ARTICULO 1911. El arrendatario está obligado a poner inmediatamente en conocimiento del arrendador, de cualquiera usurpación o imposición de servidumbre que se intente contra el inmueble, siendo responsable de los perjuicios que cause su omisión.
ARTICULO 1912. El arrendatario es responsable del incendio del bien objeto del arrendamiento, a no ser que provenga de caso fortuito, fuerza mayor o vicio de construcción.
ARTICULO 1913. Si son varios los arrendatarios, todos son responsables del incendio en la proporción de la parte que respectivamente ocupan, a no ser que se pruebe que el incendio comenzó en la habitación de alguno de ellos, quien en tal caso será el
único responsable.
ARTICULO 1914. Cesa la responsabilidad del arrendatario, en caso de incendio, si la cosa estuviere asegurada; salvo el derecho del asegurador contra el arrendatario si el incendio fue causado por culpa de éste.
CAPITULO IV
DE LAS MEJORAS
ARTICULO 1915. El arrendatario tiene facultad de hacer en la cosa arrendada, sin alterar su forma, todas las mejoras de que quiera gozar durante el arrendamiento.
ARTICULO 1916. Las mejoras son necesarias, cuando tienen por objeto impedir la destrucción o el deterioro de la cosa.
Son útiles cuando, sin pertenecer a la clase de necesarias, aumentan el valor y renta de la cosa en que se ponen.
Y son de recreo cuando, sin ser necesarias ni útiles, sirven para ornato, lucimiento o mayor comodidad.
ARTICULO 1917. Ninguna mejora es abonable al arrendatario, salvo convenio por escrito en que el dueño se haya obligado a pagarla.
Quedan exceptuadas de esta disposición las reparaciones necesarias o las locativas que sean de cuenta del arrendador, las cuales serán abonables si se hacen por el arrendatario después de notificar al primero, privada o judicialmente, la necesidad de la reparación.
ARTICULO 1918. Es nulo el contrato sobre abono de mejoras en que no se especifica, al menos aproximadamente, cuáles deben ser éstas y cuánta será la mayor cantidad que con tal objeto pueda gastar el arrendatario.
ARTICULO 1919. Puede el arrendador autorizar al arrendatario para que invierta en mejorar la cosa arrendada, una o más de sus rentas.
ARTICULO 1920. También puede autorizarse al arrendatario, para que de sus fondos propios gaste en mejoras de la cosa, hasta la cantidad que se estipule.
ARTICULO 1921. Cuando el arrendatario haya puesto mejoras con consentimiento del dueño, o sin él, para gozar de ellas durante el tiempo del arrendamiento y dejarlas después a beneficio de la finca, sin responsabilidad de éste; si antes de concluirse ese tiempo se interrumpe el arrendamiento por causa o culpa del dueño, desde entonces se hacen abonables las mejoras necesarias o útiles. En este caso, el dueño o el que le suceda en la cosa responderá, o bien de todo el valor de ellas si no las hubiere disfrutado todavía el arrendatario, o sólo de una parte proporcional al tiempo que faltaba del contrato si ya hubiese empezado a gozarlas.
ARTICULO 1922. La tasación de mejoras se arreglará:
1.Al convenio de las partes; y
2. A lo gastado en ponerlas y conservarlas.
ARTICULO 1923. Siempre que se haga tasación de mejoras abonables al arrendatario, se incluirá en ella y se rebajará de su monto, el valor de los daños o deterioros a que se refiere el inciso 2º, del articulo 1907.
ARTICULO 1924. Si son separables las mejoras que no se deben abonar, puede separarlas el arrendatario que las puso.
Si no son separables, o si no puede hacerse la separación sin destruirlas, el arrendador puede impedir que se destruyan.
ARTICULO 1925. Las mejoras que sean abonables por haberse puesto conforme a lo convenido legalmente entre el dueño y el arrendatario, serán pagadas en cantidad, tiempo y forma, según convenio.
Faltando acuerdo sobre el modo de verificarse el pago de estas mejoras, se hará con la cantidad que baste de la renta del último año del arrendamiento.
ARTICULO 1926. Cuando en un contrato de arrendamiento se designa por renta una cantidad menor de la que produce la cosa, con el objeto explícito de que la mejore el arrendatario, si éste no cumple con poner las mejoras, el arrendador tiene derecho a pedir la rescisión del contrato; la devolución de las cantidades que se rebajaron de la renta, en consideración a las mejoras; los intereses de la suma a que estas cantidades asciendan, y la indemnización de los perjuicios que se le hubieren causado.
Tiene los mismos derechos el arrendador, cuando de cualquier otro modo se entrega o deja al arrendatario alguna cantidad destinada expresamente para mejoras, si éste no cumple con la obligación de mejorar.
ARTICULO 1927. Si el arrendatario hubiese puesto sólo una parte más o menos considerable de las mejoras a que estaba obligado, el juez resolverá, según las circunstancias, sobre la rescisión del contrato, pero siempre habrá lugar a la devolución de las cantidades que dejaron de emplearse en mejoras, al pago de sus respectivos intereses y a la indemnización de los perjuicios causados.
CAPITULO V
DEL MODO DE TERMINAR EL ARRENDAMIENTO
ARTICULO 1928. El arrendamiento termina por el cumplimiento del plazo fijado en el contrato, o por la ley, o por estar satisfecho el objeto para el que la cosa fue arrendada.
ARTICULO 1929. Termina también el arrendamiento:
1.Por convenio expreso;
2.Por nulidad o rescisión del contrato;
3.Por pérdida o destrucción total de la cosa arrendada; y
4. Por expropiación o evicción de la cosa arrendada.
ARTICULO 1930. Puede rescindiese el arrendamiento:
1.Si el arrendador o el arrendatario faltan al cumplimiento de sus respectivas obligaciones;
2.Si, tratándose de una finca rústica, el arrendatario abandona las plantaciones existentes al tiempo de celebrar el contrato o no las cultiva con la debida diligencia;
3.Si entregada la cosa arrendada y debiendo el arrendatario garantizar el pago de la renta, se niega a hacerlo o no lo hace en el término convenido;
4.Por mayoría de edad del menor, rehabilitación del incapaz o vuelta del ausente, en los arrendamientos que hubieren celebrado sus respectivos representantes con plazo mayor de tres años;
5.Por subarrendar contra prohibición expresa del arrendador;
6.Por usar el arrendatario la cosa arrendada con fines contrarios a la moral o al orden público o a la salubridad pública; y
7. Por muerte del arrendatario, si sus herederos no desean continuar con el arrendamiento.
CAPITULO VI
DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS AL ALQUILER DE CASAS Y LOCALES
ARTICULO 1931. No podrá darse en arrendamiento una casa, habitación o local, sin que reúna las condiciones de higiene y salubridad que exige el código respectivo. El propietario o arrendador deberá presentar la tarjeta de habitabilidad del inmueble, expedida por el funcionario competente, para que el contrato pueda otorgarse.
