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Resumen del libro -La violencia intrafamiliar, teórico-práctico- autor Marisol Palacio Cepeda (página 4)

Enviado por MIGUEL KAHUAZANGO


Partes: 1, 2, 3, 4

Si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa y se suspende o aplaca la audiencia de conciliación por inasistencia justificada de la víctima o el agresor o agresora es necesario citar o notificar a la parte incumplida de la nueva fecha?

Por una parte, las partes pueden solicitar el aplazamiento y comunicarlo de manera oportuna a la autoridad competente siempre y cuando no excedan los términos de la ley.

Como se cita?

Tal vez la dificultad de esta pregunta estriba en establecer si la citación a la audiencia se hace personalmente o por notificación.

En este orden de ideas, el inciso 2 el artículo 7 de la ley 575 de 2000 retomo el artículo 12 de la ley 294 de 1996 al determinar que la notificación de citación a la audiencia se hará personalmente o por aviso fijado a la entrada de la residencia del agresor, inciso que es complementario con el primero de la misma disposición, por cuanto regularmente cuando la víctima radica la petición de medida de protección, la autoridad ese mismo día dispone la fecha de la audiencia, con lo cual la victima queda citada en forma personal sobre la misma.

En todo caso a mi juicio, la autoridad debe evitar citaciones al agresor/a en su lugar de estudio o de trabajo, pues sin duda es una situación que puede ser causa de un mayor conflicto con la victima; y si en definitiva solo es posible ubicarlo en estos lugares, es importante sugerir a las autoridades delegadas par dicha citación que lo hagan en forma prudente y respetuosa.

Se vulnera el debido proceso o el derecho a la defensa de la parte que justifica su inasistencia si no se le notifica la nueva fecha de su celebración?

El decreto 652 de 2001 en su artículo 4 refiere a la informalidad de la petición y remite el decreto de tutela, con lo cual es posible de una parte corregir los datos imprecisos para continuar con su trámite.

La acción de violencia intrafamiliar esta lógicamente regida por principios como el derecho de defensa y la presunción de inocencia como principios que integran el debido proceso, en este orden de ideas, si apenas se inicia su trámite no tiene sentido victimizar al presunto/a agresor/a y mucho menos es admisible en el supuesto de que haya justificado su ausencia; siendo entonces pertinente que se le dé a conocer la nueva fecha de su celebración y si ello no ocurre a mi juicio no podría continuar el trámite de la acción.(lógicamente esto es posible mientras no se excedan los términos de la ley).

f- funciones jurisdiccionales o administrativas?

Los comisarios de familia cuando adelantan un trámite de medida de protección por violencia intrafamiliar tienen funciones jurisdiccionales de acuerdo a lo señalado en varios fallos por el concejo superior de la judicatura?

La respuesta a esta pregunta se campamento con lo expuesto en la sección de desacato.

En cualquier caso a mi juicio, las funciones asignadas a los comisarios/as de familia e el marco de la acción de violencia intrafamiliar no nos convierte en jueces, más aun cuando las normas en virtud de las cuales se rigen laboralmente continúan vigentes en cuanto no se ha producido ni una derogatoria expresa o tácita que le asigne a estas autoridades una naturaleza distinta a la que tienen, esto es, no hay una norma por la cual se les otorgue una naturaleza distinta a la funcional.

El instituto Colombiano de bienes familiar como entidad coordinadora del sistema nacional de bienestar familiar será el encargado de dictar la línea técnica a las comisarías de familia en todo el país.

De acuerdo a lo anterior pueden los comisarios de familia conducir o retener a las personas; en caso afirmativo cual sería el fundamento y en qué casos lo podrían hacer?

Solamente las autoridades judiciales pueden privar de la libertad.

El control de los actos de u comisario de familia es administrativo o jurisdiccional?

A mi juicios, es administrativo porque no h dejado de ser una autoridad administrativa para pasar a ser jurisdiccional.

Si bien, las comisarios de familia en Bogotá estuvieron adscritas a la secretaria de gobierno y al departamento administrativo de bienestar familiar, considero que ante una presunta falta con ocasión de las funciones jurisdiccionales enmarcadas en la ley 294 de 1996, debe remitirse el asunto a los organismos de control de los jueces para que adelanten las averiguaciones del caso y establezcan si hay lugar o no a sanciones disciplinarias o de otro orden.

Los comisarios de familia tienen las mismas facultades y poderes disciplinarios propios de los jueces de la republica cuando tramita medidas de protección?

