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Derecho Civil – Personas (Perú) (página 4)


Partes: 1, 2, 3, 4

La teoría de la institución tiene un claro fundamente iusnaturalista, puesto que el derecho de asociación es considerado uno de los derechos naturales del hombre, como ha proclamado León XIII en su encíclica Rerum Novarum.

-          Teorías propiamente jurídicas  Todas estas teorías tienen un mismo punto de partida: si bien es verdad que desde el ángulo biológico y aun metafísico la única persona es el ser humano, desde lo jurídico se llama persona a todo ente capaz de adquirir derechos y contraer obligaciones. Desde este punto de vista tan persona es el hombre como los entes de existencia ideal, puesto que ambos tienen esa capacidad. No haber advertido el significado jurídico de la palabra sería el error inicial del planteo de la teoría de la ficción.

1.3             Clasificación de las personas jurídicas:

·                         Personas jurídicas de Derecho privado:

-          Sociedades

-          Sociedades colectivas

-          Sociedades comanditarias

-          Sociedades de responsabilidad limitada

-          Sociedades anónimas

-          Cooperativas

-          Asociaciones

-          Fundaciones

·                         Personas jurídicas de Derecho público:

-          El Estado.

-          Comunidades autónomas

-          Gobiernos Regionales

-          Otros organismos estatales.

1.3.1         Personas Jurídicas de Derecho Público:

El Estado reconoce como personas jurídicas a: El Estado, las comunidades autónomas, los gobiernos regionales y otros organismos regionales.

1.3.2         Personas Jurídicas de Derecho Privado:

El derecho peruano, reconoce como tales, a: asociaciones, fundaciones, comités, comunidades campesinas y nativas, y las creadas por ley.

1.4             Las personas jurídicas Reguladas por el Código Civil Peruano:

Personas Jurídicas Inscritas y Personas Jurídicas no inscritas.

La Asociación

2.1  Concepto:

La Constitución Política del Perú, consagra que toda persona tiene derecho a: "asociarse y a constituir fundaciones y diversas formas de organización jurídica sin fines de lucro, sin autorización  previa y con arreglo a ley. No pueden ser disueltas por resolución administrativa"

El  artículo 80 del Código Civil,   lo define como una organización estable de personas naturales o  jurídicas, o de ambas, que a través de una actividad común persigue un fin no lucrativo.

Se trata de una persona jurídica sumamente viva, activa, es por ello que existe una enorme variedad de éstas. Actualmente el ámbito de las asociaciones se ha extendido a otros campos que los meramente recreacionales o sociales, es así que, hoy en día son usadas para centros de investigación, asociaciones civiles como las ONG, etc.

La asociación es una organización lícita formada por personas jurídicas o personas naturales o bien por ambas, quienes laboran sin fines de lucro por un bienestar social.

La asociación es duradera, no tiene un plazo determinado de vigencia, salvo que haya sido establecido en su estatuto.

2.2          Creación y Constitución de la Asociación:

Atendiendo al principio de legalidad,  las asociaciones se constituyen por escritura pública, en la cual debe constar:

 El estatuto social,  el cual debe contener:

-          La denominación, duración y domicilio.

-          Los fines.

-          Los bienes que integran el patrimonio social.

-          La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados, consejo directivo y demás      órganos de la asociación.

-          Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.

-          Los derechos y deberes de los asociados.

-          Los requisitos para su modificación de estatutos.

-          Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes.

-          Los demás pactos y condiciones que se establezcan.

 Cabe hacer tres comentarios al artículo que regula tanto la definición como el contenido del estatuto de la asociación.

 Primero, que en cuanto las asociaciones religiosas, están rigen su vida interna de acuerdo al estatuto aprobado por la autoridad religiosa. Este artículo ha pensado en las órdenes religiosas que, para tener una vigencia en la vida civil, requieren de una personalidad jurídica. Para estos efectos si se constituyen como asociaciones civiles, el máximo órgano es la Asamblea, es decir, la Comunidad de los Jesuitas, la Comunidad de los Dominicos, la Comunidad de los Mercedarios.

