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Codigo Civil de Guatemala (página 8)

Enviado por Luis Gonzalez


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

ARTICULO 1397. Si el pago tuviere que hacerse en especie y hubiere imposibilidad de entregar la misma cantidad y calidad, el deudor satisfará el valor que la cosa tenga en el tiempo y lugar señalados para el pago, salvo que se haya fijado precio al celebrarse el contrato.

ARTICULO 1398. El pago se hará en el lugar designado en el contrato. Si no se designó y se trata de cosa cierta y determinada, se hará el pago en lugar en que la cosa existía al tiempo de contraerse la obligación. En cualquier otro caso, el pago debe hacerse en el domicilio del deudor al tiempo de exigirse la obligación.

ARTICULO 1399. Los gastos extrajudiciales y judiciales que ocasione el pago serán cubiertos por el deudor, debiendo los últimos ser fijados por el juez con arreglo a la ley.

ARTICULO 1400. El acreedor que después de celebrado el contrato cambia voluntariamente de domicilio, deberá indemnizar al deudor los gastos que haga por este motivo para efectuar el pago, si la obligación debe cumplirse en el domicilio de aquél.

ARTICULO 1401. Las obligaciones deben ser ejecutadas sin demora, a no ser que circunstancias relativas a su naturaleza, modo o lugar fijado para el cumplimiento, impliquen la necesidad de un plazo, que fijará el juez prudencialmente si no estuviere señalado por la ley. Si las partes hubieren señalado plazo, el pago debe ser hecho el día de su vencimiento.

ARTICULO 1402. En los pagos periódicos la constancia de pago del último período hace presumir el pago de los anteriores, salvo prueba en contrario.

ARTICULO 1403. El pago del capital supone el de los intereses, salvo que se hubiere aceptado el pago con la reserva expresa correspondiente.

ARTICULO 1404. El deudor de diversas obligaciones a favor del mismo acreedor, tiene derecho a declarar al hacer el pago, a qué deuda debe aplicarse.

ARTICULO 1405. Si el deudor, no obstante la imputación hecha por él, aceptare recibo del acreedor imputando el pago a alguna deuda especialmente, no puede pedir que se aplique a otra, a menos que hubiere causa que invalide la imputación hecha por el acreedor.

ARTICULO 1406. No expresándose a qué deuda debe hacerse la imputación, se entenderá aplicado el pago a la que sea de plazo vencido; si hay varias de plazo vencido a la que fuere más onerosa para el deudor; si son de igual naturaleza, a la más antigua; y si todas son iguales, el pago se imputará proporcionalmente.

ARTICULO 1407. El que debe capital e intereses no puede, sin consentimiento del acreedor, aplicar el pago al capital antes que a los intereses, ni éstos antes que a los gastos.

PARRAFO II

PAGO POR CONSIGNACION

ARTICULO 1408. Se paga por consignación, depositando la suma o cosa que se debe ante un juez competente.

ARTICULO 1409. La consignación procede:

1.Cuando el acreedor se negare a recibir la cantidad o cosa que se le debe;

2.Cuando el acreedor fuere incapaz de recibir el pago y careciere de representación legal;

3.Cuando el acreedor no se encuentre en el lugar en que debe hacerse el pago y no tuviere en dicho lugar apoderado conocido;

4.Cuando fuere dudoso el derecho del acreedor y concurrieren otras personas a exigir el pago, o cuando el acreedor fuere desconocido;

5.Cuando la deuda fuere embargada o retenida en poder del deudor, y éste quisiese exonerarse del depósito;

6.Cuando se hubiere perdido el título de la deuda;

7.Cuando el rematario o adjudicatario de bienes gravados quiera redimirlos de las cargas que pesan sobre ellos; y

8. En cualquier otro caso en que el deudor no pueda hacer directamente un pago válido.

ARTICULO 1410. Para que la consignación produzca efecto, es necesario:

1.Que se haga ante juez competente;

2.Que se haga por persona capaz o hábil para verificar el pago;

3.Que comprenda la totalidad de la deuda líquida y exigible, con sus intereses y costas si las hubiere; y

4. Que esté cumplida la condición, si la deuda fuere condicional, o vencido el plazo si se estipuló en favor del acreedor.

ARTICULO 1411. Declarada válida la consignación, la obligación quedará extinguida desde la fecha en que se hizo el depósito y, en consecuencia, los riesgos de la cosa pasan desde ese mismo día al acreedor.

ARTICULO 1412. El deudor puede retirar la consignación mientras el acreedor no la haya aceptado o no fuere declarada válida. En tales casos, la obligación subsistirá con todas sus condiciones, modalidades y garantías.

ARTICULO 1413. Declarada válida la consignación, el deudor sólo puede retirarla con el consentimiento, expreso del acreedor y, en tal caso, cesan las responsabilidades de los codeudores, fiadores y demás garantes de la obligación.

ARTICULO 1414. Si lo debido es cosa cierta y determinada que deba entregarse en el lugar en que se encuentra, el deudor, al ofrecer el pago, requerirá al acreedor para que la reciba, y si éste no la recibiere, podrá el deudor pedir al juez que la ponga en depósito.

ARTICULO 1415. Si se tratare de un inmueble o de una cosa destinada a permanecer en el lugar, puede el deudor, después de requerir al acreedor para que la reciba y entre en posesión, obtener del juez el nombramiento de un interventor, si el acreedor se opusiere a recibirla.

En los casos de este artículo y del anterior, una vez formalizado el depósito o la intervención a cargo de un tercero, el deudor quedará libre de responsabilidad.

PARRAFO III

PAGO POR CESION DE BIENES

ARTICULO 1416. El deudor puede hacer cesión de bienes a sus acreedores cuando se encuentre en la imposibilidad de continuar sus negocios o de pagar sus deudas.

ARTICULO 1417. La cesión, de bienes puede ser extrajudicial o judicial. La primera es contractual, y la segunda es un beneficio que se concede al deudor de buena fe que por accidentes inevitables o por causas que no le pueden ser imputadas, suspende el pago de sus deudas o está en inminente riesgo de suspenderlas.

ARTICULO 1418. La cesión judicial de bienes debidamente aprobada, produce los efectos siguientes:

1.La separación del deudor de la administración de sus bienes, quien no podrá recibir pagos válidamente;

2.La liquidación de los negocios del deudor, la realización de los bienes cedidos y el pago y cobro de las

deudas;

3. La suspensión definitiva de las ejecuciones entabladas contra el deudor y de los intereses respectivos, por créditos no garantizados con hipoteca, subhipoteca o prenda; y

4. La extinción de las deudas en virtud de los pagos que se hagan, aunque lo que alcance cada acreedor no baste para el pago total, siempre que el que haga la cesión sea una persona individual.

Si fuere una sociedad y sus bienes no alcanzaren el pago total, subsistirá la responsabilidad de los socios conforme el contrato y naturaleza de la sociedad.

ARTICULO 1419. Los acreedores, una vez aceptada la cesión judicial, pueden celebrar convenios con el deudor para la administración y venta de los bienes cedidos. En estos arreglos se procederá conforme a las disposiciones del Código Procesal Civil y Mercantil.

ARTICULO 1420. Dentro de un año posterior a la aprobación del convenio o de la cesión judicial, cualquiera de los acreedores puede impugnar la cesión por dolo o culpa del cedente; y si se comprobare que hubo dolo o culpa, quedarán subsistentes las obligaciones del deudor, sin perjuicio de otras responsabilidades.

ARTICULO 1421. El deudor puede recobrar los bienes o parte de ellos antes de su venta o adjudicación, pagando a los acreedores las deudas.

ARTICULO 1422. La cesión judicial de bienes está sujeta al procedimiento señalado en el Código Procesal Civil y Mercantil; y el pago de los créditos deberá hacerse de conformidad con lo que disponga la ley para la graduación de acreedores.

CAPITULO VII

INCUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 1423. El incumplimiento de la obligación por el deudor se presume por culpa suya mientras no pruebe lo contrario.

CULPA

ARTICULO 1424. La culpa consiste en una acción u omisión perjudicial a otro, en que se incurre por ignorancia, impericia o negligencia, pero sin propósito de dañar.

ARTICULO 1425. La responsabilidad por culpa debe graduarse atendiendo a la naturaleza de la obligación y a las circunstancias de las personas, de tiempo y de lugar.

ARTICULO 1426. El deudor no es responsable de la falta de cumplimiento de la obligación por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que en el momento en que ocurriere, hubiere estado en mora.

ARTICULO 1427. La deuda de cosa determinada proveniente de hechos ilícitos, obligará al responsable aun por caso fortuito o fuerza mayor, a no ser que habiendo ofrecido la cosa al que debió recibirla, éste se haya constituido en mora.

MORA

ARTICULO 1428. El deudor de una obligación exigible se constituye en mora por la interpelación del acreedor.

