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El Sistema de Control de Constitucionalidad en la Doctrina y la Jurisprudenciadel Tribunal Constitucional Boliviano (página 3)


Partes: 1, 2, 3, 4

Posteriormente, también hizo su intervención el entonces Presidente del Tribunal Constitucional, Dr. Willman Durán Ribera, en cuya oportunidad expuso lo siguiente:

"(…) El significado del Artículo 121.II de la Constitución

Tomemos muy en cuenta lo que dice el Proyecto de Modificación del art. 44.I de la Ley Nº 1836 y ubiquémoslo en la real dimensión del contexto constitucional. Dice: Art. 44. (Vinculación y Coordinación). Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional son obligatorias y su efecto vinculante está limitado a lo dispuesto por el art. 121.II de la Constitución Política del Estado. Lo que se pretende con ésta fórmula es que el carácter vinculante de las resoluciones del TC se reduzcan a un determinado nivel.

(…) El art. 121.II de la CPE dice: La sentencia que declara la inconstitucionalidad de una ley, decreto o cualquier género de resolución no judicial, hace inaplicable la norma impugnada y surte plenos efectos respecto a otros. La sentencia que se refiera a un derecho subjetivo controvertido, se limitará a declarar su inaplicabilidad al caso concreto. Con esto, el legislador constituyente está hablando de los efectos de las resoluciones del TC, de las consecuencias del fallo, de su parte resolutiva, nada que ver con la parte motiva. Esto significa que cuando el TC dicta una resolución, en el caso de inconstitucionalidad, es decir en los casos del control abstracto o del control incidental, en ambos casos la declaración de inconstitucionalidad tiene consecuencia erga omnes, por lo tanto, todos están obligados a asumir esa parte resolutiva. En cambio, cuando se trata de un derecho subjetivo controvertido, que es el caso de los amparos, el efecto de la resolución es inter partes, esto no tiene nada que ver con la vinculatoriedad. Esto implica que, cuando el TC dice: esta norma es inconstitucional, tiene efecto para todos, y cuando en el derecho subjetivo controvertido, que es la característica de los amparos -supongamos una tutela por una lesión al debido proceso-, dice: por lo tanto corresponde la nulidad de obrados, eso no va a afectar a todos porque es inter partes, el efecto es en relación al caso concreto. A eso se está refiriendo el art. 121.II de la CPE, entonces es obvia la preocupación de la CSJ de que nosotros queramos aplicar una vinculatoriedad a este precepto que tiene otro sentido, otro objetivo, y naturalmente es legítimo que se preocupe si lo interpreta de la manera errada, lamentablemente, en que lo está haciendo, porque se puede llegar a la conclusión de la CSJ de que estamos vulnerando el ordenamiento. (…)"

"El significado del Artículo 44.I de la Ley del Tribunal Constitucional

El problema del art. 44.I de la LTC es completamente distinto, porque ya no guarda relación -como en el caso del art. 121.II de la CPE-, con la parte resolutiva de las resoluciones del TC, sino con la parte motiva de las mismas, es decir, con los elementos relevantes del fallo, con lo que se llama la ratio decidendi, que son los fundamentos en los que se ancla el órgano jurisdiccional para sacar sus pronunciamientos. Esos fundamentos jurídicos son los que establecen un entendimiento interpretativo y es el que los otros órganos están obligados a aplicar en todos los casos que se les presenten con similar problemática. (…)"

"La jurisprudencia del Tribunal Constitucional

(…) En ese sentido, antes que nada debemos decir que en el desarrollo cultural de la humanidad se han desarrollado tradicionalmente dos sistemas completamente contrapuestos uno al otro. El primero, el sistema anglosajón, denominado también derecho consuetudinario o de caso. En este sistema, el precedente judicial se constituye en la base del derecho y ahí nace el llamado establischment, que es el precedente obligatorio que tiene que ver con el problema de la vinculación. El segundo, el sistema romano-germano, en el que, a diferencia del anterior, se consideraba a la jurisprudencia como un elemento auxiliar de los jueces para la resolución de los problemas, pero sin ningún carácter vinculante, era solamente un criterio de orientación, y de ahí que, como recordarán, se hablaba incluso de la jurisprudencia probable, después salió la teoría de la jurisprudencia muy probable, en el que se necesitaban cuatro fallos para ser jurisprudencia; los españoles sacaron una teoría, los colombianos otra, los costarricenses también volvieron a incidir sobre eso. Pero nace el sistema integrado, que es el sistema que han desarrollado Alemania, España, Italia, Colombia, Costa Rica, Perú, El Salvador, etc., es decir todos los países sudamericanos que acogieron el sistema de control de constitucionalidad.(…) De esta manera nace el sistema integrado que es el que tenemos, donde ya nace la idea del precedente constitucional que, como ya he dicho anteriormente, no tiene nada que ver con los efectos de los fallos, inter partes o erga omnes, sino con la vinculatoriedad, y es ese precedente constitucional el que preside el sistema actualmente y consiste precisamente en que las resoluciones de ese tribunal, ese entendimiento jurídico jurisprudencial sobre una determinada problemática que resuelve, es vinculante para todos los órganos que deben aplicar al caso idéntico que van a resolver, el mismo entendimiento. (…)"[27]

La configuración del Tribunal Constitucional en la Constitución Boliviana y sus reformas (1994-2004)

Como es de conocimiento general, nuestro país ha reformado su Constitución en variadas ocasiones, a lo cual se debe agregar la precaria e inestable vigencia de un régimen auténticamente democrático, y todo ello en consecuencia ha impedido la eficacia real del sistema constitucional diseñado por el legislador constituyente, imposibilitando así la construcción de una sociedad que pueda denominarse democrática, en el amplio sentido de la palabra.

Sin embargo de ello, se debe hacer notar que con el simbólico restablecimiento del régimen democrático en 1982 (salvo por los regímenes de facto que sucedieron a aquel emblemático resurgimiento de la vida democrática boliviana), se ha puesto plenamente en vigencia la Constitución, así como el sistema estructurado por el constituyente; asimismo, ello también ha permitido constatar las virtudes y defectos de aquel sistema, haciéndose fácilmente perceptible sus limitaciones y deficiencias. De ahí que surgió la necesidad de iniciar un nuevo proceso de reformas constitucionales que se consideraron urgentes a efectos de reflejar las demandas de diversos sectores de la población en el texto constitucional, todo lo cual se pudo efectivizar en los años 1994 y 2004 respectivamente, conforme se detalla a continuación.

