El tratamiento penitenciario: Una forma de prevenir la delincuencia (página 2)
Enviado por Carlos Luis Gil Mauricio
"El derecho penal moderno asume los principios doctrinarios básicos de mínima intervención, humanidad, protección y resocialización de la pena, contenidos tanto en la Constitución Política del Estado, como en los artículos octavo y noveno del Título Preliminar del Código Penal Peruano vigente y estos mismo principios que son lineamientos doctrinarios filosóficos que rigen y regulan el poder punitivo del Estado, establecen que el Derecho Penal actual es una última ratio para su aplicación y que la misma debe buscar la reincorporación del sujeto infractor al seno de la sociedad y no destruirla física y moralmente, en el entendimiento de que la realidad carcelaria en nuestro país es sumamente drástica y generadora de perjuicios irreparables en la persona de los condenados a pena privativa de libertad . Siendo el criterio que subyace en el principio de humanidad es el permitir la aceptación y el respeto hacia las normas jurídicos penales en la medida que la finalidad de las sanciones no se base en fundamentos empíricos con el afán de causar temor en la población por cuanto la pena debe ser vista como un mal necesario, dado que es un injerencia coactiva en la esfera de los derechos de un sujeto, el autor de un delito, a quien , por lo demás, no se le puede gravar con cargar insoportables o permanentes , tal como se deduce de la doctrina de la doctrina comentada por el jurista Jescheck "respecto a que todas las relaciones que surgen del derecho penal deben orientarse sobre la base de la solidaridad recíproca, de la responsabilidad social con los reincidentes , de la disposición a la ayuda y la asistencia social y a la decidida voluntad de recuperar a los delincuentes condenados"[57]
3.2. LOS SISTEMAS PENITENCIARIOS Y SUS FINES DE LA EJECUCIÓN PENITENCIARIA.
3.2.1 EVOLUCION: Durante la Historia de la Cárceles ha surgido Sistemas Penitenciarios y sus fines de la ejecución penitenciaria. De ahí que es necesario hacer un breve recuento histórico sobre dichos Sistemas.
La cárcel hasta finales del siglo XVIII era un lugar de custodia, salvo algunas excepciones de la cárcel de Estado por razones políticas y para los nobles y de la cárcel canónica, de carácter celular, para los eclesiásticos.
Como refiere carlos mir puig[58]al referirse a Ulpiano en su obra Digesto: De poenis decía que la cárcel no era para el castigo, sino para "ad continendos homines" (para contener a los hombre), lo que se repite en la Partidas y en cierta medida en el Libro de las Costumbre se Tortosa. Siguiendo con el devenir histórico que ya fenece a finales del siglo XVIII. Sin embargo las verdaderas penas o castigos en ese entonces era la muerte, las penas corporales, infamantes y pecuniarias. La cárcel servía como depósito de custodia para asegurar la presencia del acusado en el juicio, ya se a para cumplir la pena de muerte o el castigo corporal.
Ya en con la Revolución Francesa en 1789 se llega a instaurar los que en conocemos como prisión, eliminando la pena de muerte o los castigos corporales y haciendo el encierro en más "humano"; pero primero hay que apreciar que dichas cárceles tuvieron sus orígenes con algunos aciertos y desaciertos, por cuanto no existía la idea arquitectónica penitenciaria plena, sino que la prisión se inició como cubículos de piedra y hierro, donde cabía una o dos personas.
Las causas fundamentales que contribuyeron a la transformación de la privación de la libertad de mera custodia a reacción social sustantiva fueron cuatro: a) una razón de política criminal, pues tras la crisis del feudalismo, el desarrollo de la vida urbana y las guerras que arrojaban a las personas de sus ciudades, que formaban legiones de míseros mendigos errantes, y "demasiados para ser ahorcados", b) una razón penológica, consistente en el innegable desprestigio de que comienza a gozar la pena de muerte, que no intimida, pues no ha impedido el aumento del número de los delitos , y es más humana la pena de privación de libertad; c) una razón socioeconómica, cual es "mano de obra barata"[59] , y d) una razón de resurgimiento de la tradición canónica completada con la filantropía protestante.
3.2.2. LOS SISTEMAS: Gracias al aporte de Beccaria, con su obra "De los Delitos y las penas, Howard con su obra El estado de la prisiones en Inglaterra y Gales de 1777 y de Bentham con su obra el Panóptico de 1791 fueron acogidos con entusiasmo en Europa, aunque con mucho letargo para su aplicación de dichos sistemas penitenciarios; sin embargo fue en los Estado Unidos de Norteamérica que se desarrollo con mayor entusiasmo el Sistema Penitenciario sobre la base de antes referidos juristas. Así que durante los siglos XIX y XX surgen dos grandes sistemas penitenciarios. El Sistema Penitenciario Norteamericano y el Sistema Europeo.
3.2.2.1 El Sistema Penitenciario Norteamericano
A) Sistema Filadélfico: O pensilvánico o celular se caracteriza por aislamiento celular completo, diurno y nocturno, sólo interrumpido por un breve paseo que había de darse en silencio al aire libre; ausencia de visitas exteriores (las únicas visitas efectuadas en la celda eran efectuadas por el Director, el maestro, el capellán, etc.); ociosidad casi total , aunque más tarde se admitiría el trabajo como medio de romper la monotonía, pero éste se realizaba en la misma celda y era improductivo; higiene y alimentación adecuada; orden y disciplina se guardaban severamente.
La ventaja de dicho sistema: evitaba la corrupción y el contagio entre los reclusos; facilitaba la vigilancia evitando las evasiones; evitaba la homosexualidad al no tener relación los presos entre ellos; no era necesario contar con mayor número de personal de cuidado o vigilancia (funcionarios).
Las desventajas de dicho sistema: Podía conducir al deterioro mental (psicosis carcelarias); no podía obtenerse la rehabilitación por el trabajo; económicamente era costoso, pues requería establecimientos muy amplios para albergar en celdas individuales a todos los presos.[60]
B) Sistema Auburniano: Este sistema penitenciario debe su nombre a la ciudad de Auburn en que se estableció un nuevo establecimiento penitenciario.
Las características principales de dicho sistema era el aislamiento celular nocturno; vida en común durante el día dedicada al trabajo, bajo regla de silencio absoluto, montándose talleres industriales en la cárcel donde trabajar, pudiendo también trabajarse ene le exterior en canteras de piedras o mármol cercanas; prohibición de contactos exteriores, no permitiéndose ni las visitas de los familiares.
Este sistema tenía la ventaja de: permitir una eficaz organización del trabajo en común de los presos y una mayor calidad de los trabajos efectuados, que eran útiles; suprimía el completo aislamiento; el silencio impedía el concierto entre los delincuentes; el costo era más reducido y el trabajo producía ganancias.
Este sistema también tuvo desventajas: el silencio absoluto era contrario a la naturaleza social de los hombres; los castigos corporales a la más mínima infracción reglamentaria, que aumentaban el odio y la inadaptación social.
C) Sistema de Reformatorio: o de Elmira, por aplicarse a dichos establecimientos de jóvenes, cuyas características son: sentencia indeterminada; aislamiento nocturno; actividades comunes diurnas; jóvenes mayores de 16 años y menores de treinta años; delincuentes primarios.
Los beneficios de dicho sistema eran la separación de jóvenes de los adultos; conjunto de actividades intelectuales, físicas o profesionales; clasificación de los jóvenes según la conducta observada.
Las desventajas: disciplina militarizada; insuficiencia de personal y dudosa preparación del mismo; características arquitectónicas de máxima seguridad.
Hay que comentar que el Sistema penitenciario Filadélfico tuvo poco éxito en EE.UU de Norteamérica, sin embargo en Europa tuvo cierta acogida en algunos países como Inglaterra, Bélgica, Suecia, Francia, Dinamarca, Noruega, Holanda y Rusia.
3.2.2.2. EL SISTEMA EUROPEO:
Es en Europa donde surge el llamado sistema progresivo , ideado por varias personas, directores de establecimientos penitenciarios, consistente a rasgos generales como idea central en la división en períodos de la condena impuesta, cada uno de los cuales supone más libertad para el interno y mayor disminución de la intensidad de la pena como consecuencia de la conducta del recluso, atravesando distintas etapas por su orden, en paulatina ascensión, que van desde el aislamiento celular hasta la liberación. Así las cosas la duración de la pena dependía, en parte, de la conducta del penado en prisión, de modo que el trabajo y la buena conducta se convierten en factores decisivos en el cumplimiento de la pena de la prisión que se ve rebajada sustancialmente.
A) Sistema Maconochie: Este sistema debe su nombre al gobernador de Norfolk (Australia), Alexander Maconochie, implantado en 1840 de un sistema original para tratar de corregir a los presos. Se medía la duración de la pena por una suma de trabajo y buena conducta impuesta al condenado. La suma se hallaba representada por un número determinados de marcas o boletos, de tal forma que la cantidad de marcas que cada penado necesitaba obtener antes de su libertad, estuviese en proporción con la gravedad del hecho criminal y la pena impuesta. Al recluso se le daba una especie de salario que le permitía alimentarse y vestirse así como pagar las sanciones pecuniarias por faltas cometidas en prisión. Con ello se buscaba el orden y la disciplina. En Inglaterra fue aplicada pero con cierta variante al original, introdujo tres niveles que debería pasar el penado. El primero consistía en el aislamiento celular, el preso debería estar aislado de día y noche y, con la posibilidad de ser obligado a realizar trabajos duros y forzados. El segundo nivel consistía en que el penado salía del aislamiento celular, podría trabajar, en total silencio, de día en la prisión y aislamiento por la noche. Era en este nivel que al penado se le otorgaba las marcas o tickets por el buen comportamiento y el buen trabajo realizado dentro del penal. El penado, en función a los tickets, tenía que ascender los cuatro niveles que había fijado el programa, por la suma de marcas o tickets iba ascendiendo de nivel. Así hasta llegar al cuarto nivel que le daba derecho a salir con libertad condicional o libertad con restricciones, hasta obtener la libertad definitiva.