ARTICULO 1429. El acreedor también incurre en mora cuando sin motivo legal no acepta la prestación que se le ofrece, o rehusa realizar los actos preparatorios que le incumben para que el deudor pueda cumplir su obligación.

ARTICULO 1430. El requerimiento para constituir en mora al deudor o al acreedor, debe ser judicial o notarial. La notificación de la demanda de pago equivale al requerimiento.

ARTICULO 1431. No es necesario el requerimiento:

1.Cuando la ley o el pacto lo declaran expresamente;

2.Cuando de la naturaleza y circunstancias de la obligación resultare que la designación de la época en que debía cumplirse la prestación, fue motivo determinante para que aquélla se estableciera;

3.Cuando el cumplimiento de la obligación se ha imposibilitado por culpa del deudor, o éste ha declarado que no quiere cumplirla; y

4. Cuando la obligación procede de acto o hecho ilícito.

ARTICULO 1432. En las obligaciones recíprocas ninguno de los obligados incurre en mora sino desde que alguno de ellos cumple su prestación o garantiza su cumplimiento en la parte que le concierne.

DAÑOS Y PERJUICIOS

ARTICULO 1433. Establecida legalmente la situación de mora, el deudor está obligado a pagar al acreedor los daños y perjuicios resultantes del retardo, y corren a su cargo todos los riesgos de la cosa.

ARTICULO 1434. Los daños, que consisten en las pérdidas que el

acreedor sufre en su patrimonio, y los perjuicios, que son las ganancias lícitas que deja de percibir, deben ser consecuencia inmediata y directa de la contravención, ya sea que se hayan causado o que necesariamente deban causarse.

ARTICULO 1435. Si la obligación consiste en el pago de una suma de dinero y el deudor incurre en mora, la indemnización de daños y perjuicios, no habiendo pacto en contrario, consistirá en el pago de los intereses convenidos y, a falta de convenio, en el interés legal hasta el efectivo pago.

CLAUSULA DE INDEMNIZACION

ARTICULO 1436. Las partes pueden fijar anticipadamente una cantidad que deberá pagar el que deje de cumplir la obligación, o no la cumpla de la manera convenida, o retarde su cumplimiento; la cual, en tales casos, compensa los daños y perjuicios.

ARTICULO 1437. El acreedor puede exigir el cumplimiento de la obligación o el pago de la cantidad convenida, pero no las dos cosas, a no ser que ésta se exija por el simple retardo o por el cumplimiento imperfecto.

ARTICULO 1438. Si la obligación hubiere sido cumplida en parte, imperfectamente o con retardo, procederá la reducción proporcional de la cantidad indemnizatoria, y si las partes no se pusieren de acuerdo, la fijará el juez.

ARTICULO 1439. En caso de exigirse la indemnización, el acreedor no está obligado a probar los daños y perjuicios, ni el deudor podrá eximirse de pagarla pretendiendo probar que no los hubo.

ARTICULO 1440. La indemnización convenida anticipadamente por las partes no puede exceder de la cuantía de la obligación principal.

ARTICULO 1441. La cláusula de indemnización será insubsistente cuando se trate de asegurar con ella el cumplimiento de obligaciones que no pueden exigirse judicialmente, salvo los casos expresamente consignados en la ley.

ARTICULO 1442. Las arras dadas en garantía del cumplimiento de una obligación, constituyen el equivalente de los daños y perjuicios provenientes de la inejecución, siempre que mediare culpa; y si el incumplimiento procediere de quien las recibió, éste deberá restituir el doble de lo que hubiere recibido.

TITULO III

TRANSMISION DE LAS OBLIGACIONES

CAPITULO I

CESION DE DERECHOS

ARTICULO 1443. El acreedor puede ceder sus derechos sin el consentimiento del deudor, salvo que haya convenio en contrario o que no lo permita la ley o la naturaleza del derecho.

En la cesión se observarán las disposiciones relativas al negocio jurídico que le dé origen, en lo que no estuvieren modificadas en este capítulo.

ARTICULO 1444. La cesión comprende todos los derechos accesorios cuando no se pacte lo contrario.

Cuando la cesión hubiere sido por menor valor del monto del crédito, el deudor podrá extinguir su obligación reembolsando al cesionario la cantidad que haya pagado por la cesión y los gastos que la misma le hubiere ocasionado.

ARTICULO 1445. La cesión debe hacerse en escritura pública si se trata de derechos sobre inmuebles o que deben inscribirse en el Registro de la propiedad.

ARTICULO 1446. Las acciones o títulos nominativos se transfieren por endoso, a falta de disposiciones especiales en el contrato de su creación.

Los documentos y efectos a la orden se transfieren por endoso, y los documentos al portador por la mera tradición.

Los efectos públicos negociables quedan sujetos en cuanto a su transferencia, a las disposiciones de la ley que autoriza su emisión.

ARTICULO 1447. Si la cesión no comprendiere la totalidad del derecho y el título quedare en poder del cedente, se hará constar esta circunstancia en el documento de cesión y el cedente estará obligado a exhibirlo cuando lo necesitare el cesionario.

ARTICULO 1448. La cesión no produce efecto contra el deudor ni contra tercero sino desde que se notifica al deudor o desde que éste se muestra sabedor de ella. Se entiende que el deudor tiene conocimiento de la cesión cuando ejecuta un hecho que lo supone como un principio de pago al cesionario o la contestación de la demanda promovida por éste.

ARTICULO 1449. La notificación de la cesión deberá hacerla el cedente o el cesionario, ya sea judicialmente o por medio de notario. Esta diligencia no es necesaria cuando el acreedor está facultado por el deudor para ceder el crédito sin su notificación. Tampoco es necesaria en los documentos endosables.

ARTICULO 1450. Cuando no se trate de títulos a la orden o al portador, el deudor a quien se notifique la cesión puede oponer al cesionario todas las excepciones que podría oponer al cedente por causas anteriores a la notificación.

ARTICULO 1451. El que cede un crédito u otro derecho, sólo responde de su legitimidad y existencia al tiempo de la cesión, salvo que se haya comprometido expresamente con el cesionario a garantizar la solvencia del deudor, o que se trate de documentos endosables.

ARTICULO 1452. La responsabilidad del cedente que se compromete a garantizar la solvencia del deudor, se limita al momento en que la obligación sea exigible, salvo convenio en contrario.

CAPITULO II

SUBROGACION

ARTICULO 1453. La subrogación tiene lugar cuando el acreedor sustituye en el tercero que paga, todos los derechos, acciones y garantías de la obligación

ARTICULO 1454. * El que subroga no puede ejercer los derechos y acciones del acreedor sino hasta la concurrencia de la suma efectivamente pagada por él para la liberación del deudor.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 103 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

ARTICULO 1455. La subrogación tiene lugar por ministerio de la ley, sin necesidad de declaración alguna de los interesados:

1.Cuando el que es acreedor paga a otro acreedor que le es preferente;

2.Cuando el tercero que paga tiene interés jurídico en el cumplimiento de la obligación;

3.Cuando el tercero no interesado en la obligación paga con anuencia del deudor; y

4. Cuando un heredero paga con sus bienes propios alguna deuda de la herencia.

ARTICULO 1456. * Cuando la deuda fuere pagada por el deudor con dinero que un tercero le prestare con ese objeto, el prestamista subrogará al acreedor por ministerio de la ley, en sus derechos, si el préstamo constare en documento fehaciente en que se declare que el dinero fue prestado para el pago de la deuda.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 104 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

ARTICULO 1457. La subrogación legal en provecho del que ha pagado una deuda a la cual estaba obligado con otros, lo autoriza a ejercer los derechos y acciones del acreedor, salvo los efectos de la confusión en cuanto a la parte que corresponda al subrogado en la obligación.

ARTICULO 1458. Si el subrogado lo hubiere sido sólo en parte y los bienes del deudor no alcanzaren a pagar la totalidad del crédito, el pago se hará a prorrata.

CAPITULO III

TRANSMISION DE DEUDAS

ARTICULO 1459. La sustitución del deudor en una obligación personal y su liberación, se verifican por convenio entre el acreedor y el tercero que se sustituye.

ARTICULO 1460. La sustitución también puede convenirse entre el deudor y el tercero, siempre que el acreedor consienta expresa o tácitamente.

ARTICULO 1461. Se presume que el acreedor consiente en la sustitución del deudor, cuando permite que el sustituto ejecute actos que debía ejecutar el deudor, como el pago de intereses o la amortización parcial o periódica del capital, siempre que lo haga en nombre propio y no por cuenta del deudor primitivo.

ARTICULO 1462. El acreedor que exonera al antiguo deudor aceptando otro en su lugar, no puede repetir contra el primero si el nuevo se encuentra insolvente, salvo pacto en contrario.

