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El auxilio judicial y el acceso a la justicia en el Perú (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

  • 2. Realizar un análisis dogmático, doctrinal y jurisprudencial de las diferentes normas reguladores del "auxilio judicial" con la finalidad de establecer la forma en que se deben interpretar algunos preceptos poco claros.

  • 3. Hacer breve referencia al derecho comparado –sudamericano- con el fin de conocer la forma cómo se regulan instituciones análogas al tema en estudio.

CAPÍTULO I

El acceso a la justicia como derecho humano y la pobreza como su principal obstáculo

El acceso a  la justicia se encuentra reconocido por nuestra constitución y constituye un derecho humano[3]de tercera generación. Se dirige a aliviar los impedimentos que originan que el sujeto de derecho acceda a la jurisdicción, entre otros temas, la pobreza legal que sufren los ciudadanos, los costos del proceso, que involucran la fuente de barreras para que el ciudadano acceda a la justicia.

De acuerdo a la doctrina y jurisprudencia del sistema interamericano de derechos humanos, el derecho de acceso a la justicia es una norma jus cogens[4]que genera la obligación en los Estados de adoptar las medidas necesarias para hacerlo efectivo.

El acceso a la justicia es un derecho que permite hacer efectivos otros derechos que han sido vulnerados o que deben ser reconocidos a quienes acuden ante el sistema de justicia para solucionar sus conflictos jurídicos. Asimismo, el derecho de acceso a la justicia se configura como una garantía del derecho de igualdad en la medida que supone que los Estados deben asegurar que todos los ciudadanos tengan igualdad de oportunidades, y hagan efectivo su derecho sin sufrir discriminación alguna de por medio.

1.1. EL ACCESO A LA JUSTICIA

1.1.1. Definiciones

  • a) "El acceso a la justicia puede ser entendido como la posibilidad de toda persona, independientemente de su condición económica o de otra naturaleza, de acudir al sistema previsto para la resolución de conflictos y reivindicación de los derechos protegidos de los cuales es titular.

Es decir, que por este principio podemos entender la acción, ante una controversia o la necesidad de esclarecimiento de un hecho, de poder acudir a los medios previstos por los ordenamientos jurídicos nacionales e internacionales para su respectiva resolución.

Tanto a nivel nacional como internacional este término ha sido últimamente visto como un equivalente al mejoramiento de la administración de justicia, siendo éste una forma de ejecución de dicho principio. Recordemos que es en el campo de la administración de justicia donde se define la vigencia de los derechos fundamentales en las sociedades contemporáneas, donde se prueba si las libertades y garantías enunciadas en los diferentes instrumentos de derecho internacional tienen o no aplicación real en el los ámbitos internos e internacionales de protección"[5].

Este derecho se encuentra previsto en el artículo 8.1 de la Convención Americana[6]cuando se hace referencia al derecho de toda persona a ser oída para la resolución de sus controversias, con las garantías debidas y por un tribunal competente, independiente e imparcial.

Esta disposición es clara y según ella, los Estados no deben interponer trabas a las personas que acudan a los jueces o a los tribunales en busca de que sus derechos sean protegidos o determinados. Consecuentemente, cualquier norma o medida estatal, en el orden interno, que dificulte de cualquier manera, uno de ellos puede ser la imposición de costos, el acceso de los individuos a los tribunales y que no esté justificado por necesidades razonables de la propia administración de justicia, debe entenderse como contraria a la citada normal convencional[7]

Por tanto, "Toda persona tiene la facultad de recurrir ante los órganos jurisdiccionales del Estado, para obtener la protección de sus derechos o para hacer valer cualquier otra pretensión.

De esta manera se asegura la tranquilidad social, en tanto las personas no realizan justicia por sus propias manos ya que cuentan con una instancia y un proceso, previamente determinados por la ley, por medio del cual pueden resolver sus controversias.

En otras palabras, todas las personas tienen el derecho de acceder al sistema judicial, para que los órganos llamados a resolver su pretensión la estudien y emitan una resolución motivada conforme a derecho. Impedir este acceso es la forma más extrema de denegar justicia"[8].

  • b) "(…) es el derecho que tenemos todos, a que la administración de justicia resuelva y solucione de manera eficaz los conflictos o problemas, de acuerdo a las normas y a las leyes vigentes, actuando siempre con independencia e imparcialidad.

Implica el derecho que tiene toda persona a ser protegida por las distintas autoridades del sistema de administración de justicia, cada vez que una autoridad pública o una persona particular violen o pongan en peligro un derecho reconocido por la Constitución Política, los tratados de derechos humanos o las leyes.

También supone el derecho que tiene toda persona cuyo derecho ha sido violado a que se cese la violación del derecho y que se restablezca su vigencia, el derecho a que jueces imparciales investiguen los hechos denunciados, el derecho a que se sancione a sus autores cuando se les encuentre responsabilidad, de acuerdo a las leyes vigentes, y siempre dando el derecho a los acusados a defenderse y a intentar demostrar su inocencia"[9].

  • c) Es un indiscutible, pues, que constituye un derecho fundamental mayormente consagrado en la mayor parte de la Constituciones. Al decir de Fairen Guillén lo considera que "es principio fundamental, de lógica aplastante, (…) el de la posibilidad de cualquier hombre a llegar hasta la o las personas en que se encarne – o a quienes se encargue- la administración de justicia"[10].

  • d) Por su parte Moreno[11]señala refiriéndose al concepto de acceso a la justicia que reviste una especial importancia desde el punto de vista de la existencia misma del derecho y de la posibilidad de establecer restricciones. Considera que el núcleo esencial de este derecho singulariza aquella parte del derecho que es irreducible, es decir determina aquello que no puede desconocerse en ningún caso.

Ontológicamente el Estado, por medio de sus tribunales, está en la obligación de asistimos en cualquier caso litigioso por naturaleza, porque se razona, que el Derecho es conducta vivida objetivizada. Son nuestras conductas -ante el cristal de las fuentes del Derecho- plasmadas en leyes. Basta que hayamos sido concebidos y somos el centro de imputaciones en todo cuanto nos favorece. Más adelante esa condición de sujetos de Derecho nos hace permeables a una riqueza de derechos y obligaciones[12]Todo este plexo de derechos está siempre referido al yo, al ser mismo del hombre, a lo que hace que yo sea idéntico a mí mismo y no otro[13]

Aquellos derechos son un fin en uno mismo. No es que ser sujeto de derecho quiera decir atribución, por el contrario, es innato a nuestra mismidad, partiendo de la premisa de que el Derecho al acceso a la justicia constituye un Derecho social fundamental (el "derecho humano" más fundamental en un sistema legal igualitario moderno, que pretenda garantizar y no solamente proclamar los derechos de todos)[14].

No obstante lo anterior "Somos plenamente conscientes que en torno al concepto de "acceso a la justicia", desde la clásica obra de Mauro Cappelletti y Bryant Garth de fines de los setenta, ha habido un vasto desarrollo doctrinal desde el Derecho y otras ciencias sociales, lo que hace que, en la actualidad, el concepto de acceso a la justicia tenga un amplio contenido y diversas aproximaciones y definiciones.

