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Codigo Civil de Guatemala (página 2)

Enviado por Luis Gonzalez


Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10

ARTICULO 104. Cuando se trate de matrimonios que deban celebrarse fuera del perímetro de la sede municipal, el alcalde, o quien haga sus veces concurrirá a donde sea necesario, siempre que los interesados faciliten los medios de transporte.

MATRIMONIO EN ARTICULO DE MUERTE

ARTICULO 105. En caso de enfermedad grave de uno de ambos contrayentes, podrá ser autorizado el matrimonio sin observarse las formalidades establecidas, siempre que no exista ningún impedimento ostensible y evidente que haga ilegal el acto y que conste claramente el consentimiento de los contrayentes enfermos. El funcionario deberá constituirse en el lugar donde sea requerido por los interesados.

RECURSOS

ARTICULO 106. Contra los actos y providencias del funcionario que debe celebrar el matrimonio, que pongan obstáculo indebido a su celebración, podrán ocurrir los interesados a los jueces de Primera Instancia o de paz de la jurisdicción, quienes, en vista de las justificaciones que se les presenten, resolverán lo que proceda, sin demora alguna.

MILITARES

ARTICULO 107. Los militares y demás individuos pertenecientes al Ejército, que se hallen en campaña o en plaza sitiada, podrán contraer matrimonio ante, el jefe del cuerpo o de la plaza, siempre que no tengan ningún impedimento notorio que imposibilite la unión. Dentro de quince días de terminada la campaña o levantado el sitio, se enviara el acta original del matrimonio del Registro Civil que corresponda.

PARRAFO IV

DEBERES Y DERECHOS QUE NACEN DEL MATRIMONIO

APELLIDO DE LA MUJER CASADA

ARTICULO 108. Por el matrimonio, la mujer tiene el derecho de agregar a su propio apellido el de su cónyuge y de conservarlo siempre, salvo que el matrimonio se disuelva por nulidad o por divorcio.

REPRESENTACION CONYUGAL

ARTICULO 109. * La representación conyugal corresponde en igual forma a ambos cónyuges, quienes tendrán autoridad y consideraciones iguales en el hogar; de común acuerdo fijarán el lugar de su residencia y arreglarán todo lo relativo a la educación y establecimiento de los hijos y a la economía familiar.

En caso de divergencia entre los cónyuges, el juez de familia decidirá a quien le corresponde.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Número 80-98 del Congreso

de la República.

PROTECCION A LA MUJER

ARTICULO 110. *El marido debe protección y asistencia a su mujer y está obligado a suministrarle todo lo necesario para el sostenimiento del hogar de acuerdo con sus posibilidades económicas.

Ambos cónyuges tienen la obligación de atender y de cuidar a sus hijos, durante la minoría de edad de estos últimos.

* Texto Original

* Reformado el segundo párrafo por el Artículo 2 del Decreto Número 80-98 del Congreso de la República.

OBLIGACIONES DE LA MUJER EN EL SOSTENIMIENTO DEL HOGAR

ARTICULO 111. La mujer deberá también contribuir equitativamente al sostenimiento del hogar, si tuviere bienes propios o desempeñare algún empleo, profesión, oficio o comercio; pero si el marido estuviere imposibilitado para trabajar y careciere de bienes propios, la mujer cubrirá todos los ingresos que reciba.

DERECHOS DE LA MUJER SOBRE LOS INGRESOS DEL MARIDO

ARTICULO 112. La mujer tendrá siempre derecho preferente sobre el sueldo, salario o ingresos del marido por las cantidades que correspondan para alimentos de ella y de sus hijos menores.

Igual derecho compete al marido en los casos en que la mujer tenga la obligación de contribuir en todo o en parte para los gastos de la familia.

MUJER EMPLEADA FUERA DEL HOGAR

ARTICULO 113.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 2 del Decreto Número 27-99 del Congreso de la República.

ARTICULO 114.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 3 del Decreto Número 80-98 del Congreso de la República.

REPRESENTACION DE LA MUJER

ARTICULO 115. * En caso de divergencia entre los cónyuges en cuanto al ejercicio de la representación conyugal, el Juez de Familia, considerando la conducta de cada uno de los integrantes de la pareja, tanto afuera como dentro del lugar, designarán a cuál de los cónyuges confiere la representación, indicando el tiempo por el que se le confiere y las condiciones que debe cumplir el otro cónyuge para recuperar la posibilidad de ejercer nuevamente la misma.

En todo caso, la administración se ejercerá individualmente, sin necesidad de declaratoria judicial para tal efecto, en los siguientes casos:

1.Si se declarara la interdicción judicial de uno de los cónyuges;

2.En caso de abandono voluntario del hogar o por declaratoria de ausencia; y

3. Por condena de prisión, por todo el tiempo que dure la misma.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 4 del Decreto Número 80-98 del Decreto Número 80-98 del Congreso de la República.

PARRAFO V

REGIMEN ECONOMICO DEL MATRIMONIO

CAPITULACIONES MATRIMONIALES

ARTICULO 116. El régimen económico del matrimonio se regula por las capitulaciones matrimoniales otorgadas por los contrayentes antes o en el acto de la celebración del matrimonio.

ARTICULO 117. Las capitulaciones matrimoniales son los pactos que otorgan los contrayentes para establecer y regular el régimen económico del matrimonio.

ARTICULO 118. Son obligatorias las capitulaciones matrimoniales en los casos siguientes:

1.Cuando alguno de los contrayentes tenga bienes cuyo valor llegue a dos mil quetzales;

2.Si alguno de los contrayentes ejerce profesión, ante un oficio, que le produzca renta o emolumento que exceda de doscientos quetzales al mes;

3.Si alguno de ellos tuviere en administración bienes de menores o incapacitados que estén bajo su patria potestad, tutela o guarda; y

4. Si la mujer fuere guatemalteca y el varón extranjero o guatemalteco naturalizado.

ARTICULO 119. Las capitulaciones matrimoniales deberán constar en escritura pública o en acta levantada ante el funcionario que haya de autorizar el matrimonio. El testimonio de la escritura o la certificación del acta, se inscribirán en el Registro Civil, una vez efectuado el matrimonio; y también en el Registro de la Propiedad, si se afectaren bienes inmuebles o derechos reales sobre los mismos.

ARTICULO 120. Son nulas y se tendrán por no puestas, las cláusulas

del convenio que contravengan las disposiciones de la ley, o restrinjan derechos y obligaciones de los cónyuges entre sí o con respecto a los hijos.

ARTICULO 121. * Las capitulaciones deberán comprender:

1.*La designación detallada de los bienes que tenga cada uno de los cónyuges al contraer matrimonio;

2. Declaración del monto de las deudas de cada uno; y

3. Declaración expresa de los contrayentes sobre si adoptan al régimen de comunidad absoluta, el de separación absoluta, o el de comunidad de gananciales; o con las modalidades y condiciones a que quieran sujetarlo.

* Texto Original

* Reformado el inciso 1 por el Artículo 7 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

COMUNIDAD ABSOLUTA

ARTICULO 122. * En el régimen de comunidad absoluta, todos los bienes aportados al matrimonio por los contrayentes o adquiridos durante el mismo, pertenecen al patrimonio conyugal y se dividirán por mitad al disolverse el matrimonio.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 8 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

SEPARACION ABSOLUTA

ARTICULO 123. En el régimen de separación absoluta cada cónyuge conserva la propiedad y administración de los bienes que le pertenecen y será dueño exclusivo de los frutos, productos y accesiones de los mismos.

Serán también propios de cada uno de los cónyuges los salarios, sueldos, emolumentos y ganancias que obtuviere por servicios personales o en el ejercicio del comercio o industria.

COMUNIDAD DE GANANCIALES

ARTICULO 124. * Mediante el régimen de comunidad de gananciales, el marido y la mujer conservan la propiedad de los bienes que tenían al contraer matrimonio y de los que adquieren durante él, por título gratuito o con el valor de unos y otros; pero harán suyos por mitad, al disolverse el patrimonio conyugal los bienes siguientes:

1.Los frutos de los bienes propios de cada uno de los cónyuges, deducidos los gastos de producción, reparación, conservación y cargas fiscales y municipales de los respectivos bienes;

2.Los que se compren o permuten con esos frutos, aunque se haga la adquisición a nombre de uno solo de los cónyuges; y

3. Los que adquiera cada cónyuge con su trabajo, empleo, profesión o industria.

* Texto Original

* Reformado en la primera parte por el Artículo 9 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

ALTERACION DE LAS CAPITULACIONES

ARTICULO 125. * Los cónyuges tienen derecho irrenunciable de alterar las capitulaciones matrimoniales y adoptar otro régimen económico del patrimonio conyugal, durante el matrimonio.

