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Codigo Civil de Guatemala (página 5)

Enviado por Luis Gonzalez


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ARTICULO 729. Si el propietario hiciere las reparaciones extraordinarias, tendrá derecho a exigir del usufructuario, el interés legal de la cantidad invertida en ellas, mientras dure el usufructo.

Si no las hiciere cuando fueren indispensables para la conservación de la cosa, podrá hacerlas el usufructuario, pero tendrá derecho a exigir del propietario, al concluir el usufructo, el reembolso de su valor, sin intereses.

Si el propietario se negare a satisfacer dicho importe, tendrá el usufructuario derecho a retener la cosa hasta reintegrarse con sus productos.

ARTICULO 730. Las disposiciones de los artículos que preceden se aplican también cuando por vejez, o por caso fortuito, se arruina solamente en parte el edificio que formaba un accesorio necesario para el goce del fundo sujeto al usufructo.

CARGA QUE SOPORTA EL USUFRUCTUARIO

ARTICULO 731. Cuando el usufructo sea a título gratuito, el usufructuario está obligado a soportar todos los impuestos y contribuciones que pesen sobre la cosa usufructuada; pero si fuere constituido a título oneroso, el usufructuario sólo estará obligado a pagar los impuestos que impliquen servicios para el goce de la cosa usufructuada.

Lo dispuesto en este artículo es sin perjuicio de lo pactado al constituirse el usufructo.

EJECUCION DE LA FINCA

ARTICULO 732. Si la finca se embarga o vende judicialmente para el pago de una deuda del propietario, el usufructo no será perjudicado sino por los gravámenes o actos anteriormente inscritos o anotados en el Registro de la Propiedad.

USUFRUCTO DE PATRIMONIO

ARTICULO 733. El usufructuario de un patrimonio o de una parte del patrimonio, estará obligado al pago total o proporcional a su parte de todas las anualidades de rentas vitalicias, y de los intereses de todas las deudas o legados que graven el patrimonio. Cuando se trate del pago de un capital, si el usufructuario adelantare la cantidad con que debe contribuir la cosa usufructuada, se le restituirá aquél, sin intereses, al terminar el usufructo.

Si el usufructuario no quisiere hacer este adelanto, tendrá derecho el propietario a elegir entre el pago de la cantidad adeudada o hacer vender una porción de los bienes sujetos al usufructo, hasta la concurrencia de la cantidad debida.

En el primer caso, el usufructuario debe abonarle el interés durante el usufructo.

DERECHOS DEL PROPIETARIO PERTURBADOS POR UN TERCERO

ARTICULO 734. Si los derechos del propietario son perturbados por un tercero, sea del modo y por el motivo que fuere, el usufructuario está obligado a ponerlo en conocimiento de aquél; y si no lo hace, es responsable de los daños que resulten, como si hubiesen sido ocasionados por su culpa.

COSTAS DE LOS PLEITOS

ARTICULO 735. Los gastos, costas y condenas de los pleitos sostenidos con motivo del usufructo, son de cuenta del propietario, si el usufructo se ha constituido por título oneroso; y del usufructuario, si se ha constituido por título gratuito.

ARTICULO 736. Si el pleito interesa al mismo tiempo al dueño y al usufructuario, contribuirán a los gastos en proporción a sus derechos respectivos, si el usufructo se constituyó a título gratuito; pero el usufructuario, en ningún caso está obligado a responder por más de lo que produce el usufructo.

USUFRUCTO SOBRE ANIMALES

ARTICULO 737. Si el usufructo está constituido sobre animales y éstos perecen sin culpa del usufructuario, sólo estará obligado para con el propietario a darle cuenta de las pieles o de su valor; pero si no todo el rebaño pereciere, el usufructuario estará obligado a reemplazar con las crías los animales muertos.

CAPITULO II

MODO DE EXTINGUIRSE EL USUFRUCTO

EXTINCION DEL USUFRUCTO

ARTICULO 738. El usufructo se extingue:

1.Por muerte del usufructuario;

2.Por vencimiento del plazo por el cual se constituyó, o por realizarse la condición resolutoria a la cual estaba sujeto el usufructo;

3.Por la reunión del usufructo, y de la propiedad en una misma persona, pero si la reunión se verifica en una sola cosa o parte de lo usufructuado, en lo demás subsistirá el usufructo;

4.Por prescripción;

5.Por renuncia del usufructuario, salvo lo dispuesto respecto de las renuncias hechas en fraude de acreedores;

6.Por la pérdida de la cosa usufructuada. Si la destrucción no es total, el derecho continúa sobre el resto; y

7. Por la anulación o cesación del derecho del que constituyó el usufructo.

CESACION DEL USUFRUCTO

ARTICULO 739. También puede cesar el usufructo por el abuso que el usufructuario haga de su derecho,

deteriorando los bienes o dejándolos perecer por falta de las reparaciones ordinarias. En este caso, la extinción del usufructo no procede de hecho, sino que debe ser declarada por resolución judicial.

También puede optar el propietario en el mismo caso, a que se le ponga en posesión de los bienes, obligándose a pagar al usufructuario, periódicamente, el producto líquido de los mismos deducido el honorario de administración, fijado de conformidad con la ley.

DESTRUCCION DEL BIEN USUFRUCTUADO

ARTICULO 740. Si el usufructo estuviere constituido sobre una finca de la que forme parte un edificio, y éste llegare a perecer, de cualquier modo que sea, el usufructuario, tendrá derecho a disfrutar del suelo y de los materiales.

Lo mismo sucederá cuando el usufructo estuviere constituido solamente sobre un edificio y éste pereciere. En tal caso, si el propietario quisiere construir otro edificio, tendrá derecho a ocupar el suelo y a servirse de los materiales, quedando obligado a pagar al usufructuario, mientras dure el usufructo, los intereses de las sumas correspondientes al valor del suelo y de los materiales.

IMPEDIMENTO TEMPORAL

ARTICULO 741. El impedimento temporal, por caso fortuito o fuerza mayor, no extingue el usufructo, ni da derecho a exigir indemnización del propietario.

El tiempo del impedimento se tendrá por corrido para el usufructuario, de quien serán los frutos que durante él pueda producir la cosa usufructuada.

USUFRUCTO A TERMINO

ARTICULO 742. El usufructo concedido por el tiempo que tarde un tercero en llegar a cierta edad, subsistirá el número de años prefijados; aunque éste muera antes, salvo si el usufructo hubiere sido expresamente concedido sólo en atención a la existencia de dicho tercero.

SEGURO

ARTICULO 743. Si el usufructuario concurriere con el propietario al seguro del predio usufructuado, el segundo percibirá el precio del seguro en caso de siniestro, y el usufructuario continuará en el goce del nuevo edificio si se construyere, o tendrá derecho a los intereses del precio si la reedificación no conviniere al propietario.

Si el propietario se hubiese negado a contribuir al seguro del predio constituyéndolo por si solo el usufructuario, adquirirá éste el derecho de percibir por entero, en caso de siniestro, el precio del seguro, pero con la obligación de invertirlo en la reconstrucción de la finca.

Si el usufructuario se hubiere negado a contribuir al seguro constituyéndolo por sí solo el propietario, percibirá éste íntegro el precio del seguro, en caso de siniestro.

EXPROPIACION DE LA COSA USUFRUCTUADA

ARTICULO 744. Si la cosa usufructuada fuere expropiada por causa de utilidad pública, el propietario estará obligado a abonar al usufructuario el interés legal del importe de la indemnización que recibiere, por todo el tiempo que deba durar el usufructo.

El usufructuario podrá exigir que el propietario garantice el pago de los réditos.

CAPITULO III

USO Y HABITACION

CONTENIDO DEL USO

ARTICULO 745. El uso da derecho de servirse de cosa ajena o de aprovecharse de los frutos de ella, en cuanto basten para las necesidades del usuario y las de su familia.

CONTENIDO DE LA HABITACION

ARTICULO 746. La habitación se limita a lo que sea necesario para quien tiene el derecho y para su familia, aun cuando no la haya tenido en el momento de constituirse tal derecho.

ARTICULO 747. Los derechos de uso y habitación se regulan por el título que los constituye. Si el título no determina la extensión de estos derechos, se regularán conforme a los artículos siguientes.

SON DERECHOS INALIENABLES

ARTICULO 748. Los derechos de uso y habitación no se pueden enajenar, gravar ni arrendar.