  • A) Antecedentes de la Reforma Constitucional.-

Al respecto debemos comenzar señalando que en la primera Constitución de Bolivia -denominada Bolivariana y/o vitalicia-, sancionada en fecha 6 de noviembre de 1826 y promulgada solemnemente el día 19 del mismo mes y año, se preveía entre sus disposiciones un procedimiento rígido para su reforma, con un tratamiento muy diferente al establecido para las leyes ordinarias, y en este sentido se estableció que la misma podía ser reformada sólo pasados diez años después de haber sido jurada.

No obstante lo anotado -como bien recuerda RIVERA SANTIVAÑEZ-, la rigidez no fue garantía para la permanencia y estabilidad de la Ley Fundamental, ya que la misma fue reformada en 21 ocasiones aproximadamente, ello como una lógica consecuencia de la inestabilidad política e institucional, caracterizada por los constantes golpes de Estado, alzamientos armados y sediciones en nuestro país.

De ahí que, la Constitución no tuvo una vigencia real, pues los regímenes de turno la invocaron para legitimarse en el poder y en tanto respondía a sus intereses, pero también la desconocieron cuando se contrapuso a su voluntad arbitraria[28]

  • B) La Restauración de la Democracia como antecedente de las últimas reformas constitucionales.-

No cabe duda -nos explica RIVERA SANTIVAÑEZ- que el antecedente más importante de la reforma constitucional concluida el año 1994, así como de los nuevos procesos de revisión constitucional que se han venido efectuando últimamente, es la restauración de la Democracia, que se materializó el 10 de octubre de 1982 con la solemne instalación del Congreso Nacional con los diputados y senadores elegidos en 1980, así como la elección y posesión del Presidente y Vicepresidente constitucionales de la República, elegidos en el Congreso Nacional de entre los candidatos ganadores en las elecciones generales de 1980, cuyo proceso fue truncado por el golpe de Estado protagonizado por el Gral. Luis García Meza Tejada.

La restauración de la Democracia constituyó el fin del orden despótico y dictatorial que había sido instaurado por los gobiernos de facto emergentes de los golpes de Estado, alzamientos y rebeliones militares; asimismo significó el restablecimiento del Sistema Constitucional adoptado a través de la reforma constitucional de 1967[29]

En ese orden, y respecto de las limitaciones y defectos de que se hallaba afectado el texto constitucional de aquella época, cabe hacer referencia a que la Constitución reformada en 1967 carecía, en su parte dogmática, de una proclamación expresa de los valores supremos y principios fundamentales como pilares básicos del Sistema Constitucional; a ello se sumaba el defecto de contener un catálogo limitado de derechos fundamentales y garantías constitucionales, con ausencia absoluta de una norma expresa que incorpore al Sistema Constitucional las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos (por ejemplo la Declaración Universal de DDHH, los Pactos Internacionales de Derechos Civiles, Políticos, Económicos, Sociales y Culturales, etc.), con la categoría constitucional correspondiente.

Asimismo, en la parte orgánica -según anota RIVERA SANTIVAÑEZ-, la estructura de los órganos de Poder presentaba varias deficiencias. Así, en cuanto al Ejecutivo, el sistema electoral previsto en a Constitución establecía la elección congresal de segundo grado con normas imprecisas que dieron lugar a un empantanamiento político, al margen de no garantizar la gobernabilidad. Respecto al Legislativo, las normas previstas en la Constitución establecían una elección mediante lista completa encabezada por el candidato a la Presidencia de la República, lo que restó legitimidad y representatividad a los representantes nacionales, al margen de generar un caudillismo extremo en la persona del jefe del partido político, quien de ser elegido Presidente de la República se convertía en Jefe de Estado, Jefe de Gobierno y Jefe del partido Político, anulando la democracia interna en los partidos políticos.

La estructura del Poder Judicial, que se había mantenido incólume desde la primera Constitución, concentraba el ejercicio de múltiples funciones en la Corte Suprema de Justicia, es decir, la función de control de constitucionalidad, la del ejercicio de la jurisdicción ordinaria y contenciosa – administrativa, y la administrativa y disciplinaria; el sistema de selección y designación de sus miembros estaba encomendado al Legislativo, lo que restaba su independencia; de manera que se generó una profunda crisis en el Poder Judicial, caracterizada por la mala calidad del servicio, acusaciones de corrupción en los operadores del sistema, un lamentable sometimiento de los jueces y magistrados a los órganos Ejecutivo y Legislativo, sumándose a ello los bajos índices de acceso ciudadano al servicio judicial[30]

Fue en ese contexto que se generó el debate sobre la necesidad de las reformas constitucionales, pero cabe señalar que el debate se centró en el procedimiento de la reforma, y no así en el contenido de la misma.

  • C) La Reforma Constitucional de 1994.-

Es indudable que la reforma constitucional efectuada en 1994 tiene una significativa importancia, no solamente por haberse regido casi estrictamente al procedimiento de reforma establecido por la propia Constitución[31]sino también por haber respondido a un proceso de construcción democrática y de reforma estructural del Estado, introduciendo al efecto importantes cambios y modificaciones sustanciales al sistema constitucional boliviano vigente hasta entonces. Constituye -según dice RIVERA SANTIVAÑEZ- un serio intento de construcción de la unidad basada en el respeto a la diversidad y la identidad propia, reparando los 500 años de exclusión de los pueblos indígenas y comunidades campesinas por parte del Estado.

  • 1. Ley Nº 1473 Declaratoria de Necesidad de la Reforma de 1993

La Ley Nº 1473 de Necesidad de Reforma de la Constitución Política del Estado fue sancionada por el Honorable Congreso Nacional el 31 de marzo de 1993, y promulgada por el Presidente Constitucional a.i. de la República Dr. Luis Ossio Sanjinés el 1º de abril de 1993.

Según anotaba el extinto y recordado profesor Benjamín MIGUEL HARB, ésta fue una Ley preventiva, en sentido de que, aprobada en un período constitucional, previene a la opinión pública y a la población en general que la Constitución, en un período subsiguiente, podría reformarse en tales o cuales artículos. Pero esa Ley en sí misma solamente alcanzará efectividad, una vez que sea tratada obligatoriamente por el Congreso de la República, después de cumplido el siguiente período. Esta es la gran importancia y tal el mecanismo de lo que se llama una Ley Declaratoria de Necesidad de la Reforma[32]

El mencionado autor -que en ésa época ejercía funciones como miembro de la Cámara de Diputados-, pone de relieve, entre los aspectos positivos de dicha Ley, por ejemplo la declaración de que Bolivia es una República multiétnica y pluricultural, así como también -en el aspecto orgánico- la creación del Consejo de la Judicatura, como un órgano que tiende a independizar al Poder Judicial, liberando la designación de los altos magistrados del cuoteo partidista, lo que los despolitiza y permite hablar de mayor independencia del Poder Judicial, y al mismo tiempo crea una institución que controle el funcionamiento de la administración de justicia, mejorándola.

