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El auxilio judicial y el acceso a la justicia en el Perú (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4, 5

Esta vinculación se manifiesta en que los países parte deben adoptar medidas legislativas, técnicas o de cualquier otra índole para dar plena vigencia a los derechos reconocidos.

2.5. REGULACIÓN DEL "AUXILIO JUDICIAL"

Nuestro actual Código Procesal Civil en el artículo VIII de su Título Preliminar consagra como principio procesal al Principio de Gratuidad en el acceso a la justicia, de esta manera:

"El acceso al servicio de justicia es gratuito, sin perjuicio del pago de costos, costas y multas establecida en este Código y disposiciones administrativas del Poder Judicial"[78].

Al respecto, "Beatriz Quintero y Eugenio Prieto, acerca del postulado del libre acceso de los justiciables al órgano jurisdiccional dicen que: "…Su afirmación corresponde a la siguiente: todos pueden acudir al servicio de la jurisdicción, o a éste: las puertas de los tribunales deben estar abiertas para todos. Es evidente que la igualdad de las personas, de los habitantes de un territorio nacional, se ve vulnerada si por una situación económica o social, se le obstaculiza este acceso.

El legislador de todos los países busca restablecer el equilibrio, roto no solamente por la diferente condición económico-social de los justiciables sino también por el progresivo incremento del costo de la actividad jurisdiccional, y por ello tiene que asistir a las partes económicamente débiles, bien sea liberándolas de los gastos del proceso, ora creando procedimientos especiales de acelerada tramitación como por ejemplo el amparo de pobreza en el proceso civil, o la defensa de oficio en el penal, todo con miras a solucionar esa deficiencia económica" (QUINTERO; y PRIETO, 1998, Tomo I: 94-95).

El artículo VIII del Título Preliminar del Código Procesal Civil, concordante con el inciso 16) del artículo 139 de la Constitución Política de 1993 (según el cual es principio y derecho de la función jurisdiccional el principio de la gratuidad de la administración de justicia y de la defensa gratuita para las personas de escasos recursos, y para todos, en los casos que la ley señala), consagra el principio de gratuidad en el acceso al servicio de justicia, aunque establece ciertas limitaciones como aquellas que se refieren a las costas[79]costos[80]y multas[81]cuyo pago es impuesto a las partes en los casos que correspondan.

(…)

Como se ha podido apreciar, no es del todo cierto que el acceso al servicio de justicia sea gratuito, razón por la cual en el Código Procesal Civil se ha establecido, en salvaguarda de los derechos e intereses de las personas de escasos recursos, la institución del auxilio judicial, que es el que se concede a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, ponen en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependen (art. 179 del C.P.), y que tiene por efecto exonerar al beneficiado de todos los gastos del proceso (art. 182 del C.P.).

El citado cuerpo de leyes también ha previsto (en su art. 562[82]la exoneración del pago de tasas judiciales al demandante en un proceso de alimentos, siempre que el monto de la pensión alimenticia que se reclama no exceda las 20 U.R.P. Las disposiciones legales antes señaladas hacen posible, pues, que quien carezca de medios económicos suficientes pueda acceder al servicio de justicia a efecto de ejercer su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva"[83].

A continuación haremos referencia a los diversos artículos del Código Procesal Civil vigente y de la Directiva Nº 006-2004-CE-PJ. Los mencionados instrumentos tratan sobre cómo acceder al beneficio "auxilio judicial". Es decir, establecen quienes pueden gozar de él, los requisitos a cumplir, los órganos competentes para conocerlo, en fin una serie de disposiciones que a continuación desarrollaremos, haciendo de cada uno un análisis para determinar así sus alcances y límites.

Cabe referir que con fecha 6 de octubre de 2004, fue emitida por parte del Consejo Ejecutivo del Poder Judicial la Resolución Administrativa N.° 182-2004-CE-PJ (publicada con fecha 12 de noviembre de 2004), mediante la cual se aprueba la Directiva N.° 006-2004-CE-PJ sobre Procedimientos para la Concesión del Beneficio de Auxilio Judicial y se establece y aprueba el Formato de Solicitud para el ejercicio de dicho trámite.

Consideramos loable el propósito del Consejo Ejecutivo de promover una norma que atienda a un grueso sector de la población que no puede acceder al Poder Judicial por carecer de los ingresos necesarios para costear los aranceles judiciales y las cédulas de notificación.

Sin embargo, más allá de las buenas intenciones, vemos con preocupación que en el formato de solicitud de dicho auxilio judicial, se establezca que quien pide dicho beneficio deba acompañar una serie de documentos que no corresponden a la realidad de pobreza en que se encuentran los ciudadanos solicitantes.

En este sentido, exigir recibos de luz, agua, teléfono, cable, pago de autoevalúo, recibo de alquiler, etc., no son precisamente los medios más apropiados para acreditar que una persona carece de recursos, ya que por lo general, en una realidad de pobreza y marginación como la que viven muchos peruanos, ni siquiera se brindan los servicios mencionados.

2.5.1. Sujetos del "auxilio judicial"

Artículo 179º.- Titular del Auxilio.-

Se concederá auxilio judicial a las personas naturales que para cubrir o garantizar los gastos del proceso, pongan en peligro su subsistencia y la de quienes ellas dependan.

Concordancias:

El artículo referido es concordante: con nuestra Constitución de 1993 (artículo 139, inciso 16); Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 24, 295 y 297); Ley Nº 26846 (artículo 6); Código Procesal Civil (artículos VIII del Título Preliminar, 180, 181, 182, 187 y 614).

Los titulares del auxilio judicial según nuestra norma adjetiva son todas aquellas personas naturales o físicas que se encuentren comprendidas en los presupuestos regulados por el artículo 179 del Código Procesal Civil, esto es, aquellas que a efectos de cubrir o garantizar los gastos de un proceso pongan en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependan, podrán solicitar la concesión del beneficio de auxilio judicial ante la dependencia judicial que conozca de su proceso.

Ahora, qué debemos entender por la frase "pongan en peligro su subsistencia". Para desentrañar su significado, vayamos por partes.

Peligro: riesgo o contingencia inminente de que suceda algún mal/ lugar, paso, obstáculo o situación en que aumenta la inminencia del daño[84]

Subsistencia: vida, acción de vivir un ser humano. / Permanencia, estabilidad y conservación de las cosas. / Conjunto de medios necesarios para el sustento de la vida humana[85]

"El presente artículo pide que su entorno afecte de modo directo o indirectamente la vitalidad para conceder "auxilio judicial". Esto quiere decir que si una persona vive cómodamente, como ser humano que se merece vivir, entonces no estaría afecto al "auxilio judicial". Se tiene que estar despedazado por la realidad hasta fines no existenciales para poder tener acceso a un derecho que es innato a todo ser humano"[86].

En ese sentido, citaremos la siguiente cita jurisprudencial del expediente Exp. Nº 742-2005-Huánuco en la que a la actora –soltera ella- se le deniega el pedido de "auxilio judicial" a pesar de que el sueldo que percibe no le alcanza a cubrir sus gastos familiares.

"(…) que el beneficio de Auxilio Judicial está reservado para personas que tengan una condición económica precaria (…) lo que no sucede en el presente caso, por cuanto (…) percibe una retribución de un mil 00/100 nuevos soles, situación que no le otorga la calidad de persona de situación económica precaria (…) se RESUELVE: declarar IMPROCEDENTE la solicitud de Auxilio Judicial.

