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Resumen del libro -La violencia intrafamiliar, teórico-práctico- autor Marisol Palacio Cepeda (página 2)

Enviado por MIGUEL KAHUAZANGO


Partes: 1, 2, 3, 4

De otra parte también existen señales emocionales y de comportamiento que pueden indicar el maltrato, entre la cuales se destacó por ejemplo: la angustia marcada ante el llanto de otros niños, medo de ir a casa o a la escuela, demasiada movilidad o quietud, tartamudeo, rechazo a recibir ayuda, intentos de suicidio.

43. Abuso sexual. En la mayoría de los casos, el abuso sexual se da en el medio familiar; el abusador o abusadora es una persona conocida, de confianza, que ejerce una relación de poder sobre el menor de edad, lo cual hace que este guarde l "terrible secreto".

Los abusadores pertenecen a todas las clases sociales y pueden ser los padres, madres, vecinos, parientes cercanos, maestros, cuidadores, hermanos o compañeros mayores.

No solamente el peligro de embarazo, de enfermedad de trasmisión sexual, de contagio de VIH (SIDA) o de trauma físico está presente en el abuso; lo más grave son las secuelas que perdura para toda la vida: baja autoestima y rabia que se genera en el abusado.

Entre los indicadores habituales vale la pena señalar:

  • El 75% de los casos, la evidencia de trauma físico o de enfermedad venérea no existe.

  • Dificultad para caminar o sentarse.

  • Dolor al orinar o infecciones urinarias repetitivas.

  • Embarazos prematuros.

De otra parte los indicadores emocionales y de comportamiento varían de acuerdo con la edad, así por ejemplo en menores de 8 años se constatan parcial o totalmente las siguientes: enuresis diurna y nocturna (no control de esfínteres) encopresis (incontinencia fecal) conversaciones clandestinas sobre sexo, excesiva masturbación, posturas sexuales agresivas ante otros.

En mayores de 8 años destacando la automutilación y las conductas fóbicas entre otras.

En este orden de ideas, es necesario acudir a autoridades tan pronto se tenga conocimiento de esta situación como: defensoría de familia, instituto Colombiano de bienestar familiar, comisaria de familia, autoridades de policía, personería o comité de apoyo constitucional.

En todo caso, es muy importante que las autoridades, los padres y madres y las personas que integran la familia no desconfíen de los menores de edad, porque con ello, se les coloca sin duda en una situación aun de mayor indefensión de la que se encuentran.

CAPITULO 2

La violencia intrafamiliar en Colombia

En esta sección se hacen algunos comentarios a estadísticas que se han realizado en el país que configuran aportes importantes en el seguimiento de esta problemática, es así como se presentara un estudio adelantado por el concejo superior de la judicatura en 1999, la escuela nacional de demografía del 2000 y estudios recientes según reportes de la defensoría del pueblo, el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses y el instituto Colombiano de bienestar familiar, con el propósito de dar a conocer el ámbito de competencias de las entidades especialmente concernidas y develar aspectos que dan cuenta del modo de su intervención y de la gravedad de los asuntos identificados.

1. Encuesta del concejo superior de la judicatura.

  • a- Juzgados de familia. Según un estudio realizado en el juzgado 19 de familia alrededor de una tercera parte del total de casos atendidos (verbales) se relacionan con los conflictos entre cónyuges-compañeros.

De igual manera, debe destacarse que la ley prevé procedimientos específicos para hacer valer los derechos de la pareja como pareja y los derechos de los hijos e hijas con aquellos.

  • b-  Centros zonales del instituto Colombiano de bienestar familiar. Según datos de 1996, en los centros zonales del instituto Colombiano de bienestar familiar se registra la siguiente problemática:

Los caso de asistencia legal, que constituyen la categoría de información de esta investigación en el distrito capital de Bogotá tuvieron un total de 231.443 usuarios tenidos, lo que equivale al 67.1% de toda la consulta, los conflictos familiares, que son de objeto de orientación y apoyo psico-social, reportaron un total de 71.382 usuarios, esto es el 20.7%.

Los centros zonales reciben una demanda mayoritaria (42%) por problemas relacionados con la cuota de alimentos para los hijos y, en segundo lugar, para la reglamentación de custodia y cuidado de los menores (17.8%). La reglamentación de visitas concentra el 7.6%, en tanto la violencia reportada llega al 11.2%. Los casos referidos a paternidad agregan un total de 4.8% del total.

Ciertamente, podría indagarse sobre las motivaciones y expectativas de las personas para acudir a un juzgado de familia o a un centro zonal del instituto Colombiano de bienestar familiar.

En todo caso, debe destacarse que si bien la competencia de un juez de familia es más amplia a la de un defensor de familia, parecería que a las personas les resulta más fácil acudir al segundo.

  • c-  Comisarias. Según el acuerdo 10 de 1995 corresponde a las comisarias desarrollar las siguientes funciones:

– Realizar conciliaciones relacionadas con la residencia separada de los cónyuges, custodia de alimentos para con el menor (artículo 135-codigo del menor), fijar prudencial y provisionalmente alimentos para con el menor (artículo 137-codigo del menor).

– Aplicar las sanciones policivas (medidas correctivas) de acuerdo con las facultades previstas en el código de policía de Santafé de Bogotá, capítulo 3, titulo 1 del libro 1´.

– Como medida preventiva, realizar y promover charlas, talleres y conferencias, especialmente en centros educativos de básica primaria y básica secundaria, en relación con los temas de familia y de interés general.

El volumen general de usuarios atendidos en comisarías experimento un fuerte aumento entre 1996 y 1997 en parte por la creación de las nuevas sedes en Kennedy, Suba y Engativá y por un conocimiento creciente del servicio, que entre la población se tiene de su actividad.

Dentro de las conciliaciones, los problemas relacionados con la supervivencia de los hijos dependientes económicamente, ocupan el primer lugar, seguidas de la reglamentación de visitas; en tercer lugar, esta lo referente a custodia y cuidado de los menores de edad.

En los casos no conciliados están en orden descendente los alimentos, la custodia y cuidado, y en último lugar lo referente a visitas.

En palabras sencillas, el éxito de la conciliación en buena parte depende de que se acojan compromisos viables dirigidos a solucionar el conflicto intrafamiliar en lo posible en todas sus aristas.

En la ley 1089 de 2006. Código de infancia y adolescencia, el articulo 86 prevé las funciones del comisario de familia:

– Garantizar, proteger, restablecer y reparar los derechos de los miembros de la familia conculcados por situación de violencia intrafamiliar.

– Atender y orientar a los niños, las niñas y los adolescentes y demás miembros del grupo familiar en el ejercicio y restablecimiento de sus derechos.

– Recibir denuncia y adoptar las medidas de emergencia y de protección necesarias en casos de delitos contra los niños, las niñas y los adolescentes

– Definir provisionalmente sobre la custodia y cuidado personal, la cuota de alimentos y la reglamentación de visitas, la suspensión de la vida en común de los cónyuges o compañeros permanentes y fijar las cauciones de comportamiento conyugal, en las situaciones de violencia intrafamiliar.

– Aplicar las medidas policivas que correspondan en caso de conflictos familiares, conforme a las atribuciones que les confiera los concejos municipales.

El artículo 86 subsiguiente consagra que los horarios de atención de las defensorías de familia y comisarías de familia serán permanentes y continuos, a fin de asegurar a los niños, las niñas y los adolescentes la protección y restablecimiento de sus derechos. El estado deberá desarrollar todos los mecanismos que se requieran para dar cumplimiento a esta disposición.

  • d-  Reporte sobre las víctimas del maltrato. En la información sobre casos de violencia intrafamiliar recibidos y remitidos a juzgados de familia por comisarias, según actas de la ley 294/96, se encuentra como el 88.6% de quienes recibieron maltrato en la familia, son mujeres.

