ARTICULO 914. Los bienes dados en prenda podrán ser vendidos por el deudor siempre que la venta sea al contado, que el precio cubra el total de lo adeudado y que previamente dé aviso al acreedor. Al hacer la venta deberá depositar el monto del crédito en el lugar donde debe hacerse el pago, ya sea en el Juzgado de Primera Instancia o en un establecimiento bancario, dentro de veinticuatro horas hábiles de haberse celebrado, más el término de la distancia, en su caso, y dar inmediatamente aviso al acreedor.
La omisión de cualquiera de los requisitos aquí establecidos hace que el deudor incurra en las responsabilidades a que se refiere el artículo anterior.
DERECHO DEL ACREEDOR PARA INSPECCIONAR LOS BIENES
ARTICULO 915. El acreedor podrá por si o por medio de un delegado, inspeccionar los bienes objeto de la prenda y si se encontraren sufriendo daño o deterioro o en estado de abandono por parte del deudor, el acreedor podrá también acudir al juez para que se nombre un interventor.
ARTICULO 916. Las disposiciones de la prenda común y de la hipoteca son aplicables a la prenda agraria o industrial en cuanto no contrarían su naturaleza y lo preceptuado en este artículo.
LIBRO TERCERO
De la sucesión hereditaria
TITULO I
DE LA SUCESION EN GENERAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
SUCESION HEREDITARIA
ARTICULO 917. La sucesión por causa de muerte se realiza por la voluntad de la persona, manifestada en tes- tamento y, a falta de éste, por
disposición de la ley. La primera se llama testamentaria y la segunda, intestada, comprendiendo en uno y otro caso, todos los bienes, derechos y obligaciones que no se extinguen por la muerte.
TRANSMISION DE LA HERENCIA
ARTICULO 918. Los derechos a la su- cesión de una persona se transmiten desde el momento de su muerte; y la sucesión puede ser a título univer- sal y a título particular.
HERENCIA Y LEGADO
ARTICULO 919. La asignación a título universal se llama herencia, la asig- nación a título particular se llama legado. El título es universal, cuando se sucede al causante en todos sus bienes y obligaciones transmisibles, a excepción de los legados. El título es particular cuando se sucede en uno o más bienes determinados.
La sucesión puede ser en parte testada y en parte intestada.
(Sucesión Mixta)
RESPONSABILIDAD LIMITADA DEL HEREDERO
ARTICULO 920. El heredero sólo responde de las deudas y cargas de la herencia hasta donde alcancen los bienes de ésta.
El legatario sólo responde de las cargas que expresamente le imponga el testador.
LEGATARIOS CONSIDERADOS COMO HEREDEROS
ARTICULO 921. Cuando toda la herencia se distribuya en legados, los legatarios serán considerados como herederos.
DERECHOS DEL HEREDERO
ARTICULO 922. Cada heredero puede disponer del derecho que tiene en la masa hereditaria, pero no puede disponer de las cosas que forman la sucesión.
LEY QUE RIGE LA CAPACIDAD PARA SUCEDER
ARTICULO 923. La capacidad para suceder se rige por la ley del domicilio que tenga el heredero o legatario al tiempo de la muerte del autor de la sucesión, cuando se trate de bienes situados fuera de la República.
CAPITULO II
DE LAS INCAPACIDADES PARA SUCEDER
INCAPACIDADES PARA HEREDAR, POR INDIGNIDAD
ARTICULO 924. Son incapacidades para suceder como herederos o legatarios, por causa de indignidad:
1.El que haya sido condenado por haber dado, mandado o intentado dar muerte a la persona de cuya sucesión se trate, o a los padres, hijos, cónyuge, conviviente de hecho, o hermanos de ella. Esta causa de indignidad subsistirá no obstante la gracia acordada al criminal o la prescripción de la pena;
2.El heredero mayor de edad que, siendo sabedor de la muerte violenta del autor de la sucesión, no la denunciare a los jueces en el término de un mes, cuando sobre ella no se hubiere procedido de oficio. Si los homicidas fueren ascendientes o descendientes, cónyuge o conviviente de hecho, o hermanos del heredero, cesará en éste la obligación de denunciar;
3.El que voluntariamente acusó al autor de la herencia, de un delito que merezca por lo menos la pena de un año de prisión;
4.El condenado por adulterio con el cónyuge del causante;
5.El pariente del autor de la herencia si, habiendo estado éste demente y abandonado no cuidó de él, de recogerlo o asilarlo en establecimiento público, si hubiere podido hacerlo;
6.El padre o la madre que haya abandonado a sus hijos menores de edad o que los haya corrompido o tratado de corromper, cualquiera que sea la edad de los hijos;
7.El que con dolo o coacción obligare al testador a hacer testamento, a cambiarlo o revocarlo;
8.El que por iguales medios impidiere a otro hacer testamento o revocar el que tuviere hecho, o suplantare, ocultare o alterare otro testamento posterior; y,
9. El que ejerciere violencia sobre el notario o testigos, para impedir el otorgamiento del testamento, o para conseguir que se teste a su favor o a favor de otra persona.
CUANDO NO SE APLICAN
ARTICULO 925. Las incapacidades enumeradas en el artículo anterior no se aplican cuando el causante así lo dispone en disposiciones testamentarias posteriores a los hechos que las hayan producido.
INCAPACIDADES PARA SUCEDER POR TESTAMENTO
ARTICULO 926. Son incapaces para suceder por testamento:
1.Los ministros de los cultos, a menos que sean parientes del testador;
2.Los médicos o cirujanos que hubieren asistido al testador en su última enfermedad, si este falleciere
de ella, salvo que sean parientes del testador;
3.El notario que autoriza el testamento y sus parientes, y los testigos instrumentales;
4.El tutor, el protutor y los parientes de ellos si no se hubieren aprobado las cuentas de la tutela, a no ser que fueren parientes del pupilo; y
5. Las instituciones extranjeras, cualquiera que sea su finalidad.
LA INDIGNIDAD DE LOS ASCENDIENTES NO DAÑA A SUS DESCENDIENTES
ARTICULO 927. La indignidad del padre o de la madre o de los descendientes, no daña a sus hijos o descendientes, ora sucedan por derecho propio o por representación. En este caso, ni el padre ni la madre, tienen sobre la parte de la herencia que pasa a sus hijos, los derechos de administración que la ley reconoce en favor de los padres.
ACCION POR INDIGNIDAD
ARTICULO 928. Sólo puede deducirse acción para declarar la indignidad del heredero, dentro de dos años de que el indigno este en posesión de la herencia o legado. No se podrá intentar esta acción contra sus herederos, si no se ha iniciado durante la vida de éste.
No produce efecto la acción de indignidad contra tercero de buena fe.
CAPITULO III
REPRESENTACION HEREDITARIA
CASOS EN QUE HAY REPRESENTACION
ARTICULO 929. * Derecho de representación hereditaria, es el que tienen los descendientes de una persona para heredar en lugar de ella, si hubiere muerto antes que su causante.
Igual derecho existe cuando el heredero ha renunciado la herencia o la ha perdido por indignidad. En estos casos los hijos o descendientes tendrán derecho a heredar representando al repudiante o al excluido.
La persona que por indignidad perdiere el derecho a heredar, en ningún caso tendrá la administración de los bienes de los que entren a representarlo.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 70 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
REPRESENTACION EN LA LINEA COLATERAL
ARTICULO 930. En la línea colateral corresponde la representación solamente a los hijos de los hermanos, quienes heredarán por estirpes si concurren con sus tíos.
Si los sobrinos concurren solos, heredarán por partes iguales.
ARTICULO 931. No hay representación en la línea ascendente ni de ningún otro pariente fuera de los mencionados en los artículos anteriores.
ARTICULO 932. Siempre que se herede por representación en la línea recta descendente, la división de la herencia será por estirpes de modo que el representante o representantes no hereden más de lo que heredaría su representado si viviese.
REPRESENTACION EN HERENCIA TESTAMENTARIA
ARTICULO 933. Las disposiciones de este capítulo rigen para la sucesión intestada y testamentaria; pero la representación en caso de testamento, sólo se efectuará cuando los herederos y legatarios sean parientes del testador.
TITULO II
DE LA SUCESION TESTAMENTARIA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
LIBERTAD DE TESTAR
ARTICULO 934. * Toda persona capaz civilmente puede disponer de sus bienes por medio de testamento a favor de cualquiera que no tenga incapacidad o prohibición legal para heredar.