"Como se habrá podido apreciar la persona que trabaje y tenga una asignación mensual mayor a la remuneración mínima vital no podrá estar afecta al "auxilio judicial". ¿Cómo se puede interpretar ello? ¿Acaso con mil nuevo soles, con una casa alquilada a cuestas y con una anciana a quien los años aminoran su salud se puede vivir cómodamente como nuestra dignidad nos lo demanda?¿Acaso el juez en mención desea que se esté agobiado hasta las canteras de la inanición para que pueda otorgar la exoneración requerida? ¿Acaso mil nuevos soles bastarán para cubrir un pretendido proceso? Un magistrado o un profesor universitario puede no ser propietario de una casa, pero no por ello puede ser considerado un no habiente; un contrabandista puede no tener oficialmente nada, pero ser realidad millonario. Inevitablemente una madre de familia tiene que abstenerse de tener entradas que cubran su cotidianidad mediante un bienestar digno. Ello porque tiene que acreditar con medios probatorios suficientes su situación económica precaria, y que viva en condiciones de extrema pobreza (…)[87] "[88].

Si bien de la jurisprudencia citada el autor hace todo un análisis razonable, es necesario anotar que no todos los jueces tienen el mismo criterio a la hora de declarar la procedencia o improcedencia de lo peticionado –el "auxilio judicial"-.

Esto en virtud de la resolución número uno del Exp. 2001-1515-Lambayeque. En ésta –resolución- el Juez declara fundada la solicitud de "auxilio judicial" presentada por una señora que educa a seis hijos suyos y que además cuenta con todos los servicios básicos –agua, desagüe, luz. Es decir, no ha sido necesario, para otorgarle el beneficio, estar en una situación de vida paupérrima o indigente o vivir en condiciones de extrema pobreza. Vivir en condiciones de extrema pobreza implica pues estar carentes, por lo menos, de los servicios básicos, lo que no sucede en este caso concreto.

El artículo en comento habría que entenderlo en el sentido de que son beneficiarias, hasta aquellas personas –físicas-, que teniendo una vida llevada con un mínimo de dignidad se vean afectadas en su bienestar[89]por los gastos que pudiera ocasionar el proceso judicial en el cual están implicados –sea como demandante o demandado-.

Entiéndase como "mínimo de dignidad" la situación de poder acceder a los servicios básicos como salud, educación, de saneamiento.

Es decir, se debe conceder dicho beneficio a todas las personas de escasos recursos –suficientes o no para vivir dignamente-. Estrictamente, a quienes tengan que intervenir en un proceso cuyos gastos por todos conocidos no pueden ser solventados o garantizados sin poner en riesgo la propia subsistencia del sujeto procesal o la de las personas que dependan de este último(integrantes del círculo familiar.

Por otro lado, "el auxilio judicial (beneficio por el cual se exonera de los gastos del proceso al auxiliado mas no del pago de las costas y costos procesales: arts. 182 -primer párrafo– y 413 -segundo párrafo- del C.P.C.) se concede únicamente a personas naturales (y no a personas jurídicas, siendo irrelevante si éstas se encuentran en situación de liquidez o insolvencia)"[90]. Asimismo, también cabe inferir que las personas jurídicas no se encuentran incluidas en el referido precepto porque éstas implican toda una organización económica, es decir su status económico no es insuficiente para afrontar un proceso judicial.

2.5.2. Requisitos

Artículo 180º.- Requisitos del Auxilio.-

El auxilio puede solicitarse antes o durante el proceso mediante la presentación en la dependencia judicial correspondiente, de una solicitud en formatos aprobados por el Órgano de Gobierno y Gestión del Poder Judicial. La solicitud de auxilio judicial tiene carácter de declaración jurada y su aprobación de cumplirse con los requisitos del Artículo 179º de este Código, es automática.

CONCORDANCIAS:

El artículo referido es concordante: con la Ley Nº 26846 (artículo 6); Código Procesal Civil (179, 181, 182, 187).

Para empezar se debe entenderse por Dependencia Judicial a "los órganos jurisdiccionales competentes por razón de territorio, materia, grado o cuantía, para conocer los procesos para los cuales se está requiriendo el beneficio de Auxilio Judicial"[91].

Hacemos la atingencia necesaria en razón de que si se interpreta literalmente la expresión legal "dependencia judicial correspondiente" se podría entender que existe una entidad especializada en el Poder Judicial ante la cual se solicitaría el beneficio del "auxilio judicial" y esto no es así[92]Queda claro entonces que no existe una entidad especializada para tramitar las peticiones del beneficio judicial. La solicitud de auxilio judicial se puede presentar ante el Juez del proceso o el órgano jurisdiccional que resultaría competente para conocerlo. Es decir, el auxilio judicial puede ser solicitado por el interesado en momento previo al inicio del proceso (entendiéndose aquí que el beneficiario se trata del futuro accionante y no del demandado) o durante la tramitación de éste.

En el primer caso, el pedido se hará ante la Mesa de Partes del órgano correspondiente y, en el segundo caso, ante el órgano jurisdiccional que está conociendo la causa, para ello presentará una solicitud, empleando el formato de Solicitud de Auxilio Judicial (…)[93]. Debe quedar claro que los trámites se deben realizar ante la Corte Superior del Distrito Judicial en el que se va a iniciar el proceso.

Para dicho efecto deberán completar el formato de la solicitud y adjuntar los medios probatorios que acrediten la imposibilidad económica, tales como recibos de servicios públicos, recibo actual del pago de autovalúo, boletas de pago, entre otros.

"… Siendo el auxilio judicial un beneficio que debe solicitarlo aquél (sic) que se considere necesario y no desprendiéndose de los autos que el recurrente haya hecho uso de su derecho que le franquea la Ley, no se puede denunciar la violación del principio constitucional del derecho a la gratuidad de la administración de justicia ya que es el mismo recurrente quien no lo ha solicitado, no pudiendo pretender que la instancia judicial y mucho menos la casatoria se sustituya y vaya más allá de sus pretensiones"[94].

Por otro lado, también se aprecia que la solicitud presentada tiene carácter de declaración jurada y su aprobación es automática. Esto se condice con la denominada "presunción de veracidad" establecido en el artículo 42º, inciso 1 de la Ley 27444.

Dicho precepto prescribe que "Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario. Esta "presunción de veracidad" da a entender que la intención del administrado es legítima y por tanto debe ser resuelta de manera pronta y oportuna, sin más dilaciones ni demoras que afecten sus intereses. Además, la aprobación automática de la solicitud se fundamentaría en que no se puede hacer esperar más a quien está necesitado de tutela urgente de sus derechos.

Ha de advertirse que el auxilio judicial concedido en un proceso determinado no alcanza para otros que iniciará el auxiliado. Esto en virtud del artículo aquí citado porque éste hace referencia a que "el auxilio puede solicitarse antes o durante el proceso", es decir durante el proceso que el auxiliado está siguiendo o quiere iniciarlo mas no hace referencia alguna a otros procesos. En otras palabras, no amplía el mismo a otros juicios, salvo que el litigante inicie el procedimiento establecido en el artículo 181 del Código Procesal Civil para cada juicio que inicie.

