Relación del trabajo y su influencia económica, política y social con la clase trabajadora (página 2)
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Puede decirse que a partir de 1936 Venezuela se incorporó decididamente al grupo de países que dan importancia al trabajo como hecho social y que establecen una protección a través de la ley para asegurar un mínimo de beneficio a todos los trabajadores, abriendo el camino para la obtención de mayores conquistas a través de la negociación colectiva. Este concepto fue consagrado en el preámbulo de la Constitución vigente promulgada el 23 de enero de 1961, al señalar como uno de los propósitos fundamentales de la República de Venezuela, el de «…proteger y enaltecer el trabajo, amparar la dignidad humana, promover el bienestar general y la seguridad social…» El capítulo de «Derechos Sociales» que contiene la Carta Fundamental se refiere al trabajo a partir del artículo 84, el cual consagra el derecho al trabajo y obliga al Estado a «procurar» que toda persona apta pueda obtener colocación que le proporcione una subsistencia digna y decorosa. Se desarrollan, desde el artículo 85, según el cual «el trabajo será objeto de protección especial», hasta el artículo 94, que echa las bases del sistema de la seguridad social, todos los fundamentos de un sistema de protección. La Constitución vigente tiene como antecedente en esta materia la de 1947, que aun cuando tuvo vida efímera, revistió importancia como punto de referencia en la evolución del derecho constitucional venezolano.
Relación laboral
En tal sentido, dada la reaparición del liberalismo (con la nueva denominación de neoliberalismo), también pareciera que se repitieran las situaciones de volver la relación laboral a los tiempos del contractualismo privado cerrado, sin intervención pública.
En los países en desarrollo, tal enfoque choca con la propia realidad, pues indudablemente, en el ámbito latinoamericano, por ejemplo (que es el que ocupa Venezuela), la situación laboral plantea actividades con vocación y finalidad distintas a las del primer mundo (industrializadas); de manera que, en aquéllos, el tratamiento de la relación del trabajo debe abordarse desde una perspectiva diferente.
Así, cuando se establece en Venezuela que el trabajo es un hecho social y que la relación laboral existe cuando una persona presta su servicio para otra, quien lo recibe, mediante una contraprestación en dinero, que es la remuneración, lo que ha querido fijarse, es precisamente un vínculo que trasciende a la propia esfera individual de los sujetos vinculados, para constituir un asunto que interesa a todos.
En otras palabras, el trabajo se reputa un hecho social, puesto que la sociedad está interesada en que las condiciones de los trabajadores sean dignas y adecuadas, ya que siendo Venezuela un país en desarrollo, esas condiciones constituyen parte de los objetivos del Estado venezolano, para lograr sus metas de prosperidad y avance de su población, fines últimos que encierra el bien común.
Ello explica entonces el principio de protección oficial del trabajo, garantizado constitucionalmente, sin ápice de dudas (artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del año 1.999), pues lo laboral constituye un proceso fundamental y básico de este país (in fine artículo 3 ejusdem).
Panorama actual de la relación de trabajo en Venezuela
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Derecho Colectivo del Trabajo
En 1999 el pueblo venezolano autorizó mediante un referéndum aprobatorio la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que viene a sustituir la Constitución de la República de 1961. En esta novísima Carta Magna se ratifica el derecho a la sindicalización, sin autorización previa, de todos los trabajadores venezolanos, con la finalidad de obtener la mejor defensa de sus derechos e intereses y con libertad de afiliarse o no a ellas. Estas organizaciones no están sujetas a control administrativo por parte del Estado y los trabajadores gozan en virtud de este derecho de una protección especial, la inamovilidad laboral, que tiene por objeto evitar discriminaciones, intromisiones y perjuicios, tendentes a conculcar el libre ejercicio de este derecho, lo cual ya formaba parte de la tradición constitucional venezolana, porque también estaba consagrado en la Constitución de la República de 1961, pero no con el rango de derecho constitucional extensivo a todos los trabajadores.
Principios:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido que el trabajo es un hecho social que goza de la protección del Estado. En el artículo 89 se establecen los siguientes principios:
1.1 La intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios sociales.
En cuanto a la intangibilidad diremos que la Ley Orgánica del Trabajo, establece un marco jurídico para el contrato individual y el contrato colectivo de trabajo, que define el ámbito de aplicación de los derechos de los trabajadores. Todas esas normas legales constituyen derechos favorables a los trabajadores, pues las disposiciones de ella son de orden público y de aplicación territorial. Estos derechos han sido atribuidos a los trabajadores y son intangibles, incluso los estipulados en las convenciones colectivas del trabajo durante su vigencia. Se debe rechazar todo intento de aminorar o menoscabar esos derechos. Esta es la tesis vigente en el sistema jurídico venezolano. La intangibilidad da seguridad una vez que un derecho ha sido consagrado en una convención colectiva. Se admite que ese derecho no puede ser aminorado durante la vigencia de la convención colectiva, ni siquiera por una que se firme con posterioridad al beneficio otorgado. Esta afirmación encuentra su respaldo en los artículos 508 y 511 de la Ley Orgánica del Trabajo. El primero hace referencia a la obligatoriedad de las cláusulas firmadas, que se convierten en parte integrante de los contratos individuales de trabajo. Entre ellas, las remuneraciones, que siempre sufren modificaciones y la misma jornada de trabajo, sujeta a modalidades que dependen de la naturaleza del servicio prestado. Es por esta razón que la Ley Orgánica del Trabajo, en el artículo 511 expresa que la convención colectiva no podrá concertarse en condiciones menos favorables para los trabajadores que las contenidas en los contratos vigentes.
