La Figura del Juez de Ejecución a Partir de una Nueva Visión de las Estrategias Penitenciarias
Enviado por ralarcon
1. "La crisis del paradigma resocializador"
2. La Figura del Juez de Ejecución a partir de una nueva visión de las estrategias penitenciarias
Hace doscientos años el panóptico, bajo los conceptos del positivismo del siglo XVIII, irrumpía en el escenario judicial como la alternativa humanista frente a la horca, la guillotina, la hoguera, el patíbulo, etc., instrumentos que caracterizaron la época del oscurantismo en Europa, llamada en América como la Santa Inquisición. Pero a través del tiempo hemos visto como estos establecimientos se han convertido en dinamizadores del primer orden del conflicto social que hoy desangra muchos pueblos, se ha transformado en inmensas salas de suplicio y degradación del ser humano.
Las cárceles latinoamericanas no se diferencian unas de otras, tienen elementos generales que las caracterizan: primero, están ligadas al conflicto social en tanto que son receptoras de las consecuencias que genera la degradación de nuestras sociedades en términos económicos y sociales, pero fundamentalmente en términos éticos, y segundo, no cumplen su función de "resocializar" a las personas que han violentado las normas establecidas, devolverle la confianza y la credibilidad en la sociedad de la que forman parte, de reintegrar armoniosamente a la sociedad a los recién liberados, tal como lo contempla el derecho positivista. Hablar del mito de la resocialización, reforma, readaptación, reeducación, reinserción, reintegración, reincorporación, de las ideologías re, en general, es referirse a un concepto difuso, en crisis y acreedor de criticas desde todos los sectores políticos y doctrinarios.
La investigación intenta explorar las posibilidades del sistema penitenciario progresivo, valorando la eficacia de sus fines, en busca de una visión perfeccionada de las estrategias penitenciarias, proponiéndose nuevas visiones de dichas estrategias, como parte del proceso de reforma del sistema penitenciario, fundamentalmente la experiencia del Juez de Ejecución, funcionario judicial encargado del control de las sanciones, medidas de seguridad predelictivas y beneficios de excarcelación condicionada, que las personas penalmente sancionadas o aseguradas deben cumplir en libertad. En virtud de lo anterior realizamos un adecuado y orientador análisis de la Instrucción # 163 de 2000 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular, mediante la cual el Estado Cubano instrumentó las funciones de dicho Juez.
Consecuentemente, el empleo de éstas políticas como presupuesto para legitimar el encierro carcelario y justificar modelos expansivos ha propiciado múltiples cuestionamientos teórico- doctrinales y prácticos, por lo que es urgente determinar si éstas se corresponden con los fundamentos, finalidades y principios de las nuevas estrategias penitenciarias que forman parte del Derecho Penal Moderno.
En correspondencia con lo anteriormente planteado nos propusimos los siguientes objetivos:
1) Valorar desde el punto de vista teórico la problemática actual del empleo de las ideologías RE como núcleo de las estrategias penitenciarias, en Hispanoamérica y consecuentemente aportar presupuestos para posibles modificaciones en esa materia.
2) Demostrar la posición, utilidad y trascendencia jurídica y social de la figura del Juez de Ejecución como elemento vital dentro de una nueva forma de hacer el Derecho Penitenciario.
Se trata de un estudio fundamentalmente teórico sobre las estrategias penitenciarias y del Juez de Ejecución, como institución que se inserta en dichas estrategias y posibilita la creación de un nuevo Derecho Penitenciario; empleando como métodos de investigación el teórico- jurídico, el exegético- analítico y el análisis histórico- jurídico comparado, resultando la revisión bibliográfica la técnica de obtención de información mayormente utilizada.
1. "La Crisis del Paradigma Resocializador".
"No creemos en la prisión como institución capaz de resocializar y menos de reinsertar, pero sí podemos dar testimonio de la capacidad para descomponer y de imponer un destierro sistemático a sus víctimas".
José David Toro Venegas.
El postulado de la resocialización es incompatible con las existencias de sanciones penales, tales como la pena de muerte, las penas corporales e infamantes, las penas privativas de libertad de excesiva duración o perpetuas.
La maximización de los fines de la reeducación y resocialización, no hace otra cosa que encubrir lo que en realidad no es más que un mito, como alguno lo han puesto de manifiesto. La dramática visión que ofrecen los centros penitenciarios y la originaria contradicción que suscita el binomio pena de prisión- resocialización, obligan a concluir que el sistema penal y penitenciario actuales fomentan la estigmatización y des-socialización del condenado.
La dignidad humana se erige en punto referencial del cuadro de derechos de la persona. Se trata de promocionar el desarrollo de la libre personalidad de sus derechos y garantías fundamentales. Es por ello, que aún en una simplista contraposición entre las funciones de protección de bienes jurídicos y de resocialización y reeducación social, justo es reconocer la difícil compatibilidad de las mismas si se pretende que la recuperación del delincuente tenga como norte la dignidad humana. Y tal pretensión no es artificiosa, entre otras razones, porque la constitucionalización de los fines de reeducación y de reinserción social se inserta en el catálogo de los derechos fundamentales y libertades públicas y para ser interpretada adecuadamente debe conjugarse con el postulado de la dignidad humana.
