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Derecho Civil – Personas (Perú) (página 2)


Partes: 1, 2, 3, 4

1.3             Contenido del Derecho Civil:

Ya se dijo, de que el derecho civil afecta a las personas, y por el mismo hecho de que afecta a las personas, se tendrá que considerar lo siguiente: Que según Aristóteles con respecto a la naturaleza del hombre mencionó que "el hombre es un ser social por naturaleza", de dicho enunciado hay que entender, que el hombre – es decir, la persona– tiende a vivir en sociedad, ya que se encuentra ligado a convivir con otros seres de la misma especie; así encontramos que de la convivencia con otras personas acontecerán una serie de resultados, como por ejemplo, de la unión del hombre y la mujer, se generará el matrimonio, lo cual da paso a la familia y a otras consecuencias de por sí.

Fernández Vidal, indica dos contenidos: el derecho civil objetivo, y los derechos civiles subjetivos.

·                     El derecho civil objetivo, esta conformado por normas jurídico civiles que componen el Código Civil, y todas las demás que lo complementan. Así, se regulan los derechos de los individuos, al igual que sus deberes.

·                     Los derechos civiles subjetivos, están conformados, por la vida en sociedad, y los resultados de la vida colectiva.

El derecho objetivo regulará los resultados de los derechos civiles objetivos. Podría concluirse en que uno es la norma y el otro sería el resultado de la relación del hombre.

Asimismo, Torres Vásquez menciona, que el contenido del derecho civil tiene 7 principios fundamentales, estos principios están ligados al derecho civil subjetivo que menciona Fernández Vidal, estos son:

a)             Principio de Personalidad.

b)            Principio de autonomía de la voluntad.

c)             Principio de la libertad de estipular negocios jurídicos.

d)            Principio de la propiedad individual.

e)             Principio de la intangibilidad familiar.

f)              Principio de la legitimidad de herencia y del derecho de testar.

g)            Principio de la solidaridad social.

También menciona al derecho civil objetivo, cuando hace referencia a la codificación del derecho civil.

1.4           División del Derecho Civil:

El derecho civil se divide en:

·         Derechos Patrimoniales: Que son valuables en dinero.

·         Derechos Extrapatrimoniales: Intransferibles, no susceptibles a valor pecuniario, porque son derechos originarios, como la vida, la libertad.

·         Derechos Mixtos: Que están conformados por derechos patrimoniales y extrapatrimoniales, como las consecuencias del derecho de familia

1.5             Las fuentes del derecho civil:

Cabe decir que la palabra "Fuentes" proviene del latín "Fontis" que quiere decir "manantial de donde brota agua".

Las fuentes del derecho en sí son ya conocidas: La Ley, la costumbre, la jurisprudencia y los principios generales del derecho.

Para el Derecho Civil no es muy diferente, debido a que es una rama del derecho. Gény clasifica las fuentes del derecho del siguiente modo:

a)     Fuentes Formales: Aquí encontramos las que se dan por autoridad, es decir que son conocidas y han sido reguladas, como la ley, la costumbre, la jurisprudencia y la doctrina que ha sido reconocida.

b)    Fuentes No formales: Que son las fuentes que sirven de apoyo para el mejor estudio del derecho, como: los principios generales del derecho, y la analogía.

1.6             Evolución histórica del derecho civil:

a)             El derecho en Roma:

Como bien conocemos, el derecho que hoy conocemos nació en Roma, de aquí es de donde el derecho ha ido evolucionando.

Roma tenía derechos para sus ciudadanos "cives", este derecho exclusivo del ciudadano romano era el "ius civile"; asimismo tenía para diferenciar un derecho para los extranjeros "ius gentium" figura creada por los romanos en vista del crecimiento socio-económico del estado.

En esta época, aunque ya existía división del derecho en cuando a derecho público y derecho privado, el "ius civile" no estaba ligado al derecho privado[4].

b)            El derecho en la Edad Media:

Aún luego de la caída del Imperio Romano de Occidente, los pueblos que habían sido conquistados en el pasado por los romanos, seguían usando los métodos del derecho romano, debido a la gran influencia que habían tenido en ellos; aunque al principio el derecho se rigió por la costumbre, el fuero, los estatutos de las ciudades, y los estatutos de las corporaciones o gremios.

El derecho que se había conocido en la época anterior era nuevamente usado desde fines del siglo XI a comienzos de siglo XII. Así y tomando en cuenta al derecho romano, se crean distintos derechos con la misma característica del "ius civile", estos derechos son comunes, es decir, para todos. Aquí es donde el derecho civil, nace como derecho privado creando a la vez el derecho mercantil. Al mismo tiempo la iglesia Cristiana crea su derecho Canónico, con la misma característica de ser común, y se crea a la vez el derecho feudal.

c)             El derecho en la Edad Moderna:

Durante esta etapa, podemos encontrar detalles como de que los Estados procuran ser diferentes de los otros Estados, más aún en el derecho propio, erradicando así, el uso del Derecho Romano, que prevalecía aún en la edad media, por uno nacional, propio de cada estado. Es así, como cada Estado va haciendo sus modificaciones, regulaciones y estudios individualmente. De este modo es que Francia, promulga su Ordenanza Colbert y D"Aguessau (1484), en Castilla se crean la Ordenanza de Montalvo, y posteriormente La Nueva Recopilación (1567)

Durante este periodo, el derecho civil se empieza a identificar más con el derecho privado, y surge el derecho procesal civil, separado del derecho civil debido a que en el derecho romano, este no había sido muy estudiado.

1.7             El procedo de codificación del derecho civil, y los códigos más notables de Europa, Francia 1804, Alemania, Italia 1942 (codificación europea) y América Latina (Chile, Brasil, Argentina)

·         Código Napoleónico (Código Francés 1804): Se puede afirmar de que este código fue el primer código civil moderno. Se dividió en 3 libros:

-          Libro I: Personas.

-          Libro II: Bienes y distintas modificaciones de la propiedad.

-          Libro III: Modos de adquirir la propiedad.

Ciertamente no siguió el modelo romano, pero es de gran importancia en la historia de la codificación del derecho civil.

·         Código Alemán promulgado en 1896, vigente en 1900:

El Código civil alemán fue promulgado el 18 de agosto de 1896 y entró en vigencia el 1° de enero de 1900. Algún autor ha llegado a decir que el B.G.B. dejó de lado la figura de la lesión, ello no fue así. Lo que abandonó fue su formulación objetiva; es decir, desechó el viejo modelo romano y lo ha vaciado en moldes tomados de las leyes penales que hemos mencionado más arriba; dispone en su artículo 138: "Es nulo todo acto jurídico contrario a las buenas costumbres. En particular será nulo el acto jurídico por el cual alguien, explotando la necesidad, ligereza o inexperiencia de otro, obtiene para él ó para un tercero que, a cambio de una prestación, le prometan o entreguen ventajas patrimoniales que excedan de tal forma el valor de la prestación que, teniendo en cuenta las circunstancias, exista una desproporción chocante con ella".

Aparecen aquí los tres elementos propios de las fórmulas subjetivo-objetivas, saber: a.- desproporción; b.- aprovechamiento; c.- situación de inferioridad de la víctima, previendo tres posibles estados que le permiten intentar la acción: necesidad, ligereza ó inexperiencia.