Segundo, el Art. 82 inc. 3° del CC., ha exigido que en el estatuto se exprese "los bienes que conforman parte del patrimonio social", sin embargo, ha habido una interpretación adecuada por parte de los registros públicos al no aplicar literalmente este artículo, ya que no tendría sentido que cada vez que la asociación compre un inmueble o mueble, tenga la necesidad de modificar su estatuto.

Tercero, en ningún apartado del Art. 82, referente al contenido del estatuto, señala la exigencia del representante legal de la asociación.

2.3          Contenido del Estatuto de la Asociación:

-          La denominación, duración y domicilio.

-          Los fines.

-          Los bienes que integran el patrimonio social.

-          La constitución y funcionamiento de la asamblea general de asociados y consejo directivo y demás órganos de la asociación.

-          Las condiciones para la admisión, renuncia y exclusión de sus miembros.

-          Los derechos y deberes de los asociados.

-          Los requisitos para su modificación.

-          Las normas para la disolución y liquidación de la asociación y las relativas al destino final de sus bienes. 

-          Los demás pactos y condiciones que se establezcan. 

2.4             Obligación de las Asociaciones de llevar un libro de Registro de sus Miembros:

La asociación debe contar con un libro de actas de asambleas generales, sesiones de consejo directivo, debidamente legalizados por notario público, en la cual deben constar los acuerdos adoptados. Asimismo debe tener un libro padrón de asociados, en la cual conste el nombre, actividad, domicilio, y fecha de admisión de cada uno de sus miembros, con la indicación de los que ejerzan cargos  de administración o representación. Estos libros se llevan bajo responsabilidad del Presidente del Consejo Directivo de la asociación y conforme a los requisitos que establezca el estatuto social.

2.5             La Asamblea General de la Asociación:

Nuestro Código Civil, establece que la Asamblea General es el órgano máximo de gobierno de una institución, en segundo lugar se halla el Consejo Directivo, y como órgano ejecutor de los acuerdos, en el caso de muchas Asociaciones el Gerente General; Directores Ejecutivos; etc. (es decir de acuerdo a l nombre que se le asigne a este funcionario, el cual no forma parte del Consejo Directivo y su designación no nace por elección, sino por acuerdo del Consejo Directivo generalmente; salvo algunas asociaciones que en sus estatutos, reservan este derecho a la Asamblea general)

CONVOCATORIA

Es menester precisar que Las asambleas generales son convocadas por el Presidente del Consejo Directivo o cuando lo soliciten no menos de la décima parte de los asociados, en el supuesto que no se convoque a la asamblea; los asociados solicitantes, pueden recurrir a la vía judicial, para que sea el Juez el que efectúe la convocatoria; debiendo señalarse la agenda especifica a ser tratada.

FACULTADES DE LA ASAMBLEA GENERAL

Elegir a los miembros del consejo directivo, aprueba las cuentas y balances, resuelve sobre la modificación de estatutos, disolución de la asociación entre otros.

VALIDEZ DE LOS ACUERDOS

Para la validez de la toma de sus acuerdos se requiere en primera convocatoria la concurrencia de más de la mitad de los asociados, en segunda convocatoria con él número de socios que asisten, pero que representen no menos de la décima parte.

SUPUESTOS EN LOS CASOS DE VACANCIA DEL MANDATO DE LOS CONSEJOS DIRECTIVOS DE LAS ASOCIACIONES

Conforme a la Legislación peruana; no se ha establecido, regulación alguna, respecto a los Consejos Directivos; tanto de la fecha de inicio de su mandato; como de la culminación del mismo; esta falta de regulación, ha devenido en que la gran mayoría de personas jurídicas de derecho privado sin fines de lucro, se hallen en acefalia, por no haber renovado sus Consejos Directivos dentro de la vigencia del periodo de su mandato establecido en el estatuto social (puede ser 01 a 05 años generalmente); la Jurisprudencia registral y el criterio adoptado por los Registradores; fue en estos casos adoptar la tesis de la Caducidad del Consejo Directivo una vez vencido su mandato.

