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Derecho comparado latinoamericano


Partes: 1, 2, 3, 4

  1. Presentación
  2. El habeas corpus correctivo como mecanismo de control al ejercicio de los poderes públicos
  3. Los derechos de los pueblos indígenas
  4. El derecho de defensa en el nuevo proceso penal panameño

PRESENTACIÓN

La presente obra jurídica abarca temas de derecho comparado y será editado en dos volúmenes, la idea es presentar la autorizada opinión de destacados juristas internacionales sobre diferentes temas jurídicas, entre los que se destacan ex —Ministros de Cortes, Decanos de prestigiosas Universidades extranjeras y otros que se inician en la investigación científica con una pluma prodigiosa.

La idea es básicamente desarrollar aquellos temas de singular importancia en el derecho comparado y realizar desde esa óptica una comparación acerca de la evolución y contraste con los institutos que actualmente existen en el Paraguay.

En ese sentido agradezco a todos los maestros que gentilmente han dedicado tiempo y pasión para la edición de esta primera entrega a todos los lectores.

Nobleza obliga a destacar la trayectoria del miembro del Consejo de la Magistratura Dr. Juan Ramón Buenojara en su lucha titánica y perseverante en la construcción de una nueva Administración de Justicia, proba, transparente y que esté integrada por los mejores abogados, de bien y con compromiso y fe en la justicia, por ello, este testimonio de agradecimiento por esa alta labor en pro de un País mejor.

Dios bendiga al Paraguay TEMA 1

El Habeas Corpus Correctivo como mecanismo de control al ejercicio de los Poderes Públicos

David Alfonso Mata Aldana Capítulo I

El Habeas Corpus

¿Qué debemos entender por Habeas Corpus?

El habeas corpus es un mecanismo procesal que el ser humano activa ante el aparato jurisdiccional, considerado no solo en un momento de detención, sino también, para las restricciones de libertad por autoridades, así como para las detenciones hechas por otras personas. Pero resulta interesante abordarlo desde cuatro perspectivas que se detallan a continuación: a) Como Recurso, b) como Derecho, c) como Garantía y d) como Proceso. (Landa Arroyo 2010)

Habeas Corpus visto como recurso.

Si se observara el habeas corpus como un recurso, en principio diríamos que no tiene sentido, porque no se esta revisando una resolución dada por una autoridad, por tanto se podría descartar, pero también podemos encontrar una similitud, y ésta es, que ambos son medios procesales establecidos en el ordenamiento jurídico y cuestionan una decisión judicial o administrativa que le causa agravio; mientras tanto el recurso nace en el seno de un proceso judicial, el habeas corpus es una solicitud autónoma; el habeas corpus es para objetar actos de autoridades o particulares; en cambio el recurso es para objetar decisiones judiciales. Por otra parte el agravio tiene esferas diversas, en el habeas corpus el agravio es cualificado porque tiene su base en la percepción que la persona tenga de la afectación a su libertad ambulatoria, en cambio en el recurso es por un objeto discutido en la materia.(Gutiérrez Gutiérrez Barcelona 2005) Cabe añadir que, para presentar un reclamo a través del hábeas corpus, no es requisito esencial que exista un procedimiento o un proceso en el cual se haya generado la vulneración a los derechos fundamentales que protege; por ejemplo, en casos en que la persona se encuentre materialmente detenida por cualquier autoridad, sin existir una decisión judicial o administrativa que lo autorice29, así como en supuestos en los que la restricción de libertad esté siendo realizada por un particular, entre otros.

Como derecho: En un primer orden de ideas, hay que aclarar que entendemos por un derecho y luego verifiquemos si la figura del habeas corpus en un derecho como tal; ahora, los derechos fundamentales son derechos de los individuos que garantizan un estatus jurídico o la libertad en un ámbito de existencia35 y que son directamente exigibles frente a otros sujetos de Derecho. Estos son auténticos derechos subjetivos pues vinculan a los poderes públicos y a los particulares, y en caso de vulneración, esta puede reclamarse directamente y de forma autónoma ante los tribunales, ya que dichas categorías tienen eficacia directa. Un rasgo, por lo tanto, relevante de tales categorías es que otorgan por sí solos facultades ejercitables al individuo ya que tienen una dimensión subjetiva autónoma. (Gutiérrez Gutierrez Barcelona 2005)

Entonces, partiendo de ésta concepción se establece que el Habeas Corpus no es un derecho como tal, sino, que es un medio para reclamar derecho, el habeas corpus está dispuesto para otro tipo de categorías, ejemplo: Para reclamar, la libertad, integridad, se trata de un instrumento de protección de derechos, pero no de un derecho que pueda ser reclamado ante los tribunales.