ARTICULO 1463. El deudor sustituto queda obligado en los mismos términos en que lo estaba el deudor primitivo; pero si la deuda estuviere garantizada con fianza, esta garantía cesará con la sustitución del deudor, a menos que el fiador consienta expresamente en que continúe.

ARTICULO 1464. Si la obligación

estuviere garantizada con hipoteca o prenda, la transferencia de la cosa pignorada o hipotecada transmite la deuda, con todas sus consecuencias y modalidades, sin necesidad de convenio expreso de los interesados.

ARTICULO 1465. La persona que adquiere un patrimonio o una empresa con activo y pasivo, es responsable de las deudas y obligaciones de la misma hasta el importe de los bienes adquiridos, siempre que el precio de la adquisición esté de acuerdo con su valor efectivo aceptado por los acreedores.

Si el precio no hubiere sido aceptado por los acreedores, la responsabilidad del adquirente y cedente serán solidarias.

ARTICULO 1466. Cuando dos empresas se fusionan, transfiriéndose recíprocamente su activo y pasivo, la empresa nueva responderá de todo el pasivo.

ARTICULO 1467. El deudor sustituto puede oponer al acreedor las excepciones que se originen de la naturaleza de la deuda y las que sean personales, pero no puede oponer las que sean personales al deudor primitivo.

ARTICULO 1468. Cuando se declara nula la sustitución del deudor, la antigua deuda subsiste con todos sus accesorios, pero con la reserva de derechos adquiridos por terceros de buena fe. En este caso, el deudor primitivo es responsable por la disminución de la garantía.

TITULO IV

EXTINCION DE OBLIGACIONES

CAPITULO I

COMPENSACION

ARTICULO 1469. La compensación tiene lugar cuando dos personas reunen la calidad de deudores y acreedores recíprocamente y por su propio derecho.

ARTICULO 1470. La compensación no puede tener lugar en perjuicio de tercero y solamente procede cuando las deudas consisten en dinero o en cosas fungibles de la misma especie y calidad, y son igualmente líquidas y exigibles.

ARTICULO 1471. Para que la compensación produzca sus efectos es necesario que la oponga la parte interesada y, una vez opuesta, extingue las dos deudas desde la fecha de su coexistencia y hasta la cantidad que importe la menor.

ARTICULO 1472. La prescripción no impide la compensación cuando no se había consumado en el momento en que las obligaciones eran compensables.

ARTICULO 1473. No procede la compensación:

1.En la demanda sobre la restitución del despojo;

2.En la demanda sobre la restitución de un depósito; y

3. En lo que se debe por alimentos presentes.

ARTICULO 1474. El corredor o cualquiera otra persona intermediaria, no puede compensar las sumas que reciba para comprar objetos determinados, ni el precio que se les entregue por las cosas que venden, con las cantidades que les deban los comitentes.

ARTICULO 1475. El fiador, o el que ha dado sus bienes en garantía de la deuda de otro, puede oponer la compensación de lo que el acreedor le debe a él o al deudor.

ARTICULO 1476. Cuando las deudas deban ser pagadas en diferentes lugares, se tendrán en cuenta para la compensación los gastos de transporte.

ARTICULO 1477. Cuando haya varias deudas compensables debidas por la misma persona, se observarán para la compensación las reglas establecidas para la imputación de pagos.

El que paga una deuda compensable sabiendo que lo es, sin oponer compensación, cuando exija su crédito que pudo ser compensado, no puede aprovecharse en perjuicio de tercero de las garantías que hubiere tenido dicho crédito al tiempo de hacer el pago.

CAPITULO II

NOVACION

ARTICULO 1478. Hay novación cuando deudor y acreedor alteran sustancialmente la obligación sustituyéndola por otra.

La novación no se presume; es necesario que la voluntad de efectuarla resulte claramente del nuevo convenio, o que la antigua y la nueva obligación sean de todo punto incompatibles.

ARTICULO 1479. La novación extingue las garantías y obligaciones accesorias, a menos que el acreedor y deudor convengan expresamente en la reserva; pero no valdrá ésta cuando la garantía la hubiere prestado un tercero que no acepte expresamente la nueva obligación.

ARTICULO 1480. La novación no altera el orden y preferencia de las garantías constituidas por el deudor

cuando se trata de bienes de su propiedad o dé bienes de terceros que hayan prestado su consentimiento para la nueva obligación.

ARTICULO 1481. * La prórroga del plazo de una deuda no constituye novación, pero pone fin a la responsabilidad de los fiadores y extingue las garantías constituidas sobre bienes que no sean del deudor, salvo que los fiadores o los dueños de las cosas dadas en garantía accedan expresamente a la prórroga".

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 105 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

ARTICULO 1482. La sola reducción del plazo no constituye novación, pero no podrá cobrárseles a los fiadores que no hayan aceptado expresamente la reducción, sino hasta que expire el plazo primitivamente estipulado.

ARTICULO 1483. Cuando la nueva obligación consista simplemente en añadir o quitar una especie, género o cantidad a la primera, los codeudores subsidiarios o solidarios no podrán ser obligados por el exceso.

ARTICULO 1484. Si la nueva obligación se limita a señalar una cantidad como indemnización para el caso de incumplimiento y ambas son exigibles al mismo tiempo, las garantías constituidas subsistirán sólo hasta la concurrencia de la deuda principal sin la indemnización; y si únicamente ésta fuere exigible quedarán extinguidas las garantías y exonerados los codeudores solidarios o subsidiarios que no hubieren aceptado el nuevo convenio.

ARTICULO 1485. La reducción del tipo de interés en las deudas consistentes en dinero y la reducción de rentas, no constituyen novación.

ARTICULO 1486. La simple mutación del lugar para el pago, deja subsistentes las garantías de la obligación constituidas por terceros, pero sin ningún gravamen más para éstos.

ARTICULO 1487. La novación no produce efectos si la antigua obligación era nula o estaba extinguida. La obligación simplemente anulable queda confirmada por la novación.

ARTICULO 1488. Si solamente la nueva obligación fuere nula, la anterior renacerá con todas sus condiciones, modalidades, privilegios y garantías.

CAPITULO III

REMISION

ARTICULO 1489. La remisión de la deuda hecha por el acreedor y aceptada por el deudor, extingue la obligación.

ARTICULO 1490. El perdón de la deuda hecha al deudor, aunque no sea aceptado por éste, extingue la obligación de los fiadores y cualesquiera otras garantías.

ARTICULO 1491. La condonación hecha a uno de los deudores simplemente mancomunados, sólo extingue la obligación del deudor que fue perdonado.

ARTICULO 1492. La condonación hecha a uno de los fiadores simples, no extingue la obligación del deudor ni la de los demás fiadores.

ARTICULO 1493. Si el deudor cayere en insolvencia el acreedor cobrará su crédito de los demás fiadores, rebajada la parte que corresponda al fiador que fue perdonado.

ARTICULO 1494. Se presume la remisión de la obligación accesoria de prenda cuando la cosa pignorada, después de entregada al acreedor, se hallare en poder del deudor, salvo prueba en contrario.

CAPITULO IV

CONFUSION

ARTICULO 1495. La reunión en una misma persona de la calidad de acreedor y deudor, extingue la obligación.

ARTICULO 1496. Si por cualquier causa el acto que originó la confusión se anulare o rescindiere, se restablece la situación primitiva con todos sus privilegios, garantías y accesorios, sin perjuicio de tercero y de buena fe.

ARTICULO 1497. La confusión que se verifica en el deudor principal aprovecha a sus fiadores.

ARTICULO 1498. La confusión que se verifica en la persona del fiador no extingue la obligación principal ni la de los demás fiadores.

ARTICULO 1499. Si concurre la calidad de acreedor en uno de varios deudores simplemente mancomunados, no quedan libres los demás sino en la parte que correspondía a su codeudor.

ARTICULO 1500. Los créditos y deudas del heredero que no haya sido instituido a título universal, no se confunden con las deudas y créditos hereditarios.

CAPITULO V

PRESCRIPCION EXTINTIVA

ARTICULO 1501. La prescripción extintiva, negativa o liberatoria, ejercitada como acción o como excepción por el deudor, extingue la obligación.

La prescripción de la obligación principal produce la prescripción de la obligación accesoria.

ARTICULO 1502. Las personas impedidas de administrar sus bienes, pueden reclamar contra sus representantes legales, cuyo dolo o negligencia hubiere sido causa de la prescripción.

ARTICULO 1503. Los que tienen capacidad para obligarse pueden renunciar la prescripción ya adquirida, pero no el derecho de prescribir para lo sucesivo.

ARTICULO 1504. Se entiende renunciada la prescripción, si el deudor confiesa deber sin alegar prescripción o si paga el todo o parte de la deuda.