Estas restricciones o limitaciones eran resueltas utilizando la figura de la Asamblea Universal de Asociados (presencia del 100% de asociados) en estos casos era un gran problema para aquellas asociaciones que por su propia naturaleza; desde la fecha de su formalización, establecieron un numero determinado o determinable de asociados que figuraban en su libro padrón de asociados; y que en el proceso del tiempo muchos de ellos, ya no concurrían a sus asambleas o se hallaban fuera del país entre otros casos; lo cual imposibilitaba que se pudiera constituir en asamblea Universal.

Otra alternativa, a las cuales se venía orientando la solución de estos temas, se hallaba relacionado, a obligar a las asociaciones; a buscar la salida para resolver la renovación de sus Consejos Directivos, por la vía Judicial; es decir, solicitando al Poder Judicial, que sea el Juez quien convoque a una asamblea, para tales efectos aplicando el supuesto regulado en el Código Civil en el Libro de Asociaciones, en los casos en que como señalábamos si el Presidente del Consejo Directivo no convocaba a una asamblea; el 10% de asociados, peticiona su realización y si existe negativa; los asociados podían recurrir al ente jurisdiccional, para que sea el Juez quien convoque a dicha asamblea.- Esta solución lejos de ser una alternativa, por falta de criterio o inexperiencia sobre dichos temas por parte de los operadores jurídicos (jueces o abogados), devenían en un vía crucis, que normalmente duraba un promedio de dos años, dado que el ente jurisdiccional es de carácter moroso por excelencia; y muchas veces, las asambleas convocadas no se adecuaban a lo normado por su estatuto social; por lo que los Registradores Calificaban dichas Asambleas y en algunos casos eran denegados; y se volvía a fojas cero nuevamente generándose todo un circulo vicioso.

Otra de las Salidas articuladas para ir dando solución a estos problemas de vacancia del Consejo Directivo, tuvieron cierto éxito alegando la figura de la representación de hecho de las personas jurídicas; criterio adoptado por el Tribunal Registral; y que muchas veces los Registradores se resistían a aceptar esta alternativa de solución por la cual se generaba la posibilidad que el último Consejo Inscrito pudiese convocar a una asamblea eleccionaria para regularizar el mandato de su Consejo.

Por último este tema ha logrado obtenerse una solución mediante la aplicación de las disposiciones legales, contenidas en la Resolución del Superintendente Nacional de los Registros Públicos Nº 201-2001-SUNARP/SN, que establecen criterios registrales aplicables cuando concluyan periodos de funciones de integrantes de Consejos Directivos y demás órganos de gobierno de asociaciones; así como la Resolución, Nº 331-2001-SUNARP/SN, que establece criterios uniformes de calificación registral sobre acreditación de convocatoria y cómputo de quórum en asambleas generales de asociaciones y comités.

Dentro de este esquema, se hallan facultados para convocar a una asamblea de regularización; ya sea el último Presidente con mandato inscrito en los Registros Públicos (siempre y cuando no haya existido elección de nuevos Consejos) O, en su defecto el Presidente del Consejo Directivo en ejercicio, aunque su mandato no se halle inscrito, para lo cual debe procederse a reconstruir la historia y generarse con ello los actos previos en la partida registral y darle continuidad a los mandatos del Consejo Directivo reconstruyendo su historial; es necesario tener en cuenta en estos casos; que la convocatoria debe adecuarse a lo establecido en su estatuto social, debiendo consignarse necesariamente la naturaleza de la asamblea es decir de regularización de mandato del Consejo Directivo citando el número de las Resoluciones citadas.

2.6             Los Asociados:

2.7             Extinción de la Asociación y destino de su patrimonio:

La asociación puede extinguirse por diversos motivos. Es por ello que cuando se disuelve la asociación y se concluye la liquidación, el haber neto resultante será destinado a aquellos que el estatuto designe, excluyendo de dicha designación a los asociados, esto para que no se lucre con la asociación en ni un momento, sino que cumpla íntegramente las finalidad por la que fue formada.