Desde este punto de vista todas las investigaciones empíricas que permitieron dejar de lado el ideal Resocializador o la crítica certeza hacia lo que era el ideal Resocializador, como legitimación del encierro carcelario, hoy son tomadas por nuevos modelos penológicos, que lejos de llevar a una desaparición de la cárcel, llevan a justificar modelos expansivos. Esto significa, según los expertos, mayor cantidad de personas presas, sobre la base de un sistema que deja de lado el trabajo sobre el ser humano y habla específicamente de la seguridad como factor legitimante de la institución carcelaria. Generándose una gran inseguridad jurídica ya que hablamos de un principio excepcionalísimo. Lo cierto es que, en la realidad, este principio que nació como factor de humanización de las penas privativas de libertad termina convirtiéndose –afirmó SALT- en un factor de agravación de dichas penas; motivados por dos cuestiones fundamentales:
- Como elemento limitador de derechos al generar arbitrariedad.
Al ser un concepto impreciso, genera inseguridad jurídica y es utilizado como factor que permite limitar derechos de las personas privadas de libertad con total arbitrariedad.
- Gran inseguridad jurídica en el ámbito de la determinación de la pena durante la etapa de ejecución.
Las condiciones cualitativas y cuantitativas de cumplimiento de la pena están ligadas al ideal resocializador, ya que existe confusión entre los conceptos de "régimen" y "tratamiento"; prácticamente lo que es el tratamiento resocializador se ha "comido" al régimen y hoy no existe prácticamente diferencia. (1) De esta manera, se plantea que las decisiones que permiten modificar la pena durante la etapa de ejecución se ligan también a este concepto impreciso.
Lo que se analiza para saber si disminuir o aumentar los niveles de coerción de la pena durante la ejecución, está relacionado con características de la personalidad (su menor o mayor posibilidad de reinserción social¿?), cuestión indeterminada, que se solucionaría garantizando control judicial sobre este tipo de decisiones y contando el Juez con elementos objetivos que le permitan controlar el informe y decisiones de la administración.
Lo que es importante, a los efectos de este trabajo es ubicar, redefinir el ideal resocializador, interpretarlo conforme a las pautas de qué significa un derecho penal propio de un Estado de Derecho conforme a los principios plasmados en legislaciones internacionales; afiliándonos al criterio de que el ideal resocializador es una obligación del Estado y, por tanto, derecho de la persona privada de libertad a que la administración le brinde los medios necesarios para el desarrollo de una vida normal y adecuada dentro del ámbito carcelario. Es ofrecer al interno oportunidades para su desarrollo personal a través de programas y servicios destinados a reducir sus índices de vulnerabilidad frente a la actuación del sistema penal. Es contar con políticas activas que tiendan a morigerar el problema central de los reclusos: la restricción de su libertad; es mitigar los efectos negativos y de socializadores que genera el encierro.
José David Toro Venegas, Director de la ONG Colombiana Horizontes de Libertad, ha planteado recientemente que el sistema penal latinoamericano está alejado de la realidad social, en todo caso quebranta los modelos democráticos, por ser un sistema punitivo, represivo, peligrosista, no garantista, que niega los factores que condicionan el delito, olvidando que si no se resuelven problemas estructurales, la situación empeora, no por culpa del delincuente sino por la incapacidad del Estado y de los administradores de justicia. En el actual modelo neoliberal ésta situación cada vez se hace más perjudicial; la globalización como proceso económico y fase más desarrollada del capitalismo excluyen a los seres humanos que no tienen la capacidad para competir y los reduce a desechos humanos, acaba con todas las posibilidades de empleo digno con seguridad social, niega por tanto las funciones de un Estado Social de Derecho, y quebranta cada vez más los procesos de identidad y de unidad de cualquier tipo de sociedad. No obstante, el Estado
Es por ello que asentadas algunas de las críticas que soportan las ideologías re procuraremos identificar el contenido de la reintegración excluyendo de modo previo a las ideas que claramente no la constituyen.
En primer término debemos afirmar que no es reintegración encerrar a una persona en condiciones infrahumanas; no es reintegración castigar cruelmente ni torturar; no es reintegración pensar en el prisionero como en un objeto o un enfermo, no es reintegración pretender repararlo o curarlo, no lo es intentar avanzar sobre su autonomía personal tratando de imponerle una moral o un plan de vida. Tampoco es reintegración extorsionar a un privado de libertad con la posibilidad de acceder anticipadamente a su libertad. No es reintegración confundir y mezclar al régimen de la ejecución de la pena privativa de libertad con las ideas de tratamiento. Reintegrar no es obviar los componentes sociales de la violencia, el delito y la cárcel. En pocas palabras, reintegración parece ser lo opuesto a las prácticas cotidianas que suceden en muchas instituciones penitenciarias a nivel mundial.
Dicho lo anterior podemos avanzar en definir los elementos que sí constituyen en concepto de reintegración.
En primer término debemos apuntar que de acuerdo al Artículo 5.6 del Pacto de San José de Costa Rica, la reforma y readaptación social de los condenados es la finalidad, la ejecución de las penas privativas de libertad.
Se ha planteado que constituye una obligación para el Estado establecer el sistema de ejecución de la pena privativa de libertad de modo tal que tenga valor reintegrador, que en algún sentido le resulte útil a la persona prisionera una vez liberada.
Debemos destacar que la reintegración del prisionero al medio libre debe funcionar, a la luz de las normas antes mencionadas, como criterio hermenéutico que debe orientar todas y cada una de las decisiones que se adopten durante la etapa de ejecución y que debe servir como barómetro concreto para medir y cuantificar la acción de la cárcel con relación a los fines declarados que el Estado le asigna, al control de gestión y al trato otorgado al prisionero.