El 50%(3.151) del total de casos remitidos por lesiones personales han sido ocasionadas a mujeres, y 10%(617) a niñas. De igual manera, del total de delitos contra la libertad sexual (671), 57% de las víctimas fueron niñas y 31.5% mujeres adultas. Los niños son el 8.2% y los hombres el 3.2%.

En tres cuartas partes de los casos, quien instaura el proceso es la mujer, quien de acuerdo con lo que se ha planteado, asume una cuota sustancial de la responsabilidad frente al grupo doméstico, es sujeto principal de agresión del cónyuge, y en razón de la relación con la prole, es quien en la mayoría de los casos, tiene la custodia de los hijos.

Al parecer los hombres acuden en menor proporción a las autoridades para solicitar medidas de protección de los derechos de las víctimas de violencia intrafamiliar, en especial cuando se trata de menores de edad, según eso sería importante indagar sobre las motivaciones que acredita cuando lo hace y establece si en realidad acredita un interés por fortalecer la unidad y la armonía familiar o si esto ocurre como una simple confrontación de pareja.

e- Conciliación. En relación con antecedentes de conciliación, la mayoría proporción de casos se registra en los juzgados (17%), en tanto en defensorías y comisarias esa proporción es de 8 y 5% respectivamente. En juzgados y defensorías, el antecedente de conciliación se dio custodia y alimentos; en comisarías solo en alimentos.

2. Encuesta nacional de demografía y salud realizada por Profamilia en el 2000. El maltrato físico, el abuso sexual y la violencia sexual son eventos frecuentes entre la población del país.

De acuerdo con los hallazgos de la encuesta nacional de demografía y salud realizada por Profamilia en el 2000, el 41% de las mujeres actualmente unidas o que estuvieron unidas refirieron haber estado involucradas en un episodio de violencia intrafamiliar con el compañero o esposo.

En relación con las formas de castigo, el 47% de las mujeres entrevistadas manifestó que ella misma castigaba a sus hijos con golpes y el 36% con palmadas; además refirieron que el 42% de los padres castigan con golpes y el 27% con palmadas.

Estas estadísticas reflejan la violencia intrafamiliar como un problema que no es individual sino que compromete a la familia en su conjunto, por esto la intervención de las autoridades debe darse respecto de todo el grupo familiar.

3. Datos recientes:

  • a- Maltrato infantil. Respeto a las estadísticas por dictámenes medio-legales, en el año 2006 se reportaron 13.540 dictámenes por maltrato en menores de 18 años. El mayor riesgo lo constituye el maltrato a menores entre 10 y 14 años, con 3504 casos (1.922 en niñas y 1.582 en niños), según el instituto de medicina legal, quien también confirmo que, durante el 2006, en el 34% de los casos el padre fue el agresor y en el 30%, la madre y el restante porcentaje lo constituyen otras personas.

Durante el primer semestre de 2007, medicina legal reporto 3.587 dictámenes por maltrato (1.876 a niñas y 1.711 a niños, igualmente, se hicieron 4.461 dictámenes sexológicos, así: 19 a menores de un año, 725 a menores entre 1 y 4 años; 1.351 a pequeños entre 5 y 9 años); 1.775 dictámenes entre los 10 y 14 años), y 591 dictámenes a adolescentes entre 15 y 17 años.

En relación con los suicidios, medicinal legal reporto, durante el primer semestre de 2007, un total de 23 suicidios de niños y hombres adolescentes y 22 de niñas y mujeres adolescentes.

En lo relacionado con la efectividad y eficacia en el ejercicio y garantía de la protección de los derechos humanos de los niños y las niñas, se ha convertido en una urgencia que el país garantice la identificación de todos. Sin embargo, de acuerdo con el informe nacional 2003-2006 seguimiento de la aplicación del plan de acción "un mundo apropiado para los niños", en 2055 la cobertura de registro civil llego a 90.2%, frente al 73.5% alcanzado en el 2000, quedando pendientes de registrar 6.6% de los niños en la zona urbana y 16.6% en la rural. En las ciudades la tasa de registro es del 95%, y en las zonas rurales es del 84%. Los niños y niñas pertenecientes a minorías étnicas que residen en áreas afectadas por la violencia, los desplazados internos y los refugiados, están entre quienes no tiene el registro civil de nacimiento.

b- Maltrato de pareja. De acuerdo con el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses entre enero y abril de 2007 el número total de casos reportados de lesiones por maltrato de pareja fue 13.081, de los cuales 11.890 se produjeron contra las mujeres y 1.191 contra los hombres.

La edad en que las mujeres sufren a mayor maltrato oscila entre los 25 y 29 años que corresponde a 2.815 casos identificados; la sigue la franja etaria de los 30 y 34 años en 2.223 casos y entre 21 a 24 años se registraron 2.089 casos. En cuanto a menores de edad entre los 15 y 17 años se observaron 345 casos correspondiendo 340 mujeres y 5 hombres. Entre el rango de 10 a 14 años se constataron 23 casos que cobijan únicamente a niñas.

Se observa que las mujeres continúan siendo víctimas en mayor número de lesiones por maltrato de pareja y lo mismo ocurre como agresoras. También que los índices más elevados se encuentran en los departamentos más desarrollados, esto podría evidenciar que se trata de una criminalidad de tipo urbano más que rural, aun cuando estas cifras deben ser leídas considerando igualmente la población existente en cada lugar.

Los casos registrados en lo que son víctimas de maltrato los menores de edad son muy pocos, lo que hace pensar que existe un subregistro, por lo que la denuncia de los mismos ante las autoridades debe ser promovida dentro de la sociedad civil.

Es preciso hacer un llamado de atención en el sentido de que en las instituciones de salud debería indagarse sobre las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produjeron los hechos violentos que ameritan su intervención para recoger de primera mano la versión de la víctima y trasladar esta información a las autoridades cuando se estime que se trata de un asunto que debe trascender a la esfera de la justicia.

Es importante en consideración a la naturaleza y gravedad de las lesiones provocadas a la víctima, que se haga un registro preliminar del caso, en el sentido de identificar si se está ante un caso de violencia intrafamiliar, o de una tentativa de homicidio.

c- Maltrato de otros familiares. El mismo estudio en cita señala que el más alto nivel de maltrato procedente de otros familiares se encuentra en el distrito capital de Bogotá con un total de 1.79 casos de los cuales 865 corresponde a mujeres y 514 hombres, luego sigue Antioquia con 563 casos reportados de los cuales 387 corresponde a mujeres y 176 a hombres. Por su parte el valle presenta 449 casos, 283 corresponden a mujeres víctimas y 166 a hombres, so siguen Cundinamarca con 304 casos de los cuales 174 corresponden a mujeres y 130 a hombres y Santander con 244 casos de los cuales 147 las víctimas son mujeres y 97 hombres.

4. Casos de justicia.

  • a- Censo nacional en las casas de justicia. De acuerdo con los datos recogidos durante la tercera y cuarta aplicación del censo nacional en las casas de justicia del país se atendieron 99.323 personas en el segundo trimestre de 2002 y 119.771 personas durante el tercer trimestre de 2002 en 18 sedes.

En la siguiente tabla se presenta el número de personas atendidas en 19 casas de justica del país entre octubre de 2001 y septiembre de 2002, discriminadas según trimestre y casa de justicia.

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El promedio diario de solicitudes de atención recibidas en el primer trimestre de 2005(4.104) registro un crecimiento de 16.4% respecto al trimestre anterior (3.525) del 36.8% en comparación con el primer trimestre de 2004 (3.000), del 92.7% respecto al primer trimestre de 2003 (2.130) y del 139.9% en comparación con el primer trimestre de 2002 (1.396), consolidando una tendencia de crecimiento continuo entre enero de 2002 y marzo de 2005, ver gráfico.