El trámite de la negociación, en lo relacionado a este principio, va a consistir en un examen pormenorizado de cada cláusula. La idea es que ellas sean mejoradas o bien alguna de ellas, sobre todo las socioeconómicas que constituyen el núcleo de la negociación colectiva. Habrá casos en que no es posible hacer estas mejoras, la negociación habría que circunscribirla a las posibilidades del empleador, que como hemos dicho, debe garantizarse durante un lapso la paz laboral, moverse con las posibilidades de su economía y evaluar los efectos que los acuerdos económicos y sociales producen sobre el salario y sobre las prestaciones sociales. De existir una Seguridad Social sostenible, es decir, que cubra los aspectos de salud, educación, recreación, vivienda, descanso, sería susceptible convenir entre las partes acuerdos que no afecten la vida económica de la empresa, que por el contrario le permitan su crecimiento a través de las reglas del comercio normal. Tanto la progresividad como la intangibilidad tienen que ver con el futuro de la empresa. Opinamos que no debe haber rigidez, por el sólo hecho de que estén consagrados en la Constitución vigente. Además vale reflexionar sobre las inversiones y la seguridad jurídica, que habría que tomar en cuenta a la hora de manejar estos principios de la negociación colectiva.
1.2 La irrenunciabilidad
La Constitución vigente recoge el principio clásico de la irrenunciabilidad de los derechos laborales. La Ley ha dicho que en ningún caso serán renunciables las normas que favorezcan a los trabajadores. El Dr. Alberto Arria Salas, en la obra Contratación Colectiva, se refiere a este aspecto. Nos dice que "Por la inderogabilidad se persigue evitar la pérdida de la vigencia heterónoma de la norma, impidiendo que se sustituya por otra de menor alcance o que se la abrogue completamente; en cambio, la prohibición de renunciar las estipulaciones del contrato colectivo se dirige a frenar la voluntad individual de sus beneficiarios que pretendan, a pesar de quedar intacta la eficacia de la norma para los demás trabajadores, dejar de gozar personalmente de ellas.
El punto diseñado por el profesor Alberto Arria Salas, nos permite sostener que no es conveniente para el trabajador renunciar a los derechos contenidos en la negociación colectiva. Esta limitación la establece la Ley y procura el beneficio del trabajador. En el principio subyace la idea de que las normas laborales, son de orden público eminente y de aplicación territorial. Todo acuerdo o convención colectiva, tiende a mejorar el derecho del trabajador. La renuncia lo que significa es la dejación de un derecho. El peligro de este acto va a consistir en la incapacidad del trabajador que no discierne o no está consciente del derecho que le es conferido, por lo tanto, le parece normal renunciar al derecho. No está de más pensar que este acto puede ser inducido y de algún modo manipulado para que el trabajador acepte renunciar a un derecho que le es atribuido objetivamente.
La posición de nuestro derecho, concordante con esta definición, es que se estima nula "toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos". Pero además el texto constitucional dispone que en esta materia "sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley" (Artículo 89, ordinal 2º, Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).
Esta norma establece que sólo son posibles estos dos actos excepcionales cuando termina la relación laboral. No podrá practicarse durante la vigencia de ella. Sin embargo, la Ley Orgánica del Trabajo, expresó, en su artículo 3, que "la irrenunciabilidad, no excluye la posibilidad de conciliación o transacción, siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos". Le agrega un tercer requisito, y es que la transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada. Entre ambos textos existe una contradicción, porque la Constitución establece una condición de que se extinga la relación, mientras que la Ley no distingue. En tal eventualidad prevalece el texto constitucional. Pero, independiente de este razonamiento, en el terreno de la vida real pueden las partes tener necesidad de resolver un problema de cancelación o pago de derechos o de establecimiento de funciones en el trabajo, que necesariamente no impliquen la terminación de la relación de trabajo. No sería posible ningún acuerdo sobre el particular porque la Ley impone el criterio de que la misma debe practicarse al término de la relación laboral. Aquí es donde surgen las simulaciones o actos destinados a eludir la norma comentada. Las situaciones laborales inconvenientes deben resolverse de acuerdo con la ley.
Para todos es conocido que se celebran acuerdos en los siguientes escenarios:
1.- la transacción.
2.- la conciliación.
3.- la mediación.
4.- el arbitraje.
5.- el desistimiento.
Estos son mecanismos ideados por el proceso ordinario para resolver necesidades en el seno de la sociedad. Sobre este asunto hemos expresado en otra oportunidad lo siguiente:
"Ahora la Constitución establece que es posible la transacción y el convenimiento pero al término de la relación laboral. En los juicios ordinarios laborales es factible la transacción o el convenimiento como formas de autocomposición procesal. Ese acto no violaría la Constitución pues la relación de trabajo ha terminado. En los casos de calificación de despido sería factible dar fin a la relación procesal existente por voluntad de las partes. La Ley Orgánica del Trabajo concede al empleador el derecho de dar por terminado el procedimiento si paga la indemnización prevista en el artículo 125. También puede asumir la conducta prevista en el artículo 126, al hacer el despido y pagarle al trabajador la indemnización prevista en el artículo antes mencionado. No se permite la renuncia anticipada de los derechos laborales consagrados en la Ley o en las convenciones colectivas. En este caso se trata de acuerdos homologados siempre concertados en condiciones más favorables que las existentes.
En el ámbito administrativo (Inspectoría del Trabajo), es posible la transacción siempre que haya terminado la relación de trabajo y se cumplan los requisitos del artículo 3º de la Ley Orgánica del Trabajo. Las partes deberán especificar que el contrato de trabajo ha terminado y relacionar los derechos comprendidos en ella. Se entiende la vigilancia del Inspector del Trabajo pero no puede éste fijar los conceptos convenidos porque la transacción es un contrato por el cual las partes mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (artículo 1713 del Código Civil). Así debe entenderse la transacción como contrato. Por lo demás hay jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia que reitera criterios de la extinta Corte Suprema de Justicia".
1.3 Aplicación de la norma más favorable
Se estipula en el ordinal 3º del artículo 89 de la Constitución vigente, que cuando hubiere duda acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. Este es un principio clásico de la interpretación de las normas laborales. Mediante él, puede el Juez resolver la controversia acudiendo a esta orientación que le da el señalado principio.
Después de haberse derogado la Ley del Trabajo de 1936, en la Ley Orgánica del Trabajo que la reformó, en el reglamento de ésta se estableció el mencionado principio.
El artículo 59 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone: "En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una denominada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad". Además el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo consagra este principio en el artículo 8º del modo siguiente: Los principios aludidos en el literal "e" del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán entre otros los siguientes:
"Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador."
