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El Sistema de Control de Constitucionalidad en la Doctrina y la Jurisprudenciadel Tribunal Constitucional Boliviano (página 4)


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[19] La mencionada ex-Magistrada del Tribunal Constitucional, a tiempo de abordar el tema y exponer la importancia de la jurisprudencia como precedente en la resolución de causas, señalaba lo siguiente: "(…) Nuestro país ha adoptado el sistema ecléctico de control, es decir que se ejerce por un órgano jurisdiccional especializado, el Tribunal Constitucional encargado de la interpretación judicial de la Constitución, y en mérito a que el artículo 228 de la Constitución no fue modificado en la reforma constitucional de 1994, se mantiene el control difuso, es decir que los tribunales, jueces y autoridades deben aplicar la Constitución con preferencia a las leyes y éstas con preferencia a otras resoluciones". ("Importancia de la Jurisprudencia como precedente en la resolución de causas" por: Elizabeth Iñiguez de Salinas, publicado en: REVISTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Número 1. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, Noviembre de 1999, Pág. 91).

[20] Debemos recordar que inicialmente, el Dr. Jorge Asbún, en su estudio dedicado a analizar la evolución y perspectivas del Control Constitucional en Bolivia, afirmó de manera inequívoca que: "En Bolivia, la reforma de 1994, incorporó a la Constitución a través de los artículos 116 y siguientes el modelo de control concentrado de constitucionalidad, encargando al Tribunal Constitucional, mediante el artículo 119, las siguientes atribuciones: control de constitucionalidad, defensa de los derechos fundamentales, conflictos de competencia interorgánicas y demandas respecto a procedimientos de reforma constitucional". ("Control Constitucional en Bolivia. Evolución y Perspectivas" por: Jorge Asbún, publicado en: Revista Constitucional. Número 3. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, Diciembre de 1999, Págs. 149-150).

[21] Éste criterio ha sido afirmado y sustentado por el propio Tribunal Constitucional, habiendo creado una línea jurisprudencial firme al respecto; es así que, y conforme ha establecido en la SC 1712/2003-R, de 24 de noviembre, en su Fundamento Jurídico III.3: "las autoridades recurridas, en el marco del principio de presunción de constitucionalidad previsto por el art. 2 de la Ley 1836, tienen la obligación de aplicar las disposiciones legales vigentes entretanto el órgano encargado del control de constitucionalidad no declare expresamente la inconstitucionalidad de las mismas; pues en un sistema de control concentrado de constitucionalidad, la potestad de ejercer el control de constitucionalidad y declarar la inconstitucionalidad de una disposición legal le corresponde al Tribunal Constitucional".

[22] "El Sistema de Control de Constitucionalidad vigente en Bolivia", ha sido ampliamente analizado y expuesto por el ex-Magistrado Decano del Tribunal Constitucional Dr. Willman R. Durán Ribera, en el Seminario Internacional sobre Justicia Constitucional y Estado de Derecho; al respecto puede consultarse la siguiente publicación: VI SEMINARIO INTERNACIONAL: "Justicia Constitucional y Estado de Derecho", (Sucre, 26 y 27 de junio de 2003). Memoria Nº 7. Sucre (Bolivia): Editorial Tupac Katari, 2003. Págs. 187-202. (el resaltado de todo el texto en negrillas, cursivas y subrayado me corresponden). En una similar posición doctrinal se pronunció el autor y ex-Magistrado René Baldivieso Guzmán, en su obra sobre Derecho Procesal Constitucional, en cuya oportunidad señaló: "De lo que se trata ahora es de señalar que junto a la jurisprudencia ordinaria se tiene ahora la jurisprudencia constitucional sustentada por las resoluciones o sentencias dictadas por el Tribunal, con la particularidad de que éstas asumen carácter vinculante. Su origen viene desde junio de 1999, vale decir desde cuando el Tribunal Constitucional empezó a ejercer su jurisdicción. La nota destacable está en que hay una diferencia en cuanto a los efectos de la jurisprudencia ordinaria con la constitucional, pues la primera si bien constituye fuente valiosa de orientación para que jueces y tribunales tomen decisiones invocando la jurisprudencia de la Corte Suprema, no es obligatoria. En cambio, la jurisprudencia constitucional resulta obligatoria de acuerdo con el art. 44 de la Ley del Tribunal Constitucional, en cuyo parágrafo I se dice: Los poderes públicos están obligados al cumplimiento de las resoluciones pronunciadas por el Tribunal Constitucional. Las sentencias, declaraciones y autos del Tribunal Constitucional, son obligatorias y vinculantes para los Poderes del Estado, legisladores, autoridades y tribunales. Este carácter vinculante tiene su razón de ser, pues Bolivia ha adoptado la forma de control concentrado de constitucionalidad, o sea el modelo europeo. Ni siquiera podría calificarse como una modalidad de control mixto como lo hacen algunos distinguidos juristas del exterior. Sin embargo, el contexto configurado por la normativa constitucional y la ley específica abona por este criterio. Efectivamente, cuando el artículo 116-IV nos dice que: el control de constitucionalidad se ejerce por el Tribunal Constitucional, sin que su texto sugiera la posibilidad remota alguna de que podría darse un control mixto o difuso, está sentando la base constitucional de un control concentrado. Igual sentido tiene el artículo 121-I de la Constitución, pues consagra la irrevisabilidad de las sentencias dictadas por el Tribunal a tiempo de disponer: contra las sentencias del Tribunal Constitucional no cabe recurso ulterior alguno, algo que puede darse en la justicia ordinaria a través de procesos de revisión, aún tratándose de sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada, en la forma que indica la legislación ordinaria. No puede, en consecuencia, existir un control mixto, ni menos difuso de constitucionalidad porque esa función está exclusivamente encomendada al Tribunal". (BALDIVIESO GUZMAN, René. "Derecho Procesal Constitucional. Tribunal, Procedimientos y Jurisprudencia en Bolivia". Págs. 147-149).