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El 59.4% de las casas de justicia (22) registro crecimiento en el número de solicitudes de atención en relación con el trimestre anterior (Aguablanca, Armenia, Buga, Cartagena Chiquinquirá, Cartagena Country, Cartago, chía, Ciudad Bolivar, Cúcuta, Floridablanca, Girardot, Medellín, Mocoa, Neiva, Pereira, Villasantana, Quibdó, San Andrés, Santa marta, Siloe, Suba, Tuluá y Yopal), mientras que un 32.4% observo estabilidad (12) (Barranquilla La Paz, Barranquilla Simón Bolivar, Bello, Ibagué, chigorodo, Pereira Cuba, Popayán, Puerto Asís, Riohacha, Soacha, Valledupar y Villavicencio) y el restante 8.2% reporto decrecimiento (3) (Bucaramanga, Manizales, Pasto). Las casas de justicia con las tasas más altas de crecimiento en su volumen de demanda atendida fueron las de Floridablanca (142%), Mocoa (153%) y Yopal (94.7%), mientras que la que registro la tasa más alta de decrecimiento fue la de Bucaramanga (45.7%).

En comparación con el primer trimestre de 2002, el 72.2% de las casas de justicia (13) que se encontraban en funcionamiento (18) registro crecimiento en su número de solicitudes de atención (Aguablanca, Barranquilla la paz, Cartagena Chiquinquirá, Ciudad Bolivar, Ibagué, Medellín, Mocoa, Neiva, Pasto, Popayán, San Andrés, Siloe y Valledupar), mientras que un 22% observo crecimiento (4) (Bucaramanga, chigorodo, Pereira Villasantana y Riohacha) y al restante 5.8% reporto estabilidad 81) (Suba).

Las variaciones registradas en la demanda atendida por las casas de justicia entre 2002 y el 2005 han estado asociadas a factores como la presencia institucional, el funcionamiento de los CRI, las condiciones de infraestructura y servicios públicos, los factores climáticos y las dinámicas socio-culturales de los entornos y comunidades de atención preferente.

La comisaria de familia, el CRI y la inspección de policía fueron las única entidades que registraron un nivel muy alto de permanecía (entre 33 y 40 horas /5 días). Mientras que la fiscalía, la coordinación, la oficina de desarrollo comunitario, psicología, el centro de conciliación, trabajo social, los conciliadores en equidad y los mediadores comunitarios observaron un nivel alto (entre 25 y 32 horas/4 días). Por su parte, el consultorio jurídico, los jueves de paz, la personería, el juez de paz, medicina legal y la defensoría del pueblo presentaron un nivel medio de permanencia (entre 17 y 24 horas/3 días), mientras que el ICBF tuvo uno bajo (entre 9 y 16 horas/2 días).

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Las casas de justicia progresivamente han tenido cobertura en buena parte del territorio nacional y configuran una propuesta de acercamiento de justicia a la comunidad, que le permite atender problemáticas como la violencia intrafamiliar de manera inmediata, con el concurso en un solo escenario de las entidades especialmente concernidas en la protección de los derechos de las víctimas.

b- Reporte SIGOB. El SIGOB es el sistema de información del gobierno nacional para hacer seguimiento periódico al cumplimiento de las metas de los distintos sectores y programas gubernamentales en el periodo comprendido entre el 2006 y 2010.

En relación con la operación de las casas de justicia el objetivo general que se ha planteado el gobierno nacional en esa franja temporal es ampliar la cobertura y fortalecer el programa nacional de las casas de justicia.

Como estrategia para alcanzar dicho objetivo se ha previsto la de evaluar las solicitudes recibidas en el ministerio del interior y de justicia y concertar con los entes territoriales y apoyo de la cooperación internacional para desarrollo de los proyectos.

En definitiva la meta para el 2010 es la de contar con un numero de 44 casas de justicia, en 40 municipios. En esa mediad para el 2007 se cuenta con un presupuesto de $430 millones de pesos, cifra obtenida de los recursos provenientes del presupuesto general de la nación y en algunos casos de fuentes adicionales de financiación.

5. Violencia intrafamiliar según la ley. Evolución normativa.

a- La ley 294 de 1996. Reformada parcialmente por la ley 575 de 2000 y reglamentada por el decreto 652 de 2001, en su artículo 22 describe en términos generales en que consiste la violencia intrafamiliar, así:

"articulo 22. Violencia intrafamiliar. El que maltrate física, síquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá en prisión de uno a dos años".

No obstante lo anterior, hay quienes consideran que el artículo 22 de la citada ley cobija también violencia intrafamiliar no implique lesiones personales, la norma que debe aplicarse es el artículo 22 de la ley 294 de 1996 y por ende la sanción que la misma trae.

No obstante lo anterior, hay quienes consideran que el artículo 22 de la citada ley cobija también violencia intrafamiliar constitutiva de lesiones personales pero cuando, estas generan una incapacidad medio legal para las victimas menor de 30 días.

Lo cierto es que la corte suprema de justicia ha expresado, respecto a la violencia intrafamiliar, que si en el ámbito familiar se producen lesiones personales sin secuelas y que generen incapacidad menor de treinta días, se configura el delito de violencia intrafamiliar constitutiva de lesiones; pero si estas generan incapacidad mayor de treinta días o cualquier clase de secuelas, se configura el delito de lesiones personales con pena incrementable de una tercera parte a la mitad.

b- Código penal. En su artículo 229 consagra el delito de violencia intrafamiliar de la siguiente manera:

"artículo 229. Violencia intrafamiliar. El que trate física, psíquica o sexualmente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno a tres años.

La pena se aumentara de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato recaiga sobre un menor".

La cuestión radica entonces en determinar que norma contiene el supuesto de la violencia intrafamiliar constitutiva de lesiones personales ante lo cual podría plantearse que la norma a aplicar es el artículo 23 de la ley 294 de 1996 en el entendido que no fue derogada por el artículo 229 del código penal.

c- Ley 882 de 2004. Ley de tus ojos morados. El artículo 1´ dispuso que el artículo 229 quedara así:

"violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurrirá empre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de uno a tres años.

La pena se aumentara de la mitad a las tres cuartas partes cuando el maltrato, del que habla el artículo anterior recaiga, cobre un menor, una mujer, un anciano, una persona que se encuentre en discapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quién se encuentre en estado de indefensión".

d- Ley 1142 de 28 de junio de 2007. Ley para la convivencia y seguridad ciudadana. El artículo 33 de la ley 1142 del 2007 modifico el artículo 229 de la ley 599 del 2000-codigo penal- el cual consagra el delito de violencia intrafamiliar:

"violencia intrafamiliar. El que maltrate física o psicológicamente a cualquier miembro de su núcleo familiar, incurra, siempre que la conducta no constituya delito sancionado con pena mayor, en prisión de cuatro a ocho años.

La pena se aumentara de la mitad a las tres cuartas partes cuando la conducta recaiga sobre un menor, una mujer, una persona mayor de sesenta y cinco años o que se encuentre en incapacidad o disminución física, sensorial y psicológica o quien se encuentre en estado de indefensión.

El parágrafo del artículo 27 de la ley 1142 de 2007 modifico el artículo 314 de la ley 908 de 2004, relacionado con los delitos frente a los cuales no procederá la sustitución de la detención preventiva en establecimiento carcelario por detención domiciliaria entre los cuales de manera expresa cita el delito de violencia intrafamiliar consagrado en el artículo 229 del código penal.

La aplicación del artículo 23 de la ley 294 de 1996 es decir, la configuración de la violencia intrafamiliar constitutiva de lesiones, debe señalarse que el legislador no hizo distinción alguna en cuanto al tipo de lesiones personales que cobija, aun cuando, por vía de interpretación algunas autoridades consideran que dicha disposición tiene lugar en el evento de lesiones en el ámbito o contexto familiar, que generan una incapacidad médico legal mayor de 30 días, situación que hace inadmisible la conciliación.

La ley especial se prefiere a la general. Si surge algún inconveniente o dificultad respecto de su aplicación, en el puesto por ejemplo que contempla sanciones diferentes, debe aplicarse a la especial que regula la materia. Lo que no obsta para que se aplique el principio de favorabilidad al agresor o a la agresora, si lo cobija una ley anterior más favorable cuya aplicación tendría lugar si era la vigente al momento de la comisión de delitos de violencia intrafamiliar.