1.4 Discriminación
La discriminación está prohibida por la Constitución vigente. Se sigue la línea establecida por el Convenio Nº 11 de la OIT, relativo a la discriminación en materia de empleo y de ocupación, que entró en vigencia el 15 de junio de 1960. Si partimos del significado de discriminación, se encuentra que es cualquier distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo y en la ocupación. (Puede basarse en la raza, color, sexo, religión, opinión política, origen social). También es discriminación cualquier otra distinción, exclusión o preferencia que tenga por efecto anular o alterar la igualdad de oportunidades o de trato en el empleo u ocupación que podrá ser especificada por el interesado. En cambio no se considera discriminación las distinciones, exclusiones o preferencias basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado. En tal caso existe igualdad de oportunidades, se da margen a las cualidades del sujeto.
A partir de diversas reuniones internacionales, específicamente de tratados, la discriminación, institucionalmente queda proscrita. Tampoco puede considerarse como actos discriminatorios aquellos destinados a establecer las responsabilidades de las personas que se dediquen a realizar actividades ilícitas o perjudiciales al Estado, siempre que se garantice al involucrado el debido proceso. Por lo dicho, el ámbito o el margen del carácter discriminatorio de determinada conducta, afecta a los derechos del individuo. Si se dedica a una actividad lícita no existen razones valederas para su exclusión de posibilidades u oportunidades de empleo. Sin embargo, es patente que hasta en los países del primer mundo se practica la discriminación. Es una lucha de las mentes más lucidas, de las personas más sensibles, de los países más adelantados, de los organismos internacionales, que defienden los derechos humanos, desterrar de sus medios la discriminación.
La profesora Marie Ange Moreau, en el informe que presentó en el Séptimo Congreso del Derecho del Trabajo, celebrado en Estocolmo, entre el 4 y 6 de septiembre del corriente año, menciona algunos aspectos que pueden ser de utilidad para nuestro trabajo en Venezuela. En él señala que "la adopción del artículo 13 del Tratado de Ámsterdam es, sin lugar a dudas, una etapa esencial de la construcción comunitaria: permitió la integración en el Tratado de la jurisprudencia necesaria del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas, relativa al principio de la igualdad de trato y demuestra la voluntad de la instancia legislativa comunitaria de ampliar las causas de discriminación condenadas por el derecho comunitario: origen racial, origen étnico, religión, convicciones, discapacidad, edad y orientación sexual"
Como se dijo antes, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al citar en el punto quinto del artículo 89, la prohibición de todo tipo de discriminación en el país, está partiendo de la existencia de ese tema, es decir, la discriminación, que trata la Declaración Universal de Derechos Humanos, La Convención de las Naciones Unidas Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Contra la Mujer, la Convención Internacional Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial, Los pactos de las Naciones Unidas de Derechos Civiles y Políticos y Sobre Derechos Económicos, Sociales y Culturales, así como en el Convenio Europeo para la Protección de los derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, sustentan la norma constitucional comentada.
En verdad se trata de un aspecto fundamental de la sociedad moderna. Lo interesante no es sólo que los organismos internacionales hayan recogido en sus asambleas el tema, sino que todos los hombres y mujeres, trabajadores, participen en esa preocupación. Por supuesto la jurisprudencia de los tribunales también contribuye a elevar el nivel de la discusión, para que se establezcan enfoques, puntos de vista favorables a la no discriminación.
En esta oportunidad el informe de la citada profesora, trata de presentar la realidad de la discriminación, el marco jurídico y las cualidades de las justificaciones, como lo indica con toda propiedad. Los empresarios europeos en este caso, según la jurisprudencia, aducen algunas razones para la conducta discriminatoria. Por ejemplo "las razones económicas objetivamente justificadas, extraídas del estado del mercado laboral o de la situación económica de crisis en un mercado." He allí un motivo que da fuerza al acto discriminatorio. El otro aspecto discriminatorio se refiere a las remuneraciones. Es decir, se establecen diferencias entre mujeres y hombres en cuanto al pago del salario, sobre todo relacionado con las suspensiones del contrato de trabajo, o bien por razones de antigüedad.
La idea de la discriminación ocurre porque existen trabajadores adeptos a la empresa y que el empresario se ve en la necesidad de favorecerlos para compensarles la tendencia demostrada. Pero igualmente, existe discriminación en el caso de las promociones o ascensos de trabajadores o trabajadoras a un puesto superior. En este caso la discriminación proviene del empleador. Pero además, puede tener lugar ella en el comportamiento de los propios trabajadores que desarrollan conductas excluyentes frente a sus compañeros. Lo cierto es que la citada autora, de quien hemos trascrito los textos antes copiados, menciona la necesidad de replantear el problema en un terreno favorable para la no discriminación en el derecho comunitario europeo. En todo caso se trata de lograr que la empresa ajuste sus costos, pero sin afectar el principio de igualdad de oportunidades. Dice la mencionada profesora que las palabras claves en materia de ajustes razonables son flexibilidad, cooperación y compromiso.
Normas internacionales
Venezuela ha ratificado las normas internacionales aplicables a la libertad sindical y negociación colectiva contenidas en los Convenios 87 y 98 de la OIT. El Convenio 87 que establece el derecho de los trabajadores y empleadores, sin ninguna distinción y sin autorización previa, de constituir las organizaciones que estimen conveniente, así como el de afiliarse a estas organizaciones, con la sola condición de observar los estatutos de las mismas. Se reconoce en ese instrumento el derecho de elegir libremente a sus representantes, el de organizar su administración y sus actividades y el de formular su programa de acciones. Se agrega que las autoridades públicas deberán abstenerse de toda intervención que tienda a limitar ese derecho o a entorpecer su ejercicio legal.
El soporte de este convenio internacional obliga a las autoridades públicas a mantenerse al margen del sistema organizativo sindical. Por eso es que, tanto este convenio como la Constitución vigente, limitan la actuación del Estado en la reglamentación de la constitución y funcionamiento de los sindicatos.