Fue el segundo gran aporte en cuanto a la codificación del derecho civil que siguió la sistemática de Savigny, quien decía que el código debía iniciarse por una parte general, para luego pasar a los derechos reales, obligaciones, familia y sucesiones. Claro está de que modificó un cuanto el orden de los libros, así se obtuvo lo siguiente: Un código civil de 5 libros, en que el primero es una parte general, y finalmente una ley de introducción.

-          Libro I: Personas, cosas, negocio jurídico, plazos y términos, prescripción, ejercicio de los derechos y prestación de seguridad.

-          Libro II: Derechos de las Relaciones obligatorias.

-          Libro III: Derecho de cosas.

-          Libro IV: Derecho de familia.

-          Libro V: Derecho sucesorios.

·         Código Italiano 1942: Es un código de derecho privado, pues responde a la doctrina italiana, éste código derogó al código civil de 1865. Su estructura fue la siguiente: 6 libros y finalmente disposiciones sobre la ley en general.

-          Libro I: Personas y Familia.

-          Libro II: Sucesiones.

-          Libro III: Propiedad.

-          Libro IV: Obligaciones.

-          Libro V: Trabajo.

-          Libro VI: Tutela de los derechos.

Ø   Argentina:  

El Código Civil de la República Argentina es el código legal que reúne las bases del ordenamiento jurídico en materia civil en la Argentina. Fue redactado por Dalmacio Vélez Sársfield, como culminación de una serie de intentos de codificación civil que tuvieron lugar en el país. Fue aprobado a libro cerrado, es decir, sin modificaciones, el 25 de septiembre de 1869, mediante la Ley Nº 340, y entró en vigencia el 1 de enero de 1871. Con numerosas modificaciones desde ese entonces, sigue constituyendo la base del Derecho civil argentino.

El código de Vélez Sársfield refleja la influencia del Derecho continental y de los principios liberales del siglo XVII, siendo sus principales fuentes el Código de Napoleón y sus comentaristas, la legislación española vigente hasta ese momento en la Argentina, el Derecho romano (en especial a través de la obra de Savigny), el Derecho canónico, el Esboço de un Código Civil para Brasil de Freitas y diversos códigos que habían sido promulgados por influencia del movimiento codificador de la época.

La aprobación del Código Civil argentino era necesaria tanto por motivos jurídicos como por motivos políticos. Con ella se dotaría de unidad y coherencia a la legislación civil, ausente hasta ese entonces por la dispersa legislación vigente en el territorio argentino. Dichas unidad y coherencia, traerían consigo dos beneficios jurídicos muy importantes: facilitarían tanto el conocimiento del Derecho por parte de los habitantes como su aplicación por parte de los jueces. Asimismo, afianzarían la independencia política del país, a través de la independencia legislativa, y la unidad nacional, por la supremacía del código sobre la legislación provincial.

A pesar de la estabilidad que el Código Civil le proporcionó al ordenamiento jurídico argentino, no estuvo exento a lo largo de la historia de diversas modificaciones, que resultaron necesarias para regular adecuadamente una sociedad que presentó grandes cambios a nivel social, político y económico. La reforma más importante que sufrió el código fue producto de la Ley Nº 17.711, de 22 de abril de 1968. Si bien esta ley reformó aproximadamente un 5% del articulado, se destaca por el cambio de orientación que experimentaron algunas de las instituciones reguladas. Además, existieron una serie de proyectos de reforma que no fueron llevados a la práctica. Estos proyectos no sólo proponían la reforma de las instituciones y un cambio de método, sino que uno propuso también su unificación con el Código de Comercio, a imitación del italiano.[5]

Ø  Brasil:

El Código Civil de Brasil es el texto legal que establece la normativa en lo civil en la República de Brasil, específicamente la Ley Nº 10.406 de 10 de enero de 2002) entrando en vigor desde 11 de enero de 2003, con un año de período de vacancia legal.

Al producirse el proceso independentista brasileño, al igual que en el resto de Latinoamérica, no se redactó de inmediato un Código Civil, permaneciendo en vigencia la legislación civil portuguesa. En el siglo XIX, hubo un esbozo de Código Civil por parte de Augusto Teixeira de Freitas, el cual no fue aprobado, mas sirvió de base para los Códigos Civiles de Uruguay y de Argentina. El primer Código Civil brasileño surgió en 1916, con vigencia establecida para 1917; dicho cuerpo legal fue elaborado por Clóvis Bevilácqua.

El actual Código Civil Brasileño tiene 2.046 artículos, organizados de la siguiente manera:

-          Parte General:

·         I – Las Personas

·         II – Los Bienes

·         III – Los Actos Jurídicos

-          Parte Especial:

·         Libro I – Del Derecho de las Obligaciones

·         Libro II – Del Derecho de Empresa

·         Libro III – Del Derecho de las Cosas

·         Libro IV – Del Derecho de Familia

·         Libro V – Del Derecho de las Sucesiones

-          Parte Final de las disposiciones finales y las transitorias.[6]

Ø    Chile:

El Código Civil de la República de Chile (también conocido como Código de Bello) fue obra del jurista chileno-venezolano Andrés Bello. Tras largos años de trabajo (oficialmente en el seno de varias comisiones, pero en la práctica actuando en forma solitaria), Bello entregó un proyecto de código en 1855, el cual fue enviado por el Presidente Manuel Montt al Congreso Nacional para su aprobación, acompañado de un mensaje redactado por el propio Andrés Bello, el 22 de noviembre de 1855, siendo aprobado el 14 de diciembre de aquel año. Entró en vigencia el 1 de enero de 1857 y ha permanecido en vigor desde entonces, con variadas modificaciones.

El Código Civil chileno se estructura en un título Preliminar, cuatro libros y un título final.

-          Título Preliminar: Este título está compuesto por 53 artículos (a diferencia de los 6 del Código de Napoleón). En estos artículos se trata acerca de la ley, su concepto, su promulgación, su obligatoriedad, los efectos en el tiempo y el espacio, su derogación y su interpretación. También define las palabras legales de uso corriente, trata del parentesco y de la representación legal, define el dolo, la culpa, la fuerza mayor, la caución y las presunciones, y establece la forma de computar los plazos.

-          Libro I: De las personas (artículo 54 al 564): Al hablar en este Libro acerca de las personas, no solo se refiere a las personas naturales si no que también a las personas jurídicas, siendo el primer código que trata sistemáticamente acerca de ellas. Al referirse acerca de las personas naturales trata del matrimonio (modificado recientemente por una nueva Ley de Matrimonio Civil), de la filiación, del derecho de familia, de los tutores y curadores. Desde 1991 en adelante esta sección ha sido modificada profundamente con el fin de actualizar las instituciones centenarias del código a la realidad del Chile moderno.

-          Libro II: De los bienes, y de su dominio, posesión, uso y goce (artículo 565 al 950): Este libro estructura los lineamientos básicos acerca de la propiedad, regulando cuales son los bienes y cuales de estos son apropiables por las personas, establece los modos de adquirir el dominio, regula los derechos reales y fijos su contenido y límites.

-          Libro III: De la sucesión por causa de muerte y las donaciones entre vivos (artículo 951 al 1436): Este es el libro más antiguo del Código, siendo redactado por Bello alrededor del año 1835. Regula, como su denominación lo indica, todo lo relacionado a las sucesiones (testamentos, herederos, etc.) y con las donaciones entre vivos. Pese a que su autor era favorable a un régimen sucesorio libre (la posibilidad de repartir libremente la herencia), sus normas se basaron en el derecho sucesorio castellano, modificado en aspectos centrales como la eliminación de la primogenitura y los mayorazgos, y la no discriminación en razón del sexo.

