ARTICULO 297. La tutela testamentaria se instituye por testamento, por el padre o la madre sobreviviente, para los hijos que estén bajo su patria potestad; por el abuelo o la abuela, para los nietos que estén sujetos a su tutela legitima; por cualquier testador, para el que instituya heredero o legatario, si éste careciere de tutor nombrado por el padre o la madre y de tutor legítimo; y por el adoptante que designe heredero o legatario o su hijo adoptivo.
ARTICULO 298. Los padres y los abuelos, en su caso, pueden nombrar un tutor y un protutor para todos o para varios de sus hijos o para cada uno de ellos. Pueden también nombrar varios tutores y protutores para que ejerzan el cargo uno en defecto de otro, respectivamente, en el orden de su designación.
LEGITIMA
ARTICULO 299. La tutela legítima de los menores corresponde en el orden siguiente:
1.Al abuelo paterno;
2.Al abuelo materno;
3.A la abuela paterna;
4.A la abuela materna; y
5. A los hermanos sin distinción de sexo, siendo preferidos los que procedan de ambas líneas y entre éstos el de mayor edad y capacidad.
La Línea materna será preferida a la paterna para la tutela de los hijos fuera de matrimonio. Sin embargo, mediando motivos justificados para variar la precedencia, puede el juez nombrar tutor al pariente que reúna las mejores condiciones de conocimiento y familiaridad con el menor, solvencia, idoneidad y preparación, que constituya una garantía para el desempeño satisfactorio de su cargo.
JUDICIAL
ARTICULO 300. La tutela judicial procede por nombramiento del juez competente, cuando no haya tutor testamentario ni legítimo. Para este efecto, el Ministerio Público y cualquier persona capaz deben denunciar a la autoridad el hecho que da lugar a la tutela no provista.
Para la designación de la persona del tutor, el juez deberá tomar en cuenta las circunstancias que se mencionan en el artículo anterior.
TUTELA DE LOS DECLARADOS EN ESTADO DE INTERDICCION
ARTICULO 301. La tutela de los mayores de edad declarados en interdicción corresponde.
1.Al cónyuge;
2.Al padre y a la madre;
3.A los hijos mayores de edad; y
4. A los abuelos, en el orden anteriormente establecido.
ARTICULO 302. Si hallándose en ejercicio un tutor legítimo o judicial apareciere el testamentario, se transferirá inmediatamente a éste la tutela.
DERECHO DE LOS MENORES QUE HAN CUMPLIDO DIECISEIS AÑOS
ARTICULO 303. A los menores que hayan cumplido la edad de dieciséis años, debe asociarlos el tutor en la administración de los bienes para su información y conocimiento; y si carecieren de tutor testamentario tendrán derecho a proponer candidato entre sus parientes llamados a la tutela legitima, o a falta de éstos, a persona de reconocida honorabilidad para que ejerza la tutela judicial.
PROTUTOR
ARTICULO 304. El protutor intervendrá en las funciones de la tutela, para asegurar su recto ejercicio.
La designación del protutor se hará en la misma forma que la del tutor. Puede recaer en parientes del pupilo o en otras personas, siempre que reuna las condiciones de notoria honradez y arraigo.
ARTICULO 305. El protutor está obligado:
1.A Intervenir en el inventario y avalúo de los bienes del menor y en la calificación y otorgamiento de la garantía que debe prestar el tutor;
2.A defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, siempre que estén en oposición con los intereses del tutor;
3.A promover el nombramiento de tutor, cuando proceda la remoción del que estuviera ejerciéndola, o cuando la tutela quede vacante o abandonada;
4.A intervenir en la rendición de cuentas del tutor, y
5. A ejercer las demás atribuciones que le señala la ley.
TUTORES ESPECIFICOS
ARTICULO 306. Cuando hubiere conflicto de intereses entre varios pupilos sujetos a una misma tutela, el juez les nombrará tutores específicos.
ARTICULO 307. Mientras no se nombre tutor y protutor y no se disciernan los cargos, el juez, de oficio, o a solicitud del Ministerio Público, deberá dictar las providencias necesarias para el cuidado de la persona del menor o incapacitado y la seguridad de sus bienes.
TUTORES LEGALES
ARTICULO 308. Los directores o superiores de los establecimientos de asistencia social, que acojan menores o incapacitados, son tutores y representantes legales de los mismos, desde el momento de su ingreso, y su cargo no necesita discernimiento.
ARTICULO 309. Los institutos de asistencia pública pueden confiar el menor internado, que carezca de padres, ascendientes y hermanos, a persona de notoria moralidad, que disponga de medios económicos para proporcionarle alimentos, instrucción y educación.
La dirección del establecimiento debe estar frecuentemente informada de las condiciones en que se desarrolle la vida del menor, y en caso de abandono, o cambio de circunstancias, recogerlo e internarlo de nuevo.
ARTICULO 310. Los extranjeros no están obligados a aceptar el cargo de tutor o protutor, sino en el caso de que se trate de sus parientes y connacionales. La admisión de tales cargos, no implica la adquisición de la nacionalidad guatemalteca.
ARTICULO 311. El discernimiento de la tutela, se rige por la ley del lugar del domicilio del menor o incapacitado.
El cargo de tutor, discernido en país extranjero, de conformidad con las leyes de dicho país, será reconocido en la .
La tutela en cuanto a los derechos y obligaciones que impone, se rige por las leyes del lugar en que fue discernido el cargo.
ARTICULO 312. Las facultades de los tutores, respecto a los bienes que el menor o incapacitado tuviere fuera del lugar de su domicilio, se ejercitarán conforme a la ley del lugar en que dichos bienes se hallen situados.
ARTICULO 313. Las disposiciones relativas a los tutores, regirán para las personas que administren bienes de menores o incapaces, en casos determinados.
PARRAFO II
INHABILIDAD Y EXCUSAS PARA LA TUTELA
PROHIBICIONES
ARTICULO 314. No puede ser autor ni protutor:
1.El menor de edad y el incapacitado;
2.El que hubiere sido penado por robo, hurto, estafa, falsedad, faltas y delitos contra la honestidad, u otros delitos del orden común que merezcan pena mayor de dos años;
3.El que hubiere sido removido de otra tutela, o no hubiere rendido cuentas de su administración, o si habiéndolas rendido, no estuviesen aprobadas;
4.El ebrio consuetudinario, el que haga uso habitual de estupefacientes, el vago y el de notoria mala conducta;
5.El fallido o concursado, mientras no haya obtenido su rehabilitación;
6.El que tenga pendiente litigio propio o de sus ascendientes, descendientes o cónyuges, con el menor o incapacitado;
7.El que ha perdido el ejercicio de la patria potestad o la administración de los bienes de sus hijos;
8.El acreedor o deudor del menor por cantidad apreciable en relación con los bienes del menor, a juicio del juez, a menos que con conocimiento de causa, haya sido nombrado por testamento;
9.El que no tenga domicilio en la ; y
10. El ciego y el que padezca enfermedad grave, Incurable o contagiosa.
ARTICULO 315. Los tutores o protutores a quienes sobrevenga alguna de las incapacidades que se mencionan en el artículo anterior, serán separados de su cargo por declaración judicial, previa denuncia y comprobación del hecho por el Ministerio Público o algún pariente del pupilo.
REMOCION
ARTICULO 316. Serán también removidos de la tutela y protutela:
1.Los que demuestren negligencia, ineptitud o infidelidad en el desempeño del cargo;
2.Los que incitaren al pupilo a la corrupción o al delito;
3.Los que emplearen maltrato con el menor;
4.Los que a sabiendas hayan cometido inexactitud en el Inventario, omitiendo bienes o créditos activos o pasivos; y
5. Los que se ausenten por más de seis meses, del lugar en que desempeñen la tutela y protutela.
EXCUSA
ARTICULO 317. Pueden excusarse de la tutela y protutela:
1.Los que tengan a su cargo otra tutela o protutela;
2.Los mayores de sesenta años;
3. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más hijos;
4.Las mujeres;
5.Los que por sus limitados recursos no puedan atender el cargo sin menoscabo de su subsistencia;
6.Los que padezcan enfermedad habitual que les impida cumplir los deberes de su cargo; y
7. Los que tengan que ausentarse de la República por más de un año.
ARTICULO 318. Los que no fueren parientes del menor o incapacitado, no estarán obligados a aceptar la tutela o protutela si hubiere personas llamadas por la ley, que no tengan excusa o impedimentos para ejercer aquellos cargos.
PARRAFO III
EJERCICIO DE LA TUTELA
DISCERNIMIENTO DEL CARGO
ARTICULO 319. El tutor y el protutor no entrarán a ejercer sus cargos, sino después de discernidos por el juez.