ARTICULO 1505. No corre el término para la prescripción:

1.Contra los menores y los incapacitados, durante el tiempo que estén sin representante legal constituido;

2.Entre padres e hijos, durante la patria potestad;

3.Entre los menores e incapacitados y sus tutores, mientras dure la tutela;

4.Entre los copropietarios, mientras dure la indivisión; y

5. Entre los cónyuges, durante el matrimonio; y entre hombre y mujer, durante la unión de hecho.

ARTICULO 1506. * La prescripción se Interrumpe:

1.*Por demanda judicial debidamente notificada o por cualquier providencia precautoria ejecutada, salvo si el acreedor desistiere de la acción intentada, o el demandado fuere absuelto de la demanda, o el acto judicial se declare nulo.

2.Si la persona a cuyo favor corre la prescripción, reconoce expresamente, de palabra o por escrito, o tácitamente por hechos indudables, el derecho de la persona contra quien prescribe; y

3. Por el pago de intereses o amortizaciones por el deudor, así como por el cumplimiento parcial de la obligación por parte de éste.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 106 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

ARTICULO 1507. El efecto de la interrupción es inutilizar para la prescripción todo el tiempo corrido antes de ella.

ARTICULO 1508. La prescripción extintiva se verifica en todos los casos no mencionados en disposiciones especiales, por el transcurso de cinco años, contados desde que la obligación pudo exigirse; y si ésta consiste en no hacer, desde el acto contrario a la obligación.

ARTICULO 1509. En las obligaciones a plazo y en las condiciones, se cuenta el término para la prescripción, desde que el plazo se cumple o la condición se verifica.

ARTICULO 1510. La prescripción de la acción de garantía por razón de saneamiento, se cuenta desde el día en que tuvo lugar la evicción.

ARTICULO 1511. En las obligaciones con intereses, la prescripción del capital, vencido el plazo, se cuenta desde la fecha del último pago de los intereses.

ARTICULO 1512. La prescripción de la obligación de rendir cuentas comienza a correr desde el día en que el obligado termina su administración; y la de la acción para cobrar el saldo de aquéllas, desde el día en que la cuenta sea aprobada por los interesados o por sentencia firme.

ARTICULO 1513. Prescribe en un año la responsabilidad civil proveniente de delito o falta, y la que nace de los daños o perjuicios causados en las personas.

La prescripción corre desde el día en que recaiga sentencia firme, condenatoria, o desde aquel en que se causó el daño.

ARTICULO 1514. Prescriben en dos años:

1.Los honorarios, sueldos, salarios, jornales y otras retribuciones por prestación de cualquier servicio;

2.La acción de cualquier comerciante para cobrar el precio de los objetos vendidos;

3.La acción de los dueños de hoteles y toda clase de casas de hospedaje para cobrar el importe de las pensiones y la de los fondistas y demás personas que suministran alimentos para cobrar el precio de estos; y,

4. Las pensiones, rentas, alquileres y cualesquiera otras prestaciones periódicas no cobradas, a su vencimiento, ya se haga el cobro en virtud de acción real o de acción

personal.

En estos casos la prescripción corre desde el día en que el acreedor puede exigir el pago.

ARTICULO 1515. La obligación de rendir cuentas que tienen todos los que administran bienes ajenos, y la acción para cobrar el saldo de ellos, prescriben por el término de tres años.

ARTICULO 1516. Las disposiciones del presente capítulo se entienden sin perjuicio de lo que en este Código o en leyes especiales se establezca respecto a otros casos de prescripción.

TITULO V

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE CONTRATO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1517. Hay contrato cuando dos o más personas convienen en crear, modificar o extinguir una obligación.

ARTICULO 1518. Los contratos se perfeccionan por el simple consentimiento de las partes, excepto cuando la ley establece determinada formalidad como requisito esencial para su validez.

ARTICULO 1519. Desde que se perfecciona un contrato obliga a los contratantes al cumplimiento de lo convenido, siempre que estuviere dentro de las disposiciones legales relativas al negocio celebrado, y debe ejecutarse de buena fe y la común intención de las partes.

CONTRATO DE ADHESION

ARTICULO 1520. * Los contratos de adhesión, en que las condiciones que regulan el servicio que se ofrece al público son establecidas sólo por el oferente, quedan perfectos cuando la persona que usa el servicio acepta las condiciones impuestas.

Contrato de adhesión. Las normas y tarifas de estos negocios deben ser previamente aprobadas por el Ejecutivo, para que pueda actuar la persona o empresa que hace la oferta, incurriendo en responsabilidad en caso contrario. Cuando la variación de las circunstancias en que fue autorizado un servicio de carácter público haga demasiado onerosas las normas y tarifas aceptadas, puede el Procurador General de la Nación o el representante de la municipalidad respectiva, pedir la revisión de las condiciones impuestas.

* Texto Original

* Derogado el segundo párrafo por el Artículo 2 del Decreto Número 20-97 Reformas a la Ley de Contrataciones del Estado DC. 57-92, del Congreso de la República.

* Adicionado el segundo párrafo por el Artículo 15 del Decreto Número 34-2001 del Congreso de la República.

PROPOSICION DE CONTRATO

ARTICULO 1521. La persona que propone a otra la celebración de un contrato fijándole un plazo para aceptar, queda ligada por su oferta hasta la expiración del plazo.

Si no se ha fijado plazo, el autor de la oferta queda desligado si la aceptación no se hace inmediatamente.

ARTICULO 1522. La oferta contendrá las condiciones del contrato y se hará en términos precisos y concretos. La respuesta se dará lisa y llanamente.

ARTICULO 1523. Cuando la oferta se haga a persona ausente, el contrato se forma en el momento en que el proponente recibe la contestación de aquella dentro del plazo de la oferta.

Si la oferta se hiciere sin fijación de plazo, el autor de ella quedará ligado durante el tiempo suficiente para que la contestación llegue a su conocimiento.

ARTICULO 1524. El contrato por teléfono se considera celebrado entre presentes, y tanto en este caso como en el del artículo anterior, el contrato se reputa celebrado en el lugar en que se hizo la oferta.

ARTICULO 1525. Si por alguna circunstancia la aceptación llegare tardíamente a conocimiento del oferente, éste lo comunicará sin dilación al aceptante, bajo pena de responder por los daños y perjuicios.

ARTICULO 1526. Si el negocio fuere de aquellos en que no se acostumbra la aceptación expresa, o cuando el oferente la hubiere dispensado, se reputará concluido el contrato si la oferta no fue rehusada sin dilación.

ARTICULO 1527. Se considera inexistente la aceptación, si antes de ella o junto con ella, llegare a conocimiento del oferente la retractación del aceptante.

ARTICULO 1528. No tendrá efecto la oferta si el proponente falleciere o perdiere su capacidad para contratar, antes de haber recibido la aceptación; o si falleciere o perdiere su capacidad la otra parte antes de haber aceptado.

ARTICULO 1529. Los derechos y obligaciones de los contratantes pasan a los herederos y demás sucesores de las partes, a menos que lo contrario resulte de la ley, de la convención o de la naturaleza misma del contrato.

CONTRATO A FAVOR Y A CARGO DE TERCERO

ARTICULO 1530. Se puede prometer por el hecho de un tercero con cargo de indemnización si éste no cumple. La responsabilidad del promitente cesará desde el momento en que el tercero acepté la obligación.

ARTICULO 1531. El que estipulare en favor de un tercero tiene derecho a exigir el cumplimiento de la obligación.

El mismo derecho incumbe al tercero cuando así resulte del fin contemplado en el contrato.

ARTICULO 1532. Cuando se dejare al tercero favorecido por el contrato el derecho de reclamar la ejecución de lo pactado, no dependerá del estipulante exonerar al deudor.

ARTICULO 1533. El estipulante puede reservarse el derecho de substituir al tercero designado en el contrato, independientemente de la voluntad de éste y del otro contratante.

EFECTOS DEL CONTRATO

ARTICULO 1534. Los que celebren un contrato, están obligados a concluirlo y a resarcir los daños y perjuicios resultantes de la inejecución o contravención por culpa o dolo.

ARTICULO 1535. En todo contrato bilateral hay condición resolutoria y ésta se realiza cuando alguna de las partes falta al cumplimiento de la obligación en lo que le concierne.

El interesado puede pedir la resolución del contrato o reclamar su ejecución, y en ambos casos, el pago de daños y perjuicios, si los hubiere.

ARTICULO 1536. También es podrá pedir la resolución del contrato, aun después de haber optado por reclamar el cumplimiento, si éste resultare imposible con posterioridad a la demanda.

ARTICULO 1537. El que ha dado motivo para la falta de cumplimiento o invalidez de un contrato, no podrá invocar en su favor esa causa para pedir su resolución.

OBJETO DEL CONTRATO

ARTICULO 1538. No sólo las cosas que existen pueden ser objeto de los contratos, sino las que se espera que existan; pero es necesario que las unas y las otras estén determinadas, a lo menos en cuanto a su género.