La violencia intrafamiliar puede agravarse a un mismo tiempo por diversas razones, así por ejemplo porque constituye lesiones (artículo 23 de la ley 294 de 1996) y recae sobre un menor de edad (inciso 2, del artículo 229 del código penal); o constituye lesiones (artículo 23 de la ley 294 de 1996) y recae sobre una persona que se encuentra en estado de indefensión según lo consagrado en el inciso 2 del artículo 33 de la ley 1142 de 2007.

e- Decreto 4840 del 2007. A través de este decreto se reglamentaron los artículos 52, 77, 79, 82, 83, 84, 86, 87, 96, 98, 99, 100, 105, 111 y 205 de la ley 1098 de 2006. Entre las principales reglamentaciones se destaca la creación de la comisaria intermunicipal de acuerdo con la densidad de la población de los municipios. (Artículos 3 a 6); los criterios diferenciadores de competencias para los efectos de restablecimiento de derechos entre el defensor de familia y el comisario de familia, determinándose que el primero se encargara de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes en las circunstancias de maltrato, amenaza o vulneración de derechos diferentes de los suscitados en el contexto de la violencia intrafamiliar, igualmente la competencia subsidiaria del inspector de policía de carácter temporal hasta la creación de la comisaria de familia en la respectiva entidad territorial, lo cual no impide que en todo tiempo deba dar cumplimiento a la obligación contenida en el artículo 51 de la ley 1098 de 2006 (artículo 7). El envío de copia de las decisiones debidamente ejecutoriadas adoptadas por los defensores de familia o comisarios de familia de manera inmediata al coordinador del centro zonal o seccional del instituto Colombiano de bienestar familiar, o quien haga sus veces, como mecanismo de seguimiento de las medidas de protección o de restablecimiento.

6. Política publica de paz y convivencia familiar haz paz. La política nacional de construcción de paz y convivencia familiar haz paz, se formuló con el fin de prevenir y atender la violencia intrafamiliar con una estrategia orientada a apoyar a los individuos, a las familias y a las comunidades en su misión de trasmitir principios y valores democráticos y de convivencia, así como dotar a los núcleos básicos de la comunidad de los instrumentos apropiados para resolver los conflictos de forma práctica, incrementar y cualificar la prestación de servicios a las familias en conflicto y a las víctimas de violencia intrafamiliar a través del trabajo articulado de las instituciones.

El objetivo general de haz paz es la construcción de paz y convivencia familiar y la consolidación de familias democráticas, tolerantes de las diferencias, respetuosas de la dignidad y de los derechos de sus miembros sin distingo de edad, genero, cultura, o capacidad física o intelectual.

Entre sus objetivos específicos se han previsto las siguientes:

Promover y fortalecer los factores que ayuden a la convivencia y la construcción de paz a través de la educación, la cultura, la recreación y la generación de espacios amables.

Desarrollar modelos para la rehabilitación psicosocial de agresores, particularmente de aquellos menores de edad y los perpetuadores de violencia conyugal.

Fortalecer la coordinación, articulación, seguimiento y evaluación interinstitucional y comunitaria de los programas y servicios para la prevención, detección, vigilancia y atención de la violencia intrafamiliar en los distintos niveles territoriales.

Como resultado de este proceso, el 1 de junio de 2000, la política haz paz fue presentada por el presidente de la república y el CONPES No. 3077 en pleno, este último recomendó a todas las entidades participantes institucionalizar unidades funcionales haz paz para dinamizar y realizar la ejecución de la política.

En febrero de 1999 se creó la unidad coordinadora nacional haz paz que tuvo asiento en la consejería presidencial para la política social hasta el 2003 y en el 2004 paso al instituto Colombiano de bienestar familiar.

Entre sus funciones primordiales, la unidad coordinadora desarrolla y supervisa el desarrollo general de la política haz paz, capta recursos de cooperación nacional e internacional, adelanta proyectos demostrativos de política, así como fomenta acciones permanentes de apropiación de la misma en todo el territorio nacional.

Algunos principios rectores de la política haz paz.

a- Descentralización

b- Participación

Componentes de la política pública.

Prevención. Prevenir los factores que originan y mantienen la respuesta violenta en la familia.

Vigilancia y detección temprana. Garantizar la acción efectiva de las instituciones frente a los factores desencadenantes de la violencia familiar.

Atención. Atender de manera ética, efectiva e inmediata, pero a la vez integral y sostenida en el tiempo, tanto a la víctima y su familia, como el agresor, en especial si es un menor de edad o es un agresor de violencia conyugal.

Transformación institucional. Alude a que las instituciones se trasformen y se adapten a las nuevas realidades como la tecnología.

Elementos del plan indicativo.

a- Líneas de acción de la política haz paz.

b- Acciones de la política haz paz

c- Metas de la política

Ejemplos de componente de prevención.

Entidades participantes; ministerio de comunicaciones, consejería presidencial para la política social-unidad coordinadora haz paz.

Entidad animadora: ministerio de comunicaciones.

Línea de acción: cambio cultural

Meta de la política: en una primera fase adelantar una campaña publicitaria cuya evaluación tendrá lugar en una determinada fecha.

Ejemplo de componente detección temprana.

Entidades participantes: ministerio de salud, instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, ICBF, policía, consejería presidencial para la política social-unidad coordinadora haz paz.

Entidad animadora: consejería presidencial para la política social-unidad coordinadora haz paz.

Objetivo: garantizar la acción efectiva de las instituciones frente a los factores desencadenantes de violencia intrafamiliar, la detección temprana y la atención preventiva frente al inicio de actos violentos en la familia y en los espacios sustitutivos de la vida familiar.

Línea de acción: diseño y puesta en marcha de un sistema de vigilancia intersectorial de violencia intrafamiliar.

Meta para la política: modelo de vigilancia en salud pública de violencia intrafamiliar definido como componente del sistema de vigilancia en salud pública-SIVIGILA a octubre 30 de 2000.

CAPITULO 3

Normas sobre violencia intrafamiliar y problema de interpretación

1. Decreto 652 de 2001 y su proceso de reglamentación. El día quince de marzo de 2000 la senadora PIEDAD ZUCCARDI se dirigió por escrito al señor ministro de justicia y del derecho, Dr. ROMULO GOANZALEZ TRUJILLO, solicitando la reglamentación, por parte de su despacho de la ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la ley 575 de 2000, esta ultima de la cual es autora, para lo cual se constituyó un comité interinstitucional de reglamentación coordinado por el ministro de justicia y del derecho y la unidad coordinadora haz paz de la presidencia de la república.

Con el propósito de facilitar a los operadores de la ley 294 de 1996 el tránsito a la ley 575 de 2000, que la reformo parcialmente, fue necesaria la expedición de lagunas circulares, previo acuerdo al interior del comité interinstitucional.

a- Circular 022 de 2000 emitida por el ministerio de salud y el ICBF. Dirigida a los directores regionales, directores de agencias, coordinadores de los centros zonales y defensores de familia, en la cual se insistía en la diligencia que deben tener los defensores de familia en los asuntos que les compete en el marco de la ley 575 de 2000 sin perjuicio de su función conforme al código del menor.

b- Circulares Nos. 14 y 15 de 10 de abril de 2000 emitidas por el consejo superior de la judicatura, sala administrativa. La primera estaba dirigida a los jueces de familia y promiscuos de familia solicitándoles se abstuvieran de remitir las actuaciones en curso.

