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Codigo Civil de Guatemala (página 4)

Enviado por Luis Gonzalez


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

6.Cuando la pared fuere divisoria entre un edificio del cual forma parte y un jardín, campo, corral o sitio sin edificio;

7.Cuando una heredad se halle

cerrada o defendida por vallado, cerca, o setos vivos y las contiguas no lo estén;

8.Cuando la cerca que cierra completamente una heredad es de distinta especie de la que tiene la vecina en sus lados contiguos a la primera; y

9. Cuando en las cercas de alambre de cualquier clase, el alambre esté clavado en los postes o setos vivos que lo sostienen, solamente del lado de una heredad y no del lado de la heredad contigua.

PRESUNCION EN CONTRA DE LA MEDIANERIA

ARTICULO 507. En general se presume que en los casos señalados en el artículo anterior, la propiedad de las paredes, cercas, vallados o setos, pertenece exclusivamente al dueño de la finca o heredad que tiene a su favor aquellos signos exteriores.

ARBOLES MEDIANEROS

ARTICULO 508. Los árboles que crecen en el seto medianero se reputan comunes, y cada uno de los propietarios tienen derecho a pedir que sean cortados, probando que de algún modo le dañan; pero si sirven de lindero o forman parte de una cerca, no deben cortarse ni substituirse sino de común acuerdo.

PRESUNCION EN CUANTO A ZANJAS

ARTICULO 509. Las zanjas o acequias abiertas entre las heredades se presumen también medianeras, si no hay título o signo que demuestre lo contrario.

PRESUNCION EN CUANTO A LA TIERRA SACADA DE LA ZANJA

ARTICULO 510. Hay signo contrario a la medianería cuando la tierra o broza sacada de la zanja o acequia para abrirla o limpiarla se halla sólo de un lado; en este caso se presume que la propiedad de la zanja o acequia es exclusivamente del dueño de la heredad que tiene a su favor este signo exterior.

CESA LA PRESUNCION ANTERIOR

ARTICULO 511. La presunción que establece el anterior articulo, cesa cuando la inclinación del terreno obliga a echar la tierra de un solo lado.

OBLIGACIONES DE LOS CONDUEÑOS

ARTICULO 512. Los dueños de los predios están obligados a cuidar de que no se deterioren la pared, cerca, zanja o seto medianeros; y si por hecho propio o de alguno de sus dependientes o animales se deterioren, deben reponerlos, pagando los daños y perjuicios que se hubieren causado.

REPARACION Y MANTENIMIENTO DE CONSTRUCCIONES MEDIANERAS

ARTICULO 513. La reparación y reconstrucción de las paredes medianeras y el mantenimiento de los vallados, cercas, setos vivos, zanjas o acequias, también medianeros, se costearán proporcionalmente por todos los dueños que tengan a su favor esta medianera.

RENUNCIA DE LA MEDIANERIA

ARTICULO 514. El propietario de un edificio que se apoya en una pared medianera puede, al derribarlo, renunciar o no a la medianería.

En el primer caso serán de su cuenta todos los gastos necesarios para evitar o reparar los daños que causen la demolición.

En el segundo, además de esta obligación, queda sujeto a las que imponen los artículos 512 y 513.

CONTRATO PARA ADQUIRIR LA MEDIANERIA

ARTICULO 515. El propietario de una finca contigua a una pared divisoria no medianera, sólo puede darle este carácter en todo o en parte, por contrato con el dueño de ella.

DERECHO DE ALZAR LA PARED MEDIANERA

ARTICULO 516. Todo propietario puede alzar la pared medianera haciéndolo a sus expensas e indemnizando de los perjuicios que se ocasionen por la obra aunque sean temporales.

LIMITACION DE LA MEDIANERIA

ARTICULO 517. * Mientras el dueño de la pared divisoria tenga a su favor una servidumbre de luz o de vista, el dueño del predio vecino sólo podrá adquirir la medianería hasta la altura de la parte inferior de las ventanas o huecos que constituyen el signo exterior de la servidumbre.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 17 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

OBRAS A CARGO DEL DUEÑO QUE HAYA ALZADO LA PARED

ARTICULO 518. Serán igualmente de cuenta del dueño de la pared, todas las obras de conservación, en la parte que éste haya aumentado de altura o de espesor y las que en la parte medianera sean necesarias, siempre que el deterioro provenga de la mayor altura o espesor que se

haya dado a la pared.

OBLIGACION DE RECONSTRUIR LA PARED

ARTICULO 519. Si la pared medianera no puede resistir la mayor elevación, el propietario que quiera levantarla tendrá la obligación de reconstruirla a su costo, y si fuere necesario darle mayor espesor, deberá darlo de su suelo.

MEDIANERIA HASTA LA ALTURA COMUN

ARTICULO 520. En los casos señalados por los artículos 516, 517 y 519, la pared continuará medianera hasta la altura en que lo era anteriormente, aun cuando haya sido construida de nuevo a expensas de uno solo de los medianeros; y desde el punto donde comenzó la mayor altura, es propia exclusivamente del que la construyó.

ADQUISICION DE LA MEDIANERIA EN LA PARTE ELEVADA

ARTICULO 521. Los demás propietarios que no hayan contribuido a dar más elevación o espesor a la pared medianera, podrán, sin embargo, adquirir en la parte nuevamente elevada los derechos de medianería, pagando proporcionalmente el valor de la obra y mitad del valor del terreno sobre que se hubiere dado mayor espesor.

USO DE LA PARED MEDIANERA

ARTICULO 522. Cada propietario de una pared medianera, podrá usar de ella, en proporción al derecho que tenga en la mancomunidad; podrá, por tanto, edificar apoyando su obra en la pared medianera o introduciendo vigas hasta la mitad de su espesor; pero sin impedir el respectivo uso común de los demás medianeros.

Para usar el medianero de este derecho, ha de dar aviso previo a los demás interesados en la medianería y si alguno se opusiere, se fijarán por peritos las condiciones necesarias para que la nueva obra no perjudique los derechos de aquéllos.

NO SE PUEDE ABRIR VENTANAS EN PARED MEDIANERA

ARTICULO 523. Ningún propietario puede, sin consentimiento del otro, abrir ventanas ni hueco alguno en pared medianera.

VENTANAS EN PARED NO MEDIANERA

ARTICULO 524. El dueño de una pared no medianera, contigua a finca ajena, puede abrir en ella ventanas o huecos para recibir las luces a una altura tal, que la parte inferior de la ventana, diste del suelo de la vivienda a que da luz, tres metros a lo menos, en todo caso con reja de hierro remetida en la pared y con red de alambre cuyas mallas tengan tres centímetros a lo más.

DERECHO DEL VECINO

ARTICULO 525. Sin embargo, de lo dispuesto en el artículo anterior, el dueño de la finca o propiedad contigua a la pared en que estuviesen abiertas ventanas o huecos, podrá construir pared contigua a ella, o si se adquiere la medianería, apoyarse en la misma pared medianera aunque de uno u otro modo cubra los huecos o ventanas.

VENTANAS DE VISTA DE COSTADO U OBLICUAS

ARTICULO 526. No se puede tener ventanas para asomarse, o balcones ni otros semejantes voladizos sobre la propiedad del vecino, prolongándolos más allá del limite que separa las heredades.

Tampoco puede tenerse vistas de costado u oblicuas, sobre la misma propiedad, si no hay seis decímetros de distancia.

La distancia se mide desde la línea de separación de las dos propiedades.

VENTANAS DE VISTA DIRECTA

ARTICULO 527. No pueden abrirse ventanas o balcones que den vista a las habitaciones, patios o corrales del predio vecino, a menos que medie una distancia de tres metros.

La distancia se medirá entre el plano vertical de la línea más saliente de la ventana o balcón y el plano vertical de la línea divisoria de los dos predios, en el punto en que dichas líneas se estrechan más, si no son paralelas.

PARRAFO III

DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL

PROPIEDAD SINGULAR EN EDIFICIOS DE VARIOS PISOS, DEPARTAMENTOS Y HABITACIONES

ARTICULO 528. * Los distintos pisos, departamentos y habitaciones de un mismo edificio de más de una planta, susceptibles de aprovechamiento independiente, pueden pertenecer a diferentes propietarios, en forma separada o en condominio, siempre que tengan salida a la vía pública o a determinado espacio común que conduzca a dicha vía.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 18 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

COMO SE ORIGINA LA PROPIEDAD HORIZONTAL

ARTICULO 529. El régimen de propiedad horizontalmente dividida puede originarse:

a) Cuando el propietario o los propietarios comunes de un edificio decidan someterlo a este régimen para efectuar cualquier negocio jurídico con todos o parte de sus diferentes pisos, una vez que se hayan inscrito en el Registro de la Propiedad como fincas independientes;

b) Cuando una o varias personas construyan un edificio con el mismo propósito; y

c) Cuando en disposición de última voluntad se instituya a los herederos o a algunos de ellos como legatarios de pisos de un mismo edificio susceptible de propiedad horizontal.