El testador puede encomendar a un tercero la distribución de herencias o legados que dejare para personas u objetos determinados.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 71 del Decreto Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
CONCEPTO DEL TESTAMENTO
ARTICULO 935. El testamento es un acto puramente personal y de carácter revocable, por el cual una persona dispone del todo o de parte de sus bienes, para después de su muerte.
LIMITES DE LA LIBERTAD DE TESTAR
ARTICULO 936. La libertad de testar sólo tiene por límite el derecho que algunas personas tienen a ser alimentadas.
ES PROHIBIDO EL CONTRATO DE SUCESION RECIPROCA
ARTICULO 937. Queda prohibido el contrato de sucesión recíproca, entre cónyuges o cualesquiera otras personas; y es nulo el testamento que se otorgue en virtud de contrato.
ARTICULO 938. Se prohibe que dos o
más personas otorguen testamento en un mismo acto.
ARTICULO 939. Las cédulas o papeles a que se refiere el testador en el testamento, no podrán considerarse como parte de éste, aunque el testador lo ordene.
INTERPRETACION DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
ARTICULO 940. Toda disposición testamentaria deberá entenderse en el sentido literal de sus palabras, a no ser que aparezca claramente que fue otra la voluntad del testador. La interpretación del testamento no debe hacerse tomando sólo palabras o frases aisladas, sino la totalidad de la declaración de voluntad.
ARTICULO 941. El hijo póstumo o el nacido después de hecho el testamento, si no hubieren sido desheredados de manera expresa y el testador hubiere distribuido desigualmente sus bienes entre los hijos, tendrán derecho a una parte de la herencia equivalente a la porción que les correspondería si toda la herencia se hubiera repartido en partes iguales.
Si los herederos testamentarios no son hijos del testador, el hijo póstumo y el nacido después de hecho el testamento que no hubiere sido desheredado expresamente, tendrán derecho al cincuenta por ciento de la herencia. En ambos casos la porción hereditaria que corresponda al hijo póstumo o al nacido después de hecho el testamento, se deducirá a prorrata de las porciones correspondientes a los herederos testamentarios. El hijo preterido se reputa desheredado.
DISPOSICION A FAVOR DE PARIENTES EN GENERAL
ARTICULO 942. La disposición redactada a favor de parientes del testador, en forma general e indeterminada, se entiende hecha únicamente a favor de los herederos llamados a la sucesión.
DONACION POR CAUSA DE MUERTE
ARTICULO 943. Las donaciones por causa de muerte se rigen por las mismas disposiciones de los testamentos sobre legados.
FIDEICOMISO
ARTICULO 944. * En el fideicomiso instituido por testamento, la institución de crédito que actúe como fiduciaria no tendrá la calidad de heredero.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 72 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República de Guatemala.
INCAPACIDADES PARA TESTAR
ARTICULO 945. Están incapacitados para testar.
1.El que se halle bajo interdicción;
2.El sordomudo y el que hubiere perdido el uso de la palabra, cuando no puedan darse a entender por escrito; y,
3. El que sin estar bajo interdicción no gozare de sus facultades intelectuales y volitivas, por cualquier causa, en el momento de testar.
ARTICULO 946. No es heredero ni legatario el instituido por error, cuando ese error recae sobre la persona designada.
ARTICULO 947. La omisión de la institución de heredero en un testamento no anula las disposiciones que contiene.
Los bienes, derechos y acciones de que no dispuso el testador que omitió la institución de heredero, pasan a sus herederos legales.
ARTICULO 948. El testador que nombre dos o más personas como sus herederos, señalará la parte de herencia que destina a cada uno de ellos. Si no lo hiciere, será igual el derecho de todos los herederos a los bienes hereditarios.
ARTICULO 949. Cuando reunidas las porciones que asignó el testador a sus herederos, excedan del monto de la masa hereditaria, se reducirán a prorrata.
ARTICULO 950. Si el testador señala todas las porciones que deja a sus herederos, y queda algo sin aplicación determinada, esta parte corresponderá a los herederos legales.
ARTICULO 951. Designada en el testamento parte determinada de la herencia para uno o más herederos, sin señalarse la de sus coherederos, éstos se distribuirán con igualdad lo que sobre de la herencia, deducido lo que fue destinado especialmente.
ARTICULO 952. Salvo lo dispuesto por el testador, los bienes adjudicados por testamento, ya sea por herencia o por legados que vacaren por haber fallecido los adjudicatarios antes que el testador, pasarán por derecho de representación a quienes determina la ley, si fueren parientes de él.
ARTICULO 953. * Si la vacancia se
produjera por la no aceptación de la herencia y no hubiere derecho de representación, los bienes pasarán al heredero universal testamentario; en su defecto, se adjudicarán a las personas a quienes corresponda la herencia intestada, conforme a la ley, siempre que éstas no hubieren sido desheredadas expresamente por el testador.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 73 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
CAPITULO II
DE LA FORMA DE LOS TESTAMENTOS
FORMAS TESTAMENTARIAS
ARTICULO 954. Los testamentos en cuanto a su forma, son comunes y especiales.
Son comunes, el abierto y el cerrado.
Son especiales los que se otorguen en los casos y condiciones que se expresan en este capítulo.
TESTAMENTO EN ESCRITURA PUBLICA
ARTICULO 955. El testamento común abierto deberá otorgarse en escritura pública, como requisito esencial para su validez.
ARTICULO 956. El testador puede entregar al notario la minuta de sus disposiciones testamentarias o manifestar de palabra su última voluntad.
El notario redactará el testamento, y procederá a su lectura en presencia de los testigos, en un solo acto y sin interrupción, llenando los demás requisitos que para el efecto exige el Código de Notariado.
TESTAMENTO DEL CIEGO
ARTICULO 957. En el testamento del ciego debe intervenir un testigo más de los que se requieren para el testamento abierto será leído en alta voz dos veces: la primera por el notario autorizante, y la segunda, por uno de los testigos elegido al efecto por el testador. Se hará mención especial de esta circunstancia.
TESTAMENTO DEL SORDO
ARTICULO 958. Si un sordo quiere hacer testamento abierto, deberá leer él mismo en voz inteligible, el instrumento, a presencia del notario y testigos, lo que se hará constar.
FORMALIDADES DEL TESTAMENTO
ARTICULO 959. En el testamento cerrado se observarán las solemnidades pertinentes prescritas para el testamento abierto y, además, las siguientes:
1.El papel que contenga el testamento se pondrá dentro de una cubierta cerrada, de suerte que no puede extraerse aquél sin romper esta;
2.En presencia del notario y los testigos, y los intérpretes en su caso, manifestará el testador que el pliego que presenta contiene su testamento y si está escrito y firmado por él o escrito por mano ajena y si, por no poder firmar, lo ha hecho a su ruego otra persona, cuyo nombre expresará;
3.Sobre la cubierta del testamento extenderá el notario el acta de su otorgamiento, dará fe de haberse observado las formalidades legales; y
4. Extendida y leída el acta, la firmarán el testador, los testigos, los intérpretes si los hubiere y la autorizará el notario con su sello y firma.
Si el testador no puede firmar, pondrá su impresión digital, y un testigo más, designado por él mismo, firmará a su ruego.
ARTICULO 960. No pueden hacer testamento cerrado:
1.El ciego; y
2. El que no sepa leer y escribir.
ARTICULO 961. Los que no pueden hablar, pero sí escribir, podrán otorgar testamento cerrado, pero tanto el testamento como el acta de la plica deberán, ser escritos y firmados de puño y letra del testador.
ARTICULO 962. Autorizado el testamento cerrado, el notario lo entregará al testador, después de transcribir en el protocolo, con el número y en el lugar que le corresponde, el acta de otorgamiento. Dicho instrumento será firmado también por todos los que en el acto intervinieren.
ARTICULO 963. El testador podrá conservar en su poder el testamento cerrado encomendar su guarda a persona de su confianza, o depositarlo en poder del notario. Cualquiera de estas tres circunstancias se hará constar en el acta.
ARTICULO 964. EI notario o la persona que tenga en su poder el testamento cerrado, deberá presentarlo al juez competente luego que sepa el fallecimiento del testador y, a más tardar, dentro de diez días, bajo pena de responder de los daños y perjuicios.
TESTAMENTO MILITAR
ARTICULO 965. Los militares en campaña, rehenes, prisioneros y demás individuos empleados en el Ejercito o que sigan a éste, podrán otorgar testamento abierto ante el oficial bajo cuyo mando se encuentren.