[23] En este sentido, el ex-Magistrado José Antonio Rivera Santivañez en su momento, ha expresado su desacuerdo con los fundamentos expuestos, así como con la decisión adoptada en la SC Nº 10/2002 de 30 de enero de 2002, por lo cual emitió voto disidente en la aprobación de dicha Sentencia. En consecuencia, de conformidad a lo dispuesto por el art. 47-II de la Ley Nº 1836, en el plazo establecido en dicha disposición, ha fundamentado su disidencia en los siguientes términos: "Considero que el Tribunal debió realizar una interpretación contextualizada y conforme a la Constitución la norma prevista por el art. 61 de la Ley N° 1836, de manera que sobre la base de dicha interpretación debió ingresar a la consideración y el examen del caso para pronunciarse sobre el fondo del Recurso. Pues en mi criterio, en el marco de un Estado Democrático de Derecho estructurado sobre la base de los valores supremos y principios fundamentales, entre ellos el principio de la supremacía constitucional, ninguna norma jurídica que tenga signos de incompatibilidad con la Constitución Política del Estado puede sustraerse al control de constitucionalidad. Esta posición tiene su fundamento en lo siguiente: El texto literal del art. 61 de la L. N° 1836 dispone que "El Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad podrá ser presentado por una sola vez en cualquier estado de la tramitación del proceso judicial o administrativo, aún en recurso de casación y jerárquico, antes de la ejecutoria de la sentencia". Una aplicación literal de la norma prevista en la disposición legal citada ha dado lugar a que los jueces y tribunales ordinarios rechacen las solicitudes de promover el Recurso Indirecto o Incidental de Inconstitucionalidad planteadas dentro de un proceso judicial en la fase de ejecución de Sentencia, cuyas decisiones han sido aprobadas por este Tribunal; considero que ese rechazo, como es el caso de autos, resulta impropio porque desconoce la naturaleza jurídica, los fines y objetivos del sistema de control de constitucionalidad concentrado adoptado por el Estado boliviano en la reforma constitucional de 1994. En consecuencia, la norma prevista por el art. 61 de la Ley Nº 1836 debe ser interpretada conforme a la Constitución, acudiendo para ello a los principios y criterios que rigen la interpretación constitucional, como son los principios de la concordancia práctica y de la eficacia o efectividad". (el resaltado del texto en negrillas, cursiva y subrayado me corresponden)

[24] Los fundamentos de ésta Sentencia, han creado una línea jurisprudencial sólida e invariable, y dicho entendimiento -en idénticos términos- ha sido reiterado por la Sentencia Constitucional Nº 1769/2003-R, de 5 de diciembre de 2003, dictada en revisión de la Resolución pronunciada por la Sala Penal de la Corte Superior del Distrito Judicial de Chuquisaca, dentro del recurso de amparo constitucional interpuesto por el Banco Económico S.A., contra Hugo de la Rocha Navarro, René Baldivieso Guzmán, Willman Ruperto Durán Ribera, Elizabeth Iñiguez de Salinas y Felipe Tredinnick Abasto, Magistrados del Tribunal Constitucional, alegando la vulneración a la seguridad jurídica y la cosa juzgada. (el resaltado del texto de la Sentencia transcrita precedentemente, en negrillas, cursiva y subrayado me corresponden)

[25] RIVERA SANTIVAÃ'EZ, José Antonio. "El Tribunal Constitucional: una década transitando un sendero con obstáculos". Artículo publicado en la Revista OPINIONES Y ANÁLISIS Nº 90. "Los árbitros de la vida institucional boliviana". Febrero de 2008. Pág. 50.

[26] "Como tal, debería ser un órgano absolutamente independiente de los Ã"rganos de Poder, toda vez que su labor fundamental es ejercer el control sobre todos lo actos, resoluciones y decisiones de los gobernantes, es decir de las autoridades, funcionarios y personas particulares, de manera que los mismos estén encuadrados en las normas de la Constitución Política del Estado. Empero, el texto del art. 116 de la Constitución, aprobado mediante la Ley Nº 1585 de Reforma Constitucional, ubica al Tribunal Constitucional en la estructura del Ã"rgano Judicial, lo que implica que forma parte integrante de dicho órgano de poder. La norma distorsiona la naturaleza del Tribunal Constitucional que, siendo el organismo encargado del control de constitucionalidad y máximo intérprete de la Constitución, debe gozar de absoluta independencia de los demás órganos de Poder cuyos actos controla." (RIVERA SANTIVAÃ'EZ, José Antonio. "JURISDICCIÃ"N CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia". Segunda Edición actualizada. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, Marzo de 2004. Pág. 123)

[27] RIVERA SANTIVAÃ'EZ, José Antonio. "LA JURISDICCIÃ"N CONSTITUCIONAL EN BOLIVIA. Cinco años en defensa del orden constitucional y democrático". [citado: Diciembre, 2004], pp. 28. Ensayo consultado en la World Wide Web: . Estos importantes criterios y otras fundamentaciones doctrinales del mismo autor, fueron recogidos sucintamente por el Tribunal Constitucional de Bolivia, a tiempo de presentar su propuesta institucional a la Asamblea Constituyente que se había instalado en nuestro país,"en la convicción de que su aporte viene siendo fundamental en la construcción permanente de una conciencia nacional cada vez más respetuosa de la Constitución, de sus altos valores y principios, siendo al mismo tiempo un instrumento eficaz que ha sabido controlar, en el marco estricto de sus competencias y atribuciones constitucionales, todo exceso y toda violación de derechos fundamentales puestos a su conocimiento(…)", para que ese rol sea fortalecido por dicha Asamblea, frente a los constantes ataques e intentos de eliminación que ha venido sufriendo en los últimos años a consecuencia de sus fallos que han sido tachados injustamente de extra-limitados, y que han provocado grandes debates a nivel nacional. Al respecto puede verse: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA. "EL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL ANTE LA ASAMBLEA CONSTITUYENTE". Sucre (Bolivia): Imprenta Editorial TUPAC KATARI, Agosto de 2006. pp. 87.

[28] RIVERA SANTIVAÃ'EZ, José Antonio. "LA JURISDICCIÃ"N CONSTITUCIONAL EN BOLIVIA. Cinco años en defensa del orden constitucional y democrático". [Diciembre, 2004] Artículo consultado en: .

[29] Mayores detalles sobre éste debate y sus fundamentaciones, pueden verse en: "El carácter vinculante de las Resoluciones del Tribunal Constitucional". Resumen de la intervención de la Corte Suprema de Justicia y del Tribunal Constitucional en la Audiencia Pública realizada el 19 de mayo de 2004, a convocatoria de la Comisión Mixta de Constitución, Justicia, Policía Judicial, Ministerio Público, Derechos Humanos y Régimen Electoral del Honorable Congreso Nacional. (Documento editado por la Unidad de Relaciones Públicas del Tribunal Constitucional. Sucre, Junio de 2004. 32 pp.). (el subrayado y cursivas me corresponden)

[30] Esta realidad tan cruda y vergonzosa por la que atravesó nuestro país, es claramente descrita por el constitucionalista RIVERA SANTIVAÃ'EZ en los siguientes términos: "No obstante la importancia vital que tiene la Constitución para la vida del Estado, en Bolivia la estabilidad institucional no ha sido la característica fundamental ni la base de su funcionamiento; en consecuencia, la Constitución no siempre ha tenido una vigencia permanente, menos ha cumplido su función primordial en el ordenamiento jurídico estatal, ni ha merecido el respeto, la consideración y acatamiento como la Ley suprema del ordenamiento jurídico del Estado. Al contrario, la Constitución ha sido invocada en tanto y cuanto respondía a los intereses de los detentadores circunstanciales del poder, o de aquellos que tomaban el poder por la fuerza de las armas; y en cuanto la Constitución se contraponía a sus intereses fue simplemente ignorada, reformada o, en su caso, vulnerada. Se llegó al extremo de subordinar la Constitución a un Decreto Supremo dictado por un régimen de facto, cuando, mediante el famoso Decreto Supremo Nº 11947 de 9 de noviembre de 1974 dictado durante el gobierno encabezado por el Gral. Hugo Banzer Suárez (+), se subordinó la CPE a las normas ilegales e inconstitucionales de ese Decreto Supremo, cuyo Art. 3º establecía textualmente: Declárase vigente la Constitución Política del Estado de 1967 en todo aquello que no se oponga al presente Estatuto de Gobierno, a las de carácter institucional y a los Decretos Leyes que en función de los superiores intereses de la Patria adopte el Gobierno Nacional." (RIVERA SANTIVAÃ'EZ, José Antonio. "Reformas Constitucionales. Avances, debilidades y temas pendientes". Segunda Edición. Cochabamba (Bolivia): KIPUS, 1999. Pág. 31).