EL INMUEBLE DEBE ESTAR LIBRE DE GRAVAMENES

ARTICULO 530. Todo inmueble, para que pueda organizarse en el régimen de propiedad horizontal, debe encontrarse libre de gravámenes, limitaciones, anotaciones o reclamaciones de cualquiera naturaleza. En caso contrario, deben prestar su consentimiento expreso las personas a cuyo favor aparecieren inscritos tales gravámenes, limitaciones o reclamaciones.

DEBE CONSTITUIRSE POR ESCRITURA PUBLICA

ARTICULO 531. El régimen de la propiedad horizontal se debe constituir por escritura pública, que ha de inscribirse en el Registro de la Propiedad Inmueble.

La escritura constitutiva debe contener los requisitos siguientes:

1.Declaración del propietario o propietarios de someter a este régimen el inmueble de su propiedad;

2.Situación, medidas y colindancias del terreno, así como una descripción total del edificio y mención de sus servicios de agua, electricidad y cualesquiera otros de que goce;

3.Descripción de cada piso con los datos que sean necesarios para su identificación;

4.El valor del inmueble y el de cada piso;

5.Descripción de los elementos y partes comunes del edificio y de los elementos y partes comunes limitados a las unidades independientes; y

6. Cualquier otro dato que consideren conveniente los otorgantes.

PISO, DEPARTAMENTO, HABITACION

ARTICULO 532. * Se entiende por piso el conjunto de departamentos y habitaciones construidos en un mismo plano horizontal, en un edificio de varias plantas; por departamento la construcción que ocupa parte de un piso, y por habitación el espacio constituido por un solo aposento.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 19 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

PROPIEDAD SINGULAR Y CONDOMINIO

ARTICULO 533. Cada titular es dueño exclusivo de su piso y copropietario de los elementos y partes comunes del edificio total.

Son elementos comunes, además del terreno, las cosas necesarias para la seguridad, conservación y servicios generales para el uso y goce de todo el inmueble y de cada planta.

INDIVISION FORZOSA

ARTICULO 534. Los elementos y partes comunes se han de mantener en indivisión forzosa mientras dure el régimen de propiedad horizontal, siendo nulo cualquier pacto en contrario.

FACULTADES DEL PROPIETARIO

ARTICULO 535. * Cada piso, departamento o habitación puede trasmitirse o gravarse con independencia del edificio total de que forma parte. El propietario tiene derecho de usar, gozar y disponer de él con las limitaciones que establecen las leyes, escritura constitutiva del régimen y reglamento de copropiedad y administración.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 20 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

PROHIBICIONES

ARTICULO 536. * Cada propietario de piso, departamento o habitación debe abstenerse de destinar su propiedad a usos contrarios a la moral y buenas costumbres, hacerla servir a otros objetos que los convenidos en la escritura constitutiva, efectuar actos que perturben la tranquilidad de los demás propietarios u ocupantes, o realizar hechos que comprometan la seguridad, solidez y salubridad del edificio, así como incurrir en omisiones que produzcan los mismos resultados.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 21 del

Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

ACCION CONTRA EL PROPIETARIO QUE VIOLE LAS PROHIBICIONES

ARTICULO 537. * Si el dueño de un piso, departamento o habitación faltare en forma grave a las obligaciones que determina el artículo anterior, los propietarios pueden acudir al juez para que comprobados los hechos, declare la exclusión del demandado del goce personal de la unidad y responda de los daños y perjuicios causados a los dueños u ocupantes de los demás departamentos.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 22 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República de Guatemala.

INFRACCIONES COMETIDAS POR INQUILINOS

ARTICULO 538. Las infracciones a que se refieren los artículos anteriores cometidas por inquilinos u ocupantes, son causales para el desahucio; y la acción puede ejercitarla el administrador como representante legal de los propietarios.

PROHIBICION A LOS DUEÑOS DEL PRIMERO Y ULTIMO PISOS

ARTICULO 539. *El propietario del último piso, departamento o habitación situados en la planta más alta, no podrá elevar el nivel de dicha planta sin el consentimiento unánime de los demás propietarios y la autorización municipal respectiva. Sin cumplir estos mismos requisitos, el propietario de la planta baja o del subsuelo o de departamento o habitación situados en los mismos, no podrá hacer sótanos o excavaciones de ninguna especie.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 23 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

MEJORAS COMUNES

ARTICULO 540. Las reformas a todo el edificio, destinadas al mejoramiento del mismo o al uso más cómodo de los elementos comunes, así como las modificaciones que alteren su estructura, deben ser acordadas por todos los propietarios, y cuando afecten especialmente alguna planta, el consentimiento de su propietario es indispensable.

OBRAS URGENTES

ARTICULO 541. Cuando el edificio o sus elementos comunes requieran obras urgentes o necesarias de reparación para su seguridad o conservación, cualquier propietario de piso, en ausencia del administrador, puede hacerlas a sus expensas y tiene derecho a repetir contra los demás para el pago proporcional de los gastos hechos, mediante la presentación de los comprobantes respectivos.

AUTORIZACION DE OBRAS URGENTES

ARTICULO 542. La estimación de la urgencia o necesidad de las obras y su importe, corresponde a la mayoría de los propietarios, o en su defecto, al juez competente, cuando lo solicite cualquiera de ellos, si no hubiere acuerdo.

MEJORAS EN CADA PISO

ARTICULO 543. Cada propietario puede hacer toda clase de obras y reparaciones en su piso, siempre que no dañe la estructura o partes esenciales del edificio, perjudicando su seguridad, solidez o salubridad.

OPOSICION A LAS MEJORAS

ARTICULO 544. En caso de que cualquier interesado considere que las obras o reparaciones perjudican el edificio o limitan el libre uso y goce a otras unidades del mismo, puede acudir al juez ejercitando las acciones procedentes.

GASTOS COMUNES

ARTICULO 545. Cada propietario debe contribuir a los gastos comunes de administración, mantenimiento, reparación, pago de servicios generales y primas de seguros sobre el edificio total; así como al pago de los impuestos que a éste correspondan, sin perjuicio de cubrir por su cuenta los impuestos de su propiedad particular.

ADEUDOS AL ENAJENARSE EL PISO

ARTICULO 546. La obligación de los propietarios de pagar los gastos comunes se transmite al causahabiente, siendo éste responsable solidariamente con el enajenante por los adeudos pendientes ocurridos antes de la enajenación.

ADMINISTRACION DEL EDIFICIO

ARTICULO 547. Los edificios sometidos al régimen de propiedad horizontal deben ser administrados por la persona que designe la mayoría de propietarios.

El administrador ejercerá su cargo con sujeción a las disposiciones que debe contener el reglamento de copropiedad y administración.

FACULTADES DEL ADMINISTRADOR

ARTICULO 548. El administrador es el representante legal de los propietarios en todos los asuntos judiciales o extrajudiciales comunes relacionados con el edificio, sea que se promuevan a nombre o en contra de ellos.

ARTICULO 549. El administrador tendrá las facultades generales que la ley otorga a todo mandatario, y las que requieran cláusula especial que se le confieran por el reglamento de copropiedad y administración, o en disposición tomada por los propietarios con el voto favorable de la mayoría.

ARTICULO 550. Los asuntos de interés común que no se encuentren comprendidos dentro de las facultades conferidas al administrador, así como aquellos que correspondan a éste pero que los propietarios estimen conveniente conocer personalmente, deben ser resueltos por la mayoría de los mismos propietarios.

INFORME Y RENDICION DE CUENTAS

ARTICULO 551. La asamblea de propietarios debe anualmente conocer del informe del administrador y de la cuenta que éste debe rendir. Aprobará el presupuesto de gastos para el año siguiente y determinará la forma en que deben allegarse los fondos necesarios para cubrirlo.

Las disposiciones legalmente adoptadas por la asamblea obligan a todos los propietarios.