Es aplicable esta disposición a los individuos de un ejército que se halle en país extranjero.
Si el testador estuviere enfermo o herido, podrá otorgarse ante el facultativo que lo asista, o ante un oficial de cualquier categoría.
Si estuviere en destacamento, ante el que manda éste aunque sea subalterno.
En todos los casos de este artículo, será necesaria la presencia de dos testigos que sepan leer y escribir; y si el testador no pudiere firmar, lo hará por él cualquiera de los dos testigos.
ARTICULO 966. El testamento otorgado con arreglo al artículo anterior, deberá ser remitido con la brevedad posible al Cuartel General, y por éste al Ministerio de la Defensa.
Si el testador hubiere fallecido, el Ministro remitirá el testamento al juez del último domicilio del difunto y, no siéndole conocido, a cualquier Juzgado de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, para que, de oficio, cite a los herederos y demás interesados en la sucesión.
Estos deberán solicitar que el testamento se protocolice en la forma prevenida en el Código Procesal Civil y Mercantil.
TESTAMENTO MARITIMO
ARTICULO 967. Los testamentos abiertos o cerrados de los que vayan a bordo durante un viaje marítimo, se otorgarán en la forma siguiente:
Si el buque es de guerra, ante el contador o ante el que ejerza sus funciones en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir, y que vean y entiendan al testador. El comandante del buque o el que haga sus veces, pondrá además su "visto bueno".
En los buques mercantes autorizará el testamento el capitán o el que haga sus veces, con asistencia de dos testigos como se expresa anteriormente.
En uno y otro caso, los testigos se elegirán entre los pasajeros, si los hubiere.
ARTICULO 968. El testamento del contador del buque de guerra y del capitán del mercante, serán autorizados por quien deba substituirlos en el cargo, observándose en lo demás lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 969. Los testamentos abiertos, hechos en alta mar, serán custodiados por el comandante o por el capitán, y se hará mención de ellos en el diario de navegación.
ARTICULO 970. En el testamento hecho en el mar, es nula toda disposición a favor de cualquiera persona que ejerza autoridad a bordo, a no ser que sea pariente del testador.
TESTAMENTO EN LUGAR INCOMUNICADO
ARTICULO 971. Los que se hallen en lugar incomunicado por motivo de epidemia, podrán testar ante el juez local y en presencia de dos testigos que sepan leer y escribir.
TESTAMENTO DE PRESO
ARTICULO 972. Si el testador se halla preso podrá en caso de necesidad, otorgar testamento ante el jefe de la prisión pudiendo ser testigos, a falta de otros, los detenidos o presos, con tal que no sean inhábiles por otra causa y que sepan leer y escribir.
En este testamento es nula toda disposición hecha a favor de los que tienen autoridad en la prisión, a menos que sean parientes del testador.
ARTICULO 973. Los testamentos especiales a que se refieren los artículos anteriores, sólo son válidos si el testador muere durante la situación a que dichos artículos se refieren o dentro de los noventa días posteriores a la cesación de ella.
TESTAMENTO EN EL EXTRANJERO
ARTICULO 974. Los guatemaltecos podrán testar fuera del territorio nacional, sujetándose a las normas establecidas por las leyes del país en que se hallen.
También podrán testar en alta mar, durante su navegación en un buque extranjero, con sujeción a las leyes de la nación a que el buque pertenezca.
ARTICULO 975. No será válido en Guatemala el testamento mancomunado que los guatemaltecos otorguen en país extranjero, aunque lo autoricen las leyes de la nación donde se hubiere otorgado.
ARTICULO 976. También podrán los guatemaltecos que se encuentran en
país extranjero otorgar testamento, abierto o cerrado, ante el agente diplomático o consular de esta República, residente en el lugar del otorgamiento, si fuere notario.
CAPITULO III
REVOCACION, NULIDAD, FALSEDAD Y CADUCIDAD DE LAS DISPOSICIONES TESTAMENTARIAS
ARTICULO 977. Es nulo el testamento que se otorga sin la observancia de las solemnidades esenciales que la ley establece.
El testamento cerrado será nulo, además, cuando apareciere rota la plica que lo contiene.
ARTICULO 978. Es anulable el testamento otorgado con violencia, dolo o fraude.
El testador no puede prohibir que se impugne el testamento en los casos en que haya nulidad declarada por la ley.
ARTICULO 979. El que de algún modo ejerza coacción sobre el testador para que haga, altere o revoque su testamento o cualquiera disposición testamentaria, pierde todos los derechos que por el testamento o por la ley le correspondan en los bienes de la herencia.
ARTICULO 980. Incurre también en la pena del artículo anterior quien impida que una persona haga, revoque o varíe su testamento.
ARTICULO 981. Si el testamento posterior fuere declarado nulo o falso, subsistirá él anterior.
ARTICULO 982. El testamento no puede ser revocado en todo ni en parte sino con las solemnidades necesarias para testar.
ARTICULO 983. * Todo testamento queda revocado por el otorgamiento de otro posterior. Sin embargo, el testador puede de manera expresa dejar vigente todo o parte del testamento anterior.
Las donaciones por causa de muerte hechas con anterioridad al testamento caducarán salvo disposición en contrario del testador.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 74 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
ARTICULO 984. Cuando se ha otorgado un testamento dando expresamente por causa la muerte del heredero instituido en el anterior, valdrá éste y se tendrá por no otorgado aquél si resulta falsa la noticia de la muerte.
ARTICULO 985. Por la enajenación que haga el testador del todo o parte de una cosa dejada en testamento, se entiende revocada su disposición relativa a la cosa o parte enajenada, a no ser que vuelva a su dominio.
ARTICULO 986. La donación o legado de un crédito hecho en testamento, queda revocado en todo o en parte, si el testador recibe en pago el todo o parte de la cantidad que se le debía o si por cualquier razón ha cancelado el crédito.
ARTICULO 987. No produce efecto el testamento en cuanto a la institución del heredero, si el nombrado tuviere incapacidad legal para heredar.
ARTICULO 988. Caduca la disposición testamentaria en que se deja algo bajo condición, si el heredero o el legatario a que se refiere, muere antes de que se verifique.
ARTICULO 989. No caduca la disposición testamentaria si el testador ha nombrado heredero substituto para el caso en que el heredero instituido muera antes que él, o no quiera, o no pueda aceptar la herencia.
ARTICULO 990. No caduca la herencia ni el legado que se deja desde día cierto o desde tiempo determinado aun cuando el heredero o el legatario mueran antes de haber llegado el día o vencido el tiempo que fijó el testador.
ARTICULO 991. La disposición testamentaria de una cosa específica en favor de alguno, no produce efecto si se destruye la cosa sin culpa de la persona obligada a entregarla.
ARTICULO 992. En todos los casos en que caduque o pierda su efecto la institución de heredero, pasará la herencia a los herederos legales.
CAPITULO IV
HERENCIA CONDICIONAL Y A TERMINO
HERENCIA CONDICIONAL
ARTICULO 993. Las disposiciones testamentarias podrán otorgarse bajo condición haciendo depender su eficacia de la realización de un acontecimiento futuro e incierto.
Las condiciones impuestas a los herederos y legatarios se regirán por lo establecido para las obligaciones condicionales en lo que no esté prevenido en este capítulo.
ARTICULO 994. La condición de no enajenar o no gravar los bienes, solo
será válida hasta la mayoría de edad y cinco años más de los herederos o legatarios.
ARTICULO 995. Se tendrá por no puesta la condición de no casarse; pero será válida la que se dirija a impedir el matrimonio con persona determinada. Podrá, sin embargo, legarse al causahabiente, el usufructo, uso o habitación, o una pensión personal, por el tiempo que permanezca soltero.
ARTICULO 996. Si el heredero o legatario fueren instituidos bajo condición suspensiva, se pondrán en administración los bienes que les correspondan, hasta que la condición se realice o haya certeza de que no podrá cumplirse.
Se tendrá por cumplida la condición cuando sin culpa del heredero o legatario, impida el cumplimiento de ella el interesado en que no se realice.
ARTICULO 997. La administración de que habla el artículo anterior, se confiará al heredero o herederos sin condición; pero si no hubiere coherederos, podrá confiarse la administración al heredero condicional, siempre que garantice suficientemente su manejo a juicio del juez.
HERENCIA A TERMINO
ARTICULO 998. Será válida la designación de día o tiempo en que haya de comenzar o cesar el efecto de la institución de heredero o legatario.