ARTICULO 1932. El arrendador que no realice las obras que ordene la autoridad que corresponda para que un local sea habitable e higiénico, responderá de los daños y perjuicios que los inquilinos que lo ocupan sufran por su causa.
ARTICULO 1933. Los gastos corrientes que ocasionen las disposiciones sobre limpieza, salubridad e higiene que ordenen las autoridades respectivas, son a cargo del arrendatario, si no consisten en modificaciones o mejoras que, según la ley, corresponda hacer al arrendador.
ARTICULO 1934. Si se alquila una casa o local amueblado, deberán especificarse los muebles en el contrato y se entenderá que el arrendamiento de éstos es por el mismo tiempo que el del edificio, a no ser que haya convenio en contrario.
ARTICULO 1935. Salvo estipulación expresa, es a cargo del inquilino el consumo de la energía eléctrica y servicio telefónico, así como el agua que exceda de la que corresponde al inmueble o la cantidad determinada en el contrato.
ARTICULO 1936. El pago de la renta se hará en los períodos estipulados, y a falta de convenio, el pago se hará por meses vencidos.
ARTICULO 1937. El inquilino deberá devolver la casa o local al fin del arrendamiento, en el estado en que le fue entregado, tomándose en consideración el deterioro ocasionado por el uso y goce legítimos.
En cuanto a los deterioros graves del inmueble, deberá probar que no fueron causados por su culpa ni la de sus huéspedes, dependientes o subarrendatarios, y, a falta de esta prueba, será responsable por el valor de las reparaciones.
ARTICULO 1938. La restitución del edificio la hará el arrendatario desocupándolo enteramente y entregándolo con las llaves al arrendador.
ARTICULO 1939. El arrendatario podrá poner fin al arrendamiento
dando aviso por escrito al arrendador, por lo menos con treinta días de anticipación si se tratare de vivienda y con sesenta días de anticipación si se tratare de locales de negocios u oficinas, salvo lo dispuesto en el artículo 1888.
ARTICULO 1940. El arrendador podrá dar por terminado el arrendamiento en los casos generales establecidos en el artículo 1930 y en los especiales siguientes:
1.Cuando el arrendatario no esté solvente con el pago de la renta y adeuda por lo menos dos meses vencidos;
2.Cuando el propietario necesite la casa o vivienda para habitarla él y su familia, siempre que compruebe esta circunstancia. En la familia se comprende su esposa o conviviente de hecho, hijos, padres, o personas que dependan de él económicamente;
3.Cuando el inmueble necesite reparaciones indispensables para mantener su estado de habitabilidad o de seguridad, o vaya a construirse nueva edificación;
4.Cuando la vivienda o local sufran deterioros por culpa del arrendatario, o de sus familiares o dependientes, que no sean producidos por el uso normal del inmueble;
5.Cuando se trate de inmuebles del Estado o de las municipalidades que sean necesarios para la instalación de sus dependencias, oficinas o servicios; y
6. Cuando el propietario necesite el local para instalar su negocio o cualquiera otra actividad lícita, siempre que no tenga otro inmueble con las condiciones adecuadas para tal fin.
Ocurrido cualquiera de los casos anteriores, se procederá de acuerdo con lo que establecen las leyes respectivas.
ARTICULO 1941. Las disposiciones consignadas en este capítulo regirán sin perjuicio de lo establecido en la ley especial de inquilinato u otra ley de emergencia que regule este contrato, en cuanto a fijación de renta y demás condiciones no determinadas en los artículos anteriores.
TITULO VIII
DEL MUTUO
ARTICULO 1942. Por el contrato de mutuo una persona entrega a otra dinero u otras cosas fungibles, con el cargo de que se le devuelva igual cantidad de la misma especie y calidad.
ARTICULO 1943. La cosa objeto del mutuo se transmite para su consumo al mutuario y queda a su cargo la mejora, deterioro, depreciación o destrucción que sobrevenga después.
ARTICULO 1944. El mutuante es responsable de los daños que sufra el mutuario por la mala calidad o vicios ocultos de la cosa prestada, si conoció los defectos y no le dio aviso oportunamente.
No se reputan vicios ocultos los que el mutuario ha podido conocer por él mismo.
ARTICULO 1945. Si el mutuante ignoraba los vicios ocultos de la cosa, sólo está obligado a sufrir la reducción proporcional de su valor.
ARTICULO 1946. Salvo pacto en contrario, el deudor pagará intereses al acreedor y, a falta de convenio, se presumirá que las partes aceptaron el interés legal.
ARTICULO 1947. * El interés legal es igual al promedio ponderado de las tasas de interés activas publicadas de los bancos del sistema al día anterior a la fecha de su fijación, reducido en dos puntos porcentuales. En defecto de su publicación o en caso de duda o discrepancia se solicitará informe a la Superintendencia de Bancos el cual tendrá carácter definitivo.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 9 del Decreto Número 29-95 del Congreso de la República.
ARTICULO 1948. * Las partes pueden acordar el interés que les parezca. Cuando la tasa de interés pactada sea manifiestamente desproporcionada con relación al interés corriente en el mercado, el juez podrá reducirlo equitativamente, tomando en cuenta la tasa indicada en el artículo 1947 y las circunstancias del caso.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 10 del Decreto Número 29-95 del Congreso de la República.
ARTICULO 1949. *Queda prohibida la capitalización de intereses. Se exceptúa a las instituciones bancarias que se sujetarán a lo que sobre el particular establezca la Junta Monetaria.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 117 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
ARTICULO 1950. Si en el contrato no se ha fijado plazo para la restitución de lo prestado, se entenderá que es el de seis meses si el mutuo consiste en dinero; y si lo prestado fueren cereales u otros productos agrícolas, la devolución se hará en la próxima cosecha de los mismos o semejantes frutos o productos.
ARTICULO 1951. * En los préstamos de dinero, el pago de los intereses caídos o de los incurridos después del vencimiento del plazo, no implicará prórroga de éste.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 118 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
ARTICULO 1952. Si se han prestado cosas fungibles que no sean dinero, se deberá restituir igual cantidad del mismo género y calidad, aunque el precio de ellas haya bajado o subido.
ARTICULO 1953. Si las cosas fueren apreciadas al tiempo del contrato, el deudor está obligado a satisfacer el valor que se les dio, aunque valgan más o menos al tiempo del pago.
ARTICULO 1954. Si no fuere posible al mutuario restituir en género, podrá pagar el valor que la cosa prestada tenga el día en que debiera ser devuelta.
ARTICULO 1955. El préstamo en dinero se arreglará para la restitución, a lo establecido en los artículos 1395 y 1396.
ARTICULO 1956. El deudor de una suma de dinero puede anticipar el pago, pero cubriendo los intereses respectivos por todo el tiempo que falte para el vencimiento del plazo.