La modificación de las capitulaciones matrimoniales deberá hacerse por medio de escritura pública que se inscribirá en los registros respectivos, y sólo perjudicará a tercero desde la fecha de la inscripción.

* Texto Original

* Reformado en la primera parte por el Artículo 10 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

REGIMEN SUBSIDIARIO

ARTICULO 126. A falta de capitulaciones sobre los bienes se entenderá contraído el matrimonio bajo el régimen de comunidad de gananciales.

BIENES PROPIOS DE CADA CONYUGE

ARTICULO 127. * No obstante lo establecido en los artículos anteriores, son bienes propios de cada cónyuge los que adquiera por herencia, donación u otro título gratuito, y las indemnizaciones por accidentes o por seguros de vida, de daños personales o enfermedades, deducidas las primas pagadas durante la comunidad.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 11 del Decreto Ley 218 del Jefe del Gobierno de la República.

SOSTENIMIENTO DEL HOGAR

ARTICULO 128. La separación absoluta de bienes no exime en ningún caso a los cónyuges, de la obligación común de sostener los gastos del hogar, la alimentación y educación de los hijos y las demás cargas del matrimonio.

MENAJE DE LA CASA

ARTICULO 129. Corresponde exclusivamente a la mujer el menaje del hogar conyugal exceptuándose

únicamente los objetos de uso personal del marido.

CONYUGES EXTRANJEROS

ARTICULO 130. El régimen de bienes entre cónyuges extranjeros de una misma nacionalidad, se determina, a falta de capitulaciones, por la ley personal que les es común en el momento de la celebración del matrimonio; y si fueren de distinta nacionalidad, por la del lugar en que los esposos fijaron el primer domicilio conyugal.

El cambio de nacionalidad de los esposos o de uno de ellos, no tendrá influencia sobre el régimen de los bienes.

ADMINISTRACION

ARTICULO 131. * Bajo el régimen de comunidad absoluta o en el de comunidad de gananciales, ambos cónyuges administrarán el patrimonio conyugal, ya sea en forma conjunta o separadamente.

Cada cónyuge o conviviente tiene la libre disposición de los bienes que se encuentran inscritos a su nombre en los registros públicos, sin perjuicio debe responden ante el otro por la disposición que hiciere de los bienes comunes.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto Ley Número 124-85 del Jefe del Estado.

* Reformado el segundo párrafo por el Artículo 5 del Decreto Número 80-98 del Congreso de la República.

* Reformado por el Artículo 1 del Decreto 27-99 del Congreso de la República.

OPOSICION

ARTICULO 132. * Oposición. Cualesquiera de los cónyuges puede oponerse a que el otro realice actos que redunden o puedan redundar en perjuicio del patrimonio conyugal.

También pueden pedir al juez que haga cesar la administración del otro cónyuge, así como que modifique el régimen económico del matrimonio por el de separación de bienes, cuando el otro cónyuge incurra en negligencia, incapacidad o imprudencia en la administración del patrimonio conyugal, poniendo en riesgo el patrimonio o el adecuado suministro de alimentos para la familia.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 6 del Decreto Número 80-98 del Congreso de la República.

ADMINISTRACION DE LA MUJER

ARTICULO 133.

* Texto Original

* Derogado por el Artículo 7 del Decreto Número 80-98 del Congreso de la República.

MARIDO MENOR DE EDAD

ARTICULO 134. Si el marido fuere menor de dieciocho años, deberá ser asistido en la administración de sus bienes y los del patrimonio conyugal, por la persona que ejerza sobre él la patria potestad o tutela; pero si la mujer fuere mayor de edad, ella ejercerá la administración de los bienes hasta que el marido llegue a la mayoría.

RESPONSABILIDAD DE LOS BIENES COMUNES

ARTICULO 135. De las obligaciones que contraiga cualquiera de los cónyuges para el sostenimiento de la familia, responderán los bienes comunes, y si éstos fueren insuficientes, los bienes propios de cada uno de ellos.

HECHOS ILICITOS

ARTICULO 136. La responsabilidad civil por hechos ilícitos de un cónyuge, no obliga al otro en sus bienes propios ni en su parte de los comunes.

DEUDAS ANTERIORES AL MATRIMONIO

ARTICULO 137. Las deudas anteriores al matrimonio serán pagadas con los bienes propios del que las contrajo, aun cuando aquél se rija por el régimen de comunidad.

GASTOS DE ENFERMEDAD Y FUNERALES

ARTICULO 138. Los gastos que causaren las enfermedades, así como los que se originen por funerales y lutos a consecuencia de la muerte de un cónyuge o de los hijos de ambos, se reputan deudas comunes del matrimonio, por las cuales son responsables los bienes propios de los cónyuges, en el caso de ser insuficientes los comunes.

DISOLUCION DE LA COMUNIDAD DE BIENES

ARTICULO 139. La comunidad de bienes termina:

1.Por la disolución del matrimonio;

2.Por separación de bienes; y

3. Por ser condenado en sentencia judicial firme, alguno de los cónyuges por delito cometido en contra del otro.

LIQUIDACION DEL PATRIMONIO CONYUGAL

ARTICULO 140. * Concluida la comunidad de bienes, se procederá inmediatamente a su liquidación.

Si el régimen económico fuere el de comunidad parcial, los bienes que queden después de pagar las cargas

y obligaciones de la comunidad y de reintegrar los bienes propios de cada cónyuge, son gananciales que corresponderán por mitad, a marido y mujer o a sus respectivos herederos.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 12 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

ARTICULO 141. El abandono injustificado del hogar conyugal, por uno de los cónyuges, hace cesar para él, desde el día del abandono, los efectos de la comunidad de bienes en cuanto le favorezcan.

ARTICULO 142. En caso de separación de hecho, el cónyuge culpable no tendrá derecho a gananciales durante el tiempo de la separación.

ARTICULO 143. Cuando se declare la nulidad del matrimonio, el cónyuge que hubiere obrado de mala fe no tendrá parte en las utilidades.

Si los dos procedieron de mala fe, el hecho de ambos quedará compensado.

PARRAFO VI

INSUBSISTENCIA Y NULIDAD DEL MATRIMONIO

INSUBSISTENCIA DEL MATRIMONIO

ARTICULO 144. El matrimonio es insubsistente en los casos que enumera el artículo 88. La declaratoria de insubsistencia puede hacerla de oficio el juez, con intervención de los cónyuges y del Ministerio Público.

ANULABILIDAD DEL MATRIMONIO

ARTICULO 145. Es anulable el matrimonio:

1.Cuando uno o ambos cónyuges han consentido por error, dolo o coacción;

2.Del que adolezca de impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea perpetua, incurable y anterior al matrimonio;

3.De cualquier persona que padezca incapacidad mental al celebrarlo; y

4. Del autor, cómplice o encubridor de la muerte de un cónyuge, con el cónyuge sobreviviente.

ERROR O DOLO

ARTICULO 146. El error que hace anulable el matrimonio es el que recae sobre la identidad personal del otro contrayente, o se produce por la ignorancia de algún defecto sustancial del mismo, de tal gravedad, que haga Insoportable la vida en común o constituya un peligro para la prole.

La acción de nulidad que nace del error o dolo, sólo puede deducirse por el cónyuge engañado, dentro de treinta días de haberse dado cuenta del error o del dolo.

VIOLENCIA

ARTICULO 147. La anulación por motivo de coacción, corresponde, demandarla al contrayente agraviado, dentro de sesenta días contados desde la fecha en que cesó la violencia, amenaza o intimidación. En el caso del matrimonio del raptor con la raptada, el término comenzará a contarse desde que la mujer haya recobrado su plena libertad.

EJERCICIO DE LAS ACCIONES

ARTICULO 148 La anulación del matrimonio por ocurrir el caso del inciso 2º. del artículo 145, puede pedirse por cualquiera de los contrayentes si la impotencia es relativa; pero si fuere absoluta el cónyuge impotente no podrá demandar la nulidad.

La acción deberá ser ejercida dentro de seis meses de haberse efectuado el matrimonio.

ARTICULO 149. La acción de nulidad, en el caso del inciso 4º. del articulo 145, puede ser deducida por el cónyuge inocente, por los hijos de la víctima o por el Ministerio Público, dentro del término de seis meses contados, para el cónyuge inocente, desde que tuvo conocimiento de la culpabilidad de su nuevo cónyuge y para los hijos y el Ministerio Público, desde que se celebró el nuevo matrimonio.

ARTICULO 150. La nulidad por incapacidad mental de uno de los cónyuges puede demandarse por el cónyuge capaz, por el padre, madre o tutor del incapacitado y por el Ministerio Público, dentro de sesenta días contados desde que tengan conocimiento del matrimonio.