En ambos casos, hasta que llegue el término señalado, o cuando éste concluya, se entenderá llamado el sucesor legítimo. Mas, en el primer caso, no entrará éste en posesión de los bienes sino, después de prestar caución suficiente, con intervención del instituido.
ARTICULO 999. En la herencia o legado conferidos desde día determinado, los frutos que produzcan los bienes hasta que llegue ese día, corresponderán a los herederos legales, si el testador no hubiere dispuesto de ellos.
ARTICULO 1000. Si el testador instituye heredero o legatario hasta cierto día o tiempo determinado, no podrá el heredero retener los bienes hereditarios, ni hará suyos los frutos, desde que pasen el día o tiempo señalados.
ARTICULO 1001. Los bienes y frutos de que habla el artículo anterior, pertenecerán en adelante al heredero instituido, o a los herederos legales del testador.
CAPITULO V
LEGADOS
ARTICULO 1002.- El testador puede disponer de una cosa, o de una cantidad, o del todo o de una parte de sus bienes, a título de legado, en favor de una o más personas individuales o jurídicas.
ARTICULO 1003. Legatario es la persona a quien se da algo por testamento, conforme el artículo anterior, aun sin instituirlo heredero.
ARTICULO 1004. Si toda la herencia se distribuye en legados, se prorratearán las deudas, gravámenes y porciones alimenticias entre los legatarios, en proporción al valor de sus respectivos legados.
ARTICULO 1005. No tiene efecto el legado de una cosa en especie, si no se halla en el dominio del testador al tiempo de su muerte.
ARTICULO 1006. En el legado de una cosa indeterminada, comprendida en un género o en una especie, la elección corresponde al obligado a pagarlo.
ARTICULO 1007. El legado de un crédito contra tercero o el de perdón o liberación de una deuda del legatario, sólo surtirá efecto en la parte del crédito o de la deuda subsistente al tiempo de morir el testador.
ARTICULO 1008. En los legados remuneratorios, se observarán las reglas sobre donaciones de este género.
ARTICULO 1009. El legado hecho a un acreedor tendrá efecto sin perjuicio del pago de su crédito.
ARTICULO 1010. Se acepta el legado expresamente, cuando se pide; y tácitamente, cuando se recibe la cosa legada.
ARTICULO 1011. Si el legado consiste en una pensión o renta vitalicia, ésta comienza a correr desde el día de la muerte del testador.
ARTICULO 1012. Si entre varios herederos ninguno ha sido encargado particularmente de pagar el legado, cada uno debe hacerlo en proporción a la parte que le haya correspondido en la herencia.
ARTICULO 1013. Si la obligación de pagar el legado se ha impuesto a uno de los herederos, él solo debe hacerlo.
ARTICULO 1014. La cosa legada se entregará con sus accesorios y en el estado en que se encuentre el día de la muerte del testador.
ARTICULO 1015. Los gastos necesarios para la entrega del legado, serán a cargo de la herencia.
ARTICULO 1016. Si la cosa legada estuviere gravada con una pensión, servidumbre u otra carga inherente al fundo, tal gravamen recaerá sobre el legatario.
ARTICULO 1017. Si la cosa legada estuviere empeñada por una obligación de la herencia o de un tercero, el heredero estará obligado al pago.
ARTICULO 1018. Desde que pase un año del fallecimiento del testador, se abonarán intereses al legatario, si el legado consiste en dinero.
ARTICULO 1019. Al entrar el heredero en posesión de la herencia, tendrán los legatarios el derecho de pedir al albacea o al heredero, según las circunstancias, la entrega del legado y sus frutos e intereses.
ARTICULO 1020. En todo caso se cumplirá la disposición del testador en cuanto al modo, orden y tiempo en que deban entregarse o pagarse los legados.
ARTICULO 1021. El legatario que muera antes que el testador, no adquiere derecho alguno al legado, ni lo transmite a sus herederos, a no ser que éstos hubiesen sido llamados igualmente por el testador.
ARTICULO 1022. No hay derecho de acrecer entre los legatarios, si el testador no lo estableció clara y expresamente.
ARTICULO 1023. Distribuida en legados toda la herencia, el heredero instituido, si lo hubiere, tendrá derecho a la cuarta parte de la herencia que se deducirá a prorrata de los legados.
ARTICULO 1024. Si en el testamento se hubiere legado al heredero alguna cosa, y el valor de ésta, sumado al de la herencia, fuere menos que la cuarta parte de ella, tendrá derecho a completarla, deduciendo lo necesario a prorrata de los demás legados.
Lo dispuesto en este precepto y en los artículos 1001, 1004, 1006, 1015, 1017, 1018 y 1023, se observará si el testador no hubiere dispuesto lo contrario.
ARTICULO 1025. Las reglas establecidas con respecto a la herencia para dos o más herederos, regirán en los legados que se dejen a dos o más personas. Asimismo, regirá para los legados lo dispuesto en el capítulo III de este título.
CAPITULO VI
DE LA ACEPTACION Y DE LA RENUNCIA DE LA HERENCIA
ARTICULO 1026. La aceptación de la herencia puede ser expresa o tácita.
ARTICULO 1027. El heredero acepta expresamente la herencia, manifestándolo al juez, o pidiéndole posesión de los bienes, o usando del título o de la calidad del heredero en instrumento público.
ARTICULO 1028. Acepta el heredero tácitamente, entrando en posesión de la herencia o practicando otros actos para los cuales no tendría derecho sin ser heredero.
ARTICULO 1029. La herencia instituida a favor de personas jurídicas, menores e incapacitados, será aceptada por sus representantes legales.
La renuncia de la herencia dejada a menores e incapacitados deberá hacerse con aprobación judicial e intervención del Ministerio Público.
ARTICULO 1030. La aceptación de la herencia no puede hacerse condicional ni parcialmente.
ARTICULO 1031. El término para aceptar la herencia es de seis meses a contar de la muerte del testador, si el heredero se encuentra en el territorio de la República y de un año si está en el extranjero. Si pasa el término de la aceptación sin que nadie se presente a reclamar la herencia ni haya heredero a quien manifiestamente pertenezca o han renunciado los que tenían derecho a ella, se declarará vacante, arreglándose a las prescripciones del Código Procesal.
ARTICULO 1032. Una vez aceptada la herencia, el heredero es propietario de ella desde la muerte del causante, y son suyos los frutos y las ganancias y pérdidas de los bienes hereditarios.
ARTICULO 1033. Pueden renunciar la herencia y legados los que tengan la libre disposición de sus bienes.
ARTICULO 1034. El término para renunciar la herencia es el mismo que el de la aceptación.
La renuncia debe ser expresa y hacerse por escrito ante el juez o por medio de escritura pública.
ARTICULO 1035. La renuncia de la herencia solamente, no priva al que la hace de reclamar los legados que se le hubieren dejado.
ARTICULO 1036. El acreedor del heredero o legatario que renuncia a la herencia o al legado, puede reclamar la parte que cubra su crédito.
ARTICULO 1037. El que es llamado a una misma herencia por testamento o intestado, si renuncia la una se entiende que renuncia las dos.
ARTICULO 1038. Cuando alguno tuviere interés en que el heredero declare si acepta o renuncia a la herencia, podrá pedir, pasados nueve días de la apertura de ésta, que el juez fije un plazo que no excederá de treinta días, para que dentro de él haga su declaración, bajo apercibimiento de que si no lo hace se tendrá la herencia por aceptada.
ARTICULO 1039. Si el heredero renuncia la herencia en perjuicio de sus acreedores, pueden éstos, siempre que sus créditos fueren anteriores a la renuncia, pedir al juez que los autorice para aceptar en nombre de aquél. En este caso, la aceptación sólo aprovechará a los acreedores hasta el monto de sus créditos; correspondiendo el exceso, si lo hubiere, a los herederos que sean llamados por la ley.
ARTICULO 1040. El que deba entrar a la posesión de la herencia por la renuncia del heredero, puede oponerse a que la acepten los acreedores pagando a éstos los créditos que tengan contra el que renunció.
CAPITULO VII
ALBACEAS
ARTICULO 1041. Albacea o ejecutor testamentario, es la persona a quien el testador encarga el cumplimiento de su voluntad.
Los albaceas tendrán todas las facultades que expresamente les haya conferido el testador, y no sean contrarias a las leyes.
ARTICULO 1042. Puede haber también albacea Judicial, por nombramiento de juez.
ARTICULO 1043. Se nombrará albacea judicial sólo en los casos de renuncia, remoción o falta del que estaba nombrado en el testamento, cuando así lo pidieren los herederos instituidos.