TITULO IX
DEL COMODATO
ARTICULO 1957. Por el contrato de comodato una persona entrega a otra, gratuitamente, algún bien mueble no fungible o semoviente, para que se sirva de él por cierto tiempo y para cierto fin y después lo devuelva.
ARTICULO 1958. Sólo pueden dar en comodato el que tiene la libre disposición de la cosa y el arrendatario y usufructuario que no tengan prohibición.
ARTICULO 1959. Corresponden al comodante los aumentos de la cosa. También le corresponden los menoscabos o pérdidas, cuando no sean debidos a culpa del comodatario o no haya habido pacto de satisfacer daños o perjuicios.
ARTICULO 1960. Si fue tasada la cosa al entregarla, responderá el comodatario de la pérdida de ella, aún por caso fortuito, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 1961. El comodato se entiende otorgado en consideración a la persona del comodatario, y éste no podrá transferirlo, salvo pacto expreso.
ARTICULO 1962. Son obligaciones del comodante:
1.Avisar si la cosa prestada tiene algún vicio oculto, siendo responsable, en caso contrario, de los daños o perjuicios que resulten de los vicios ocultos si, conociéndolos, no dio aviso al comodatario;
2.No pedir lo que prestó antes del vencimiento del plazo estipulado; y, en defecto de convención antes de haber servido en el uso para que fue prestado; y
3. Pagar los gastos extraordinarios e indispensables que hubiere hecho el comodatario para la conservación de la cosa prestada.
ARTICULO 1963. Si el comodante necesita con urgencia imprevista la cosa prestada, o si ésta corre peligro de perecer si continúa en poder del comodatario, podrá exigir que se le devuelva antes de cumplido el plazo o antes de que se haya usado de ella, y el juez, según las circunstancias, resolverá lo que proceda.
ARTICULO 1964. Son obligaciones del comodatario:
1.Cuidar la cosa prestada;
2.Emplearla en el uso señalado por su naturaleza o por el pacto; siendo responsable de su pérdida o deterioro proveniente del abuso, aun por caso fortuito;
3.Hacer los gastos ordinarios que exija la cosa mientras dure el comodato; y
4. Devolver la cosa en el término estipulado o después del uso determinado en el contrato, sin más deterioro que el proveniente del uso ordinario de ella.
ARTICULO 1965. Si terminado el comodato y requerido el comodante demora recibir la cosa, todo riesgo será a su cargo y deberá reembolsar los gastos que el comodatario hiciere para conservarla.
ARTICULO 1966. El comodatario que demora la devolución de la cosa,
responde de la pérdida de la cosa y de los daños y perjuicios, aunque provengan de caso fortuito.
ARTICULO 1967. Es responsable el comodatario de la pérdida de la cosa y de los daños y perjuicios que resulten de su dolo o culpa.
ARTICULO 1968. Cuando sea imposible devolver la cosa prestada, el comodatario entregará otra de la misma especie y calidad, o el valor que le corresponda, a elección del comodante, arreglándose a las circunstancias de tiempo y lugar en que debía restituirse. Si la cosa fue valorada al tiempo de la celebración del contrato, el precio que el comodatario devolverá, será el valor que se le dio.
ARTICULO 1969. Pagada la cosa prestada en caso de haberse perdido, si la hallare después el comodatario, no podrá ser obligado el comodante a recibirla.
ARTICULO 1970. Si la cosa fuere hallada por el comodante, podrá retenerla, restituyendo el precio que se le dio, o quedarse con éste devolviendo aquélla al comodatario.
Hallándola un tercero, tiene el comodatario derecho a recobrarla como suya.
ARTICULO 1971. El comodatario no puede retener la cosa en seguridad ni en compensación de lo que le debe el comodante, pero si la deuda procede de gastos extraordinarios e indispensables en beneficio de la misma cosa, podrá retenerla en calidad de depósito mientras no se le haga el pago.
ARTICULO 1972. Cuando en el contrato de comodato sean varios los comodatarios, todos ellos responderán solidariamente.
ARTICULO 1973. El comodante que pagare las responsabilidades civiles provenientes de daños y perjuicios causados por el uso de la cosa prestada, tiene derecho a repetir contra el comodatario por lo que hubiere sido obligado a pagar.
TITULO X
DEL DEPOSITO
ARTICULO 1974. Por el contrato de depósito una persona recibe de otra alguna cosa para su guarda y conservación, con la obligación de devolverla cuando la pida el depositante, o la persona a cuyo favor se hizo o cuando lo ordene el juez
ARTICULO 1975. No es necesaria la entrega de la cosa cuando el que la tiene en su poder por otro título, acepta el depósito expresamente o en virtud de mandato de autoridad competente.
ARTICULO 1976. El menor de edad que acepte el depósito está obligado a restituir la cosa depositada si se conserva aún en su poder, o el provecho que hubiere recibido de su enajenación; y si hubiere procedido de mala fe, podrá ser condenado al pago de daños y perjuicios.
ARTICULO 1977. El depositario tiene derecho a exigir retribución por el depósito, salvo pacto en contrario. Si las partes no se pusieren de acuerdo, fijará el juez dicha retribución equitativamente, según las circunstancias del caso.
ARTICULO 1978. Son obligaciones del depositario:
1.Guardar la cosa depositada y abstenerse de hacer uso de ella;
2.No registrar las cosas que se han depositado en arca, cofre, fardo o paquete, cerrados o sellados;
3.Dar aviso inmediato al depositante o en su caso al juez, del peligro de pérdida o deterioro de la cosa depositada y de las medidas que deben adoptarse para evitarlo; y
4. Indemnizar los daños y perjuicios que por su dolo o culpa sufriere el depositante.
ARTICULO 1979. Los depositarios de documentos que devenguen intereses, están obligados a realizar el cobro de éstos en las fechas de su vencimiento, así como a ejecutar los actos necesarios para que tales documentos conserven su vigencia.
ARTICULO 1980. Si por culpa del depositario se hubiere roto la cerradura o el sello de un depósito que se hizo en caja, fardo o paquete cerrado o sellado, sin hacerse constar su contenido y así lo admitió el depositario, se tendrá como cierta la declaración jurada del depositante acerca del contenido, mientras no se pruebe lo contrario.
ARTICULO 1981. El depositante está obligado a satisfacer al depositario los gastos hechos en la guarda y la conservación de la cosa y resarcirle los daños y perjuicios que el depósito le hubiere causado.
ARTICULO 1982. El depositario podrá retener la cosa depositada mientras
no se le hayan pagado o garantizado los gastos o los daños y perjuicios a que se refiere el artículo anterior.
ARTICULO 1983. Es de cuenta del depositante el deterioro o pérdida de la cosa sin culpa del depositario.