En principio no los tiene, a no ser que sean especialmente asignados en el marco de la ley, como ocurre en la ley 294 de 1996, cuando su artículo 17 le permite adelantar un trámite especial del desacato en audiencia, ante el incumplimiento del agresor/a de la medida de protección que impulso, trámite que debe continuar un juez.

Los comisarios de familia gozan de funciones policivas lo que se corrobora con la gama aplica de medidas de protección que pueden adoptar en forma permanente o provisional, atendiendo la naturaleza titular del procedimiento regulado en la ley 294 de 1996, y no podría ser al parecer de otra manera, habida cuenta que su imposición debe estar acompañada de mecanismos que así lo permitan; (acuerdo 10 de 1995).

Quien debe conocer de los hechos de violencia intrafamiliar, si por ejemplo un comisario de familia de Usaquén inicia una medida de protección porque los hechos ocurrieron en su localidad pero las partes residen con sus menores hijos en ciudad Bolivar?

El factor de competencia de conformidad con la ley 294 de 1966 es el lugar de ocurrencia de los hechos.

De conformidad con el artículo 21 del código de procedimiento civil la coherencia –en materia civil- solamente puede alterarse en los eventos que son señalados por esta disposición en forma taxativa.

Vale anotar, que en el proceso de reglamentación de la ley 294 de 1996, la comisión interinstitucional encargada de la reglamentación, evaluó que el ejecutivo excedía sin duda, su capacidad reglamentadora, si consagraba un nuevo factor de competencia, en relación con el autorizado por ley 294 de 1996 y la ley 575 de 2000, aun cuando era deseable considerar el lugar de residencia de la víctima.

Los comisarios de familia tienen jurisdicción y competencia territorial en todo el distrito capital o está limitada a su respectiva localidad?

Considerando la naturaleza titular del procedimiento de imposición de medida de protección, podría asumirse la competencia a prevención a efecto de adoptar una medida de protección provisional.

En este orden de ideas en el marco del proceso de reglamentación de la ley 294 de 1996, la misión interinstitucional encargada de la reglamentación, planteo la posibilidad de que el decreto reglamentario de la misma –hoy decreto 652 de 2001- reglamentara la organización y funcionamiento en particular para las comisarías de familia de Bogotá D.C., y a mi juicio, esto no tiene que ser reglamentado por un decreto que está sujeto a la ley previa existente sobre la materia y que no puede entonces desbordarla, y en definitiva por el carácter general de la ley, siendo conveniente que cobije todos los supuestos y por supuesto considerando también, que un decreto reglamentario del ejecutivo, no puede ni cambiar la ley por su interioridad jerárquica, ni tampoco hacer regulaciones inconsultas con las autoridades, es decir, lo más lógico es que decisiones o regulaciones estrictamente organizacionales deben ser democratizadas, justamente para impedir inconvenientes ante la aplicación de normas que no están ajustadas a la realidad que cotidianamente acompaña a las autoridades en su ejercicio profesional.

Podría un comisario de familia de Usme asumir a prevención un caso de competencia de un comisario de familia de Suba, para luego remitírselo en el primer día hábil siguiente aduciendo que había menores afectados con la violencia intrafamiliar? Acceso a la justica.

La respuesta es afirmativa considerando el principio del interés superior del niño.

g- Recursos.

Como se debe enterar a las partes cuando se inadmite o se rechaza una medida de protección? ¿Frente al rechazo de una medida procedería el recurso de apelación aunque dicho trámite no lo prevea sino para el fallo de medida de protección?

Si se entiende por la palabra rechazo, el incumplimiento de la medida por parte del agresor la ley 294 de 1996 en su artículo 17 impone un trámite especial de desacato para la imposición de medidas de protección en audiencia y según tal disposición no procede la apelación, pero por remisión al decreto de tutela si procede la consulta.

La procedencia de un recurso debe darse por ley, y esto no admite ninguna interpretación extensiva, en este orden de ideas, la ley 294 de 1996 es muy clara al consagrar la apelación solamente para el fallo de medida de protección definitiva.

5. legislación de infancia.

Es así como su artículo 7 consagra el nuevo paradigma conocido como la protección integral y la define como "el reconocimiento inmediato en desarrollo del principio del interés superior. La protección integral se materializa en el conjunto de políticas, planes, programas y acciones que se ejecuten en los ámbitos nacional, departamental, distrital y municipal con la correspondiente asignación de recursos financieros, físicos y humanos".

Por su parte, el articulo 15 siguiente, regula el ejercicio de los derechos y responsabilidades en el siguiente orden: la familia, la sociedad y el estado y de manera expresa que los niños, las niñas y los adolescentes; tendrán o deberán cumplir las obligaciones cívicas y sociales que correspondan a un individuo de su desarrollo.