Sin embargo, (…), hemos optado por una definición lo más amplia posible del concepto de acceso a la justicia, que supone definirlo, por ende, como el "derecho de las personas, sin distinción de sexo, raza, edad, identidad sexual, ideología política o creencias religiosas, a obtener una respuesta satisfactoria a sus necesidades jurídicas" [15][subrayado nuestro].

De esta definición se colige que el acceso efectivo a la justicia no es equivalente a la tutela judicial del Estado, ya que tal aproximación reduce este derecho fundamental a brindar garantías judiciales antes y durante un proceso judicial, cuando en la inmensa mayoría de casos la población ni siquiera puede acceder a un tribunal. Tampoco creemos que la noción planteada pueda asociarse solo con la mejora de la cobertura estatal.

Como señala el experto peruano Javier La Rosa, "esta noción [de acceso a la justicia] ha transitado sucesivas etapas que han ido desde establecer una asociación directa con garantías procesales básicas (tutela judicial)…para pasar posteriormente a una visión vinculada a un derecho más complejo referido a toda clase de mecanismo eficaz que permita solucionar un conflicto de relevancia jurídica."[16]

Por supuesto que esta definición amplia del "acceso a la justicia" comprende también el acceso al sistema estatal de justicia, esto es, a la tutela judicial efectiva que los Estados están en la obligación de otorgar a sus ciudadanos y ciudadanas. Pero no se agota en él, es decir, que "acceso a la justicia" no es equivalente a "tutela judicial efectiva" sino que va más allá. Esto no es tan sólo una digresión teórica sino que tiene grandes implicancias prácticas, en especial, en el diseño e implementación de políticas públicas para mejorar el acceso a la justicia que, por ende, no deberían limitarse a ampliar la cobertura del sistema estatal de justicia (más órganos jurisdiccionales, por ejemplo), sino que también debería contemplar medidas de promoción de otros mecanismos no judiciales o no estatales de respuesta satisfactoria a las necesidades jurídicas de los ciudadanos y ciudadanas de las Américas que, con frecuencia, ni siquiera tienen posibilidad de acudir a los tribunales, como es el caso de muchos pueblos indígenas[17]

"Creemos que este es el enfoque más apropiado a la realidad de nuestros países, ya que significa un punto de partida más completo para describir los serios problemas que se presentan cuando no se satisfacen las necesidades jurídicas de la población tradicionalmente excluida ni la forma cómo podrían ser mejor abordadas… desde este nuevo enfoque lo pertinente será referirse a la transformación del sistema de justicia… 1) Ampliación de la cobertura estatal; 2) Incorporación al sistema de justicia de los mecanismos tradicionales y comunitarios de resolución de conflictos; 3) Focalización de las políticas públicas en los grupos más vulnerables y desprotegidos de la sociedad."[18]

1.1.2. Contenido

En palabras de MORENO la definición de acceso la justicia no solo involucra su contenido esencial de acceso a la justicia sino que además involucra otros contenidos y afirma que el contenido de acceso a la justicia está profundamente vinculado con el contenido de los derechos fundamentales del debido proceso y de la igualdad.

Desde el punto de vista de su contenido sustancial, el acceso a la justicia, según la jurisprudencia –colombiana- no debe entenderse en un sentido puramente formal, en cuya virtud pueda una persona acudir a los tribunales, sino que radica sobre todo en la posibilidad real y verdadera, garantizada por el Estado, de quien espera resolución (…) la obtenga oportunamente"[19].

1.1.3. Marco normativo local

Para determinar si el derecho de acceso a la justicia se ve plasmado en los hechos o es mera retórica en nuestro país, es importante (aunque no determinante) referirnos a si tiene recepción normativa en nuestro ordenamiento jurídico. Resulta por ello del todo pertinente la siguiente idea de Cappelletti y Garth al respecto:

[…] el acceso efectivo a la justicia se puede considerar, entonces, como el requisito más básico —el derecho humano más fundamental— en un sistema legal igualitario moderno que pretenda garantizar y no solamente proclamar los derechos de todos[20]

Aun cuando no hay en nuestra Constitución Política un artículo que se refiera de manera expresa al derecho al acceso a la justicia, sí existe la normativa suficiente para colegir que este derecho está implícito y tiene basamento constitucional.

Esto se desprende de los artículos constitucionales referidos al derecho a la igualdad y a la no discriminación[21](artículo 2. °, inciso 2); al derecho a la tutela jurisdiccional[22]regulado en el artículo 139. °, inciso 3; y el artículo 44º. , que señala que es deber del Estado garantizar la plena vigencia de los derechos humanos de todos los ciudadanos[23]

"Respecto del principio de igualdad, se anota que si la legitimidad de un Estado de Derecho se sustenta en la implementación efectiva de la igualdad ante la ley, las desigualdades para acceder a la justicia socavan esa legitimidad y, por ende, sus instituciones democráticas.

Por ello, un acceso no igualitario a un recurso efectivo ante una instancia prevista por nuestro ordenamiento jurídico sería contraproducente y violatorio de este principio.

Por otro lado, si bien el derecho a la tutela jurisdiccional suele ser interpretado como una serie de atributos, entre los que destaca el acceso a la justicia, entendido como el derecho de cualquier persona a promover la actividad jurisdiccional del Estado sin que se le obstruya, impida o disuada irrazonablemente, así como el derecho a la efectividad de las resoluciones judiciales[24]Cabe acotar que el basamento constitucional aquí referido debe entenderse coordinadamente con el principio de igualdad y con el derecho a la justicia que se infiere del texto constitucional, por lo que consideramos que existen elementos suficientes para sostener que, si bien no es lo mismo tutela jurisdiccional que acceso a la justicia, uno subsume al otro, de manera que, dependiendo del enfoque que se adopte, se pueda determinar cuál es el género y cuál la especie.

Finalmente, si reconocemos que el Estado tiene el deber de cautelar la plena vigencia de los derechos humanos, estamos obligados a asumir, consecuentemente, que la justicia como concepto es también un derecho ciudadano, y que la noción de acceso, que en este caso deberá comprenderse no solo como derecho sino también como garantía que permita la vigencia de otros derechos, está indispensablemente vinculada con tal responsabilidad estatal"[25].

Nuestra constitución[26]contiene dos principios que son la gratuidad del servicio de administrar justicia y de la defensa letrada, siempre y cuando se trate de justiciables de escasos recursos económicos.

Según Ricardo Herrera[27]el derecho al acceso a la justicia también se encuentra reconocido por normativa infra constitucional, como lo establece el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil[28]De la misma manera lo establece el artículo 24 de la Ley Orgánica del Poder Judicial[29]

Con ello, se vincula necesariamente el auxilio judicial que supone la exoneración del pago de las tasas y aranceles y demás gastos del proceso que se encuentran cubiertos para las personas a quienes se les concede auxilio judicial.