El artículo 95 de la Constitución vigente garantiza a los trabajadores y trabajadas el derecho a constituir libremente las organizaciones sindicales que estimen conveniente para la mejor defensa de sus derechos e intereses. Garantiza también que no están sujetas a intervención, suspensión o disolución administrativa. Esta protección, se amplía al señalarse, que todo acto de discriminación o inherencia contrario al ejercicio de la libertad sindical está tutelado por el Estado.
Asimismo el Convenio Nº 98 de la OIT, relativo a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva, ratificado por Venezuela, que ha servido de base al texto constitucional, por supuesto, a la misma Ley Orgánica del Trabajo, permite que exista en nuestro país, una normativa garantizadora de la libertad sindical y del derecho a la negociación colectiva.
La libertad sindical y la protección del derecho de sindicación contenida en el señalado Convenio Nº 87, se denomina Norma Fundamental en Trabajo, porque es un principio cardinal para la negociación colectiva. Se dice, sin libertad sindical, no hay negociación colectiva. Este es un principio aceptado universalmente. En verdad, los principios del derecho de sindicación y de negociación colectiva coexisten, como instrumentos que permiten el progreso social. No se puede negociar condiciones de trabajo sin la debida protección contra la discriminación. Esta limita negativamente el ámbito personal de los trabajadores, que no tienen libertad para pertenecer o dejar de pertenecer a determinada organización sindical, es decir, para formar o no formar parte del Sindicato. Para realizar o no actividades inherentes al Sindicato. Esta libertad no puede ser condicionada, es absoluta. Por otra parte, el despido del trabajador porque se afilie a un Sindicato es un acto discriminatorio que lesiona un derecho fundamental del hombre.
Declaración de los Principios y Derechos Fundamentales del Trabajo
"Varias de estas normas son conocidas como "fundamentales" pues proporcionan el marco necesario para mejorar libremente las condiciones de trabajo individuales y colectivas. Se trata de las normas relativas a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación; a la aplicación de los principios del derecho de sindicación y de negociación colectivas; a la abolición del trabajo forzoso; a la edad mínima de admisión al empleo; a la prohibición de las peores formas de trabajo infantil y la acción inmediata para su eliminación, a la igualdad de remuneración entre la mano de obra masculina y femenina por un trabajo de igual valor; y a la no discriminación en materia de empleo y ocupación" Multidisciplinario para los Países Andinos
Esta Declaración de Principios se formula oportunamente como un mensaje dirigido al pueblo latinoamericano, cuyas expectativas de empleo se ven interferidas por la globalización de la economía, que se caracteriza por el descarte del trabajo subordinado y del ataque a la negociación colectiva, que siempre ha resultado ser el símbolo del progreso para los trabajadores. Es una medida urgente para éstos insistir en la libertad de sindicación, en el sostenimiento de la negociación colectiva como fórmula sencilla de impulsar el progreso de los trabajadores.
Por esta razón, toda medida que in interfiera la libertad sindical, directa o indirectamente, provenga de los empleadores o de los mismos trabajadores, constituye un obstáculo al desarrollo social y a la unidad de los trabajadores por mejores condiciones laborales".
En esta misma línea de pensamiento, el paralelismo sindical es condenado por el Convenio 98 de la OIT. Este fenómeno tiene lugar cuando se pretende el control sindical, pero desde afuera del centro laboral o del centro sindical. El mecanismo ideal debe ser que se luche en el seno de la propia organización que se desea transformar, es decir, si se trata de un organismo sindical, cuya política contradice los intereses de los trabajadores, debe acudirse al expediente de la sustitución de sus representantes por los mecanismos electorales fijados en la ley.
Pluralismo sindical.
La división del movimiento obrero, en cualquiera de sus niveles, beneficia a los enemigos del trabajador y de sus derechos. Favorece una dispersión innecesaria y antihistórica. Es decir, que la lucha por la vigencia de la libertad sindical debe centrarse en la unidad de sus trabajadores, en la jerarquización de los valores que la clase trabajadora debe conquistar. El pluralismo sindical es permisible, jurídicamente admisible, pero a nivel de la unidad máxima, que sería la Central de Trabajadores, de sus Federaciones y sus Sindicatos, la unidad tiene que ser el denominador común. Eso sí, la unidad por la clase trabajadora, para la clase trabajadora, de la clase trabajadora, con independencia de lo que cada uno piense políticamente, que es otro máximo derecho humano: la libertad de pensamiento.
En nuestro país este movimiento sindical ha estado dividido. Por lo menos desde el punto de vista formal. La injerencia de factores extraños a la organización sindical ha desvirtuado por completo, en algunos casos, la función o el papel de los Sindicatos y es por esto que no han desarrollado una política propia, que reconozca, por ejemplo, que las normas internacionales del trabajo "no sólo son un vehículo para trasladar los beneficios económico al progreso social, sino también para generar efectos sociales que contribuyan al desarrollo económico".
Uno de los principales avances de la nueva Ley fundamental, es el relativo a la democracia sindical, mediante el cual los trabajadores venezolanos están obligados al constituir un sindicato que garantice en sus estatutos sociales y en sus reglamentos la alternabilidad en los cargos directivos y de representación, mediante el ejercicio del sufragio universal, directo y secreto de todos sus miembros. La organización de las elecciones de los sindicatos está atribuida al Poder Electoral.
Otro de los adelantos en cuanto al derecho colectivo del trabajo se refiere, viene dado, sin duda alguna, por la consagración del derecho a la negociación colectiva de todos los trabajadores del sector público. La negociación colectiva del trabajo también estaba amparada en la Constitución de la República de 1961, pero en forma parcial, porque sólo consagraba la imperatividad de que la ley favoreciera el desarrollo de las relaciones colectivas de trabajo y estableciera el ordenamiento jurídico adecuado para las negociaciones colectivas y para la solución pacífica de los conflictos y únicamente estaba amparada a nivel constitucional la convención colectiva.
Ahora en la Carta Magna de 1999, se eleva a la categoría de derecho constitucional el derecho a la negociación colectiva, extendiéndolo a todos los trabajadores, incluso los del sector público, ámbito dentro del cual se había dado en Venezuela una importante polémica acerca de si podían participar de negociaciones y convenciones colectivas, pero que en la práctica ya se estaban dando y que la Asamblea Constituyente, después de un amplio proceso de discusión pública en todo el territorio nacional, consideró su consagración como necesidad impostergable.
