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Derecho comparado latinoamericano (página 3)


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Ahora bien, ante la inconformidad propuesta por la defensora oficiosa, sobre la violación del derecho de defensa, al no emitirse la resolución a través de la cual se ordenara la recepción de la declaración indagatoria de su patrocinado, esta Colegiatura debe indicar que, en efecto, se dio la transgresión; y que el tribunal de la causa adoptó las medidas necesarias para subsanar el defecto en la etapa del proceso en que se había ocasionado la indefensión al procesado, decretando así la nulidad de ciertas actuaciones, lo cual implica retrotraer el proceso que no ha culminado, a la etapa procesal en la que se produjo la violación. Sobre el concepto de la nulidad ante deficiencias en la diligencia de indagatoria se ha señalado: "La nulidad debe decretarse desde el auto que ordenó cerrar la etapa de investigación, para ampliar la indagatoria y oír los descargos del procesado como medio de defensa." (Ibídem. Pág. 425)

Incidente de nulidad interpuesto dentro del proceso seguido a M A A, sindicado por delito de homicidio en perjuicio de H V. Ponente: CÉSAR PEREIRA BURGOS. Panamá, veinticinco (25) de junio de dos mil tres (2003).

El desarrollo doctrinal del derecho de defesa penal alude a que "es una de las garantías inalienables y fundamentales que reconocen la Constitución y las leyes a las personas que, por uno u otro motivo, se ven implicadas en la comisión de un hecho ilícito y consiste en rodearlas de los medios eficaces para demostrar, que no lo han cometido o que lo hicieron en determinadas circunstancias que las colocan en un plano de favorabilidad" (Resalta la Corte) (PUYO JARAMILLO, Gil Miller. Diccionario Jurídico Penal; Ediciones Librería del Profesional, Bogotá, 1981, pág.130). De igual manera, se consulta la posición de que el derecho de defensa "le permite al imputado intervenir en todo el desarrollo del proceso, con miras a demostrar la falta de fundamentación de la acusación" y que "El proceso no puede ser concebido como una serie de pasos encaminados a la demostración de una hipótesis planteada por el fiscal o juez. Así se eliminaría su connatural elemento dialéctico, cuya presencia activa en todas sus fases asegura que la verdad real aflore a partir de la controversia. De acuerdo con la naturaleza bilateral del proceso penal, el imputado debe ser oído y sus argumentos deben ser sopesados con indagaciones y estudio" (Resalta la Corte) (SUAREZ SANCHEZ, Alberto. El Debido Proceso Penal; Primera Edición, Impresión D´vinni Editorial Ltda., Bogotá, 1998, págs.281 y 289).

Recurso de casación dentro del proceso seguido a L A C S y E J U P, sindicado por el delito contra la salud pública. . Ponente: JERÓNIMO MEJÍA E. panamá, siete (7) de mayo de dos mil diez (2010).

El citado dispositivo legal establece también que en ningún caso la adopción de tales mecanismos menoscabarán el derecho de defensa y el principio de contradicción que le asiste al imputado y que: "La aplicación de estas medidas dependerá del grado de riesgo o peligro del testigo, su cónyuge, ascendentes, descendientes o hermanos" (cfr, artículo 2121-A del Código Judicial). Luego entonces, cuando un testigo declara bajo parámetros de protección, deben desprenderse de autos manifestaciones concretas de tales amenazas que ameriten que el funcionario de instrucción pueda ordenar las medidas necesarias para mantener en reserva la identi- dad del testigo. A juicio de la Sala, de no acreditarse este extremo, su adopción podría constituirse en una abierta violación del derecho constitucional de defensa, que entre otros supuestos regula el derecho del imputado a conocer el material probatorio en que se basa la acusación, con el fin de ejercer su derecho a contradecirla, en pos de garantizarle un juicio justo, apegado al debido proceso constitucional.