SEGUROS COMUNES

ARTICULO 552. El edificio total debe ser asegurado contra los riesgos que pueda sufrir, determinados en la escritura constitutiva sin perjuicio de los seguros particulares a que igualmente estén obligados los titulares o que acuerde la mayoría de propietarios.

DESTINO DE LA LNDEMNIZACIÓN

ARTICULO 553. En caso de siniestro que destruya el edificio, la indemnización del seguro se entregará al administrador, previo afianzamiento de su responsabilidad, para que pague en primer lugar los gravámenes si los hubiere y, enseguida, la reparación o reconstrucción del edificio.

ARTICULO 554. Si la indemnización no alcanzare a cubrir los gastos de reconstrucción, el costo adicional se debe satisfacer por los titulares perjudicados por el siniestro, en proporción al valor de su propiedad, salvo lo que dispongan en cada caso los propietarios afectados.

EXTINCION DEL REGIMEN

ARTICULO 555. * El régimen de propiedad horizontal puede extinguirse por resolución expresa de los dueños de unidades singulares del edificio, tomada con el voto de las dos terceras partes del total de propietarios. Sin embargo, la minoría inconforme con esta determinación puede adquirir las unidades singulares de los que hayan votado por la extinción del régimen, a efecto de mantenerlo.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 24 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

ARTICULO 556.* La extinción no puede otorgarse sino en el caso de que todas las unidades singulares del inmueble se encuentren libres de gravamen y anotación o, en caso contrario, que los interesados presten su consentimiento.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 25 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República de Guatemala.

ARTICULO 557. Los propietarios de unidades singulares del edificio, al extinguirse el régimen quedan como dueños en común del terreno, de la construcción, o de los materiales aprovechables según el caso.

ARTICULO 558. La cancelación del régimen de propiedad horizontal de un inmueble, deben hacerla constar los propietarios en escritura pública que debe inscribirse en el Registro de la Propiedad. Las fincas filiales se refundirán en la finca matriz en la cual se harán las inscripciones respectivas a favor de los comuneros y los gravámenes y anotaciones que pesaren sobre las fincas canceladas, en su caso.

REGLAMENTO DE COPROPIEDAD Y ADMINISTRACION

ARTICULO 559. *Para la regulación de las recíprocas relaciones de vecindad y condominio, así como lo referente a la administración y atención de los servicios comunes, deberán los otorgantes del régimen aprobar e incluir en la escritura constitutiva el Reglamento de copropiedad y administración y determinar en él las formas de mayoría para los casos de aprobación de los actos y negocios que requiera el voto de los propietarios.

El Reglamento puede ser modificado en la misma forma y a sus disposiciones deben sujetarse los nuevos adquirentes, inquilinos y ocupantes.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 26 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

CAPITULO IV

DE LA PROPIEDAD EN FIDEICOMISO

CONCEPTO

ARTICULO 560. * DEROGADO.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 27 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

REQUISITOS QUE SE EXIGEN EN EL FIDEICOMITENTE Y EN EL FIDEICOMISARIO.

ARTICULO 561. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

SOLO LAS INSTITUCIONES DE CREDITO PUEDEN SE FIDUCIARIAS.

ARTICULO 562. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

ARTICULO 563. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

VARIOS FIDEICOMISARIOS

ARTICULO 564. * DEROGADO.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 28 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

LOS INMUEBLES DEBEN REGISTRARSE

ARTICULO 565. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

EFECTOS CONTRA TERCEROS

ARTICULO 566. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

ARTICULO 567. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

OBLIGACIONES DEL FIDUCIARIO

ARTICULO 568. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

ARTICULO 569. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

ARTICULO 570. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

EL FIDUCIARIO NO PUEDE DELEGAR SU ENCARGO

ARTICULO 571. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

DERECHOS DEL FIDEICOMISARIO

ARTICULO 572. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

ARTICULO 573. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

REMOCION DEL FIDUCIARIO

ARTICULO 574. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

FIDEICOMISOS PROHIBIDOS

ARTICULO 575. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

EXTINCION DEL FIDEICOMISO

ARTICULO 576. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

EFECTOS DE LA EXTINCION

ARTICULO 577. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

HONORARIOS DEL FIDUCIARIO

ARTICULO 578. * DEROGADO.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 1, del Capitulo II Disposiciones Derogatorias y Modificatorias del DC. 2-70 del Congreso de la República, Código de Comercio.

CAPITULO V

DE LA PROPIEDAD DE LAS AGUAS

AGUAS DE DOMINIO PRIVADO

ARTICULO 579. Son de dominio privado:

1.Las aguas pluviales que caigan en predios de propiedad privada, mientras no traspasen sus linderos;

2.Las aguas continuas y discontinuas que nazcan en dichos predios, mientras discurran por ellos,

3.Las lagunas y sus álveos formados por la naturaleza, en los expresados terrenos; y

4. Las aguas subterráneas obtenidas por medios artificiales en propiedades particulares.

PROPIEDAD DE LOS ALVEOS O CAUCES

ARTICULO 580. Pertenecen al propietario los álveos o cauces naturales de las corrientes discontinuas formadas por aguas pluviales y los álveos de los ríos y arroyos en la parte que atraviesan sus heredades, pero no podrá ejecutar labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las mismas en perjuicio de otro, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas, pueda causar daño a predios, fábricas o establecimientos, fuentes, caminos o poblaciones. Los álveos de las charcas, lagunas o lagos que colindan con sus propiedades le pertenecerán en proporción a su colindancia, siempre que no sean de propiedad de persona determinada.

AGUAS SUBTERRANEAS

ARTICULO 581. Todo propietario puede abrir pozos dentro de sus fincas, para obtener y elevar aguas subterráneas, y efectuar cualquiera otra obra con el objeto de buscar el alumbramiento de dichas aguas, pero sin que tales trabajos puedan mermar o distraer aguas públicas o privadas de su corriente superficial natural que se destinan a un servicio público o a un aprovechamiento particular preexistente, con titulo legítimo, en cuyo caso, la autoridad, a solicitud de los interesados, podrá ordenar la suspensión de la obra.

DISTANCIAS A QUE PUEDEN ABRIRSE LOS POZOS

ARTICULO 582. Las obras artificiales a que se refiere el artículo anterior no podrán ejecutarse a menor distancia de cuarenta metros de edificios ajenos, de un ferrocarril o carretera, ni a menos de cien metros de otro alumbramiento o fuente, río, canal, acequia o abrevadero público, sin la licencia correspondiente de los dueños o, en su caso, del municipio.

ARTICULO 583. Los pozos no deberán perforarse a menor distancia de dos metros entre uno y otro dentro de las poblaciones, y de quince metros, por lo menos, en el campo.

PROPIEDAD DE LAS AGUAS ALUMBRADAS

ARTICULO 584. El propietario que obtenga el alumbramiento de aguas subterráneas por medios artificiales, será dueño de ellas aunque salgan de la finca de su pertenencia, con sujeción a lo que establece el artículo siguiente.

ARTICULO 585. Si para aprovechar las aguas alumbradas tuviere el dueño necesidad de conducirlas por predios inferiores ajenos, deberá constituir la servidumbre correspondiente, pero si las dejare abandonadas a su curso natural y los dueños de estos predios las hubieren aprovechado por cinco años

ininterrumpidos, adquirirán el derecho de disfrutarlas por el orden de su colocación, dándose preferencia al que se haya anticipado en su uso, quien no podrá ser privado de él por otro aun cuando éste estuviere situado más arriba, sin antes ser vencido en juicio.

ARTICULO 586. Para los efectos del artículo anterior, se tendrán por aguas subterráneas, las que habiendo corrido por la superficie, desaparecieren por causas de erupciones volcánicas, terremotos u otros accidentes de la naturaleza.

CONCESIONARIOS MINEROS

ARTICULO 587. Los concesionarios de pertenencias mineras, socavones y galerías generales de desagües de minas, tienen la propiedad de las aguas halladas en sus labores, mientras conserven la concesión de sus minas respectivas.

ARTICULO 588. Todo lo relativo al uso, aprovechamiento y disfrute de las aguas públicas y particulares, se regirá por las disposiciones de las leyes agrarias o de la ley especial del régimen de aguas y regadíos.

CAPITULO VI

DE LA PROPIEDAD POR OCUPACION

OCUPACION DE MUEBLES

ARTICULO 589. Las cosas muebles o semovientes que no pertenecen a ninguno, pueden adquirirse por ocupación, de conformidad con lo dispuesto en leyes especiales.