De otro lado, corresponde a los defensores de familia y comisarios de familia procurar y promover la realización y restablecimiento de los derechos reconocidos en los tratados internacionales, en la constitución política y el código de la infancia y la adolescencia. El seguimiento de tales medidas estará a cargo del respectivo coordinador del centro zonal de instituto Colombiano de bienestar familiar.

Se regula la figura de acumulación de pretensiones y pronunciamiento oficioso, como expresión del nuevo paradigma adoptado, aun frente a situaciones no alegadas por las partes y cuando ellas puedan tramitarse por el mismo procedimiento. Del mismo modo, procede la acumulación de procesos de alimentos y los créditos por alimentos a favor de niños, niñas y adolescentes gozan de prelación sobre todos los demás..

Sistema de responsabilidad penal para adolescentes.

El libro II consagra el sistema de responsabilidad penal para adolescentes y procedimiento especiales para cuando los niños, las niñas o los adolescentes son víctimas de delitos. Se define el sistema de responsabilidad penal para adolescentes como el conjunto de principios, normas, procedimientos, autoridades judiciales especializadas y entes administrativos que rigen o intervienen en la investigación y juzgamiento de delitos cometidos por personas que tengan entre 14y 18 años, al momento de cometer el hecho punible.

Por último, cabe señalar que mediante decreto 4652 de diciembre 27 de 2006 se reglamentó el artículo 216 de la ley 1098 de 2006, es decir, el sistema de responsabilidad penal de adolescencia, en cuanto a su implementación gradual, a partir del primero en enero de 2007 en lo que respecta a materias como: estudios técnicos, financieros y presupuestales, organización de las competencias territoriales, formación de funcionarios y empleados etc.

Finalmente, en el marco de esta demanda de inconstitucionalidad. La defensoría del pueblo solicito a la corte realizar integración normativa con en la cuerdo 280 de 2007 del concejo distrital de Bogotá D.C., sobre el cual expresa que comparte el propósito y los vicios de inconstitucionalidad que le atribuye a la norma aquí demandada, instando a que sea declarado inexequible de manera simultánea con aquella.

Al respecto la corte preciso que carece de facultades para acceder a esta solicitud. En relación con el tema, porque las competencias de esa corporación han sido taxativamente establecidas por el artículo 241 de la constitución política, texto que en manera alguna contempla la posibilidad de pronunciarse sobre la eventual exequibilidad de actos emanados de un concejo distrital o municipal, función atribuida de manera expresa a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que es entonces la competente para decidir a este respecto.

El muro de la infamia. Acuerdo 280 de 2007. Concejo distrital de Bogotá D.C.

Trata de un muro que se exhibe públicamente en lugares estratégicos del territorio nacional con las fotografías y nombres de personas que han sido condenadas por cometer abusos y delitos sexuales contra menores de edad, su adopción fue promovida por concejales del distrito capital entre ellos la Dra. GILMA JIMENEZ.

Igualmente, la presencia del muro de la infamia se da en un momento que muchos delitos abusos contra los menores de edad han sido visibilizados en el marco del sistema penal acusatorio, sin que pudiera afirmarse a ciencia cierta que como causa de esta visibilidad se ha incrementado el número de denuncias.

Según un estudio de la alcaldía de Bogotá, cada año se registran unos 200.000 casos de abuso sexual de menores, la gran mayoría perpetrados por sus propios familiares y las victimas solo reportan el 30% de los casos.

Ampliación del término de prescripción de la acción penal: ley 1154 de 4 de septiembre de 2007.

Mediante esta ley se modificó el artículo 83 de la ley 599 de 2000, es decir, del código penal actualmente vigente, de la siguiente manera:

Artículo 10. "cuando se trate de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales, o el delito consagrado en el artículo 237, cometidos en menores de edad, la acción penal prescribirá en 20 años contados a partir del momento en que la víctima alcance la mayoría de edad.

Artículo 20. Vigencia. La presente ley rige a partir de su promulgación".

Niños y niñas víctimas del conflicto armado: reclutamiento ilícito de menores de edad.

Es un tema bastante sensible, por cuanto en Colombia hay una tendencia generalizada de no hacer responsables a menores de edad de 12 años pero cuando la franja es mayor, surgen diferentes criterios.

Pero tampoco puede la ley dar un margen muy amplio de apreciación para quien la aplica, por cuanto la sanción exigida para el menor de edad, puede resultar desproporcionada en relación con la gravedad de su comportamiento, ya sea por exceso o por defecto.

