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Derecho comparado latinoamericano (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

Lo anterior, además de que coloca al Estado en una situación de incumplimiento de sus obligaciones derivadas de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y puede acarrearle condenas en la Corte, no solo por violaciones a tales derechos sino también al derecho de protección jurisdiccional, está obstaculizando que el hábeas corpus correctivo despliegue todas sus consecuencias útiles y se convierta en un instrumento de transformación, caso por caso, de las condiciones en que se cumplen las privaciones de libertad en El Salvador que, como es generalmente conocido, son frecuentemente inadecuadas e incompatibles, no solo con la integridad personal de los reclusos, sino con su dignidad humana. La situación evidenciada, es decir la falta de coincidencia del estándar de la Sala de lo Constitucional con el de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, por ser el primero más bajo, debe superarse con la adaptación de la jurisprudencia nacional a la interamericana, con el objeto de no volver nugatoria la garantía dispuesta por los constituyentes a favor de los detenidos y de honrar los compromisos sobre derechos humanos adquiridos por El Salvador y que deben ser cumplidos de buena fe. En consecuencia, la Sala debería reevaluar su posición en cuanto a los temas de hacinamiento, restricción de visitas, falta de ventilación en celdas y salidas restringidas de la misma y ausencia o deficiencia en las medidas sanitarias, y estimar tales prácticas como transgresoras de la integridad personal de los reclusos.

No obstante es innegable la evolución que se ha tenido en cuanto a la definición del objeto de control del hábeas corpus correctivo y a los supuestos que se tutelan mediante este –sobre todo con la inclusión de aspectos referidos a la conservación de la salud de los reclusos–, también es incuestionable que falta mucho camino por recorrer en la jurisprudencia constitucional al respecto.

Las dificultades provenientes de la necesidad de superación de una situación generalizada en que se encuentran los centros penales del país; de los obstáculos económicos que ello pueda representar en una situación de crisis del Estado; así como la desidia de las autoridades en que se mejoren las condiciones de los reclusorios, ya sea por indiferencia ante la situación de los privados de libertad, por considerar que la pena también conlleva esos sufrimientos adicionales o por estimar que existen problemáticas de mayor importancia que deben ser abordadas antes que la expuesta; lejos de representar un freno a las resoluciones jurisdiccionales que modifiquen dichas condiciones –que, aclaro, no han sido planteadas por el tribunal constitucional como tales–, deben constituirse en alicientes para generar una transformación paulatina que involucre a diversos actores estatales, unidos para erradicar las constantes vulneraciones que se producen a los derechos de este grupo vulnerable de personas, de seres humanos que conservan intacta su dignidad y que, según la Constitución, están en proceso de reinserción a la sociedad, pero que en la práctica han sido casi completamente olvidados a su suerte en esta especie de submundo penitenciario que impone sus propias reglas.

Bibliografia AUTORES ÁLVAREZ CONDE, E., Curso de Derecho Constitucional, Editorial Tecnos, Madrid 1999. APARICIO PÉREZ, M. y otros, Manual de Derecho Constitucional, Atelier Libros Jurídicos, Barcelona 2009.

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SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI- CIA, Exp. de hábeas corpus 144-98, sentencia de 15/4/19998. SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI- CIA, Exp. de hábeas corpus 23-99, sentencia de 11/2/1999. SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 254-2000, sentencia de 12/9/2000.

SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUS- TICIA, Exp. de hábeas corpus 89-2008, sentencia de 2/3/2009. SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI- CIA, Exp. de hábeas corpus424-2000, sobreseimiento de 26/2/2001. SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI- CIA, Exp. de hábeas corpus 1172007, sentencia de 29/7/2009. SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI- CIA, Exp. de hábeas corpus 7-2008, sentencia de 26/6/2009.

SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUS- TICIA, Exp. de hábeas corpus 124-2004, sentencia de 18/12/2009. SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 1-T-95, sentencia de 22/8/1995.

SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUS- TICIA, Exp. de hábeas corpus132-2011R, sentencia de 16/12/2011. SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 28-2008R, sentencia de 18/3/2011.

SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI- CIA, Exp. de hábeas corpus 21-2010, decreto de 10/3/2010. SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 152-2008, sentencia de 6/10/2010.

SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI- CIA, Exp. de hábeas corpus 354-2011, sentencia de 6/6/2012. SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTI- CIA, Exp. de hábeas corpus 185-2010, sentencia de 30/11/2011.