1.1.4. Marco normativo internacional

La normativa internacional en este asunto ha ido asumiendo paulatinamente un sistema de garantías que posibilita el pleno ejercicio de los derechos humanos. Hay, así, diversos instrumentos internacionales que posibilitan su cabal cumplimiento y que el Perú ha ratificado:

  • Los artículos 8[30]y 10[31]de la Declaración Universal de Derechos Humanos.

  • El artículo 14, inciso 1, del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos[32]

  • El artículo 8. °, inciso 1, de la Convención Americana de Derechos Humanos[33]

  • El artículo XVIII de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre[34]

  • Los artículos 5 y 6 de la Convención Internacional sobre Eliminación de Todas las Formas de Discriminación Racial.

Junto con los mencionados tratados internacionales, destaca el papel cumplido por la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos y las recomendaciones de la Comisión Interamericana.

Al respecto, la Corte ha establecido que la falta de provisión de asistencia jurídica gratuita, cuando una persona no puede pagar la asistencia legal necesaria, vulnera la prohibición de discriminación establecida en la Convención. Asimismo, ha señalado que el concepto de debidas garantías, entre las que se incluye el acceso a los tribunales de justicia, es aplicable a la determinación de derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter[35]

1.1.5. Barreras de acceso a la justicia

En este acápite se tratan las más importantes dificultades o carencias para acceder a la justicia en el ámbito rural y urbano popular.

  • a. "Barreras lingüísticas:

La pluralidad étnica y cultural del país tiene un referente constitucional que se traduce como el derecho de las personas a expresarse en su propio idioma y desenvolverse conforme a su cultura (artículo 2. °, inciso 19[36]

No obstante que varios millones de peruanos y peruanas hablan idiomas distintos del castellano —quechua, aymara o algún otro de la Amazonía—, la posibilidad de desempeñarse en su propia lengua en las instancias jurisdiccionales es bastante remota, básicamente porque los funcionarios de justicia desconocen el idioma nativo y no se cuenta con intérpretes"[37].

  • b. Barreras económicas

En un país donde más de la mitad de la población vive en situación de pobreza o pobreza extrema, los costos económicos de acceder a alguna forma de resolución de conflictos reconocida legalmente constituyen una enorme dificultad. Al respecto, pueden identificarse como principales barreras el pago que deben efectuar los ciudadanos por tasas judiciales y los costos de la defensa letrada"[38].

En relación con los costos de la defensa letrada, cabe llamar la atención sobre la incapacidad del Estado para poner a disposición de los ciudadanos que lo requiera un defensor de oficio. Según cifras del Ministerio de Justicia, 308 abogados ejercen esta labor en todo el país, cifra claramente insuficiente si se considera la demanda por este servicio[39]

Este punto lo desarrollaremos más ampliamente cuando nos ocupemos del tema sobre la administración de justicia y la pobreza

  • c. Barreras culturales

Vastos sectores ciudadanos, ubicados sobre todo en las zonas rurales, aspiran a que se reconozca que en nuestro país no existe un sistema jurídico único. La pluralidad étnica y cultural debe implicar el derecho de las autoridades de las comunidades campesinas y nativas a administrar justicia con el apoyo de las rondas campesinas (artículo 149[40]de la Constitución), sin tener que pasar por el Poder Judicial.

Sin embargo, la mayoría de operadores de la justicia estatal se muestran renuentes a que otras instancias administren justicia.

Puede haber distintos matices respecto del grado de pluralismo reconocido por la Constitución Política y los tratados internacionales sobre la materia ratificados por el Perú; lo que no puede dejar de admitirse es que nuestro modelo normativo incorpora más de un sistema jurídico, lo que en el caso de las comunidades campesinas y nativas (pueblos indígenas) significa su plena vigencia, con el único límite del respeto de los derechos fundamentales"[41].

  • d. Barreras de género

Diversos prejuicios y estereotipos machistas han impregnado a nuestra sociedad de una serie de trabas que impiden a las mujeres acceder a sus derechos en igualdad de condiciones que los hombres. En el ámbito rural esta situación se agrava y constituye un serio obstáculo para que ellas puedan hacer respetar su calidad de ciudadana.

Un sinnúmero de conflictos de familia son la más clara evidencia de los prejuicios y de una ideología machista que contribuye a reproducir las desigualdades de género en la sociedad. Casos de violencia contra la mujer y los niños dan cuenta de cómo el sistema estatal de justicia, pero también los mecanismos comunitarios, responden deficientemente y de manera sesgada.

  • e. Barreras geográficas

Las difíciles condiciones geográficas de nuestro país y la débil presencia estatal en la prestación de servicios básicos se refleja también en el campo de la administración de justicia. El número de magistrados letrados es insuficiente, y no se cuenta con la cantidad requerida de operadores de justicia que puedan colaborar en la resolución de conflictos, o los que funcionan se encuentran a grandes distancias"[42].

Identificadas estas barreras, puede establecerse que solo en la medida en que la ciudadanía alcance una respuesta satisfactoria a sus controversias jurídicas podremos concluir que se está permitiendo su acceso efectivo a la justicia, lo que no solamente deberá significar una ampliación de esta cobertura estatal de justicia sino además el reconocimiento de las prácticas de justicia comunitaria existentes en el país.

1.1.6. Actividades para superar las barreras de acceso

La política estatal debe estar reorientada a fin de que sus actividades en estas áreas sean realmente promovedoras del acceso a la justicia y tener como actividades que se destacan a las siguientes:

  • a. En los diversos distritos judiciales donde la mayor parte de la población habla un idioma distinto del castellano debe haber traductores que faciliten el desenvolvimiento de estas personas ante cualquier instancia de justicia.

  • b. Los costos formales de un proceso judicial resultan una forma indirecta de discriminación para personas de menores recursos. Por ello, debería reevaluarse la posibilidad de establecer la exoneración del pago por este requisito a los pobladores de aquellos distritos identificados por debajo de la línea de pobreza[43]así como difundir y flexibilizar en los demás lugares la posibilidad de acogerse al auxilio judicial.

Como se sabe, el otorgamiento del auxilio judicial ha sido regulado por la resolución administrativa 182-2004-CE-PJ, mediante la cual se aprueba el "Procedimiento para la concesión del beneficio del auxilio judicial", que establece una serie de requisitos que no corresponden a la realidad de pobreza en la que se encuentran los ciudadanos solicitantes. Es el caso de quienes requieren este beneficio y les solicitan acreditar su situación de pobreza con documentos como recibos de electricidad, agua, teléfono o cable, de alquiler, etcétera, que no son los medios más apropiados para acreditar que una persona carece de recursos económicos.

En este sentido, Herrera propone que la "vía judicial debe visualizarse como un último recurso, después de haber fracasado los intentos e solución directa en sede privada"[44].