Asimismo -y a los fines del presente trabajo-, dicho autor resalta que otra de las grandes innovaciones modernizadoras es la creación del Tribunal Constitucional como órgano independiente del Poder Judicial, "de ninguna manera reemplazante de la Corte Suprema ni superior a ella, como se ha querido mal interpretar, con atribuciones de control de la constitucionalidad de las normas legales, con algunas atribuciones que descargarán la pesada y abrumadora carga que tiene la Corte Suprema que, atosigada por el cúmulo de asuntos que atender, incurre en retardación de justicia por el enorme trabajo que tiene" [33]

Sobre éste tema particularmente, es de hacer notar que en la Ley Declaratoria de la Necesidad de la Reforma, se incorporó un Título Cuarto, especialmente dedicado al Tribunal Constitucional, y que constaba únicamente de tres artículos. Es así que, en el artículo 121 se caracterizaron las funciones de este Tribunal, se trazaron las normas relativas a su organización y la forma de elección de sus miembros, señalando el período de su mandato y estableciendo la forma del enjuiciamiento penal de los Magistrados[34]

Es importante recordar -nos dice RIVERA SANTIVAÑEZ en su análisis de ésta norma-, que cuando se diseñó el nuevo sistema de control de constitucionalidad, se recogieron los criterios doctrinales y se tomó como parámetro la legislación comparada, de manera que en la Ley Nº 1473 Declaratoria de Necesidad de Reforma de la Constitución, se consignó un nuevo Título Cuarto en el texto de la Constitución. El texto propuesto para la redacción del art. 121 de la Constitución reconocía la independencia del Tribunal Constitucional de los demás órganos del Estado. Entonces, se creaba un nuevo organismo en la estructura jurídico-política del Estado que, sin ser un órgano de poder propiamente dicho, se constituía en el guardián de la Constitución y del orden jurídico, y en el máximo intérprete judicial de la misma.

Pero resulta que esa propuesta inserta en el texto de la Ley Nº 1473 Declaratoria de Necesidad de Reforma de la Constitución, dio lugar a críticas "doctrinales" infundadas, así como a una reacción de oposición cerrada e irracional de la Corte Suprema. Las críticas y la oposición llegaron a límites extremos de calificar la decisión del Legislativo como un "golpe de Estado"[35], dando lugar a que el constitucionalista español Fernández Segado, expresara la siguiente opinión: "de modo realmente absurdo y disparatado, llegaba a advertir que con la constitucionalización del Tribunal se estaría vulnerando flagrantemente toda la estructura constitucional a través de un verdadero golpe de Estado con el objeto in disimulado de dividir la autoridad de la Magistratura Suprema" [36]

En el artículo 122 se señalaron las atribuciones (la competencia, en sentido estrictamente jurídico) del Tribunal Constitucional: a) Asuntos de inconstitucionalidad (aunque debiera referirse a procesos, causas o demandas); b) conflictos de competencia entre Poderes Públicos, la Corte Nacional Electoral, los Departamentos y los Municipios; c) impugnaciones del Poder Ejecutivo a resoluciones camarales, prefecturales y municipales; d) recursos contra tributos o contribuciones creados en contravención a la Constitución; e) recursos contra Resoluciones del Poder Legislativo, cuando afecten derechos o garantías individuales; f) revisión de los recursos de amparo constitucional y de habeas corpus; (aquí no se hace mención de la letra g), h) recursos directos de nulidad por falta de jurisdicción y competencia; i) absolver consultas del Presidente de la República, el Presidente del H. Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema de Justicia sobre la constitucionalidad de una ley, decreto o resolución; j) reclamos (debería decir demandas) respecto a vicios de procedimiento en los actos reformatorios de la Constitución[37]

En el artículo 123 se definió el carácter irrecurrible de las sentencias de inconstitucionalidad[38]y su carácter general, además se determinó que la ley reglamentará la organización, funcionamiento del Tribunal Constitucional, así como las condiciones de admisibilidad y los procedimientos de los recursos.

  • 2. Ley Nº 1585 de Reforma Constitucional de 1994

La Ley Nº 1585 de Reformas a la Constitución Política del Estado fue sancionada en la Sala de Sesiones del Honorable Congreso Nacional, en fecha 5 de agosto de 1994, y promulgada por el Presidente Constitucional de la República -Sánchez de Lozada-, a los doce días del mismo mes y año.(*)

En virtud de dicha reforma constitucional, y velando por la seguridad jurídica en nuestro país, se ha efectivizado el fortalecimiento del orden constitucional reformando al efecto toda la estructura del Poder Judicial. En ese entendido, se ha creado el Tribunal Constitucional, erigiéndolo como el máximo intérprete jurisdiccional de la Constitución -pese a haberse suprimido el texto expreso sobre este aspecto, como se hizo notar anteriormente-, y asignándole también la función del control concentrado de la constitucionalidad.

Sin embargo de lo anterior, consideramos necesario hacer notar algunos desajustes claramente visibles e inadmisibles, entre la Ley Declaratoria de Necesidad de la Reforma (1993) y la Ley de Reforma Constitucional (1994).

Así por ejemplo -y en lo que a la Jurisdicción Constitucional se refiere-, se debe recordar que en la Ley de Necesidad de la Reforma, se habían confiado las funciones de control de constitucionalidad e interpretación judicial de la Constitución, al Tribunal Constitucional, que estaba configurado expresamente como independiente de los demás órganos del Estado y sometido sólo a la Constitución. Sin embargo, y desnaturalizando totalmente ésta institución, en la Ley de Reforma Constitucional de 1994 se ha dispuesto que "El Poder Judicial se ejerce por la Corte Suprema de Justicia de la Nación, el Tribunal Constitucional (…)" (Artículo 116, sic), y aunque se ha mantenido la atribución del control de constitucionalidad, también se ha suprimido injustificadamente la competencia de éste órgano para realizar la interpretación jurisdiccional de la Constitución.

De otro lado, el Poder Judicial se encontraba regulado en el Título Tercero, y el Tribunal Constitucional se hallaba de manera específica en el Título Cuarto; sin embargo, mediante la Ley de Reforma Constitucional se ha cambiado la sistemática en éste aspecto y se ha ubicado al Tribunal Constitucional en el Capítulo III (arts. 119 al 121), ello dentro del Título Tercero correspondiente al Poder Judicial (confirmando así su supuesta dependencia del Poder Judicial señalada por el citado artículo 116).