TEMA 2

Los derechos de los pueblos indígenas

Manuel de Jesús Corado de Paz Los pueblos indígenas son aquellos que descienden de poblaciones que habitaban en el país o en una región geográfica de éste en la época de la conquista o la colonización o del establecimiento de las actuales fronteras estatales y que, cualquiera que sea su situación jurídica, conservan todas sus propias instituciones sociales, económicas, culturales y políticas, o parte de ellas.

Sin embargo, la conciencia de su identidad es un criterio fundamental para la aplicación de las disposiciones referidas a estos grupos, sobre el particular, la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación ha determinado que la autoadscripción es el acto voluntario de personas o comunidades que, teniendo un vínculo cultural, histórico, político, lingüístico o de otro tipo, deciden identificarse como miembros de un pueblo indígena reconocido por el Estado Mexicano; esto es, se trata de una manifestación de identidad y expresión de pertenencia cultural que no depende de la anuencia del Estado o de algún proceso para su reconocimiento. Reafirmando con ello que la "autoconciencia" o la "autoadscripción" realizada por el propio sujeto, debe ser el criterio determinante para establecer cuándo una persona es indígena. De esta forma, será persona indígena quien se autoadscriba y reconozca a sí mismo como tal, lo cual implica asumir como propios los rasgos sociales y las pautas culturales que caracterizan a los miembros de las comunidades indígenas.

El reconocimiento de los derechos de los pueblos indígenas en el Sistema Internacional de Derechos Humanos ha transitado, de manera paulatina, de una visión eminentemente individualista hasta llegar a ser reconocidos como sujetos colectivos. En este proceso, la Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha jugado un papel fundamental, al haber diseñado dos instrumentos internacionales que hacen referencia a una relación hasta entonces inobservada, la de los Estados con los pueblos indígenas, nos referimos al Convenio sobre Poblaciones Indígenas y Tribales (Convenio 107) y al Convenio sobre Pueblos Indígenas y Tribales en Países Independientes (Convenio 169).

De esta manera, en 1957, la Conferencia General de la OIT consideró que diversos pueblos indígenas, tribuales y semitribuales, aún no se encontraban integrados en la colectividad nacional de los diversos países independientes, situación que les impedía beneficiarse plenamente de los derechos y las oportunidades que disfrutaban otros elementos de la población, por lo que adoptó el Convenio 107, que tuvo como objetivo la protección e integración de las poblaciones indígenas a través del establecimiento de diversos parámetros en temas económicos, políticos y culturales, sin embargo, éstos propendían a la asimilación de estos pueblos a los proyectos de nación de los Estados, lo que generó diversos cuestionamientos durante los casi treinta años previos a su revisión, que aconteció en 1985 y que derivó en un nuevo instrumento, el Convenio 169.

Por su parte, el Convenio 169, adoptado en 1989, trajo consigo diversos avances en la materia en relación con las disposiciones del Convenio 107, entre los que destacan el cambio en la designación, de poblaciones a pueblos, sin embargo, el parágrafo 3 del artículo 1 limitó los efectos de esta nueva denominación, al establecer que ésta "no debería interpretarse en el sentido de que tenga implicación alguna en lo que atañe a los derechos que pueda conferirse a dicho término en el derecho internacional"; asimismo, uno de los logros de este instrumento es el derecho de consulta mediante procedimientos apropiados y en particular a través de sus instituciones representativas, cada vez que se prevean medidas legislativas o administrativas susceptibles de afectarles directamente (artículo 6, parágrafo 1, inciso a), consultas que deberán efectuarse de buena fe y de una manera apropiada a las circunstancias, con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento acerca de las medidas propuestas (artículo 6, parágrafo 2); de igual forma, al hacer mención del derecho a conservar sus costumbres e instituciones propias, el Convenio 169 modificó sustancialmente la referencia establecida en el Convenio 107 al establecer que tal conservación tendrá lugar siempre que no sean incompatibles con los derechos fundamentales definidos por el sistema jurídico nacional ni con los derechos humanos internacionalmente reconocidos (artículo 8, parágrafo 2), sustituyendo la referencia relativa al orden jurídico nacional o los objetivos de los programas de integración (artículo 7, parágrafo 2).

Por su parte, en 2007, la Organización de las Naciones Unidas (ONU), a través de su Asamblea General, aprobó la Declaración de las Naciones Unidas sobre los Derechos de los Pueblos Indígenas en la que reconoce el derecho de todos los pueblos a ser diferentes, a considerarse a sí mismos diferentes y a ser respetados como tales; reafirma que, en el ejercicio de sus derechos, los pueblos indígenas deben estar libres de toda forma de discriminación; se preocupa por las injusticias históricas que han sufrido estos pueblos como resultado, entre otras cosas, de la colonización y de haber sido desposeídos de sus tierras, territorios y recursos, lo que les ha impedido ejercer, en particular, su derecho al desarrollo de conformidad con sus propias necesidades e intereses; y reconoce y reafirma que poseen derechos colectivos que son indispensables para su existencia, bienestar y desarrollo integral como pueblos.