La segunda tenía por destinatarios los jueces civiles municipales y promiscuos municipales en el sentido de enfatizar que conservaban la competencia en asuntos de violencia intrafamiliar.

c- Circular 004 de 12 de mayo de 2000 emitida por la procuraduría general de la nación. Tenía por finalidad entre otras cosas, insistir en la obligación de los personeros distritales y municipales de intervenir en los procesos de violencia intrafamiliar si las víctimas son personas con discapacidad.

d- Circular 001-2000-DG de 5 de abril de 2000 emitida por el instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses. Esta circular estaba dirigida a las autoridades competentes en la investigación de la violencia intrafamiliar, peritos del instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses, médicos oficiales y médicos del servicio social obligatorio.

e- circular 020 de 10 de abril de 2000 emitida por la dirección nacional de fiscalías de la fiscalía general de la nación. Esta circular estaba dirigida a los directores seccionales de fiscalías, jefes de unidades de fiscalías delegadas ante los tribunales superiores de distrito judicial y ante los jueces penales del circuito.

2. Democratización del proceso de reglamentación de la ley 294 de 1996. Este proceso se adelantó en ciudades como Santiago de Cali, Medellín, Neiva y Cartagena. Así también se destaca la labor desarrollada por las unidades haz paz de la policía nacional, el instituto Colombiano de bienestar familiar, el concejo superior de la judicatura, el instituto de medicina legal y ciencias forenses, y en las casas de justicia adscritas al ministerio de justicia y derecho.

3. Modificaciones a la ley 294 de 1996. Con la promulgación de la ley 575 de febrero 9 de 2000 se introdujeron importantes y significativas modificaciones a la ley 294 de 1996, entre las que primordialmente se destacan:

-Los fiscales que conozcan delitos que puedan tener origen en actos de violencia intrafamiliar podrán dictar en forma provisional, medidas de protección.

-Se puede ordenar al agresor o agresora, que se abstengan de penetrar en cualquier lugar donde se encuentre la víctima y se le pueda prohibir que esconda o traslade la residencia de los niños u otras personas con discapacidad del núcleo familiar. La orden de desalojo es viable siempre que se hubiere probado que la presencia del agresor constituye una amenaza para la vida, la integridad física o la salud de cualquiera de los miembros de la familia.

-La ley ordena a todos los municipios del país la creación de por lo menos una comisaria de familia antes del 9 de febrero del 2001, desafortunadamente esta disposición no ha tenido aplicación.

Recomendaciones de Cali y Medellín.

-Tener en cuenta que las comisarias no han hecho notificaciones, ni radicaciones, ni estrado y que necesitan aprender a hacerlo.

-Difundir la necesidad de proteger a las personas indefensas, y la posibilidad de retirar del domicilio común al agresor en lugar de retirar a la víctima.

-Buscar el fortalecimiento de los programas terapéuticos disponibles para agresores y, especialmente, para víctimas.

-Procurar que existan modelos y ejemplos de los acuerdos a los que se puede llegar en la conciliación.

Recomendaciones a los organismos de control.

-Vigilar que las EPS presten servicios de terapia para las víctimas como lo ordena el acuerdo 117 de 1998 del CNSS.

-Vigilar las posibles violaciones a los derechos humanos en la forma como se llevan a cabo las conciliaciones en familia.

Recomendaciones al instituto Colombiano de bienestar familiar ICBF.

-Procurar que haya defensores de familia adscritos no solo a las comisarias, sino también a los juzgados civiles y promiscuos municipales que tienen la competencia para dictar medidas de protección donde no hay comisarías de familia.

-Regular las comisiones que los defensores de familia le hacen a los comisarios, máximo con esta carga adicional de trabajo para los comisarios que representa la ley 575.

Recomendaciones al instituto nacional de medicina legal y ciencias forenses.

-Hacer guías de atención y modelos de dictámenes de violencia intrafamiliar que contemplen peritazgos sobre el daño al bien de la unidad y armonía familiar y el daño psicológico.

Recomendaciones a la fiscalía general de la nación.

-Sensibilizar sobre la importancia del tema y la naturaleza del bien jurídico tutelado.

Propuestas legislativas.

-Decir una ley que no puede ser querellable el delito de violencia intrafamiliar cuando hay repetición de los hechos y violación de las medidas de protección.

4. interpretación de las normas sobre violencia intrafamiliar. Ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la ley 575 de 2000 y reglamentada por el decreto 652 de 2001.

  • a- Medidas de protección.

Cuál es el término de duración de la medida de protección en la ley 294 de 1996 reformada parcialmente por la ley 575 de 2000?

El término de duración de la medida es el que determine la autoridad competente.

La terminación de la medida de protección puede solicitarla las partes o el ministerio público cuando se han superado los hechos que dieron origen a la violencia?

La terminación de la medida de protección puede dar cuando se han superado los hechos que dieron orines a la violencia y este es uno de los factores que pude conducir tanto a la terminación, así como a la sustitución de la medida si se ha dado un con el carácter provisional.

Cuál es el termino de duración de la media de protección si las partes o el ministerio público no solicitan la terminación de la misma?

Es importante considerar que los criterios orientadores de la conciliación previstos en el artículo 8 del decreto 652 de 2001 son también aplicables para determinar la mediad de protección.

Desde cuando se cuenta el término de duración de la medida de protección en el evento de existir un término para la medida de protección?

La medida de protección no es una medida penal, luego el procedimiento establecido en la ley 294 de 1996 no tiene por finalidad la persecución del delito.

En este orden de ideas, la disposición en cuestión refiere a la prescripción de la acción de violencia familiar o petición de una medida de protección y no a la caducidad.

Opera la prescripción o la caducidad de las medidas de protección impuestas?

Considerando la naturaleza tutelar de la acción de violencia intrafamiliar, esta podrá ejercerse en todo tiempo en el entendido que el derecho a la protección de la víctima de violencia intrafamiliar no caduca.

En este orden de ideas la preocupación que inicialmente produce el término de prescripción de treinta días, se minimiza en el supuesto de que la violencia intrafamiliar constituya un acto tentado o permanente, pues en todo casos e considera el último acto o episodio de violencia o maltrato, pero si se trata de un solo hecho de violencia consumado puede ocurrir que la víctima decida iniciar la acción vencido el término de 30 días aludido.

Desde el punto de vista procesal, hubiera sido viable igualmente plantear la interrupción de la prescripción tanto para el delito consumado o terminado como para el tentador que no pudo ser terminado pro causas externas al agente maltratador o cuando es permanente porque supone acciones sucesivas de maltrato en el tiempo, frente a otros supuestos como la fuerza mayor o caso fortuito, eventos que aun cuando las victimas pudieran preverlos, en el momento en que se presentan no puede ser total o parcialmente por ellas contratados.

Seguramente como contrapeso al término de prescripción de la acción de violencia intrafamiliar, la misma disposición desarrollada al principio constitucional de solidaridad, cuando determina que llevar información entre hechos de violencia intrafamiliar a las autoridades es responsabilidad de la comunidad, de los vecinos y debe realizarse inmediatamente se identifique el caso.

Después de impuesta una media de protección ¿Cuándo puede el comisario de familiar iniciar un nuevo proceso de violencia intrafamiliar entre las mismas partes y por los mismos hechos?

El comisario de familia puede iniciar otro proceso entre las mismas partes por otro hecho constitutivo de violencia familiar, teniendo en cuenta la naturaleza tutelar de la acción de violencia intrafamiliar un nuevo proceso o acción de violencia intrafamiliar puede iniciarse en cualquier momento cuando se amenace o vulneren, los derechos de quienes integran la familia y se afecte con ello la unidad y armonía familiar.

Actos de violencia intrafamiliar distintos.

Es preciso diferenciar cuando un acto de violencia intrafamiliar se constituye como tal, es decir, es sustancial y materialmente, distinto de otro.

La distinción sugerida guarda relación con el criterio enunciado en el literal b del artículo 8 decreto 652 como la naturaleza del maltrato, y del hecho de violencia intrafamiliar, para efecto de escoger la medida de protección aplicable al caso en concreto y de adelantar una conciliación.

Esta distinción en el supuesto concreto enunciado hace entrever que seguramente la autoridad debe escoger medidas de protección diferentes, es decir, frente a la primera agresión una y frente a la segunda otra medida, bajo el criterio que las medidas son efectivas si guardan relación con la naturaleza del maltrato, y del hecho de violencia intrafamiliar.