  • 3. Configuración del Tribunal Constitucional en la Ley de Reforma Constitucional de 1994

En resumen, el art. 116, parágrafo I de la Ley de Reforma de la Constitución enumera de manera general los órganos que componen el Poder Judicial. En su parágrafo IV le asigna al Tribunal el control de constitucionalidad. Luego, como preceptos fundamentales le siguen los artículos 119 al 121, relativos al desenvolvimiento institucional y jurisdiccional del Tribunal Constitucional. Para los efectos de éste estudio, citamos en primer término el art. 119 de la Constitución cuyo parágrafo I consagra la independencia del Tribunal al decir textualmente que "es independiente y está sometido sólo a la Constitución"[39]. Esto implica que el Tribunal Constitucional, como parte constitutiva de la estructura del Órgano Judicial, no está subordinado, y menos sometido, a los otros Órganos de Poder como son el Ejecutivo y Legislativo, en el ejercicio de sus funciones. No debe ni puede entenderse ésta definición -agrega RIVERA SANTIVAÑEZ- en el sentido de que el Tribunal Constitucional se constituye en otro Órgano de Poder, como se pretendió mostrar en algún momento para descalificar a esta institución. El Tribunal Constitucional forma parte de la estructura del Órgano Judicial, por ende, como las otras estructuras del éste Órgano, es independiente con relación al Órgano Ejecutivo y al Legislativo, lo que implica que en la substanciación de los recursos extraordinarios y la toma de sus decisiones no estará sometido a ninguna presión ni influencia, sino solamente a la Constitución y las leyes que regulan su organización y funcionamiento[40]

De otro lado, el parágrafo II indica que el Tribunal está formado por cinco Magistrados que conforman una sola sala, designados por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de los miembros presentes; aspectos reglamentarios éstos que constituyen un error de los legisladores, por cuanto los mismos deben ser regulados por una ley ordinaria[41]

Añade en los siguientes acápites que el Tribunal tendrá un presidente elegido por dos tercios de votos del total de sus miembros, norma ésta que se presenta inadecuada en el texto constitucional, pues se trata de un aspecto relacionado a la organización y funcionamiento interno del Tribunal Constitucional (que deben y tienen que estar regulados por la Ley de organización del Tribunal Constitucional); además se aclara que para ser Magistrado se requieren las mismas condiciones que para ser Ministro de la Corte Suprema (CPE, Art. 117-III); sus funciones las desempeñan por un período personal de diez años. Sus atribuciones las señala el art. 120, desglosadas en diez incisos. Finalmente el art. 121 abarca varios aspectos como los de la irrecurribilidad de los fallos del Tribunal, pues determina que contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso alguno, una previsión ciertamente necesaria, dado el carácter vinculante de sus fallos. Asimismo se refiere a los efectos de las sentencias y luego se remite a la Ley que regula todo el funcionamiento del Tribunal Constitucional, que en nuestro país es la Ley No. 1836, promulgada el 1 de abril de 1998, o sea a casi cuatro años después de haberse creado el Tribunal.

  • 4. Funciones y atribuciones encomendadas al Tribunal Constitucional

Respecto a las funciones y atribuciones asignadas al Tribunal Constitucional, consideramos importante reiterar que según las normas previstas por los arts. 116-IV de la Constitución reformada, y 1-II de la Ley Nº 1836, el Tribunal Constitucional es el guardián y custodio de la Constitución, por lo mismo su función es la de ejercer el control de constitucionalidad, garantizando la primacía de la Ley Fundamental del Estado, la plena vigencia del orden constitucional y democrático, así como el respeto y vigencia plena de los derechos fundamentales y garantías constitucionales de las personas. Para el cumplimiento de esas funciones, los arts. 120 de la Constitución y 7 de la Ley Nº 1836 enumeran la competencia y atribuciones del Tribunal Constitucional, las que por razones metodológicas -siguiendo el criterio de RIVERA SANTIVAÑEZ- se podrían agrupar en tres ámbitos específicos de acción: el ámbito de control de las disposiciones legales, el ámbito de control del ejercicio del poder político y, el ámbito de control del ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales.

1) Control normativo de las disposiciones legales

De acuerdo a las atribuciones que le confieren la Constitución y la Ley Nº 1836, el Tribunal Constitucional ejerce un control sobre la constitucionalidad de las disposiciones legales, sean éstas leyes, decretos o resoluciones, declarando, si corresponde, su inconstitucionalidad con carácter general o "erga omnes" y el efecto derogatorio o abrogatorio conforme corresponda. La legislación establece dos sistemas de control de normatividad: el previo o a priori, y el correctivo o a posteriori.

a) El control previo (o a priori)

Este control se ejerce antes de la aprobación de la ley, decreto o resolución, en todos aquellos casos en los que exista una duda fundada sobre su constitucionalidad. Para el efecto, la legislación ha previsto la siguientes acciones: 1) consultas sobre la constitucionalidad de proyectos de ley, decretos o resoluciones no judiciales, tales como resoluciones supremas, resoluciones prefecturales o resoluciones de Consejos Departamentales y resoluciones municipales; 2) consultas sobre la constitucionalidad de leyes, decretos o resoluciones aplicables a un caso concreto; y 3) consultas sobre la constitucionalidad de tratados o convenios internacionales. En los dos primeros casos, la legitimación activa está restringida a las siguientes autoridades: Presidente de la República, Presidente del Congreso Nacional y Presidente de la Corte Suprema de Justicia; en el caso de las consultas sobre la constitucionalidad de tratados o convenios internacionales la legitimación activa está restringida al Presidente del Congreso Nacional.

b) El control correctivo (o a posteriori)

El control es realizado con posterioridad a la sanción y promulgación de la ley o, en su caso, la aprobación de los decretos o resoluciones, en aquellos casos en los que presenten eventualmente una contradicción o incompatibilidad con las normas de la Constitución Política del Estado. El Tribunal Constitucional, como órgano jurisdiccional del control de constitucionalidad, lo ejerce a través de: 1) el recurso directo o abstracto de inconstitucionalidad; 2) el recurso indirecto o incidental de inconstitucionalidad; 3) las acciones de impugnación a las resoluciones congresales o camarales, prefecturales o municipales que formule el Órgano Ejecutivo; 4) recursos contra tributos sean impuestos, tasas, patentes o contribuciones; y 5) las demandas de infracción del procedimiento de reforma de la Constitución.