[31] RIVERA SANTIVAÃ'EZ, José Antonio. "Reforma Constitucional en Democracia", puede verse en el Libro colectivo: "Análisis de la Reforma a la Constitución Boliviana". Editado por la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. Santa Cruz (Bolivia): Editorial EL PAÍS, 2002. Pág. 3.

[32] RIVERA SANTIVAÃ'EZ, José Antonio. "EL PROCESO CONSTITUYENTE EN BOLIVIA. Reflexiones sobre la reforma de la Constitución". Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2005. Pág. 70.

[33] Según las normas previstas en el artículo 230 de la Constitución Boliviana, la reforma constitucional se realiza en dos fases distintas: la primera, en la que se aprueba, con 2/3 de votos de los miembros presentes en cada una de las Cámaras Legislativas, la Ley Declaratoria de la Necesidad de la Reforma, dicha Ley se elabora y aprueba en cualquiera de las legislaturas de un período constitucional, y la segunda, en la que, con 2/3 de votos de los miembros presentes en cada una de las Cámaras Legislativas, se aprueba la Ley de Reforma de la Constitución, ésta Ley se aprueba en las primeras sesiones de la legislatura de un nuevo período constitucional.

[34] "El proyecto de reforma constitucional tiene partes buenas y malas -decía Miguel Harb-, y eso es lo que hay que discriminar para aprobar una Ley de Necesidad de la Reforma que se adecue, en primer lugar, a la realidad del país y, en segundo lugar, que ponga piedras angulares para la modernización del Estado. En Bolivia, una vez aprobada la Ley Nº 1473, inmediatamente surgieron sus detractores. ¿Por qué ocurrió esto? Si la necesidad de la reforma es tan imperante ¿por qué ha habido tanta oposición a esta Ley? Por diferentes razones, desde la mezquindad política, pasando por problemas de querer cambiar todo para no cambiar nada, hasta llegar a los celos; y así, por ejemplo, hemos tenido la opinión de un Ministro de la Corte Suprema que ha pedido que se dicte una ley declarando en suspenso la Ley Declaratoria. Realmente a veces, cuando queremos oponernos a algo, recurrimos a la irracionalidad (…)." (HONORABLE CONGRESO NACIONAL. "Primer Seminario-Taller sobre Gestión Legislativa". La Paz (Bolivia): PAP, 1994. Pág. 220.)

[35] MIGUEL HARB, Benjamín. "Temas Constitucionales". La Paz (Bolivia): Librería Editorial JUVENTUD, 1995. Pág. 32. El mismo autor, en ocasión de un Seminario sobre Gestión Legislativa, y como panelista de dicho evento, a momento de abordar el tema referido al Congreso y la Ley de Necesidad de Reforma de la Constitución Política del Estado, justificaba la creación del Tribunal Constitucional en los siguientes términos: "(…) la intención es, primero, asegurarnos del problema de la constitucionalidad de nuestras normas jurídicas y, segundo, descargar algunas funciones y atribuciones de la Corte Suprema para que, en lo contencioso, cumpla a cabalidad y dentro de los términos con sus obligaciones. Por eso se ha planteado crear el Tribunal Constitucional, lo que ha ocasionado que la Corte Suprema se rasgue las vestiduras. Pero debe quedar claro que el Tribunal no es otro poder como dicen los magistrados, sino una rama del Poder Judicial en cuya cima estará siempre la Corte Suprema de Justicia. (…) Hay un solo error en esta Ley respecto al Tribunal Constitucional, y es que se le otorga como atribución la interpretación judicial de la Constitución, lo que no puede ser porque el único organismo que tiene competencia para interpretar la Carta Magna en Bolivia, y en cualquier país del mundo, es el Poder Legislativo, y lo hace por dos tercios de voto. [sic] Si damos al Tribunal la interpretación judicial de la Constitución, vamos a tener interpretaciones de diverso orden, con lo que se creará inestabilidad en el país; por ello, hay que suprimir ese aspecto. También a fin de evitar mayores conflictos, debe suprimirse los incisos referidos al Amparo Constitucional y al Habeas Corpus que deben seguir siendo atribución de la Corte Suprema." [sic] (HONORABLE CONGRESO NACIONAL. "Primer Seminario-Taller sobre Gestión Legislativa". Realizado del 31 de agosto al 3 de septiembre de 1993. La Paz (Bolivia): PAP, 1994. Pág. 222.) (el subrayado me corresponde) Aquí cabe hacer notar que, y en sentido contrario a lo referido anteriormente sobre el tema de la interpretación de la Constitución que debe realizar el Tribunal Constitucional en el ejercicio de sus funciones, como actividad inherente a su propia configuración en el sistema de control de constitucionalidad adoptado por el constituyente, se ha pronunciado el ex-Magistrado RIVERA SANTIVAÃ'EZ, con los siguientes fundamentos: "(…) cabe recordar que el texto propuesto para el art. 121 de la Constitución por la Ley Nº 1473 Declaratoria de Necesidad de Reforma de la Constitución, reconocía al Tribunal Constitucional la función de interpretación judicial de la Constitución. Sin embargo, en el texto final aprobado por la Ley Nº 1585 de Reforma Constitucional, para el art. 116 de la Constitución en el que se instituye el Tribunal Constitucional y se señala su labor, se consigna simplemente la labor del control de constitucionalidad suprimiendo la parte del texto referida a la labor de intérprete judicial de la Constitución. Consideramos un grave error legislativo la supresión del texto constitucional referido, cuando por otro lado, se ha mantenido el texto del art. 234 de la Constitución, norma que asigna la atribución de dictar leyes interpretativas de la Constitución al Congreso Nacional. Empero, ello no le priva al Tribunal Constitucional de la labor de interpretación jurisdiccional de la Constitución, es decir, que si bien la Constitución no señala expresamente que el Tribunal Constitucional es su máximo intérprete judicial, tampoco lo prohíbe. En definitiva, la labor que realiza el Tribunal Constitucional implica el desarrollo de la labor de interpretación constitucional, pues ésa es la esencia de su papel de control de constitucionalidad; máxime si, como manifiesta el constitucionalista peruano Domingo García Belaunde, la interpretación en sentido amplio es buscar el sentido de la norma para poder aplicarla." (RIVERA SANTIVAÃ'EZ, José Antonio. "JURISDICCIÃ"N CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia". Pág. 125). (el resaltado del texto en cursivas y subrayado me corresponden).