OBLIGACIONES DE PRESTAR GARANTIA Y DE HACER INVENTARIO

ARTICULO 749. Para gozar de los derechos de uso y habitación, debe prestarse previamente garantía y hacerse formal inventario y descripción del estado de los inmuebles con citación del propietario. En cuanto a la garantía rigen las mismas prescripciones que para el usufructo.

ARTICULO 750. Los derechos de uso y habitación se establecen y se pierden de la misma manera que el usufructo.

OBLIGACIONES DEL USUARIO Y DEL HABITACIONISTA

ARTICULO 751. Si quien tiene el uso de un fundo tomare todos sus frutos, o si quien tiene derecho de habitación ocupare toda la casa, estará obligado a hacer los gastos de cultivo o de reparaciones ordinarias y a pagar las contribuciones.

Si no tomare más que una parte de los frutos, o no ocupare más que una parte de la casa, contribuirá en proporción de lo que goce.

TITULO IV

DE LAS SERVIDUMBRES

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

CONCEPTO

ARTICULO 752. Servidumbre es el gravamen impuesto sobre un predio para uso de otro predio de distinto dueño o para utilidad pública o comunal.

Sin embargo, el propietario de dos fincas puede gravar una de ellas con servidumbre en beneficio de la otra.

El inmueble a cuyo favor está constituida la servidumbre se llama predio dominante; el que la sufre, predio sirviente.

ARTICULO 753. La servidumbre consiste en no hacer o en tolerar. Para que al dueño del predio sirviente pueda exigirse la ejecución de un hecho es necesario que esté expresamente determinado por la ley o en el acto en que se constituyó la servidumbre.

CLASIFICACION

ARTICULO 754. Las servidumbres son continuas o discontinuas, aparentes o no aparentes.

Son continuas aquellas cuyo uso es o puede ser incesante, sin intervención de ningún hecho actual del hombre; y discontinuas, aquéllas cuyo uso necesita algún hecho actual del hombre.

Son aparentes, las que se anuncian por obras o signos exteriores dispuestos para su uso y aprovechamiento, y no aparentes, las que no presentan signo exterior de su existencia.

INSEPARABILIDAD

ARTICULO 755. Las servidumbres son inseparables del inmueble a que activa o pasivamente pertenecen.

Si los inmuebles mudan de dueño, la servidumbre continúa, ya activa, ya pasivamente, en el predio en que estaba constituida, hasta que legalmente se extinga.

INDIVISIBILIDAD

ARTICULO 756. Las servidumbres son indivisibles. Si se divide el predio sirviente, cada una de sus porciones tiene que tolerarla en la parte que le corresponde. Si se divide el dominante, cada propietario de éste puede usarla por entero, pero no alterarla ni agravarla.

SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS Y LEGALES

ARTICULO 757. Las servidumbres se derivan de la situación natural de los predios, de las obligaciones impuestas por la ley o de la voluntad de los propietarios.

ARTICULO 758. Las servidumbres que tienen por objeto el interés de los particulares, pueden ser establecidas, derogadas o modificadas por la voluntad de éstos, siempre que tengan capacidad para disponer de sus bienes.

Lo concerniente a servidumbres legales establecidas para utilidad pública o comunal se regirá por leyes y reglamentos especiales y, en su defecto, por las disposiciones de este título.

AMPLITUD DE LA SERVIDUMBRE

ARTICULO 759. Al constituirse una servidumbre, se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso; y extinguida aquélla, cesan también estos derechos accesorios, pero no aquellos medios que se han obtenido por un título Independiente de la servidumbre.

CAPITULO II

DE LA SERVIDUMBRE DE ACUEDUCTO

CASOS EN QUE PUEDE IMPONERSE

ARTICULO 760. Puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, para la conducción de aguas destinadas a algún servicio de utilidad pública, previa indemnización.

Puede imponerse también servidumbre forzosa de acueducto para objetos de interés privado, previa indemnización, en los casos siguientes:.

1.Establecimiento o aumento de riegos;

2.Establecimiento de baños y fábricas;

3.Desecación de lagunas y terrenos pantanosos;

4.Evasión o salida de aguas procedentes de alumbramientos artificiales; y

5. Salida de aguas de escorrederas y drenajes.

En los tres primeros casos puede imponerse la servidumbre, no sólo para la conducción de las aguas necesarias, sino también para la evasión de las sobrantes.

OPOSICION DEL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE

ARTICULO 761. El dueño del terreno sobre que trate de imponerse la servidumbre forzosa de acueducto, podrá oponerse por alguna de las causas siguientes:

1.Por pretenderse construir acequia descubierta que sea perjudicial por su calidad de agua;

2.Por ser peligrosa para el terreno del predio sirviente, cuando se intente utilizarla para objetos de interés privado; y

3. Por poderse establecer sobre otros predios con iguales ventajas para el que pretenda imponerla y menores inconvenientes para el que haya de sufrirla.

No puede imponerse la servidumbre forzosa de acueducto para objeto de interés privado, sobre edificios, ni sobre jardines, ni huertas existentes al tiempo de hacerse la solicitud.

DIVISION DEL FUNDO

ARTICULO 762. Cuando un terreno de regadío que recibe el agua por un solo punto, se divide por herencia, venta u otro título entre dos o más dueños, los de la parte superior quedan obligados a dar paso al agua como servidumbre de acueducto para riego de los inferiores, sin poder exigir por ello indemnización, salvo pacto en contrario.

COMO SE CONSTITUYE

ARTICULO 763. La servidumbre forzosa de acueducto podrá constituirse:

1.Por acequia descubierta cuando no sea peligrosa por su profundidad o situación ni ofrezca otros inconvenientes;

2.Con acequia cubierta cuando la exija su profundidad, contigüidad a habitaciones o caminos, o algún otro motivo análogo a juicio de autoridad competente; y

3. Con cañería o tubería, cuando puedan ser absorbidas aguas ajenas; cuando las aguas conducidas pueden infeccionar a otras, absorber sustancias nocivas o causar daños a obras o edificios; y siempre que resulte necesario del expediente que al efecto se forme.

ARTICULO 764. La servidumbre forzosa de acueducto puede establecerse temporal o perpetuamente. Se entenderá perpetua para los efectos de este Código, cuando su duración exceda de cinco años.

SERVIDUMBRE TEMPORAL

ARTICULO 765. Si la servidumbre fuese temporal, se abonará previamente al dueño del terreno el duplo del arriendo que correspondería por la parte que se le ocupa, con la adición del importe de los daños y desperfectos para el resto de la finca, incluso los que procedan de su fraccionamiento por interposición de acequia.

Además, será de cargo del dueño del predio dominante, el reponer las cosas a su antiguo estado, terminada la servidumbre. Si ésta fuese perpetua se abonará el valor del terreno ocupado y de los daños y perjuicios que se causaren al resto de la finca.

OBLIGACIONES DEL QUE OTORGA LA SERVIDUMBRE

ARTICULO 766. Serán de cuenta del que haya promovido y obtenga la servidumbre de acueducto, todas las obras necesarias para su construcción, conservación y limpieza. Al efecto se le autorizará para ocupar temporalmente los terrenos indispensables para el depósito de materiales, previa indemnización de daños y perjuicios, o garantía suficiente en el caso de no ser éstos fáciles de prever o no conformarse con ella los interesados. Estos podrán compelerle a ejecutar las obras y limpias necesarias para impedir estancamientos o filtraciones que originen deterioros.

ANCHURA DEL CONDUCTO

ARTICULO 767. Al establecerse la servidumbre forzosa de acueducto se fijará, en vista de la naturaleza y configuración del terreno, la anchura en que deben tener la acequia y sus márgenes, según la cantidad de agua que habrá de ser conducida. Si por ser la acequia de construcción antigua o por otra causa, no estuviere determinada la anchura de su cauce, se fijará conforme a las bases anteriores, cuando lo solicite cualquiera de los interesados.

DERECHO DE PASO

ARTICULO 768. A la servidumbre forzosa de acueducto es inherente el derecho de paso por sus márgenes, para su exclusivo servicio.

ARTICULO 769. Si el acueducto atravesare vías públicas o particulares, de cualquiera

naturaleza que sean, quedará obligado, el que haya obtenido la concesión, a construir y conservar las alcantarillas, canales y puentes necesarios; y si hubiere de atravesar otros acueductos, se procederá de modo que no retarde ni acelere el curso de las aguas, ni disminuya su caudal, ni adultere su calidad.

AUMENTO DE CAPACIDAD DEL ACUEDUCTO

ARTICULO 770. Cuando el dueño de un acueducto que atraviese tierras ajenas, solicite aumentar su capacidad para que reciba mayor caudal de agua, se usarán las mismas reglas que para su establecimiento.