ARTICULO 1984. Cuando al celebrarse el contrato se faculta al depositario para usar la cosa, y no se tratare de depósito de moneda corriente en instituciones de crédito, el contrato será de mutuo si se trata de cosas fungibles, o de comodato, si de cosas que no perecen con el primer uso.
ARTICULO 1985. El depósito hecho en favor de un tercero, si éste no manifestare aceptarlo dentro de dos meses desde el día que el depositante o depositario le haya dado aviso, podrá recuperarlo el depositante.
ARTICULO 1986. Si fueren dos o más los depositantes, todos concurrirán a recibir el depósito y no se entregará a ninguno de ellos sin el consentimiento de los demás.
ARTICULO 1987. Si el depósito se hizo por un apoderado o administrador, cuyo cargo terminó, se devolverá la cosa al dueño o a su nuevo representante.
ARTICULO 1988. El depositario no debe restituir el depósito a la misma persona de quien lo recibió:
1.Si el juez manda retenerlo;
2.Si aparece que la cosa pertenecía a otra persona, o que había sido robada; y
3. Si el depositante es persona incapaz.
ARTICULO 1989. En el caso segundo del artículo anterior, el depositario está obligado a dar cuenta inmediatamente al juez, para lo que proceda; y en el caso tercero, se devolverá el depósito a la persona que, según la ley, represente al depositante.
ARTICULO 1990. Por muerte del depositante se restituirá el depósito a sus herederos.
ARTICULO 1991. La devolución del depósito se hará en el mismo lugar en que fue recibido, salvo pacto en contrario.
ARTICULO 1992. No habiendo plazo, el depositario puede devolver la cosa depositada avisando al depositante con prudente anticipación si el caso lo requiere.
ARTICULO 1993. Las cosas depositadas no podrán ser trasladadas fuera del lugar señalado en el contrato, sino por causa de necesidad y con previo aviso al depositante.
ARTICULO 1994. Aun cuando se haya fijado plazo para la restitución del depósito, debe entregarse luego que el depositante lo reclame, a no ser que se haya trasladado a otra parte la cosa depositada, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior.
ARTICULO 1995. El depositario que rehuse entregar el depósito, fuera de los casos expresados en el artículo 1988, responderá por los intereses, desde que incurra en mora, más los daños y perjuicios que se hubieren causado al depositante.
ARTICULO 1996. El depositario tiene derecho a que se le exonere del depósito, cuando ya no puede guardarlo con seguridad o sin perjuicio de sí mismo. Pero si tomó el encargo mediante un precio o salario, sólo podrá admitirse su renuncia por un cambio imprevisto de circunstancias a juicio del juez.
ARTICULO 1997. Las cosas litigiosas pueden ser depositadas en un tercero por disposición judicial; pero si el depósito se hizo por consentimiento de las partes, termina cuando ellas convienen en ponerle fin.
ARTICULO 1998. El depósito judicial termina por orden de juez competente.
ARTICULO 1999. El depósito de dinero en moneda corriente en las instituciones de crédito está sujeto a lo dispuesto en leyes especiales.
Se presume nulo el depósito de dinero constituido en persona no autorizada por la ley para recibirlo, salvo prueba en contrario.
TITULO XI
DEL CONTRATO DE OBRA O EMPRESA
ARTICULO 2000. Por el contrato de obra o empresa, el contratista se compromete a ejecutar y entregar una obra que le encarga otra persona, mediante un precio que ésta se obliga a pagar.
ARTICULO 2001 El riesgo de la obra correrá a cargo del contratista o empresario hasta el momento de la entrega, a no ser que el que hubiere de recibirla incurriera en mora, o hubiere convenio expreso en contrario.
ARTICULO 2002. Cuando se haya invitado a varios constructores para hacer planos, diseños o
presupuestos, con el objeto de escoger el que parezca mejor, y estén sabidos de esta circunstancia, no tienen derecho a cobrar honorarios, salvo ofrecimiento o convenio en contrario.
ARTICULO 2003. El contratista cuyo plano o presupuesto haya sido aceptado, no puede cobrar honorarios aparte del que le corresponda en la obra si él mismo tomare a su cargo el trabajo; pero si éste no se realizare por causa del dueño, podrá cobrar el precio del plano, diseño o presupuesto.
ARTICULO 2004. Podrá también el autor del plano, diseño o presupuesto, cobrar su valor cuando la obra se ejecutare conforme al mismo, por otra persona, aun cuando se hayan hecho modificaciones en los detalles.
ARTICULO 2005. El contratista está obligado a hacer la obra de entera conformidad con las especificaciones del contrato y, a falta de ellas, en la forma, condiciones y calidades acostumbradas en el lugar en que la obra se ejecute y que sean necesarias para el uso a que se destina.
El contratista está obligado, además, a sujetarse a los principios de la técnica y al plano o diseño que haya aceptado el dueño.
ARTICULO 2006. Aceptado por el dueño el presupuesto, plano o diseño, no podrá ser modificado sino por convenio expreso de ambas partes, y por escrito si el contrato constare en esa forma.
ARTICULO 2007. Salvo pacto en contrario, el contratista que se encarga por un precio determinado de la construcción de un edificio u otra obra, en vista de un plano convenido con el propietario y con un plazo estipulado, no puede pedir aumento del precio aunque ocurran aumentos en los salarios o en el valor de los materiales; pero podrá hacerlo cuando se haya realizado algún cambio en el plano, que produzca aumento de obra, siempre que hubiese dado su autorización el propietario.
ARTICULO 2008. Si en el curso de la obra resultare indispensable introducir modificaciones para terminarla satisfactoriamente, el contratista deberá avisarlo al dueño, haciéndole saber el aumento del precio; y si se negare a aceptar las modificaciones sin causa justificada, podrá rescindirse el contrato.
ARTICULO 2009. El contratista es responsable del trabajo ejecutado por las personas que ocupare en la obra con su trabajo o con su material, y éstas no tendrán acción contra el dueño de ella sino hasta la cantidad que éste adeude al contratista cuando se hace la reclamación.
ARTICULO 2010. El contratista no puede encargar a otro la obra encomendada, a menos que se haya pactado lo contrario o que lo consienta el dueño; pero, en todo caso, la obra se hará bajo la responsabilidad del contratista.
ARTICULO 2011. El dueño puede separarse del contrato pagando al contratista el trabajo realizado, los materiales empleados y la indemnización que fije el juez.
ARTICULO 2012. El contratista es responsable de la infracción de las leyes y reglamentos administrativos y municipales referentes a la obra que se le encomendó y de todo daño o perjuicio que por la construcción se cause a terceros.
ARTICULO 2013. El dueño está obligado a pagar el precio en la forma y plazos convenidos y, a falta de estipulación, al serle entregada la obra a su satisfacción.