ARTICULO 151. La acción de nulidad, que no sea la determinada en los artículos 149 y 150, no pasa a los herederos del cónyuge, pero sí podrán éstos continuar la demanda iniciada por su causante.

ARTICULO 152. La declaratoria de nulidad o de insubsistencia del matrimonio se mandará publicar por el juez en el Diario Oficial y se comunicará a los registros civiles y de la propiedad, para que se hagan las cancelaciones o anotaciones correspondientes.

PARRAFO VII

DE LA SEPARACION Y DEL DIVORCIO

ARTICULO 153. EL matrimonio se modifica por la separación y se disuelve por el divorcio.

SEPARACION Y DIVORCIO

ARTICULO 154. La separación de personas, así como el divorcio, podrán declararse:

1.Por mutuo acuerdo de los cónyuges; y

2. Por voluntad de uno de ellos mediante causa determinada.

La separación o divorcio por mutuo acuerdo de los cónyuges, no podrá pedirse sino después de un año, contado desde la fecha en que se celebró el matrimonio.

CAUSAS

ARTICULO 155. Son causas comunes para obtener la separación o el divorcio:

1. La infidelidad de cualquiera de los cónyuges;

2.Los malos tratamientos de obra, las riñas y disputas continuas, las injurias graves y ofensas al honor y, en general, la conducta que haga insoportable la vida en común;

3.El atentado de uno de los cónyuges contra la vida del otro o de los hijos;

4.La separación o abandono voluntarios de la casa conyugal o la ausencia inmotivada, por más de un año;

5.El hecho de que la mujer dé a luz durante el matrimonio, a un hijo concebido antes de su celebración, siempre que el marido no haya tenido conocimiento del embarazo, antes del matrimonio;

6.La incitación del marido para prostituir a la mujer o corromper a los hijos;

7.La negativa infundada de uno de los cónyuges a cumplir con el otro o con los hijos comunes, los deberes de asistencia y alimentación a que está legalmente obligado;

8.La disipación de la hacienda doméstica;

9.Los hábitos de juego o embriaguez, o el uso indebido y constante de estupefacientes, cuando amenazaren causar la ruina de la familia o constituyan un continuo motivo de desavenencia conyugal;

10.La denuncia de delito o acusación calumniosa hecha por un cónyuge contra el otro;

11.La condena de uno de los cónyuges, en sentencia firme, por delito contra la propiedad o por cualquier otro delito común que merezca pena mayor de cinco años de prisión;

12.La enfermedad grave, incurable y contagiosa, perjudicial al otro cónyuge o a la descendencia;

13.La impotencia absoluta o relativa para la procreación, siempre que por su naturaleza sea incurable y posterior al matrimonio;

14.La enfermedad mental incurable de uno de los cónyuges, que sea suficiente para declarar la interdicción; y

15. Asimismo, es causa para obtener el divorcio, la separación de personas declarada en sentencia firme.

ARTICULO 156. Se presume voluntario el abandono e inmotivada la ausencia a que se refiere el Inciso 4º del artículo anterior; pero contra tales presunciones se admite prueba en contrario. La acción respectiva debe promoverse durante la ausencia o abandono del cónyuge demandado.

ARTICULO 157. No son causa de separación ni de divorcio, los actos de infidelidad cometidos en connivencia o con el consentimiento del otro cónyuge, o cuando después de consumados y conocidos por el otro, han continuado los cónyuges conviviendo.

* QUIEN PUEDE SOLICITAR LA SEPARACION O EL DIVORCIO POR CAUSA DETERMINADA.

ARTICULO 158. El divorcio y la separación sólo pueden solicitarse por el cónyuge que no haya dado causa a él, y dentro de los seis meses siguientes al día en que hayan llegado a su conocimiento los hechos en que se funde la demanda.

* No puede declararse el divorcio o la separación con el simple allanamiento de la parte demandada. Asimismo, no es suficiente prueba para declarar el divorcio o la separación, la confesión de la parte demandada sobre la causa que lo motiva.

* Texto Original

* Reformado el acápite y la segunda parte por el Artículo 13 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

PARRAFO VIII

EFECTO DE LA SEPARACION Y DEL DIVORCIO

ARTICULO 159. Son efectos civiles comunes de la separación y del divorcio, los siguientes:

1.La liquidación del patrimonio conyugal;

2.El derecho de alimentos a favor del cónyuge inculpable, en su caso; y

3. La suspensión o pérdida de la patria potestad, cuando la causal de

separación o divorcio la lleve consigo y haya petición expresa de parte interesada.

ARTICULO 160. Son efectos propios de la separación, además de la subsistencia del vinculo conyugal, los siguientes:

1.El derecho del cónyuge inculpable, a la sucesión intestada del otro cónyuge; y

2. El derecho de la mujer de continuar usando el apellido del marido.

ARTICULO 161. Es efecto propio del divorcio la disolución del vinculo conyugal, que deja a los cónyuges en libertad para contraer nuevo matrimonio.

PROTECCION A LA MUJER Y A LOS HIJOS

ARTICULO 162. Desde el momento en que sea presentada la solicitud de separación o de divorcio, la mujer y los hijos quedarán bajo la protección de la autoridad para seguridad de sus personas y de sus bienes, y se dictarán las medidas urgentes que sean necesarias. Los hijos quedarán provisionalmente en poder del cónyuge que determine el Juez, hasta que se resuelva en definitiva, a no ser que causas graves obliguen a confiarlos a un tutor provisional.

MUTUO ACUERDO

ARTICULO 163. Si la separación o el divorcio se solicitaren por mutuo acuerdo, los cónyuges deberán presentar un proyecto de convenio sobre los puntos siguientes.

1.A quién quedan confiados los hijos habidos en el matrimonio;

2.Por cuenta de quién de los cónyuges deberán ser alimentados y educados los hijos, y cuando esta obligación pese sobre ambos cónyuges, en qué proporción contribuirá cada uno de ellos;

3.Qué pensión deberá pagar el marido a la mujer si ésta no tiene rentas propias que basten para cubrir sus necesidades; y

4. Garantía que se preste para el cumplimiento de las obligaciones que por el convenio contraigan los cónyuges.

OBLIGACION DEL JUEZ

ARTICULO 164. Para el efecto expresado en el artículo anterior, el juez, bajo su responsabilidad, debe calificar la garantía, y si ésta, a su juicio, no fuere suficiente, ordenará su ampliación, de manera que lo estipulado asegure satisfactoriamente las obligaciones de los cónyuges.

ARTICULO 165. Si la separación o el divorcio se demandaran por causa determinada, deberá el juez resolver las cuestiones a que se refiere el artículo 163; pero, tanto en este caso como en el de mutuo acuerdo, no podrá declararse la separación o el divorcio mientras no estén suficientemente garantizadas la alimentación y educación de los hijos.

A QUIEN SE CONFIAN LOS HIJOS

ARTICULO 166. Los padres podrán convenir a quién de ellos se confían los hijos; pero el juez, por causas graves y motivadas, puede resolver en forma distinta, tomando en cuenta el bienestar de los hijos. Podrá también el juez resolver sobre la custodia y cuidado de los menores, con base en estudios o Informes de trabajadores sociales o de organismos especializados en la protección de menores. En todo caso, cuidará de que los padres puedan comunicarse libremente con ellos.

OBLIGACION DE LOS PADRES SEPARADOS

ARTICULO 167. Cualesquiera que sean las estipulaciones del convenio o de la decisión judicial, el padre y la madre quedan sujetos, en todo caso, a las obligaciones que tienen para con sus hijos y conservan el derecho de relacionarse con ellos y la obligación de vigilar su educación.

OBLIGACION DEL JUEZ RESPECTO DE LOS HIJOS

ARTICULO 168. En cualquier tiempo el juez podrá dictar, a pedido de uno de los padres o de los parientes consanguíneos, o del Ministerio Público, las providencias que considere beneficiosas para los hijos y que sean requeridas por hechos nuevos.

PENSION A LA MUJER

ARTICULO 169. La mujer inculpable gozará de la pensión alimenticia a que se refiere el Inciso 3º del artículo 163, la cual será fijada por el juez, si no lo hicieren los cónyuges, teniendo en cuenta las posibilidades de quien debe prestarla y las necesidades de quien ha de recibirla.

La mujer gozará de la pensión mientras observe buena conducta y no contraiga nuevo matrimonio; y el marido inculpable tendrá el mismo derecho, sólo cuando esté imposibilitado para dedicarse a trabajos que le proporcionen medio

de subsistencia y no contraiga nuevo matrimonio.

LIQUIDACION DEL PATRIMONIO CONYUGAL

ARTICULO 170. Al estar firme la sentencia que declare la insubsistencia o nulidad del matrimonio, o la separación o el divorcio, se procederá a liquidar el patrimonio conyugal en los términos prescritos por las capitulaciones, por la ley, o por las convenciones que hubieren celebrado los cónyuges.