El habeas corpus es una categoría que tiene fundamento para la tutela jurisdiccional.

Como Garantía Constitucional

El hábeas corpus puede considerarse, entonces, una garantía de carácter jurisdiccional y específico, ya que se trata de un mecanismo jurídico-procesal.

Como Proceso

De las disposiciones constitucionales para el caso de El Salvador, específicamente en la Ley de Procedimientos Constitucionales que se refieren al hábeas corpus puede extraerse, sin mayor esfuerzo, que este es un mecanismo judicial para tutelar la libertad y la integridad de las personas detenidas, sin embargo, habrá que acudirse a otros insumos para determinar si puede calificarse como proceso. (Piza Escalante. R. E y otros, San José, 2008) Algunos cuestionamientos que se han hecho a la consideración del hábeas corpus como proceso es que no se dan todos los elemen- tos de aquel, debido al protagonismo del juez sobre las partes, la forma de auto y no de sentencia de la resolución y la marginación del conocimiento judicial sobre el tema de fondo.

En cuanto al primer aspecto habría que definirse qué se entiende por protagonismo del juez. Si se trata de una actuación ilimitada del juzgador por sobre las facultades y oportunidades de las partes o del establecimiento de alguna intervención judicial oficiosa en el proceso, motivada por la condición en que se encuentra la persona que se pretende favorecer con el hábeas corpus.

Ahora, en cuanto a los demás elementos sobre la forma de resolver, mediante auto, claramente es una resolución que recoge circunstancias de hecho y de derecho acompañados de medios probatorios que al final servirán para motivar un fallo sobre el tema de fondo de la pretensión que es una detención ilegal o arbitraria. Lo anterior nos lleva a pensar que dicha figura definitivamente puede considerarse un proceso. (Quezada Mora, J. G San Jose 2004)

¿Cuál es el objeto de la figura del Habeas Corpus?

Es reconocer que el ser humano posee autonomía y toda posibilidad para decidir respecto a su libertad, a su ubicación y desplazamiento. Comúnmente se dice que es el derecho a no sufrir detenciones y otras perturbaciones de similar naturaleza que no estén autorizadas por la ley; y dentro de su manifestación más básica requiere que se ponga al detenido a disposición de una autoridad judicial para que decida sobre su restricción.

Por la libertad se entenderá: "Como el derecho de disponer de la propia persona, a determinar la propia voluntad de actuar de acuerdo con ella, sin que nadie pueda impedirlo, siempre que no exista una prohibición constitucionalmente legítima"(Rivera Beiras I y Otros, Buenos Aires 2005).

Pero hay autores como el Doctor Costarricense Quezada Moros expresa que también este derecho de libertad abarca el derecho a no ser compelido a abandonar el país y otros derechos que le rodean como el libre tránsito, integridad personal. Cuando se violan la presunción de inocencia, defensa, también pueden afectarse el derecho a la libertad.

3. ¿Cómo puede entenderse la naturaleza jurídica del Habeas Corpus? Es un proceso constitucional que genera el derecho fundamental de las garantías constitucionales de integridad personal física, psicológica y moral; es un mecanismo para prevenir y curar lesiones.(Sanguez N. P 2008) Dentro de este proceso quienes participan: a) El sujeto pasivo, b) el sujeto activo; y c) El órgano judicial.

El habeas corpus puede ser solicitado por el agraviado o por un particular; así también por la misma autoridad judicial que para el caso de El Salvador le compete a la Sala de lo Constitucional o a las Cámaras de lo penal es decir Tribunales de Segunda Instancia.

Dentro de los sujetos que intervienen están el sujeto activo, que corresponde al beneficiado es decir el agraviado, y el sujeto pasivo que son las autoridades administrativas, judiciales, o los particulares, que restrinjan ilegalmente la libertad de una persona o estando detenidas haya una vulneración a derechos fundamentales como la integridad física, moral e intelectual. Esto tendrá que ver más con el habeas corpus correctivo.

Pero también aparece el Juez ejecutor que es un delegado del tribunal y no una persona más. (Este intimara a la autoridad).

¿Cuáles son las características del Habeas Corpus?

Siguiendo las ideas de (Soriano R, Barcelona 1986), se establece que el Habeas Corpus tiene las siguientes características:

La Juridiccionalidad, esto en razón que no hay otra autoridad que decida sobre los derechos fundamentales afectados.