En el ámbito de la acción de violencia intrafamiliar no cabe la menor duda que los acuerdos deben dirigirse a restablecer la unidad y la armonía en la familia y que personas en condición de desigualdad no pueden conciliar, pues es hasta cierto punto previsible que el agresor o agresora que acredita poder o autoridad o alguna ventaja comparativa en este sentido sobre la víctima, incida en mayor medida a determinar los términos de una cuerdo conciliatorio poco vinculante o mentiroso o de poco provecho para la víctima.

Lo cierto es que ante una desigualdad manifiesta de la víctima con su agresor o agresora, las medias penales y las no penales deben ser eficaces y fruto de la evaluación de la naturaleza del maltrato o violencia.

Seguramente realizado este análisis llegaremos a la conclusión que en ambas instancias de modo expreso, el legislador debe contemplar supuestos de no conciliación como por ejemplo el abuso sexual hacia un menor de edad; el maltrato hacia una persona limitada física, psíquica o sensorialmente (deficiencia en el desempeño funcional de alguno de sus sentidos o su ausencia) o hacia una persona colocada en incapacidad de resistir o en una particular condición de indefensión.

Debo destacar en el marco del comité interinstitucional de reglamentación de la ley 294 de 1996 algunos de sus integrantes sugirieron una reglamentación de la conciliación en materia penal, lo que en mi criterio implicaba exceder la potestad reglamentaria del ejecutivo (presidente de la republica de Colombia, su gabinete de ministros y otros entes como los departamentos administrativos y las superintendencias) toda vez que la ley 294 de 1995, regula solamente la conciliación en el marco de la acción de violencia intrafamiliar, acción que no tiene carácter penal.

Ciertamente he hecho referencia de un nuevo o nuevos hechos que si bien hacen parte de la situación de maltrato intrafamiliar que padece la víctima, deben ser valorados por las autoridades en forma independiente.

La elección de acumular o no hacerlo supone para la autoridad tener presente que la acción de violencia intrafamiliar, es preferente y sumaria, en cualquier caso sea cual fuere su determinación, la protección inmediata de los derechos de las victimas debe estar por encima de motivaciones centradas en el cumplimiento de un término legal.

En este orden de ideas, debe mencionarse que un evento de maltrato intrafamiliar puede dar origen a una medida de protección de carácter provisional mientras la autoridad conoce más afondo el asunto y recauda las pruebas pertinentes para imponer una con carácter definitivo; pero también puede suceder que no se requiera de una media distinta a la emitida provisionalmente por lo que es aconsejable que mediante un fallo motivado se indique que la media provisional pasa a tener un carácter definitivo, decisión que si tiene recursos.

Lo anterior se desprende primordialmente al advertir la flexibilidad que acompaña la elección y adopción de la medida: a-la autoridad puede acogerse a cualquier otra medida necesaria para proteger los derechos de las víctimas y cumplir en definitiva los propósitos de la ley; b-las medidas descritas pueden tener el carácter de provisionales y, c-el fiscal que conoce de delito de violencia intrafamiliar puede de modo provisional adoptar tales medidas debiendo posteriormente remitir el asunto ante la autoridad no penal competente para continuar su conocimiento.

En mi criterio la flexibilidad debe predicarse de ambas medidas considerando la complejidad del conflicto intrafamiliar, es fundamental que las partes involucradas reciban una orientación precisa sobre el alcance de las medidas para evitar la reiteración del comportamiento violento del agresor o agresora y de otra parte, favorecer la unidad y la armonía en la familia.

En palabras sencillas, la justificación de la medida, configura el mínimo ético de autoridad, para que las partes entiendan que la solución de su conflicto depende del grado real de compromiso que se deriva de la decisión de aquella.

Problema de la reapertura.

Frente a un supuesto de reapertura de la acción de violencia intrafamiliar por tratarse de los mismos hechos la autoridad tendría que evaluar la eficacia de la medida definitiva impuesta en principio con carácter definitivo y si determinara que no lo ha sido tendrá que sustituirla por la eficaz.

La dificultad de la reapertura de una acción de violencia intrafamiliar estima en que tal decisión podría amenazar el debido proceso, al cernirse de manera indefinida la acción de violencia intrafamiliar contra el agresor o la agresora, esta dificultad será examinada más adelante en forma pausada.

Ciertamente mientras la medida de protección definitiva tiene recursos de ley(recurso de apelación), por el contrario la medida provisional no los tiene y no obstante esto su incumplimiento da lugar a las mismas sanciones para el agresor reguladas por el artículo 4 de la ley 575 de 2000, por lo que es aconsejable antes de la audiencia para imposición de sanciones por incumplimiento de medidas, que la autoridad le dé a la medida provisional emitida, el carácter de definitiva y de ese modo garantice la igualdad de trato en la aplicación de la ley para el agresor o agresora.

Principio de nem bis in ídem.

La prohibición respecto del mismo hecho es más amplia, porque puede comportar diferentes acciones y si la persona es juzgada no tendría sentido volver a procesarla por una de las acciones comprendidas por el hecho por el cual fue juzgado en el pasado, aun cuando incluso, en el futura alguna de ellas pasa a ser un delito independiente o se le llamara con otro nombre.

Por otra parte en el derecho penal se aplica la favorabilidad, su aplicación implica que si la ley posterior al delito es desfavorable para la persona-porque por ejemplo prevé una sanción mayor para ese delito respecto a la vigente al momento de su ocurrencia, deberá aplicarse la sanción menor y el procedimiento anterior.

Alcance de expresiones juzgamiento por el mismo hecho y por el mismo delito.

La convención americana sobre derechos humanos menciona explícitamente el principio del non bis in ídem en el párrafo 4 del artículo 8: "el inculpado absuelto por una sentencia firme no podrá sometido a nuevo juicio por los mimos hechos".

Por su parte la convención interamericana de derechos humanos ha señalado que el término "sentencia firme" no debe interpretarse restrictivamente. La expresión sentencia debe interpretarse como todo acto procesal de contenido típicamente jurisdiccional y por "sentencia firme" debe entenderse como aquella expresión del ejercicio de la jurisdicción que adquiere las cualidades de inmutabilidad( no cambiante) e inimpugnabilidad (sin recurso para solicitar) nueva revisión o examen de la revisión por parte de una autoridad de mayor jerarquía) propias de la cosa juzgada.

Mientras otros instrumentos internacionales como el pacto internacional de derechos civiles y políticos y el convenio Europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales refieren a la prohibición de doble procesamiento pero limitado al mismo "delito".

De este modo se evita que hechos delictivos que revisten especial gravedad, por falta de una investigación, queden reducidos a comportamientos de menor entidad descritos en la ley, justamente porque no hubo por parte del investigador un desempeño que le permitiera indagar sobre todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se produjo.

La cosa juzgada en la acción de violencia intrafamiliar.

Luego tanto el principio del debido proceso como el de la cosa juzgada deben ser observados en el marco de una acción de violencia intrafamiliar o petición de medida de protección, siendo en consecuencia necesario determinar cuando hace tránsito a cosa juzgada una providencia o fallo de tal naturaleza.

Como punto final a propósito de los literales a y b del artículo 4 de la ley 575 de 2000 que reformo el artículo 7 de la ley 294 de 1996, debe quedar claro que su aplicación tiene por limite el incumplimiento de una medida de protección y no una medida penal.

Convertibilidad de la multa en arresto.

En este orden de ideas, la solicitud de la multa en arresto corresponde a las autoridades competentes, es decir, habilitadas por la ley, para imponer medida de protección definitiva y la decisión de privación de libertad debe ser de resorte de una autoridad judicial, lo cual no obsta para que la autoridad que lo solicita sugiera respetuosamente la duración del arresto, conforme a la evaluación que le ha correspondido hacer previamente en el marco propio de su competencia, habida cuenta que su gestión es importante y no puede ser automática y arbitrariamente descalificada.