La tercera consecuencia de derivación normativa es que a partir del fin preventivo especial positivo asignado a la ejecución de la pena queda establecida en cabeza del Estado la obligación indelegable de cumplirlo. (2) Entendiendo lo anterior como un límite para las vocaciones mercantilistas que intentan disminuir las responsabilidades del Estado a través de las privatizaciones de cárceles, transformando la gestión de la conflictividad en un lucrativo negocio, antes que en un legítima búsqueda de soluciones reales.
Una cuarta consecuencia es que el proceso de reintegración debe consistir en una oferta de servicios y programas para el encerrado, quien voluntariamente decide si ejercita o no su derecho. Un régimen penitenciario progresivo debiera poseer criterios objetivos y contrastables para el avance hacia el medio libre y nada debiera tener que ver con las ideas de tratamiento o de sistema de castigos por la no sumisión de aquel.
Retomando las ideas anteriores, es central asumir que el principal problema que tiene una persona que ve restringida su libertad es que está presa; no se trata de un enfermo ni un pecador. De acuerdo con esto, impulsar programas de reintegración es asignar a la prisión la función de brindar a los encerrados ofertas de servicios que puedan resultarles útiles para su desenvolvimiento en el ámbito abierto. Buscar que la cárcel ayude a la reintegración implica que, en tanto y en cuanto no podemos abrir las cárceles, las inundemos con la presencia y actividades de personas del medio libre, que construyamos puente de doble vía entre el adentro y el afuera buscando que la prisión se parezca lo más posible a la sociedad tras los muros.
La reintegración al seno de la sociedad del recién liberado mentalmente sano, apto para vivir en sociedad y con un proyecto de vida definido, debe ser el propósito del sistema penal pero este es el resultado del tratamiento penitenciario acorde a la dignidad humana y la convivencia social.
Es por ello, que intentamos combatir los llamados efectos des- socializadores de la cárcel, poniendo a consideración del lector, soluciones respaldadas por expertos en materia penitenciaria y que constituyen pinceladas en este franco proceso de valoración de las estrategias penitenciarias:
- Individualización de la pena: castigar al delincuente y no el delito.
- Sistema progresivo: valoraciones permanentes con estímulos y sanciones de acuerdo a sus avances o retrocesos del interno.
- Contacto progresivo con la sociedad libre: el interno en un establecimiento penitenciario no debe tener como primer contacto con la sociedad libre, tras un largo período de prisión, el día de su libertad. Debe articularse mecanismos correctores, de tal suerte que ese contacto con la sociedad libre sea paulatino, progresivo. Los premisos de salida, la libertad condicional, la semilibertad son mecanismos que deben aplicarse dada su efectividad.
- Asimilación, en la medida de lo posible, a la sociedad libre: si se quiere evitar que a la salida del recluso, después de su aislamiento de la sociedad, el shock sea lo menos traumático posible, ha de intentarse que la vida en el interior de la cárcel sea lo más parecido posible a la vida en libertad. Evidentemente nunca se podrá conseguir una identidad total, puesto que la propia naturaleza de la pena privativa de libertad lo impide. Facilitar que los internos paguen sus condenas cerca de su entorno social y familiar.
- Respeto a los derechos de los internos y sistema efectivo de protección.
- Clasificación de los internos de acuerdo a la edad, sexo, modalidad del delito, monto de la pena. (3 )
- Si partimos de la base de que la finalidad del ingreso de una persona en prisión, además de la retribución, es conseguir que el interno regrese a la sociedad en condiciones tales que pueda desarrollar su vida con respeto a la ley, el crear una forma de vida durante su internamiento lo más normalizada dentro de los posible, de tal suerte que se asemeje a ésta al máximo, contribuirá de forma esencial a tal finalidad. (4 )
2. La Figura del Juez de Ejecución a partir de una nueva visión de las estrategias penitenciarias.
Anterior a la promulgación del Código de Defensa Social en 1936, no existía regulación alguna en cuanto al control de las personas que cumplían sanción, y es junto a esta ley sustantiva penal que se dicta la primera ley de Ejecución de Sanciones y Medidas de Seguridad Privativas de Libertad, quedando limitada como dice su título a la privación de libertad, y así se recoge en su articulo 1: " Esta Ley comprende los preceptos que habrán de observarse en la ejecución de sanciones de privación de libertad establecidas en el Capítulo I, Titulo IV del Libro I del Código de Defensa Social y Medidas de Seguridad de igual carácter que se relacionan en el libro IV del propio Código", quedando el Consejo Superior de Defensa Social encargado de la aplicación de lo que norma esta ley y de organizar el sistema de instituciones que lo requieran. Se instaura además el Oficial de Prueba institución que controla a los sancionados a Libertad Condicional y Remisión Condicional de la Sanción privativa de libertad, únicos beneficios establecidos por el Código de Defensa Social, el cual tenía entre sus principales funciones el control de los individuos beneficiados con la Libertad Condicional y la Remisión Condicional, así como las medidas de seguridad no detentivas, únicas que a criterio del legislador podían cumplirse dentro de las comunidades, sin embargo, su control se ciñe exclusivamente a su persona, sin vínculo alguno con esas comunidades.