Todo ello aunado a los problemas que se arrastran en las diversas sedes, esto es, el excesivo volumen de carga de trabajo en los despachos judiciales configura un escenario propicio para que el operador estatal del servicio judicial administre sus recursos discrecionalmente a favor de uno u otro litigante, dejando de respetar el estricto orden de ingresos de las causas[45]

  • c. Es necesario propiciar una mayor sensibilización y hacer una mejor difusión de la justicia comunitaria o comunal[46]

  • d. Si bien es cierto que nuestra sociedad está impregnada de prejuicios y estereotipos machistas que impide la igualdad jurídica entre géneros y que la referida cuestión se materializa en los abusos físicos y psicológicos que se producen dentro los hogares, también es cierto que tal situación se da muchas veces porque los miembros de las familias no conocen sus derechos ni conocen los mecanismos idóneos para que tales derechos sean protegidos.

Entonces es necesario brindar capacitaciones, en especial a aquellos sectores populares de bajos recursos económicos, para así darle a conocer cuáles son sus derechos y cómo protegerlos. Con dicha capacitación no solo se logrará disminuir las desigualdades existentes sino también se logrará integrar a aquellos sectores denominados "olvidados" por el gobierno.

En este sentido el gobierno actual está desarrollando una serie de programas de orientación jurídica, entre los cuales está el Programa Nacional de Enseñanza Legal para la Inclusión Social.

  • e. Se debe crear más juzgados y fiscalías en las zonas más alejadas de nuestro país para así paliar la falta de autoridades judiciales. Sin embargo, cabe preguntarse si esta es la mejor manera de afrontar la ausencia de unidades jurisdiccionales.

En un estudio reciente, Javier de Belaúnde[47]plantea la necesidad de determinar los requerimientos de justicia en cada zona para saber exactamente el número de instancias que puedan satisfacer esa demanda.

Además de estas actividades estaría la de "dar impulso al establecimiento de más servicios (…) idóneos en lugares donde se carece de un acceso básico mínimo a la justicia y a las infraestructuras vinculadas"[48].

1.2. POBREZA Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA

"Los acercamientos al tema de la pobreza, desde el punto de vista del derecho, generalmente se agotan en la vinculación existente entre pobreza y acceso a la formalidad, por un lado, y legislación e ineficiencia del Poder Judicial (lentitud, burocracia, corrupción), por el otro.

Pocos trabajos existen que incidan en los efectos que tiene la pobreza en el acceso a la administración de justicia como mecanismo de protección, ejercicio y adquisición de derechos.

(…) el divorcio entre la legislación y la realidad puede tener múltiples causas y la pobreza es una de ellas, en tanto el acceso a los medios que otorga el Estado para el ejercicio y protección de los derechos requiere que el justiciable incurra en numerosos gastos.

Asimismo, la pobreza coloca a la persona en una situación de indefensión y de alta vulnerabilidad, afectando no sólo su condición de individuo sino también su patrimonio.

Por ello, se torna insuficiente que la legislación confiera un sinnúmero de derechos a las personas, si el Estado no se preocupa además porque esos derechos sean reconocidos en la práctica y porque la pobreza no se constituya en una barrera que impida acceder al sistema de administración de justicia"[49].

Por lo tanto, la pobreza como obstáculo para el acceso a la administración de justicia, no sólo impide defender y ejercitar los derechos, generando, en consecuencia, su pérdida, sino que también dificulta su adquisición, constituyéndose así en una barrera para que el individuo pueda mejorar sus condiciones de vida.

De allí la importancia de aproximarnos al tema no sólo desde el punto de vista estrictamente jurídico, con el que se inicia este trabajo, sino también desde los puntos de vista económico y social, toda vez que en ellos encontramos elementos que permiten realizar una aproximación integral al tema.

1.2.1. Enfoque jurídico

1.2.1.1. La igualdad ante la ley y la igualdad de protección de la ley

El principio de igualdad ante la ley es considerado como un derecho fundamental de la persona y su reconocimiento normativo es tanto nacional como internacional. Parte del principio genérico de la igualdad de las personas y la subsecuente prohibición de la discriminación[50]

Los principales instrumentos internacionales de reconocimiento y protección de los derechos humanos contienen una larga enumeración de criterios de no discriminación y en la Convención Internacional sobre la eliminación de todas las formas de discriminación racial se define a la discriminación como:

"Toda distinción, exclusión, restricción o preferencia (…) que tenga por objeto o por resultado, anular o menoscabar el reconocimiento, goce o ejercicio, en condiciones de igualdad, de los derechos humanos y libertades fundamentales."[51].

La igualdad implica entonces, la inexistencia de distinciones entre las personas para el reconocimiento, goce o ejercicio de los derechos.

De otro lado, el artículo 7 de la Declaración Universal de Derechos Humanos señala que:

"Todos son iguales ante la ley y tienen, sin distinción, derecho a igual protección de la ley. Todos tienen derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación".

Disposiciones similares encontramos en el artículo 2 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en el Artículo 26 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el artículo 24 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

En el Perú, el artículo 2, inciso 2, de la Constitución consagra la igualdad ante la ley y la igualdad de protección de la ley para toda persona, indicando que no debe haber discriminación por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquier otra índole.

"Este derecho no trata de desconocer las diferencias que existen entre las personas, sino que trata de reconocer la identidad entre personas que participan de iguales condiciones y calidades comunes a todos los seres humanos.

La norma antes mencionada está en concordancia con el artículo 103 de la Constitución que prohíbe dictar leyes especiales por razón de la diferencia de las personas, en tanto de esta manera se estaría creando normas de carácter personal que quebrarían el principio de igualdad ante la ley"[52].

En particular, el precitado artículo 2, inciso 2 de la Constitución se refiere a diversas formas de no discriminación entre las cuales está la no discriminación por la condición económica de la persona. Al respecto señala Enrique Bernales Ballesteros:

"La discriminación por condición económica consiste en dar trato diferenciado a las personas por su capacidad económica. En el pasado fue tradicional recortar por estas consideraciones los derechos ciudadanos. Así por ejemplo, durante la época en que existió el voto censitario, los ciudadanos con menores recursos estaban materialmente privados del derecho al voto.

Otras formas sutiles de discriminación por este motivo son la imposibilidad de acceso a determinados servicios esenciales, particularmente al educativo. En este sentido, nuestra Constitución establece la gratuidad de la enseñanza pública, lo que siempre se ha entendido como una forma de no discriminar en sus posibilidades a las personas por su condición económica"[53].

De esta manera, nuestra Constitución reconoce que puede haber desigualdades entre las personas, pero que estas desigualdades no deben tener ningún efecto en relación a la ley en el sentido de que la ley no debe establecer ninguna discriminación.