ARTICULO 590. Los inmuebles no pueden adquiriese por ocupación. Los que no estén reducidos a propiedad particular pertenecen a la Nación.

MUEBLES QUE PUEDEN SER OBJETO DE OCUPACIÓN

ARTICULO 591. Pueden ser objeto de ocupación las piedras, conchas v otras substancias que se encuentran en las riberas del mar, de los ríos y arroyos de uso público y que no presentan señales de dominio anterior.

También pueden ser objeto de ocupación las cosas cuya propiedad abandona voluntariamente su dueño.

TESORO DESCUBIERTO

ARTICULO 592. El tesoro encontrado en terreno propio pertenece íntegramente al descubridor.

El tesoro encontrado en terreno ajeno se dividirá, por partes iguales entre el dueño del terreno y la persona que haya hecho el descubrimiento. Sin embargo, el descubridor no tendrá derecho a su porción sino cuando el descubrimiento sea fortuito, o cuando haya buscado el tesoro con permiso del dueño del terreno.

DESCUBRIMIENTO DE TESORO

ARTICULO 593. Nadie puede buscar tesoro en terreno ajeno, sin permiso escrito del dueño.

El interesado que obtuviere permiso y prestare garantía a satisfacción del propietario, podrá hacer excavaciones para sacar dinero, alhajas u objetos preciosos, que alegare pertenecerle.

ARTICULO 594. No probándose el derecho sobre dichos dineros, alhajas u objetos preciosos, serán considerados como bienes perdidos o como tesoro encontrado en suelo ajeno, según los antecedentes y señales.

ARTICULO 595. En el segundo caso del artículo anterior, deducidas las costas se dividirá el tesoro por partes iguales entre el denunciador y el dueño del suelo; pero no podrá éste pedir indemnización de perjuicios, a menos de renunciar a su porción.

BIENES MOSTRENCOS

ARTICULO 596. El que encontrare un mueble, o semoviente al parecer extraviado y cuyo dueño se ignore, deberá presentarlo a la autoridad municipal más próxima al lugar donde hubiere tenido lugar el hallazgo.

La autoridad que reciba el bien encontrado, pondrá el hecho en conocimiento público, y si transcurrido el término fijado no se presentare persona que justifique su dominio, se procederá a su venta en pública subasta.

ARTICULO 597. El dueño que recobre lo perdido o su precio, está obligado al pago de los gastos y a abonar a quien lo halló el diez por ciento del valor de la cosa o del producto de la venta.

ARTICULO 598. La persona que hallare cosas perdidas y no las entregare a la autoridad perderá su porción a favor de los fondos de justicia y quedará sujeta a la acción de daños y perjuicios que podrá deducir el propietario y, según las circunstancias, a la sanción penal que corresponda.

El procedimiento que la autoridad deberá seguir en el caso del hallazgo de cosas a que se refieren los tres artículos anteriores, será el señalado

en la ley especial de bienes mostrencos.

ARTICULO 599. No se presumen abandonadas por sus dueños las cosas que los navegantes en el agua y en el aire, arrojen para aligerar la nave, ni los despojos provenientes del siniestro.

Tampoco se presumirán abandonadas las cosas que, con el fin de salvarlas, sean sacadas a la vía pública o a otro lugar, en caso del terremoto, incendio u otro siniestro.

CAZA Y PESCA

ARTICULO 600. Son susceptibles de ocupación por la caza y la pesca, los animales bravíos o salvajes.

ARTICULO 601. No se puede cazar sino en tierras propias, o en las ajenas con permiso del dueño. Pero no será necesario este permiso si las tierras no estuvieren cercadas, ni plantadas, ni cultivadas.

ARTICULO 602. Si alguno cazare en tierras ajenas sin permiso del dueño, cuando por la ley esté obligado a obtenerlo, lo que cace será para el dueño a quien además indemnizará de todo perjuicio.

ARTICULO 603. Se entiende que el cazador o pescador se apodera del animal bravío y lo hace suyo desde el momento en que lo ha herido de manera que no le sea fácil escapar, y mientras persiste en perseguirlo o desde el momento en que el animal ha caído en sus trampas o redes, con tal que las haya armado o tendido en paraje en que le sea lícito cazar o pescar.

ARTICULO 604. Si el animal herido muriese en tierras ajenas donde no es lícito cazar sin permiso del dueño, éste o quien le represente, deberá entregarlo al cazador o permitir que entre a buscarlo.

Si no diere permiso, deberá pagar el valor del animal herido; pero si el cazador entra a buscarlo sin el permiso indicado, perderá todo derecho.

ARTICULO 605. Los animales feroces que escapen del encierro en que los tengan sus dueños, podrán ser destruidos por cualquiera y podrán también ser ocupados desde que el dueño abandone su persecución.

Cualquier persona puede apoderarse de los animales bravíos y hacerlos suyos, tan luego como recobren su libertad natural, con tal de que no vaya el dueño en su seguimiento.

ARTICULO 606. Los animales no domésticos y peces que de su respectivo criadero pasaren a otro perteneciente a distinto dueño, serán propiedad de éste, siempre que no hayan sido atraídos por medio de algún artificio o engaño, pues en este caso, el aprehensor estará obligado a la indemnización de todo perjuicio y a la devolución de la pieza cobrada.

ARTICULO 607. El propietario de un enjambre de abejas tendrá derecho a perseguirlo sobre el fundo ajeno, indemnizando al poseedor de éste del daño causado.

ARTICULO 608. Los animales sin marca alguna que se encuentren en una finca particular se presume que son del dueño de ésta, mientras no se pruebe lo contrario, a no ser que el propietario no tenga cría de la raza a que los animales pertenezcan.

ARTICULO 609. Los animales sin marca que se encuentren en tierras de propiedad particular que varias personas exploten en común, se presume que pertenecen al dueño de la cría de la misma especie y de la misma raza en ellas establecida, mientras no se pruebe lo contrario; pero si dos o más fueren dueños de la misma especie o raza, se reputarán de propiedad común si no se prueba que pertenecen a alguno de ellos.

ARTICULO 610. Los animales domésticos, que nacen y se crían ordinariamente bajo el dominio del hombre, aunque salgan de su poder pueden reclamarlos de cualquiera que los retenga, pagando los gastos de su alimentación si se hubieren causado.

ARTICULO 611. El ejercicio de la caza y la pesca se sujetará a los reglamentos sobre la materia.

CAPITULO VII

DE LA POSESION

CONCEPTO DE LA POSESION

ARTICULO 612. Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio.

POSESION TEMPORAL

ARTICULO 613. El poseedor temporal en virtud de un derecho es poseedor inmediato, correspondiendo la posesión mediata a quien le confirió tal derecho.

CASOS EN QUE NO HAY POSESION

ARTICULO 614. No es poseedor quien ejerce el poder sobre la cosa en virtud de la situación de dependencia en que se encuentra respecto del propietario de la misma y la retiene en provecho de éste en cumplimiento de las instrucciones que de él ha recibido.

ARTICULO 615. Tampoco es poseedor el que tiene la cosa o disfruta del derecho por actos meramente facultativos o de simple tolerancia, concedidos o permitidos por el propietario.

BIENES OBJETO DE LA POSESION

ARTICULO 616. Sólo pueden ser objeto de posesión los bienes corporales y los derechos que sean susceptibles de apropiación. La posesión de los derechos se rige por las mismas disposiciones que regulan la de las cosas corporales.

LA POSESION PRESUME LA PROPIEDAD

ARTICULO 617. La posesión da al que la tiene, la presunción de propietario, mientras no se pruebe lo contrario. Sólo la posesión que se adquiere y disfruta en concepto de dueño de la cosa poseída, puede producir el dominio por usucapión.

TRANSMISION DE LA POSESION

ARTICULO 618. La posesión continúa de derecho en la persona del sucesor. El poseedor puede agregar a la suya la posesión de su antecesor o antecesores, con tal que ambas posesiones tengan los requisitos legales.

POSESION ACTUAL, ANTERIOR E INTERMEDIA

ARTICULO 619. La posesión actual y la anterior hacen presumir la posesión intermedia; pero la posesión actual no hace presumir la anterior.

CONDICIONES PARA LA USUCAPION

ARTICULO 620. Para que la posesión produzca el dominio se necesita que esté fundada en justo título, adquirida de buena fe, de manera continua, pública y pacífica y por el tiempo señalado en la ley.

JUSTO TITULO

ARTICULO 621. Es justo título para la usucapión, el que siendo traslativo de dominio, tiene alguna circunstancia que lo hace ineficaz para verificar por sí sólo la enajenación.