-          Libro IV: De las obligaciones en general y de los contratos (artículo 1437 al 2524): Es la parte más cercana al Código de Napoleón se encuentra en esta área. Aquí se regula la forma de manifestar la voluntad en el campo del derecho y todas sus condicionantes (todos los vicios de los que puede adolecer), establece el objeto y la causa del acto jurídico y los medios para dar validez a la voluntad. Se regula los principales contratos utilizados en la vida común (arrendamiento, compraventa, permuta, etc.), los efectos de estos, sus causales de nulidad y cierra el texto con la institución de la prescripción (que hace de iure situaciones de hecho prolongadas en el tiempo.

-          Título Final: de la observancia del Código: Fija la fecha de su entrada en vigencia, el 1 de enero de 1857, y establece la derogación de todas las leyes que se refieran a materias de las que trata el código, directa o indirectamente en el país.[7]

1.8             La Codificación Civil Peruana. Estructura del Código Civil Vigente de 1984

-          Evolución del Código Civil Peruano:

1.             Código de 1852: Fue aprobado por ley del Congreso el 23 de diciembre de 1981, y promulgado el 28 de Julio de 1852. Este código tomó de base la legislación francesa y estuvo inspirado en el Plan de Gayo. Estuvo dividido en tres libros: De las Personas y sus derechos, de las cosas, de las obligaciones y contratos.

2.             Código de 1936: Fue autorizado por el Poder Ejecutivo mediante Ley Nº 8305 el 30 de Agosto de 1936, y tuvo vigencia desde el 14 de Noviembre de 1936 sustituyendo al código de 1852. Este código estuvo inspirado en el código Alemán de 1900. Estuvo dividido en un título preliminar, un título final y cinco libros: Derecho de las personas, derecho de familia, derecho de sucesiones, derechos reales, derecho de las obligaciones.

3.             Código 1984 (Vigente): El código actual está basado tal como los anteriores en el derecho romano y a la vez alemán. Fue promulgado mediante Decreto Legislativo Nº 295 del 24 de Julio de 1984 y entró en vigencia el 14 de Noviembre de 1984. El Código civil de 1984 está dividido hendéis libros: Derecho de Personas, Acto Jurídico, Derecho de Familia, derecho de sucesiones, las obligaciones, Registros Públicos, derecho internacional privado; un título preliminar y un título final.  

DERECHO DE LAS PERSONAS

1.     EL CONCEBIDO

1.1.   Definición del Concebido:

El Concebido es la vida humana intrauterina (aún no nacida) ya que es una vida humana individualizada, desde el instante mismo de su concepción, o sea a partir de la fecundación del óvulo con el espermatozoide (1).

El hecho de que sea una vida humana aún no nacida, no implica necesariamente que estemos denominando únicamente al "embarazo" la suerte de una vida humana, puesto que como ya conocemos hoy en día existen otras formas asistidas de reproducción como es la fertilización in Vitro.

Existen 2 teorías para fijar cuando es que aparece el concebido:

1)              Por la unión de los gametos (óvulo y espermatozoide)

2)              Por la implantación en el óvulo (14 días)

La teoría más acertada en cuanto al concebido es la de la unión de los gametos, puesto que como ya mencionamos, existen otras formas asistidas de reproducción, en las que será prescindible el vientre materno, lo cual descarta la teoría de la implantación del óvulo, ya que en una fertilización in Vitro, no será necesario el vientre; esta teoría manejaría fácilmente una excusa para admitir el aborto e igualmente las manipulaciones genéticas, que son penalizadas en muchos Estados.

El Concebido es un sujeto de derecho, tal como lo menciona el último párrafo del Artículo 1° del Código Civil actual, y anteriores como: 1852, 1936; y Constituciones: 1979, y claro está la actual constitución en el artículo 2° "el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece"

Este sujeto, sin la necesidad de haber nacido, es considerado "vida humana en potencia", por el mismo hecho de que aún no ha nacido; pero existe el supuesto que nazca con vida, esto se puede encontrar desde teorías antiguas del Concebido, por ejemplo, en Roma, que pese a que el concebido era considerado "parte de la mujer", no implicaba de que no era un futuro sujeto de derecho, ya que existía la esperanza de que naciera, y con vida, por lo que se le reservaban todos sus derechos hasta que naciera con vida.

El concebido está formado por dos etapas: la primera es la etapa embrionaria, que es desde la formación del "cigoto" (la unión de los gametos), esta etapa dura 8 semanas desde el momento de la concepción; y la etapa Fetal, que es desde las 8 semanas de la concepción hasta el momento del parto.

12 horas aproximadamente, es lo que demora la "fusión nuclear" de los gametos para así formar al embrión, a ésta etapa se le denomina "pre- embrión"

De aquí, también hallamos otros 2 criterios o teorías:

1)                     En la que es posible la manipulación genética del pre- embrión, antes de las 12 horas de la concepción.

2)                     No se puede manipular el pre-embrión ni antes, ni después de las 12 horas de la concepción, puesto que ya se dio la unión de los gametos.

·         Sujeto de Derecho: Es todo ente (existente o inexistente) capaz de establecer relaciones jurídicas: patrimoniales, extrapatrimoniales, o mixtas.

1.2  El Concepturus:

Es el sujeto de derecho, no concebido, no nacido. A quien se le atribuye la misma calidad que la de los demás sujetos de derecho. La figura del concepturus aparece implícitamente en nuestro ordenamiento jurídico, en el Artículo 100° del Código Civil: "La fundación se constituye mediante escritura pública, por una o varias personas naturales o jurídicas, indistintamente, o por testamento" Aunque sea algo difícil de notar con el simple hecho de leer el artículo, es posible que por testamento por ejemplo, se le atribuyan derechos a un ser que no existe, y que ni si quiera haya sido concebido, tal es el caso de las fundaciones.

Tenemos por ejemplo, en distintas legislaciones que hablan del concepturus, siendo una figura muy rara, puesto que en la práctica no se ha presentado muchas veces:

-          Alemania: Se le considera al concepturus como al concebido, para que se den sus efectos patrimoniales, tiene que nacer con vida. Aunque estos derechos no le serán eternos, sólo durarán un máximo de 30 años luego de la muerte del causante.

-          Italia: Habla de que los hijos de las personas que se encuentren vivas al momento de la muerte del causante pueden heredar por testamento, no confiere plazos de extinción del derecho, ni caducidad.

-          España: Confiere las mismas calidades que la legislación italiana, pero limita a un máximo de 2 personas que no hayan nacido.

El concepturus, como ya se dijo es una figura rara en la práctica, esto no quiere decir de que no existan casos. En consecuencia de esta figura, es factible que podamos heredar por testamento a nuestro nieto, si es que antes de morir existe ya nuestro hijo, que puede como no tener hijos, y serán estos quienes heredaran.

Para no ir muy lejos, y en caso concreto tenemos el ejemplo de la fundación que ya fue antes nombrado; caso en que una mujer quien no tenía herederos, mediante testamento dejó sus bienes bajo la administración de una persona allegada para crear una fundación, ésta fundación con nombre propio sin antes de su formación es considerada un concepturus, puesto que no existía, ni estaba concebida al momento de la muerte de la mujer, pero fue la que recibió los derechos patrimoniales.