En México, después de la reforma constitucional en materia indígena acaecida en 2001, nuestro máximo ordenamiento, en su artículo 2o., hace alusión al derecho a no ser discriminado por el origen étnico; a la composición pluricultural de la Nación; a los sujetos de los derechos, refiriéndose a los pueblos indígenas y a las comunidades indígenas, en una relación de género y especie, respectivamente; al derecho a la libre determinación, que incluye la autonomía política, jurídica y territorial; así como a una serie de acciones para abatir las carencias y rezagos que afectan a los pueblos y comunidades indígenas y que deberán ser llevadas a cabo por la Federación, los estados y los municipios.

Pese a ello, la situación de los indígenas aún dista mucho de los parámetros que la comunidad internacional ha establecido en diversos instrumentos, así como del escenario plasmado en nuestra Constitución, la pobreza, el rezago educativo, las dificultades para acceder a la justicia o a los servicios de salud, la discriminación, así como las carencias en el acceso a la alimentación y a la vivienda, constituyen una realidad que lacera a los pueblos indígenas, y que confirma que las disposiciones normativas no son suficientes para cambiar nuestra realidad.

TEMA 3

El derecho de defensa en el nuevo proceso penal panameño

Carlos Enrique Herrera Ruiz Resumen El presente artículo desarrolla el tema del Derecho a Asistencia del Letrado en el Proceso Penal Panameño tomando en cuento la legislación panameña, los instrumentos internacionales y el derecho comparado. De igual modo, se hace énfasis en el derecho de defensa y derecho de autodefensa Traducción The following article develops the subject of Right to be represented by and attorney in the Panamanian Criminal Process, talking into consideration the Panamanian legislation, international instrument and comparative law. The article also emphasis the right to a defense and the right of self-defense. Palabras Claves Derecho de Defensa – Defensa Material – Defesa Formal – Derecho del Imputado – Status de Parte Auto Defensa – Indefensión.

Traducción de palabras Claves Right to a DefenseMaterial DefenseFormal DefenseRight of the Accused-Status of each partySelf-defenseUndefended

Introducción

A partir del artículo 557 de la Ley 66 del pasado 1 de agosto del año 2011, seda la aplicación temporal en todos los procesos penales, las disposiciones del Título 1, Libro Primero, (Garantías, Principios y Reglas) de los Título IV y V, Libro Segundo, (Procedimiento Alternos de Solución del Conflicto Penal – Medidas Cautelares) y del Capítulo V, Título I, Libro Tercero, (Medidas de Protección a Victimas, Testigos y Colaboradores) de este Código, siempre que no impliquen la intervención del Juez de Garantías ni de los Tribunales de Juicio, hasta tanto estos no se hayan establecido.

Es decir que a partir de dicha ley entraron a regir en los cuatro distritos judiciales, una serie de principios, garantías y reglas entre ellos el Derecho de Defensa.

Una vez más queriendo aportar, nuestra opinión, abordaremos como tema: El Derecho a la Asistencia del Letrado en el Proceso Penal Panameño, o como se define en nuestro Código Procesal Penal como el Derecho de Defensa, el cual hace referencia al derecho que tiene toda persona imputada de ejercer a través de un abogado su defensa.

Concepto de Derecho de Defensa

Nelson Delgado Peña, define el derecho de defensa como, una garantía del debido proceso, que tiene rango constitucional, en virtud del cual, el imputado tiene derecho a ser oído; a conocer la imputación; a la correlación que debe existir entre la imputación y el fallo; a la posibilidad de probar y controlar la prueba; y la equiparación de posiciones entre el acusador y el acusado1.

Por su parte, Vicente Gimeno Sendra, establece que el derecho de defensa se traduce en una serie derecho instrumentales, también de rango constitucional, derecho a la asistencia de un abogado, a la utilización de los medios de pruebas pertinentes, a no declarar en contra sí mismo y a no confesarse culpable2.

Para el Profesor Boris Barrios, quien define el derecho de defensa desde un punto de vista subjetivo, la defensa es un derecho individual; objetivamente, es un derecho público que emana del ordenamiento jurídico en su conjunto; axiológicamente, es el derecho del sujeto pasivo de la acción penal de oponerse a la pretensión punitiva, desde el inicio del procedimiento dirigido en su contra y hasta la terminación del proceso, en ejercicio de todas las garantías establecidas para su defensa.