BUENA FE

ARTICULO 622. La buena fe del poseedor consiste en la creencia de que la persona de quien recibió la cosa era dueña de ella y podía trasmitir su dominio.

PRESUNCION DE BUENA FE

ARTICULO 623. La buena fe dura mientras las circunstancias permiten al poseedor presumir que posee legítimamente, o hasta que es citado en juicio.

EFECTOS DE LA POSESION DE BUENA FE

ARTICULO 624. El poseedor de buena fe que haya adquirido la posesión por título traslativo de dominio goza de los derechos siguientes:

1.Hacer suyos los frutos percibidos, mientras su buena fe no sea interrumpida;

2.De que se le abonen todos los gastos necesarios y útiles, teniendo derecho de retener la cosa poseída hasta que se haga el pago;

3.Retirar las mejoras voluntarias, si no se causa daño en el bien mejorado, o reparando el que se cause al retirarlas;

4.Que se le abonen los gastos hechos por él para la producción de frutos naturales y civiles que no haga suyos por estar pendientes al tiempo de interrumpirse la posesión, teniendo derecho al interés legal sobre el importe de esos gastos desde el día en que los haya hecho;

5.No ser desposeído de la cosa, si antes no ha sido citado, oído y vencido en juicio;

6.Ser preferido a cualquier otro que la pida con igual derecho, excepto el caso en que deba darse posesión indivisa;

7.Servirse de la posesión como medio para adquirir el dominio por prescripción; y

8. Ser considerado dueño de los muebles que posee.

FRUTOS PERCIBIDOS

ARTICULO 625. Se entiende percibidos los frutos naturales desde que se separan o levantan.

Los frutos civiles se producen día por día, y pertenecen al poseedor en esta proporción, luego que le son debidos, aunque no los haya recibido.

COMPROBACION DE GASTOS

ARTICULO 626. El poseedor debe justificar el importe de los gastos a que tenga derecho; y cuando hubiere percibido frutos que legalmente no le correspondieren, habrá lugar a la compensación de valores.

GASTOS

ARTICULO 627. Son gastos necesarios los que están prescritos por la ley y aquellos sin los cuales la cosa se pierde o desmejora. Gastos útiles, los que sin ser necesarios aumentan el precio o producto de la cosa; y voluntarios, los que sirven sólo al ornato de la cosa, o al placer o comodidad del poseedor.

POSEEDOR DE MALA FE

ARTICULO 628. Es poseedor de mala fe el que entra a la posesión sin título alguno para poseer; y también el que conoce los vicios de su título que le impiden poseer con derecho.

POSESION DE MALA FE

ARTICULO 629. El poseedor de mala fe está obligado a la devolución del bien que ha poseído y de sus frutos, o el valor de éstos estimado al tiempo que los percibió o los debió percibir; y a responder de la pérdida o deterioro de la cosa, sobrevenidos por su culpa o por caso fortuito o fuerza mayor, salvo que pruebe que tal pérdida o deterioro se habría causado aunque la posesión la hubiere tenido el propietario.

POSESION DISCONTINUA

ARTICULO 630. Existe discontinuidad en la posesión, cuando la cosa poseída se abandona o desampara por más de un año, o antes, cuando expresa o tácitamente se manifiesta la intención de no conservarla.

POSESION VIOLENTA

ARTICULO 631. Es posesión violenta, la que se adquiere por la fuerza o por medio de coacción moral o material contra el poseedor, contra la persona que lo representa o contra quien tiene la cosa a nombre de aquél.

POSESION PUBLICA Y CLANDESTINA

ARTICULO 632. Posesión pública es la que se disfruta de manera que pueda ser conocida de todos; y clandestina, la que se ejerce ocultándola a los que tienen derecho para oponerse a ella.

POSESION DE BIENES INMUEBLES

ARTICULO 633. Tratándose de bienes inmuebles, la posesión por diez años, con las demás condiciones señaladas en el artículo 620, da derecho al poseedor para solicitar su titulación supletoria a fin de ser inscrita en el Registro de la Propiedad.

ARTICULO 634. Las diligencias de titulación supletoria deberán sujetarse al procedimiento que señala la ley respectiva, y la resolución aprobatoria de las mismas es título para adquirir la propiedad.

ARTICULO 635. Sólo los guatemaltecos de nacimiento pueden obtener titulación supletoria de terrenos comprendidos dentro de quince kilómetros a lo largo de las fronteras y del litoral. Si se trata de personas jurídicas, los individuos que las formen deben ser todos guatemaltecos de nacimiento.

ARTICULO 636. Los inmuebles situados dentro de las reservas del Estado no pueden titularse supletoriamente. Tampoco pueden titularse los excesos de las propiedades raíces, los que se adquieren según lo dispuesto por las leyes administrativas de la materia.

ARTICULO 637. La posesión registrada de un inmueble, una vez consumado el término de diez años desde la fecha de la inscripción del título en el Registro de la Propiedad, se convierte en inscripción de dominio y puede oponerse a cualquiera otra inscripción de propiedad relativa al mismo bien.

Sin embargo, el usucapiente puede entablar juicio para que se le declare dueño aun antes del tiempo señalado en el párrafo anterior, y la sentencia que así le declare, es título para la inscripción de la propiedad y para cancelar el asiento a favor del antiguo dueño.

ARTICULO 638. Una misma cosa no puede ser poseída por varias personas a la vez, de suerte que cada una pretenda poseerla toda; pero si pueden poseer una cosa en común, teniendo todas ellas la posesión indivisa.

ARTICULO 639. El que hubiere perdido la posesión de una cosa mueble o semoviente o aquel a quien se la hubiesen quitado, podrá reivindicarla de quien la tenga, sin perjuicio de que este último, si hubiese adquirido la cosa de buena fe, pueda exigir indemnización de quien la hubiere habido.

ARTICULO 640. Si el actual poseedor de la cosa sustraída o perdida, la hubiere comprado en una feria o en venta pública o a personas que negocien en cosas análogas, no podrá el propietario exigir la restitución, sin reembolsar al poseedor la cantidad que la cosa le hubiere costado.

POSESION DE LA HERENCIA

ARTICULO 641. La posesión de la herencia se adquiere desde el momento de la muerte del causante, aunque el heredero lo ignore.

El que válidamente repudia una herencia, se entiende no haberla

poseído jamás.

CAPITULO VIII

DE LA USUCAPION

QUIENES PUEDEN ADQUIRIR POR USUCAPION

ARTICULO 642. Pueden adquirir la propiedad por usucapión, todas las personas capaces para adquirir por cualquier otro título.

COSAS PRESCRIBIBLES

ARTICULO 643. Son susceptibles de prescripción todas las cosas que están en el comercio de los hombres.

EL DERECHO DE PRESCRIBIR ES IRRENUNCIABLE

ARTICULO 644. Los que tienen capacidad para enajenar, pueden renunciar la prescripción consumada, pero el derecho de prescribir es irrenunciable.

LOS ACREEDORES PUEDEN UTILIZAR LA PRESCRIPCION CONSUMADA QUE RENUNCIA EL ADQUIRENTE

ARTICULO 645. Los acreedores, y cualquiera otra persona interesada en hacer valer la prescripción, podrán utilizarla a pesar de la renuncia del adquirente.

LA USUCAPION SOLO FAVORECE AL QUE POSEE A NOMBRE PROPIO

ARTICULO 646. El que posee a nombre de otro no puede adquirir por prescripción la cosa poseída, a no ser que legalmente se haya mudado la causa de la posesión.

MUDADA LA CAUSA DE LA POSESION

ARTICULO 647. Se dice mudada legalmente la causa de la posesión cuando el que poseía a nombre de otro, comienza a poseer legalmente a nombre propio; pero, en este caso, la prescripción no corre sino desde el día en que se haya mudado la causa.

POSESION COMUN

ARTICULO 648. Si varias personas poseen en común alguna cosa, no puede ninguna de ellas prescribir contra sus copropietarios o coposeedores, pero sí puede prescribir contra un extraño y, en este caso, la prescripción aprovecha a todos los partícipes.

LA PRESCRIPCION NO VALE SIN TITULO

ARTICULO 649. El que alega la prescripción debe probar la existencia del título en que funda su derecho.

EFECTO DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 650. La prescripción una vez perfeccionada, produce el dominio de la cosa adquirida, y con la acción que nace de él, puede reivindicarse de cualquier poseedor y utilizarse como acción o excepción por el usucapiente.