B) Sistema de Obermayer: Este sistema debe su nombre al director de la prisión de Munich a partir de 1842. Se componía: primer período, era la primera etapa de la pena, en que los penados hacían vida en común, bajo la obligación del silencio. Un segundo período, tras la observación de la personalidad del condenado, en el que los condenados eran agrupados en números de 25 ó 30 con carácter heterogéneo, ya que Obermayer, así como las personas en la vida real aparezcan mezcladas, también en prisión debe procurarse, si no se quiere crear un clima ficticio que perjudique al preso en su futura incorporación social. El trabajo y la conducta hacían a los reclusos obtener anticipadamente su liberación, pudiendo llegar a reducirse hasta una tercera parte el total de la condena. Así se llegaba al tercer período en que se dividía su sistema.
C) Sistema de Crofton: El nombre se debe al Director de Prisiones de Irlanda, Sir Walter Crofton quien siguiendo las resoluciones del Congreso Internacional Penitenciario de Londres de 1872 desarrolló un programa de asistencia al preso que trataba de reintegrarlo a la sociedad, para ello añadió algunas características tomadas de otros sistemas progresivos como la prisión rigurosa(o lo que llamamos como celular), el trabajo en común(el instructivo), el campo intermedio de prisión, menos riguroso o severo, como una fábrica, granja, y luego vendría la libertad condicional pero con la condicionante que durmiera en prisión. Pero el hecho que el preso pasara al grado de libertad condicional implicaba mucho su conducta y trabajo, caso contrario se obtenía una desmerecimiento al grado que había logrado como la libertad condicional, pudiéndola perder, si el caso lo ameritaba.
D) Sistema Montesinos: Este sistema se aplicó en mérito al coronel Manuel Montesinos. Su labor en el presidio de Valencia, en al año de 1836, le permitió hacer del trabajo como método correctivo y en la enseñanza de oficios como medio para llegar a ello. Este sistema constaba de tres períodos: 1)Período De Los Hierros, en que el penado se dedicaba a la limpieza y a otros trabajos interiores del establecimiento, sujeto a la cadena o hierro que por su condena la correspondía, siendo destinado a una brigada llamada de depósito, donde permanecía, siendo observado detenidamente, hasta que a su instancia y previa solicitud de un oficio era destinado a un trabajo; 2) Período Del Trabajo, en que el penado se entregaba al trabajo que era remunerado y a su capacitación profesional. Dada la variedad de talleres y capataces especializados que el establecimiento poseía; 3) Período De La Libertad Intermediaria, mediante el cual se conseguía por aquellos penados que hubieren observado buena conducta y rendimiento de trabajo y fueren merecedores de su confianza, en que los penados salía de la prisión para trabajar en el exterior de la misma de forma continuada y sin apenas vigilancia, lo que era precursor del actual régimen abierto.
Hoy en día el Sistema Progresivo, cuestionado por sus detractores, ha sido el que más acogida ha tenido en Europa y América; sin embargo este sistema con el trascurrir del tiempo ha sufrido algunas modificaciones e incorporaciones para su mejoría, así tenemos que hoy por hoy el sistema progresivo se aplica la individualización del tratamiento penitenciario y por ende la resocialización del penado, elimina los graves inconvenientes del aislamiento celular absoluto del sistema Filadélfico o pensilvánico, deshecha la inhumana regla del silencio del sistema de Auburn, fija o incorpora los tratados de los derecho fundamentales del preso.
Tal es así que tanto en el artículo 72.1 de la LOGP española como en el artículo IV del T.P.del CEP peruano y RCEP, artículo 5º, respectivamente; prescriben que el sistema progresivo del penado implica el tratamiento penitenciario, observación, diagnóstico, pronóstico, clasificación y el programa de tratamiento individualizado.
3.3. LA CÁRCEL Y SU IMPACTO CARCELARIO.
La mayoría de presos/sas en las cárceles de Perú, que es un número de casi 45 000 se encuentran privados de su libertad por los delitos de tráfico ilícito de drogas, homicidios, robo agravado, estafa, etc.; y que conviven en un hábitat carcelario infrahumano, por así decirlo, con una súper población carcelaria, con abuso en sus derechos humanos, y además con la corrupción que campea en casi todas las prisiones con el fin de poder obtener algunos beneficios dentro del penal que por ley les asiste.
En el establecimiento penal del Callao (prisión para varones), más conocido como Sarita Colonia, en honor a una beata peruana, existe una población penitenciaria de 2 037 internos de los cuales 653 presos se encuentran condenados y 1384 se encuentran con privación de su libertad preventiva hasta que haya juicio oral y condena. Hay que tomar en cuenta que existe un grupo de presos extranjeros que viven las penurias de las prisiones en Perú. Solo en dicho centro reclusorio existe el mayor número de presos extranjeros ya que el distrito Judicial de la provincia constitucional del Callao tiene jurisdicción sobre los presuntos delitos que se cometan en el aeropuerto internacional Jorge Chávez y el puerto marítimo con llegada y salida internacional. De allí que la mayoría de extranjeros son detenidos en el aeropuerto Jorge Chávez por traficar con droga, en su mayoría de caso con cocaína[61]y en su calidad de "burrier[62]
Y qué son de sus derechos del los presos que cumplen condena o están con prisión preventiva, derechos que contempla la Constitución peruana y el Código de Ejecución Penal, sólo en la realidad es tinta en papel mojado.
De allí que los estudios de los profesores García-Borés i Pí[63]y Rivera Beiras[64]señalan sobre los efectos negativos de la prisión producto de la subcultura ya existente en las cárceles y la suma de éste con la subcultura del presunto criminal. De allí el impacto carcelario que supone a los que recién ingresan a prisión, el hecho mismo de encontrarse con un sistema cultural y una subcultura de cosas distintos al de su hábitat natural, con razón el dicho popular que reza: "la universidad de la delincuencia es la cárcel".
Y qué hay de los presos nacionales o extranjeros cuando ingresan a una cárcel ajena y desconocida, aquella cárcel legal a la que hace alusión Bergalli[65]pues indudablemente que el efecto carcelario es mucho más dramático, puesto que se encuentran con una subcultura carcelario distinto, primero al de su sistema cultural (sociedad de donde proceden) y, segundo, al de su subcultura delictiva, amén del espacio carcelario que cuentan los presos extranjeros; así, nos trasladamos a la cárcel o Establecimiento Penitenciario[66]de la provincia constitucional del Callao, que como dijéramos líneas arriba, esta se compone de cinco pabellones las misma que permite la clasificación de los presos en función a la gravedad y reincidencia de los delitos; así tenemos, que existen el pabellón de mínima seguridad donde está los presos primarios, por delitos menos graves y por delitos de violación sexual. El pabellón de mediana seguridad que como su nombre lo señala, se encuentra los sujetos que han cometido delitos más o menos graves o son jóvenes reincidentes (sus edades pueden oscilar entre 18 a 25 años). El pabellón de máxima seguridad donde están los delincuentes reincidentes (sujetos mayores de 25 años) y por delitos graves. Y por último nos encontramos con el pabellón de presos extranjeros que en la mayoría de los casos son personas que han cometido delitos de tráfico ilícito de drogas.
Esta clasificación de los internos o presos en la cárcel del Callao, en Perú, ha permitido, de alguna manera, el manejo de la población carcelaria, traducido en actividades que importe el cumplimiento de los fines de la pena establecido en el Código de Ejecución Penal y su Reglamento.
Pero lo que nos atañe es la realidad que vive el preso en la cárcel del Perú, y en qué medida el castigo viene siendo asumido por éste, y claro está que el Sistema Penal y el Sistema Carcelario de Perú dista mucho de una realidad donde el Estado no hace nada por el respeto mínimo de sus derechos, la realidad es otra, y a tal punto que el cumplimiento de la pena, mediante la condena, y la realidad carcelaria[67]son muchas veces incompatibles, por lo que el castigo no cumple su fin resocializador.
Es indudable que el preso nacional o extranjero en las cárceles del Perú, sufre el castigo inflingido por el Estado[68]y adicionalmente la condiciones carcelarias que existen, llegan al extremo que algunos fallecen por la falta de salubridad en dichos centros de reclusión. Amén de los presos nacionales que no reciben prestación económica para procurar sobrevivir en el día a día. De allí que muchas instituciones gubernamentales como la Defensoría del Pueblo y otras no gubernamentales (ONGs) han denunciado que los derechos elementales de los presos son totalmente vulnerados por los representantes o autoridades del sistema carcelario del Perú, para ello basta con echar una mirada a los informes que emite mensualmente la Defensoría del Pueblo haciendo una balance deficitario entre población carcelaria y centros penitenciarios, entre derechos de los presos y sus deberes, transparencia y corrupción. En este orden de ideas nos remitos a las estadísticas de la propia institución carcelaria que es el Instituto Penitenciaro del Perú (en adelante INPE) .