PROHIBICION DE HACER PLANTACIONES

ARTICULO 771. El dueño de un acueducto podrá fortificar sus márgenes con céspedes, estacadas, paredes o ribazos de piedra suelta, pero no con plantaciones de ninguna clase. El dueño del predio sirviente tampoco podrá hacer plantación ni operación alguna de cultivo en las mismas márgenes, y las raíces que penetren en ellas podrán ser cortadas por el dueño del acueducto.

FACULTADES DEL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE

ARTICULO 772. La servidumbre de acueducto no obsta para que el dueño del predio sirviente pueda cerrarlo y cercarlo, así como edificar sobre el acueducto mismo, de manera que éste no experimente perjuicio ni se imposibiliten las reparaciones y limpias necesarias que hará oportunamente el dueño del acueducto, dando aviso anticipado al propietario, arrendatario o administrador del predio sirviente. Si para la limpieza fuese preciso demoler parte de algún edificio, el costo de su reparación será a cargo de quien hubiere edificado sobre el acueducto, en caso de no haber dejado las correspondientes aberturas o boquetes para aquel servicio.

ARTICULO 773. El dueño del predio sirviente podrá construir sobre el acueducto, puentes para pasar de una a otra parte del predio; pero lo hará con la solidez necesaria y de manera que no se amengüen las dimensiones del acueducto ni se embarace el curso del agua.

ARTICULO 774. En toda acequia o acueducto, el agua, el cauce, los cajeros y las márgenes serán, considerados como parte integrante de la heredad o edificio a que van destinadas las aguas.

PROHIBICIONES

ARTICULO 775. Nadie podrá en los casos y condiciones especificados en los artículos precedentes, construir edificio ni puente sobre acequia o acueducto ajeno, ni derivar agua, ni aprovecharse de los productos de ella, ni de los de sus márgenes, ni utilizar la fuerza de la corriente, sin expreso consentimiento del dueño.

Tampoco podrán los dueños de los predios que atravesare una acequia o acueducto, o por cuyos linderos corriere, alegar derecho de posesión al aprovechamiento de su cauce ni márgenes a no ser que se fundare en títulos de propiedad que expresen tal derecho.

CADUCIDAD

ARTICULO 776. La concesión de la servidumbre de acueducto sobre predios ajenos, caducará si dentro del plazo que se hubiere fijado, el concesionario no hiciere uso de ella; dicha caducidad se opera sin perjuicio de satisfacer al dueño de cada predio sirviente la indemnización que corresponde.

SERVIDUMBRES URBANAS DE ACUEDUCTO

ARTICULO 777. Las servidumbres urbanas de acueducto, canal, puente, cloaca, sumidero y demás establecidas para el servicio público y privado de las poblaciones, edificios, jardines y fábricas, se regirán por las disposiciones generales y locales.

Las procedentes de contratos privados que no afecten a las atribuciones de los municipios, se regirán por las leyes aplicables al contrato.

SERVIDUMBRE DE ESTRIBO

ARTICULO 778. En los mismos casos que la servidumbre de acueducto, puede imponerse la servidumbre forzosa de estribo, cuando el que intenta construir una presa no sea dueño de las riberas o terrenos donde haya de apoyarlas.

PAGO DE TERRENO OCUPADO

ARTICULO 779. Decretada la servidumbre forzosa de estribo de presa, se abonará al dueño del predio o predios sirvientes, el valor que por la ocupación del terreno corresponda; y además, se le indemnizará de los daños y perjuicios que hubieren experimentado las fincas.

CONSTRUCCION DE COMPUERTAS

ARTICULO 780. El que para dar riego a su heredad o mejorarla necesite construir compuertas o partidor en la acequia o regadora por donde haya de recibirlo, sin gravamen ni merma para los demás regantes, podrá exigir de los dueños de las márgenes, que permitan su construcción, previo abono de daños y perjuicios, incluso los que se originen por la nueva servidumbre.

SERVIDUMBRE DE ABREVADERO Y DE SACA DE AGUA

ARTICULO 781. Las servidumbres forzosas de abrevadero y de saca de agua, solamente podrán imponerse por causa de utilidad pública en favor de alguna población o caserío, previa la Indemnización correspondiente.

ARTICULO 782. No se impondrán estas servidumbres sobre los pozos ordinarios, las cisternas o aljibes ni sobre los edificios o terrenos cercados con pared.

ARTICULO 783. Las servidumbres de abrevadero y de saca de agua llevan consigo la obligación, en los predios sirvientes, de dar paso a personas y ganados hasta el fundo donde hayan de ejercerse aquéllas, debiendo ser también extensiva a este servicio la indemnización.

ARTICULO 784. Son aplicables a las concesiones de esta clase de servidumbres, las prescripciones que se dejan establecidas para el otorgamiento de las de acueducto; al decretarlas se fijará, según su objeto y las circunstancias de la localidad, la anchura de la vía o senda que haya de conducir al abrevadero o punto destinado para sacar agua.

ARTICULO 785. Los dueños de predios sirvientes podrán variar la dirección de la vía o senda destinada al uso de estas servidumbres, pero no su anchura ni entrada, y en todo caso sin que la variación perjudique el uso de las servidumbres.

CAPITULO III

SERVIDUMBRE LEGAL DE PASO

DERECHO DEL PREDIO ENCLAVADO

ARTICULO 786. El propietario de un predio enclavado entre otros ajenos que no tenga salida a la vía pública, o que no pueda procurársela sin excesivo gasto o dificultad, tiene derecho a exigir paso por los predios vecinos, para el aprovechamiento y explotación del mismo predio. El propietario de una finca rústica, tenga o no salida a la vía pública, podrá también exigir paso por los predios vecinos hasta la estación de cualquier ferrocarril. En ambos casos y mientras resuelven en definitiva las autoridades judiciales, podrá constituirse provisionalmente por éstas, previa garantía de indemnización y de daños y perjuicios.

INDEMNIZACION AL PREDIO SIRVIENTE

ARTICULO 787. Se deberá siempre una indemnización equivalente al valor del terreno necesario y al perjuicio que ocasione ese gravamen. La misma disposición se aplicará al que teniendo paso por predio de otro, necesite ensanchar el camino para conducir vehículos con los mismos fines.

PRESCRIPCION

ARTICULO 788. La acción para reclamar esa indemnización es prescriptible; pero, aunque prescriba, subsistirá la servidumbre obtenida.

LUGAR DE LA SERVIDUMBRE

ARTICULO 789. El dueño del predio sirviente tiene el derecho de señalar el lugar donde ha de constituirse la servidumbre de paso. Si no estuviere de acuerdo el dueño del predio dominante por ser impracticable o muy gravoso para este el lugar designado, podrá ocurrir al juez competente para que, oyendo el dictamen de expertos, resuelva lo más conveniente, procurando conciliar los intereses de los dos predios.

PREDIO OBLIGADO

ARTICULO 790. Si hubiere varios predios por donde pueda darse el paso, el obligado a la servidumbre será aquel por donde fuere más corta la distancia. Si ésta fuere igual por dos o más predios, el juez designará cuál de éstos ha de dar el paso.

ANCHURA DE PASO

ARTICULO 791. En la servidumbre de paso, el ancho de éste será el que baste a las necesidades del predio dominante, a juicio del juez, no pudiendo exceder de seis metros ni bajar de dos, sino por convenio de los interesados.

PASO SIN INDEMNIZACION

ARTICULO 792. Si un fundo queda cerrado por todas partes, por causa de venta, permuta o división, los vendedores, permutantes o copartícipes, están obligados a dar el paso sin indemnización alguna.

EXONERACION DE LA SERVIDUMBRE

ARTICULO 793. Si obtenida la servidumbre de paso, deja de ser indispensable para el predio dominante por la adquisición de otros terrenos que le dan un acceso cómodo al camino o por otro medio, el dueño del predio sirviente tendrá derecho para pedir que se le exonere de la servidumbre, restituyendo lo que al establecer ésta se hubiere pagado por el valor del terreno.

PASO PARA SERVICIO PUBLICO

ARTICULO 794. Cuando la servidumbre de paso tenga por objeto un servicio público, debe darse por el punto menos perjudicial al predio sirviente; pero buscando siempre la mayor facilidad y menor distancia hacia el punto en que el servicio deba ser prestado.