2.5.3. Procedimiento

Artículo 181.- Procedimiento.-

Quien obtenga auxilio judicial pondrá en conocimiento de tal hecho al juez que deba conocer del proceso o lo conozca, mediante la presentación de un escrito en el que incluirá la constancia de aprobación de la solicitud a la que se hace referencia en el artículo anterior y la propuesta de nombramiento de abogado apoderado. El Juez tomará conocimiento y dará trámite a la indicada documentación en cuaderno separado. El pedido de auxilio no suspende la tramitación del principal.

CONCORDANCIAS:

El artículo referido es concordante: con los artículos 179, 180, 182 y 187 del Código Procesal Civil.

El procedimiento a seguir, según nuestro ordenamiento jurídico, es en el siguiente orden:

  • De cumplirse estrictamente con lo dispuesto (…), el Órgano Jurisdiccional, expedirá resolución concediendo el beneficio peticionado, la que será notificada al recurrente y a la Oficina de Administración Distrital de la respectiva Sede Judicial, adjuntando copias de los actuados pertinentes[95]

  • Una vez concedido el auxilio judicial, el beneficiario hará conocer el hecho al juez que deba conocer del proceso o lo conozca. En esta parte del artículo en comento se debe estar a lo analizado líneas arriba (análisis del artículo 180) en el sentido de que si el pedido de auxilio se ha tramitado ante el Juez que conoce el caso estaría demás darle a conocer algo que él mismo ha resuelto. Por tanto se dará a conocer el otorgamiento del "auxilio judicial" solamente al Juez que deba conocer el proceso.

  • Para dar a conocer la concesión del "auxilio judicial" se presentará un escrito en el cual se adjuntará la constancia de aprobación de la solicitud y la propuesta de nombramiento de abogado apoderado.

Es decir, se "(…) debe presentar el escrito respectivo, en el que se deberá adjuntar como anexo la constancia de aprobación de la solicitud de auxilio judicial emitida por la dependencia judicial correspondiente (que, recordemos, es automática si se cumplen los requisitos para conceder el citado beneficio, contemplados en el art. 179 del C.P.C.), debiéndose, además, señalar en el citado escrito a la persona que el auxiliado propone para que se desempeñe como su abogado apoderado en el proceso (pudiendo el Juez efectivamente nombrar como tal a dicha persona o a la que considere más idónea, según lo prevé el art. 183 del C.P.C.)"[96].

Debe entenderse "como constancia de aprobación de la solicitud de Auxilio Judicial a la copia certificada de la resolución expedida por la Dependencia Judicial correspondiente, aprobando el petitorio efectuado por el auxiliado"[97].

  • Una vez que El Juez tenga conocimiento dará el trámite que corresponda en cuaderno separado. El pedido de auxilio no suspende la tramitación del principal, vale decir, no acarrea la suspensión del proceso por lo que éste sigue su curso

Desarrollando, "Una vez conocida por el Juez la obtención del auxilio judicial en virtud del escrito aludido en el punto anterior, dará trámite a éste en cuaderno separado (a efecto de nombrar al abogado apoderado del auxiliado sobre la base de la propuesta de éste o atendiendo al criterio del Juez).

Es de destacar que la solicitud de auxilio judicial que se presente ante la dependencia judicial correspondiente así como su aprobación por esta última y el trámite incidental enunciado en líneas precedentes no afecta el trámite del principal, vale decir, no acarrea la suspensión del proceso por lo que éste sigue su curso"[98].

Cuando estuvimos analizando los artículos 180 y 181 del Código Procesal Civil hicimos referencia sobre la interpretación que de los referidos artículos hizo nuestro Supremo intérprete de la Constitución. En efecto, el 17 de febrero de 2005 el Tribunal Constitucional en la sentencia recaída en el expediente Nº 4549-2004-PC/TC (caso Carlos Alberto Vargas Lamela) se ha pronunciado acerca de cómo se debe interpretar los artículos 180 y 181 del Código Procesal Civil (los mencionados artículos fueron modificados por el artículo 5 de la Ley N.° 26846, publicada el 27 de julio de 1997). A continuación transcribiremos los principales fundamentos en los que el Tribunal Constitucional basa tal interpretación.

"(…) De los dispositivos anteriormente citados, queda claro que la voluntad expresa de las normas legales invocadas (y que deben ser concordadas con el resto de dispositivos del Código Procesal Civil, también modificados por la Ley N.° 26846) es una sola, en apariencia, excluyente: el llamado auxilio judicial, como atributo que se enmarca dentro del derecho constitucional de gratuidad en la administración justicia (para quienes carecen de recursos económicos suficientes), supone una medida cuya petición debe ser canalizada ante lo que la ley denomina "dependencia judicial correspondiente", para lo cual el interesado ha de utilizar los "formatos aprobados por el Órgano de Gobierno y Gestión del Poder Judicial". (…), por principio y desde una perspectiva estrictamente literal, aparentemente (…) las normas señaladas, (…) permiten considerar la existencia de una entidad especializada en la estructura interna del Poder Judicial ante la cual deberían presentarse los formatos de auxilio proporcionados por su Órgano de Gobierno y Gestión. Dicha conclusión, por lo demás, se ve inobjetablemente reforzada si se tiene que "Quien obtenga auxilio judicial pondrá en conocimiento de tal hecho al juez que deba conocer del proceso o lo conozca, mediante la presentación de un escrito en el que incluirá la constancia de la aprobación de la solicitud (…)", lo que supone que el órgano judicial que conoce de un proceso, no es el mismo que la entidad (también judicial) que otorga el auxilio"[99].

 "(…) Sin embargo, conviene puntualizar que frente a la lectura de las normas pertinentes, la anteriormente citada Directiva N.° 006-2004-CE-PJ ha establecido en su Título VI, Apartado 4, que debe entenderse "(…) por Dependencia Judicial a los órganos jurisdiccionales competentes por razón del territorio, materia, grado o cuantía, para conocer los procesos para los cuales se está requiriendo el beneficio de Auxilio Judicial". Bajo tal contexto conviene preguntarse si dicha interpretación, distinta de la promovida a partir de una lectura textual de las ya referidas disposiciones, podría presentarse como una alternativa mucho más legítima en términos constitucionales, que aquella otra a la que inexorablemente conduce la consabida interpretación literal. (…)"[100].