Por último, también constituye un avance de significación la extensión del derecho a huelga a todos los trabajadores del sector público, sin más limitaciones que las establecidas en la ley. Esto representa una importante diferencia con la Constitución de 1961, no sólo por el hecho de consagrar el derecho a huelga a todos los trabajadores venezolanos sin distinción alguna, sino por dejar a la ley que regula la materia los límites al ejercicio de este derecho con lo cual la Constitución de la República de 1999 vino a poner fin a una serie innumerable de problemas jurídicos que se suscitaban por huelgas desarrolladas por entes del sector público y que durante mucho tiempo se consideraron excluidos de este derecho, por lo cual su ejercicio no estaba regulado en forma alguna.
La Ley Orgánica del Trabajo y el Derecho Colectivo del Trabajo
El Derecho Colectivo del Trabajo está regulado en el Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y en su Capítulo I recoge las Disposiciones Fundamentales sobre la materia, plasmando la necesidad de favorecer las relaciones colectivas armónicas entre trabajadores y patronos, teniendo como objetivo la mejor realización de la persona del trabajador y el mayor beneficio del mismo y de su familia, al tiempo de considerar que estas relaciones colectivas del trabajo son un instrumento para el desarrollo económico y social del país. Teniendo en mente esta finalidad el legislador consideró necesario que el Estado asumiera el deber de garantizar a los trabajadores y a los patronos, el derecho a la negociación colectiva, que a partir de 1999 tiene rango constitucional, como ya indiqué, y a solucionar pacíficamente sus conflictos, así como el derecho a huelga.
También se consideran esenciales el carácter inviolable del derecho a la organización sindical de los trabajadores y patronos, así como su autonomía y protección especial por parte del Estado.
Mención especial merece la condición jurídica que el legislador le reconoce a las convenciones colectivas de trabajo. Estas prevalecen sobre toda otra norma, contrato o acuerdo, siempre y cuando beneficien a los trabajadores, y su extensión alcanza a todos los trabajadores, incluso a los no inscritos en las organizaciones sindicales signatarias de la convención. Esta disposición se encuentra en perfecta concordancia con las fuentes del Derecho del Trabajo consagradas en la misma Ley y que establecen que para la decisión de un caso determinado se aplicarán además de las disposiciones constitucionales y legales de la materia, en primer lugar, la convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso y es también una manifestación del principio de progresividad de los derechos del trabajo que establece la Constitución de la República de 1999.
Por otra parte, el legislador ha considerado primordial imponerles a todas las autoridades, administrativas y judiciales, el deber de facilitar y de estimular la solución pacífica de los conflictos laborales, el cual se ejerce mediante los mecanismos legales existentes, tales como: la negociación, la conciliación, la mediación, la consulta y el arbitraje.
Los Conflictos Colectivos
Uno de los aspectos más importantes del Derecho Colectivo del Trabajo en Venezuela, lo constituyen los conflictos colectivos que son medios para modificar las condiciones de trabajo, reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a medidas de cualquier índole que puedan perjudicar a los trabajadores, incluyendo las prácticas antisindicales. La ley establece dos clases de procedimientos de solución de conflictos colectivos: la autocomposición y la heterocomposición. En la primera categoría se encuentran: la negociación, la conciliación, la mediación y la consulta. En tanto que en la segunda se encuentran: el arbitraje y la decisión judicial.
La negociación colectiva y la conciliación establecidas en la ley son obligatorias y no puede interrumpirse la prestación del servicio sin haberse agotado las mismas. No obstante ello, el agotamiento de estas instancias, no menoscaba el derecho del sindicato de iniciar formalmente un conflicto mediante la introducción de un pliego de peticiones, el cual puede tener carácter conflictivo o conciliatorio, a juicio del solicitante.
En este sentido la autoridad administrativa tiene a su cargo el deber de procurar la solución armónica y pacífica de las divergencias, aun antes de que revistan carácter conflictivo, es decir, antes de que se presente el pliego de peticiones conflictivo, sin perjuicio de que las partes acuerden procedimientos previos para la solución de las diferencias. Agotados que sean estos procedimientos previos y una vez que la autoridad administrativa tenga conocimiento de que hay una diferencia de carácter colectivo, abrirá una etapa de negociación colectiva entre las partes, con la potestad de participar en ella si lo estima conveniente, a fin de armonizar los intereses enfrentados. Este procedimiento se aplica indistintamente a los trabajadores del sector privado y del sector público, como ya lo señalamos, con la diferencia de que en este último caso, es necesario darle aviso al representante de la República
Una vez agotados los procedimientos previos, los trabajadores pueden dar inicio al procedimiento conflictivo mediante la presentación de un pliego de peticiones conflictivo ante la autoridad administrativa, quien le dará aviso al patrono, en el cual el sindicato manifieste sus planteamientos en relación con las condiciones de trabajo de los prestadores de servicios o para que se celebre una convención colectiva o se dé cumplimiento a la ya celebrada. Una vez presentado el pliego el sindicato no puede realizar nuevos planteamientos, salvo que se refieran a hechos sobrevenidos.
La Convención Colectiva de Trabajo.
La convención colectiva de trabajo es celebrada entre uno o varios sindicatos legitimados de trabajadores y patronos, con la finalidad de mejorar las condiciones de prestación del servicio y tiene en Venezuela una amplia regulación.
La regulación de los acuerdos colectivos de trabajo en el ordenamiento jurídico venezolano es escasa y se aplican a estos, en forma supletoria, las normas jurídicas relativas a la convención colectiva. Por ello, lo señalado a continuación resulta, en gran medida, también aplicable a los acuerdos colectivos de trabajo, aunque no me refiera a ellos expresamente.