El derecho de defensa es un derecho inviolable e inalienable que se enmarca en el campo constitucional, y que es desarrollado en la Ley procesal penal3.

Por lo que podemos colegir señalando que, el derecho de defensa es una garantía básica del debido proceso, y con ellos se reconoce el derecho que tiene toda persona imputada de ejercer una defensa efectiva. Este derecho se ejercita desde el momento en que la persona es aprehendida o que se le formulen los cargos de imputación y a lo largo de todo el proceso.

Este ejercicio de defensa se concretiza desde el momento en que la persona se ve amenazada o se le limita su libertad ambulatoria, por causa de un proceso penal.

Finalidad del Derecho de Defensa

Picó Joan4, establece que el derecho de defensa persigue un doble fin:

Garantizar que las partes puedan actuar en el proceso de la forma más conveniente para sus derechos e interés jurídicos, y defenderse debidamente contra la parte contraria.

Asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción, que impone a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición de las partes o limitaciones en la defensa que puedan conducir a alguna de ella a un resultado de indefensión.

El Derecho de Defensa y la Adquisición del Status de Parte en el Proceso

Salvo en los procesos penales antiguos, la persona imputada era considerada como un mero objeto del proceso, en donde la escasa existencia de indicios, era suficientes para someterlo a una declaración indagatoria, por el contario en el proceso penal moderno, la persona imputada adquiere la calidad de parte del proceso, es decir se le otorga el status de parte a través del reconocimientos de sus derechos entre ellos el derecho de defensa, el cual podemos de- cir que se lleva a cabo cuando la persona imputada ejercita el derecho a elegir un abogado de su confianza o de solicitar uno de oficio. Nuestro Código Procesal Penal, hace mención de la persona imputada en su Capítulo III del Título III del Libro Primero, en el cual define en el artículo 92 que Imputada es la persona a quien se le han formulado cargos por parte del Ministerio Público ante el Juez de Garantía. Formalizada la acusación penal en su contra, pasa de- nominarse acusado.

Derecho de la Persona Imputada

No podemos hablar del derecho de defensa si antes de poder mencionar los derechos que tiene toda persona imputada, nuestro Código de Procedimiento Penal, así lo establece es su artículo 93, el cual señala que a la persona imputada se le tienen de asegurar todos los derechos establecidos en la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos ratificados por la República de Panamá y las leyes, desde el acto inicial del procedimiento dirigido en su contra hasta la conclusión del mismo mediante sentencia en firme.

Entre ellos, los siguientes:

Que le informen sobre los hechos imputados y conocer la identidad de su acusador o la fuente de la noticia criminosa.

Que se le exprese el motivo y la causa de su detención y el funcionario que la ordenó, exhibiéndole según corresponda la orden de detención emitida en su contra.

Ser asistida por el defensor que él proponga o que, cuando esté privado de libertad, proponga su cónyuge, conviviente o parientes cercanos y, en su defecto, por un defensor público. Con este fin, tendrá derecho a comunicarse telefónicamente al momento que lo solicite.

Tener una comunicación inmediata y efectiva con la persona, asociación, agrupación o entidad a la que desee informar su aprehensión.

Ser conducida, con la mayor brevedad posible, ante la autoridad competente.

Abstenerse de declarar sin que ello la perjudique o sea utilizado en su contra, o a declarar como medio de defensa en la audiencia del juicio oral.

Presentar escritos y peticiones ante el encargado de su custodia, quien los transmitirá de inmediato al Ministerio Público o al Juez que corresponda.

No estar incomunicada y, en cualquier momento, tener comunicación con su defensor.

Comparecer las veces que lo solicite o ante el Juez, debidamente asistida con su abogado, a prestar declaración sobre los hechos objeto de la investigación.

No ser sometida a tortura ni a otros tratos crueles, inhumanos o degradantes.

Recibir visitas y comunicarse por escrito o a través de otro medio lícito.

No ser juzgada en ausencia.

Tener acceso a una pronta atención médica.

Que no se utilicen en su contra medios que impidan su libre movimiento en el lugar y durante la realización de un acto procesal, sin perjuicio de las medidas de vigilancia que, en casos especiales, estime ordenar el Tribunal o el Ministerio Público.

Contar con un traductor o intérprete, cuando no entienda el idioma español o tenga alguna limitación para expresarse de forma oral o escrita.

Tener acceso a las actuaciones, a la documentación o a los elementos de prueba y presentar las pruebas que hagan valer sus derechos.