La cantidad puede ser incierta con tal que el contrato fije reglas o contenga datos que sirvan para determinarla.

Los hechos han de ser posibles, determinados y en su cumplimiento han de tener interés los contratantes.

ARTICULO 1539. Se prohibe todo contrato sobre el derecho de suceder en los bienes de una persona que no ha fallecido, o cuyo fallecimiento se ignora.

ARTICULO 1540. Si después de celebrado un contrato bilateral sobreviniere a una de las partes disminución de su patrimonio, capaz de comprometer o hacer dudosa la prestación que le incumbe, puede la parte que debe efectuar su prestación en primer lugar, rehusar su ejecución, hasta que la otra satisfaga la que le concierne o dé garantías suficientes.

ARTICULO 1541. Mientras las partes no estén conformes sobre todos los extremos del contrato, no se considerará concluido. La conformidad sobre puntos aislados no producirá obligación, aunque se haya consignado por escrito.

CONTRATOS USURARIOS

ARTICULO 1542. La persona que aprovechándose de la posición que ocupe, o de la necesidad, inexperiencia o ignorancia de otra, la induzca a conceder ventajas usurarias o a contraer obligaciones notoriamente perjudiciales a sus intereses, está obligada a devolver lo que hubiere recibido, con los daños y perjuicios, una vez declarada judicialmente la nulidad del convenio.

CAPITULO II

SANEAMIENTO

PARRAFO I

DISPOSICIONES GENERALES

ARTICULO 1543. El enajenante está sujeto al saneamiento por evicción o por vicios ocultos, en todo contrato oneroso en que se transfiere la propiedad, la posesión, el uso, goce o disfrute de una cosa.

ARTICULO 1544. Los contratantes pueden ampliar o restringir por pacto expreso los efectos del saneamiento y aun convenir en que éste no se preste; pero la renuncia al

saneamiento no será válida si hubiere mediado mala fe por parte del enajenante.

ARTICULO 1545. Cuando ha sido renunciado el saneamiento, llegado que sea el momento de prestarlo, debe el enajenante devolver únicamente el precio que recibió, si el contrato fuere traslativo de dominio; salvo que el caso de saneamiento ocurrido hubiere sido renunciado de manera expresa, para cuyo efecto, al celebrarse el contrato, está obligado el que enajena a declarar los gravámenes y limitaciones que afectan a la cosa, así como los vicios ocultos que conozca.

ARTICULO 1546. El adquirente puede pedir la rescisión del contrato en lugar del saneamiento, si sólo hubiere perdido una parte de la cosa, siempre que esta parte fuere de tal importancia con respecto al todo, que sin ella no la habría adquirido.

ARTICULO 1547. Si por razón del saneamiento estuviere obligado el enajenante a pagar una cantidad que exceda de la mitad del precio que recibió, podrá rescindir el contrato satisfaciendo el valor que tenga la cosa al tiempo de la rescisión, más los gastos y perjuicios ocasionados.

PARRAFO II

SANEAMIENTO POR EVICCION

ARTICULO 1548. Tendrá lugar la evicción cuando se prive al adquirente, por sentencia firme en virtud de un derecho anterior a la enajenación, de todo o parte de la cosa adquirida.

ARTICULO 1549. Si el derecho del demandante no era perfecto antes de la enajenación y se perfeccionó por culpa o descuido del adquirente, no habrá lugar al saneamiento por evicción.

ARTICULO 1550. Promovido juicio contra el adquirente en los casos en que hay lugar al saneamiento, debe el demandado hacer citar al enajenante en la forma establecida en el Código Procesal Civil y Mercantil para el emplazamiento de terceros.

ARTICULO 1551. Si el enajenante comparece y quiere tomar la defensa, se seguirá contra él solo el procedimiento, pero el adquirente podrá intervenir como parte para la conservación de sus derechos.

ARTICULO 1552. Si el enajenante se allana al saneamiento, podrá siempre el adquirente continuar por sí mismo el procedimiento; y si es vencido, no tendrá derecho para exigir de aquél el reembolso de los gastos del juicio, ni el de los frutos percibidos durante el mismo y satisfechos al dueño.

ARTICULO 1553. El precio que el enajenante está obligado a sanear, es el que tenga la cosa al tiempo de perderla el adquirente, pero si fuere menor del que tenía al adquirirla y el enajenante hubiere procedido de mala fe, podrá exigirse el precio que tenía la cosa al tiempo de la enajenación.

ARTICULO 1554. Realizada la evicción, tendrá derecho el adquirente a exigir del enajenante, además de la restitución del precio, lo siguiente:

1.Los frutos que haya sido obligado a restituir;

2.El pago de las mejoras necesarias y útiles que hubiere hecho el adquirente, y los gastos de conservación de la cosa;

3.Los gastos del juicio que haya motivado la evicción y, en su caso, los del procedimiento seguido con el obligado al saneamiento; y

4. Los gastos e impuestos del contrato que haya satisfecho.

ARTICULO 1555. Si el juicio terminare por sentencia absolutoria en favor del adquirente, no estará obligado, el que enajenó, a indemnizarle los perjuicios y gastos que el proceso le hubiere causado, sino en cuanto fuere imputable a hecho o culpa del enajenante.

ARTICULO 1556. Si se perdiera solamente una parte de la cosa, el precio que debe sanearse será el de la parte perdida, fijado en relación a su importancia o en proporción al precio total.

ARTICULO 1557. El enajenante que ha procedido de mala fe está obligado, en caso de saneamiento, a pagar al adquirente las mejoras de recreo y los daños y perjuicios causados.

ARTICULO 1558. El adquirente pierde el derecho al saneamiento por evicción, en los casos siguientes:

1.Si omite hacer citar de evicción al enajenante;

2.Cuando sin consentimiento del enajenante, transige, desiste del juicio o lo somete a juicio de árbitros;

3.Si habiéndose hecho cargo de la

defensa, la descuida, se deja condenar por rebeldía o abandona el juicio;

4.Si no hace uso de los recursos legales contra las resoluciones que afectan directamente al negocio principal;

5.Si a sabiendas no opone la excepción de prescripción;

6.Si no emplea en la defensa los documentos que le haya suministrado el enajenante;

7.Si comete dolo en el juicio en que fue vencido, o se prueba colusión entre él y el demandante; y

8. Si a sabiendas adquirió cosa ajena o litigiosa.

PARRAFO III

SANEAMIENTO POR VICIOS OCULTOS

ARTICULO 1559. El enajenante está obligado al saneamiento por los vicios o defectos ocultos de la cosa enajenada que la hagan impropia o inútil para uso a que se la destina, o que disminuya este uso de tal modo que, de haberlos conocido el adquirente, no hubiera aceptado la cosa o el precio convenido.

ARTICULO 1560. El enajenante no es responsable de los defectos o vicios manifiestos o que están a la vista, ni tampoco de los que no lo están si el adquirente, por razón de su oficio o profesión, debe fácilmente conocerlos, salvo el caso de que el enajenante haya declarado que la cosa la entregaba sin ningún defecto.

ARTICULO 1561. Por los vicios ocultos de la cosa tiene el adquirente derecho de ejercitar, a su elección, la acción redhibitoria para que se rescinda el contrato, o la acción estimatoria para que se le devuelva del precio lo que la cosa vale menos.

ARTICULO 1562. Si se probare que el enajenante conocía los defectos de la cosa, está obligado a indemnizar daños y perjuicios, además de restituir el precio. Si los ignoraba, no está obligado sino a la restitución del precio y al pago de los gastos del contrato si se hubieren causado.

ARTICULO 1563. El enajenante sufre la pérdida de la cosa, enajenándose dos o más cosas con la cosa si perece por los vicios ocultos que tenía; pero si prueba que la destrucción pudo evitarse y no se evitó por culpa del adquirente, éste sólo tendrá derecho a la reducción del precio.

ARTICULO 1564. En las ventas judiciales no habrá lugar a la responsabilidad por daños y perjuicios, pero sí a todo lo demás dispuesto en los artículos anteriores.

ARTICULO 1565. Enajenándose dos o más cosas conjuntamente, sea por un precio alzado o señalando a cada una su precio, el vicio de una sola da lugar al saneamiento de ella, pero no de las demás, a no ser que aparezca que el adquirente no habría recibido la cosa o cosas buenas sin la que resulte viciada, o que la cosa consista en un rebaño o partida de ganado y el vicio fuere una enfermedad contagiosa.

ARTICULO 1566. En la adquisición de un tiro, yunta o pareja de animales, o juego de otras cosas, se presume que el adquirente no habría aceptado una sola de ellas ni adquirido el juego incompleto aunque se hubiere señalado precio separado a cada uno de los animales o cosas que lo componen.