Nuestro código penal en el título II denominado de los delitos contra la persona y bienes protegidos por el derecho internacional humanitario en su artículo 162 consagra el reclutamiento ilícito de menores de edad, de la siguiente manera:

"El que con ocasión y en desarrollo de conflicto armado, reclute menores de 18 años o los obligue a participar directa o indirectamente en las hostilidades o en acciones armadas, incurrirá en prisión de 6 a 10 años y multa de 600 a 1.000 SMLV".

Lo cierto es que si se prueba la instrumentalización de los menores de edad eso es lo que importa para imponer la sanción penal, y cualquier interpretación caprichosa o perversa en el sentido enunciado en el párrafo anterior configura una manifiesta violación al principio constitucional de la igualdad.

De otro lado, el énfasis de la disposición aludida está dado por el comportamiento de quien instrumentaliza, mas no en la calidad de niño o de niña instrumentalizado o víctima del conflicto armado, debiéndose decir, en su criterio de manera expresa que todo niño o niña instrumentalizado en el contexto del conflicto armado es una víctima.

CAPITULO 4

La conciliación en materia de violencia intrafamiliar y técnicas para la resolución de conflictos

1. La conciliación en Colombia. En Colombia la conciliación no es una figura nueva; ya se utilizaba en la nueva granada con la ley 14 de mayo de 1834, al igual que los árbitros y amigables componedores.

Es así como, antes de intentarse un juicio entre las partes, se podría intentar la conciliación ante los jueces de paz y, una vez concluida esta, se elaboraba un acta que contemplaba los términos y condiciones pactadas, teniendo esta diligencia fuerza de escritura pública.

2. Que es conciliar? La conciliación en un sentido natural, es la oportunidad que se le otorga a los particulares para que compongan sus ánimos, independientemente de que esto se logre o no.

Consiste en "un trámite procesal o extraprocesal, de carácter judicial o extrajudicial, al que se someten voluntariamente o por mandato legal las partes de un conflicto, en el cual, a través de un acto jurídico, buscan llegar a una cuerdo, con la mediación de un funcionario competente, siempre que los derechos sean susceptibles de transacción; excepción hecha de algunos asuntos de la jurisdicción de familia, en donde se permite conciliar derechos que no son susceptibles de valoración pecuniaria, como la regulación de visitas, la custodia o los permisos para salir del país".

Fundamento constitucional.

Aunque su reconocimiento en diversos textos legales Colombianos tiene ya varias décadas, la conciliación recién encuentra carta de naturaleza en la constitución política de 1991, cuyo artículo 116 dispone:

"la corte constitucional, la corte suprema de justicia, el concejo de estado, el concejo superior de la judicatura, la fiscalía general de la nación, los tribunales y los jueces, administran justicia. También lo hace la justicia penal militar".

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario advertir como a nivel constitucional la conciliación se ubica en el contexto de las herramientas de administración de justicia, de manera que la figura no constituye simplemente, como podría pensarse a primera vista, una respuesta coyuntural a la crisis de violencia, congestión o atraso judicial. En cambio, debe ser entendida como uno de los aportes estructurales relevantes para el rediseño de la función social de garantizar la justicia y la pacífica convivencia entre los Colombianos.

La conciliación representa, entonces, una opción institucional de acceso a la justicia, que debe entenderse como complementaria –y no como substitutiva- del poder judicial, por lo cual el estudio de las relaciones entre las 2 instituciones debe centrarse en la búsqueda de criterios de eficiencia y efectividad.

3. tipos de conciliación. Existen distintos criterios de clasificación de la conciliación. Según la ley, este puede ser judicial o extrajudicial. Es judicial cuando forma parte de un proceso y por tanto es de orden público; es decir, de obligatorio cumplimiento tanto para el juez como para las partes.

Existe también la conciliación prejudicial que se realiza por mandato de la ley y es obligatoria antes de iniciar un proceso judicial para evitar, de este modo, la judicialización del conflicto. (Lo que se conoce como conciliación concebida como condición de procesabilidad).

En todo caso, la conciliación referida en la ley 294 de 1996 no es la conciliación penal que le corresponde adelantar a un fiscal, por cuanto no es viable, el amparo de esta ley, entrar a discutir sobre el delito, sino imponer una medida de protección e intentar una cuerdo conciliatorio entre el agresor y su víctima, con el fin de proteger los derechos de esta última sin que se violen los derechos del primero. Para ello, el policía debe identificar los factores protectores y de riesgo de la salud física y psíquica de la víctima.

  • a-  Según el ámbito público-privado: teóricamente y sin tener en cuenta las formas que se presentan en Colombia, la conciliación puede explicarse a nivel de lo público o de lo privado.