Ninguna tutela puede ser discernida sin estar llenados todos los requisitos que para su ejercicio exige la ley.
OBLIGACION DE HACER INVENTARIO
ARTICULO 320. El tutor procederá al inventario y avalúo de los bienes del menor o incapacitado, dentro de los treinta días siguientes a la aceptación del cargo, plazo que podrá ser restringido o ampliado prudencialmente por el juez, según las circunstancias.
En ningún caso, ni aun por disposición del testador, quedará el tutor eximido de esta obligación.
CONSTITUCION DE GARANTIA
ARTICULO 321. Practicado el inventario, el tutor y el protutor quedan solidariamente obligados a promover la constitución de la garantía, salvo que no haya bienes, o que tratándose de tutor testamentario hubiere sido relevado de esta obligación por el testador, en cuanto a los bienes objeto de la herencia, donación o legado.
ARTICULO 322. Cuando con posterioridad al discernimiento de la tutela, sobrevenga o se descubra causa que haga obligatoria la caución, lo hará saber al juez, el propio tutor o el protutor, o el Ministerio Público, para el efecto de la constitución de la garantía.
ARTICULO 323. La garantía deberá asegurar:
1.El importe de los bienes muebles que reciba el tutor;
2.El promedio de la renta de los bienes en los últimos tres años anteriores a la tutela; y
3. Las utilidades que durante un año puede percibir el pupilo de cualquier empresa.
ARTICULO 324. La garantía deberá aumentarse o disminuirse, según, aumente o disminuya el valor de los bienes expresados y el de las cosas en que aquella esté constituida.
ARTICULO 325. La garantía deberá consistir en hipoteca, prenda o fianza otorgada por alguna institución bancaria o legalmente autorizada para el efecto. La garantía personal y aun la caución juratoria, pueden admitirse por el juez cuando, a su juicio, fueren suficientes, tomando en cuenta el valor de los bienes que vaya a administrar el tutor y la solvencia y buena reputación de éste.
ARTICULO 326. La garantía prendaria que preste el tutor, se constituirá depositando los efectos o valores en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; y a falta de ella, en una persona de notorio arraigo.
ARTICULO 327. El juez fijará, a solicitud y propuesta del tutor, la pensión alimenticia, de acuerdo con el inventario y las circunstancias del pupilo, sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otros motivos que apreciará el tribunal.
PRESUPUESTO
ARTICULO 328. El tutor, dentro del
primer mes de ejercer su cargo, someterá a la aprobación del juez, el presupuesto de gastos de administración para el año.
Para los gastos extraordinarios que pasen de quinientos quetzales, necesita el tutor autorización judicial.
ARTICULO 329. Las alhajas, muebles preciosos, efectos públicos, bonos, acciones y valores, que a juicio del juez no hayan de estar en poder del tutor, serán depositados en un establecimiento autorizado por la ley para recibir depósitos.
CARRERA, OFICIO O PROFESION DEL MENOR
ARTICULO 330. El tutor destinará al menor a la carrera, oficio o profesión que éste elija, según sus circunstancias. Si ya había iniciado alguna de estas actividades durante la patria potestad, el tutor no puede variarla sin autorización del juez, para lo cual deberá tomarse en cuenta las aptitudes y circunstancias del menor.
ARTICULO 331. El pupilo debe respeto y obediencia al tutor. Este tiene respecto de aquél, las facultades de los padres, con las limitaciones que la ley establece.
NECESIDAD DE AUTORIZACION JUDICIAL
ARTICULO 332. El tutor necesita autorización judicial:
1. Para enajenar o gravar bienes inmuebles o derechos reales del menor o incapacitado; para dar los primeros en arrendamiento por más de tres años, o con anticipo de renta por más de un año; para hacer o reconocer mejoras que no sean necesarias; para constituir servidumbres pasivas; y en general, para celebrar otra clase de contratos que afecten el patrimonio del pupilo, siempre que pasen de quinientos quetzales.
Los contratos a que se refiere este inciso, no pueden ser prorrogados;
2.Para tomar dinero a mutuo, debiendo sujetarse a las condiciones y garantías que acuerde el juez;
3.Para repudiar herencias, legados y donaciones;
4.Para transigir o comprometer en árbitros, las cuestiones en que el pupilo tuviere interés;
5.Para hacerse pago de los créditos que tenga contra el menor o incapacitado; y
6. Para resolver la forma, condiciones y garantías en que debe colocar el dinero del pupilo.
ARTICULO 333. La venta de valores comerciales o industriales, títulos de renta, acciones, bonos, frutos y ganados, podrá hacerse extrajudicialmente, pero nunca por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, lo cual deberá comprobar el tutor al rendir sus cuentas.
ARTICULO 334. El tutor responde de los intereses legales del capital del pupilo, cuando por su omisión o negligencia, quedare improductivo o sin empleo.
ARTICULO 335. El tutor no puede sin autorización judicial, liquidar la empresa que forme parte del patrimonio del menor o variar el comercio o industria a que éste o sus causantes hubieren estado dedicados.
PROHIBICIONES
ARTICULO 336. Quedan prohibidos al tutor los actos siguientes:
1.Contratar por sí o por interpósita persona, con el menor o incapacitado, o aceptar contra él créditos, derechos o acciones, a no ser que resulten de subrogación legal;
2.Disponer a título gratuito de los bienes del menor o incapacitado;
3.Aceptar donaciones del expupilo, sin estar aprobadas y canceladas las cuentas de su administración salvo cuando el tutor fuere ascendiente, cónyuge o hermano del donante;
4.Hacer remisión voluntaria de derechos del menor o incapacitado; y
5. Aceptar la institución de beneficiario en seguros a su favor, provenientes de su pupilo.
ARTICULO 337. Tampoco podrán contratar acerca de bienes del menor o incapacitado, por si o por interpósita persona, los parientes del tutor, salvo que éstos sean coherederos o copartícipes del pupilo.
ARTICULO 338. El tutor no puede reconocer hijos del pupilo, sino con el consentimiento expreso de éste y en ningún caso los del incapaz, ni consentir expresa o tácitamente las resoluciones desfavorables al pupilo.
ARTICULO 339. Durante el ejercicio de la tutela, el protutor está obligado a defender los derechos del menor en juicio y fuera de él, cuando estén en oposición con los intereses del tutor; y a promover el
nombramiento, cuando proceda la remoción del que la tuviere en ejercicio, o cuando la tutela quede vacante o abandonada.
RETRIBUCION DE LA TUTELA
ARTICULO 340. La tutela y protutela dan derecho a una retribución que se pagará anualmente y que no bajará del cinco ni excederá del quince por ciento anual de las rentas y productos líquidos de los bienes del pupilo.
Cuando la retribución no hubiere sido fijada en el testamento, o cuando sin mediar negligencia del tutor, no hubiere rentas o productos líquidos, la fijará el juez, teniendo en cuenta la importancia del caudal del pupilo y el trabajo que ocasione el ejercicio de la tutela. La retribución se distribuirá entre el tutor y el protutor, correspondiendo al primero el setenta y cinco por ciento y al segundo el veinticinco por ciento restante.
ARTICULO 341. Cuando el tutor y el protutor hubieren sido removidos por su culpa, no tendrán derecho a recibir retribución alguna.
ARTICULO 342. El tutor está obligado a llevar una contabilidad, comprobada y exacta de todas las operaciones de su administración en libros autorizados, aun cuando el testador le hubiere relevado de rendir cuentas. Al final de su cargo, presentará una memoria que resuma los actos llevados a cabo.
PARRAFO IV
RENDICION DE CUENTAS DE LA TUTELA
ARTICULO 343. El tutor deberá rendir cuentas anualmente y al concluirse la tutela o cesar en su cargo.
ARTICULO 344. La rendición anual de cuentas se hará ante el juez con intervención del protutor y del Ministerio Público.
ARTICULO 345. La rendición final de cuentas se hará por el tutor o sus herederos, al expupilo o a quien lo represente, dentro de sesenta días contados desde que terminó el ejercicio de la tutela.
ARTICULO 346. El tutor que sustituya a otro está obligado a exigir la entrega de bienes y la rendición de cuentas al que lo ha precedido. Si no lo hiciere, es responsable de los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al pupilo.
ARTICULO 347. Las cuentas deben ir acompañadas de sus documentos Justificativos. Sólo podrá excusarse la comprobación de los gastos en que no se acostumbre recoger recibo.
ARTICULO 348. Los gastos de la rendición de cuentas, serán a cargo del menor o incapacitado.
ENTREGA DE BIENES
ARTICULO 349. El tutor, concluida la tutela, está obligado a entregar al que fue su pupilo, todos los bienes y documentos que le pertenezcan.