El antiformalismo, para el caso de El Salvador, puede hacerse a través de un telegrama o una carta, sin mayores formalismos, más que los necesarios para su ubicación: 1) La especie de restricción a su libertad, 2) el lugar donde se encuentra y 3) La persona o autoridad que efectuó la restricción.

La brevedad o el elemento sumarísimo, justificando en la resolución que es necesario emitir con prontitud. Y además la resolución que se emita, debe ser rápidamente obedecida por la autoridad o persona.

Especificidad: Es decir que es un proceso para defender derechos fundamentales especialmente la libertad física e integridad personal; este se interpone para beneficio de cualquier persona nacional o extranjera, adulto o menor, con jurisdicción militar o no.

¿Posee el Derecho Internacional regulación específica sobre la figura del Habeas Corpus?

Los procesos constitucionales de tutela de los derechos fundamentales, como el hábeas corpus, constituyen mecanismos a través de los cuales se concreta el derecho a la protección judicial de aquellos. Dicho derecho a la protección judicial se encuentra reconocido en diversas disposiciones de instrumentos internacionales, entre ellos los artículos 8 de la Declaración Universal de los Derechos Humano, 25.1 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, y 2.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, los cuales se refieren a la necesidad de la existencia de un "recurso" en caso de vulneración a los derechos fundamentales. Así también lo prevé la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, en su artículo 18 Pero las normas internacionales también se refieren a mecanismos de protección específicamente en relación con la libertad física, de forma que en los artículos 7.6 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 9.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, se establece el derecho de las personas de acudir a un juez o tribunal para que decida sobre la legalidad de su privación de libertad y, en caso de que fuera ilegal, se ordene su libertad. Cabe añadir que en similar sentido se encuentra redactado el último párrafo del artículo 25 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre. Este último instrumento internacional, adicionalmente a establecer la exigencia de un mecanismo para que un juez pueda verificar la legalidad de una medida privativa de libertad, también se refiere en el mismo artículo al derecho del afectado con tal privación a tener un tratamiento humano, haciendo así una especial referencia a cómo deben de ser las condiciones de reclusión.

De forma que, aunque no se mencione explícitamente el hábeas corpus en los instrumentos internacionales citados, sí se especifica la necesidad de establecer un mecanismo en garantía de la protección del derecho de libertad física y del tratamiento humano que debe darse al privado de libertad mientras dure tal situación.

Capítulo II

El Habeas Corpus Correctivo.

2.1 ¿Qué es el Habeas Corpus Correctivo? ¿Cuál es la noción general? Puede afirmarse que modernamente el hábeas corpus extiende su campo a situaciones en las cuales, existiendo, en principio, orden de autoridad competente, se puede producir una ilegítima agravación de la privación de la libertad o del cumplimiento de las condiciones penitenciarias. De tal forma que la aludida modalidad de hábeas corpus ha sido establecida ya no para objetar la ilegalidad, arbitrariedad o inconstitucionalidad de una privación o restricción a la libertad física –derecho fundamental originariamente tutelado a través de dicho proceso– sino para cuestionar las condiciones en que se cumple la referida privación o restricción. (Díaz Muñoz. V, E El Salvador 2008). Por ello, con él no se pretende estrictamente obtener la libertad del favorecido, sino cesar las condiciones en que se cumple la detención y que pueden afectar otros derechos fundamentales, como por ejemplo la integridad personal. Ahora bien, el ámbito de acción del hábeas corpus correctivo, es decir los límites de la tutela de los derechos de los detenidos a través del mismo, vendrán dados por la regulación que provea cada ordenamiento jurídico. En el caso salvadoreño este está dispuesto para tutelar la integridad física, psíquica o moral de aquellos, en relación con su dignidad.

Esta es una figura que tiene relación con las condiciones en las cuales se encuentra una persona detenida, es decir aquellas circunstancias que vulneran derechos como ya se mencionó antes de integridad física, psíquica y moral. Por tanto se hace necesario tras- ladar a una persona del lugar de reclusión donde está sufriendo o ha sufrido grave violación a su integridad física.

En El Salvador, la Sala de lo Constitucional tuvo que emitir una resolución de habeas corpus correctivo, cuando un agente de la Policía Nacional Civil, quiso violar a una persona en su lugar de reclusión y por tanto hubo una violación al derecho a la intimidad e integridad de la persona independientemente se persiga penalmente al agente policial. Así también cuando las personas no tenían alimentación adecuada, registros corporales en los lugares de celda en condiciones degradantes, etc.( Sánchez Escobar, Consejo Nacional de la Judicatura, El Salvador 2004) Respecto al contenido del derecho a la integridad expresó que estaba conformado por: a) la conservación de todas las partes del cuerpo; b) no recibir tortura ni tratos crueles, inhumanos o degradantes; c) no ser objeto de procedimientos que afecten la autonomía síquica (como la hipnosis, por ejemplo); y d) el derecho a ser respetado en las más profundas convicciones. Recientemente se ha considerado que los atentados contra la salud de los detenidos, es decir aquellos que no tenían un tratamiento adecuado cuando se tiene una enfermedad terminal, desde luego constituyen motivo para la invocación de un Habeas Corpus Correctivo.