[36] "Tal como dice el primer párrafo de éste largo artículo -que debiera subdividirse por sus temas concretos-, el Tribunal Constitucional es el organismo encargado del control de la constitucionalidad y de la interpretación judicial de la Constitución. Es independiente de los demás órganos del Estado y está sometido sólo a la Constitución. Se compone de cinco Magistrados designados por dos tercios de votos. (No se indica si tendrá un Presidente y su forma de elección). Ejercen sus funciones por un período (¿personal o colectivo?) de diez años. Su sede es la ciudad de Sucre." (URCULLO REYES, Jaime. "Proceso Democrático, Situación Jurídica y Reforma Constitucional en Bolivia". Primera Edición. La Paz (Bolivia): Empresa Editora URQUIZO, 1993. Pág. 166. En la obra citada, pueden encontrarse el texto íntegro de la referida Ley de Necesidad de Reforma, así como también una relación detallada de sus antecedentes y la coyuntura política del país, en el momento de su aprobación por el Congreso Nacional).

[37] Principalmente fueron los Ministros de la Corte Suprema, quienes en el documento fechado en 29 de marzo de 1993, se pronunciaron en sentido de que: "El carácter de alto Poder del Estado de que se encuentra facultado el Supremo Tribunal de Justicia de la Nación, radica precisamente en la privativa potestad de ejercer el control de la constitucionalidad y la alta misión de reguladora de los actos y resoluciones emanados de los otros poderes públicos. De procederse en la forma como se pretende legitimar este atropello contra la unidad institucional, la unidad de jurisdicción y competencia y la alta misión de reguladora de la constitucionalidad, se estaría vulnerando flagrantemente toda la estructura constitucional a través de un verdadero golpe de Estado con el objeto indisimulado de dividir la autoridad de la Magistratura Suprema y anular el poder constitucional que ella posee para la defensa de los derechos y las garantías de los ciudadanos en nuestro país." (EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. "BOLIVIA Hacia una Reforma Constitucional. Debate Nacional sobre la Reforma a la Constitución Política del Estado". Págs. 9-10) (el subrayado me corresponde)

[38] "La oposición radical de la Corte Suprema y las críticas "doctrinales" opositoras a la creación de un Tribunal Constitucional como organismo independiente de los órganos de poder, tuvo su influencia gravitante a la hora de aprobar la Ley de Reforma de la Constitución; de manera que, en contravención a lo que dispone el art. 232º de la Constitución, al aprobar la Ley Nº 1585 de Reforma Constitucional se modificó totalmente el texto propuesto por la Ley Nº 1473 Declaratoria de Necesidad de Reforma de Constitución, haciendo del Tribunal Constitucional un organismo integrado al Ã"rgano Judicial como parte constitutiva de su estructura." (RIVERA SANTIVAÃ'EZ, José Antonio. Obra Citada. Pág. 124.)

[39] "Las atribuciones que la Ley de Necesidad otorga al Tribunal son las que normalmente encontramos en las legislaciones que hemos analizado antes [haciendo referencia al control jurisdiccional en Europa y América Latina] y, en lo que hace a la nuestra, se limita a redistribuir las de la Sala Plena de la Corte Suprema. Estas, según el artículo 55 de la Ley de Organización Judicial [de 1993], eran en total treinta y tres. De ellas, quince (45%) permanecen en la jurisdicción de la Sala Plena, once (33%) pasan a ser facultades del Consejo de la Judicatura, y siete (21%) se transfieren al Tribunal Constitucional. Pero todas (100%) permanecen en la órbita de la Justicia, pues se trata, nada más y nada menos, que de una reasignación de atribuciones." (GALINDO DE UGARTE, Marcel. "¿Tribunal Constitucional o Corte Suprema? Una contribución al debate". Pág. 64). Un cometario detallado sobre la Jurisdicción Constitucional en Bolivia, y un breve análisis de las atribuciones señaladas por la Ley de Necesidad de la Reforma, para asignarlas al Tribunal Constitucional, se pueden ver en: MIGUEL HARB, Benjamín. "Temas Constitucionales". Págs. 87-94.

[40] Sobre éste aspecto de la Ley, el ex-diputado MIGUEL HARB refería lo siguiente: "En la reforma constitucional se ha dado un gran paso respecto a la sentencia de inconstitucionalidad; actualmente, cuando se demanda la inconstitucionalidad de una ley, el fallo solamente es aplicable a la persona que ha recurrido, lo que genera una contradicción lógica: ¿Cómo vamos a tener una ley que para el que recurre es inconstitucional y para el resto del país va ser constitucional?, es un absurdo; entonces, debe ponerse que los efectos de la declaratoria de inconstitucionalidad son para todos y no solamente para el que recurre, porque no podemos tener dos clases de constitucionalidad.". (HONORABLE CONGRESO NACIONAL. "Primer Seminario-Taller sobre Gestión Legislativa". Realizado del 31 de agosto al 3 de septiembre de 1993. Pág. 223).

[41] Posteriormente, y a efectos de incorporar todas las reformas aprobadas a través de dicha Ley de Reforma Constitucional, se aprobó y promulgó la Ley Nº 1615 de Adecuaciones y Concordancias de la Constitución Política del Estado, de 6 de febrero de 1995, que contiene el texto íntegro de la Constitución Política del Estado, con las reformas aprobadas en 1994.

[42] "Ahora bien, el art. 119-I de la Constitución dispone que El Tribunal Constitucional es independiente y está sometido sólo a la Constitución, si bien el espíritu de dicha norma es que el Tribunal Constitucional goza de independencia en su función jurisdiccional, empero orgánicamente, así como administrativamente, forma parte de la estructura del Ã"rgano Judicial, lo cual es inadecuado, pues como dice Francisco Fernández Segado, ciertamente, el Tribunal Constitucional es un órgano de naturaleza jurisdiccional; su procedimiento de actuación, el estatuto de sus miembros y el valor de sus decisiones se hallan en la órbita de la jurisdicción, pero no es menos evidente que un Tribunal Constitucional no es un órgano que deba ser encuadrado en la común organización judicial, como en alguna medida viene a hacer el art. 116º de la Constitución de Bolivia tras su reforma de 1994." (RIVERA SANTIVAÃ'EZ, José Antonio. Obra Citada. Pág. 124.)

[43] RIVERA SANTIVAÃ'EZ, José Antonio. "Reformas Constitucionales. Avances, debilidades y temas pendientes". Pág. 144.