2) Control del ejercicio del Poder Político

Es un control que tiene por objeto establecer un equilibrio en el ejercicio del poder político, resolviendo los conflictos constitucionales referidos al ámbito de las competencias asignadas por la Constitución. El Tribunal cumple esta función conociendo y resolviendo: a) los conflictos de competencia que pudiesen suscitarse entre los órganos del poder central, de éstos con la Corte nacional Electoral o las Cortes Departamentales Electorales, entre los órganos del poder central con los órganos de administración departamental como son las prefecturas, o con los gobiernos locales autónomos como son los gobiernos municipales, los conflictos que se susciten entre los gobiernos municipales, o de éstos con las administraciones departamentales; b) el recurso directo de nulidad que procede contra todo acto o resolución de autoridad pública que usurpe funciones o ejerza una jurisdicción y competencia que no emane de la Ley.

3) Control sobre el respeto y vigencia de los Derechos Fundamentales

Tiene la finalidad de resguardar y garantizar el pleno ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales como límites al poder del Estado. El Tribunal Constitucional ejerce este control a través del conocimiento y resolución de: a) el recurso contra resoluciones legislativas, sean congresales o camarales; y b) la revisión de las resoluciones dictadas en los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional.[42]

  • D) El proceso de Reforma Constitucional del año 2004.-

Debido a la imperfección de toda obra humana, y fruto de un proceso de reforma que carecía de verdaderos consensos en el sistema político, así como la exclusión de la participación ciudadana en dicho proceso, la reforma constitucional señalada anteriormente resultó siendo incompleta, en cuanto no respondió a la necesidad de adecuar el sistema constitucional a los desafíos del nuevo siglo que comenzaba, siendo que tampoco fue una respuesta efectiva a las demandas populares y de diversos sectores sociales.

Por lo que, y una vez que se identificaron las deficiencias y limitaciones de su texto, éstas fueron las causas, entre muchas otras, para que a pesar de no haberse concluido con la implementación de las reformas constitucionales del año 1994, varios sectores de la sociedad civil y, en su momento, los partidos políticos y grupos de presión, plantearan la necesidad de realizar un nuevo proceso de reforma constitucional que atienda y brinde respuestas concretas a los temas que no fueron tratados en la anterior reforma de la Constitución.

  • 1. Agenda de la Reforma Constitucional para la Participación Ciudadana

Ante la demanda ciudadana de una nueva reforma constitucional, expresada en el marco del denominado Diálogo Nacional llevado a cabo durante la Gestión 2000, el Presidente de la República de aquel entonces, Gral. Hugo Banzer Suárez (+), en la sesión del Congreso Nacional realizada en fecha 14 de febrero de 2001, presentó públicamente la Agenda de la Reforma Constitucional para la Participación Ciudadana, oportunidad en la que planteó al pueblo boliviano, representado en el Congreso Nacional, una agenda de diversos temas que, a criterio del Poder Ejecutivo, deberían formar parte de una pronta reforma constitucional.[43]

Cabe señalar también, que en la referida Agenda, el Poder Ejecutivo planteó la necesidad de efectuar varias modificaciones de fondo y de forma en la Constitución, con incidencia trascendental en todo el Sistema Constitucional Boliviano, en cuyo mérito, formalmente se dio paso al debate nacional en relación a la necesidad de una nueva reforma constitucional sobre la base de los temas contenidos en la propuesta elaborada por el Ejecutivo.[44]

  • 2. El Consejo Ciudadano para la Reforma Constitucional

Mediante Resolución Congresal Nº 008/2000-2001, de fecha 23 de abril de 2001, el Presidente del Congreso Nacional aprobó la creación de un Consejo Ciudadano para la Reforma de la Constitución, conformado por ciudadanos y profesionales notables[45]Asimismo se asignó a dicho Consejo, las principales funciones de asesorar, apoyar, promover y garantizar la participación ciudadana e institucional en la reflexión, debate y elaboración de recomendaciones que permitan al H. Congreso Nacional contar con antecedentes e información útil y oportuna para efectuar la Reforma de la Constitución Política del Estado.

De ahí que el 18 de mayo de 2001, fue posesionado el Consejo Ciudadano para la Reforma Constitucional, que partir de allí inició un arduo trabajo, a título honorario, por el lapso de cinco meses, con el objeto de recoger la demanda ciudadana en materia de reforma constitucional, para traducirla en un texto ordenado y técnicamente elaborado que exprese de la mejor manera las aspiraciones de todos los bolivianos.

En cumplimiento de la labor que le fue encomendada, el Consejo Ciudadano conformado al efecto, recogió y sistematizó la mayoría de los planteamientos y propuestas de reforma, provenientes de diversos sectores sociales organizados, instituciones públicas y privadas, así como también de profesionales y académicos.

Posteriormente, como culminación de su trabajo y cumpliendo con el compromiso contraído, el Consejo Ciudadano, en el mes de noviembre de 2001, presentó el Anteproyecto de Ley de Necesidad de Reforma Constitucional, documento en el cual se plantea prácticamente la reforma casi total del texto constitucional, no tanto por el número de artículos cuya modificación se propuso, sino más bien por el contenido de dichas reformas, dado que plantearon modificaciones importantes a la estructura jurídico-política del Estado y al sistema constitucional boliviano en su conjunto, resumiendo en dicha propuesta las eventuales demandas de la ciudadanía, a cuyo efecto abordaron diversos ejes temáticos, siendo los principales: Participación ciudadana (iniciativa legislativa ciudadana, referéndum y plebiscito, segunda vuelta electoral, agrupaciones ciudadanas), Descentralización, Garantías (hábeas data), derechos y deberes fundamentales, Género y equidad, Poder Judicial, Tribunal Constitucional[46]y defensa de la sociedad y el Estado (procuraduría general de la república), Regímenes especiales, y Reforma constitucional.