2.2 ¿Quiénes pueden ser beneficiados del Habeas Corpus Correctivo?:

Aquellos que cumplen pena de prisión o medida de seguridad consistente en internamiento, en cualquiera de los centros penitenciarios o en algún otro establecimiento destinado, aunque sea temporalmente, para tal efecto (por ejemplo un hospital o bartolina policial).

Los que cumplen la medida cautelar de detención provisional o de internamiento provisional en los referidos lugares.

Los sujetos que se encuentran en detención administrativa o detención para inquirir, en bartolinas policiales o judiciales.

Surge entonces la pregunta:

¿Procederá el alcance del habeas corpus para una persona que tenga una medida alternativa a la Detención Provisional como es el arresto domiciliario o cuando ha sido condenado a cierta cantidad de pena de arresto domiciliar, en donde hay presencia de autoridades estatales custodiando a la persona? Al respecto considero importante señalar, como primer aspecto, que no existe identidad entre el arresto domiciliario, ya sea como medida cautelar o pena, y la detención provisional y la prisión, ya que estas últimas representan una injerencia mayor en los derechos de las personas, al cumplirse en un establecimiento destinado para ello, en el que la posibilidad de auto determinar la conducta de los internos está seriamente limitada por normas preestablecidas; mientras que en el arresto domiciliario, a mi juicio, la injerencia en sus derechos es menor, pues si bien la libertad física también se restringe hasta impedir su salida de un determinado lugar, conservan márgenes más amplios para desarrollar otros derechos por estar en su residencia, entre ellos por ejemplo el derecho a la intimidad.

Casos de Procedencia en El Salvador.

En El Salvador, son muchos los casos en donde procede la figura del Habeas Corpus Correctivo, a continuación comentamos algunos de ellos:

Torturas, tratos crueles y tratos inhumanos o degradantes

Según se indicó anterioridad, las torturas son actos intencionales con los que una autoridad estatal o un particular –por orden o bajo la aquiescencia de aquella–provocan graves sufrimientos físicos o mentales a una persona, con distintas finalidades. Las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, también generan sufrimientos de tal naturaleza, pero menos intensos que la tortura. Como parte del contenido del derecho a la integridad personal, la Sala ha sostenido de forma reiterada que este tipo de actos pueden reclamarse a través del planteamiento de un proceso como el mencionado, si se realizan en Personas privadas de libertad. No obstante, debe aclararse, en ninguna ocasión ha reconocido la existencia de los mismos, así como tampoco se ha ocupado de indicar supuestos concretos en los que se advierten este tipo de prácticas. Sin embargo sí ha admitido, implícitamente, que la utilización simultánea de grilletes para pies y esposas para manos, podría constituir un trato inhumano para el detenido; pues únicamente descartó la vulneración constitucional planteada por no existir evidencia física de que ello hubiere acontecido (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SU- PREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 1552005, sobreseimiento; Exp. de hábeas corpus 1652005, sobreseimiento.)

Desatención de la salud o atención inadecuada de padecimientos de salud

El tribunal constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse sobre reclamos en los que se ha expuesto que personas privadas de libertad se encuentran padeciendo enfermedades y estas no han sido atendidas debidamente en los centros de reclusión en los que se encuentran. A partir del año 2011, según se explicó en el apartado precedente, la Sala ha considerado como parte integrante del derecho a la integridad personal el derecho a la conservación del estado de salud física y psíquica de las personas. Así, ha estimado varias pretensiones de dicha naturaleza, en relación con personas detenidas, de acuerdo a lo indicado con anterioridad. (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 175-2011, auto; Exp. de hábeas corpus 49-2012, auto.)

Malos tratos durante los traslados de centros penitenciarios

También ha afirmado, de forma expresa, que los malos tratos prodigados a los detenidos durante su traslado de un centro penal a otro, pueden ser objeto de malos tratos (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 782006, auto.)

Abusos sexuales por parte de los encargados de la custodia de los detenidos

En la primera sentencia de la modalidad de hábeas corpus en estudio, emitida después de la adición del inciso 2º al artículo 11 de la Constitución, se estimó la pretensión planteada en virtud de que un agente policial intentó abusar sexualmente de una mujer que se encontraba en las bartolinas policiales y se consideró atentatorio a su dignidad. (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 46797, sentencia.)