Internacionalmente se ha consagrado el principio según el cual nadie puede ser privado de la libertad por razones de deudas económicas, principio que encuentra respaldo constitucional en el artículo 28 superior, el único evento en que es posible-luego constituye la excepción de la regla- es en los procesos para solicitar el incumplimiento de la obligación de alimentos.

Existe el criterio sobre el cual no es inconstitucional la convertibilidad de la multa en arresto en materia de violencia intrafamiliar, si se considera que no cumplir la obligación alimentaria es una forma de maltrato y/o violencia intrafamiliar y con más razón cuando la inasistencia alimentaria se da respecto de los hijos en consideración a que son merecedores de una protección particular por parte del estado y por la existencia del principio del bien superior de los niños, en virtud del cual la protección de sus derechos debe ser en realidad prioridad del estado.

La naturaleza del trámite de las medidas de protección es incompatible con la naturaleza del trámite de la acción de tutela?

La naturaleza del procedimiento para la imposición de medidas de protección es eminentemente tutelar lo que implica que tiene la finalidad de protección de derechos en forma inmediata para evitar o detener su afectación.

Además, también el procedimiento establecido en la ley 294 de 1996, la ley 575 de 2000 y el decreto reglamentario 652 de 2001, es especial y tutelar, lo que indica que prevalece lo dispuesto en tales leyes, por su especialidad en materia de violencia intrafamiliar, sobre otras disposiciones más genéricas y su naturaleza tutelar se confirma cuando la corte constitucional niega la tutela por existir el procedimiento especial aludido en normas especiales.

Según la pregunta anterior, prima el derechos sustancial sobre el procesal, es decir, el debido proceso formal sobre el material, cuando el decreto 652 del 2001 remite al decreto de tutela(decreto 2591 de 1991) frente al incumplimiento de la medida de protección?¿ es equivalente dicho incumplimiento al desacato en la tutela?

No se trata de la prevalencia o primacía deliberada del derecho sustancial sobre el procesal o el debido proceso formal sobre el material, con lo cual no puede argumentarse que la normativa sobre violencia intrafamiliar es incompatible con la acción de tutela, como quiera que sean 2 acciones de la misma naturaleza, es decir, tutelar de derechos.

Es válido un trámite de medida de protección en tres audiencias que se denominen así: conciliación, pruebas y fallo?

Más que hablar de 3 audiencias, los 3 eventos de conciliación, pruebas y fallo, podrían calificarse como momentos que pueden hacer parte diferenciable de la audiencia de conciliación.

Las partes pueden pactar para conjugar la violencia el dividir materialmente el inmueble donde residen mediante la construcción de muros; cambiar contratos civiles o comerciales?¿si hay incumplimiento de lo pactado cual sería el procedimiento a seguir?¿tendrían las partes que acudir a la justicia ordinaria para dirimir sus diferencias en cuanto a las obligaciones de hacer o no hacer?¿el comisario de familia podría apartarse de dicho acuerdo por considerarlo ineficaz?

Insisto en que los procedimientos consagrados en la normativa aludida no sustituyen, ni modifican las acciones previstas en la constitución y en la ley, ni para garantizar los derechos, ni para la solución de los conflictos intrafamiliares, según el artículo 19 de la ley 294 de 1996, de lo que se desprende que la autoridad administrativa o judicial no puede desbordar la órbita propia de su competencia en el marco de una acción de violencia intrafamiliar, pues tiene como finalidad primordial imponer en audiencia una medida de protección para salvaguardar los derechos fundamentales de quienes han sido agredidas al interior de la familia.

Según lo expuesto es preciso recordar que el acuerdo conciliatorio y su convalidación mediante acta tiene por requisitos: objeto y causa licitas; consentimiento libre y espontaneo; legitimación de quienes intervienen.

La división de un inmueble puede ser una medida eficaz aun cuando dada su poca frecuencia, su adopción y de otro tipo de medidas similares, en términos generales podría seguir las siguientes recomendaciones:

a- Debe ser plenamente motivada.

  • b- En el acta suscrita se pueden exponer las razones por las cuales no se están modificando contratos civiles o comerciales.

  • c- Mencionar el alcance de los compromisos adquiridos.

  • d- Mencionar de manera expresa lo que está en capacidad de producir el acuerdo.

  • e- Indicadores del incumplimiento.

El incumplimiento del acuerdo depende en suma del contenido del mismo, procurando que sea inteligible, viable y posible para las partes, y en este orden de ideas, es preciso insistir en una de las finalidades de la justicia, señalada por Alberto Binder como es la tolerancia, entendiendo por esta la comprensión de la autoridad, de que la solución parcial o total debe emerger de las partes en conflicto pues son quienes finalmente saben en su fuero interno, hasta donde les es posible comprometerse por lo que mal haría la autoridad en imponerles fórmalas poco o nada estimulantes.

Si las partes concilian en el sentido que el agresor o agresora se va voluntariamente de la casa de habitación en un plazo determinado y el comisario de familia aprueba dicho acuerdo por considerarlo eficaz, puede ordenar en la parte resolutiva del fallo que si el agresor o agresora no desaloja voluntariamente el inmueble en el plazo acordado por la víctima, como consecuencia de dicho incumplimiento, el despacho procederá a su desalojo como medida de protección?¿es válido plantear esta posibilidad?

El desalojo es una medida posible según la ley 575 del 2000.

Si el agresor/a no se va voluntariamente como acordó en el marco de la conciliación es viable el desalojo como medida de protección definitiva siempre y cuando la autoridad administrativa o judicial motive su decisión y demuestre que esta es la medida que se requiere en el caso concreto, puesto que otras medidas serían inicuas para proteger los derechos de la víctima.

Si la dirección del agresor/a suministrada en la petición por la solicitante o la víctima no existe, puede válidamente continuarse el trámite a través de la notificación por aviso?

El decreto 652 de 2001 en su artículo 4 refiere a la informalidad de la petición y remite al decreto de tutela No 2591 de 1991, con lo cual es posible corregir las imprecisiones anotadas.

Puede el comisario de familia cuando impone como medida de protección el desalojo ordenar o delegar en el comandante de policía efectuar el desalojo de un agresor/a, sin la presencia del comisario de familia quien según el acuerdo 10 de 1995 es además jefe de policía?

Más que una solución legal es importante viabilidad en la práctica, cualquiera fuere la posición adoptada esas son decisiones que deben estar plenamente adoptadas y justificadas y deben provenir de la autoridad competente.

De lo anterior se desprende que la medida de protección, debe haber sido emitida previamente por la autoridad competente y en consecuencia es a ella a quien le corresponde si así lo estima pertinente autorizar también a las autoridades policiales su ayuda para hacerla efectiva; autorización que no se requiere para las actuaciones del articulo 20 ibídem las cuales si bien son específicas para los conflictos familiares se integran a la órbita funcional que es propia a la institución policial.

En el mismo sentido, se indica que la autoridad policial de modo expreso puede brindar una protección temporal especial de la víctima por orden del comisario o autoridad judicial competente, orden que implica temporalidad, por lo que resulta absurda la exigencia de una protección de 24 horas para la víctima más aun cuando cobija a un solo policial que atiende casos similares.

Que puede hacer el comisario de familia cuando presentada una medida de protección nunca acuden las partes pese a las citaciones y a las notificaciones de ley?

Es preciso evaluar la viabilidad o no de determinar el procedimiento a través de una decisión inhibitoria sustentada en lo que no es posible continuarlo por ejemplo por falta de pruebas.

La evaluación frente a cada caso concreto es fundamental, para evitar un procedimiento tardío o indefinido en el tiempo, a causa de la inasistencia de las partes, pues si así fuera además de no cumplirse con la naturaleza tutelar de la acción de violencia intrafamiliar, tal persistencia podría eventualmente conducir a un abuso de autoridad o autoritarismo innecesario.