Del anterior cuadro estadístico, proporcionado por el INPE,[69] se aprecia que la tendencia de la población penal es creciente, notándose un comportamiento lineal entre los años 1,997 a 1,999, seguido de una disminución en el crecimiento y posterior decrecimiento durante los años 2000 y 2001 respectivamente. A partir del año 2,002 hasta 2008 el comportamiento es claramente de tipo exponencial. Así mismo se aprecia que en los años 2009 y 2010 existe una desaceleración en el crecimiento de la Población, esto debido a una política de despenalización (conmutaciones, gracias presidenciales, indultos y traslado de condenados nacionales y extranjeros.).
El siguiente cuadro nos ilustra de cómo la población penitenciaria, hablamos incluida la extranjera, se encuentran hacinadas en los centros penitenciarios cuyas capacidades exceden sus límites exigidos por los estándares carcelarios.
De una simple lectura apreciamos que en Lima, capital del Perú, hay un hacinamiento del 45%, y además de advertir que hay el mayor número de reclusos/as.
Ante estos datos estadísticos de la superpoblación carcelaria, nos queda hacer planteamientos sobre posibles problemas en el sistema jurídico-penal del Perú, para ello nos tendríamos que centrar en analizar la actual y moderna política criminal[70]impuesta por el Estado peruano, que busca agravar los delitos y por ende las penas, sin el respeto mínimo de los derechos del victimario (penado). Pese a ello, y ante la verdad real y la verdad jurídico-penal, el legislador peruano ha creído conveniente redactar y modificar normas que propicien deshacinar las cárceles. España no es ajena a dichos tratados de cooperación judicial y policial con Perú, existe pues, un convenio[71]firmado por representantes de ambos Estados sobre transferencia de personas sentenciadas a penas privativas de libertad y medidas de seguridad privativas de seguridad privativas de libertad así como de menores bajo tratamiento especial. A la lectura de dicho tratado apreciamos que existe un claro respeto de los derechos mínimos del condenado, así tenemos los principios del Derecho Penal, como la dignidad, derecho penal mínimo y a un trato justo[72]
El ordenamiento jurídico penal peruano, en su sistema de penas y penitenciario, prescribe un trato digno para los presos que purgan condena en prisión. Sin embargo, esto es letra muerta, la pena, como castigo, se ve amparado por el propio Estado en las que sin embargo hay convenciones y declaraciones del derecho del ciudadano[73]que protegen los derechos inherentes a todo preso.
EL PRESO Y SU DERECHOS HUMANOS.
El artículo 1° de nuestra Constitución Política del Estado consagra que la defensa de la persona humana y su dignidad, constituye el fin supremo de la sociedad y del Estado. En virtud de tal disposición, todo acto o acción debe procurar su protección y desarrollo.
Para Truyol y Serra, la dignidad humana es el valor fundante de los derechos humanos:
"Decir que hay derechos humanos o derechos del hombre en el contexto histórico – espiritual que es nuestro, equivale a afirmar que existen derechos fundamentales que el hombre posee por el hecho de ser hombre, por su propia naturaleza y dignidad; derechos que le son inherentes y que, lejos de nacer de una concesión de la sociedad política, han de ser por ésta consagrados y garantizados"[74].
La dignidad constituye una categoría que no excluye por ningún motivo o circunstancia a ningún ser humano. Por tanto, la protección jurídica que de ella emana, se extiende a los detenidos o encarcelados, sin importar las razones o hechos que determinaron tal condición.
En esa línea, la privación de libertad por mandato judicial no debe implicar una afectación a la dignidad del interno ni a la vulneración de sus derechos fundamentales, salvo el mandato judicial implique la restricción de otros derechos además de la privación de libertad. Tal situación, no se opone a las limitaciones aceptables de algunos derechos como consecuencia de una detención, como la restricción del tránsito, el pleno contacto familiar, la obligación de observar las reglas del régimen interno, y en el caso de los sentenciados, la de elegir o ser elegido.
Este acápite para mi modesto entender es la columna vertebral de todo el tema de resocialización en la cárcel, por ello la propia CPe en el Art. 25.2 – que se halla situado en la sección primera del Capítulo II, del Título Preliminar -, ha dedicado en un apartado sobre los derechos fundamentales y libertades públicas que fija:
"el condenado a pena de prisión gozará de los derechos fundamentales, de este capítulo, a excepción de los que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena y la ley penitenciaria"
También es preciso señalar que la Exposición de Motivos de la Ley General Penitenciaria de España 1/79 de 26 septiembre, así como el Código de Ejecución Penal de Perú; el primero prescribe que:
"el penado conserva todos los derechos reconocidos a los ciudadanos por la normas jurídicas vigentes, con excepción, naturalmente, de aquellos cuya privación o limitación constituya precisamente el contenido de la pena impuesta".
A tenor de lo expuesto, podemos colegir que los presos, que se encuentran privados de su libertad, poseen un status jurídico particular, o sea son sujetos de derechos fundamentales, claro están, con ciertas limitaciones que fije la sentencia.[75]
Sin embargo lo que nos alberga hacer un análisis de los derechos fundamentales de los recluso, estriba en que en todo Estado Constitucional, Social y Democrático de Derecho, deban respetarse en lo más mínimos aquellos derechos que por mandato constitucional los ampara; sin embargo, como dice Bergalli el recluso pierde su condición de ser humano al momento de pisar el Centro Penitenciario, por cuanto desde ya le es conculcado lo más preciado que tiene todo ser humano, incluso el no humano, la libertad, como valor o naturaleza intrínseca a dicha persona, y como diría Foucault en su obra "Vigilar y Castigar" hay una sumisión del "cuerpo y del alma" del recluso.[76] Así pues, los derechos fundamentales de recluso quedan en manos del Estado representados por los custodios del orden de dicho Centros de Reclusión.
Entrando en el análisis de los derechos fundamentales del recluso, tendremos que hacer un breve repaso del historial trascurrido y ha pasado por el túnel del tiempo los derechos humanos, desde el renacimiento hasta la actualidad[77]Así tenemos que en el siglo XVI en los Estado Unidos de América se proclama la Declaración de Virginia (12 de junio de 1776) y la Declaración de Independencia de los Estados Unidos de América (4 de julio de 1776), luego vendría la revolución francesa y la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano francés (26 de agosto de 1789). Posteriormente vendría el siglo XX, después de la II guerra mundial, la creación de las Naciones Unidas se llegó al máximo proceso de positivización de los derechos humanos con la Declaración de los Derechos Universales del Hombre (1948), la misma que en la mayoría de las Constituciones Políticas de los Estados lo han tomado como preámbulo sobre los derechos fundamentales del hombre[78]
Así con el tiempo se han venido dando muchos convenios y pactos sobre los derechos fundamentales del hombre y la mujer. Esto ha contribuido que los Estados que se hacen llamar constitucionales, sociales y democráticos de Derecho, están en la obligación de cumplir y hacer cumplir irrestrictamente los que prescribe tanto sus Constituciones y las Declaraciones de Derechos Humanos que hayan suscrito. Con ello, no sólo estarán incursos los hombres libres, sino aquellos privados de su libertad y que por derecho les faculta la Constitución.
Cuando hablamos de derechos fundamentales del recluso no sólo está referida a la vida, sino a los derechos derivados de ésta, como vivir dignamente en un reclusorio, contar con seguridad social, tener un trabajo que permita resocializar al preso, educación, etc. Ello, sin lugar a dudas contribuiría a mejorar tanto las condiciones de vida del recluso como su pronta readaptación y reinserción a la sociedad.
De allí que los entes estatales deban de ceñirse al texto expreso de la Constitución y de LOGP y CEPp y cumplirlo, sin embargo no es fácil pretender querer cambiar todo un sistema que viene de décadas o siglos pasados donde el sufrimiento y el castigo son meros instrumentos "válidos" para el recluso, sin respetar en lo más mínimos sus derechos.
Ya en su momento, el maestro Bergalli[79]lo expresa con notable claridad cuando señala que "no puede dejar de mencionarse, cuando se habla de "derechos" de los internos, en virtud de qué principio se legitima un cuadro de intervenciones destinado a obtener una mera adhesión de conducta por la vía de un sistema de "premios" a la fidelidad de la autoridad institucional o de quien la representa.
Estos premios, que se otorgan sobre una base legal (progresión de grado y permisos de salida), responden sin embargo a unas técnicas psicológicas de puros reflejos provocados que, obviamente, poseen un efecto limitado en el tiempo y se orientan a obtener un resultado inmediato, condicionado a una meta prefijada".
ESPACIO, TIEMPO Y TRABAJO EN LA CÁRCEL.
Este acápite lo realizamos inspirado en el subcapítulo sobre el mismo tema que desarrolló matthews[80]
ESPACIO. De los puntos importantes de la Cárcel es el espacio, lugares donde el preso se encontrara meditabundo, encendiendo un cigarrillo, pensando en un recinto de cuatro paredes, sobre su pasado, presente y tal su futuro. Aquel espacio donde tendrá que pasar parte de su condena (de su vida); por ello la importancia de ver como son los espacios carcelarios tanto en España como en Perú, es tan importante como su alimentación y salud, por cuanto han que vivir en dichos lugares, las personas que se encuentran privadas de su libertad por un tiempo determinado por la condenada.