Finalmente cabe decir, que el concepturus

1.3  Diferencias entre concebido y concepturus:

Cuadro de texto: CONCEBIDO - Es un ser humano, una vida individualizada que aún no ha nacido. - Es una futura vida humana. - Existe desde el momento de la unión de los gametos. Cuadro de texto: CONCEPTURUS - Es un sujeto, que no necesariamente será humano, que no ha nacido, y tampoco ha sido concebido aún. - No será necesariamente vida humana. - Es un ficticio legal, ya que se considera de que puede existir, pero no se sabe si algún día existirá realmente.

 

 

 

 

 

EVOLUCIÓN HISTÓRICA DEL CONCEBIDO

2.1  El Concebido en el Derecho Romano:

Pese a que los romanos se preocuparon por el concebido, le negaron la cualidad de sujeto de derecho, ya que solo la persona podía adquirirlo, para entenderlo mejor se tiene que regresar al Derecho Romano, en donde eran consideradas personas, aquellas que no eran esclavos. Existían 2 calificaciones: La de Ingenuos, y los Libertinos. Lo que sucedía era lo siguiente, que no se podía predecir a futuro si este concebido sería esclavo o libre.

La regla general decía, que si una esclava durante su periodo de esclavitud concebía un hijo, este sería esclavo también, y lo contrario en caso diferente; pero si durante el periodo de la concepción o al momento del parto la mujer deja de ser esclava, el concebido al nacer no sería esclavo, bastara un momento durante la gestación de que la madre dejara de ser esclava para que definitivamente el hijo sea libre.

Para concederle a un sujeto la calidad de sujeto de derecho debía cumplir los siguientes requisitos:

a)               Status Libre: Por la situación de libertad (antes dicha).

b)               Status Civitatis: Que era para el ciudadano romano, solo para él; los extranjeros eran protegidos por el Ius Gentium.

c)               Status Familiar: Que solo lo tenía el pater familias, es decir, el jefe de la familia hacia todos los derechos del hogar.

2.2             Influencia del Cristianismo:

Al inicio se sostuvo de que primero el cuerpo era creado, y luego el alma, así poseía alma el embrión masculino de 40 días luego de concebido, y el embrión femenino a los 80 días de concebida.

Luego surge el pensamiento de que tanto alma como cuerpo nacen al mismo tiempo, es así como la iglesia defiende el derecho a la vida del concebido evitando el aborto con el quinto mandamiento "no matarás" por cuanto este mandamiento no menciona si a quien no se debe de matar es al hombre en sí o a la vida humana.

2.3             El Concebido en el Ordenamiento Jurídico Alemán:

El Derecho Alemán protege de igual manera al concebido, dándole según su ordenamiento jurídico la calida de "sujeto actual en caso de que nazca posteriormente"

2.4             El Concebido en el Ordenamiento Jurídico Italiano:

El Ordenamiento Jurídico Italiano, es algo confuso, puesto de que protege al concebido; pero a la vez da el derecho a la madre gestante a que pueda interrumpir su embarazo (es decir que pueda abortar).

2.5             Teorías que definen la Naturaleza Jurídica del Concebido:

-          Teoría de la Portio Mulieris.

-          Teoría de la Ficción

-          Teoría de la Personalidad.

-          Teoría de la Subjetividad.

2.5.1      Teoría de la Portio Mulieris:

Partus antequam edaturmullerisportio estvel viscerum

"Antes del alumbramiento el feto es parte de la mujer o de sus entrañas"

En esta teoría, el concebido era considerado parte u órgano de la mujer, puesto que se encontraba dentro de sí. Hoy en día, esta teoría traería consigo una problemática, tal vemos el caso del aborto, ya que la mujer al disponer libremente de su cuerpo podría abortar alegando de que la vida que lleva dentro de sí no es vida, sino una visera que desea sustraer de sí.

Valencia Zea mantiene esta teoría como actual, aunque no es la forma en como funciona el derecho actualmente, ya que de ser así, el aborto estaría consentido en todo sentido, lo cual no sucede en la realidad.

2.5.2      Teoría de la Ficción[8]

Partus dum in ventre portatur speratur

"El feto, mientras esté en el claustro materno, se espera a que llegue a ser hombre"

Así, el derecho estaría dando una visión futurista, pues el concebido estaría siendo calificado como futura vida humana, que de por sí ya lo es, sino que aún no ha nacido.

2.5.3      Teoría de la Personalidad.

Según esta teoría, se da la calificación de Persona, al concebido, confiriéndole la titularidad de sus derechos civiles. Aunque no se le debe de dar a un concebido la calidad de Persona, puesto que se estarían confundiendo los conceptos. El Concebido es "Sujeto de derecho", puede ejercer sus derechos civiles mediante representante legal, que es una cosa muy distinta.

La personalidad se adquiere al momento del nacimiento, bien lo indican los dispositivos legales. La persona en sí, al igual que el concebido, son sujetos de derecho.

2.5.4      Teoría de la Subjetividad.

Es la teoría más arraigada, la del concebido como "Sujeto de derecho para todo cuanto le favorece", pues tiene vida independiente de la madre, como derechos patrimoniales, como derechos extrapatrimoniales que no están supeditados a ni una condición, ni a la de nacer vivo. El motivo es simple, parte de la idea del derecho a la vida, protegiéndose así, la vida humana.

Existen explicaciones para afirmar que el concebido es un sujeto de derecho, por ejemplo, el concebido tiene derechos por ser una futura vida, o como decían los romanos, "se espera a que llegue a ser hombre", por lo que sus derechos han de ser protegidos; pero no es Persona como se dijo antes, porque aún no ha nacido, entonces regresamos a la teoría de la Personalidad confirmando de que no es persona aún, porque no puede disponer libremente de su patrimonio ya que la ley lo señala así, que debe de nacer vivo; asimismo no puede representarse así mismo, ni representar a otro.

Además, el ser sujeto de derecho, no es sólo cuestión de proteger sus derechos, sino también de protegerlo de los derechos de otros interesados, tenemos así:

-                      A la madre viuda gestante y los hermanos del concebido: Quienes a decir de una sucesión, no podrán afectar ni verse afectados por los derechos de los concebidos.

-                      En el caso de un acto de disposición a un concebido no nacido (Leer la página 48 de espinoza):

LA PRESENCIA DEL ORDENAMIENTO JURÍDICO

3.1  Derechos del Concebido:

El Concebido tiene tanto derechos Patrimoniales, como derechos Extrapatrimoniales.

Los Derechos Patrimoniales: están ligados, a todo aquello que esté involucrado a remuneración, bienes, etc.

Los Derechos Extrapatrimoniales: son los que no tienen que ver con el dinero; estos serán: El derecho a la vida, a la educación, a ser reconocido, entre otros.

El Artículo 1° del Código Civil, en su último Párrafo nombra al concebido como sujeto de derecho: "La vida humana comienza con la concepción. El Concebido es sujeto de derecho para todo cuanto le favorece". En consecuencia, la ley, está admitiendo desde ya, que el concebido tiene derechos; pero la ley también condiciona los derechos del concebido "… La atribución de derechos patrimoniales está condicionada a que nazca vivo." Es decir, el concebido tendrá pleno derecho a la vida, asistencia y todos los demás derechos extrapatrimoniales por ser concebido; pero la condición que marca la ley para que pueda acceder a los derechos patrimoniales, es la de que nazca vivo. De aquí, se concluye, en que si el concebido muere al momento del parto o antes de que se produzca el nacimiento, no tendrá goce de sus derechos patrimoniales.

Sin embargo, la ley admite el uso del Patrimonio para garantizar que el concebido pueda nacer, como por ejemplo, gravar los bienes a favor del concebido, o vender o alquilar los mismos para garantizar que el mismo pueda nacer con vida.