PERDIDA DEL APELLIDO

ARTICULO 171. La mujer divorciada no tiene derecho a usar el apellido del marido.

EFECTOS

ARTICULO 172. Los efectos y consecuencias de la insubsistencia o de la nulidad del matrimonio, así como los de la separación y del divorcio, se regirán, en cuanto a las personas, por las leyes del país donde hayan sido decretadas.

CAPITULO II

DE LA UNION DE HECHO

CUANDO PROCEDE DECLARARLA

ARTICULO 173. La unión de hecho de un hombre y de una mujer con capacidad para contraer matrimonio, puede ser declarada por ellos mismos ante el alcalde de su vecindad o un notario, para que produzca efectos legales, siempre que exista hogar y la vida en común se haya mantenido constantemente por más de tres años ante sus familiares y relaciones sociales, cumpliendo los fines de procreación, alimentación y educación de los hijos y de auxilio recíproco.

COMO SE HACE CONSTAR

ARTICULO 174. La manifestación a que se refiere el artículo anterior, se hará constar en acta que levantará el alcalde, o en escritura pública o acta notarial si fuere requerido un notario.

Identificados en forma legal, declararán bajo juramento sus nombres y apellidos, lugar y fecha de nacimiento, domicilio y residencia, profesión u oficio, día en que principió la unión de hecho, hijos procreados, indicando sus nombres y edades, y bienes adquiridos durante la vida en común.

AVISO AL REGISTRO CIVIL

ARTICULO 175. Dentro de los quince días siguientes, el alcalde o el notario dará aviso al Registro Civil jurisdiccional para que proceda a la inscripción de la unión de hecho, oficina que entregará a los interesados constancia de dicha inscripción, la que producirá iguales efectos que la certificación de matrimonio.

La falta de este aviso será sancionada con una multa de cinco quetzales, que impondrá el juez local a solicitud de parte.

La certificación del acta municipal o el testimonio notarial, se presentará al Registro de la Propiedad, si se hubieren declarado inmuebles, como bienes comunes.

ENAJENACION DE BIENES

ARTICULO 176. Los bienes comunes no podrán enajenarse ni gravarse sin consentimiento de las dos partes, mientras dure la unión y no se haga liquidación y adjudicación de los mismos.

UNION DE MENORES

ARTICULO 177. Los alcaldes o notarios no podrán aceptar declaración de unión de hecho de menores de edad, sin el consentimiento de los padres o del tutor o, en su caso, autorización del juez.

SOLICITUD DE RECONOCIMIENTO JUDICIAL

ARTICULO 178. También puede solicitar el reconocimiento de la unión de hecho una sola de las partes, ya sea por existir oposición o por haber muerto la otra, en cuyos casos deberá presentarse el interesado ante el juez de Primera Instancia competente, quien en sentencia hará la declaración de la unión de hecho, si hubiere sido plenamente probada. En dicha declaración, fijará el juez el día o fecha probable en que la unión dio principio, los hijos procreados y los bienes adquiridos durante ella.

La certificación de la sentencia favorable al demandante, deberá presentarse al Registro Civil y al de la Propiedad si hubiere bienes inmuebles, para que se proceda a las respectivas inscripciones.

TERMINO

ARTICULO 179. La acción a que se refiere el artículo anterior, deberá iniciarse antes de que transcurran tres años desde que la unión cesó, salvo el derecho de los hijos para demandar en cualquier tiempo la declaración judicial de la unión de hecho de sus padres, para el solo efecto de establecer su filiación.

UNIONES ILICITAS

ARTICULO 180. La mujer que a sabiendas que el varón tiene

registrada su unión de hecho con otra mujer, y el hombre que a sabiendas que la mujer tiene registrada su unión con otro hombre, hicieren vida común, no gozarán de la protección de la ley, mientras la unión registrada no hubiera sido disuelto legalmente y liquidados los bienes comunes.

PREFERENCIA EN VARIAS UNIONES

ARTICULO 181. En el caso de que varias mujeres, igualmente solteras, demandaren la declaración de la unión de hecho, con el mismo hombre soltero, el juez hará la declaración, únicamente en favor de aquélla que probare los extremos previstos en el artículo 173; y en igualdad de circunstancias, la declaratoria se hará en favor de la unión más antigua. Lo dispuesto en este artículo es aplicable siempre que las uniones de hecho que se pretenda se declaren, coexistan en el momento de solicitarse la declaratoria respectiva o bien en la fecha en que ocurrió la muerte de la persona con quien se mantuvo la unión de hecho.

EFECTOS DE LA INSCRIPCION

ARTICULO 182. La unión de hecho inscrita en el Registro Civil, produce los efectos siguientes:

1.Los hijos nacidos después de ciento ochenta días de la fecha fijada como principio de la unión de hecho, y los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que la unión cesó, se reputan hijos del varón con quien la madre estuvo unida, presunción contra la cual se admite prueba en contrario;

2. Si no hubiere escritura de separación de bienes, los adquiridos durante la unión de hecho se reputan, bienes de ambos, salvo prueba en contrario que demuestre que el bien fue adquirido por uno solo de ellos, a título gratuito, o con el valor o por permuta de otro bien de su exclusiva propiedad;

3.* Derecho de una de las partes a solicitar la declaratoria de ausencia de la otra y, una vez declarada, pedir la cesación de su unión con el ausente, liquidación del haber común y adjudicación de los bienes que le correspondan.

4.En caso de fallecimiento de alguno de ellos, el sobreviviente puede pedir la liquidación del haber común y adjudicación de bienes, al igual que en el caso del inciso anterior; y

5. Sujeción del hombre y la mujer a los derechos y obligaciones de los cónyuges durante el matrimonio.

* Texto Original

* Reformado el inciso 3 por el Artículo 14 del Decreto Ley Número 218 del Jefe del Gobierno de la República.

CESE DE LA UNION

ARTICULO 183. La unión de hecho puede cesar por mutuo acuerdo de varón y mujer, en la misma forma que se constituyó; o por cualquiera de las causas señaladas en el artículo 155 para el divorcio y la separación, en cuyo caso la cesación deberá ser declarada judicialmente.

La cesación de la unión de hecho por mutuo acuerdo deberá hacerse constar ante el juez de Primera Instancia del domicilio de los convivientes, o ante un notario pero para que se reconozca y se ordene la anotación respectiva en el Registro Civil debe cumplirse previamente con lo que dispone el artículo 163 de este Código, con respecto al divorcio de los cónyuges.

ARTICULO 184. El varón y la mujer cuya unión de hecho conste en la forma legal, se heredan recíprocamente ab intestato en los mismos casos que para los cónyuges determina este Código.

Las disposiciones de este Código relativas a los deberes y derechos, que nacen del matrimonio y al régimen económico de éste, tienen validez para las uniones de hecho, en lo que fueren aplicables.

AVISO AL REGISTRO

ARTICULO 185. Terminadas las diligencias de la cesación de la unión y satisfechas las exigencias legales, la autoridad que haya intervenido en ellas o el notario que autorice la escritura de separación, liquidación y adjudicación de bienes, dará aviso al Registro Civil en que se inscribió la unión de hecho, para que se haga la anotación correspondiente.

LIBERTAD DE ESTADO

ARTICULO 186. La separación, una vez registrada, deja libres de estado a hombre y mujer, pero sin que ésto perjudique las obligaciones que ambos tienen que cumplir con respecto a los hijos, quienes conservarán íntegros sus derechos a

ser alimentados, no obstante cualquier estipulación de los padres.

MATRIMONIO DE UNO DE LOS UNIDOS DE HECHO

ARTICULO 187. Para que pueda autorizarse el matrimonio de cualquiera de los dos que haya hecho vida común que estuviere registrada, es indispensable que se proceda a cumplir con lo preceptuado en el artículo 183.

OPOSICION AL MATRIMONIO

ARTICULO 188. Al matrimonio puede oponerse parte interesada para exigir que previamente se resuelvan aquellas cuestiones y se liquiden los bienes comunes.

El funcionario que intervenga en el matrimonio no podrá autorizarlo si el solicitante no comprueba haber liquidado los bienes comunes y asegurado la prestación de alimentos de los hijos.

MATRIMONIO DE LOS QUE ESTAN UNIDOS DE HECHO

ARTICULO 189. Cuando las personas ligadas por unión de hecho desearen contraer matrimonio entre sí, la autoridad respectiva o el notario a quien acudieren, lo efectuará con sólo presentar certificación de la Inscripción del Registro Civil, en la cual conste dicha circunstancia. El matrimonio subsecuente de los padres hace que se tenga como nacidos de matrimonio a los hijos habidos antes de su celebración y durante la unión de hecho.