ARTICULO 1044. Los herederos o el juez en su caso, pueden exigir garantía al albacea judicial.
ARTICULO 1045. Incumbe a los herederos cumplir la voluntad del testador cuando éste no hubiere nombrado albacea.
ARTICULO 1046. Incumbe también a los herederos ejecutar las disposiciones del testador, siempre que no se hayan cumplido, sea por no estar comprendidas en la comisión del albaceazgo, o por falta de posibilidad o de voluntad del albacea nombrado.
ARTICULO 1047. Puede conferirse el albaceazgo a una o más personas para lo que ejerzan mancomunadamente o una después de otra.
ARTICULO 1048. Para ser albacea se necesita haber cumplido dieciocho años de edad, poder legalmente administrar bienes, no ser incapaz de adquirirlos a título de herencia, y no estar en actual servicio de funciones judiciales o del Ministerio Público, aunque se halle con licencia temporal salvo en los casos de que se trate de las sucesiones de sus parientes.
ARTICULO 1049. Ninguno está obligado a aceptar el cargo de albacea, pero no puede renunciarlo después de aceptarlo, sino con justa causa, a juicio del juez.
ARTICULO 1050. Las facultades y atribuciones de los albaceas, además de las que designe el testador, serán las siguientes:
1.Disponer y pagar los funerales del testador, con arreglo a lo ordenado por éste, y en defecto de tal disposición, según las costumbres del lugar y las posibilidades de la herencia;
2.Hacer las gestiones necesarias para la inmediata seguridad de los bienes;
3.Hacer el inventario, con intervención de los herederos, y cuando no los haya, con la de los interesados en los bienes;
4.Pagar las deudas y legados; y
5. Administrar los bienes, hasta que los herederos tomen posesión de ellos.
OBLIGACIONES RELATIVAS AL PATRIMONIO FAMILIAR
ARTICULO 1051. Cuando el testador haya instituido patrimonio familiar, el albacea, y si no hubiere, los herederos, tienen obligación de hacer las gestiones pertinentes para cumplir lo dispuesto en el testamento, debiendo iniciarlas en el momento en que se abra la sucesión.
VENTA DE BIENES PARA PAGO DE DEUDAS Y LEGADOS
ARTICULO 1052. Si no hubiere en la
herencia dinero bastante para hacer los pagos de las deudas y de los legados, promoverán los albaceas la venta de los bienes muebles y no alcanzando éstos, la de los inmuebles, procediendo en ambos casos con intervención de los herederos. Si los herederos fueren menores o incapaces, no se procederá sin la intervención judicial.
ENTREGA DE LEGADOS
ARTICULO 1053. Practicado el inventario, cuidará el albacea que se entreguen los legados específicos y asegurará el pago de los demás legados, a su satisfacción; y quedará la herencia en poder de los herederos, aunque no haya transcurrido el término legal del albaceazgo.
ARTICULO 1054. Mientras el albacea no sea removido ni haya declaratoria de herederos, tiene la representación de la sucesión para demandar y responder en juicio, salvo prohibición del testador.
EL CARGO DE ALBACEA NO PUEDE TRANSMITIRSE
ARTICULO 1055. El cargo de albacea es meramente personal y no puede transmitirse ni substituirse por el que lo ejerce. Pasan, sin embargo, a sus herederos, las responsabilidades civiles en que hubiese incurrido por su administración.
PARA ACTOS DE ADMINISTRACION PUEDEN DAR PODERES ESPECIALES
ARTICULO 1056. No obstante lo prevenido en el artículo anterior, podrán los albaceas dar poderes especiales en relación a los actos que a ellos les competen, siendo personalmente responsables por los actos del mandatario.
PROHIBICION AL ALBACEA DE ADQUIRIR BIENES DE LA HERENCIA
ARTICULO 1057. Durante el ejercicio del albaceazgo, y mientras no estén aprobadas las cuentas de administración no podrá adquirir el albacea por sí, ni por medio de otro, bienes de la testamentaria, ni créditos contra ella, bajo pena de nulidad.
PLAZO DEL ALBACEAZGO
ARTICULO 1058. El albacea, a quien el testador no haya fijado plazo, deberá cumplir su encargo dentro de un año contado desde su aceptación, o desde que terminen los litigios que se promovieren sobre la validez o nulidad del testamento o de alguna de sus disposiciones.
ARTICULO 1059. Si el testador quisiere ampliar el plazo legal deberá señalar expresamente el de la prórroga. Si no lo hubiese señalado, se entenderá prorrogado el plazo por un año. Si transcurrida esta prórroga, no se hubiese todavía cumplido la voluntad del testador, podrá el juez conceder otra por el tiempo que fuere necesario, atendidas las circunstancias del caso.
ARTICULO 1060. Los herederos y legatarios podrán, de común acuerdo prorrogar el plazo del albaceazgo por el tiempo que crea necesario, pero si el acuerdo fuese sólo por mayoría, la prórroga no podrá exceder de un año.
RENDICION DE CUENTAS
ARTICULO 1061. Son nulas de pleno derecho las disposiciones por las que el testador dispensa al albacea de la obligación de hacer inventario y rendir cuentas.
El albacea dará a los interesados cuenta documentada del albaceazgo inmediatamente después de haberlo ejercido.
GASTOS
ARTICULO 1062. Los gastos del albaceazgo se pagarán de la herencia.
HONORARIOS DEL ALBACEA
ARTICULO 1063. El albacea, si no fuere heredero o legatario, tendrá por su trabajo el honorario del dos por ciento (2%) del valor de los bienes por él administrados o inventariados, si la cantidad llega o pasa de cincuenta mil quetzales; del tres por ciento (3%), si a cuarenta; del tres y medio por ciento (3 l/2%), si a treinta; del cuatro por ciento (4%), si a veinte; y del cinco por ciento (5%), cuando baje de esa cantidad. Si fueren varios los albaceas, ese honorario se distribuirá entre ellos proporcionalmente al trabajo que cada cual haya realizado.
ASEGURAMIENTO QUE PUEDEN EXIGIR LOS HEREDEROS
ARTICULO 1064. En la herencia desde día cierto, o desde que se hayan cumplido los encargos del testador, los herederos tienen derecho a exigir que el albacea asegure la devolución de los bienes, para cuando llegue el día o se hayan cumplido los encargos, sin más menoscabo en cuanto de él dependa, que el que resulta naturalmente de las disposiciones del testador.
ARTICULO 1065. Los legatarios desde día cierto, o desde que se hayan cumplido los encargos del testador, no habiendo herederos, gozan del mismo derecho concedido a éstos en el artículo anterior.
REMOCION DEL ALBACEA
ARTICULO 1066. Por causa de negligencia, abuso o malversación pueden ser removidos los albaceas, sean cuales fueren su clase y extensión de sus facultades, a petición de los interesados en los bienes.
ARTICULO 1067. Termina el albaceazgo por la muerte, imposibilidad, renuncia o remoción del albacea, y por el vencimiento del término señalado por el testador, por la ley y, en su caso, por los interesados.
TITULO III
DE LA SUCESION INTESTADA
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
CASOS EN QUE TIENE LUGAR
ARTICULO 1068. * La sucesión intestada tiene lugar:
1.Cuando no hay testamento;
2.*Cuando falta la condición puesta a la institución de heredero, o el instituido muere antes que el testador, o es incapaz de heredar, o repudió la herencia; fuera de los casos de sustitución, representación y acrecimiento con arreglo a este Código;
3.Cuando en el testamento no hay heredero instituido y el testador no ha dispuesto de todos sus bienes en legados; y,
4. Cuando el testador ha dejado de disponer de alguno o algunos de sus bienes.
* Texto Original
* Reformado el inciso 2 por el Artículo 75 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
ARTICULO 1069. En los casos de los incisos 3º y 4º del artículo anterior, el intestado sólo procede respecto de los bienes de que no dispuso el testador.
ARTICULO 1070. Para reglar la sucesión intestada, la ley sólo considera los vínculos del parentesco; no el sexo de las personas, ni la naturaleza, ni el origen de los bienes.
ARTICULO 1071. En la sucesión intestada se hereda por derecho propio y por derecho de representación.
ARTICULO 1072. Los que suceden por derecho propio heredan por cabezas, es decir, que cada uno toma por iguales partes, la porción que la ley le asigna.
ARTICULO 1073. Los que suceden por derecho de representación heredan por estirpes, tal como se expresa en el artículo 932.