Conciliación institucional.

Este tipo de conciliación es el promovido desde las instancias superiores de poder, a nivel amplio, tiene un carácter de obligatoriedad y en cuanto a los conciliadores se forman expertos que se especialicen en resolver problemas técnicos concretos, pueden ser abogados, jueces, trabajadores sociales, psicólogos, politólogos, etc.

Conciliación privada.

Este tipo de conciliación se da a nivel micro; se promueve desde los mismos actores, desde lo local, en lo cotidiano, se presente a voluntad de los actores y los conciliadores ciudadanos las realizan las personas reconocidas por los actores como intermediarios posibles; ellos no tienen capacitación, incluso muchos no saben que están haciendo una conciliación. Pueden ser los líderes comunitarios, el sacerdote, el profesor, el notario, etc.

  • b- Según el grado de mediación: la conciliación puede tener 3 instancias en términos de la mediación como se reseña adelante:

Directa.

Es la sentencia en la cual las partes involucradas resuelven el conflicto ellas mismas, sin al intervención de un tercero.

Intermediada.

Es la sentencia en la cual se pide a un tercero que emita un concepto. Este tercero, promueve que los involucrados recurran a sus propios recursos para solucionar el conflicto, porque este no tiene ni el poder ni las herramientas técnicas para solucionarlo.

Técnicamente asistida.

En esta sentencia los involucrados esperan la decisión de un árbitro, que se supone capacitado para optar adecuadamente.

  • c-  Según ante quien se adelanta.

Jueces de familia.

La modalidad de conciliación que se desarrolla en este despacho es especial: se comienza siempre por la descripción de las características de cada uno de los actores y se permite luego que cada uno exponga sus quejas y pretensiones. Llama positivamente la atención la transcripción de un escribiente, incluyendo las palabras exactas que usan el juez y las partes, constituyéndose luego en un valioso testimonio de estudio en caso de futuras revisiones.

También difiere el grado de neutralidad que muestran los jueces ante los involucrados, apreciándose desde una gran empatía por una de las partes, en algunos casos, hasta una clara imparcialidad en otros.

Una reciente investigación patrocinada por la corporación excelencia en la justicia sugiere la existencia de por lo menos tres características comunes de asuntos que ocupan la atención de la justicia civil, como son: se trata de conflictos entre agentes privados, cuya judicialización depende de la voluntad de una de las partes, siendo para ellas posible en cualquier momento desistir de la acción o abandonarla; pueden involucrar, además de las personas naturales, a personas jurídicas tales como empresas o asociaciones u; algunos de los procesos civiles consisten más en un trámite ante el estado, que en la solución de un conflicto.

4. Materias objeto de la conciliación. Conforme lo establecido por la ley 23/91, lo confirma la ley 446/98 y lo ratifica la ley 640/2001, es susceptible de conciliación todo lo susceptible de transacción o desistimiento, medio o no proceso, antes de preferirse sentencia de primera instancia, lo cual no solo es aplicable a todas las ramas del derecho, sino también a diversas circunstancias que rodean a la persona en su vida diaria.

5. Requisitos de la conciliación. La conciliación como acto jurídico tiene unos requisitos esenciales para su validez y eficacia, con el objeto de que produzca sus efectos jurídicos propios y son:

  • a- Legitimación. Hace referencia a la relación entre el sujeto y el objeto del negocio. Las personas que concilian debe ser titulares de sus derechos, representantes legales si se trata de una persona jurídica, o haber sido nombrada por las partes, como ocurre en el campo laboral.

  • b- Capacidad. Se entiende por capacidad la facultad que tiene una persona para ejercer sus derechos y contraer obligaciones; vale decir que quienes concilian debe tener la facultad para ejercer sus derechos y, así mismo, contraer obligaciones.

  • c-  Consentimiento. Es la manifestación de voluntad sobre un mismo objeto jurídico. Para ser válido, es necesario que esté exento de error, fuerza o dolo, pues si existe algún vicio, la conciliación estaría viciada de nulidad.

  • d- Objeto. El objeto es la materia sobre la que recae la conciliación. Este objeto debe ser lícito, es decir, estar permitido por la ley y acorde con la moral y las buenas costumbres.

  • e-  Causa. La causa es el móvil que induce al acto o contrato. En la conciliación la causa es común para las partes y consiste en poner fin a un conflicto y evitar un litigio judicial, un procedimiento arbitral y/o una huelga, según el caso.

 

 

Autor:

Miguel Kahuazango

 

Partes: 1, 2, 3, 4
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