[44] "El parágrafo II establece el número de miembros que conforman el Tribunal Constitucional y la modalidad de su elección; al respecto cabe reiterar que al fijarse el número de miembros del Tribunal, nuevamente se estás incurriendo en el error, de incorporar en el texto constitucional asuntos que conciernen a la ley ordinaria. De hecho, establecer que el Tribunal Constitucional esté integrado por cinco magistrados ya ha generado un conflicto. Cuando se trabajaba en la elaboración del proyecto de Ley del Tribunal Constitucional, se constató que las atribuciones conferidas son varias y que, en la práctica, podría darse el caso de acumulación de causas porque cinco miembros son insuficientes para despachar en plazos breves todos los asuntos sometidos a su conocimiento. Ahí surgía el problema de que, para la eventualidad de tener que incrementar el número de miembros del Tribunal, tendría que realizarse una reforma constitucional. Y dado el mecanismo rígido de reforma, se complica el asunto dejando con sólo cinco miembros que funcionarán en sala única. Por ello corresponde, en una futura reforma constitucional, suprimir esta disposición." (RIVERA S., José Antonio; JOST, Stefan y otros. "La Constitución Política del Estado: Comentario Crítico". Tercera Edición, actualizada con las reformas del 2004. Cochabamba (Bolivia): KIPUS, 2005. Pág. 316). El citado autor RIVERA SANTIVAÃ'EZ en uno de sus trabajos dedicados al estudio y análisis de la Justicia Constitucional en Bolivia, hace notar los siguientes aspectos sobre la estructura orgánica del Tribunal Constitucional: "Conforme dispone el art. 119-II de la Constitución, el Tribunal Constitucional está integrado por cinco magistrados que forman una Sala. En principio corresponde señalar que fue un error del constituyente el consignar en el texto de la Constitución el número de miembros del Tribunal, pues ese hecho hace que la Ley Fundamental contenga normas reglamentaristas. Pero más allá de dicha anotación, la composición del Tribunal Constitucional resulta ser la más reducida con relación a sus similares, a manera de ejemplo se puede citar el caso del Perú que cuenta con siete miembros, Colombia con 9, España con 12 y Alemania con 16. Pero contrariamente al reducido número de miembros, el constituyente le asignó al Tribunal Constitucional de Bolivia una elevada cantidad de funciones y atribuciones. Tomando en cuenta el contraste entre el número reducido de miembros y la elevada cantidad de funciones y atribuciones del Tribunal Constitucional, así como los problemas que podrían emerger de dicha situación, al desarrollar las normas constitucionales que regulan la materia a través de la Ley Nº 1836, el legislador ha incluido 5 magistrados suplentes como miembros del Tribunal Constitucional, quienes son designados por el Congreso Nacional por dos tercios de votos de los miembros presentes, juntamente con los magistrados titulares y cumpliendo con los mismos requisitos y condiciones previstos en la Constitución y la Ley. De manera que el Tribunal Constitucional está conformado por 5 magistrados titulares y 5 magistrados suplentes, que ejercen sus funciones por el período de 10 años sin derecho a reelección inmediata. Los magistrados titulares reunidos en Sala Plena eligen al Presidente del Tribunal por dos tercios de votos del total de sus miembros. Conforme a la norma prevista por el art. 10 de la Ley Nº 1836, el Presidente del Tribunal Constitucional desempeña sus funciones por el período de 5 años y puede ser reelegido. En los casos de renuncia o fallecimiento se elige un nuevo presidente, en los casos de impedimento temporal, lo reemplaza el Magistrado Decano que es designado por la Sala Plena previa calificación de la antigüedad de sus miembros." (RIVERA SANTIVAÃ'EZ, José Antonio. "Introducción a la Justicia Constitucional en Bolivia". Disponible en la Página Web del Tribunal Constitucional de Bolivia: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/ArticuloId-10.html. -marzo de 2002- ).

[45] Al respecto puede consultarse: RIVERA SANTIVAÃ'EZ, José Antonio. "Introducción a la Justicia Constitucional en Bolivia". Ponencia que se encuentra disponible en la Página Web del Tribunal Constitucional de Bolivia: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/ArticuloId-10.html. (marzo de 2002).

[46] En aquella oportunidad, el entonces Presidente de la República, Gral. Banzer, envió un mensaje al pueblo boliviano expresando lo siguiente: "(…) No creo poseer el monopolio de la verdad o la receta que nos permitirá resolver nuestras deficiencias. Esta propuesta que fue sistematizada por un equipo de destacados profesionales bolivianos intenta recoger la voz de miles de compatriotas que se expresaron en el Diálogo Nacional, convocado el pasado año precisamente para que la sociedad civil se pronuncie sobre el futuro que quiere dejar a las nuevas generaciones. Esta propuesta de Reforma Constitucional para la Participación Ciudadana es una agenda de discusión que aspira a convertirse en el inicio de un debate nacional que nos interese a todos y en el que la participación sea irrestricta. Algo de ella quedará al final, pero lo más importante será que la mayor cantidad de ciudadanos haya dicho su palabra y hecho su aporte para el resultado final." (MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS – PRONAGOB. "Agenda de la Reforma Constitucional para la Participación Ciudadana". La Paz – Bolivia, Febrero de 2001. Pág. 3).

[47] Así por ejemplo -a los fines del presente trabajo-, y en cuanto a las Reformas Institucionales que se proponían, el referido mensaje presidencial señalaba: "En materia relativa al Poder Judicial es necesario consolidar la reforma del sector y fortalecer el funcionamiento de los órganos jurisdiccionales en todos los niveles. Ello empieza por la Corte Suprema de Justicia, cuyo Presidente debería ser nombrado por el Congreso, y pasa por aumentar el número de miembros del Tribunal Constitucional (sic), realizando además una reestructuración del Consejo de la Judicatura en lo referente a sus atribuciones y funcionamiento orgánico, concentrándose así en dotar de un esquema administrativo eficiente a la Justicia boliviana"; a cuyo efecto, se proponía modificar el articulado de la Constitución que regula a éstas instituciones, de acuerdo a los siguientes términos: "La Corte Suprema se compone de un Presidente y catorce Ministros, elegidos por el Congreso Nacional (Artículo 117-II); (…) El Tribunal Constitucional está conformado por un Presidente y ocho Magistrados elegidos por el Congreso Nacional (Artículo 119); (…) El Tribunal Constitucional es el máximo intérprete de la Constitución. El Poder Legislativo interpretará las leyes conforme a esta Constitución (Artículo 234)". (Ibidem. Págs. 12, 29 y 34). (las cursivas y subrayado me corresponden)

[48] "Por primera vez en la historia de las reformas constitucionales -decían los miembros del Consejo Ciudadano a tiempo de explicar la naturaleza y sentido de su trabajo-, el Estado ha encomendado a un grupo de ciudadanos independientes y no vinculados a ninguno de sus poderes, la responsabilidad de preparar un proyecto de ley de reforma constitucional que sirva de base de discusión a los parlamentarios, quienes deben aprobar una ley de necesidad de reforma de la Constitución. La razón fundamental de este gesto está estrechamente relacionada a la demanda popular de una mayor participación del pueblo en nuestra democracia, y el pedido expreso de éste, de que las reformas que necesita nuestra Carta Magna no se hagan en el ámbito cerrado de la política partidaria (…)". Entre sus integrantes se destacan principalmente: Luis Ossio Sanjinés, Ex-Vicepresidente de la República, y Ex Presidente Constitucional del Congreso Nacional; Waldo Albarracín Sánchez, Ex-Presidente de la Asamblea Permanente de Derechos Humanos de Bolivia, y posteriormente elegido Defensor del Pueblo; Carlos D. Mesa Gisbert, comunicador social, que tiempo después fuera designado Presidente Constitucional de la República por sucesión constitucional; Jorge Asbún Rojas, entonces Presidente de la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales; Maria Antonieta Pizza Bilbao, que fue Presidenta del Colegio Nacional de Abogados; Juan Carlos Urenda Díaz, Abogado especialista en temas de Descentralización Administrativa y Autonomías; Martha Urioste Aguirre, entonces Presidenta de CEPROLAI; Carlos Gerke Mendieta, entonces Rector de la Universidad Católica Boliviana, y; Pablo Dermizaky Peredo, Ex-Presidente del Tribunal Constitucional.