"(…) La ley invocada, ciertamente, impone un mandato que teóricamente debería cumplirse, pero que si es asumido en un sentido eminentemente textual, como el que se desprende de sus propias palabras, podría conducir a una serie de problemas de implementación o eficacia práctica. En efecto, este Colegiado aprecia que aunque la idea de concebir el auxilio judicial como una medida de beneficio, se adscribe perfectamente dentro del derecho constitucional a la gratuidad en la administración de Justicia para aquellas personas que carecen de recursos económicos, cuestión prevista en el artículo 139°, inciso 16) de la Constitución, el tratamiento procesal que se le ha dispensado en los dispositivos del Código Procesal Civil (…) resultaría inconstitucional si se le asume en los términos en los que lo gráfica el demandante de la presente causa. Las razones por las que este Colegiado arriba a tal conclusión son de diverso orden, y pueden ser explicitadas en base a las siguientes consideraciones: a) la existencia de una dependencia judicial especializada tal y como se concibe en las disposiciones del Código Procesal Civil, significa para el Estado la necesidad de estructurar un sistema institucional que de alguna forma opere de modo paralelo a los órganos jurisdiccionales que conocen de los procesos en particular. Aunque este Colegiado no pretende afirmar que son circunstancias de orden económico o presupuestal las que impiden tal cometido (no es el argumento de la programaticidad de ciertas normas el que aquí se sigue), se inclina en cambio por enfatizar que tal proyectado sistema no se compadece con la realidad judicial del país ni con las necesidades de tutela de sus litigantes. En efecto, si la lógica pasa por la existencia de una oficina o dependencia única (tal cual estrictamente la concibe la ley) habría que preguntarse dónde es que va a ubicarse la misma y si tal ubicación no beneficiaría únicamente a los litigantes afincados en la sede judicial donde tal dependencia quedara instalada. Dentro de esta primera posibilidad, queda claro que si en un país judicialmente descentralizado como el nuestro se estructurara una dependencia con características centralizadas como las aquí descritas, el proyectado beneficio de auxilio sería para los litigantes de zonas lejanas o inaccesibles poco menos que una traba burocrática que privilegiaría el centralismo administrativo por sobre la necesidad de protección inmediata, que es justamente aquella que experimentan quienes requieren del auxilio. Aunque dentro de dicho contexto, el artículo 182° del Código Procesal Civil (que es una de las disposiciones modificadas por la Ley N.° 26846) se inclinaría por una fórmula relativamente desconcentrada, esta última tampoco resuelve por sí misma el problema descrito, pues tan sólo se limita a dejar constancia de la remisión que haría la consabida dependencia especializada a la Corte Superior del respectivo Distrito Judicial, de una copia de la respectiva solicitud de auxilio, sin atenuar en lo absoluto el efecto de centralismo que supone su inicial tramitación (desplazamiento hacia la zona en la que se encuentra la oficina especializada). Dentro de una segunda posibilidad y aun asumiendo que el Código Procesal no hubiese querido concebir una entidad rigurosamente centralizada (alternativa que no parece ser la perseguida por la ley), sino una de tipo descentralizado, paralela a cada órgano que resuelve los procesos, parece poco probable que el Poder Judicial cuente en las actuales circunstancias con la suficiente infraestructura como para solventar y aun proyectar, siquiera preliminarmente, dicho modelo. El problema es, pues, que se trata de un sistema por ahora impracticable, desde una perspectiva descentralizada, y nocivo para el justiciable si es que, como parece probable según lo que la ley dispone, se asume con características strictu sensu centralistas; b) este Colegiado entiende que si un modelo institucional no facilita las condiciones para el ejercicio oportuno y adecuado de un derecho tan importante como el auxilio sino que, por el contrario, obstaculiza su eficacia o simplemente privilegia a determinados sectores, por el sólo hecho de encontrarse geográficamente ubicados alrededor o en las inmediaciones de una burocracia administrativa centralistamente implementada, su configuración (la de tal modelo) no puede resultar legítima en términos constitucionales, ni por tanto hacerse exigible jurídicamente. Lo dicho es tanto más trascendente cuando el derecho por el que aquí se reclama está diseñado precisamente para apoyar a quienes más carecen de recursos y necesitan de condiciones de flexibilización en los instrumentos de acceso a la justicia que, dentro del sistema implementado, no se ven claramente reflejados (…)"[101].

"(…) este Colegiado entiende que la manera más adecuada de evitar la paradoja de imponer el cumplimiento de una norma legal aparentemente opuesta a los mandatos constitucionales, pasa por el hecho de ensayar una lectura de dicha norma que resulte compatible con la Constitución. Dicha alternativa, además de suponer una opción perfectamente legítima dentro del cuadro de opciones habilitadas por la jurisdicción constitucional, resulta procedente si de lo que se trata es de operativizar el derecho a la gratuidad en la administración de justicia, y no de neutralizarlo o simplemente tornarlo impracticable. A los efectos de tal cometido, este Tribunal asume que la interpretación y desarrollo que respecto de las normas legales exigidas se ha practicado en la Directiva N.° 006-2004-CE-PJ es el más adecuado en las actuales circunstancias, pues permite que la Constitución cumpla sus objetivos y que la propia institución del auxilio judicial a la que se refiere el Código Procesal Civil, se canalice en la forma más operativa posible. Aun cuando existen diversos aspectos que pueden verse mejorados, queda claro que la alternativa a la que conduce la interpretación ofrecida por la citada Directiva es mucho más óptima que aquella otra a la que conduce una interpretación literal como la anteriormente graficada.

(…) Dentro del contexto descrito, este Colegiado reitera que la exigibilidad de las normas invocadas no queda neutralizada en modo alguno, sino que es permanente, aunque dentro de criterios de flexibilización jurídica que necesariamente han de tomar en cuenta, a saber: a) su tramitación debe hacerse directamente ante los órganos jurisdiccionales que por razones de territorio, grado o cuantía, resulten competentes para conocer los procesos en los cuales se requiere de dicha medida; b) su solicitud puede darse antes o durante la tramitación de cada proceso; en el primer caso, el interesado deberá hacerlo ante la Mesa de Partes de la Corte Superior del Distrito Judicial en el que va a iniciar el proceso; en el segundo caso, directamente ante el órgano jurisdiccional que conoce del mismo; c) en cada caso deberán utilizarse los formatos proporcionados por el Órgano de Gobierno y Gestión del Poder Judicial; si no existe, la solicitud será presentada de forma escrita, quedando el órgano judicial correspondiente obligado a darle el trámite correspondiente; d) la procedencia de la medida de auxilio Judicial está sujeta a las condiciones que establece el Código Procesal Civil"[102].

2.5.4. Efectos

Artículo 182º.- Efectos del Auxilio.-

El auxiliado está exonerado de todos los gastos del proceso. El pedido de auxilio antes de la demanda suspende la prescripción, salvo que concediéndose, transcurran treinta (30) días de notificado sin que se interponga la demanda.

Una copia de la solicitud de auxilio judicial será remitida por la dependencia judicial correspondiente a la Corte Superior de dicho Distrito Judicial. Periódicamente se realizará un control posterior y aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial presentadas en todo el país a fin de comprobar la veracidad y vigencia de la información declarada por el solicitante. Contra el resultado de este control no procede ningún medio impugnatorio.

En caso de detectarse que la información proporcionada no corresponde a la realidad en todo o en parte, la dependencia encargada pondrá en conocimiento de tal hecho al Juez para que se proceda conforme al segundo párrafo del Artículo 187º.

CONCORDANCIAS:

El artículo referido es concordante: con la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 24 y 297); Ley Nº 26846 (artículo 1, inciso a) y 6); Código Procesal Civil (179, 180, 181, 187, 413 y 562).

  • A tenor del artículo en comento, al beneficiado con el "auxilio judicial" se le exonerará de todos los gastos que implique seguir un proceso.

Debe entenderse como tales los montos que el Poder Judicial deja de percibir por la concesión de dicho beneficio, es decir, los correspondientes a cédulas de notificación y aranceles judiciales[103]

Se debe tener presente la concesión del "auxilio judicial" no significa la exención de la condena al pago de costas y costos procesales. Esto en virtud de los artículos 412[104]-primer párrafo- y 413[105]-segundo párrafo- del C.P.C., pues corresponde al auxiliado el pago de tales conceptos en caso de resultar vencido en el juicio seguido.