ARTICULO 2014. Si requerido el dueño de la obra para recibirla no concurre el día señalado o no hace, al recibirla, los reparos o reservas del caso, se entenderá que la recibe a su entera satisfacción, excepto en cuanto a vicios o defectos ocultos y a la responsabilidad especial relativa a la construcción de edificios.
ARTICULO 2015. El contratista es responsable por la destrucción o deterioro debidos a dolo o culpa de su parte, durante cinco años, contados desde la fecha de la entrega.
Si el contratista y el ingeniero arquitecto o constructor fueren personas distintas, la responsabilidad será solidaria.
ARTICULO 2016. Igual responsabilidad corresponde cuando la destrucción o deterioro proceden de defectos en el terreno o cimiento, si el contratista no hace al dueño las advertencias convenientes antes de emprender la construcción.
ARTICULO 2017. La responsabilidad
que establecen los artículos anteriores, es aplicable al caso de que el deterioro proceda de vicios de construcción no aparentes, o los defectos o deterioros se originen de haber modificado el plano o diseño sin autorización del propietario.
ARTICULO 2018. * El contratista que recibiere anticipos a cuenta del precio convenido, no iniciare la obra, ésta no avanzare en proporción a las sumas recibidas, sufriere atrasos injustificados, o empleare materiales de construcción que no llene las especificaciones del contrato, responderá al dueño por los daños y perjuicios que resulten.
Asimismo el contratista podrá ser acusado criminalmente por el afectado o sus herederos.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 38-76 del Congreso de la República.
ARTICULO 2019. Cuando se ha encargado cierta obra a una persona por razón de sus cualidades personales, el contrato se rescinde por la muerte de ella.
En este caso, el propietario debe abonar a los herederos del contratista en proporción del precio convenido, el valor de la parte de obra ejecutada y de los materiales preparados.
También procederá la rescisión, cuando el contratista no pueda terminar la obra por causa independiente de su voluntad.
ARTICULO 2020. Si muere el dueño de la obra no se rescindirá el contrato, y sus herederos serán responsables del cumplimiento para con el contratista.
ARTICULO 2021. El que se obliga a hacer una obra por piezas o por medida, puede exigir que el dueño la reciba en partes y se la pague en proporción de las que reciba.
ARTICULO 2022. La parte pagada se presume aprobada y recibida por el dueño; pero no habrá lugar a esa presunción, solamente porque el propietario haya hecho adelantos a buena cuenta del precio de la obra, si no se expresa que el pago se aplique a la parte ya entregada.
ARTICULO 2023. Lo dispuesto en los dos artículos anteriores, no se observará cuando las piezas que se manden construir no puedan ser útiles, sino formando reunidas un todo.
ARTICULO 2024. Cuando la obra fue ajustada sin designación del número de piezas o de la medida total, el contrato puede resolverse por uno y otro contratante, concluidas que sean las partes designadas, pagándose la parte concluida.
ARTICULO 2025. Pagado el contratista de lo que le corresponde, según el artículo anterior, el dueño queda en libertad de continuar la obra, empleando a otras personas, aun cuando aquella siga conforme al mismo plano, diseño o presupuesto.
ARTICULO 2026. El constructor de una obra mueble tiene derecho de retenerla mientras no se le pague, y su crédito será cubierto preferentemente con el precio de dicha obra.
TITULO XII
DE LOS SERVICIOS PROFESIONALES
ARTICULO 2027. Los profesionales que presten sus servicios y los que los soliciten, son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago.
ARTICULO 2028. A falta de convenio, la retribución del profesional se regulará de conformidad con el arancel respectivo y, si no hubiere, será fijada por el juez, tomando en consideración la importancia y duración de los servicios y las circunstancias económicas del que debe pagarlos.
ARTICULO 2029. El profesional tiene derecho, además de la retribución, a que se le paguen los gastos que haya hecho con motivo de los servicios prestados, justificándolos y comprobándolos debidamente.
ARTICULO 2030. Si varias personas encomendaren un negocio o solicitaren servicios profesionales en un mismo asunto, serán solidariamente responsables por el pago de los honorarios y gastos causados con tal motivo.
ARTICULO 2031. Cuando varios profesionales hubieren prestado sus servicios en un mismo asunto, cada uno de ellos tendrá derecho a ser retribuido proporcionalmente a los servicios prestados y al reembolso de los gastos.
ARTICULO 2032. Salvo pacto en contrario, los que prestaren servicios profesionales tendrán derecho a ser retribuidos, cualquiera que sea el éxito o resultado del negocio o asunto en el cual hubieren
intervenido.
ARTICULO 2033. El profesional está obligado a prestar sus servicios con toda dedicación y diligencia y con arreglo a las prescripciones de la ciencia o arte de que se trate, siendo responsable de los daños y perjuicios que cause por dolo, culpa o Ignorancia inexcusable, o por la divulgación de los secretos de su cliente.
ARTICULO 2034. Cuando un profesional no pueda continuar prestando sus servicios, deberá avisar con la debida anticipación, según la naturaleza del trabajo, a la persona que los contrató, quedando responsable de daños y perjuicios si se separare sin dar aviso y sin dejar persona competente que lo sustituya.
ARTICULO 2035. Si la persona que contrató los servicios no está conforme con su desarrollo o con los actos o conducta del profesional, puede rescindir el contrato pagando el trabajo y los gastos efectuados, cantidad que fijará el juez, si hubiere desacuerdo entre las partes.
ARTICULO 2036. Las personas que, sin tener título facultativo o autorización legal, prestaren servicios profesionales para los cuales la ley exige ese requisito, además de incurrir en las penas respectivas, no tendrán derecho a retribución y serán responsables de los daños y perjuicios que hubieren ocasionado.
TITULO XIII
DEL CONTRATO DE EDICION
ARTICULO 2037. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2038. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2039. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2040. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2041. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2042. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2043. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2044. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2045. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2046. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2047. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2048. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2049. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del
Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2050. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2051. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2052. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2053. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2054. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2055. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2056. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2057. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2058. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2059. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2060. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2061. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2062. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2063. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2064. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2065. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
TITULO XIV
DE LOS CONTRATOS DE DIFUSION POR RADIO, TELEVISION, CINEMATOGRAFIA O GRABACION, Y DE REPRESENTACION TEATRAL O ESCENICA.
ARTICULO 2066. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2067. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2068. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2069. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2070. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2071. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2072. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2073. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2074. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2075. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2076. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
TITULO XV
DEL HOSPEDAJE
ARTICULO 2077. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2078. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2079. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2080. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2081. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2082. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2083. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2084. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
TITULO XVI
DEL TRANSPORTE
ARTICULO 2085. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2086. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias
y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2087. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2088. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2089. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2090. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2091. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2092. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2093. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2094. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2095. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2096.* DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2097. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2098. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
ARTICULO 2099. * DEROGADO.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.
TITULO XVII
DE LA FIANZA
ARTICULO 2100. Por el contrato de fianza una persona se compromete a responder por las obligaciones de otra.