Esta obligación no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.
ARTICULO 350. El saldo de las cuentas que resultare a favor o en contra del tutor, producirá interés legal.
En el primer caso, desde que el pupilo sea requerido para el pago, previa entrega de los bienes; en el segundo, desde la rendición de cuentas, si hubieren sido rendidas dentro del término legal, y en caso contrario, desde que éste expire.
PRESCRIPCION DE ACCIONES
ARTICULO 351. Las acciones u obligaciones que recíprocamente correspondan al tutor y al expupilo, por razón del ejercicio de la tutela, se extinguen a los cinco años de concluida ésta.
CAPITULO X
DEL PATRIMONIO FAMILIAR
CONCEPTO
ARTICULO 352. El patrimonio familiar es la institución jurídico-social por la cual se destina uno o más bienes a la protección del hogar y sostenimiento de la familia.
BIENES SOBRE LOS CUALES PUEDE CONSTITUIRSE
ARTICULO 353. Las casas de habitación, los predios o parcelas cultivables, los establecimientos industriales y comerciales, que sean objeto de explotación familiar, pueden constituir el patrimonio de familia, siempre que su valor no exceda de la cantidad máxima fijada en este capítulo.
ARTICULO 354. Sólo puede fundarse un patrimonio para cada familia, por el padre o la madre sobre sus bienes propios, o por marido y mujer sobre bienes comunes de la sociedad conyugal.
También puede constituirse por un tercero, a título de donación o legado.
VALOR MAXIMO DEL PATRIMONIO
ARTICULO 355. * (Valor máximo del patrimonio). No puede establecerse
patrimonio familiar que exceda de cien mil quetzales en el momento de su constitución.
Cuando el valor de los bienes afectos halla sido inferior a dicha suma podrá ampliarse hasta llegar a ese valor, sujetándose la ampliación al mismo procedimiento que para su constitución.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 14-96 del Congreso de la República.
CARACTERES DEL PATRIMONIO
ARTICULO 356. Los bienes constituidos en patrimonio familiar son indivisibles, inalienables, inembargables y no podrán estar gravados ni gravarse, salvo el caso de servidumbre.
NO PUEDE HACERSE EN FRAUDE DE ACREEDORES
ARTICULO 357. El establecimiento del patrimonio familiar no puede hacerse en fraude de acreedores. Los bienes deben estar libres de anotación y gravamen y la gestión del instituyente solicitando la aprobación judicial, será publicada para que llegue a conocimiento de los que puedan tener interés en oponerse.
OBLIGACION DE LOS BENEFICIARIOS
ARTICULO 358. Los miembros de la familia beneficiaria están obligados a habitar la casa o a explotar personalmente el predio agrícola, o la industria o negocio establecido, salvo las excepciones que el juez permita temporalmente por motivos justificados.
ARTICULO 359. Si el inmueble constituido en patrimonio familiar fuere inscrito únicamente a nombre del cabeza de familia, se entenderá que ha sido constituido para el sostenimiento del cónyuge, de los hijos menores o incapaces y de las personas que tengan derecho a ser alimentadas por aquél.
OBLIGACION DE CONSTITUIR PATRIMONIO
ARTICULO 360. Cuando haya peligro de que la persona que tiene obligación de dar alimentos, pierda sus bienes por mala administración o porque los esté dilapidando, los acreedores alimentistas tienen derecho a exigir judicialmente que se constituya patrimonio familiar sobre determinado bien del obligado.
APROBACION JUDICIAL
ARTICULO 361. Para la constitución del patrimonio familiar se requiere la aprobación judicial y su inscripción en el Registro de la Propiedad, previos los trámites que fije el Código Procesal Civil y Mercantil.
Sin embargo, cuando el Estado proceda al parcelamiento y distribución de un bien nacional, podrá darle a cada parcela el carácter de patrimonio familiar; y bastará esta calificación legal, para su constitución y registro. En lo demás, este patrimonio familiar se regulará de conformidad con lo dispuesto en este capítulo en todo lo que le sea aplicable.
ADMINISTRADOR
ARTICULO 362. El representante legal de la familia será el administrador del patrimonio familiar y representante a la vez de los beneficiarios en todo lo que al patrimonio se refiera.
ARTICULO 363. El patrimonio familiar termina:
1. Cuando todos los beneficiarios cesen de tener derecho a percibir alimentos;
2. Cuando sin causa justificada y sin autorización judicial, la familia deje de habitar la casa que debe servirle de morada, o de cultivar por su cuenta la parcela o predio vinculado;
3. Cuando se demuestre la utilidad y necesidad para la familia, de que el patrimonio quede extinguido;
4. Cuando se expropien los bienes que lo forman; y
5. Por vencerse el término por el cual fue constituido.
ARTICULO 364. El patrimonio familiar a término fijo, debe comprender el término indispensable para que el menor de los miembros actuales de la familia alcance la mayoría de edad; pero en ningún caso podrá constituirse un patrimonio familiar por un término menor de diez años.
ARTICULO 365. Terminado el derecho al patrimonio familiar, los bienes sobre que fue constituido, volverán al poder de quien lo constituyó o de sus herederos; pero si el dominio corresponde a los beneficiarios, tendrán derecho de hacer cesar la indivisión.
ARTICULO 366. Cuando el patrimonio se extinga por expropiación del inmueble, la indemnización respectiva se depositará en una institución bancaria mientras se constituye un nuevo patrimonio familiar.
ARTICULO 367. Puede disminuirse el
valor del patrimonio familiar cuando por causas posteriores a su establecimiento, ha sobrepasado la cantidad fijada como máxima, o porque sea de utilidad y necesidad para la familia dicha disminución.
ARTICULO 368. El Ministerio Público intervendrá en la constitución, extinción y redacción del patrimonio familiar.
CAPITULO XI
DEL REGISTRO CIVIL
PARRAFO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 369. El Registro Civil es la institución pública encargada de hacer constar todos los actos concernientes al estado civil de las personas.
ARTICULO 370. El Registro Civil efectuará las inscripciones de los nacimientos, adopciones, reconocimientos de hijos, matrimonios, uniones de hecho, capitulaciones matrimoniales, insubsistencia y nulidad del matrimonio, divorcio, separación y reconciliación posterior, tutelas, protutelas y guardas, defunciones e inscripción de extranjeros y de guatemaltecos naturalizados y de personas jurídicas.
LAS ACTAS PRUEBAN EL ESTADO CIVIL
ARTICULO 371. Las certificaciones de las actas del Registro Civil prueban el estado civil de las personas.
Si la inscripción no se hubiere hecho, o no apareciere en el libro en que debiera encontrarse, o estuviere ilegible, o faltaren las hojas en que se pueda suponer que se encontraba el acta, podrá establecerse el estado civil ante juez competente, por cualquier otro medio legal de prueba, incluso las certificaciones de las partidas eclesiásticas.
ARTICULO 372. Cuando no sea posible fijar la fecha del nacimiento de una persona, el juez le atribuirá la edad que fijaren los expertos, compatible con el desarrollo y aspecto físico del individuo.
FUNCION MUNICIPAL
ARTICULO 373. * Los registros del estado civil se llevarán en cada municipio y estarán a cargo de un registrador nombrado por el Concejo Municipal.
En los lugares en donde no sea necesario el nombramiento especial de Registrador, ejercerá el cargo el Secretario de la Municipalidad.
En la capital y, cuando fuere posible, en las cabeceras departamentales, el Registrador Civil deberá ser abogado y notario colegiado activo, siendo de reconocida habilidad para el ejercicio de su profesión, guatemalteco natural y de reconocida honorabilidad e idoneidad.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 69-97 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 124-97 del Congreso de la República.
AGENTES CONSULARES
ARTICULO 374. Los agentes consulares de la República en el extranjero, llevarán el registro de los nacimientos, matrimonios, cambios de nacionalidad y defunciones de los guatemaltecos residentes o transeúntes en los países en que aquéllos ejerzan sus funciones. De cada partida que asienten en sus libros, remitirán copia certificada al Registro Civil de la capital de la , por medio del Ministerio de Relaciones Exteriores, dentro de los ocho días siguientes, para que se hagan las inscripciones que corresponden.
FE PUBLICA DEL REGISTRADOR
ARTICULO 375. El registrador es depositario del Registro Civil y en el ejercicio de las funciones que le son propias, goza de fe pública, y es responsable, mientras no pruebe que el hecho es imputable a otra persona, por las omisiones, alteraciones, falsificaciones y suplantaciones cometidas en las actas del registro.
El registrador como tal depositario, tiene a su cargo la conservación de los libros y documentos relativos al estado civil de las personas.