  • 3. Ley Nº 2410 Declaratoria de Necesidad de la Reforma Constitucional

El 1º de agosto de 2002, el entonces Presidente de la República, promulgó la Ley Nº 2410 Declaratoria de Necesidad de Reformas de la Constitución, cuyo contenido puede resumirse en lo siguiente: a) El nuevo modelo de Estado, a cuyo efecto se propuso definir al Estado como Social y Democrático de Derecho (modificando el texto del artículo 1º de la Constitución), y en concordancia con dicha definición se planteó proclamar los valores supremos (libertad, igualdad y justicia) sobre los que se asienta el Sistema Constitucional Boliviano, y que informan a todo el orden jurídico y político del Estado, lo que significa que en el orden jurídico determinan el sentido y finalidad de las normas y disposiciones legales que conforman el ordenamiento; b) La Democracia participativa, redefiniendo el ejercicio de la soberanía, y señalando de una parte el ejercicio de dicha soberanía mediante delegación efectuada por su titular, el pueblo, a los representantes y mandatarios elegidos conforme a Ley; y de otra parte, un ejercicio directo por el pueblo mediante los mecanismos de la iniciativa popular y el referéndum conforme a las normas previstas en la Constitución y la Ley; c) Positivización de los Derechos Humanos, reivindicando la igualdad de género y estableciéndose como obligación del Estado el sancionar toda forma de discriminación, adoptando paralelamente acciones positivas encaminadas a promover la efectiva igualdad entre todas las personas y ampliando el catálogo de los derechos fundamentales, que junto a las garantías constitucionales de la persona (incluyendo el Habeas Data), sean interpretados y aplicados conforme a las normas del Derecho Internacional de los Derechos Humanos; d) Nacionalidad y ciudadanía, estableciendo que la nacionalidad boliviana no se pierde por adquirir nacionalidad extranjera, y que además quien adquiera nacionalidad boliviana no será obligado a renunciar a su nacionalidad de origen (doble nacionalidad); e) Lucha contra la corrupción, introduciendo los principios de legalidad, transparencia y responsabilidad como rectores de la función pública, estando todo servidor público, obligado a ajustar sus actos y decisiones a las normas del ordenamiento jurídico, a motivar sus resoluciones en derecho y a responder por los daños y perjuicios ocasionados al administrado, incluyendo además el derecho de todo ciudadano al acceso a la función pública en condiciones de igualdad; f) Ajustes en el Poder Judicial, a cuyo efecto se planteó incrementar a siete el número de miembros del Tribunal Constitucional, consignando erróneamente con ello una norma reglamentaria, sin resolverse tampoco el problema de su ubicación en la estructura del Poder Judicial, sumado a ello la modificación del sistema de designación, de los Presidentes de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional, esta vez por el Congreso Nacional[47] g) Cambio del sistema político, mediante la eliminación del monopolio de los partidos políticos en el ejercicio de la representación popular, lo que significa que ésta se ejercerá no solamente a través de ellos, sino también por medio de las agrupaciones ciudadanas conforme a las normas previstas en la Constitución y las leyes, reconociéndoles además el derecho de postular directamente candidatos a Presidente, Vicepresidente, Senadores, Diputados, Concejales, Alcaldes y Agentes Municipales en igualdad de condiciones ante la Ley.

  • 4. Ley Nº 2631 de Reforma Constitucional

Estando en curso el proceso de reforma constitucional detallado precedentemente, de acuerdo al procedimiento previsto por los artículos 230 al 233 de la Constitución vigente, sin embargo la crisis social, económica y política que atravesaba nuestro país en aquel tiempo se profundizó, dando lugar al surgimiento de dos graves conflictos sociales de consecuencias políticas imprevisibles, y que se suscitaron en los meses de febrero y octubre del año 2003. Dichos conflictos cuestionaron duramente el modelo económico boliviano, así como también el sistema político que se había mantenido vigente hasta ese entonces, junto al régimen de gobierno instaurado por el Presidente de la República (Sánchez de Lozada), y fue por ello que los actores sociales demandaron y exigieron la inmediata convocatoria a una Asamblea Constituyente, para que la misma, en ejercicio de la soberanía popular, cambie totalmente el texto de la Constitución, estableciendo un nuevo sistema constitucional que exprese de mejor manera la realidad social, económica, política y cultural del país, abriendo la posibilidad de una efectiva participación ciudadana en las decisiones políticas, y permitiendo así la construcción de un Estado democrático que sea incluyente, dejando de lado las exclusiones o discriminaciones constantes a determinados grupos sociales.

Sin embargo se debe rescatar que dicho conflicto político-social tuvo una salida democrática, pues ante la inevitable renuncia del entonces Presidente Sánchez de Lozada, se produjo la sucesión constitucional prevista por la propia Ley Fundamental, asumiendo el Vicepresidente Carlos D. Mesa, la Primera Magistratura de la Nación, y junto a él se escribió una nueva agenda política, con variedad de demandas y reivindicaciones sociales y legítimas del pueblo boliviano, entre ellas la realización del referéndum vinculante sobre el gas, y además, la conclusión del proceso de reformas constitucionales incluyendo a la Asamblea Constituyente para la reforma total de la Constitución. Fue esa nueva coyuntura política, la que obligó al H. Congreso Nacional en su condición de Constituyente derivado, concluir con el proceso de reformas constitucionales iniciado con la promulgación de la Ley Declaratoria de Necesidad de Reformas a la Constitución; de ahí que, el 20 de febrero de 2004 se promulgó la Ley Nº 2631 de Reformas a la Constitución Política del Estado(((, a través de la cual se reformaron 15 de los 45 artículos cuya necesidad de reforma se había declarado con anterioridad.

Entre algunas de las reformas efectivamente incorporadas al texto constitucional se tienen por ejemplo: la proclamación de Bolivia, como un Estado Social y Democrático de Derecho que sostiene como valores superiores de su ordenamiento jurídico, la libertad, la igualdad y la justicia; se establece también que el pueblo delibera y gobierna por medio de sus representantes y mediante la Asamblea Constituyente, la iniciativa legislativa ciudadana y el referéndum establecidos por la Constitución y normados por Ley; en complemento de lo anterior se ha dispuesto también que los ciudadanos tienen la posibilidad de presentar directamente al Poder Legislativo proyectos de Ley en cualquier materia, debiendo la Ley determinar los requisitos y el procedimiento para su consideración obligatoria por el órgano correspondiente. De otro lado, ciertamente no se ha incrementado la enumeración limitativa de los derechos fundamentales establecidos por el texto constitucional, pero sin embargo se ha incorporado una nueva garantía constitucional para el efectivo ejercicio y protección de los derechos fundamentales a la identidad y privacidad personal y familiar, reconocidos por la Constitución, a través del Recurso de Habeas Data, en virtud del cual "toda persona que creyere estar indebida o ilegalmente impedida de conocer, objetar u obtener la eliminación o rectificación de los datos registrados por cualquier medio físico, electrónico, magnético, informático en archivos o bancos de datos públicos o privados, que afecten su derecho fundamental a la identidad y privacidad personal y familiar, a su imagen, honra y reputación reconocidos en esta Constitución, podrá interponer el recurso de habeas data ante la Corte Superior del Distrito o ante cualquier Juez de Partido a elección suya" (artículo 23), en cuyo caso, y de declararse procedente el recurso, la autoridad jurisdiccional competente ordenará la revelación, eliminación o rectificación de los datos personales cuyo registro fue impugnado. Asimismo, y sea cual fuere la decisión que se pronuncie en ocasión del recurso, la misma se elevará en revisión de oficio ante el Tribunal Constitucional, en el plazo de veinticuatro horas, sin que ello constituya motivo legal suficiente para la suspensión de la ejecución del fallo, considerando que se trata de una acción tutelar cuya tramitación se realiza de acuerdo al procedimiento previsto para el recurso de amparo constitucional[48]

En el ámbito de la jurisdicción constitucional, no se han realizado mayores modificaciones que afecten a su estructura orgánica-funcional, ni tampoco a sus fines, misión y/u objetivos, sino que en complemento de la garantía constitucional detallada anteriormente, únicamente se ha reformado la atribución 7º del Tribunal Constitucional (artículo 120), habilitando a éste para la "revisión de los recursos de amparo constitucional, hábeas corpus y hábeas data".