  • El segundo efecto se refiere a "la suspensión de la prescripción extintiva (institución jurídica por la cual se extingue la acción pero no el derecho mismo: art. 1989 del C.C), en caso de haberse presentado la solicitud de auxilio judicial antes del inicio del proceso (siendo aquí el auxiliado el futuro accionante). En relación al último de los efectos citados, cabe señalar que no opera la suspensión de la prescripción extintiva si, una vez aprobada la solicitud de auxilio judicial por la dependencia judicial correspondiente, no interpone el auxiliado (y a la vez accionante) la demanda respectiva dentro de los 30 días siguientes a la notificación de la aprobación del auxilio judicial"[106].

La dependencia judicial que apruebe la solicitud de auxilio judicial (aprobación que será automática si dicho pedido reúne los requisitos para la concesión del referido beneficio, contemplados en el art. 179 del C.P.C.) debe enviar una copia de tal solicitud a la Corte Superior del distrito judicial en que se encuentra la aludida dependencia judicial.

Control posterior de las solicitudes

  • Periódicamente se realizará un control posterior y aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial presentadas en todo el país a fin de comprobar la veracidad y vigencia de la información declarada por el solicitante (…)[107].

El mencionado control (el cual se realizará mensualmente) está a cargo de La Oficina de Administración Distrital de cada Sede Judicial a fin de comprobar la veracidad y vigencia de la información declarada por el solicitante[108]

  • Si como resultado de estas acciones de control, se detectara la existencia de información que no corresponda a la realidad, total o parcialmente, la Oficina de Administración Distrital debe comunicar este hecho al magistrado que conoció el trámite de la solicitud para que proceda conforme al segundo párrafo del Artículo 187º.

  • Contra el resultado de este control no procede ningún medio impugnatorio.

Todas las solicitudes de auxilio judicial, dado que su aprobación es automática (art. 180 del C.P.C), son objeto posteriormente de una labor periódica y aleatoria de fiscalización y verificación de la información contenida en ellas, a fin de establecer su autenticidad y vigencia (esto último implica determinar si las circunstancias que ameritaron la concesión del auxilio judicial se mantienen o si se han modificado a tal grado que debe declararse el fin del indicado beneficio). Todo pronunciamiento que se haga, en cualquier sentido, acerca de la veracidad y vigencia de la información contenida en la solicitud de auxilio judicial, se tiene por definitivo, vale decir, no es materia de impugnación por el interesado[109]

Sí en virtud del control posterior, periódico y aleatorio de las solicitudes de auxilio judicial que se presentasen se verificase que lo declarado por el peticionante resulta ser parcial o totalmente falso (en buena cuenta significa declarar que se trata de una persona de escasos recursos cuando en realidad su posición económica es otra mucho más ventajosa), entonces, la dependencia encargada de efectuar dicha labor de fiscalización comunicará de ello al Juez del proceso a efecto de que éste proceda de acuerdo a lo normado en el segundo párrafo del artículo 187 del Código Procesal Civil, según el cual, en caso que la dependencia judicial encargada de realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial informase al Juez del cese de las circunstancias que motivaron el auxilio o la falsedad de las mismas, éste declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes.

2.5.5. Designación del Apoderado del auxiliado

Artículo 183º.- Apoderado del auxiliado.-

Habiendo tomado conocimiento de la aprobación del auxilio judicial el Juez mediante resolución, podrá acceder a la solicitud del interesado designando al abogado que actuará como su apoderado.

Caso contrario el Juez nombrará apoderado eligiéndolo de la lista que el Colegio de Abogados de la sede de la Corte enviará a la Presidencia de la misma. Ningún abogado está obligado a patrocinar más de tres procesos con Auxilio Judicial al año.

Los honorarios del apoderado son fijados por el Juez. Son cubiertos íntegramente por el perdedor, sino fuera auxiliado. Si éste fuera el perdedor, los paga el Colegio respectivo.

Si el apoderado no reside donde va a continuar el proceso, sea segunda instancia o casación, el órgano jurisdiccional encargado le nombrará un sustituto. Lo mismo ocurrirá si el apoderado cambia de lugar de residencia.

CONCORDANCIAS:

El artículo referido es concordante: con la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 295 y 297) y el Código Procesal Civil (179, 180, 181, 182, 184, 185, 186 y 187.).

" Una vez que el auxiliado hace saber al Juez la concesión del auxilio judicial (mediante el escrito respectivo, en el que se adjunta la constancia de aprobación de dicho beneficio emitida por la dependencia judicial correspondiente), este último procederá a designar a la persona que se desempeñará en el proceso como abogado apoderado del auxiliado, para lo cual tomará en cuenta la propuesta hecha por el auxiliado o, en su defecto, optará por elegirlo sobre la base de la lista (de abogados hábiles) que el Colegio de Abogados correspondiente haya remitido para tal efecto a la Presidencia de la Corte Superior del lugar en que se desarrolla el proceso.

Según el inciso 12) del artículo 288 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, constituye deber del abogado ejercer obligatoriamente, cuando menos una defensa gratuita al año. El segundo párrafo del artículo 183 del Código Procesal Civil precisa al respecto que no se puede obligar a los abogados a patrocinar más de tres procesos con auxilio judicial al año.

El Juez del proceso determina el monto de los honorarios del abogado apoderado del auxiliado, que será pagado: a) por la parte que resulte vencida en el proceso, siempre que no se trate del beneficiario del auxilio judicial; y b) por el Colegio de Abogados en el que está registrado el abogado apoderado del auxiliado, en caso de resultar este último vencido en juicio. A efecto de ejercer adecuadamente su función, el abogado apoderado del auxiliado debe tener su domicilio en el lugar donde se desarrolla el proceso. Es por ello que, en caso de que el abogado apoderado del auxiliado cambiara de domicilio (encontrándose éste fuera del lugar del proceso) o el trámite del proceso deba continuarse (en segunda instancia o en casación) en una localidad en la que no domicilia el abogado apoderado del auxiliado, el órgano jurisdiccional respectivo procederá a sustituir a aquél, designando abogado apoderado a otra persona que tenga su residencia en el lugar en que se tramita el proceso"[110].

2.5.6. Impedimento, recusación y abstención del apoderado

Artículo 184º.- El apoderado debe abstenerse si se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento o recusación aplicables al Juez. El impedimento o recusación del apoderado se manifestará dentro de tres días de notificado el nombramiento, acompañando los medios probatorios. El Juez resolverá de plano, siendo su decisión inimpugnable.

CONCORDANCIAS:

El artículo referido es concordante: con los artículos 179, 182, 183, 185, 186, 187, 305, 307 y 313 del Código Procesal Civil.

El abogado apoderado del auxiliado debe abstenerse de intervenir como tal en el proceso si se encuentra incurso en alguna de las causales de impedimento o recusación que resultan aplicables a los Jueces.

Por tanto, el abogado apoderado del auxiliado debe abstenerse de intervenir en el proceso en los casos que el artículo 305, 307 y 313 del C.P.C., establecen:

  • a. Cuando ha sido parte anteriormente en el proceso (arts. 184 y 305 -inc. 1)- del C.P.C).