Sin embargo, el reconocimiento del derecho a la igualdad ante la ley, como derecho de la persona, es sólo un punto de partida en el problema del acceso a la administración de justicia, pues debe conciliarse con un efectivo reconocimiento de los derechos en la realidad. En tal sentido, la no existencia de diferencias a nivel formal en cuanto a la legislación no significa que no existan diferencias en la práctica al momento de aplicar la ley[54]

Por otro lado, (…) "En los casos contenciosos que ha conocido y resuelto, la Corte Interamericana no ha tenido oportunidad de pronunciarse respecto al derecho a la igualdad en el proceso. Sin embargo, en una Opinión Consultiva tuvo oportunidad de emitir algunas consideraciones respecto a la posibilidad de que una persona indigente no pueda acceder a la protección de sus derechos en sede judicial por falta de capacidad económica, lo que a su entender podría significar una discriminación.

En aquella oportunidad precisó:

"Si una persona que busca la protección de la ley para hacer valer los derechos que la Convención le garantiza, encuentra que su posición económica (en este caso, su indigencia) le impide hacerlo porque no puede pagar la asistencia legal necesaria o cubrir los costos del proceso, queda discriminada por motivo de su posición económica y colocada en condiciones de desigualdad ante la ley."[55]. (Subrayado nuestro).

Para la Corte, en consecuencia, un indigente se vería discriminado por razón de su situación económica si, requiriendo asistencia legal, el Estado no se la provee gratuitamente[56]

De igual forma, en otra Opinión Consultiva la Corte precisó:

"Para alcanzar sus objetivos, el proceso debe reconocer y resolver los factores de desigualdad real de quienes son llevados ante la justicia. Es así como se atiende el principio de igualdad ante la ley y los tribunales, (…) y a la correlativa prohibición de discriminación.

La presencia de condiciones de desigualdad real obliga a adoptar medidas de compensación que contribuyan a reducir o eliminar los obstáculos y deficiencias que impidan o reduzcan la defensa eficaz de los propios intereses.

Si no existieran esos medios de compensación, ampliamente reconocidos en diversas vertientes del procedimiento, difícilmente se podría decir que quienes se encuentran en condiciones de desventaja disfrutan de un verdadero acceso a la justicia y se benefician de un debido proceso legal en condiciones de igualdad con quienes no afrontan esas desventajas"[57].

El respeto de las garantías del debido proceso previstas en el artículo 8 de la Convención Americana, en consecuencia, deben ser analizadas siempre desde la perspectiva de otros dos mandatos expresos previstos en la Convención: la no discriminación y la igualdad ante la ley.

1.2.1.2. La pobreza y el ejercicio del derecho de defensa

El inciso 14 del artículo 139 de la Constitución establece que nadie debe ser privado del derecho de defensa en ningún estado del proceso y tiene como objetivo permitir a los involucrados exponer sus argumentos antes de que los órganos jurisdiccionales administren justicia.

En tal sentido, este derecho es de vital importancia para la protección y respeto de cualquier otro derecho y para un correcto ejercicio de la función jurisdiccional del Estado.

Señala Bernales[58]que el derecho de defensa tiene hasta tres características:

  • a. Es un derecho constitucionalmente reconocido cuyo desconocimiento invalida el proceso.

  • b. Convergen en él una serie de principios procesales básicos, a saber: el principio de la inmediación, el derecho a un proceso justo y equilibrado, el derecho a la asistencia profesionalizada y el derecho a no ser condenado en ausencia.

  • c. El beneficio de gratuidad en juicio, que surge como consecuencia del principio de equidad. El juzgador debe garantizar que las partes en un proceso tengan una posición de equilibrio entre ellas; es decir, sin ventajas".

Marcial Rubio sostiene que el derecho de defensa tiene dos significados complementarios entre sí: "El primero consiste en que la persona tiene el derecho de expresar su propia versión de los hechos y de argumentar su descargo en la medida que lo considere necesario (…) El segundo consiste en el derecho de ser permanentemente asesorado por un abogado que le permita garantizar su defensa de la mejor manera desde el punto de vista jurídico"[59].

En consecuencia, podemos decir que nuestro derecho de defensa sólo está plenamente garantizado en la medida en que podemos ejercitarlo recurriendo a medios idóneos para obtener el reconocimiento o la defensa de nuestros derechos.

En tal sentido, la pobreza se constituye en un obstáculo para un adecuado ejercicio del derecho de defensa, pues, aun cuando no exista discriminación en el ordenamiento legal, existe de hecho imposibilidad material de defenderse si por razones económicas no se accede a tales medios idóneos.

En efecto, la condición de pobreza de los justiciables puede tener injerencia en el curso de un proceso, en tanto los puede conducir a contratar un abogado menos apto o no especializado, a no obtener las pruebas necesarias o, por último, a retrasar el juicio o abandonarlo por falta de medios económicos para correr con los gastos[60]

Esta situación indeseada por el ordenamiento jurídico pretende ser paliada por el Estado mediante mecanismos de ayuda y exoneración de gastos a los litigantes, en el entendido de que es un objetivo social lograr que todos puedan acceder a un ejercicio pleno del derecho de defensa.

Ello se manifiesta en diversas normas, entre ellas las siguientes:

  • a. El artículo 6º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que establece que todo proceso judicial debe ser sustanciado bajo los principios procesales de legalidad, inmediación, concentración, celeridad, preclusión, igualdad de las partes, oralidad y economía procesal, dentro de los límites de la normatividad que le sea aplicable.

En tal sentido, el principio procesal de igualdad de las partes implica que los litigantes puedan hacer efectivo su derecho de defensa en todo caso, sea por sus propios medios, sea porque el Estado provee los medios para la gratuidad de la defensa en el caso de los litigantes de escasos recursos.

  • b. El artículo 24º de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que la administración de justicia común es gratuita para las personas de escasos recursos económicos y que se accede a ella en la forma prevista por la ley, y agrega una relación de casos de exoneración del pago de tasas judiciales.

Este artículo guarda concordancia con el artículo 139º inciso 16 de la Constitución.

  • c. El Capítulo Único del Título Segundo de la Sección Sétima de la Ley Orgánica del Poder Judicial está dedicado a la Defensa Gratuita. En el artículo 295º se establece que "El Estado provee gratuitamente de defensa a las personas de escasos recursos económicos, así como a los casos que las leyes procesales determinan" y en los artículos siguientes se regula la actividad del Poder Judicial sobre ese tema.

  • d. En el Código Procesal Civil, encontramos diversas disposiciones (artículos 179º y siguientes) que regulan el acceso al auxilio judicial para los litigantes "que pongan en peligro su subsistencia y la de quienes de él dependan" para cubrir o garantizar los gastos del proceso.

De modo que existe uniformidad en la legislación en cuanto reconoce la existencia de desigualdades entre los justiciables y otorga el derecho a los de menores recursos o en los casos que determina la ley, a acceder a la defensa gratuita mediante mecanismos de auxilio estatal como la defensa de oficio y la exoneración del pago de tasas judiciales.

En este contexto, el artículo 139, inciso 16, de la Constitución Política, establece que es un principio de la función jurisdiccional la gratuidad de la administración de justicia y la defensa gratuita para las personas de escasos recursos y, para todos, en los casos que la ley señala.