ARTICULO 1567. Si el animal que se enajena muere dentro de los siete días siguientes a la entrega, procederá al saneamiento si el adquirente probare que la muerte se debió a enfermedad o causa anterior a la enajenación o a la entrega si ésta no fuere simultánea con la enajenación.

ARTICULO 1568. No serán objeto de contrato los ganados y animales que padezcan enfermedades contagiosas. Cualquier contrato que se hiciere respecto de ellos será nulo.

También será nulo el contrato de enajenación de los ganados y animales, si, expresándose en el mismo contrato el servicio o uso para que se adquieran, resultaren inútiles para prestarlo.

ARTICULO 1569. El saneamiento por los vicios ocultos de los animales y ganados no tendrá lugar en las ventas hechas en feria, ni en la de caballerías enajenadas como de desecho, salvo el caso previsto en la primera parte del articulo anterior.

ARTICULO 1570. Si la cosa enajenada fuere inmueble y resultare gravado con servidumbres no aparentes de las que no se dió noticia al adquirente al tiempo de contratar, puede éste ejercitar la acción de reducción del precio, si no prefiere la redhibición;

pero deberá intentar aquélla dentro de tres meses contados desde el día en que tenga conocimiento de la servidumbre.

ARTICULO 1571. Si el enajenante ha garantizado el buen funcionamiento de la cosa por un tiempo determinado y resultare, durante su transcurso, defecto en el funcionamiento, debe el adquirente hacerlo saber a aquél dentro de los quince días siguientes al descubrimiento del defecto; y si el enajenante no procede a su inmediata reparación, podrá exigir el saneamiento.

ARTICULO 1572. La acción redhibitoria o la estimatoria deben deducirse dentro de los seis meses siguientes a la entrega de la cosa.

Las mismas acciones, por los vicios ocultos de los animales, deberán ejercitarse dentro de quince días de la fecha de su entrega al adquirente.

ARTICULO 1573. La acción redhibitoria excluye la estimatoria, y viceversa; intentada una de ellas, el adquirente queda privado de la otra.

CAPITULO III

FORMA DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 1574. Toda persona puede contratar y obligarse:

1.Por escritura pública;

2.Por documento privado o por acta levantada ante el alcalde del lugar;

3.Por correspondencia; y

4. Verbalmente.

ARTICULO 1575. El contrato cuyo valor exceda de trescientos quetzales, debe constar por escrito.

Si el contrato fuere mercantil puede hacerse verbalmente si no pasa de mil quetzales.

ARTICULO 1576. Los contratos que tengan que inscribirse o anotarse en los registros, cualquiera que sea su valor, deberán constar en escritura pública.

Sin embargo, los contratos serán válidos y las partes pueden compelerse recíprocamente al otorgamiento de escritura pública, si se establecieren sus requisitos esenciales por confesión judicial del obligado o por otro medio de prueba escrita.

ARTICULO 1577. Deberán constar en escritura pública los contratos calificados expresamente como solemnes, sin cuyo requisito esencial no tendrán validez.

ARTICULO 1578. La ampliación, ratificación o modificación de un contrato debe hacerse constar en la misma forma que la ley señala para el otorgamiento del propio contrato.

CAPITULO IV

RESCISION DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 1579. Los contratos válidamente celebrados pendientes de cumplimiento, pueden rescindirse por mutuo consentimiento o por declaración judicial en los casos que establece este Código.

ARTICULO 1580. En caso de haberse perjudicado un tercero por la rescisión, se reputará subsistente la obligación sólo en lo que sea relativo a los derechos de la persona perjudicada.

ARTICULO 1581. La condición resolutoria convenida por los contratantes deja sin efecto el contrato desde el momento en que se realiza, sin necesidad de declaración judicial.

ARTICULO 1582. La resolución de un contrato por efecto de la condición resolutoria implícita, debe ser declarada judicialmente.

ARTICULO 1583. Verificada o declarada la rescisión o resolución de un contrato, vuelven las cosas al estado en que se hallaban antes de celebrarse; en consecuencia, las partes deberán restituirse lo que respectivamente hubieren recibido. Los servicios prestados deberán justipreciarse ya sea para pagarlos o para devolver el valor de los no prestados.

ARTICULO 1584. En la rescisión por mutuo consentimiento ninguna de las partes podrá reclamar daños y perjuicios, frutos ni intereses, si no lo hubieren convenido expresamente.

ARTICULO 1585. La acción para pedir la rescisión dura un año, contado desde la fecha de la celebración del contrato, salvo que la ley fije otro término en casos especiales.

ARTICULO 1586. Son aplicables a la rescisión y resolución las disposiciones de los artículos 1314, 1315. 1316, 1317 y 1318 de este Código.

CAPITULO V

DIVISION DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 1587. Los contratos son unilaterales, si la obligación recae solamente sobre una de las partes contratantes; son bilaterales, si ambas partes se obligan recíprocamente.

ARTICULO 1588. Son consensuales, cuando basta el consentimiento de las partes para que sean perfectos; y reales, cuando se requiere para su perfección la entrega de la cosa.

ARTICULO 1589. Son principales, cuando subsisten por sí solos; y accesorios, cuando tienen por objeto el cumplimiento de otra obligación.

ARTICULO 1590. Es contrato oneroso aquel en que se estipulan provechos y gravámenes recíprocos; y gratuito, aquel en que el provecho es solamente de una de las partes.

ARTICULO 1591. El contrato oneroso es conmutativo cuando las prestaciones que se deben las partes son ciertas desde que se celebra el contrato, de tal suerte que ellas pueden apreciar inmediatamente el beneficio o la pérdida que les cause éste. Es aleatorio, cuando la prestación debida depende de un acontecimiento incierto que determina la ganancia o pérdida, desde el momento en que ese acontecimiento se realice.

ARTICULO 1592. Son condicionales los contratos cuya realización o cuya subsistencia depende de un suceso incierto o ignorado por las partes; y absolutos, aquellos cuya realización es independiente de toda condición.

CAPITULO VI

INTERPRETACION DE LOS CONTRATOS

ARTICULO 1593. Cuando los términos o conceptos del contrato son claros y no dejan lugar a duda sobre la intención de los contratantes, se estará al sentido literal de sus cláusulas.

Si las palabras fueren diferentes o contrarias a la intención evidente de los contratantes, prevalecerá ésta sobre aquéllas.

ARTICULO 1594. Por muy generales que sean los términos en que aparezca redactado un contrato, no deberán entenderse comprendidos en él, cosas distintas y casos diferentes de aquellos sobre los que los interesados se propusieron contratar.

ARTICULO 1595. Las frases y palabras que puedan interpretarse en diverso sentido, deben entenderse en aquel que sea más conforme con la materia del contrato.

ARTICULO 1596. Si alguna cláusula permitiere diversos o contrarios sentidos, deberá entenderse en el más adecuado para que produzca efecto, según la naturaleza del contrato.

ARTICULO 1597. Cuando dos o más cláusulas se contradigan entre sí, de tal manera que sea imposible su coexistencia, prevalecerá la cláusula o las cláusulas que sean más conformes con la naturaleza del contrato y con la intención de las partes.

ARTICULO 1598. Las cláusulas de los contratos se interpretarán las unas por las otras, atribuyendo a las dudosas el sentido que resulte del conjunto de todas.

ARTICULO 1599. Las cláusulas ambiguas se interpretarán con arreglo a lo que el uso y la costumbre determinan en el lugar en que el contrato se haya otorgado.

ARTICULO 1600. Las cláusulas oscuras, ambiguas o contradictorias de un contrato, insertas en modelos o formularios preparados de antemano por uno de los contratantes, se interpretarán en favor del otro contratante.

ARTICULO 1601. Cuando en un contrato se ha expresado un caso para explicar la obligación, no se entenderá que se quiso restringir toda la obligación a este caso solamente, excluyendo los otros a que naturalmente se extienda.

ARTICULO 1602. Si la duda no puede resolverse por los medios indicados debe decidirse en favor del obligado.

ARTICULO 1603. Tratándose de una obligación, debe estarse, en caso de duda, más por la negativa que por la afirmativa, y viceversa, si se trata de una liberación.

ARTICULO 1604. Cuando por los términos en que está concebido el contrato, no pueda conocerse la intención o voluntad de los contratantes sobre el objeto principal, la obligación carece de valor.

TITULO VI

OBLIGACIONES PROVENIENTES DE HECHOS LICITOS SIN CONVENIO

CAPITULO I

GESTION DE NEGOCIOS

ARTICULO 1605. El que sin convenio se encarga voluntariamente de los negocios de otro, está obligado a dirigirlos y manejarlos útilmente y en provecho del dueño.

Cesará la gestión desde el momento en que el interesado o quien lo represente, se persone en el negocio.

ARTICULO 1606. El gestor debe dar aviso de su gestión al dueño, tan pronto como sea posible y esperar su decisión, a menos que haya peligro en la demora.