  • b. Cuando él o su cónyuge o concubino, tiene parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o de adopción con alguna de las partes o con su representante o apoderado o con un Abogado que interviene en el proceso (arts. 184 y 305 -inc. 2)- del C.P.C.).

  • c. Cuando él o su cónyuge o concubino, tiene el cargo de tutor o curador de cualquiera de las partes (arts. 184 y 305 -inc. 3)- del C.P.C.).

  • d. Cuando ha recibido él o su cónyuge o concubino, beneficios, dádivas de alguna de las partes, antes o después de empezado el proceso, aunque ellos sean de escaso valor (arts. 184 y 305 -inc. 4)- del C.P.C.).

  • e. Cuando ha conocido el proceso en otra instancia (arts. 184 y 305 -inc. 5)- del C.P.C.).

  • f. Cuando es amigo íntimo o enemigo manifiesto de cualquiera de las partes, demostrado por hechos inequívocos (arts. 184 y 307 -inc. 1)- del C.P.C.).

  • g. Cuando él o su cónyuge o concubino o su pariente en la línea directa o en la línea colateral hasta el segundo grado, primero de afinidad o adoptado, tienen relaciones de crédito con alguna de las partes; salvo que se trate de persona de derecho o de servicio público (arts. 184 y 307 -inc. 2)- del C.P.C.).

  • h. Cuando él o su cónyuge o concubino, son donatarios, empleadores o presuntos herederos de alguna de las partes (arts. 184 y 307 -inc. 3)- del C.P.C.).

  • i. Cuando haya intervenido en el proceso como apoderado, miembro del Ministerio Público, perito, testigo o defensor (arts. 184 y 307 -inc. 4)- del C.P.C.).

  • j. Cuando tiene interés directo o indirecto en el resultado del proceso (arts. 184 y 307 -inc. 5)- del C.P.C.).

  • k. Cuando exista proceso vigente entre él o su cónyuge o concubino con cualquiera de las partes, siempre que no sea promovido con posterioridad al inicio del proceso (arts. 184 y 307 -inc. 6)- del C.P.C.).

  • l. Cuando se presentan motivos que podrían perturbar la función del abogado apoderado del auxiliado, en cuyo caso se abstendrá por decoro o delicadeza (arts. 184 y 313 del C.P.C).

La causal de impedimento o recusación del abogado apoderado del auxiliado debe ser manifestada al órgano jurisdiccional dentro de los tres días siguientes de producida la notificación de la designación de aquél, debiéndose ofrecer los medios probatorios que acrediten la causal en cuestión (no bastará, pues, la mera invocación de la causal).

Si se alegara alguna causal de impedimento o recusación del abogado apoderado del auxiliado, el órgano jurisdiccional procederá a pronunciarse de inmediato, esto es, resolverá lo pertinente de plano (sin mayor trámite), estando imposibilitados los interesados de recurrir la resolución respectiva, dada su calidad de inimpugnable que le asigna el artículo 184 del Código Procesal Civil[111]

2.5.7. Facultades del apoderado

Artículo 185º.- El apoderado tiene las facultades del curador procesal y las que le conceda el auxiliado. Sin perjuicio de ello, el apoderado podrá delegar la representación en otro Abogado, bajo su responsabilidad.

CONCORDANCIAS:

El artículo referido es concordante: con los artículos 61, 179, 182, 183, 184, 186 y 187 del Código Procesal Civil.

"El abogado apoderado del auxiliado tiene las mismas facultades con que cuenta el curador procesal (lo que significa tener por equivalentes ambos cargos), vale decir, ejerce la representación del auxiliado en el proceso, en defensa de los derechos e intereses de este último.

Asimismo, el abogado apoderado del auxiliado contará con las facultades que expresamente le otorgue el auxiliado (ya sea por escritura pública o por acta ante el Juez del proceso: art. 72 del C.P.C.).

No obstante lo señalado precedentemente, el abogado apoderado del auxiliado está autorizado para delegar la representación que ejerce en otro abogado (lo que debe hacer mediante escritura pública o acta ante el Juez del proceso: arts., 72[112]y 77[113]–in fine- del C.P.C.), bajo su responsabilidad"[114].

La referida delegación, dicho sea de paso, y de conformidad con lo dispuesto en el segundo párrafo del artículo 77 del Código Procesal Civil, faculta al delegante (abogado apoderado del auxiliado) para revocarla y reasumir la representación del auxiliado.

2.5.8. Responsabilidad del apoderado

Artículo 186º.- El dolo o negligencia en el ejercicio de su función, constituyen falta grave del apoderado contra la ética profesional. Si ocurre tal hecho, el Juez lo pondrá en conocimiento del Colegio de Abogados, sin perjuicio de sancionarlo con una multa no menor de cinco ni mayor de veinte Unidades de Referencia Procesal, que serán compartidas por igual entre el auxiliado y el Poder Judicial.

CONCORDANCIAS:

El artículo referido es concordante: con la Ley Orgánica del Poder Judicial (artículos 304) y el Código Procesal Civil (179, 182, 183, 184, 185 y 187.).

"El abogado apoderado del auxiliado debe ejercer su labor en forma adecuada y diligente, sujetando su intervención a los deberes procesales de veracidad, probidad, lealtad y buena fe, y a lo que resulte más favorable a los intereses de su representado.

El abogado apoderado del auxiliado incurre en falta grave contra la ética profesional si durante el desempeño de sus funciones actúa dolosa o negligentemente. El órgano jurisdiccional está en la obligación de comunicar tal situación al Colegio de Abogados respectivo (cual es aquel al que pertenece el abogado apoderado del auxiliado que obró con dolo o negligencia), así como de imponer la multa correspondiente (de 5 a 20 U.R.P.) al infractor (abogado apoderado del auxiliado)" [115]Puntualizamos que, si bien , por regla general , la multa es ingreso propio del Poder judicial , en este caso particular, en que es impuesta al abogado del apoderado judicial por su actuación dolosa o negligente, el importe de dicha multa será otorgado en parte equivalentes al auxiliado y al Poder Judicial( aunque debemos destacar que si el auxiliado participo de manera activa en el obrar doloso o negligente de su abogado apoderado ,deberá ser considerado responsable solidario y, en este caso , como es obvio, no puede ser beneficiario de importe alguno por concepto de multa impuesta a su abogado apoderado

2.5.9. Finalización del Auxilio.

Artículo 187.- Fin del Auxilio durante el proceso.-

En cualquier estado del proceso, si cesaran o se modificaran las circunstancias que motivaron la concesión de auxilio judicial, el auxiliado deberá informar de tal hecho al Juez, debiendo éste sin otro trámite que el conocimiento del hecho indicado declarar su finalización.

En caso que la dependencia judicial encargada de realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial informase al Juez del cese de las circunstancias que motivaron el auxilio o la falsedad de las mismas, éste declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes.

Adicionalmente el Juez puede declarar de oficio o a pedido de parte no auxiliada, el fin del Auxilio dentro del tercer día de vencido el plazo concedido para la presentación del descargo, siempre que los medios probatorios acompañados al pedido o los documentos obrantes, acreditan la terminación del estado de hecho que motivó su concesión sin perjuicio de la aplicación de la última parte del artículo anterior.