El fiador puede estipular con el deudor una remuneración por el servido que le presta.
ARTICULO 2101. La fianza debe constar por escrito para su validez.
ARTICULO 2102. El fiador sólo será responsable por aquello a que expresamente se hubiere comprometido. Puede obligarse, a menos pero no a más que el deudor principal, tanto en la cantidad como en lo oneroso de las condiciones. Si se hubiere obligado a más, se tendrá por reducida su obligación en cuanto al exceso.
ARTICULO 2103. * El fiador puede limitar su responsabilidad constituyendo prenda o hipoteca. Si la fianza no fuere limitada, el fiador queda obligado no sólo por la obligación principal sino por el pago de intereses, indemnización de daños y perjuicios en caso de mora, y gastos judiciales. El fiador no responderá de otros daños y perjuicios y gastos judiciales, sino de los que se hubieren causado después de haber sido requerido para el pago.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 119 del Decreto Ley Número 218 del Jefe
del Gobierno de la República.
ARTICULO 2104. Es nula la fianza qué recae sobre una obligación que no es válida. Se exceptúa el caso en que la nulidad proceda de incapacidad personal del deudor, si el fiador tuvo conocimiento de la incapacidad al tiempo de obligarse.
ARTICULO 2105. El fiador puede pedir que el fiado le garantice, las resultas de la fianza:
1.Si el deudor está para ausentarse de la ;
2.Si el deudor, ha sufrido menoscabo en sus bienes, de modo que se halle en riesgo de Insolvencia;
3.Si hubiere temor justificado de que el deudor oculte o dilapide sus bienes;
4.Si el fiador ha sido demandado por el acreedor para el pago de la deuda; y
5. Cuando el deudor se haya obligado a obtener el relevo de la fianza dentro de cierto plazo, y éste haya vencido.
ARTICULO 2106. No puede compelerse al fiador a pagar al acreedor, sin previa excusión de los bienes del deudor.
ARTICULO 2107. La excusión no tiene lugar:
1.Cuando el fiador ha renunciado expresamente a ella;
2.Cuando se ha obligado solidariamente con el deudor; y
3. En caso de quiebra o de cesión de bienes del deudor.
ARTICULO 2108. Para que el fiador pueda aprovecharse del beneficio de la excusión, debe oponerlo al acreedor luego que éste lo requiera para el pago y señalarle bienes realizables del deudor que sean suficientes para cubrir el importe de la obligación.
ARTICULO 2109. El fiador podrá hacer valer las excepciones que contra el acreedor correspondan al deudor, aunque éste las hubiere renunciado.
ARTICULO 2110. El fiador puede pedir que se le exonere de la fianza haciendo el depósito judicial de la cantidad de dinero adeudado y los intereses hasta el vencimiento del plazo.
ARTICULO 2111. * La cláusula de que el plazo de la obligación principal se prorroga a voluntad de ambas partes sin necesidad de nueva escritura o documento, no prorroga la fianza, salvo que el fiador haga constar expresamente la aceptación de la cláusula de la prórroga y la duración de ésta, la cual podrá concederse al constituirse la fianza.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 120 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
ARTICULO 2112. Si el fiador viniere a estado de insolvencia, puede el acreedor exigir al deudor otro fiador abonado, y si no lo presentaré dentro del término que les señale el juez, el acreedor podrá dar por vencido el plazo de la obligación principal.
ARTICULO 2113. La solvencia del fiador, se estima atendiendo a sus bienes y al estado de sus negocios. No se tomarán en cuenta para este objeto, los bienes litigiosos ni los que estén garantizando alguna obligación.
ARTICULO 2114. El fiador que paga o cumple la obligación del deudor en todo o en parte, tiene derecho a que éste le reembolse la totalidad de lo pagado.
El fiador se subroga por el pago en los derechos que el acreedor tenía contra el deudor, pero cualquiera reducción o beneficio que hubiere obtenido del acreedor aprovechará al deudor y, en consecuencia, no podrá exigirle más de lo que efectivamente haya pagado.
ARTICULO 2115. Si fueren varios los fiadores, el que satisfaga la deuda tiene derecho para cobrarla de los demás cofiadores, rebajada la parte que a prorrata le corresponde.
ARTICULO 2116. El fiador de una obligación que pagare la deuda de varios deudores solidarios entre sí, tiene derecho a repetir por el total contra todos o cada uno de ellos.
ARTICULO 2117. * La prórroga concedida al deudor sin el expreso consentimiento del fiador, extingue la obligación de éste.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 121 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
ARTICULO 2118. Si la fianza se prestó por tiempo indeterminado y no hubiere convenio expreso en contrario, se extinguirá la obligación del fiador al cumplirse un año de la fecha del contrato.
ARTICULO 2119. El fiador del fiador no está obligado para con el acreedor sino en el caso de que el
deudor principal y todos los fiadores de éste no hayan cumplido la obligación.
ARTICULO 2120. Los derechos y obligaciones del fiador pasan a sus herederos en proporción a la parte que les corresponda.
TITULO XVIII
DE LA RENTA VITALICIA
ARTICULO 2121. Por el contrato aleatorio de renta vitalicia, una persona transmite el dominio de determinados bienes a otra que se obliga, en cambio, a pagar periódicamente una pensión durante la vida del rentista.
El rentista puede ser el que transfiere la propiedad de los bienes o un tercero designado por éste en el contrato.
La renta vitalicia puede también constituirse a título gratuito.
ARTICULO 2122. Para la validez del contrato se requiere su otorgamiento en escritura pública, la cual contendrá la especificación y valor de los bienes que se transmiten, la identificación del rentista si fuere un tercero y la pensión o renta que ha de pagársele, el propósito de la renta, la garantía que asegure su pago y las condiciones que crean convenientes las partes.
Si se trata de inmuebles se observarán, además, los requisitos necesarios para su inscripción.
ARTICULO 2123. El rentista puede ser persona jurídica, pero en tal caso, la renta terminará con la vida del instituyente o con la vida de la persona designada por él al otorgarse el contrato.
ARTICULO 2124. El contrato es nulo si la persona sobre cuya vida se constituye ha muerto antes de su otorgamiento o dentro del plazo que el contrato señale y que no podrá bajar de tres meses.
ARTICULO 2125. Si al constituirse la renta a favor de varias personas, no se expresa la parte de que gozará cada una, se entiende que es por partes iguales. La muerte de cualquiera de ellas no acrece la parte de las que sobrevivan, salvo disposición en contrario.
ARTICULO 2126. El que está obligado a pagar alimentos no podrá hacer transferencia de bienes por renta, sin garantizar previamente el derecho de los alimentistas.
ARTICULO 2127. Si la renta hubiere sido destinada para alimentos, o si por las circunstancias sobrevenidas al rentista hubiere de destinarse a ese objeto, no será compensable, ni embargable la que corresponde al período que esté corriendo, ni las futuras.