La convención colectiva tiene efectos jurídicos obligantes y pasa a formar parte de los contratos individuales de trabajo, aun de aquellos que se celebren con posterioridad a la entrada en vigencia de la convención, pero se deja a salvo la posibilidad de excluir de su ámbito de aplicación a los trabajadores de dirección y los de confianza, aunque las condiciones de trabajo, derechos y beneficios que disfruten no pueden ser inferiores, en su conjunto, a los que correspondan a los demás trabajadores. En tanto que los representantes del patrono, están excluidos, en principio, simplemente en razón de que tienen sobre sí un conflicto de intereses, aunque en el sector privado el patrono puede incluirlos, no así en el sector público donde la prohibición es absoluta. Igualmente sus efectos alcanzan a todos los trabajadores estén o no afiliados al sindicato que la haya suscrito, y también abrazan sus efectos a aquellos trabajadores que laboren en sucursales ubicadas en zonas geográficas distintas, salvo pacto en contrario, en razón de las particularidades del trabajo en esas áreas.
Por otra parte la convención colectiva no puede desmejorar las condiciones de trabajo de los prestatarios del servicio, establecidas en contratos de trabajo o convenciones colectivas anteriores, salvo que las modificaciones aprobadas en realidad constituyan cambios que en su conjunto sean más favorables para los trabajadores. En estos casos basta con señalar en el texto de la convención colectiva cuáles son los beneficios canjeados y los motivos del cambio.
Periodos de gobierno de Venezuela desde 1974-2009
Primer Gobierno de Carlos Andrés Pérez (CAP)
Pérez, al asumir el gobierno, se encontró con una situación que pocos gobernantes han tenido: el país tenía mucho dinero, pero lo que cuesta explicar es que al culminar su mandato, su sucesor se quejó de recibir un país hipotecado.
En efecto, a todo el caudal de ingresos adicionales que recibió CAP por el incremento de precios del petróleo se añadió el endeudamiento por las grandes inversiones que debía hacer Venezuela. Para canalizar los ingresos adicionales y tomar medidas, Pérez pidió al Congreso que se le otorgaran poderes extraordinarios y así fue, el presidente legisló de forma cómoda y rápida. Para explicar mejor esta situación es importante conocer algunos hechos que caracterizaron este primer período de gobierno de Carlos Andrés Pérez:
El gran aumento de la entrada de dinero al tesoro nacional por el alza de los precios del petróleo fue un factor determinante en este gobierno.
A pesar de las grandes entradas que tenía el país, éste se vio endeudado tanto en lo interno como en lo externo, tanto así que la deuda externa venezolana subió en este periodo (5 años) a 74.207 millones de bolívares, es decir, de 8.434 millones en 1973 pasó a 82.641 millones en 1978.
Logros del 1er gobierno de Carlos Andrés Pérez:
Se aumentaron los salarios y se fijo el salario mínimo.
Se creó el programa de becas Gran Mariscal de Ayacucho, que permitió a miles de venezolanos formarse en universidades nacionales y extranjeras.
Se creó P.d.V.S.A el 30 de agosto de 1975, empresa destinada a manejar los recursos de hidrocarburos de Venezuela.
Se nacionalizó el hierro (1974) y la industria petrolera en 1975.
Gobierno de Luis Herrera Campins (1979-1984)
La campaña política ejercida por Luis Herrera Campins para llegar al gobierno fue muy hábil, ganó el apoyo del pueblo con el uso de frases como: "¿dónde están los reales?" con la que expresaba la frustración del pueblo al no saber qué había pasado con la abundancia de recursos que tenía el país en el gobierno anterior de Carlos Andrés Pérez. Otra de sus conocidas frases fue cuando declaró recibo un país hipotecado lo que llevó a muchos venezolanos a pensar que el gobierno se ocuparía de deshacerse de esa "hipoteca", pero estaban equivocados, cuando Campins salió del gobierno la deuda había aumentado.
Entre los hechos que más destacaron en su gobierno están:
Luis Herrera Campins
Liberación de los precios de los productos, lo que trajo consigo un campo abierto para los especuladores y el costo de la vida subió, mientras que los sueldos bajaron.
Aumentó la deuda externa e interna que había sido heredada del gobierno anterior.
La caída de los precios del petróleo lleva a tomar una serie de medidas económicas de emergencia resaltando la del conocido "Viernes Negro", el 18 de febrero de 1983, cuando se impone una restricción a la salida de divisas y al mismo tiempo una devaluación del bolívar. La institución encargada de administrar el cambio del dólar fue RECADI.
El viernes 18 de febrero del año 1983.
Suele ser recordado como el día en que el bolívar sufre la mayor devaluación de su historia, lo que llevó a la administración del presidente Luis Herrera Campins a recurrir a la restricción obligada de divisas, aunada a una caída desmesurada en el poder adquisitivo de los venezolanos. Esta fecha marcó, a su vez, el final de un largo período de estabilidad cambiaria y de precios en Venezuela, así como el inicio de una nueva era de devaluación, inflación y fuerte recesión.
El gobierno de Luis Herrera Campins, practicante exacerbado del rentismo y el populismo, formuló salidas a la crisis que sólo acentuaron la corrupción y la malversación de capitales. Así, Venezuela se sumó a la fila de países deudores que, con el paso del tiempo, podrían ser digeridos por las fauces de organismos como el Fondo Monetario Internacional (FMI).
Herrera Campins decretó la suspensión de venta de divisas extranjeras (dólar estadounidense) y también estableció un control diferencial mediante el cual se autorizaba el "4,30" (precio de bolívar por dólar) sólo para los gastos corrientes, la amortización de deuda pública interna y externa, estudiantes en el exterior y operaciones del ámbito petrolero y siderúrgico.
Contrario a las expectativas del gobierno en torno a que la crisis sería transitoria, la situación derivó en la fuga de más de 60 mil millones de dólares. Tal pérdida ocurrió gracias a un "invento" que pasaría a la posteridad por ser célebremente corrupto, su nombre: Recadi, Oficina del Régimen de Cambios Diferenciales. Este organismo, encargado de autorizar la compra de dólares preferenciales, sirvió para innumerables irregularidades en el uso indebido de dichas divisas, lo que se tradujo en tráfico de influencias y desangramiento de la nación.
El final de ese organismo marcó el inicio de movimientos sociales y explosiones de protesta popular como las de febrero de 1989, ante el descaro de los sectores oligárquicos y de la clase política de la época, que miraban de reojo los reclamos de la mayoría del pueblo.