ARTICULO 1074. Son llamados a la sucesión intestada, según las reglas que más adelante se determinan, los parientes del difunto y, a falta de éstos, el Estado y las universidades de Guatemala, por partes iguales.
El pariente más próximo en grado excluye al más remoto, salvo el derecho de representación en los casos en que deba tener lugar.
ARTICULO 1075. En el caso de ser la sucesión parte intestada y parte testamentaria, se procederá previamente a la liquidación, a fin de pagar el pasivo de la herencia, y en seguida se partirán separadamente los bienes intestados y los testamentarios, respetando siempre la voluntad del testador.
TODOS LOS HIJOS HEREDAN POR PARTES IGUALES
ARTICULO 1076. Los hijos, sean o no de matrimonio, heredan a sus padres por iguales partes. El hijo adoptivo hereda a su padre adoptivo en igual grado que los hijos que lo son por naturaleza, pero no hay derecho de sucesión entre el adoptado y los parientes del adoptante.
ARTICULO 1077. Si hubiere varios parientes de un mismo grado y alguno o algunos renunciaren o no pudieren heredar, su parte acrecerá a los otros del mismo grado salvo el derecho de representación.
CAPITULO II
ORDEN DE SUCESION INTESTADA
ARTICULO 1078. La ley llama a la sucesión intestada, en primer lugar a los hijos, incluyendo a los adoptivos, y al cónyuge sobreviviente que no tenga derecho a gananciales; quienes heredarán por partes iguales.
No obstante el cónyuge sobreviviente cuyo derecho de gananciales sea menor que la cuota hereditaria que le correspondería en ausencia de gananciales, tendrá derecho a que se le complete un monto equivalente a dicha cuota, deduciéndose la diferencia de la masa hereditaria.
ARTICULO 1079. A falta de descendencia, sucederán los ascendientes más próximos y el cónyuge, por iguales porciones y cuando sólo hubiere una de esas partes, ésta llevará toda la herencia.
ARTICULO 1080. * A falta de los llamados a suceder, según el artículo anterior, sucederán los parientes colaterales hasta el cuarto grado.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 76 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
ARTICULO 1081. Lo dispuesto en los artículos anteriores se entenderá sin perjuicio de los derechos de representación y de alimentos.
ARTICULO 1082. El cónyuge separado no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su mujer o marido, si por sentencia hubiere sido declarado culpable de la separación.
ARTICULO 1083. El cónyuge divorciado no tendrá parte alguna en la herencia intestada de su excónyuge.
ARTICULO 1084. La sucesión de las personas que tienen legalizada su unión de hecho, se regula por los preceptos anteriores.
El hombre o mujer supérstite ocupan el primer lugar, juntamente con los hijos.
CAPITULO III
PARTICION DE BIENES HEREDITARIOS
OBLIGACION DEL ALBACEA DE HACER LA PARTICION
ARTICULO 1085. Aprobados el inventario y la cuenta de administración el albacea debe hacer inmediatamente la partición de la herencia.
NO PUEDE SUSPENDERSE LA PARTICION
ARTICULO 1086. Sólo puede suspenderse una partición, en virtud de convenio expreso de los interesados y por un término que no pase de tres años.
NO PUEDE OBLIGARSE A LA PROINDIVISION
ARTICULO 1087. A ningún coheredero puede obligársele a permanecer pro indiviso en los bienes hereditarios ni aún por orden expresa del testador.
HEREDEROS QUE PUEDEN PEDIR LA PARTICION
ARTICULO 1088. Todo coheredero que tenga la libre disposición de sus bienes puede pedir, en cualquier tiempo, la partición de la herencia.
ARTICULO 1089. Por los incapacitados y por los ausentes deben pedir la partición sus representantes legítimos.
ARTICULO 1090. Los herederos bajo condición, no pueden pedir la partición hasta que aquélla se cumpla.
ARTICULO 1091. Los coherederos del heredero condicional pueden pedir la partición asegurando competentemente el derecho de aquél, para el caso de realizarse la condición; y hasta establecerse que ésta ha faltado o no puede ya verificarse, la partición se tendrá como provisional.
ARTICULO 1092. La partición se considerará provisional en el caso del articulo anterior, sólo en cuanto a la parte en que consiste el derecho del pretendiente, y en cuanto a las cauciones con que se haya asegurado.
LEGATARIO DE PARTE ALICUOTA
ARTICULO 1093. El legatario de parte alícuota de la herencia, puede pedir la partición; el del género o cantidad puede pedir la entrega del legado.
ACREEDOR DE HEREDERO O LEGATARIO DE PARTE ALICUOTA
ARTICULO 1094. El acreedor de un heredero o de un legatario de parte alícuota que ha embargado el derecho que éstos tienen a la herencia y que ha obtenido sentencia de remate, puede pedir la partición, siempre que el pago no pueda hacerse con otros bienes.
ARTICULO 1095. También pueden pedirla los cesionarios, ya sea del heredero o del legatario de parte alícuota.
ARTICULO 1096. Si antes de hacerse la partición muere uno de los herederos, dejando dos o más herederos, deberán éstos proceder de consuno y bajo una misma, representación bastando que uno de ellos pida la partición.
ARTICULO 1097. Respecto de la partición de los bienes de un ausente, una vez declarada la muerte presunta, se procederá de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo.
PARTICION HECHA POR EL TESTADOR
ARTICULO 1098. El dueño de los bienes puede hacer la partición de ellos por acto entre vivos, siempre que se respeten y aseguren los derechos de las personas que deben ser alimentadas.
DERECHOS DE LOS ALIMENTISTAS
ARTICULO 1099. Al hacerse la partición de bienes, deben los herederos asegurar, en beneficio de los alimentistas, las porciones o cuotas a que éstos tengan derecho; y sin ese requisito no será inscrita la partición. En tal caso, los registradores harán de oficio, anotación sobre los bienes de la herencia, la que se cancelará hasta que estén garantizados los alimentos y las pensiones debidas.
HEREDERO AUSENTE
ARTICULO 1100. Si alguno de los herederos estuviera ausente y no tuviere representante legítimo, el juez a petición de cualquier persona capaz o del Ministerio Público, procederá a nombrarle su representante en los términos establecidos en el tratado de ausencia.
Cuando hubiere ausentes, menores o incapacitados, la partición debe ser aprobada judicialmente.
ARTICULO 1101. La proindivisión de bienes se regirá por las reglas de la comunidad de bienes, si los interesados no hubieren acordado las normas de administrarla y regirla.
PARTICION EXTRAJUDICIAL
ARTICULO 1102. Cuando los herederos son mayores de edad y no hay ausentes o incapaces, podrán partir los bienes como mejor les parezca, sin intervención judicial.
OBLIGACION RECIPROCA DE LOS HEREDEROS
ARTICULO 1103. Los herederos deben abonarse recíprocamente las rentas y frutos que cada uno haya recibido de los bienes hereditarios, los gastos útiles y necesarios y los daños ocasionados por malicia o negligencia.
DEUDAS DE LA PROINDIVISION
ARTICULO 1104. Las deudas contraídas durante la proindivisión serán pagadas preferentemente.
MASA HEREDITARIA
ARTICULO 1105. De los bienes que deja una persona a su fallecimiento se pagarán sus deudas. El resto es masa hereditaria distribuida entre los que tienen derecho a ella.
GASTOS DE ENFERMEDAD Y MUERTE
ARTICULO 1106. Los gastos de última enfermedad, de funerales y lutos se deducirán de la masa hereditaria.
GASTOS DE PARTICION
ARTICULO 1107. Los gastos de la partición se rebajarán del fondo común; los que se hagan por el interés particular de algún heredero o legatario, se imputarán a su haber.
CAPITULO IV
EFECTOS DE LA PARTICION
ARTICULO 1108. La partición legalmente hecha, confiere a los coherederos la propiedad exclusiva de los bienes que les hayan sido adjudicados.
OBLIGACION RECIPROCA DE SANEAMIENTO
ARTICULO 1109. Los coherederos están obligados recíprocamente a indemnizarse en caso de evicción de los bienes repartidos.
CUANDO CESA LA OBLIGACION DE SANEAMIENTO
ARTICULO 1110. La obligación de saneamiento sólo cesará en los casos siguientes:
1.Cuando al hacerse la partición entre herederos mayores, se pactó expresamente; y
2. Cuando la evicción proceda de causa posterior a la partición o fuese ocasionada por culpa del que la sufre.
DERECHO DEL QUE SUFRA LA EVICCION
ARTICULO 1111. El que sufra la evicción será indemnizado por los coherederos, en proporción a sus cuotas hereditarias.