Las modificaciones al Código de Defensa Social a partir de 1959 fueron atribuyendo a la ejecución de la sanción de privación de libertad un carácter netamente administrativo; el órgano jurisdiccional no tiene intervención alguna en el control de esa pena, la que con mayor frecuencia era y es impuesta por nuestros jueces y que tenía sus beneficios, siempre controlados por las direcciones de los establecimientos que llegaban hasta la libertad condicional, beneficio de excarcelación que ponía al hombre fuera de todo control social, sólo el que escasamente podía ejercer la policía en sus unidades; por otro lado, la remisión condicional de la sanción que permitía a los tribunales de base disponerla con un período de prueba de hasta cinco años, consistía solamente en la obligación del sancionado de firmar un libro de forma periódica en la secretaria del Tribunal, sin otro control que permitiera conocer al juzgador, en ningún caso, cómo se respetaban las obligaciones que se les habían impuesto, con frecuencia en una audiencia pública, con participación de todos los vecinos de esa comunidad, lo que necesariamente provocaba casi siempre la impunidad, el incumplimiento de esas obligaciones sin control social alguno.
La Ley 21 de 1979, primer Código Penal de la etapa revolucionaria, hace surgir una nueva sanción, la Limitación de Libertad como sustitutiva de la privación de libertad, ya no son dos beneficios a cumplir en la comunidad; el carácter humanista de nuestras leyes permite al órgano jurisdiccional no llevar a todas las personas que delinquían a un establecimiento penal, pero con todo el adelanto en su tiempo de esta norma, no existen los mecanismos de control comunitarios que hacen falta, desconoce la sociedad cómo enfrentar la educación de esos individuos; la misma ley dispone el cumplimiento de este tipo de sanciones bajo la supervisión y vigilancia de los órganos de prevención del delito, pero no existe disposición legal que norme cómo se llevará a cabo este control, no dice cuales son esos órganos y no es hasta 1986 con el Decreto Ley 85 que se da carácter institucional a la prevención con el surgimiento de la Comisión de Prevención y Atención Social, organismo integrado por un grupo de elementos no formales del sistema de prevención, tales como el Ministerio del Interior, Educación, Salud, Trabajo, organizaciones de masas como los CDR y la FMC, organizaciones no Gubernamentales como la ANAP; la Fiscalía y el Sistema de Tribunales, éste último, siempre como invitado, dirigidos por funcionarios del Gobierno en cada nivel, con misiones muy específicas.
La promulgación de la Ley 62 de 1987, Código Penal, que modificó el sentido e intensidad de las sanciones, hizo desaparecer, convirtiéndola en infracciones administrativas varias figuras delictivas y lo más importante, dio vida a lo que se ha ido convirtiendo en práctica en la adecuación de las sanciones, la sustitución de la pena privativa de libertada por trabajo, en este caso, con y sin internamiento, ampliando de ese modo la posibilidad del tribunal de adecuar otras penas que no conlleven precisamente el encierro del individuo.
El Decreto- Ley 150 de 1994, y el 175 de 1997 respondieron adecuadamente a la tendencia existente de mantener al sancionado vinculado a la comunidad y por este último se extendió el límite máximo de adecuación hasta cinco años, surgiendo la posibilidad de otorgar la libertad al penado aún sin que haya llegado al término para la concesión de la libertad condicional, sustituyendo la ejecución de la privación de libertad por alguna de las que establecen los artículos 32, 33 y 34 del Código Penal cuando el sancionado ha llegado a la tercera parte de aquella, de esta forma, miles de hombres y mujeres, fundamentalmente jóvenes llegan a sus barrios, pero el control e influencia que pueda ejercer la comunidad representada en sus organizaciones sociales y de masas no es sistemático, la ciudadanía no ve siempre con agrado la presencia del hombre que ha delinquido, muchas veces en ese mismo barrio, se le rechaza porque se le ve fuera de control y los representantes de esas organizaciones no se encuentran capacitados para asumir la tarea.
Por otro lado los jueces ante esta situación se debaten ante un dilema, aplicar o no las medidas sustitutivas, otorgar o no los beneficios de excarcelación, resulta tendente la aplicación de sanciones de privación de libertad bastante limitadas en su extensión con el único fin de que se respondiera de algún modo al reclamo social pero yendo contra la tendencia generalizada de no aplicarlas, contribuyendo de esta manera, aunque de manera involuntaria a la persistencia de la cárcel como fundamental medio de represión de las conductas antijurídicas .
No obstante esta situación, las modificaciones llevan al cumplimiento de las sanciones en la comunidad de miles de ciudadanos, la provincia de Santiago de Cuba, desde 1988 en que se promulga el Código Penal hasta 1995, un año después de haberse puesto en vigor el Decreto Ley 150, dispuso el subsidio por la limitación de libertad y el trabajo correccional sin internamiento de más de 2000 ciudadanos, remitió condicionalmente la pena privativa de libertad a más de 700 y dispuso la Libertad Condicional; la suspensión del trabajo correccional con internamiento a más de 3000 individuos, mientras que impuso medidas de seguridad de vigilancia por la Policía Nacional Revolucionaria y la entrega a colectivos de trabajo de mas de 200 individuos, lo que nos ofrece un gran total de alrededor de 5900 personas beneficiadas; mientras que desde 1996 hasta el año 2003, período en que se pusieron en vigor el Decreto Ley 175 y la Ley 87, estos mismos beneficios se concedieron a mas de 4000 personas.
Qué plantea entonces tal situación, en nuestra provincia y hasta el año 2000 se otorgaron los beneficios a mas de 3500 individuos y entonces la pregunta a respondernos es: ¿se encuentran preparadas las organizaciones de masas y sociales, los organismos del Estado para ofrecer un tratamiento post institucional capaz de lograr la reinserción y la plena reeducación de todos los sancionados y beneficiados?. No se encuentran preparados en ese momento, no se había organizado un sistema de control que velara realmente por la ejecución de la pena, los principios de supervisión, vigilancia, control, observación que se regulan en la ley penal no se cumplen, la información generalmente se queda en la unidad de la policía que es el órgano que dispone el texto sustantivo destinado a recibirla y coordinar con estas organizaciones las formas de ejecución de la sanción, que queda de esta forma en manos de la administración, la que puede o no coordinarla, por disposiciones administrativas, y se constriñe la actuación del órgano jurisdiccional en éste, el momento más importante del proceso de reeducación limitándose a recibir informes, sólo sobre el incumplimiento de obligaciones y que siempre tendrán como resumen la solicitud de revocación del beneficio de excarcelación otorgado o la ejecución de la parte incumplida de la sanción de privación de libertad impuesta.