Pero muchos desconocemos la razón de ser de la arquitectura carcelaria, para qué sirve. De allí que la arquitectura penitenciaria como una manifestación y un resultado, como una respuesta en el plano material, al planteamiento combinado de todas las disciplinas penitenciarias desde el Derecho Penal y Procesal hasta el Derecho Penitenciario; concebido como un conjunto de normas que rigen la vida del individuo desde el momento en que recobra su libertad absoluta, cuya finalidad a su vez, es crear el marco físico adecuado para el desarrollar la amplia serie de actividades que capaciten al individuo, para que sea útil a la sociedad y se reintegre armónicamente a la misma[81]La funcionalidad de la construcción, en cuanto a la organización de sus espacios interiores y exteriores, deberá permitir que se reconozca en el interno a un ser humano, cuyas necesidades deben ser satisfechas y a su vez facilitar el desarrollo de las actividades que ahí se generen. Formalmente se deberá crear un clima de seguridad en un ambiente similar a la vivencia en libertad, en donde los espacios y autoridades deberán contemplar en todo momento el respeto a la dignidad del ser humano El programa arquitectónico, como conjunto de requisitos en materia de espacios y formas, instalaciones e interrelaciones funcionales entre los diferentes servicios, constituyen el penal, una meta, un objetivo que no puede ni debe entenderse ajeno a las necesidades que las áreas competentes y finalidades del tratamiento penitenciario.
La forma como marco físico del establecimiento dependerá de la calidad de los ambientes susceptibles de crearse, calidad que debe ser coherente con las características sociales psicológicas de quienes van a habitarlo. Es decir, las formas deberán manejarse en base a conceptos para finalidades ambientales.
El establecimiento de reclusión, entonces deberá responder a dos finalidades principales: a) asegurar que el procesado este a disposición oportuna ante la autoridad judicial o que el sentenciado compurgue efectivamente la pena impuesta por la autoridad judicial; b) El establecimiento tendrá como finalidad el propiciar para procesados y sentenciados, la readaptación como medio para reducir el costo social de la reincidencia del delito.
Por otra parte, si en forma análoga con los principios de flexibilidad y libertad vigentes en la arquitectura penitenciaria, entonces conveniente es tender a crear el ambiente estimulante para el desarrollo del ser humano. El ambiente creado dentro del proyecto, en su dureza o flexibilidad, es pues en su última instancia, el resultado de un juicio de equilibrio entre estas dos tendencias, juicio que se establece para que el ambiente, como resultado final del diseño, sea el más adecuado para la función específica de cada una de las áreas o zonas del conjunto construidas.
Lo que se pretende, no es construir un hotel de cinco estrella, es sustituir las viejas mazmorras, y prescindir de la promiscuidad por la higiene, el tormento por la comodidad, sino en conocer al recluso y en aplicarle un tratamiento. Con mejores o peores edificios, las prisiones continuaran siendo el archivo, sin clasificar, de las variedades humanas antagónicas.
Hoy en día existe un nuevo concepto penitenciario pues quien diseñe una prisión debe conocer perfectamente el fin de seguridad y rehabilitación social de la misma, las leyes y reglamentos carcelarios. Por otra parte los presos no deben adaptarse a la institución, sino esta, a los requerimientos de aquellos. El arquitecto debe consustanciarse de sus necesidades y debe interrogarse sobre lo qué espera del edificio, y luego procurar responder sobre la base no solo recopilar datos, sino usar su capacidad creativa.
La funcionalidad es la respuesta del edificio a la necesidad de desarrollar actividades. El edificio, sus espacios verdes y exteriores deben facilitar el desarrollo de todas las áreas que intervienen en una prisión, además de favorecer las actividades de cada una de ellas Las necesidades se plasman en un documento que se denomina "programa arquitectónico "elaborado por el arquitecto y el equipo interdisciplinario, pues no se trata de satisfacer una necesidad, sino una gama de aspectos penológicos del fin o función de la pena.
A este respecto, es oportuno señalar que la noción del ambiente adecuado, solo puede tener sentido en el caso del establecimiento para la reclusión, diseñado con base en un programa arquitectónico que, como conjunto de necesidades a satisfacer corresponde a las funciones que contemplan como correctas y deseables en la actualidad la Técnica y el Tratamiento Penitenciario.
Así mismo la pena de cárcel se inició en Europa y fue producto de la pena de prisión que se impuso a los individuos que cometía delitos contemplados en la Edad Media con el Derecho Canónico; y su juicio de Cuello Calon[82]
"Unas veces consistía en la reclusión en un monasterio, en particular de los clérigos que hubieren incurrido en penas eclesiásticas, de trusio in Monasterium, otras veces, para los herejes y delincuentes juzgados por la jurisdicción canónica. Se ejecutaba en los lugares destinados a la reclusión de condenados que se denominaban cárceles. Esta pena se imponía con carácter de penitenciaria, con el fin de que el culpable reflexionarse sobre su culpa y se arrepintiera"
Posteriormente, como se dijo supra, entrando el siglo XIX, los delincuentes como detención preventiva y más raramente como ejecución de pena, fueron recluidos en toda clase de locales que poseyeran condiciones de seguridad para evitar la fuga. Con tal fin se utilizaron horrendos calabozos, aposentos abandonados, palacios y otros edificios, Las antiguas prisiones europeas, no fueron construidas para recluir criminales, sino para objetivos de otros géneros, y tenemos como ejemplo: La Torre de Londres, que a su construcción fue un fortificado palacio; La Bastilla de Paris que en realidad era una fortaleza; La Torre de Temple que era un Palacio y tesorería de los Templarios.
Posteriormente se entendería que el sistema celular representaría un aislamiento casi total absoluto donde imperaba la ley del silencio y se buscaba que con dicho silencio el preso pudiera reflexionar (auto-meditación de su conducta criminal) para luego buscar en él el arrepentimiento.
En la América hispánica Colonial, la cárcel como espacio para los condenados a penas de prisión se inicia con Recopilación de Leyes de los Reinos de las Indias promulgada por el Rey Carlos II en 1680 y que señaló en la Ley I Titulo VI "Que en las ciudades, villas y lugares se hagan cárceles.
Merced a ello las primeras cárceles o prisiones tuvieron como sede a los conventos, por ejemplo en México algunos conventos sirvieron como cárceles, tales como: el viejo Convento de Tlaxcala, en Oaxaca el convento de Santa Catarina y que actualmente es hotel, también el Convento de San Agustín en Celaya, el ex convento de los Franciscanos en Pachuca, el Convento de Cuilapan en Guerrero y el Convento de San Juan de Dios en Puebla.
La Arquitectura Penitenciaria de las cárceles puede tener diversas formas:
Central: a través de una torre central se vigila a los internos que se encuentran en celdas alrededor de la misma, parecido al modelo Panóptico pero con visibilidad aérea y no a la parte lateral de las celdas. Esto se asemajaba a la cárceles europeas que luego fueron exportadas a Hispanoamérica sin contar con el contexto real de ésta.
Panóptico: Diseñado por Jeremy Bentam; la estructura de la prisión incorpora una torre de vigilancia en el centro de un edificio anular que está dividido en celdas. Cada una de estas celdas comprende una superficie tal que permite tener dos ventanas: una exterior para que entre la luz y otra interior dirigida hacia la torre de vigilancia. Los ocupantes de las celdas se encontrarían aislados unos de otros por paredes y sujetos al escrutinio colectivo e individual de un vigilante en la torre que permanecería oculto. Bentham no sólo imaginó persianas vecinas en las ventanas de la torre de observación, sino también conexiones laberínticas entre las salas de la torre para evitar destellos de luz o ruido que pudieran delatar la presencia de un observador. El Panóptico es un edificio circular, en el que las celdas ocupan el anillo exterior. En el interior hay otro edificio para los vigilantes y entre éste y las celdas un espacio libre. El principio básico del Panóptico, es la vigilancia perpetua, los internos deben sentir que son vigilados las veinticuatro horas del día.
Circular: este sistema tiene características semejantes al panóptico pero la diferencia principal de aquél es que desde el patio central no se tiene el mismo grado de visibilidad al interior de las celdas, pues en esta estructura cada celda cuenta con una puerta por la que sólo es factible observar a través de una pequeña ventanilla.
Radial: renuncia completamente a la visión interna de la celda y conservando el punto central de vigilancia para controlar los pabellones, salidas y espacios circundantes, usando el elemento de contraste de luz del pabellón respectivo. Sus formas más usuales son la estrella, el abanico, la "Y", la "T" y la cruz.
Pabellones Laterales: las prisiones con pabellones de celdas laterales. Este sistema difiere del central en cuanto a que no requiere la visión interna de la celda, la cual puede estar impedida por sólidas puertas.
Sistema de Espina: fue ideado por el arquitecto francés Enrique Poussin. Su estructura se compone de un corredor central denominado "espina" al que llegan de manera perpendicular los diferentes pabellones que se pueden hallar, a un solo lado "peine simple" o a ambos lados "peine doble". Las ventajas buscadas por este sistema serían mejorar las condiciones particulares de los pabellones.
Pero en razón a los diverso modelos de prisión o cárcel cual era obtener su beneficio para los internos e incluso para las autoridades de dichos centros. Para los primeros, era indudablemente no tener casi acceso al exterior sólo a interior del centro reclusorio y por ende mantener bajo control de la autoridad penitenciaria el movimiento de los presos; sin embargo la realidad penitenciaria dista mucho con los modelos arquitectónicos penitenciarios porque en el fondo seguirán siendo cárceles sin más ni menos que tener un espacio de concreto donde el interno (preso) pueda sobrevivir.