Si una solicitud de medida de protección se presenta después de los 30 días de acaecidos los hechos o de consumados los últimos hechos de violencia cuando estos son permanentes opera la caducidad de la acción?¿qué pasa con el trámite de una medida de protección remitida por un juzgado penal que conoce el delito de violencia intrafamiliar, cuyos hechos fueron acaecidos por ejemplo con 6 meses de anterioridad?¿el comisario de familia puede inadmitir dicha medida de protección para que la víctima subsane la solicitud o por el contrario se debe entender como interrumpido el término de la caducidad?

El criterio establecido por el decreto 652 de 2001 en su artículo 5 para delitos permanentes es que el término empieza a correr desde la perpetración del último acto, término que es el término de prescripción, pero que para su total aplicación debe darse junto con el supuesto de encierro o incomunicación de la víctima por culpa del agresor o agresora.

La situación expuesta implica una clara desobediencia a un deber jurídico especial de protección y por esto el servidor público, puede incluso responder disciplinariamente ante un organismo de control por incumplir con las obligaciones derivadas de su investidura, calidad o cargo, y plenamente por prevaricato por omisión, delito consagrado en el artículo 414 del código penal de la ley 599 de 2000 vigente a partir del 24 de julio del 2001, que trae una pena de prisión de 2 a 5 años, multa de 10 a 50 SMLMV e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por 5 años, a no ser claro está, que al servidor público acusado lo cobije alguna de las causales de ausencia de responsabilidad previstas en la ley.

Cabría entonces también el interrogante sobre ¿Cuál es el tiempo razonable para la victima? Si el criterio expuesto para las autoridades hace posible tomar el término desde antes de la apertura formal; no tiene que haber inconveniente en aceptar que dicho término puede estar aún por encima de los términos de prescripción legal de la acción, en el entendido que ambos supuestos son complementarios en la medida que protegen los derechos de la víctima y busca facilitar su acceso a la justicia.

Es válido imponer como medidas de protección las siguientes: un apoyo policivo en el lugar de residencia o trabajo de la víctima. El paso a la víctima una determinada suma de dinero por los daños físicos causados a ella debe los daño materiales causados por el agresor(a) a bienes de su propiedad; el pago de una determinada suma de alimentos para los menores de edad entre otros?¿tales medidas estimulan impunidad con el pretexto de preservar la armonía familiar y ocultan delitos asociados al maltrato como el daño a bien ajeno?

En principio cualquiera de estas medidas son viables mientras exista una relación proporcional sobre los factores generadores de la violencia y las medidas por adoptar, en el sentido que contribuyan justamente a evitar o contrarrestar la presencia de tales factores.

De otra parte, es preciso señalar que los conflictos entre cónyuges o compañeros permanentes conducen a procesos de separación de cuerpos; liquidación de la sociedad conyugal, separación de bienes y divorcio y, en relación con los hijos se manifiesta en términos de patria potestad, custodia, visitas y cuota de alimentos.

De otra parte es deseable que la autoridad administrativa o judicial ponga en conocimiento de la fiscalía general de la nación sobre otros delitos presuntamente cometidos por el agresor como el daño en bien ajeno, lo que no obsta para que se lleguen a acuerdos y se impongan medidas de protección de las cuales se deriven obligaciones de hacer o no hacer para él o la agresora tendientes al proceso de recuperación física y psicológica de la víctima, acuerdos que no pueden modificar contratos cuyo control o vigilancia corresponde a otros autoridades diferentes, pues de lo que se trata es que el o la agresora enmienden su comportamiento, según lo señalado en el artículo 14 de la ley 294 de 1996.

En el fallo es necesario que el comisario de familia se pronuncia de las medidas provisionales impuestas, so pena de afectar el fallo de nulidad?¿qué pasa si no hay concordancia entre las medidas de protección impuestas en el auto que avoca conocimiento y el fallo?

Es deseable que todas las decisiones de una autoridad guarden coherencia interna a lo largo del procedimiento estipulado por la ley.

En el supuesto planteado la imposición de una medida de protección provisional constituye el antecedente o memoria de la autoridad para luego imponer una o la misma con carácter definitivo, pues los conflictos familiares y la convivencia están en permanente cambio.

Cuando las normas de violencia intrafamiliar se refiere a padre o madre de familia, esto debe interpretarse cuando tienen hijo menores de edad en común, aunque nunca hayan convivido juntos, como podría ser el caso de una pareja de novios?

La unidad doméstica es el criterio que define el concepto de familia en el mando de la ley y en este orden de ideas, el parentesco o vinculo jurídico del matrimonio es la excepción. (O puede tomarse que ambos criterios son preponderantes porque la constitución nacional protege a la familia originada en vínculos naturales o jurídicos).

En este orden de ideas el concepto de familia no es uno solo, lo que existen son formas de familia y así es particularmente reconocido en la política pública en el distrito de Bogotá, a cargo del departamento administrativo de bienestar social DABD- subdirección de intervención social (hoy secretaria distrital para integración social), política dirigida fundamentalmente a víctimas de maltrato familiar que pertenecen a poblaciones de pocos recursos y que padecen la exclusión social.

En cuanto a los cónyuges que han contraído nupcias, para el derecho civil en virtud de este acuerdo matrimonial se derivan obligaciones correlativas o reciprocas, que permanecen vigentes aun cuando no convivan juntos y mientras legalmente no opere una nulidad de dicho vinculo o divorcio.

Por otra parte, en estricto sentido legal, en lo penal, corresponde a la autoridad penal determinar si padre o madre-pareja de novios- son contraventores normales y en caso afirmativo su delito se agravaría por razón del parentesco, esta es una posibilidad de interpretación valida; lo que se debe precisar es que casa autoridad desde su instancia penal o no penal, debe hacer la evaluación que le es propia para adoptar las decisiones a que haya lugar.

Cuanto tiempo deben convivir los compañeros permanentes para ser sujetos del trámite de medida de protección, se aplica a este caso el término de 2 años establecido en la ley 54 de 1990?

El criterio de la ley 54m de 1990 es un criterio valido y fue establecido en principio para la determinación de derechos y obligaciones reciprocas derivadas de la convivencia a partir de 2 años.

Tal vez la inquietud principalmente radica si el criterio de unidad domestica adoptado por la autoridad no penal, debe ser acogido para efectos penales por la autoridad penal o viceversa y en mi opinión pueden no coincidir y, esto no explica necesariamente que sean excluyentes sino a partir del entendido que la intervención tiene propósitos distintos.

La dificultad podría gravitar en si la expresión padre o madre refiere a otras caracterizaciones sociales de lo que es padre o madre- distintas a la biológica o la ficticia jurídica de adoptarse- ya que entraría nuevamente a jugar el criterio de la unidad doméstica, de modo que un tío/a agresor/a quien ha tenido a cargo la crianza de un niño menor de edad con quien ha compartido un mismo techo, debe se tratado como integrante de la familia y cobijado con la conducta punible (delito) de violencia intrafamiliar.

Es requisito que los compañeros permanentes no tengan vínculo matrimonial con otra persona para ser sujeto de una medida de protección?

El vínculo matrimonial vigente con una persona es independiente de la calidad de compañero o compañera permanente con otra, prueba de ello es la subsistencia de ambas calidades, siendo esto así, tal distinción resulta en principio indiferente para ser sujeto de una medida de protección por cuanto de lo que se trata es de restablecer en lo que es posible la unidad y armonía familiar de un grupo familiar.

Unidad y armonía familiar?

La ves la pregunta en cuestión está dirigida a determinar si se privilegia la protección del grupo familiar originado por vínculos jurídicos o aquel originado en una unión marital de hecho; en todo caso una decisión exclusiva en un sentido u otro es inapropiada y violatoria del derecho de igualdad de trato y de igualdad jurídica (tiene su origen en mandatos o prohibiciones de la ley), derechos que emanan del mandato constitucional de protección de la familia (formas de familia) sin distinciones discriminatorias en su artículo 42 superior.

Que se entiende por interpretar las normas desde una lectura de derechos?¿cuáles son los aportes del principio de la prevalencia del derecho sustancial para hacer una lectura de derechos?

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