ENTRADA AL PREDIO SIRVIENTE

ARTICULO 795. Todo propietario debe permitir la entrada y paso por su propiedad, siempre que sean absolutamente necesarios para construir o reparar un muro u obra de interés particular del vecino, o en interés común de ambos.

SERVIDUMBRE PARA ESTABLECER COMUNICACION TELEFONICA

ARTICULO 796. Cuando para establecer comunicaciones telefónicas particulares entre dos o más fincas, o para conducir energía eléctrica a una finca, sea necesario colocar postes o tender alambres en terrenos de una finca ajena, el dueño de ésta debe permitirlo, mediante la indemnización correspondiente, la que, a falta de acuerdo entre las partes, fijara el juez en las diligencias respectivas.

Esta servidumbre comprende el derecho de tránsito de las personas y el de la conducción de los materiales indispensables para la construcción y vigilancia de la línea.

CONDUCCION DE ENERGIA ELECTRICA

ARTICULO 797. Las servidumbres provenientes de la conducción de energía eléctrica para las poblaciones y del paso de vehículos aéreos, se regirán por leyes especiales.

SERVIDUMBRE LEGAL DE DESAGÜE

ARTICULO 798. Cuando un predio rústico o urbano se encuentre enclavado en otro u otros, de manera que no tenga comunicación directa con algún camino, canal o calle pública, estarán obligados los dueños de los predios circunvecinos a permitir por entre éstos, el desagüe del central. Las dimensiones y dirección del conducto se fijarán por el juez, previo informe de peritos y audiencia de los interesados, observándose, en cuanto fuere posible, las reglas dadas en este capítulo.

CAPITULO IV

DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS SE RIGEN POR SU TITULO

ARTICULO 799. El ejercicio y extensión de las servidumbres establecidas por la voluntad del propietario, se regulan por los respectivos títulos y, en su defecto, por las disposiciones de este capítulo.

PROPIEDAD COMUN

ARTICULO 800. Si fueren varios los propietarios de un predio, no se podrá imponer servidumbre sino con el consentimiento de todos.

ARTICULO 801. Si fueren varios los propietarios, y uno solo de ellos adquiere la servidumbre sobre otro predio a favor del común, todos los propietarios podrán aprovecharse de ella, quedando obligados a los gravámenes y a los pactos con que se haya adquirido.

PROPIEDAD RESOLUBLE

ARTICULO 802. Los que sólo tienen dominio resoluble, como aquel a quien se ha legado un fundo bajo condición no realizada, y otros semejantes, pueden constituir servidumbre; pero queda sin efecto, desde que se resuelve el derecho del constituyente.

FUNDO HIPOTECADO

ARTICULO 803. El dueño de un fundo hipotecado puede constituir servidumbre; pero si por tal motivo bajase el valor de aquél, de modo que perjudique al acreedor, tendrá derecho éste para hacer que se venda el fundo libre de la servidumbre.

ADQUISICION DE LA SERVIDUMBRE

ARTICULO 804. Puede adquirirse la servidumbre en favor de un fundo por los poseedores de éste, sean de buena o de mala fe; y pueden igualmente adquirirla los que no gozan de la libre administración de sus bienes y los administradores de bienes ajenos en provecho de éstos.

ARTICULO 805. Las servidumbres continuas y aparentes se adquieren por cualquier título legal, inclusive la prescripción por el transcurso de diez años.

ARTICULO 806. Las servidumbres continuas no aparentes, y las discontinuas, sean o no aparentes, no podrán adquirirse por prescripción sino por otro título legal. La posesión, aunque sea inmemorial, no basta para establecerlas.

TITULO

ARTICULO 807. Al que pretenda tener derecho a una servidumbre, toca probar, aunque esté en posesión de ella, el título en virtud del cual la goza.

PRUEBAS SUPLETORIAS

ARTICULO 808. La falta de títulos constitutivos de las servidumbres que no pueden adquirirse por prescripción, únicamente se puede suplir por confesión judicial o reconocimiento hecho en escritura pública por el dueño del predio sirviente, o por sentencia firme que declare existir la servidumbre.

OBLIGACIONES DEL DUEÑO DEL PREDIO DOMINANTE

ARTICULO 809. El dueño del predio dominante debe hacer a su costa las obras que fueren necesarias para que al dueño del predio sirviente no se cause por servidumbre, más gravamen que el consiguiente a ella. Si por su descuido u omisión se causare daño, estará obligado a la indemnización.

ARTICULO 810. El dueño del predio sirviente no podrá menoscabar de modo alguno la servidumbre constituida sobre aquél.

CAMBIO DE LUGAR DE LA SERVIDUMBRE

ARTICULO 811. Si el lugar primitivamente destinado para el uso de una servidumbre llegare a presentar graves inconvenientes al dueño del predio sirviente, éste podrá ofrecer otro que sea cómodo al dueño del predio dominante, quien no podrá rehusarlo si no se perjudica.

ARTICULO 812. El cambio de sitio para ejercicio de una servidumbre puede también admitirse a instancias del dueño del predio dominante, si éste prueba que el cambio le reporta una notoria ventaja y no produce, daño alguno al predio sirviente.

OBRAS QUE PUEDE REALIZAR EL DUEÑO DEL PREDIO SIRVIENTE

ARTICULO 813. El dueño del predio sirviente puede ejecutar las obras que hagan menos gravosa la servidumbre, si de ellas no resulta perjuicio alguno al predio dominante.

ARTICULO 814. Si de la ejecución de dichas obras se siguiere algún perjuicio al predio dominante, el dueño del sirviente estará obligado a restablecer las cosas a su antiguo estado, y a indemnizar los daños y perjuicios.

ARTICULO 815. Si el dueño del predio dominante se opone a las obras de que trata el artículo 813, la controversia se resolverá sumariamente.

INTERPRETACION EN CASO DE DUDA

ARTICULO 816. Cualquiera duda sobre el uso y extensión de la servidumbre, se decidirá en el sentido menos gravoso para el predio sirviente, sin imposibilitar ni dificultar el uso de la servidumbre.

CAPITULO V

EXTINCION DE LAS SERVIDUMBRES VOLUNTARIAS

ARTICULO 817. Las servidumbres voluntarias se extinguen:

1. Por el no uso.

Cuando la servidumbre fuere continua y aparente, por el no uso de tres años, contados desde el día en que dejó de existir el signo aparente de la servidumbre. Cuando fuere discontinua o no aparente, por el no uso de cinco años, contados desde el día en que dejó de usarse por haber ejecutado el dueño del fundo sirviente acto contrario a la servidumbre, o por haber prohibido que se usare de ella. Si no hubo acto contrario o prohibición, aunque no se haya usado de la servidumbre, o si hubo tales actos, pero continúa el uso no corre el tiempo de la prescripción;

2. Cuando los predios llegaren sin culpa del dueño del sirviente a tal estado que no pueda usarse la servidumbre.

Si en lo sucesivo los predios vuelven a su estado anterior de manera que pueda usarse de ella, se restablecerá, a no ser que hayan transcurrido tres años, o que desde el día que pudo volverse a usar, haya pasado el tiempo suficiente para la prescripción;.

3. Por la remisión gratuita u onerosa, hecha por el dueño del predio dominante; y

4. Cuando constituida en virtud de un derecho revocable, se vence el plazo, se cumple la condición o sobreviene la circunstancia que debe poner término a aquél.

LA PRESCRIPCION EN LA POSESION PRO INDIVISO

ARTICULO 818. Si el predio dominante pertenece a varios dueños pro indiviso, el uso de uno de ellos aprovecha a los demás para impedir la prescripción.

ARTICULO 819. Si entre los propietarios hubiere alguno contra quien por leyes especiales, no puede correr la prescripción, esta no correrá contra los demás.

PRESCRIPCION DE LAS SERVIDUMBRES LEGALES

ARTICULO 820. Las servidumbres legales establecidas por utilidad pública o comunal, se pierden por el no uso de cinco años, si se prueba que durante este tiempo se ha adquirido, por el que disfrutaba aquéllas, otra servidumbre de la misma naturaleza por distinto lugar.

ARTICULO 821. Los aprovechamientos comunes de las aguas públicas y las concesiones de aprovechamientos especiales, quedan sujetos a lo que establezcan la ley y reglamentos respectivos.

TITULO V

DERECHOS REALES DE GARANTIA

CAPITULO I

DE LA HIPOTECA

CONCEPTO

ARTICULO 822. La hipoteca es un derecho real que grava un bien inmueble para garantizar el cumplimiento de una obligación.