En el Perú, por lo general las cárceles están construidas en forma de peine, pabellones laterales con acceso de salida a un estrecho pasadizo que conduce al patio central de cada pabellón, canchas deportivas y pasadizos principales que desembocan en el campo principal y los talleres de capacitación laboral del Centro Penitenciario. Los pabellones tienen dos o tres pisos bajo el mismo molde de la planta baja.
Por lo general las prisiones en Perú están construidas para una capacidad limitada de presos, sin embargo la explosión de la población carcelaria tiende a rebasar dichos límites máximos generando la superpoblación penal en cada Centro Penitenciario.
TIEMPO: El espacio con el tiempo se contecta dentro de los muros de una prisión. Pasa el tiempo, y los preso siguen allí mismo en los muros de cuatro paredes, unos pensativos sobre el ayer, el hoy, y quizás en el mañana, pero el tiempo pasa y no se produce nada, de tal forma que las personas encargadas del control de los penados van creando formas de trabajo para que el tiempo no se pierda en el ocio o en la vaguedad. Es así con el surgimiento del capitalismo incipiente este llegaría a influir mucho en las prisiones sobre todo con las formas de producción y mano de obra barata para que sean estos los presos quienes en sus tiempos libres o de ocio trabajen con algunos beneficios (como un pequeño pago o estipendio), en lugar que tengan que estar pasando el tiempo como una pasado un tanto perdido. De tal forma que se van creando espacio para que el penado pueda tener más tiempo, no para el ocio ni para lucubrar en ideas innecesarias, sino para que pueda realizar trabajos.
Por otro lado Michel Foucault explica que el horario en una cárcel, disciplina y orden, todo, o casi todo, desde el despertarse, realizar las actividades cotidianas que realiza el penado o los programados por en Prisión.
Por otro lado Lefebrve citado por Matthews explica que el penado realiza o tiene para realizar tres tiempos: Tiempo físico, que es la duración tomada para realizar ciertas tareas o faenas, y se mide esencialmente en términos de las actividades y experiencias del cuerpo, ligado a los ritmos biológicos y a los movimientos naturales que involucran los cambios estacionales; por ende, en el ambiente de la cárcel, los ritmos diarios del cuerpo están a menudo influenciados por el cambio de la rutina diaria, mientras que los cambios estacionales son silenciosos y menos trascendentales; Tiempo mental o tiempo "interno" se refiere al proceso de reflexión o imaginación. Éstos son los procesos subjetivos que los reformistas de la cárcel del siglo XIX pensaban que eran críticos para los procesos de introspección y reforma personal; pero, como la experiencia del confinamiento solitario demostró, la preocupación por la introspección puede conducir a la depresión, la insanía mental y al suicidio, más que a la rehabilitación. Por último tenemos al tiempo social que implica el movimiento continuo entre el pasado, presente y futuro; esto constituye, aún, un proceso complejo, la construcción del tiempo social es una actividad de todos los días, por medio de la cual los individuos tratan de comprender el proceso de cambio; sin embargo, dado que el presente está en suspenso, la habilidad para enlazar el pasado con el futuro es limitada pues el significado del propio es perdido. Para prisioneros de larga condena, para quienes el futuro es un prospecto impensable y aterrador, el tiempo se reduce a un continuo presente, y por lo tanto, adolece de una cronología adecuada, estos prisioneros están en peligro de perder el sentido del desarrollo personal y de un propósito.
Lo que sí es paradójico, cuanto más tiempo se tiene, más decae su valor; en consecuencia, un problema recurrente al encuadrar al prisionero en el principio de proporcionalidad, consiste en que el "valor" de una sentencia de ocho años no es necesariamente dos veces el de una de cuatro. De la misma manera, el efecto que el período de confinamiento tiene sobre cada prisionero se hallará en función de las propias e individuales escalas mentales y sociales de tiempo, y éstas a su vez afectarán drásticamente a cómo el encarcelamiento se conceptualiza y experimenta[83]
El régimen penitenciario en Perú y España
GENERALIDADES
Es de advertir que el Código de Procedimientos Penales peruano de 1929 (en adelante CdPPp) inicialmente contemplaba en su Libro Cuarto, los denominados "Procedimientos Especiales", esto es, el cumplimiento de las sentencias respecto a las penas de prisión, internamiento, relegación y penitenciaría; posteriormente se dictó el Decreto Ley Nº 17581 (15 de abril de 1969),[84] el mismo que fijó el lugar de ejecución de las penas en el territorio nacional; más tarde, siendo suprimido por el Decreto Legislativo Nº 330 (publicado el 07 de marzo de 1985), y, luego, derogándose esta disposición mediante el Decreto Legislativo Nº 654, norma jurídica que rige en la actualidad el Código de Ejecución Penal, publicado el 02 de agosto de 1991, para el tratamiento de los internos, sentenciados y procesados, a nivel nacional; y el Reglamento conteniendo las normas que regulen el Régimen de Vida y Progresividad del Tratamiento para Internos de Difícil Readaptación, Procesados y/o Sentenciados, por Delitos Comunes a Nivel Nacional: Decreto Supremo Nº 003-96-JUS.
Por consiguiente, en un comienzo, nuestro ordenamiento jurídico penal estuvo desprovisto del criterio de ordenación de un sistema penitenciario. De ahí, su carencia de un régimen de ejecución de penas de prisión; caracterizándose esta regulación adjetiva, sólo por el cumplimiento más de misiones defensoras que reformadoras. Así, en las prisiones, la disciplina tenía matices castrenses, las sanciones eran especialmente duras y los reclusos carecían de mecanismos jurídicos de recurso frente a las resoluciones de la Administración Judicial; asimismo, no contó con los funcionarios licenciados en Derecho, pues sus líneas de actuación eran prácticamente de auxiliares de justicia. Por tanto, en la ejecución de la pena de prisión se ignoró la noción de observación y tratamiento científicos.
Como consecuencia de la falta de una ordenación jurídico penal en materia penitenciaria, tanto la doctrina como la Constitución Peruana de 1979, ya habían señalado la conveniencia de regular un sistema de ejecución de penas de prisión. De ahí que, una vez producida la unificación de las penas[85]en el Código Penal (en adelante CP) de abril 1991, se previeron cuatro (4) clases de sanciones: pena privativa de libertad, restrictiva de libertad, limitativa de derechos y multa (artículo 28º CP).[86] La pena de prisión fue reemplazada por la denominada pena privativa de libertad (Art. 29º CP), dando lugar a la no oportuna y tardía promulgación del Código de Ejecución Penal: D. Leg. Nº 654-JUS-91 (31-07-91), publicado el 02 de agosto de 1991, tras la promulgación del Proyecto respectivo (Decreto legislativo Nº 330, de fecha 06 de marzo de 1985).
Partiendo de los criterios básicos establecidos constitucionalmente y de las orientaciones doctrinales, el vigente Código de Ejecución Penal (D. Leg. Nº 654) diseña un nuevo Sistema Penitenciario que tiene como premisa el reconocimiento jurídico y el respeto a la persona del interno, persiguiendo como objetivo fundamental de la ejecución penal, la resocialización del penado a través de un tratamiento científico.[87] Recoge asimismo las reglas mínimas para el tratamiento de los reclusos aprobadas por el I Congreso de las Naciones Unidas sobre Prevención del Delito y Tratamiento del Delincuente (1955), así como las Reglas Mínimas adoptadas por el Consejo de Europa el 19 de Enero de 1973. Junto al precedente nacional Decreto Ley Nº 17581, ha tenido principalmente como fuentes legislativas a la Ley Orgánica Penitenciaria de España de 1979,[88] la Ley Penitenciaria Alemana del 16 de Marzo de 1976 y la Ley Penitenciaria Sueca de 1974, considerando también los avances de las investigaciones criminológicas y de la Ciencia penitenciaria.
Este Código ha enunciado los principios fundamentales del sistema penitenciario y los derechos de los reclusos en la fase de ejecución de las penas privativas de libertad.
El actual Código de Ejecución, (CEP en adelante) promulgado mediante Decreto Legislativo 654, el 02 de agosto de 1991, mantiene fundamentalmente la estructura y el contenido del Proyecto del Código de 1985, y en buena concordancia con el Código Penal de 1991, promulgado mediante Decreto legislativo 636, de 08 de abril de 1991.
La primera novedad del Proyecto se establece en el Art. I del Título Preliminar (TP en adelante), al disponer que el Código no sólo regula la ejecución de la pena privativa de libertad (más arriba anotada), las medidas de seguridad (Art. 71º CP)[89] y las medidas privativas de libertad relacionadas con los procesados, sino también las penas antes anotadas: penas restrictivas de libertad y penas limitativas de derechos respectivamente.
El objetivo de la Ejecución Penal está previsto en el Art. II del TP, que recoge del principio contenido en el segundo párrafo del Art. 234º de la Constitución Política Peruana de 1979. Los conceptos de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad, doctrinalmente pueden resumirse en el de resocialización del interno. En igual sentido, la vigente CPP de 1993[90]y el CP[91]recogen este principio.