Esta evidente inestabilidad es la que lleva al Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular a dictar en el año 2000, la Instrucción 163 y con ella, dar vida a la figura del Juez Encargado del Control de la Ejecución de Sanciones Subsidiarias, Beneficios de Excarcelación y Medidas de Seguridad no Detentivas, comenzando aquí en nuestro criterio, el proceso de control y justicia comunitaria en Cuba, aunque la ejecución de la sanción de Privación de Libertad y la Medida de Seguridad de Internamiento en un Centro Especializado del Ministerio del Interior continúan siendo patrimonio de la administración penitenciaria que es la que dispone el régimen de cumplimiento. Las condiciones, beneficios, estímulos, extensión real de la sanción, ascenso en etapas y el derecho exclusivo de solicitar al órgano jurisdiccional la excarcelación por Libertad Condicional, Licencia Extrapenal o sustitución de la sanción por una de las que establece el texto sustantivo penal, así como la Suspensión de la Sanción de Trabajo Correccional con Internamiento o la revocación de la misma, quedando limitada la actuación del tribunal a dictar la resolución correspondiente, declarando con o sin lugar la petición.
Este Juez de Control, a diferencia del Oficial de Prueba concebido en la Ley de Ejecución de Sanciones de 1936, no tiene acceso al cumplimiento de la sanción privativa de libertad, y de la misma sólo conoce al momento de concedérsele al penado la libertad condicional o la licencia extrapenal, así como la suspensión de la sanción de trabajo correccional con internamiento, siempre previa la evaluación del centro penitenciario que es el único órgano facultado por la ley para interesar esos beneficios, es decir, que al no intervenir en el proceso de ejecución de la condena, no está capacitado para emitir una opinión objetiva del caso, del sancionado en concreto, ya que lo único que tiene para trabajar es una resolución donde dice que se concedió el beneficio, sin ningún dato o antecedente y a partir de esos mínimos informes es que comienza su labor, recibiendo alguna información solo en el caso de personas sancionadas a Limitación de Libertad o Trabajo Correccional sin Internamiento, a los que se les remite condicionalmente la sanción privativa de libertad y a los que se le impone como medida de seguridad la Vigilancia por los órganos de la Policía Nacional Revolucionaria y la reeducativa de Entrega a un Colectivo de Trabajo.
El Juez Encargado del Control de la Ejecución – como lo expresa la referida Instrucción-, es el funcionario profesional con funciones controladoras, educativas y consultivas, encargado del control de las sanciones subsidiarias, beneficios y medidas de seguridad predelictiva que no impliquen internamiento. Fue creado siguiendo el principio de legalidad y garantía en el ejecución de las penas, para controlar que toda sanción se cumpla bajo el estricto control de los Tribunales, logrando la efectividad de sus decisiones acordadas en las sentencias, condenatorias firmes.
En Cuba, las funciones de esta institución se resumen, en las siguientes:
- Control efectivo de las pena, medida o beneficio.
- Celebrar las comparecencias señaladas.
- Reunirse mensualmente con las sancionados, asegurados o beneficiarios y evaluar el cumplimiento de la sanción o medida.
- Realizar las presentaciones en los lugares de residencia de los sancionados, asegurados o beneficiados y en los centros laborales.
- Valorar las solicitudes de revocación que se presenten y dar cuenta al tribunal sancionador de aquellas que estime fundadas.
- Realizar la liquidación de la sanción para que el tribunal sancionador la apruebe.
- Representar a la institución ante todos los organismos involucrados en la ejecución de la sanción.
- Confeccionar los expedientes de ejecución.
- Librar los oficios correspondientes a los organismos y organizaciones encargados del control de la ejecución de las sanciones, así como apoyarse y coordinar con ellos para el cumplimiento de sus funciones.
- Llevar el Libro de Radicación de los sujetos.
- Velar porque los sancionados cumplan la responsabilidad o alguna otra obligación fijada en la sentencia.
- Coordinar con la PNR y las organizaciones de masas del lugar de residencia del sancionado, asegurado o beneficiado.
- Hacer verificaciones a los sancionados sobre la conducta de estos en su centro de trabajo y zona de residencia.
- Serán objeto de control para los Jueces Encargados del Control de la Ejecución:
- Los sancionados a:
- Trabajo Correccional sin Internamiento.
- Limitación de Libertad.
- Privación de Libertad Remitida Condicionalmente.
A los beneficiados con:
- Libertad Condicional.
- Suspensión de Trabajo Correccional con Internamiento.
- Licencia Extrapenal.
Los sujetos a medidas de seguridad predelictiva:
- Entrega a un Colectivo de Trabajo.
- Vigilancia por los Órganos de la Policía Nacional Revolucionaria.
En estos siete beneficios y situaciones se concentra el esfuerzo principal de ésta institución; y para el cumplimiento de sus funciones se apoyan en las instituciones, entidades y organizaciones legalmente responsabilizadas mediante los representantes designados en esos territorios, de forma permanente y periódica, bajo el principio de coordinación.