Este hecho es confirmado por lo establecido en el artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, que dispone lo siguiente: "Principio de gratuidad en el acceso a la justicia. El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago por costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial".

Al respecto, se torna necesario precisar lo que se entiende en la Constitución por los principios de gratuidad de la administración de justicia y de gratuidad de la defensa.

El Principio de gratuidad de la administración de justicia "(…) tiene como objetivo principal garantizar el libre acceso a los órganos jurisdiccionales en el entendido que es obligación del Estado permitirlo por ser titular del monopolio de administrar la justicia y se materializa en el derecho a recurrir a los órganos jurisdiccionales sin necesidad de hacer pago alguno.

Sin embargo, esta gratuidad es ilusoria pues, si bien no existe tasa o arancel judicial por presentar una demanda o una denuncia, sí existen tasas para apelar o aportar pruebas en los procesos civiles, por ejemplo, lo cual implica que para defenderse eficazmente o lograr el reconocimiento de un derecho será necesario incurrir en gastos.

Por otra parte, la defensa gratuita está referida no al derecho a recurrir al órgano jurisdiccional, que es gratuito, sino a los gastos en los que se debe incurrir para afrontar un proceso judicial.

Por esa razón, el Estado otorga el derecho de defensa gratuita sólo a las personas de escasos recursos, en el entendido que son las que necesitan recurrir a la actividad asistencial del Estado.

El Estado admite, en consecuencia, que no es suficiente con la igualdad ante la ley y el reconocimiento formal de los derechos, sino que es también necesario permitir que tales derechos se hagan efectivos a fin de conseguir los efectos que la legislación pretende producir en la sociedad.

En ese contexto, situaciones de pobreza son impedimentos efectivos para el ejercicio de los derechos en tanto su costo, mayor o menor, según las circunstancias motivará que el titular del derecho postergue su reconocimiento o renuncie a su defensa por atender otras necesidades de mayor importancia"[61].

1.2.2. Enfoque económico

1.2.2.1 La falta de acceso a la administración de justicia como factor constitutivo de pobreza

La falta de acceso a la administración de justicia implica la pérdida de un derecho fundamental para la realización de la persona, en tanto, no le permite al individuo contar con los medios para proteger, adquirir o ejercitar sus derechos.

Carecer de la posibilidad efectiva de acceder a la administración de justicia significa, para las personas que viven en condiciones de pobreza, ver reducidas sus posibilidades de salir de esa situación y, por otro lado, ver crecer las posibilidades de que su pobreza se incremente.

Esta carencia de medios para la defensa de los derechos se traduce en situaciones de indefensión de los individuos que son fuente de impunidad y de violencia.

Es posible aún ir un poco más allá y considerar que la indefensión y la falta de acceso a la administración de justicia no sólo reducen las posibilidades de los individuos de salir de su condición de pobreza, sino que constituyen también factores generadores de pobreza, en tanto el no ejercicio de ciertos derechos puede implicar un perjuicio de carácter patrimonial para el titular del derecho[62]

1.2.2.2. La pobreza como obstáculo para una defensa eficiente de los derechos

Toda persona goza de un sinnúmero de derechos que le confiere el ordenamiento legal, por ejemplo, derechos fundamentales como la vida o la libertad; pasando por derechos vinculados a la familia como el derecho al matrimonio o a la patria potestad; hasta derechos de orden patrimonial como el derecho a la propiedad, a la herencia y el derecho a contratar.

"Sin embargo, estos derechos sólo encuentran su cabal sentido en tanto se presentan situaciones en las cuales es posible hacerlos efectivos, es decir, situaciones en las que el carácter abstracto de la norma encuentra aplicación en la realidad.

Esta es la razón por la cual el derecho y la legislación cambian conforme evoluciona la sociedad, en tanto las personas requieren el reconocimiento de nuevos derechos y en cuantos ciertos derechos reconocidos pierden vigencia debido a que no es posible ejercitarlos porque los presupuestos de su aplicación ya no existen.

En este sentido, el reconocimiento de derechos por parte de la legislación se encuentra a medio camino entre la aspiración de ciertos sectores de la sociedad a gozar de esos derechos y el ejercicio efectivo de ellos. Este último aspecto está condicionado por diversos factores propios de la sociedad y del titular del derecho.

Por ejemplo, el pleno ejercicio de los derechos políticos de la persona depende en gran medida de la situación política de un Estado. Por otra parte, el ejercicio de los derechos depende de situaciones personales del titular del derecho, las cuales van desde el simple conocimiento de que se tiene el derecho o de la forma en que se puede hacer efectivo, hasta las posibilidades materiales de ejercitarlo, las cuales pueden estar condicionadas por factores geográficos, culturales, por la salud de la persona y, en no poca medida, por factores económicos, los cuales tienen diversa incidencia según las circunstancias y el tipo de derecho en cuestión.

Desde el punto de vista económico, conocer nuestros derechos y la forma de ejercitarlos implica generalmente un costo. Todos sabemos que tenemos derecho a trabajar, que tenemos derecho a contraer matrimonio o que tenemos derecho a construir nuestra casa, pero no todos sabemos cuáles son los límites en el ejercicio de tales derechos o si deben cumplirse determinados requisitos o condiciones para su ejercicio. Así, muchos desconocen sus derechos como trabajadores y las obligaciones de su empleador o los impedimentos o formalidades para contraer matrimonio.

Acceder al conocimiento sobre los derechos con los que cada uno cuenta implica un costo variable según las circunstancias, el cual puede consistir en la pérdida de unos minutos de tiempo para recurrir a amigos, personas con experiencia en el tema o para acercarse a alguna institución a informarse sobre un determinado trámite o consistir en el pago a un abogado o especialista en el tema.

(…)[63].

Los costos[64]en los que se incurre para llevar adelante un proceso judicial son de diverso tipo y varían en función a distintos factores, entre ellos la complejidad del asunto en cuestión y el valor económico de los derechos en juego. En tal sentido, podemos mencionar los siguientes costos:

  • a. "Los costos directos son aquellos constituidos por los pagos que deben realizar los litigantes por el uso del servicio público de administración de justicia. El principal de estos costos está constituido por las tasas judiciales, las cuales deben pagarse por diversos conceptos y su monto varía según el tipo de proceso.

Asimismo, la tasa aplicable se determina en función a la cuantía del proceso, es decir, al valor de los intereses en litigio. La cuantía se calcula en Unidades de Referencia Procesal (URP), las mismas que constituyen el 10% de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), cuya variación es anual.

  • b. Los costos indirectos comprenden los gastos que sin formar parte del procedimiento mismo, se encuentran estrechamente vinculados. Entre ellos podemos mencionar los gastos de transporte, alimentación y alojamiento, tiempo invertido en gestiones y diligencias, honorarios de abogado, costos vinculados a la obtención de pruebas, gastos de papel, tinta, fotocopias, etc.