CAPITULO III

DEL PARENTESCO

CLASES DE PARENTESCO

ARTICULO 190. La ley reconoce el parentesco de consanguinidad dentro del cuarto grado el de afinidad dentro del segundo grado, y el civil, que nace de la adopción y sólo existe entre el adoptante y el adoptado. Los cónyuges son parientes, pero no forman grado.

CONSANGUINIDAD

ARTICULO 191. Parentesco de consanguinidad es el que existe entre personas que descienden de un mismo progenitor.

AFINIDAD

ARTICULO 192. Parentesco de afinidad es el vínculo que une a un cónyuge con el otro y sus respectivos parientes consanguíneos.

GRADO

ARTICULO 193. El parentesco se gradúa por el número de generaciones; cada generación constituye un grado.

LINEA

ARTICULO 194. La serie de generaciones o grados procedentes de un ascendiente común forma línea.

ARTICULO 195. La línea es recta, cuando las personas descienden unas de otras, y colateral o transversal, cuando las personas provienen de un ascendiente común, pero no descienden unas de otras.

ARTICULO 196. En la línea recta, sea ascendente o descendente, hay tantos grados como generaciones, o sea tantos como personas, sin incluirse la del ascendiente común.

ARTICULO 197. En línea colateral los grados se cuentan igualmente por generaciones subiendo desde la persona cuyo parentesco se requiere comprobar hasta el ascendiente común y bajando desde éste hasta el otro pariente.

ARTICULO 198. EL parentesco de afinidad se computa del mismo modo que el de consanguinidad, y concluye por la disolución del matrimonio.

CAPITULO IV

PATERNIDAD Y FILIACION MATRIMONIAL

PATERNIDAD DEL MARIDO

ARTICULO 199. El marido es padre del hijo concebido durante el matrimonio, aunque éste sea declarado insubsistente, nulo o anulable.

Se presume concebido durante el matrimonio:

1.El hijo nacido después de ciento ochenta días de la celebración del matrimonio, o de la reunión de los cónyuges legalmente separados; y

2. El hijo nacido dentro de los trescientos días siguientes a la disolución del matrimonio.

PRUEBA EN CONTRARIO

ARTICULO 200. Contra la presunción del artículo anterior no se admite otra prueba que la de haber sido físicamente imposible al marido tener acceso con su cónyuge en los primeros ciento veinte días de los trescientos que precedieron al nacimiento, por ausencia, enfermedad, impotencia o cualquiera otra circunstancia.

IMPUGNACION POR EL MARIDO

ARTICULO 201. El nacido dentro de los ciento ochenta días siguientes a la celebración del matrimonio, se presume hijo del marido si éste no impugna su paternidad.

La impugnación no puede tener lugar:

1.Si antes de la celebración del matrimonio tuvo conocimiento de la preñez;

2.Si estando presente en el acto de la inscripción del nacimiento en el

Registro Civil, firmó o consintió que se firmará a su nombre la partida de nacimiento; y

3. Si por documento público o privado, el hijo hubiere sido reconocido.

ARTICULO 202. La filiación del hijo nacido después de los trescientos días de la disolución del matrimonio, podrá impugnarse por el marido; pero el hijo y la madre tendrán también derecho para justificar la paternidad de aquél.

ADULTERIO DE LA MADRE

ARTICULO 203. El marido no puede impugnar la paternidad del hijo concebido o nacido durante el matrimonio, alegando el adulterio de la madre, aún cuando ésta declare en contra de la paternidad del marido, salvo que se le hubiere ocultado el embarazo y el nacimiento del hijo, en cuyo caso si podrá negar la paternidad probando todos los hechos que justifiquen la impugnación.

Si al marido se le hubiere declarado en estado de interdicción, podrá ejercitar ese derecho su representante legal.

TERMINO

ARTICULO 204. La acción del marido negando la paternidad del hijo nacido de su cónyuge, deberá intentarse judicialmente, dentro de sesenta días, contados desde la fecha del nacimiento, si está presente; desde el día en que regresó a la residencia de su cónyuge, si estaba ausente; o desde el día en que descubrió el hecho, si se le ocultó el nacimiento.

Los herederos del marido solamente podrán continuar la acción de impugnación de la paternidad iniciada por él, pero este derecho podrán ejercitarlo únicamente dentro de sesenta días contados desde la muerte del marido.

ACCION DE LOS HEREDEROS

ARTICULO 205. Podrán asimismo impugnar la filiación, si el hijo fuere póstumo o si el presunto padre hubiere fallecido antes de que transcurriera el plazo señalado en el artículo anterior.

Los herederos deberán iniciar la acción dentro de sesenta días, contados desde que el hijo haya sido puesto en posesión de los bienes del padre, o desde que los herederos se vean turbados por el hijo en la posesión de la herencia.

DERECHOS DE LA MUJER ENCINTA

ARTICULO 206. En caso de separación o disolución del matrimonio, la mujer que esté encinta deberá denunciarlo al juez o al marido, en el término de noventa días contados desde su separación o divorcio. Asimismo, si la mujer quedare encinta a la muerte del marido, deberá denunciarlo al juez competente, dentro del mismo término, a fin de que, en uno u otro caso, se tomen las disposiciones necesarias para comprobar la efectividad del parto en el tiempo legal y establecer la filiación.

NUEVAS NUPCIAS DE LA MADRE

ARTICULO 207. Si disuelto un matrimonio, la madre contrajere nuevas nupcias dentro de los trescientos días siguientes a la fecha de la disolución, el hijo que naciere dentro de los ciento ochenta días de celebrado el segundo matrimonio, se presume concebido en el primero.

Se presume concebido en el segundo matrimonio, el hijo que naciere después de los ciento ochenta días de su celebración, aunque se esté dentro de los trescientos días posteriores a la disolución del primer matrimonio.

Contra estas presunciones es admisible la prueba a que se refiere el artículo 200.

ARTICULO 208. En todo juicio de filiación será parte la madre, si viviere.

CAPITULO V

PATERNIDAD Y FILIACION EXTRAMATRIMONIAL

IGUALDAD DE DERECHOS DE LOS HIJOS

ARTICULO 209. Los hijos procreados fuera de matrimonio, gozan de iguales derechos que los hijos nacidos de matrimonio; sin embargo, para que vivan en el hogar conyugal se necesita el consentimiento expreso del otro cónyuge.

RECONOCIMIENTO DEL PADRE

ARTICULO 210. Cuando la filiación no resulte del matrimonio ni de la unión de hecho registrada de los padres, se establece y se prueba, con relación a la madre, del solo hecho del nacimiento; y, con respecto del padre, por el reconocimiento voluntario, o por sentencia judicial que declare la paternidad.

FORMAS DE RECONOCIMIENTO

ARTICULO 211. El reconocimiento voluntario puede hacerse:

1.En la partida de nacimiento, por comparecencia ante el registrador civil;

2.Por acta especial ante el mismo registrador;

3.Por escritura pública;

4.Por testamento; y

5. Por confesión judicial.

En los casos de los tres últimos incisos de este artículo, debe presentarse al registrador civil testimonio o certificación del documento en que conste el reconocimiento para su inscripción y anotación de la partida de nacimiento respectiva.

EL RECONOCIMIENTO NO ES REVOCABLE

ARTICULO 212. El reconocimiento no es revocable por el que lo hizo. Si se ha hecho en testamento y éste se revoca, no se tiene por revocado el reconocimiento. Tampoco puede sujetarse a ninguna modalidad.

ARTICULO 213. Es válido el reconocimiento que se hace por medio de testamento, aunque éste se declare nulo por falta de requisitos testamentarios especiales que no hubieran anulado el acto si sólo se hubiera otorgado el reconocimiento.

RECONOCIMIENTO DE AMBOS PADRES

ARTICULO 214. Los padres pueden reconocer al hijo conjunta o separadamente.

El reconocimiento hecho por uno solo de los padres, sólo produce efecto respecto de él.

El padre o la madre que no intervino en el acto, así como el propio hijo o un tercero interesado legítimamente, puede impugnar el reconocimiento, dentro de seis meses a contar del día en que tal hecho fuere conocido por ellos.

Si el hijo fuere menor de edad, puede contradecir el reconocimiento dentro del año siguiente a su mayoría.

RECONOCIMIENTO SEPARADO

ARTICULO 215. Cuando el padre o la madre hicieren el reconocimiento separadamente, no estarán obligados a revelar el nombre de la persona con quien hubieren tenido el hijo.

No será permitido al padre hacer reconocimiento de hijos, atribuyendo la maternidad a una mujer casada con otra persona, salvo que el marido haya impugnado la paternidad y obtenido sentencia favorable.