Trato discriminativo, degradante o humillante que se de a una persona en razón de su inclinación sexual

Esto se afirmó en el contexto de un reclamo planteado por una persona homosexual, sin embargo no se llegó a resolver el fondo del asunto, por no haberse indicado, según el tribunal, quiénes lo realizaron, cuáles eran las acciones u omisiones constitutivas del mismo y por qué se consideraba que presentaba tales características. (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPRE- MA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 672005, sentencia.)

Golpes durante la captura

Sobre dicho tópico, el tribunal constitucional ha establecido que ello es constitutivo de lesión al derecho de integridad física del detenido, toda vez que estos carezcan de justificación o hayan sido causados por la utilización de fuerza desproporcional. (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 3752000Ac, sentencia)

No proporcionársele alimentos a una persona recluida

Este es otro de los supuestos sobre los que el tribunal constitucional no ha emitido sentencia estimatoria, sin embargo puede entenderse implícitamente que a criterio de la Sala tiene cobertura por el derecho de integridad personal, pues la pretensión del actor no fue acogida debido únicamente a que no se probó la omisión reclamada. (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SU- PREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 28298, sentencia.)

Inspecciones corporales

Sobre el aspecto en análisis la Sala se ha pronunciado y ha indicado que, en determinadas condiciones, estos pueden atentar contra la integridad personal. En el único caso en el que ha resuelto favorablemente una pretensión con fundamento en un reclamo de tal naturaleza, consideró que el registro efectuado durante el procedimiento de la detención a dos imputadas a quienes se les ordenó desnudarse y saltar y fueron revisadas en sus órganos genitales, todo lo cual aconteció en un baño, con la puerta abierta y en presencia de agentes policiales hombres, vulneró su integridad física y moral. (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 598, sentencia.)

Falta de separación entre procesados y condenados

La Sala ha manifestado que la permanencia de ambos tipos de reclusos en un mismo centro penitenciario solo es aceptable si existe una debida separación entre ellos, por lo cual, si no la hubiera, ello provocaría una situación controlable a través del hábeas corpus correctivo. (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 12006, sobreseimiento.)

Incomunicación durante la cual se obstaculice el ejercicio de la defensa técnica

El tribunal constitucional también ha afirmado que la incomunicación de una persona detenida que impida el ejercicio de su defensa técnica, se encuentra proscrita en relación con la dignidad y el derecho de defensa. (SALA DE LO CONSTITUCIONAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Exp. de hábeas corpus 2512002, sentencia.) Capítulo III Algunos supuestos de vulneración reconocidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos La Corte también se ha encargado de ir definiendo, a través de sus resoluciones, los supuestos en los que se vulnera la integridad física, psíquica o moral de las personas detenidas. Dentro de ellos se ha referido a:

Exhibiciones públicas con traje infamantes: ello en relación con la exposición al público de personas acusadas de delito utilizando un traje a rayas, lo cual se considera un trato cruel, inhumano o degradante. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Loayza Tamayo contra Perú, sentencia, párrafos 46 y 58)

Aislamiento prolongado, en celda reducida y/o en celda oscura: La Corte no ha proscrito la utilización del aislamiento de los reclusos, sin embargo este debe ser utilizado excepcionalmente, como medida disciplinaria o para la protección de las personas, por el tiempo estrictamente necesario y en aplicación de criterios de racionalidad, necesidad y legalidad. De lo contrario podrían constituir, según sus características, tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Loayza Tamayo contra Perú, sentencia, párrafo 58)

Incomunicación con el mundo exterior: la imposibilidad de que los internos se comuniquen con personas que se encuentran fuera de sus lugares de reclusión y, sobre todo, con sus familiares, también es constitutivo de vulneración a su integridad personal. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú, sentencia, párrafos 325)

No recibir tratamiento médico adecuado a los padecimientos de la persona: ambas omisiones son, a criterio del tribunal, constitutivas de vulneraciones a la integridad de las personas detenidas. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Montero Aranguren y otros (Retén de Catia) contra Venezuela, sentencia, párrafo 103.)

Desmejoras de la salud como resultado de las condiciones de privación de libertad: no únicamente la falta de atención a padecimientos de salud vulneran la integridad física de los privados de libertad, sino también el surgimiento de enfermedades derivadas de las propias condiciones inadecuadas de reclusión.

(CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Lori Berenson contra Perú, sentencia, párrafo 106.)