CUOTA DEL QUE PIERDA SU PARTE
ARTICULO 1112. La cuota que deberá pagarse al que pierda total o parcialmente su parte por evicción, no será la que represente su haber primitivo, sino la que corresponda, hecha la deducción del total de la herencia.
COHEREDERO INSOLVENTE
ARTICULO 1113. Si alguno de los coherederos que debe Indemnizar estuviere insolvente, la cuota con que debía contribuir se partirá entre los demás, incluyendo al que perdió su parte por evicción.
ARTICULO 1114. Los que pagaren por el insolvente conservarán su acción contra él, para cuando mejore de fortuna.
INSOLVENCIA DEL DEUDOR DESPUES DE LA ADJUDICACION
ARTICULO 1115. Si se adjudica como cobrable un crédito, los coherederos no responden de la insolvencia posterior del deudor; y sólo son responsables de su insolvencia al tiempo de hacerse la partición.
CREDITOS INCOBRABLES
ARTICULO 1116. Por los créditos Incobrables adjudicados como tales, no hay responsabilidad.
RESPONSABILIDAD DE LOS COHEREDEROS
ARTICULO 1117. El heredero cuyos bienes hereditarios fueren embargados, o contra quien se pronuncie sentencia firme por causa de ellos, tiene derecho de pedir que sus coherederos caucionen la responsabilidad que puede resultarles; y en caso contrario, que se les prohiba enajenar los bienes que recibieron.
CAPITULO V
RESCISION Y NULIDAD DE LA PARTICION
RESCISION DE PARTICIONES
EXTRAJUDICIALES
ARTICULO 1118. Las particiones hechas extrajudicialmente sólo pueden ser rescindidas en los casos en que lo pueden ser los contratos en general.
RESCISION DE PARTICIONES JUDICIALES
ARTICULO 1119. Las particiones hechas judicialmente no pueden ser rescindidas sino en los casos de saneamiento u otra causa legal, conforme al capítulo anterior, que trata de los efectos de la partición.
PARTICION ANULABLE
ARTICULO 1120. La partición será anulable si se hubiere hecho con preterición de alguna persona que haya tenido título para heredar en el momento de abrir la sucesión; pero sólo en el caso que hubiere mediado dolo o mala fe por parte de sus coherederos.
ARTICULO 1121. Si no hubiere mediado dolo o mala fe, o si el título para la herencia intestada se adquiere con posterioridad a la partición, ésta no se rescindirá, pero el preterido tendrá derecho a la parte del valor de los bienes que le corresponderían, determinándose su valor en juicio de expertos.
PARTICION NULA
ARTICULO 1122. La partición hecha con un heredero falso, es nula en cuanto tenga relación con él, y en cuanto su personalidad perjudique a otros interesados.
PARTICION SUPLEMENTARIA
ARTICULO 1123. Si hecha la partición aparecieren algunos bienes omitidos en ella, se hará una división suplementaria, en la cual se observarán las disposiciones anteriores.
LIBRO CUARTO
Del registro de la propiedad
TITULO I
DE LA INSCRIPCION EN GENERAL
CAPITULO I
DE LOS TITULOS SUJETOS A INSCRIPCION
ARTICULO 1124.* El registro de la Propiedad es una institución pública que tiene por objeto la inscripción, anotación y cancelación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles y muebles identificables. Son públicos sus documentos, libros y actuaciones.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 77 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
ARTICULO 1125. *En el Registro se inscribirán:
1.Los títulos que acrediten el dominio de los inmuebles y de los derechos reales impuestos sobre los mismos;
2.Los títulos traslativos de dominio de los inmuebles y en los que se constituyan, reconozcan, modifiquen o extingan derechos de usufructo, uso, habitación, patrimonio familiar, hipoteca, servidumbre y cualesquiera otros derechos reales sobre inmuebles; y los contratos de promesa sobre inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
3.La posesión que conste en título supletorio legalmente expedido;
4.Los actos y contratos que trasmitan en fideicomiso los bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos;
5.Las capitulaciones matrimoniales, si afectaren bienes inmuebles o derechos reales;
6.*Los títulos en que conste que un inmueble se sujeta al régimen de propiedad horizontal; y el arrendamiento o subarrendamiento, cuando lo pida uno de los contratantes; y obligatoriamente, cuando sea por más de tres años o que se haya anticipado la renta por más de un año;
7.Los ferrocarriles, tranvías, canales, muelles u obras públicas de índole semejante, así como los buques, naves aéreas, y los gravámenes que se impongan sobre cualesquiera de estos bienes;
8.Los títulos en que se constituyan derechos para la explotación de minas e hidrocarburos y su transmisión y gravámenes;
9.Las concesiones otorgadas por el Ejecutivo para el aprovechamiento de las aguas;
10.La prenda común, la prenda agraria, ganadera, industrial o comercial;
11.La posesión provisional o definitiva de los bienes del ausente;
12.La declaratoria judicial de interdicción y cualquiera sentencia firme por la que se modifique la capacidad civil de las personas propietarias de derechos sujetos a inscripción o la libre disposición de los bienes;
13.*Los edificios que se construyan en predio ajeno con el consentimiento del propietario; los ingenios, grandes beneficios, desmotadoras y maquinaria agrícola o industrial que constituyan unidad económica independiente del fundo
en que estén instaladas; y
14.*Los vehículos automotores y demás muebles fácilmente identificables por los números y modelos de fabricación.
* Texto Original
* Reformado el inciso 6 y se le agregó los incisos 13 y 14 por el Artículo 78 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
ARTICULO 1126. Se inscribirán asimismo en el Registro, los instrumentos o títulos expresados en el artículo anterior, otorgados o expedidos en país extranjero, que reúnan los requisitos necesarios para hacer fe en juicio, y las providencias o sentencias firmes pronunciadas en el extranjero, cuando se hayan mandado cumplimentar por los tribunales de la República, y afecten derechos reales.
ARTICULO 1127. * La inscripción en el Registro puede pedirse por cualquier persona que tenga interés en asegurar el derecho que se deba inscribir. Los registradores harán toda inscripción, anotación o cancelación, dentro del término de ocho días, contado desde la fecha de recepción del documento. Si éste diere lugar a varias de las operaciones antes indicadas, el término se ampliará en seis días más.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 79 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
* Reformado por el Artículo 2 del Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.
ARTICULO 1128. * Si el documento presentado no fuere inscribible o careciere de los requisitos legales necesarios, el registrador lo hará constar en un libro especial que se llevará para tales efectos y en el propio documento, el cual devolverá al interesado, expresando la hora y fecha de recepción en el Registro, así como la ley en que se funda para suspender o denegar la inscripción.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 80 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
* Reformado por el Artículo 3 del Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.
ARTICULO 1129. * En ningún tribunal ni oficina pública se admitirán escrituras ni documentos sujetos a inscripción, que no hubieren sido razonados por el registrador.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 81 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
CAPITULO II
DE LA FORMA Y EFECTOS DE LA INSCRIPCION
ARTICULO 1130. * La primera inscripción será la del título de propiedad o de posesión y sin ese requisito no podrá inscribirse otro título o derecho real relativo al mismo bien. Dicha inscripción solamente podrá modificarse, ampliarse o enmendarse en los siguientes casos:
1. En virtud de resolución judicial firme;
2. A la presentación de testimonio de escritura pública:
a) Cuando los otorgantes de un acto o contrato que haya dado origen a la primera inscripción de un bien mueble, inmueble o derecho real, comparezcan todos solicitando la modificación, ampliación o enmienda de tal inscripción, por haberse cometido error u omisión en la escritura pública o en el documento original; y
b) Cuando el propietario solicite que se consigne la ubicación o la dirección del inmueble. En estos casos los datos los declarará bajo juramento en la escritura pública correspondiente y el notario transcribirá el documento extendido por la municipalidad respectiva, en el que conste la ubicación o dirección del bien de que se trate y su identificación registral;
3. En los demás casos que expresamente autorice la ley.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 82 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.
ARTICULO 1131. * Toda inscripción expresará:
1. Si la finca es rústica o urbana, su ubicación, indicando el municipio y departamento en que se encuentra, área, rumbos o azimuts; o coordenadas geográficas debidamente georeferenciadas al sistema geodésico nacional; medidas lineales y colindancias; su nombre y dirección si lo tuviere. Tales datos se
expresarán en el documento que se presente para su inscripción en Registro de la Propiedad respectivo y en los planos que podrán ser realizados por ingenieros civiles, arquitectos e ingenieros agrónomos, que se encuentren colegiados activos en la República de Guatemala.