RECONOCIMIENTO POR LOS ABUELOS

ARTICULO 216. En caso de muerte o incapacidad del padre o de la madre, el hijo puede ser reconocido por el abuelo paterno o por el abuelo materno, respectivamente.

Si el incapaz recobrare la salud, podrá impugnar el reconocimiento dentro del año siguiente al día en que tenga conocimiento de aquel hecho.

RECONOCIMIENTO POR EL MENOR DE EDAD

ARTICULO 217. El varón menor de edad no puede reconocer a un hijo sin el consentimiento de los que ejerzan sobre él la patria potestad, o de la persona bajo cuya tutela se encuentre, o, a falta de ésta, sin la autorización judicial.

ARTICULO 218. La mujer mayor de catorce años sí tiene la capacidad civil necesaria para reconocer a sus hijos, sin necesidad de obtener el consentimiento a que se refiere el artículo anterior.

DERECHOS DE LA MUJER QUE HA CUIDADO A UN NIÑO

ARTICULO 219. La mujer que ha cuidado a un niño, como hijo suyo, y ha proveído a su subsistencia y educación, tiene derecho a que no lo separen de ella por efecto del reconocimiento que un hombre haya hecho del menor. Pero si fuere obligada a entregarlo por resolución judicial, el padre que pretenda llevárselo, deberá previamente pagar el monto de lo gastado en el sostenimiento del niño.

ACCION JUDICIAL DE FILIACION

ARTICULO 220. El hijo que no fuere reconocido voluntariamente, tiene derecho a pedir que judicialmente se declare su filiación y este derecho nunca prescribe respecto de él.

Los herederos del hijo podrán proseguir la acción que éste dejare iniciada al tiempo de su fallecimiento o intentarla si el hijo falleciere durante su menor edad, o si hubiere adolecido de incapacidad y muriere en ese estado.

CASOS EN QUE PUEDE SER DECLARADA LA PATERNIDAD

ARTICULO 221. La paternidad puede ser judicialmente declarada:

1.Cuando existan cartas, escritos o documentos en que se reconozca;

2.Cuando el pretensor se halle en posesión notoria de estado de hijo del presunto padre;

3.En los casos de violación, estupro o rapto, cuando la época del delito coincida con la de la concepción; y

4. Cuando el presunto padre haya vivido maridablemente con la madre

durante la época de la concepción.

PRESUNCION DE PATERNIDAD

ARTICULO 222. Se presumen hijos de los padres que han vivido maridablemente:

1.Los nacidos después de ciento ochenta días contados desde que iniciaron sus relaciones de hecho; y

2. Los nacidos dentro de los trescientos días siguientes al día en que cesó la vida común.

POSESION NOTORIA DE ESTADO

ARTICULO 223. Para que haya posesión notoria de estado se requiere que el presunto hijo haya sido tratado como tal por sus padres o los familiares de éstos y que, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes:

1.Que hayan proveído a su subsistencia y educación;

2.Que el hijo haya usado, constante y públicamente, el apellido del padre; y

3. Que el hijo haya sido presentado como tal en las relaciones sociales de la familia.

ACCION DE FILIACION DESPUES DEL FALLECIMIENTO DE LOS PADRES

ARTICULO 224. La acción de filiación sólo podrá entablarse en vida del padre o de la madre contra quien se dirija, salvo en los siguientes casos:

1.Cuando el hijo sea póstumo;

2.Cuando la persona contra quien se dirija la acción hubiera fallecido durante la menor edad del hijo; y

3. En los casos mencionados en el artículo 221.

INDEMNIZACION A LA MADRE

ARTICULO 225. La madre tiene derecho a ser indemnizada del daño moral en los casos de acceso carnal delictuoso, o de minoridad al tiempo de la concepción.

IMPROCEDENCIA DE LA ACCION

ARTICULO 226. La acción concedida en el artículo anterior y la declaratoria a que se refieren los incisos 3º y 4º del artículo 221 no proceden en los casos siguientes:

1.Si durante la época de la concepción, la madre llevó una vida notoriamente desarreglada, o tuvo comercio carnal con persona distinta del presunto padre; y

2. Si durante la época de la concepción fue manifiestamente imposible al demandado tener acceso carnal con la madre.

RECONOCIMIENTO ES ACTO DECLARATIVO

ARTICULO 227. El reconocimiento voluntario y el judicial son actos declarativos de la paternidad y, por consiguiente, surten sus efectos desde la fecha del nacimiento del hijo.

Sobre la calidad de hijo no puede celebrarse transacción ni compromiso alguno; pero sí sobre los derechos pecuniarios, que puedan deducirse de la filiación.

CAPITULO VI

DE LA ADOPCION

CONCEPTO

ARTICULO 228. La adopción es el acto jurídico de asistencia social por el que el adoptante toma como hijo propio a un menor que es hijo de otra persona.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, puede legalizarse la adopción de un mayor de edad con su expreso consentimiento, cuando hubiere existido la adopción de hecho durante su minoridad.

EFECTOS SOLO ENTRE ADOPTANTE Y ADOPTADO

ARTICULO 229. Los derechos y obligaciones que nacen de la adopción, así como el parentesco civil que se establece entre adoptante y adoptado, no se extienden a los parientes de uno u otro.

Sin embargo, el adoptado y los hijos del adoptante, deben ser considerados, tratados y presentados a las relaciones sociales, como hermanos; pero entre ellos no existe derecho de sucesión recíproca.

ARTICULO 230. El adoptante tiene respecto de la persona y bienes del adoptado, los mismos derechos y obligaciones que tienen los padres respecto de la persona y bienes de los hijos.

ARTICULO 231. El adoptado tendrá para con la persona del adoptante los mismos derechos y obligaciones de los hijos con respecto a sus padres.

PATRIA POTESTAD DEL ADOPTANTE

ARTICULO 232. Al constituirse la adopción, el adoptante adquiere la patria potestad sobre el adoptado y éste tiene derecho a usar el apellido de aquél.

ARTICULO 233. La mayoría de edad del adoptado no termina la adopción, pero pone fin a la patria potestad que sobre él ejerce el adoptante.

ADOPCION CONJUNTA DE MARIDO Y MUJER

ARTICULO 234. El marido y la mujer podrán adoptar cuando los dos estén conformes en considerar como hijo al menor adoptado. Fuera de este

caso, ninguno puede ser adoptado por más de una persona.

También uno de los cónyuges puede adoptar al hijo del otro.

ADOPCION POR EL TUTOR

ARTICULO 235. El tutor no puede adoptar al pupilo mientras no hayan sido definitivamente aprobadas las cuentas de la tutela y entregados los bienes al protutor.

HERENCIA DEL ADOPTADO

ARTICULO 236. El adoptante no es heredero legal del adoptado, pero éste sí lo es de aquél.

Si el adoptado no es heredero, tendrá derecho a ser alimentado hasta la mayoría de edad.

En caso de herencia testada, los alimentos sólo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades.

ARTICULO 237. El adoptado y su familia natural conservan sus derechos de sucesión recíproca. Si el adoptado falleciere antes que el adoptante o renunciare la herencia o fuere excluido de ella, los hijos de aquél no tienen derecho de representación ni a ser alimentados por el adoptante.

ARTICULO 238. El adoptado que sea menor de edad al morir el adoptante, vuelve al poder de sus padres naturales o tutor, o a la institución de asistencia social que procediere.

COMO SE ESTABLECE LA ADOPCION

ARTICULO 239. La adopción se establece por escritura pública, previa aprobación de las diligencias respectivas por el juez de Primera Instancia competente.

ARTICULO 240. La solicitud de adopción debe presentarse al juez de Primera Instancia del domicilio del adoptante.

Se acompañará a la solicitud la partida de nacimiento del menor y se propondrá el testimonio de dos personas honorables para acreditar las buenas costumbres del adoptante y su posibilidad económica y moral para cumplir las obligaciones que la adopción impone.

ARTICULO 241. Si el menor tiene bienes, el adoptante deberá presentar inventario notarial de los mismos y constituir garantía suficiente a satisfacción del juez.

ARTICULO 242. Si el solicitante hubiere sido tutor del menor, deberá presentar los documentos en que conste que fueron aprobadas sus cuentas y que los bienes fueron entregados.

ARTICULO 243. Los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela deberán expresar su consentimiento para la adopción.

El Ministerio Público examinará las diligencias y si no opusiere objeción alguna, el juez declarará haber lugar a la adopción y mandará que se otorgue la escritura respectiva.

ARTICULO 244. En la escritura de adopción deberán comparecer el adoptante y los padres del menor, o la persona que ejerza la tutela. Firmada la escritura, el menor pasa a poder del adoptante, lo mismo que los bienes si los hubiere, y el testimonio será presentado al Registro Civil para su inscripción, dentro de los quince días siguientes a la fecha del otorgamiento.