Estas son: Ministerio de Interior, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Comisión de Prevención y Atención Social, la Central de Trabajadores de Cuba, los Comités de Defensa de la Revolución, la Federación de Mujeres Cubanas, la Asociación Nacional de Agricultores Pequeños y las Administraciones de los centros de trabajo a que son destinados los sancionados o asegurados.
Sus funciones se resumen en que tienen un papel fundamental en la ejecución de las sanciones subsidiarias y beneficios de excarcelación porque son las encargadas de supervisar y vigilar el comportamiento del sancionado en la zona de residencia, deben tener dominio de las personas que se relacionen con los mismos, para influir positivamente sobre estos y deben comprometerlo, acercarse a el cuando no actué correctamente, cuando tenga un problema o situación personal, familiar , tienen que emitir los informes de conducta cuando se soliciten e informar al Juez de Ejecución o al Jefe de Sector. (5)
Estudios anteriores se realizaron para conocer cómo la comunidad realizaba el control de los sancionados posterior a la vigencia del Decreto- Ley 85 de 1986, estos arrojaron, al menos en la provincia de Santiago de Cuba, una escasa participación de los organismos y organizaciones que integraban las Comisiones de Prevención y Atención Social en la tarea de asistencia a las personas que egresaban de los establecimientos penitenciarios por Libertad Condicional o aquellos a quienes se les sustituía la pena de privación de libertad por Limitación de Libertad o se le remitía condicionalmente ésta, con respeto de los resultados que merecen otras investigaciones realizadas por estudiosos del tema sin embargo, a partir de la vigencia de la Instrucción 163 de 2000 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular que establece la institución del Juez Encargado del Control de la Ejecución, se produce un real cambio en la participación de las personas y organismos involucrados.
Comienza esta labor comunitaria del Juez de Ejecución, desde el momento en que se recibe del Tribunal la información del estado legal de una persona, momento en que es entrevistado por este funcionario y se le dan a conocer cuáles son las obligaciones que tiene que cumplir, cuando no aparecen en la resolución que da origen al control. En esta etapa se conoce elementos esenciales del sancionado tales como: su nivel escolar, oficio, estado conyugal, cantidad de hijos que de él dependen, situación familiar, entre otros aspectos, y ya con esos datos se da a conocer a las organizaciones que tienen que ver con el trabajo la situación del sancionado o beneficiado, preparando así las condiciones para la posterior presentación en la comunidad donde deben asistir los representantes de estas entidades, aunque no basta la simple presencia de los representantes de las organizaciones que anteriormente mencionamos y que éstos conozcan las obligaciones que tiene ése integrante de la comunidad, es preciso que se interiorice por todos la necesidad de que se llegue a realizar con la persona un verdadero trabajo que lleve al definitivo respeto de las normas sociales, lo que no siempre es logrado.
Del actuar de la figura del Juez de Ejecución y de las organizaciones que deben establecer relaciones permanentes y periódicas con él, se han derivado las siguientes situaciones:
1. Los miembros de las organizaciones sociales y de masas, en muchos casos desconocen el tipo de sanción impuesta y las limitaciones que su ejecución implica, todo los cual atenta contra la efectividad de la labor controladora.
2. Las organizaciones de masas no reciben información y preparación especial por parte de las instancias superiores para enfrentar la compleja tarea en que participan.
3. A pesar de que los ejecutivos de los CDR han concientizado la labor de control social como una de sus tareas, la asumen indistintamente los diferentes frentes de la organización cederista, lo que puede traer aparejado, además de la falta de preparación de quien debe asumirla, que cada uno considera que le corresponde a otro y que en definitiva nadie la realice.
El incumplimiento de las obligaciones y/o prohibiciones por parte del controlado no dará lugar de manera automática a la revocación de la sanción, medida o beneficio, pero sí generará un análisis que podrá dar al traste con dicha revocación.
En estos casos el Juez Encargado del Control de la Ejecución luego de verificar la veracidad de lo informado por la policía, sus asistentes o los factores de la comunidad o en Centro Laboral, procederá a decidir si formulará solicitud de revocación al Tribunal sancionador, en cuyo caso envía al mismo, informa fundado con remisión del Expediente de Ejecución.
El órgano juzgador valora los informes y antecedentes remitidos por el Juez Encargado del Control de la Ejecución y colegiadamente decide si revoca la sanción, medida o beneficio o dispone que se aclaren determinados extremos o que se profundice en la investigación remitida con la solicitud de revocación. En la práctica judicial es frecuente que el Tribunal sancionador antes de adoptar una decisión convoque una vista en la que participa el controlado, funcionarios policiales y factores de la comunidad y/o del Centro Laboral. Contra lo que se resuelva no cabe recurso alguno.