NO HAY SALDO INSOLUTO

ARTICULO 823. La hipoteca afecta únicamente los bienes sobre que se impone, sin que el deudor quede obligado personalmente ni aun por pacto expreso.

DERECHO DEL ACREEDOR HIPOTECARIO

ARTICULO 824. * La constitución de la hipoteca da derecho al acreedor para promover la venta judicial del bien gravado cuando la obligación sea exigible y no se cumpla.

Es nulo el pacto de adjudicación en pago que se estipule al constituirse la hipoteca.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 31 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

INDIVISIBILIDAD DE LA HIPOTECA

ARTICULO 825. La hipoteca es indivisible y como tal, subsiste íntegra sobre la totalidad de la finca hipotecada aunque se reduzca la obligación.

DIVISION DEL GRAVAMEN SI SE DIVIDE LA FINCA

ARTICULO 826. * El deudor tiene el derecho irrenunciable de pedir al acreedor la reducción de la garantía mediante la liberación del gravamen hipotecario que pesa sobre alguna o varias fincas, cuando hubiere pagado más del 50% de la deuda y siempre que el valor de los inmuebles que continúen gravados, guarden una justa relación con el saldo deudor. Si la determinación de las fincas que deben quedar excluidas de la hipoteca no pudiere hacerse de común acuerdo, se hará judicialmente por medio de juicio oral."

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 32 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

DIVISION DEL GRAVAMEN SI SON VARIAS FINCAS

ARTICULO 827. * Cuando se hipotequen varias fincas a la vez por un solo crédito, todas ellas responderán conjuntamente de su pago. Sin embargo, los interesados podrán asignar a cada finca la cantidad o parte de gravamen que debe garantizar. En este caso, el acreedor no podrá ejercer su derecho en perjuicio de tercero sobre las fincas hipotecadas, sino por la cantidad que a cada una de ellas se le hubiere asignado; pero podrá ejercerlo sobre las mismas fincas no mediando perjuicio de tercero, por la cantidad que alguna de ellas no hubiere alcanzado a cubrir.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 33 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

IMPUTACION DEL DEUDOR

ARTICULO 828. * Si la parte de crédito pagado se puede aplicar a la liberación de una u otra de las fincas gravadas, el deudor elegirá la que debe quedar libre.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 34 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

INMUEBLE SUJETO A CONDICION

ARTICULO 829. El que hipotecare un bien sobre el cual tuviere un derecho eventual limitado, o sujeto a condiciones suspensivas, rescisorias o resolutorias, que consten en el Registro de la Propiedad, lo hace con las condiciones o limitaciones a que está sujeto ese derecho aunque así no se exprese.

La hipoteca surtirá efectos contra tercero desde su inscripción en el Registro, si la obligación llega a

realizarse o la condición a cumplirse.

EXTENSION DE LA HIPOTECA

ARTICULO 830. * La hipoteca se extiende:

1.A las accesiones naturales y mejoras;

2.A los nuevos edificios que el propietario construya y a los nuevos pisos que levante sobre los edificios hipotecados;

3.A los derechos del deudor en los excesos de la superficie del inmueble;

4.A las indemnizaciones que se refieran a los bienes hipotecados concedidas o debidas al propietario por seguros, expropiación forzosa o daños y perjuicios; y

5. *A las servidumbres y demás derechos reales a favor del inmueble.

* Se agrega el inciso 5 por el Artículo 35 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

PAGO DE LAS INDEMNIZACIONES

ARTICULO 831. En caso de indemnización los acreedores hipotecarios harán valer sus derechos sobre el precio que se pague, si fuere por expropiación por utilidad pública.

Si la finca estuviere asegurada y se destruyere por incendio u otra eventualidad, subsistirá la hipoteca en los restos de la finca y además el valor del seguro quedará afecto al pago.

Si fueren varios los acreedores hipotecarios, el monto de la indemnización hasta el límite de las obligaciones que consten en el Registro, se depositará a la orden del juez para que verifique los pagos de conformidad con lo dispuesto en el artículo siguiente.

ARTICULO 832. El pago de las indemnizaciones deberá hacerlo el juez según el orden de preferencia que les corresponda legalmente a los acreedores hipotecarios.

Sobre las sumas que retiren los acreedores no correrán, intereses.

ARTICULO 833. Si la indemnización por expropiación forzosa o por daños y perjuicios causados en bienes hipotecados sobre cuyos frutos o muebles se hubiere constituido prenda agraria, no fuere especialmente aplicable al inmueble o a los bienes pignorados, el pago se hará por el juez, de manera equitativa, tomando en cuenta el monto de los capitales garantizados, los daños y perjuicios sufridos y demás circunstancias que sean necesarias.

LOS FRUTOS NO QUEDAN INCLUIDOS EN LA HIPOTECA

ARTICULO 834. * Los bienes de una finca sobre los cuales puede constituirse prenda agraria no quedarán incluidos en la hipoteca, salvo que estuvieren libres de gravamen al ejecutarse el cumplimiento de la obligación.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 36 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

QUIEN PUEDE HIPOTECAR

ARTICULO 835. Sólo puede hipotecar el que puede enajenar, y únicamente pueden ser hipotecados los bienes inmuebles que pueden ser enajenados.

NULIDAD DE LA PROHIBICION DE ENAJENAR

ARTICULO 836. * El dueño de los bienes gravados con hipoteca podrá siempre enajenarlos o hipotecarlos no obstante cualquiera estipulación en contrario, salvo lo que se establezca en contratos que se refieran a créditos bancarios.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 37 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

ARTICULO 837. El predio común no puede ser hipotecado sino con el consentimiento de todos los propietarios. Sin embargo, pueden hipotecarse los derechos que el condómino tenga en el predio común.

BIENES QUE NO PUEDEN HIPOTECARSE

ARTICULO 838. * No podrán hipotecarse:

1. El inmueble destinado a patrimonio de familia.

2. Los bienes adquiridos por herencia, legado o donación, cuando el causante haya puesto dicha condición, pero ésta no podrá exceder del término de cinco años. Para los menores de edad, dicho término se cuenta desde que cumplan la mayoría de edad.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 38 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

HIPOTECA DEL EDIFICIO SOBRE SUELO AJENO

ARTICULO 839. La hipoteca del edificio o parte del edificio construido en suelo ajeno, no afecta los derechos del propietario del suelo.

EDIFICIOS EN PROPIEDAD HORIZONTAL

ARTICULO 840. El edificio organizado en el régimen de propiedad

horizontal puede hipotecarse en su totalidad por resolución unánime de todos los propietarios, o separadamente por el dueño del piso o finca independiente; pero, en el primer caso, deberá determinarse la cantidad o parte de gravamen que se asigne a cada piso del edificio.

ACEPTACION DE LA HIPOTECA

ARTICULO 841. La constitución y aceptación de la hipoteca deben ser expresas.

HIPOTECA Y OTRAS GARANTIAS

ARTICULO 842.* Si se constituyeren hipotecas y otras garantías, deberá determinarse la cantidad o parte de gravamen que se asigne a los bienes hipotecados y a las demás garantías. Sin embargo, si se constituye prenda e hipoteca, ésta puede garantizar el saldo insoluto que deje la prenda, pero en este caso no habrá responsabilidad personal del deudor, ni aún por pacto expreso.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 39 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

UNIFICACION DE FINCAS CUANDO UNA DE ELLAS ESTE HIPOTECADA

ARTICULO 843. No podrán unificarse en el registro dos o más fincas cuando alguna de ellas, por lo menos estuviera hipotecada, sin que preceda convenio del propietario con los acreedores hipotecarios y los que tengan algún derecho real inscrito sobre las mismas.

INTERESES SOBRE EL CAPITAL QUE ASEGURA LA HIPOTECA

ARTICULO 844. La hipoteca constituida en garantía de una obligación que devengue intereses, no asegurará, con perjuicio de tercero, sino los intereses de las dos últimas anualidades y los que se causen desde que se anote la ejecución.

INSUFICIENCIA DE LA GARANTÍA

ARTICULO 845. * Si la garantía ya no fuere suficiente por haber disminuido el valor de la finca hipotecada, el acreedor podrá exigir que se mejore la garantía hasta hacerla suficiente para responder de la obligación.

Si quedare comprobada, mediante prueba pericial la insuficiencia de la garantía y el deudor no la mejorare dentro del término que señalare el juez, el plazo se dará por vencido y procederá el cobro del crédito.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 40 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

CANCELACION DE GRAVAMENES EN CASO DE REMATE

ARTICULO 846. Los bienes rematados por ejecución de un acreedor hipotecario, pasarán al rematario o adjudicatario libres de las hipotecas de grado inferior que sobre ellos pesaren y también de los demás gravámenes, inscripciones y anotaciones inscritas con posterioridad a la inscripción de la hipoteca motivo de la ejecución.