Recuérdese que el derecho a la defensa no sólo se circunscribe a lo dispuesto en el artículo 22 de la Constitución Nacional, sino que comprende también las garantías reguladas en el artículo 8 de la Convención Americana de los Derechos Humanos, ratificada por Panamá mediante Ley 15 de 1977, que suponen no sólo el reconocimiento de una defensa formal (sea la efectuada por un profesional en derecho como garante de los intereses del imputado), sino que también implica una defensa material consistente en: el derecho del imputado a ser oído(artículo 1 CADH), a conocer detalladamente la acusación formulada en su contra y a poder manifestarse respecto a la misma (artículo 8.2.c) CADH); el derecho de ofrecer pruebas de descargo (proponer testigos) y a combatir la prueba de cargo, como sería interrogar testigos de cargo (artículo 2.g CADH).

Sentencia

Sentencia C-371/11 TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO-No vulnera el derecho de defensa, los principios de inmediación y contradicción/TRAMITE DEL RECURSO DE APELACION CONTRA SENTENCIAS PENALES EN LA AUDIENCIA DE LECTURA DEL FALLO-Entrada en vigencia de la Ley 1395 de 2010 a partir de su promulgación, no impide invocar el principio de favorabilidad En relación con el plexo de garantías que involucra el ejercicio del derecho de defensa, en el contexto de un sistema acusatorio, la corporación ha sentado las siguientes reglas: (i) ni en la Constitución ni en los tratados internacionales de derechos humanos se ha establecido un límite temporal para el ejercicio del derecho de defensa; (ii) el derecho de defensa es general y universal, y en ese contexto no es restringible al menos desde el punto de vista temporal; (iii) el ejercicio del derecho de defensa surge desde que se tiene conocimiento que cursa un proceso en contra de una persona y solo culmina cuando finalice dicho proceso; (iv) el derecho de defensa, como derecho fundamental constitucional, es un derecho que prima facie puede ser ejercido directamente por un procesado al interior de un proceso penal; (v) el procesado puede hacer valer por sí mismo sus argumentos y razones dentro de un proceso judicial; (vi) el derecho de defensa se empieza a ejercer desde el momento mismo que se inicia la investigación; (vii) constituye una de las principales garantías del debido proceso, y representa la oportunidad reconocida a toda persona, en el ámbito de cualquier proceso o actuación judicial o administrativa, de ser oída, de hacer valer las propias razones y argumentos, de controvertir, contradecir y objetar las pruebas en contra y de solicitar la práctica y evaluación de las que se estiman favorables, así como de ejercitar los recursos que la ley otorga; y (viii) la importancia del derecho de defensa, en el contexto de las garantías procesales, radica en que con su ejercicio se busca impedir la arbitrariedad de los agentes estatales y evitar la condena injusta, mediante la búsqueda de la verdad, con la activa participación o representación de quien puede ser afectado por las decisiones que se adopten sobre la base de lo actuado; (ix) en el contexto de los procesos penales, el derecho a impugnar la sentencia condenatoria adquiere carácter fundamental, por lo que el Estado tiene la obligación de garantizar su efectividad de tal derecho.