La variabilidad de estos costos depende de diversos factores, tales como la duración y complejidad del proceso, la distancia entre el lugar del litigio y el lugar donde reside el litigante, el tipo de pruebas que se deben aportar al proceso, etc. Entre estos gastos son particularmente importantes aquellos consistentes en acreditar las pruebas del derecho, en la realización de diligencias y en el tiempo destinado a estos trámites"[65].

En particular, el costo del tiempo es uno de los gastos más importantes y más difíciles de cuantificar. Este costo varía según la dedicación que le destine el litigante al proceso, sea porque tenga que desplazarse a hacer averiguaciones, a entrevistarse con el abogado, a obtener pruebas o a participar en diligencias, y varía también en función a la duración del proceso, la cual está sujeta a múltiples factores.

"Asimismo, no es menos importante el gasto referido a los honorarios del abogado, puesto que de él depende en gran medida el éxito del proceso judicial (…).

El costo de la asesoría del abogado es particularmente importante, sobre todo si el caso es complejo, por cuanto la situación de pobreza del justiciable puede ser determinante para que elija un abogado no especializado o sin la experiencia suficiente, guiándose sólo por el monto de los honorarios"[66].

Por el contrario, el litigante con suficientes recursos económicos tendrá ciertamente, ventaja al momento de afrontar un litigio, sea porque puede contratar los servicios de profesionales especializados o, inclusive, porque puede contar con sus propios abogados; tal como sucede con muchas personas jurídicas que tienen un departamento legal abocado a resolver cualquier problema legal que pueda presentarse y especializado en determinadas materias que la persona jurídica trata continuamente.

1.2.3. Enfoque social

La pobreza se manifiesta por la imposibilidad de quienes la padecen de satisfacer necesidades básicas de diversas características, en el contexto de una sociedad. Estas necesidades pueden ser de diverso tipo: alimentación, educación, vivienda, salud, recreación y cultura. La existencia de situaciones de carencia constituye un factor generador de un entorno social en el que los individuos se ven obligados a batallar por satisfacer sus necesidades básicas, lo cual puede constituirse en una fuente potencial de conflictos[67]

En efecto, la lucha cotidiana contra la pobreza y la frustración que se genera en el individuo por las dificultades que atraviesa pueden constituirse en fuente de conductas antisociales, las que se incrementan por la existencia de situaciones de indefensión, constituidas por la falta de medios de quienes sufren perjuicios o agresiones, para acceder a soluciones acordes al derecho.

De hecho, la falta de medios del individuo para acceder a la administración de justicia es una causa generadora de indefensión y, a su vez, promueve la continuidad de situaciones violatorias de derechos estimuladas por la impunidad.

La relación existente entre la pobreza y el surgimiento de conflictos se vincula además con el acceso a la administración de la justicia, en cuanto tales conflictos aumentan el volumen de trabajo de los órganos jurisdiccionales, incrementando sus costos y haciendo cada vez más ineficiente el aparato jurisdiccional, lo cual, finalmente, incrementa las dificultades para acceder a la protección que debe otorgar la administración de justicia.

CAPÍTULO II

Sobre el "auxilio judicial"

  • SOBRE EL SISTEMA DE TASAS

En el Perú los tributos se crean, modifican, exoneran o derogan sólo por Ley o Decreto Legislativo en caso de delegación de facultades legislativas. Las tasas deben ser reguladas por Decreto Supremo, siendo competente para su aprobación el Poder Ejecutivo quien fija las cuantías correspondientes.

El pago de tasas se realiza tanto por conceptos judiciales como administrativos y se sustentan en:

  • a. Equidad, por la que se exonera del pago de tasas a personas de escasos recursos económicos. Con el cobro de tasas se obtienen mayores ingresos que permiten mejorar el servicio de auxilio judicial.

  • b. Promoción de una correcta conducta procesal que desaliente el ejercicio irresponsable del litigio y el abuso del ejercicio de la tutela jurisdiccional.

  • c. Simplificación administrativa, la cual permite mayor celeridad en el trámite de acceso al servicio de auxilio judicial.

Cabe anotar en este espacio –aunque no es objeto de nuestro estudio, pero que consideramos necesario referirlo- que de conformidad con el TUO Código Tributario artículo II, del Título Preliminar numeral c), los aranceles judiciales cobrados por el Poder Judicial tienen naturaleza tributaria, específicamente es una tasa (tributo cuya obligación tiene como hecho generador la prestación efectiva por el Estado de un servicio público individualizando en el contribuyente).

Equívocamente o peor aún encubiertamente a las Resoluciones Administrativas 001-92-CE/PE; 002-93-CE-PJ; 014-94-CE-PJ; 015-95-CE-PJ; 047-96-SE-TP-CME/PJ; 438-96-SE-TP-CME/PJ; 396-97- SE-TP-CME/PJ; 009-99- SE-TP-CME/PJ; 1074-CME-PJ; 002-2001-CT-PJ; 033-2002-CE-PJ, etc. se las han denominado aranceles judiciales.

Como sabemos las tasas son producto de la potestad tributaria que expresamente se encuentra en el artículo 74[68]de nuestra Constitución Política, la misma que señala que sólo el Congreso de la República, el Poder Ejecutivo (caso de delegación de facultades) y los gobiernos locales pueden ejercer la potestad tributaria.

El artículo bajo comentario no incluye al Poder Judicial, por tanto el cobro de las tasas judiciales creadas mediante Resolución Administrativa son inconstitucionales.

Somos conscientes que el Poder Judicial necesita recursos económicos para poder atender de manera eficiente el incremento de demanda de tutela jurídica, por tanto es necesario que se realice una reforma Constitucional del artículo 74, dando al Poder Judicial potestad tributaria para crear las tasas judiciales. Es decir, que se norme constitucionalmente la potestad del Poder Judicial para crear sus tasas (tributos) judicial.

2.2. "AUXILIO JUDICIAL" Y EL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTOS CIVILES[69]

"Se entiende que el Poder Judicial es el instrumento que tiene el Estado para dinamizar nuestros derechos. Es así que el acceso a los tribunales debe ser enteramente gratuito (…).

El Decreto Legislativo Nº 310, Código de Procedimientos Civiles -derogado por el Código Procesal Civil- establecía en su Sección Primera, disposiciones aplicables a todo procedimiento. Título XV. Beneficio de Pobreza. Este último es denominado por nuestro nuevo código adjetivo como "auxilio judicial".

Si en la actualidad se estableciera con el rótulo de beneficio de pobreza, más de medio Perú entraría a litigar gratuitamente, ya que vivimos en un país donde según el último informe del INEI, la población se retoza en 48% de pobreza y 16% de extrema pobreza.

Es decir se debería aplicar estrictamente el "auxilio judicial" a más de medio Perú, cosa que no ocurre. Así también, el beneficio de pobreza, tuvo sus rémoras al momento de conceder "auxilio judicial" al futuro o ya litigante: Para lograrlo, el desvalido debe presentar una solicitud pidiendo el beneficio. Asimismo, debe probar con testigos que es pobre y, además, ¡no debe percibir renta mayor de seis mil soles al año! Sí, usted ha leído seis mil soles al año o seis intis anuales o medio inti mensual, no hay error.