Deberes del Concebido:

Aunque la Ley sólo señale derechos para el concebido, hay que tomar en cuenta de que el concebido sólo tendrá deberes para los criterios que le favorezcan. Arauz Castex sostiene que puede llegar a tener obligaciones hasta lo que alcance para la supervivencia del concebido, tenemos de esta forma:

-          Solo por razones de buena administración, la venta o alquiler de los bienes del concebido, a través de sus representantes.

-          Como motivo de las cargas de los bienes del concebido, éste puede también ser sujeto pasivo de obligaciones.

-          Si por razones urgentes de conservación es preciso invertir dinero, el concebido, quedará obligado como prestatario.

Otros autores asimismo sustentan la primera idea de los deberes del concebido en cuanto a que el concebido no es susceptible de deberes, sólo podría serlo hacia su favor.

Cabe aclarar a la vez de que los bienes del concebido sí se encuentran ligados al pago de impuestos por lo que de por sí, el concebido tendrá la obligación de pagar los impuestos que generen su patrimonio.

Lo que se desea evitar con ese límite de deberes, es la de que los representantes del concebido ejerzan una mala gestión con respecto a los bienes del mismo, como sujetando al concebido a obligaciones tales como pagar seguros sobre sus bienes que es un deber accesorio.

3.2  La Representación del Concebido:

Para el concebido se mencionan varios representantes en casos particulares. Ya que el concebido tiene capacidad para ejercer los derechos para todo lo que le favorezca, necesitará de un representante quien se encargará de hacer prevalecer sus derechos, así tenemos:

a)     En caso de que el concebido tenga madre y padre, ejercerán ellos la patria potestad.

b)    En caso de que falte el padre, o la patria potestad haya sido suspendida, la madre será quien ejerza la representación legal.

c)     En el caso anterior, de ser el caso en que la madre devenga incapaz por alguna de los casos señalados en el artículo 44° del código civil, el Juez de familia nombrará un curador.

d)    En los casos que presenta el artículo 606° del código civil, el juez nombrará un curador especial, estos casos son: que exista conflicto o peligro de los intereses del concebido, así también, cuando se requiera de un especialista para administrar los bienes del concebido.

·         Patria Potestad: Es la facultad representativa que tienen los padres para con el hijo.

·         Curador: Es el representante nombrado por el Juez para que se haga cargo del bienestar del Sujeto quien no puede valerse por sí mismo, cuando sea incapaz o devenga incapaz (Espinoza Página 51, quién puede ser representante del concebido cuando ha perdido los padres puesto que fue concebido por métodos de inseminación artificial?).[9]

3.3             Fin del concebido:

El fin del concebido se da por dos motivos lógicos:

1)       El Nacimiento del concebido, lo cual le da la calificación de persona si es que el concebido nace con vida, haciéndose merecedor a los derechos patrimoniales de los que habla el artículo 1° del código civil.

2)       El deceso o la muerte del concebido: El cual no generará los derechos patrimoniales.

a)     Por aborto: Que puede ser espontáneo (natural), o intencional (que es la comisión de un delito)

b)    Al momento del parto antes del desprendimiento del cordón umbilical.

3.4             El Concebido frente a la Constitución y el Código Civil

Tanto la Constitución como el Código Civil amparan al concebido, proporcionándole derechos.

La Constitución del 1979 ya mencionaba que "al concebido se le considera nacido para todo cuanto le favorece", actualmente la constitución de 1993 dice que "el concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece", de esta misma forma lo hace el código civil vigente, igualmente protege al concebido, solo, que abre un poco más el tema, diciendo de que el concebido gozará de sus derechos patrimoniales si es que nace vivo.[10]

3.4.1      La Grave Omisión del Artículo 2° del Código Civil Peruano

La grave omisión que tuvo el artículo 2° del código civil, fue de que por estar basado en un código civil extranjero de una época muy distinta a la actual pretendía proteger los derechos de las personas que no sean la madre que están interesadas en el nacimiento del hijo. Tenemos así de que la mujer podía pedir al juez el reconocimiento de su hijo citando a las personas interesadas. Aunque esto perjudicaría el derecho a la intimidad de la mujer.

En un principio este artículo tenía una buena función, puesto que para el tiempo de creación de la norma, los nacimientos se realizaban mayormente en casa, y quien ayudaba en la labor de parto era la famosa comadrona o bien un familiar, por lo cual era necesaria la atención al parto para precisar que efectivamente el hijo había nacido de la mujer y que no se le atribuyeran falsos derechos a un hijo de otro.

La omisión en este Artículo, es que no se ha colocado al marido o ex marido como interesado para colocarse como interesado en el nacimiento, de esta forma podría mostrar la falsedad del nacimiento o presenciar el nacimiento real, aunque esta omisión podría ser subsanada si integramos el Artículo VI del título Preliminar del Código Civil, debido a que el marido también posee legítimo interés.

BIOGENÉTICA Y LA CONCEPCIÓN ARTIFICIAL FRENTE AL DERECHO

4.1  GENERALIDADES.

GENETICA: Es la ciencia que estudia la herencia biológica, es decir, la transmisión de los caracteres morfológicos y fisiológicos de generación en generación.

CONSTITUCIÓN DEL CUERPO HUMANO:

Esta constituido por millones de células cada una de las cuales  contiene un núcleo que encierra 46 cromosomas.

Las células son de dos tipos:

-          SOMATICAS: Se presentan en mayoría en el cuerpo y contribuyen a formar los órganos y tejidos

-          GERMINALES: Forman parte del aparato reproductor

GENES: Se entiende por genes a aquellas unidades elementales de la estructura del ADN (ac. Desoxirribonucleico) que codifican  las diversas funciones de la celula y se subsiguen por toda la longitud del filamento que constituye cada cromosoma.

Una de sus propiedades es la capacidad que tiene de crear una copia de si mismo.

GENOMA: Conjunto de genes que contiene un organismo humano (cerca de 100,000) heredados de sus progenitores.

INGENIERIA GENETICA:

Ciencia que se dirige al estudio, trabajo y modificación del material genético (ADN)  en los organismos vivos. Su finalidad es mejorar las condiciones de vida y las funciones biogenéticas del hombre

LA INGENIERIA GENETICA FRENTE AL DERECHO

Con los avances de la biotecnología se han presentado nuevas situaciones que han merecido tutela jurídica:

-          Derecho de procrear.

-          Derecho a un patrimonio genético no manipulado.

-          Derecho a la identidad.

-          Derecho a la unicidad.

-          Derecho a la diferencia.

-          Derecho a una familia con dos padres (sexo diverso)

-          Derecho a conocer el propio origen.

-          Derecho a no saber.

-          Derecho a la enfermedad.

-          Derecho a morir con dignidad, entre otros.

EL DERECHO GENETICO

Es la rama que regula el desarrollo de la ciencia genética y su influencia sobre el ser humano.

CARACTERISTICAS DEL DERECHO GENéTICO:

-          Estudia los efectos y repercusiones de los avances biocientificos sobre el hombre.

-          Reglamenta la relación y consecuencias que surgen entre el ser humano y la ciencia biológica.

-          Esta influenciado determinantemente por la tecnología, por ideas morales, religiosas y éticas.

-          Norma de manera sustantiva, adjetiva y punitiva las relaciones humanas con la genética.