ARTICULO 847. También tiene derecho el rematario o adjudicatario a que se cancelen las hipotecas anteriores, siempre que pagare íntegramente los capitales e intereses hasta el vencimiento de los plazos o la fecha de pago, si ya hubieren transcurrido los plazos.

ARTICULO 848. Los bienes inmuebles rematados en virtud de ejecución no hipotecaria, pasarán al adquirente con los gravámenes, anotaciones y limitaciones inscritos con anterioridad a la anotación de la demanda ejecutiva o del embargo, en su caso.

DERECHO DE TANTEO EN EL REMATE

ARTICULO 849. Después de los comuneros, los acreedores hipotecarios por su orden, tendrán derecho preferente durante el remate, a que la finca se les adjudique por la mejor postura que se hiciere.

PAGOS CON EL PRECIO QUE SE OBTENGA EN EL REMATE

ARTICULO 850. * Del precio que se obtenga en la venta judicial de los bienes gravados, se pagarán:

1.Los gastos de rigurosa conservación que haya autorizado el juez;

2.*La deuda por contribuciones de la finca o fincas objeto de la ejecución, correspondientes a los últimos cinco años;

3.La deuda por seguros vigentes de la finca o fincas rematadas;

4.Los gastos del procedimiento ejecutivo, comprendiendo honorarios de abogado, procurador, depositario o interventor y expertos, regulados conforme a la ley; y

5. Los acreedores hipotecarios, subhipotecarios o prendarios, conforme al lugar y preferencia legal de sus títulos.

* Texto Original

* Reformado el inciso 2 por el

Artículo 41 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

ARTICULO 851. Si hubieren sido varias las ejecuciones, los pagos a que se refiere el inciso 4º del artículo anterior quedarán sujetos al orden de preferencia que corresponda a cada hipoteca.

SUBHIPOTECA

ARTICULO 852. El crédito garantizado con hipoteca puede subhipotecarse en todo o en parte, llenándose las formalidades aplicables establecidas para la constitución de la hipoteca.

NOTIFICACION AL DEUDOR

ARTICULO 853. La subhipoteca deberá notificarse al deudor para que pueda inscribirse en el Registro.

PAGO CON INTERVENCION JUDICIAL

ARTICULO 854. Si el crédito estuviere subhipotecado o anotado, el deudor deberá hacer el pago con intervención judicial, si no hubiere acuerdo entre los interesados. El juez ordenará los pagos correspondientes y la cancelación de los gravámenes o anotaciones que los garantizaren.

CASO EN QUE LA SUB HIPOTECA OCUPA EL LUGAR DE LA HIPOTECA

ARTICULO 855. Si la finca pasare en propiedad al acreedor hipotecario, la hipoteca se extingue, pero la subhipoteca ocupara su lugar como hipoteca, en favor del acreedor respectivo, sin que la responsabilidad del inmueble pueda exceder del crédito hipotecario gravado.

PRESCRIPCION DE LA HIPOTECA

ARTICULO 856. * La obligación garantizada con hipoteca prescribirá a los diez años contados desde el vencimiento de la obligación o de la fecha en que se tuviere como vencido en virtud de lo estipulado.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 42 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

HIPOTECA EN CUENTAS CORRIENTES DE CREDITO

ARTICULO 857. * Puede constituirse hipoteca en garantía de crédito en cuenta corriente, fijándose en la escritura de constitución la cantidad máxima de que responda la finca hipotecada.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 43 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

GARANTIA QUE PRESTA LA HIPOTECA

ARTICULO 858. La hipoteca constituida para garantizar un crédito abierto con limitación de cantidad, garantiza las sumas parciales entregadas a cuenta en cualquier tiempo, en cuanto no excedan de la suma prefijada.

HIPOTECA DE CEDULAS

ARTICULO 859. * Puede constituirse hipoteca en garantía de obligaciones futuras a favor de instituciones bancarias. En este caso, es indispensable designar al acreedor, el monto máximo de las obligaciones que se garantiza y el término de vigencia de la garantía. En la escritura en que se establezcan las obligaciones o se otorguen los préstamos, deberán consignarse que están garantizados con la hipoteca preconstituida y cada obligación o préstamo quedará sujeta además a las estipulaciones que se hubieren especificado en cada caso en el contrato o título respectivo.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 44 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

CAPITULO II

CEDULAS HIPOTECARIAS

ARTICULO 860. * Puede constituirse hipoteca para garantizar un crédito representado por cédulas sin que sea necesario que haya acreedor y emitirse las cédulas en favor del mismo dueño del inmueble hipotecado.

* Texto Original

* Reformado el Artículo y el acápite del capítulo se le suprimen las palabras "Modalidades de la Hipoteca", por el Artículo 45 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

SOLIDARIDAD DE GRAVAMEN SI SON VARIOS BIENES

ARTICULO 861. Si son varios los inmuebles hipotecados, todos ellos garantizarán solidariamente el crédito; y si forman un solo cuerpo, deberán unificarse previamente en el registro.

PROPIEDADES PRO INDIVISO Y EN QUE EXISTA USUFRUCTO

ARTICULO 862. Las propiedades que estén pro indiviso y aquellas en que la nuda propiedad y el usufructo correspondan a diversas personas, se admitirán en garantía, siempre que en el primer caso consientan expresamente en el gravamen de toda la propiedad los copropietarios y en el segundo el usufructuario.

PROPIEDADES GRAVADAS

ARTICULO 863. No se admitirán en garantía las propiedades que se encuentren anotadas o gravadas ni las sujetas a condiciones suspensivas, rescisorias o resolutorias.

BONOS BANCARIOS

ARTICULO 864. Los bancos de crédito territorial podrán emitir cédulas o bonos hipotecarios por una suma Igual al importe total de los préstamos sobre inmuebles que otorgaren.

ARTICULO 865. * La hipoteca de cédulas se hará constar en escritura pública que deberá contener los requisitos especiales siguientes:

1. El monto del crédito representado por las cédulas y el monto de cada serie; si se emitieron varias;

2. El valor y número de cédulas que se emiten y la serie a que pertenecen;

3. El tipo de interés y el tiempo y lugar del pago;

4. El Plazo del pago o los pagos sucesivos en caso de hacerse amortizaciones graduales;

5. Identificación de la finca o fincas hipotecadas y expresión del monto del avalúo practicado;

6. Designación de persona o institución que como agente financiero esté encargado del servicio de la deuda, pago de intereses, comisiones y amortizaciones;

7. El nombre de la persona o institución a cuyo favor se hace la emisión, en caso de que no fuere al portador y el del propio otorgante si fuere a su favor;

8. La especificación de las emisiones anteriores, si las hubiere; y

9. Si la emisión se dividiere en series, el orden de preferencia para su pago, si se hubiere establecido.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 46 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

REQUISITOS DE LA ESCRITURA DE CEDULAS O BONOS

ARTICULO 866. * Verificada la inscripción de la hipoteca en el Registro, se emitirán las cédulas.

Cada cédula será del valor de cien quetzales o de cualquier múltiplo de cien."

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 47 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

EMISION DE CEDULAS

ARTICULO 867. * El monto de la emisión de cédulas hipotecarias no puede exceder del setenta y cinco por ciento del avalúo del inmueble hipotecado, practicado por valuador autorizado o bancario y aprobado por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 48 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

REQUISITOS DE LAS CEDULAS O BONOS

ARTICULO 868. * Las cédulas contendrán:

1. Número de orden e indicación de la serie a que pertenecen.

2. Un resumen de las disposiciones pertinentes de la escritura en que se constituye la hipoteca;

3. El número de cupones y sus respectivos vencimientos;

4. Lugar y fecha de la emisión de las cédulas;

5. Firma del agente financiero;

6. Firma del otorgante de la hipoteca; y

7. Firma y sello del registrador de la Propiedad Inmueble.

Las cédulas emitidas por una institución bancaria, serán firmadas por el representante legal de la misma, sin los requisitos enunciados en los incisos 6º. Y 7º."