2.8             Utilización de la figura de las Asociaciones para atender realidades sociales (Club de madres, cajas rurales, etc.)

La Fundación

3.1  Concepto:

Orígenes de la fundación: Se remontan a la tradición greco-helenista (instituían fundaciones hechas a favor de templos). Incrementaron  fundaciones destinadas a fines piadosos o benéficos.

Edad media: Derecho germánico no reconocía capacidad jurídica a las fundaciones, la doctrina católica si lo hacia Siglo XIV.

•                      Se diversifica y se acogen a ella los laicos

•                      Posteriormente la persona colectiva "fundación" es regulada por la mayoría de códigos civiles modernos

García amigo la define "se entiende por fundación aquellos patrimonios autónomos destinados por los fundadores a la consecución de un fin licito y administrados sin fin de lucro por las personas a quienes corresponda su gobierno, conforme las prescripciones de sus estatutos, que constituidas regularmente, gozaran de personalidad jurídica"

Aguilar gorrondona expresa: "las personas de tipo fundacional se caracterizan por ser un conjunto de bienes atribuidos exclusiva y permanentemente a la consecución de un fin. Carecen pues de sustrato personal y solo tienen sustrato real"

Según López Jacoiste  "La fundación hace presente en el mundo jurídico el querer de una persona aun después de su fallecimiento; consiste en afectar capitales a favor de beneficiarios indeterminados, no con fin pasajero, sino como destino permanente. Se trata de una liberalidad que deben realizarse de modo duradero y continuado"

Fernández sessarego señala : "la fundación , no puede ser definida exclusivamente como negocio jurídico considera que lo característico de la fundación es constituir una organización de personas que administra un patrimonio afectado por un tercero con anterioridad a la existencia formal de la persona jurídica designada lingüísticamente como fundación"

La fundación es una institución, creada por un patrimonio que fue delegado por una persona (fundador)

La fundación se puede dar de distintas maneras: por delegación bajo escritura pública, en que el fundador podrá cerciorarse de que se esta cumpliendo con el objetivo de ceder su patrimonio, o bien por testamento, en que el causante cede su patrimonio para determinado fin; y será el albaceas o en defecto los herederos quienes se encargaran de levantar escritura pública para que se pueda iniciar la fundación.

Luego de la escritura pública se inicia la fundación, la cual deberá ser administrada para cumplir los objetivos fijados por el testador o bien por quien delegó dicho bien.

La fundación será por lo tanto la institución encargada de administrar bienes destinados a un beneficio social, administración que se dará sin fines de lucro, al igual que la asociación; pero dependiendo siempre de un bien que no le pertenece a nadie más que a la finalidad u objetivo por el cual fue constituido.

3.2          Características:

·                         Es una Organización sin fines de lucro.

3.3          El Acto Constitutivo de la Fundación:

La fundación, de acuerdo al Art. 100 del CC., puede constituirse por escritura pública o por testamento. En el primer caso, resulta obvio que sólo puede ser creada por personas vivas, mientras que en el segundo sólo cuando muere el testador, se conoce su última voluntad de constituir una fundación. Por este motivo los requisitos para su constitución varían de una a otra. En la primera hipótesis, al otorgar el acto de constitución, debe señalar qué bienes destina a la fundación, de manera precisa, qué fines perseguirá la fundación, cuál será su régimen administrativo y económico, cuál será la duración, el domicilio, el nombre, los órganos que se harán cargo de su gestión y administración, quiénes serán las personas que se ocuparán de su marcha, si los administradores tendrán la potestad de modificar la estructura de la persona jurídica y cuál será el destino del haber neto que resulte de la liquidación en caso de disolución de ésta por la autoridad judicial a pedido del CSF. En el caso que la fundación se constituya por testamento (de cualquier tipo) basta que el testador señale, incluso genéricamente, qué bienes o porción de bienes destinará a la fundación y qué fines cumplirá. Los demás aspectos serán integrados por el CSF. En cuanto a los requisitos administrativos, tanto la escritura pública que crea la fundación, como el testamento, tendrán que ser inscrito en el Libro de fundaciones del registro de Personas Jurídicas para que ésta adquiera personalidad jurídica, para lo se debe acompañar la escritura pública o el testamento y pagar los derechos de inscripción respectivos. Sin embargo, la inscripción en el Registro Administrativo Nacional de Fundaciones es obligatoria y, para ello, se debe presentar una solicitud al CSF, pago de derecho, Planes y Presupuesto de primer año de actividades y el instrumento de constitución de la fundación.