FORMAS DE LAS INSCRIPCIONES
ARTICULO 376. Las inscripciones se harán en formularios impresos, conforme modelo oficial, que se llenarán con los datos que suministren los interesados o que consten en los documentos que se presenten.
Cada hoja del formulario constará de tres partes, dos de ellas separables, una para ser enviada a la Dirección de Estadística y otra que se entregará al Interesado.
ARTICULO 377. Los registros civiles que no tuvieren formularios, harán las inscripciones en los libros
respectivos; pero tanto éstos como los formularios, estarán o deberán ser encuadernados, empastados y foliados; llevarán en cada una de sus hojas el sello de la municipalidad que corresponda y serán proporcionados por ésta. La primera hoja llevará una razón que exprese el número de folios que contiene, la que será firmada por el alcalde municipal y el secretario de la corporación.
ARTICULO 378. Las inscripciones debe hacerlas el registrador en el momento en que el interesado comparece a dar el aviso. La inscripción que proceda en virtud de resolución judicial o administrativa, o de actos verificados ante los alcaldes municipales u otorgados ante notario, la hará el registrador en vista del aviso, certificación o testimonio que se le presente.
ARTICULO 379. Las actas llevarán numeración cardinal y se extenderán en los libros autorizados, una a continuación de otra, por riguroso orden de fechas. La inscripción deberá contener los datos que se mencionan en los párrafos respectivos de este capítulo.
Los formularios serán impresos con sujeción a iguales formalidades.
ARTICULO 380. Siempre que se extienda un acta que tenga relación con otra, deberá anotarse la partida a que haga referencia o a la cual modifique.
ARTICULO 381. Cuando en alguna acta se haya cometido error de palabra, que no entrañe alteración de concepto, podrá rectificarse en nuevo asiento poniéndose razón al margen del primitivo, si las partes y el registrador estuvieren de acuerdo.
ARTICULO 382. Cuando en el acta se hubiere incurrido en omisión, error o equivocación que afecte el fondo del acto inscrito, el interesado ocurrirá al juez competente para que, con audiencia del registrador y del Ministerio Público, se ordene la rectificación y se anote la inscripción original.
CIERRE DE LIBROS
ARTICULO 383. Los libros se cerrarán el treinta y uno de diciembre de cada año, con una razón que indique el número de actas que contiene la que será firmada por el registrador.
Igual razón se pondrá, en el libro que se concluya en el transcurso del año.
INSPECCION
ARTICULO 384. El registrador civil de la capital y los registradores de las demás cabeceras departamentales, tendrán la inspección y vigilancia de los registros civiles municipales de sus respectivos departamentos, debiendo visitarlos e instruir a los encargados de llevarlos, respecto de los requisitos y formalidades para asentar las inscripciones. Levantarán acta de la visita, en que harán constar las faltas e irregularidades que observaren y las medidas dictadas para subsanarlas, de lo cual darán cuenta al alcalde respectivo.
ESTADISTICA
ARTICULO 385. Los registradores civiles municipales, remitirán al registrador civil de la cabecera, dentro de los primeros diez días de cada mes, un cuadro, con la debida separación, comprensivo del movimiento del registro durante el mes anterior. El registrador civil de la cabecera, a su vez, formará por duplicado el cuadro total de las inscripciones hechas en todos los registros del departamento y los enviará al alcalde municipal y a la Dirección de Estadística. Asimismo, en formularios que proporcionará la Dirección General de Sanidad Pública, dará los datos que se requieran.
Las infracciones de los registradores a lo dispuesto en este artículo serán sancionadas por el alcalde respectivo, con multa de cinco a veinticinco quetzales.
ARTICULO 386. Toda persona obligada a dar aviso para que se haga una inscripción, que no lo hiciere dentro de los plazos señalados en este Código, incurrirá en multa que no baje dé dos quetzales ni exceda de diez, la cual graduada por, el propio registrador, la hará efectiva el interesado al hacerse la inscripción que solicite.
ARTICULO 387. Las multas que se impongan por el incumplimiento de la ley y reglamento del Registro, serán percibidas por las respectivas municipalidades.
ARTICULO 388. Los registros del estado civil son públicos y las inscripciones son gratuitas.
Cualquier persona puede obtener certificaciones de los actos y
constancias que contengan.
Las certificaciones que expidan los registradores pagarán el honorario fijado en el arancel que regula esta materia, debiendo Insertarse en ellas todas las notas marginales que contenga la partida.
REGISTROS PARROQUIALES
ARTICULO 389. Los registros parroquiales prueban el estado civil de las personas nacidas antes de la institución del Registro; y también el de los nacidos en lugares o poblaciones durante el tiempo que carecieron de dicha institución.
REGLAMENTO
ARTICULO 390. El reglamento del Registro Civil contendrá las demás disposiciones que deben normar su funcionamiento y regular su perfecta organización en todos los municipios de la República.
PARRAFO II
REGISTRO DE NACIMIENTOS
PLAZO PARA DAR PARTE
ARTICULO 391. Los nacimientos que ocurran en la deberán declararse al Registro Civil respectivo para su inscripción, dentro del plazo de treinta días del alumbramiento.
QUIEN DEBE DAR AVISO
ARTICULO 392. La declaración del nacimiento de un niño se hará por el padre o la madre, o en defecto de uno u otro, por las personas que hayan asistido al parto.
Los padres podrán cumplir esta obligación por medio de encargado especial; pero el registrador deberá citarlos para que dentro de un término que no pase de sesenta días, ratifiquen la declaración.
ARTICULO 393. Los dueños o administradores de fincas rústicas y los alcaldes auxiliares de los caseríos, aldeas y otros lugares tienen también la obligación de dar parte de los nacimientos que ocurran en su localidad.
ARTICULO 394. Los nacimientos que ocurran en los hospitales, casas de maternidad, cárceles u otros establecimientos análogos, serán declarados por sus respectivos administradores.
ARTICULO 395. No se consignará declaración alguna sobre la condición de los hijos ni sobre el estado civil de los padres en las actas del nacimiento, ni en ningún documento referente a la filiación.
ARTICULO 396. En caso de duda o de que los datos aportados sean sospechosos de falsedad, el registrador se constituirá acompañado de testigos en el lugar en que el niño hubiere nacido, para comprobar la veracidad de la declaración.
NIÑOS EXPOSITOS
ARTICULO 397. Los administradores de los asilos de huérfanos y, en general, toda persona que hallare abandonado a un recién nacido, o en cuya casa hubiere sido expuesto, están obligados a declarar el hecho y a exhibir en la en la oficina del Registro las ropas, documentos y demás objetos con que se encontró, todo lo cual se describirá en el acta respectiva.
FORMALIDADES DEL ACTA
ARTICULO 398. * El acta de inscripción del nacimiento expresará:
1.El lugar, fecha, día y hora en que ocurrió el nacimiento y si fuere único o múltiple;
2.El sexo y nombre del recién nacido;
3.El nombre, apellidos, origen, ocupación y residencia de los padres;
4.El establecimiento hospitalario donde ocurrió el hecho, o los nombres del médico, comadrona u otra persona que hubiere intervenido en el parto. Si se tratare de hijos nacidos fuera de matrimonio, no se designará al padre en la partida, sino cuando haga la declaración él mismo o por medio de mandatario especial; y
5. Firma o impresión digital del que diere el aviso y firma del Registrador Civil o facsímil u otro medio de reproducción de la misma.
* Texto Original
* Reformado el inciso 5 por el Artículo 2 del Decreto Número 69-97 del Congreso de la República.
* Reformado el inciso 5 por el Artículo 2 del Decreto Número 124-97 del Congreso de la República.
NACIMIENTOS DOBLES
ARTICULO 399. La inscripción de dos o más recién nacidos del mismo parto, se hará en partida separada para cada uno de ellos, designándose especialmente todo signo corporal que pueda contribuir a identificarlos.
MUERTE DEL RECIEN NACIDO
ARTICULO 400. La muerte del recién nacido no exime de la obligación de registrar el nacimiento y la defunción.
NACIMIENTO DURANTE UN VIAJE
ARTICULO 401. Si durante un viaje ocurriere un nacimiento, se inscribirá en el Registro en cuya jurisdicción municipal se efectuó el parto.