Logros del gobierno Luis Herrera Campins:
Puso en marchas un plan de viviendas.
Promulgó la reforma al Código Civil y la Ley de Educación.
Fue creada la Universidad Pedagógica Experimental Libertador UPEL.
Venezuela se integró al Grupo Contadora.
Se protegió la industria del cine y se desarrolló la actividad teatral y musical.
Jaime Lusinchi (1984-1989)
Obtiene la presidencia en 1983 como candidato de Acción democrática (AD), su gobierno se caracterizó por los siguientes hechos:
Existencia de paz social, a pesar de la grave crisis económica.
Se realizaron numerosas negociaciones para refinanciar la deuda y paralelamente un nuevo endeudamiento.
La continuación del deterioro de los precios del petróleo y como resultado de la constante devaluación del bolívar.
Protegió afanadamente a los inversionistas tanto industriales como agrícolas.
Continuó con la política de vialidad que habían desarrollado los gobiernos anteriores.
Fondo Monetario Internacional
Segundo gobierno de Carlos Andrés Pérez (1989-1993)
A pesar de haber incurrido en hechos de corrupción en su primer gobierno, el expresidente Carlos Andrés Pérez se lanzó una vez más a la contienda electoral y obtuvo el 53% de los votos, un gran éxito que reflejaba la desesperación y la confusión del pueblo.
El paquetazo de Carlos Andrés Pérez.
Corría el año 1976. La economía venezolana comenzó a decaer paulatinamente a partir de la nacionalización de la industria petrolera, a medida que el Estado venezolano aumentaba su recaudación y gastos, y la corrupción carcomía la Administración Pública.
Luego de la devaluación de la moneda en 1983, las políticas económicas de los gobiernos de Luis Herrera Campíns y Jaime Lusinchi no fueron capaces de frenar las espirales inflacionarias. El gobierno de Carlos Andrés Pérez buscó dar un cambio al liberar la economía, a través de un programa de ajustes macroeconómicos promovido por el Fondo Monetario Internacional (FMI), al que se le llamó "El Paquete Económico", o también "El Paquetazo".
Se anunciaron medidas de aplicación inmediata y otras de aplicación gradual en plazos breves, sometiéndose el país a un programa bajo supervisión del Fondo Monetario Internacional con el fin de obtener aproximadamente 4 mil 500 millones de dólares en los 3 años siguientes. Las principales medidas anunciadas fueron:
Liberación de los precios de todos los productos a excepción de 18 renglones de la cesta básica.
Incremento gradual pero constante y significativo de las tarifas de servicios públicos como teléfono, agua potable, electricidad y gas doméstico.
Aumento de 100% en el precio de la gasolina, y aumento anual en el mercado nacional durante 3 años de los precios de productos derivados del petróleo.
Aumento inicial de las tarifas del transporte público en un 30%.
Liberación de las tasas de interés activas y pasivas en todo el sistema financiero hasta un tope temporal fijado en alrededor del 30%.
Eliminación de la tasa de cambio preferencial. La tasa de cambio será la obtenida en el mercado libre de divisas, y todas las transacciones con el exterior se harán con la nueva tasa flotante.
Eliminación progresiva de los aranceles a la importación.
Reducción del déficit fiscal a no más del 4% del producto territorial bruto.
Se trataría de aminorar el impacto de estas medidas con un aumento de sueldos en la administración pública central entre el 5 y el 30%, un ajuste del salario mínimo y la congelación de cargos en la administración pública.
El 26 de febrero el ministerio de Energía y Minas anuncia el alza en 30% de los precios de la gasolina y el incremento de las tarifas del transporte público urbano e inter-urbano también en un 30% a partir del 27 de febrero, válido para los 3 meses siguientes, después de los cuales podrían aumentarse hasta el 100%.
Estas medidas, en vez de ayudar a superar la crisis que enfrentaba el país, contrariamente lograron que el nivel de vida del venezolano bajara de calidad, por consiguiente, la clase medio bajo de nivel y los pobres se fueron haciendo cada día más pobres.
El equipo técnico de Carlos Andrés Pérez aseguró que las medidas causarán "apenas" un 40% de inflación, mientras que los economistas de la oposición aseguran que será del 100%. Por su parte, Pérez dije que si llega al 80%, dejaría la presidencia y se asilaría en el extranjero.
Vale destacar que la extenuante crisis económica que enfrentaba el país se vio reflejada en:
Jornadas y saqueos populares:
Casi al mismo tiempo en los cuatro costados del país, multitudes de todas las edades, sexo y religión salieron a las calles en protesta. Durante el 27 y 28 de febrero de 1.991 se produjo este gran estallido social mejor conocido como: El Caracazo. Los protagonistas fueron los habitantes de los barrios de Caracas quienes destruían lo que conseguían a su paso. Se produjo alzamiento de alcantarillas hasta saqueos, quema de cauchos, muertos y todo un desastre en la ciudad de Caracas y sus alrededores.
La policía no intervino en muchos casos, pero el 28 de febrero fueron suspendidas las garantías y la Guardia Nacional salió a las calles para reprimir los disturbios. El presidente se manifestó diciendo: "todos estos hechos son una acción de los pobres contra los ricos".
Intento de Golpe de Estado del 4 de febrero de 1992
Un grupo de oficiales que se dio a conocer como Los Bolivarianos, llevó a cabo un alzamiento militar cuya finalidad era poner fin a los problemas sociales y a la corrupción administrativa, mediante la instalación de un nuevo gobierno. Su líder fue el Comandante Hugo Rafael Chávez Frías, elegido como Presidente de la República en el 2000. Fue apresado junto a los demás rebeldes el mismo día del golpe, pero esto lo ayudo para más tarde lanzarse como candidato a la presidencia.
Intento de Golpe de Estado el 27 de noviembre de 1992
En esta fecha un nuevo alzamiento cívico– militar conmocionó a la nación, fue encabezado por militares de alto rango. Los sublevados fueron dominados por las fuerzas leales del gobierno y los responsables sometidos a juicio. En esta fecha se suspendieron, una vez más, las garantías constitucionales.