PRESCRIPCION DE INMUEBLES Y MUEBLES

ARTICULO 651. * Salvo disposiciones especiales, el dominio sobre bienes inmuebles y demás derechos reales sobre los mismos, se adquiere por prescripción, por el transcurso de diez años. Los bienes muebles y semovientes, por el de dos años.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 29 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

CASOS EN QUE NO CORRE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 652. No corre la prescripción:

1.Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante legal constituido. Los representantes serán responsables de los daños y perjuicios que por la prescripción se causen a sus representados;

2.Entre padres e hijos, durante la patria potestad;

3.Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela;

4.Entre los consortes; y

5. Entre copropietarios, mientras dure la indivisión.

INTERRUPCION DE LA PRESCRIPCION

ARTICULO 653. * La prescripción se interrumpe:

1.Si el poseedor es privado de la posesión de la cosa, o del goce del derecho durante un año;

2.* Por notificación de la demanda o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo.

3. Si la persona a cuyo favor corre la prescripción reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe.

* Texto Original

* Reformado el inciso 2 por el Artículo 30 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

EFECTOS DE LA INTERRUPCION

ARTICULO 654. El efecto de la interrupción, es inutilizar, para la prescripción, todo el tiempo corrido antes de ella.

CAPITULO IX

DE LA ACCESION

FRUTOS NATURALES Y CIVILES

ARTICULO 655. Los frutos naturales y civiles pertenecen al propietario de

la cosa que los produce.

ARTICULO 656. Son frutos naturales las producciones espontáneas de la tierra, las crías de los animales y demás productos que se obtengan con o sin la industria del hombre.

ARTICULO 657. No se conceptúan frutos naturales sino los que están manifiestos, producidos o nacidos.

Respecto de los animales, hasta que estén en el vientre de la madre. La cría de los animales pertenece exclusivamente al dueño de la hembra, salvo que haya estipulación contraria.

ACCESION POR INCORPORACION A BIENES INMUEBLES

ARTICULO 658. Lo que se une o se incorpora a una cosa pertenece al propietario de ésta, de conformidad con las disposiciones siguientes.

ARTICULO 659. Toda construcción, siembra, plantación u obra verificada sobre o debajo del suelo, se presume hecha por el propietario a sus expensas y que le pertenece.

ACCESION DE MALA FE CON MATERIALES AJENOS

ARTICULO 660. El propietario del suelo que ha hecho construcciones, plantaciones u obras con materiales ajenos, debe pagar al dueño el valor de éstos, y quedará también obligado, en caso de mala fe, al pago de los daños y perjuicios; pero el propietario de los materiales no tiene derecho de llevárselos, a menos que pueda hacerlo sin destruir la obra construida o sin que perezcan las plantaciones.

ACCESION DE BUENA FE

ARTICULO 661. El dueño del terreno en que se edificare, sembrare o plantare de buena fe, tendrá derecho a hacer suya la obra, siembra o plantación, previa la indemnización correspondiente; o de obligar al que edificó o plantó a pagarle el precio del terreno, y al que sembró, solamente su renta.

SEMBRADOR O EDIFICADOR DE MALA FE

ARTICULO 662. El que de mala fe edifica, planta o siembra en terreno ajeno, pierde lo edificado, plantado o sembrado, sin que tenga derecho a reclamar indemnización alguna del dueño del suelo, ni de retener la cosa.

DERECHO DEL DUEÑO

ARTICULO 663. El dueño del terreno en que se haya edificado de mala fe, podrá pedir la demolición de la obra y la reposición de las cosas a su estado primitivo, a costa del edificador.

MALA FE DE AMBAS PARTES

ARTICULO 664. Cuando haya mala fe, no sólo por parte del que edificare, sino por parte del dueño del terreno, se entenderá compensada esta circunstancia y se arreglarán los derechos de uno y otro, conforme lo resuelto para el caso de haberse procedido de buena fe.

CUANDO HAYA MALA FE EN EL EDIFICADOR O SEMBRADOR

ARTICULO 665. Se entiende que hay mala fe de parte del edificador, plantador o sembrador, cuando hace la plantación, edificación o siembra en terreno que es ajeno, no pidiendo previamente al dueño su consentimiento por escrito.

CUANDO HAY MALA FE EN EL DUEÑO

ARTICULO 666. Se entiende haber mala fe por parte del dueño, siempre que a su vista o ciencia y paciencia se hicieren el edificio, la siembra o la plantación y no se opusiere a ellos.

MATERIALES Y PLANTAS PERTENECIENTES A TERCERO

ARTICULO 667. Si los materiales, plantas o semillas pertenecen a un tercero que no ha procedido de mala fe, el dueño del terreno es responsable subsidiariamente del valor de aquellos objetos, siempre que concurran las dos circunstancias siguientes:

1.Que el que de mala fe empleó los materiales, plantas o semillas no tenga bienes con qué responder de su valor; y

2. Que lo edificado, plantado o sembrado aproveche al dueño del terreno.

ARTICULO 668. No tendrá lugar lo dispuesto en el artículo anterior, si el propietario usa del derecho que le concede el artículo 663.

ACCESIONES OCASIONADAS POR LAS AGUAS

ARTICULO 669. Son de dominio público los terrenos que se unen a la zona marítimo-terrestre por las accesiones y aterramientos que ocasione el mar. Cuando por consecuencia de estas accesiones y por efecto de retirarse el mar, la línea interior que limita la expresada zona avance hacia aquél, los terrenos sobrantes de lo que era antigua zona marítimo-terrestre, pasarán a ser propiedad de la nación.

PROPIEDAD DE LA NACION

ARTICULO 670. Son propiedad de la nación las islas ya formadas o que se formen en la zona marítimo-terrestre y en las rías y desembocaduras. Pero si estas islas se formaren en terrenos de propiedad particular, continuarán perteneciendo a los dueños de la finca o fincas desmembradas.

DOMINIO PUBLICO

ARTICULO 671. Es de dominio público lo que el mar arroje y no tenga dueño conocido, salvo lo dispuesto en el título relativo a ocupación y en leyes especiales.

ARTICULO 672. Los terrenos que fuesen accidentalmente inundados por las aguas de los lagos, o por los arroyos, ríos y demás corrientes, continuarán siendo propiedad de sus dueños respectivos.

CAUCES DE LOS RIOS

ARTICULO 673. Los cauces de los ríos que queden abandonados por variar naturalmente el curso de las aguas, pertenecen a los dueños de los predios ribereños en toda la longitud respectiva. Si el cauce abandonado separaba heredades de distintos dueños, la nueva línea divisoria correrá equidistante de unas y otras.

NUEVO CAUCE DEL RIO

ARTICULO 674. Cuando en un río navegable o flotable, variando naturalmente de dirección, se abre un nuevo cauce en heredad privada, este cauce entrará en el dominio público. El dueño de la heredad lo recobrará siempre que las aguas vuelvan a dejarlo en seco, ya naturalmente o bien por trabajos legalmente autorizado al efecto.

CAUCES ABANDONADOS

ARTICULO 675. Los cauces públicos que queden en seco a consecuencia de trabajos autorizados por concesión especial, formarán parte de ésta, si no se establece otra cosa en las condiciones con que se hizo.

AVULSION

ARTICULO 676. Cuando la corriente de un arroyo, torrente o río segrega de su ribera una porción conocida de terreno, y la transporta a las heredades fronteras o a las inferiores, el dueño de la finca que orillaba la ribera segregada conserva la propiedad de la porción de terreno incorporado; pero si dentro del término de seis meses no ejercitare su derecho, lo perderá en favor del dueño del terreno a que se hubiere agregado la porción arrancada.

ARTICULO 677. Si la porción conocida de terreno segregado de una ribera queda aislada en el cauce, continúa perteneciendo al dueño del terreno cuya ribera fue segregada. Lo mismo sucederá cuando dividiéndose un río en arroyos, circunde y aisle algunos terrenos.

FORMACION DE ISLAS

ARTICULO 678. Las islas que, por sucesiva acumulación de arrastres superiores, se van formando en las rías, pertenecen a los dueños de las márgenes u orillas más cercanas a cada una, o a las de ambas márgenes si la isla se hallase en medio río, dividiéndose entonces longitudinalmente por la mitad.

Si una sola isla así formada, distare de una margen más que de otra, será únicamente y por completo dueño suyo el de la margen más cercana.

ALUVION

ARTICULO 679. Pertenece a los dueños de los terrenos confinantes con los arroyos, torrentes, ríos y lagos, el acrecentamiento que reciban paulatinamente por accesión o sedimentación de las aguas.