[49] "Tribunal Constitucional. Remite a la ley la definición del número de magistrados que conforman el Tribunal Constitucional. Dispone que el Presidente sea elegido por el Congreso (Artículo 121). Amplía el recurso de inconstitucionalidad a las resoluciones normativas de carácter general. Establece que la atribución de conocer y resolver sobre la constitucionalidad de los tratados y convenios internacionales se ejerza, preventivamente por medio del procedimiento de consulta para evitar conflictos de poderes y no afecten la fe del Estado en sus relaciones internacionales. Prescribe que el Tribunal Constitucional revise de oficio sólo las resoluciones denegatorias de los jueces competentes en los recursos de habeas corpus, amparo y habeas data (Artículo 122)." (Exposición de Motivos del Anteproyecto de Ley de Necesidad de Reforma Constitucional elaborado por el Consejo Ciudadano para la Reforma Constitucional).

 

 

Autor:

Lic. Alan E. Vargas Lima

ABOGADO CONSTITUCIONALISTA

Especialidad en Derecho Constitucional (UMSA).

La Paz (Bolivia): Julio de 2008.

[1] Sentencia del Tribunal Constitucional de España: Sentencia Nº STC-9/1981.

[2] Extracto del discurso pronunciado por quien fue Primer Presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia, Dr. Pablo Dermizaky Peredo, en la inauguración de sus labores jurisdiccionales (Casa de la Libertad – Sucre, 31 de mayo de 1999).

[3] RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. "JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia". Segunda Edición actualizada. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, Marzo de 2004. Págs. 17-19. Al respecto debemos agregar que, en su oportunidad, el Tribunal Constitucional también se ha pronunciado sobre el alcance y la interpretación de éstos principios establecidos por el artículo 228º de la Constitución de 1994, y que aún permanecen vigentes, dado que no han sufrido modificación alguna en la reforma constitucional del 2004, por lo que, nos parece pertinente citar aquí la doctrina establecida por dicho Tribunal en los siguientes términos: "El art. 228 de la Constitución dispone textualmente lo siguiente: La Constitución Política del Estado es la Ley Suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones. La norma consignada en esta disposición constitucional proclama dos principios fundamentales: a) el principio de la supremacía constitucional, que consiste en que el orden jurídico y político del Estado está estructurado sobre la base del imperio de la Constitución que obliga por igual a todos, los gobernantes y gobernados; y b) el principio de la jerarquía normativa, que consiste en que la estructura jurídica de un Estado se basa en criterios de niveles jerárquicos que se establecen en función de sus órganos emisores, su importancia y el sentido funcional. Significa que se constituye una pirámide jurídica en la que el primer lugar o la cima ocupa la Constitución como principio y fundamento de las demás normas jurídicas."(Sentencia Constitucional 0019/2005, de 7 de marzo de 2005) (el resaltado en negrilla y cursivas me corresponden)

[4] RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Obra Citada. Págs.19-21.

[5] "El control de constitucionalidad en su naturaleza misma es una acción política, no sólo porque esa labor suele estar encomendada a un organismo esencialmente político (como es el propio Legislativo) o a un otro organismo especial (como es el caso del Consejo Constitucional en Francia), sino porque el control importa una revisión de los actos o decisiones adoptadas por las autoridades políticas, pues en esencia, el control de constitucionalidad está establecido para resolver las controversias constitucionales dentro del Estado, controversias que tienen connotaciones políticas porque derivan del ejercicio del poder, aunque la solución se la realiza por medio de criterios y métodos jurídicos. En consecuencia, no obstante que el control esté a cargo de un organismo jurisdiccional y sometido a procedimientos judiciales especiales, como dice Loewenstein, el control de la constitucionalidad es, esencialmente, control político y cuando se impone frente a los detentadores del poder es, en realidad, una decisión política." (Ibidem. Pág. 22).

[6] RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. "El Tribunal Constitucional en el Nuevo Modelo de Estado"; puede verse en: IX SEMINARIO INTERNACIONAL: "Justicia Constitucional y Estado de Derecho", (La Paz, 7 al 9 de junio de 2006). Memoria Nº 10. Sucre (Bolivia): Imprenta "Imag", 2006. Pág. 129.

[7] "Es que, como dice Ricardo Haro, una de las manifestaciones más excelsas del Derecho ha sido surgida del constitucionalismo contemporáneo, que realizó una de las mayores revoluciones en la dialéctica y conflictiva relación entre la sociedad y el Estado, y justificó su origen y desarrollo en dos premisas trascendentales: la primera, la afirmación y protección de la dignidad de la persona humana, y; la segunda, la división y equilibrio del poder público y sus funciones. Y es que el logro de esas dos premisas, sólo fue posible con la creación y funcionamiento de un sistema de control de constitucionalidad como elemento esencial del nuevo Estado social y democrático constitucional." (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. "Temas de Derecho Procesal Constitucional". Primera Edición. Cochabamba (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, Junio de 2007. Págs. 27-30).

[8] Así también, según Kelsen, "el órgano encargado de hacer respetar la Constitución no puede asimilarse a uno de los poderes que controla", ya que de lo contrario se generaría una relación de dependencia que obstaculizaría la labor del control de constitucionalidad. Es por ello que, "tomando en cuenta el doble carácter del control de constitucionalidad, jurídico en su objeto y político en sus resultados, es comprensible que el organismo encargado del control en general y sus miembros en particular estarán siempre expuestos a una serie de presiones de tipo político. Es frente a esa situación que se requiere, por un parte, de un organismo independiente de los órganos cuyas decisiones controla y, por otra, que los titulares del organismo comprendan la magnitud de su labor así como su independencia, la que deben practicarla y hacer prevalecer en todo momento, y con mayor razón cuando se ejerza o pretenda ejercer presiones políticas sobre ellos." (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. "JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia". Pág. 25).