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 49 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

CUPONES DE LAS CEDULAS

ARTICULO 869. * Si el crédito devenga intereses y éstos no se hubieren descontado, se agregará a cada cédula tantos cupones que sirvan de título al portador para la cobranza de aquéllos, como períodos de pago de intereses.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 50 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

REQUISITOS QUE DEBEN TENER LOS CUPONES

ARTICULO 870. Cada cupón contendrá:

1.La denominación de cupón hipotecario;

2.El número, serie, lugar y fecha de la cédula;

3.El valor y especie en que debe pagarse;

4.Lugar y fecha de su pago;

5.La firma del otorgante de la hipoteca; y

6. El sello del Registro de la Propiedad.

DEBEN REDACTARSE EN ESPAÑOL

ARTICULO 871. * Las cédulas y los cupones se redactarán en español,

irán impresos, grabados o litografiados, podrán contener traducciones a uno o varios idiomas extranjeros y no causarán impuesto de papel sellado ni timbre.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 51 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

SON TITULOS QUE APAREJAN EJECUCION

ARTICULO 872. * Las cédulas y los cupones vencidos son títulos que aparejan ejecución y pueden traspasarse por la simple tradición si fueren al portador, o por endoso si fueren nominativos.

El endoso no hace responsable al endosante y se reputará auténtico mientras no se pruebe lo contrario.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 52 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

DEPRECIACION DE LA GARANTIA

ARTICULO 873. Si la finca hipotecada desmejorare él valor y se tema fundadamente que pueda llegar a no cubrir las responsabilidades hipotecarias, los tenedores de cédulas que representen por lo menos el 25 por ciento de las no pagadas, podrán pedir al juez la venta del inmueble aunque el plazo no esté vencido, a menos que el deudor amplíe la garantía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 845, de lo cual será notificada la persona encargada del servicio de la deuda.

Si la venta se efectuare con el precio que se obtenga se hará el pago del crédito, descontándose los intereses anticipados y los no vencidos.

INTERVENCION DEL INMUEBLE

ARTICULO 874. * Si el poseedor de la finca hipotecada no la cuidare y atendiere como es debido, dentro de una prudente administración, los tenedores del veinticinco por ciento de las cédulas no redimidas o la institución encargada del servicio de la deuda, podrán pedir que se ponga la finca en intervención.

El juez, con justificación de los hechos nombrará interventor.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 53 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

REPARTICION DEL PRECIO DEL REMATE

ARTICULO 875. Cuando el precio del remate no alcance a cubrir la totalidad de la primera hipoteca, se repartirá a prorrata entre las cédulas correspondientes a tal hipoteca.

CONSIGNACION DEL VALOR DE LAS CEDULAS O CUPONES

ARTICULO 876. Las cédulas o cupones vencidos que no se presenten para su cobro, podrán ser pagados por consignación de su valor ante el juez.

En la misma forma podrán pagarse las cédulas y cupones no vencidos si el deudor quisiere cancelarlos antes del vencimiento.

La constancia de la consignación aprobada servirá para la cancelación de la hipoteca en el registro.

REPOSICION DE CEDULAS O BONOS

ARTICULO 877. La reposición de las cédulas o bonos se sujetará a lo establecido para la reposición de títulos o acciones de sociedades anónimas.

CANCELACION DE LA HIPOTECA

ARTICULO 878. * La hipoteca de cédulas se cancelará por uno de los medios siguientes:

1º. Por escritura pública otorgada por el emisor o por el intermediario si lo hubiere. Con el testimonio deberán presentarse al Registro las cédulas a que se refiere la cancelación o la constancia de la consignación por las cédulas y cupones no presentados.

2º. Por solicitud escrita al Registro acompañando las cédulas o constancia de depósito en su caso; y

3º. Por sentencia firme.

Las cédulas se conservarán originales en el Registro, con la razón de haber sido canceladas; pero no será necesario presentar copia de ellas.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 54 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

ARTICULO 879. * Las disposiciones de la hipoteca común son aplicables a la hipoteca de cédulas siempre que no contraríen lo dispuesto en este capítulo.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 55 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

CAPITULO III

PRENDA COMUN

CONCEPTO

ARTICULO 880. La prenda es un derecho real que grava bienes muebles para garantizar el cumplimiento de una obligación.

SALDO INSOLUTO

ARTICULO 881. La prenda afecta únicamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, sin que el deudor quede obligado personalmente, salvo pacto expreso.

DERECHO QUE TIENE EL ACREEDOR

ARTICULO 882. * El contrato de prenda da al acreedor el derecho de ser pagado con preferencia a otros acreedores del precio en que se venda la prenda.

Es nulo todo pacto que autorice al acreedor para apropiarse la prenda o para disponer de ella por sí mismo en caso de falta de pago.

* Texto Original

* Reformado, se le agrega un segundo párrafo, que es el contenido del Artículo 894. Por el Artículo 56 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

PRENDA A VARIAS PERSONAS SUCESIVAMENTE

ARTICULO 883. * Un objeto puede darse en prenda a varias personas sucesivamente, con previo aviso en forma auténtica a los acreedores que ya tienen la misma garantía. Los acreedores seguirán el orden en que han sido constituidas las prendas para el efecto de la preferencia en el pago. El primer acreedor tendrá derecho de sustituir al depositario.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 57 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

FORMALIDADES PARA LA CONSTITUCION DE LA PRENDA

ARTICULO 884. La prenda debe constar en escritura pública o documento privado, haciéndose constar la especie y naturaleza de los bienes dados en prenda, su calidad, peso, medida, cuando fueren necesarios, y demás datos indispensables para su identificación; nombre del depositario y especificación de los seguros que estuvieren vigentes sobre los bienes pignorados. La aceptación del acreedor y del depositario deberá ser expresa.

DEPOSITARIO

ARTICULO 885. * Los bienes pignorados, al constituirse la garantía, deberán ser depositados en el acreedor o en un tercero designado por las partes, o bien en el propio deudor si el acreedor consiente en ello.

La persona que reciba la prenda tiene las obligaciones y derechos de los depositarios.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 58 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

ARTICULO 886. * La prenda de los títulos nominativos se constituirá por medio de endoso al celebrarse el contrato que es objeto de la garantía y el deudor recibirá un resguardo con el fin de hacer constar el objeto del endoso. En este caso el deudor dará aviso de la pignoración a la institución emisora para que no se haga ningún traspaso de los títulos pignorados, mientras estén afectos a la obligación que garanticen.

La prenda de títulos al portador se hace por la mera tradición de éstos, describiéndolos en el contrato respectivo, y el deudor recibirá un resguardo para su propia garantía.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 59 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

PRENDA DE CREDITOS

ARTICULO 887. Siempre que la prenda fuere un crédito, el depositario estará obligado a hacer lo que sea necesario para que no se altere ni menoscabe el derecho que aquél representa. Las cantidades que reciba las aplicará a la amortización de intereses y capital, si fuere el caso, salvo lo que las partes convengan en el contrato.

PRENDA DE FACTURAS

ARTICULO 888. Cuando la garantía consista en facturas por cobrar, el depositario de la prenda hará el cobro, retendrá su valor en depósito y lo hará saber a los interesados.

Si consistiere en facturas de mercadería por recibir, tomará la mercadería y la conservará en prenda, dando también aviso a los interesados.

PRENDA CONSTITUIDA POR UN TERCERO

ARTICULO 889. Si el bien pignorado no pertenece al deudor sino a un tercero que no ha consentido en el gravamen, la prenda no subsiste y el acreedor podrá exigir que se le preste otra garantía a su satisfacción, o se le pague inmediatamente su crédito; pero si el acreedor hubiere procedido de mala fe, no tendrá los derechos a que se refiere el presente artículo.

El tercero no podrá exigir del acreedor la restitución de la prenda sin reembolsar a éste el valor del crédito y sus intereses, cuando el que prestó la garantía negocie en cosas análogas o las hubiere adquirido en feria o venta pública.

SANEAMIENTO

ARTICULO 890. El deudor está obligado al saneamiento de la cosa dada en prenda, pero si se tratare de créditos u otros valores, únicamente responderá de su existencia y legitimidad en el momento de la pignoración.

IMPUTACION DEL DEUDOR

ARTICULO 891. El deudor no podrá reclamar la restitución de la prenda mientras no haya pagado la totalidad de la deuda, salvo que siendo varios los bienes pignorados, los interesados hubieren convenido en asignar a cada cosa la cantidad por la que debe responder.

USO DEL BIEN PIGNORADO

ARTICULO 892. * Los bienes dados en prenda no se podrán usar sin consentimiento del dueño y del acreedor. Tampoco podrán ser trasladados fuera del lugar de la explotación agrícola, pecuaria o industrial o del señalado en el contrato, ni exportarse sin autorización escrita del acreedor.