NACIMIENTO FUERA DE LA REPUBLICA
ARTICULO 402. Si el nacimiento de un guatemalteco ocurriere fuera de la , se procederá del modo siguiente:
1.En caso de nacimiento a bordo de un buque que navegue en aguas de la será obligación del capitán del buque ponerlo en conocimiento de la autoridad del primer puerto nacional a donde llegue, para que se inscriba en el Registro Civil del puerto;
2.Si el nacimiento hubiere acaecido en alta mar o en aguas jurisdiccionales extranjeras en buque que navegue con bandera de la , tendrá el capitán la misma obligación;
3.Si el nacimiento ocurriere en buque que navegue con bandera extranjera en aguas no jurisdiccionales, el parte del nacimiento se dará por los padres, parientes, encargados del recién nacido o cualquier persona que hubiere estado a bordo en el primer lugar donde arribe el buque y haya consulado de Guatemala; y,
4. Las mismas reglas se observaran si el nacimiento ocurriese a bordo de una aeronave.
HERMANOS DEL MISMO NOMBRE
ARTICULO 403. Si el recién nacido tuviere o hubiere tenido uno o más hermanos del mismo nombre, se hará constar esta circunstancia en la partida de nacimiento y se hará también referencia, en su caso, a la muerte de los hermanos homónimos.
ANOTACION DE PARTIDA
ARTICULO 404. * Al margen de las partidas de nacimiento se anotarán las modificaciones del estado civil, identificaciones y cambios de nombre, así como el reconocimiento que hagan los padres. En los registros que operen un sistema de impresión informático, las anotaciones correspondientes podrán hacerse constar en hojas continuas y éstas formarán parte del acta respectiva.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Número 69-97 del Congreso de la República.
PARRAFO III
REGISTRO DE DEFUNCIONES
LUGAR DONDE DEBE INSCRIBIRSE
ARTICULO 405. Toda defunción que ocurra en la República, debe inscribirse en el Registro Civil del lugar donde la persona hubiere fallecido.
PERSONAS OBLIGADAS A DAR AVISO
ARTICULO 406. El jefe de la casa o establecimiento donde hubiere fallecido alguna persona y las demás expresadas en los artículos 392 a 394, están obligadas a dar aviso al Registro Civil, por sí o por medio de otra persona, en un término que no exceda de veinticuatro horas.
LUGARES FUERA DE LAS POBLACIONES
ARTICULO 407. En los lugares situados fuera de las poblaciones donde esté el Registro, los agentes de la autoridad permitirán el enterramiento del cadáver, recibiendo previamente el parte que transmitirán al expresado Registro, dentro del indicado término, más el de la distancia.
CONSTANCIA MEDICA
ARTICULO 408. Además de las formalidades exigidas por este Código para extender la partida de defunción, será necesaria constancia médica. Si no hubiere facultativo en el lugar, la constancia podrá expedirla un empírico o el jefe de la policía del lugar.
ARTICULO 409. La constancia expresará, en cuanto sea posible, el nombre y domicilio que tuvo el difunto, la causa inmediata de la muerte y el día y hora en que tuvo lugar, debiendo el facultativo expresar si estas circunstancias le constan por conocimiento propio o por informes de tercero.
ARTICULO 410. La constancia deberá presentarse al encargado del Registro por la persona obligada a declarar la muerte, y podrá ser exigida de oficio por aquel funcionario a los facultativos.
El registrador, cuando dudare de la autenticidad de la certificación, podrá hacer comparecer a su despacho al que la haya extendido para que la ratifique a su presencia.
ARTICULO 411. La partida de defunción será firmada por quienes dieron el aviso, si supieren firmar y por el registrador.
FORMALIDADES DE LA PARTIDA DE DEFUNCION
ARTICULO 412. El acta de defunción deberá expresar, en cuanto sea posible:
1.El nombre, apellido, edad, sexo, origen, domicilio o residencia, profesión u oficio de la persona
muerta, indicando el nombre y apellido del cónyuge, si hubiere sido casado;
2.El lugar, fecha y hora en que hubiere acaecido la muerte y la enfermedad o causa de la defunción;
3.Los nombres y apellidos del padre y de la madre del muerto, si se supieren;
4.Si testó y ante quién; y
5. Los nombres, apellidos, edades, profesiones y domicilios de los declarantes.
CADAVER ABANDONADO
ARTICULO 413. Si se tratare de un cadáver abandonado, la inscripción deberá contener, si fuere posible, los datos a que se refiere el artículo anterior y, en todo caso:
1.El lugar donde fue hallado el cadáver;
2.El estado en que se encontraba;
3.El sexo y la edad que represente; y
4. La descripción del vestido que tenía y cualesquiera otras circunstancias o indicios que puedan servir para identificar la persona del muerto.
Siempre que se adquieran otros datos, se anotarán al margen del acta.
ARTICULO 414. No podrá sepultarse el cadáver de ninguna persona, sin que se presente al encargado del cementerio, constancia de la defunción inscrita en el Registro Civil, salvo lo dispuesto en el artículo 407.
ENCARGADO DE LOS CEMENTERIOS
ARTICULO 415. Los encargados de los cementerios llevarán en un libro nota exacta de las inhumaciones que se verifiquen en el mes, con separación de los que han fallecido en hospitales y establecimientos de asistencia pública, haciendo relación de la constancia expedida por el Registro Civil, y mensualmente enviarán al encargado del Registro una copia de las partidas del libro de inhumaciones, para que las confronte con las del libro respectivo. El registrador dará parte al juez de las diferencias que note, para que investigue la causa de ellas.
MUERTE A BORDO DE UN BUQUE
ARTICULO 416. En caso de muerte a bordo de un buque que navegue en aguas de la República, será obligación del capitán del buque ponerlo en conocimiento de la autoridad del primer puerto nacional a donde arribe, para que se inscriba en el Registro Civil del puerto.
Cuando la defunción hubiere acaecido en alta mar o en aguas jurisdiccionales extranjeras, en buque que navegue con bandera de la República, tendrá el capitán la misma obligación.
MUERTE EN CAMPAÑA
ARTICULO 417. Respecto de los que murieren en campaña o en algún combate o encuentro, en el territorio de la República, el que tenga el mando de las tropas está obligado a poner en conocimiento de su jefe, las muertes ocurridas, para que éste haga inscribirlas por quien corresponde.
Igual obligación tendrá el que mande tropas, respecto de los muertos habidos en ella, fuera de la República.
MUERTE PRESUNTA
ARTICULO 418. La sentencia que declare la presunción de muerte de una persona, será inscrita en el Registro Civil del domicilio del presunto muerto.
ARTICULO 419. Cuando hubiere noticia cierta de los hechos a que se refiere el artículo 64, será inscrita la defunción en el registro de la vecindad de las víctimas. Para los casos de los incisos b) y c) del artículo 64, la autoridad del puerto o aeropuerto nacional, de donde hubiere zarpado la nave y el cónsul de la República en el puerto o aeropuerto de su destino darán aviso del siniestro a sus superiores jerárquicos, para que sean inscritas las defunciones ocurridas.
ARTICULO 420. Si alguno muere fuera del lugar de su domicilio, el registrador que reciba la declaración de muerte, debe inscribirla y comunicarla, dentro del plazo de diez días, al registrador del lugar en que el difunto tenía su domicilio, si constare esa circunstancia, para que sea anotada en la partida de nacimiento.
ARTICULO 421. En caso de inhumación clandestina, no se inscribirá la defunción, sino por mandato judicial recaído en la causa que, para el efecto, debe ser instruida.
PARRAFO IV
REGISTRO DE MATRIMONIOS
INSCRIPCION
ARTICULO 422. La inscripción del matrimonio la hará el registrador civil inmediatamente que reciba la certificación del acta de su celebración o el aviso respectivo.
ARTICULO 423. En la partida de
matrimonio, se anotará cualquier otra inscripción que posteriormente se hiciere en el Registro y que afecte a la unión conyugal.
Sin perjuicio de la anotación marginal, la sentencia que declare la nulidad o insubsistencia del matrimonio, la separación, el divorcio o la reconciliación, se transcribirá en el libro correspondiente.
CAPITULACIONES MATRIMONIALES
ARTICULO 424. Las capitulaciones matrimoniales y sus modificaciones, se inscribirán en el libro respectivo. Las modificaciones se anotarán también al margen de la primera inscripción.
ARTICULO 425. Para el efecto del artículo anterior, el notario que autorice una escritura de capitulación matrimonial o su modificación; o el funcionario ante quien se levante el acta que se refiere el artículo 119, hará constar en el documento, que se advirtió a los interesados la obligación de presentar al Registro el testimonio en el primer caso, o copia certificada en el segundo, para su inscripción.
La omisión de la advertencia, será penada con cinco quetzales de multa.
PARRAFO V
REGISTRO DE RECONOCIMIENTO DE HIJOS
RECONOCIMIENTO EN EL REGISTRO
ARTICULO 426. El reconocimiento que se efectuare en el Registro, se hará constar en el libro respectivo, por medio de una acta que firmarán el registrador y el padre que hiciere el reconocimiento
REQUISITOS QUE DEBEN CUMPLIRSE
ARTICULO 427. En el acta se expresará el nombre, apellido, edad, estado, profesión, nacionalidad y domicilio del que hace el reconocimiento; así como el nombre, lugar y fecha en que nació el hijo a quien se reconoce.