BIENES MONSTRECOS

ARTICULO 680. Cualquiera puede recoger y salvar los animales, maderas, frutos, muebles y otros productos de la industria arrebatados por las corrientes de las aguas públicas o sumergidos en ellas, presentándolos inmediatamente a la autoridad local, que dispondrá su depósito o su venta en pública subasta, cuando no puedan conservarse. Se anunciará en seguida el hallazgo y si dentro de los tres meses hubiere reclamación por parte del dueño, se le entregará el objeto o su precio, previo abono de los gastos de conservación y el derecho de salvamento, que consistirá en un 10 por ciento. Transcurrido aquel plazo sin haber reclamado el dueño, perderá éste su derecho, y se devolverá todo a quien lo salvó, previo abono de los gastos de conservación.

BROZAS, RAMAS Y LEÑAS FLOTANTES

ARTICULO 681. Las brozas, ramas y leñas que vayan flotando en las aguas o sean depositadas por ellas en el cauce o en terreno de dominio público, son del primero que las recoja. Las dejadas en terrenos de dominio privado, son del dueño de la finca respectiva.

ARBOLES ARRANCADOS POR LAS AGUAS

ARTICULO 682. Los árboles arrancados y transportados por la corriente de las aguas, pertenecen al propietario del terreno a donde vinieren a parar, si no los reclaman dentro de un mes sus antiguos dueños, quienes deberán abonar los gastos ocasionados en recoger los árboles o ponerlos en lugar seguro.

OBJETOS SUMERGIDOS EN LOS CAUCES PUBLICOS Y PRIVADOS

ARTICULO 683. Los objetos sumergidos en los cauces públicos siguen perteneciendo a sus dueños, pero si en el término de seis meses no los extrajeren, serán de las personas que verifiquen la extracción, previo el permiso de la autoridad. Si los objetos sumergidos ofrecieren obstáculos a las corrientes o al tránsito, se concederá por la autoridad un término prudente a los dueños, transcurrido el cual sin que hagan uso de su derecho, se procederá a la extracción como de cosa abandonada.

El dueño de objetos sumergidos en aguas de propiedad particular, solicitará del dueño de éstas el permiso para extraerlos, y en el caso de que éste lo negare, concederá el permiso la autoridad, previa fianza de daños y perjuicios.

DEFENSA CONTRA LAS AGUAS

ARTICULO 684. Los dueños de predios lindantes con cauces públicos, tienen libertad de poner defensas contra las aguas en sus respectivas márgenes, por medio de plantaciones, estacadas o revestimientos, siempre que lo juzguen conveniente.

TERRENOS PANTANOSOS

ARTICULO 685. Los dueños de lagunas o terrenos pantanosos y encharcadizos, que quieran desecarlos o sanearlos, podrán extraer de los terrenos públicos la tierra y piedra indispensables para el terraplén y demás obras.

ACCESION POR INCORPORACION A BIENES MUEBLES

ARTICULO 686. Cuando dos cosas muebles pertenecientes a dueños distintos, se unen de tal manera que vienen a formar una sola, sin que intervenga mala fe, el propietario de la principal adquiere lo accesorio, pagando su valor.

Se reputa principal, entre dos cosas incorporadas, la de mayor valor.

COSA PRINCIPAL

ARTICULO 687. Si no pudiere hacerse la calificación conforme a la regla establecida en el artículo que precede, se reputará principal el objeto cuyo uso, perfección o adorno, se haya conseguido por la unión del otro.

COSA ACCESORIA

ARTICULO 688. En la pintura, escultura y bordado; en los escritos impresos, grabados y litografías, se estima por accesorio, la tabla, el metal, la piedra, el lienzo, el papel o el pergamino.

COSAS QUE PUEDEN SEPARARSE

ARTICULO 689. Cuando las cosas unidas pueden separarse sin detrimento, y subsistir independientemente, los dueños respectivos tienen derecho de exigir la separación.

COSAS QUE NO PUEDEN SEPARARSE

ARTICULO 690. Cuando las cosas no pueden separarse sin que la que se reputa accesoria sufra deterioro, el dueño de la principal tendrá también derecho a pedir la separación; pero quedará obligado a indemnizar al dueño de la accesoria, siempre que éste haya procedido de buena fe.

PERDIDA DE LO ACCESORIO POR MALA FE DE SU DUEÑO

ARTICULO 691. Cuando el dueño de la cosa accesoria es el que ha hecho la incorporación, la pierde si ha obrado de mala fe; y está, además, obligado a indemnizar al propietario de la principal, de los perjuicios que se le hayan seguido por la incorporación.

MALA FE DEL DUEÑO DE LA COSA PRINCIPAL

ARTICULO 692. Si el dueño de la cosa principal es el que ha procedido de mala fe, el que lo sea de la accesoria, tendrá derecho a que se le pague su valor y se le indemnice de los daños y perjuicios, o que la cosa de su pertenencia se separe, aunque para ello haya de destruirse la principal.

INCORPORACION SIN OPOSICION

ARTICULO 693. Si la incorporación se hace por cualquiera de los dueños, a la vista o ciencia y paciencia del otro, sin que éste se oponga, los derechos respectivos se arreglarán conforme a lo dispuesto en el artículo 686.

DERECHO A INDEMNIZACION

ARTICULO 694. Siempre que el dueño de la materia empleada tenga derecho a indemnización, podrá exigir que ésta consista en la entrega de una cosa igual en valor y en todas sus circunstancias a la empleada, o bien en el precio de ella, fijado por expertos.

MEZCLA DE COSAS NO SEPARABLES SIN DETRIMENTO

ARTICULO 695. Si se mezclan dos cosas de igual o diferente especie por voluntad de sus dueños o por casualidad, y las cosas no son separables sin detrimento, el propietario en cuyo poder se haya verificado la confusión o mezcla, podrá adquirir para sí la cosa mezclada o confundida, reintegrando al otro propietario el valor proporcional a la parte que le corresponda. Si la mezcla se verificare en poder de un tercero, cada propietario adquirirá un derecho proporcional a la parte que le corresponda, atendiendo al valor de las cosas mezcladas o confundidas.

ARTICULO 696. Si por voluntad de uno solo, pero con buena fe, se mezclan o confunden dos cosas de igual o diferente especie, los derechos de los propietarios se arreglarán por lo dispuesto en el artículo anterior; a no ser que el dueño de la cosa mezclada sin su consentimiento, prefiera la indemnización de daños y perjuicios.

MEZCLA DE MALA FE

ARTICULO 697. El que de mala fe hace la mezcla o confusión, pierde la cosa mezclada o confundida que fuere de su propiedad y queda, además, obligado a la indemnización de los perjuicios causados al dueño de la cosa o cosas con que se hizo la mezcla.

EMPLEO DE MATERIA AJENA

ARTICULO 698. El que de buena fe empleó materia ajena en todo o en parte para formar una cosa de nueva especie, hará suya la obra, siempre que el mérito artístico de ésta exceda en precio a la materia cuyo valor indemnizará al dueño.

ARTICULO 699. Cuando el mérito artístico de la obra sea inferior en precio a la materia, el dueño de ésta hará suya la nueva especie y tendrá derecho, además de reclamar indemnización de daños y perjuicios, descontándose del monto de éstos el valor de la obra, a tasación de expertos.

ARTICULO 700. Si la nueva especie se hizo de mala fe, el dueño de la materia empleada tiene el derecho de quedarse con la obra, sin pagar nada al que la hizo; o de exigir de éste que le pague el valor de la materia y lo indemnice de los perjuicios que se le hayan seguido.

MALA FE EN MEZCLA O CONFUSION

ARTICULO 701. La mala fe, en los casos de mezcla o confusión, se calificará conforme a lo dispuesto en los artículos 665 y 666 de este Código.

ARTICULO 702. Cuando la cosa se haga común entre los propietarios de las materias de que se haya formado, cada uno de ellos podrá pedir su venta por cuenta de los interesados.

TITULO III

USUFRUCTO, USO Y HABITACION

CAPITULO I

DERECHOS Y OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

EXTENSION DEL USUFRUCTO

ARTICULO 703. Pertenecen al usufructuario los frutos naturales y civiles que los bienes produzcan ordinaria y extraordinariamente, salvo las limitaciones establecidas en el título en que se constituya.

FORMA DE CONSTITUCION

ARTICULO 704. El usufructo se constituye por contrato o por acto de última voluntad.