4.2             Técnicas de inseminación artificial.

Existen 2 técnicas de inseminación artificial:

·         Inseminación Homóloga, con semen del cónyuge: Es la inseminación que se realiza con el semen del cónyuge en el óvulo de su mujer.

·         Inseminación Heteróloga, con semen de donante: Es la inseminación que se da con el semen de un donante, debido a que el gameto del cónyuge no posee capacidad reproductiva, se recomienda que previo a la inseminación, se mantengan exámenes en el aspecto psicológico con el marido. Esta técnica no ha sido muy aceptada por la iglesia, debido a que no cumple la función de procreación del marido y su mujer, quienes fueron unidos por el matrimonio, socialmente tampoco es muy bien vista, ya que se sirve como señal de adulterio desde cierto punto de vista, reputándosele al marido un hijo que no le pertenece. A pesar de esto, varias legislaciones admiten, o simplemente guardan silencio en cuanto a estas técnicas de reproducción, como la nuestra; por lo tanto es admitida.

4.2.1      La inseminación Artificial Humana- Concepto – Elementos- Consecuencias Jurídicas y éticas.

·         Concepto: Para empezar, la palabra "Inseminación" proviene del latín, de "In" que significa "dentro" y "Seminare", que significa semilla.

Inseminación es una técnica de concepción científica, que con su nacimiento ha acarreado varios disgustos por parte de la iglesia más que nada en la obtención del semen para la reproducción. La inseminación, es la unión forzada de los gametos que se da dentro del vientre materno, depositando el semen dentro de la mujer, semen que puede ser de la pareja, o de un donante;

Estos métodos de procreación científica, han sido creados para frenar la frustración de las parejas, que por motivos de salud, o deficiencias no puedan procrear naturalmente.

·         Consecuencias Jurídicas: Pese a que el concebido no haya sido concebido por medios naturales, sino mas bien, por medios asistidos como la inseminación, no significa que carezca de derechos, ya que es una futura vida humana, además, en nuestro ordenamiento jurídico no se prohíben los métodos de reproducción científica, puesto que como dice la Constitución Política del Perú de 1993, en el Artículo 2°, inciso 24 – a "Nadie está obligado a hacer aquello que la ley no manda, ni impedido de hacer lo que ella no prohíbe"

·         Consecuencias éticas: Como ya se mencionó, la iglesia, y conservadores están en contra de esta técnica y de otras manipulaciones por motivos quizás de fe, u otras razones.

La iglesia en sí, está en contra de la obtención del semen, debido a que ven prohibida e inmoral la conducta que consigue la obtención del semen, así como el coito interrumpido, y el empleo de envoltorios para obtener el semen.

4.2.2      La Fecundación extrauterina.

La fecundación extrauterina, es otro método de concepción, la diferencia con la inseminación artificial, es la de que la concepción no se dará dentro del vientre, sino fuera de él en un laboratorio, para así ser depositado en el útero de la mujer o bien, para obtener el feto por otros medios.

La fertilización extrauterina se conoce como Fertilización in Vitro, debido a que se realiza en un recipiente de laboratorio.

El problema que reside en cuanto a la fecundación extrauterina o artificial, es la de que para obtener la concepción por este método se debe de usar más de un embrión, de tal modo que se pueda disponer de una vida para conseguir al hijo deseado.

Al igual que el hijo nacido por medios de inseminación artificial, el concebido por este método tendrá iguales derechos que cualquier otro concebido.

Así, que de ser el caso del concebido por fertilización artificial, no se podrán desechar aquellos embriones que quedaron de la fertilización, de igual manera, estos embriones, por ley, no pueden ser objeto de estudio científico. La muerte producida por consecuencia de experimentación con estos embriones significa aborto, como si se encontrara dentro del vientre, y finalmente trae consigo la consecuencia jurídica indicada según la legislación.

4.2.3      Manipulación Genética y Derecho.

Por manipulación genética se entiende que hay una alteración en el orden genético; este desorden se dará más específicamente en los cromosomas que componen los genes de cada gameto (espermatozoide, óvulo) que compondrán un nuevo ser.

Según el comité consultivo de ética de Francia de fecha 06/12/91 "el conjunto de la información contenida en el genoma humano pertenece al patrimonio común de la humanidad, es un dominio del conocimiento que no puede ser objeto de monopolio", asimismo, se agregó el código civil francés que "el estudio de las características genéticas de una persona no puede realizarse más que con fines medicinales o de investigación científica…"

La manipulación genética ha sido muy criticada, sobre todo por los conservadores; quienes sostienen que la concepción ha de darse por los medios naturales, es así también como la iglesia critica la fecundación artificial, la inseminación heteróloga, etc.

En sí, la manipulación genética está admitida, tal como lo dice el código civil francés, para casos de estudio científico, pero ¿cuándo se puede manipular por motivos científicos?

Igualmente la manipulación genética ha sido cuestionada, por cuanto a problemas tales como manipulación genética para la obtención de una raza; así como se presumía con los nazis, despreciar otras razas que no sean la "aria".

Actualmente, la manipulación puede darse, con fines medicinales, así como evitar que el concebido herede una enfermedad de la madre, o bien del padre; clonar órganos, entre otras razones que pueden acontecer.

4.3             El Status Jurídico del embrión extrauterino.

Al parecer de Juan Espinoza, el concebido por fecundación artificial es tan sujeto de derecho como aquellos concebidos por producto del acto sexual.

Estas ideas parten de lo siguiente, en que Villa Coro enuncia cuatro posiciones acerca de en qué momento se le considera sujeto de derecho al concebido:

   I.        Momento de la unión de los gametos.

  II.        Decimocuarto día de vida.

III.        Situado en el seño de la madre.

IV.        Acogido en el útero materno.

Si vemos las dos últimas posiciones, y la relacionamos al concebido mediante fecundación artificial, el concebido por fecundación artificial no será situado en el seno de la madre, y en caso de fertilización in Vitro, menos será acogido en el útero de la madre.

Por lo tanto, y al ser una vida humana – ya no intrauterina, puesto que no se encuentra dentro del útero de la madre- sino más bien una vida dependiente quizás de métodos científicos para su subsistencia, el embrión humano extrauterino tendrá la misma calidad que el intrauterino, a diferencia del método en cómo se ha conservado, y creado la vida de este.

LA PERSONA

5.1  Etimología.

Sobresalen tres versiones de donde nace la palabra "Persona"

Según las investigaciones realizadas, el nacimiento de la palabra persona se dio con el vocablo etrusco "persa", cuya intención era la de denotar la palabra "máscara", de ahí esta palabra se trasladó al vocablo latín "personatus" o "personare", que quiso dar a entender lo mismo, consiguiendo en cambio que esta palabra sea confundida con la del "personaje" quien usaba la máscara, a la vez se podría deducir, que la confusión se dio con la voz que se le daba al personaje en sí, la voz que caracterizaba al personaje. Así llegamos al vocablo griego "per sonare" que quiere decir "para sonar".

5.2             Definición.

La persona es el hombre ya nacido, que es susceptible de ejercer derechos y de contraer obligaciones, puede ser, por lo tanto, un solo hombre como así también una organización de hombres.

Kelsen señaló de que Persona "era un recurso mental artificial, concepto auxiliar que ha creado el conocimiento jurídico para lograr una exposición más intuible del material a denominarse y cediendo a un lenguaje jurídico antropomórfico y personificado"

De esta manera Kelsen estaría señalando que Persona es simplemente una invención del derecho.

Por otro lado, se reconoce a "todo hombre como persona", y aunque se acerque algo al concepto de persona en parte, estaría excluyendo a otros sujetos que hoy en día conocemos como personas.