Sentencia C-127/11 DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Modalida- des/DERECHO A LA DEFENSA TECNICA-Conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de igualdad de armas/PRINCIPIO DE IGUALDAD DE ARMAS-Hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso/DERECHO A LA DEFENSA-Ambito de aplicación en el proceso penal comprende toda actuación incluida la etapa preprocesal De conformidad con las garantías reconocidas en la Constitución y los tratados de derechos humanos, la Corte ha aceptado que el ejercicio del derecho a la defensa en materia penal comprende dos modalidades, la defensa material y la defensa técnica. La primera, la defensa material, es aquella que le corresponde ejercer directamente al sindicado. La segunda, la defensa técnica, es la que ejerce en nombre de aquél un abogado escogido por el sindicado, denominado defensor de confianza, o bien a través de la asignación de un defensor público proporcionado directamente por el Estado a través del Sistema Nacional de Defensoría Pública. En relación con el derecho a la defensa técnica, conocido en el modelo de tendencia acusatoria como el principio de "igualdad de armas", la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que el mismo hace parte del núcleo esencial del derecho a la defensa y al debido proceso, y su garantía plena es particularmente relevante si se considera que de su ejercicio se deriva la garantía de otros derechos como el de igualdad de oportunidades e instrumentos procesales. Para la Corte, el principio de igualdad de armas "constituye una de las características fundamentales de los sistemas penales de tendencia acusatoria, pues la estructura de los mismos, contrario a lo que ocurre con los modelos de corte inquisitivo, es adversarial, lo que significa que en el escenario del proceso penal, los actores son contendores que se enfrentan ante un juez imparcial en un debate al que ambos deben entrar con las mismas herramientas de ataque y protección". Si bien el derecho a la defensa, y en particular el derecho a la defensa técnica, resulta determinante para la validez constitucional del proceso penal, el tema de si el derecho de defensa en materia procesal penal tiene un espectro amplio o restringido no ha sido un asunto pacífico, a pesar de que el artículo 29 de la Constitución claramente extiende el derecho al debido proceso "a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas", y en materia penal reconoce el derecho de los sindicados a una defensa técnica "durante la investigación y el juzgamiento". Efectivamente, el asunto ha sido objeto de pronunciamiento por parte de esta Corporación, tanto en el modelo mixto de tendencia inquisitiva inicialmente adoptado por la Constitución del 91 y desarrollado básicamente por el Decreto 2700 de 1991 y la Ley 600 de 2000, como en el sistema procesal penal de tendencia acusatoria incorporado a nuestro ordenamiento jurídico mediante el Acto Legislativo 03 de 2002 y desarrollado por el Legislador a través de la Ley 906 de 2004, con las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007. En los dos escenarios la posición de la Corte ha sido "unívoca, consistente y sólida, en el sentido de sostener que, a luz de la Constitución y de los tratados internacionales de derechos humanos, no pueden consagrarse excepciones al ejercicio del derecho de defensa, esto es, no puede edificarse sobre él restricción alguna, de manera que debe entenderse que la defensa se extiende, sin distingo ninguno, a toda la actuación penal, incluida por supuesto la etapa preprocesal, conocida como investigación previa, indagación preliminar o simplemente indagación".

DERECHO A LA DEFENSA EN LA ACTUACION PENAL. Se extiende a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final La interpretación que se ajusta a la Constitución y a los tratados de derechos humanos, en torno al tema de hasta donde se extiende el derecho a la defensa en una actuación penal, tanto en el sistema mixto inquisitivo como en el actual modelo de tendencia acusatorio, es la de que el citado derecho surge desde que la persona tiene conocimiento que cursa una investigación en su contra y solo culmina cuando finaliza el proceso. En este sentido es claro que el derecho a la defensa se extiende sin discusión ninguna a la etapa preprocesal de la indagación previa, y a partir de ella, a todos los demás actos procesales hasta la decisión final.

Conclusión

A manera de conclusión, consideramos que tanto nuestra Constitución Política, como las Convecciones y Tratados Internacionales reconocen el derecho que tiene todo individuo, en cuanto al derecho de defensa el cual ampara al ciudadano frente al ius puniendi del Estado.

Este derecho consiste en la asistencia de un letrado, desde el momento en que la persona es solicitada al proceso y durante cada una de las etapas.

Por otro lado le corresponde a la persona imputada el poder nombrar un defensor de su confianza, en el caso de que la persona imputada manifieste no tener los recursos económicos para ellos, los fiscales y los jueces o el tribunal, designaran un defensor de oficio.

Bajo ningún precepto se puede vulnerar el derecho de defensa y los jueces de garantías podrán advertir o pronunciarse sobre el control de los actos de investigación que afecten o restrinjan los derechos fundamentales del imputado.

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Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966.

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