De ahí que, en el ejercicio de sus labores jurisdiccionales, concretamente en ocasión de efectuar el control constitucional destinado a resguardar el respeto, vigencia y protección de los derechos fundamentales, el Tribunal Constitucional de Bolivia, ha emitido la Sentencia Constitucional Nº 0965/2004-R, de 23 de junio de 2004, cuya Magistrada Relatora, fue su recordada Magistrada y ex-Presidenta Dra. Elizabeth Iñiguez de Salinas, quien desempeñándose como Decana en ese entonces, proyectó dicha Sentencia, en revisión de la Resolución pronunciada por la Sala Civil Primera de la Corte Superior del Distrito Judicial de La Paz, dentro del primer recurso de hábeas data (a nivel nacional) interpuesto por J.C.V. contra el Gerente General del periódico "La Razón", alegando la vulneración de sus derechos al honor, a la dignidad, a la intimidad y a la privacidad, al haber publicado en el periódico "La Razón" un aviso en el que el recurrente figura como deudor moroso; oportunidad en la cual, y con el fin de dar una cabal comprensión a la garantía del hábeas data, recientemente instituida en Bolivia con la reforma de la constitución mediante Ley 2631 de 20 de febrero de 2004, la recordada ex-Magistrada consideró de imperiosa necesidad efectuar algunas precisiones doctrinales sobre el referido instituto, a cuyo efecto se expuso lo siguiente:

"(…) Siguiendo la doctrina del Dr. José Antonio Rivera Santivañez en su obra "Jurisdicción Constitucional", el hábeas data se define como el proceso constitucional de carácter tutelar que protege a la persona en el ejercicio de su derecho a la "autodeterminación informática".

"Es una garantía constitucional que, sin desconocer el derecho a la información, al trabajo y al comercio de las entidades públicas o privadas que mantienen centrales de información o bancos de datos, reivindica el derecho que tiene toda persona a verificar qué información o datos fueron obtenidos y almacenados sobre ella, cuáles de ellos se difunden y con qué objeto, de manera que se corrijan o aclaren la información o datos inexactos, se impida su difusión y, en su caso, se eliminen si se tratan de datos o informaciones sensibles que lesionan su derecho a la vida privada o íntima en su núcleo esencial referido a la honra, buena imagen o el buen nombre.

Partiendo de los conceptos referidos, se puede inferir que el hábeas data es una garantía constitucional por lo mismo se constituye en una acción jurisdiccional de carácter tutelar que forma parte de los procesos constitucionales previstos en el sistema de control de la constitucionalidad. Es una vía procesal de carácter instrumental para la defensa de un derecho humano como es el derecho a la autodeterminación informática. Como una acción tutelar, el hábeas data sólo se activa a través de la legitimación activa restringida, la que es reconocida a la persona afectada, que puede ser natural o jurídica. En consecuencia, no admite una activación por la vía de acción popular, es decir, no se reconoce la legitimación activa amplia. Así, el hábeas data como un proceso constitucional de carácter tutelar, tiene la finalidad de brindar tutela efectiva, inmediata e idónea a la persona en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informática.

La protección que brinda el hábeas data abarca los siguientes ámbitos:

a) Derecho de acceso a la información o registro de datos personales obtenidos y almacenados en un banco de datos de la entidad pública o privada, para conocer qué es lo que se dice respecto a la persona que plantea el hábeas data, de manera que pueda verificar si la información y los datos obtenidos y almacenados son los correctos y verídicos; si no afectan las áreas calificadas como sensibles para su honor, la honra y la buena imagen personal;

b) Derecho a la actualización de la información o los datos personales registrados en el banco de datos, añadiendo los datos omitidos o actualizando los datos atrasados; con la finalidad de evitar el uso o distribución de una información inadecuada, incorrecta o imprecisa que podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona;

c) Derecho de corrección o modificación de la información o los datos personales inexactos registrados en el banco de datos público o privado, tiene la finalidad de eliminar los datos falsos que contiene la información, los datos que no se ajustan de manera alguna a la verdad, cuyo uso podría ocasionar graves daños y perjuicios a la persona;

d) Derecho a la confidencialidad de cierta información legalmente obtenida, pero que no debería trascender a terceros porque su difusión podría causar daños y perjuicios a la persona;

e) Derecho de exclusión de la llamada "información sensible" relacionada al ámbito de la intimidad de la persona, es decir, aquellos datos mediante los cuales se pueden determinar aspectos considerados básicos dentro del desarrollo de la personalidad, tales como las ideas religiosas, políticas o gremiales, comportamiento sexual; información que potencialmente podría generar discriminación o que podría romper la privacidad del registrado;

En consecuencia, el hábeas data es una garantía constitucional que tiene por objetivo el contrarrestar los peligros que conlleva el desarrollo de la informática en lo referido a la distribución o difusión ilimitada de información sobre los datos de la persona; y tiene por finalidad principal el proteger el derecho a la autodeterminación informática, preservando la información sobre los datos personales ante su utilización incontrolada, indebida e ilegal, impidiendo que terceras personas usen datos falsos, erróneos o reservados que podrían causar graves daños y perjuicios a la persona. El hábeas data tiene la función primordial de establecer un equilibrio entre el "poder informático" y la persona titular del derecho a la autodeterminación informática, es decir, entre la entidad pública o privada que tiene la capacidad de obtener, almacenar, usar y distribuir la información sobre datos personales y la persona concernida por la información.