Debe ser obligatorio que se de traslado a cada organización social y de masas, que intervienen en éste proceso, sobre el incumplimiento de sus obligaciones con esta tarea; lograr que los organismos municipales asistan a los Tribunales o viceversa a recibir los señalamientos de las presentaciones; se debe entender cada día más que en ésta labor no cabe la emulación y que una buena presentación del sancionado o beneficiado crea las condiciones para el desarrollo de un excelente control, que debe ser cotidiano. En los centros de trabajo no puede verse la ubicación del sancionado para resolver el problema del empleo; tiene que existir convicción de que ese sancionado debe estar en un centro donde reciba la influencia de un colectivo: es entender que es un ser humano que debe ser educado y que no debe apartarse de los eventos que se desarrollen, teniéndose como norte que este se quede como trabajador por plantilla de la entidad. Debe tomarse al Consejo Popular como CÉLULA BÁSICA para el trabajo del Juez de Ejecución, realizando talleres en los mismos, como parte de un proceso de capacitación de los dirigentes de la comunidad, para la mejor comprensión de ésta labor en la comunidad siendo por ello importante incluir las tareas del Juez de Ejecución como parte del Plan Estratégico de la Provincia, dado el objetivo marcadamente social y educativo de ésta misión. Consideramos que no se debe entenderse ésta tarea como la ayuda, de las organizaciones involucradas en la ejecución de la sanción, al Tribunal. Consideramos importante también, vincular a los estudiantes de la especialidad de Derecho, como parte de su Ejercicio Jurídico a la labor de control de la ejecución de la sanción, ya que tributaría al apoyo de la tarea, con una fuerza que conoce, dado su perfil de la importancia de esta etapa en los momentos actuales.
En lo relativo a la capacitación del personal, cada institución u organización vinculada a este trabajo ha diseñado y llevado a cabo la preparación de su personal desde los niveles centrales hasta la base, – según expresa el Especialista Armando Torres Aguirre, Vicepresidente del Tribunal Provincial Popular de Ciudad de la Habana-, así se ha logrado la participación masiva de decenas de miles de ciudadanos en esta tarea, desde los cuadros designados para ello en dichas organizaciones e instituciones estatales hasta las personas que funcionan por activismo en las comunidades y centros laborales. (6 )
Es por ello que dentro del trabajo de los Jueces del Control de la Ejecución se han planteado las siguientes ventajas:
1. Se logra mayor control por parte de los jueces respecto a las sanciones subsidiarias y medidas de seguridad predelictivas no privativas de libertad, así como de los beneficios de excarcelación.
2. Se alcanza la reinserción social de la mayoría de los ciudadanos objeto de sanciones o medidas no privativas de libertad, sin necesidad de apartarlos del seno de la sociedad, lo cual disminuye sustancialmente el costo económico e incalculablemente el costo sociopolítico del proceso.
3. Se consigue disminuir la reincidencia delictiva.
4. Se gana que la sociedad en general participe en el proceso de reincorporación social de los controlados, asumiéndolo como una responsabilidad que no es solo de los funcionarios del sistema penal y que con ello aumente su cultura jurídica y sensibilidad frente el fenómeno delictivo.
5. Se logra una mejor individualización de la pena, ya que los tribunales juzgadores tienen más confianza en la efectividad de las sanciones o medidas alternativas a la privación de libertad y consecuentemente van ampliando su arbitrio judicial.
6. Se consigue que los jueces y funcionarios judiciales se vinculen más a las comunidades y centros laborales y derivadamente conozcan mejor las características socioeconómicas del territorio donde ejercen su jurisdicción.
7. Se fortalece el prestigio y la autoridad del sistema penal en la sociedad, aumentando su reconocimiento social. (7)
Otra cuestión interesante, y que es importante analizar es la atención prioritaria, que merece la ubicación laboral, utilizando para ello todas las vías posibles para lograrlo, que se inicia con el propio implicado en el acto de comparecencia, pues la mayoría de estos antes de ser sancionados contaban con un centro de trabajo y desean reintegrarse a los mismos y otros casos aunque no tenían un centro de trabajo fijo; cuando egresan de la prisión hacen gestiones personales para buscarse un empleo, lo que de no entrar en contradicción con lo legalmente establecido puede ser admitido por el Juez de Ejecución. (8 )
Otras de las vías principales en nuestro caso lo han sido las UBPC, las CPA y las CCS, así como las gestiones directas con las entidades del territorio y como ultima alternativa, aunque parezca contradictorio se ha utilizado la Dirección Municipal de Trabajo y no es que se subestime el papel de estas en la ubicación de los sancionados, sino porque en la practica no siempre esta posee el control adecuado de las posibilidades de empleo o plaza vacante en los centros de trabajo.
Después de la presentación al colectivo laboral, el Juez de Ejecución y su asistente judicial, realizan visitas periódicas a los centros de trabajo para controlar la conducta de los sancionados y orientar las medidas a adoptar cuando se ha detectado dificultades al respecto.
La reunión con los sancionados o beneficiados con la participación de representantes de la administración de los centros de trabajo ha sido otras de la vías que se vienen aplicando para controlar la conducta ante el trabajo, donde se analiza la asistencia y permanencia, aprovechamiento de la jornada laboral y la disciplina en general y permiten además establecer el dialogo directo con los sancionados, así como evaluar las deficiencias y dificultades que se presentan y orientar las posibles medidas para su solución.
Para lograr mayor participación por parte de las Direcciones Municipales de Trabajo para dar ubicación a los sancionados, el Ministerio de Trabajo dicto un Carta Circular de febrero de 2002 a los Directores de Trabajo Provinciales, para que apoyen la actuación del Juez de Ejecución. Para los sancionados, beneficiados y asegurados no se ha establecido la aplicación de determinado tipo de contrato de trabajo, sino que se utiliza en cada entidad el que corresponde a la actividad laboral de que se trata según los requisitos establecidos en la legislación.
En la ubicación laboral y en el trabajo en las entidades debe tenerse en cuenta las limitaciones reguladas en el Código Penal para estas personas, las mencionadas limitaciones comprenden a ser destinados a ocupar plazas de menor remuneración o calificación o condiciones laborales distintas, y no pueden desempeñar funciones de dirección administrativas o docentes, ni derechos a ascensos ni aumentos de salario. En este ultimo aspecto no deben catalogarse como aumento salarial, lo que devengue el sancionado como estimulo por los resultados de su trabajo.