Cabe recordar que de igual forma nuestro código civil le da un cierto significado a "persona" que es la de "sujeto de derecho", que tiene el significado nombrado al principio.

5.3             Clasificación.

La Persona se divide en dos:

·         Persona Natural: Es todo ser humano individual con existencia propia (es decir ya nacido).

·         Persona Jurídica: Es toda agrupación de hombres, con cierta permanencia, a los que la ley reconoce determinados atributos de la personalidad humana.

5.4             Noción Jurídica de la persona natural.

Es la separación del feto con respecto al cuerpo de la madre, ya sea el nacimiento antes de los nueve meses y por cualquier medio que se emplee, natural o intervención quirúrgica.

Teorías Relativas al Comienzo de la Vida Independiente del Ser Humano

Teoría de la Concepción:

Esta teoría es sostenida por Casajus en España y tiene su basamento en que la vida humana independiente comienza en el momento de la concepción, por lo que la personalidad jurídica del ser humano comienza desde el momento de la concepción.

La crítica más fuerte a esta teoría se basa en que existe gran dificultad para probar y determinar el momento de la concepción, y es esta una de las razones por la cual esta teoría no está consagrada en el derecho positivo.

Teorías del Nacimiento:

Estas teorías consideran que la personalidad jurídica del ser humano comienza desde el momento del nacimiento, por cuanto antes de éste no existe vida independiente. Algunos de los seguidores de estas teorías han llegado inclusive a afirmar que el feto es una parte de la madre (porto mulieris). Esta presunción es totalmente falsa, debido a que biológicamente ha sido comprobado que el feto constituye un organismo que tiene una vida diferente al de la madre.

Estas teorías han predominado desde los tiempos de Roma. Dentro de las teorías del nacimiento se pueden distinguir:

Teoría de la Vitalidad: sólo exige que el feto haya nacido vivo para reconocerle personalidad jurídica.

Teoría de la viabilidad: esta teoría además de exigir de que el feto nazca vivo, debe ser viable, es decir apto o hábil para la vida o fuera del seno materno, porque de lo contrario no constituiría una vida independiente.

Esta teoría es criticada por la dificultad de determinar si un niño nacido vivo es viable o no y de probarlo después. Para tales efectos el Código Civil Italiano de 1.865 estableció una presunción iuris tantum, es decir que el feto nacido vivo se considera viable, salvo que se probara lo contrario.

– Teoría de la Figura Humana: sostiene que aunque el feto haya nacido vivo y viable, para otorgar personalidad jurídica se exige que el feto tenga figura humana, con lo cual se quería excluir a los monstruos y prodigios. Esta teoría no es acogida por nadie porque como dice Aguilar Gorrondona, se sabe que es la generación, mas no la figura lo que va a determinar la condición humana del nacido.

Teoría Ecléctica del Derecho Común Europeo:

Esta teoría combina las teorías de la concepción y del nacimiento. De manera que, la personalidad jurídica comienza con el nacimiento del niño o niña, pero que se tendrá por nacido cuando se trate de su bien.

5.5             La Persona como bien Supremo del Derecho.

En el transcurso de la historia se ha evaluado que el hombre ha conseguido ser valorado como ser supremo del estado, así lo dice por ejemplo nuestra Constitución Política del Perú de 1993 en su primer artículo que "la defensa de la persona humana  y el respeto de su dignidad son el fin supremo de la sociedad y del Estado.

Podemos notar, si conocemos algo de la historia del hombre, como es que el hombre en un principio del derecho podía ser pasible de venta por ejemplo, viéndose como objeto al hombre en determinadas épocas de la historia, como por ejemplo con el pater familias, quien tenía la facultad de disponer de sus propios hijos como provechos económicos, desde ese entonces y hasta hoy en día el hombre ha evolucionado en el derecho, a tal punto que hoy se le reconoce como persona desde el momento de su nacimiento, y como tal posee derechos, los cuales son irrenunciables, y son carentes de valor pecuniario.

Hoy en día la persona es el fin supremo de la sociedad, por lo tanto del estado.

5.5.1         Definición.

La persona es la protagonista del quehacer jurídico. En este momento histórico existe una crisis de una era tecnológica que nos lleva a la posible deshumanización, donde la persona se enfrenta al consumismo, donde prevalece el egoísmo personal y de grupo sobre la solidaridad, la despersonalización. Pero la persona ahora, constituye el bien supremo del derecho, es considerada fin y medio de éste. Ahora prevalecerá el bien común, la dignidad y centralidad de la persona sobre los intereses patrimoniales, vivenciando la justicia, seguridad y solidaridad y la posibilidad de disponer del patrimonio para su realización personal y alcanzar el bien común. Evolución de los derechos de la persona:

Primero, comienzos del presente siglo, los derechos de las personas eran discutidos sobre la base de objeciones lógico-formales rechazados por su carácter político.

Segundo, los derechos eran apreciados bajo la óptica de la propiedad, donde la persona era importante mientras era una entidad susceptible al disfrute económico.

Tercero, como actualmente se considera, a la persona como un valor digno de tutela integral.

5.5.2      Diferencias entre persona individual y el concebido.

5.5.3       Inicio de la persona individual.

El inicio de la persona individualizada se da con una de las formas ya mencionadas del fin del concebido, que es el nacer con vida.

5.5.4       Importancia de la inscripción en el Registro Civil.

La importancia de la inscripción en el Registro Civil radica en la acreditación del hecho, del inicio de la existencia de la persona por ejemplo, algo distinto a lo que anteriormente se daba.

En el pasado, la inscripción del recién nacido fijaba el inicio de su personalidad, en Francia por ejemplo, no podía inscribirse quien no estuviere previamente bautizado, dando así importancia a los cristianos frente a los protestante ante los tribunales. Luego, se empleó la inscripción para mantener la cuenta del número de personas que existían esto se dio por el Luis XVI en 1787, cediéndoles la labor a los funcionarios públicos, y más adelante a las municipalidades (1792)

La inscripción en los Registros civiles se da para marcar los acontecimientos más importantes en el transcurso de nuestra vida como los de: nacer, contraer matrimonio, y la muerte, atribuyéndole la calidad de un acto ad probationem, puesto que como ya se dijo la inscripción es la acreditación de un hecho mas no la constitución de una persona jurídica, lo que sería un acto ad solemnitatem.

5.5.5       Los Derechos de las Personas.

Juan Espinoza, hace la clasificación de los derechos de las personas siguiente:

a)     Derechos Psicosomáticos:

·         Derecho a la vida.

·         Derecho a la integridad.

·         Derecho a disponer del propio cuerpo.

-          Derecho a disponer de las partes separadas del cuerpo.

-          Derecho a disponer del cadáver.

·         Derecho a la salud.

b) Derechos tutelares del desenvolvimiento de la persona en cuanto tal:

·         Derecho a la libertad.

·         Derecho a la identidad.

·         Derecho al honor.

·         Derecho al secreto, reserva o vida privada.

·         Derecho a la imagen y a la voz.

c)  Derechos personales o morales de autor:

·         Derecho al inédito.

·         Derecho a la paternidad de la obra.

·         Derecho a la integridad de la obra.

·         Derecho a la retractación y arrepentimiento.

5.5.6       El Fundamento de los Derechos de las Personas.

Es Aguilar Gorrondona expresó que el objeto de los derechos de las personas, es la persona en sí; asimismo otros sostienen que el objeto del derecho no recae sobre la misma persona, sino sobre las demás personas entorno de esta persona, quienes deberán respetar esos derechos.