El registrador hará constar si conoce al que comparece como progenitor y, en caso negativo, exigirá la cédula de vecindad o la comparecencia de dos testigos de conocimiento, que firmarán el acta.
RECONOCIMIENTO POR ESCRITURA PUBLICA
ARTICULO 428. Cuando el reconocimiento se haga por escritura pública o por testamento, la inscripción en el Registro se hará en vista del testimonio.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL
ARTICULO 429. * Cuando el reconocimiento proceda de sentencia de los tribunales, el juez de oficio o a solicitud de parte, enviará al Registro copia de la ejecutoria en que se declare la filiación, para que se haga la inscripción que corresponda o, en su caso, copia certificada del acta de confesión judicial en que conste el reconocimiento.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 15 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
PARRAFO VI
REGISTRO DE TUTELAS
ARTICULO 430. Los tutores, protutores y guardadores están obligados a presentar al Registro Civil, el documento que acredite su cargo y la certificación del acta en que se les hubiere discernido, para su inscripción.
ARTICULO 431. La remoción o suspensión de los tutores, protutores y guardadores, se anotará al margen de la partida donde se haya registrado el discernimiento del cargo. También se anotará la aprobación de la cuenta final de la tutela o guarda.
Para tales efectos, el juez dará aviso dentro de cuarenta y ocho horas al registrador que corresponda.
PARRAFO VII
REGISTRO DE EXTRANJEROS DOMICILIADOS Y NATURALIZADOS
ARTICULO 432. El extranjero domiciliado en la República, debe inscribirse en el Registro haciendo constar su nacionalidad, estado civil, profesión, oficio o modo de vivir, el lugar de la última residencia y el tiempo que tenga de estar en el país. Para este efecto, deberá exigírsele la presentación de documentos auténticos que identifiquen su persona.
ARTICULO 433. Se inscribirán en el Registro los extranjeros que adquieran la nacionalidad guatemalteca y se hará constar, además de los datos a que se refiere el artículo anterior, el acuerdo en que fue concedida.
ARTICULO 434. El domicilio de los extranjeros en la República, sólo podrá comprobarse con certificación de la partida de inscripción en el Registro Civil.
PARRAFO VIII
REGISTRO DE ADOPCIONES Y DE UNIONES DE HECHO
ARTICULO 435. La adopción será
inscrita en un libro especial, en vista del testimonio de la escritura pública de adopción que establece el artículo 244.
La revocación de la adopción y la rehabilitación del adoptante deberán ser anotadas al margen de la partida respectiva.
ARTICULO 436. La unión de hecho se inscribirá al recibir el registrador la certificación del acta que levante el alcalde, o el testimonio de la escritura pública o acta notarial, o certificación de la sentencia firme dictada por el tribunal competente.
ARTICULO 437. En la partida de la unión de hecho debe anotarse el día en que dio principio tal unión y los hijos procreados, si constaren tales datos en los documentos presentados.
PARRAFO IX
REGISTRO DE PERSONAS JURIDICAS
ARTICULO 438. En el libro especial de Registro de Personas Jurídicas se hará la inscripción de las comprendidas en los incisos 3º y 4º y párrafo final del artículo 15 de este Código.
ARTICULO 439. La inscripción se hará con presencia del testimonio de la escritura pública en que se constituya la persona jurídica, debiéndose dar cumplimiento a los requisitos que establece el tratado de sociedades en el Código respectivo.
Con la escritura debe acompañarse una copia de la misma en papel sellado del menor valor, que quedará archivada, devolviéndose el testimonio de la escritura con la razón de haber quedado inscrita la persona jurídica.
ARTICULO 440. Las asociaciones que menciona el inciso 3º del citado artículo 15, presentarán para su inscripción, copia simple certificada de sus estatutos o reglamento y el acuerdo de su aprobación y del reconocimiento de su personalidad jurídica documentos que quedarán en poder del Registro.
PARRAFO X
DISPOSICION GENERAL
ARTICULO 441. * El registrador civil o cada auxiliar, luego de efectuada la inscripción de cualquier hecho o acto inscribible, podrá extender certificación de la partida correspondiente, a quien la solicite. Para el caso, podrá utilizar el sistema de impresión informático, inclusive para reproducir la firma del registrador o auxiliar respectivo, utilizar facsímil u otro medio idóneo de reproducción.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 69-97 del Congreso de la República.
LIBRO SEGUNDO
De los bienes de la propiedad y demás derechos reales
TITULO I
DE LOS BIENES
CAPITULO I
DE LAS VARIAS CLASES DE BIENES
CONCEPTO
ARTICULO 442. Son bienes las cosas que son o puedan ser objeto de apropiación, y se clasifican en inmuebles y muebles.
COSAS APROPIABLES
ARTICULO 443. Pueden ser objeto de apropiación todas las cosas que no estén excluidas del comercio por su naturaleza o por disposición de la ley.
COSAS FUERA DEL COMERCIO
ARTICULO 444. Están fuera del comercio por su naturaleza, las que no pueden ser poseídas exclusivamente por ninguna persona, y por disposición de la ley, las que ella declara irreductibles a propiedad particular.
BIENES INMUEBLES
ARTICULO 445. Son bienes inmuebles:
1.El suelo, el subsuelo, el espacio aéreo, las minas mientras no sean extraídas, y las aguas que se encuentren en la superficie o dentro de la tierra;
2.Los árboles y plantas mientras estén unidos a la tierra, y los frutos no cosechados;
3.Las construcciones adheridas al suelo de manera fija y permanente;
4.Las cañerías conductoras de agua, gas o electricidad, Incorporadas al inmueble;
5.Los ferrocarriles y sus vías; las líneas telegráficas y telefónicas, y las estaciones radiotelegráficas fijas;
6.Los muelles, y los diques y construcciones que, aun cuando sean flotantes, estén destinados por su objeto y condiciones a permanecer en un punto fijo de un río, lago o costa; y
7. Los viveros de animales, palomares, colmenares, estanques de peces o criaderos análogos, cuando el propietario los haya colocado o los conserve con el propósito de mantenerlos unidos de modo permanente a la finca.
SE REPUTAN BIENES INMUEBLES
ARTICULO 446. Se consideran
inmuebles para los efectos legales, los derechos reales sobre inmuebles y las acciones que los aseguran.
PARTE INTEGRANTE
ARTICULO 447. Es parte integrante de un bien lo que no puede ser separado sin destruir, deteriorar o alterar el mismo bien.
MATERIALES DE UN EDIFICIO
ARTICULO 448. No pierden el carácter de parte integrante de un edificio los materiales que se han separado mientras se hacen reparaciones.
ACCESORIOS
ARTICULO 449. Es accesorio del bien todo lo que está aplicado permanentemente a su fin económico y se halla en una relación que responde a ese fin.
La separación temporal de los bienes no les hace perder su calidad.
CONDICION DE INTEGRANTES Y ACCESORIOS
ARTICULO 450. Las partes integrantes y los accesorios de un bien siguen la condición de éste, salvo los casos en que la ley o el contrato permitan su diferenciación.
BIENES MUEBLES
ARTICULO 451. Son bienes muebles:
1.Los bienes que pueden trasladarse de un lugar a otro, sin menoscabo de ellos mismos ni del inmueble donde estén colocados;
2.Las construcciones en terreno ajeno, hechas para un fin temporal;
3.Las fuerzas naturales susceptibles de apropiación;
4.Las acciones o cuotas y obligaciones de las sociedades accionadas, aun cuando estén constituidas para adquirir inmuebles, o para la edificación u otro comercio sobre esta clase de bienes;
5.Los derechos de crédito referentes a muebles, dinero o servicios personales, y
6. Los derechos de autor o inventor comprendidos en la propiedad literaria, artística e industrial.
MENAJE DE CASA
ARTICULO 452. Cuando se use de las palabras muebles o bienes inmuebles de una casa se comprenderán los que sirven exclusiva y propiamente para el uso ordinario de una familia, según las circunstancias de las personas que la integran. En consecuencia, no se comprenderán los libros, dinero, joyas, documentos, papeles de crédito, medallas, armas, instrumentos de artes y oficios, ropas, granos y animales
ARTICULO 453. Los materiales provenientes de la destrucción de un edificio que no sean utilizados en reparaciones del mismo y los reunidos para la construcción de uno nuevo, son muebles mientras no estén empleados en la construcción.