El poseedor de las cosas dadas en prenda que disponga en cualquier forma de ellas y el tercero que las adquiera, si el gravamen estuviere inscrito en el registro quedan igualmente obligados y responsables ante el acreedor, civil y criminalmente.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 60 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

ABUSO DEL DEPOSITARIO

ARTICULO 893. Si el depositario abusare de la prenda será responsable en caso de pérdida o deterioro y el deudor tendrá derecho de hacerla depositar en otra persona.

CAMBIO DE ACREEDOR

ARTICULO 894.* El cambio de acreedor no altera las condiciones del contrato.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 61 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

AMORTIZACION CON LOS FRUTOS

ARTICULO 895. Los frutos de la cosa empeñada pertenecen al dueño de ella; pero si por convenio los percibe el acreedor, su importe se aplicará primero a los intereses y el sobrante al capital. Esta disposición rige también para el caso de indemnización.

PERDIDAS O DESTRUCCION DE LA PRENDA

ARTICULO 896. Si se perdiere o destruyere la prenda, será pagada por el depositario, quien sólo podrá eximirse de esta obligación probando que no se perdió ni destruyó por su culpa.

ARTICULO 897. Cuando la pérdida fuere por accidente o caso fortuito acaecido después de pagado el crédito o de cumplida la obligación principal, el depositario pagará el valor de la prenda si no tuvo justa causa para demorar su devolución.

Tiene igual responsabilidad el acreedor que sin causa legal, no quiso admitir anteriormente el pago de su crédito.

DEPRECIACION Y VENTA DE LA COSA PIGNORADA

ARTICULO 898. * Si la cosa dada en prenda se deteriora o disminuye su valor, el acreedor o el deudor pueden solicitar que se venda en pública subasta, o al precio corriente. La disminución o la suficiencia de la garantía las calificará el juez en juicio oral.

Si se efectuare la venta de la prenda, su importe sustituirá la cosa, pero si calculado el monto del capital e intereses hasta el vencimiento del plazo o la fecha de pago, resultare excedente, éste se entregará al propietario.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 62 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

OPOSICION A LA VENTA.

ARTICULO 899. * El deudor puede oponerse a la venta y obtener la restitución de la cosa, constituyendo otra garantía declarada suficiente por el juez, oyendo expertos. Este derecho es irrenunciable.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 63 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

VENTA SOLICITADA POR EL DEUDOR

ARTICULO 900. * También puede el deudor solicitar la venta en igual forma, de la cosa o cosas pignoradas, si se le presentare ocasión ventajosa para hacerlo, en cuyo caso, una vez verificada la venta, se procederá como lo dispone el párrafo segundo del artículo 898.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 64 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

ARTICULO 901. Cuando fueren varias las cosas dadas en prenda y su valor total excediere del monto del crédito, el juez, podrá, a solicitud del deudor y previa calificación, limitar la venta a las cosas cuyo valor sea suficiente a cubrir la deuda sin perjuicio de subastar las restantes si el precio de las vendidas no cubriere la obligación

ARTICULO 902. Las indemnizaciones relativas a los bienes pignorados quedan afectas al pago del crédito prendario.

MONTES DE PIEDAD

ARTICULO 903. Respecto de los montes de piedad y demás establecimientos autorizados para prestar sobre prendas, se observarán las leyes y reglamentos que les conciernen, y subsidiariamente las disposiciones de este capítulo.

CAPITULO IV

PRENDA AGRARIA, GANADERA E INDUSTRIAL

BIENES QUE PUEDEN SER OBJETO DE PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

ARTICULO 904. *Puede constituirse prenda con independencia de los inmuebles a que pertenezca y quedan en posesión del deudor, sobre los bienes siguientes:

1.Los frutos pendientes, futuros o cosechados.

2.Los productos de las plantas y las plantas que sólo pueden utilizarse mediante el corte.

3.Las máquinas, aperos o instrumentos usados en la agricultura.

4.Los animales y sus crías.

5.Las máquinas e instrumentos usados en la industria.

6.Las materias primas de toda clase y los productos en cualquier estado de las fábricas o industrias; y

7. Los productos de las minas y canteras.

También puede constituirse prenda sobre vehículos y demás muebles fácilmente identificables que constituyan garantía de una operación comercial.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 65 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

LOS BIENES PUEDEN PIGNORARSE AUNQUE EXISTA HIPOTECA

ARTICULO 905. Aunque la finca estuviere hipotecada, podrán pignorarse los bienes a que se refiere el artículo anterior, pero debe darse la preferencia al acreedor hipotecario, quien podrá ejercer este derecho dentro de cinco días contados desde que el deudor le haga saber en forma auténtica, las bases del contrato que proyecta celebrar. Si el acreedor hipotecario no concede el crédito, no podrá oponerse a que el deudor lo obtenga de otra persona sobre las mismas bases.

PAGO DE SALDO INSOLUTO CON LA SIGUIENTE COSECHA

ARTICULO 906. * Sólo la cosecha pendiente podrá pignorarse, pero cuando su producto no alcanzare a amortizar el crédito prendario, el saldo insoluto quedará cancelado con el producto de la cosecha subsiguiente, aunque no alcanzare a cubrir la totalidad de dicho saldo. Cuando la prenda recayere sobre ganado o productos industriales cualquier saldo quedará cancelado con las cosechas de los dos años subsiguientes. De esta limitación se exceptúan los créditos concedidos por instituciones bancarias.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 66 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

PREFERENCIA EN EL PAGO

ARTICULO 907. El acreedor prendario tiene preferencia sobre cualquier otro acreedor, en el precio de los bienes dados en prenda, por el importe del crédito, intereses y gastos si los hubiere.

NUEVOS GRAVAMENES

ARTICULO 908. Puede constituirse nuevo gravamen sobre bienes ya pignorados, o darse en garantía la parte restante de una cosecha pendiente a persona distinta del primer acreedor, siempre que éste, impuesto de las bases del contrato que se pretenda celebrar, en la forma expresada en el artículo 905, no quiera o no pueda conceder nuevo crédito; pero en todo caso, sin perjuicio de los derechos que como primer acreedor le corresponden.

DEPOSITARIO

ARTICULO 909. * En la prenda sobre bienes fungibles podrá convenirse que los bienes pignorados puedan sustituirse, siempre y cuando el depositario tenga en existencia en el momento de la sustitución, bienes de

las mismas características especificadas en el contrato respectivo.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 67 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

INVERSION DE LOS FONDOS

ARTICULO 910. * Los fondos que se obtengan con prenda agraria, si hubiere hipoteca, deberán invertirse exclusivamente en gastos de administración, sostenimiento, cultivo, recolección y beneficio, y en reparación de maquinaria, en la finca de que se trata.

En los créditos que se concedan para la compra de maquinaria, ganado o bienes de cualquier otra especie, se puede constituir prenda sobre esos bienes, aunque no estén todavía en poder del deudor. Esta prenda queda perfeccionada sin necesidad de otro requisito cuando el deudor adquiera los bienes pignorados.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 68 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

EXTENSION DE LA PRENDA

ARTICULO 911. Si para obtener nueva maquinaria, vehículos o semovientes destinados al servicio de la finca hipotecada, se dieren en prenda los frutos pendientes, la garantía prendaria se entenderá extendida a los nuevos bienes adquiridos.

INSCRIPCION EN EL REGISTRO

ARTICULO 912. La prenda agraria deberá inscribirse en el Registro de Inmuebles si recae en los bienes que se detallan en el artículo 904, exceptuándose la constituida sobre los bienes siguientes:

1.Los animales que no se destinan al servicio o explotación de la finca;

2.Los frutos o productos ya cosechados;

3.Las materias primas y los productos en cualquier estado, de las fábricas o industrias;

4.Los productos extraídos de las minas y canteras; y

5. Los enumerados en el Inciso 2º del artículo 904 si la finca fuere de un tercero.

PRENDA ABIERTA

ARTICULO 913. * Puede constituirse prenda en garantía de obligaciones futuras a favor de instituciones bancarias. En este caso, es indispensable designar al acreedor, el monto máximo de las obligaciones que se garantizan y el término de vigencia de la garantía. Cuando se creen las obligaciones o se otorguen los préstamos, deberá consignarse en el respectivo título o contrato que ellos están garantizados con la prenda preconstituida y que cada obligación o préstamo quedará sujeta además a las estipulaciones que se hubieren especificado en el contrato o título respectivo.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 69 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

VENTA DE LOS BIENES

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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