Mala alimentación: la ausencia de alimentación no es el único supuesto que podría lesionar el derecho de los detenidos en este rubro, sino también que se les suministre en cantidad o calidad inadecuada. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Lori Berenson contra Perú, sentencia, párrafo 88.74. También en López Álvarez declaró que el recluso no contó con alimentación adecuada. Cfr. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso López Álvarez contra Honduras, sentencia, párrafo 108. En similar sentido lo reconoció en Cfr. CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Instituto de Reeducación al Menor contra Paraguay, sentencia, párrafo 166.)

Amenazas de someter a una persona a lesiones físicas: La Corte ha considerado que estas son consideradas tortura psicológica, cuando son suficientemente reales y eminentes.

Obligar a un interno a presenciar actos en detrimento de la integridad de otras personas: lo cual, por la angustia que genera en quien es testigo de ello, es constitutivo de un trato degradante. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú, sentencia, párrafo 279)

Propinar golpes y heridas, por parte de agentes estatales a personas que se encuentran recluidas, así como la posterior desatención a la salud de tales heridos: La Corte ha analizado supuestos en los que se narran diversos tipos de golpes y maltratos a los que se someten a los privados de libertad los cuales, según sus características, pueden ser considerados como tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Una vulneración adicional al derecho a la integridad personal viene representada, en tales casos, por la desatención a las lesiones provocadas por las actuaciones de los propios agentes estatales. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú, sentencia, párrafos 295 y 304.)

Traslado de heridos en hacinamiento y siendo golpeados a pesar de su condición: siempre en conexión con el tratamiento que se brinda a las personas que han resultado heridas en centros de reclusión, la Corte ha manifestado que su traslado en condiciones que continúan menoscabando su integridad física, constituyen vulneraciones agregadas a tal derecho. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú, sentencia, párrafos 296)

Actos de violencia sexual perpetrados en contra de mujeres detenidas: un supuesto de vulneración específico reconocido por la Corte ha sido el relativo a atentados sexuales en contra de mujeres, a los que se ha referido como actuaciones especialmente graves y reprobables, por la vulnerabilidad de la víctima, el abuso de poder que despliega el victimario y el gran daño físico y psicológico que genera en la mujer. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú, sentencia, párrafos 308 al 312.)

No realizar investigaciones serias y el procesamiento de los responsables de torturas, tratos crueles, inhumanos o degradantes realizadas en una persona que ha estado bajo la custodia de agentes estatales: El tribunal interamericano ha reconocido transgresión al derecho de tutela judicial efectiva en casos en los que no se realicen verdades investigaciones y procesamientos sobre las violaciones a derechos humanos reclamadas, pero ha ido más allá, pues cuando se trata de la falta de indagación sobre tortura o tratos crueles, inhumanos o degradantes de personas privadas de libertad ha afirmado que constituye una lesión adicional al derecho de integridad personal. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Tibi contra Ecuador, sentencia, párrafo 159.)

Privación de recibir visitas en conjunto con la prohibición de leer, trabajar e ir al patio, en determinadas situaciones: El tribunal ha estimado que el conjunto de dichas privaciones a los internos, por ejemplo, después de haber sido golpeados en un operativo, transgreden su integridad personal por que los coloca en situaciones de mucho estrés, ansiedad y desesperación.

(CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso del Penal Miguel Castro Castro contra Perú, sentencia, párrafo 328.)

Malos tratos durante la detención: Tanto tratos humillantes como los que generen afectación al aspecto físico de la persona. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso López Álvarez contra Honduras, sentencia, párrafo 107.)

ñ. Inadecuadas condiciones para el descanso: Generalmente los casos decididos por el tribunal se refieren a la falta de asignación de camas o colchones para el descanso de los reclusos, quienes, por lo tanto, deben dormir en el suelo. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso LópezÁlvarez contra Honduras, sentencia, párrafo 108.)

Permanencia conjunta de condenados y procesados: Debido a la regulación expresa del artículo 5.4 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Corte asevera que es inaceptable la situación aludida y que ella vulnera el derecho a la integridad personal, pues al convivir los procesados con los condenados, quedan expuestos a mayor violencia. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso López Álvarez contra Honduras, sentencia, párrafos 111-113)

Falta de separación entre niños y personas adultas: Esto tiene su razón de ser en la especial posición de vulnerabilidad en que se encuentran los niños.( CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Instituto de Reeducación al Menor contra Paraguay, sentencia, párrafo 175).