La doctrina ha clasificado los diversos tipos de hábeas data que pueden presentarse, a saber:

a) Hábeas data informático, que permite a la persona ejercer su derecho a la autodeterminación informática accediendo a los registros o bancos de datos públicos o privados destinados a proveer información para que pueda recabar toda la información obtenida, almacenada y registrada en torno a su persona. Aquí se tienen las variantes de:

a.a) Hábeas data exhibitorio, para que la persona que lo plantea tome conocimiento de sus datos, almacenados en bancos de datos;

a.b) Hábeas data finalista, para que la persona sepa para qué o para quién, se almacenaron sus datos;

a.c) Hábeas data autoral, para que la persona conozca quién tuvo, almacenó y registró sus datos.

b) Hábeas data aditivo, permite a la persona lograr que se actualice el registro de sus datos, y se adicione un dato personal que no fue inserto en el banco de datos;

c) Hábeas data rectificador, a efecto de otorgar la tutela a la persona perjudicada en su derecho a la libertad informática, disponiendo que los encargados del banco de datos procedan a sanear los datos falsos o incorrectos almacenados;

d) Hábeas data reservador, es el que permite a la persona conservar el ámbito de su intimidad frente la divulgación de información obtenida y almacenada en los registros públicos o privados, información que en su criterio es sensible y debe mantenerse en reserva;

e) Hábeas data cancelatorio o exclusorio, por medio del que se logra se borren los datos conocidos como información sensible. (…)

La garantía del hábeas data se desarrolla en dos etapas: la prejudicial y la judicial propiamente dicha: a) etapa prejudicial, se produce cuando la persona que pretende la exhibición del registro y, si es el caso, la corrección de los datos asentados en él, debe notificar fehacientemente a la empresa titular del banco de datos, su pretensión de que se le exhiban sus datos incluidos en el registro, y pedir, si así estima necesario, sean rectificados, corregidos, modificados o eliminados. Si la entidad requerida consiente en lo solicitado, queda consumado el ejercicio del derecho con esa sola fase prejudicial. Si el interesado no recibe respuesta alguna o se le da una negativa a lo solicitado, puede válidamente pasar a la siguiente fase; b) etapa judicial, que se realiza -se reitera- cuando el titular del registro se niega a exhibir los datos, hace caso omiso del requerimiento, o si exhibiéndolos, pretendiera mantener los datos cuestionados, negándose a rectificarlos o a cancelarlos en su caso, entonces es procedente la vía constitucional del hábeas data.

Las dimensiones de la persona que están bajo la tutela del hábeas data pueden sintetizarse en las siguientes:

1) El propio cuerpo, referido a la salud de la persona o de los miembros de su familia;2) Las ideas y creencias religiosas, filosóficas, políticas;

3) La vida pasada, relacionada con el ámbito que a la persona podría generarle bochorno al estar compuesta por pasajes desagradables o ingratos;

4) La vida doméstica, relacionada con los hechos o situaciones que se producen dentro del hogar;

5) La vida familiar concerniente con el matrimonio y la filiación;

6) La vida amorosa, relaciones de amistad, la vida sexual;

7) El ámbito de las comunicaciones personales que comprende las diferentes vías de comunicación;

8) La situación económica de las personas referidas al nivel de ingreso, patrimonio, inversiones, obligaciones financieras.

En cuanto a los límites del hábeas data, es importante remarcar que, como vía procesal instrumental, protege a la persona en su derecho a la autodeterminación informática, activándose contra el poder informático. De manera que cabe advertir que existe un límite en cuanto a los alcances del hábeas data que se establece en el ejercicio de la libertad o derecho de información y libertad de expresión. En efecto, el hábeas data no se activa contra la difusión de información a través de los medios masivos de comunicación social, toda vez que este medio no es el adecuado para viabilizar el derecho de réplica por parte de un medio de prensa con relación a una información difundida que la persona considere inexacta o que agravia su derecho al honor, la honra o la buena imagen, o lesione su vida privada o íntima. Debe quedar claramente establecido que el hábeas data no es un medio para ejercer control sobre los medios de comunicación social y el ejercicio de la libertad de expresión e información, no es un mecanismo para establecer censura previa ni correctiva. (…)

Tomando en cuenta sus fines y objetivos, así como la aplicación supletoria de las normas previstas por el art. 19 de la CPE, dispuesta por el art. 23 parágrafo V se entiende que el hábeas data es una acción de carácter subsidiario, es decir, que solamente puede ser viable en el supuesto que el titular del derecho lesionado haya reclamado ante la entidad pública o privada encargada del banco de datos, la entrega de la información o datos personales obtenidos o almacenados, y en su caso, la actualización, rectificación o supresión de aquella información o datos falsos, incorrectos, o que inducen a discriminaciones, y no obtiene una respuesta positiva o favorable a su requerimiento, o sea que la entidad pública o privada no asume inmediatamente la acción solicitada. Dicho de otro modo, el hábeas data se activa exclusivamente cuando la persona demuestra que ha acudido previamente ante la entidad pública o privada para pedir la restitución de su derecho lesionado y no ha podido lograr la reparación a dicha vulneración.

La legitimación activa del hábeas data recae en la persona natural o jurídica –aunque el precepto constitucional no lo determina de esa manera en forma expresa, se entiende que dentro de la protección de este recurso se puede y debe abarcar tanto a las personas físicas como a las jurídicas, de quienes también se pueden registrar datos e informaciones- respecto de la cual la entidad pública o privada haya obtenido y tenga registrados datos e informaciones que le interesen a aquella conocer, aclarar, rectificar, modificar, o eliminar, y que no haya tenido respuesta favorable por la citada entidad para lograr esos extremos.

La legitimación pasiva de esta acción, tomando en consideración que protege a la persona en el ejercicio de su derecho a la autodeterminación informativa contra cualquier manejo impropio de sus datos personales registrados o almacenados en bancos de datos públicos o privados, recae en el personero legal de la entidad pública o privada que tengan los archivos o bancos de datos personales de quien se sienta afectado en el ejercicio del citado derecho."[49] (las negrillas y cursivas me corresponden).

Hasta aquí, se puede constatar que han sido variados los casos, y diversas las oportunidades en que el Tribunal Constitucional ha asumido un rol activo a momento de ejercer el control de constitucionalidad -en el ámbito de protección de los derechos fundamentales-, y como se puede apreciar a simple vista, todos estos fallos han sido elaborados con destino a la protección efectiva y resguardo eficaz de los derechos fundamentales y garantías constitucionales establecidos por la Constitución Política del Estado vigente hasta la fecha.

Asimismo, es necesario resaltar que, gracias a la acertada decisión del constituyente, de incorporar al sistema de garantías constitucionales el recurso constitucional de Habeas Data, la labor del Tribunal Constitucional de Bolivia se ha incrementado, y ésta institución, ha respondido oportunamente ante cualquier denuncia de atropello a los derechos y garantías constitucionales de las personas, dando muestra así de su incesante labor de vigilancia de la constitucionalidad de todos los actos, en el marco de establecer límites al ejercicio del poder político, por lo que, resulta de imperiosa necesidad su conservación y consolidación como un órgano independiente de los demás órganos cuyos actos y resoluciones controla, así como su mejoramiento institucional; aspectos éstos que necesariamente deberán ser abordados en forma oportuna por la Asamblea Constituyente reunida al efecto, y sobre cuyas actividades de reforma total de la Constitución Boliviana, retornaremos en breve.

 

 

 

 

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