Así, CEP ha plasmado dichos principios en el Art. II del TP, añadiendo igual función para el procesado, en medida de privación de libertad, de resultarle eficaz:
"La ejecución penal tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad. La misma regla se aplica al procesado, en cuanto fuera pertinente."
Al establecerse en la Exposición de Motivos del CEP la finalidad resocializadora de la ejecución penal, el interno ya no es considerado una persona eliminada de la sociedad, sino que continúa formando parte de ella, como miembro activo. El penado conserva así todos los derechos reconocidos por las normas jurídicas vigentes, con excepción, naturalmente, de aquellos cuya privación o limitación constituya precisamente el contenido de la pena impuesta.[92]
En el Título II, bajo el rótulo de régimen penitenciario, se establece el conjunto de normas esenciales que regulan la convivencia y el orden dentro de los establecimientos penales, así como los derechos y beneficios penitenciarios a los que pueda acogerse el interno: permiso de salida, redención de la pena por el trabajo y la educación, semi-libertad, liberación condicional, visita íntima y otros beneficios (estos beneficios serán tratados sucintamente en un capítulo especial como elementos resocializadores).
En cuanto a los establecimientos penitenciarios, éstos se encuentran clasificados según el régimen que se aplica en su interior; cabe precisar que, se han creado establecimientos con variados regímenes formando distintas secciones dentro de él.
La solución es, sin lugar a duda, buena desde un punto de vista económico, pero no lo es desde una perspectiva penitenciaria. Los grandes establecimientos terminan homogenizando las peculiaridades de cada régimen y favorecen una ejecución estandarizada.[93]
En este sentido, el Art. 95º del CEP, prevé la clasificación de los establecimientos, como sigue: 1º Establecimientos de procesados, cuya única misión es la de retener y custodiar a los detenidos en proceso de investigación y juzgamiento. En estos establecimientos funcionan centros de observación y clasificación; 2º Establecimientos de sentenciados, destinados a la ejecución de la pena privativa de libertad.[94] 3º Establecimientos de mujeres, y 4º Establecimientos especiales, como por ejemplo los centros hospitalarios, siquiátricos y de rehabilitación social, y otros, previstos en el Art. 104º CEP.
El Título III del CEP desarrolla las normas sobre el tratamiento penitenciario, que comprende ocho Capítulos referentes a disposiciones generales, trabajo, educación, salud, asistencia social, asistencia legal y asistencia religiosa. [95]
El tratamiento es el elemento esencial del Sistema Penitenciario. El CEP desarrolla el tratamiento mediante el sistema progresivo moderno, siendo sus objetivos: la reeducación, la rehabilitación y la reincorporación del interno a la sociedad (de los cuales nos ocuparemos en un apartado especial).
Por otro lado, el CEP concede especial importancia a la educación. Se dispone que, en cada establecimiento, se propicie la educación del interno para su formación profesional o capacitación ocupacional. El interno analfabeto debe participar obligatoriamente en programas de alfabetización y educación primaria para adultos y, aquél que no tenga profesión u oficio, está obligado al aprendizaje técnico.
Se mantiene el derecho del interno a disponer de libros, periódicos y revistas y a ser informado a través de audiciones radiofónicas, televisivas u otras, permitiendo que mantenga vinculación con el exterior, factor que va a influir positivamente en el proceso de su resocialización.
Las demás normas de este título están dirigidas a proteger y velar por la vida y la salud del interno y de apoyarlo a través de la asistencia social, legal, psicológica, así como permitirle ejercitar su derecho a la libertad de culto.
La organización administrativa del E.P. está integrada por el Director, que es la máxima autoridad, un subdirector, los órganos técnicos (Consejo Técnico Penitenciario y Organismo Técnico de Tratamiento), los administrativos y el personal necesario (Art. 106º CEP). A su vez, el Consejo Técnico de Tratamiento, está integrado por el Director, que lo preside, el Administrador, el Jefe de Seguridad Penitenciaria, el Jefe del Órgano Técnico de Tratamiento (conformado por profesionales de la administración penitenciaria), así como aquellos profesionales que determine el Reglamento. Adopta sus decisiones por mayoría (Art. 109º CEP).
La seguridad de los establecimientos tiene como objetivo proporcionar las condiciones óptimas para desarrollar las acciones de tratamiento. Dicha seguridad integral de los E.P está a cargo del personal penitenciario. La seguridad exterior, excepcionalmente, y a solicitud de la Administración Penitenciaria, estará a cargo del Ministerio del Interior. Esta comprende la vigilancia y control de las zonas externas contiguas al perímetro del establecimiento (Art. 113ºdel CEP).[96]
Considerando que la administración penitenciaria constituye una función eminentemente técnica y compleja, se establece que esté dirigida por un órgano colegiado: el Instituto Nacional Penitenciario (INPE), que es un organismo público descentralizado, rector del Sistema Penitenciario Nacional, integrante del Sector de Justicia, con autonomía normativa, y administrativa; dirige y controla técnica y administrativamente el Sistema Penitenciario Nacional, asegurando una adecuada política penitenciaria; y está integrado por especialistas en asuntos criminológicos y penitenciarios cuyo presidente tendrá funciones ejecutivas.[97]
A efectos de abordar el tema de la resocialización en el sistema penitenciario peruano, trataremos a continuación de analizar la concepción resocializadora en el CEP.
4.2. EL SISTEMA PROGRESIVO
Como ha quedado anotado más arriba, el sistema penitenciario peruano ha adoptado el sistema progresivo, cuando refiere en el Artículo IV del Título Preliminar del Código de Ejecución Penal (D. Leg. Nº 654) sobre el Sistema Progresivo por ende tratamiento penitenciario se realiza mediante el sistema progresivo y; además, esta norma legislativa se complementa con el Reglamento DS Nº 003-96-JUS (Régimen de vida y progresividad del tratamiento para internos de difícil readaptación, procesados y/o sentenciados por delitos comunes), el Art. 3º prescribe que:
"La finalidad del presente reglamento es establecer el Régimen Progresivo de Tratamiento para Internos de Difícil Readaptación, que se desarrollará en las tres etapas que se indican a continuación: Primera: Etapa de Aislamiento Celular. Segunda: Etapa Cerrada de Máxima Seguridad, y Tercera Etapa: de Promoción al Régimen de Mediana Seguridad".
La distinción de sucesivas de etapas de ejecución de condena tienen su reflejo en los establecimientos de sentenciados, clasificados de conformidad con lo previsto en el Art. 97º CEP, como sigue: a) establecimientos de régimen cerrado ordinario destinados a los reclusos clasificados en primer grado, con restricción absoluta de los contactos sociales, por el período de un año y por una sola vez durante el cumplimiento de la condena (Art. 8-A DS Nº 003-96-JUS), en el régimen cerrado especial y, excepcionalmente, en ambientes separados al procesado que tenga esa condición (Art. 98º CEP); b) establecimiento de régimen semi-abierto destinado a los reclusos de segundo grado; y, c) establecimientos de régimen abierto, para los reclusos en tercer grado, esto es, en situación de semi-libertad que permite trabajar fuera de la prisión durante el día.
De ahí que, en las distintas etapas de ejecución y su correspondencia con las etapas del sistema progresivo, el CEP regula los establecimientos de régimen cerrado (que corresponden a la primera etapa),[98] como los destinados a situaciones excepcionales de peligrosidad e inadaptación al régimen semi-abierto y abierto, lo que conduce a que la mayoría de los reclusos sean asignados al régimen semi-abierto (segunda etapa), caracterizado por la existencia de posibilidades de mantener contactos con el exterior.[99] El régimen abierto supone la permanencia en prisión únicamente durante la noche.
La clasificación de los reclusos en una u otra etapa y régimen de ejecución, se lleva a cabo por el Consejo Técnico de Tratamiento (previa evaluación del Órgano Técnico de Tratamiento), existiendo control técnico y administrativo por parte del Director Regional (quien representa al Presidente del INPE a nivel de su ámbito funcional) sobre las decisiones de progresión o regresión en etapa y sobre la clasificación en primera etapa. Los sentenciados pueden ser clasificados inicialmente en cualquiera de los etapas, excepto en la etapa tercera (liberación condicional), dado que para acceder a ella es precisa la extinción de la mitad de la pena o, en los casos especiales, cuando se han cumplido las tres cuartas partes de la pena (Art. 53º CEP, vgr. delitos de genocidio, extorsión, atentado contra la integridad física, espionaje, etc.).
El concepto de etapa de ejecución sólo puede ser aplicado, obviamente, a los que ya han sido condenados, pero no a los procesados, por los que, éstos se encuentran sometidos a un régimen similar al semi-abierto, pero excluidos de la prestación de tratamiento, por ser éste también un concepto que acompaña a la existencia de condena. Sin embargo, en los establecimientos de procesados, conforme a la norma (Art. 96º CEP), no sólo se les somete a observación, sino también a la llamada clasificación, lo que en la práctica no se cumple.
En este sentido, cabe destacar el Art. 100º del CEP, relativo al régimen abierto, en que se prevé que el interno se encuentra exento de vigilancia y, se desenvuelve en condiciones similares a las de la vida en libertad, sin perjuicio de la evaluación de su conducta. No obstante, puede decirse de ellos que se encuentran en crisis, si por tal entendemos una alternativa al régimen cerrado, ya que por establecimiento abierto en nuestro país no se entiende más que un módulo dentro del perímetro cerrado del establecimiento ordinario. Este diseño pervierte la idea originaria del régimen abierto con el que se quiere garantizar que el penado no tuviera la sensación de estar en una prisión. Asimismo, en el régimen abierto propio, se permite al interno salir a trabajar al exterior y volver a pernoctar a la prisión. Sin embargo, en el régimen abierto impropio, que viene a ser una situación transitoria en la que fundamentalmente se encuentran los internos que por su comportamiento, condena y pronóstico pueden disfrutar del régimen propio, pero al no tener en el exterior una plaza laboral, se le mantiene dentro del establecimiento pudiendo sólo abandonarlo los fines de semana.