El Comité

4.1  Concepto y Constitución:

Es otra persona colectiva sin fines de lucro, que se parece a la asociación  en cuanto a su formación  y se asemeja a la fundación debido a que se organiza para administrar bienes aportados por terceros.

El comité es el conjunto de personas que se organizan y actúan en común para la recaudación pública de aportes destinados a una finalidad altruista.[21]

Así vemos por ejemplo, que en temporada de invierno distintas entidades o grupos realizan la recaudación de ropa, víveres, frazadas destinadas a las provincias que sufren más de la ola de frío que se está dando.

El comité consta en recaudar bienes útiles para un fin específico, que es solidarizarse con otro grupo humano mediante: aportación de bienes o dinero, actividades como venta de algo o intercambios,

El comité es la agrupación de personas, que con motivo de recaudar dinero para obtener un fin ajeno, realizan actividades diversas. Tenemos por ejemplo el tan conocido "comité de aula" que se realiza usualmente en las escuelas con fines de recaudar fondos para viajes por ejemplo a base de actividades.

4.2          El acto constitutivo del Comité:

El acto de constitución y el estatuto del comité pueden constar, para su inscripción en el registro, en documento privado con legalización notarial de la firma de los fundadores. Es requisito, una vez inscrito, que el comité lleve en un libro con un registro actualizado que contenga el nombre, domicilio, actividad y fecha de admisión de sus miembros, así como de los integrantes del Consejo directivo o de aquellos que realicen cualquier actividad administrativa.

 

 

 

Autora:

María Cecilia Piñan Indacochea

[1] REALE, Miguel. Introducción al Derecho. Pirámide. Sexta Edición. Madrid, 1984. Pp. 19.

[2] Ibíd., Pp. 20.

[3] Derecho Civil – Seijas Rengifo, Teresa de Jesús – Pp. 29

[4] Sistema de derecho civil – Luis Diez Picazo y Antonio Guillón

[5] http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_la_Rep%C3%BAblica_Argentina

[6] http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Brasil

[7] http://es.wikipedia.org/wiki/C%C3%B3digo_Civil_de_Chile

[8] Espinoza Juan – Derecho de Personas – Página 42

[9] Espinoza Juan – Derecho de Personas – Página 51

[10] Espinoza Juan – Derecho de Personas – Página 52

[11] SUMARRIVA GONZALES, Víctor. Derecho de Autor. Edial. Lima, Perú. Enero, 2005. Pp. 26.

[12] LIPZYC citada por SUMARRIVA. Ibíd.

[13] Sentencia Antioquia- Colombia T-477/95

[14] http://www.mimdes.gob.pe/dgnna/derechoalnombre/index.htm

[15] Dra.  Marlene Romero Zumaeta.

[16] Artículo 29° Código Civil Peruano

[17]  Fernández Sessarego, Carlos  – Derecho  de Personas – Página 128

[18] Espinoza, Juan – Derecho de las Personas – Página 621

[19]  Espinoza, Juan  – Derecho de Personas – Página 636

[20] Medina Pabon, Juan Enrique – Aproximaciones al derecho : derecho de personas – Pág. 662

[21] Fernández Sessarego, Carlos  – Derecho de las personas – Página  203

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