ARTICULO 2128. El deudor de renta vitalicia debe prestar garantía suficiente a favor del rentista. Si no cumpliere esta obligación, el acreedor puede demandar la resolución del contrato y la restitución de los bienes si ya hubieren sido entregados.
ARTICULO 2129. Si la garantía prestada hubiere disminuido o se hiciere insuficiente, el rentista puede solicitar su ampliación, y si el obligado no estuviere de acuerdo, corresponderá al juez calificar tales circunstancias. Si el deudor no la ampliara de conformidad con la declaración judicial, podrá pedirse la rescisión del contrato.
ARTICULO 2130. La renta vitalicia se extingue con la muerte de la persona sobre cuya vida fue constituida.
Si muere el deudor, la obligación de pagar la renta pasa a sus herederos, en forma solidaria, salvo lo que se establezca en el contrato.
ARTICULO 2131. La falta de pago de la renta sólo da derecho al rentista para demandar el pago de las que estén vencidas y el aseguramiento de las futuras.
ARTICULO 2132. La renta correspondiente al período en que muere el que la disfrute, se pagará en proporción a los días que éste vivió; pero si debía pagarse por plazos anticipados, se pagará el importe del plazo que durante la vida del rentista hubiere comenzado a correr.
ARTICULO 2133. Si la renta a título gratuito debe comenzar a pagarse desde que muera el instituyente y antes falleciere el beneficiario sin que aquél designare al sustituto, la renta corresponderá a los herederos del que la instituyó. Pero si la renta hubiere sido establecida en compensación de servicios u obligaciones, pasará a los herederos del beneficiario.
ARTICULO 2134. En la renta instituida para ser pagada a la muerte del instituyente, si el rentista no aceptare la pensión, ésta pasará a los herederos del que la instituyó, excluyéndose al beneficiario si también fuere heredero.
ARTICULO 2135. El tercero rentista a título gratuito, no puede enajenar ni gravar su derecho a la renta si no hubiere sido facultado expresamente por el que la estableció, y en caso de que lo haga por estar facultado, siempre terminará la renta la fecha en que debía concluir para el rentista que enajenó su derecho.
ARTICULO 2136. Si el deudor fuere responsable criminalmente de la muerte del rentista o de la persona sobre cuya vida se constituyó la renta, devolverá el capital al instituyente o a sus herederos, sin deducción de lo que hubiere pagado.
TITULO XIX
LOTERIAS Y RIFAS; APUESTAS Y JUEGO
ARTICULO 2137. La participación o interés en una lotería o rifa, sólo se acreditará con el billete o documento legalmente expedido.
ARTICULO 2138. Los derechos que se deriven del billete al portador corresponden al tenedor de éste, sin que tenga que justificar la forma en que lo adquirió.
Si el billete fuere nominativo, la transferencia se operará por endoso igualmente nominativo.
ARTICULO 2139. El sorteo deberá hacerse con intervención de la autoridad competente; y salvo lo dispuesto en leyes especiales, no podrá correrse el sorteo sin que la propia autoridad haga constar en acta, que ha sido vendido, por lo menos, el ochenta por ciento de los billetes emitidos, y que los billetes no vendidos han sido retirados y destruidos.
ARTICULO 2140. El producto de la venta de billetes se mantendrá en depósito hasta que los favorecidos en el sorteo hayan sido pagados, salvo que el empresario o persona responsable, preste garantía suficiente a juicio de la autoridad judicial.
ARTICULO 2141. Si por cualquier motivo no se corriere el sorteo en la fecha indicada en los billetes o en la prórroga debidamente autorizada, los tenedores de billetes podrán exigir la devolución del valor que representen.
ARTICULO 2142. El billete o documento de participación legalmente expedido, es título ejecutivo para reclamar el pago de lo ganado o la devolución de lo pagado, si la lotería o rifa no llegare a realizarse, sin que pueda oponerse compensación o novación de contrato para eludir el pago.
ARTICULO 2143. El empresario o persona responsable están obligados a pagar el premio del billete a la presentación de éste, a menos que hubiere orden judicial, en cuyo caso se depositará el valor en la persona o institución que designe el juez.
ARTICULO 2144. Fuera de las disposiciones anteriores, las loterías o rifas, cuando se permitan, quedarán sujetas a las leyes y reglamentos especiales que regulen esta materia.
ARTICULO 2145. No hay acción para reclamar lo que se gane en apuestas o juegos.
El que pierde no puede repetir lo que haya pagado voluntariamente, a no ser que haya mediado dolo, o que fuere menor o inhabilitado para administrar sus bienes.
ARTICULO 2146. También procede la repetición a solicitud del cónyuge del que perdió, cuando el monto de lo pagado les prive de los medios económicos necesarios para las necesidades familiares, en cuyo caso, el juez podrá obligar al que ganó a que restituya la cantidad que cubra los gastos ordinarios y normales de la familia.
ARTICULO 2147. Las deudas de juego o apuestas no pueden compensarse ni ser convertidas por novación en obligaciones civilmente eficaces.
ARTICULO 2148. El que hubiere firmado una obligación que se derive de una deuda de juego o de apuesta, puede anularla probando la causa real de la obligación.
ARTICULO 2149. Si a una obligación de juego o de apuesta se le hubiere dado la forma de título a la orden o al portador, el suscriptor debe pagarla al portador de buena fe, sin perjuicio de las acciones que procedan contra el que ganó.
ARTICULO 2150. Cuando las personas se sirvan del medio de la suerte para dividir cosas comunes o terminar cuestiones, producirá, en el primer caso, los efectos de una partición legítima y en el segundo, los de una transacción.
TITULO XX
LA TRANSACCION
ARTICULO 2151. La transacción es un
contrato por el cual las partes, mediante concesiones recíprocas, deciden de común acuerdo algún punto dudoso o litigioso, evitan el pleito que podría promoverse o terminan el que está principiado.
ARTICULO 2152. Para que la transacción sea válida se requiere:
1.Que las partes tengan capacidad para disponer de lo que sea objeto de la transacción;
2.Que las cosas o cuestiones sobre las cuales se transige, sean dudosas o litigiosas;
3.Que las partes se prometan, cedan o den algo recíprocamente; y
4. Que, cuando se celebre por medio de mandatario, éste tenga facultad especial, no sólo para transigir, sino para los actos y contratos derivados de la transacción que necesiten facultad especial.
ARTICULO 2153. La transacción puede referirse a todos o solamente a alguno o algunos de los puntos controvertidos; pero, en todo caso, no se comprende en la transacción sino lo que se ha expresado por las partes, sea que la intención de ellas se hubiere manifestado en términos generales o especiales o que se conozca esta intención como consecuencia necesaria de lo expresado en el convenio.