"Los derechos de uno terminan donde empiezan los derechos de otro".

Cada uno de los derechos tiene su propio fundamento, es decir, su propia forma de existir, por lo que no todos dicen lo mismo, aunque busquen un mismo fin que es de proveer de libertad al ser humano, dándole dignidad y sobretodo dándole valor a la persona por su naturaleza de ser humano.

5.6.7       Tratamiento de los derechos de las personas en la Constitución

Política y el Código Civil de 1984.

El derecho ha reconocido derechos para los hombres nombrándolos personas, así para diferenciarlos de los objetos.

El código civil previo al actual fue creado entre la primera y segunda guerra mundial, en una época donde se trataba de rescatar al hombre como un agente de derechos. Así es que este código no rescata lo más importante de los derechos personales, encargándose del estudio del derecho al nombre y del domicilio.

Actualmente rige el código civil promulgado en 1984, que expresa con más intensidad los derechos fundamentales, hablando de equidad y distribución de derechos.

El código civil de 1984 toca los siguientes puntos:

-          Derecho a la vida.

-          Derecho a la integridad física.

-          Derecho a la libertad.

-          Derecho al honor.

-          Derecho a los actos de disposición del propio cuerpo.

-          Derecho a la imagen y a la voz.

-          Derecho a la intimidad.

-          Protección de las acciones dirigidas a las lesiones de los derechos.

-          Domicilio.

La Constitución de 1993, protege igualmente estos derechos, dándole así valor constitucional. Así en el Artículo 3° de la Constitución no excluye los derechos que no estén nombrados en sí, ni los que no estén nombrados en otras leyes, pero que obedecen los principios de soberanía del pueblo del estado democrático o que se funden en la dignidad del hombre; asimismo el artículo 5° de la Constitución dice "que los demás derechos inherentes son irrenunciables y no pueden ser objeto de cesión"

5.6.8       Características de los Derechos de la Persona.

Teresa de Jesús Seijas Rengifo, menciona las características de los derechos personales, que son:

a.               Absolutos: Opone a la persona por encima de todo lo demás.

b.               Originarios: Se adquieren al momento del nacimiento, hasta la muerte, e inclusive se señala que ya tienen este derecho los concebidos.

c.               Vitales: Porque duran tanto como dura la persona.

d.               Subjetivos: Son de la persona y no se puede renunciar a estos derecho, así como tampoco se pueden transferir.

e.               Extrapatrimoniales: No son susceptibles al dinero.

TRATAMIENTO DE LOS DERECHOS DE LAS PERSONAS DD.HH.

6.1  Derecho a la vida:

Hay que decir de este derecho, en que es el más fundamental de todos, ya que sin vida una persona no tiene derechos.

El derecho a la vida, empieza desde el momento de la concepción, anteriormente se vio, en que la iglesia católica denominaba concebido al hombre a los 40 días luego de la concepción, y a la mujer desde los 80 días luego de la concepción, por cuanto era factible que durante este periodo en que el que ya había sido concebido al no tener una denominación jurídica propia pudiera ser abortado desde el inicio de su existencia, lo cual fue cambiado; dándole al aborto la misma calificación de muerte, siendo defendida esta vida con el mandamiento de "no matarás".

El Aborto es la primera fase de dar muerte a una vida, si bien el aborto es penado, existen distintas clases de aborto, uno de ellos es el aborto terapéutico, al cual se le ha dado una sanción penal mínima, insignificante; esta es para el aborto terapéutico, donde la vida de la madre gestante y/o del concebido se encuentran en riesgo.

Así como el aborto, tenemos también, que este derecho protege a la persona, por cuanto tenemos derecho a la vida, y el Estado ha de ser el primero en respetar aquel derecho, no puede dar Pena de Muerte, la cual, es cierto que está regulada en nuestra Constitución en el artículo 140°, pero no es efectiva por la "Convención americana de los derechos humanos" que Perú ratificó el 21 de enero de 1981, en el protocolo de dicha convención se afirma lo siguiente "de que toda persona tiene el derecho inalienable a que se le respete la vida sin que este derecho quede suspendido por ni una causa"

Así es que por ejemplo que en el artículo 106° del código penal dice: "El que mata a otro será reprimido con pena privativa…", está en ese "el que mata a otro" la protección del derecho a la vida del "otro", y que en caso de desobedecer dicha orden existirá una consecuencia jurídica, que será la pena privativa de libertad.

El derecho a la vida, si bien hasta ahora ha sido comprendido como el derecho a vivir, tiene más significado de lo que aparente, señala Quispe Correa de que no es sólo impedir que se atente contra la vida de otro, sino también el derecho a vivir en la forma en que el ser humano ha de desarrollarse, es decir, sus condiciones de vida.

Si bien, la persona tiene el libre derecho sobre su vida, no puede determinar el momento de su muerte, es así también, como que el derecho penal a la vez prohíbe la eutanasia (que según dice la ley, ha de ser con el consentimiento manifiesto de la persona para que se conciba como eutanasia, y no como homicidio simple), de igual manera, la persona no puede acudir al suicidio, aunque no se ha legislado nada para la persona que intenta cometer suicidio, únicamente para el instigador.

Ya se dijo al principio, de que el derecho a la vida es básico para que los demás derechos puedan existir, y es por ello que en primer lugar se prevé es de que no se atente contra la vida de otro, para luego irnos al campo de darle el derecho al desarrollo de la vida de uno.

Cabe decir de que el derecho a la vida no es un derecho absoluto, puesto de que por más de que se prevenga el deceso de una persona, no se puede impedir, es más, este derecho es algo complejo, por cuanto existen ciertas fronteras, como por ejemplo, la pena de muerte para condenar a delincuentes quienes cometieron graves crímenes, así como también la legítima defensa, que se da cuando para proteger la vida de uno, es necesario ir en contra de la vida del agresor, también tenemos al aborto que ya fue explicado anteriormente; la eutanasia, que como se dijo antes no es aceptada, debido a ese derecho a la vida que todos tenemos, por lo menos no es aceptada en nuestra sociedad, conocida también como "homicidio piadoso", y claro está el suicidio.

6.2             Derecho a la integridad física:

En cuanto al derecho a la integridad física existen distintas opiniones, por ejemplo Carlos Fernández Sessarego opina que este derecho obedece no solo a la integridad física, sino psíquica, puesto que no sólo estamos formados por la realidad física, sino que también tenemos una salud mental la cual cuidar, para entender mejor esta opinión tendríamos que ver de donde procede, derivando la protección a este derecho en el Artículo 121° inciso 3 del Código Penal, donde defiende no sólo al cuerpo y la salud de la persona, sino también su estado mental.

Así también debemos entender que por más libertad que tenga el hombre para con su vida, éste no puede disponer libremente de su cuerpo, es así, que no pueden venderse los órganos vitales, por cuanto es parte del hombre. No se puede renunciar a este derecho, ya que es un derecho fundamental, y por ende es irrenunciable, así como tampoco las partes del cuerpo son susceptibles de comercio, ya que como se mencionó, los derechos de la persona, incluyendo a la persona en sí, no puede ser transferible. De lo dicho anteriormente, surge la teoría de que sí se puede renunciar a este derecho, solo cuando sea por un interés social o humanitario, así como donaciones: de sangre, intervenciones quirúrgicas.

6.3             Derecho a la libertad:

Partes: 1, 2, 3, 4
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