ARTICULO 245. Las disposiciones de este Código que regulan la patria potestad, su suspensión, pérdida y rehabilitación regirán para la adopción en lo que fueren aplicables.

CESACION

ARTICULO 246. La adopción termina:

1.Por mutuo consentimiento de adoptante y adoptado, cuando éste haya cumplido la mayoría de edad; y

2. Por revocación.

REVOCACION

ARTICULO 247. La adopción puede revocarse:

1.Por atentar el adoptado contra la vida y el honor del adoptante, su cónyuge, ascendientes o descendientes;

2.Por causar maliciosamente al adoptante una pérdida estimable de sus bienes;

3.Por acusar o denunciar al adoptante imputándole algún delito, excepto en causa propia o de sus ascendientes, descendientes o cónyuge; y

4. Por abandonar al adoptante que se halle física o mentalmente enfermo o necesitado de asistencia.

ARTICULO 248. La revocación será declarada por el tribunal, a solicitud del adoptante con intervención del Ministerio Público y de las personas que prestaron su consentimiento para constituir la adopción.

ARTICULO 249. La resolución que declare la revocación de la adopción, o la pérdida o suspensión de la patria potestad del adoptante, obliga al juez a tomar inmediatamente las

providencias oportunas para que el menor vuelva al poder de sus padres si existieren, o quede bajo la tutela de algún pariente hábil o del centro asistencial que corresponda.

REHABILITACION

ARTICULO 250. La rehabilitación del adoptante para el ejercicio de la patria potestad, deja en vigor la adopción en los términos establecidos en la escritura respectiva.

ARTICULO 251. Las resoluciones judiciales a que se refieren los artículos anteriores, deberán certificarse para que el Registro Civil y de la Propiedad, en su caso, hagan las anotaciones respectivas.

CAPITULO VII

DE LA PATRIA POTESTAD

EN EL MATRIMONIO Y FUERA DE EL

ARTICULO 252. La patria potestad se ejerce sobre los hijos menores, conjuntamente por el padre y la madre en el matrimonio y en la unión de hecho; y por el padre o la madre, en cuyo poder esté el hijo, en cualquier otro caso.

Los hijos mayores de edad permanecerán bajo la patria potestad, solamente que hayan sido declarados en estado de interdicción.

OBLIGACIONES DE AMBOS PADRES

ARTICULO 253. El padre y la madre están obligados a cuidar y sustentar a sus hijos, sean o no de matrimonio, educarlos y corregirlos, empleando medios prudentes de disciplina, y serán responsables conforme a las leyes penales si los abandonan moral o materialmente y dejan de cumplir los deberes inherentes a la patria potestad.

REPRESENTACION DEL MENOR O INCAPACITADO

ARTICULO 254. La patria potestad comprende el derecho de representar legalmente al menor o incapacitado en todos los actos de la vida civil; administrar sus bienes y aprovechar sus servicios atendiendo a su edad y condición.

ARTICULO 255. * Mientras subsista el vínculo matrimonial o la unión de hecho, el padre y la madre ejercerán conjuntamente la patria potestad, la representación del menor o la del incapacitado y la administración de sus bienes; la tendrán también, ambos padres, conjunta o separadamente, salvo los casos regulados en el artículo 115, o en los de separación o de divorcio, en los que la representación y la administración la ejercerá quien tenga la tutela del menor o del incapacitado.

* Texto Original

* Reformado por el Artículo 8 del Decreto Número 80-98 del Congreso de la República.

PUGNA ENTRE EL PADRE Y LA MADRE

ARTICULO 256. Siempre que haya pugna de derechos e intereses entre el padre y la madre, en ejercicio de la patria potestad, la autoridad judicial respectiva debe resolver lo que más convenga al bienestar del hijo.

PADRES MENORES DE EDAD

ARTICULO 257. Si los padres fueren menores de edad, la administración de los bienes de los hijos será ejercitada por la persona que tuviere la patria potestad o la tutela sobre el padre.

HIJO ADOPTIVO

ARTICULO 258. La patria potestad sobre el hijo adoptivo la ejerce únicamente la persona que lo haya adoptado.

CAPACIDAD RELATIVA DE LOS MENORES

ARTICULO 259. Los mayores de catorce años tienen capacidad para contratar su trabajo y percibir la retribución convenida, con la que ayudarán a sus padres para su propio sostenimiento.

LOS HIJOS DEBEN VIVIR CON SUS PADRES CASADOS O UNIDOS

ARTICULO 260. Los hijos menores de edad deben vivir con sus padres, o con el padre o la madre que los tenga a su cargo; no pueden sin permiso de ellos dejar casa paterna o materna o aquélla en que sus padres los han puesto; debiendo en todos los casos ser auxiliada la autoridad doméstica por la pública, para hacer volver a los hijos al poder y obediencia de sus progenitores.

MADRE SOLTERA O SEPARADA

ARTICULO 261. Cuando el padre y la madre no sean casados ni estén unidos de hecho, los hijos estarán en poder de la madre, salvo que ésta convenga en que pasen a poder del padre, o que sean internados en un establecimiento de educación.

Si la separación de los padres procede de la disolución del matrimonio, se estará a lo dispuesto en el artículo 166.

En todo caso el que por vías de hecho sustrajere al hijo del poder de la persona que legalmente lo tenga a

su cargo, será responsable conforme a la ley y autoridad deberá prestar auxilio para la devolución del hijo, a fin de reintegrar en la patria potestad al que la ejerza especialmente.

EL INTERES DE LOS HIJOS ES PREDOMINANTE

ARTICULO 262. No obstante lo preceptuado en los artículos anteriores, cuando la conducta de los padres sea perjudicial al hijo y se demande la suspensión o pérdida de la patria potestad, debe el juez adoptar las providencias urgentes que exija el interés y conveniencia del menor y puede disponer también, mientras resuelve en definitiva, que salga de la casa de sus padres y quede al cuidado del pariente más próximo, o de otra persona de reconocida honorabilidad, o si fuere posible, de un centro educativo.

LOS HIJOS DEBEN RESPETO A SUS PADRES

ARTICULO 263. Los hijos aun cuando sean mayores de edad y cualquiera que sea su estado y condición, deben honrar y respetar a sus padres y están obligados a prestarles asistencia en todas las circunstancias de la vida.

BIENES DE LOS HIJOS

ARTICULO 264. Los padres no pueden enajenar ni gravar los bienes de los hijos ni contraer en nombre de ellos obligaciones que excedan los límites de su ordinaria administración, sino por causa de absoluta necesidad y evidente utilidad y previa la autorización del juez competente e intervención del Ministerio Público.

ARTICULO 265. Tampoco podrán los padres celebrar contratos de arrendamiento por más de tres años, ni recibir la renta anticipada por más de un año, sin autorización judicial; ni vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, bonos, frutos y ganados, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni prestar garantía en representación de los hijos, a favor de tercera persona.

ARTICULO 266. Siempre que el juez conceda licencia para enajenar o gravar bienes inmuebles, tomará las medidas necesarias para hacer que el producto de la venta o el monto del crédito sea empleado en el objeto que motivó la autorización y que el saldo, si lo hubiere, se invierta debidamente, depositándose mientras tanto en un establecimiento bancario.

ARTICULO 267. Salvo el caso de sucesión intestada, el que ejerza la patria potestad no puede adquirir, ni directa ni indirectamente, bienes o derechos del menor.

Los actos realizados contra esta prohibición pueden ser anulados a solicitud del hijo o de sus herederos.

TUTOR ESPECIAL

ARTICULO 268. Si surge conflicto de intereses entre hijos sujetos a la misma patria potestad, o entre ellos y los padres, el juez nombrará un tutor especial.

SEPARACION DE LA PATRIA POTESTAD

ARTICULO 269. Si el que ejerce la patria potestad disipa los bienes de los hijos, o por su mala administración, se disminuyen o deprecian, será separado de ella, a solicitud de los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad, o del Ministerio Público.

ARTICULO 270. Los padres están obligados a prestar garantía de la conservación y administración de los bienes de los hijos, cuando pasen a ulteriores nupcias o cuando sean declarados en quiebra.

ARTICULO 271. Si al que se halla bajo la patria potestad se le hiciere alguna donación, o se le dejare herencia o legado, con la expresa condición de que los bienes no los administren los padres, será respetada la voluntad del donante o testador, quien deberá designar la persona o institución administradora y, si no lo hiciere, el nombramiento lo hará el juez en persona de reconocida solvencia y honorabilidad, si no hubiere institución bancaria autorizada para tales encargos.

ARTICULO 272. Los padres deben entregar a los hijos, luego que éstos lleguen a la mayoría de edad, los bienes que les pertenezcan y rendir cuentas de su administración.