4.3. LA SOBREPOBLACIÓN PENITENCIARIA EN PERU:
Uno de los graves problemas del Sistema Penitenciario Nacional es la sobrepoblación. De acuerdo al INPE[100]la capacidad de albergue de los 78 penales en funcionamiento era de 23,462 internos. Si tenemos en consideración que en febrero del 2008 la población penal ascendía a 42,046 internos, teníamos un déficit de 18,786 unidades del albergue (celdas), cifra que representa una sobrepoblación promedio nacional del 91.41 %.
La mayoría de penales se encuentran sobrepoblados, algunos de ellos con índices intolerables. El Establecimiento Penitenciario de Lurigancho de Lima es la expresión más crítica de nuestro sistema penitenciario. Fue construido hace 40 años para 2,012 internos, y en los últimos cinco años se amplió su capacidad de internamiento para 3,867 unidades de albergue[101]
En febrero del 2008, el penal más grande del país tenía 9,906 internos, y un hacinamiento promedio del 256%. Si bien la historia de sobrepoblación del penal de Lurigancho se remonta a inicios de la década del 80, pues ya entonces se encontraba excedida en su capacidad de albergue, es verdad que ha sido en los últimos años, cuando ha alcanzado niveles de crecimiento extraordinarios, al punto de convertirlo en el penal más grande la región, y con tendencia a seguir creciendo.
La situación no es distinta en otros penales del país. El penal del Callao (ex Sarita Colonia), tiene una capacidad de albergue de 572 internos, pero alberga a 2,509, lo que significa un hacinamiento del 439%. El penal de mujeres Chorrillos (Ex Santa Mónica), cuenta con una capacidad de albergue de 450 internas, y tiene una población penal de 1,296, lo que hace una sobrepoblación del 288%.
En el Régimen Penitenciario español, está regido por la Ley Orgánica General Penitenciaria y específicamente en sus artículos 15 y 16 y 15 al 21 del Reglamento Penitenciario (sobre el ingreso del detenido, preso o penado); el artículo 17.1. LOGP y artículos 22 al 29 del Reglamento Penitenciario. Finalmente vendría la asistencia pos penitenciaria contemplada en los artículos 73 al 75 de la LOGP que prescribe que una vez cumplida la condena o extinguida la responsabilidad criminal, los condenados deberán ser reintegrados en el pleno ejercicio de sus derechos como ciudadanos. Los antecedentes penales no podrán ser un ningún en caso motivo de discriminación social o jurídica.
El Reglamento Penitenciario (vid artículos 265 al 283) prescribe sobre los órganos colegiados del Sistema Penitenciario Español: Consejo de Dirección, Junta de Tratamiento, Equipos Técnicos, Comisión Disciplinarias; y los órganos unipersonales : como el Director, Subdirector, Administrador y Jefe de Servicios.
El tratamiento penitenciario integral en Perú y España
5.1. CONTENIDO DEL TRATAMIENTO PENITENCIARIO EN LA LEGISLACIÓN PERUANA:
Como se ha señalado anteriormente, nuestra legislación adopta el planteamiento resocializador y como la idea del tratamiento progresivo, a través de programas que deben ser brindados de manera individual o grupal por un equipo multidisciplinario de profesionales. Esta labor debe contar con la participación del interno y su familia, con instituciones públicas o privadas, y la sociedad en general, tal como lo dispone el artículo 97º del Reglamento del Código de Ejecución Penal (en delante CEPp)
En cuanto al contenido del tratamiento, la legislación nacional establece un conjunto de acciones, las cuales pueden ser divididas de la siguiente manera:
El trabajo y la educación penitenciaria.- Son el núcleo del tratamiento, pues a través del trabajo y la educación se pretende dotar al interno de habilidades y conocimientos para el desarrollo correcto de su vida en libertad.
Los servicios penitenciarios.- Que son brindados por el personal profesional multidisciplinario que integran las áreas del servicio legal, psicológico y servicio social.
La preservación de la salud física y mental del interno.- Como hemos señalado antes, normativamente la atención médica es un componente del tratamiento. Si bien la salud no se relaciona directamente con la posibilidad de cambio de la conducta del interno, el mantenimiento de un buen estado de salud constituye una plataforma básica desde la cual se pueden desarrollar las acciones de tratamiento.
Desde la perspectiva del Tribunal Constitucional, el contenido del tratamiento resocializador, supone respetar la dignidad y los derechos de los internos, sobre la base de los siguientes parámetros:
Respeto de la libertad y dignidad del ciudadano.- Si bien la legislación establece que el tratamiento penitenciario es obligatorio, lo cierto es que su éxito no sólo va a depender de la idoneidad del personal o de los recursos con que se cuente, sino de la participación activa del propio interno en la planificación y ejecución de su tratamiento.
Las actividades de tratamiento no pueden incluir acciones que afecten la integridad y dignidad de los internos. El Tribunal Constitucional señala:
En el ámbito penitenciario, la proyección del principio de dignidad comporta la obligación estatal de realizar las medidas adecuadas y necesarias para que el infractor de determinados bienes jurídicos-penales pueda reincorporarse a la vida comunitaria, y que ello se realice con respeto a su autonomía individual, cualquiera sea la etapa de ejecución de la pena…[102]
No imposición de patrones culturales, políticos o ideológicos.- Un privado de libertad tiene sus propios valores y su cosmovisión del mundo social. Puede estar o no de acuerdo con el sistema de vida de la mayoría, y su elección (así como sus consecuencias) será parte del ejercicio de su libertad. Al respecto el Tribunal Constitucional peruano dice:
El carácter rehabilitador de la pena tiene la función de formar al interno en el uso responsable de su libertad. No la de imponerle una determinada cosmovisión del mundo ni un conjunto de valores que, a lo mejor, puede no compartir. Pero, en cualquier caso, nunca le puede ser negada la esperanza de poderse insertar en la vida comunitaria. Y es que al lado del elemento retributivo, ínsito a toda pena, siempre debe encontrarse latente la esperanza de que el penado a algún día pueda recobrar su libertad[103]
5.2. NUEVO ENFOQUE PARA UN TRATAMIENTO PENITENCIARIO:
La Constitución Política del Estado peruano establece que:
" el régimen penitenciario tiene por objeto la reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad"[104]
En el mismo sentido, el art. 10.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (en adelante PIDCP) y las Reglas Mínimas para el Tratamiento de los Reclusos de Naciones Unidas 65 y 66 (en adelante Reglas Mínimas).
La propuesta resocializadora es un mandato recurrente en casi toda la totalidad de los sistemas penitenciarios del mundo occidental. Se entiende regularmente como la búsqueda de una modificación en la conducta del interno, de modo que al recuperar la libertad se encuentre en condiciones de desenvolverse adecuadamente en la sociedad libre. No obstante, es evidente la grave dificultad para logar dicho fin, cuyo propósito no ha podido ser demostrado en estudios empíricos en ningún lugar del mundo. Algunas causas que dificultan la resocialización del privado de libertad son:
La inconsistencia del propósito resocializador, pues estando destinado a adaptar a un ciudadano a los principios y valore su libertad. Al respecto, el Tribunal Constitucional dice:
" de una sociedad en libertad, sus acciones se desarrollan en un ambiente de encierro, donde regularmente el interno se encuentra sometido al grupo social dominante que está conformado por internos que establecen reglas de conductas usualmente disímiles a los que rigen en la sociedad libre".[105]
La cárcel es un centro reproductor de violencia, como tal, resulta contraproducente recluir a una persona en una prisión para enseñarle valores de una vida en libertad. Los efectos de la prisionización de la cárcel y la violencia interna -consustancial a toda prisión- deterioran al privado de libertad, en ocasiones de manera indeleble.
La crítica realidad penitenciaria expresada en altos niveles de hacinamiento, infraestructura en mal estado y escaso número de profesionales, impiden la implementación de programas terapéuticos serios. Además, la carencia de espacios laborales y educativos en las prisiones, reducen sustantivamente las oportunidades del tratamiento penitenciario.
La afectación de derechos fundamentales de los internos como consecuencia de la crisis penitenciaria, las agresiones de parte de internos o el personal de seguridad, los actos de corrupción, generan también complejos escenarios para la resocialización.
Sin embargo, el cuestionamiento más trascendente que se formula a la perspectiva del tratamiento, no pasa por superar los problemas coyunturales o crónicos de la realidad carcelaria, como el hacinamiento o el reducido número de profesionales, sino por negar toda posibilidad de tratamiento bajo los parámetros formulados por la ideología del tratamiento[106]
Sin duda, el propósito del tratamiento es una posibilidad compleja. Hoy, en nuestros penales, está acción está reducida a la aplicación de algunas actividades y evaluaciones con fines de beneficios penitenciarios. No obstante dicha realidad, es evidente que no se puede ni se debe abandonar la opción resocializadora, no sólo porque ello implicaría desobedecer un mandato constitucional, sino porque existe un deber ético de impedir que la cárcel sea sólo un espacio de encierro y castigo, donde se consoliden conductas de clara vocación delictiva. Es decir, la opción de no abandonar el propósito resocializador de la pena[107]es también, una trascendente decisión de política criminal.