Aducir pruebas de descargo, las cuales deben ser diligenciadas conforme a las reglas de ausencia de formalismo, celeridad y economía procesal.

Derecho a la Autodefensa

Vicente Gimeno Sendra, establece que la autodefensa, consiste en la intervención directa y personal del imputado al proceso, rea- lizando actividades encaminadas a preservar su libertad: impedir la condena u obtener la mínima sanción penal posible5.

Por lo que podemos definir el derecho de autodefensa, como el derecho a defenderse por uno mismo, pero este derecho solo le asiste cuando la persona imputada es un abogado, y decida realizar todas las actuaciones judiciales a su favor para defenderse y así garantizar que se le respete cada uno de sus derechos, dicho derecho aparece reconocido en nuestro código de procedimiento penal, en el artículo 10 el cual establece que la defensa de las personas o de sus derechos es inviolable e irrenunciable, salvo que el imputa do sea un abogado y decida asumir su defensa.

Es decir la autodefensa se da cuando el imputado que debe ser un letrado, realiza por sí mismo o lleva a cabo todas las actuaciones defensivas a su favor en el proceso, realizando actividades encaminadas a preservar su estado de inocencia y su libertad.

Derecho a la Asistencia del Letrado

La asistencia letrada a la persona imputada, es una garantía constitucional, reconocido en la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 14), así como en tratados y convenciones regionales de derechos humanos, entre ellos el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (artículo 6), la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8) y la Convención Africana sobre los Derechos Humanos y de los Pueblos (artículo 7), el cual hace referencia que la persona imputada desde el momento de su aprehensión tendrá derecho a la asistencia de un abogado de confianza, que lo represente desde el inicio de su investigación hasta la conclusión del proceso.

Nuestro Código Procesal Penal , establece la designación de la defensa, en el cual señala que la persona imputada manifiesta que no puede nombrar defensor particular, dicha defensa recaerá en un defensor de oficio, y que le corresponde tanto al fiscal de la causa como al juez o al tribunal competente el nombramiento del defensor de oficio, La actuación del letrado velará por el estricto respeto a los derechos desarrollados en el artículo 93 del Código Procesal Penal, salvaguardándolos o denunciando su vulneración.

Por otro lado, la asistencia del letrado a la persona imputada garantiza, en definitiva, que la privación de libertad ambulatoria inherente a la detención no va a comportar la restricción de la libertad que el detenido debe tener, desde el primer momento, para defenderse de la imputación que se le formula.

La designación del defensor no estará sujeta a ninguna formalidad. Una vez nombrado, deberá informar a la autoridad que corresponda el lugar y modo para recibir comunicaciones.

Derecho de Defensa Material y Técnica o Formal

El Profesor Boris Barrios, señala que el derecho de defensa se divide en dos actividades procesales de suma importancia: la defensa material y la defensa técnica o formal.

Señala que la defensa material, viene a ser una actividad procesal del imputado, y que es realizada por él mismo para hacer valer, ante el tribunal, sus derechos; mientras que la defensa técnica o formal es el derecho del imputado a contar con la asistencia y representación de un profesional del Derecho, la que recae en la figura del abogado defensor. Pero ambas constituyen el derecho de defensa Integral, y se conectan y enlazan de una forma unitaria6.

En otras palabras, la defesa material se formaliza por medio de las declaraciones o entrevista que el imputado brinda en el proceso, pudiendo hacerlo cuantas veces quiera, siempre que sean pertinentes, de igual manera puede hacerlo cuando este se abstenga de rendir su testimonio, el fundamento de este último se encuentra en el artículo 25 de nuestra Constitución Política.

Artículo 25: Nadie está obligado a declarar en asunto criminal, correccional o de policía, contra sí mismo, su cónyuge o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. Es decir que nuestra constitución deja claro que no se puede obtener ninguna declaración de la persona imputada bajo la gravedad del juramento o promesa u obtenidas mediante amenaza o coacción.

En cuanto a la Defesa Técnica o Formal, esta es ejercida, generalmente, por un abogado y solo excepcionalmente se concede al propio imputad.o, siempre y cuando este sea un abogado y decida asumir su defensa, esta defensa se basa en normas de derecho sustantivo o procesal y es por ello, la exigencia de los conocimientos jurídicos, que este debe tener al momento de realizar la defensa.

Nuestro Código de Procesal Penal, lo regula la defensa técnica en el artículo 469:

Tanto en la Comisión como en el Pleno, el Presidente de la República podrá ser asistido por un abogado desde el momento de la presentación de la denuncia o la querella y en todos los actos del proceso.