En estos casos la resolución que ampara el pedido es apelable, la que lo deniega es impugnable quien la formuló será condenado al pago de costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una unidad de referencia procesal.

CONCORDANCIAS:

El artículo referido es concordante: con los artículos 179, 180, 181, 182, 187 y 372 del Código Procesal Civil.

Para que se dé por finalizado el "auxilio judicial" nuestra norma adjetiva ha establecido los siguientes supuestos:

  • Cuando se da por terminado el proceso.

Esto dado que el beneficio de "auxilio judicial" tiene carácter provisorio".

Esta forma de finalización es la que denominaremos "normal", y aunque nuestra norma adjetiva no lo ha establecido expresamente, es lógica esta deducción.

Además de esta forma –normal u ordinaria- nuestro Código Procesal Civil –vigente- ha establecido otras formas especiales que a continuación detallamos.

  • Cuando cesen o se modifiquen las circunstancias que motivaron la concesión de auxilio judicial.

Esta situación se puede dar en cualquier estado del proceso. A tal efecto el auxiliado informará de tal hecho al Juez, el cual sin mayor trámite que el conocimiento del hecho indicado declarará su finalización.

Es que el auxiliado, como todo sujeto procesal, debe adecuar su conducta conforme a sus deberes procesales de veracidad, probidad, lealtad y buena fe. En consecuencia está en la obligación de comunicarle al Juez del proceso el cambio de su situación económica (se entiende que dicho cambio es de manera favorable a éste) ni bien suceda el hecho (posibilidad de solventar los gastos judiciales).

Si el cese o la modificación de las circunstancias es advertida por la dependencia judicial encargada de realizar las verificaciones sobre los pedidos de auxilio judicial, ésta informará al Juez, el cual declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien obtuvo el auxilio judicial al pago de una multa equivalente al triple de las tasas dejadas de pagar, sin perjuicio de iniciarse las acciones penales correspondientes.

  • Cuando el beneficio ha sido obtenido indebidamente, es decir cuando las circunstancias alegadas resulten falsas (en el sentido de que el auxiliado es una persona de escasos recursos cuando en realidad tiene la solvencia económica suficiente como para cubrir o garantizar los gastos del proceso), y la dependencia encargada de hacer las verificaciones las haya detectado e informado al Juez.

En este caso, luego de evaluar el caso concreto, de ser el caso, el magistrado declarará automáticamente finalizado el auxilio concedido y condenará a quien lo obtuvo indebidamente, al pago de una multa que ascenderá al triple de los aranceles y cédulas de notificación dejadas de pagar, sin perjuicio de remitir lo actuado al Ministerio Público a efectos de iniciar las acciones penales que correspondan.

  • Cuando es declarada de oficio por el Juez o a pedido de parte no auxiliada (quien deberá ofrecer las pruebas pertinentes).

Esto último sucede cuando el auxiliado no ha cumplido con presentar su descargo dentro del tercer día de vencido el plazo concedido, y siempre que los medios probatorios acompañados al pedido o los documentos obrantes, acrediten la terminación del estado de hecho que motivó su concesión[116]sin perjuicio de la aplicación de la multa correspondiente y del inicio de las acciones penales.

Además, la resolución que ampara el pedido es apelable por el interesado (auxiliado), la que lo deniega es impugnable. En esto último, quien la formuló (parte no auxiliada) será condenado al pago de costas y costos del procedimiento y a una multa no mayor de una unidad de referencia procesal.

Como se habrá podido notar, si bien el auxilio judicial es un beneficio concedido a las personas de escasos recursos económicos; éste puede ser solicitado por cualquier persona –natural-, incluso aquellas que sin necesitarlo lo peticionen, desnaturalizando así el fin para el cual ha sido creada esta institución

Para estas situaciones nuestro ordenamiento jurídico ha previsto mecanismos y sanciones para aquellas personas que valiéndose de medios fraudulentos accedan a este beneficio sin que les corresponda como tales.

Con las disposiciones aquí comentadas, aunque sea de manera formal, se está garantizando, de alguna manera, el real acceso gratuito a la justicia a quienes de verdad lo necesiten.

CAPÍTULO III

Breve referencia al Derecho comparado

El presente capítulo está orientado a describir de manera general cómo los ordenamientos constitucionales y legales de Bolivia, Chile, Colombia, Ecuador y Venezuela, reconocen beneficios sobre exoneración de gastos judiciales a las personas de bajos recursos económicos.

"3.1. BOLIVIA

3.1.1. Alcances generales

Constitucionalmente, el Poder Judicial boliviano, goza de autonomía económica y administrativa, asignándosele una partida anual del Presupuesto General de la Nación, la misma que es centralizada en el Tesoro Judicial, dependiente del Consejo de la Judicatura. A ello se deben agregar los recursos propios como fuente importante de provisión de recursos para el Poder Judicial.

Se consideran parte de los recursos propios: Multas procesales, costas judiciales, recursos provenientes de la enajenación de sus bienes previa autorización del Honorable Congreso Nacional, legados y donaciones, valores judiciales, aranceles notariales y de Registro de Derechos Reales.

El sistema de tasas judiciales en el caso boliviano comprende los contenidos de los dos últimos, los valores y aranceles judiciales, como fuentes de ingresos propios para el Poder Judicial. Estos provienen del pago que realizan los usuarios del servicio de justicia, por movilizar el aparato jurisdiccional en torno a una pretensión determinada.

3.1.2. Marco Legal

  • Constitución Política del Estado, del 12 de agosto de1994, Art. 116, inc. VIII.

  • Ley 1817 del Consejo de la Judicatura, del 22 diciembre de 1997, Art. 35; 36 inc. 2, numerales "e" y "f".

  • Ley 1455 de Organización Judicial del 18 de febrero de 1993; Art. 41y 42 (Derogados por la Ley 1817).

  • Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de fecha 18 de abril de 1986.

  • Acuerdo de Sala Plena de la Corte Suprema de fecha 22 de abril de 1994.

  • Código de Procedimiento Civil. Ley 1760 del 28 de febrero de 1997, Arts. 79 al 85.

3.1.3. Auxilio judicial y exoneración por el pago de derechos y aranceles judiciales

En todos los sistemas donde se prevé el cobro de derechos o aranceles para acceder al servicio judicial, se consideran algunas excepciones destinadas a facilitar el acceso a la justicia de los usuarios que no pueden cubrir el pago de estos derechos.

En el caso boliviano, la exoneración del pago a los usuarios del servicio de justicia se denomina "Beneficio de Gratuidad", regulado por el Código de Procedimiento Civil, Ley 1760 del 28 de febrero de 1997, Arts. 79 al 85.

Procede cuando la persona no tiene medios económicos suficientes para litigar o hacer valer un derecho en la vía contenciosa. Este beneficio es de carácter personal e intransferible, opera de manera automática para las instituciones de beneficencia pública, no requiriéndose la declaratoria judicial.

Puede formularse antes de presentar la demanda o en cualquier estado del proceso, ante el juez que conocerá o debiera conocer de la causa principal. Su tramitación debe sujetarse al trámite del proceso sumarísimo. Si el proceso principal estuvo en curso, éste no se interrumpe, debiendo sustanciarse la solicitud de beneficio como incidente en cuaderno separado.