Si no fuere posible dar ese aviso, el gestor debe continuar su gestión hasta que concluya el asunto.

ARTICULO 1607. El gestor queda sujeto, en el ejercicio de la gestión, a las obligaciones y responsabilidades del mandatario, en lo que sean aplicables.

ARTICULO 1608. Cuando dos o más personas tomaren a su cargo la gestión de los negocios de un tercero, su responsabilidad será solidaria.

ARTICULO 1609. El juez apreciará, para fijar la amplitud de la responsabilidad, las circunstancias que indujeron al gestor a encargarse de la gestión.

ARTICULO 1610. El gestor responderá del caso fortuito cuando verifique operaciones distintas del giro habitual de los negocios del dueño, cuando hubiere pospuesto el interés de éste al suyo propio, o cuando inició la gestión contra la voluntad manifiesta o presunta del dueño.

Cesa la responsabilidad del gestor por caso fortuito, si prueba que habría sobrevenido igualmente, aunque se hubiera abstenido de la gestión.

ARTICULO 1611. La ratificación de la gestión por parte del dueño, produce los efectos del mandato expreso y opera retroactivamente.

ARTICULO 1612. Aunque no hubiese ratificado expresamente la gestión ajena, el dueño de los bienes o negocios que aproveche las ventajas de la misma, será responsable de las obligaciones contraídas en su interés e indemnizará al gestor los gastos necesarios y útiles que hubiere hecho y los perjuicios que hubiere sufrido en el desempeño de la gestión.

La misma obligación le concierne cuando la gestión hubiere tenido por objeto evitar algún perjuicio inminente y manifiesto, aunque de ellos no resultare provecho alguno.

ARTICULO 1613. La utilidad o necesidad del gasto en que incurra el gestor, se apreciará, no por el resultado obtenido, sino según las circunstancias del momento en que se hizo.

ARTICULO 1614. Cuando sin conocimiento del obligado a prestar alimentos, los diese un extraño, tendrá derecho éste a reclamar los de aquél, a no constar que los dio por motivo de piedad y sin ánimo de reclamarlos.

ARTICULO 1615. Los gastos funerarios suministrados por quien no tenía obligación, y en relación a la posición social de la persona y a los usos del lugar, deberán ser satisfechos con los bienes del causante, y si éstos no fueren suficientes o no hubiere dejado, responderán las personas que en vida habrían tenido la obligación de alimentarle.

CAPITULO II

ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA

ARTICULO 1616. La persona que sin causa legítima se enriquece con perjuicio de otra, está obligada a indemnizarla en la medida de su enriquecimiento indebido.

ARTICULO 1617. No hay enriquecimiento sin causa en los contratos celebrados lícitamente, cualquiera que sea la utilidad que obtenga una de las partes contratantes; salvo el caso contemplado en el artículo 1542.

ARTICULO 1618. El que ha pagado alguna cosa por error de haberse creído deudor de ella, tiene derecho a recobrarla del que la recibió indebidamente. Sin embargo, cuando una persona, a consecuencia de un error suyo, ha pagado una deuda ajena, no tendrá derecho de repetición contra el que, a consecuencia del pago, ha suprimido o cancelado un título necesario para el cobro de su crédito; pero podrá intentar contra el deudor las acciones del acreedor.

ARTICULO 1619. Si el que recibe lo indebido fuere menor o incapaz, solamente restituirá lo que existe en su poder y lo consumido en su propio provecho; salvo el caso de mala fe imputable al menor, o de que lo haya recibido por medio de su representante legal, casos en los cuales se aplicarán las prescripciones relativas a las personas capaces.

ARTICULO 1620. Si el que de buena fe recibe la cosa indebida y la enajena antes de haber sido notificado de la demanda de restitución, estará obligado a restituir el precio recibido o a ceder la acción para reclamarlo del comprador. Si la enajenación hubiere sido hecha a título gratuito, la donación no subsistirá.

ARTICULO 1621. Si actuó de mala fe el que recibió lo que no se le debía, estará obligado, no sólo a la restitución prescrita en el artículo anterior, sino también a los frutos o los intereses legales desde la fecha del pago indebido, y a reparar el detrimento que hubiere sufrido la cosa.

ARTICULO 1622. En el caso de haberse perdido en todo o en parte la cosa indebidamente pagada, sólo estará obligado el que la recibió de buena fe, a satisfacerla total o parcialmente, si tuvo culpa en su pérdida.

Mas, el que la recibió con mala fe, restituirá en todo caso su valor y satisfará los intereses devengados desde el día en que se le pagó indebidamente.

ARTICULO 1623. Si el que recibió con mala fe la cosa indebidamente pagada, la enajenare y el tercero adquirente ha procedido también con mala fe, ambos responderán solidariamente al dueño.

ARTICULO 1624. El que de buena fe hubiere aceptado un pago indebido, tiene derecho a que se le abonen los gastos necesarios y a retirar las mejoras útiles, si con la separación no sufre detrimento la cosa dada en pago. Si con la separación sufriere deterioro, tiene derecho a que se le pague una cantidad equivalente al aumento de valor que recibió la cosa con la mejora hecha.

ARTICULO 1625. No se puede recobrar lo pagado que no habiéndose podido exigir con arreglo a las leyes, se hubiere satisfecho según la equidad.

Tampoco se puede recobrar lo que se hubiese dado con objeto de alimentos o por causa de piedad, si en el acto de la entrega no se hizo reserva de reclamar el pago.

ARTICULO 1626. Está sujeto a las reglas del pago indebido el que se hace para extinguir una obligación condicional cuya condición no se ha cumplido; o por una causa que ha dejado de existir.

ARTICULO 1627. Pasan a los respectivos herederos los derechos y obligaciones sobre lo indebidamente pagado.

ARTICULO 1628. La acción para recobrar lo indebidamente pagado prescribe en un año, contado de la fecha en que se hizo el pago indebido.

CAPITULO III

DE LA DECLARACION UNILATERAL DE LA VOLUNTAD

OFERTA AL PUBLICO

ARTICULO 1629. La persona que ofrezca al público objetos en determinado precio, queda obligada a sostener su ofrecimiento.

PROMESA DE RECOMPENSA

ARTICULO 1630. El que hace oferta por la prensa u otro medio de difusión, de remunerar una prestación o un hecho, contrae la obligación de cumplir lo prometido.

Cualquiera, que realice la prestación, aun cuando no haya tenido conocimiento de la existencia de la promesa, puede exigir del obligado la recompensa ofrecida.

ARTICULO 1631. La promesa pública de recompensa podrá revocarse, cuando exista justa causa para ello, en la misma forma que la oferta, a no ser que la prestación se hubiere ya realizado.

ARTICULO 1632. La revocación obliga al promitente a reembolsar los gastos hechos por quienes de buena fe comenzaron a ejecutar el hecho y dieron aviso de haber principiado; pero la suma total que se reembolse no podrá exceder del monto de la remuneración ofrecida.

ARTICULO 1633. El que hubiere realizado la prestación o comenzado a ejecutarla, podrá reclamar el reembolso dentro de los dos meses siguientes a la fecha de la publicación de la revocatoria.

ARTICULO 1634. Si el hecho por el cual se prometió la recompensa se hubiese ejecutado por varias personas, tendrá derecho a recibirla la que primero realizó la ejecución.

Si el hecho fue ejecutado simultáneamente por varios, cada uno recibirá una parte igual de la recompensa.

Si la recompensa no es divisible, o si, según el tenor de la promesa, hubiere de obtenerla uno solo, se sorteará entre los interesados.

ARTICULO 1635. En los concursos en que haya promesa de recompensa, es requisito indispensable que se fije plazo para la presentación de la obra.

ARTICULO 1636. La persona o personas designadas para la calificación de los trabajos, están obligadas a decidir a quién o a quiénes debe entregarse el premio ofrecido o si ninguna de las obras presentadas merece la recompensa.

ARTICULO 1637. El promitente sólo podrá exigir la propiedad de la obra premiada, cuando haya estipulado esta condición en la promesa.

TITULOS AL PORTADOR

ARTICULO 1638. Son títulos al portador los que no están expedidos a favor de persona determinada, contengan o no la cláusula "al portador".

Estos títulos se transmiten por la simple tradición.

ARTICULO 1639. El poseedor de un título al portador puede reclamar del emisor la prestación debida.

ARTICULO 1640. El emisor está obligado a pagar a cualquiera que le presente y entregue el título, salvo que hubiere sido notificado judicialmente para retener el pago.

ARTICULO 1641. El emisor no puede oponer más excepciones que las que se refieren a la nulidad del título, las que se deriven de su texto o las que tenga en contra del portador que lo presente.

ARTICULO 1642. El suscriptor de un título al portador está obligado, aun cuando haya sido robado o perdido, o haya entrado a la circulación sin su voluntad.