Aquí se hace realidad lo de Ovidio: Curia pauperibus clausa est, "el tribunal está cerrado para los pobres". Es así como durante mucho tiempo lo que se plasmó en tratados y leyes -con respecto a la asistencia gratuita- no se hizo realidad. (…)"[70].

2.3. "AUXILIO JUDICIAL": DEFINICIÓN

El auxilio judicial es el medio mediante el cual, las personas que necesitan acudir al Poder Judicial para resolver un conflicto de intereses, no vean negada esta posibilidad por falta de recursos económicos.

En opinión de Aldo Bacre el beneficio de litigar sin gastos (denominado también auxilio judicial o beneficio de pobreza) "es la declaración judicial dictada luego del procedimiento respectivo, por la cual se autoriza a quien ha justificado su carencia de recursos y mientras ella perdure a litigar ante los tribunales sin pagar la tasa de justicia ni las costas del juicio (…), ni dar contracautela"[71]. Dicho instituto jurídico tiene los siguientes caracteres:

Asegura principios constitucionales:

De igualdad ante la ley y defensa en juicio (…). El litigante carente de recursos debe estar en igualdad de situación frente a su oponente.

  • a. Especificidad del beneficio

No se trata de una declaración abstracta o genérica, para todo uso y para todo proceso, sino de un beneficio concedido; específicamente, en un determinado momento, para litigar contra persona determinada o intervenir en determinado proceso (…).

  • b. Demostrar la necesidad del litigio

Consiste en la exigencia de preservar el principio de moralidad, y que quien solicita el beneficio debe mostrar 'un derecho verosímil' para intervenir o promover un proceso para el cual lo solicita. (Se deja a criterio del juez determinarlo (…).

  • c. Carácter incidental del trámite

Aun cuando el proceso para el cual se pide el beneficio no se haya iniciado, debe considerarse, por conexidad, un incidente previo, un trámite preparatorio del mismo. Ello es así, porque no tiene un fin en sí mismo, y sólo sirve para determinado proceso, y será el juez del juicio principal quien estará en mejores condiciones para determinar si lo otorga o lo deniega (…).

  • d. Amplitud del beneficio

(…)

Se intenta evitar que el litigante que lo obtenga tenga erogaciones en el proceso. En general, se lo dispensa de la tasa de justicia, del pago de honorarios profesionales, ya que, al respecto, puede obtener la defensa oficial gratuita (…); también, la publicación de edictos en el Boletín Oficial será gratuita, como no estará obligado a hacer depósitos para deducir recursos extraordinarios, ni arraigar.

  • e. Provisoriedad

(…) Lo decidido no causa estado y si fuese denegatoria, el interesado podrá ofrecer otras pruebas y solicitar una nueva resolución, y si se la conceden, puede dejarse sin efecto si cambian las circunstancias…"[72].

El maestro Roberto Alfaro Pinillos define el auxilio judicial como "(…) la ayuda concedida a una de las partes antes o durante el transcurso del proceso. Dicha ayuda consiste en considerar de todos los gastos del proceso. Se concederá auxilio judicial a todas las personas naturales que, para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependen.

La solicitud de auxilio judicial que se hace en formatos oficiales tienen carácter de declaración jurada y su aprobación, de cumplirse con los requisitos del artículo 179 (peligro de subsistencia) del CPC, es automática"[73].

El autor continúa expresando que la referida institución en estudio finaliza "En cualquier estado del proceso, si cesaran o se modificaran las circunstancias que motivaron la concesión del auxilio, el auxiliado deberá informar de tal hecho al Juez, debiendo éste, sin más trámite, declarar su finalización. Adicionalmente, el Juez puede declarar de oficio, o a pedido de la parte no auxiliada el fin del auxilio judicial, sustentado en los mismos motivos anteriores"[74]

2.4. BASES LEGALES INTERNAS

En nuestro ordenamiento jurídico, esta institución no solamente encuentra su base o fundamento legal en nuestra Constitución Política del Perú (Principio de Gratuidad de la Administración de Justicia, Artículo 139, inciso 16[75]sino también en los siguientes instrumentos legales, a referir, que derivan del principio constitucional mencionado:

  • 1. LEY Nro. 26846: art. 1;

La Ley N° 26846 del 23 de julio de 1997, modificó la regulación del auxilio judicial contenida en el Código Procesal Civil (Arts. 179, 180, 181, 182, 183 y 187), en los términos que más adelante detallaremos.

La Ley 26846, también dispone que se modifica el Art. 24º del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial referido a la exoneración del pago de tasas judiciales a:

  • a. Los litigantes a los que se les concede auxilio judicial.

  • b. Los demandantes en los procesos sumarios por alimentos cuando la pretensión del demandante no exceda de veinte (20) Unidades de Referencia Procesal.

  • c. Los denunciantes en las acciones de Hábeas Corpus.

  • d. Los procesos penales con excepción de las querellas.

  • e. Los litigantes en las zonas geográficas de la República, en las que por efectos de las dificultades administrativas se justifique una exoneración generalizada. En este caso, la Comisión Ejecutiva del Poder Judicial determinará mediante Resolución Administrativa, las zonas geográficas en que será de aplicación esta exoneración.

  • f.  El Ministerio Público en el ejercicio de sus funciones.

  • g. Las diversas entidades que conforman los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos constitucionalmente autónomos, las instituciones públicas descentralizadas y los Gobiernos Regionales y Locales[76]

  • h. Los que gocen de inafectación por mandato expreso de la ley.

  • i.  Los trabajadores, ex trabajadores y sus herederos en los procesos laborales y previsionales, cuyo petitorio no exceda de 70 (setenta) Unidades de Referencia Procesal, de amparo en materia laboral, o aquellos inapreciables en dinero por la naturaleza de la pretensión[77]

  • 2. LEY Nro. 26636: art. 55 –in fine-

  • 3. Decreto Legislativo Nº 768, (Aprueba el T.U.O. del Código Procesal Civil): Artículo VIII del T.P., y en la Sección Tercera, Título VII, Artículos 179 al 187, modificados por Ley Nº 26846).

  • 4. Decreto Supremo Nº 017-93-JUS (Aprueba el T.U.O. de la Ley Orgánica del Poder Judicial): Artículos 24, 70, 295, 296, 297 y 304.

Como se podrá apreciar existe toda una gama de dispositivos legales que buscan la protección de aquellas personas naturales carentes de recursos económicos suficientes para afrontar un proceso que en nuestro país resulta, a veces, muy oneroso y de extensión lata.

Es que este derecho, por su envergadura constitucional, merece toda la atención posible de parte de las autoridades responsables de hacerlo efectivo.

No está demás decirlo que el reconocimiento de este derecho no sólo se da en nuestro derecho interno sino también que está protegido por instrumentos internacionales los cuales son vinculantes para todos los países que los han ratificado en su respectivo sistema jurídico.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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