ARTICULO 2154. La renuncia que se haga de derechos, acciones y pretensiones, comprende solamente los que se refieren a la disputa que dio lugar a la transacción.
ARTICULO 2155. La transacción celebrada por uno o algunos de los interesados, no obliga ni favorece a los demás si no la aceptan.
ARTICULO 2156. Si una cosa que fue materia de transacción resulta ajena, se pierde para todos los que transigieron, en proporción del interés que hubiere correspondido a cada uno. La parte en cuyo poder quedó y se perdió la cosa, tiene derecho a que los demás con quienes celebró la transacción, le devuelvan lo que dio por ella.
ARTICULO 2157. Ha lugar al saneamiento en las transacciones, cuando una de las partes da a la otra alguna cosa que no era objeto de la disputa.
ARTICULO 2158. Se prohibe transigir:
1.Sobre el estado civil de las personas;
2.Sobre la validez o nulidad del matrimonio o del divorcio;
3.Sobre la responsabilidad penal en los delitos que dan lugar a procedimiento de oficio; pero puede transigirse sobre la responsabilidad civil proveniente del delito;
4.Sobre el derecho a ser alimentado; pero no sobre el monto de los alimentos y sobre alimentos pretéritos; y
5. Sobre lo que se deja por disposición de última voluntad, mientras viva el testador o donante.
ARTICULO 2159. Los representantes de menores, Incapaces o ausentes no pueden transigir sobre los bienes de las personas que representan, sin autorización judicial.
ARTICULO 2160. El marido no puede sin el consentimiento de la mujer, ni ésta sin el de aquél, transigir sobré los bienes comunes.
ARTICULO 2161. Los que administran bienes nacionales o municipales, sólo podrán transigir con autorización o aprobación del Ejecutivo.
ARTICULO 2162. Las asociaciones se ajustarán para transigir, a la ley de su creación o al instrumento de su constitución o estatutos. A falta de dichas disposiciones, se procederá con autorización judicial.
ARTICULO 2163. Ni aun después de que el menor haya cumplido la mayoría de edad, o el Incapaz haya sido rehabilitado, podrá el tutor transigir con él sobre los bienes que administró, si no están aprobadas judicialmente las cuentas de la tutela y canceladas las garantías legales.
ARTICULO 2164. Los depositarios sólo podrán transigir sobre sus derechos y gastos causados en la conservación del depósito, pero no sobre la cosa objeto del depósito.
ARTICULO 2165. Para que el socio administrador o representante pueda transigir sobre los bienes o derechos pertenecientes a una sociedad, necesita autorización expresa.
ARTICULO 2166. Son causas especiales de nulidad en las transacciones:
1.Si celebrada por causa o con vista de un título nulo, no se hizo en ella mérito de tal nulidad;
2.Si se celebró en asunto en el que ya había recaído sentencia definitiva y las partes, o una de ellas, lo ignoraban; y
3. Si se celebró en virtud de documentos que después se declaran falsos.
ARTICULO 2167. El error de cálculo en las transacciones debe enmendarse y no es causa de nulidad.
ARTICULO 2168. Si los interesados convinieren en la transacción una pena adicional, ésta no podrá exceder de la quinta parte del valor que tenga la cosa.
ARTICULO 2169. La transacción debe redactarse por escrito, sea en escritura pública o en documento privado legalizado por notario; o bien, mediante acta judicial, o petición escrita dirigida al juez, cuyas firmas estén autenticadas por notario.
TITULO XXI
DEL COMPROMISO
ARTICULO 2170.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 55 del Decreto Número 67-95 del Congreso de la República.
ARTICULO 2171.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 55 del Decreto Número 67-95 del Congreso de la República.
ARTICULO 2172. No se puede someter a árbitros los asuntos en que está prohibido transigir.
ARTICULO 2173. El marido no puede sin el consentimiento de la mujer, ni ésta sin el de aquél, comprometer en árbitros los negocios que afecten bienes comunes.
ARTICULO 2174. Los representantes de menores, incapaces y ausentes necesitan autorización Judicial para comprometer en árbitros los asuntos de las personas que representan.
ARTICULO 2175.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 55 del Decreto Número 67-95 del Congreso de la República.
ARTICULO 2176.
* Texto Original
* Derogado por el Artículo 55 del Decreto Número 67-95 del Congreso de la República.
ARTICULO 2177. En cuanto al modo de proceder en los compromisos y a la extensión y efectos de estos, se estará a lo que determina el Código Procesal Civil y Mercantil.
Título final
ARTICULO 2178. * Este Código entrará en vigor el primero de julio de mil novecientos sesenta y cuatro.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Ley Número 156 del Jefe del Gobierno de la República.
* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Ley Número 180 del Jefe del Gobierno de la República.
ARTICULO 2179. * Al entrar en vigor el nuevo Código, queda derogado el Código Civil contenido en el Decreto legislativo número 1932, el libro 111 del Código Civil de 1877, promulgado por el Decreto del Ejecutivo número 176, los Decretos del Congreso números 375, 444, 1145, 1289 y 1318, que son las Leyes de Adopción, de Uniones de Hecho, celebración del Matrimonio y propiedad horizontal, respectivamente en cuanto a las disposiciones que ya están comprendidas o que estén en oposición con lo establecido en este Código.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 122 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
ARTICULO 2180. * Los conflictos en la aplicación de preceptos contradictorios entre lo dispuesto en leyes anteriores y lo acordado en este Código, se resolverán de conformidad con lo que establece la Ley Constitutiva del Organismo Judicial, especialmente en lo que ordena el artículo 250 de dicha ley, salvo el término de la prescripción que será el señalado por la ley vigente al tiempo en que la obligación fue contraída.
* Texto Original
* Reformado por el Artículo 123 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
ARTICULO 124. TRANSITORIO. Mientras se promulga la nueva ley de aguas de dominio público, quedan en vigor los capítulos II, III, IV y V del título II y, II y III del título VI del Código Civil, Decreto legislativo 1932.
* Adicionado por el Artículo 124 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.
ARTICULO 11. TRANSITORIO. Para los créditos bancarios cuyo plazo no haya vencido y que tengan pactado un régimen de tasa de interés vinculado a la tasa máxima fijada por la Junta Monetaria, ésta publicará semanalmente, para ese propósito, una tasa de referencia que se calculará tomando como base el promedio ponderado de las tasas máximas que hayan aplicado los bancos del sistema al resto de sus
carteras crediticias de la semana anterior de la revisión de la tasa correspondiente.
* Adicionado por el Artículo 11 del Decreto Número 29-95 del Congreso de la República.
DADO EN EL PALACIO NACIONAL: EN LA CIUDAD DE GUATEMALA, A LOS CATORCE DIAS DEL MES DE SETIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES.
Autor:
Luis Gonzalez
Página anterior | Volver al principio del trabajo | Página siguiente |