Para la eficacia de la obligación al portador será indiferente que el título se haya puesto en circulación después de la muerte o de la incapacidad del que lo suscribe.

ARTICULO 1643. No podrán emitirse títulos al portador en serie, que contengan la obligación de pagar una suma de dinero, sin autorización gubernativa, previa comprobación de estar cumplidos los requisitos y formalidades establecidos en leyes especiales.

Los títulos de esta naturaleza puestos en circulación sin la autorización gubernativa son nulos, pero el emisor en este caso, es responsable de los daños y perjuicios.

ARTICULO 1644. La reposición de títulos que por su deterioro no estuvieren en condiciones de circular, siempre que los caracteres distintivos del mismo puedan reconocerse con seguridad, será hecha por el emisor, a costa del interesado, previa aprobación del juez de Primera Instancia del domicilio del suscriptor del título.

TITULO VII

OBLIGACIONES QUE PROCEDEN DE HECHOS Y ACTOS ILICITOS

CAPITULO UNICO

TODO DAÑO DEBE INDEMNIZARSE

ARTICULO 1645. Toda persona que cause daño o perjuicio a otra, sea intencionalmente, sea por descuido o imprudencia, está obligada a repararlo, salvo que demuestre que el daño o perjuicio se produjo por culpa o negligencia inexcusable de la víctima.

ARTICULO 1646. El responsable de un delito doloso o culposo, está obligado a reparar a la víctima los daños o perjuicios que le haya causado.

ARTICULO 1647. La exención de responsabilidad penal no libera de la responsabilidad civil, a no ser que el juez así lo estimare atendiendo a las circunstancias especiales del caso.

ARTICULO 1648. La culpa se presume, pero esta presunción admite prueba en contrario. El perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido.

ACCIDENTES DE TRABAJO

ARTICULO 1649. En los accidentes de trabajo son responsables los patronos, aunque mediare culpa del trabajador; pero no responderá del accidente cuando el trabajador lo haya voluntariamente producido.

ARTICULO 1650. La persona o empresa que habitual o accidentalmente ejerciere una actividad en la que hiciere uso de mecanismos, instrumentos, aparatos o sustancias peligrosas por sí mismos, por la velocidad que desarrollen, por su naturaleza explosiva o inflamable, por la energía de la corriente eléctrica que conduzcan o por otras causas análogas, está obligada a responder del daño o perjuicio que cause, salvo que pruebe que ese daño o perjuicio se produjo por dolo de la víctima.

MEDIOS DE TRANSPORTE

ARTICULO 1651. Las empresas o el dueño de cualquier medio de transporte, serán solidariamente responsables con los autores y cómplices de los daños o perjuicios que causen las personas encargadas de los vehículos, aun cuando la persona que los cause no sea empleada de dichas empresas o del dueño del medio de transporte, siempre que el encargado de los vehículos se los haya encomendado, aunque fuere de manera transitoria.

ARTICULO 1652. La responsabilidad a que se refiere el artículo anterior cesa si se comprueba que el damnificado hubiere dado lugar al

daño o perjuicio resultante o cuando hubiere procedido con manifiesta violación de las leyes y reglamentos.

ABUSOS DEL DERECHO

ARTICULO 1653. El exceso y mala fe en el ejercicio de un derecho, o la abstención del mismo, que cause daños o perjuicios a las personas o propiedades, obliga al titular a indemnizarlos.

ARTICULO 1654. Si la persona que reclama la indemnización ha contribuido a causar el daño o perjuicio, la obligación de repararlo se deducirá en proporción a su participación en él.

LESIONES CORPORALES

ARTICULO 1655. Si el daño consiste en lesiones corporales, la víctima tiene derecho al reembolso de los gastos de curación y al pago de los daños o perjuicios que resulten de su incapacidad corporal, parcial o total para el trabajo, fijado por el juez en atención a las siguientes circunstancias:

1.Edad, estado civil, oficio o profesión de la persona que hubiere sido afectada;

2.Obligación de la víctima de alimentar a las personas que tengan derecho conforme a la ley; y

3. Posibilidad y capacidad de pago de la parte obligada.

En caso de muerte, los herederos de la víctima, o las personas que tenían derecho a ser alimentadas por ella, podrán reclamar la indemnización que será fijada de conformidad con las disposiciones anteriores.

DIFAMACION

ARTICULO 1656. En caso de difamación, calumnia o injuria, la reparación se determinará en proporción al daño moral y a los perjuicios que se derivaron.

ARTICULO 1657. Si varias personas son culpables del daño o perjuicio derivado de hecho ilícito, serán solidariamente responsables, salvo que pueda determinarse la parte de daño o perjuicio causado por cada una. El que haya pagado la totalidad de la indemnización podrá repetir contra cada uno de los otros por la parte que fije el juez, según el grado de participación de cada cual en el hecho, y si no fuere posible determinarlo, por partes iguales.

ARTICULO 1658. EL que causa daño o perjuicio para preservarse a sí mismo o para proteger a un tercero de un peligro inminente, está obligado, no obstante, a la reparación que fije el juez de manera equitativa y según las circunstancias; pero si la protección redunda exclusivamente en favor del tercero, éste será obligado a dicha reparación.

ARTICULO 1659. El que causa daño o perjuicio estando privado accidentalmente de discernimiento, no queda exento de responsabilidad, a menos que pruebe que cayó en este estado sin su culpa.

MENORES DE EDAD

ARTICULO 1660. El menor de edad, pero mayor de quince años, y el incapaz cuando obra en momentos de lucidez, son responsables de los daños o perjuicios que ocasionen. En los demás casos son responsables los padres, tutores o guardadores.

ARTICULO 1661. Los directores de establecimientos de enseñanza y los jefes de taller son responsables, en su caso, por los daños o perjuicios que causen los alumnos o aprendices menores de quince años, mientras estén bajo su autoridad o vigilancia.

ARTICULO 1662. La responsabilidad a que se refieren los dos artículos anteriores cesa, si las personas comprendidas en ellos justifican que les fue imposible evitar el daño o perjuicio. Esta imposibilidad no resulta de la circunstancia de haber sucedido el hecho fuera de su presencia si aparece que ellos no han ejercido vigilancia sobre los menores o incapaces.

RESPONSABILIDAD DE LOS PATRONOS

ARTICULO 1663. Los patronos y los dueños de talleres, hoteles, establecimientos mercantiles o industriales y, en general, las personas que tienen a otra bajo su dependencia, responden por los daños o perjuicios que causen sus empleados y demás trabajadores en actos del servicio.

También están obligados a responder por los actos ajenos, los que teniendo la posesión o el mando de un objeto o elemento cualquiera, lo entreguen o transfieren a persona que no ofrezca las garantías necesarias para manejarlo.

El que pague puede repetir contra el autor del daño o perjuicio lo que hubiere pagado.

PERSONAS JURIDICAS

ARTICULO 1664. Las personas jurídicas son responsables de los daños o perjuicios que causen sus representantes legales en el ejercicio de sus funciones.

ESTADO Y MUNICIPALIDADES

ARTICULO 1665. El estado y las municipalidades son responsables de los daños o perjuicios causados por sus funcionarios o empleados en el ejercicio de sus cargos.

Esta responsabilidad es subsidiaria y sólo podrá hacerse efectiva cuando el funcionario o empleado directamente responsable no tenga bienes, o los que tenga no sean suficientes para responder del daño o perjuicio causado.

ARTICULO 1666. En los casos de los tres artículos anteriores, el que paga el daño o perjuicio tiene derecho a repetir contra el que lo causó, salvo que éste hubiere procedido de conformidad con instrucciones recibidas de aquél y sin excederse de ellas.

APREMIO Y PRISION ILEGALES

ARTICULO 1667. El que origina un apremio o prisión ilegales y el que los ordena, son responsables solidariamente por el daño o perjuicio que causen.

PROFESIONALES

ARTICULO 1668. El profesional es responsable por los daños o perjuicios que cause por ignorancia o negligencia inexcusables, o por divulgación de los secretos que conoce con motivo de su profesión.

DUEÑOS DE ANIMALES

ARTICULO 1669. El dueño o poseedor de un animal, o el que lo tenga a su cuidado, es responsable por los daños o perjuicios que cause, aun en el caso dé que se le hubiere escapado o extraviado sin su culpa. Pero si el animal fuere provocado o sustraído por un tercero o hubiese mediado culpa del ofendido, la responsabilidad recaerá sobre éste y no sobre aquéllos.

PROPIETARIOS DE EDIFICIOS

ARTICULO 1670. El que se hallare amenazado de un daño o perjuicio proveniente del edificio o de la obra de otro, instalaciones o árboles, tiene derecho a exigir del propietario que tome las medidas necesarias para evitar el peligro, de acuerdo con lo que al respecto dispone este Código.

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