SUSPENSION

ARTICULO 273. La patria potestad se suspende:

1.Por ausencia del que la ejerce, declarada Judicialmente;

2.Por interdicción, declarada en la misma forma;

3.Por ebriedad consuetudinaria; y

4. Por tener el hábito del juego o por

el uso indebido y constante de drogas estupefacientes.

PERDIDA

ARTICULO 274. La patria potestad se pierde:

1.Por las costumbres depravadas o escandalosas de los padres, dureza excesiva en el trato de los hijos o abandono de sus deberes familiares;

2.Por dedicar a los hijos a la mendicidad, o darles órdenes, consejos, insinuaciones y ejemplos corruptores;

3.Por delito cometido por uno de los padres contra el otro, o contra la persona de alguno de sus hijos;

4.Por la exposición o abandono que el padre o la madre hicieren de sus hijos, para el que los haya expuesto o abandonado; y

5. Por haber sido condenado dos o más veces por delito del orden común, si la pena excediere de tres años de prisión por cada delito.

También se pierde la patria potestad cuando el hijo es adoptado por otra persona.

ARTICULO 275. El que haya sido suspendido en el ejercicio de la patria potestad o la hubiere perdido, no quedará exonerado de las obligaciones hacia sus hijos, que se establecen en el presente capítulo.

ARTICULO 276. Sólo podrán promover la acción sobre pérdida o suspensión de la patria potestad, los ascendientes del menor, sus parientes colaterales dentro del cuarto grado de consanguinidad y el Ministerio Público. El progenitor inocente y el Ministerio Publico serán parte en el juicio en todos los casos.

RESTABLECIMIENTO

ARTICULO 277. El juez en vista de las circunstancias de cada caso, puede, a petición de parte, restablecer al padre o a la madre en el ejercicio de la patria potestad en los siguientes casos:

1.Cuando la causa o causas de la suspensión o pérdida hubieren desaparecido y no fueren por cualquier delito contra las personas o los bienes de los hijos;

2.Cuando en el caso de delito cometido contra el otro cónyuge, a que se refiere el inciso 3º del artículo 274, no haya habido reincidencia y hubieren existido circunstancias atenuantes; y

3. Cuando la rehabilitación fuere pedida por los hijos mayores de catorce años o por su tutor, siempre que la causa de pérdida de la patria potestad no estuviere comprendida dentro de los casos específicos que determina el inciso 1º de este artículo.

En todos los casos debe probarse la buena conducta del que se intente rehabilitar, por lo menos en los tres años anteriores a la fecha en que se presente la solicitud respectiva.

CAPITULO VIII

DE LOS ALIMENTOS ENTRE PARIENTES

CONCEPTO

ARTICULO 278. La denominación de alimentos comprende todo lo que es indispensable para el sustento, habitación, vestido, asistencia médica y también la educación e instrucción del alimentista cuando es menor de edad.

ARTICULO 279. Los alimentos han de ser proporcionados a las circunstancias personales y pecuniarias de quien los debe y de quien los recibe, y serán fijados por el juez, en dinero.

Al obligado se le puede permitir que los alimentos los preste de otra manera cuando, a juicio del juez, medien razones que lo justifiquen.

ARTICULO 280. Los alimentos se reducirán o aumentarán proporcionalmente, según el aumento o disminución que sufran las necesidades del alimentista, y la fortuna del que hubiere de satisfacerlos.

ARTICULO 281. Los alimentos sólo se deben en la parte en que los bienes y el trabajo del alimentista no alcancen a satisfacer sus necesidades.

ARTICULO 282. No es renunciable ni transmisible a un tercero, ni embargable, el derecho a los alimentos.

Tampoco pueden compensarse con lo que el alimentista debe al que ha de prestarlos.

Podrán, sin embargo, compensarse, embargarse, renunciarse y enajenarse las pensiones alimenticias atrasadas.

PERSONAS OBLIGADAS

ARTICULO 283. Están obligados recíprocamente a darse alimentos, los cónyuges, los ascendientes, descendientes y hermanos.

Cuando el padre, por sus circunstancias personales y pecuniarias, no estuviere en posibilidad de proporcionar alimentos a sus hijos, y la madre tampoco pudiere hacerlo, tal obligación corresponde a los abuelos

paternos de los alimentistas, por todo el tiempo que dure la imposibilidad del padre de éstos.

ARTICULO 284. Cuando recaiga sobre dos o más personas la obligación de dar alimentos, se repartirá entre ellas el pago, en cantidad proporcionada a su caudal respectivo; en caso de urgente necesidad, y por, circunstancias especiales, el juez podrá decretar que uno o varios de los obligados los preste provisionalmente, sin perjuicio de que pueda reclamar de los demás la parte que le corresponde.

ARTICULO 285. Cuando dos o más alimentistas tuvieren derecho a ser alimentados por una misma persona, y ésta no tuviere fortuna bastante para atender a todos, los prestará, en el orden siguiente:

1.A su cónyuge;

2.A los descendientes del grado más próximo;

3.A los ascendientes, también del grado más próximo; y

4. A los hermanos.

Si los alimentistas concurrentes fuesen el cónyuge, o varios hijos sujetos a la patria potestad, el juez atendiendo a las necesidades de uno y otros, determinará la, preferencia o la distribución.

DERECHOS PARA ALIMENTOS

ARTICULO 286. De las deudas que la mujer se vea obligada a contraer para alimentos de ella y de los hijos, por no proporcionar el padre lo indispensable para cubrirlos, será éste responsable de su pago en la cuantía necesaria para ese objeto.

ARTICULO 287. La obligación de dar alimentos será exigible, desde que los necesitare la persona que tenga derecho a percibirlos. El pago se hará por mensualidades anticipadas, y cuando fallezca, el alimentista, sus herederos no estarán obligados a devolver lo que éste hubiere recibido anticipadamente.

ARTICULO 288. El que haya suministrado alimentos con protesta de cobrarlos, tiene derecho a ser indemnizado por la persona que esté obligada a satisfacerlos.

ARTICULO 289. Cesará la obligación de dar alimentos:

1.Por la muerte del alimentista;

2.Cuando aquél que los proporciona se ve en la imposibilidad de continuar prestándolos, o cuando termina la necesidad del que los recibía;

3.En el caso de injuria, falta o daño grave inferidos por el alimentista, contra el que debe prestarlos;

4. Cuando la necesidad de los alimentos dependa de la conducta viciosa o de la falta de aplicación al trabajo del alimentista, mientras subsistan estas causas; y

5. Si los hijos menores se casaren sin el consentimiento de los padres.

ARTICULO 290. Los descendientes no pueden tampoco exigir alimentos:

1.Cuando han cumplido dieciocho años de edad, a no ser que se hallen habitualmente enfermos, impedidos o en estado de interdicción; y

2. Cuando se les ha asegurado la subsistencia hasta la misma edad.

ARTICULO 291. Las disposiciones de este capítulo son aplicables a los demás casos en que por ley, por testamento o por contrato, se tenga derecho a alimentos, salvo lo pactado u ordenado por el testador o lo dispuesto por la ley, para el caso especial de que se trate.

El derecho de alimentos que provengan de contrato o disposición testamentaria, no perjudica, en ningún caso, la preferencia que la ley establece en favor de los parientes del obligado.

OBLIGACION DE GARANTIA

ARTICULO 292. La persona obliga a dar alimentos contra la cual haya habido necesidad de promover juicio para obtenerlos, deberá garantizar suficientemente la cumplida prestación de ellos con hipoteca, si tuviere bienes hipotecables, o con fianza u otras seguridades, a juicio del juez. En este caso, el alimentista tendrá derecho a que sean anotados bienes suficientes del obligado a prestar alimentos, mientras no los haya garantizado.

CAPITULO IX

DE LA TUTELA

PARRAFO I

DISPOSICIONES GENERALES

CASOS EN QUE PROCEDE

ARTICULO 293. El menor de edad que no se halle bajo la patria potestad, quedará sujeto a tutela para el cuidado de su persona y de sus bienes. También quedará sujeto a tutela aunque fuere mayor de edad, el que hubiere sido declarado en estado de interdicción, si no tuviere padres.

El tutor es el representante legal del menor o incapacitado.

ARTICULO 294. La tutela se ejerce por un tutor y un protutor, cuyos cargos son personales y no pueden delegarse, pero pueden otorgar mandatos especiales para actos determinados.

ARTICULO 295. La tutela y protutela son cargos públicos a cuyo desempeño están obligadas todas las personas que se encuentren en pleno goce de sus derechos civiles.

CLASES DE TUTELA

ARTICULO 296. La tutela puede ser testamentaria, legitima y judicial.

TESTAMENTARIA

Partes: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10
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