Se exceptúan de la obligación de presentar planos firmados por los profesionales indicados, los casos de titulaciones supletorias y desmembraciones de las fincas rústicas menores de siete mil metros cuadrados, y las urbanas que se localizan en aquellas poblaciones recónditas del país en que no fuere posible localizar a uno de los profesionales indicados, extremo que el Notario deberá hacer constar en el instrumento correspondiente, con la salvedad de que si se tratare de tres desmembraciones o más de la finca matriz, o en el caso de parcelamientos urbanos, el Registro de Propiedad respectivo exigirá como requisito para la inscripción de cada una de las nuevas fincas que los planos sean suscritos de conformidad con las exigencias que contiene el párrafo anterior.
2. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas del derecho que se inscriba y su valor si constare;
3. La naturaleza, extensión, condiciones y cargas de derechos sobre los bienes que sean objeto de la inscripción;
4. La naturaleza del acto o contrato, la fecha y lugar de éste;
5. Los nombres completos de las personas otorgantes del acto o contrato;
6. El juez, funcionario o notario que autorice el título;
7. La fecha de entrega del documento al Registro con expresión de la hora, el número que le corresponde según el libro de entregas, el número de duplicado y el tomo en que se archivará; y
8. Firma y sello del registrador, así como el sello del Registro,
Los requisitos a que se refiere el inciso 1o, sólo serán necesarios en la primera inscripción.
La inscripción de bienes muebles identificables se hará con los requisitos y en la forma establecida en el artículo 1214 de este Código.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 83 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
* Reformado por el Artículo 5 del Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.
* Reformado el inciso 1 por el Artículo 1 del Decreto Número 53-99 del Congreso de la República.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Ley Número 33-2000 218 del Congreso de la República.
ARTICULO 1132. * Todo documento se presentará por duplicado al registro: la copia se extenderá en papel sellado del menor valor y se conservará con la clasificación del caso en la oficina. De los documentos otorgados en el extranjero, se presentará por duplicado certificación notarial.
Cuando el registro esté en capacidad de hacerlo, sustituirá los duplicados que se indican en este artículo por tomas microfílmicas de los documentos originales, disponiéndose la forma más apropiada para su clasificación y conservación.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 6 del Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.
ARTICULO 1133. Cuando la finca corresponda por su situación a dos o más departamentos, se inscribirá en el registro del territorio donde estuviere enclavada la casa de habitación o las principales oficinas; en su defecto, en el registro del departamento donde estuviere ubicada la mayor parte del terreno. En igualdad de circunstancias, si no hubiere casa ni oficina el interesado la inscribirá en cualquiera de los departamentos en que esté situada la finca.
ARTICULO 1134. * En las inscripciones relativas a un bien anteriormente inscrito, se omitirán aquellas circunstancias que respecto de él consten ya en el registro, haciéndose sólo referencia a ellas y citándose el número y el libro y folio en que se encuentran; pero se cuidará de expresar las alteraciones que el mismo haya sufrido.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 84 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
ARTICULO 1135. Cuando hubiere de inscribirse algún acto o contrato traslativo de dominio en que haya mediado precio, se expresará el que resulte del título, si ha sido al contado o a plazos y la forma en que debe pagarse. Las mismas circunstancias se expresarán también en la permuta y en la adjudicación en pago, si alguno de los interesados quedare obligado a satisfacer al otro cualquiera diferencia en numerario o en especie.
ARTICULO 1136. * Las inscripciones hipotecarias y prendarias expresarán las condiciones a que estén sujetos los créditos, el importe de la obligación garantizada y el plazo.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 85 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
ARTICULO 1137. Las servidumbres se harán constar en la inscripción de la propiedad, tanto del predio dominante como del predio sirviente; pero si fueren constituidas con el carácter de uso público y a favor de pueblos, ciudades o municipios, sólo se harán constar en el predio sirviente, cuando no hubiere predio dominante determinado.
ARTICULO 1138. El cumplimiento de las condiciones suspensivas, resolutorias o rescisorias que afecten los actos o contratos inscritos, se hará constar en el registro por una nueva inscripción a favor de quien corresponda, al ser presentada la escritura pública respectiva o la resolución judicial que lo ordene.
ARTICULO 1139. Las inscripciones de las resoluciones judiciales a que se refieren los incisos 11 y 12 del artículo 1126, expresarán la especie de incapacidad y las limitaciones declaradas en cuanto a la libre disposición de los bienes.
Estas inscripciones comprenderán todos los bienes inscritos a nombre de la persona a que se refiere la resolución judicial firme.
ARTICULO 1140. Si el inmueble perteneciere en común a varias personas, se hará una sola inscripción mientras no se practique la división entre los copartícipes o alguno de éstos transfiera su derecho a otro.
ARTICULO 1141. Entre dos o más inscripciones de una misma fecha y relativas a la misma finca o derecho, determinará la preferencia la anterioridad en la hora de la entrega del título en el registro.
ARTICULO 1142. * Si se presentare el mismo día al Registro, despacho que contenga orden o mandamiento judicial de anotación de demanda o embargo y testimonio de escritura pública de actos o contratos que afecten a los mismos bienes o derechos, se atenderá a la hora de entrega de los documentos. Si fueren presentados a un mismo tiempo, tendrá preferencia el documento que sea anterior de acuerdo a la numeración del libro de entregas del Registro. En tales casos, el registrador hará las inscripciones y anotaciones que procedan en la forma indicada con anterioridad. Si el interesado no estuviere conforme con lo actuado, podrá proceder de conformidad con el Artículo 1164 de este Código.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 7 del Decreto Ley Número 124-85 del Jefe de Estado.
ARTICULO 1143. Si al hacerse una inscripción o anotación resultare del título algún otro derecho real no inscrito anteriormente, el registrador procederá a hacer acto continuo la inscripción separada y especial que corresponda a tal derecho. Esta inscripción, desde su fecha, producirá efecto contra tercero.
ARTICULO 1144. Los títulos supletorios inscritos, producirán los mismos efectos del título de dominio, de conformidad con lo establecido en el artículo 637 de este Código.
ARTICULO 1145. La inscripción será nula cuando por omisión de alguna de las circunstancias que debe contener, o por estar extendida con inexactitud, hubiere inducido a error a un tercero y éste, o alguna de las partes contratantes aparezcan perjudicadas en el registro.
ARTICULO 1146. La inscripción no convalida los actos o contratos nulos según las leyes. Esto no obstante, los actos o contratos que se ejecuten u otorguen por persona que en el registro aparezca con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero, aunque después se anule o resuelva el derecho del otorgante, en virtud de causas que no aparezcan del mismo registro.
ARTICULO 1147. Las acciones rescisorias o resolutorias no perjudicarán a tercero que haya inscrito su derecho, exceptuándose:
1.Las acciones rescisorias o resolutorias estipuladas expresamente por las partes, que consten en el registro; y
2. La acción revocatoria de enajenación en fraude de acreedores, cuando el tercero haya sido cómplice en el fraude o el derecho lo haya adquirido a título gratuito.
En los dos casos del inciso 2º no perjudicará a tercero la acción revocatoria que no se hubiere entablado dentro de un año, contado desde el día de la enajenación fraudulenta.
ARTICULO 1148. Unicamente perjudicará a tercero lo que aparezca inscrito o anotado en el registro. Por tercero se entiende el que no ha intervenido como parte en el acto o contrato.
Los títulos inscritos o anotados surtirán efectos contra tercero y aun contra los acreedores singularmente privilegiados, desde la fecha de su entrega al Registro.
CAPITULO III
DE LAS ANOTACIONES Y SUS EFECTOS
ARTICULO 1149. Podrán obtener anotación de sus respectivos derechos:
1.El que demandare en juicio la propiedad, constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre inmuebles u otros derechos reales sujetos a inscripción, o la cancelación o modificación de ésta;
2.El que obtuviere mandamiento judicial de embargo que se haya verificado sobre derechos reales inscritos del deudor;
3.Los legatarios y acreedores ciertos del causante en derechos reales de la herencia;
4.El que demandare la declaración o presunción de muerte, la incapacidad por interdicción, la posesión de los bienes del ausente, o que se modifique la capacidad civil de las personas en cuanto a la libre disposición de sus bienes;
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