Indefensión

La Enciclopedia Jurídica define la Indefensión como la situación en la que queda una parte del proceso cuando se le impide el ejercicio de un derecho de naturaleza procesal, anulando o restringiendo, total o parcialmente, sus oportunidades de defensa. La indefensión puede dar lugar a la nulidad de lo actuado y es motivo para recurrir las resoluciones judiciales.

Es la situación en que se encuentra quien no ha sido defendido o no se ha defendido, sin culpa por su parte, en un juicio que lo afecta. Esa indefensión vulnera el principio de la inviolabilidad de la defensa, que suele presentar una garantía constitucional. Esta norma resulta particularmente importante en materia penal, ya que ni siquiera queda librado a la voluntad del imputado el derecho de no defenderse. Si él no designa defensor, el tribunal está obligado a nombrarle uno de oficio7.

Quiero finalizar este punto con una interrogante ¿Puede el Juez de Garantía advertirle al imputado, sobre el desconocimiento que su abogado defensor a evidenciado en relación a las reglas del proceso Penal?

Derecho de Defensa como Garantía Fundamental (Constitución Política)

Examinando nuestra Constitución Política a partir del segundo párrafo del artículo 22 el cual señala lo siguiente:

"La personas acusadas de haber cometido un delito tienen derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe culpabilidad en juicio público que le haya asegurado todas las garantías establecidas para su defensa. Quien sea detenido tendrá derecho, desde ese momento, a la asistencia de un abogado en las diligencias policiales y judiciales".

En primera instancia hace referencia a que toda persona acusada tiene derecho a que se le trate como inocente durante el proceso, hasta tanto se pueda comprobar su vinculación al hecho punible, y se pruebe su culpabilidad en un juicio público, respetando así cada unas de sus garantías que consagran la Constitución Política, los tratados y convenios internacionales de derechos humanos, los cuales deben considerarse como mínimos, prevalentes y no excluyentes de otros que incidan sobre los derechos fundamentales y la dignidad de la persona.

Por otro lado desde el momento que una persona es aprendida tiene derecho a ser asistido por un abogado de su confianza pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor público y que este derecho dura durante todas las etapas del proceso, es decir desde la aprehensión de la persona imputada, hasta que se dé el juicio oral.

Derecho de Defensa antes los Convenios – Tratados Internacionales

Declaración Universal de Derechos Humanos Adoptada y proclamada por la Resolución de la Asamblea General 217 A (iii) del 10 de diciembre de 1948.

Artículo 11:

18. Toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad, conforme a la ley y en juicio público en el que se le hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa.

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

Artículo 14 Numeral 3 Literal b y d 3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a. …

A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

..

A hallarse presente en el proceso y a defenderse personal mente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. Roma, 4 de noviembre de 1950.

Artículo 6 Numeral 3 literales b y c. Derecho a un proceso equitativo.

3. Todo acusado tiene, como mínimo, los siguientes derechos: a. ….

A disponer del tiempo y de las facilidades necesarias para la preparación de su defensa.

A defenderse por sí mismo o a ser asistido por un defensor de su elección y, si no tiene medios para pagarlo, poder ser asistido gratuitamente por un abogado de oficio, cuando los intereses de la justicia lo exijan.

Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Estrasburgo, 12 de diciembre de 2007.

Artículo 48 numeral 2. Presunción de inocencia y derechos de la defensa …

Se garantiza a todo acusado el respeto de los derechos de la defensa

Convención Americana sobre Derechos Humanos. San José (Costa Rica), del 7 al 22 de noviembre 1969.

Artículo 8. Garantías Judiciales 1. …

Toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad. Durante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: a) …

b) …

concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa;

derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor;

derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo estableci do por la ley;

derecho de la defensa de interrogar a los testigos presen tes en el tribunal y de obtener la comparecencia, como testigos o peritos, de otras personas que puedan arrojar luz sobre los hechos;

Carta Africana sobre Derechos Humanos y de los Pueblos. Aprobada el 27 de julio de 1981, durante la XVIII Asamblea de Jefes de Estado y Gobierno de la Organización de la Unidad Africana, reunida en Nairobi, Kenya.

Artículo 7 numeral 1 literal c.

Todo individuo tiene derecho a que sea visto su caso, lo cual implica:

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el derecho a la defensa, incluido el derecho a ser defendido por un abogado de su elección;

Derecho de Defensa en el Código Procesal Penal (Ley 63 de 2008)

Nuestro Código Procesal, resalta que la defensa de las personas o de sus derechos es inviolable e irrenunciable, salvo que el imputado sea un abogado y decida asumir su defensa, de igual manera establece que toda persona tiene derecho a designar a un defensor idóneo de su elección, desde el primer acto de investigación hasta la culminación del proceso.