DURACION DEL USUFRUCTO

ARTICULO 705. El usufructo puede constituirse por tiempo fijo, vitalicio, puramente o bajo condición, pero no a perpetuidad, y sobre toda especie de bienes muebles e inmuebles.

Asimismo puede constituirse a favor de personas jurídicas, o de una o varias personas individuales, simultánea o sucesivamente.

En caso de disfrute sucesivo, el usufructo sólo aprovechará a las personas que existan cuando concluya el derecho del anterior usufructuario.

EL USUFRUCTO NO PUEDE EXCEDER DE TREINTA AÑOS

ARTICULO 706. Cuando en la constitución del usufructo no se fije tiempo para su duración, se entiende constituido por toda la vida del usufructuario. El usufructo que no sea vitalicio y el constituido a favor de personas jurídicas no podrá exceder de treinta años, salvo que se trate de bienes nacionales, en cuyo caso podrá ser hasta por cincuenta años.

NO HAY DERECHO DE ACRECER

ARTICULO 707. Si se constituye el usufructo a favor de varias personas simultáneamente, sea por herencia

o por contrato, no hay derecho de acrecer, si el constituyente no la ha establecido clara y expresamente.

DERECHOS DE LOS ACREEDORES

ARTICULO 708. Los acreedores del usufructuario pueden embargar los productos del usufructo y oponerse a toda cesión o renuncia de éste que se haga en fraude de aquéllos.

DERECHO DEL USUFRUCTUARIO

ARTICULO 709. Los frutos naturales pendientes al tiempo de comenzar el usufructo, pertenecen al usufructuario, salvo las obligaciones a que tales frutos estén afectos con anterioridad. Los pendientes al tiempo de extinguirse el usufructo, pertenecen al propietario.

El dueño de los frutos pendientes al constituirse o al terminarse el usufructo, es quien debe pagar los gastos de cultivo del año rural correspondiente.

ARTICULO 710. Los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.

ARTICULO 711. El usufructuario de cosas muebles que se gastan y deterioran lentamente con el uso, tiene derecho a servirse de ellas según su naturaleza y destino; y al fin del usufructo, no está obligado a restituirlas sino en el estado en que se hallen, respondiendo solamente de aquellas pérdidas o deterioros que provengan de dolo o culpa.

ARTICULO 712. El usufructo de una heredad se extiende a sus bosques y arboledas, pero el usufructuario debe conservarlos y reponer los árboles que derribe, sujetándose en la explotación, a las disposiciones de las leyes forestales.

OBLIGACION DE RESTITUIR

ARTICULO 713. Si el usufructo comprende cosas que no pueden usarse sin consumirse, el usufructuario está obligado a restituirlos en igual género, cantidad y calidad; y si esto no fuere posible, a pagar su valor si se hubiesen dado estimadas, o su precio corriente al tiempo de cesar el usufructo, si no fueron estimadas.

USUFRUCTO SOBRE CAPITALES

ARTICULO 714. Si el usufructo se constituye sobre capitales puestos a rédito, el usufructuario hace suyo éste y no aquéllos; pero en toda novación o convenio que modifique la obligación primitiva, se necesita el consentimiento del usufructuario.

GOCE DE LA ACCESION

ARTICULO 715. El usufructuario puede gozar del aumento que sobrevenga por accesión a la cosa usufructuada, de las servidumbres y, en general, de todos los derechos de que gozaría el propietario. Goza también del producto de las minas y canteras que se estén explotando al empezar el usufructo, que perteneciera al propietario, pero no del de las nuevas ruinas que se descubran, ni del tesoro que se encuentre.

ENAJENACION DEL USUFRUCTO

ARTICULO 716. El usufructuario puede gozar por sí mismo de la cosa usufructuada, arrendarla a otro, y, enajenar su derecho de usufructo, salvo lo dispuesto en el artículo 708, pero todos los contratos que como tal usufructuario celebre, terminarán al fin del usufructo.

ARTICULO 717. El usufructuario no tiene derecho a que se le abonen las mejoras que hiciere en la cosa usufructuada, pero si lo tendrá para que le sean compensadas con los deterioros que se le pueden imputar. En cuanto a las mejoras separables sin detrimento de la cosa, el usufructuario podrá llevárselas si el propietario no le abonare su valor. Lo dispuesto en este artículo, se entiende sin perjuicio de las convenciones que hayan celebrado el usufructuario y el propietario, relativas a mejoras, o de lo que sobre esta materia se haya previsto en la constitución del usufructo.

CESION DEL USUFRUCTO

ARTICULO 718. Cedido el usufructo a un tercero, el cedente y, el cesionario serán solidariamente responsables al propietario de la cosa usufructuada.

SERVIDUMBRES

ARTICULO 719. El usufructuario no puede constituir servidumbres perpetuas sobre la finca que usufructúa; las que constituya cesarán al terminar el usufructo.

OBLIGACIONES DEL USUFRUCTUARIO

ARTICULO 720. El usufructuario tomará las cosas en el estado en que se encuentran; pero no podrá entrar en posesión de ellas, sin hacer previo inventario de los muebles y descripción del estado de los inmuebles, con citación del propietario.

Los gastos inherentes a este acto serán a cargo del usufructuario. Cuando haya sido relevado el usufructuario de las obligaciones de que trata este artículo, el propietario tendrá derecho de hacer que se lleven a cabo a sus expensas.

GARANTIA

ARTICULO 721. El usufructuario debe garantizara el buen uso de su derecho, a satisfacción del propietario.

No están obligados a prestar garantía el donante con reserva de usufructo y el que hubiere sido dispensado de tal obligación por el instituyente.

DERECHO DEL PROPIETARIO SI NO SE PRESTA GARANTÍA

ARTICULO 722. Si el usufructuario no presta garantía en los casos en que deba darla, podrá el propietario exigir que los inmuebles se pongan en administración, que los muebles se vendan, que los efectos públicos, títulos de crédito nominativos y al portador, se depositen en un banco u otra institución de crédito, y que los capitales o sumas en metálico y el precio de la enajenación de los bienes muebles se inviertan en valores seguros.

El interés del precio de las cosas muebles y de los efectos públicos y valores, y los productos de los bienes puestos en administración, pertenecen al usufructuario.

ADMINISTRACION POR EL PROPIETARIO

ARTICULO 723. También podrá el propietario, si lo prefiere, mientras el usufructuario no preste garantía, o quede dispensado de ella, retener en su poder los bienes del usufructo, en calidad de administrador, con la obligación de entregar al usufructuario su producto líquido, deducida la suma que por dicha administración se convenga o judicialmente se señale. El administrador podrá ser removido por mala administración.

RECOBRO DE LA ADMINISTRACION POR EL USUFRUCTUARIO

ARTICULO 724. El retardo en dar garantía no priva al usufructuario del derecho sobre los frutos y puede en todo tiempo, respetando los actos legalmente ejecutados, reclamar la administración, prestando la garantía a que está obligado.

ABUSO DEL USUFRUCTUARIO

ARTICULO 725. El usufructuario tiene la obligación de dar garantía aun cuando no haya estado obligado a ella por el título constitutivo del usufructo, si abusa causando deterioros en el fundo o dejándolo destruirse por falta de reparación, así como cuando por el cambio de circunstancias personales del usufructuario, no ofrece éste las mismas seguridades que al constituirse el usufructo.

REPARACIONES ORDINARIAS

ARTICULO 726. El usufructuario debe hacer las reparaciones ordinarias indispensables para la conservación de la cosa.

REPARACIONES EXTRAORDINARIAS

ARTICULO 727. Las reparaciones extraordinarias serán a cargo del propietario.

El usufructuario está obligado a darle aviso, cuando fuere urgente la necesidad de hacerlas.

Son reparaciones extraordinarias las que se necesitan para restablecer o reintegrar los bienes que se hayan arruinado o deteriorado por vejez, caso fortuito o accidente no imputable al usufructuario.

AVISO QUE DEBE DAR EL USUFRUCTUARIO

ARTICULO 728. La omisión del aviso oportuno al propietario, hace responsable al usufructuario de la destrucción, pérdida o menoscabo de la cosa por falta de las reparaciones.

Si por la urgencia del caso fuere necesaria la pronta reparación antes de dar aviso al propietario, y la hiciere el usufructuario, éste tendrá derecho a que se le abone su valor, siempre que diere el aviso inmediatamente después de dar principio a la obra.

REPARACIONES HECHAS POR EL PROPIETARIO

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