Rafael Caldera (1993- 1998)
Caldera asumió las riendas de un país en bancarrota. Venezuela estaba atravesando una de las mayores crisis en todos los órdenes como consecuencia del comportamiento de quienes habían dirigido al país en las dos últimas décadas (1973-1993).
El gobierno de Caldera se ejerció con mayoría abrumadora de la oposición.
El año 1994, fue el año de la crisis bancaria y financiera, la mayor que había padecido el país. De ahí que algunas instituciones bancarias fueron liquidadas: Banco Progreso, Maracaibo, Latino, entre otros.
Durante el gobierno de Caldera, el ex-presidente Carlos Andrés Pérez fue condenado por la Corte Suprema de Justicia a 2 años y 4 meses de cárcel por malversación agravada.
Logros del 2do gobierno de Rafael Caldera:
Inició un proceso de apertura que comprende la búsqueda de fórmulas de participación del sector privado (nacional e internacional) en los negocios petroleros.
Propuso un programa de ajuste y un conjunto de medidas de carácter social, entre otras se decretó la liberación del régimen cambiario para que fuera el mercado el que estableciera el valor de la divisa extranjera.
Se inició la privatización de la empresa Corporación Venezolana de Guayana.
Reservó un tercio de los presupuestos anuales para cancelar el servicio de la deuda.
Actual presidente Hugo Rafael Chávez Frías
La Estructura actual de la economía Venezolana
El régimen económico venezolano actual puede definirse como capitalista, de iniciativa y propiedad privada, aunque con un grado importante de participación del Estado en la actividad económica, en especial a través del absoluto control que se ejerce sobre la industria petrolera, que sigue siendo hoy, el motor principal de la economía venezolana.
En la actualidad, en Venezuela funcionan con relativa libertad los mercados de productos, servicios y factores. Existe movilidad interna e internacional del capital. El régimen de salarios, bajo contratación colectiva o individual, predomina en el empleo laboral, salvo la fijación por decreto oficial salario mínimo, urbano, rural y bonos compensatorios ante el alza del costo de la vida.
El establecimiento de un gobierno de signo político radicalmente distinto al de los partidos políticos que se alternaron en el poder durante las últimas décadas del siglo XX, ha significado un cambio en la política económica de Venezuela a través del establecimiento de objetivos como el denominado "Desarrollo endógeno", el gobierno de Hugo Chávez ha intentado darle un mayor matiz social al planeamiento económico del Estado venezolano, por lo que ha dado énfasis a medidas como el control cambiario y de precios, como una forma de luchar contra la fuga de capitales y la especulación.
La mayor parte de los cuantiosos recursos financieros provenientes de los altos precios del petróleo en los mercados internacionales en los últimos años, han sido destinados a programas de gasto social. Sin embargo, la tremenda crisis política en la que se encuentra inmersa Venezuela, ha incidido notablemente en el desempeño económico del país en los últimos años. La grave crisis económica originada tras el paro petrolero del 2003 se ha combinado con la ineficacia de las políticas económicas del gobierno venezolano, para sumergir a Venezuela en un escenario económico sumamente complejo y delicado en el cual, las reservas internacionales han crecido a la par del endeudamiento público nacional y extranjero.
En materia petrolera actualmente se han mantenido en aplicación políticas de control de la producción y defensa de precios altos para el crudo venezolano. El proceso de apertura petrolera puesto en marcha en los años noventa ha sido parcialmente revertido, aunque importantes compañías petroleras trasnacionales se mantienen activas en el país. El gobierno nacional ha aumentado el control político y fiscal sobre la industria petrolera, que ha sido completamente reorganizada en su estructura administrativa y de funcionamiento.
En materia agrícola Venezuela continua siendo, a pesar de los esfuerzos por consolidar la producción nacional, un país que importa gran cantidad de alimentos e insumos para la actividad agrícola. En diciembre de 2001 fue promulgada una nueva ley denominada "Ley de Tierras y Desarrollo Agrario", con la cual el ejecutivo nacional busca romper la estructura latifundista que ha predominado en la tenencia de la tierra en Venezuela, a través de la cesión de tierras a pequeños y medianos productores.
En cuanto a los esfuerzos llevados adelante para auspiciar la integración de Venezuela en el ámbito económico latinoamericano, destaca la inserción de Venezuela, en calidad de asociado, al bloque económico del MERCOSUR, asociación conformada por Brasil, Argentina, Uruguay Paraguay y Chile. En medio del actual proceso de Globalización que se vive a escala planetaria, Venezuela lucha por lograr una posición relevante que le permita obtener ventajas de su participación en el sistema económico internacional.
La estructura social de Venezuela está en proceso de transición hacia una formación económico social más incluyente, porque el gobierno está ejecutando, especialmente con las Misiones, un proceso de inclusión social masivo y acelerado, financiado por la nueva forma de utilizar la renta petrolera, lo que ha permitido avanzar en la cobertura y la universalización en la satisfacción de necesidades de identidad, alimentación, salud, educación, vivienda y empleo.
La política de inclusión económica y social forma parte del sistema de planificación, producción y distribución orientado hacia el socialismo, donde lo relevante es el desarrollo progresivo de la propiedad social sobre los medios de producción, la implementación de sistemas de intercambios justos, equitativos y solidarios contrarios al capitalismo, avanzar hacia la superación de las diferencias y de la discriminación entre el trabajo físico e intelectual y reconocer al trabajo como única actividad que genera valor y por tanto, que legitima el derecho de propiedad. Todo orientado por elprincipio de cada cual según su capacidad, a cada quien según su trabajo
Bibliografía
http://www.ucla.edu.ve/dac/investigaci%F3n/compendium8/proteccion.htm
http://74.125.93.132/search?q=cache:jgKquVSrriAJ:www.rena.edu.ve/cuartaEtapa/historia/tema17…..
Autor:
Francis Arias
Valencia, 24 de Noviembre de 2009
República Bolivariana de Venezuela.
Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Universidad Bolivariana de Venezuela.
Misión Sucre.
Aldea Universitaria "San José de los Chorritos II"
Programa de Formación de Estudios Jurídicos.
Economía Financiera.
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