El litigante al que se concede el beneficio de gratuidad, tiene los derechos siguientes:

  • A usar para sus peticiones papel común, sin timbre.

  • A ser eximido de los depósitos judiciales para interponer sus recursos.

  • A que se le designe de oficio defensor.

3.2. CHILE

3.2.1. Alcances generales

En Chile nunca existieron tasas significativas. Si bien hasta comienzos de los años 80 debía litigarse por escrito haciendo las presentaciones en papel sellado, por el cual debía pagarse un impuesto[117]las magnitudes de estos tributos eran tan bajos que no representaron nunca un ingreso significativo de recursos para el Fisco o para el Poder Judicial.

3.2.2. Marco legal

  • Decreto Ley 3.454 de 1980

  • Código de Procedimiento Civil, Arts. 88, 118, 122, 129 y 138

  • Ley 18.175, Art. 44

3.2.3. Privilegio de pobreza o exoneración de pago de gastos judiciales

Las personas de escasos recursos gozan del denominado privilegio de pobreza, lo que los exonera de pagar los gastos judiciales (…)[118].

El privilegio de pobreza puede solicitarse en cualquier estado del juicio y aun antes de su iniciación, debiendo pedirse al tribunal a quien corresponda conocer en única o primera instancia del asunto en que ha de tener efecto.

El privilegio de pobreza se tramita en cuaderno separado y se deben expresar al solicitarlo los motivos en que se funda. El tribunal ordenará que se rinda información para acreditarlos, con citación de la parte contra quien litigue o haya de litigar el solicitante.

Si la parte citada no se opone dentro de tercer día a la concesión del privilegio, se rinde la información y se resuelve con el mérito de ella y de los demás antecedentes acompañados o que el tribunal mande agregar. Si hay oposición, se tramita el incidente conforme a las reglas generales.

Son materia de la información o de la prueba en su caso, las circunstancias invocadas por el que pide el privilegio, y además la fortuna del solicitante, su profesión o industria, sus rentas, sus deudas, las cargas personales o de familia que le graven, sus aptitudes intelectuales o físicas para ganar la subsistencia, sus gastos necesarios o de lujo, las comodidades de que goce, y cualesquiera otras que el tribunal juzgue conveniente para formar juicio sobre los fundamentos del privilegio que se solicita.

Podrá dejarse sin efecto el beneficio después de otorgado, siempre que se justifiquen las circunstancias que habrían bastado para denegarlo.

3.3. ECUADOR

3.3.1. Alcances generales

Las tasas judiciales constituyen la contraprestación a cargo del usuario por los servicios que le brinda la Función Judicial y sirven para atender las deficiencias existentes en la organización de la administración de justicia.

En Ecuador, los principios constitucionales y legales han permitido el establecimiento de un sistema de tasas judiciales para todas las materias, (excepto los casos penales, laborales y de alimentos de menores). También, los denunciantes en las acciones y recursos de amparo, hábeas data y hábeas corpus; así como las personas jurídicas o entidades del sector público nacional, con o sin personería jurídica, donde la administración de justicia es gratuita

Es competencia del Consejo Nacional de la Judicatura (Art. 11 de la Ley Orgánica), fijar y actualizar las tasas judiciales, las que constituyen ingresos propios de la Función Judicial y su recaudación y administración se hacen en forma descentralizada.

Los objetivos para la aplicación de las tasas judiciales son: incrementar la productividad de los recursos destinados a la Función Judicial; aplicar tarifas que no impidan o restrinjan el acceso a la justicia; promover una conducta procesal que elimine la litigiosidad superflua; y, establecer un sistema de recaudación y administración de los recursos en forma descentralizada.

Los fondos recaudados por concepto de tasas judiciales, se comparten entre cada Corte y la Caja Judicial 60% y 40% respectivamente. Los valores de las tarifas judiciales son fijados y actualizados semestralmente por el Consejo Nacional de la Judicatura.

3.3.2. Marco legal

  • Constitución Política del Estado,

  • Reglamento de Fijación de Montos de las Tasas por Servicios Judiciales. Registro Oficial 254 del 13 de agosto de 1999

3.3.3. Exoneración del pago de tasas

El Reglamento de Fijación de Montos de las Tasas por Servicios Judiciales exonera expresamente del pago de tasas judiciales a:

  • Quienes se constituyan en sujetos procesales dentro de una causa penal;

  • Quienes participen en cualquier calidad o categoría procesal en causas de carácter penal, laboral, de alimentos y de menores;

  • Los denunciantes y agraviados, o potenciales agraviados en las acciones y recursos de Amparo, Hábeas Data y Hábeas Corpus; y,

  • Las personas jurídicas o entidades del sector público nacional, con o sin personería jurídica.

No se admite exoneración alguna por los servicios judiciales brindados a la persona que litigue temerariamente. En este caso, pagará a quien haya ganado el juicio las tasas que ésta haya satisfecho.

3.4. VENEZUELA

El nuevo texto constitucional (1999) establece en su artículo 254, que el Poder Judicial tendrá asignado en el presupuesto anual, una partida que no será inferior al 2% del presupuesto nacional, para garantizar su autonomía financiera con respecto a los demás poderes del Estado.

Esta norma busca evitar que, como tradicionalmente ha sucedido, el presupuesto del Poder Judicial sea establecido a capricho del Poder Ejecutivo con y ello interferir en su autonomía.

Además, existe la prohibición de que el Poder Judicial establezca tasas o aranceles judiciales. Así como exigir pago alguno por sus servicios, lo que garantiza a todos los ciudadanos una justicia gratuita.

La formulación, elaboración y gestión del presupuesto del Poder Judicial, lo realiza la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, actuando por delegación del Tribunal Supremo de Justicia"[119].

Conclusiones

  • 1. El origen o fundamento constitucional de la institución en estudio –auxilio judicial- es el principio derecho a la gratuidad de la administración de justicia. Éste a su vez constituye la base para alcanzar la efectiva vigencia del derecho "acceso a la justicia"[120] el cual no forma parte del derecho a la Tutela Judicial Efectiva.

Por otro lado, existe una brecha difícil de cerrar entre la normatividad y la realidad, en tanto los derechos reconocidos por la legislación deben amparar a todas las personas por igual; sin embargo su alcance se ve limitado por situaciones de pobreza que generan desigualdad.

Asimismo, se observa que la falta de acceso a la administración de justicia se constituye en un importante factor generador de pobreza por cuanto impide al individuo proteger debidamente su patrimonio, reduciendo sus posibilidades de salir de esa situación o agravando su condición. Finalmente, la pobreza genera situaciones de carencia que son fuente de conflictos sociales, lo cual aumenta la demanda de los órganos de administración de justicia y constituye un factor que contribuye a la ineficiencia del aparato jurisdiccional.

  • 2. El artículo 179 del CPC sobre sujetos del "auxilio judicial" hace referencia a la frase "pongan en peligro su subsistencia y la de quienes de ellas dependan". Ésta debe entenderse no en el sentido de que para ser beneficiarios es requisito vivir en una situación paupérrima. Basta que antes del proceso judicial se lleve una vida digna –con lo mínimamente necesario para subsistir- y que por causa del proceso seguido el equilibrio económico en que se encuentre la persona, se pierda.

Partes: 1, 2, 3, 4, 5
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