BIENES FUNGIBLES
ARTICULO 454. Los bienes muebles son fungibles si pueden ser substituidos por otros de la misma especie, calidad y cantidad; y no fungibles los que no pueden ser reemplazados por otros de las mismas cualidades.
SEMOVIENTES
ARTICULO 455. Los semovientes son bienes muebles; pero los animales puestos al servicio de la explotación de una finca, se reputan como inmuebles.
CAPITULO II
DE LOS BIENES CON RELACION A LAS PERSONAS A QUIENES PERTENECEN
DOMINIO DE LOS BIENES
ARTICULO 456. Los bienes son de dominio del poder público o de propiedad de los particulares.
BIENES DEL DOMINIO PUBLICO
ARTICULO 457. Los bienes del dominio del poder público pertenecen al Estado o a los municipios y se dividen en bienes de uso público común y de uso especial.
BIENES NACIONALES DE USO COMUN
ARTICULO 458. Son bienes nacionales de uso público común:
1.Las calles, parques, plazas, caminos y puentes que no sean de propiedad privada,
2.Los puertos, muelles, embarcaderos, pontones y demás obras de aprovechamiento general, construidos o adquiridos por el Estado o las municipalidades;
3.Las aguas de la zona marítima territorial en la extensión y términos que fije la ley respectiva; los lagos y ríos navegables y flotables y sus riberas, los ríos, vertientes y arroyos que sirven de límite al territorio nacional; las caídas y nacimientos de agua de aprovechamiento industrial, en la forma que establece la ley de la materia; y las aguas no aprovechadas por particulares; y
4. La zona marítimo-terrestre de la República, la plataforma continental, el espacio aéreo y la estratosfera en la extensión y forma que determina la ley.
BIENES NACIONALES DE USO NO COMUN
ARTICULO 459. Son bienes nacionales
de uso no común:
1.Los que están destinados al servicio del Estado, de las municipalidades y de las entidades estatales descentralizadas, y los demás que constituyen su patrimonio;
2.Los de uso público, cuando dejen de serlo de hecho o por virtud de una ley;
3.Los ingresos fiscales y municipales;
4.El subsuelo, los yacimientos de hidrocarburos y los minerales antes de ser extraídos, así como cualquiera otra substancia orgánica o inorgánica del subsuelo;
5.Los terrenos baldíos y las tierras que no sean de propiedad privada;
6.Los que habiendo sido de propiedad particular queden vacantes, y los que adquieran el Estado o las municipalidades por cualquier título legal;
7.Los excesos de propiedades rústicas o urbanas, de conformidad con la ley; y
8. Los monumentos y las reliquias arqueológicas.
BIENES DE PROPIEDAD PRIVADA
ARTICULO 460. Son bienes de propiedad privada los de las personas individuales o jurídicas que tienen título legal.
APROVECHAMIENTOS DE BIENES NACIONALES
ARTICULO 461. Los bienes de uso común son inalienables e imprescriptibles. Pueden aprovecharse de ellos todos los habitantes, con las restricciones establecidas por la ley, pero para aprovechamientos especiales se necesita concesión otorgada con los requisitos que establecen las leyes respectivas.
ARTICULO 462. Los bienes que constituyen el patrimonio del Estado, de los municipios y de las entidades estatales descentralizadas, están sujetos a las leyes especiales y subsidiariamente a lo dispuesto en este Código.
ARTICULO 463. El traspaso de los bienes del dominio público de uso común al patrimonio del Estado o de los municipios, deberá hacerse llenándose los trámites que señalan las leyes y reglamentos respectivos.
TITULO II
DE LA PROPIEDAD
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CONTENIDO DEL DERECHO DE PROPIEDAD
ARTICULO 464. La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes.
ABUSO DEL DERECHO
ARTICULO 465. El propietario, en ejercicio de su derecho, no puede realizar actos que causen perjuicio a otras personas y especialmente en sus trabajos de explotación industrial, está obligado a abstenerse de todo exceso lesivo a la propiedad del vecino.
DERECHO DEL PERJUDICADO
ARTICULO 466. El que sufre o está amenazado con un daño porque otro se exceda o abusa en el ejercicio de su derecho de propiedad, puede exigir que se restituya al estado anterior, o que se adopten las medidas del caso, sin perjuicio de la indemnización por el daño sufrido.
EXPROPIACION FORZOSA
ARTICULO 467. La propiedad puede ser expropiada por razones de utilidad colectiva, beneficio social o interés público, previa indemnización determinada de conformidad con la ley de la materia.
DEFENSA DE LA PROPIEDAD
ARTICULO 468 El propietario tiene derecho de defender su propiedad por los medios legales y de no ser perturbado en ella, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio.
REIVINDICACION
ARTICULO 469. El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador.
DERECHO DE AUTOR
ARTICULO 470. El producto o valor de trabajo o industria lícitos, así como las producciones del ingenio o del talento de cualquiera persona, son propiedad suya y se rigen por las leyes relativas a la propiedad en general y por las especiales sobre estas materias.
FRUTOS DE LOS BIENES
ARTICULO 471. El propietario de un bien tiene derecho a sus frutos y a cuanto se incorpora por accesión, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo respectivo de este Código.
BIENES DE INTERES HISTORICO Y ARTISTICO
ARTICULO 472. Las cosas de propiedad privada, inmuebles y muebles, declaradas como objetos de interés artístico, histórico o arqueológico, están sometidas a leyes especiales.
CAPITULO II
DE LAS LIMITACIONES DE LA PROPIEDAD
SUBSUELO Y SOBRESUELO
ARTICULO 473. La propiedad del predio se extiende al subsuelo y al sobresuelo, hasta donde sea útil al propietario, salvo disposiciones de leyes especiales.
PROHIBICION DE HACER EXCAVACIONES QUE DAÑEN AL VECINO
ARTICULO 474. En un predio no pueden hacerse excavaciones o construcciones que debiliten el suelo de la propiedad vecina, sin que se hagan las obras de consolidación indispensables para evitar todo daño ulterior.
DESLINDE Y AMOJONAMIENTO
ARTICULO 475. Todo propietario tiene derecho de obligar a los vecinos propietarios o poseedores, al deslinde y al amojonamiento; y según la costumbre del lugar y la clase de propiedad, a construir y a mantener a prorrata las obras que los separen.
OBLIGACION DE CERRAR EL FUNDO
ARTICULO 476. Todo propietario debe cerrar su fundo, del modo que lo estime conveniente o lo dispongan las leyes y reglamentos municipales, salvo los derechos de servidumbre.
CONSTRUCCIONES CERCA DE EDIFICIOS PUBLICOS
ARTICULO 477. Nadie puede edificar ni plantar cerca de las plazas fuertes, fortalezas y edificios públicos, sino sujetándose a las condiciones exigidas en los reglamentos respectivos.
SERVIDUMBRES ESTABLECIDAS
ARTICULO 478. Las servidumbres establecidas por utilidad pública o comunal respecto de construcciones o plantaciones, para mantener expedita la navegación de los ríos o la construcción o separación de las vías públicas o para las demás obras comunales de esta clase, se determinan y resuelven por leyes y reglamentos especiales y, a falta de éstos, por las reglas establecidas en este Código.
CONSTRUCCIONES NO PERMITIDAS
ARTICULO 479. * Nadie puede construir a menos de dos metros de distancia de una pared ajena o medianera, aljibes, pozos, cloacas, letrinas, acueductos, hornos, fraguas, chimeneas, establos ni depósitos de agua ni de materias corrosivas, sin construir las obras de resguardo necesarias, y con sujeción a cuantas condiciones se prevengan en los reglamentos de policía y de sanidad.
Dentro de poblado se prohibe depositar materias inflamables o explosivas, salvo que lo establezcan reglamentos especiales; e instalar máquinas y fábricas para trabajos industriales que sean peligrosos, nocivos o molestos.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 16 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
PROHIBICION DE ACTOS QUE DAÑEN PARED MEDIANERA
ARTICULO 480. No se puede poner contra una pared medianera que divida dos predios de distinto dueño, ninguna acumulación de basura, tierra, estiércol u otras materias que puedan dañar la salubridad de las personas y la solidez y seguridad de los edificios.
Tanto en estos casos como en los enunciados en el artículo anterior, a falta de reglamentos generales o locales, se ocurrirá a un juicio pericial.
SIEMBRA DE ARBOLES CERCA DE HEREDAD AJENA
ARTICULO 481. No se debe plantar árboles cerca de una heredad ajena, sino a distancia no menor de tres metros de la línea divisoria, si la plantación se hace de árboles grandes, y de un metro si la plantación es de arbustos o árboles pequeños.
DERECHO DE EXIGIR QUE SE ARRANQUEN LOS ARBOLES
ARTICULO 482. Todo propietario puede pedir que se arranquen los árboles que existan a mayor distancia de la señalada en el artículo que precede, si por la extensión de sus raíces amenazaren la seguridad de sus construcciones.