Aplicación de métodos que produzcan graves sufrimientos físicos y mentales: como cierto tipo de golpes, quemaduras, descargas eléctricas, sumersión de la cabeza en agua, los cuales son constitutivos, a consideración de la Corte, de torturas. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Tibi contra Ecuador, sentencia, párrafos 148 y 149)

Negligencia al omitir acciones mínimas frente a la posibilidad de siniestros en los centros de detención: la ausencia de prevenciones suficientes de las autoridades estatales correspondientes para impedir sucesos de tal magnitud que afecten la

integridad física de los privados de libertad también vulneran dicho derecho. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Instituto de Reeducación al Menor contra Paraguay, sentencia, párrafos 148 y 149)

Utilización de penas corporales, como flagelación: La estimación de que dichas prácticas son contrarias al artículo 5 de la Convención se ha hecho en relación con casos de aplicación de las mismas en algunos países que contemplan las mismas como sanción por la comisión de un hecho delictivo. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Caesar contra Trinidad y Tobago, sentencia, párrafos 70, 77, 79, 82.)

El "fenómeno del corredor de la muerte": Dicho tema se ha analizado en casos de países en los que aún se encuentra vigente la pena de muerte. Aunque la Corte considera dicha pena es contraria a las disposiciones de la Convención, adicionalmente ha señalado que, por los efectos que la espera de la ejecución de la condena a muerte provoca en sus destinatarios, esta constituye un trato cruel, inhumano y degradante. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Caso Hilaire, Constantine y Benjamin y otros contra Trinidad y Tobago, sentencia, párrafos 167-169.)

La notificación de órdenes de ejecución de pena de muerte, mientras se encuentran pendientes procedimientos reconocidos para dejar sin efecto la condena, así como la decisión de la Comisión o la Corte Interamericana de Derechos Humanos: También transgrede la prohibición de trato cruel, según el tribunal, la conducta de las autoridades estatales que, teniendo conocimiento de que existen mecanismos pendientes de resolución incoados con el objeto de que se deje sin efecto la pena de muerte, continúan comunicando a los condenados nuevas fechas de ejecución. (CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS, caso Boyce y otros contra Barbados, sentencia, párrafo 114.)

A manera de conclusión El hábeas corpus es un mecanismo originalmente dispuesto, en la Constitución, en la legislación nacional y en los instrumentos internacionales, para la tutela del derecho fundamental de libertad física, entendido este como la facultad de autodeterminarse y autoorganizarse de acuerdo a la propia voluntad, de manera que su reconocimiento normativo es amplio. En la Constitución y en la legislación está reconocido de manera expresa y, aunque los tratados internacionales no se refieran explícitamente a dicha figura, sí especifican la necesidad de establecer un mecanismo en garantía de la libertad física, así como de los restantes derechos fundamentales. En general, el hábeas corpus se caracteriza por la amplitud en cuanto a la configuración de los sujetos que pueden solicitarlo y contra quiénes se puede pedir. En relación con los primeros, existe lo que se denomina una "acción popular", es decir la posibilidad de que cualquier persona solicite hábeas corpus, en beneficio de quien sufre una restricción de libertad física; descartándose exigencias referidas a que se promueva el proceso por un apoderado o a la existencia de algún nexo familiar o de cualquier otro tipo entre el solicitante y el afectado. Respecto a los segundos, a través de dicho proceso se puede reclamar tanto de actuaciones u omisiones de autoridades pertenecientes al Estado, como de particulares. En cuanto a la autoridad que deberá conocer de dicho proceso, la propia Constitución señala que es la Sala de lo Constitucional y las Cámaras de Segunda Instancia que no residan en la capital, estas últimas, según la jurisprudencia de la Sala, no tienen restricciones adicionales para tramitar y decidir los hábeas corpus, ni en razón de la materia ni en razón del territorio.

La decisión del hábeas corpus se ha encargado a autoridades judiciales, en muchos casos a los tribunales constitucionales, como es el nuestro. Además, debido a su objeto de tutela, debe ser un mecanismo caracterizado por su antiformalismo y brevedad; esto con la finalidad de que se brinde una protección eficaz a quienes se pretende favorecer con el mismo, ya que debe de tomarse en cuenta que se trata de personas sobre las que pesan restricciones a su libertad y, en caso de estar detenidos se encuentran en una situación de mayor vulnerabilidad, expuestos a limitaciones en sus derechos, por lo que debe facilitárseles la utilización de dicha garantía. La proclamación de dichas características debe permear el desenvolvimiento completo del proceso y su decisión, especialmente impidiendo que se exija el cumplimiento de requisitos excesivos a los solicitantes.