En este mismo orden de idea tanto el imputado como la defensa puede ejercer todos los derechos y las facultades que le otorgan las leyes, además la designación del defensor esta en primera instancia en manos de la persona imputada, en el caso de que el mismo manifieste que no puede nombrar defensor, se lo designará el Fiscal de la causa, el Juez o el Tribunal competente, según el caso, y el nombramiento recaerá en el defensor público, esta designación no estará sujeta a ninguna formalidad y serán admitidos de inmediato y sin ningún trámite por la Policía Nacional, los organismos de investigación, el Ministerio Público o el Juez, según el caso.

De igual manera, se establece que los defensores públicos podrán declararse impedidos para aceptar o continuar la defensa de los imputados cuando existan conflictos de intereses o motivos graves que afecten la objetividad en el desempeño de sus labores, en el caso de que el defensor sea privado este podrá renunciar al ejercicio de la defensa y el imputado se le fijara un plazo para que nombre a otro defensor de su confianza, en el caso de que no sea así será un defensor público, importante mencionar que el abogado que renuncia no podrá abandonar la defensa mientras no intervenga su reemplazo.

En el caso de que la defensa presente algún certificado médico de incapacidad, emitidos para justificar ausencias el día de la audiencia, estarán sujetos a verificación posterior.

Importante dejar claro que al momento de que se dé el traslado de la acusación a la defensa este podrá:

Objetar la acusación por defectos formales.

Oponer excepciones.

Solicitar el saneamiento o la declaración de nulidad de un acto.

Proponer una reparación concreta siempre que no hubiera fracasado antes una conciliación.

Solicitar que se unifiquen los hechos objeto de las acusaciones cuando la diversidad de enfoques o circunstancias perjudiquen la defensa.

Oponerse a la reclamación civil.

Ofrecer pruebas para el juicio.

Proponer acuerdos o convenciones probatorias.

De igual manera la defensa puede proponerle a las demás partes dar por acreditados ciertos hechos no relacionados con la vinculación del imputado, por otro lado el imputado podrá prestar declaración voluntaria en cualquier momento durante la audiencia, este declarará siempre con libertad de movimiento, sin el uso de instrumentos de seguridad, salvo cuando sea absolutamente indispensable para evitar su fuga o daños a otras personas.

Derecho de Defensa en el Derecho Comparado

Colombia (Código de Procedimiento Penal de Colombia (Ley 600 de 2000)). Artículo 8. Defensa.

En desarrollo de la actuación, una vez adquirida la condición de imputado, este tendrá derecho, en plena igualdad respecto del órgano de persecución penal, en lo que aplica a:

No ser obligado a declarar en contra de sí mismo ni en contra de su cónyuge, compañero permanente o parientes den-

tro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

No autoincriminarse ni incriminar a su cónyuge, compañero permanente o parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad;

No se utilice el silencio en su contra;

No se utilice en su contra el contenido de las conversaciones tendientes a lograr un acuerdo para la declaración de responsabilidad en cualquiera de sus formas o de un método alternativo de solución de conflictos, si no llegaren a perfeccionarse;

Ser oído, asistido y representado por un abogado de confianza o nombrado por el Estado;

Ser asistido gratuitamente por un traductor debidamente acreditado o reconocido por el juez, en el caso de no poder entender o expresarse en el idioma oficial; o de un intérprete en el evento de no poder percibir el idioma por los órganos de los sentidos o hacerse entender oralmente. Lo anterior no obsta para que pueda estar acompañado por uno designado por él;

Tener comunicación privada con su defensor antes de comparecer frente a las autoridades;

Conocer los cargos que le sean imputados, expresados en términos que sean comprensibles, con indicación expresa de las circunstancias conocidas de modo, tiempo y lugar que los fundamentan;

Disponer de tiempo razonable y de medios adecuados para la preparación de la defensa. De manera excepcional podrá solicitar las prórrogas debidamente justificadas y necesarias para la celebración de las audiencias a las que deba comparecer;

Solicitar, conocer y controvertir las pruebas;

Tener un juicio público, oral, contradictorio, concentrado, imparcial, con inmediación de las pruebas y sin dilaciones injustificadas, en el cual pueda, si así lo desea, por sí mismo o por conducto de su defensor, interrogar en audiencia a los

testigos de cargo y a obtener la comparecencia, de ser necesario aun por medios coercitivos, de testigos o peritos que puedan arrojar luz sobre los hechos objeto del debate;

Renunciar a los derechos contemplados en los literales b) y k) siempre y cuando se trate de una manifestación libre, consciente, voluntaria y debidamente informada. En el evento de los literales c) y j) requerirá siempre el asesoramiento de su abogado defensor.