[9] "No se puede decir lo mismo en cuanto se refiere al control normativo, toda vez que, respecto a la legitimación activa en éste ámbito, existen dos posiciones contrapuestas. (…) Quienes sustentan la tesis de otorgar la legitimación activa irrestricta parten del principio de la dignidad humana, por el que toda persona siempre debe tener el derecho a que se le aplique una norma constitucional y no la norma inconstitucional. Como señala Sagüés, esta tendencia posibilita a cualquier particular afectado, a reclamar ante el órgano competente por un pronunciamiento de inconstitucionalidad de la norma, acto u omisión que lo agravia. Sobre esa base es que algunos países han instituido la acción popular de inconstitucionalidad. (…) Los que sustentan la tesis de la legitimación activa restringida argumentan su posición en el hecho de que una legitimación activa irrestricta daría lugar a que se traslade el debate político, del legislativo al órgano jurisdiccional de control de constitucionalidad, con el riesgo de desnaturalizar el sistema de control de constitucionalidad y generar un congestionamiento de causas. (…)". (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Obra Citada. Pág. 26)

[10] "En la doctrina contemporánea del Derecho Constitucional se tiende a cambiar la denominación de los modelos, identificándolos como: a) modelo americano, al de la revisión judicial o control difuso; y b) modelo europeo, al control concentrado. Así, Francisco Rubio Llorente en su trabajo Tendencias actuales de la Jurisdicción Constitucional en Europa, resume la clasificación, de lo que él denomina como Jurisdicción Constitucional, en dos grandes modelos: el norteamericano, como forma del control difuso, en el que la decisión judicial no anula la ley ni la expulsa del ordenamiento, sino que simplemente la inaplica en el caso concreto; y el europeo, que concentra la jurisdicción constitucional en un tribunal único, que actúa como legislador negativo; en él la ley no es juzgada en relación con el caso concreto, sino a lo más con motivo de él, y en caso de ser considerada contraria a la Constitución es anulada; por lo tanto, expulsada del ordenamiento jurídico." (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. "Temas de Derecho Procesal Constitucional". Pág. 32).

[11] RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Obra Citada. Pág. 32.

[12] RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. Obra Citada. Págs. 33-36.

[13] Siguiendo el criterio de RIVERA SANTIVAÑEZ, mediante dicha Ley de Reforma Constitucional del 94’, se reformaron aproximadamente 35 artículos de la Constitución Boliviana, y dichas modificaciones pueden resumirse en lo siguiente: a) Inserción de los pueblos originarios y comunidades indígenas a la estructura social del Estado, a cuyo efecto se definió la estructura social como multiétnica y pluricultural, así como de las bases de su organización como son la unión y la solidaridad; b) Modificaciones en el sistema electoral, cambiando el requisito de la edad para el ejercicio de la ciudadanía de 21 años que regía hasta entonces, a 18 años; c) Fortalecimiento del Poder Legislativo, a través de la reforma del sistema de elección de los Diputados para devolverles legitimidad y representatividad, con la introducción del sistema del doble voto en circunscripciones uni y plurinominales; d) Estabilidad y gobernabilidad en el ejercicio del gobierno nacional, reformando la reglas para la elección congresal del Presidente y Vicepresidente de la República, en aquellos casos en los que ninguno de los candidatos obtenga mayoría absoluta de votos en las elecciones generales; e) Plena vigencia y protección de los derechos humanos como base del orden democrático constitucional, a cuyo efecto se ha creado la Defensoría del Pueblo con la misión de velar por la vigencia y cumplimiento de los derechos y garantías de las personas con relación al sector público; f) Fortalecimiento de los gobiernos locales autónomos como unidades básicas del desarrollo sostenible sobre la base de la planificación participativa y el control social; g) Seguridad jurídica y fortalecimiento del orden constitucional reformando la estructura del Poder Judicial, mediante la creación del Tribunal Constitucional como máximo intérprete jurisdiccional de la Constitución, asignándole la función del control concentrado de constitucionalidad, aunque se ha mantenido de forma paralela el control difuso [sic]. (RIVERA SANTIVAÑEZ José Antonio. "Reforma Constitucional en Democracia", puede verse en el Libro colectivo: "Análisis de la Reforma a la Constitución Boliviana", editado por la Academia Boliviana de Estudios Constitucionales. Santa Cruz (Bolivia): Editorial EL PAÍS, Noviembre de 2002. Págs. 5-8) (las cursivas me corresponden)

[14] Asimismo, debemos recordar que en la dinámica de las diversas reformas y variadas modificaciones que ha sufrido nuestro sistema constitucional, en cuanto se refiere al tema del control de constitucionalidad, el Estado boliviano a través de su historia, adoptó los diferentes modelos que se conocen en la doctrina del Derecho Constitucional. Así por ejemplo, y en un primer momento de su vida republicana (vale decir en el período del siglo pasado que comprende las épocas de 1826 a 1861), y bajo la influencia del liberalismo francés, adoptó el modelo político de control de constitucionalidad. En una segunda etapa (de 1861 a 1994), adoptó el modelo americano, es decir, el sistema jurisdiccional difuso de control de constitucionalidad. Finalmente en la tercera etapa (y desde 1994 en adelante), adoptó el sistema de control jurisdiccional mixto de constitucionalidad con presencia de los elementos del modelo americano o de control difuso y el modelo europeo o de control concentrado de constitucionalidad. Un breve análisis sobre los alcances, implicaciones, y consecuencias del modelo de control político, así como del modelo de control jurisdiccional de constitucionalidad, y su evolución en Bolivia desde 1826 hasta 1967 puede verse en: GALINDO DE UGARTE, Marcel. "¿Tribunal Constitucional o Corte Suprema? Una contribución al debate". Fundación Milenio. La Paz (Bolivia): Producciones CIMA, Julio de 1994. Sin embargo, respecto de la evolución normativa, doctrinal y jurisprudencial que ha tenido el modelo americano de control jurisdiccional difuso en nuestro país, es muy útil consultar el trabajo de: URCULLO REYES, Jaime. "El control jurisdiccional de revisión judicial o difuso en Bolivia", que puede verse en: TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DE BOLIVIA (editor). "La Justicia Constitucional en Bolivia 1998 – 2003". Sucre (Bolivia): Grupo Editorial KIPUS, 2003. Págs. 65-99. Para definir el actual sistema de control de constitucionalidad en nuestro país, RIVERA SANTIVAÑEZ nos explica lo siguiente: "Sobre la base de la caracterización de los sistemas de control de constitucionalidad, se puede afirmar que en la reforma constitucional de 1994, Bolivia ha adoptado un modelo de control jurisdiccional mixto. Es decir, la labor del control de constitucionalidad ha sido encomendada a los organismos jurisdiccionales de carácter técnico-jurídico, que la desarrollan a través del conocimiento y substanciación de las acciones, demandas y recursos planteados por quienes están legitimados por la Constitución y la Ley. Es un sistema en el que concurren los elementos del control difuso así como del concentrado. En efecto, la reforma constitucional de 1994 creó el Tribunal Constitucional como organismo especializado, encargado del control de constitucionalidad, empero, el art. 228 de la Constitución, que no fue modificado por la reforma constitucional, mantiene el sistema de control difuso cuando dispone que "La Constitución Política del Estado es la ley suprema del ordenamiento jurídico nacional. Los tribunales, jueces y autoridades la aplicarán con preferencia a las leyes, y éstas con preferencia a cualesquiera otras resoluciones", lo que significa que todos los jueces y tribunales tienen la obligación de aplicar la Constitución, al resolver un proceso judicial que llega a su conocimiento, en aquellos casos en los que se presente una contradicción de la disposición legal aplicable a los mismos, con las normas de aquélla, lo cual constituye un control de constitucionalidad y se encuadra en el modelo americano del "judicial review" o revisión judicial. Por otro lado, los juzgados y tribunales judiciales ordinarios ejercen el control de constitucionalidad, en el rubro del control del ejercicio de los derechos fundamentales y garantías constitucionales, conociendo y resolviendo los recursos de hábeas corpus y amparo constitucional [y también el habeas data en virtud de la reforma constitucional del año 2004]." (RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. "JURISDICCIÓN CONSTITUCIONAL. Procesos Constitucionales en Bolivia". Pág. 119. Así también pueden consultarse otros trabajos en donde el autor sostiene el mismo criterio, así por ejemplo: "El Control de Constitucionalidad en Bolivia", publicado en: REVISTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Número 1. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, Noviembre de 1999, Págs. 45-86; así como su estudio: "Introducción a la Justicia Constitucional en Bolivia", que como ponencia -en su calidad anterior de Magistrado-, se encuentra disponible en la Página Web del Tribunal Constitucional de Bolivia: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/ArticuloId-10.html; (marzo de 2002). (todo el resaltado del texto en cursivas y subrayado me corresponde).