En cuanto a los sujetos involucrados en el hábeas corpus correctivo, debe decirse que únicamente procede a favor de las personas privadas de libertad, término que debe interpretarse de forma no restrictiva, con el objeto de incluir en él, no solo a quienes se encuentran específicamente detenidos –administrativa o judicialmente–, sino también a quienes se encuentran en otras condiciones equiparables a la detención. Los demandados, por su parte, de conformidad con lo dispuesto en la Constitución, ya no pueden ser particulares, sino únicamente autoridades estatales. La modificación que existe, en comparación con el hábeas corpus originario, en relación con el elemento subjetivo tiene su razón de ser en que el hábeas corpus correctivo es una garantía destinada a salvaguardar los derechos de quienes se encuentran bajo la responsabilidad del Estado, por haber decidido este su reclusión, y aun así son sujetos de vulneraciones sistemáticas por parte de los mismos agentes encargados de su custodia.

La integridad personal, considerada indiscutiblemente como un derecho subjetivo y, más específicamente, como un derecho fundamental de la esfera personal, está intensamente vinculado a la dignidad humana, pues protege la inviolabilidad de la persona contra cualquier intervención en su dimensión física, psíquica y moral que carezca del consentimiento de su titular, y además proporciona dignidad a la vida, impidiendo que la persona sea instrumentalizada. Este requiere del Estado ausencia de intromisión pero también representa un mandato de protección, existiendo un mayor énfasis en este último aspecto del derecho en relación con grupos vulnerables, entre ellos los privados de libertad, debido a la particular condición de los mismos y a la relación especial que se entabla entre los reclusos y la administración penitenciaria. Su contenido se define en relación con tres aspectos relativos a la per- sona: físico, psíquico y moral; y, a grandes rasgos, puede sostenerse que está compuesto por la prohibición de la tortura y las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes y por la intangibilidad, salvo que medie consentimiento. El primero de los componentes mencionados se reconoce como una posición iusfundamental definitiva, es decir un contenido absoluto que no puede vulnerarse en ningún caso, por lo que al someterse al ejercicio de la ponderación, siempre prevalecerá.

Su carácter de derecho fundamental incide directamente en su eficacia jurídica y, de conformidad con la jurisprudencia constitucional salvadoreña, lo hace parámetro de constitucionalidad tanto de un proceso de inconstitucionalidad, como de amparo y de hábeas corpus, en este último caso si quien se encuentra afectado es una persona detenida.

La disposición constitucional que establece que procede el hábeas corpus en caso de transgresiones a la "dignidad o integridad" de los detenidos, admite al menos tres interpretaciones en cuanto al objeto de control del hábeas corpus correctivo. Por considerarla más consistente con la jurisprudencia de la Sala de lo Constitucional, más coherente con la protección dispuesta por los constituyentes y en virtud de la celeridad con la que deben atenderse reclamos de lesión a la integridad, me adscribo a la interpretación elaborada por el mismo tribunal constitucional: el objeto de control de la estudiada modalidad de hábeas corpus consiste en el derecho fundamental de integridad personal de los detenidos que, acompañado de la dignidad humana en el inciso 2º del artículo 11, reafirma vinculación intensa de esta última con el aludido derecho que, en la práctica, se traduce en la aceptación de la existencia de contenidos absolutos del derecho e implica que, en la dinámica de la ponderación con otros bienes y derechos constitucionales, el derecho a la integridad personal ingresará en una posición privilegiada.

Ahora bien, existen parámetros importantes y cercanos a nuestra experiencia nacional, que pueden orientar sobre los supuestos en los que se vulnera el derecho a la integridad personal de los detenidos. Estos se encuentran fijados en la jurisprudencia de los casos contenciosos resueltos por la Corte Interamericana de Dere- chos Humanos. Si bien este tribunal regional y la Sala de lo Constitucional coinciden en que uno de los contenidos del derecho es la proscripción absoluta de la tortura y de las penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes, así como en diversos supuestos que transgreden dicha prohibición o, en general, el derecho a la integridad personal, existen divergencias en cuanto a otros casos. Y es que mientras el primero afirma con contundencia la vulneración al aludido derecho que se produce con el hacinamiento carcelario, la restricción de las visitas, las deficientes medidas sanitarias, así como la ausencia de ventilación en las celdas y las salidas restringidas de las mismas, la segunda se rehúsa a reconocer vulneraciones constitucionales, que se apoyan en dichas circunstancias. Esto ubica al tribunal constitucional en un estándar visiblemente más bajo en cuanto a protección de la integridad física, psíquica y moral de los detenidos, en comparación con el tribunal interamericano.

Partes: 1, 2, 3, 4
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