falta de prueba es contraria a una sentencia favorable.

Saneamiento procesal: consiste en evitar que el proceso continúe sin advertir, oportunamente, la existencia de vicios que podrían producir nulidades.

Presupuestos del derecho procesal constitucional

Debe imperar un mínimo de presupuestos en cualquier proceso constitucional: es importante recalcar las variaciones que sufren algunos principios: 1) La bilateralidad no es tan pura; 2) La contradicción entre partes no es un recaudo para trabar la litis; 3) La gratuidad de las actuaciones no se relaciona con el beneficio de litigar sin gastos; 4) El proceso rápido no guarda vínculo alguno con la sumariedad del conocimiento; 5) duda a favor del denunciante; 6) La interpretación siempre a favor de los Derechos Humanos en juego.

Gratuidad de las actuaciones: existe un interés superior que obliga a no poner trabas económicas en razón de que ellas, si bien pueden ser argumento para controversias motivadas en diferencias entre particulares, no lo es cuando lo que está en juego son los derechos y garantías fundamentales.

Proceso sencillo y breve: los principios de celeridad y concentración se integran para dar unidad e inteligencia al precepto de rapidez.

La Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre establece: Toda persona puede recurrir a los tribunales para hacer valer sus derechos. Asimismo debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados constitucionalmente (Artículo XVIII. Derecho de Justicia).

Iura Novit Curia: el juez conoce el derecho. La noción exacta que se le debe dar es que los jueces tienen el deber de aplicar el Derecho positivo que han de conocer.

Evita que el magistrado quede atrapado por los errores hipotéticos de planteos propuestos por las partes fundados en normas desajustadas a la causa.

Principio pro homine: se resume en el dogma de interpretar siempre a favor de los Derechos Humanos.

Es un criterio hermenéutico que informa todo el Derecho de los derechos humanos: en virtud de el se debe acudir a la norma más amplia o a la interpretación más extensiva cuando se trata de reconocer derechos protegidos; inversamente se debe acudir a la norma de interpretación más restringida cuando se trata de establecer restricciones permanentes al ejercicio de los derechos o su supresión extraordinaria.

Coincide con el rasgo fundamental de los Derechos Humanos, esto es, estar siempre a favor del hombre (Mónica Pietro, Derecho Internacional Público).

 

 

Autor:

Milton César Gabinetti

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