El pueblo cubano afronta la tarea y en sentido general ha concientizado que las sanciones o medidas que privan de libertad tienen un carácter contingente y que finalmente sus destinatarios regresarán al seno social, por lo que a pesar de su natural repudio a las acciones delictivas, ha acogido esta tarea con responsabilidad y entusiasmo, sabedor de que la marginación del delincuente solo propiciará que éste dañe nuevamente sus condiciones vitales.
PRIMERO: La Cárcel es un hecho de poder y toda iniciativa que tienda a mejorar la vida de quienes están encarcelados, más allá de visiones meramente asistencialistas, merece ser intentada, ya que la realidad des-socializadora y criminógena de la prisión, la falacia de enjaular y segregar para enseñar a vivir en libertad y comunidad, y el absurdo de utilizar como base para el pronóstico del futuro comportamiento el encierro, demuestran la carencia de contenido que padecen las ideologías re, y en consecuencia la imposibilidad de contrastarla con la realidad.
SEGUNDO: El Sistema Penitenciario Hispanoamericano, hasta la fecha, ha sido incapaz de articular correctamente un sistema progresivo que debe cruzar por la individualización de la pena, la clasificación de los internos y la valoración permanente de los internos, siendo estos los presupuestos teóricos que uniformarían las estrategias penitenciarias.
TERCERO: La institución del Juez Encargado del Control de la Ejecución de Sanciones Subsidiarias, Beneficios de Excarcelación y Medidas de Seguridad no Detentivas se crea en Cuba a partir de la Instrucción #163/ 2000 del Consejo de Gobierno del Tribunal Supremo Popular por lo que es de nuevo tipo en Cuba, nutriéndose en su trabajo por diferentes instituciones sociales instaurándose en un momento clímax de nuestra sociedad, en que el Estado se esfuerza por aumentar y perfeccionar el trabajo social, particularmente con individuos que constituyen potencial delictivo dando prolongación al proceso penal y respondiendo al principio de control y justicia comunitaria en Cuba.
CUARTO: Con esta institución se alcanza la reinserción social de la mayoría de los ciudadanos objeto de sanciones o medidas no privativas de libertad, sin necesidad de apartarlos de la sociedad, ya que la misma asume esta tarea con responsabilidad y aumenta su sensibilidad frente al fenómeno delictivo.
QUINTO: El Juez Encargado del Control de la Ejecución es, desde nuestro punto de vista, el garante de la justicia comunitaria, y en tal sentido, su inserción en la comunidad debe alcanzar niveles de definición y precisión legislativa que propicien una adecuada interrelación con el resto de las instituciones que actúan en la comunidad, para alcanzar niveles satisfactorios de prevención y tratamiento al delincuente, al objeto de propiciar el logro de una correcta educación y rehabilitación de las personas que han delinquido, con el principio de respeto a la dignidad humana y sobre la base de una transparente justicia revolucionaria, incorporando su ejercicio a la sociedad civil cubana y al resto de las instituciones estatales que actúan en la comunidad, con particular énfasis en el Consejo Popular, como núcleo principal de gobierno a esa instancia.
SEXTO: Por ser la ejecutoria la parte más importante del proceso penal es imprescindible la vinculación de todos los factores que tributan a que la misma cumpla con los objetivos propuestos, donde se encausen de manera direccional las estrategias que se desarrollarían para el trabajo con el sancionado, beneficiado o asegurado.
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Notas
1. Reforma Penal Internacional, Memorias/ 2003. "Insumos para una Ley de Ejecución Penitenciaria: el rol de los Jueces de Ejecución y/o Vigilancia Penitenciaria". Pp.132; San José, Costa Rica. Aunque se achica en sus funciones sociales, sigue apareciendo –afirma Venegas- y con más fuerza, cobrando impuestos, diseñando reformas tributarias, laborales y políticas, obedeciendo las imposiciones de la Banca Mundial y el Fondo Monetario Internacional, ahondando así la desigualdad que hace de los pueblos latinoamericanos los escenarios de la injusticia, la impunidad y la pobreza.
2. Salinas, Raúl. "Conferencia Latinoamericana sobre Reforma Penal y Alternativas a la Prisión". MEMORIAS/ 2003. pp.103; San José, Costa Rica.
3. Toro Venegas. "Conferencia Latinoamericana sobre Reforma Penal y Alternativas a la Prisión". MEMORIAS/ 2003. Pág.65. San José, Costa Rica.
4. Asencio Cartisán, Heriberto. "Surgimiento de la Figura del Juez de Ejecución de Pena". REFORMA PENAL INTERNACIONAL, MEMORIAS/ 2003. Pág.38. San José, Costa Rica.
5. Corredor Ceiro, Milén Valentina; "Juez de Ejecución". Proyecto de Grado. Curso Académico: 2001-2002. Universidad de Oriente, Facultad de Derecho, Santiago de Cuba, Cuba. Pág.49.
6. Revista Cubana: "Justicia y Derecho". No.2 Año 1 Diciembre 2003. "El cumplimiento de las Reglas de Tokio y la Experiencia de los Jueces Encargados del Control de la Ejecución". Pág.18.
7. Ídem. Pág. 19- 20.
8. Corredor Ceiro, Milén Valentina; "Juez de Ejecución". Proyecto de Grado. Curso Académico: 2001-2002. Universidad de Oriente, Facultad de Derecho, Santiago de Cuba, Cuba; Pág. 50.
Ramón Yordanis Alarcón Borges