[15] El ex-Presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia Dr. René Baldivieso Guzmán, al hacer referencia a los antecedentes de la creación de la mencionada institución en nuestro país nos hace conocer lo siguiente: "En un documento emitido por la Corte Suprema de Justicia, de 29 de marzo de 1993 se decía: Significaría en los hechos, un inaudito atentado contra el régimen de la juridicidad puesto que la Corte Suprema quedaría reducida, en su función específica, a una rutinaria labor de tribunal de casación o para la solución de los recursos de nulidad en los trámites ordinarios, olvidando que la Corte Suprema no es sólo el más alto Tribunal de Justicia de la República, sino el custodio de la moral pública que debe proteger a la sociedad de los abusos del poder, el respeto a la ley y el imperio del Derecho. No deja de llamar la atención en este documento -agrega dicho autor- que se haga referencia a una rutinaria labor de tribunal de casación, siendo así que esa labor jurisdiccional del más alto tribunal en materia de justicia ordinaria implica, por el contrario, el estudio meditado y responsable de cada caso para sentar una jurisprudencia que no puede ser producto precisamente de la rutina, sino de interpretaciones creativas de la ley." (BALDIVIESO GUZMAN, René. "Derecho Procesal Constitucional. Tribunal, Procedimientos y Jurisprudencia en Bolivia". Primera Edición. Santa Cruz (Bolivia): Industrias Gráficas SIRENA, 2006. Págs. 29-30). Algunos argumentos que sustentan la posición adoptada por la Corte Suprema de Justicia oponiéndose a la incorporación de un Tribunal Constitucional en nuestro país, pueden verse en: EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. "BOLIVIA -Hacia una Reforma Constitucional. Debate Nacional sobre la Reforma a la Constitución Política del Estado". Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, 1993. Asimismo, y para una revisión detallada de las posiciones favorables y contrarias en el debate sobre la creación e implementación del Tribunal Constitucional en nuestro país, a través de la reforma constitucional de 1994, puede consultarse también el trabajo de: GALINDO DECKER, Hugo. "Tribunal Constitucional". La Paz (Bolivia): Editorial Jurídica ZEGADA, 1994.

[16] Asimismo, cabe recordar que en fecha 5 de agosto de 1998 fue conformado el Tribunal Constitucional con la posesión de los cinco magistrados titulares y cinco magistrados suplentes, fecha desde la cual tuvo una vacatio legis de un año aproximadamente, de acuerdo con la Disposición Transitoria Segunda de la Ley Nº 1836, por la cual se estableció que dicha Ley entraría en pleno vigor, 365 días después de la posesión de los magistrados, es decir el 5 de agosto de 1999. "Ese lapso -según nos comenta y aclara el ex-magistrado y ex-Presidente del Tribunal, RENÉ BALDIVIESO GUZMAN-, se lo utilizó en varias actividades: redactar sus propios reglamentos, instalarse, contratar personal idóneo, buscar local adecuado, adquirir mobiliario, equipamiento técnico, etc. El año calculado como vacatio legis debía cumplirse en la fecha indicada, o sea el 5 de agosto de 1999 para que luego el Tribunal asuma funciones jurisdiccionales. Sin embargo, a gestión del mismo [Tribunal Constitucional], el Poder Legislativo aprobó una Ley mediante la cual se adelantó este plazo a partir del 1º de junio de 1999 a fin de atender el despacho de asuntos que fueron planteados desde la indicada fecha, lo que ocurrió precisamente con la Ley Nº 1979 de 24 de mayo de 1999, resultando de ello que su labores jurisdiccionales las inició a partir del 1º de junio de 1999, dos meses antes del plazo fijado para tal objeto." (BALDIVIESO GUZMAN, René. Obra Citada. Págs. 37-38)

[17] RIVERA SANTIVAÑEZ, José Antonio. "Recurso de Inconstitucionalidad en Bolivia". Ponencia que se encuentra disponible de consultar en la Página Web del Tribunal Constitucional de Bolivia: http://www.tribunalconstitucional.gov.bo/ArticuloId-3.html.

[18] El mencionado ex-Magistrado, cuando ejercía las funciones de Primer Presidente del Tribunal Constitucional de Bolivia, en ocasión de abordar el tema de la Interpretación Constitucional, afirmaba: "(…) Finalmente (aunque el tema no se agota), está la cuestión de cuál órgano se erige en intérprete máximo o único de la Constitución. En el sistema concentrado, austríaco o europeo, ese órgano es el Tribunal Constitucional. En el sistema difuso o estadounidense, la interpretación se hace por todos los jueces y tribunales llamados a aplicar la Constitución con preferencia sobre leyes y reglamentos. En los sistemas mixtos, como el introducido en Bolivia por la reforma constitucional de 1994, hay un órgano -el Tribunal Constitucional- que, como guardián de la norma fundamental, adopta decisiones, absuelve consultas y sienta jurisprudencia que son vinculantes para los otros órganos del poder público y para tribunales, jueces y autoridades. Su interpretación prevalece sobre cualesquiera otra (art. 4 de la Ley Nº 1836) (…)". ("La Interpretación Constitucional" por: Pablo Dermizaky Peredo, publicado en: REVISTA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL. Número 1. Sucre (Bolivia): Editorial Judicial, Noviembre de 1999, Pág. 6).

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