Costa Rica (Código de Procedimiento Penal de Costa Rica (Ley 7594)). Artículo 13. Defensa Técnica Desde el primer momento de la persecución penal y hasta el fin de la ejecución de la sentencia, el imputado tendrá derecho a la asistencia y defensa técnica letrada. Para tales efectos, podrá elegir a un defensor de su confianza, pero, de no hacerlo, se le asignará un defensor público.

El derecho de defensa es irrenunciable.

Se entenderá por primer acto del procedimiento cualquier actuación, judicial o policial, que señale a una persona como posible autor de un hecho punible o partícipe en él.

Nicaragua. (Código Procesal Penal de la República de Nicaragua (Ley No. 406)) Artículo 4. Derecho a la Defensa.

Todo imputado o acusado tiene derecho a la defensa material y técnica. Al efecto el Estado, a través de la Dirección de Defensores Públicos, garantiza la asesoría legal de un defensor público a las personas que no tengan capacidad económica para sufragar los gastos de un abogado particular.

Si el acusado no designare abogado defensor le será designado un defensor público o de oficio, con arreglo al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Poder Judicial. En la misma forma se procederá en los casos de abandono, revocatoria, muerte, renuncia o excusa del defensor.

Toda autoridad que intervenga en el proceso deberá velar para que el imputado conozca inmediatamente los derechos esenciales que le confiere el ordenamiento jurídico.

Jurisprudencia

Incidente de nulidad dentro del proceso seguido a D H A, sindicado por delito de homicidio en perjuicio de R S DE C. Ponente: JERÓNIMO E. MEJIA E. –panamá, dieciocho (18) de septiembre de dos mil nueve (2009).

Como se ha visto, la licenciada D D, defensora oficiosa, hace énfasis en la transgresión al derecho de defensa (artículos 22 y 32 de la Constitución Nacional) que tenía su patrocinado, quien quedó en la indefensión al no haberse dictado la resolución que ordenara su indagatoria, y a pesar de ello se le llamó a juicio conculcándose así los trámites legales establecidos en la ley, pues de acuerdo al artículo 2092 del Código Judicial era imprescindible la resolución razonada.

Pues bien, es necesario señalar que mediante la resolución que se ordena la recepción de la declaración indagatoria, el Ministerio Público cumple con el principio de imputación, al permitir que el procesado conozca los cargos que pesan en su contra y de las pruebas que existen contra él, garantizándole su derecho de defensa material. Tal como lo indicó la Corte en Sentencia de 19 de noviembre de 2003: "La naturaleza jurídica de la declaración indagatoria es constituirse en un medio de investigación y de defensa para los sindicados, pues, de las respuestas del indagado, el agente instructor puede obtener datos ciertos que permitan descubrir a los delincuentes, así como obtener una expresión real de los hechos y circunstancias que rodearon la comisión del ilícito. Asimismo el que rinde la declaración indagatoria puede explicar su conducta respecto de los cargos que se le formulan, presentar sus descargos y hacer un directo uso de su derecho de defensa".

Las consideraciones desarrolladas nos llevan a señalar que, según Jaime Bernal Cuellar, "el derecho de defensa se ejerce por la actividad de dos sujetos: el abogado y el imputado. Se afirma, de otra parte, que el derecho a la defensa tiene diversas manifestacio- nes, pues ésta puede realizarse bien sea mediante la intervención directa del procesado en todas aquellas diligencias en que sea imprescindible su presencia, como la indagatoria los reconocimientos en fila de personas, etc., bien por intermedio de un abogado que tenga los conocimientos jurídicos necesarios. (BERNAL CUELLAR, Jaime, MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo. El Proceso Penal, Universidad Externado de Colombia, cuarta edición, marzo de 2002, pág. 497-498).

El derecho a la defensa supone no sólo el reconocimiento de una defensa formal (sea la efectuada por un profesional en derecho como garante a los intereses del imputado), sino que también implica una defensa material consistente en: el derecho del imputado a ser oído (artículo 1 CADH), a conocer detalladamente la acusación formulada en contra (artículo 8.2 c) CADH) y a poder manifestarse respecto a la misma, el derecho de ofrecer pruebas de descargo (proponer testigos), a combatir la prueba de cargo como sería interrogar testigos de cargo (artículo 2.g CADH).

Partes: 1, 2, 3, 4
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