La regulación del tratamiento penitenciario en España, ha sido calificada como "uno de los mayores logros y aciertos de la LOGP". Como ya se ha ido adelantando en temas ut supra, la referida penitenciaria supone la traslación de los principios en los que se basan la "Reglas Mínimas para el tratamiento del Recluso" de la ONU de 1957 y, en consecuencia, supone la consagración legal de la "ideología del tratamiento". Sin embargo, podría decirse que la Ley española llega un poco tarde: se aprueba en en el año 1979, momento en el que la "ideología del tratamiento" como eje de la ejecución penitenciaria es objeto de numerosas críticas y entra en una fase de decadencia.
El tratamiento penitenciario, en España, se regula en la LOGP, en su Título III (artículos 59 a 72). Como vamos a ver, toda la normatividad relativa al tratamiento está íntimamente vinculada a la clasificación de los internos en grados; de hechos, la Ley explica que todo momento de "clasificación en primero, segundo o tercer grado de tratamiento. Sin embargo, El Reglamento Penitenciario de 1996 ha desvinculado la regulación del tratamiento- de lo que se ocupa en su Título V (artículos 110 a 153) -de la relativa a la separación y clasificación de los internos – que se prevé en el título IV (artículos 99 a 109) -. El reconocimiento del carácter voluntario del tratamiento es lo que ha llevado a separar ambos institutos en vía reglamentaria; así, a aquellos internos que rechacen el tratamiento se les podrá clasificar en el grado que se estime conveniente, posibilidad que la Ley penitenciaria ni siquiera considera, imbuida como está de la idea de la bonanza indiscutible de la ideología del tratamiento. El problema es que la ley no ha sido modificada en este punto, por lo que produce una cierta "esquizofrenia" entre su texto y el del Reglamentos que la desarrolla. En todo caso, como podrá observarse, tanto el Código penal como el propio Reglamento siguen hablando, en algunos casos, de "clasificación en grados de tratamiento"[108]
5.3. BASES PARA UN TRATAMIENTO PENITENCIARIO INTEGRAL
A partir de la situación descrita, creemos que se debe reformular[109]la forma y contenido del tratamiento penitenciario, impulsando acciones integrales, que no sólo incluyan las clásicas e importantes actividades que desarrollan los profesionales de tratamiento, sino aquellas que de modo trascendente deben ser ejecutadas por el personal de seguridad.
Además, supone prestar preferente atención a los efectos de la "violencia interna", y a la necesidad que las acciones de tratamiento deban ser implementadas como consecuencia de decisiones de política institucional. Por ello, usaremos la expresión Tratamiento Penitenciario Integral [110]que está recogida también en el documento Diseño de Políticas Penitenciarias[111]del INPE.
A lo largo del presente documento se desarrollan los aspectos centrales de este planteamiento. Sin embargo, a título de introducción podemos señalar que el tratamiento integral tiene los siguientes ejes principales:
A) Implementar acciones de protección y tratamiento prioritario a favor de Grupos vulnerables. Quienes delinquieron dolosamente por primera vez o por cualquier circunstancia ocasional, o quienes por sus condiciones personales, físicas o psíquicas, no pueden enfrentar o manejar la violencia interna de una prisión, son impactados por la cárcel con mayor severidad. Por ello, con la finalidad de reducir el deterioro que en su personalidad les causa la detención, es fundamental implementar acciones de protección a favor de los grupos de internos más vulnerables; además, priorizar en su favor, las acciones de tratamiento penitenciario. Los grupos vulnerables de privados de libertad son: los jóvenes, los adultos mayores, los internos primarios, los internos con discapacidad, los internos con VIH, TBC, pacientes psiquiátricos y otras dolencias terminales, así como internos que pertenezcan a minorías sexuales[112]
B) Clasificación de Internos en Grupos Homogéneos
En perspectiva del Tratamiento Penitenciario Integral, la clasificación de internos en segmentos homogéneos es el principal y más trascendente componente. Por ello, el proceso de asignación del lugar de reclusión (penal, pabellón y celda) es vital. Probablemente, el efecto más nocivo y generalmente invisible de un penal sea la prisionización, es decir, la transmisión de los principios y valores de la cultura carcelaria, cuyo impacto se debe reducir a través de una rigurosa clasificación. De ese modo, será posible también realizar actividades de tratamiento conforme a las necesidades particulares de cada segmento de internos.
C) Fortalecimiento del Vínculo Familiar del Interno
La familia es probablemente el mayor incentivo que el interno tiene en su proceso de resocialización. Por ello, la administración penitenciaria no sólo debe eliminar las barreras que impiden una adecuada relación, sino promover el fortalecimiento de dicho vínculo. Sin respaldo familiar el proceso de reintegración es mucho más complejo, por ello, en concordancia con este principio, se deben prohibir los traslados intempestivos o arbitrarios (lanchadas) de internos a zonas distantes de sus lugares de origen.
D) Fortalecimiento del Área de Tratamiento
Los servicios que los profesionales brindan en el área legal, social y psicológico son fundamentales. En tal sentido, es necesario fortalecer dichas áreas, no sólo incrementando el número de profesionales, sino dotándolas de ambientes adecuados y herramientas pedagógicas necesarias.
E) Acciones de Trabajo y Educación
Tradicionalmente, las actividades laborales y educativas han sido esenciales en el tratamiento penitenciario. Resulta necesario ampliar la oferta laboral y educativa, las que deben ser diseñadas en base a un fuerte componente productivo;
F) Respeto de los Derechos Fundamentales de las Personas Privadas de Libertad. El interno tiene limitado su libertad ambulatoria y aquellos aspectos que naturalmente se restringen con la detención. Por ello, es imprescindible no afectar aquellos derechos que el privado de libertad tiene incólumes, y que no han sido afectados por la sentencia condenatoria;
G) El Tratamiento Penitenciario debe vincularse a la seguridad ciudadana. El tratamiento integral busca reducir las posibilidades de reincidencia del interno liberado, y tal propósito lo vincula directamente con la seguridad ciudadana[113]
Generalmente, cuando se abordan aspectos vinculados con la seguridad ciudadana, su discusión se circunscribe a las actividades que realiza la Policía Nacional, y a las que ejecutan algunos municipios y gobiernos regionales a través de los serenazgos y organizaciones comunitarias. Ajeno a este debate ha estado el rol de los establecimientos penitenciarios, especialmente los ubicados en Lima y Callao, cuyas condiciones de detención han llevado a nuestro sistema penitenciario a una situación contraria al principio constitucional de resocialización, que en reiteradas ocasiones ha afectado seriamente el principio de autoridad[114]
Si las cárceles -especialmente los de gran dimensión y exacerbada sobrepoblación- son esencialmente centros reproductores de violencia, un interno primario ahí recluido, probablemente sea obligado -casi sin alternativa- a adoptar los códigos y "valores" propios de la subcultura carcelaria[115]De este modo, no sólo se le estará negando toda posibilidad de resocialización, sino que es altamente probable, que al obtener su libertad, egresará capacitado en el arte del delito, con gran posibilidad de reinsertarse con mayor facilidad al mundo de la delincuencia[116]
Para la sociedad, tal situación se traducirá en mayor incidencia delictiva, y por tanto en inseguridad ciudadana, hecho que demuestra la existencia de una relación armónica y perfectamente integrada entre la prisión, la reincidencia y el crecimiento de la inseguridad ciudadana, que no puede ni debe ignorarse[117]
H) El Tratamiento Penitenciario tiene estrecha relación con la Seguridad Penitenciaria.- El tratamiento penitenciario juega un rol importante en la seguridad y disciplina penitenciaria. No existe elemento más perjudicial para la seguridad penitenciaria que una persona sin perspectiva de vida en la prisión. Por ello, el tratamiento debe estar orientado a brindar al interno oportunidades laborales y educativas, espacios de distensión, así como un ambiente adecuado, que con toda certeza incidirán favorablemente en la seguridad del establecimiento.
I) El Tratamiento Penitenciario tiene Impacto en la Salud Mental del Interno y su Entorno:
El deterioro en la salud mental de un privado de libertad, especialmente de los sectores más vulnerables, es un grave problema que impacta directamente en las familias y en la sociedad. Se trata de un problema invisible que en ocasiones se expresa en la reincidencia o en violencia en el seno familiar o su entorno social. El tratamiento integral, busca reducir los efectos de la violencia interna que es el factor que más impacta en la salud mental del interno.
Como se puede observar, el Tratamiento Penitenciario Integral que se impulsa en Perú, no sólo asume la perspectiva de resocialización en los términos tradicionales de cambio de conducta del interno, sino, principalmente, en la introducción de mecanismos destinados a evitar que la cárcel se constituya en un mecanismo de desocialización o de mayor incidencia delictiva. Por ello, en perspectiva del nuevo tratamiento, se pretende que una persona privada de libertad en un establecimiento penitenciario, salga en libertad sin que haya asumido los "valores" de la subcultura carcelaria, pues es altamente probable, que ello lo conducirá a la reincidencia. En otras palabras, se pretende que el interno al salir de la prisión no lo haga en peores condiciones conductuales de la que ingresó.
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