RAMAS QUE CAEN SOBRE PROPIEDAD VECINA
ARTICULO 483. Si las ramas de los árboles se extienden sobre alguna heredad, jardines o patios vecinos, el dueño de éstos tendrá derecho de reclamar que se corten en cuanto se extiendan sobre sus propiedades.
Los frutos de las ramas que se extienden sobre el predio del vecino pertenecen a éste.
OBRA PELIGROSA
ARTICULO 484. Si un edificio o pared amenazare peligro, podrá el propietario ser obligado a su demolición o a ejecutar las obras necesarias para evitarlo. Si no cumpliere el propietario, la autoridad podrá hacerlo demoler a costa de éste.
Lo mismo se observará cuando algún árbol amenazare caerse.
CAPITULO III
DE LA COPROPIEDAD
PARRAFO I
DISPOSICIONES GENERALES
CUANDO HAY COPROPIEDAD
ARTICULO 485. Hay copropiedad cuando un bien o un derecho pertenece pro indiviso a varias personas.
A falta de contrato o disposición especial, se regirá la copropiedad por las disposiciones del presente capítulo.
CUOTAS DE LOS PARTICIPES
ARTICULO 486. Las cuotas de los copartícipes se presumen iguales. El concurso de los comuneros, tanto en los beneficios como en las cargas de la comunidad, será proporcional a sus respectivas cuotas.
USO DE LA COSA COMÚN
ARTICULO 487. Cada partícipe podrá servirse de las cosas comunes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad ni impida a los copropietarios usarla según su derecho.
OBLIGACIONES DE LOS COMUNEROS
ARTICULO 488. Cada partícipe debe contribuir a los gastos necesarios para la conservación de la cosa común, salvo la facultad de liberarse de esta obligación con la renuncia de la parte que le corresponde en el dominio.
INNOVACIONES
ARTICULO 489. Ninguno de los condueños podrá sin el consentimiento de los demás, hacer alteraciones que modifiquen la cosa común, aunque de ellas pudieran resultar ventajas para todos, a no ser que fueren aprobadas por la mayoría de los copropietarios que represente por lo menos las dos terceras partes del valor total de la misma.
ADMINISTRACION
ARTICULO 490. Para la administración del bien común, serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los participes, que represente por lo menos las dos terceras partes del valor total de la cosa.
DERECHO DE CADA CONDUEÑO
ARTICULO 491. Todo condueño tiene la plena propiedad de la parte alícuota que le corresponda y la de sus frutos y utilidades, pudiendo, en consecuencia, enajenarla, cederla o gravarla y aun ceder únicamente su aprovechamiento, salvo si se tratare de derecho personal. Pero el efecto de la enajenación o gravamen con relación a los condueños, estará limitado a la porción que se le adjudique en la división al cesar la comunidad. Los condueños gozan del derecho de tanteo, que podrán ejercitar dentro de los quince días siguientes de haber sido notificados del contrato que se pretende celebrar.
DERECHO DE PEDIR LA DIVISION
ARTICULO 492. Ningún copropietario estará obligado a permanecer en la comunidad. Cada uno de ellos podrá pedir en cualquier tiempo que se divida la cosa común, salvo los casos en que la indivisión esté establecida por la ley.
Acordada la división, cada comunero tendrá derecho preferente a adquirir las partes de los otros si ellos quisieren venderlas.
PACTO DE INDIVISION
ARTICULO 493. Será válido el pacto de conservar la cosa indivisa por tiempo determinado que no exceda de tres años, plazo que podrá prorrogarse por nueva convención.
La autoridad judicial, sin embargo, cuando lo exijan graves y urgentes circunstancias, puede ordenar la división de la cosa común aun antes del tiempo convenido.
IMPROCEDENCIA DE LA DIVISION
ARTICULO 494. Los copropietarios no podrán exigir la división de la cosa común, cuando de hacerla resulte inservible para el uso a que se destina. En este caso, si los condueños no convinieren en que se adjudique a uno de ellos indemnizando a los demás, se procederá a su venta y se repartirá su precio.
DEUDAS CONTRAIDAS POR UN PARTICIPE Y POR LOS COMUNEROS
ARTICULO 495. A las deudas contraídas en pro de la comunidad y durante ella, no está obligado sino el condominio que las contrajo, quien tendrá acción contra los otros para reembolso de lo que hubiere pagado.
Si la deuda hubiere sido contraída por los comuneros colectivamente, sin expresión de cuotas y sin haberse estipulado solidaridad, están obligados al acreedor por partes iguales, salvo el derecho de cada uno contra los otros para que se le abone lo que haya pagado de más respecto a la cuota que le corresponde.
DERECHO DE PEDIR EL ACOTAMIENTO
DE TIERRAS
ARTICULO 496. Cada uno de los comuneros en una tierra podrá pedir que se acote una parte proporcional a su cuota, para explotarla con labores agrícolas.
Si los demás comuneros se negaren a concedérsela podrá acudir al juez local para que resuelva.
Otorgada la parcela, los gastos y los frutos de ella pertenecerán exclusivamente al comunero que la haya obtenido.
SANCIONES POR DISTRACCION DE FONDOS
ARTICULO 497. Cada comunero debe a la comunidad lo que saca indebidamente de ella, incluidos los intereses legales del dinero común que haya empleado en sus propias atenciones, y responderá también de cualesquiera daños que haya causado en el bien común.
DERECHO DE TANTEO
ARTICULO 498. Si se hubiere de poner en explotación todo o parte de la cosa común, cualquiera de los comuneros tendrá derecho preferente a obtenerla en igualdad de condiciones del que ofrezca la mejor propuesta.
Si pidieren el arriendo dos o más comuneros y no lograren ponerse de acuerdo, se hará la adjudicación a todos ellos en proporción a sus respectivos cuotas en el condominio.
DERECHOS DE LOS ACREEDORES
ARTICULO 499. Los acreedores de uno o más condueños, tienen derecho para hacer embargar y vender la porción correspondiente a sus deudores, pero sin dividir por ello la cosa común.
APLICABILIDAD DE LAS REGLAS DE LA PARTICION DE LA HERENCIA
ARTICULO 500. Serán aplicables a la división entre los participes en la comunidad, las reglas concernientes a la partición de la herencia.
Los comuneros quedan recíprocamente obligados al saneamiento en proporción a la parte de cada uno.
ACREEDORES O CESIONARIOS EN LA PARTICION
ARTICULO 501. Los acreedores, o cesionarios de los participes podrán concurrir a la división de la cosa común y oponerse a que se verifique sin su concurso. Pero no podrán impugnar la división consumada, excepto en el caso de fraude o en el de haberse verificado sin su concurso.
NO HAY PERJUICIO DE TERCERO
ARTICULO 502. La división de la cosa común no perjudicará a tercero que hubiere inscrito su derecho antes de la partición.
CESA LA COPROPIEDAD
ARTICULO 503. La copropiedad cesa por la división de la cosa común; por su pérdida, destrucción o enajenación; y por la consolidación o reunión de todas las cuotas en un solo copropietario.
COMUNIDAD DE TIERRAS
ARTICULO 504. Las formas de comunidad de tierras entre campesinos serán reguladas por las leyes agrarias.
PARRAFO II
COPROPIEDAD EN LA MEDIANERIA DE INMUEBLES
MEDIANERIA
ARTICULO 505. Hay copropiedad en una pared, foso o cerca que sirve de límite y separación a dos propiedades contiguas; y mientras no haya prueba o signo exterior que demuestre lo contrario, se presume:
1.En las paredes divisorias de los edificios contiguos, hasta el punto común de elevación;
2.En las paredes divisorias de los jardines o corrales situados en poblado o en el campo; y
3. En las cercas, vallados y setos vivos que dividen los predios rústicos.
SIGNO CONTRARIO A LA MEDIANERIA
ARTICULO 506. Hay signo contrario a la medianería:
1.Cuando hay ventanas o huecos abiertos en las paredes divisorias de los edificios;
2.Cuando conocidamente toda la pared, vallado o seto están construidos sobre el terreno de una de las fincas y no por mitad entre uno y otro de las dos contiguas;
3.Cuando la pared, soporta las cargas de carreras, pisos y armaduras de una de las posesiones y no de la contigua;
4.Cuando la pared divisoria entre patios, jardines y otras heredades, están construidas de modo que la albardilla cae hacia una sola de las propiedades;
5.Cuando la pared divisoria, construida de mampostería presenta piedras llamadas pasaderas, que de distancia en distancia salen de la superficie sólo por un lado de la pared y no por el otro;
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